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BOCG. Senado, apartado I, núm. 174-1276, de 19/04/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 16/2002, de
1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


(621/000032)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 35



Núm. exp. 121/000035)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 19 de abril de 2013, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Medio
Ambiente y Cambio Climático.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 23 de abril,
martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 19 de abril de 2013.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 16/2002, DE
1 DE JULIO, DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN Y LA
LEY 22/2011, DE 28 DE JULIO, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS


Preámbulo



La prevención es uno de los principios básicos que debe
informar toda política ambiental. Su objetivo consiste en evitar la
contaminación desde el origen antes de que sea necesaria la minimización
de sus efectos o la restauración de recursos afectados. Por esta razón,
la política ambiental española de acuerdo con los sucesivos programas de
la Unión Europea sobre medio ambiente, ha insistido en la importancia
crucial de este principio de prevención, así como el principio de
“quien contamina paga”, como bases para evitar, reducir y, en
la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada de las
actividades industriales. Por otra parte, resulta apropiado facilitar un
enfoque integrado del control de las emisiones de dichas actividades a la
atmósfera, el agua o el suelo, que otorgue una protección al medio
ambiente en su conjunto, de manera que se evite la transferencia de
contaminación de un elemento o recurso natural a otro.


Con estos principios básicos, la Unión Europea aprobó la
Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de noviembre, relativa a la
prevención y control de la contaminación (IPPC), posteriormente derogada
por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de enero, relativa a la prevención y control de la contaminación, siendo
una versión codificada que unifica en un mismo texto la versión inicial y
sus modificaciones. Con estas directivas se introduce la obligatoriedad
de una autorización ambiental en la que por medio de la integración y
coordinación administrativa se incluye el control de las emisiones al
aire, los vertidos y los residuos para el funcionamiento de las
instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. Asimismo, las citadas
normas establecen criterios para la determinación de unos Valores Límite
de Emisión (VLE) basados en las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) que
deberán estar contenidos en las mencionadas autorizaciones (en España
estas autorizaciones se denominan autorizaciones ambientales integradas,
más conocidas por sus siglas, AAI).


La incorporación de la Directiva de IPPC al Derecho interno
se efectuó mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y
control integrados de la contaminación, cuyos preceptos tienen el
carácter de legislación básica estatal. Esta ley ha sido desarrollada por
el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el
suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las
autorizaciones ambientales integradas, y por el Real Decreto 509/2007, de
20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y
ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación.


Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las
competencias que les reconocen los respectivos Estatutos de Autonomía,
han desarrollado la normativa básica de prevención y control integrados
de la contaminación, mediante leyes o bien disposiciones reglamentarias,
incluso ampliando, en ejercicio de las citadas competencias, el ámbito
material de aplicación de la citada normativa.


Con posterioridad a la promulgación de la primera directiva
en esta materia, surge la necesidad de revisar la legislación sobre
instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las
disposiciones existentes, reducir cargas administrativas innecesarias y
poner en práctica las conclusiones de la Comunicación de la Comisión de
21 de septiembre de 2005 acerca de la “Estrategia temática sobre la
contaminación atmosférica”, la Comunicación de 21 de diciembre de
2005 acerca de la “Estrategia temática sobre la prevención y
reciclado de residuos”, y la Comunicación de 22 de septiembre de
2006, acerca de la “Estrategia temática sobre la protección del
suelo”, adoptadas a raíz de la Decisión nº 1600/2002/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se
establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio
Ambiente. Estas Comunicaciones establecen objetivos para la protección de
la salud humana y del medio ambiente cuya consecución se consideró que no
podría alcanzarse sin nuevas reducciones de las emisiones derivadas de
las actividades industriales.


Por esta razón, la Unión Europea elabora una nueva
Directiva sobre esta materia, la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones
industriales, la cual ha introducido diversas modificaciones en la
legislación de prevención y control integrados de la contaminación, así
como en el resto de la legislación europea relativa a actividades
industriales, con el objetivo de responder a la necesidad de obtener
mejoras de la salud pública y ambientales asegurando, al mismo tiempo, la
rentabilidad, y fomentando la innovación técnica. La revisión









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ha sido enmarcada en el contexto del plan para una mejor
regulación y se ha incluido en el Programa permanente de la Comisión para
la simplificación de la legislación, que cubre el período 2006-2009, en
aplicación de la Comunicación de la Comisión de 25 de octubre, bajo el
título «Aplicación del programa comunitario sobre la estrategia de
Lisboa: Una estrategia para la simplificación del marco regulador», y la
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2007, sobre la
estrategia para la simplificación del marco regulador.


La nueva Directiva 2010/75/UE, refunde, en aras de una
mayor claridad: la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de
1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de
titanio; la Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982,
relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios
afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de
titanio; la Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992,
por la que se fija el régimen de armonización de los programas de
reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por
los residuos de la industria del dióxido de titanio; la Directiva
1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación
de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de
disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones; la
Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos; la Directiva
2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados
agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión;
y, por último, la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control
integrados de la contaminación.


El resultado es una directiva más clara y coherente que, en
términos generales, refuerza la aplicación de las Mejores Técnicas
Disponibles (MTD) en la Unión Europea exigiendo a los Estados miembros
que los valores límite de emisión sean establecidos de acuerdo con las
conclusiones relativas a las MTD, sin prescribir la utilización de una
técnica o tecnología específica. Asimismo, se pone un mayor énfasis en la
justificación de las condiciones establecidas en los permisos, y se
aplican valores límite de emisión más estrictos para algunos sectores,
como por ejemplo el de las grandes instalaciones de combustión.


La nueva Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre,
incorpora como novedades más importantes las siguientes: modifica
ligeramente el actual ámbito de aplicación del anexo I relativo a las
actividades a las que se aplica la norma para cubrir tipos de
instalaciones adicionales, y lo concreta y amplía más en relación con
determinados sectores (por ejemplo, tratamiento de residuos); se
simplifica y esclarece la tramitación administrativa relativa a la
autorización ambiental integrada, tanto en lo que se refiere a su
otorgamiento como a su modificación y revisión; igualmente dispone
requisitos mínimos para la inspección y para los informes de
cumplimiento; establece normas relativas al cierre de las instalaciones,
la protección del suelo y las aguas subterráneas, todo ello con el
objetivo de aumentar la coherencia de las prácticas actuales en el
otorgamiento de los permisos.


Estas modificaciones que incluye la nueva directiva, se
incorporan al ordenamiento español a través de la modificación de la Ley
16/2002, de 1 de julio, para su adecuación a la Directiva de emisiones
industriales. Esta modificación de la ley supone un avance en la
simplificación administrativa siguiendo el mencionado programa permanente
de la Comisión para la simplificación de la legislación y en la
consecuente reducción de cargas administrativas; asimismo, se hace eco de
las demandas de los ciudadanos para garantizar una mayor celeridad en la
tramitación de las autorizaciones ambientales integradas. En este
sentido, y tras un estudio exhaustivo de las implicaciones
administrativas y económicas que pueda acarrear, se ha reducido el plazo
del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada
de diez a nueve meses. En esta reducción, se ha tenido en consideración
que se ha suprimido el requerimiento adicional con un mes de plazo al
organismo de cuenca, en el caso de que éste no hubiera emitido el informe
de admisibilidad de vertido en el plazo de seis meses.


