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BOCG. Senado, apartado I, núm. 156-1151, de 28/02/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral
y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


(621/000026)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 29



Núm. exp. 121/000029)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 28 de febrero de 2013, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley de protección y uso sostenible
del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Medio
Ambiente y Cambio Climático.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 12 de marzo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 28 de febrero de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN Y USO SOSTENIBLE DEL LITORAL
Y DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


I


La Constitución Española proclama, como principio rector de
la política social y económica, el derecho de todos a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el
deber de conservarlo. En el caso del litoral, entendido como la franja de
terreno en la que se encuentra el mar con la tierra, este derecho queda
reforzado por la propia Constitución al establecer que la zona
marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial serán en todo caso
dominio público.


En consecuencia, la protección de la costa española
constituye un deber inexcusable para los poderes públicos, y también para
los ciudadanos y la sociedad en general. El valor ambiental de la costa
es connatural a ella, destacando su riqueza y diversidad biológica.
Además, nuestro litoral se caracteriza por ser una de las zonas más
densamente pobladas, en las que se concentra buena parte de la actividad
turística y de la relacionada con los cultivos marinos, lo que hace que
sea un recurso estratégico de crucial importancia para el país.


El reto que hoy debe encarar nuestra legislación de costas
es conseguir un equilibrio entre un alto nivel de protección y una
actividad respetuosa con el medio. El desarrollo sostenible se alimenta
de la relación recíproca entre la actividad económica y la calidad
ambiental. Un litoral que se mantenga bien conservado contribuye al
desarrollo económico y los beneficios de este redundan, a su vez, en la
mejora medioambiental. No se trata de una disyuntiva que nos obligue a
emprender una dirección y abandonar la otra, sino todo lo contrario, el
camino es único. Para transitarlo con éxito, nuestro marco normativo debe
ser revisado.


El legislador de 1988 optó porque los efectos de sus
disposiciones, que introducían notables cambios en relación con el
régimen anterior, no fuesen inmediatos sino que se demorasen en el
tiempo. Entre tanto, y precisamente en atención a ese horizonte temporal
declinante, la aplicación de la norma ha dado lugar a una litigiosidad
crónica. Y en no pocos supuestos, ni siquiera ha llegado a aplicarse,
tolerándose situaciones inaceptables medioambientalmente que aún no han
sido resueltas. Tanto la aplicación conflictiva como la inaplicación o
incluso la impotencia de la norma para imponerse sobre realidades
sociales consolidadas son la prueba de que aquella concepción debe ser
corregida.


Frente a esta situación, la presente reforma proporciona
seguridad jurídica estableciendo un marco en el que las relaciones
jurídicas en el litoral puedan tener continuidad a largo plazo. Al mismo
tiempo se garantiza el mantenimiento de la integridad del dominio público
marítimo-terrestre, a través de reglas claras que puedan ser aplicadas.
La protección de nuestra costa solo podrá ser si es capaz de acabar, de
forma real y efectiva con las situaciones irregulares que todavía
perviven en ella. Para lograrlo es necesario aislar aquellos supuestos
que suponen una grave amenaza a la sostenibilidad del litoral, y así, se
podrá actuar sobre ellos con toda resolución.


La reforma respeta el complejo reparto competencial que se
da sobre el litoral, de acuerdo con la interpretación que el Tribunal
Constitucional ha hecho, entre otras, en su sentencia núm. 149/1991, de 4
de julio. El Estado asume la función de garante de la protección y
defensa del demanio marítimo-terrestre, de acuerdo con el artículo 132.2
de la Constitución. Y dispone de dos títulos competenciales generales
para dictar esta norma, a saber, el relativo a la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales (artículo 149.1.1.ª), así como el que le atribuye la
competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio
ambiente (artículo 149.1.23.ª).


La ley se estructura en dos grandes bloques, el primero
implica una modificación parcial y profunda de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas, y el segundo establece el nuevo régimen de prórroga
extraordinaria y selectiva de las concesiones otorgadas al amparo de la
legislación anterior, y un conjunto heterogéneo de disposiciones que
complementan a la modificación de la Ley de Costas. En definitiva,
constituye un todo integrado que se orienta a garantizar la protección
del litoral y otorgar seguridad jurídica.









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II


El litoral es un ecosistema sensible y vulnerable que
precisa protección, lograrla es un objetivo fundamental de esta reforma.
Por eso, la ley refortalece los mecanismos de protección, tanto en su
vertiente preventiva como defensiva.


En materia de protección preventiva se prevé que mediante
el desarrollo reglamentario se intensifique la protección de determinados
espacios, y de otro lado se instauran mecanismos de control ambiental
condicionantes de las actividades y usos que se desarrollan en el dominio
público y en la zona de servidumbre de protección.


En relación con el uso de las playas, se determina que el
posterior desarrollo reglamentario establezca un régimen diferenciado
para los tramos de playa urbanos —los contiguos con suelos
urbanizados— y para los tramos de playa naturales —los
contiguos a espacios protegidos o suelo rural—, determinando que
respecto de estos últimos se imponga un nivel de protección alto y se
restrinjan las ocupaciones. Resulta clave mantener en su estado natural a
aquellas playas distantes de los núcleos urbanos y preservar el uso común
en las playas urbanas.


