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BOCG. Senado, apartado I, núm. 168-1250, de 04/04/2013
cve: BOCG_D_10_168_1250 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y fomento del
mercado del alquiler de viviendas.


(621/000027)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 21



Núm. exp. 121/000021)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 17
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y fomento del
mercado del alquiler de viviendas.


Palacio del Senado, 1 de abril de 2013.—Jesús Enrique
Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 29/1994
modificado en el apartado tres del artículo único.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley añade al artículo 7 de la Ley 29/1994 un
apartado en el que se indica que, para que los arrendamientos sobre
fincas urbanas surtan efectos frente a terceros que hayan inscrito su
derecho, deben inscribirse en el registro de la propiedad.









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No se establece como obligación pero es determinante en
aspectos muy importantes, como el supuesto de enajenación de la finca
arrendada, los casos de resolución del derecho del arrendador sobre la
misma o las garantías de duración del contrato y su prórroga, y que
afectan directamente sobre el derecho del arrendatario a continuar en la
vivienda.


Hay que advertir además que, en un momento de recesión
económica como éste, se encarecería el producto del alquiler y ello
generaría una retracción de los inquilinos a la vista de esos
sobrecostes.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La reducción del tiempo de duración mínima del contrato de
5 a 3 años no crea una situación de estabilidad ni de seguridad en el
arrendatario. A esta situación contribuye aún más lo dispuesto en la
modificación del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994 al
establecer que, aunque no exista previsión alguna en el contrato, no
procederá prórroga obligatoria si con dos meses de antelación a la fecha
de finalización de cualquiera de las anualidades posteriores al primer
año, el arrendador comunica al arrendatario la necesidad de vivienda
permanente para sí o para las personas indicadas.


El nuevo apartado 4 del artículo 9 vuelve a la problemática
que genera la inscripción registral de los contratos. Además, no se
garantiza el plazo mínimo de duración de los contratos regulados en este
apartado, de manera que lo que se pretende es la aplicación de una
solución que es la propia de la ley común (y no la de una ley especial
como la 29/1994) sin que tenga sentido dicha disposición.


Entendemos que existe una merma en los derechos del
arrendatario y, por tanto, se propone mantener el régimen actual.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo primero.









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MOTIVACIÓN


Se reducen las prórrogas del contrato de las tres
actualmente existentes a una, contribuyendo de nuevo a la inseguridad y
falta de estabilidad del arrendatario. Evidentemente supone una merma en
los derechos del arrendatario de forma que el tiempo máximo de duración
del contrato pasa de 8 años a 4, situación que, por otra parte, no
fomenta la opción por el alquiler frente a la propiedad por cuanto no
garantiza de forma estable la necesidad de vivienda.


Además, de nuevo nos encontramos con la problemática que
genera la inscripción registral de los contratos. En este caso no se
garantiza la prórroga de los contratos a aquéllos que no se
inscriban.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado siete del artículo primero.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores sobre la
problemática que generaría la falta de inscripción registral de los
contratos. Se propone mantener la redacción actual del artículo 13 de la
Ley 29/1994.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado ocho del artículo primero.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores sobre la
problemática que generaría la falta de inscripción registral de los
contratos.


Con la modificación que establece el Proyecto de Ley, el
adquiriente de una finca arrendada sólo tiene que respetar el contrato si
el arrendamiento está inscrito en el Registro de la Propiedad,
independientemente del tiempo por el que se haya suscrito.










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ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 18 de la Ley 29/1994 modificado
en el apartado doce del artículo primero, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Durante los cinco primeros años de duración del
contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el
arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del
contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la
variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del
Sistema de Índices de Precios de Consumo en un periodo de doce meses
inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como
mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al
último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del
contrato y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.


A partir del sexto año de duración del contrato la renta se
actualizará en los términos pactados por las partes y, en su defecto, por
lo establecido en el párrafo anterior de este apartado.»


MOTIVACIÓN


En relación a la actualización de la renta se propone
volver a la redacción actual del artículo 18 para proteger al inquilino
frente a los abusos que puedan producirse. La parte más débil de la
relación contractual es el arrendatario y debe disponer de un índice de
referencia seguro, estable y objetivo.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 18 de la Ley
29/1994 modificado en el apartado doce del artículo primero, queda
redactado en los siguientes términos:


«Será válida la notificación efectuada por nota en el
recibo de la mensualidad del pago precedente o bien la remitida por vía
telemática a la dirección facilitada por el arrendatario.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con todas las reformas legislativas que están
regulando el sistema más común de notificación, a la vez que más eficaz y
económico. Además, el nuevo apartado 6 del artículo 4 de la Ley 29/1994
que incorpora este Proyecto de Ley ya establece que la partes podrán
señalar una dirección electrónica a los efectos de realizar
notificaciones.










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ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime al apartado diecisiete del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Se propone mantener la redacción actual del apartado 8 del
artículo 25 de la Ley 29/1994 (el pacto por el cual el arrendatario
renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de
duración pactada superior a cinco años) para fortalecer los derechos de
los arrendatarios.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dieciocho queda redactado en los siguientes
términos:


«Dieciocho. La letra a) del apartado 2 del artículo 27 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
redactada como sigue:


“2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno
derecho el contrato por las siguientes causas:


a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de
cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al
arrendatario.


No habrá lugar a la resolución del contrato de
arrendamiento por falta de pago de la renta cuando uno o más miembros de
la unidad familiar arrendataria de la vivienda se encuentre en situación
de desempleo y no perciba prestación económica por desempleo o cuando la
cantidad percibida, sumada a los ingresos de la unidad familiar, resulte
inferior al triple del precio de la renta.


Reglamentariamente se establecerán los mecanismos para que
el Estado se haga cargo de los pagos de la renta durante el periodo de
tiempo que dure la circunstancia sobrevenida de la unidad familiar
arrendataria, cuando los ingresos del arrendador persona física no
superen en 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
(IPREM).”»


MOTIVACIÓN


Se rechaza el nuevo apartado 4 que introduce el proyecto de
ley en coherencia con enmiendas anteriores sobre la problemática que
generaría la inscripción registral. Este apartado no ofrece garantías
suficientes de protección del arrendatario, no resuelve el problema de la
posesión efectiva de la vivienda,









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ni tampoco el de la cancelación registral en todos los
otros casos de resolución contractual voluntaria o forzosa. Por último,
si el contrato está inscrito en el Registro de la Propiedad, hay que
advertir que la falta de contestación del arrendatario obligará al
arrendador (especialmente cuando no haya entrega voluntaria de la
posesión) a instar la oportuna demanda para la entrega de la posesión al
arrendador. Esa situación complica el proceso de resolución del contrato,
encareciéndolo en lo económico y demorándolo en el plazo de su
tramitación.


En todo caso, provocar una resolución automática del
contrato de arrendamiento sin resolución judicial es algo que no se
produce en ningún otro tipo de contrato. Se da el caso de que se resuelve
el contrato sin resolución judicial cuando el Juez podría desestimar la
demanda, incluso en rebeldía del demandado, por considerar no probado el
impago de la renta. Además, se produce una sobreprotección al
arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad que es contraria a
lo que establece nuestra legislación civil e hipotecaria sobre la
inscripción en el mismo, cuya función es meramente de publicidad
registral, es decir, frente a terceros, que puede ser discutida entre los
tribunales.


Por otro lado, el hecho de que la falta de pago de alguna
mensualidad de renta pueda dar lugar al desahucio deja a los inquilinos
en una situación muy vulnerable en el contexto económico actual, con el
desempleo aumentando y con una recesión importante en la concesión de
créditos, en este caso personales, que puede impedir el pago de las
rentas. Se propone, por tanto y sin desatender las circunstancias
personales del arrendador, modificar la letra a) del apartado dos del
artículo 27.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado veinte del artículo primero.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley reduce de cinco a tres los años en los
que la fianza no estará sujeta a actualización. Las actualizaciones
monetarias han de realizarse sin pretensiones de lucro. Son un mecanismo
para evitar pérdidas en términos reales para el arrendador, no para que
éste se lucre a costa del inquilino y de sus necesidades.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:









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«Dieciocho bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado en el
artículo 27 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en los siguientes términos:


“Artículo 27. Incumplimiento de obligaciones.


(…)


1 bis (nuevo). Las administraciones públicas deberán
proteger específicamente a los arrendatarios que se encuentren en
situación de acoso inmobiliario, entendiendo como tal toda actuación u
omisión con abuso de derecho que tiene el objetivo de perturbar a la
persona acosada en el uso pacífico de su vivienda y crearle un entorno
hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social con la finalidad
última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que
le ampara para ocupar la vivienda. El acoso inmobiliario así definido
constituye discriminación.


La negativa al cobro de la renta podrá ser considerada como
acoso inmobiliario.


En los procedimientos de denuncia de discriminación en el
ejercicio del derecho a la vivienda en que la parte denunciante o
demandante alega hechos y aporta indicios que permiten presumir la
existencia de discriminación, el órgano competente, después de
apreciarlos teniendo en cuenta la disponibilidad y la facilidad
probatoria que corresponde a cada una de las partes y el principio de
igualdad de las partes, deberá exigir a la parte denunciada o demandada
que aporte una justificación objetiva y razonable que pruebe
suficientemente que en su actuación o como consecuencia de su inactividad
no se ha infringido el derecho a la igualdad.”»


MOTIVACIÓN


El acoso inmobiliario se presenta como una de las lacras
sociales más nocivas y peligrosas. Las coacciones sistemáticas ejercidas
sobre una persona hasta obtener su sumisión y obligarla a adoptar una
conducta no deseada son actos que repugnan a la dignidad humana y que
degradan a la sociedad en la que se producen. En el acoso inmobiliario se
dan algunos aspectos que lo hacen especialmente perverso, tanto por la
indefensión de las víctimas que suelen ser colectivos de avanzada edad e
ingresos escasos, como por la enorme diversidad de medios y métodos
mediante los que se lleva a cabo, generalmente.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo segundo, queda redactado en
los siguientes términos:


«Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los
siguientes términos:


“4. Los procesos de desahucio de finca urbana por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario
terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga
al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el
importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude
en el momento de dicho pago enervador del desahucio.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión
anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al
arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses
de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese
efectuado al tiempo de dicha presentación.”»









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MOTIVACIÓN


Se propone volver a la redacción del apartado 4 del
artículo 22 en los términos establecidos en 2001, más equilibrados en la
protección de los derechos del arrendador e inquilino. Las reformas
posteriores han roto la balanza a favor del arrendador.


De no hacerlo así, se atribuye una protección al arrendador
que puede vulnerar los artículos 14 (igualdad ante la ley) y 24 (derecho
de acción y garantías procesales) de la Constitución, toda vez que dicha
protección no la tienen los demás acreedores y se imponen al inquilino
unas cargas que no tienen los demás demandados.


Esa discriminación a favor del arrendador no puede
justificarse con el pretexto de favorecer el mercado de alquiler de la
vivienda, porque ese trato de favor se hace a costa de los derechos
constitucionales del inquilino.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cuatro del artículo segundo queda redactado en
los siguientes términos:


«Cuatro. El artículo 440 queda redactado como sigue:


“Artículo 440. Admisión y traslado de la demanda
sucinta y citación para vista.


1. El tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de
su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda,
territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de
la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la
celebración de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez
días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder
de veinte.


En la citación se hará constar que la vista no se
suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes
que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse,
con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a
demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso
de que no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo
de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar
las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser
citadas por el tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes
o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias
precisos para llevar a cabo la citación.


2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo
250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en
caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones
que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el
actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma
sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta
caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de
la solicitada por el actor.


3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana
por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará,
en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el
desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de
esta Ley. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la
vista, se declarará el desahucio sin más trámites.”»









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MOTIVACIÓN


Se propone volver a la redacción del artículo 440 en los
términos establecidos en 2001, más equilibrados en la protección de los
derechos del arrendador e inquilino. Las reformas posteriores han roto la
balanza a favor del arrendador.


De no hacerlo así, se atribuye una protección al arrendador
que puede vulnerar los artículos 14 (igualdad ante la ley) y 24 (derecho
de acción y garantías procesales) de la Constitución, toda vez que dicha
protección no la tienen los demás acreedores y se imponen al inquilino
unas cargas que no tienen los demás demandados.


Esa discriminación a favor del arrendador no puede
justificarse con el pretexto de favorecer el mercado de alquiler de la
vivienda, porque ese trato de favor se hace a costa de los derechos
constitucionales del inquilino.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Este artículo crea un registro de sentencias firmes de
impagos de rentas de alquiler con el objetivo de que los arrendadores
tengan acceso a un listado de «morosos». Y se establece un excesivo plazo
de permanencia en dicha lista (seis años) para los supuestos
infractores.


Es una medida injusta porque no considera las potenciales
circunstancias sobrevenidas que pueden afectar a quienes no puedan hacer
frente a sus rentas de alquiler de forma puntual. También es
desproporcionada, si consideramos que los arrendadores ya cuentan con
numerosas garantías frente a los arrendatarios: avales, depósitos,
fianzas, desahucio exprés o exigencia judicial de rentas impagadas.


Como ha declarado la organización de consumidores FACUA,
habría que preguntarse por qué no se crea un registro de arrendadores o
caseros incumplidores o acosadores, en lugar de inclinar siempre la
balanza en contra del más débil.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:









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«Disposición adicional (nueva). Parque público de viviendas
en alquiler.


Uno. En las condiciones que se determinen
reglamentariamente, las viviendas que formen parte de los activos
aportados a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria serán destinadas a vivienda pública en alquiler
a precio protegido, estableciendo convenios con agencias de vivienda
estatales, autonómicas o locales, o con entidades sin ánimo de lucro y
con redes de intermediación social.


En ningún caso el pago mensual del importe de la renta de
la vivienda pública en alquiler a precio protegido podrá superar el 30
por ciento de los ingresos líquidos mensuales de la unidad familiar
beneficiaria.


Dos. El suelo que forme parte de los activos aportados a la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria se utilizará prioritariamente para usos productivos con
criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental.»


MOTIVACIÓN


La crisis está provocando que un número creciente de
personas no puedan acceder a una vivienda digna y cada día se ejecutan en
España cientos de desahucios.


Tenemos una gran oportunidad para crear un stock de
viviendas públicas en alquiler a precio protegido, en función de la
capacidad económica del beneficiario, con los activos inmobiliarios que
formen parte de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de las
entidades financieras.


Por otro lado, en lo que respecta al suelo que forme parte
de los activos traspasados a la Sociedad de Gestión, pensar que pueda
destinarse a la construcción de viviendas de uso residencial, parece
alejado del sentido común. España ya cuenta con un exceso evidente de
viviendas construidas y desocupadas. Lo que aquí se propone es un uso
productivo de dicho suelo, en el sentido de utilizarlo para actividades
que puedan contribuir al cambio de modelo productivo.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Viviendas con protección
pública desocupadas.


El Gobierno establecerá convenios con las comunidades
autónomas y las corporaciones locales para recuperar todas las viviendas
con protección pública desocupadas propiedad de las entidades financieras
y/o de diferentes organismos de las administraciones públicas, para su
reconversión en viviendas con protección pública en alquiler con precios
de módulo ajustados a la baja.


El pago mensual del importe de la renta de estas viviendas
con protección pública en alquiler no podrá superar el 30 por ciento de
los ingresos líquidos mensuales de la unidad familiar beneficiaria.»


MOTIVACIÓN


La existencia de miles de viviendas vacías con protección
pública, que bien podrían servir para paliar de manera urgente el
problema de los desahucios que la crisis económica está provocando, es un
hecho inaceptable.









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Es preciso considerar que mientras los adjudicatarios de
vivienda con protección pública están obligados a la ocupación de la
vivienda en los plazos establecidos, bajo penalización con la pérdida del
derecho de adjudicación, la propia Administración podría estar
incumpliendo con la normativa por abandono de sus responsabilidades si
permite la existencia de viviendas con protección pública
desocupadas.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Tratamiento fiscal de las
viviendas desocupadas.


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013 el apartado 4 del
artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles
urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.


(…)


4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los
apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los
bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos
diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa
catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles
tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso
de la edificación o dependencia principal.


Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10% de
los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso,
tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del
impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada
uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos
incrementados.


Tratándose de inmuebles urbanos de uso residencial que no
constituyan domicilio habitual del contribuyente y que se encuentren
desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un
recargo que oscile entre el 50 y el 150 por ciento de la cuota líquida
del impuesto, en función del número de ejercicios fiscales que la
vivienda quede sometida a este recargo. Igualmente, los ayuntamientos
podrán establecer una bonificación en la cuota íntegra del impuesto para
los propietarios de vivienda desocupadas que decidan colocarlas en el
mercado para su alquiler.


El recargo de la cuota líquida del impuesto, que se exigirá
a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y
se liquidará anualmente por los ayuntamientos. No se someterán a este
recargo aquellas viviendas que aún no constituyendo domicilio habitual
del contribuyente se encuentren durante el ejercicio fiscal en alguna de
las siguientes situaciones:


a) Viviendas con contrato o contratos de arrendamiento en
vigor durante más de seis meses en el ejercicio.


b) Viviendas que se encuentren destinadas a uso distinto
del residencial, contando para ello con las pertinentes licencias y
autorizaciones administrativas.









