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BOCG. Senado, apartado I, núm. 135-1011, de 13/12/2012
cve: BOCG_D_10_135_1011 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia
presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


(621/000025)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 30



Núm. exp. 121/000030)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 32
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia
presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2012.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 199.1. Se propone la modificación del último
párrafo del apartado 1 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que quedaría redactado como sigue:


«En último término y excepcionalmente, cuando no resulte
posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de
conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se
llamará a un magistrado suplente no profesional conforme a lo previsto en
la presente Ley.


Asimismo, se llamará a un magistrado suplente no
profesional en caso de vacantes, bajas, licencias o cualquier supuesto de
ausencia de previsión superior a un mes.»









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JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 199.5. Se propone la modificación del segundo
inciso del apartado 5 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


«A tal efecto, dicho Ministerio tomará en consideración las
necesidades previsibles para cada anualidad informadas por el Consejo
General del Poder Judicial, que deberá velar por la correcta distribución
de la cantidad presupuestaria que se apruebe en la ley de presupuestos
generales del Estado».


JUSTIFICACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial es la institución que
debe velar por la organización de la Justicia en nuestro país. Que esta
competencia relativa al tercer poder del Estado se desarrolle por el
Gobierno sin audiencia ni toma en consideración de las necesidades
fijadas por el Consejo General del Poder Judicial, deja en manos del
poder ejecutivo al tercer poder de un estado constitucional, con el
riesgo patente de reducir notablemente la calidad de la Justicia y
aumentar su lentitud, por imposibilidad de sus servidores (los Jueces) de
desempeñarse adecuadamente al deber cubrir las vacantes para cuya
sustitución no exista dotación económica. En definitiva, se atribuye al
Ministerio de Justicia la potestad de colapsar a su voluntad el
funcionamiento de los Tribunales.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 199.5. Se propone la modificación del apartado 5
del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, quedando redactado como sigue:


«El coste total de los llamamientos anuales no podrá
sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio
de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, comunicará al
Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su
estricto cumplimiento.









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En todo caso, ante circunstancias excepcionales podrán
adoptarse las medidas de urgencia que se consideren necesarias para
garantizar la adecuada cobertura y prestación del servicio, incluso a
través del nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes no
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 199.1. Se propone la supresión del cuarto párrafo
del apartado 1 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial (corriendo numeración).


«En cuarto, el Presidente del Tribunal Superior o, en su
caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los
miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan
menor carga de trabajo en el respectivo territorio, de conformidad con
los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista
incompatibilidad de señalamientos».


JUSTIFICACIÓN


Entre los jueces de carrera ya se fija en el párrafo 1.º
las sustituciones voluntarias. Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni
reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por cada Juez,
como ellos mismos vienen reclamando desde hace tiempo. Imponer trabajo
obligatorio o forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio, va
contra los principios básicos de independencia e inamovilidad de los
miembros de la carrera judicial. Una correcta política judicial en
materia de planta y demarcación debería evitar la existencia de destinos
sin suficiente carga de trabajo. En todo caso esa no es la situación de
los Juzgados de este país.


Por otro lado, los datos del Servicio de Inspección se
basan en las estadísticas que manejan los Secretarios Judiciales, que
siguen a menudo criterios dispares en su confección. En ningún momento se
hace referencia a una carga máxima a efectos de salud laboral, sea en un
sólo órgano o sea en el propio y en el que se sustituye, con clara
infracción de lo dispuesto en el art. 318 del Reglamento 2/11 de Carrera
Judicial en relación con la Ley 31/95 de prevención de riesgos
laborales.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.









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ENMIENDA


De supresión.


Artículo 199.4. Se propone la supresión del segundo inciso
del apartado 4 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.


«En ningún caso, lo serán cuando la carga de trabajo
asumida por el llamado, computada junto con la del órgano de procedencia,
no alcance el mínimo fijado según los criterios técnicos establecidos por
el Consejo General del Poder Judicial».


JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe fijación alguna de carga de trabajo
para los Jueces. No puede hacerse depender el derecho a la retribución
por el trabajo desempeñado (salario) de criterios técnicos inexistentes.
Valga lo dicho en el apartado anterior en relación a la prevención de
riesgos laborales.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 200.2. Se propone la modificación del segundo
párrafo del apartado 2 del artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


«Para su llamamiento habrá de respetarse la disponibilidad
presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo anterior, sin
perjuicio de la necesidad de adoptar medidas urgentes para garantizar la
cobertura y prestación del servicio ante circunstancias
excepcionales».


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 210.1. b). Se propone la supresión de la letra b)
del apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder.









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JUSTIFICACIÓN


Coherencia en la redacción y mantenimiento de la
voluntariedad como característica del sistema de planes de sustitución
voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 210.1.c). Se propone la supresión del último
inciso de la letra c) del apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«y los Jueces que estén desarrollando prácticas conforme al
artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya establecido la
Escuela Judicial».


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces en prácticas todavía no han alcanzado el óptimo
desarrollo formativo, razón por la que siguen en formación. Precisamente
durante ese periodo de prácticas, la tutela de un Juez titular les
confiere la confianza y destreza para poder asumir con plena
responsabilidad, al término de su periodo formativo, la tarea de
administrar Justicia como titulares un órgano unipersonal. Atribuirles
esas mismas responsabilidades cuando no se ha alcanzado la formación
necesaria, dejándoles solos, al frente de un órgano unipersonal es un
contrasentido, se corre el riesgo de supeditar la calidad por la
pretendida profesionalidad y además contribuye a incrementar síndromes de
rechazo a la profesión que comienzan a ejercer por tener que afrontar
enormes responsabilidad sin tener plenamente desarrolladas las
habilidades, capacidades y técnicas adecuadas para ello.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 211. Regla 4.ª Se propone la modificación de la
regla 4.ª del artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, quedando redactada como sigue:


«4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia y de
lo Mercantil la sustitución de los Jueces de lo social, de lo penal y de
lo contencioso administrativo y viceversa; y a los Jueces de Instrucción
la sustitución de los jueces de menores, de vigilancia penitenciaria y de
violencia sobre la mujer y viceversa, cuando no haya posibilidad de que
la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. En último caso









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corresponderán estas sustituciones en otros órdenes
jurisdiccionales a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.»


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, (jueces
mixtos) son los que soportan hoy en día un sistema de trabajo más gravoso
y estresante por tener que coordinar tareas de dos órdenes
jurisdiccionales (civil y penal) y desempeñarse bajo principios de
estudio y reflexión (enjuiciamiento) y de urgencia (guardias), con
jornadas de trabajo desestructuradas (horarios nocturnos, fines de
semana, días festivos), mientras que los Jueces que se desempeñan en
ámbitos únicos por razón de una mejor organización de tareas y tiempos
pueden estar en mejor condición de desempeñar una sustitución.


Por otra parte, los diferentes criterios operativos en los
ámbitos civiles y penales, permiten diferenciar una mejor calidad en la
sustitución respecto de otros órdenes jurisdiccionales sometidos a
criterios operativos semejantes. En cualquier caso, los Jueces de lo
Mercantil, no obstante su especialización, están en las mismas
condiciones que los Jueces de 1.ª Instancia para sustituir en el orden
social, en el contencioso-administrativo y en el penal.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 211. Regla 6.ª Se propone la modificación de la
regla 6.ª del artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, quedando redactada como sigue:


«6.ª Los jueces de Violencia sobre la Mujer serán
sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e
Instrucción, según el orden que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia respectivo fijará el orden de estas
sustituciones.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.









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ENMIENDA


De adición.


Artículo 212.1. In fine. Se propone la adición del
siguiente texto del apartado 1 del artículo 212 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«El titular del juzgado que interese la prórroga de
jurisdicción deberá encontrarse al día en la resolución de asuntos que
precisen de una resolución judicial y la pendencia del juzgado deberá ser
adecuada a los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del
Poder Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Mantenimiento de la calidad del servicio. Garantía de que
sólo participarán en los planes de sustitución quienes se encuentren al
día en sus responsabilidades.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 213.1. Se propone la supresión del siguiente texto
del apartado 1 del artículo 213 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder:


«o por un juez en prácticas».


JUSTIFICACIÓN


En los artículos precedentes no se regulan las
sustituciones por jueces en prácticas. Es un error que se arrastra de los
primeros borradores de anteproyecto.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 213.5. Se propone la adición del siguiente texto
al final del apartado 5 del artículo 212 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder:









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«..., sin perjuicio de la adopción de medidas de urgencia
para garantizar la cobertura y prestación del servicio ante
circunstancias excepcionales.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 214. Se propone la supresión del segundo inciso
del artículo 214 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan,
serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen
reglamentariamente».


JUSTIFICACIÓN


Las retribuciones judiciales, en tanto que manifestación
del principio fundamental de independencia económica, están sometidas a
reserva de ley y así lo prevé el artículo 403.6 de la propia LOPJ y la
Ley 15/03. La remisión a un reglamento para fijar las retribuciones
judiciales, ni que sea en sustitución, pugna con ese principio básico de
independencia económica, consagrada en el art. 402.1 LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 216 bis.2. Se propone la supresión del apartado 2
del artículo 216 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder:


«Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia
podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en
régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y
magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de
conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo
General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aun siendo
aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto
con la de su órgano de procedencia, no alcance el mínimo establecido en
los referidos criterios técnicos».









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JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe norma ni legal ni reglamentaria que
determine la carga de trabajo asumible por cada Juez, como ellos mismos
vienen reclamando desde hace tiempo. Imponer trabajo obligatorio o
forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio, va contra los
principios básicos de independencia de los miembros de la carrera
judicial. No puede hacerse depender el derecho a la retribución por el
trabajo desempeñado (salario) de criterios técnicos inexistentes. Una
correcta política judicial en materia de planta y demarcación debería
evitar la existencia de destinos sin suficiente carga de trabajo. En todo
caso, esa no es la situación de los Juzgados de este país.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 307.4. Se propone la supresión del apartado 4 del
artículo 307 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«Superada asimismo esta fase de prácticas tuteladas,
existirá un periodo obligatorio en el que los jueces en prácticas
desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en
los artículos 212.2 y 216 bis, teniendo preferencia sobre los jueces
sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales
funciones».


JUSTIFICACIÓN


Si no se ha alcanzado la formación no debe ejercerse
jurisdicción.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 307.5. Se propone la supresión del segundo párrafo
del apartado 5 del artículo 307 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder:


«de sustitución».


JUSTIFICACIÓN


No se regula la posibilidad de sustitución por los Jueces
en prácticas.










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ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 373.4. Se propone modificar el apartado 4 del
artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, que
quedaría redactado como sigue:


«4. También podrán disfrutar de hasta 6 días... (resto
igual).»


JUSTIFICACIÓN


Los empleados públicos han visto reducidos los asuntos
particulares en 3 días, la modificación que se propone es mantener
también para el colectivo de Jueces la reducción en 3 días pero no
castigarlos con una mayor reducción.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 373.4. Se propone suprimir en el apartado 4 del
artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, el
siguiente texto en el último párrafo:


«Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por
necesidad del servicio».


JUSTIFICACIÓN


Si son días de permiso, no deben estar sujetos a
justificación alguna ni a denegación por el superior jerárquico.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.









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ENMIENDA


De supresión.


Artículo 373, número 8. Se propone del número 8 añadido al
artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


JUSTIFICACIÓN


Casi que no precisa justificación alguna porque es un
desatino. No se puede considerar dentro del régimen de permisos el
sistema de teletrabajo o de trabajo desde casa. O se trabaja o hay
permiso para no trabajar.


De hecho la mayoría de los Magistrados de órganos
colegiados, que no celebran vistas públicas ni juicios, trabajan
actualmente fuera de las sedes judiciales, precisamente porque carecen de
medios adecuados en las mismas e inteligentemente se procuran por si
mismos los espacios y tiempos de sosiego y reflexión en sus
domicilios.


Imponer esta regulación supondría que los Magistrados que
actualmente resuelven los asuntos en sus domicilios deberían dejar de
hacerlo, salvo un máximo de 9 días al año y dada la inadecuación de las
sedes judiciales, en lugar de procurar mayor agilidad y calidad en las
decisiones se producirá el efecto contrario.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 374. Se propone la supresión del siguiente texto
en el artículo 374 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder:


«El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al
despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa y
solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica
sobre el tiempo preciso para su restablecimiento».


JUSTIFICACIÓN


No se advierte razón alguna para cambiar el redactado
actualmente vigente del art. 347 LOPJ y que permite a los Jueces
acreditar la situación de enfermedad al quinto día, de persistir la
misma. No existe estadística ni informe alguno sobre el absentismo de
jueces que permita valorar que la situación actual da lugar a abusos que
deban ser corregidos. Por el contrario, la percepción de la
responsabilidad por el servicio público que desempeñan en la mayoría de
los jueces, les lleva a evitar este tipo de ausencias si no están
justificadas, pues de tener juicios y vistas, éstos se suspenderán con lo
que a la postre tienen mayor trabajo después. No cabe regular bajo un
principio de desconfianza hacia un colectivo que sólo muestra una
dedicación en ocasiones extenuante, ni mucho menos castigar la
enfermedad. Esta regulación que se pretende quizá determine que en el
futuro existan muchos más jueces enfermos que en la actualidad.










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ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 375.3. Se propone la supresión del apartado 3 del
artículo 374 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


JUSTIFICACIÓN


Se castiga la enfermedad del Juez reduciendo el abono de
las prestaciones por I.T., bajo un principio de desconfianza. El Gobierno
debe legislar adecuadamente, perseguir el fraude en las bajas médicas con
los mecanismos que la ley pone a su disposición, dotando de medios a los
servicios públicos de inspección médica, no castigando al Juez enfermo,
de lo contrario conseguirá que, efectivamente, el verdaderamente enfermo
acuda a su puesto de trabajo con las consecuencias que para la salud
pública puede acarrear.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 502. Se propone la modificación del artículo 502
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado
como sigue:


«Artículo 502.


1. Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas
serán de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo
que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos
prestados durante el año fuese inferior. Los destinados en las islas
Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones
correspondientes a dos años.


2. Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año
natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, con arreglo a la
planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta
con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los
sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios
especiales se establezca otra cosa.


3. Además, y en función de los años de servicio que se
hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento
en los días de vacaciones con arreglo a la siguiente escala:


15 años de servicio: 23 días hábiles.


20 años de servicio: 24 días hábiles.


25 años de servicio: 25 días hábiles.


30 o más años de servicio: 26 días hábiles.









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66




4. En el caso de baja por enfermedad, licencia por
maternidad o ingreso hospitalario, cuando esta situación coincida con el
período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse
las vacaciones finalizado el periodo de baja o la licencia por
maternidad.


5. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en
sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión
de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las organizaciones
sindicales, dictarán las normas que establezcan la forma de disfrute de
las mismas y el procedimiento para su concesión.


6. En todo caso, las vacaciones se concederán a petición
del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del
servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá
ser motivada».


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se propone respeta, con las
adecuaciones oportunas (se elimina la necesidad de que las vacaciones
tengan que disfrutarse por periodos mínimos de cinco días hábiles
consecutivos, se introduce expresamente los llamados «días canosos» y se
redacta el párrafo 4 con arreglo a la jurisprudencia española y al
pronunciamiento del TJCE), la vigente redacción del art. 502 que fue
fruto de la negociación colectiva llevada a cabo en la modificación de la
LOPJ derivada de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre y que configuró un
marco objetivo de mínimos para todos los funcionarios de la
Administración de Justicia —transferidos o no— y negociado
con los representantes de los trabajadores.


De admitirse la modificación propuesta por el Proyecto de
Ley, todos los párrafos subrayados se eliminan, dejando al albur del
ministerio de justicia y las CCAA con competencias el dictado de normas
—unilaterales y sin negociación con las organizaciones
sindicales— sobre el disfrute y los procedimientos para la
concesión de las vacaciones.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 502.2. Se propone la modificación del artículo 502
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado
como sigue:


«... para su concesión, previa negociación con las
organizaciones sindicales...».


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda con carácter subsidiario a la
anterior.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.









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67




ENMIENDA


De adición.


Artículo 503.1. Se propone la adición al final del aparato
1 del artículo 502 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder,
del siguiente texto:


«... Además, tendrán derecho al disfrute de 6 días
adicionales de permiso».


JUSTIFICACIÓN


La equiparación total y absoluta con los funcionarios de la
Administración General del Estado que pretende el gobierno no puede
mantenerse dado que partimos de supuestos distintos, tanto en cuanto al
régimen jurídico más riguroso de la Administración de Justicia por
ejemplo en cuanto al sistema de incompatibilidades como en cuanto al
número de días que se reducen, pues mientras que en la AGE la reducción
supone 3 días menos, en la Administración de Justicia la reducción supone
6 días menos, lo que supone un agravamiento de los recortes en los
derechos de los trabajadores de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 504.5. Se propone la supresión párrafo segundo del
apartado 5 del artículo 504 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder:


JUSTIFICACIÓN


No existe razón alguna para cambiar el redactado
actualmente vigente del art. 504.5 LOPJ y que permite a los funcionarios
solicitar la licencia de enfermedad al cuarto día de persistir la misma.
Nuevamente creemos que lo que se pretende es castigar la enfermedad del
trabajador y burocratizar la gestión de las bajas por enfermedad no solo
en la Administración de Justicia sino también en los servicios de
asistencia médica que, en la mayoría de las ocasiones, tienen
protocolizado el sistema de bajas por enfermedad a partir de un mínimo de
días y de no alcanzarlo no expiden parte de baja alguno.


La desconfianza hacia los funcionarios de Justicia puesta
de manifiesto en la inclusión de esta modificación sólo demuestra la
incompetencia del gobierno a la hora de legislar y perseguir
adecuadamente el fraude médico.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.









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68




ENMIENDA


De supresión.