Las medidas que introduce la presente reforma se acompañan
de un control administrativo ambiental, que evite que sean desvirtuadas y
asegure que sean respetuosas con el medio ambiente. De este modo, la
prórroga de las concesiones existentes queda sometida a un informe
ambiental que deberá determinar los efectos que la ocupación tiene para
el medio ambiente, y en los casos que proceda, explicitará las
condiciones que sean precisas para garantizar la correcta protección del
dominio público marítimo-terrestre.


Con esta misma finalidad, la ley introduce criterios de
eficiencia energética y ahorro de agua en las obras de reparación,
mejora, consolidación y modernización que se permiten realizar en los
inmuebles que ocupan la zona de servidumbre de protección y el dominio
público. El cumplimiento de esta exigencia podrá, con carácter general,
ser acreditada a través de una declaración responsable. Se prefiere este
medio a la autorización autonómica, para evitar que se yuxtaponga a la
licencia urbanística y se reduzcan las cargas administrativas, sin
menoscabo del interés ambiental a proteger.


La eficacia en la protección y defensa del dominio público
marítimo-terrestre impone que se establezca como obligatoria la
inscripción de estos bienes. Se sigue así el criterio general establecido
por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, con el
propósito de lograr la concordancia entre la realidad física de la costa
y el Registro de la Propiedad.


A la vista de la experiencia y con el propósito de que la
Administración General del Estado pueda de modo efectivo evitar que en el
litoral se consumen irregularidades administrativas que afecten a su
integridad, se introduce el siguiente mecanismo reactivo. La
Administración General del Estado podrá suspender en vía administrativa
los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten a la
integridad del dominio público marítimo-terrestre o de la servidumbre de
protección. Se trata de posibilitar una actuación cautelar rápida y
eficaz que evite la ejecución de un acto ilegal, sin perjuicio de que en
el plazo de diez días deba recurrirse el mismo ante los tribunales de lo
Contencioso-Administrativo.


III


El nuevo marco normativo pretende dotar a las relaciones
jurídicas que se dan en el litoral de una mayor seguridad jurídica. Su
ausencia ha generado problemas que van más allá de los estrictamente
jurídicos, y que han provocado desconfianza y desconcierto. Hasta el
punto de que un informe del Parlamento Europeo de 20 de febrero de 2009,
el conocido informe Auken, insta a las autoridades españolas «a que
revisen urgentemente y, en su caso modifiquen la Ley de Costas a fin de
proteger los derechos de los legítimos propietarios de viviendas y de
aquellos que poseen pequeñas parcelas en zonas de la costa que no tienen
un impacto negativo sobre el medio ambiente costero...». Estos derechos
deben ser contemplados por la Ley de Costas, ignorarlos es tanto como
desconocer la realidad preexistente que la propia ley debe regular.


La seguridad jurídica es el pilar que sustenta esta reforma
y su establecimiento resultaba una tarea indispensable para superar el
marco anterior. Este principio se manifiesta en la determinación misma de
la delimitación del concepto de dominio público marítimo-terrestre, en
las mejoras introducidas en el procedimiento de deslinde, en la
modificación de las reglas que rigen las concesiones y autorizaciones,
así como en las limitaciones a la propiedad privada de los terrenos
contiguos al domino público.









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La ley precisa el concepto de dominio público
marítimo-terrestre, tanto en lo que se refiere a la zona
marítimo-terrestre como a las playas. También introduce definiciones de
los accidentes geográficos que se emplean en la determinación del domino
público, para que esta sea más precisa.


La ley establece que la zona marítimo-terrestre se fijará
hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos a
partir de los criterios técnicos que se establezcan, añadiendo mayor
certeza, seguridad y uniformidad en los deslindes. Se especifica que los
terrenos inundados artificialmente no pasarán a ser dominio público,
salvo que antes de la inundación ya fueran bienes demaniales, con la
precisión de que en cualquier caso formarán parte del dominio público
cuando sean navegables.


Se prevén legalmente las consecuencias que se producen en
los supuestos de revisión de deslindes por alteración del dominio público
marítimo-terrestre y se introducen reglas especiales, para realizar
algunos deslindes.


La reforma garantiza la constancia registral del proceso
administrativo de deslinde, mediante la anotación marginal en la
inscripción de todas las fincas que puedan resultar afectadas por este.
Con esta medida se consigue que los ciudadanos, en general, y los
adquirentes, en particular, dispongan de la información exacta sobre los
terrenos que están en dominio público o que pueden pasar a formar parte
de él. La publicidad no solo se circunscribe a la registral, sino que la
ley impone que se publiquen en la página web del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las líneas de deslinde.