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22




c) Viviendas cuyo uso exclusivo sea el esparcimiento o
recreo durante determinados periodos de cada año por quien no sea
residente en la localidad donde la vivienda esté ubicada. Esta exclusión
alcanzará a una sola vivienda por contribuyente.


d) Viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados
temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por
encontrarse referidas a la actividad empresarial, o cuando los
trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica. Esta exclusión
alcanzará a una sola vivienda por contribuyente.


e) Viviendas sometidas a un expediente de declaración de
ruina u otras circunstancias acreditables que las hagan inhabitables.


Los ayuntamientos, en sus correspondientes ordenanzas
fiscales, podrán regular nuevos supuestos de excepción a la aplicación
del recargo. Asimismo, regularán la cuantía concreta del mismo, entre el
50 y el 150 por ciento, y la correlación entre esa cuantía y el número de
ejercicios fiscales en que se aplica dicho recargo.


Los ayuntamientos crearán el correspondiente Registro de
Viviendas no habituales con especificación del titular, valor a efectos
de este tributo y fecha desde la que se encuentran sometidas a este
recargo.


Los sujetos pasivos estarán obligados, de acuerdo con el
procedimiento que establezcan los ayuntamientos, a presentar
justificación documental probatoria de que concurre alguno de los
supuestos de exclusión del recargo en el plazo de treinta días desde que
se produzca esta situación. Cuando los sujetos pasivos no presenten la
documentación exigida en dicho plazo, o ésta fuera defectuosa, los
ayuntamientos mantendrán esas viviendas en el Registro de Viviendas no
habituales y aplicarán, por tanto, el recargo procedente a las
mismas.”


Dos. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima
primera en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
con el siguiente redactado:


“Disposición transitoria vigésima primera. Registro
de Viviendas no habituales.


Uno. Las administraciones públicas locales o autonómicas,
en el ámbito de sus competencias y a través de sus respectivas
normativas, desarrollarán las condiciones específicas que permitan
identificar a los inmuebles urbanos de uso residencial desocupados
permanentemente.


Dos. Los Ayuntamientos tendrán de plazo hasta el 31 de
diciembre de 2013 para remitir al órgano correspondiente en materia de
vivienda de la Administración Central y de la Administración Autonómica
correspondiente, los datos que conformen el Registro de Viviendas no
habituales y su periódica actualización.”


Tres. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013 se añaden dos nuevos párrafos en el apartado
1 del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, con el siguiente redactado:


“Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.


1. (…)


Cuando se trate de inmuebles de uso residencial que se
encuentren desocupados permanentemente, por cumplir las condiciones
determinadas en el apartado 4 del artículo 72 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrá la consideración de renta
imputada la cantidad que resulte de aplicar el 10 por ciento al valor
catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que
corresponda en cada período impositivo. En el caso de que los valores
catastrales de estos inmuebles hayan sido revisados o modificados, en las
condiciones mencionadas en este artículo, y hayan entrado en vigor a
partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 6 por ciento del
valor catastral.


Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles de uso
residencial que se encuentren desocupados permanentemente carecieran de
valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará
como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el
que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos
casos, el porcentaje será del 6 por ciento.”»









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23




MOTIVACIÓN


Se propone modificar el artículo 72 del texto refundido de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permitiendo a los ayuntamientos
modular el recargo en el IBI sobre las viviendas desocupadas con un
gravamen mayor en función del número de ejercicios fiscales en los que la
vivienda está gravada con este recargo. Además, el recargo se establece
sobre todas aquellas viviendas que no tienen el carácter de domicilio
habitual del contribuyente excluyéndose, previa justificación documental,
las que cuenten con un contrato de arrendamiento, las destinadas a uso
recreativo o turístico con el límite de una por contribuyente, o las
destinadas a usos distintos al residencial, entre otras.


Igualmente se propone establecer un porcentaje mayor para
calcular la renta imputada en el IRPF a aquellos inmuebles que se
encuentren desocupados permanentemente.


Se trata de complementar la política de vivienda gravando
de forma relativamente severa las viviendas desocupadas, del todo punto
ociosas, para favorecer su puesta en el mercado de alquiler.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 22 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y
fomento del mercado del alquiler de viviendas.


Palacio del Senado, 2 de abril de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los siguientes párrafos del
apartado II del Preámbulo:


(…)


Asimismo, es preciso normalizar el régimen jurídico del
arrendamiento de viviendas para que la protección de los derechos, tanto
del arrendador, como del arrendatario, no se consiga a costa de la
seguridad del tráfico jurídico, como sucede en la actualidad.


La consecución de esta finalidad exige que el arrendamiento
de viviendas regulado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, se someta al régimen general establecido por
nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y, en
consecuencia, en primer lugar, que los arrendamientos no inscritos sobre
fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que
inscriban su derecho y, en segundo lugar, que el tercer adquirente de una
vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley
hipotecaria, no pueda resultar perjudicado por la existencia de un
arrendamiento no inscrito, tal y como ya sucede hoy en el caso de
arrendamiento de locales de negocio. Todo ello, sin mengua alguna de los
derechos ni del arrendador, ni del arrendatario.


(…)


JUSTIFICACIÓN


Se plantea la supresión de la previsión de inscripción
registral por los efectos que se pretenden en la reforma de la Ley que
contiene este proyecto. Aunque la inscripción en el Registro de la
Propiedad de los contratos de arrendamiento se plantea con carácter
potestativo, la realidad es que los efectos que se establecen en
diferentes disposiciones de este proyecto acaban llevando a hacer
conveniente, necesaria y hasta imprescindible dicha inscripción, por
cuanto afecta seriamente a las garantías de duración del contrato y de su
prórroga.









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Hay que advertir que, en un momento de recesión económica
como éste y con un proyecto cuya finalidad principal es la
flexibilización del mercado de la vivienda de alquiler para activarlo, la
previsión del proyecto en esta materia lleva a un efecto absolutamente
contrario al pretendido. Se encarecerá el producto del alquiler y ello
generará una retracción de los inquilinos a la vista de los sobrecostes
que se le generarán.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del último párrafo del apartado II
del Preámbulo:


(…)


Por último, en los últimos años se viene produciendo un
aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para
el turismo, que podría estar dando cobertura a situaciones de intrusismo
y competencia desleal, que van en contra de la calidad de los destinos
turísticos; de ahí que la reforma de la Ley propuesta los excluya
específicamente para que queden regulados por la normativa sectorial
específica o, en su defecto, se les aplique el régimen de los
arrendamientos de temporada, que no sufre modificación.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que excluir esta modalidad del ámbito de
aplicación de la Ley es incongruente con los objetivos que persigue la
Ley.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo
primero que en su redacción propone:


«Dos. Se añade una letra e) al artículo 5 con la siguiente
redacción:


e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una
vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato,
comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada
con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico,
derivado de su normativa sectorial.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera que excluir esta modalidad del ámbito de
aplicación de la Ley es incongruente con los objetivos que persigue la
Ley.










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ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Tres. El artículo 7 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 7. Condición y efectos frente a terceros
del arrendamiento de viviendas.


1. El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición
aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda
permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente
o de hecho, o sus hijos dependientes.”»


JUSTIFICACIÓN


Se plantea la supresión de la previsión de inscripción
registral por los efectos que se pretenden en la reforma de la Ley que
contiene este proyecto. Aunque la inscripción en el Registro de la
Propiedad de los contratos de arrendamiento se plantea con carácter
potestativo, la realidad es que los efectos que se establecen en
diferentes disposiciones de este proyecto acaban llevando a hacer
conveniente, necesaria y hasta imprescindible dicha inscripción, por
cuanto afecta seriamente a las garantías de duración del contrato y de su
prórroga.


Hay que advertir que, en un momento de recesión económica
como este y con un Proyecto cuya finalidad principal es la
flexibilización del mercado de la vivienda de alquiler para activarlo, la
previsión del proyecto en esta materia lleva a un efecto absolutamente
contrario al pretendido. Se encarecerá el producto del alquiler y ello
generará una retracción de los inquilinos a la vista de los sobrecostes
que se le generarán.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Cuatro. El artículo 9 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 9. Plazo mínimo.


1. La duración del arrendamiento será libremente pactada
por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del
vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos
anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres
años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta
días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o
de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.









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El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o
desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere
posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la
puesta a disposición.


2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos
para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea
indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el
arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.


3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si,
una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador
comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada
para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer
grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos
de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La
referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos
meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar
y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho
plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.


Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del
contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran
procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de
consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia
firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí,
según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de un mes,
entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un
nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las
condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con
indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera
supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una
cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por
cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido
lugar por causa de fuerza mayor.”»


JUSTIFICACIÓN


Por los motivos indicados en la enmienda anterior sobre la
problemática que genera la inscripción registral de los contratos.
Además, no se garantiza el plazo mínimo de duración de los contratos
regulados en este apartado, de manera que lo que se pretende es la
aplicación de una solución que es la propia de la ley común (y no la de
una ley especial como la 29/1994) sin que tenga sentido dicha
disposición.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco del artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Cinco. El artículo 10 queda redactado en los siguientes
términos.


“Artículo 10. Prórroga del contrato.


1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de
cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años
de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra,
al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de
no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año
más.


2. Al contrato prorrogado le seguirá siendo de aplicación
el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.”»









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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Además, en este
caso no se garantiza la prórroga de los contratos a aquellos que no se
inscriban.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Seis. El artículo 11 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 11. Desistimiento del contrato.


El arrendatario podrá desistir del contrato de
arrendamiento, una vez que haya transcurrido al menos seis meses, siempre
que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de un mes.
Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de
desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una
cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por la
totalidad del contrato que reste por cumplir.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado siete del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Por los motivos indicados en las enmiendas anteriores sobre
la problemática que generaría, en este caso, la falta de inscripción
registral de los contratos. Resulta recomendable mantener la redacción
actual del artículo 13 de la Ley 29/1994.










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ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ocho del artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Ocho. El artículo 14 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 14. Enajenación de la vivienda
arrendada.


El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado
en los derechos y obligaciones del arrendador durante los tres primeros
años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos
del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.


Si la duración pactada fuera superior a tres años, el
adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada,
salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria. En este caso, el adquirente solo deberá soportar el
arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de
tres años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una
cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año
del contrato que, excediendo del plazo citado de tres años, reste por
cumplir.


Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la
vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente solo deberá soportar
el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo
de tres años.ˮ»


JUSTIFICACIÓN


Por los motivos indicados en las enmiendas anteriores sobre
la problemática que generaría, en este caso, la falta de inscripción
registral de los contratos.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado doce del artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Doce. El artículo 18 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 18. Actualización de la renta.


1. Durante la vigencia del contrato la renta solo podrá ser
actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se
cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por
las partes. En defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará
aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación
porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de
Índices de Precios de Consumo en un período de 12 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la primera actualización el que corresponda al









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último índice que estuviera publicado en la fecha de
celebración del contrato, y en las sucesivas, el que corresponda al
último aplicado.


2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a
partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique
a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración
aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna
certificación del Instituto Nacional de Estadística.


Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo
de la mensualidad del pago precedente o bien la remitida por vía
telemática a la dirección facilitada por el arrendatario.”»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con todas las reformas legislativas que
están regulando el sistema más común de notificación, a la vez que más
eficaz y económico.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dieciocho del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Por los motivos indicados en las enmiendas anteriores sobre
la problemática que generaría la inscripción registral. Este apartado no
ofrece garantías suficientes de protección del arrendatario, no resuelve
el problema de la posesión efectiva de la vivienda, ni tampoco el de la
cancelación registral en todos los otros casos de resolución contractual
voluntaria o forzosa. Por último, si el contrato está inscrito en el
Registro de la Propiedad, hay que advertir que la falta de contestación
del arrendatario obligará al arrendador (especialmente cuando no haya
entrega voluntaria de la posesión) a instar la oportuna demanda para la
entrega de la posesión al arrendador. Esa situación complica el proceso
de resolución del contrato, encareciéndolo en lo económico y demorándolo
en el plazo de su tramitación.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado veinte del artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Veinte. Los apartados 2 y 3 del artículo 36 quedan
redactados en los siguientes términos:


“2. Durante los tres primeros años de duración del
contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que
el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza
sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a
una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de
la prórroga.









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3. La actualización de la fianza durante el periodo de
tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de tres años,
se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto
específico, la fianza se actualizará con una periodicidad
trianual.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo
segundo, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 440 quedan
redactados como sigue:


“3. En los casos de demandas en las que se ejercite
la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades
debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas,
el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se
señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días,
desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la
enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de
aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho
pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante este y
alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las
circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.


Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el
compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá
de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso
equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.


Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se
hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de
oposición del demandado, para la que servirá de citación, y la práctica
del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se
expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el
demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del
requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento
supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato
de arrendamiento que le vincula con el arrendador. Si la solicitud se
efectuase en un momento posterior, pero dentro del plazo para oponerse,
la falta de designación no suspenderá el juicio.


El requerimiento se practicará en la forma prevista en el
artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas
en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164
apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las
actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin
necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos
comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.


Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no
compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará
decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el
lanzamiento en la fecha fijada. El referido auto deberá comprender la
condena al pago de las costas devengadas.


Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al
desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se
reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto
dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia
de lanzamiento, a no ser que el demandante









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interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el
estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para
que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada,
bastando para ello con la mera solicitud. No será necesaria dicha
solicitud cuando la misma se hubiera interesado en el escrito inicial de
demanda.


En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por
terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e
incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la
presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la
finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el
importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el
demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha
señalada.


4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá
al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer
a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado
para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día
siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se
dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que
tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de
treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al
demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se
procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de
notificación posterior.”»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se propone una adición que está en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 33.4 LEC. Se intenta dotar de
mayores garantías al proceso. El hecho de que el demandado comparezca
para formular oposición dentro del plazo de los diez días, pero
solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio fuera de los
tres primeros días, no debe provocar que se dicte un auto dando por
terminado el juicio, sin que tampoco la posterior falta de designación a
tiempo de dichos profesionales pueda provocar la suspensión del
juicio.


Por otra parte, se plantea la condena en costas en caso de
falta de oposición, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22.5
LEC. Si hay condena en costas en caso de enervación, con más razón debe
haberla en caso de falta de oposición. Asimismo, por coherencia con otras
enmiendas y por agilidad procesal, se clarifica la no necesidad de
solicitud de ejecución cuando ya se interesado en la demanda.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
segundo, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo
458:


“1. El recurso de apelación se interpondrá ante el
Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo
de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de
aquella.


En aquellos procedimientos a los que se refiere el artículo
447.2, así como en aquellos en los que se acumule la pretensión de
desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades adeudadas con la
de condena al pago de estas, el plazo para interponer el recurso de
apelación será de cinco días.”»


JUSTIFICACIÓN


Con la ampliación del plazo para interponer el recurso de
apelación, derivada de la reforma de la LEC operada por la Ley 37/2011,
de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se hace imposible









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32




cumplir con la prevención de practicar el lanzamiento antes
de un mes desde la fecha señalada para la vista (artículo 440.4 LEC). No
es posible, especialmente en los casos en que el proceso termina por
sentencia, cumplir con ese plazo de un mes entre los seis días para
notificar la sentencia y los veinte días hábiles de la firmeza.


La reforma operada por la indicada Ley 37/2011 ha provocado
un retraso en la ejecución de las sentencias con respecto a la generada
después de la reforma de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas
de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia
energética de los edificios.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo tercero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«Artículo nuevo. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


El apartado 1 del artículo 36 queda redactado como sigue:


“Artículo 36. Normas de inversión.


1. Las IIC inmobiliaria deberán cumplir los criterios de
valoración de los bienes y derechos en los que inviertan y respetar los
siguientes coeficientes:


Coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el
cumplimiento del régimen de reembolso.


Coeficientes de diversificación del riesgo que limiten el
arrendamiento de bienes inmuebles a entidades de un mismo
grupo.”»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley debería extender a las IIC Inmobiliarias
la flexibilización de los requisitos que se introducen en el Proyecto de
Ley para las SOCIMI por cuanto ambas comparten el objetivo común del
arrendamiento profesional de inmuebles urbanos y, por tanto, han de
potenciar y dinamizar el mercado inmobiliario español, proporcionando
liquidez a las inversiones.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo tercero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo, quedando su
redacción de la siguiente forma:









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33




«Artículo nuevo. Modificación del Real Decreto 1082/2012,
de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.


Uno. El artículo 91 queda redactado como sigue:


“Artículo 91 Diversificación del riesgo.


