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BOCG. Senado, apartado I, núm. 136-1038, de 14/12/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica.


(621/000023)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 26



Núm. exp. 121/000026)


DICTAMEN DE LA COMISIÓN (Corrección)


En cumplimiento de la resolución adoptada por la Mesa del
Senado, en su reunión del día 12 de diciembre de 2012, por la que se
estima la solicitud de reconsideración planteada por el Grupo
Parlamentario Socialista, en relación con la admisión a trámite de la
enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular a la número 171
durante el debate en Comisión del Dictamen del Proyecto de Ley por la que
se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de
las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica
(621/000023), se inserta a continuación la corrección oportuna del
mencionado Dictamen.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 12 de diciembre de 2012.—P.D.
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.



En la disposición final primera, donde dice:


Disposición final primera. Modificación del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Primero. Con efectos a partir de 15 de noviembre de 2012,
se añade una disposición adicional decimoctava al texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal especial
aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades
de crédito.


El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del
título VII del texto refundido de esta Ley para las operaciones
mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás









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tributos, se aplicará a las transmisiones del negocio o de
activos o pasivos, realizadas por entidades de crédito en cumplimiento de
un plan de reestructuración o de resolución, en los términos establecidos
en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, a favor de otra entidad de crédito, aún cuando no
se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94
del referido texto refundido.»


Segundo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se
introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 14,
que queda redactada de la siguiente forma:


«i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del
importe de 1.000.000 de euros, o en caso de resultar superior, del
importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo
7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos,
derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de
la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida
Ley, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades
satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de
sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio.»


Dos. Se añaden una nueva letra f) al apartado 4 y una letra
c) al apartado 6, ambos del artículo 140, que quedan redactadas de la
siguiente forma:


«4. (Igual)


f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


6. (Igual)


c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su
cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de
determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la
retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento,
de acuerdo con la referida disposición.


(Igual).»


Tres. Se añade una disposición transitoria trigésimo
octava, con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria trigésimo octava. Gastos derivados
de relaciones laborales o mercantiles extinguidas con anterioridad a 1 de
enero de 2013.


Lo dispuesto en el artículo 14.1.i) de esta Ley no se
aplicará a los gastos que se deriven de relaciones laborales o
mercantiles que se hayan extinguido con anterioridad a 1 de enero de
2013.»


Tercero. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Se deroga el apartado 2 del artículo 27.


Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 45, con
la siguiente redacción:









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«No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni
estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las
entidades a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 28 de
esta Ley.»


Tres. Se deroga el apartado 4 del artículo 48.


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que
queda redactado de la siguiente forma:


«2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en
este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo
momento igual o superior a 8.


b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento durante al menos tres años. Este plazo se computará:


1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de
la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de
inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el
régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada.
De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.


2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con
posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por
primera vez por ella.


El incumplimiento de este requisito implicará para cada
vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto
con la cuota del período impositivo en el que se produjo el
incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones
aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera
resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los
intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.


c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de
arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble
adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer
la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral
independiente en que éstos se dividan.


d) En el caso de entidades que desarrollen actividades
complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de
viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período
impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles
arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55
por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar
rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se
refiere el artículo 54.1 de esta Ley.»


Cinco. Se modifica el apartado 11 del artículo 115, que
queda redactado de la siguiente forma:


«11. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de
una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el
momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el
momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al
cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:


a) Que se trate de activos que tengan la consideración de
elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de
arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se
satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la
construcción del activo.


b) Que la construcción de estos activos implique un período
mínimo de 12 meses.


c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y
de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en
serie.»









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Seis. Se añade una disposición transitoria trigésimo novena
con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria trigésimo novena. Régimen fiscal
de determinados contratos de arrendamiento financiero.


“Los elementos patrimoniales respecto de los cuales
se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa en virtud
de lo establecido en el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley en un
período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2013, se regirán, a
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo y del
régimen de entidades navieras en función del tonelaje, por la normativa
vigente a 31 de diciembre de 2012”.»


Debe decir:


Disposición final primera. Modificación del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añaden una
nueva letra f) al apartado 4 y una nueva letra c) al apartado 6, ambos
del artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que quedan redactadas de la siguiente forma:


«4. (Igual)


f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


6. (Igual)


c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su
cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de
determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la
retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento,
de acuerdo con la referida disposición.


(Igual).»