Se excluyen determinados terrenos de núcleos de población
del dominio público marítimo-terrestre, ninguno de los cuales pertenece a
los bienes definidos en el artículo 3.1 de la Ley de Costas, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución. Esta exclusión
legal pretende otorgar una solución singular a terrenos de núcleos
residenciales que se encuentran en una situación singular: los terrenos
sobre los que están edificados, por su degradación y sus características
físicas actuales, resultan absolutamente innecesarios para la protección
o utilización del dominio público marítimo terrestre; además, debe
tenerse en cuenta que se encuentran incorporados al dominio público
marítimo-terrestre por disposición de deslindes anteriores a la Ley de
Costas de 1988 y que las propias edificaciones residenciales son también
anteriores a 1988; por último, y en conexión con lo anterior, se trata de
áreas de viviendas históricamente consolidadas y altamente antropizadas,
cuya situación de inseguridad jurídica arrastrada desde 1988, debe ser
resuelta por esta Ley.


En relación con el régimen concesional, la ley introduce
importantes cambios. Se modifica el plazo máximo de duración de las
concesiones que pasa a ser de setenta y cinco años (al igual que el
fijado en la mencionada Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas y en el Texto Refundido de la Ley de Aguas). Además, se permite
la transmisión mortis causa e intervivos de las concesiones. En el primer
caso se amplía el plazo de notificación que deben hacer los
causahabientes para poder subrogarse en la concesión de uno a cuatro
años, se trata de evitar el riesgo de que se produzca la pérdida del
derecho por el transcurso de un plazo tan breve, sobre todo teniendo en
cuenta las dificultades que puedan tener los extranjeros. En el caso de
las transmisiones inter vivos, su validez requiere la previa autorización
de la Administración.


La reforma modifica la disposición transitoria primera de
la Ley de Costas en sus apartados 2 y 3 para permitir que los titulares
registrales de terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria sean concesionarios, removiendo las condiciones que
anteriormente les exigían.


El artículo segundo de la ley establece una prórroga
extraordinaria para las concesiones existentes, otorgadas al amparo de la
normativa anterior, incluyendo no solo las previstas en la legislación de
costas, sino todas aquellas que, con independencia de la legislación en
que se amparen, impliquen la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre que no tenga la condición de dominio público portuario
estatal. También se prevé expresamente la aplicación de esta prórroga a
aquellos que sin ser concesionarios, sí son titulares de un derecho de
ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, de
acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley de Costas. Si
bien, con carácter previo deberá solicitarse la correspondiente
concesión.


De este modo, se da respuesta, entre otras situaciones, a
la extinción de las concesiones que comenzarían a expirar en 2018. Debe
subrayarse que no se trata de una prórroga indiscriminada, sino que su
otorgamiento requiere un informe del órgano ambiental autonómico, en los
casos en que se trate de ocupaciones destinadas a la industria
extractiva, energética, química, petroquímica, textil y papelera. Este es
un ejemplo donde la seguridad jurídica que supone la continuidad de la
ocupación se conjuga con la protección del litoral que podrá conllevar la
expulsión efectiva de todas aquellas concesiones que no sean
ambientalmente sostenibles. Con carácter general, el plazo máximo de esta
prórroga extraordinaria se fija









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en setenta y cinco años para hacerla coincidir con el nuevo
plazo máximo por el que se podrán otorgar las concesiones. Con ello se
busca estabilizar los derechos y adaptarlos a un horizonte temporal que
sea semejante. Si bien, la duración de la prórroga de las concesiones que
amparan ocupaciones para usos portuarios en puertos que no sean de
interés general se ajustará al plazo máximo previsto para las concesiones
de dominio público portuario en los puertos de interés general.


En materia de autorizaciones se aumenta el plazo máximo de
duración de un año a cuatro años.


La principal novedad que se introduce respecto de la zona
de servidumbre de protección es la dirigida a las edificaciones que
legítimamente la ocupan, a cuyos titulares se les permitirá realizar las
obras de reparación, mejora, modernización y consolidación, siempre que
no impliquen un aumento de volumen, altura ni superficie. Sustituyendo la
autorización administrativa autonómica por la declaración responsable. En
la que tendrán que incluir, como ya se ha indicado, que tales obras
cumplen con los requisitos de eficiencia energética y ahorro de agua.


A su vez, también se prevé reducir el ancho de esta
servidumbre de 100 metros a 20 metros en relación con los núcleos de
población que sin poder acogerse a lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera de la Ley de Costas, por no ser suelo calificado como
urbano, sí tenían en aquella fecha características propias de él.


Esta reducción se contempla también, como posibilidad
excepcional, en los márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las
mareas, para evitar que en los tramos alejados de la desembocadura se
genere, por defecto, una servidumbre de 100 metros.


Se ha regulado, desde la perspectiva del dominio público
marítimo-terrestre, el régimen de las urbanizaciones marítimo-terrestres,
garantizando que los canales navegables sean dominio público y que el
instrumento de ordenación territorial o urbanística prevea, a través de
viales, el tránsito y el acceso a los canales.


La ley prevé que a los bienes declarados de interés
cultural que ocupan el dominio público, se les otorgue una concesión y se
les aplique su régimen jurídico propio.


En suma, esta reforma pretende sentar las bases de un uso
del litoral que sea sostenible en el tiempo y respetuoso con la
protección medioambiental. Con este fin, los cambios que se introducen
otorgan certeza y claridad, al tiempo que resuelven los problemas que a
corto plazo planteaba la legislación anterior, preservando la franja
litoral.