En esta línea de reducción de cargas, se ha suprimido la
necesidad de aportar documentos en los procedimientos de revisión y
actualización de la autorización, cuando ya hubiesen sido aportados con
motivo de la solicitud de autorización original.


Otra medida de simplificación administrativa es la
supresión del deber de renovación de la autorización. Esta renovación
implicaba que el titular, transcurridos ocho años desde el otorgamiento
de la autorización ambiental integrada, debía solicitar su renovación al
órgano competente con una antelación minima de diez meses antes del
vencimiento de ese plazo. De esta forma, se garantizaba la adecuación de
las condiciones de la autorización al paso del tiempo. Ahora es el órgano
ambiental competente, mediante un









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procedimiento simplificado, quien garantiza la adecuación
de la autorización. Así, las autorizaciones se revisarán dentro los
cuatro años siguientes a la publicación de las conclusiones relativas a
las MTD.


A los efectos de garantizar la transposición adecuada de la
Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre Emisiones Industriales,
se establece como disposición transitoria un procedimiento de
actualización de las autorizaciones ya otorgadas, en virtud del cual, el
órgano ambiental competente de oficio comprobará, mediante un
procedimiento simplificado, la adecuación de la autorización a las
prescripciones de la nueva Directiva. Se establece como fecha limite para
la actualización de las autorizaciones el 7 de enero de 2014. Tras el
proceso de actualización de las autorizaciones ya otorgadas, éstas se
revisarán siguiendo las nuevas pautas en materia de revisión que esta ley
incorpora.


En relación con la protección del suelo y de las aguas
subterráneas se incorpora, entre la documentación necesaria para
solicitar la autorización ambiental integrada, la presentación de un
«informe base» o «informe de la situación de partida» como instrumento,
que permita, en la medida de lo posible, realizar una comparación
cuantitativa entre el estado del emplazamiento de la instalación descrita
en el informe y el estado de dicho emplazamiento tras el cese definitivo
de actividades, a fin de determinar si se ha producido un incremento
significativo de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.
El informe base deberá contener, como mínimo, la información relativa a
los datos sobre la utilización actual y, si estuviera disponible, la
relativa a los usos previos del terreno; asimismo, se incluirán los datos
que reflejen el estado del suelo y de las aguas subterráneas respecto de
las sustancias peligrosas relevantes, las cuales comprenderán, al menos,
las que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación
de que se trate.


La transposición de estos cambios se lleva a cabo a través
de la modificación de los siguientes artículos de la Ley 16/2002, de 1 de
julio: 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26,
27, 28, 30, 31, 32, las disposiciones finales primera y séptima, y los
anejos 1, 3, 4 y 5. Igualmente, y al objeto de dar coherencia a otros
preceptos de la misma ley, se suprimen el artículo 25, las disposiciones
adicionales primera y segunda, las disposiciones transitorias primera y
segunda, las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta, y el anejo
2; por último, se añaden un nuevo artículo 22 bis y tres nuevas
disposición transitorias.


Por lo tanto, el texto modificado de la Ley 16/2002, de 1
de julio, IPPC, junto con su reglamento de desarrollo garantizará la
transposición de los preceptos que figuran en el artículo 80 de la
Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, de emisiones industriales.


También se modifica, a los efectos de la armonización con
la nueva regulación de la Autorización Ambiental Integrada, el plazo de
vigencia de las autorizaciones de residuos incluidas en el artículo 27 de
la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en lo
que se refiere a instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley 16/2002, de 1 de julio.


Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.


Se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y
control integrados de la contaminación en los términos que resultan de
los apartados siguientes:


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Esta ley será aplicable a las instalaciones de titularidad
pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades
industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que,
en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo,
con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para
la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y
procesos.»


Dos. Se modifica el encabezamiento, así como los apartados
a), e), g), j), l), ñ) y p) y se añaden los nuevos apartados q) a z) en
el artículo 3, en los siguientes términos:


«A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y sus reglamentos
de desarrollo, se entenderá por:


a) ‘‘Autorización ambiental
integrada’’: la resolución escrita del órgano competente de
la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se
permite, a los efectos de la









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protección del medio ambiente y de la salud de las
personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo
determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el
objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida
para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la
misma ubicación.


e) ‘‘Modificación sustancial’’:
cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del
órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10, apartados 4 y
5, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas
y el medio ambiente.


g) ‘‘Titular’’: cualquier persona
física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la
instalación.


j) ‘‘Sustancia’’: los elementos
químicos y sus compuestos, con la excepción de las siguientes
sustancias:


1.º) Las sustancias radiactivas reguladas en la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.


2.º) Los organismos y microorganismos modificados
genéticamente, tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 9/2003, de
25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la
utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de
organismos modificados genéticamente, y haciendo uso de las técnicas de
modificación genéticas previstas en el artículo 3 del Real Decreto
178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general
para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la
que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada,
liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados
genéticamente.


l) ‘‘Valores límite de emisión’’:
la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros
específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no
debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.


ñ) ‘‘Mejores técnicas disponibles
(MTD)’’: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las
actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la
capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de
los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización
destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las
emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de
las personas.


A estos efectos se entenderá por:


1.º) ‘‘Técnicas’’: la tecnología
utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada,
construida, mantenida, explotada y paralizada.


2.º) ‘‘Técnicas disponibles’’: las
técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el
contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica
y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los
beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como
si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones
razonables.


3.º) ‘‘Mejores’’: las técnicas más
eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio
ambiente en su conjunto.


p) Personas interesadas:


1.º Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que
cumplan los siguientes requisitos:


– Que tengan entre los fines acreditados en sus
estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de
sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados
por la toma de una decisión sobre la concesión o revisión de la
Autorización Ambiental Integrada o de sus condiciones.


– Que lleve dos años legalmente constituida y venga
ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los
fines previstos en sus estatutos.


– Que según sus estatutos desarrolle su actividad en
un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación para la que
se solicita la autorización ambiental integrada.