Artículo 504.5. Se propone la supresión de la suspensión de
la vigencia del párrafo 7.º del apartado 5 del artículo 504 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


JUSTIFICACIÓN


Se castiga la enfermedad del funcionario reduciendo el
abono de las prestaciones por I.T., bajo un principio de desconfianza. El
Gobierno debe legislar adecuadamente, perseguir el fraude en las bajas
médicas con los mecanismos que la ley pone a su disposición, dotando de
medios a los servicios públicos de inspección médica, no castigando a los
trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 301.4. Se propone la modificación del apartado 4
del artículo 301 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, por
el siguiente texto:


«4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial,
que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal,
comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la
misma.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del sistema de acceso a las necesidades reales
de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 306.1. Se propone la supresión del siguiente texto
en el apartado 1 del artículo 306 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder:


«... al menos cada dos años, realizándose la
convocatoria...».









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69




JUSTIFICACIÓN


Adaptación del sistema de acceso a las necesidades reales
de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 347.4. Se propone la supresión del apartado 4 del
artículo 347 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«4. También podrán disfrutar de hasta tres días de permiso
en el año natural, separada o acumuladamente. los superiores respectivos
solo podrán denegarlos por necesidad del servicio».


JUSTIFICACIÓN


El redactado vigente del art. 347 LOPJ se estima adecuado,
sin que se advierta la necesidad de reducir el sistema de permisos
actual, que en su momento se incluyó ante la imposibilidad de incrementar
el salario de Jueces y Magistrados para adecuarlo a la responsabilidad de
la tarea que desarrollan. Son, precisamente, las condiciones de
desempeño, constantemente resolviendo conflictos ajenos con urgencia y
reflexión, sin limitación de jornadas ni de horarios y con una dedicación
al estudio, que es elemento de su trabajo, fuera de horas de despacho,
las que obligan a mantener los periodos de «alivio personal» en que
consisten los permisos de tres días. El sistema actualmente vigente de
solicitud y no concesión automática, sino de ponderación de las razones
que lo justifiquen y de necesidades del servicio, permite la
autorregulación por los propios interesados y ya impide la concesión si
existen vistas o juicios señalados. Los informes de los Tribunales
Superiores indican que esos permisos no se agotan por la mayoría de los
jueces, pero que en su mayor parte se destinan a conciliar la vida
personal y familiar y que en muchos casos se invierten en trabajar con la
tranquilidad y sosiego que merece la función y de la que carecen en las
horas de despacho y audiencia, por lo que su supresión supondría
contrariamente a lo que pretende el Gobierno una limitación más de la
calidad de la Justicia. La regulación que se pretende atendido el
desplazamiento territorial de muchos jueces de sus domicilios familiares
por razones del destino atribuido, con especial gravosidad para los
destinados en las Islas Baleares y Canarias, puede comportar el traslado
de muchos jueces a otros destinos más cercanos a sus familias, pues se
produce un endurecimiento notable de las condiciones de trabajo por la
supresión de estos permisos, desactivando las medidas de estabilidad
adoptadas en los últimos años.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único.









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70




ENMIENDA


De modificación.


Artículo 498. Se propone la modificación del artículo 498
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado
como sigue:


«Artículo 498.


1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los
funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.


2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera
declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del
Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias
asumidas.


No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio
de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación
especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses
y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector
en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.


3. En todo caso, su función será incompatible con:


a. Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:


1. La intervención como particulares en los casos que
pudieran tener relación con sus funciones.


2. Cualquier actividad pericial privada ante los juzgados o
tribunales en que prestara sus servicios.


b. Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:


1. El ejercicio de la abogacía o procuraduría ante el
Juzgado o Tribunal en que estuviere destinado.


2. El ejercicio de funciones periciales privadas ante el
tribunal o juzgado en que estuviere destinado.»


JUSTIFICACIÓN


Acomodación del régimen de incompatibilidades de los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia al del resto de
los funcionarios de la Administración General del Estado, al ser
equiparados por este proyecto de Ley en el resto de su régimen
jurídico.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
cuadragésimo primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder,
sobre la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.


JUSTIFICACIÓN


Innecesario, puesto que la supresión de la paga extra al
Cuerpo de Secretarios judiciales y al resto del personal al servicio de
la Administración de Justicia, a diferencia del resto de empleados
públicos, ya se está realizando en la forma que establece el RDL 20/2012
y que está teniendo sus efectos desde la entrada en vigor del mismo,
minorándose mensualmente en las nóminas ordinarias las cuantías
resultantes.










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71




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de
eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2012.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.


ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en el
apartado Dos del Proyecto de Ley que añade un segundo párrafo al ordinal
cuarto del apartado 1 del artículo 152 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


«Asimismo, tomar conocimiento, aprobar provisionalmente y
remitir a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial para su aprobación
definitiva, en los términos y, en su caso, con las correcciones que
procedan, la relación de jueces y magistrados propuestos de conformidad
con lo previsto en los tres primeros apartados del artículo 200 de la
presente Ley, así como velar por su cumplimiento.»


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la
configuración de la Administración de Justicia es determinar su
coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y Tribunales
Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de
Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo
General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en el
apartado Tres del Proyecto de Ley que añade un número 4 al apartado 2 del
artículo 152 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, quedando redactado como sigue:


«4. Tomar conocimiento de los planes anuales de sustitución
elaborados por las Juntas de Jueces, aprobarlos provisionalmente en los
términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos a
los Consejos Autonómicos del Poder Judicial para su aprobación
definitiva. Además, velarán por su cumplimiento.»









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72




JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la
configuración de la Administración de Justicia es determinar su
coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y Tribunales
Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de
Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo
General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en el
número 5 del apartado Seis del Proyecto de Ley que modifica el artículo
199, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
quedando redactado como sigue:


«5. El coste total de los llamamientos anuales no podrá
sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio
de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, comunicará a
los Consejos Autonómicos del Poder Judicial dicho límite, quien velará
por su estricto cumplimiento.»


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la
configuración de la Administración de Justicia es determinar su
coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y Tribunales
Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de
Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo
General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en el
número 3 del apartado Siete del Proyecto de Ley que modifica el artículo
200, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
quedando redactado como sigue:


«3. Corresponde a los Presidentes de las Audiencias
Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia elaborar ambas
relaciones, tanto de titulares como de suplentes no profesionales, que
contemplarán la prelación de llamamientos y las remitirá a la Sala de
Gobierno respectiva para su aprobación provisional. Verificada esta se
elevará a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial para su aprobación
definitiva en los términos que procedan.»









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73




JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la
configuración de la Administración de Justicia es determinar su
coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y Tribunales
Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de
Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo
General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en el
número 3 del apartado Ocho del Proyecto de Ley que modifica el artículo
210, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
quedando redactado como sigue:


«3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a
propuesta de las correspondientes Juntas de Jueces y serán remitidos a la
respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se
llevará a cabo, en su caso, previa audiencia de la Fiscalía
correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que
afecten a procedimientos en los que las Leyes prevean su intervención.
Verificada tal aprobación provisional, se elevará a los Consejos
Autonómicos del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los
términos que procedan.»


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la
configuración de la Administración de Justicia es determinar su
coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y Tribunales
Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de
Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo
General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en el
número 2 del apartado Diez del Proyecto de Ley que modifica el artículo
212, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
quedando redactado como sigue:


«2. Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán, por
conducto de la Sala de Gobierno respectiva, a los Consejos Autonómicos
del Poder Judicial para su aprobación, sin perjuicio de empezar a
desempeñarlas, si así lo acordase motivadamente el Presidente.»









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JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la
configuración de la Administración de Justicia es determinar su
coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y Tribunales
Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de
Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo
General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Catorce del Proyecto
de Ley que modifica el artículo 216 bis, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


Este aspecto de la reforma consigna conceptos jurídicos de
difícil determinación que no proveen de suficiente seguridad jurídica a
los mecanismos que pretende articular. Conceptos como excepcional
retraso, acumulación de asuntos, medidas de apoyo a través de la
adscripción obligatoria de titulares de órganos que tuviesen escasa carga
de trabajo y la excepcionalidad que se atribuye a la adscripción de
jueces sustitutos y magistrados suplentes debe ser objeto de mejora
técnica.


Por otra parte, las medidas de reforzamiento de la Oficina
Judicial que se invocan pueden interferir en las competencias autonómicas
en materia de gestión de medios materiales y personales al servicio de la
Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del número 2 del apartado Quince
del Proyecto de Ley que modifica el artículo 307, de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como
sigue:


«2. El curso de selección incluirá necesariamente un
programa teórico de formación multidisciplinar y un período de prácticas
tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales.
Solamente la superación del primero posibilitará el acceso al
segundo.»


JUSTIFICACIÓN


Posibilidad de que «los futuros jueces» (tal como los
denomina la propia exposición de motivos del proyecto) realicen con
carácter general funciones de sustitución y refuerzo en juzgados y
tribunales.










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ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al número 3 del
apartado Diecisiete del Proyecto de Ley que modifica el artículo 347 bis,
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el
siguiente tenor literal:


«Cuando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
realice los llamamientos a los que se refiere este precepto, trasladará
informe motivado al Consejo General del Poder Judicial o a los Consejos
Autonómicos del Poder Judicial competentes.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora en la configuración de las atribuciones que se
confiere al Presidente de Tribunal Superior de Justicia para realizar
llamamientos para órganos judiciales de otra provincia.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en el
apartado Diecinueve del Proyecto de Ley que modifica el apartado 3 del
artículo 373, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, quedando redactado como sigue:


«3. Tendrán también derecho a licencia para realizar
estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable
del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las
necesidades del servicio.


Finalizada la licencia, se elevará a los Consejos
Autonómicos del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si
su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la
licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del
interesado.»


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la
configuración de la Administración de Justicia es determinar su
coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y Tribunales
Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de
Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo
General del Poder Judicial.










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76




ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el apartado Veintinueve del Proyecto de
Ley que introduce un nuevo apartado 3 del artículo 528, de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


No parece pertinente acordar Planes de Ordenación de los
Recursos Humanos en los términos y conforme a lo previsto en la normativa
vigente para los funcionarios de la Administración General del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en la
Disposición adicional decimoséptima del apartado Treinta y uno del
Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:


«Los Presidentes de los órganos colegiados
correspondientes, en el marco de sus respectivas competencias y, en su
caso, a través de los decanos, velarán porque los planes anuales de
sustitución y las listas a las que se refiere el artículo 200 de esta Ley
obren en los Consejos Autonómicos del Poder Judicial al menos dos meses
antes del uno de enero de cada año.


En todo caso, los Consejos Autonómicos del Poder Judicial
podrán adecuar los planes anuales aprobados cuando como consecuencia de
un concurso de traslado o cualquier otra circunstancia, fuese
necesario.»


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la
configuración de la Administración de Justicia es determinar su
coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y Tribunales
Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de
Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo
General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.









Página
77




ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el apartado Treinta y cinco del
Proyecto de Ley que añade una Disposición transitoria cuadragésima
primera a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


No puede utilizarse una Ley con un objetivo claro y
específico, mejorar la eficiencia de la Administración de Justicia, para
la incorporación de medidas de ahorro o recorte presupuestario como la
supresión de la paga extraordinaria que se establece en relación al
Cuerpo de Secretarios Judiciales y al resto del personal de servicio de
la Administración de Justicia, personal sobre el que carece de
competencias la Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Proyecto de
Ley con el siguiente tenor literal:


«Nuevo apartado. Se modifica el párrafo cuarto del apartado
1 del artículo 311 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que queda
redactado del siguiente modo:


“La cuarta vacante se proveerá por concurso entre
juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio
profesional que superen el curso de formación al que se refiere el
apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas
vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de
primera o segunda categoría, y otra tercera parte de estas vacantes se
reservará a quienes hayan desempeñado el cargo de jueces sustitutos y/o
magistrados suplentes.”»


JUSTIFICACIÓN


Justo reconocimiento de la labor que durante largos años
han venido desempeñando los jueces sustitutos y los magistrados
suplentes.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en la
Disposición adicional primera del Proyecto de Ley, quedando redactado
como sigue:









Página
78




«Los Consejos Autonómicos del Poder Judicial adoptarán, en
el ámbito de sus competencia, las medidas de reordenación y
racionalización de las Administraciones Públicas con contenido y alcance
similar a las previstas en el Real Decreto Legislativo 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria de la
competitividad que fueren precisas.»


JUSTIFICACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial carece de
competencias de reordenación y racionalización de las Administraciones
Públicas.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al «Consejo General del
Poder Judicial» por «Consejos Autonómicos del Poder Judicial» en la
Disposición transitoria primera del Proyecto de Ley, quedando redactado
como sigue:


«Tras la entrada en vigor de la presente Ley y en tanto no
se aprueben los planes anuales de sustitución y las listas a las que se
refiere el artículo 200, los Consejos Autonómicos del Poder Judicial
velarán para que las sustituciones y llamamientos que fuesen necesarios
realizar se ajusten a los criterios establecidos en esta Ley en cuanto
sea posible.»


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la
configuración de la Administración de Justicia es determinar su
coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y Tribunales
Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de
Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo
General del Poder Judicial.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 30
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia
presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.









Página
79




Artículo Único. Apartado Seis. Número 1.


Se propone la modificación del párrafo sexto, del numero 1,
del artículo 199, en la redacción dada por el apartado Seis del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda en los siguientes términos:


«En sexto lugar, cuando no resulte posible ... (resto
igual).»


MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar siempre el normal funcionamiento
del servicio público, dando cobertura al servicio.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Seis. Número 4.


Se propone la modificación del número 4, del artículo 199,
en la redacción dada por el apartado Seis del Artículo Único del proyecto
de ley que se enmienda en los siguientes términos:


«4. Los llamamientos .../... y cuantía que se determine
legalmente.»


MOTIVACIÓN


La LOPJ obliga a fijar mediante ley las retribuciones a la
carrera judicial.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Seis. Número 5.


Se propone la modificación del número 5, del artículo 199,
en la redacción dada por el apartado Seis del Artículo Único del proyecto
de ley que se enmienda en los siguientes términos:


«5. .../... A tal efecto, dicho Ministerio tomará en
consideración las necesidades previsibles para cada anualidad, informadas
por el Consejo General del Poder Judicial, que deberá velar para que
puedan adoptarse las medidas de urgencia que se consideren necesarias
para garantizar la adecuada cobertura y prestación del servicio, incluso
a través del nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes no
profesionales, y por la correcta distribución de la cantidad
presupuestaria que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.»









Página
80




MOTIVACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial es una institución
que debe velar por la organización de la Justicia en nuestro país,
evitando el riesgo de reducir la calidad de la Justicia y aumentar su
lentitud, por imposibilidad de cubrir las vacantes para cuya sustitución
no exista dotación económica.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Seis. Número 1.


Se propone la supresión del párrafo quinto, del número 1,
del artículo 199, en la redacción dada por el apartado Seis del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda y que dice lo siguiente:


«En cuarto lugar .../... de señalamientos.»


MOTIVACIÓN


Entre los jueces de carrera ya se fija en el párrafo
primero las sustituciones voluntarias. Hoy por hoy, no existe norma ni
legal ni reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por
cada Juez.


De otra parte, no debería existir carga de trabajo
sustancialmente distinta entre órganos judiciales del mismo tipo y en el
mismo territorio.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo Único. Apartado Seis. Número 1.


Se propone la adición de un nuevo párrafo séptimo, al
número 1, del artículo 199, en la redacción dada por el apartado Seis del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«Asimismo, se llamará a un magistrado suplente no
profesional en caso de vacantes, bajas, licencias o cualquier supuesto de
ausencia de previsión superior a un mes.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar siempre el normal funcionamiento
del servicio público, dando cobertura al servicio.










Página
81




ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Ocho. Número 1. Letra c).


Se propone la supresión en la letra c), del número 1, del
artículo 210, en la redacción dada por el apartado Ocho del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda, de lo siguiente:


«...; y los Jueces que estén desarrollando prácticas
conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya
establecido la Escuela Judicial.»


MOTIVACIÓN


Los Jueces en prácticas todavía no han alcanzado el óptimo
desarrollo formativo, razón por la que siguen en formación. Precisamente
durante ese periodo de prácticas, la tutela de un Juez titular les
confiere la confianza y destreza para poder asumir con plena
responsabilidad la tarea de administrar Justicia como titulares un órgano
unipersonal.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Ocho. Número 1. Letra e).


Se propone la supresión en la letra e), del número 1, del
artículo 210, en la redacción dada por el apartado Ocho del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


El mantenimiento de la letra e) permitiría vulnerar sin
problemas las anteriores reglas de prelación fijadas en el apartado.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.









Página
82




Al artículo Único. Apartado Nueve. Regla 4.ª


Se propone la modificación de la Regla 4.ª a la que se
refiere el artículo 211, en la redacción dada por el apartado Nueve del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia y de
lo Mercantil la sustitución de los Jueces de lo social, de lo penal y de
lo contencioso-administrativo y viceversa; y a los Jueces de Instrucción
la sustitución de los jueces de menores, de vigilancia penitenciaria y de
violencia sobre la mujer y viceversa, cuando no haya posibilidad de que
la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. En último caso
corresponderán estas sustituciones en otros órdenes jurisdiccionales a
los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.»


MOTIVACIÓN


Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción (jueces
mixtos) son los que soportan, hoy en día, un sistema de trabajo más
gravoso por tener que coordinar tareas de dos órdenes jurisdiccionales
(civil y penal), mientras que los Jueces que se desempeñan en ámbitos
únicos por razón de una mejor organización de tareas y tiempos pueden
estar en mejor condición de desempeñar una sustitución.


Por otra parte, los diferentes criterios operativos en los
ámbitos civiles y penales permiten diferenciar una mejor calidad en la
sustitución respecto de otros órdenes jurisdiccionales sometidos a
criterios operativos semejantes. En cualquier caso, los Jueces de lo
Mercantil, no obstante su especialización, están en las mismas
condiciones que los Jueces de la Instancia para sustituir en el orden
social, en el contencioso-administrativo y en el penal.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Nueve. Regla 6.ª


Se propone la modificación de la Regla 6.ª a la que se
refiere el artículo 211, en la redacción dada por el apartado Nueve del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«6.ª La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
respectivo fijará el orden de estas sustituciones.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.









Página
83




ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo Único. Apartado Diez.