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado del
siguiente modo:


«Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:


1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:


a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre
la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta
donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo
con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o
cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta
zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio
donde se haga sensible el efecto de las mareas.


Se consideran incluidas en esta zona las marismas,
albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos
bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas,
de las olas o de la filtración del agua del mar.


No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público
marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y
controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al
efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio
público.


b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos,
tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y
dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario
para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.


2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho
y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.









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3. Los recursos naturales de la zona económica y la
plataforma continental, definidos y regulados por su legislación
específica.


4. A los efectos de esta ley se entiende por:


Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente
separados del océano, en mayor o menor extensión por una franja de
tierra.


Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al
escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.


Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos
de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada
por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.


Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la
erosión de la berma.


Estero: caños en una marisma.


Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda
periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de
la filtración del agua del mar.


Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da
soporte a abundante vegetación.»


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda
redactado del siguiente modo:


«Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por
causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1,
letra a), y en todo caso tendrán esta consideración los terrenos
inundados que sean navegables.»


Tres. El párrafo único del artículo 11 pasa a ser el
apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 que queda redactado del
siguiente modo:


«2. Practicado el deslinde, la Administración del Estado
deberá inscribir los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de
acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las
Administraciones Públicas.»


Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 12, y
se suprime el apartado 6 del mismo precepto. Los apartados 2 y 4 quedan
redactados del siguiente modo:


«2. En el procedimiento serán oídos los propietarios
colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la
condición de interesados. Asimismo, se solicitará informe a la Comunidad
Autónoma y al Ayuntamiento correspondiente, que deberá ser emitido en el
plazo de un mes.


Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario
estatal, se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación,
al Ministerio de Fomento para que en el plazo de un mes emita un informe
sobre las materias que afecten a sus competencias.


Asimismo se garantizará la adecuada coordinación entre los
planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la
cartografía catastral.»


«4. El acuerdo de incoación del expediente de deslinde,
acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de
propietarios afectados, se notificará al Registro de la Propiedad,
interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a
nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera
otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de
georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la
incoación del expediente en el folio de cada una de ellas.


Con carácter simultáneo a la expedición de la referida
certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las
fincas de las que certifique, en la que hará constar:


a) La incoación del expediente de deslinde.


b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de
las fincas afectadas por el deslinde.


c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el
deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al
dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente
en la zona de servidumbre de protección.


d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del
procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las
situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.»









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Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que queda
redactado del siguiente modo:


«2. La resolución de aprobación del deslinde será título
suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias
con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para
que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de
dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán
ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente
reclamación judicial.»


Seis. Se introduce un artículo 13 bis que queda redactado
del siguiente modo:


«1. Los deslindes se revisarán cuando se altere la
configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del
expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo
12.


2. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del
deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a
ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto
la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa
del interesado.


La concesión se otorgará por setenta y cinco años,
respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de
abonar canon.


3. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la
revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de
protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni
superficie.


Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia
energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable tendrán que
obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos
letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de
eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico
para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción o con renovaciones importantes, o lo que cualquier otra
norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios
existentes.


Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los
mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o
colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el
caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego
fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas
regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


Circunstancias que deberán acreditar ante la Administración
autonómica, mediante una declaración responsable, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con carácter previo a la autorización urbanística
que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten a la
servidumbre de tránsito se requerirá que, con carácter previo, la
Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que
la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá
emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo
no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.»


Siete. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 23 que
queda redactado del siguiente modo:


«En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las
mareas la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración
del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento
correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las
características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su
distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que
reglamentariamente se disponga.»


Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo
25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4
que quedan redactados del siguiente modo:


«c) Las actividades que impliquen la destrucción de
yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por
tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos
tipo arenas o gravas.»









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«2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta
zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no
puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino
o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o
convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como
las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de
terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones
que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del
dominio público.»


«4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en
las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la letra f)
del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte integrante o
acompañe a instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible
con la finalidad de la servidumbre de protección.»


Nueve. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 33
que queda redactado del siguiente modo:


«Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación
y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los tramos
naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja
las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o
estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso
de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada
prestación de los servicios que sea compatible con el uso común.»


Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 que queda
redactado del siguiente modo:


«1. Estará prohibida la publicidad permanente a través de
carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.


Excepcionalmente, y en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte
integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el
dominio público marítimo-terrestre y siempre que sea compatible con su
protección.»


Once. Se introduce un párrafo segundo en el apartado 6 del
artículo 44 que queda redactado del siguiente modo:


«No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición
del párrafo anterior la reparación de colectores existentes, así como su
construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales
urbanos.»


Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 que queda
redactado del siguiente modo:


«La adscripción de bienes de dominio público
marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de
nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de
ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la
Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita
conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad
Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y
con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de
las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las
prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido
en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público
portuario en los puertos de interés general.


En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma
ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de
sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio
público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda
repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria
satisfecha.»


Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 52 que queda
redactado del siguiente modo:


«El plazo de vencimiento será el que se determine en el
título correspondiente, y no podrá exceder de cuatro años, salvo en los
casos en que esta Ley establece otro diferente.»