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q) ‘‘Documento de referencia MTD’’:
documento resultante del intercambio de información organizado con
arreglo al artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las Emisiones Industriales,
elaborado para determinadas actividades, en el que se describen, en
particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles
de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para determinar las
mejores técnicas disponibles, así como las conclusiones relativas a las
MTD y las técnicas emergentes, tomando especialmente en consideración los
criterios que se enumeran en el anejo 3.


r) ‘‘Conclusiones sobre las MTD’’:
decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento
de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores
técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su
aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles, las mediciones asociadas, los niveles de consumo asociados
y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se
trate.


s) ‘‘Niveles de emisión asociados con las
mejores técnicas disponibles’’: el rango de niveles de
emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso
de una de las mejores técnicas disponibles o de una combinación de las
mejores técnicas disponibles, según se describen en las conclusiones
sobre las MTD, expresado como una media durante un determinado período de
tiempo, en condiciones de referencia específicas.


t) ‘‘Técnica emergente’’: una
técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla
comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del
medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente
y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las
mejores técnicas disponibles actuales.


u) ‘‘Sustancias peligrosas’’:
sustancias o mezclas definidas en el artículo 3, del Reglamento (CE) nº
1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y
mezclas.


v) ‘‘Informe base o de la situación de
partida’’: es el informe de la situación de partida que
contiene la información sobre el estado de la contaminación del suelo y
las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes.


w) ‘‘Inspección ambiental’’: toda
acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de ésta
para comprobar, fomentar y asegurar la adecuación de las instalaciones a
las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas y controlar,
en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta
definición, entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de
emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de
seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de
técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la
instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la
normativa ambiental de las actividades o instalaciones bajo el ámbito de
aplicación de esta norma.


x) ‘‘Suelo’’: la capa superior de
la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie,
compuesta por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y
organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y
el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones
naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos
permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.


y) ‘‘Contaminación’’: la
introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de
sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el
suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la
calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes
materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones
legítimas del medio ambiente.


z) ‘‘Emisión’’: la expulsión a la
atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido
procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas
de la instalación.


aa) ‘‘Aguas subterráneas’’: todas
las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de
saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.


bb) ‘‘Aves de corral’’: las aves de
corral tal como se definen en el artículo 2, 4 del Real Decreto
1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen condiciones de
sanidad animal aplicables a los intercambios comunitarios y las
importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de
países terceros.


cc) ‘‘Residuo’’: cualquier residuo,
como queda definido en el artículo 3 a) de la Ley 22/2011, de 28 de
julio.









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dd) ‘‘Residuo peligroso’’:
cualquier residuo peligroso, como se define en el artículo 3 e) de la Ley
22/2011, de 28 de julio.»


Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo
4, en los siguientes términos:


«b) Se fomente la prevención en la generación de los
residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad
que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a saber: prevención,
preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de
valorización, incluida la valorización energética. En el supuesto de que
tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por
razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se
evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente.»


Cuatro. Se modifica la letra e) del artículo 5, en los
siguientes términos:


«e) Informar inmediatamente al órgano competente para
otorgar la autorización ambiental integrada, de cualquier incidente o
accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»


Cinco. El artículo 7 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas
equivalentes.


1. Para la determinación en la autorización ambiental
integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en
cuenta:


a) La información suministrada, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones
relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la
utilización de una técnica o tecnología específica.


b) Las características técnicas de las instalaciones en
donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en
el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del
medio ambiente.


c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado
de un medio a otro.


d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar
cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en
tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión
Europea.


e) La incidencia de las emisiones en la salud humana
potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad
animal y vegetal.


f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por
la normativa en vigor en la fecha de la autorización.


2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de
protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores
límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para
las enumeradas en el anejo 2, y para las actividades industriales
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, en particular las
grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de
residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y las que producen
dióxido de titanio, así como parámetros o medidas técnicas equivalentes
basadas en las mejores técnicas disponibles que completen o sustituyan a
los valores límite de emisión, siempre que se garantice un enfoque
integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente
al alcanzable mediante las condiciones de un permiso.


3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad
reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protección
que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer, de manera
motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades
enumeradas en el anejo 1, en particular las grandes instalaciones de
combustión, de incineración o coincineración de residuos, las que
utilicen disolventes orgánicos y las que producen dióxido de titanio, que
sustituirán a las condiciones específicas de la autorización ambiental
integrada, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel
elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable
mediante las condiciones de un permiso. En todo caso, el establecimiento
de dichas obligaciones no eximirá de obtener la autorización ambiental
integrada.









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4. El órgano competente fijará valores límite de emisión
que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las
emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores
técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a
las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:


a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que
no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos
periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de
referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles.


b) El establecimiento de unos valores límite de emisión
distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores,
periodos de tiempo y condiciones de referencia.


Cuando se aplique la letra b), el órgano competente
evaluará, al menos una vez al año, los resultados del control de las
emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de
funcionamiento no hayan superado los niveles de emisión asociados a las
mejores técnicas disponibles.


5. No obstante el apartado 4, y sin perjuicio del artículo
22.3, el órgano competente podrá fijar, en determinados casos, valores
límite de emisión menos estrictos. Esta excepción podrá invocarse
solamente si se pone de manifiesto mediante una evaluación que la
consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas
disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las
MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en
comparación con el beneficio ambiental debido a:


a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local
de la instalación de que se trate; o


b) Las características técnicas de la instalación de que se
trate.


El órgano competente documentará en un anejo a las
condiciones de la autorización los motivos de la aplicación del párrafo
primero, con inclusión del resultado de la evaluación y la justificación
de las condiciones impuestas.


Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el
párrafo primero no superarán los valores límite de emisión establecidos
en la normativa de desarrollo de la presente ley, si procede.


En todo caso, los órganos competentes velarán por que no se
produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un
nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.


Los órganos competentes reevaluarán la aplicación del
párrafo primero como parte integrante de toda revisión de las condiciones
del permiso con arreglo al artículo 25.


6. El órgano competente podrá conceder exenciones
temporales de los requisitos que se establecen en el presente artículo,
así como en el artículo 4.1 a), respecto a las pruebas y la utilización
de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a
nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se
interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los
niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.


7. Los valores límite de emisión de las sustancias se
aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en
su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que
se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la
normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el
efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los
valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance
un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y
ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.»


Seis. El artículo 8 pasa a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 8. Información, comunicación y acceso a la
información.


1. La Administración General del Estado suministrará a las
Comunidades Autónomas la información que obre en su poder sobre las
mejores técnicas disponibles, sus prescripciones de









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control y su evolución, así como sobre la publicación de
cualesquiera conclusiones relativas a las MTD, nuevas o actualizadas,
poniendo además dicha información a disposición del público
interesado.


2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información
sistematizada y actualizada sobre:


a) El inventario de las instalaciones sujetas a
autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con
especificación de las altas y las bajas en él causadas;


b) Las principales emisiones y los focos generadoras de las
mismas;


c) Las autorizaciones ambientales integradas concedidas,
con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto
508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de
información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones
ambientales integradas;


d) Los informes de inspección medioambiental de las visitas
in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las
condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación a
cualquier ulterior actuación necesaria.


3. Los titulares de las instalaciones notificarán, al menos
una vez al año, a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas,
los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con
especificación de la metodología empleada en las mediciones, su
frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y
en todo caso la información incluida en el artículo 22.1.i).


4. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con una periodicidad mínima
anual la siguiente información:


a) La relativa a las letras a) y b) del apartado segundo, a
efectos de la elaboración del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes
Contaminantes PRTR-España y su comunicación a la Comisión Europea, de
conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre;
y


b) Los anejos a los condicionados de las autorizaciones
otorgadas a las instalaciones en virtud del artículo 7.5 que documentan
los motivos por los que se establecen valores límite de emisión menos
estrictos.


5. La información regulada en este artículo será pública de
acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en smateria de medio ambiente.»


Siete. El artículo 9 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 9. Instalaciones sometidas a la autorización
ambiental integrada.


Se somete a autorización ambiental integrada la explotación
de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades
incluidas en el anejo 1. Esta autorización precederá, en todo caso, a la
construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a
las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.»