Se propone la sustitución del apartado Diez del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda que modifica el artículo 212,
en los siguientes términos:


«1. Cualquier titular de un Juzgado del mismo grado y orden
del que deba ser sustituido podrá interesar del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia que se le prorrogue su jurisdicción a fin de
desempeñar ambos cargos con derecho a la retribución correspondiente
dentro de las previsiones presupuestarias en los términos que se
establezcan legalmente.


En el supuesto de que exista más de un peticionario se
estará para su designación a lo previsto en el apartado 2 del artículo
216 bis 3, para las comisiones de servicio.


El titular del juzgado que interese la prórroga de
jurisdicción deberá encontrarse al día en los asuntos que precisen de una
resolución judicial y la pendencia del juzgado deberá ser adecuada a los
criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder
Judicial.»


MOTIVACIÓN


El artículo 403, apartado 6 de la LOPJ establece que una
Ley regulará, .../..., las retribuciones de los miembros de la carrera
judicial.


Con el párrafo nuevo, se pretende garantizar que solo
participarán en los planes de sustitución quienes lo pidan
voluntariamente y se encuentren al día en sus responsabilidades.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Once. Número 5.


Se propone la modificación del número 5, del artículo 213,
en la redacción dada por el apartado Once del Artículo Único del proyecto
de ley que se enmienda, en los siguientes términos:


«5. Legalmente se determinará por el Gobierno la
remuneración de los jueces sustitutos dentro de las previsiones
presupuestarias, que deberán ser suficientes para permitir la adopción de
medidas de urgencia para garantizar la cobertura y prestación del
servicio.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio y, en cuanto gozan de un estatuto similar a los miembros de
la carrera judicial, regular las retribuciones con rango de Ley, tal y
como establece la LOPJ para los miembros de carrera del poder
judicial.










Página
84




ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Once. Número 1.


Se propone la supresión en número 1, del artículo 213, en
la redacción dada por el apartado Once del Artículo Único del proyecto de
ley que se enmienda, de la siguiente expresión:


«... o por un juez en prácticas...».


MOTIVACIÓN


En coherencia con el artículo 210, apartado 1, letra
c).



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Doce.


Se propone la modificación del segundo párrafo, del
artículo 214, en la redacción dada por el apartado Doce del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan,
serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen
legalmente.»


MOTIVACIÓN


Las retribuciones judiciales, en tanto que manifestación
del principio fundamental de independencia económica, están sometidas a
reserva de ley y así lo prevé el artículo 403.6 de la propia LOPJ y la
Ley 15/2003.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Catorce. Número 3.









Página
85




Se propone la modificación del número 3, del artículo 216
bis, en la redacción dada por el apartado Catorce del Artículo Único del
proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes términos:


«3. Se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de
apoyo... ( resto igual)...»


MOTIVACIÓN


Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni reglamentaria que
determine la carga de trabajo asumible por cada Juez. Dejar al arbitrio
de los Presidentes de los Tribunales de Justicia la adscripción
obligatoria, podría vulnerar el derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Catorce. Número 2.


Se propone la supresión en número 2, del artículo 216 bis,
en la redacción dada por el apartado Catorce del Artículo Único del
proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni reglamentaria que
determine la carga de trabajo asumible por cada Juez. Dejar al arbitrio
de los Presidentes de los Tribunales de Justicia la adscripción
obligatoria, podría vulnerar el derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Catorce. Número 4.


Se propone la supresión en número 4, del artículo 216 bis,
en la redacción dada por el apartado Catorce del Artículo Único del
proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni reglamentaria que
determine la carga de trabajo asumible por cada Juez. Dejar al arbitrio
de los Presidentes de los Tribunales de Justicia la adscripción
obligatoria, podría vulnerar el derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley.










Página
86




ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Quince. Número 4.


Se propone la supresión en número 4, del artículo 307, en
la redacción dada por el apartado Quince del Artículo Único del proyecto
de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


Si no se ha alcanzado la formación suficiente, el Juez no
debe ejercerse jurisdicción, y si ha terminado su formación, no debe
ejercer como Juez sustituto.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Quince. Número 5.


Se propone la supresión en el último inciso del número 5,
del artículo 307, en la redacción dada por el apartado Quince del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, de los términos «de
sustitución».


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Veinte.


Se propone la modificación del número 4, del artículo 373,
en la redacción dada por el apartado Veinte del Artículo Único del
proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes términos:









Página
87




«4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin
que pueda exceder de cuatro permisos en el año natural, ni de uno al
mes.


Para su concesión .../... (resto Ley en vigor).»


MOTIVACIÓN


El redactado que se propone del apartado 4 del artículo 347
LOPJ se estima adecuado, sin que se advierta la necesidad de modificar el
sistema de permisos actual. El sistema actualmente vigente de solicitud y
no concesión automática, sino de ponderación de las razones que lo
justifiquen y de necesidades del servicio, permite la autorregulación por
los propios interesados y ya impide la concesión si existen vistas o
juicios señalados. La regulación que se pretende, atendido el
desplazamiento territorial de muchos jueces de sus domicilios familiares
por razones del destino atribuido, con especial gravosidad para los
destinados en las Islas Baleares y Canarias, puede comportar el traslado
de muchos jueces a otros destinos más cercanos a sus familias.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veintiuno.


Se propone la supresión del apartado Veintiuno del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se introduce un
nuevo número 8 al artículo 373.


MOTIVACIÓN


La mayoría de los Magistrados de órganos colegiados, que no
celebran vistas públicas ni juicios, trabajan actualmente fuera de las
sedes judiciales, precisamente porque carecen de medios adecuados en las
mismas.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veinticuatro.


Se propone la supresión del apartado Veinticuatro del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
modifica el número 3 al artículo 375.









Página
88




MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende volver a la situación
jurídica anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veinticinco.


Se propone la supresión del apartado Veinticinco del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
modifica el artículo 502.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas y con el fin de mantener
la regulación de las diversas materias de que trata el artículo que la
reforma ignora.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veintiséis.


Se propone la supresión del apartado Veintiséis del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
modifica el artículo 503.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.









Página
89




ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veintiocho.


Se propone la supresión del apartado Veintiocho del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
modifica el párrafo séptimo del apartado 5 del artículo 504.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Treinta.


Se propone la modificación del Apartado Treinta, del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
introduce una Disposición Adicional decimosexta, en los siguientes
términos:


«Disposición adicional decimosexta. Límite a los
llamamientos.


En ningún caso procederá llamamiento alguno si no hubiese
disponibilidad presupuestaria, que deberá ser suficiente para permitir la
adopción de medidas de urgencia para garantizar la cobertura y prestación
del servicio, a la vista de las comunicaciones... (resto igual)»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición Adicional Primera.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la Disposición
Adicional Primera del proyecto de ley que se enmienda, pasando su
contenido actual a ser apartado 1.


«2. El Consejo General del Poder Judicial adoptará los
criterios técnicos que servirán como medida del rendimiento individual y
calidad en la prestación del servicio exigible semestralmente a los
jueces y









Página
90




magistrados, en el que se reconozca la dedicación
profesional, responsabilidad, categoría y rendimiento en el desempeño de
las funciones jurisdiccionales y cuya cumplimiento se vincule a una
retribución que pueda servir de incentivo a su cumplimiento.»


MOTIVACIÓN


Resulta imprescindible establecer ya unos criterios
técnicos que permitan un control del rendimiento profesional de jueces y
magistrados.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición Transitoria Segunda.


Se propone la modificación de la Disposición Transitoria
Segunda del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«El Consejo General del Poder Judicial, previa aprobación
de los criterios técnicos, que deberá adoptar antes del 15 de marzo de
2013, que servirán como medida del rendimiento individual y calidad en la
prestación del servicio exigible a los jueces y magistrados, y siempre
antes del 15 de junio de 2013, aprobará los planes anuales de sustitución
y las listas a que se refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, a los efectos de su aprobación en los quince días
subsiguientes.»


MOTIVACIÓN


Para elaborar los planes anuales de sustitución y las
listas a que se refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial es imprescindible aprobar previamente los criterios técnicos que
servirán como medida.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición Transitoria Cuarta.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Cuarta del proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
91




ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición Transitoria Quinta.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Quinta del proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición Transitoria Sexta.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Sexta
del proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de
eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo único, seis.









Página
92




Artículo 199.1. Se propone la modificación del último
párrafo del apartado 1 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que quedaría redactado como sigue:


«En último término y excepcionalmente, cuando no resulte
posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de
conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se
llamará a un magistrado suplente no profesional conforme a lo previsto en
la presente Ley.


Asimismo, se llamará a un magistrado suplente no
profesional en caso de vacantes, bajas, licencias o cualquier supuesto de
ausencia de previsión superior a un mes.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo único seis.


Artículo 199.5. Se propone la modificación del segundo
inciso del apartado 5 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


«A tal efecto, dicho Ministerio tomará en consideración las
necesidades previsibles para cada anualidad informadas por el Consejo
General del Poder Judicial, que deberá velar por la correcta distribución
de la cantidad presupuestaria que se apruebe en la ley de presupuestos
generales del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial es la institución que
debe velar por la organización de la Justicia en nuestro país. Que esta
competencia relativa al tercer poder del Estado se desarrolle por el
Gobierno sin audiencia ni toma en consideración de las necesidades
fijadas por el Consejo General del Poder Judicial, deja en manos del
poder ejecutivo al tercer poder de un estado constitucional, con el
riesgo patente de reducir notablemente la calidad de la Justicia y
aumentar su lentitud, por imposibilidad de sus servidores (los Jueces) de
desempeñarse adecuadamente al deber cubrir las vacantes para cuya
sustitución no exista dotación económica. En definitiva, se atribuye al
Ministerio de Justicia la potestad de colapsar a su voluntad el
funcionamiento de los Tribunales.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo único, seis.









Página
93




Artículo 199.5. Se propone la modificación del apartado 5
del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, quedando redactado como sigue:


«El coste total de los llamamientos anuales no podrá
sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio
de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, comunicará al
Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su
estricto cumplimiento.


En todo caso, ante circunstancias excepcionales podrán
adoptarse las medidas de urgencia que se consideren necesarias para
garantizar la adecuada cobertura y prestación del servicio, incluso a
través del nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes no
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, seis.


Artículo 199.1. Se propone la supresión del quinto párrafo
del apartado 1 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial (corriendo numeración):


«En cuarto, el Presidente del Tribunal Superior o, en su
caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los
miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan
menor carga de trabajo en el respectivo territorio, de conformidad con
los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista
incompatibilidad de señalamientos.»


JUSTIFICACIÓN


Entre los jueces de carrera ya se fija en el párrafo 1.º
las sustituciones voluntarias. Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni
reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por cada Juez,
como ellos mismos vienen reclamando desde hace tiempo. Imponer trabajo
obligatorio o forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio, va
contra los principios básicos de independencia e inamovilidad de los
miembros de la carrera judicial. Una correcta política judicial en
materia de planta y demarcación debería evitar la existencia de destinos
sin suficiente carga de trabajo. En todo caso esa no es la situación de
los Juzgados de este país.


Por otro lado, los datos del Servicio de Inspección se
basan en las estadísticas que manejan los Secretarios Judiciales, que
siguen a menudo criterios dispares en su confección. En ningún momento se
hace referencia a una carga máxima a efectos de salud laboral, sea en un
sólo órgano o sea en el propio y en el que se sustituye, con clara
infracción de lo dispuesto en el art. 318 del Reglamento 2/11 de Carrera
Judicial en relación con la Ley 31/95 de prevención de riesgos
laborales.










Página
94




ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, seis.


Artículo 199.4. Se propone la supresión del segundo inciso
del apartado 4 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.


«En ningún caso, lo serán cuando la carga de trabajo
asumida por el llamado, computada junto con la del órgano de procedencia,
no alcance el mínimo fijado según los criterios técnicos establecidos por
el Consejo General del Poder Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe fijación alguna de carga de trabajo
para los Jueces. No puede hacerse depender el derecho a la retribución
por el trabajo desempeñado (salario) de criterios técnicos inexistentes.
Valga lo dicho en el apartado anterior en relación a la prevención de
riesgos laborales.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo único, siete.


Artículo 200.2. Se propone la modificación del segundo
párrafo del apartado 2 del artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


«Para su llamamiento habrá de respetarse la disponibilidad
presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo anterior, sin
perjuicio de la necesidad de adoptar medidas urgentes para garantizar la
cobertura y prestación del servicio ante circunstancias
excepcionales.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.









Página
95




ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, ocho.


Artículo 210.1.c). Se propone la supresión del último
inciso de la letra c) del apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«y los Jueces que estén desarrollando prácticas conforme al
artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya establecido la
Escuela Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces en prácticas todavía no han alcanzado el óptimo
desarrollo formativo, razón por la que siguen en formación. Precisamente
durante ese periodo de prácticas, la tutela de un Juez titular les
confiere la confianza y destreza para poder asumir con plena
responsabilidad, al término de su periodo formativo, la tarea de
administrar Justicia como titulares un órgano unipersonal. Atribuirles
esas mismas responsabilidades cuando no se ha alcanzado la formación
necesaria, dejándoles solos, al frente de un órgano unipersonal es un
contrasentido, se corre el riesgo de supeditar la calidad por la
pretendida profesionalidad y además contribuye a incrementar síndromes de
rechazo a la profesión que comienzan a ejercer por tener que afrontar
enormes responsabilidad sin tener plenamente desarrolladas las
habilidades, capacidades y técnicas adecuadas para ello.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, ocho.


Artículo 210.1.b). Se propone la supresión de la letra b)
del apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia en la redacción y mantenimiento de la
voluntariedad como característica del sistema de planes de sustitución
voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.









Página
96




Artículo único, nueve.


Artículo 211. Regla 4.ª Se propone la modificación de la
regla 4.ª del artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, quedando redactada como sigue:


«4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia y de
lo Mercantil la sustitución de los Jueces de lo social, de lo penal y de
lo contencioso administrativo y viceversa; y a los Jueces de Instrucción
la sustitución de los jueces de menores, de vigilancia penitenciaria y de
violencia sobre la mujer y viceversa, cuando no haya posibilidad de que
la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. En último caso
corresponderán estas sustituciones en otros órdenes jurisdiccionales a
los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.»


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, (jueces
mixtos) son los que soportan hoy en día un sistema de trabajo más gravoso
y estresante por tener que coordinar tareas de dos órdenes
jurisdiccionales (civil y penal) y desempeñarse bajo principios de
estudio y reflexión (enjuiciamiento) y de urgencia (guardias), con
jornadas de trabajo desestructuradas (horarios nocturnos, fines de
semana, días festivos), mientras que los Jueces que se desempeñan en
ámbitos únicos por razón de una mejor organización de tareas y tiempos
pueden estar en mejor condición de desempeñar una sustitución.


Por otra parte, los diferentes criterios operativos en los
ámbitos civiles y penales, permiten diferenciar una mejor calidad en la
sustitución respecto de otros órdenes jurisdiccionales sometidos a
criterios operativos semejantes. En cualquier caso, los Jueces de lo
Mercantil, no obstante su especialización, están en las mismas
condiciones que los Jueces de 1.ª Instancia para sustituir en el orden
social, en el contencioso-administrativo y en el penal.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo único, nueve.


Artículo 211. Regla 6.ª Se propone la modificación de la
regla 6.ª del artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, quedando redactada como sigue:


«6.ª Los jueces de Violencia sobre la Mujer serán
sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e
Instrucción, según el orden que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia respectivo fijará el orden de estas
sustituciones.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.









Página
97




ENMIENDA


De adición.


Artículo único, diez.


Artículo 212.1. In fine. Se propone la adición del
siguiente texto del apartado 1 del artículo 212 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«El titular del juzgado que interese la prórroga de
jurisdicción deberá encontrarse al día en la resolución de asuntos que
precisen de una resolución judicial y la pendencia del juzgado deberá ser
adecuada a los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del
Poder Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Mantenimiento de la calidad del servicio. Garantía de que
sólo participarán en los planes de sustitución quienes se encuentren al
día en sus responsabilidades.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, once.


Artículo 213.1. Se propone la supresión del siguiente texto
del apartado 1 del artículo 213 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder:


«o por un juez en prácticas».


JUSTIFICACIÓN


En los artículos precedentes no se regulan las
sustituciones por jueces en prácticas. Es un error que se arrastra de los
primeros borradores de anteproyecto.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único, once.


Artículo 213.5. Se propone la adición del siguiente texto
al final del apartado 5 del artículo 212 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder:









Página
98




«..., sin perjuicio de la adopción de medidas de urgencia
para garantizar la cobertura y prestación del servicio ante
circunstancias excepcionales.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, doce.


Artículo 214. Se propone la supresión del segundo inciso
del artículo 214 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan,
serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Las retribuciones judiciales, en tanto que manifestación
del principio fundamental de independencia económica, están sometidas a
reserva de ley y así lo prevé el artículo 403.6 de la propia LOPJ y la
Ley 15/03. La remisión a un reglamento para fijar las retribuciones
judiciales, ni que sea en sustitución, pugna con ese principio básico de
independencia económica, consagrada en el art. 402.1 LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, catorce.


Artículo 216 bis.2. Se propone la supresión del apartado 2
del artículo 216 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia
podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en
régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y
magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de
conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo
General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aun siendo
aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto
con la de su órgano de procedencia, no alcance el mínimo establecido en
los referidos criterios técnicos.»









Página
99




JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe norma ni legal ni reglamentaria que
determine la carga de trabajo asumible por cada Juez, como ellos mismos
vienen reclamando desde hace tiempo. Imponer trabajo obligatorio o
forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio, va contra los
principios básicos de independencia de los miembros de la carrera
judicial. No puede hacerse depender el derecho a la retribución por el
trabajo desempeñado (salario) de criterios técnicos inexistentes. Una
correcta política judicial en materia de planta y demarcación debería
evitar la existencia de destinos sin suficiente carga de trabajo. En todo
caso, esa no es la situación de los Juzgados de este país.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, quince.


Artículo 307.4. Se propone la supresión del apartado 4 del
artículo 307 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«Superada asimismo esta fase de prácticas tuteladas,
existirá un periodo obligatorio en el que los jueces en prácticas
desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en
los artículos 212.2 y 216 bis, teniendo preferencia sobre los jueces
sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales
funciones.»