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Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 que
queda redactado del siguiente modo:


«Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente
por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización,
cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para
actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público y cuando
resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad. En
este último caso, solo se revocará la autorización, si en el plazo de
tres meses desde que le fuera comunicada tal circunstancia a su titular,
este no hubiera adaptado su ocupación a la nueva normativa o la
adaptación no fuera posible física o jurídicamente.»


Quince. El párrafo único del artículo 64 pasará a ser el
apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2, que queda redactado del
siguiente modo:


«2. El concesionario tendrá derecho al uso privativo de los
bienes objeto de concesión. En todo caso y de acuerdo con lo que
reglamentariamente se disponga, se garantizará en estos terrenos, el
libre acceso y tránsito de las autoridades y funcionarios competentes
cuando fuera necesario por razones de defensa nacional, de salvamento,
seguridad marítima, represión del contrabando, para el ejercicio de las
funciones de policía de dominio público marítimo-terrestre y para el
cumplimiento de las demás funciones que tengan atribuidas.


En caso de accidente en el mar, o cuando por razones de
seguridad en el tráfico marítimo sea necesario para la salvaguardia de
las personas y las embarcaciones, se podrán depositar en los terrenos
objeto de concesión, las embarcaciones y sus pertrechos.»


Dieciséis. El párrafo único del artículo 65 pasará a ser el
apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 que queda redactado del
siguiente modo:


«2. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones las
personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar
previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público.


Cuando posteriormente al otorgamiento de la concesión, el
titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratar se producirá
la extinción de la concesión.


En caso de declaración de concurso y mientras no se haya
producido la apertura de la fase de liquidación, no se producirá la
extinción de la concesión, si su titular prestare las garantías
suficientes, a juicio de la Administración, para continuar con la
ocupación en los términos previstos en el título concesional.»


Diecisiete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo
66 que quedan redactados del siguiente modo:


«2. El plazo será el que se determine en el título
correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco
años. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración
de las concesiones en función de los usos a que las mismas se
destinen.»


«3. Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una
actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros
o energéticos otorgada por la Administración del Estado por un plazo
superior, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva
concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por un
plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin
que en ningún caso pueda exceder de setenta y cinco años.»


Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 que
queda redactado del siguiente modo:


«Las concesiones serán transmisibles por actos intervivos y
mortis causa.


La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter
previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del
adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión.


En caso de fallecimiento del concesionario, sus
causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en
los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro
años comuniquen expresamente a la Administración el fallecimiento y la
voluntad de









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subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera
hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.»


Diecinueve. Se introducen tres nuevas letras, j), k) y l),
al apartado 1 del artículo 78 que quedan redactadas del siguiente
modo:


«j) Incurrir en prohibición de contratar, de acuerdo con el
artículo 65.2 de esta ley.


k) La falta de la comunicación expresa prevista en el
artículo 70.2 de esta ley en los casos de transmisión mortis causa de las
concesiones.


l) La falta del reconocimiento previo por la Administración
previsto en el segundo párrafo del artículo 70.2.»


Veinte. Se modifica el apartado 3 del artículo 78, quedando
redactado del siguiente modo:


«3. El plazo para notificar la resolución del procedimiento
por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio
público marítimo-terrestre será de dieciocho meses.»


Veintiuno. Se modifica el artículo 84 que queda redactado
del siguiente modo:


«1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera
que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon
en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean
exigibles por aquella.


2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y
condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las
concesiones y autorizaciones antes mencionadas.


3. Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán
en cuenta las siguientes prescripciones:


3.1. Ocupación del dominio público marítimo-terrestre:


a) Por ocupación de bienes de dominio público
marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por
equiparación al mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral,
el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el
precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los
sujetos pasivos, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de
servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se
propongan para el dominio público.


En caso de no existir un aprovechamiento similar, se tomará
la media de los valores utilizados para la determinación de los cánones
devengados por las concesiones otorgadas en el dominio público
marítimo-terrestre en ese término municipal.


El valor resultante será incrementado con el importe medio
estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea
previsible obtener en la utilización del dominio público durante un
período de diez años. Si la duración de la concesión tuviera un plazo
inferior a diez años, esa estimación será por todo el período
concesional.


La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en
cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la
concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y
las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante,
directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En
ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la
inversión a realizar por el solicitante.


b) Para las ocupaciones de infraestructuras de saneamiento,
abastecimiento, electricidad y comunicaciones, de interés general, la
valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de
superficie ocupada, incrementada en los rendimientos que sea previsible
obtener en la utilización de dicho dominio. En ningún caso esta
estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a
realizar por el solicitante.


c) En el caso de ocupaciones de obras e instalaciones ya
existentes la base imponible se calculará sumando lo dispuesto en los
apartados a), b) o d) de este artículo, según proceda al valor material
de dichas obras e instalaciones.









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d) En los supuestos de ocupaciones de obras e instalaciones
en el mar territorial la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros
por metro cuadrado de superficie ocupada, a la que se sumará lo dispuesto
en el apartado a), párrafos tercero y cuarto. En el caso de que estas
ocupaciones se destinen a la investigación o explotación de recursos
mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro
cuadrado de superficie ocupada.