1. Los porcentajes y criterios de inversión a que se
refieren este artículo y los artículos anteriores deberán alcanzarse por
las IIC en el plazo de tres años a partir de su inscripción en el
registro especial de la CNMV. Durante este período transitorio, el activo
de las IIC deberá estar invertido en los valores admitidos a cotización
en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de
negociación a los que se refiere el artículo 48.


2. Los bienes inmuebles integrados en el activo bajo
cualquier título y arrendados a entidades de un mismo grupo no podrán
representar más del 35% del patrimonio de la institución. A estos
efectos, será de aplicación el concepto de grupo a que se refiere el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Este límite deberá
cumplirse en el plazo de doce meses desde la inscripción de la lIC en el
registro especial de la CNMV.”


Dos. El apartado 2 del artículo 92 queda redactado como
sigue:


“Artículo 92. Especialidades de las sociedades de
inversión inmobiliaria.


2. El capital social mínimo de las sociedades de inversión
inmobiliaria será de cinco millones de euros. En el caso de sociedades
por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un capital mínimo de
600.000 euros, sin que, en ningún caso, el capital total de la sociedad
sea inferior a cinco millones de euros.”


Tres. El apartado 1 del artículo 93 queda redactado como
sigue:


“Artículo 93. Régimen de los fondos de inversión
inmobiliaria.


1. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán tener un
patrimonio mínimo inicial de cinco millones de euros, totalmente
desembolsado. En el caso de fondos por compartimentos, cada uno de estos
deberá tener un patrimonio mínimo de 600.000 euros sin que, en ningún
caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a cinco millones de
euros.”»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley debería extender a las IIC Inmobiliarias
la flexibilización de los requisitos que se introducen en el Proyecto de
Ley para las SOCIMI por cuanto ambas comparten el objetivo común del
arrendamiento profesional de inmuebles urbanos y, por tanto, han de
potenciar y dinamizar el mercado inmobiliario español, proporcionando
liquidez a las inversiones.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
quedando su redacción de la siguiente forma:









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34




«Disposición adicional nueva. Aplicación de las
modificaciones a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, introducidas por
esta Ley.


“Los apartados uno al dieciséis del artículo primero
de esta ley serán únicamente aplicables a los contratos de arrendamiento
de vivienda sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
arrendamientos urbanos, en los que el arrendador sea una Sociedad Anónima
Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario. En el supuesto de que
el arrendador fuera otra persona diferente, las indicadas disposiciones
se podrán convenir entre las partes, en los términos establecidos en el
artículo 4.2 de dicha Ley.ˮ»


JUSTIFICACIÓN


Se plantea como finalidad de esta ley la de favorecer la
entrada en el mercado del alquiler de viviendas determinado tipo de ellas
(las que sean titularidad de las SOCIMI), finalidad que es razonable y
deseable, como también puede llegar a ser razonable y hasta asumible que
ese tipo de arrendamientos de vivienda tengan el régimen jurídico que
pretende el proyecto, que es auténticamente la finalidad fundamental del
mismo. Sin embargo, eso no ha de servir para distorsionar el régimen
jurídico aplicable a todo el resto de viviendas que se ofrezcan en
alquiler en el mercado, porque supone tratar de igual manera a tipologías
de arrendadores (y hasta de arrendatarios) diferentes, de forma que no se
puede tratar de igual forma a arrendadores diferentes, so pena de
perjudicar a unos en beneficio de otros.


La propuesta del proyecto de ley relativa a la duración de
los contratos, la prórroga de los mismos, así como la de algunas
condiciones económicas o cantidades repercutibles y actualizables están
exclusivamente pensadas para un tipo de viviendas que son las que ha
favorecerse que se pongan en el mercado por parte de las SOCIMI y, en
consecuencia, nada hay que oponer a que ellas lo hagan, pero ello no
puede perjudicar el mercado ya existente ni el que configuran otro tipo
de arrendadores y de viviendas. La flexibilización pasa por permitir
diferentes regímenes jurídicos en función de los diferentes intereses a
tutelar, razón por la cual se plantea esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Nueva disposición adicional,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional nueva.


A los efectos de la legislación reguladora de determinadas
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, constituye exención mixta de
la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil
la presentación de la demanda en los procesos de desahucio de vivienda
urbana instados por una o más personas físicas en los que la pretensión
derive de la falta de pago de las rentas o cantidades asimilables
adeudadas, cuando la cuantía de la demanda no exceda de la suma de 6.000
¤.»


JUSTIFICACIÓN


Ante la aprobación inminente del proyecto de ley por la que
se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se
plantea en este proyecto de ley (de medidas de flexibilización y fomento
del mercado del alquiler de viviendas) la necesidad de adicionar una
exención a aquella ley. La exención que se plantea tiene una naturaleza
mixta (es una exención objetiva, pero también subjetiva). Así, se sugiere
establecer una









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35




exención para un determinado tipo de procedimiento civil
(exención objetiva) como son los desahucios, aunque no para todos ellos,
sino para los que se basan de forma exclusiva en la falta de pago de las
rentas o cantidades asimilables adeudadas —acumulando o no la
pretensión de condena al pago de estas—, excluyendo el resto de
posibles causas de desahucio (finalización del plazo, subarriendo o
cesión inconsentidos, obras no consentidas, etc.). Y esta exención se
plantea únicamente para el caso de que el demandante sea una o más
personas físicas (exención subjetiva) con exclusión de los casos en que
el instante del procedimiento sea una persona jurídica.


Las razones de esta exención derivan de la voluntad de
eximir del pago de la tasa aquellos casos en que el arrendamiento de
inmuebles responde a una finalidad de amplio alcance social; se plantea
para aquellos casos en que los propietarios de los inmuebles alquilados
son personas físicas que rebasan el límite de la exención subjetiva
prevista en la legislación que regulará determinadas tasas en el ámbito
de la Administración de Justicia una vez sea aprobada (el límite del
reconocimiento del derecho a la justicia gratuita), porque en la gran
mayoría de los supuestos esos arrendadores tienen ingresos modestos que
complementan sus salarios o pensiones mediante el alquiler específico de
una vivienda o pagan un crédito hipotecario gracias a los ingresos que
les supone dichas rentas. Son personas físicas con economías que tienen
sus ahorros invertidos en inmuebles destinados a vivienda arrendada y a
los que la incorporación al sistema tributario de la tasa judicial puede
desincentivar el mantenimiento de sus modestas inversiones en activos
seguros y estables como éstos, que además están destinando al alquiler de
otras personas que así pueden acceder a su vivienda. Si alquilar una
vivienda comportara en el futuro asumir el riesgo (hasta ahora
inexistente) de tener que pagar una tasa en caso de proceder al desahucio
de su inquilino o arrendatario, la consecuencia sería provocar un
retraimiento o una desincentivación para poner viviendas en el mercado de
alquiler. Ello podría conllevar un efecto contrario al buscado en este
proyecto de ley, que pretende precisamente incrementar el parque de
alquiler y facilitar así el acceso a la vivienda de los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional nueva.


En el caso de arrendatarios de viviendas que constituyan su
residencia habitual, que se encuentren en los supuestos de especial
vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el
artículo 1 de la Ley XXX de medidas urgentes para reforzar la protección
a los deudores hipotecarios, con las especificidades previstas en la
siguiente disposición adicional de esta Ley, no procederá el lanzamiento
por falta de pago de rentas o cantidades debidas, en tanto no se les
posibilite el acceso a una vivienda protegida de alquiler social o sujeta
a renta similar integradas en el Fondo Social de Viviendas a que se
refiere la disposición adicional única de la Ley XXX de medidas urgentes
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.


En ningún caso la puesta a disposición de la vivienda podrá
dilatarse más de 6 meses, debiendo el gestor del Fondo social de
viviendas al que hace referencia la disposición adicional única de la Ley
XXX de medidas de urgentes para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, hacer efectiva tal mandato.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de procurar alguna medida coordinada con las que
se están tramitando ahora en el Congreso para los deudores hipotecarios,
y que pueden resultar acertadas, con las modulaciones oportunas, para









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36




los deudores arrendatarios. Del mismo modo el proyecto no
ha incluido ninguna previsión de oferta de alquileres sociales para los
desahuciados, es decir, para los que quedan sin vivienda por un
lanzamiento de la vivienda en alquiler. Hacer, en este texto, un
llamamiento al parque de viviendas que gestiona la SAREB (sociedad de
gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria) para que
se destinen viviendas protegidas que estén bajo su titularidad a
alquileres sociales (con rentas entre 200-300 ¤) resulta plenamente
legítimo.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional nueva.


La concurrencia de los supuestos de vulnerabilidad y
circunstancias económicas a las que se hace referencia en el artículo
primero de la Ley XXX de medidas urgentes para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios se aplicará a la presente Ley con las
siguientes especificidades acordes con la relación arrendaticia a la que
se refiere esta:


La relación de la unidad familiar que constituye uno de los
elementos de los supuestos de especial vulnerabilidad, lo será con la
persona arrendataria con la que convivan en la vivienda arrendada que
constituya el domicilio habitual.


No se tendrá en cuenta, en la valoración de concurrencia de
las circunstancias económicas el importe de la cuota hipotecaria ni la
necesidad de que se haya suscrito un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca a las que se refieren las letras c) y d) del apartado 3 del
artículo primero de aquella Ley.


Las referencias que se hacen a la cuota hipotecaria se
entenderán hechos a la renta del alquiler.


La acreditación de la concurrencia de estas circunstancias
se efectuará en cualquier momento del juicio verbal de desahucio por
falta de pago de rentas, antes del lanzamiento, en la forma que se
determina en el artículo 2 de la Ley XXX de medidas urgentes para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
quedando su redacción de la siguiente forma:









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37




«Disposición adicional nueva.


Se encomienda al Gobierno para que adopte las medidas
necesarias para que el Fondo Social de viviendas promovido en base a la
disposición adicional única de la Ley XXX de medidas urgentes para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reserve viviendas
suficientes para facilitar el acceso de las personas arrendatarias a las
que hace referencia la disposición adicional (ordinal que corresponda) de
esta Ley a contratos de arrendamientos sociales, sin que las rentas
mensuales puedan superar el 30% de los ingresos de la unidad
familiar.»


JUSTIFICACIÓN


Parece adecuado reservar una parte de las viviendas que
formarán el fondo social de viviendas a promover con el sector financiero
para cubrir las necesidades de alojamiento de los arrendamientos que se
vean en proceso de desahucio y lanzamiento, así como establecer un máximo
a la renta que se puede convenir con los mismos en un límite del 30% de
los ingresos de la unidad familiar, cantidad esta que resulta adecuada
para los alquileres sociales.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición transitoria nueva.


El régimen jurídico establecido en las disposiciones
adicionales (ordinales que corresponda) no será de aplicación una vez
transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se constriñen las medidas excepcionales previstas para los
lanzamientos por falta de pago de rentas en los supuestos de
vulnerabilidad a un plazo de tiempo acorde con el establecido en la Ley
de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, dada la coincidencia en la motivación de estas medidas
singulares que no es otra que la situación de extrema crisis que
atraviesan los ciudadanos.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.


Palacio del Senado, 2 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.









Página
38




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 29/1994
modificado en el apartado tres del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley añade al artículo 7 de la Ley 29/1994 un
apartado en el que se indica que, para que los arrendamientos sobre
fincas urbanas surtan efectos frente a terceros que hayan inscrito su
derecho, deben inscribirse en el registro de la propiedad.


No se establece como obligación pero es determinante en
aspectos muy importantes, como el supuesto de enajenación de la finca
arrendada, los casos de resolución del derecho del arrendador sobre la
misma o las garantías de duración del contrato y su prórroga, y que
afectan directamente sobre el derecho del arrendatario a continuar en la
vivienda.


Hay que advertir además que, en un momento de recesión
económica como éste, se encarecería el producto del alquiler y ello
generaría una retracción de los inquilinos a la vista de esos
sobrecostes.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 18 de la Ley 29/1994 modificado
en el apartado doce del artículo primero, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Durante los cinco primeros años de duración del
contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el
arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del
contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la
variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del
Sistema de Índices de Precios de Consumo en un periodo de doce meses
inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como
mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al
último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del
contrato y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.


A partir del sexto año de duración del contrato la renta se
actualizará en los términos pactados por las partes y, en su defecto, por
lo establecido en el párrafo anterior de este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


En relación a la actualización de la renta se propone
volver a la redacción actual del artículo 18 para proteger al inquilino
frente a los abusos que puedan producirse. La parte más débil de la
relación contractual es el arrendatario y debe disponer de un índice de
referencia seguro, estable y objetivo.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.









Página
39




ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 18 de la Ley
29/1994 modificado en el apartado doce del artículo primero, queda
redactado en los siguientes términos:


«Será válida la notificación efectuada por nota en el
recibo de la mensualidad del pago precedente o bien la remitida por vía
telemática a la dirección facilitada por el arrendatario.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con todas las reformas legislativas que están
regulando el sistema más común de notificación, a la vez que más eficaz y
económico. Además, el nuevo apartado 6 del artículo 4 de la Ley 29/1994
que incorpora este Proyecto de Ley ya establece que la partes podrán
señalar una dirección electrónica a los efectos de realizar
notificaciones.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime al apartado diecisiete del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción actual del apartado 8 del
artículo 25 de la Ley 29/1994 (el pacto por el cual el arrendatario
renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de
duración pactada superior a cinco años) para fortalecer los derechos de
los arrendatarios.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dieciocho queda redactado en los siguientes
términos:


«Dieciocho. La letra a) del apartado 2 del artículo 27 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
redactada como sigue:


“2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno
derecho el contrato por las siguientes causas:


a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de
cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al
arrendatario.









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40




No habrá lugar a la resolución del contrato de
arrendamiento por falta de pago de la renta cuando uno o más miembros de
la unidad familiar arrendataria de la vivienda se encuentre en situación
de desempleo y no perciba prestación económica por desempleo o cuando la
cantidad percibida, sumada a los ingresos de la unidad familiar, resulte
inferior al triple del precio de la renta.


Reglamentariamente se establecerán los mecanismos para que
el Estado se haga cargo de los pagos de la renta durante el periodo de
tiempo que dure la circunstancia sobrevenida de la unidad familiar
arrendataria, cuando los ingresos del arrendador persona física no
superen en 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
(IPREM).”»


JUSTIFICACIÓN


Se rechaza el nuevo apartado 4 que introduce el proyecto de
ley en coherencia con enmiendas anteriores sobre la problemática que
generaría la inscripción registral. Este apartado no ofrece garantías
suficientes de protección del arrendatario, no resuelve el problema de la
posesión efectiva de la vivienda, ni tampoco el de la cancelación
registral en todos los otros casos de resolución contractual voluntaria o
forzosa. Por último, si el contrato está inscrito en el Registro de la
Propiedad, hay que advertir que la falta de contestación del arrendatario
obligará al arrendador (especialmente cuando no haya entrega voluntaria
de la posesión) a instar la oportuna demanda para la entrega de la
posesión al arrendador. Esa situación complica el proceso de resolución
del contrato, encareciéndolo en lo económico y demorándolo en el plazo de
su tramitación.


En todo caso, provocar una resolución automática del
contrato de arrendamiento sin resolución judicial es algo que no se
produce en ningún otro tipo de contrato. Se da el caso de que se resuelve
el contrato sin resolución judicial cuando el Juez podría desestimar la
demanda, incluso en rebeldía del demandado, por considerar no probado el
impago de la renta. Además, se produce una sobreprotección al
arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad que es contraria a
lo que establece nuestra legislación civil e hipotecaria sobre la
inscripción en el mismo, cuya función es meramente de publicidad
registral, es decir, frente a terceros, que puede ser discutida entre los
tribunales.


Por otro lado, el hecho de que la falta de pago de alguna
mensualidad de renta pueda dar lugar al desahucio deja a los inquilinos
en una situación muy vulnerable en el contexto económico actual, con el
desempleo aumentando y con una recesión importante en la concesión de
créditos, en este caso personales, que puede impedir el pago de las
rentas. Se propone, por tanto y sin desatender las circunstancias
personales del arrendador, modificar la letra a) del apartado dos del
artículo 27.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado veinte del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley reduce de cinco a tres los años en los
que la fianza no estará sujeta a actualización. Las actualizaciones
monetarias han de realizarse sin pretensiones de lucro. Son un mecanismo
para evitar pérdidas en términos reales para el arrendador, no para que
éste se lucre a costa del inquilino y de sus necesidades.










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41




ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Dieciocho bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado en el
artículo 27 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en los siguientes términos:


“Artículo 27. Incumplimiento de obligaciones.


(…)


1 bis (nuevo). Las administraciones públicas deberán
proteger específicamente a los arrendatarios que se encuentren en
situación de acoso inmobiliario, entendiendo como tal toda actuación u
omisión con abuso de derecho que tiene el objetivo de perturbar a la
persona acosada en el uso pacífico de su vivienda y crearle un entorno
hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social con la finalidad
última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que
le ampara para ocupar la vivienda. El acoso inmobiliario así definido
constituye discriminación.


La negativa al cobro de la renta podrá ser considerada como
acoso inmobiliario.