JUSTIFICACIÓN


Si no se ha alcanzado la formación no debe ejercerse
jurisdicción.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, quince.


Artículo 307.5. Se propone la supresión del segundo párrafo
del apartado 5 del artículo 307 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder:


«de sustitución.»


JUSTIFICACIÓN


No se regula la posibilidad de sustitución por los Jueces
en prácticas.










Página
100




ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo único, apartado veinte.


Artículo 373.4. Se propone modificar el apartado 4 del
artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, que
quedaría redactado como sigue:


«4. También podrán disfrutar de hasta 6 días... (resto
igual).»


JUSTIFICACIÓN


Los empleados públicos han visto reducidos los asuntos
particulares en 3 días, la modificación que se propone es mantener
también para el colectivo de Jueces la reducción en 3 días pero no
castigarlos con una mayor reducción.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, veinte.


Artículo 373.4. Se propone suprimir en el apartado 4 del
artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, el
siguiente texto en el último párrafo:


«Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por
necesidad del servicio.»


JUSTIFICACIÓN


Si son días de permiso, no deben estar sujetos a
justificación alguna ni a denegación por el superior jerárquico.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.









Página
101




Artículo único, veintiuno.


Artículo 373 número 8. Se propone del número 8 añadido al
artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


JUSTIFICACIÓN


Casi que no precisa justificación alguna porque es un
desatino. No se puede considerar dentro del régimen de permisos el
sistema de teletrabajo o de trabajo desde casa. O se trabaja o hay
permiso para no trabajar.


De hecho la mayoría de los Magistrados de órganos
colegiados, que no celebran vistas públicas ni juicios, trabajan
actualmente fuera de las sedes judiciales, precisamente porque carecen de
medios adecuados en las mismas e inteligentemente se procuran por si
mismos los espacios y tiempos de sosiego y reflexión en sus domicilios.


Imponer esta regulación supondría que los Magistrados que
actualmente resuelven los asuntos en sus domicilios deberían dejar de
hacerlo, salvo un máximo de 9 días al año y dada la inadecuación de las
sedes judiciales, en lugar de procurar mayor agilidad y calidad en las
decisiones se producirá el efecto contrario.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, veintidós.


Artículo 374. Se propone la supresión del siguiente texto
en el artículo 374 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al
despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa y
solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica
sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.»


JUSTIFICACIÓN


No se advierte razón alguna para cambiar el redactado
actualmente vigente del art. 347 LOPJ y que permite a los Jueces
acreditar la situación de enfermedad al quinto día, de persistir la
misma. No existe estadística ni informe alguno sobre el absentismo de
jueces que permita valorar que la situación actual da lugar a abusos que
deban ser corregidos. Por el contrario, la percepción de la
responsabilidad por el servicio público que desempeñan en la mayoría de
los jueces, les lleva a evitar este tipo de ausencias si no están
justificadas, pues de tener juicios y vistas, éstos se suspenderán con lo
que a la postre tienen mayor trabajo después. No cabe regular bajo un
principio de desconfianza hacia un colectivo que sólo muestra una
dedicación en ocasiones extenuante, ni mucho menos castigar la
enfermedad. Esta regulación que se pretende quizá determine que en el
futuro existan muchos más jueces enfermos que en la actualidad.










Página
102




ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, veinticuatro.


Artículo 375.3. Se propone la supresión del apartado 3 del
artículo 374 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


JUSTIFICACIÓN


Se castiga la enfermedad del Juez reduciendo el abono de
las prestaciones por I.T., bajo un principio de desconfianza. El Gobierno
debe legislar adecuadamente, perseguir el fraude en las bajas médicas con
los mecanismos que la ley pone a su disposición, dotando de medios a los
servicios públicos de inspección médica, no castigando al Juez enfermo,
de lo contrario conseguirá que, efectivamente, el verdaderamente enfermo
acuda a su puesto de trabajo con las consecuencias que para la salud
pública puede acarrear.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo único, veinticinco.


Artículo 502. Se propone la modificación del artículo 502
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado
como sigue:


«Artículo 502.


1. Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas
serán de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo
que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos
prestados durante el año fuese inferior. Los destinados en las islas
Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones
correspondientes a dos años.


2. Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año
natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, con arreglo a la
planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta
con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los
sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios
especiales se establezca otra cosa.


3. Además, y en función de los años de servicio que se
hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento
en los días de vacaciones con arreglo a la siguiente escala:


15 años de servicio: 23 días hábiles.


20 años de servicio: 24 días hábiles.


25 años de servicio: 25 días hábiles.


30 o más años de servicio: 26 días hábiles.









Página
103




4. En el caso de baja por enfermedad, licencia por
maternidad o ingreso hospitalario, cuando esta situación coincida con el
período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse
las vacaciones finalizado el periodo de baja o la licencia por
maternidad.


5. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en
sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión
de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las organizaciones
sindicales, dictarán las normas que establezcan la forma de disfrute de
las mismas y el procedimiento para su concesión.


6. En todo caso, las vacaciones se concederán a petición
del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del
servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá
ser motivada.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se propone respeta, con las
adecuaciones oportunas (se elimina la necesidad de que las vacaciones
tengan que disfrutarse por periodos mínimos de cinco días hábiles
consecutivos, se introduce expresamente los llamados «días canosos» y se
redacta el párrafo 4 con arreglo a la jurisprudencia española y al
pronunciamiento del TJCE), la vigente redacción del art. 502 que fue
fruto de la negociación colectiva llevada a cabo en la modificación de la
LOPJ derivada de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre y que configuró un
marco objetivo de mínimos para todos los funcionarios de la
Administración de Justicia —transferidos o no— y negociado
con los representantes de los trabajadores.


De admitirse la modificación propuesta por el Proyecto de
Ley, todos los párrafos subrayados se eliminan, dejando al albur del
ministerio de justicia y las CCAA con competencias el dictado de normas
—unilaterales y sin negociación con las organizaciones
sindicales— sobre el disfrute y los procedimientos para la
concesión de las vacaciones.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo único, veinticinco.


Artículo 502.2 Se propone la modificación del artículo 502
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado
como sigue:


«...para su concesión, previa negociación con las
organizaciones sindicales...»


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda con carácter subsidiario a la
anterior.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.









Página
104




ENMIENDA


De supresión.


Artículo 504.5. Se propone la supresión párrafo segundo del
apartado 5 del artículo 504 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder:


JUSTIFICACIÓN


No existe razón alguna para cambiar el redactado
actualmente vigente del art. 504.5 LOPJ y que permite a los funcionarios
solicitar la licencia de enfermedad al cuarto día de persistir la misma.
Nuevamente creemos que lo que se pretende es castigar la enfermedad del
trabajador y burocratizar la gestión de las bajas por enfermedad no solo
en la Administración de Justicia sino también en los servicios de
asistencia médica que, en la mayoría de las ocasiones, tienen
protocolizado el sistema de bajas por enfermedad a partir de un mínimo de
días y de no alcanzarlo no expiden parte de baja alguno.


La desconfianza hacia los funcionarios de Justicia puesta
de manifiesto en la inclusión de esta modificación sólo demuestra la
incompetencia del gobierno a la hora de legislar y perseguir
adecuadamente el fraude médico.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único, veintiséis.


Artículo 503.1. Se propone la adición al final del aparato
1 del artículo 502 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder,
del siguiente texto:


«... Además, tendrán derecho al disfrute de 6 días
adicionales de permiso.»


JUSTIFICACIÓN


La equiparación total y absoluta con los funcionarios de la
Administración General del Estado que pretende el gobierno no puede
mantenerse dado que partimos de supuestos distintos, tanto en cuanto al
régimen jurídico más riguroso de la Administración de Justicia por
ejemplo en cuanto al sistema de incompatibilidades como en cuanto al
número de días que se reducen, pues mientras que en la AGE la reducción
supone 3 días menos, en la Administración de Justicia la reducción supone
6 días menos, lo que supone un agravamiento de los recortes en los
derechos de los trabajadores de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.










Página
105




ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, veintisiete.


Artículo 504.5. Se propone la supresión de la suspensión de
la vigencia del párrafo 7º del apartado 5 del artículo 504 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


JUSTIFICACIÓN


Se castiga la enfermedad del funcionario reduciendo el
abono de las prestaciones por I.T., bajo un principio de desconfianza. El
Gobierno debe legislar adecuadamente, perseguir el fraude en las bajas
médicas con los mecanismos que la ley pone a su disposición, dotando de
medios a los servicios públicos de inspección médica, no castigando a los
trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, veintinueve.


Artículo 528.3. Se propone la supresión del apartado 3 del
artículo 528 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


JUSTIFICACIÓN


Introducir este apartado es desconocer las peculiaridades
de la Administración de Justicia, y desconocer la propia regulación que
en materia de ordenación de recursos humanos ya prevé la propia LOPJ en
los apartados 1 y 2 de este mismo art. 528 y que se refieren a la
redistribución y reordenación de efectivos. Artículos que fueron fruto de
la negociación colectiva en la reforma de la LOPJ 19/2003 y se vienen
aplicando en la puesta en marcha de las reformas que se han llevado a
cabo últimamente en la Administración de Justicia como así se ha hecho en
la implantación de la Nueva Oficina Judicial, y de incorporarse este
apartado 3 que se propone en el Proyecto, se quedarían sin efecto los
apartados referidos, al albur de la decisión unilateral del ministerio de
Justicia o de las CCAA con competencias y sin obligación alguna de
negociar con los representantes de los trabajadores.


Este es un ejemplo más de cómo el gobierno del PP pretende
eliminar cualquier atisbo de negociación con los representantes de los
trabajadores y dejar los derechos de los trabajadores sin ningún tipo de
protección frente a la imposición de la Administración.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cinco.









Página
106




ENMIENDA


De supresión.


Artículo único, treinta y cinco.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
cuadragésimo primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder,
sobre la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.


JUSTIFICACIÓN


Innecesario, puesto que la supresión de la paga extra al
Cuerpo de Secretarios judiciales y al resto del personal al servicio de
la Administración de Justicia, a diferencia del resto de empleados
públicos, ya se está realizando en la forma que establece el RDL 20/2012
y que está teniendo sus efectos desde la entrada en vigor del mismo,
minorándose mensualmente en las nóminas ordinarias las cuantías
resultantes.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único, nuevo apartado.


Se modifica el artículo 301.4. Se propone la modificación
del apartado 4 del artículo 301 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder, por el siguiente texto:


4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial,
que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal,
comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la
misma.


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del sistema de acceso a las necesidades reales
de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único, nuevo apartado.









Página
107




De supresión. Artículo 306.1. Se propone la supresión del
siguiente texto en el apartado 1 del artículo 306 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder:


«...al menos cada dos años, realizándose la
convocatoria...»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del sistema de acceso a las necesidades reales
de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único, nuevo apartado.


De supresión. Artículo 347.4. Se propone la supresión del
apartado 4 del artículo 347 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder:


«4. También podrán disfrutar de hasta tres días de permiso
en el año natural, separada o acumuladamente. los superiores respectivos
solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado vigente del art. 347 LOPJ se estima adecuado,
sin que se advierta la necesidad de reducir el sistema de permisos
actual, que en su momento se incluyó ante la imposibilidad de incrementar
el salario de Jueces y Magistrados para adecuarlo a la responsabilidad de
la tarea que desarrollan. Son, precisamente, las condiciones de
desempeño, constantemente resolviendo conflictos ajenos con urgencia y
reflexión, sin limitación de jornadas ni de horarios y con una dedicación
al estudio, que es elemento de su trabajo, fuera de horas de despacho,
las que obligan a mantener los periodos de «alivio personal» en que
consisten los permisos de tres días. El sistema actualmente vigente de
solicitud y no concesión automática, sino de ponderación de las razones
que lo justifiquen y de necesidades del servicio, permite la
autorregulación por los propios interesados y ya impide la concesión si
existen vistas o juicios señalados. Los informes de los Tribunales
Superiores indican que esos permisos no se agotan por la mayoría de los
jueces, pero que en su mayor parte se destinan a conciliar la vida
personal y familiar y que en muchos casos se invierten en trabajar con la
tranquilidad y sosiego que merece la función y de la que carecen en las
horas de despacho y audiencia, por lo que su supresión supondría
contrariamente a lo que pretende el Gobierno una limitación más de la
calidad de la Justicia. La regulación que se pretende atendido el
desplazamiento territorial de muchos jueces de sus domicilios familiares
por razones del destino atribuido, con especial gravosidad para los
destinados en las Islas Baleares y Canarias, puede comportar el traslado
de muchos jueces a otros destinos más cercanos a sus familias, pues se
produce un endurecimiento notable de las condiciones de trabajo por la
supresión de estos permisos, desactivando las medidas de estabilidad
adoptadas en los últimos años.










Página
108




ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De modificación. Artículo único, apartado nuevo.


Artículo 498. Se propone la modificación del artículo 498
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado
como sigue:


«Artículo 498.


1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los
funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.


2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera
declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del
Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias
asumidas.


No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio
de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación
especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses
y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector
en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.


3. En todo caso, su función será incompatible con:


a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:


1. La intervención como particulares en los casos que
pudieran tener relación con sus funciones.


2. Cualquier actividad pericial privada ante los juzgados o
tribunales en que prestara sus servicios.


b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:


1. El ejercicio de la abogacía o procuraduría ante el
Juzgado o Tribunal en que estuviere destinado.


2. El ejercicio de funciones periciales privadas ante el
tribunal o juzgado en que estuviere destinado.»


JUSTIFICACIÓN


Acomodación del régimen de incompatibilidades de los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia al del resto de
los funcionarios de la Administración General del Estado, al ser
equiparados por este proyecto de Ley en el resto de su régimen
jurídico.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de
eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2012.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.









Página
109




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Seis.


Se propone la modificación del párrafo sexto, del numero 1,
del artículo 199, en la redacción dada por el apartado Seis del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda en los siguientes términos:


«En sexto lugar, cuando no resulte posible ...( resto
igual).»


MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar siempre el normal funcionamiento
del servicio público, dando cobertura al servicio.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Seis.


Se propone la modificación del número 4, del artículo 199,
en la redacción dada por el apartado Seis del Artículo Único del proyecto
de ley que se enmienda en los siguientes términos:


«4. Los llamamientos .../... y cuantía que se determine
legalmente.»


MOTIVACIÓN


La LOPJ obliga a fijar mediante ley las retribuciones a la
carrera judicial.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Seis.


Se propone la modificación del número 5, del artículo 199,
en la redacción dada por el apartado Seis del Artículo Único del proyecto
de ley que se enmienda en los siguientes términos:


«5. .../... A tal efecto, dicho Ministerio tomará en
consideración las necesidades previsibles para cada anualidad, informadas
por el Consejo General del Poder Judicial, que deberá velar para que
puedan adoptarse las medidas de urgencia que se consideren necesarias
para garantizar la adecuada cobertura









Página
110




y prestación del servicio, incluso a través del
nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes no
profesionales, y por la correcta distribución de la cantidad
presupuestaria que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.»


MOTIVACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial es una institución
que debe velar por la organización de la Justicia en nuestro país,
evitando el riesgo de reducir la calidad de la Justicia y aumentar su
lentitud, por imposibilidad de cubrir las vacantes para cuya sustitución
no exista dotación económica.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Único. Apartado Seis.


Se propone la supresión del párrafo quinto, del número 1,
del artículo 199, en la redacción dada por el apartado Seis del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda y que dice lo siguiente:


«En cuarto lugar .../... de señalamientos.»


MOTIVACIÓN


Entre los jueces de carrera ya se fija en el párrafo
primero las sustituciones voluntarias. Hoy por hoy, no existe norma ni
legal ni reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por
cada Juez.


De otra parte, no debería existir carga de trabajo
sustancialmente distinta entre órganos judiciales del mismo tipo y en el
mismo territorio.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo Único. Apartado Seis.


Se propone la adición de un nuevo párrafo séptimo, al
número 1, del artículo 199, en la redacción dada por el apartado Seis del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«Asimismo, se llamará a un magistrado suplente no
profesional en caso de vacantes, bajas, licencias o cualquier supuesto de
ausencia de previsión superior a un mes.»









Página
111




MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar siempre el normal funcionamiento
del servicio público, dando cobertura al servicio.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Ocho.


Se propone la supresión en la letra c), del número 1, del
artículo 210, en la redacción dada por el apartado Ocho del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda, de lo siguiente:


«...; y los Jueces que estén desarrollando prácticas
conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya
establecido la Escuela Judicial.»


MOTIVACIÓN


Los Jueces en prácticas todavía no han alcanzado el óptimo
desarrollo formativo, razón por la que siguen en formación. Precisamente
durante ese periodo de prácticas, la tutela de un Juez titular les
confiere la confianza y destreza para poder asumir con plena
responsabilidad la tarea de administrar Justicia como titulares un órgano
unipersonal.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Ocho.


Se propone la supresión en la letra e), del número 1, del
artículo 210, en la redacción dada por el apartado Ocho del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


El mantenimiento de la letra e) permitiría vulnerar sin
problemas las anteriores reglas de prelación fijadas en el apartado.










Página
112




ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Nueve.


Se propone la modificación de la Regla 4.ª a la que se
refiere el artículo 211, en la redacción dada por el apartado Nueve del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia y de
lo Mercantil la sustitución de los Jueces de lo social, de lo penal y de
lo contencioso-administrativo y viceversa; y a los Jueces de Instrucción
la sustitución de los jueces de menores, de vigilancia penitenciaria y de
violencia sobre la mujer y viceversa, cuando no haya posibilidad de que
la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. En último caso
corresponderán estas sustituciones en otros órdenes jurisdiccionales a
los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.»


MOTIVACIÓN


Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción (jueces
mixtos) son los que soportan, hoy en día, un sistema de trabajo más
gravoso por tener que coordinar tareas de dos órdenes jurisdiccionales
(civil y penal), mientras que los Jueces que se desempeñan en ámbitos
únicos por razón de una mejor organización de tareas y tiempos pueden
estar en mejor condición de desempeñar una sustitución.