Ocho. El artículo 10 pasa a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 10. Modificación de la instalación.


1. La modificación de una instalación sometida a
autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no
sustancial.


2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo
una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando
razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no
sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos
justificativos de las razones expuestas.


El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que
el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no
manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que









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sea necesaria una modificación de la autorización ambiental
integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la
instalación, la Comunidad Autónoma procederá a publicarla en su diario
oficial.


3. En caso de que el titular proyecte realizar una
modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en
tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada.


Dicha modificación se tramitará por el procedimiento
simplificado que se establecerá reglamentariamente, y en él se
concretará, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, el contenido de
la solicitud de modificación a presentar, que incluirá, en todo caso, los
documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a
realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la
instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo.


4. Para la justificación de la modificación sustancial se
tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre
la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los
siguientes aspectos:


a) El tamaño y producción de la instalación.


b) Los recursos naturales utilizados por la misma.


c) Su consumo de agua y energía.


d) El volumen, peso y tipología de los residuos
generados.


e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos
naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.


f) El grado de contaminación producido.


g) El riesgo de accidente.


h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias
peligrosas.


5. Cualquier ampliación o modificación de las
características o del funcionamiento de una instalación se considerará
sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola los
umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1,
o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia.


6. Cuando la modificación de una instalación suponga una
disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los
umbrales del anejo 1, dejará de ser exigible la autorización ambiental
integrada, causando baja en el inventario de instalaciones mencionado en
el artículo 8.2. Tales modificaciones se comunicaran al órgano competente
para su comprobación y publicación en el diario oficial.»


Nueve. Se modifica el apartado 2, el apartado 4, y se añade
un nuevo apartado 5 al artículo 11, que quedan redactados de la siguiente
forma:


«2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada,
así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a los demás
medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos,
entre otros:


a) Autorizaciones sustantivas u otros medios de
intervención administrativa de las industrias señaladas en el párrafo b)
del artículo 3.


b) Actuaciones relativas a los medios de intervención
administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las
administraciones competentes para el control de las actividades con
repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente,
sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la
normativa correspondiente.


4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para
incluir las siguientes actuaciones en el procedimiento de otorgamiento y
modificación de la autorización ambiental integrada:


a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto
ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la
normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello
sea de la Comunidad Autónoma.


b) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su
normativa autonómica ambiental.









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5. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para
posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada las actuaciones de los órganos que, en
su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto
1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas.»


Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que queda
redactado como sigue:


«1. La solicitud de la autorización ambiental integrada
contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que
a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas:


a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes
aspectos:


1.º Descripción detallada y alcance de la actividad y de
las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.


2.º Documentación que el interesado presenta ante la
administración pública competente para el control de las actividades con
repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación.


3.º Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la
instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos
que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.


4.º Recursos naturales, materias primas y auxiliares,
sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.


5.º Fuentes generadoras de las emisiones de la
instalación.


6.º Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la
instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de
sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y
cantidad de los residuos que se vayan a generar.


7.º Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para
prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si
ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se
consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones
relativas a las MTD.


8.º Las medidas relativas a la aplicación del orden de
prioridad que dispone la jerarquía de residuos contemplada en el artículo
4.1 b) de los residuos generados por la instalación.


9.º Medidas previstas para controlar las emisiones al medio
ambiente.


10.º Las demás medidas propuestas para cumplir los
principios a los que se refiere el artículo 4.


11.º Un breve resumen de las principales alternativas a la
tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el
solicitante, si las hubiera.


12.º En el caso de que la instalación tenga implantado un
sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales, de acuerdo
con el Reglamento (CE) no 1221/2009 (EMAS), se aportará la última
declaración medioambiental validada y sus actualizaciones.


b) Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio
se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto
con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.


c) En su caso, la documentación exigida por la legislación
de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por
la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al
mar.


Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, esta
documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el
órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin
de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la
falta o complete la documentación aportada.


d) La determinación de los datos que, a juicio del
solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones
vigentes.


e) Cualquier otra información y documentación acreditativa
del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable
incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que
sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre.


f) Cuando la actividad implique el uso, producción o
emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la
posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las









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aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación,
se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la
instalación o antes de la actualización de la autorización.


Este informe contendrá la información necesaria para
determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer
la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las
actividades, previsto en el artículo 22 bis además del contenido mínimo
siguiente:


1.º Información sobre el uso actual y, si estuviera
disponible, sobre los usos anteriores del emplazamiento.


2.º Si estuviesen disponibles, los análisis de riesgos y
los informes existentes regulados en la legislación sobre suelos
contaminados en relación con las medidas realizadas en el suelo y las
aguas subterráneas que reflejen el estado en el momento de la redacción
del informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y
las aguas subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una
contaminación del suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias
peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la
instalación de que se trate.


Cuando una información elaborada con arreglo a otra
legislación nacional, autonómica o de la Unión Europea cumpla los
requisitos establecidos en este apartado, dicha información podrá
incluirse en el informe base que se haya presentado, o anexarse al
mismo.»


Once. El artículo 14 se modifica en los siguientes
términos:


«Artículo 14. Tramitación.


En todos aquellos aspectos no regulados en esta ley, el
procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se
ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


Las Administraciones públicas promoverán la participación
real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos de
otorgamiento, modificación sustancial, y revisión de la autorización
ambiental integrada de una instalación.


Las Administraciones Públicas garantizarán que la
participación a la que se refiere el párrafo anterior tenga lugar desde
las fases iniciales de los respectivos procedimientos de conformidad con
lo previsto en el artículo 23. A tal efecto, serán aplicables a tales
procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas
en el anejo 4.»


Doce. Se modifica el título del artículo 15 que pasa a
denominarse:


«Artículo 15. Informe urbanístico del Ayuntamiento.»


Trece. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de
la siguiente forma:


«Artículo 19. Informe del organismo de cuenca.


1. En los supuestos en los que la actividad sometida a
autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación
de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el
organismo de cuenca competente deberá emitir un informe que determine las
características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de
preservar el buen estado ecológico de las aguas.


2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá
carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el
plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro de la
correspondiente confederación de la documentación preceptiva sobre
vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.


Este plazo no se verá afectado por la remisión de la
documentación que resulte del trámite de información pública.


3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior
sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, se podrá
otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las
características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se
establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.









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No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y
antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser
tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.


4. Si el informe vinculante regulado en este artículo
considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese
el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará
resolución motivada denegando la autorización.”


Catorce. Se modifica el apartado 1 del Artículo 20, que
pasa a tener la siguiente redacción:


«1. El órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto
en su conjunto efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la
autorización.


Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente
redactará una propuesta de resolución ajustada al contenido del artículo
22, que incorporará las condiciones que resulten de los informes
vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las
cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la
instrucción y trámite de audiencia, así como, las resultantes del periodo
de información pública.»


Quince. Se modifica el Artículo 21 que pasa a tener la
siguiente redacción:


«Artículo 21. Resolución.


1. El órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento
en el plazo máximo de nueve meses.


2. Transcurrido el plazo máximo de nueve meses sin haberse
notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud
presentada.»