En los procedimientos de denuncia de discriminación en el
ejercicio del derecho a la vivienda en que la parte denunciante o
demandante alega hechos y aporta indicios que permiten presumir la
existencia de discriminación, el órgano competente, después de
apreciarlos teniendo en cuenta la disponibilidad y la facilidad
probatoria que corresponde a cada una de las partes y el principio de
igualdad de las partes, deberá exigir a la parte denunciada o demandada
que aporte una justificación objetiva y razonable que pruebe
suficientemente que en su actuación o como consecuencia de su inactividad
no se ha infringido el derecho a la igualdad.”»


JUSTIFICACIÓN


El acoso inmobiliario se presenta como una de las lacras
sociales más nocivas y peligrosas. Las coacciones sistemáticas ejercidas
sobre una persona hasta obtener su sumisión y obligarla a adoptar una
conducta no deseada son actos que repugnan a la dignidad humana y que
degradan a la sociedad en la que se producen. En el acoso inmobiliario se
dan algunos aspectos que lo hacen especialmente perverso, tanto por la
indefensión de las víctimas que suelen ser colectivos de avanzada edad e
ingresos escasos, como por la enorme diversidad de medios y métodos
mediante los que se lleva a cabo, generalmente solapados y de difícil
prueba, lo que dificulta su prevención, persecución y represión.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo segundo, queda redactado en
los siguientes términos:









Página
42




«Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los
siguientes términos:


“4. Los procesos de desahucio de finca urbana por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario
terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga
al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el
importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude
en el momento de dicho pago enervador del desahucio.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión
anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al
arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses
de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese
efectuado al tiempo de dicha presentación.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone volver a la redacción del apartado 4 del
artículo 22 en los términos establecidos en 2001, más equilibrados en la
protección de los derechos del arrendador e inquilino. Las reformas
posteriores han roto la balanza a favor del arrendador.


De no hacerlo así, se atribuye una protección al arrendador
que puede vulnerar los artículos 14 (igualdad ante la ley) y 24 (derecho
de acción y garantías procesales) de la Constitución, toda vez que dicha
protección no la tienen los demás acreedores y se imponen al inquilino
unas cargas que no tienen los demás demandados.


Esa discriminación a favor del arrendador no puede
justificarse con el pretexto de favorecer el mercado de alquiler de la
vivienda, porque ese trato de favor se hace a costa de los derechos
constitucionales del inquilino.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cuatro del artículo segundo queda redactado en
los siguientes términos:


«Cuatro. El artículo 440 queda redactado como sigue:


“Artículo 440. Admisión y traslado de la demanda
sucinta y citación para vista.


1. El tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de
su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda,
territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de
la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la
celebración de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez
días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder
de veinte.


En la citación se hará constar que la vista no se
suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes
que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse,
con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a
demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso
de que no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo
de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar
las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser
citadas por el tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes
o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias
precisos para llevar a cabo la citación.









Página
43




2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo
250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en
caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones
que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el
actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma
sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta
caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de
la solicitada por el actor.


3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana
por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará,
en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el
desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de
esta Ley. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la
vista, se declarará el desahucio sin más trámites.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone volver a la redacción del artículo 440 en los
términos establecidos en 2001, más equilibrados en la protección de los
derechos del arrendador e inquilino. Las reformas posteriores han roto la
balanza a favor del arrendador.


De no hacerlo así, se atribuye una protección al arrendador
que puede vulnerar los artículos 14 (igualdad ante la ley) y 24 (derecho
de acción y garantías procesales) de la Constitución, toda vez que dicha
protección no la tienen los demás acreedores y se imponen al inquilino
unas cargas que no tienen los demás demandados.


Esa discriminación a favor del arrendador no puede
justificarse con el pretexto de favorecer el mercado de alquiler de la
vivienda, porque ese trato de favor se hace a costa de los derechos
constitucionales del inquilino.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo tercero.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo crea un registro de sentencias firmes de
impagos de rentas de alquiler con el objetivo de que los arrendadores
tengan acceso a un listado de «morosos». Y se establece un excesivo plazo
de permanencia en dicha lista (seis años) para los supuestos
infractores.


Es una medida injusta porque no considera las potenciales
circunstancias sobrevenidas que pueden afectar a quienes no puedan hacer
frente a sus rentas de alquiler de forma puntual. También es
desproporcionada, si consideramos que los arrendadores ya cuentan con
numerosas garantías frente a los arrendatarios: avales, depósitos,
fianzas, desahucio exprés o exigencia judicial de rentas impagadas.


Como ha declarado la organización de consumidores FACUA,
habría que preguntarse por qué no se crea un registro de arrendadores o
caseros incumplidores o acosadores, en lugar de inclinar siempre la
balanza en contra del más débil.










Página
44




ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Parque público de viviendas
en alquiler.


Uno. En las condiciones que se determinen
reglamentariamente, las viviendas que formen parte de los activos
aportados a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria serán destinadas a vivienda pública en alquiler
a precio protegido, estableciendo convenios con agencias de vivienda
estatales, autonómicas o locales, o con entidades sin ánimo de lucro y
con redes de intermediación social.


En ningún caso el pago mensual del importe de la renta de
la vivienda pública en alquiler a precio protegido podrá superar el 30
por ciento de los ingresos líquidos mensuales de la unidad familiar
beneficiaria.


Dos. El suelo que forme parte de los activos aportados a la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria se utilizará prioritariamente para usos productivos con
criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


La crisis está provocando que un número creciente de
personas no puedan acceder a una vivienda digna y cada día se ejecutan en
España cientos de desahucios.


Tenemos una gran oportunidad para crear un stock de
viviendas públicas en alquiler a precio protegido, en función de la
capacidad económica del beneficiario, con los activos inmobiliarios que
formen parte de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de las
entidades financieras.


Por otro lado, en lo que respecta al suelo que forme parte
de los activos traspasados a la Sociedad de Gestión, pensar que pueda
destinarse a la construcción de viviendas de uso residencial, parece
alejado del sentido común. España ya cuenta con un exceso evidente de
viviendas construidas y desocupadas. Lo que aquí se propone es un uso
productivo de dicho suelo, en el sentido de utilizarlo para actividades
que puedan contribuir al cambio de modelo productivo.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:









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45




«Disposición adicional (nueva). Viviendas con protección
pública desocupadas.


El Gobierno establecerá convenios con las comunidades
autónomas y las corporaciones locales para recuperar todas las viviendas
con protección pública desocupadas propiedad de las entidades financieras
y/o de diferentes organismos de las administraciones públicas, para su
reconversión en viviendas con protección pública en alquiler con precios
de módulo ajustados a la baja.


El pago mensual del importe de la renta de estas viviendas
con protección pública en alquiler no podrá superar el 30 por ciento de
los ingresos líquidos mensuales de la unidad familiar beneficiaria.»


JUSTIFICACIÓN


La existencia de miles de viviendas vacías con protección
pública, que bien podrían servir para paliar de manera urgente el
problema de los desahucios que la crisis económica está provocando, es un
hecho inaceptable.


Es preciso considerar que mientras los adjudicatarios de
vivienda con protección pública están obligados a la ocupación de la
vivienda en los plazos establecidos, bajo penalización con la pérdida del
derecho de adjudicación, la propia Administración podría estar
incumpliendo con la normativa por abandono de sus responsabilidades si
permite la existencia de viviendas con protección pública
desocupadas.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Tratamiento fiscal de las
viviendas desocupadas.


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013 el apartado 4 del
artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles
urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.


(…)


4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los
apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los
bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos
diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa
catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles
tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso
de la edificación o dependencia principal.


Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10% de
los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso,
tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del
impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada
uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos
incrementados.


Tratándose de inmuebles urbanos de uso residencial que no
constituyan domicilio habitual del contribuyente y que se encuentren
desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un
recargo que oscile entre el 50 y el 150 por ciento de la cuota líquida
del impuesto, en función del número de ejercicios fiscales que la
vivienda quede sometida a este recargo. Igualmente, los ayuntamientos
podrán establecer una bonificación en la cuota íntegra del impuesto para
los propietarios de vivienda desocupadas que decidan colocarlas en el
mercado para su alquiler.









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46




El recargo de la cuota líquida del impuesto, que se exigirá
a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y
se liquidará anualmente por los ayuntamientos. No se someterán a este
recargo aquellas viviendas que aún no constituyendo domicilio habitual
del contribuyente se encuentren durante el ejercicio fiscal en alguna de
las siguientes situaciones:


a) Viviendas con contrato o contratos de arrendamiento en
vigor durante más de seis meses en el ejercicio.


b) Viviendas que se encuentren destinadas a uso distinto
del residencial, contando para ello con las pertinentes licencias y
autorizaciones administrativas.


c) Viviendas cuyo uso exclusivo sea el esparcimiento o
recreo durante determinados periodos de cada año por quien no sea
residente en la localidad donde la vivienda esté ubicada. Esta exclusión
alcanzará a una sola vivienda por contribuyente.


d) Viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados
temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por
encontrarse referidas a la actividad empresarial, o cuando los
trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica. Esta exclusión
alcanzará a una sola vivienda por contribuyente.


e) Viviendas sometidas a un expediente de declaración de
ruina u otras circunstancias acreditables que las hagan inhabitables.


Los ayuntamientos, en sus correspondientes ordenanzas
fiscales, podrán regular nuevos supuestos de excepción a la aplicación
del recargo. Asimismo, regularán la cuantía concreta del mismo, entre el
50 y el 150 por ciento, y la correlación entre esa cuantía y el número de
ejercicios fiscales en que se aplica dicho recargo.


Los ayuntamientos crearán el correspondiente Registro de
Viviendas no habituales con especificación del titular, valor a efectos
de este tributo y fecha desde la que se encuentran sometidas a este
recargo.


Los sujetos pasivos estarán obligados, de acuerdo con el
procedimiento que establezcan los ayuntamientos, a presentar
justificación documental probatoria de que concurre alguno de los
supuestos de exclusión del recargo en el plazo de treinta días desde que
se produzca esta situación. Cuando los sujetos pasivos no presenten la
documentación exigida en dicho plazo, o ésta fuera defectuosa, los
ayuntamientos mantendrán esas viviendas en el Registro de Viviendas no
habituales y aplicarán, por tanto, el recargo procedente a las
mismas.”


Dos. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima
primera en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
con el siguiente redactado:


“Disposición transitoria vigésima primera. Registro
de Viviendas no habituales.


Uno. Las administraciones públicas locales o autonómicas,
en el ámbito de sus competencias y a través de sus respectivas
normativas, desarrollarán las condiciones específicas que permitan
identificar a los inmuebles urbanos de uso residencial desocupados
permanentemente.


Dos. Los Ayuntamientos tendrán de plazo hasta el 31 de
diciembre de 2013 para remitir al órgano correspondiente en materia de
vivienda de la Administración Central y de la Administración Autonómica
correspondiente, los datos que conformen el Registro de Viviendas no
habituales y su periódica actualización.”


Tres. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013 se añaden dos nuevos párrafos en el apartado
1 del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, con el siguiente redactado:


“Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.


1. (…)


Cuando se trate de inmuebles de uso residencial que se
encuentren desocupados permanentemente, por cumplir las condiciones
determinadas en el apartado 4 del artículo 72 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,









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47




tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que
resulte de aplicar el 10 por ciento al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período
impositivo. En el caso de que los valores catastrales de estos inmuebles
hayan sido revisados o modificados, en las condiciones mencionadas en
este artículo, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994,
la renta imputada será el 6 por ciento del valor catastral.


Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles de uso
residencial que se encuentren desocupados permanentemente carecieran de
valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará
como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el
que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos
casos, el porcentaje será del 6 por ciento.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo 72 del texto refundido de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permitiendo a los ayuntamientos
modular el recargo en el IBI sobre las viviendas desocupadas con un
gravamen mayor en función del número de ejercicios fiscales en los que la
vivienda está gravada con este recargo. Además, el recargo se establece
sobre todas aquellas viviendas que no tienen el carácter de domicilio
habitual del contribuyente excluyéndose, previa justificación documental,
las que cuenten con un contrato de arrendamiento, las destinadas a uso
recreativo o turístico con el límite de una por contribuyente, o las
destinadas a usos distintos al residencial, entre otras.


Igualmente se propone establecer un porcentaje mayor para
calcular la renta imputada en el IRPF a aquellos inmuebles que se
encuentren desocupados permanentemente.


Se trata de complementar la política de vivienda gravando
de forma relativamente severa las viviendas desocupadas, del todo punto
ociosas, para favorecer su puesta en el mercado de alquiler.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.


Palacio del Senado, 2 de abril de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo primero.


«Uno. El artículo 4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 4. Régimen aplicable.


1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se
someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I y IV de la
misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.


2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los
arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título II de
la presente ley, en su defecto por la voluntad de las partes y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.


Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de
viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los
que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario
mínimo









Página
48




interprofesional en cómputo anual. Estos arrendamientos se
regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en
el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones
del Código Civil.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad
de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la
presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.


4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta
ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de
cada uno de ellos.


5. Las partes podrán pactar la sumisión a mediación o
arbitraje de aquéllas controversias que por su naturaleza puedan
resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de
conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la
mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje.


6. Las partes podrán señalar una dirección electrónica a
los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta ley, siempre
que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y
quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento en que se hicieron.»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la excepción del texto vigente de la Ley que
excluye a los arrendamientos suntuarios del mismo régimen de protección
que el resto de los arrendamientos destinados a vivienda.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Se recupera la redacción de la Ley vigente.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo primero.









Página
49




JUSTIFICACIÓN


Es más correcto el texto vigente de la Ley 29/1994 ya que
garantiza la estabilidad al contrato de arrendamiento de vivienda y
mantiene los derechos del arrendatario con independencia de su
inscripción o no en el Registro de la Propiedad.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado seis del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


El texto vigente de la Ley ofrece mayores garantías que el
texto propuesto.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado siete del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Recuperación del texto vigente de la LAU.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado ocho del artículo primero.









Página
50




JUSTIFICACIÓN


Recupera el texto vigente de la LAU que garantiza una
cierta estabilidad al contrato de arrendamiento de vivienda y mantiene
los derechos del arrendatario con independencia de su inscripción o no en
el Registro de la Propiedad.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado diez del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene el texto vigente de la Ley 29/1994.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado doce del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


La no aplicación automática del IPC como mecanismo de
actualización de la renta constituye una fuente de conflictos entre
arrendador y arrendatario.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado trece del artículo primero.









Página
51




JUSTIFICACIÓN


Se mantiene el texto vigente de la Ley 29/1994.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado catorce del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene el texto vigente de la Ley 29/1994.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado dieciocho del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene el texto vigente de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera.


«Disposición transitoria primera. Régimen de los contratos
de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.









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52




El régimen jurídico establecido en esta Ley en relación con
los contratos de arrendamiento no resultará de aplicación a los contratos
que ya se hubieran celebrado con anterioridad a su entrada en vigor hasta
su completa extinción. No obstante lo anterior, será posible la
adaptación voluntaria de los arrendamientos preexistentes al nuevo
régimen legal cuando así lo acuerden las partes.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente
contenido:


«Disposición final (nueva). Renta básica de
emancipación.


El Gobierno, en el plazo de un mes, y con el objeto de
favorecer la emancipación de los jóvenes, su acceso a la vivienda, y su
pleno desarrollo personal, llevará a cabo las reformas necesarias que
permitan el reconocimiento a nuevos beneficiarios del derecho a la renta
básica de emancipación en las mismas condiciones de quienes lo disfrutan
actualmente. Con este fin el Gobierno restablecerá el reconocimiento del
derecho, en los términos y condiciones establecidos por el derogado Real
Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN


Restablecer la renta básica de emancipación para favorecer
la emancipación de los jóvenes y su acceso a la vivienda en alquiler.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente
contenido:


«Disposición final (nueva).


En el plazo de un año el Gobierno presentará un Proyecto de
Ley de regulación del régimen específico al que se refiere el Apartado
dos del artículo Primero de esta Ley. Esta ley será de aplicación en
todas las Comunidades Autónomas que no hayan aprobado una legislación
propia al respecto.









Página
53




JUSTIFICACIÓN


Es necesaria una regulación específica para el alquiler
temporal con motivos turísticos.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.


Palacio del Senado, 2 de abril de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir los siguientes párrafos:


«Asimismo, es preciso normalizar el régimen jurídico del
arrendamiento de viviendas para que la protección de los derechos, tanto
del arrendador, como del arrendatario, no se consiga a costa de la
seguridad del tráfico jurídico, como sucede en la actualidad.


La consecución de esta finalidad exige que el arrendamiento
de viviendas regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos se someta al
régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico
jurídico inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los
arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos
frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo
lugar, que el tercer adquirente de una vivienda que reúna los requisitos
exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar
perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito, tal y como
ya sucede hoy en el caso de arrendamiento de locales de negocio. Todo
ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del
arrendatario.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente suprimir los incentivos a
inscribir registralmente los contratos ya que ello conlleva un incremento
notable de los cargos administrativos respeto a las actividades de
alquiler de viviendas, además de ser contrarios al estímulo del alquiler
y a la simplificación administrativa que debe propiciar la
administración.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De modificación.