3.2. Por aprovechamiento de bienes de dominio público
marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales
aprovechados a precios medio de mercado.


4. En el caso de cultivos marinos la base imponible del
canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:


a) Se considerará como valor de los bienes ocupados la
cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.


b) En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la
utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los
siguientes coeficientes:


Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas
interiores 0,4 ¤/m2.


Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías
0,16 ¤/m2.


Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y
desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 ¤/m2.


Estas cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de
Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el
Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.


5. El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el
valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100
por 100.


6. El canon de ocupación a favor de la Administración
General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades
autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la
construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo
previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del
beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en
ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por 100 del importe de la
inversión a realizar por el solicitante.


7. El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos
de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.


En los títulos otorgados a entidades náutico-deportivas
para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el
importe del canon de ocupación podrá reducirse un 75 por 100. Para la
obtención de dicha reducción será preciso que la Federación deportiva
correspondiente certifique que las respectivas entidades se encuentren
debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actividad
náutico-deportiva.


En el caso de que estas entidades destinen una parte de sus
ocupaciones objeto de concesión a actividades distintas de la
náutico-deportiva y que tengan carácter lucrativo, esas ocupaciones se
calcularán, a efectos de la determinación del canon, según las reglas
generales recogidas en los apartados anteriores.


Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales
en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por 100 en el
supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y
continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental
(EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero
dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996,
los concesionarios tendrán una reducción del 25 por 100.


8. Las Comunidades autónomas, las entidades locales y las
entidades de derecho público dependientes de ellas, estarán exentas del
pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se
les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que aquellas
no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.
Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos
previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.


9. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los
criterios establecidos en los apartados anteriores, tendrá carácter anual
y se producirá con el otorgamiento inicial de la concesión o









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autorización. Será exigible en la cuantía que corresponda y
en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o
autorización. En el caso previsto en el apartado 3.2 de este artículo, el
devengo se producirá cuando el aprovechamiento se lleve a cabo.


En el supuesto de autorizaciones y concesiones de duración
superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado,
aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de
ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el
mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando
o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la
variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de
Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos
publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del
canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será
exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada
título.


En el caso de las concesiones de duración superior a un
año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de
30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a
la misma. Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente
tal como establece el párrafo anterior.»


Veintidós. Se modifica el artículo 119, su actual párrafo
pasa a ser el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 que queda
redactado del siguiente modo:


«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, el Delegado del
Gobierno, a instancia del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, podrá suspender los actos y acuerdos adoptados por las
entidades locales que afecten a la integridad del dominio público
marítimo-terrestre o de la servidumbre de protección o que supongan una
infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente
ley.»


Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 3 de la
disposición transitoria primera y se introduce un nuevo apartado 5, que
quedan redactadas del siguiente modo:


«2. Los titulares de los terrenos de la zona
marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la
Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de
esta ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados
por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y
aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la
correspondiente concesión.


No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a
instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El
informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio
ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba
contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio
ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración
General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones
de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se
otorgue o deniegue la concesión.


Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera
emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto
en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que
aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.»


«3. En los tramos de costa en que el dominio público
marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada
en vigor de la presente ley, se procederá a la práctica del
correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos
en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el
dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los
titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado
pasarán a ser titulares de un derecho de









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ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de
esta disposición.»


«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
si los terrenos, a que estos se refieren, hubieran sido inundados
artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones
realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo
marino o a salinas marítimas se excluirán del dominio público
marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables.


A estos terrenos les será de aplicación el régimen
dispuesto en la presente ley para la zona de servidumbre de
protección.»


Veinticuatro. Se modifican las letras a), b) y c) del
apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, y se introduce un nuevo
apartado 3 que quedan redactados del siguiente modo:


«a) Si ocupan terrenos de dominio público
marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.


Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán
realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización
siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes.»


«b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito,
los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las
obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no
impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones
existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda
ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser
autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter
previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que
conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe
deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho
plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.»


«c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y
en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de
suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera,
podrán realizarse, obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni
superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de
valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos
expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas
construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta
ley.»


«3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de
esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán:


a) Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal
efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance
una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la
certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes, o lo que
cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación
de edificios existentes.


b) Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y
equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo
en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios
verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales,
tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico
competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber
presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones
e instalaciones ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
una declaración responsable en la que de manera expresa y clara
manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura
ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los









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requisitos establecidos anteriormente sobre eficiencia
energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La
declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»


Veinticinco. Se introduce una nueva disposición adicional
décima, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional décima.


1. Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos
residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable,
construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados.


2. Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar
con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste
a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre
se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo.


3. La realización de las obras para construir los canales
navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la
invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se hagan
sensible el efecto de las mareas de terrenos que antes de dichas obras no
sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la
servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:


a) El terreno inundado se incorporará al dominio público
marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público
marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la
vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a
garaje náutico individual y privado.


b) La servidumbre de protección preexistente con
anterioridad a las obras mantendrá su vigencia. No se generará una nueva
servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios
inundados.


c) El instrumento de ordenación territorial o urbanística
deberá garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales,
en la forma que se establezca reglamentariamente.