Dieciséis. El artículo 22 pasa a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 22. Contenido de la autorización ambiental
integrada.


1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido
mínimo siguiente:


a) Los valores límite de emisión para las sustancias
contaminantes enumeradas en el anejo 2 y para otras sustancias
contaminantes, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la
instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial
de traslado de contaminación de un medio a otro, y, en su caso, los
parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o
sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las
mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a
las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores
límite de emisión mencionados en el primer párrafo.


b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la
protección del suelo y de las aguas subterráneas.


c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para
la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en
cuenta la jerarquía de gestión mencionada en el artículo 4.1 b).


d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la
minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza, que
se establecerán teniendo en cuenta el resultado de las consultas
bilaterales previstas en el artículo 26.3.


e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y
control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la
metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar
las mediciones; en caso de instalaciones a las que les sea de aplicación
el artículo 7.4.b), los resultados deberán estar disponibles en las
mismas condiciones de referencia y durante los mismos periodos de tiempo
que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores
técnicas disponibles.


f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación
en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio
ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de
funcionamiento y paradas temporales.









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g) Cualquier medida o condición establecida por la
legislación sectorial aplicable. En particular, las que pudieran
establecerse en aplicación del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados para las instalaciones en las
que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.


h) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de
la instalación.


i) La obligación de comunicar al órgano competente
regularmente y al menos una vez al año:


1.º Información basada en los resultados del control de las
emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que
permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las
condiciones de la autorización; y


2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión que
superen los valores límite de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que
permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores
técnicas disponibles.


j) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y
supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones
al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su
caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las
aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que
previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de
contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de
la instalación;


k) Condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores
límite de emisión;


l) En caso de que la autorización sea válida para varias
partes de una instalación explotada por diferentes titulares, las
responsabilidades de cada uno de ellos.


2. En el caso de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de
9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá
valores límite para las emisiones directas de aquellos gases
especificados en su anexo I, a menos que sea necesario para garantizar
que no se provoca ninguna contaminación local significativa. De ser
necesario, los órganos competentes revisarán la autorización ambiental
integrada según corresponda.


Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las
instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos
de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto
en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 1/2005, de 9 de
marzo.


3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad
medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea
necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se
puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles,
la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones
complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para
respetar las normas de calidad medioambiental.


4. Las conclusiones relativas a las MTD, así como sus
correspondientes revisiones y actualizaciones, deben constituir la
referencia para el establecimiento de las condiciones de la
autorización.


5. Cuando el órgano competente establezca unas condiciones
de autorización que se basen en una mejor técnica disponible no descrita
en ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, se asegurará de
que:


a) Dicha técnica se haya determinado tomando especialmente
en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3;


b) Se cumplen los requisitos del artículo 7.


Cuando las conclusiones relativas a las MTD mencionadas en
el párrafo primero no contengan niveles de emisiones asociados a las
mejores técnicas disponibles, el órgano competente se asegurará de que la
técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de
protección medioambiental equivalente a las mejores técnicas disponibles
descritas en las conclusiones relativas a las MTD.


6. Cuando una actividad o un tipo de proceso de producción
llevados a cabo en una instalación no estén cubiertos por ninguna de las
conclusiones relativas a las MTD o cuando estas conclusiones no traten
todos los posibles efectos ambientales de la actividad, el órgano
competente, previa









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consulta con el titular, establecerá las condiciones de la
autorización basándose en las mejores técnicas disponibles que haya
determinado para las actividades o procesos de que se trate, teniendo en
especial consideración los criterios indicados en el anejo 3.


7. Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de
aves de corral o de cerdos incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1, se
aplicarán los apartados anteriores, sin perjuicio de la legislación sobre
bienestar animal y, demás legislación aplicable y de desarrollo.


8. De acuerdo con lo previsto en los artículos 11.4 y 5, la
autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea
exigible:


a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de
evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de
aplicación.


b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en
materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás
normativa que resulte de aplicación.


c) Aquellas otras condiciones derivadas de las actuaciones
que estén previstas en la normativa ambiental que sea aplicable.»


Diecisiete. Se incluye un nuevo artículo 22 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 22 bis. Cierre de la instalación.


1. Sin perjuicio del Real Decreto 280/1994, de 18 de
febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de
plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, la
Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y el
Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el
deterioro, así como de la legislación pertinente en materia de protección
del suelo, el órgano competente establecerá las condiciones de la
autorización ambiental integrada para, tras el cese definitivo de las
actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes
apartados.


2. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular
evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas
por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o
emitidas por la instalación de que se trate, y comunicará al órgano
competente los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la
evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación
significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado
establecido en el informe base mencionado en el artículo 12.1.f), el
titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha
contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la
instalación a aquel estado, siguiendo las normas del Anexo II de la Ley
26/2007, de 23 de octubre. Para ello, podrá ser tenida en cuenta la
viabilidad técnica de tales medidas.


Sin perjuicio del párrafo primero, tras el cese definitivo
de las actividades y cuando la contaminación del suelo y las aguas
subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para la salud
humana o para el medio ambiente debido a las actividades llevadas a cabo
por el titular antes de que la autorización para la instalación se haya
actualizado, y teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de la
instalación descritas en la primera solicitud de la autorización
ambiental integrada, el titular adoptará las medidas necesarias
destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias
peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro
aprobado, el emplazamiento ya no cree dicho riesgo.


3. Cuando no se exija al titular que elabore el informe
base, una vez producido el cese definitivo de actividades, adoptará éste
las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o
reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta
su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo
significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la
contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las
actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las condiciones
del emplazamiento de las instalación descritas en la primera solicitud de
la autorización ambiental integrada.»










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Dieciocho. Se modifica el artículo 23, quedando con la
siguiente redacción:


«Artículo 23. Notificación y publicidad.


1. El órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada notificará la resolución de otorgamiento,
modificación y revisión a los interesados, al Ayuntamiento donde se
ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un
informe vinculante y, en su caso, al órgano estatal competente para
otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a)
de esta Ley.


2. El público tiene derecho a acceder a las resoluciones de
las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus posteriores
modificaciones y revisiones, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de
julio.


3. Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus
respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas
mediante las que se hubieran otorgado, modificado o revisado las
autorizaciones ambientales integradas.


4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las
resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado,
modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales
integradas, identificando la instalación afectada en el anuncio por el
que se hace pública la resolución. Además, pondrán a disposición del
público, entre otros por medios electrónicos, al menos la información a
la que se refieren las letras a), b), e) y f):


a) El contenido de la resolución, incluidas una copia de la
autorización ambiental integrada, incluyendo sus anejos, y de
cualesquiera condiciones y adaptaciones posteriores.


b) Una memoria en la que se recojan los motivos en los que
se basa la resolución administrativa, incluyendo los resultados de las
consultas celebradas durante el proceso de participación pública y una
explicación de cómo se tuvieron en cuenta.


c) El título de los documentos de referencia MTD aplicables
a la instalación o actividad.


d) El método utilizado para determinar las condiciones de
la autorización contempladas en el artículo 22, incluidos los valores
límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los
niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.


e) Cuando se conceda una exención en virtud del artículo 7,
apartado 5, los motivos concretos de tal exención basados en los
criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones
impuestas.


f) Información sobre las medidas adoptadas por el titular
tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22
bis.


g) Los informes de inspección medioambiental en un plazo de
cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ.


h) Los resultados de la medición de las emisiones exigidos
con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada, y que obren en poder del órgano competente.»