Por otra parte, los diferentes criterios operativos en los
ámbitos civiles y penales permiten diferenciar una mejor calidad en la
sustitución respecto de otros órdenes jurisdiccionales sometidos a
criterios operativos semejantes. En cualquier caso, los Jueces de lo
Mercantil, no obstante su especialización, están en las mismas
condiciones que los Jueces de la Instancia para sustituir en el orden
social, en el contencioso-administrativo y en el penal.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Nueve.


Se propone la modificación de la Regla 6.ª a la que se
refiere el artículo 211, en la redacción dada por el apartado Nueve del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«6.ª La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
respectivo fijará el orden de estas sustituciones.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










Página
113




ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo Único. Apartado Diez.


Se propone la sustitución del apartado Diez del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda que modifica el artículo 212,
en los siguientes términos:


«1. Cualquier titular de un Juzgado del mismo grado y orden
del que deba ser sustituido podrá interesar del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia que se le prorrogue su jurisdicción a fin de
desempeñar ambos cargos con derecho a la retribución correspondiente
dentro de las previsiones presupuestarias en los términos que se
establezcan legalmente.


En el supuesto de que exista más de un peticionario se
estará para su designación a lo previsto en el apartado 2 del artículo
216 bis 3, para las comisiones de servicio.


El titular del juzgado que interese la prórroga de
jurisdicción deberá encontrarse al día en los asuntos que precisen de una
resolución judicial y la pendencia del juzgado deberá ser adecuada a los
criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder
Judicial.»


MOTIVACIÓN


El artículo 403, apartado 6 de la LOPJ establece que una
Ley regulará, .../..., las retribuciones de los miembros de la carrera
judicial.


Con el párrafo nuevo, se pretende garantizar que solo
participarán en los planes de sustitución quienes lo pidan
voluntariamente y se encuentren al día en sus responsabilidades.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Once.


Se propone la modificación del número 5, del artículo 213,
en la redacción dada por el apartado Once del Artículo Único del proyecto
de ley que se enmienda, en los siguientes términos:


«5. Legalmente se determinará por el Gobierno la
remuneración de los jueces sustitutos dentro de las previsiones
presupuestarias, que deberán ser suficientes para permitir la adopción de
medidas de urgencia para garantizar la cobertura y prestación del
servicio.»










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114




MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad
del servicio y, en cuanto gozan de un estatuto similar a los miembros de
la carrera judicial, regular las retribuciones con rango de Ley, tal y
como establece la LOPJ para los miembros de carrera del poder
judicial.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Once.


Se propone la supresión en número 1, del artículo 213, en
la redacción dada por el apartado Once del Artículo Único del proyecto de
ley que se enmienda, de la siguiente expresión:


«... o por un juez en prácticas...»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el artículo 210, apartado 1, letra
c).



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Doce.


Se propone la modificación del segundo párrafo, del
artículo 214, en la redacción dada por el apartado Doce del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan,
serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen
legalmente.»


MOTIVACIÓN


Las retribuciones judiciales, en tanto que manifestación
del principio fundamental de independencia económica, están sometidas a
reserva de ley y así lo prevé el artículo 403.6 de la propia LOPJ y la
Ley 15/2003.










Página
115




ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Catorce.


Se propone la modificación del número 3, del artículo 216
bis, en la redacción dada por el apartado Catorce del Artículo Único del
proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes términos:


«3. Se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de
apoyo... ( resto igual)»


MOTIVACIÓN


Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni reglamentaria que
determine la carga de trabajo asumible por cada Juez. Dejar al arbitrio
de los Presidentes de los Tribunales de Justicia la adscripción
obligatoria, podría vulnerar el derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Catorce.


Se propone la supresión en número 2, del artículo 216 bis,
en la redacción dada por el apartado Catorce del Artículo Único del
proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni reglamentaria que
determine la carga de trabajo asumible por cada Juez. Dejar al arbitrio
de los Presidentes de los Tribunales de Justicia la adscripción
obligatoria, podría vulnerar el derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Catorce.









Página
116




Se propone la supresión en número 4, del artículo 216 bis,
en la redacción dada por el apartado Catorce del Artículo Único del
proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni reglamentaria que
determine la carga de trabajo asumible por cada Juez. Dejar al arbitrio
de los Presidentes de los Tribunales de Justicia la adscripción
obligatoria, podría vulnerar el derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Quince.


Se propone la supresión en número 4, del artículo 307, en
la redacción dada por el apartado Quince del Artículo Único del proyecto
de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


Si no se ha alcanzado la formación suficiente, el Juez no
debe ejercerse jurisdicción, y si ha terminado su formación, no debe
ejercer como Juez sustituto.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Quince.


Se propone la supresión en el último inciso del número 5,
del artículo 307, en la redacción dada por el apartado Quince del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, de los términos «de
sustitución».


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
117




ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Veinte.


Se propone la modificación del número 4, del artículo 373,
en la redacción dada por el apartado Veinte del Artículo Único del
proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes términos:


«4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin
que pueda exceder de cuatro permisos en el año natural, ni de uno al
mes.


Para su concesión .../... (resto Ley en vigor).»


MOTIVACIÓN


El redactado que se propone del apartado 4 del artículo 347
LOPJ se estima adecuado, sin que se advierta la necesidad de modificar el
sistema de permisos actual. El sistema actualmente vigente de solicitud y
no concesión automática, sino de ponderación de las razones que lo
justifiquen y de necesidades del servicio, permite la autorregulación por
los propios interesados y ya impide la concesión si existen vistas o
juicios señalados. La regulación que se pretende, atendido el
desplazamiento territorial de muchos jueces de sus domicilios familiares
por razones del destino atribuido, con especial gravosidad para los
destinados en las Islas Baleares y Canarias, puede comportar el traslado
de muchos jueces a otros destinos más cercanos a sus familias.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veintiuno.


Se propone la supresión del apartado Veintiuno del Artículo
Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se introduce un
nuevo número 8 al artículo 373.


MOTIVACIÓN


La mayoría de los Magistrados de órganos colegiados, que no
celebran vistas públicas ni juicios, trabajan actualmente fuera de las
sedes judiciales, precisamente porque carecen de medios adecuados en las
mismas.










Página
118




ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veinticuatro.


Se propone la supresión del apartado Veinticuatro del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
modifica el número 3 al artículo 375.


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende volver a la situación
jurídica anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veinticinco.


Se propone la supresión del apartado Veinticinco del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
modifica el artículo 502.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas y con el fin de mantener
la regulación de las diversas materias de que trata el artículo que la
reforma ignora.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veintiséis.


Se propone la supresión del apartado Veintiséis del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
modifica el artículo 503.









Página
119




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo Único. Apartado Veintiocho.


Se propone la supresión del apartado Veintiocho del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
modifica el párrafo séptimo del apartado 5 del artículo 504.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único. Apartado Treinta.


Se propone la modificación del Apartado Treinta, del
Artículo Único del proyecto de ley que se enmienda, por el que se
introduce una Disposición Adicional decimosexta, en los siguientes
términos:


«Disposición adicional decimosexta. Límite a los
llamamientos.


En ningún caso procederá llamamiento alguno si no hubiese
disponibilidad presupuestaria, que deberá ser suficiente para permitir la
adopción de medidas de urgencia para garantizar la cobertura y prestación
del servicio, a la vista de las comunicaciones ...(resto igual)...»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
120




ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición Adicional Primera.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la Disposición
Adicional Primera del proyecto de ley que se enmienda, pasando su
contenido actual a ser apartado 1.


«2. El Consejo General del Poder Judicial adoptará los
criterios técnicos que servirán como medida del rendimiento individual y
calidad en la prestación del servicio exigible semestralmente a los
jueces y magistrados, en el que se reconozca la dedicación profesional,
responsabilidad, categoría y rendimiento en el desempeño de las funciones
jurisdiccionales y cuya cumplimiento se vincule a una retribución que
pueda servir de incentivo a su cumplimiento.»


MOTIVACIÓN


Resulta imprescindible establecer ya unos criterios
técnicos que permitan un control del rendimiento profesional de jueces y
magistrados.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva disposición adicional.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional (Nueva).


1. El Gobierno presentará, dentro del siguiente periodo de
sesiones, una propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
para la regulación de los Consejos de Justicia autonómicos. Dicha reforma
será remitida, con carácter previo, a las comunidades autónomas que
tengan recogidos estos Consejos en sus respectivos estatutos de autonomía
para que pueda formular aportaciones.


2. Esta reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
incluirá una modificación del régimen de personal de la administración de
Justicia que contemple las competencias de las comunidades autónomas,
contenidas en sus respectivos Estatutos, en este ámbito. Con el objetivo
de alcanzar un consenso previo entre el Estado y las comunidades
autónomas, el Gobierno les remitirá el contenido del anteproyecto para
que puedan realizar aportaciones con anterioridad a su aprobación.»









Página
121




MOTIVACIÓN


Dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los
Estatutos de Autonomía de las CCAA en materia de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva disposición adicional.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional (Nueva).


Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 401 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente
redacción:


3. Las asociaciones de jueces y magistrados podrán tener
ámbito nacional o autonómico, sin perjuicio, en caso de las de ámbito
nacional, de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un
Tribunal Superior de justicia.


5. Solo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten
la condición de jueces o magistrados en servicio activo. Ningún juez o
magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional
dentro del mismo ámbito territorial.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir la existencia de asociaciones de jueces y
magistrados de carácter autonómico para la defensa de sus intereses
profesionales dentro de este ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional (Nueva).


Se añade un nuevo párrafo al apartado 2, del artículo 461,
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la
siguiente redacción:









Página
122




2. La Estadística Judicial constituye un instrumento básico
al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del
Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las
políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en
particular, para las siguientes finalidades:


a) El ejercicio de la política legislativa del Estado en
materia de justicia.


b) La modernización de la organización judicial.


c) La planificación y gestión de los recursos humanos y
medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.


d) El ejercicio de la función de inspección sobre los
juzgados y tribunales.


La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan
de transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de
igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las comunidades
autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General
del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada
sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y
oficinas judiciales de España, así como sobre las características
estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos
tendrán pleno acceso a la estadística judicial.


Las Comunidades Autónomas podrán explotar los datos
estadísticos obtenidos a través de sus medios y aplicaciones
informáticas, en el marco de sus competencias de organización y gestión
de los medios personales y materiales puestos a disposición de la
Administración de Justicia.»


MOTIVACIÓN


Dar a las comunidades autónomas más posibilidades en la
explotación de los datos estadísticos con el fin de realizar un mejor
seguimiento de la actividad procesal y poder planificar mejor las
políticas y los medios necesarios para el correcto funcionamiento de la
administración de justicia en su ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición Transitoria Segunda.


Se propone la modificación de la Disposición Transitoria
Segunda del proyecto de ley que se enmienda, en los siguientes
términos:


«El Consejo General del Poder Judicial, previa aprobación
de los criterios técnicos, que deberá adoptar antes del 15 de marzo de
2013, que servirán como medida del rendimiento individual y calidad en la
prestación del servicio exigible a los jueces y magistrados, y siempre
antes del 15 de junio de 2013, aprobará los planes anuales de sustitución
y las listas a que se refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, a los efectos de su aprobación en los quince días
subsiguientes.»


MOTIVACIÓN


Para elaborar los planes anuales de sustitución y las
listas a que se refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial es imprescindible aprobar previamente los criterios técnicos que
servirán como medida.










Página
123




ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición Transitoria Cuarta.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Cuarta del proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición Transitoria Quinta.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Quinta del proyecto de ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
sexta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición Transitoria Sexta.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Sexta
del proyecto de ley que se enmienda.









Página
124




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 45 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas
de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que
se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2012.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda plantea la supresión del apartado VI de la
Exposición de Motivos en coherencia con la enmienda que se realiza
posteriormente referida al apartado Quince del presente Proyecto de Ley
el cual establece las modificaciones y supresiones pertinentes en el
texto del artículo 307 de la LOPJ propuesto por el proyecto, en cuanto a
la posibilidad de que «los futuros jueces» (tal como los denomina la
propia exposición de motivos del proyecto) realicen con carácter general
funciones de sustitución y refuerzo en juzgados y tribunales.


Si el proyecto invoca como una pretendida finalidad:
«lograr que la práctica totalidad de sustituciones y suplencias que
operasen en el seno de la carrera judicial en órganos unipersonales sean
cubiertas por jueces y magistrados profesionales garantizándose así una
justicia profesional a cambio una retribución actualizada», la realidad
es que se considera que, en este supuesto concreto, no es conveniente ni
recomendable plantear que los jueces en prácticas puedan realizar con
carácter general funciones de sustitución y refuerzo en juzgados y
tribunales, por cuanto no dejan de tratarse de personas que todavía no
habría alcanzado una formación plena y adecuada.


El proyecto crea una tercera fase (teórica, práctica
tutelada y práctica por sustitución y refuerzo) que no pretende responder
a nada más que a cubrir las necesidades presupuestarias, reconociendo que
en esa tercera fase todavía no se habría culminado la formación inicial,
con lo que difícilmente se puede hablar de «justicia profesional» como la
que parece llevarle a plantear otras medidas (en materia de sustituciones
y refuerzos) que, sin duda también vienen marcadas por razones
presupuestarias.


Pero, a diferencia de este caso, en esos otros supuestos la
solución adoptada no va en detrimento de la calidad de la justicia (se
lleva a cabo con jueces titulares) y en este caso, sí; porque se lleva a
cabo con personas que no son jueces titulares ni experimentados, sino que
su experiencia se pretende que la obtengan precisamente mediante esas
sustituciones y refuerzos generalizados, encontrándose (por otra parte)
ante situaciones que, sin duda, serán por sí mismas excepcionales;
circunstancia que en nada ayudará a la estabilidad en el órgano judicial
y a la continuidad en las actuaciones judiciales. Dicho de otra manera,
no se prestaría un servicio de mayor profesionalización hacia los
ciudadanos y difícilmente serviría como experiencia para culminar la
formación inicial de los futuros jueces.










Página
125




ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Seis.


5. El coste total de los llamamientos anuales no podrá
sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio
de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, comunicará al
Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su
estricto cumplimiento. A tal efecto, dicho Ministerio tomará en
consideración las necesidades previsibles para cada anualidad informadas
por el Consejo General del Poder Judicial, que deberá velar por la
correcta distribución de la cantidad presupuestaria que se apruebe en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial es la institución que
debe velar por la organización de la Justicia en nuestro país. Que esta
competencia relativa al tercer poder del Estado se desarrolle por el
Gobierno sin audiencia ni toma en consideración de las necesidades
fijadas por el Consejo General del Poder Judicial, deja en manos del
poder ejecutivo al tercer poder de un estado constitucional, con el
riesgo patente de reducir notablemente la calidad de la Justicia y
aumentar su lentitud, por imposibilidad de sus servidores (los Jueces) de
desempeñarse adecuadamente al deber cubrir las vacantes para cuya
sustitución no exista dotación económica.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


«Seis.


1. Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente
para constituir Sala en las Audiencias Provinciales o Tribunales
Superiores de Justicia, concurrirán para completarla aquellos miembros de
la carrera judicial que designe el Presidente del órgano colegiado
respectivo, por el orden y de conformidad con las reglas siguientes:


En primer lugar, se llamará a los Magistrados del mismo
órgano que obren en la relación de suplentes profesionales a los que se
refiere el artículo siguiente, comenzando por los de la misma Sección, si
los hubiere, llamando a continuación al resto siempre que se encuentren
libres de señalamiento.


En segundo, a los jueces y magistrados ajenos al órgano que
obren en la relación de miembros de la carrera judicial a los que se
refiere el artículo siguiente, por el orden que allí se establezca.









Página
126




En tercero, el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, por iniciativa propia, o a propuesta del Presidente de la
Audiencia Provincial respectiva en la que no pueda constituirse Sala,
llamará a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el
artículo 347 bis.


En cuarto, el Presidente de Tribunal Superior o, en su
caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los
miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan
menor carga de trabajo en el respectivo territorio, de conformidad con
los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista
incompatibilidad de señalamientos.


En cuarto lugar, los del mismo órgano en el turno que se
establezca, en el que serán preferidos los que se hallaren libres de
señalamiento y, entre éstos, los más modernos.


En último término y excepcionalmente, cuando no resulte
posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de
conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se
llamará a un magistrado suplente no profesional conforme a lo previsto en
la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Entre los jueces de carrera ya se fija en el párrafo 1.º
las sustituciones voluntarias. Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni
reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por cada Juez,
como ellos mismos vienen reclamando desde hace tiempo. Imponer trabajo
obligatorio o forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio, va
contra los principios básicos de independencia e inamovilidad de los
miembros de la carrera judicial.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


«Seis.


4. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo
establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que
se determinen reglamentariamente. En ningún caso lo serán cuando la carga
de trabajo asumida por el llamado, computada junto con la de su órgano de
procedencia, no alcance el mínimo fijado según los criterios técnicos
establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe fijación alguna de carga de trabajo
para los Jueces. No puede hacerse depender el derecho a la retribución
por el trabajo desempeñado (salario) de criterios técnicos
inexistentes.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.









Página
127




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Ocho.


1. Las sustituciones de jueces y magistrados en órganos
judiciales unipersonales se regirán por las siguientes reglas y orden de
prelación:


a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los
planes anuales de sustitución.


b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será
llamado el correspondiente sustituto ordinario o natural del sustituido,
según lo propuesto por la Junta de Jueces y aprobado por la Sala de
Gobierno respectiva.


c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden:
los Jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo
347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en
el escalafón; los Jueces en expectativa de destino que regula el artículo
308.2 por idéntica prelación; y los Jueces que estén desarrollando
prácticas conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al
efecto haya establecido la Escuela Judicial.


d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones
previsto en el artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la
carrera judicial del mismo partido judicial.


e) En todo caso y sin sujeción al orden referido a los
anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de
otro Juzgado, conforme a lo previsto en esta Ley.


f) En último término y agotadas las anteriores
posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional
de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces en prácticas todavía no han alcanzado el óptimo
desarrollo formativo, razón por la que siguen en formación. Precisamente
durante ese periodo de prácticas, la tutela de un Juez titular les
confiere la confianza y destreza para poder asumir con plena
responsabilidad, al término de su periodo formativo, la tarea de
administrar Justicia como titulares un órgano unipersonal. Atribuirles
esas mismas responsabilidades cuando no se ha alcanzado la formación
necesaria, dejándoles solos, al frente de un órgano unipersonal es un
contrasentido, se corre el riesgo de supeditar la calidad por la
pretendida profesionalidad y además contribuye a incrementar síndromes de
rechazo a la profesión que comienzan a ejercer por tener que afrontar
enormes responsabilidad sin tener plenamente desarrolladas las
habilidades, capacidades y técnicas adecuadas para ello.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Nueve.