4. Las obras para la construcción de los canales navegables
precisarán del correspondiente título administrativo para su realización
y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o
espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.»


Veintiséis. Se introduce una nueva disposición adicional
undécima que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional undécima.


1. Los bienes declarados de interés cultural situados en
dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen
concesional previsto en la presente ley, a cuyo efecto la Administración
otorgará la correspondiente concesión, en el plazo de un año a contar
desde la fecha de la declaración de interés cultural.


2. A los bienes declarados de interés cultural que se
encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de
servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia se
les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a
las contenidas en esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición transitoria tercera apartado 3. 3.ª»


Veintisiete. Se introduce una nueva disposición adicional
duodécima que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional duodécima.


La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro
Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que
deban realizarse como consecuencia de lo dispuesto en esta ley, se
efectuarán en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, en particular en lo que se refiere a la









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utilización de la referencia catastral y las obligaciones
de comunicación, colaboración y suministro de información a través de
medios telemáticos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, se establecerán los requisitos técnicos para
dar cumplimiento a las obligaciones citadas.»


Artículo segundo. Prórroga de las concesiones otorgadas al
amparo de la normativa anterior.


1. Las concesiones para la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes de la
entrada en vigor de la presente ley, podrán ser prorrogadas, a instancia
de su titular, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.


La prórroga se aplicará igualmente a los titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la disposición
transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, previa
solicitud de la correspondiente concesión.


2. El concesionario podrá solicitar la prórroga de la
concesión desde la entrada en vigor de la presente ley, y en todo caso,
antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.


El plazo de la prórroga se computará desde la fecha de la
solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la
concesión que se prorroga.


3. La duración de esta prórroga en ningún caso excederá de
setenta y cinco años. En función de los usos, la resolución por la que se
acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior, y prever,
a su vez, prorrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.


No obstante lo anterior, si se trata de concesiones que
amparan ocupaciones para usos portuarios en puertos que no son de interés
general, la duración de esta prórroga no podrá ser superior al plazo
máximo de vigencia establecido para las concesiones en la legislación
estatal sobre puertos de interés general.


4. En el caso de concesiones que amparen ocupaciones para
usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación, la prórroga será concedida previo informe
favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique
la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene
para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las
condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada
protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante.
Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá
motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la
resolución por la que se acuerde cada uno de los periodos que integra la
prórroga, o en la resolución por la que se deniegue la misma.


Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera
emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto
en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


5. Las concesiones así prorrogadas se regirán en todo lo
demás, por lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Disposición adicional primera. Publicación de la línea de
deslinde.


Las líneas de deslinde se publicarán en la sede electrónica
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


Disposición adicional segunda. Revisión de los
deslindes.


La Administración General del Estado deberá proceder a
iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean
afectados como consecuencia de la aprobación de la presente ley.


Disposición adicional tercera. Deslinde en determinados
paseos marítimos.


La línea exterior de los paseos marítimos construidos por
la Administración General del Estado o por otras administraciones
públicas con la autorización de aquella, durante el periodo comprendido
entre la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y
la entrada en vigor de la presente ley, se entenderá a todos los efectos
como línea interior de la ribera del mar. La Administración General del
Estado podrá desafectar los terrenos situados al interior de los paseos
marítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas.









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A efectos de esta disposición no se considerarán paseos
marítimos aquellas instalaciones que no hayan supuesto una alteración del
terreno que les sirve de soporte, tales como las pasarelas o los caminos
de madera apoyados sobre el terreno o sobre pilotes.


Disposición adicional cuarta. Deslinde de la isla de
Formentera.


1. Con carácter excepcional y debido a la especial
configuración geológica de la isla de Formentera, respecto de ella se
entenderá que queda incluido en el dominio público
marítimo-terrestre:


a) El espacio de territorio que baña el mar en su flujo y
reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los
temporales ordinarios en donde no lo sean. A estos efectos, se entiende
que son temporales ordinarios los que se han repetido, al menos, en tres
ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que
se inicie el deslinde.


b) Las playas, entendiendo por tales las riberas del mar o
de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana,
con vegetación nula o escasa y característica.


2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
ley, la Administración General del Estado practicará el correspondiente
deslinde, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.


3. A las construcciones e instalaciones emplazadas en la
zona de servidumbre de tránsito o protección les será de aplicación lo
dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28
de julio, de Costas.


La servidumbre de protección tendrá una extensión de cien
metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del
mar, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
tercera, apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


4. Aquellas personas que son propietarias, con título
inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de
la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de terrenos que tras el
deslinde previsto en el apartado 1 de esta disposición dejen de formar
parte del dominio público serán reintegrados en el dominio de aquellos
bienes.


Disposición adicional quinta. Reintegro del dominio de los
terrenos que dejan de formar parte del dominio público
marítimo-terrestre.


Aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, eran propietarias, con
título inscrito en el Registro de la Propiedad, de terrenos que pasaron a
formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de
aquella, o sus causahabientes, serán reintegrados en el dominio de los
bienes que por aplicación de la presente ley dejen de formar parte del
dominio público marítimo-terrestre, una vez revisados los
correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional
segunda.


Disposición adicional sexta. Exclusión de determinados
núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.


1. Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los
terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en
el anexo de esta ley, en la extensión que se fija en la planimetría
incorporada al propio anexo.


2. Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus
ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas. A estos efectos, por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los
interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio
jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de
conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.


3. La escritura pública de transmisión será título
suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan
en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.


4. La efectividad de la exclusión declarada en el apartado
1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los
correspondientes negocios de transmisión.









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5. Los ocupantes de los terrenos que cumplan los requisitos
establecidos en la disposición adicional quinta serán reintegrados en el
dominio de sus bienes, de acuerdo con lo previsto en dicha disposición
adicional.


Disposición transitoria primera. Aplicación de la
disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición
transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en
vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese
momento, reunieran los siguientes requisitos:


a) Que contaran con acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.


b) Que estuvieran comprendidos en áreas transformadas y
aptas para la edificación o consolidadas por ella, al menos, en un tercio
de su superficie.


2. Para la aplicación de esta disposición será necesario
que estos núcleos o áreas sean delimitados a los efectos previstos en el
apartado anterior, por la Administración urbanística competente, previo
informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente que deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de tales núcleos
o áreas con la integridad y defensa del dominio público
marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho
meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística.
En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es
favorable.


3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan
clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere
el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el
apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente ley. El informe deberá emitirse en el
plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que
no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.


Disposición transitoria segunda. Plazo para solicitar la
concesión de ocupación de bienes declarados de interés cultural.


La concesión prevista en la disposición adicional undécima
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los bienes cuya
declaración de interés cultural sea anterior a la fecha de la entrada en
vigor de la presente ley, se otorgará por la Administración en el plazo
de un año a contar desde esta fecha.


Disposición transitoria tercera. Aplicación de la reforma a
los procedimientos administrativos pendientes.


Los procedimientos administrativos en trámite que se
encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa. Los
actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su
vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca
un efecto contrario a esta ley.


Disposición transitoria cuarta Inscripción de los bienes de
dominio público.


Para el cumplimiento de la obligación de inscribir los
bienes de dominio público, la Administración General del Estado tendrá un
plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta
ley.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Uno. Se modifica el artículo 181, letra e), que queda
redactado en los siguientes términos:









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«e) Cuando el titular de la concesión o autorización sea un
club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos: 30 por ciento de la
cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los
de agua y a las obras e instalaciones, destinados exclusivamente a la
realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el
título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie,
obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad. En el caso de que
disponga de atraques otorgados en concesión o autorización, al menos un
80 por ciento de los mismos deberán estar destinados a embarcaciones con
eslora inferior a doce metros para poder aplicarse esta
bonificación.»


Dos. Se modifica el artículo 212.2 que queda redactado como
sigue:


«2. Los sustitutos designados en este precepto están
solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y
formales derivadas de la obligación tributaria, pudiendo la Autoridad
Portuaria dirigirse indistintamente a cualquiera de ellos.»


Disposición final segunda. Títulos competenciales.


Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.1.ª y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que
atribuyen al Estado competencias en la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en
materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.


Los apartados cuatro y cinco del artículo primero y la
disposición adicional quinta se dictan al amparo de la competencia
atribuida al Estado en materia de legislación civil por la cláusula 8.ª
del artículo 149.1 de la Constitución.


Los apartados tres, doce en relación a la determinación del
plazo concesional, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve,
veintiuno, veintitrés, veinticuatro, veintiséis del artículo primero; el
artículo segundo y la disposición transitoria cuarta constituyen
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas dictada
al amparo de la cláusula 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución.


El apartado doce del artículo primero, en cuanto incorpora
un segundo párrafo, relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al
apartado 1 del artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
así como el apartado veintisiete del artículo primero, se dictan al
amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de hacienda
general por el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.


Disposición final tercera. Revisión del Reglamento de
Costas y facultades de desarrollo.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno aprobará la revisión del Reglamento General para
desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



ANEXO


Relación de núcleos que se excluyen del dominio público
marítimo-terrestre en virtud de la disposición adicional sexta, en la
extensión que se fija en la planimetría


— Serra Grossa, término municipal de Alicante,
provincia de Alicante


— Puerto de Santa Pola, término municipal de Santa
Pola, provincia de Alicante


— Empuriabrava, término municipal de Castelló
d’Empuries, provincia de Girona


— Platja d’Aro, término municipal de Castell
Platja d’Aro, provincia de Girona


— Ría Punta Umbría, término municipal de Punta
Umbría, provincia de Huelva


— Caño del Cepo, término municipal de Isla Cristina,
provincia de Huelva


— Casco urbano, término municipal de Isla Cristina,
provincia de Huelva


— Pedregalejo, término municipal de Málaga, provincia
de Málaga


— El Palo, término municipal de Málaga, provincia de
Málaga


— Oliva, término municipal de Oliva, provincia de
Valencia









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