Diecinueve. Se elimina el artículo 25 dedicado a la
renovación de la autorización ambiental integrada.


Veinte. Se modifica el artículo 26, que pasa a ser el
artículo 25, quedando con el siguiente tenor literal:


«Artículo 25. Revisión de la autorización ambiental
integrada.


1. A instancia del órgano competente, el titular presentará
toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la
revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán
los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan
una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores
técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD
aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.


Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano
competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los
controles o inspecciones.


2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de
las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad
de una instalación, el órgano competente garantizará que:


a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas
las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate,
para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del
artículo 7; y


b) La instalación cumple las condiciones de la
autorización.









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La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones
relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación,
desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.


3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de
las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización
se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores
técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las
emisiones.


4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada
será revisada de oficio cuando:


a) La contaminación producida por la instalación haga
conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la
adopción de otros nuevos.


b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones
sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las
mejores técnicas disponibles.


c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad
haga necesario emplear otras técnicas.


d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la
legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen
la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a
vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la
Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de
cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para
otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el
procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.


e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de
aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o
revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.


5. La revisión de la autorización ambiental integrada no
dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento
simplificado que se establecerá reglamentariamente.


El procedimiento de revisión tendrá en cuenta lo previsto
en el artículo 26 cuando se refiera a instalaciones cuya actividad
pudiera causar efectos negativos significativos intercomunitarios o
transfronterizos.»


Veintiuno. Se da una nueva redacción al artículo 27, que
pasa a ser el artículo 26, y que queda en los siguientes términos:


«Artículo 26. Actividades con efectos negativos
intercomunitarios o transfronterizos.


1. En el supuesto de que el órgano competente de la
Comunidad Autónoma estime que el funcionamiento de la instalación para la
que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos
ambientales negativos y significativos en otra Comunidad Autónoma, o
cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, se remitirá una copia de
la solicitud a dicha Comunidad Autónoma, para que se puedan formular las
alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga resolución
definitiva. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma afectada la
resolución que finalmente se adopte, en relación con la solicitud de
autorización ambiental integrada.


2. En el supuesto de que una instalación se ubique sobre
territorio de dos Comunidades Autónomas colindantes, el órgano competente
para emitir la autorización ambiental integrada será el de la Comunidad
Autónoma sobre cuyo territorio se desarrollen los procesos productivos
más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de
coordinación establecido en la normativa aplicable.


3. Sin perjuicio de lo establecido en la evaluación de
impacto ambiental transfronteriza, cuando se estime que el funcionamiento
de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental
integrada pudiera tener efectos negativos sobre el medio ambiente de otro
Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda
verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, comunicará a dicho Estado, a ser posible simultáneamente al
período de información pública previsto en el artículo 16 y siempre con
anterioridad a la resolución de la autorización, los siguientes
aspectos:


a) La posibilidad de abrir un período de consultas
bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos;


b) Una copia de la solicitud y cuanta información resulte
relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.









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4. El calendario de consultas bilaterales será negociado
por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con las autoridades
competentes de dicho estado. Dicho calendario fijará las reuniones y
trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban
ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las
personas interesadas de dicho estado, en la medida en la que pueda
resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su
opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada.


La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un
representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la
solicitud de autorización.


5. Cuando el procedimiento de consulta transfronteriza
fuera iniciado mediante comunicación del órgano competente de la
Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, se acompañará de la documentación a la que se refiere el
apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se
expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que
justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro
la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se
identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que,
en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado
Ministerio.


6. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas
hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de
ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano
competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la
documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el
procedimiento de consulta transfronteriza.


7. Los plazos previstos en la normativa reguladora del
procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada
quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas
transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos
debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a
la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la
cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran
participado en las consultas transfronterizas, junto con la información
mencionada en el artículo 23.4.


8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique
que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental
integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos
negativos significativos sobre el medio ambiente en España, el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la
participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que
se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las
administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son
consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo
4.


A estos efectos, definirá los términos en los que se
evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación
para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro
Estado miembro de la Unión Europea.»


Veintidós. Se da una nueva redacción al primer párrafo del
artículo 28, que pasa a ser el artículo 27, y que queda en los siguientes
términos:


«Cuando corresponda al órgano ambiental de la
Administración General del Estado la formulación de la declaración de
impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y su
normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental
integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las
industrias señaladas en el artículo 3.b), sin que previamente se haya
dictado dicha declaración.»









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Veintitrés. El artículo 29 pasa a ser el artículo 28.


Veinticuatro. El artículo 30, que pasa a ser el artículo
29, queda redactado como sigue:


«Artículo 29. Control, inspección y sanción.


1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para
adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como
para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio
de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.


Los órganos competentes en materia de inspección podrán
designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para
la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que
no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas
actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas
de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un
procedimiento de selección en el que se respeten los principios de
publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e
igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del
sector público.


2. Los órganos competentes establecerán un sistema de
inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis
de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de
que se trate.


3. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a
disposición del público de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de
julio.»


Veinticinco. Se modifican las letras b), c) y f) y se
introduce una nueva letra i) en el apartado 3 del artículo 31, que pasa a
ser el artículo 30, en los siguientes términos:


«b) Incumplir las condiciones establecidas en la
autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en
peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las
medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más
breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.


c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas
provisionales previstas en el artículo 34 de esta ley.


f) No informar inmediatamente al órgano competente de la
Comunidad Autónoma de cualquier incumplimiento de las condiciones de la
autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes
que afecten de forma significativa al medio ambiente.


i) Proceder al cierre definitivo de una instalación
incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas
subterráneas.»


Veintiséis. Se introduce un nuevo párrafo final en la letra
b) del apartado 1 del artículo 32, que pasa a ser el artículo 31, con la
siguiente redacción:


«b) En el caso de infracción grave:


Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.


Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones
por un período máximo de dos años.


Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un
período máximo de un año.


Revocación de la autorización o suspensión de la misma por
un período máximo de un año.


Imposición al titular de la obligación de adoptar las
medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para
volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización
ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o
accidentes.»


Veintisiete. Los artículos 33, 34, 35 y 36 pasan a ser,
respectivamente, los artículos 32, 33, 34 y 35.


Veintiocho. Se derogan las disposiciones adicionales
primera y segunda.


Veintinueve. Se suprimen las disposiciones transitorias
primera y segunda.










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Treinta. Se añaden tres disposiciones transitorias con la
siguiente redacción:


«Disposición transitoria primera. Actualización de las
autorizaciones ambientales integradas.


1. El órgano competente para el otorgamiento de las
autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones
necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación
a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de
enero de 2014.


Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de la Ley 16/2002, de 1 julio, y
para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los mencionados
mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos
mecanismos se estipulen.


2. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se
considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que
contengan prescripciones explícitas relativas a:


a) Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las
obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano
competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para
limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles
accidentes e incidentes;


b) El incumplimiento de las condiciones de las
autorizaciones ambientales integradas;


c) En caso de generación de residuos, la aplicación de la
jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1 b);


d) En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1 f)
de la Ley 16/2002, de 1 de julio, que deberá ser tenido en cuenta para el
cierre de la instalación;


e) Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento
diferentes a las normales;


f) En su caso, los requisitos de control sobre suelo y
aguas subterráneas;


g) Cuando se trate de una instalación de incineración o
coincineración:


– Los residuos que trate la instalación relacionados
según la Lista Europea de Residuos; y


– Los valores límite de emisión que
reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.


Estas autorizaciones serán publicadas en el boletín oficial
de la correspondiente Comunidad Autónoma, dejando constancia de su
adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.


El público tiene derecho a acceder a la actualización de
las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley
27/2006, de 18 de julio.


3. Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta
norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior,
deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. El órgano
competente exigirá al titular de la instalación la acreditación del
cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para
actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la
autorización ambiental integrada actualizada en el boletín oficial de la
Comunidad Autónoma.


4. Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido
actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar
cubiertas por un plan de inspección en los términos que
reglamentariamente se establezca.


Disposición transitoria segunda. Aplicación
transitoria.


1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las
actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las
actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos
1.2 y 1.3, el punto 1.4 a), los puntos 2.1 a 2.6, el punto 3.1 a) y b),
los puntos 3.3 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas
a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las
actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento y del
Consejo de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y control
integrado de la contaminación, el punto 5.3 a) y b), los puntos 5.5, 6.1,
6.2, los puntos 7.1, 8.1, 9.1 a), 9.1 b) para las actividades cubiertas
por la Directiva 2008/1/CE, el punto 9.1 c) y los puntos 9.2, 9.3, 10.1,
11.1 y 14.1, que están en explotación y poseen una autorización de antes
del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una
solicitud completa de autorización antes de dicha fecha, siempre que
estas instalaciones entren









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en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los
órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de
enero de 2014.


2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las
actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las
actividades con una potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto
1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades
relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para
las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3 c),
d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1
b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los
puntos 12.1 y 13.1 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013,
los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a
partir del 7 de julio de 2015.


Disposición transitoria tercera. Vigencia de los documentos
de referencia MTD.


Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan
las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno
de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de
referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad,
excepto para la fijación de valores límite de emisión.»


Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición
final primera, que queda con los siguientes términos:


«1. El procedimiento previsto en la presente ley para la
autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas
en el anejo 1 al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas
por la Administración General del Estado, no modifica el régimen
económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de
competencias que corresponden a la Administración General del Estado en
materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no
se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la
potestad sancionadora.»


Treinta y dos. Quedan derogadas las disposiciones finales
tercera, cuarta y quinta, y en consecuencia, las disposiciones finales
sexta y séptima pasan a renumerarse como disposición final tercera y
disposición final cuarta respectivamente.


Treinta y tres. La nueva disposición final cuarta queda
redactada de la siguiente manera:


«Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de
esta Ley dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para
modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones
que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.


El desarrollo reglamentario podrá incluir prescripciones
técnicas adicionales relativas a las instalaciones de combustión, las
instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las
instalaciones que utilicen compuestos orgánicos volátiles y las
instalaciones que produzcan dióxidos de titanio, de acuerdo con los
términos previstos en la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre
las emisiones industriales.»


Treinta y cuatro. La disposición final octava pasa a ser la
disposición final quinta.


Treinta y cinco. Se modifica el anejo 1, que queda
redactado de la siguiente forma:


«ANEJO 1


Categorías de actividades e instalaciones contempladas en
el artículo 2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación


Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las
actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter
general, a capacidades de producción o a productos. Si un mismo titular
realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación,
se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de
gestión de residuos este cálculo se aplicará a las instalaciones
incluidas en los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.









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1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN


1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica
nominal total igual o superior a 50 MW:


a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la
combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.


b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de
vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente
en una industria, sea ésta o no su actividad principal.


1.2 Refinerías de petróleo y gas:


a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de
petróleo.


b) Instalaciones para la producción de gas combustible
distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.


1.3 Coquerías.


1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:


a) carbón;


b) otros combustibles, cuando la instalación tenga con una
potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.


2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES


2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de
minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.


2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de
aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las
correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de
más de 2,5 toneladas por hora.


2.3 Instalaciones para la transformación de metales
ferrosos:


a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20
toneladas de acero bruto por hora.


b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea
superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica
utilizada sea superior a 20 MW.


c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con
una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por
hora.


2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de
producción de más de 20 toneladas por día.


2.5 Instalaciones:


a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a
partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias
mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.


b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la
aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una
capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20
toneladas para todos los demás metales, por día.


2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de
metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico,
cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al
tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.


3. INDUSTRIAS MINERALES


3.1. Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:


a) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad
de producción superior a 500 toneladas diarias;









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ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una
capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de
otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por
día;


b) producción de cal en hornos con una capacidad de
producción superior a 50 toneladas diarias;


c) producción de óxido de magnesio en hornos con una
capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.


3.2 Sin contenido.


3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la
fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por
día.


3.4 Instalaciones para la fundición de materiales
minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad
de fundición superior a 20 toneladas por día.


3.5 Instalaciones para la fabricación de productos
cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos,
refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales
o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75
toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y demás de
300 kg/m3 de densidad de carga por horno.


4. INDUSTRIAS QUÍMICAS


A efectos de la presente sección y de la descripción de las
categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa
la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o
biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los
puntos 4.1 a 4.6.


4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos
químicos orgánicos, en particular:


a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o
insaturados, alifáticos o aromáticos).


b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes,
aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres
acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.


c) Hidrocarburos sulfurados.


d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas,
amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e
isocianatos.


e) Hidrocarburos fosforados.


f) Hidrocarburos halogenados.


g) Compuestos orgánicos metálicos.


h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras
a base de celulosa).


i) Cauchos sintéticos.


j) Colorantes y pigmentos.


k) Tensioactivos y agentes de superficie.


4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos
químicos inorgánicos como:


a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el
cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de
carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el
hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.


b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido
fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico,
el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos
sulfurados.


c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el
hidróxido potásico, el hidróxido sódico.


d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el
carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos,
el nitrato argéntico.


e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos
inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de
silicio.


4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de
fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes
simples o compuestos).


4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos
fitosanitarios y de biocidas.









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4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento
químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los
productos intermedios.


4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de
explosivos.


5. GESTIÓN DE RESIDUOS


5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de
residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que
realicen uno o más de las siguientes actividades:


a) tratamiento biológico;


b) tratamiento físico-químico;


c) combinación o mezcla previas a las operaciones
mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;


d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones
mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;


e) recuperación o regeneración de disolventes;


f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no
sean metales o compuestos metálicos;


g) regeneración de ácidos o de bases;


h) valorización de componentes utilizados para reducir la
contaminación;


i) valorización de componentes procedentes de
catalizadores;


j) regeneración o reutilización de aceites;


k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos
líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).