4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia y de lo
Mercantil la sustitución de los Jueces de lo social, de lo penal y de lo
contencioso administrativo y viceversa; y a los Jueces de Instrucción la
sustitución de los jueces de menores, de vigilancia penitenciaria y de
violencia sobre la mujer y viceversa, cuando no haya posibilidad de que
la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. En último caso









Página
128




corresponderán estas sustituciones en otros órdenes
jurisdiccionales a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.»


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, (jueces
mixtos) son los que soportan hoy en día un sistema de trabajo más gravoso
y estresante por tener que coordinar tareas de dos órdenes
jurisdiccionales (civil y penal) y desempeñarse bajo principios de
estudio y reflexión (enjuiciamiento) y de urgencia (guardias), con
jornadas de trabajo desestructuradas (horarios nocturnos, fines de
semana, días festivos), mientras que los Jueces que se desempeñan en
ámbitos únicos por razón de una mejor organización de tareas y tiempos
pueden estar en mejor condición de desempeñar una sustitución.


Por otra parte, los diferentes criterios operativos en los
ámbitos civiles y penales, permiten diferenciar una mejor calidad en la
sustitución respecto de otros órdenes jurisdiccionales sometidos a
criterios operativos semejantes. En cualquier caso, los Jueces de lo
Mercantil, no obstante su especialización, están en las mismas
condiciones que los Jueces de 1.ª Instancia para sustituir en el orden
social, en el contencioso-administrativo y en el penal.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Nueve.


6.ª La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
respectivo fijará el orden de estas sustituciones.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Once.


1. Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible
la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en
prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá
la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un
juez sustituto.









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129




2. Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma
que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.


3. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para
la localidad y orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por
el orden de prelación establecida en el nombramiento


4. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces
sustitutos sin constatar previamente la existencia de disponibilidad
presupuestaria.


5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la
remuneración de los jueces sustitutos dentro de las previsiones
presupuestarias.»


JUSTIFICACIÓN


En los artículos precedentes no se regulan las
sustituciones por jueces en prácticas. Es un error que se arrastra de los
primeros borradores de anteproyecto.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Once.


5. El régimen de retribuciones de los Jueces sustitutos
será el establecido en el artículo 403 para los miembros de la carrera
judicial. En la misma ley a que se refiere el apartado 6 del antes citado
artículo, se desarrollará dicho régimen atendiendo a la especial
singularidad de su cargo.»


JUSTIFICACIÓN


La remisión a desarrollo reglamentario de la determinación
del régimen retributivo de magistrados suplentes y jueces sustitutos en
el artículo Once del proyecto (con la nueva redacción que en él se
contempla del art. 213.5 de la LOPJ), ha de ser suprimida por vulnerar el
principio de legalidad presupuestaria.


Así, y al igual que sucede con los Secretarios sustitutos y
con el resto de personal interino al servicio de la Administración de
Justicia, la retribución de los jueces sustitutos y magistrados suplentes
debe fijarse directamente en la LOPJ, bastando su mera remisión a la
retribución correspondiente a los miembros de la carrera judicial que se
contempla en el art. 403 de la LOPJ y en la Ley 15/2003, reguladora del
régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.


Al respecto hemos de señalar que la LOPJ, en sus arts.
447.5 y 489.2, dispone que los Secretarios sustitutos y los demás
funcionarios interinos de la Administración de Justicia percibirán las
retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado,
incluyendo trienios.


Por ello, no se alcanza a comprender el porqué la
retribución de los jueces sustitutos y magistrados suplentes no ha de
venir también referenciada en la propia LOPJ a la del puesto de trabajo
desempeñado, en lugar de diferirse a desarrollo reglamentario
(actualmente el art. 5 del RD 431/2004, por el que se regulan las
retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley
15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las
carreras judicial y fiscal).










Página
130




ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Doce.


Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su
juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o
de apoyo, y al cargo que sustituyan.


Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán
retribuidas en los casos y cuantía que se determinen
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Las retribuciones judiciales, en tanto que manifestación
del principio fundamental de independencia económica, están sometidas a
reserva de ley y así lo prevé el artículo 403.6 de la propia LOPJ y la
Ley 15/03. La remisión a un reglamento para fijar las retribuciones
judiciales, ni que sea en sustitución, pugna con ese principio básico de
independencia económica, consagrada en el art. 402.1 LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


«Catorce.


1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de
asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos
mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la
exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1, el Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo
judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares
de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de
servicio.


2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia
podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en
régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y
magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de
conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo
General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo
aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto
con la de su órgano de procedencia, no alcance el mínimo establecido en
los referidos criterios técnicos.


3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de
jueces de apoyo, por este orden, a los jueces de adscripción territorial
a que se refiere el artículo 347 bis, a los jueces en expectativa de
destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando
prácticas conforme al artículo 307.2 y excepcionalmente a jueces
sustitutos y magistrados suplentes.









Página
131




4. Quien participase en una medida de apoyo en régimen de
comisión de servicio sin relevación de funciones quedarán exentos, salvo
petición voluntaria, de realizar las sustituciones que le pudiesen
corresponder en el órgano del que sea titular, conforme al plan anual de
sustitución.


5. La aprobación por parte del Consejo General del Poder
Judicial de cualquier medida de apoyo precisará la previa aprobación del
Ministerio de Justicia quien únicamente podrá oponerse por razones de
disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco que establezca
el Protocolo que anualmente suscribirán ambos a los efectos de planificar
las medidas de este tipo que sea posible adoptar.


6. Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el
Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las
referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al
Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias en
la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o
tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que
proceda.»


JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe norma ni legal ni reglamentaria que
determine la carga de trabajo asumible por cada Juez, como ellos mismos
vienen reclamando desde hace tiempo. Imponer trabajo obligatorio o
forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio, va contra los
principios básicos de independencia de los miembros de la carrera
judicial. No puede hacerse depender el derecho a la retribución por el
trabajo desempeñado (salario) de criterios técnicos inexistentes.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Quince.


1. La Escuela Judicial, configurada como centro de
selección y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo
General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una
preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de
la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.


La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e
impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua,
en los términos establecidos en el artículo 433 bis.


2. El curso de selección incluirá necesariamente un
programa teórico de formación multidisciplinar y un período de prácticas
tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y
un período en que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de
sustitución y refuerzo. Solamente la superación del primero posibilitará
el acceso al segundo.


3. Superada la fase teórica de formación multidisciplinar,
se iniciará el período de prácticas. En ella, los jueces en prácticas
tuteladas, que se denominarán jueces adjuntos, ejercerán funciones de
auxilio y colaboración con sus titulares. En este período sus funciones
no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución
que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones
que estime pertinentes. También podrán dirigir vistas o actuaciones bajo
la supervisión y dirección del juez titular.


4. Superada asimismo esta fase de prácticas tuteladas,
existirá un periodo obligatorio en el que los jueces en prácticas
desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en
los artículos 212.2 y 216 bis, teniendo preferencia sobre los jueces
sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales
funciones.









Página
132




En esta última fase ejercerán la jurisdicción con idéntica
amplitud a la de los titulares del órgano judicial y quedarán a
disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, quien deberá elaborar un informe sobre la dedicación y
rendimiento en el desempeño de sus funciones, para su valoración por la
Escuela Judicial.


5. La duración del período de prácticas, sus
circunstancias, el destino y las funciones de los jueces en prácticas
serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del
programa elaborado por la Escuela Judicial.


En ningún caso la duración del curso teórico de formación
será inferior a nueve meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración
mínima de cuatro meses; idéntica duración mínima atendrá la destinada a
realizar funciones de sustitución o apoyo.


6. Los que superen el curso teórico y práctico serán
nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela
Judicial.


7. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del
Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán
investidos de la condición de juez.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda plantea una serie de modificaciones y
supresiones al texto del artículo 307 de la LOPJ propuesto por el
proyecto, en cuanto a la posibilidad de que «los futuros jueces» (tal
como los denomina la propia exposición de motivos del proyecto) realicen
con carácter general funciones de sustitución y refuerzo en juzgados y
tribunales.


Si el proyecto invoca como una pretendida finalidad:


«lograr que la práctica totalidad de sustituciones y
suplencias que operasen en el seno de la carrera judicial en órganos
unipersonales sean cubiertas por jueces y magistrados profesionales
garantizándose así una justicia profesional a cambio una retribución
actualizada», la realidad es que se considera que, en este supuesto
concreto, no es conveniente ni recomendable plantear que los jueces en
prácticas puedan realizar con carácter general funciones de sustitución y
refuerzo en juzgados y tribunales, por cuanto no dejan de tratarse de
personas que todavía no habría alcanzado una formación plena y adecuada.


El proyecto crea una tercera fase (teórica, práctica
tutelada y práctica por sustitución y refuerzo) que no pretende responder
a nada más que a cubrir las necesidades presupuestarias, reconociendo que
en esa tercera fase todavía no se abría culminado la formación inicial,
con lo que difícilmente se puede hablar de «justicia profesional» como la
que parece llevarle a plantear otras medidas (en materia de sustituciones
y refuerzos) que, sin duda también vienen marcadas por razones
presupuestarias.


Pero, a diferencia de este caso, en esos otros supuestos la
solución adoptada no va en detrimento de la calidad de la justicia (se
lleva a cabo con jueces titulares) y en este caso, sí; porque se lleva a
cabo con personas que no son jueces titulares ni experimentados, sino que
su experiencia se pretende que la obtengan precisamente mediante esas
sustituciones y refuerzos generalizados, encontrándose (por otra parte)
ante situaciones que, sin duda, serán por si mismas excepcionales;
circunstancia que en nada ayudará a la estabilidad en el órgano judicial
y a la continuidad en las actuaciones judiciales. Dicho de otra manera,
no se prestaría un servicio de mayor profesionalización hacia los
ciudadanos y difícilmente serviría como experiencia para culminar la
formación inicial de los futuros jueces.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
133




El artículo 152 del apartado Tres del referido texto.


Redacción que se propone:


«Tres.


1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en
régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus
respectivos tribunales, y en particular les compete:


1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las
distintas Secciones de cada Sala.


2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los
turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y
Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio,
así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que
deban turnar los Magistrados.


3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las
medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que
puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración
de Justicia.


4.º Completar provisionalmente la composición de las Salas
en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario
para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el
destino específico de los magistrados de cada Sala.


5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder
Judicial o, en su caso, al Consejo de Justicia a los magistrados
suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en
ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su
actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un
desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya
hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución
en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia
propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de
adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán
sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden
de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.


6.º Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados
en los términos establecidos en esta ley, salvo que exista un Consejo de
Justicia, en cuyo caso corresponderá a éste dicha atribución.


7.º Proponer al Presidente o, en su caso, al Consejo de
Justicia la realización de las visitas de inspección e información que
considere procedentes.


8.º Promover los expedientes de jubilación por causa de
incapacidad de los Magistrados, e informarlos, salvo en aquellos ámbitos
territoriales en que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso
corresponderá a éste dicha atribución.


9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo
General del Poder Judicial o, en su caso, el Consejo de Justicia, y la
memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con
expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados
por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el
año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre.


La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de
las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las
deficiencias advertidas.


10.º Proponer al Consejo General del Poder Judicial o, en
su caso, al Consejo de Justicia la adopción de las medidas que juzgue
pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los
respectivos órganos jurisdiccionales.


11.º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos
de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles
posesión.


12.º Recibir informes del Secretario de Gobierno, por
iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que,
por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él
dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario
de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.


13.º Promover ante el órgano competente la exigencia de las
responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales,
del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier
otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma
permanente u ocasional en ésta.


14.º En general, cumplir las demás funciones que las leyes
atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no
estén atribuidas expresamente a los Presidentes.


2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:









Página
134




1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las
Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y
Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la comunidad
autónoma correspondiente.


Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las
necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá
ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por
tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado.


2.º Ejercer las facultades de los números quinto al
decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos
jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los
jueces y magistrados en ellos destinados.


3.º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz, salvo
en aquellos ámbitos territoriales en que exista un Consejo de Justicia,
en cuyo caso corresponderá a éste dicha atribución.»


JUSTIFICACIÓN


Se justifica por la necesidad de regular la creación de los
Consejos de Justicia y que requiere una redefinición de las atribuciones
de las Salas de Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el apartado primero del artículo 201 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


1. El régimen de retribuciones de los Magistrados suplentes
será el establecido en el artículo 403 de esta ley para los miembros de
la carrera judicial. En la misma ley a que se refiere el apartado 6 del
antes citado artículo, se desarrollará dicho régimen atendiendo a la
especial singularidad de su cargo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda del artículo Once que
modifica el apartado 5 del artículo 213 de la LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
135




Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el apartado e) del artículo 351 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por
Real Decreto, o por Decretos en las Comunidades Autónomas, en cargos que
no tengan rango superior a director general o sean nombrados titular de
la Asesoría Jurídica o asimilada de los municipios de régimen
especial.»


JUSTIFICACIÓN


Hasta la modificación por LO 19/2003 el artículo 352 d) de
la LOPJ, expresamente se refería a los cargos relacionados con la
Administración de Justicia que no tengan rango superior al de Director
General, en cualquier Departamento ministerial y en órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas.


La nueva redacción de los apartados e) y f) del precepto
equivalente, el 351, ha ido ampliando los supuestos de servicios
especiales a cualquier cargo que no tenga rango superior a Director
General, y cargos políticos de confianza sin limitación de rango,
suprimiendo el requisito funcional —cargos relacionados con la
Administración de Justicia— y la limitación introducida por la LO
1/2009, de 3 de noviembre, en el anterior apartado f) que elevaba el
rango hasta el cargo inferior a Ministro o Consejero, cuando sean de
Justicia o asimiladas.


En ambos apartados e) y f) se tiene en cuenta a las CCAA,
pero se omite la extensión territorial a las entidades locales, lo que no
se compadece con el art.137 CE —El Estado se organiza
territorialmente en municipios, en provincias y en las CCAA que se
constituyan— y con el nuevo régimen organizativo de los municipios
de gran población en los que la Ley 57/2003, de medidas de modernización
del gobierno local introduce, como órganos necesarios, a los directivos,
cuyo nombramiento compete a la Junta de Gobierno Local. En concreto, los
nuevos arts. 129 y 130 de la Ley de Bases Local configuran al titular de
la Asesoría Jurídica con rango de órgano directivo, que necesariamente ha
de ser funcionario de carrera de cualquier Administración Pública y estar
en posesión del título de Licenciado en derecho, y que ejerce las
funciones del art. 551 de la LOPJ. Tiene más justificación que pase a la
situación administrativa de servicios especiales el titular del órgano
directivo encargado de los servicios jurídicos de la Administración
Pública Local, que por ejemplo, un Director General de Comercio o de
Deportes de una Comunidad Autónoma. No queda justificado el pase a la
situación de excedencia voluntaria por la realización de las mismas
funciones que en el Estado o en las Comunidades Autónomas supone el pase
a la situación de servicios especiales.


Además, si hay equiparación en caso de cargos
representativos de las Corporaciones Locales —Concejales— con
los cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de
los Diputados, Senado y Asambleas Legislativas de las CCAA
—equiparación que se olvida cuando se trata de equiparar a los
cargos directivos en la situación de servicios especiales al mencionar
exclusivamente a las CCAA.


Los municipios de Barcelona y Madrid han contado siempre
con régimen especial reconocido en la Ley de Régimen Local de 1955, en la
Ley de Bases de Régimen Local, en la citada ley 57/2003, y regido en la
actualidad por las leyes 22/2006, de 4 de julio y 1/2006 de 13 de marzo,
respectivamente. La inclusión de los titulares de los servicios jurídicos
de ambos municipios se justifica: normativamente, en tal régimen
especial, cuantitativamente no supone ninguna perturbación en la carrera
judicial y profesionalmente aporta una calidad jurídica práctica y más
inmediata que, evidentemente, la de los supuestos contemplados en los
apartados e) y f) del art. 351.


Ha de añadirse que la actual regulación de la función
pública equipara a efectos de situaciones administrativas, de
incompatibilidades y de obligación de presentar declaraciones anuales de
bienes y actividades, a los órganos directivos con los altos cargos del
resto de Administraciones Públicas. La LOPJ es, por tanto, la única ley
que no hace tal equiparación.










Página
136




ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el artículo 104 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus
funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia.


2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo
General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el
territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la
presente Ley. Con subordinación a él, los Consejos de Justicia, las Salas
de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley
les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de
dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos
jurisdiccionales.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la
creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de
Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en
el gobierno del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el artículo 106 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia ejercerán sus competencias en el propio Tribunal
con respecto a los juzgados y tribunales radicados en la respectiva
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de los Consejos de
Justicia.”»









Página
137




JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la
creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de
Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en
el gobierno del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica la letra l) del punto 2 del artículo 110 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda
redactado del siguiente modo:


“2. El Consejo General del Poder Judicial, en el
ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar
reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de
carácter secundario y auxiliar.


Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias
para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto
judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán
aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o
aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra
ley y, especialmente, en las siguientes materias:


(...)


l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de
las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones,
nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces
Decanos; y elección, nombramiento y estatuto de los miembros de los
Consejos de Justicia.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la
creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de
Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en
el gobierno del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
138




Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Adición de un Título II bis bajo la rúbrica “De los
Consejos de Justicia”, al Libro II de la Ley orgánica 6/1985, de 1
de julio, del poder judicial que queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 148 bis.