Página
54




Redacción que se propone:


«III


Esta Ley opera una reforma de determinados preceptos de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al objeto de abordar
las cuestiones más puntuales que están generando problemas en los
procesos de desahucio después de las últimas reformas de la anterior
Legislatura.


También hay que tener en cuenta que otros intentos
anteriores de reforma de los procedimientos de desahucio (Ley 23/2003,
Ley Orgánica 19/2003, Ley 19/2009) para destacar que con la reforma
operada por Ley 19/2009 se produjo una importante mejora en los tiempos
de tramitación de los procesos de desahucio por falta de pago.
Lamentablemente esa mejora que se vio interrumpida rápidamente con las
reformas introducidas por la Ley 37/2011.


Es evidente y así ha está resultado de la experiencia
diaria en nuestros Juzgados que, con la referida reforma de la Ley
37/2011, especialmente con la extensión del plazo de recurso de apelación
resulta imposible el cumplimiento de la ley con las prevenciones
contenidas en el Artº.440.3 LEC, en el sentido de que el lanzamiento se
deberá verificar antes de un mes desde la fecha señalada para la vista.
Además, la necesidad de que cuando el proceso termine mediante decreto
sea necesaria una «mera solicitud» para despachar la ejecución no ha
supuesto mejora alguna, sino todo lo contrario, dejando sin contenido
para estos supuestos (de terminación mediante decreto) la reforma
contenida en el Artº.549.3 (efectuada por Ley 19/2009) en el sentido de
que la mera solicitud de ejecución de sentencia en la demanda sería
suficiente para proceder directamente a su ejecución sin necesidad de
otro trámite.


Todas estas experiencias prácticas de la implementación
real de las últimas reformas operadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil
obligan a efectuar el ajuste de otros artículos de dicha Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En vista de la experiencia de las distintas modificaciones
de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considera adecuada corregir las
disfunciones detectadas.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Donde pone «tres años» debe poner «cinco años».


Donde pone «tres primeros años» debe poner «cinco primeros
años».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.









Página
55




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Uno. El artículo 4 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 4. Régimen aplicable.


1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se
someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I y IV de la
misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.


2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los
arrendamientos de vivienda se regirán por lo dispuesto en el Título II de
la presente, en su defecto por la voluntad de las partes y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.


(...)


6. Las partes podrán señalar una dirección electrónica a
los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta ley, siempre
que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y
quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento en que se hicieron.”»


JUSTIFICACIÓN


De una parte, la redacción pretendida por el proyecto para
el artículo 4.2 de la Ley 29/1994 resulta confusa y, por ello, generará
conflictos interpretativos de trascendencia en el futuro si se llega a
aprobar en los términos que propone.


La finalidad que buscaría según se deduce de la exposición
de motivos del proyecto sería la de reforzar la libertad de pactos y la
de dar prioridad a la voluntad de las partes, de forma que —tal
como se redacta la modificación de este precepto— el Título II de
la Ley pasaría a ser el límite a la voluntad de las partes, pero no
conformaría una serie de normas imperativas de obligado cumplimiento. Sin
embargo, si nos atenemos a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 29/1994
(«Son nulas y se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifiquen
en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente
Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice»)
la confusión que se genera sólo podrá ser resuelta en sede judicial. Por
tal razón es preferible mantener la redacción actual de la ley para ese
precepto.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente suprimir los incentivos a
inscribir registralmente los contratos ya que ello conlleva un incremento
notable de los cargos administrativos respeto a las actividades de
alquiler de viviendas, además de ser contrarios al estímulo del alquiler
y a la simplificación administrativa que debe propiciar la
administración.










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56




ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Cuatro. El artículo 9 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 9. Plazo mínimo.


1. La duración del arrendamiento será libremente pactada
por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del
vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos
anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco
años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días
de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de
cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. Se exceptúan
del cumplimiento de plazos mínimos a los contratos de alquiler con opción
de compra, los cuales se regirán estrictamente por la duración libremente
pactada por las partes.


El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o
desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere
posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la
puesta a disposición.


2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos
para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea
indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el
arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.


3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato
cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de
forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda
arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda
permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o
por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de
divorcio o nulidad matrimonial.


Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del
contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran
procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de
consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia
firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los
casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de un mes, entre ser
repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo
período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones
contractuales existentes al tiempo de la extinción con indemnización de
los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el
momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente
a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar
cinco, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza
mayor.”»


JUSTIFICACIÓN


La conveniencia de mantener vigente el plazo de duración de
los contratos en cinco años, y la consiguiente prórroga, tal como se
regula actualmente en la ley de arrendamientos urbanos, por considerar
que este plazo otorga mayor seguridad y estabilidad a los inquilinos que
arriendan las viviendas como domicilio habitual y con intención de
permanencia. Si queremos potenciar el alquiler, debemos establecer un
marco jurídico que incentive tanto a arrendatarios como a arrendadores. A
nuestro entender, la posibilidad establecida en el apartado tercero del
mismo artículo de poder recuperar la vivienda el arrendador si la
necesita para sí o para sus familiares, mejora ya suficientemente la
posición del arrendador sin necesidad de establecer por la parte de los
propietarios otras medidas adicionales. Es por ello que se considera
desincentivador para los arrendatarios modificar en tres años el plazo
que se propone en el anteproyecto que se tramita.









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57




Por otra parte, y en sentido contrario, consideramos
necesario excluir de los plazos mínimos los arrendamientos con opción de
compra, ya que se trata de contratos que persiguen en última instancia la
venta de la vivienda.


Además el punto 3 se deja tal y como estable la legislación
vigente ya que la redacción del proyecto de ley genera una gran
inseguridad para el inquilino al estar a expensas de lo que el
propietario le sobrevenga. Actualmente si el propietario, cuando arrenda
ya tiene una previsión de necesidad, advirtiéndola en el contrato, puede
disminuir la duración del contrato ajustándola a su necesidad.


Asimismo, se suprime el apartado 4 del artículo 9 de la LAU
que introduce el proyecto de ley por considerar conveniente suprimir los
incentivos a inscribir registralmente los contratos ya que ello conlleva
un incremento notable de los cargos administrativos respeto a las
actividades de alquiler de viviendas, además de ser contrarios al
estímulo del alquiler y a la simplificación administrativa que debe
propiciar la administración.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido apuntado en la enmienda que modifica el
artículo 9 de la LAU, consideramos que si el contrato de arrendamiento ha
finalizado sin incidencias su primer plazo de 5 años, no tiene sentido
disminuir el plazo de la prórroga por tácita reconducción. Si el
propietario quiere finalizar la relación arrendaticia, puede darla por
finalizada sin más al término del primer plazo. Por tanto, mantener en
tres años el plazo de prórroga en caso de tácita reconducción da
estabilidad al arrendatario y por consiguiente juega a favor del alquiler
como forma de acceso al mercado de la vivienda. No olvidemos que el
alquiler es un contrato entre dos partes y que no sólo incentivando a una
de ellas se potencia la figura. A fin de mantener la seguridad y garantía
que proporciona la actual Ley de Arrendamientos Urbanos para el
arrendatario que utiliza la vivienda como domicilio habitual y con ánimo
de permanencia.


A la vez, tal y como se ha indicado en otras enmiendas, se
considera conveniente suprimir los incentivos a inscribir registralmente
los contratos ya que ello conlleva un incremento notable de los cargos
administrativos respeto a las actividades de alquiler de viviendas,
además de ser contrarios al estímulo del alquiler y a la simplificación
administrativa que debe propiciar la administración.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.









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58




JUSTIFICACIÓN


No tiene ninguna justificación que el arrendatario sufra la
resolución contractual de la vivienda que ocupa legalmente, y que tiene
amueblada y acondicionada, por una circunstancia que le es completamente
ajena. Se aconseja la continuidad con la redacción de la vigente LAU.


Además, se considera conveniente suprimir los incentivos a
inscribir registralmente los contratos ya que ello conlleva un incremento
notable de los cargos administrativos respeto a las actividades de
alquiler de viviendas, además de ser contrarios al estímulo del alquiler
y a la simplificación administrativa que debe propiciar la
administración.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente suprimir los incentivos a
inscribir registralmente los contratos ya que ello conlleva un incremento
notable de los cargos administrativos respeto a las actividades de
alquiler de viviendas, además de ser contrarios al estímulo del alquiler
y a la simplificación administrativa que debe propiciar la
administración.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Doce. El artículo 18 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 18. Actualización de la renta.


1. Durante los cinco primeros años de duración del contrato
la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario
en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando
a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación
porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de
Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de
referencia para la primera actualización el que corresponda al último
índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato y
en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.


2. A partir del sexto año de duración la actualización de
la renta se regirá por lo estipulado al respecto por las partes y, en su
defecto, por lo establecido en el apartado anterior.


3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a
partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique
a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración
aplicado y









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59




acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna
certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo
referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado.


Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo
de la mensualidad del pago precedente o bien la remitida por correo
electrónico a la dirección facilitada por el arrendatario.”»


JUSTIFICACIÓN


Si se permite que la actualización de la renta se
establezca en los términos pactados por las partes, permite que quien
tiene más poder, es decir, el arrendatario, aumente la renta a su
conveniencia.


La actual LAU impide pactos de actualización de renta
perjudiciales para el inquilino, es decir aquellos que puedan suponer
incrementos anuales superiores al IPC.


Por otra parte y en coherencia con todas las reformas
legislativas que están regulando el sistema más común de notificación, se
considera adecuada que se pueda realizar la notificación de la
actualización de la renda vía correo electrónico, a la vez que es más
eficaz y económico.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Dieciséis. El artículo 24 queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 24. Arrendatarios con discapacidad.


El arrendatario o subarrendatario, previa notificación
escrita al arrendador, podrán realizar en el interior de la vivienda
aquellas obras o actuaciones necesarias para que pueda ser utilizada de
forma adecuada y acorde a la discapacidad o a la edad superior a setenta
años, tanto del propio arrendatario o subarrendatario como de su cónyuge,
de la persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación
de afectividad, con independencia de su orientación sexual, de sus
familiares con alguno de ellos convivan de forma permanente o de aquellas
personas que para cualquiera de las anteriores trabajen o presten
servicios altruistas o voluntarios en la vivienda, siempre que no afecten
a elementos o servicios comunes del edificio ni provoquen una disminución
en su estabilidad o seguridad.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar el régimen jurídico de la realización de obras o
actuaciones por parte del arrendatario en la vivienda de modo que se
favorezca de modo más eficaz la accesibilidad para les personas que
presten servicios altruistas o voluntarios en la vivienda.


Mejorar el régimen jurídico de la realización de obras o
actuaciones por parte del subarrendatario en la vivienda de modo que se
favorezca de modo más eficaz la accesibilidad tanto para sus familiares
como para les personas que presten servicios altruistas o voluntarios en
la vivienda.










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60




ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado no ofrece garantías suficientes de protección
del arrendatario, no resuelve el problema de la posesión efectiva de la
vivienda, ni tampoco el de la cancelación registral en todos los otros
casos de resolución contractual voluntaria o forzosa.


Además, hay que advertir que si el contrato está inscrito
en el Registro de la Propiedad, la falta de contestación del arrendatario
obligará al arrendador (especialmente cuando no haya entrega voluntaria
de la posesión) a instar la oportuna demanda para la entrega de la
posesión al arrendador, sin que se haga mención alguna a la inclusión
correspondiente en la LEC como un supuesto de ejecución, por lo que la
situación complica el proceso de resolución del contrato, encareciéndolo
en lo económico y demorándolo en el plazo de su tramitación.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Veinte. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 36 quedan
redactados en los siguientes términos:


“2. Durante los cinco primeros años de duración del
contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que
el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza
sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a
una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de
la prórroga.


3. La actualización de la fianza durante el período de
tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco
años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de
pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se
presumirá querido también para la actualización de la fianza.


4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser
restituido al arrendatario al final del arriendo devengará el interés
legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo
sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.


5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del
cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias,
adicional a la fianza en metálico, con excepción de aquellos
arrendamientos de viviendas situadas en Comunidades Autónomas que
hubieran regulado algún sistema de coberturas con garantías públicas para
el pago de los alquileres.”»









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61




JUSTIFICACIÓN


Los contratos regulados por sistemas de coberturas con
garantía pública para el pago del alquiler garantizan el cobro del
alquiler por parte del arrendatario. La fijación de otras garantías
resultas innecesarias aparte de dificultar la gestión de estos programas
de fomento del alquiler.


Además, se considera conveniente mantener vigente el plazo
de duración de los contratos en cinco años, y la consiguiente prórroga,
tal como se regula actualmente en la ley de arrendamientos urbanos, por
considerar que este plazo otorga mayor seguridad y estabilidad a los
inquilinos que arriendan las viviendas como domicilio habitual y con
intención de permanencia.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Nuevo apartado. «Se introduce un nuevo artículo, el 30 bis,
que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 30 bis. Arrendatarios o subarrendatarios
con discapacidad.


Los arrendatarios o subarrendatarios, previa notificación
escrita al arrendador, podrán realizar en el interior de la finca urbana
aquellas obras o actuaciones necesarias para que pueda ser utilizada de
forma adecuada y acorde a la discapacidad, o a la edad superior a setenta
años, tanto del propio arrendatario o subarrendatario como de aquellas
personas que convivan con él, siempre que no afecten a elementos o
servicios comunes del edificio ni provoquen una disminución en su
estabilidad o seguridad.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar el régimen jurídico de la realización de obras o
actuaciones por parte del arrendatario o subarrendatario en el interior
de la finca urbana de modo que se favorezca de modo más eficaz la
accesibilidad y el que las personas con discapacidad y mayores puedan
hacer un uso sin exclusiones de este bien básico.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
62




Redacción que se propone:


Nuevo apartado. «El artículo 32 de la Ley 29/1994 queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 32. Cesión del contrato y subarriendo.


1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad
empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o
ceder el contrato de arrendamiento siempre que lo comunique al arrendador
y sin necesidad de contar con el consentimiento del mismo. En los
restantes supuestos previstos en el artículo 3.2 de la presente Ley, el
arrendatario podrá igualmente subarrendar la finca o ceder el contrato de
arrendamiento pero para ello precisará del consentimiento del
arrendador.


2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del
diez por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse un
subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la cesión del
contrato o el subarriendo total de la finca arrendada sobre la finca
arrendada donde se lleve a cabo una actividad empresarial o profesional.


3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona
del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión
de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la
elevación de la renta prevista en el apartado anterior.


4. Tanto la cesión como el subarriendo, deberán notificarse
de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que
aquéllos se hubieran concertado.”»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el arrendatario que ejerza una
actividad empresarial o profesional y subarriende la finca o ceda el
contrato de arrendamiento debe comunicarlo al arrendador.


A la vez, también se considera necesario que se regule de
forma explícita que las fincas urbanas arrendadas con un uso distinto al
de la vivienda, donde no se ejerce una actividad empresarial o
profesional, también puedan ser subarrendadas o ceder el contrato de
arrendamiento con el consentimiento del arrendador.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Nuevo Apartado. «La ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, queda modificada en los siguientes términos:


Donde pone “el arrendatario” debe poner
“la persona arrendataria”.


Donde pone «el arrendador» debe poner “la persona
arrendadora”».


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario adecuar la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos a la perspectiva de género.










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63




ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 440 de la Ley
1/2000 quedan redactados como sigue:


“3. En los casos de demandas en las que se ejercite
la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades
debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas,
el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se
señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días,
desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la
enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de
aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho
pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y
alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las
circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.


Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el
compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá
de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso
equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.


Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se
hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de
oposición del demando, para la que servirá de citación, y la práctica del
lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará
que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado,
deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del
requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento
supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato
de arrendamiento que le vincula con el arrendador. Si la solicitud se
efectuase en un momento posterior, pero dentro del plazo para oponerse,
la falta de designación no suspenderá el juicio.


El requerimiento se practicará en la forma prevista en el
artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas
en el apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo
164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las
actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin
necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos
comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.


Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no
compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará
decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se producirá el
lanzamiento en la fecha fijada. El referido auto deberá comprender la
condena al pago de las costas devengadas.


Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al
desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se
reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto
dando por terminado el procedimiento cancelando la diligencia de
lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para
que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando
traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando
para ello con la mera solicitud. No será necesaria dicha solicitud cuando
la misma se hubiera interesado en el escrito inicial de demanda.


Si el demandado formula oposición, se celebrará la vista en
la fecha señalada.


4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá
al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer
a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado
para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día
siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se
dicte teniendo por opuesto al demando se fijará día y hora para que tenga
lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de
treinta días desde la fecha









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señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la
sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al
lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación
posterior.”»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se propone una adición que está en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 33.4 LEC. Se intenta dotar de
mayores garantías al proceso. El hecho de que el demandado comparezca
para formular oposición dentro del plazo de los diez días, pero
solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio fuera de los
tres primeros días, no debe provocar que se dicte un auto dando por
terminado el juicio, sin que tampoco la posterior falta de designación a
tiempo de dichos profesionales pueda provocar la suspensión del juicio.