5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de
residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:


a) para los residuos no peligrosos con una capacidad
superior a tres toneladas por hora;


b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10
toneladas por día.


5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no
peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan
una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el
Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen
las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:


a) tratamiento biológico;


b) tratamiento físico-químico;


c) tratamiento previo a la incineración o
coincineración;


d) tratamiento de escorias y cenizas;


e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos,
incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su
vida útil y sus componentes.


5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y
eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75
toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades,
excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de
diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento
de las aguas residuales urbanas:


a) tratamiento biológico;


b) tratamiento previo a la incineración o
coincineración;


c) tratamiento de escorias y cenizas;


d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos,
incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su
vida útil y sus componentes.


Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se
lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales
de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.


5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de
10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000
toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.









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5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no
incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los
tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una
capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento
temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es
generado.


5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con
una capacidad total superior a 50 toneladas.


6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA


6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación
de:


a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias
fibrosas;


b) Papel o cartón con una capacidad de producción de más de
20 toneladas diarias.


6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una
capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.


6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación
de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros
de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de
cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3
diarios.


7. INDUSTRIA TEXTIL


7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones
de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos
textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas
diarias.


8. INDUSTRIA DEL CUERO


8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la
capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados
por día.


9. INDUSTRIA AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS


9.1 Instalaciones para:


a) Mataderos con una capacidad de producción de canales
superior a 50 toneladas/día.


b) Tratamiento y transformación, diferente del mero
envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente,
destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir
de:


i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la
leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75
toneladas/día;


ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de
productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por
día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior
a 90 días consecutivos en un año cualquiera;


iii) sólo materias primas animales y vegetales, tanto en
productos combinados como por separado, con una capacidad de producción
de productos acabados en toneladas por día superior a:


– 75 si A es igual o superior a 10, o


– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro
caso,


donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje
del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.


El envase no se incluirá en el peso final del producto.


La presente subsección no será de aplicación cuando la
materia prima sea solo leche.









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c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con
una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor
medio anual).


9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento
de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento
superior a 10 toneladas/día.


9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de
corral o de cerdos que dispongan de más de:


a) 40000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del
número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones
productivas de aves de corral.


b) 2000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.


c) 750 plazas para cerdas reproductoras.


10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS


10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de
materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes
orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y
desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o
impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de
más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.


11. INDUSTRIA DEL CARBONO


11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado
o electrografito por combustión o grafitación.


12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA


12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados
de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de
producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para
combatir la albura exclusivamente.


13. TRATAMIENTO DE AGUAS


13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no
contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas
por una instalación contemplada en el presente anejo.


14. CAPTURA DE CO2


14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones
incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con
arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico
de dióxido de carbono.»


Treinta y seis. Se deroga el anejo 2; los anejos 3, 4 y 5
pasan a ser los anejos 2, 3 y 4 respectivamente.









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Treinta y siete. Se modifica el nuevo anejo 2, que queda
redactado de la siguiente manera:


«ANEJO 2


Lista de sustancias contaminantes


ATMÓSFERA:


1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.


2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.


3. Monóxido de carbono.


4. Compuestos orgánicos volátiles.


5. Metales y sus compuestos.


6. Partículas, incluidas las partículas finas.


7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).


8. Cloro y sus compuestos.


9. Flúor y sus compuestos.


10. Arsénico y sus compuestos.


11. Cianuros.


12. Sustancias y mezclas respecto de los cuales se haya
demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan
afectar a la reproducción a través del aire.


13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.


AGUA:


1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar
origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.


2. Compuestos organofosforados.


3. Compuestos organoestánnicos.


4. Sustancias y mezclas cuyas propiedades cancerígenas,
mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en o por vía del medio
acuático estén demostradas.


5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas
tóxicas persistentes y bioacumulables.


6. Cianuros.


7. Metales y sus compuestos.


8. Arsénico y sus compuestos.


9. Biocidas y productos fitosanitarios.


10. Materias en suspensión.


11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en
particular nitratos y fosfatos).


12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable
sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como
DBO, DQO, etc.).


13. Sustancias enumeradas en el anexo 1 del Real Decreto
60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito
de la política de aguas.»


Treinta y ocho. Se modifica el nuevo anejo 3, quedando éste
redactado de la siguiente forma:


«ANEJO 3


Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o
en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas
disponibles definidas en el artículo 3.ñ) de la LEY 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación teniendo en
cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los
principios de precaución y prevención


1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.


2. Uso de sustancias menos peligrosas.


3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado
de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos
cuando proceda.









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4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento
comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.


5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos
científicos.


6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se
trate.


7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones
nuevas o existentes.


8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica
disponible.


9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el
agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.


10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto
global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.


11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o
de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.


12. Información publicada por organizaciones
internacionales.»


Treinta y nueve. Se modifican las letras a) y e), y se
introduce una nueva letra h) en el apartado 1 del nuevo anejo 4, en los
términos siguientes:


«ANEJO 4


Participación del público en la toma de decisiones


(....)


a) La documentación de la solicitud de la autorización
ambiental integrada, de su modificación sustancial, o en su caso, la
documentación relativa a la revisión, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16.


e) En su caso, los detalles relativos a la revisión de la
autorización ambiental integrada.


h) En todo caso el otorgamiento, modificación sustancial o
revisión de una autorización relativa a una instalación cuando se
proponga la aplicación del artículo 7.5.»


Artículo segundo. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


El apartado 8 del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados, queda modificada de la
siguiente manera:


«8. Las autorizaciones previstas en este artículo se
concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se renovarán
automáticamente por períodos sucesivos, con excepción de las
autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que resulte de
aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, cuyo plazo de vigencia
coincidirá con el de la autorización ambiental integrada. Todas las
autorizaciones se inscribirán por la Comunidad Autónoma en el registro de
producción y gestión de residuos.»


Disposición adicional única. Gasto publico.


De la aplicación de la presente ley no podrá derivarse
ningún incremento de gasto para las Administraciones públicas
competentes. Las nuevas necesidades de recursos humanos que, en su caso,
pudieren surgir como consecuencia de las obligaciones normativas
contempladas en la presente ley, deberán ser atendidas mediante la
reordenación o redistribución de efectivos.


Disposición final primera. Incorporación de derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta ley se incorpora parcialmente al derecho
español la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y
control integrados de la contaminación); en concreto, en la presente
norma se dispone la transposición de los siguientes artículos de la
misma: 2, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.17,
3.18, 3.19, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.37, 3.38, 4.2, 4.3, 5.1, 7, 8, 10,
11e), 11h), 12., 13.7, 14, 15, 17, 18, 19, 20.2, 20.3, 21, 22, 23.1, 24,
26, 71, 72.1, 72.2, 79, 82.1 y 82.2.









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Disposición final segunda. Autorización para elaborar un
texto refundido en materia de prevención y control integrados de la
contaminación.


Se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el
que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, y las disposiciones en materia de emisiones industriales
contenidas en normas con rango de ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».