En las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos lo hayan
previsto expresamente, podrán constituirse Consejos de Justicia, que
actuaran como órganos desconcentrados del Consejo General del Poder
Judicial, y ejercerán sus funciones, con subordinación a él, en relación
con los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma
correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en esta Ley.


Artículo 148 ter.


Los Consejos de Justicia estarán presididos por un vocal
del Consejo General del Poder Judicial, entre los designados por éste, y
formaran parte de los mismos como miembros natos el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, el vocal o vocales del Consejo General del
Poder Judicial que designe el propio Consejo y los Presidentes de las
Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma. Asimismo formaran parte
como vocales dos juristas de reconocido prestigio elegidos en la forma
prevista en esta Ley.


El Presidente del Consejo de justicia ostentará la
representación del Poder Judicial en la comunidad autónoma
correspondiente, salvo que esté en ella el Presidente del Consejo General
del Poder Judicial.


Art. 148 quáter.


1. El Consejo General del Poder Judicial designará al vocal
o vocales que hayan de formar parte de los Consejos de Justicia, sin que
su número pueda ser superior a tres. 2. Las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas elegirán, por mayoría de tres quintos, a los
juristas de reconocido prestigio a que se refiere el artículo anterior.
Éstos deberán contar con más de quince años de ejercicio profesional y no
podrán ser miembros de la Carrera judicial.


Los juristas elegidos no podrán realizar actividad
profesional alguna que, por su propia naturaleza, resulte incompatible
con las funciones propias de los Consejos de Justicia, o que pueda
perturbar la independencia judicial.


Artículo 148 quinquies.


Los Consejos de Justicia desempeñaran las siguientes
funciones:


1.º Informar sobre los nombramientos discrecionales de
cargos judiciales, correspondientes a órganos jurisdiccionales radicados
en la Comunidad Autónoma respectiva y cuyo ámbito territorial no supere
el de ésta. A estos efectos, la Comisión de Calificación del Consejo
General del Poder Judicial remitirá al Consejo de Justicia
correspondiente, una relación de al menos tres candidatos para el cargo
de que se trate. El Consejo de Justicia emitirá informe sobre los méritos
y circunstancias de los candidatos.


2.º Efectuar los nombramientos y disponer los ceses de los
magistrados suplentes y de los jueces sustitutos por el transcurso del
plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y
dos años, y determinar la adscripción de los mismos a los órganos
judiciales que requieran medidas de refuerzo; asimismo, seleccionar y
nombrar a los jueces de provisión temporal, dando cuenta al Consejo
General del Poder Judicial.


3.º Convocar los concursos para proveer plazas vacantes de
jueces y magistrados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
respectiva.


4.º Instruir expedientes e imponer sanciones a jueces y
magistrados en los términos establecidos en esta ley.


5.º Proponer al Consejo General del Poder Judicial la
planificación de la inspección de los órganos jurisdiccionales radicados
en la Comunidad Autónoma respectiva; realizar las actuaciones y visitas
que le sean ordenadas por el Consejo General del Poder Judicial y
proponer a los órganos competentes del mismo la adopción de las medidas
que procedan a la vista de las necesidades o deficiencias que resulten









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139




comprobadas en las actividades de inspección; todo ello sin
perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los tribunales
y de la superior comprobación y control del funcionamiento de los
servicios de la Administración de justicia que corresponde al Servicio de
Inspección del Consejo General del Poder Judicial.


6.º Informar sobre los recursos de alzada interpuestos
contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los Juzgados y
Tribunales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva.


7.º Resolver sobre la concesión de las licencias y permisos
a los jueces y magistrados.


8.º Promover ante el Consejo General del Poder Judicial los
expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e
informarlos.


9.º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz del
territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.


10.º Recibir y tramitar las quejas y denuncias, así como en
general iniciativas y sugerencias que presenten los interesados relativas
al funcionamiento de los juzgados y tribunales del territorio de la
Comunidad Autónoma respectiva.


11.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma en el ámbito de las competencias que
ésta tenga asumidas en materia de justicia.


12.º Precisar y aplicar, cuando proceda, y en el ámbito
territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, los reglamentos del
Consejo General del Poder Judicial.


13.º Informar sobre las propuestas de revisión,
delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma y sobre las
propuestas de creación de secciones y juzgados.


14.º Presentar a la respectiva Asamblea Legislativa una
Memoria anual expositiva sobre el estado y funcionamiento de la
Administración de justicia en el territorio de la Comunidad Autónoma.


15.º Aprobar su reglamento interno de organización y
funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los
reglamentos aplicables del Consejo General del Poder Judicial.


16.º Ejercer las demás funciones que le atribuya la
presente Ley y las que le delegue el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial por mayoría de tres quintos. Esta delegación y su revocación, en
su caso, deberán publicarse en el Boletín Oficial de Estado.


Artículo 148 sexies.


Las resoluciones de los Consejos de Justicia en materia de
nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos se adoptarán de
acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder
Judicial. Los Consejos de Justicia, a través de su presidente o
presidenta, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial las
resoluciones que dicten y las iniciativas que emprendan y deberán
facilitar la información que les sea solicitada.


Los actos de los Consejos de Justicia serán recurribles en
alzada ante el Consejo General del Poder Judicial.


No obstante, los acuerdos dictados en el ejercicio de las
funciones atribuidas por los Estatutos de Autonomía, en el ámbito de
competencias de las Comunidades Autónomas, serán recurribles ante el
mismo Consejo de Justicia y podrán ser impugnados jurisdiccionalmente en
los términos establecidos en las leyes.”»


JUSTIFICACIÓN


La introducción de un nuevo Título II bis en el Libro II de
la LOPJ tiene por objeto la regulación de los Consejos de Justicia, que
prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una
desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial, en el
bien entendido que el núcleo esencial de las funciones de gobierno de los
jueces continua residenciándose en el Consejo General del Poder Judicial,
con salvaguarda de la unidad de gobierno del poder judicial. La
regulación que se propone respeta en este sentido los términos del
pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia sobre el
Estatuto de Autonomía de Cataluña.


Es sabido que el TC declaró inconstitucional y por tanto,
nulo el artículo 97 del Estatuto catalán que es el que propiamente crea
el Consejo de Justicia, en la medida que dicho artículo lo califica como
«órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña» y que «actúa como
órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial». Entiende
el Alto Tribunal que el poder judicial, por imperativo constitucional









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140




(art. 122 y 149.1 CE) no puede tener otro órgano de
gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, ni otra ley que no
sea la Ley orgánica del poder judicial puede determinar su estructura y
funciones.


La mencionada sentencia, sin embargo, no cuestiona la
existencia del Consejo de Justicia, como lo prueba el reconocimiento de
la constitucionalidad del apartado 1 del artículo 98 del Estatuto catalán
(que se limita a enumerar genéricamente las fuentes de atribución de
competencias al Consejo de Justicia, como son la propia LOPJ o el mismo
CGPJ) y de determinadas de sus atribuciones [las señaladas en las letras
f), g), h) y i) del apartado 2 del referido artículo 98]. Tampoco
descarta que la LOPJ pueda desconcentrar en el Consejo de Justicia
determinadas funciones del GCPJ en materia de gobierno de los jueces y
magistrados. Se limita a declarar inconstitucionales determinadas
prescripciones que conciernen a su naturaleza, composición y
atribuciones, por incidir en el ámbito de la función jurisdiccional o en
las funciones de los jueces, que son materias reservadas a la regulación
en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, el TC abre la puerta a una
posible desconcentración de las funciones del CGPJ en órganos
territoriales en el FJ 47 de la STC 31/2010, después de recordar, con
cita de la STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 5), que «... ningún órgano,
salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de
gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial,
exclusivo del Estado», y que ninguna otra Ley que no sea la LOPJ «...
puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida,
en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de
desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han
de quedar en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del
legislador orgánico con los límites constitucionales antes
expresados».


En consecuencia, vista la STC 31/20120 y las remisiones que
el mismo Estatuto de Cataluña hace a la LOPJ, la creación del Consejo de
Justicia requiere una modificación de la referida Ley Orgánica que
incorpore las prescripciones estatutarias declaradas inconstitucionales
por razón de la norma que las contiene.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el apartado 4 del artículo 231 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


“4. Las actuaciones judiciales realizadas y los
documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma
tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y
eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la
Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando
así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue
indefensión.


En todo caso, los órganos con jurisdicción de ámbito
estatal deberán atender y tramitar los escritos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma y, a tal efecto, el Ministerio de
Justicia proveerá los medios necesarios para su traducción.”»









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141




JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto hacer efectivo el derecho de
los ciudadanos a dirigirse a los órganos con jurisdicción en todo el
Estado en su respectiva lengua oficial, previendo la provisión de medios
para su traducción, así como evitar que la presentación de escritos en
lenguas oficiales distintas del castellano pueda suponer su no admisión o
la dilación de los procesos por este hecho.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el apartado 7 del artículo 301 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


“7. El Ministerio de Justicia podrá instar del
Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones,
concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización
necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla
de la Carrera Judicial.


Iguales facultades que el Ministerio de Justicia ostentarán
las comunidades autónomas con competencias en la materia para instar del
Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, del
Consejo de Justicia, dicha convocatoria para la cobertura de las vacantes
existentes en sus respetivos ámbitos territoriales.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la
creación de los Consejos de Justicia, en el bien entendido que, en lo que
a la modificación de este apartado 1 del artículo 307 se refiere, vista
la STC 31/20120 y las remisiones que el Estatuto de Cataluña hace a la
LOPJ, la creación del Consejo de Justicia requiere una modificación de la
referida Ley Orgánica que incorpore las prescripciones estatutarias
declaradas inconstitucionales.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









Página
142




«Disposición Adicional (nueva).


Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 401 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


“3. Las asociaciones de jueces y magistrados podrán
tener ámbito nacional o autonómico sin perjuicio en las de ámbito
nacional, de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un
Tribunal Superior de justicia.


5. Solo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten
la condición de jueces o magistrados en servicio activo. Ningún juez o
magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional del
mismo ámbito territorial.”»


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de crear asociaciones de jueces y
magistrados de ámbito autonómico favorece un mayor asociacionismo de los
mismos y a su vez una mejor defensa de los intereses profesionales y la
realización de actividades más acordes con el ámbito territorial de
referencia.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifican los párrafos 2 y 3 del apartado 1 del artículo
450 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
queda redactado del siguiente modo:


“1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a
cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de
provisión.


Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de
especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre
designación. Las comunidades autónomas con competencias asumidas
propondrán al Ministerio de Justicia, de forma vinculante para éste, los
puestos de trabajo de su ámbito territorial que deban cubrirse por este
procedimiento.


El nombramiento de secretarios judiciales para puestos de
trabajo radicados en el ámbito territorial de una comunidad autónoma con
competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento,
requerirá el informe previo favorable y vinculante del órgano competente
de dicha comunidad.


En todo caso el sistema de provisión deberá estar
determinado en las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor
capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia, con respecto a los
secretarios judiciales destinados en su ámbito territorial.


La atribución actual al Ministerio de Justicia de la
competencia para el nombramiento de los secretarios judiciales de libre
designación destinados en el territorio de una comunidad autónoma con
competencias asumidas, tampoco es imprescindible para el mantenimiento
del carácter nacional del cuerpo y en cambio









Página
143




impide el ejercicio de las competencias autonómicas. Nos
remitimos a las consideraciones esgrimidas por el Abogado de la
Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004
interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra determinados
preceptos de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sobre este
particular.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifican los apartado 1 y 2 del artículo 458 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


“1. Los secretarios judiciales serán responsables del
Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa
establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquéllos autos y
expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que
estuvieren en poder del Juez o del Magistrado Ponente u otros Magistrados
integrantes del Tribunal.


En materia de organización técnica de los archivos
judiciales, sin afectar a los criterios técnico-procesales, el Ministerio
de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas,
dictarán las instrucciones precisas para la organización y gestión de
dichos archivos.


2. Por real decreto se establecerán El Ministerio de
Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas
establecerán, en sus respectivos ámbitos territoriales, previo informe
del Consejo General del Poder Judicial, las normas reguladoras de la
ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes
de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos
judiciales.”»


JUSTIFICACIÓN


La regulación actual contenida en dicho precepto supone un
desconocimiento de la competencia autonómica en materia de provisión de
medios materiales al servicio de la Administración de justicia y del
artículo 104 del Estatuto de autonomía de Cataluña, según el cual
corresponde a la Generalitat la gestión y custodia de los archivos, de
las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, en todo aquello
que no tenga naturaleza jurisdiccional. Nos remitimos a las
consideraciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la
Generalidad contra determinados preceptos de la Ley orgánica 19/2003, de
23 de diciembre, sobre este particular.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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144




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 461
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda
redactado del siguiente modo:


“2. La estadística judicial constituye (...).


La estadística judicial asegurará (...)


A tal efecto, el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas podrán explotar los datos estadísticos obtenidos a través de
sus respectivas aplicaciones informáticas de gestión procesal en el
ejercicio de sus competencias de organización y gestión de los medios
personales y materiales puestos a disposición de la Administración de
Justicia.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor
capacidad de las comunidades autónomas en lo que atañe a la provisión de
los medios materiales al servicio de la Administración de justicia.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el apartado 3 del artículo 464 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


“3. Será nombrado y removido por el Ministerio de
Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta vinculante del
órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren
competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que
también podrán proponer su cese de forma igualmente
vinculante.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor
capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia con respecto a los
secretarios judiciales destinados en su territorio.


De otro lado, la atribución al Ministerio de Justicia de la
competencia para el nombramiento y remoción libres del Secretario de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia no tiene dimensión
supraautonómica (no resulta imprescindible para el mantenimiento del
carácter nacional de dicho cuerpo de funcionarios) Nos remitimos de nuevo
a las consideraciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el
recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto por el
Gobierno de la









Página
145




Generalidad contra determinados preceptos de la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sobre este particular.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el apartado 3 del artículo 465 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


Redacción que se propone:


“Serán competencias de los Secretarios de
Gobierno:


(...)


3. Proponer al Ministerio de Justicia, siguiendo el informe
vinculante de la comunidad autónoma con competencias asumidas, el
nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su
ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente
convocatoria, así como su cese cuando éste proceda, de acuerdo con el
mismo informe vinculante de la respectiva comunidad autónoma con
competencias asumidas.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor
capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia con respecto a los
secretarios judiciales destinados en su territorio.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).









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146




Se modifica el apartado 1 del artículo 466 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


“1. En cada provincia existirá un Secretario
Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento
de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, que habrá
de seguir el informe vinculante de las comunidades autónomas con
competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la
convocatoria pública. La Comunidad Autónoma también podrá proponer su
cese, en los mismos términos.


Cuando el número de órganos judiciales u otras
circunstancias lo requieran, podrá existir un vicesecretario de Gobierno
que será nombrado y cesado en la forma establecida en el párrafo
anterior.


Además, en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears habrá
un Secretario Coordinador Provincial en las islas de Menorca e Ibiza y en
la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y
Fuerte ventura.


(...)”»


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de que exista un vicesecretario de Gobierno
es acorde con la previsión del artículo 178.2 de la LOPJ, de la
existencia de un Vicesecretario de Gobierno en el Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia. Dado que dichos
tribunales cuentan con una carga de trabajo excesiva o con un número
elevado de órganos judiciales en su ámbito territorial, es previsible que
efectivamente exista en ellos un Vicesecretario.


De otro lado, la previsión de la existencia en la Comunidad
canaria de un Secretario Coordinador Provincial en las islas de Lanzarote
y Fuerteventura, en vez de Lanzarote y La Palma, se justifica por cuanto
éstas últimas son las que más distan entre sí de todo el archipiélago
canario y no están conectadas directamente, ni siquiera existe vuelo
directo entre ellas y para desplazarse de la una a la otra es necesario
hacer escala en Gran Canaria o en Tenerife, lo que sin duda es un
impedimento para que el Secretario Coordinador Provincial pueda ejercer
correctamente y con la eficacia deseada las funciones que tiene
encomendadas.


Por otro lado y a mayor abundamiento, las islas de
Lanzarote y La Palma pertenecen a diferentes provincias, la primera a
Gran Canaria, juntamente con Fuerteventura, la segunda a Tenerife, por lo
que seria más correcto que el Secretario Coordinador lo fuera de las
islas de la misma provincia, de ahí que el de Tenerife abarcara La Palma,
y en lo que respecta a Gran Canaria hubiera otro para Lanzarote y
Fuerteventura. Ello no sólo es lo natural por ser islas de la misma
provincia, sino además por ser las comunicaciones entre ellas más fáciles
y directas.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 481 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda
redactado del siguiente modo:









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147




“1. El Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas con competencias asumidas constituirán un Registro en el que se
inscribirán los datos relativos al personal funcionario de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en sus
respectivos ámbitos territoriales.


2. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se
establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de Personal
y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información
entre el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de justicia con respeto a lo establecido en la
legislación de protección de datos de carácter personal.


3. El Ministerio de Justicia aprobará, en coordinación con
las comunidades autónomas con competencias asumidas, las normas que
determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central
de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la
confidencialidad de los datos en los términos que establezca la
legislación vigente.


Para la actualización de datos en los registros, el
Ministerio de Justicia con la colaboración de las comunidades autónomas
con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos
de cooperación necesarios que garanticen la inmediata anotación de los
datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de
servicios.


4. (...)”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así
como la competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del
respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia incluye la regulación del
registro de personal y su gestión. Acorde con dicho reconocimiento de una
mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia, éstas han de contar
con su propio Registro de personal, coordinado con el Registro Central
del Ministerio. Todo ello en aras de una gestión más eficaz y eficiente
de los recursos humanos al servicio de la Administración de justicia,
gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde
toda a la Generalitat [art. 103.2, letra i)].



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el artículo 482 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“1. Las necesidades de recursos humanos con
asignación presupuestaria serán objeto de una única oferta de empleo
público anual o de otro instrumento similar de gestión para la provisión
de las necesidades de personal, que se elaborará de conformidad con los
criterios para el sector público estatal establecidos en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.