Por otra parte se plantea la condena en costas en caso de
falta de oposición, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22.5
LEC. Si hay condena en costas en caso de enervación, con más razón debe
haberla en caso de falta de oposición.


Asimismo, por coherencia con otras enmiendas y por agilidad
procesal, se clarifica la no necesidad de solicitud de ejecución cuando
ya se interesado en la demanda.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 549:


“3. En la sentencia condenatoria de desahucio por
falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de
desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin
necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y
en la hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera
fijado al ordenar la citación al demandado.”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener la redacción actual de este apartado.
Hemos de partir de la base de que la fecha de lanzamiento se establece
inicialmente al admitir a trámite la demanda y, en su caso, luego se
ratifica en la sentencia. Por eso, hacer referencia a «la resolución
dictada teniéndose por opuesto al demandado» no tiene sentido, genera
confusión y, por ende, inseguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado
nuevo.









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65




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Nuevo apartado. «El apartado 1 del artículo 458 queda
redactado como sigue:


“1. El recurso de apelación se interpondrá ante el
Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo
de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de
aquélla.


En aquellos procedimientos a los que se refiere el artículo
447.2, así como en aquéllos en los que se acumule la pretensión de
desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades adeudadas con la
de condena al pago de éstas, el plazo para interponer el recurso de
apelación será de cinco días.”»


JUSTIFICACIÓN


Con la ampliación del plazo para interponer el recurso de
apelación, derivada de la reforma de la LEC operada por la Ley 37/2011,
de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se hace imposible
cumplir con la prevención de practicar el lanzamiento antes de un mes
desde la fecha señalada para la vista (artículo 440.4 LEC). No es
posible, especialmente en los casos en que el proceso termina por
sentencia, cumplir con ese plazo de un mes entre los seis días para
notificar la sentencia y los veinte días hábiles de la firmeza.


La reforma operada por la indicada Ley 37/2011 ha provocado
un retraso en la ejecución de las sentencias con respecto a la generada
después de la reforma de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas
de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia
energética de los edificios.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Nuevo apartado. «El apartado 3 del artículo 497 queda
redactado como sigue:


“3. No será necesaria la publicación de edictos en el
Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el «Boletín Oficial del
Estado» en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga
efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se
acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En
estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de
la Oficina Judicial.”»


JUSTIFICACIÓN


Algunos juzgados no entienden aplicable a los desahucios en
que se acumula la acción de reclamación de rentas y cantidades adeudadas
la previsión establecida en el actual artículo 497.3. No tiene ningún
sentido que en esos supuestos, por el mero hecho de acumular la acción de
reclamación de rentas y cantidades adeudadas a la de desahucio, y cuando
el requerimiento o la citación se han intentado en el domicilio fijado en
el contrato de arrendamiento (de acuerdo con los previsto en el artículo
155. 3 LEC) se obligue a publicar









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66




la sentencia en edictos, con el sobrecoste que ello
comporta para el arrendador que se ha visto obligado a interponer la
demanda. Por ello se incorpora esta nueva previsión, que no merma las
garantías del proceso.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Nuevo Apartado. «La ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


Donde pone “el demandante” debe poner “la
persona demandante”.


Donde pone “el demandado” debe poner “la
persona demandada”.


Donde pone “el ejecutado” debe poner “la
persona ejecutada”».


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario adecuar la ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, a la perspectiva de género.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El registro de sentencias de alquiler condena a las
familias que no han podido pagar el alquiler por encontrarse sus miembros
sin empleo o recursos suficientes a no tener un techo donde cobijarse
durante seis años, más aún teniendo en cuenta la situación económica
actual.


Sólo en Barcelona, en los últimos cuatro meses el 87% de
los desahucios han sido como consecuencia del impago de las rentas del
alquiler. Abrir este registro es una temeridad.


Aparte, está mal regulado el acceso al registro, en ningún
momento se especifica como el propietario acredita su condición y lo que
es más importante, como acredita éste que tiene el consentimiento de la
persona interesada en alquilar la vivienda para que pueda acceder a
conocer su situación de impago en el registro de sentencias firmes.










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67




ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional segunda. Colaboración entre los
registros de la propiedad y los registros de contratos de alquiler y
depósitos de fianzas de los arrendamientos urbanos de las Comunidades
Autónomas.


Los Registros de fianzas de arrendamientos urbanos de la
Comunidades Autónomas pueden asumir la misma función de inscripción de
los contratos de arrendamientos urbanos que realiza el Registro de la
Propiedad.»


JUSTIFICACIÓN


Aprovechar los registros de fianzas de los contratos de
arrendamientos urbanos de las comunidades autónomas para facilitar la
inscripción del registro siempre y cuando ambas partes quieren realizar
este acto administrativo.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional tercera.


«Un porcentaje de los activos correspondientes a viviendas,
que las entidades de crédito hayan aportado a una sociedad para la
gestión de activos en los términos establecidos en el Capítulo II de la
Ley 9/2012, será cedido temporalmente, por dichas sociedades, a
ayuntamientos y comunidades autónomas con programas de política social de
vivienda, para ser utilizados como viviendas sociales. Las
administraciones territoriales correspondientes podrán gestionar dichas
viviendas con carácter social directamente o a través de entidades sin
fines de lucro.


Reglamentariamente se determinará el porcentaje indicado en
el párrafo anterior, así como las condiciones de cesión de viviendas para
que sean gestionadas por las entidades territoriales dentro de sus
programas de vivienda social.»


JUSTIFICACIÓN


El periodo de comercialización de los activos aportados a
las sociedades para la gestión de activos es forzosamente de medio y
largo plazo, por lo que una parte de los mismos deberá restar
inmovilizado. En el caso de viviendas construidas, ello coincide en el
tiempo y por efectos de la propia crisis, con un









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aumento de las demandas sociales que reciben las
Comunidades Autónomas y los municipios en materia de vivienda, por lo que
parece oportuno que en el propio proceso de de comercialización de
activos que se efectúe a través de las sociedades de gestión se contemple
la consecución del objetivo de que dichas sociedades contribuyan a paliar
el problema social de la vivienda que padecen las administraciones
territoriales para casos de extrema necesidad.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional cuarta. Fomentar el afloramiento de
la economía sumergida en las reformas de las viviendas. IVA.


Se modifica el punto uno 2 10 del artículo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se
añade un nuevo punto 10 bis al artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de
la siguiente forma:


“10. Las ejecuciones de obra de reparación, reforma y
mejora realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a
viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como
empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las
obras para su uso particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se
comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su
destinatario sea una comunidad de propietarios.


b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a
que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del
inicio de estas últimas.


c) Que la persona que realice las obras no aporte
materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no
exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.


10 bis. Las ventas con instalación de armarios de cocina y
de baño y de armarios empotrados para los edificios o partes de los
mismos destinados a viviendas cuando se cumplen los requisitos que
detallan en el número 10 anterior.”»


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario clarificar el ámbito de la aplicación del
IVA reducido en obras de reforma de las viviendas en aras de incentivar
el afloramiento de la economía sumergida en el sector de las reformas
tanto para favorecer una competencia leal como para incrementar la
recaudación impositiva.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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69




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional quinta. Fomentar el afloramiento de
la economía sumergida en las reformas de las viviendas. IRPF.


Se modifica la Disposición Adicional Vigésima Novena de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En concreto, se modifica el primer párrafo y se añaden cinco nuevos
párrafos a continuación del primer párrafo con el siguiente
redactado:


“Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior
a 71.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 20 % de las cantidades
satisfechas por las obras realizadas durante dicho período en cualquier
vivienda de su propiedad o en el edificio en la que ésta se encuentre,
siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la
higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de
energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la
sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros
suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas,
en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de
diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de
infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que
permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la
vivienda del contribuyente.


El porcentaje de inversión variará en los siguientes
casos:


En rentas inferiores a 40.000 euros y/o mayores de 55 años,
será del 35%.


Cuando la obra se realiza hasta cinco años después de la
rehabilitación del edificio por parte de la comunidad de vecinos, será
del 30%.


Las comunidades de vecinos cuyos edificios tengan 20 años o
más y acometan obras de rehabilitación y alcancen un certificado de
eficiencia energética C, B, A los propietarios de las viviendas podrán
aplicar una deducción del 35%, 45% y 55% respectivamente durante un plazo
de 5 años posterior a la rehabilitación.


Viviendas vacías destinadas a la venda o alquiler. Será del
30%.”»


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario mantener la actual deducción del 20% en
las obras ligadas al ahorro energético y/o agua, a la accesibilidad, a la
seguridad o la salubridad, además de variar dicho porcentaje en casos
específicos. Todo ello en aras de incentivar el afloramiento de la
economía sumergida en el sector de las reformas tanto para favorecer una
competencia leal como para incrementar la recaudación impositiva.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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70




Redacción que se propone:


«Disposición adicional sexta. Fomentar el afloramiento de
la economía sumergida en las reformas de las viviendas. Creación de una
página web para empresas socialmente responsables.


En el plazo de tres meses de la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno impulsará:


Para empresas socialmente responsables un espacio web
dirigida a autónomos de gremios, pymes constructoras y empresas de venta
de materiales de construcción. El hecho de estar de alta en este portal
permitirá validar facturas por parte de los particulares a la hora de
presentar la declaración de la renta. Las deducciones anteriores sólo
podrán ser computadas si las facturas se corresponden con las empresas
dadas de alta en las bases de datos de la página web.


El avance del pago de la deducción por obras de reforma
hechas por empresas dadas de alta en la página web, con un máximo de
2.000 euros, a través de la línea ICO Rehabilitación.


Que los gestores de la página web tendrán capacidad de
gestionar préstamos a las empresas adheridas a través de la línea ICO
Rehabilitación.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de estas medidas es crear una línea de
demarcación entre empresas que cumplen con Hacienda y las que no para
poder realizar las actuaciones que se consideren oportunas.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente suprimir los incentivos a
inscribir registralmente los contratos ya que ello conlleva un incremento
notable de los cargos administrativos respeto a las actividades de
alquiler de viviendas, además de ser contrarios al estímulo del alquiler
y a la simplificación administrativa que debe propiciar la
administración.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y
fomento del mercado del alquiler de viviendas.


Palacio del Senado, 2 de abril de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.









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71




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Uno. El artículo 4 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 4. Régimen aplicable.


1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se
someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I y IV de la
misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.


2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los
arrendamientos de vivienda se regirán por lo dispuesto en el Título II de
la presente, en su defecto por la voluntad de las partes y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad
de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la
presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.


4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta
Ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de
cada uno de ellos.


5. Las partes podrán pactar la sumisión a mediación o
arbitraje de aquellas controversias que por su naturaleza puedan
resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de
conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la
mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje.


6. Las partes podrán señalar una dirección electrónica a
los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta ley, siempre
que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y
quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento en que se hicieron.”»


JUSTIFICACIÓN


La redacción pretendida por el proyecto para el artículo
4.2 de la Ley 29/1994 resulta confusa y, por ello, generará conflictos
interpretativos de trascendencia en el futuro si se llega a aprobar en
los términos que propone.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dieciséis del
artículo primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Dieciséis. El artículo 24 queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 24. Arrendatarios o subarrendatarios con
discapacidad.


1. Los arrendatarios o subarrendatarios, previa
notificación escrita al arrendador, podrán realizar en el interior de la
vivienda aquellas obras o actuaciones necesarias para que pueda ser
utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad, o a la edad
superior a setenta años, tanto del propio arrendatario o subarrendatario
como de sus cónyuges, de las personas que con ellas convivan de forma
permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su
orientación sexual, o de sus familiares por









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consanguinidad hasta cuarto grado que con alguno de ellos
convivan de forma permanente y de aquellas personas que para cualquiera
de las anteriores trabajen o presten servicios altruistas o voluntarios
en la vivienda, siempre que no afecten a elementos o servicios comunes
del edificio ni provoquen una disminución en su estabilidad o
seguridad.


2. Los arrendatarios o subarrendatarios, previa
notificación escrita al arrendador, podrán realizar en el interior de la
finca urbana aquellas obras o actuaciones necesarias para que pueda ser
utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad, o a la edad
superior de 70 años, tanto del propio arrendatario o subarrendatario como
de aquellas personas que trabajen o presten servicios altruistas o
voluntarios en la finca urbana, siempre que no afecten a elementos o
servicios comunes del edificio ni provoquen una disminución de su
estabilidad o seguridad.


3. El arrendatario estará obligado, al término del
contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo exige el
arrendador.”»


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se pretende actualizar la terminología para
referirse a las personas con discapacidad, de acuerdo con la Disposición
Adicional Octava de la Ley 39/2006, de 14 de noviembre. Por otro lado, se
quiere dotar de mayor seguridad jurídica a la realización de obras o
actuaciones en la vivienda para favorecer la accesibilidad a las personas
con discapacidad y/o mayores.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo
segundo, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los
siguientes términos:


4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario
terminarán mediante auto del Juez si, requerido aquel previamente a la
celebración de la vista y dentro del plazo conferido, paga al actor o
pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, el importe de las
cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento
de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la
enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las
partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual
el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en
otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión
anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas
imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de
pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes
de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese
efectuado al tiempo de dicha presentación.»


JUSTIFICACIÓN


Si el legislador entiende que la terminación del proceso
requiere de una resolución judicial debemos tener en cuenta que, en
coherencia con la reforma que se propone del artículo 440.3, procede
sustituir la referencia al Decreto por la de Auto. Por otra parte, debe
corregirse la antonimia con lo dispuesto en el artículo 440.3: mientras
que en el primero (artículo 22.4) se da a entender que la enervación
puede









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producirse en cualquier momento antes del juicio, en el
segundo (artículo 440.3) se deja claro que la enervación solo puede
producirse dentro de los 10 días desde el requerimiento inicial.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo tercero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo Artículo del siguiente
tenor:


«Artículo Nuevo. Modificación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos para los períodos impositivos indicados a
partir de 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 2 del artículo 53
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2005, de 5 de marzo, que queda redactado de
la siguiente forma:


(…)


e) En el caso de entidades que desarrollen actividades
complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de
viviendas, que al menos el 55% de las rentas del período impositivo,
excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una
vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento al que se refiere la
letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55% del valor del
activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho
a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de
esta Ley.


De igual manera, con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2013, se modifica la letra d) del
apartado 5 del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
Sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:


5. Tributarán al tipo del 1%:


a. …


d. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c, desarrollen
la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a
su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:


1. Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la
actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20% del total
del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.


2. La actividad de promoción inmobiliaria y la de
arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada
inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario
para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca
registral independiente en que estos se dividan, sin perjuicio del
cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del
porcentaje previsto en la letra c.


3. Los inmuebles derivados de la actividad de promoción
deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la
sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de
siete tres años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de
la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del
inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se
refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación.»


(Resto del apartado 5 del artículo 28 igual).









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JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley debería extender a las IIC Inmobiliarias
la flexibilización de los requisitos que se introducen en el Proyecto de
Ley para las SOCIMI por cuanto ambas comparten el objetivo común del
arrendamiento profesional de inmuebles urbanos y, por tanto, han de
potenciar y dinamizar el mercado inmobiliario español, proporcionando
liquidez a las inversiones.


A este respecto, el Proyecto de Ley introduce un plazo
mínimo de arrendamiento de tres años para los inmuebles tanto promovidos
como adquiridos por las SOCIMI y las entidades dedicadas al arrendamiento
de viviendas. Este mismo plazo debería contemplarse para las
Instituciones de Inversión Colectiva.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y
fomento del mercado del alquiler de viviendas.


Palacio del Senado, 2 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo quinto del epígrafe
II del Preámbulo, que queda redactado en los siguientes términos:


«La previsión de que el arrendatario pueda desistir del
contrato en cualquier momento, una vez que hayan transcurrido al menos
seis meses y lo comunique al arrendador con una antelación mínima de
treinta días. Se reconoce la posibilidad de que las partes puedan pactar
una indemnización para el caso de desistimiento.»


JUSTIFICACIÓN


La determinación de los plazos establecidos en la Ley es
determinante en numerosas actuaciones y produce consecuencias que hacen
necesario que el cómputo de los mismos tenga la mayor precisión.


Se ha detectado que en el texto se utiliza en ocasiones la
referencia a «un mes» y en otras (incluso en el mismo artículo) a
«treinta días».


La necesaria precisión impone esta unificación, para que
todos los interesados, en todo el territorio nacional, dispongan del
mismo plazo, treinta días hábiles, para el ejercicio de sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.









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75




Se propone la modificación del séptimo párrafo del epígrafe
II del Preámbulo que queda redactado en los siguientes términos:


«La consecución de esta finalidad exige que el
arrendamiento de viviendas regulado por la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos se someta al régimen general
establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico
inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los arrendamientos
no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a
terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo lugar, que el
tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por
el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar perjudicado por
la existencia de un arrendamiento no inscrito. Todo ello, sin mengua
alguna de los derechos ni del arrendador, ni del arrendatario.»


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la referencia a locales de negocio debería
eliminar posibles dudas sobre lo claramente pretendido en el artículo 7,
que el adquirente protegido por la fe pública registral únicamente
quedará subrogado, por ministerio de la ley, en la posición jurídica del
arrendador si nos encontramos ante un arrendamiento inscrito. Los efectos
de inscripción en «locales de negocio» no son exactamente los mismos.


Si bien, técnicamente, no sería necesario, la inscripción
en el Registro ha sido uno de los puntos que más críticas ha suscitado y
ha sido enarbolado como argumento de que el proyecto refuerza la posición
del arrendador y la inscripción tendrá que costearla el arrendatario.


El texto del artículo 7 y del artículo 14 responden a lo
pretendido y expuesto con claridad en el citado párrafo, sin embargo, la
referencia a «tal y como ya sucede hoy en el caso de arrendamientos en
locales de negocio» puede inducir a confusión, ya que la pretensión no es
igualar el tratamiento y, además, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, no utiliza esta terminología, refiriéndose a
«arrendamientos de uso distinto a vivienda».



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo
9 que queda redactado en los siguientes términos:


Cuatro. El artículo 9 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 9. Plazo mínimo.



3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si,
una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador
comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada
para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer
grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos
de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La
referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos
meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar
y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho
plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.


Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del
contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran
procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de
consanguinidad o por









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76




adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme
de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según
los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días,
entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un
nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las
condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con
indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera
supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una
cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por
cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido
lugar por causa de fuerza mayor.


…»


JUSTIFICACIÓN


La determinación de los plazos establecidos en la Ley es
determinante en numerosas actuaciones y produce consecuencias que hacen
necesario que el cómputo de los mismos tenga la mayor precisión.


Se ha detectado que en el texto se utiliza en ocasiones la
referencia a «un mes» y en otras (incluso en el mismo artículo) a
«treinta días».


La necesaria precisión impone esta unificación, para que
todos los interesados, en todo el territorio nacional, dispongan del
mismo plazo, treinta días hábiles, para el ejercicio de sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Seis. El artículo 11 queda redactado en los siguientes
términos.


«Artículo 11. Desistimiento del contrato.


El arrendatario podrá desistir del contrato de
arrendamiento, una vez que haya transcurrido al menos seis meses, siempre
que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta
días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de
desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una
cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año
del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al
año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.»


JUSTIFICACIÓN


La determinación de los plazos establecidos en la Ley es
determinante en numerosas actuaciones y produce consecuencias que hacen
necesario que el cómputo de los mismos tenga la mayor precisión.


Se ha detectado que en el texto se utiliza en ocasiones la
referencia a «un mes» y en otras (incluso en el mismo artículo) a
«treinta días».


La necesaria precisión impone esta unificación, para que
todos los interesados, en todo el territorio nacional, dispongan del
mismo plazo, treinta días hábiles, para el ejercicio de sus derechos.










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77




ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 24. Arrendatarios con discapacidad.


1. El arrendatario, previa notificación escrita al
arrendador podrá realizar en el interior de la vivienda aquellas obras o
actuaciones necesarias para que pueda ser utilizada de forma adecuada y
acorde a la discapacidad o a la edad superior a setenta años, tanto del
propio arrendatario como de su cónyuge, de la persona con quien conviva
de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia
de su orientación sexual, o de sus familiares que con alguno de ellos
convivan de forma permanente, siempre que no afecten a elementos o
servicios comunes del edificio ni provoquen una disminución en su
estabilidad o seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección de errata.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los
siguientes términos:


«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario
terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial
si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del
artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o
notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe
de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el
momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se
opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se
citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley,
tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la
acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al
desahucio.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión
anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas
imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de
pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos,
treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no
se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»


JUSTIFICACIÓN


La determinación de los plazos establecidos en la Ley es
determinante en numerosas actuaciones y produce consecuencias que hacen
necesario que el cómputo de los mismos tenga la mayor precisión.









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78




Se ha detectado que en el texto se utiliza en ocasiones la
referencia a «un mes» y en otras (incluso en el mismo artículo) a
«treinta días».


La necesaria precisión impone esta unificación, para que
todos los interesados, en todo el territorio nacional, dispongan del
mismo plazo, treinta días hábiles, para el ejercicio de sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional (Nueva). Régimen aplicable a las
ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de
Emancipación.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de
aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de
préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones
reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan
a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de
Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de
noviembre:


a. Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos a
los adquirentes de viviendas acogidas a financiación estatal y a los
beneficiarios de actuaciones protegidas de rehabilitación edificatoria
que las vinieran percibiendo. Asimismo se mantienen las ayudas de
subsidiación reconocidas a estos beneficiarios, con anterioridad al 15 de
julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento
al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el
plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de
subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes
Estatales de Vivienda, incluso las que a la fecha de entrada en vigor de
esta norma se vinieran abonando.


No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de
subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones,
prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los
planes estatales de vivienda.


b. Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten
conforme a la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1713/2010,
de 17 de diciembre, sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la
conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de
esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo
de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.


c. Se mantienen las ayudas del programa de inquilinos,
ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana,
rehabilitación aislada y programa RENOVE, acogidas a los Planes Estatales
de Vivienda hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan
Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación
edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. Se
suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los
Planes Estatales de Vivienda.


d. Las ayudas de Renta Básica de Emancipación reguladas en
el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que subsisten a la
supresión realizada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre y
por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se mantienen hasta que
sean efectivas las nuevas líneas de ayudas, del Plan Estatal de Fomento
del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la
regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.


JUSTIFICACIÓN


En relación con la política de vivienda, se están
planteando una serie de reformas que tratan de reorientarla para
dirigirla hacia los problemas estructurales de la vivienda en España,
esto es, hacia el fomento del alquiler en general, de modo que se
desarrolle este ámbito del mercado inmobiliario y, en









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79




particular, para que aquellas personas que tengan más
dificultades para acceder a una vivienda puedan hacerlo; y hacia el
fomento de la rehabilitación, la renovación y la regeneración urbana.


Los compromisos de gasto y obligaciones en materia de
ayudas a la vivienda, provenientes de planes estatales anteriores, por su
cuantía y duración –algunas se prolongan hasta el año 2038–
resultan insostenibles en un marco de restricciones presupuestarias y
contribuyen al incremento automático del déficit, razones que justifican
su limitación con carácter extraordinario.


Las medidas adoptadas en relación con las ayudas en materia
de vivienda son las siguientes:


— Se suprimen las ayudas de subsidiación de préstamos
convenidos, si bien se exceptúa a quienes venían disfrutando de la misma
para la adquisición de viviendas protegidas o para actuaciones protegidas
de rehabilitación edificatoria y no se admitirán nuevos reconocimientos
de ayudas de subsidiación que procedan de concesiones, renovaciones,
prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los
Planes Estatales de Vivienda.


— Se suprimen las ayudas estatales directas a la
entrada, salvo para aquellos beneficiarios que dispongan de la
conformidad expresa del Ministerio de Fomento.


— Se suprimen y dejan sin efecto las subvenciones
acogidas a los Planes Estatales de Vivienda, a excepción de las ayudas
del programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral
y renovación urbana, rehabilitación aislada y programa RENOVE, cuya
vigencia se mantendrá hasta la vigencia de las ayudas del nuevo Plan
Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la Rehabilitación
edificatoria y renovación urbanas 2013-2016, conforme a lo que se
disponga en el mismo.


— Las ayudas reconocidas en el marco de la Renta
Básica de Emancipación, aprobada por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de
noviembre, que subsisten a la supresión realizada por el Real Decreto-ley
20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público y a la disminución efectuada por el Real Decreto-ley 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad, mantendrán su vigencia hasta que sean
efectivas las nuevas ayudas del nuevo Plan Estatal antes citado
2013-2016, conforme a lo que se disponga en el mismo.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 32
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y fomento del
mercado del alquiler de viviendas.


Palacio del Senado, 2 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De modificación.


Al párrafo 3 del apartado I del Preámbulo.


El párrafo 3 del apartado I del Preámbulo queda redactado
como sigue:


«La realidad, por tanto, es que el mercado de alquiler no
es una alternativa eficaz al mercado de la propiedad en España, debido,
no tanto a la escasez de oferta como a la falta de demanda, provocada por
el aumento del paro, la poca capacidad adquisitiva de los jóvenes, una
fiscalidad favorable a la vivienda en propiedad y la carencia de
políticas de estímulo a la demanda. Además, nuestro mercado arrendaticio
se caracteriza fundamentalmente por las relaciones personales entre
arrendador y arrendatario, situándonos aún lejos de un verdadero mercado
profesionalizado de alquiler.»









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80




MOTIVACIÓN


Es preciso centrarse en la descripción de la realidad
actual, no de la situación anterior a la crisis.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el último párrafo del apartado II del Preámbulo
II.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión al apartado dos
del artículo primero del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al preámbulo, con el siguiente
contenido:


«XX


En todo caso, debe señalarse que por mucho que se
flexibilice el mercado de alquiler, las propias e intrínsecas
características que definen al mercado inmobiliario impiden garantizar
con solvencia razonable, la satisfacción del derecho a la vivienda que
establece el artículo 47 de la Constitución y, en concreto, al acceso al
alquiler para la gran mayoría de los ciudadanos.


Por ello se hace necesaria la disposición de medidas
complementarias de intervención pública que vengan a satisfacer ese
derecho y, en este sentido, se manifiestan dos líneas claras de
regulación administrativa apoyadas en la larga experiencia derivada de la
vivienda protegida en España, si bien acomodada a las circunstancias
socio-económicas actuales.


Así, la primera línea de intervención se dirigiría a la
generación jurídico-urbanística de suelo finalista con destino a la
producción de vivienda protegida en régimen de alquiler y/o derecho de
superficie, disponiéndose una nueva regulación en la vigente Ley de Suelo
(Texto Refundido 2/2008) que posibilite la obtención de suelo urbanizado
con esa finalidad.


Como segunda línea de intervención, se establece la
creación de una Sociedad Pública de Gestión y Promoción de Vivienda
Protegida en Alquiler constituida aprovechando el personal técnico
preexistente en SEPES y SEPI y financiada con fondos del ICO, con la
finalidad de hacer efectiva la política pública señalada en desarrollo de
los suelos obtenidos, política que debe estar plasmada en el próximo
«Plan Estatal de Vivienda 2013-2015» cuyo contenido deberá dedicarse en
su práctica totalidad a Vivienda Protegida en régimen de Alquiler y/o
Derecho de Superficie. Asimismo, con la finalidad de contribuir a la









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81




creación de sinergias sociales que optimicen los objetivos
públicos marcados, se posibilitarán actuaciones concertadas con las
Comunidades Autónomas, Ayuntamientos y particulares interesados.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo primero del
proyecto de ley, quedando como sigue:


«Uno. El artículo 4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 4. Régimen aplicable.


1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se
someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I y IV de la
misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.


2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los
arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título II de
la presente ley, en su defecto por la voluntad de las partes y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.


Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de
viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los
que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario
mínimo interprofesional en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán
por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el
Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones
del Código Civil.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad
de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la
presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.


4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta
ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de
cada uno de ellos.


5. Las partes podrán pactar la sumisión a mediación o
arbitraje de aquéllas controversias que por su naturaleza puedan
resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de
conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la
mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje.


6. Las partes podrán señalar una dirección electrónica a
los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta ley, siempre
que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y
quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento en que se hicieron.»


MOTIVACIÓN


Los arrendamientos suntuarios no deben gozar del mismo
régimen de protección que el resto de los arrendamientos destinados a
vivienda.










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82




ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La nueva redacción es incongruente con los objetivos del
proyecto de ley, es decir, atraer el mayor número de viviendas
actualmente vacías y sin ningún uso, al mercado del alquiler; por otro
lado, esta redacción es técnicamente deficiente, resulta contradictoria
con la exposición de motivos y con la ley y plantea problemas de
interpretación.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado tres del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La seguridad del tráfico jurídico inmobiliario se encuentra
suficientemente garantizada sin necesidad de introducir modificaciones en
la LAU que supongan una carga económica para los arrendatarios y un
desequilibrio en la protección del arrendatario, además de producir
efectos desincentivadores en la demanda contrarios a los objetivos de
dinamización del mercado de alquiler que manifiesta el proyecto en su
exposición de motivos.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado cuatro del artículo primero.









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83




Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado como
sigue:


«1. La duración del arrendamiento será libremente pactada
por las partes. Si ésta fuera inferior a cuatro años, llegado el día de
vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos
anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cuatro
años… (Resto igual).»


MOTIVACIÓN


Se debe de encontrar un equilibrio entre los intereses del
arrendador y los intereses del arrendatario que no perjudique a los
objetivos de fomento de la vivienda en alquiler que se pretenden con la
reforma. Una reducción significativa de la prórroga forzosa, como la que
se pretende en el proyecto, desincentiva la demanda, perjudicando uno de
los elementos fundamentales para la promoción de la vivienda en régimen
de alquiler.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado cuatro del artículo primero.


Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 9
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
redactado como sigue:


«3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato
cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de
forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda
arrendada antes del transcurso de cuatro años para destinarla a vivienda
permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguineidad o
por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de
separación, divorcio o nulidad matrimonial. El arrendatario estará
obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo.»


MOTIVACIÓN


La no incorporación en el contrato de alquiler, de forma
expresa, de la necesidad de la vivienda antes del transcurso del periodo
de prórroga forzosa, introduce un elemento de inseguridad para el
arrendatario. Se privaría, en la negociación del clausulado, del coste
que debería asumir el arrendador por la inclusión de este tipo de
estipulaciones.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.









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84




Al apartado cuatro del artículo primero.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
redactado como sigue:


«Si transcurridos tres meses a contar desde la extinción
del contrato o, en su caso, desde el efectivo desalojo de la vivienda, no
hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de
consanguineidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia
firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí,
según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y
disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo periodo de hasta cuatro
años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes
al tiempo de la extinción, con indemnización por los gastos que el
desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación y con una cantidad igual a 3 mensualidades por cada año que
quedara por cumplir hasta completar cuatro, salvo que la ocupación no
pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.»


MOTIVACIÓN


La indemnización prevista en el proyecto para el caso de
que el arrendador no ocupe la vivienda, supone un grave desequilibrio
económico para el arrendatario. Esta importante disminución de la
indemnización, unido a la eliminación de la necesidad de que se contemple
en el contrato la posible necesidad de ocupación de la vivienda por el
arrendador o sus familiares, perjudica claramente al arrendatario. Se
produce además, de mantenerse el texto del proyecto, un claro
desequilibrio entre las alternativas de «ser repuesto en el uso y
disfrute de la vivienda arrendada» por el periodo que resta hasta el
cumplimiento del plazo de prórroga forzosa y la indemnización por una
«cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por
cumplir» hasta completar el citado periodo.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado cuatro del artículo primero.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado como
sigue:


«4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán cuatro
años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado
de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un
estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin
perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1
de este artículo.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.










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85




ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 9
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
redactado como sigue:


«3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si,
una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador
comunica, de manera fehaciente, al arrendatario que tiene necesidad de la
vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus
familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su
cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o
nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al
arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la
vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar
la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo
distinto.»


MOTIVACIÓN


Como se expresa en la otra enmienda formulada a este mismo
artículo, el grupo socialista está en contra de la no incorporación en el
contrato de alquiler, de forma expresa, de la necesidad de la vivienda
antes del transcurso del periodo de prórroga forzosa, al introducir un
elemento de inseguridad para el arrendatario. Pero además, y en relación
a modificación del art. 9.3, párrafo primero de la LAU que recoge el
proyecto de ley, en el caso, muy probable, de prosperar en la tramitación
parlamentaria, se añadiría otra manifestación de desprotección para el
arrendador en tanto no incorpora el requisito de que esa comunicación de
necesidad por parte del arrendador esté debidamente acreditada y
documentada. La resolución de un contrato no puede quedar a la voluntad
de una de las partes sin que se aporten pruebas suficientes de que
concurren los hechos que se alegan como motivación para que el
arrendatario abandone la vivienda fehacientemente.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cinco del artículo primero del
proyecto de ley, quedando como sigue:


«Cinco. El artículo 10 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 10. Prórroga del contrato.


Si llegada la fecha del vencimiento del contrato, una vez
transcurrido como mínimo cuatro años de duración de aquel, ninguna de la
partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a
aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales









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86




hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario
manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de
terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar
el contrato.


Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el
régimen legal y convencional al que estuviera sometido.»


MOTIVACIÓN


Garantizar una cierta estabilidad al contrato de
arrendamiento de vivienda y mantener la oposición erga omnes de los
derechos del arrendatario con independencia de su inscripción o no en el
Registro de la Propiedad.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado seis del artículo primero.


«Seis. El artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 11. Desistimiento del contrato.


En arrendamientos de duración pactada superior a cuatro
años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo
hubiere durado al menos cuatro años y dé el correspondiente preaviso al
arrendador con una antelación mínima de dos meses… (resto
igual).”»


MOTIVACIÓN


En contratos de duración pactada superior a cuatro años
debe garantizarse una cierta estabilidad en la relación contractual a
favor del arrendador.


Se adapta la duración pactada al plazo mínimo establecido
en anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo primero,
quedando como sigue:


«Artículo 13. Resolución del derecho del arrendador.


1. Si durante el periodo de duración mínima del contrato
dispuesto en el apartado primero del artículo 9 el derecho del arrendador
quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la
apertura de una









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sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada
de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un
derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo
caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumpla el citado
periodo, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el
artículo 9.1.


En contratos de duración pactada superior al periodo de
duración mínima dispuesto en el apartado primero del artículo 9, si
transcurrido el periodo de duración mínima el derecho del arrendador
quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el
supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de
la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la
resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el
arrendamiento por la duración pactada.


2. (Igual).


3. Tendrán la duración mínima prevista en el apartado
primero del artículo 9 los arrendamientos de vivienda ajena que el
arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como
propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca
serlo en virtud del estado de cosas cuya creación sea imputable al
verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a
que se refiere el artículo 9.1.»


MOTIVACIÓN


La seguridad del tráfico jurídico inmobiliario se encuentra
suficientemente garantizada sin necesidad de introducir modificaciones en
la LAU que supongan una carga económica para los arrendatarios y un
potencial desequilibrio en la protección del arrendatario, además de
producir efectos desincentivadores en la demanda contrarios a los
objetivos de dinamización del mercado de alquiler que manifiesta el
proyecto en su exposición de motivos.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado ocho del artículo del artículo
primero, quedando como sigue:


«Ocho. El artículo 14 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactada en los siguientes
términos:


“Artículo 14. Enajenación de la vivienda
arrendada.


El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado
en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cuatro primeros
años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos
del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.


Si la duración pactada fuera superior a cuatro años, el
adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada,
salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria. En este caso el adquirente sólo deberá soportar el
arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de
cuatro años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una
cantidad equivalente a una cantidad equivalente a una mensualidad de la
renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado
de cuatro años, reste por cumplir.


Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la
vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar
el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo
de cuatro años.”»









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88




MOTIVACIÓN


Garantizar una cierta estabilidad al contrato de
arrendamiento de vivienda y mantener la oposición erga omnes de los
derechos del arrendatario con independencia de su inscripción o no en el
Registro de la Propiedad.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado diez del artículo primero.


«Diez. El apartado 4 del artículo 16 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 16. Muerte del arrendatario.


4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a
cuatro años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación
en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar
transcurridos los cuatro primeros años de duración del arrendamiento, o
que el arrendamiento se extinga a los cuatro años cuando el fallecimiento
se hubiera producido con anterioridad.”»


MOTIVACIÓN


Para adaptar el contenido del artículo al plazo mínimo
establecido en otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado doce del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La no aplicación automática del IPC como mecanismo de
actualización de la renta constituye una fuente de conflictos entre
arrendador y arrendatario.










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ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado trece del artículo primero.


«Trece. El apartado 1 del artículo 19 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los
siguientes términos:


“1. La realización por el arrendador de obras de
mejora, transcurridos cuatro años de duración del contrato le dará
derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía
que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de
interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras
incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte
por ciento de la renta vigente en aquel momento.


Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse
las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la
obra.”»


MOTIVACIÓN


Para adaptar el contenido del artículo al plazo mínimo
establecido en otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado catorce del artículo primero.


«Catorce. El apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los
siguientes términos:


“2. Durante los cuatro primeros años de vigencia del
contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a
que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo
podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un
porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.”»


MOTIVACIÓN


Para adaptar el contenido del artículo al plazo mínimo
establecido en otras enmiendas.










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90




ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado diecisiete del artículo primero,
quedando como sigue:


«Diecisiete. El apartado 8 del artículo 25 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado
en los siguientes términos:


“8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a
los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de duración
pactada superior a cuatro años.”»


MOTIVACIÓN


La desigual posición del arrendatario en la negociación
exige que se mantenga la limitación a la renuncia mediante pacto expreso
incorporado en el clausulado del contrato, del derecho de adquisición
preferente en el caso de venta de vivienda arrendada.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veinte del artículo primero.


«Veinte. Los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, quedan redactados
en los siguientes términos:


“2. Durante los cuatro primeros años de duración del
contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que
el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza
sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a
una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de
la prórroga.


3. La actualización de la fianza durante el período de
tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cuatro
años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de
pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se
presumirá querido también para la actualización de la fianza.”»


MOTIVACIÓN


Para adaptar el contenido del artículo al plazo mínimo
establecido en otras enmiendas.










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ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado seis del artículo segundo del
proyecto de ley.


MOTIVACIÓN


De mantenerse el redactado del proyecto, la comisión
judicial podría estar compuesta por un único funcionario en lugar de los
dos que la componen actualmente en el acto de lanzamiento lo cual, dada
la conflictividad que suele generar este tipo de actos en la actualidad,
parece poco razonable.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Este artículo tercero, regulando un «Registro de sentencias
firmes de impagos de rentas de alquiler», supone una penalización
arbitraria más a la que este proyecto de ley somete al arrendatario,
desequilibrando su relación con el arrendador. Compartimos el que se deba
garantizar al arrendador particular el cobro de la renta y la
conservación del estado de la vivienda y el que haya que proteger a quien
con el arrendamiento está haciendo frente al pago de sus obligaciones,
como puede ser una hipoteca. Sin embargo, este tipo de registros
constituyen un auténtico recopilatorio de listas negras que, de modo
indiscriminado, penalizaría a personas sin distinguir las consecuencias
de su insolvencia, sin distinguir entre quienes abusan o quienes son
víctimas de una crisis que cada día afecta más gente, inhabilitándolas,
en todo caso, para poder acceder a una vivienda en el futuro.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
tercero.


ENMIENDA


De adición.









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Se añade un nuevo artículo, con el siguiente contenido:


«Artículo (Nuevo). Modificación del texto refundido de la
Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto
refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio:


Uno. Se modifica el epígrafe b) del apartado 1 del artículo
10, que queda redactado de la siguiente forma:


“b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos
productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte
proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que,
al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras
formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la
concesión administrativa.


Esta reserva será determinada por la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos
necesarios para realizar el 30 por 100 de la edificabilidad residencial
prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser
incluido en actuaciones de transformación urbanística, debiendo
destinarse al menos la mitad de la citada reserva a vivienda de
protección pública en régimen de alquiler o con derecho de
superficie.


No obstante, dicha legislación podrá también fijar o
permitir excepcionalmente una reserva inferior para determinados
Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de
nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el
cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de
aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el
principio de cohesión social.”


Dos. Se modifica el primer párrafo de la letra a) del
apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente
forma:


“Entregar a la Administración competente el suelo
reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes
dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella
para su obtención, incorporándose, en todo caso, una reserva de las
viviendas construidas para destinarse a alojamientos públicos para
colectivos sociales necesitados, en los términos que establezca la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística.”


Tres. Se modifica el segundo párrafo de la letra b) del
apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente
forma:


“En las actuaciones de dotación, este porcentaje se
entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada
atribuida a los terrenos incluidos en la actuación, pudiendo
materializarse este deber con destino a vivienda en alquiler o régimen de
superficie mediante la entrega de superficie construida de valor
equivalente a la edificabilidad atribuida, constituyéndose en régimen de
complejo inmobiliario.”»


MOTIVACIÓN


Promoción de la vivienda protegida en régimen de alquiler o
con derecho de superficie, destinando un porcentaje de la reserva de
suelo a vivienda protegida en régimen de alquiler o con derecho de
superficie, así como facilitar que la Administración pueda disponer de
viviendas destinadas a alojamiento temporal para los colectivos más
necesitados.


Así mismo, Se trata de facilitar la disposición pública
inmediata de viviendas ya construidas para el alquiler, regulándose la
posibilidad del cumplimiento del deber mediante la cesión «en especie» y
aprovechando, para ello, la transcendental regulación de los complejos
inmobiliarios recogida en la Ley de Suelo (artículo 17.4 de su Texto
Refundido).










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ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
tercero.


ENMIENDA


De adición.


Artículo (Nuevo). Se añade un nuevo artículo 28 bis a la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los
siguientes términos:


«Artículo 28 bis. La acción protectora de las
administraciones frente a la vulneración del derecho de acceso a la
vivienda.


1. Las administraciones públicas deberán adoptar las
medidas pertinentes para garantizar el que los arrendatarios puedan
acceder a una vivienda y ocuparla, siempre que cumplan los requerimientos
legales y contractuales aplicables en cada relación jurídica, sin sufrir
discriminaciones, directas o indirectas, ni acoso. Entendiéndose por
acoso inmobiliario como toda actuación u omisión con abuso de derecho que
tiene el objetivo de perturbar a la persona acosada en el uso pacífico de
su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material,
personal o social, con la finalidad última de forzarla a adoptar una
decisión no deseada sobre el derecho que la ampara para ocupar la
vivienda. En estos términos, el acoso inmobiliario constituye
discriminación. La negativa injustificada de los propietarios de la
vivienda a cobrar la renta arrendaticia habrá de considerarse indicio de
acoso inmobiliario.


Asimismo, las administraciones públicas, deberán adoptar
las medidas precisas para garantizar el acceso a arrendamientos de
viviendas en condiciones dignas de uso y habitabilidad, adoptando medidas
contra la utilización de una infravivienda como residencia, la
sobreocupación y cualquier forma de alojamiento ilegal.


2. Las medidas protectoras que deben adoptar las
administraciones públicas respecto del arrendatario pueden consistir en
la adopción de acciones positivas en favor de colectivos y personas
vulnerables, la prohibición de conductas discriminatorias y la exigencia
de la eliminación de obstáculos y restricciones al ejercicio del derecho
a la vivienda y de ajustes razonables para garantizar el derecho a la
vivienda.»


MOTIVACIÓN


La apuesta real de las administraciones públicas por
potenciar el alquiler de viviendas pasa por una decida acción pública de
lucha contra aquellas prácticas que vulneran el derecho al acceso a la
vivienda a los sectores más desprotegidos. Destacando entre tales
prácticas más peligrosas el acoso inmobiliario al constituir la
vulneración más manifiesta de las facultades básicas al derecho a la
vivienda, como es, el derecho a la seguridad en la tenencia de la misma.
En este sentido, sin perjuicio de su tipificación penal como conducta
delictiva, por vez primera, en la reforma del Código Penal llevada a cabo
por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, las administraciones públicas
han de colaborar activamente en la detección y erradicación de este tipo
de conductas ante las constatadas dificultades de su persecución. En el
mismo sentido, las administraciones públicas han de garantizar que el
acceso al arrendamiento de viviendas se produzca en condiciones dignas de
uso y habitabilidad, adoptando al respecto las actuaciones que consideren
más pertinentes.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Creación de la Sociedad de
Gestión y Promoción Pública para la Vivienda Protegida en Alquiler.


El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en el plazo
de tres meses, dispondrá las medidas atinentes a la reordenación de los
servicios técnicos y objetivos de las sociedades públicas SEPES y SEPI y
a la disposición de los recursos económicos necesarios del ICO, con la
finalidad de la creación de una Sociedad de Gestión y Promoción de
Viviendas Protegidas en Alquiler adscrita al Ministerio de Fomento, con
el objetivo de desarrollar las políticas públicas de vivienda protegida
en alquiler a determinar en el próximo Plan Estatal de Vivienda
2013-2015.»


MOTIVACIÓN


Se trata de crear un organismo ejecutivo público, cuya
constitución no suponga gastos adicionales (aprovechando los recursos
personales y funcionariales ya existentes) que permita garantizar una
eficacia razonable de las políticas de vivienda en alquiler que se
pretenden poner en marcha por la Administración.


Asimismo, la financiación a través del ICO se entiende más
que razonable, teniendo en cuenta su positiva tradición en objetivos
análogos y considerando que los recursos aplicables se conforman como una
inversión y no como un gasto, al ser recuperables a través de las rentas
o cánones que abonarían los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Nueva Disposición Adicional con el siguiente
contenido:


«Disposición Adicional (nueva). Contratos de arrendamiento
de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985.


En relación a los contratos de arrendamiento de local de
negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, aún vigentes, de acuerdo
al apartado 4 de la Disposición Transitoria de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos se prorroga la moratoria prevista
por 5 años más.»


MOTIVACIÓN


La moratoria que impuso la LAU para que los locales
alquilados antes de 1985 mantuviesen la renta antigua por un plazo de
veinte años, y que finaliza el próximo día 1 de enero de 2015, afecta,
mayoritariamente, al pequeño comercio. En este momento, la pequeña y
mediana empresa sufre la peor crisis de las últimas décadas. A las
adversas circunstancia económicas hay que unir una serie de medidas
desafortunadas adoptadas por el Gobierno como son la subida del IVA, la
eliminación de la paga extra de los funcionarios, la liberalización de
los horarios y las rebajas, junto a la falta de créditos por parte de la
banca y una presión fiscal local y nacional alta, que dificultan su
recuperación económica y en demasiados casos la hacen imposible. No es
momento para obligar a nuevas negociaciones de contratos de









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arrendamiento de locales que podrían llevar a un aumento de
la renta que obligase a las empresas a acometer un traslado o al cierre
definitivo, con la consiguiente destrucción de puestos de trabajo. Dada
la profundidad de la crisis y la gravedad de sus consecuencias parece más
razonable que la transición entre regímenes jurídicos diferentes se
produzca en condiciones más favorables para la supervivencia del tejido
empresarial y especialmente, del comercial de proximidad.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera del proyecto
de ley, quedando como sigue:


«Disposición transitoria primera. Régimen de los contratos
de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.


El régimen jurídico establecido en esta Ley en relación con
los contratos de arrendamiento no resultará de aplicación a los contratos
que ya se hubieran celebrado con anterioridad a su entrada en vigor hasta
su completa extinción. No obstante lo anterior, será posible la
adaptación voluntaria de los arrendamientos preexistentes al nuevo
régimen legal cuando así lo acuerden las partes.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición final segunda queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición final segunda. Adaptación del Real Decreto
297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la
Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno adaptará la regulación contenida en el Real Decreto
297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la
Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos, a las previsiones
de la misma, en especial en lo concerniente a las condiciones de
cancelación de la inscripción de los arrendamientos y a la modificación
de los aranceles notariales y registrales aplicables que deberán tener
una bonificación de, al menos, el 60%.»









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MOTIVACIÓN


Es preciso evitar sobrecostes a los inquilinos.
Precisamente, con este fin, el CGPJ recomienda la reducción de los
aranceles para la inscripción en el registro de los arrendamientos, así
como la regulación de las inscripciones registrales.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente
contenido:


«Disposición final (nueva). Renta básica de
emancipación.


El Gobierno, en el plazo de un mes, y con el objeto de
favorecer la emancipación de los jóvenes, su acceso a la vivienda, y su
pleno desarrollo personal, llevará a cabo las reformas necesarias que
permitan el reconocimiento a nuevos beneficiarios del derecho a la renta
básica de emancipación en las mismas condiciones de quienes lo disfrutan
actualmente. Con este fin el Gobierno restablecerá el reconocimiento del
derecho, en los términos y condiciones establecidos por el derogado Real
Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre.»


MOTIVACIÓN


Restablecer la renta básica de emancipación para favorecer
la emancipación de los jóvenes y su acceso a la vivienda en alquiler.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente
contenido:


«Disposición final (nueva). Medidas de impulso a la
vivienda en alquiler en el próximo Plan Estatal de Vivienda 2013-2015.


El Gobierno, en el próximo Plan Estatal de Vivienda
2013-2015, contemplará entre sus ejes básicos los programas de impulso y
fomento del alquiler, singularmente los destinados a ayudar a los
inquilinos con menores ingresos familiares y a aquellos que hayan perdido
su vivienda como consecuencia de una situación de insolvencia
sobrevenida. También se impulsará la incorporación al mercado de vivienda
en régimen de alquiler la procedente del stock de vivienda nueva sin
vender, de la rehabilitación de inmuebles desocupados o de la vivienda
desocupada, especialmente, en relación a aquella de protección pública.
Asimismo, se promoverán acuerdos entre las entidades financieras que
reciben ayudas del FROB y las









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Comunidades Autónomas, para que se destine el mayor número
posible de las viviendas adjudicadas a dichas entidades a las modalidades
existentes de vivienda protegida en alquiler, y, en particular, para que
puedan acceder a estas viviendas las familias que han perdido su vivienda
como consecuencia de un desahucio.»


MOTIVACIÓN


Fomentar el mercado de vivienda en régimen de alquiler
utilizando como herramienta el próximo Plan de vivienda.