2. Las comunidades autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, elaborarán y aprobarán sus propias ofertas,
sin perjuicio









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148




de su comunicación al Ministerio de Justicia, a los solos
efectos de establecer la previsión general de plazas que deberán ser
objeto de oferta pública.


3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo
público del territorio del Estado que no haya sido objeto de
traspaso.


4. Las ofertas de empleo aprobadas por las comunidades
autónomas junto con la del resto del territorio que no haya sido objeto
de traspaso, serán integradas por el Ministerio de Justicia en única
oferta de empleo público anual, que se presentará al Ministerio de
Administraciones Públicas, quien la elevará al Gobierno para su
aprobación.


5. Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de
Justicia y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, procederán en sus respectivos ámbitos y de forma coordinada a
la convocatoria de los procesos selectivos. Las Comunidades Autónomas
publicarán esas convocatorias en sus Diarios Oficiales y las remitirán al
Ministerio de Justicia para su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.


6. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no
inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre
personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento,
siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de
discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y
tareas correspondientes en la forma que se determine
reglamentariamente.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así
como la competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del
respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia ejecutiva y de gestión
incluye, entre otras materias, la aprobación de la oferta de empleo
público. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad ejecutiva
y de gestión de las comunidades autónomas con competencias en materia de
justicia, éstas han de poder formular sus propias ofertas de empleo
público, sin perjuicio de la comunicación al Ministerio de Justicia, que
será competente pera establecer la previsión general de plazas que
deberán ser objeto de oferta pública. Todo ello en aras de una gestión
más eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la
Administración de justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto
estatutario, corresponde toda a la Generalitat [art. 103.2, letra
i)].


De otro lado, las referencias a «otros instrumentos
similares de gestión de la provisión de las necesidades de personal» trae
su causa del Estatuto básico del empleado público, aprobado por la Ley
7/2007, de 12 de abril.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 486 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:









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149




“1. La fijación de los requisitos y la elaboración de
los temarios y de las bases de convocatoria por las que han de regirse
los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que
se refiere este libro, se encomendará a una Comisión de Selección de
Personal, que estará formada por:


Un representante del Ministerio de Justicia, quien asumirá
la Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate
en la adopción de acuerdos.


Un representante de cada una de las Administraciones
convocantes, si bien todas ellas tendrán un solo voto conjunto, uno de
los cuales asumirá por turno la Vicepresidencia de la Comisión.


2. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo
correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo en su caso, a
propuesta de cada Administración convocante.”»


JUSTIFICACIÓN


De nuevo la enmienda se justifica por el reconocimiento de
la competencia normativa, ejecutiva y de gestión que el artículo 103 del
Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia que, en
lo que se refiere a la selección del personal, incluye la regulación del
proceso selectivo y la promoción interna, así como la convocatoria y
resolución de todos los procesos de selección y de promoción interna.
Todo ello en aras de una gestión más eficaz y eficiente de los recursos
humanos al servicio de la Administración de justicia, gestión que, de
acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde toda a la
Generalitat [art. 103.2, letra i)].



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el artículo 487 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“1. El desarrollo y calificación de las pruebas
selectivas, corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto,
se constituirán en cada uno de los ámbitos territoriales convocantes.


Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y
responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las
normas contenidas en cada convocatoria.


2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se establecerá, la composición
de los tribunales que, en todo caso estarán formados por un número impar
de miembros no superior a cinco, así como sus normas de funcionamiento,
garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la
agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como
el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus
miembros.


Los miembros de los tribunales serán nombrados por el
Ministerio de Justicia o, en su caso, por las comunidades autónomas con
competencias asumidas.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por el reconocimiento de la
competencia normativa, ejecutiva y de gestión que el artículo 103 del
Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad en materia de









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150




personal no judicial al servicio de la Administración de
justicia que, en lo que se refiere a la selección del personal, incluye
la regulación del proceso selectivo y la promoción interna, así como la
convocatoria y resolución de todos los procesos de selección y de
promoción interna. Todo ello en aras de una gestión más eficaz y
eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de
justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario,
corresponde toda a la Generalitat [art. 103.2, letra i)].



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el artículo 500 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“1. La duración de la jornada general de trabajo
efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser
realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus
especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del
Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con
competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas.


Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los
términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el
Ministerio de Justicia o, en su caso, por las comunidades autónomas con
competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones
sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos
especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e
inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.


2. La duración de la jornada general semanal será
establecida por resolución del órgano competente del Ministerio de
Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias
asumidas. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los
supuestos y con las condiciones establecidas legal y
reglamentariamente.


3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas
de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales,
cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en
las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el
tiempo de atención a los ciudadanos.


La forma de incorporación de los funcionarios a la jornada
de mañana y tarde será determinada por el órgano competente del
Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con competencias
asumidas, en sus respectivos ámbitos, y podrá ir acompañada de medidas
incentivadoras.


4. La distribución de la jornada y la fijación de los
horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter
anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y
de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del
Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El
calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales
de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la
entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de
horas de obligada concurrencia continuada.


Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo
caso el horario de audiencia pública.


5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos
jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios
especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo.









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151




6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento
automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado,
calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos
efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario
establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las
compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos
retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones
sindicales.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, dentro
del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia incluye, entre otras
materias, la regulación de la jornada laboral y el horario de trabajo.
Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia, éstas han de poder
fijar la duración de la jornada de trabajo y de las jornadas de
dedicación especial, así determinar las compensaciones horarias y
cómputos especiales. Todo ello en aras de una gestión más eficaz y
eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de
justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario,
corresponde toda a la Generalitat [art. 103.2, letra i)].



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se adiciona un nuevo artículo 505 bis en la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del
siguiente modo:


“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 502
a 504, las comunidades autónomas con competencias asumidas podrán regular
el régimen jurídico de las vacaciones, licencias y permisos de los
funcionarios destinados en su ámbito territorial.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, dentro
del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia incluye, entre otras
materias, la regulación de las licencias, los permisos y las vacaciones.
Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia, éstas han de poder
regular el régimen de las vacaciones, licencias y permisos del personal
destinado en su ámbito territorial. Todo ello en aras de una gestión más
eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la
Administración de justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto
estatutario, corresponde toda a la Generalitat [art. 103.2, letra
i)].










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152




ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el apartado 1 del artículo 521 en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:


“La ordenación del personal y su integración en las
distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo o
instrumentos similares que se aprueben y que, en todo caso, serán
públicos.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así
como la competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del
respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia incluye la regulación de
la ordenación de la actividad profesional y la elaboración de las
relaciones de puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una
mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia, la elaboración y
aprobación de sus propias relaciones de puestos ha de corresponderles
enteramente, sin condicionamiento alguno a aprobación final o definitiva
de ningún tipo por parte del Ministerio de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se adiciona un párrafo final a la letra a) del apartado 3
del artículo 521 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“El Ministerio de Justicia y las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán establecer,
mediante las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares,
otros centros de destino relacionados con la Administración de
Justicia.”»









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153




JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así
como la competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del
respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia incluye la regulación de
la ordenación de la actividad profesional y la elaboración de las
relaciones de puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una
mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia, el establecimiento de
otros centros de destino distintos de los que prevé al epígrafe A del
apartado 3 de este artículo, redunda una mejora de su capacidad
organizativa, y en una gestión más eficaz y eficiente de los recursos
humanos al servicio de la Administración de justicia.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el artículo 522 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con
las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de
puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas
judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.


Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos
de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios
Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones
sindicales más representativas. El Ministerio de Justicia respetará la
ordenación que las comunidades autónomas con competencias asumidas le
propongan en relación con el Secretario de Gobierno, Vicesecretario,
Secretarios Coordinadores Provinciales y Secretarios Directores de
Servicios Comunes Procesales.


2. Las Comunidades autónomas con competencias asumidas,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con
las organizaciones sindicales representativas, procederán a la aprobación
de las relaciones de puesto de trabajo o instrumentos similares de las
oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La
aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que solo
podrá denegarla por razones de legalidad.


3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la
aprobación de cada relación de puestos de trabajo, determinará aquellos
que deban ser asignados al Cuerpo de secretarios judiciales.


4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de
puestos de trabajo o instrumentos similares correspondientes a las
unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán
competentes el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas en sus respectivos ámbitos
territoriales.”»









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154




JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así
como la competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del
respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia incluye la regulación de
la ordenación de la actividad profesional y la elaboración de las
relaciones de puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una
mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia, la elaboración y
aprobación de sus propias relaciones de puestos ha de corresponderles
enteramente, sin condicionamiento alguno a aprobación final o definitiva
de ningún tipo por parte del Ministerio de Justicia.


De otro lado, el respeto por parte del Ministerio de
Justicia de la ordenación que las comunidades autónomas le propongan en
relación con el Secretario de Gobierno, Vicesecretario, Secretarios
Coordinadores Provinciales y Secretarios Directores de Servicios Comunes
Procesales es fundamental, como una garantía de la libertad de
configuración para el diseño, creación y organización de los servicios
comunes procesales que el artículo 438.3 de la LOPJ atribuye a las
comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el artículo 523 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo o
instrumentos similares, las comunidades autónomas con competencias
asumidas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos
ámbitos:


(...)


2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones de
puestos de trabajo o instrumentos similares que se produzcan deberán
tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la
redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes
reglas:


(...)”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así
como la competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del
respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia incluye la regulación de
la ordenación de la actividad profesional y la elaboración de las
relaciones de puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una
mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las comunidades
autónomas con competencias en materia de justicia, la elaboración y
aprobación de sus propias relaciones de puestos









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155




ha de corresponderles enteramente, sin condicionamiento
alguno a aprobación final o definitiva de ningún tipo por parte del
Ministerio de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el artículo 529 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“1. El Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas convocarán concursos para la provisión de puestos de trabajo
vacantes en sus ámbitos territoriales.


El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración
de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las
convocatorias, así como los méritos generales a valorar.


2. Podrán participar en estos concursos los funcionarios,
cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los declarados
suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión,
siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos
determinados en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de
presentación de instancias y sin ninguna limitación por razón de la
localidad de destino.


3. No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para
la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta tanto no hayan
transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se
convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último
destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se
le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo
ingreso.


Para el cómputo de los años se considerará como primer año
el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con
independencia de su fecha, y como segundo año, el año natural
siguiente.


4. Los funcionarios que no tengan destino definitivo,
obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa
vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el
apartado anterior.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así
como la competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del
respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia incluye la regulación de
la provisión de destinos y la convocatoria y resolución de todos los
procesos de provisión de puestos de trabajo. Acorde con dicho
reconocimiento de una mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión
de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, ha
de corresponder a éstas dicha convocatoria y resolución, dado que son
mejor conocedoras de las necesidades de provisión de los puestos de
trabajo de su ámbito territorial.










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ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica el artículo 531 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


“1. La provisión de puestos genéricos vacantes se
efectuará mediante concursos de traslados, que serán de dos tipos:


a) Concurso de traslados ordinarios: mediante este sistema
el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias
asumidas procederán a proveer las vacantes existentes en sus respectivos
ámbitos territoriales. Estos concursos, en los que podrán participar
exclusivamente los funcionarios destinados en el ámbito territorial del
órgano convocante que reúnan los requisitos exigidos, serán convocados y
resueltos de forma coordinada por las administraciones competentes.


b) Concurso de traslado unitario: mediante este sistema se
procederá a proveer las vacantes que resulten de los concursos de
traslado ordinarios. Este concurso, en el que podrán participar todos los
funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el
territorio en el que se encuentren destinado, será convocado y resuelto
por el Ministerio de Justicia.


2. Los concursos de traslado, con carácter general se
convocarán cada dos años de forma alternativa, precediendo la
convocatoria de los concursos de traslados ordinarios a la del concurso
de traslado unitario.


3. En los concursos de traslado se ofertarán las plazas
vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que
resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su
amortización.


4. Con carácter excepcional y para la provisión de puestos
de trabajo de órganos de nueva creación el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas, dentro de su ámbito territorial correspondiente,
podrán convocar concurso ordinario en el que podrá participar
exclusivamente los funcionarios destinados en el ámbito territorial del
órgano convocante.


5. El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos
de trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los
concursos de traslado que asegurarán la efectiva participación en
condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un
sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la
provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y
resolución de los concursos de traslados que permita determinar los
puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 488.3.


6. Las convocatorias se harán públicas a través del Boletín
Oficial del Estado y de los Boletines o Diarios Oficiales de las
Comunidades Autónomas.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de
personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así
como la competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del
respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley
orgánica del poder judicial. Dicha competencia incluye la regulación de
la provisión de destinos y la convocatoria y resolución de todos los
procesos de provisión de puestos de trabajo. Acorde con dicho
reconocimiento de una mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión
de las









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comunidades autónomas con competencias en materia de
justicia, ha de corresponder a éstas dicha convocatoria y resolución,
dado que son mejor conocedoras de las necesidades de provisión de los
puestos de trabajo de su ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


De adición de un apartado treinta y uno al Proyecto de ley
orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de
justicia, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del poder judicial, que quedará redactado del siguiente modo:


“Treinta y uno. Se modifica la disposición final
décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que queda
redactada del siguiente modo:


Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» excepto las disposiciones
adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta,
que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, y la disposición adicional tercera, que entrará en
vigor el día 1 de enero de 2013.


Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio
de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que
afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles
dentro del proceso de modernización de la Justicia.”»


JUSTIFICACIÓN


Como es sabido, la nueva Ley del Registro Civil hace una
nueva ordenación jurídica del Registro civil y opta por su
desjudicialización, encargando las funciones registrales a funcionarios
públicos distintos de los que integran el poder judicial del Estado y
sustrayendo, en consecuencia, a jueces y magistrados, que hasta ahora las
tienen atribuidas, la funciones de registro civil (art. 2 y 86 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial). Esta
desjudicialización supondrá aplicar técnicas organizativas y de gestión
de naturaleza administrativa que permitirán una mayor uniformidad de
criterios y tramitar los expedientes de forma más ágil.


En este sentido, la disposición adicional tercera de la
nueva Ley prevé que las solicitudes de adquisición de nacionalidad
española por residencia que, a su vez regula su artículo 68, «se
iniciaran y tramitaran por los órganos de la Administración General del
Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto».


De acuerdo con la filosofía que inspira la Ley, pues, se
sustrae a la competencia de los Registros civiles la instrucción de este
tipo de expedientes (art. 63 de la vigente Ley del Registro Civil de 8 de
junio de 1957 y 220 y siguientes y 365 de su Reglamento)


Sucede que en algunas partes del territorio, como es el
caso de Cataluña, con un índice elevado de inmigración y en consecuencia
un número también elevado de solicitudes de adquisición de nacionalidad
por residencia, los registros civiles sufren un colapso más que
considerable, lo que genera una deficiente









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atención del ciudadano en temas tan básicos como la
inscripción de nacimientos, expedición de certificados, tramitación de
expedientes de matrimonio y otros de carácter urgente.


Con el fin de mejorar la atención al ciudadano en estos
asuntos, se estima conveniente reducir la vacatio legis de tres años que
con carácter general establece la Ley para que por los órganos que
finalmente se determinen competentes (entendemos que las Delegaciones del
Gobierno) se inicie cuanto antes la tramitación de este tipo de asuntos,
contribuyendo con ello a descongestionar los Registros civiles
actuales.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


De adición de un apartado treinta y dos al Proyecto de ley
orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de
justicia, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del poder judicial, que quedará redactado del siguiente modo:


“Treinta y dos. Se modifica la disposición
transitoria primera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
Civil, que queda redactada del siguiente modo:


Disposición transitoria primera.


'A los procedimientos y expedientes tramitados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable
la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones
dictadas en su desarrollo.’


Asimismo, de conformidad con lo previsto en la disposición
final décima, a los expedientes de adquisición de nacionalidad española
por residencia iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013 les será
aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las
disposiciones dictadas en su desarrollo.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda formulada de modificación de
la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


De adición de un apartado treinta y tres al Proyecto de ley
orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de
justicia, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del poder judicial, que quedará redactado del siguiente modo:


Treinta y Tres. Se modifica el ordinal 7.º del apartado 1
del artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, que queda redactado del siguiente modo:


“7. La tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo, cuando
ésta sea preceptiva, y las tasas y demás tributos que, en el ejercicio de
sus respectivas competencias financieras, exijan las Comunidades
Autónomas.”»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto incluir expresamente dentro de
las costas, junto a la tasa —estatal— por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional (que, a su vez, incorporó la Ley 37/2011, de 10
de octubre, de medidas de agilización procesal), las tasas autonómicas
que, como es el caso de Cataluña, puedan exigir las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, y acorde el
reconocimiento explícito que de dichas competencias se contiene en el
actual apartado Uno.2 in fine del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, financieras y del orden social, y que
mantiene el artículo 1 del Proyecto de Ley, actualmente en trámite, por
el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. De
esta forma, en caso de condena en costas (art. 394 LEC), el importe de
las mismas se incluirá en su tasación.


En el caso concreto de Cataluña, el artículo 16 de la Ley
5/2012, del 20 de marzo, de medidas fiscales y financieras y de creación
del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos ha
añadido un título, el III bis, al Texto refundido de la Ley de tasas y
precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que introduce dos nuevas
tasas en el ámbito de la Administración de justicia, por la prestación de
servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de
justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y
derechos afectos al servicio de la Administración de justicia, las cuales
deberían ser sufragadas por la parte condenada en costas.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Se deroga la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.»









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160




JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por
la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, por
el hecho de incrementar sustancialmente el importe de las tasas
judiciales, imposibilitando el acceso de los ciudadanos a la justicia, y
en consecuencia se conculca completamente el derecho a la tutela judicial
efectiva.


La imposición de nuevas y más elevadas tasas tiene un
efecto disuasorio en numerosos casos, mucho más de los deseables y, sobre
todo, en los de especial cuantía. Esta situación determina una inexorable
imposibilidad de acceder a la Jurisdicción y, en consecuencia, un injusto
desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.


El objetivo de aquella ley es disuadir el servicio, tal
como se indica en el párrafo sexto del apartado I de la Exposición de
Motivos al indicar que con esta medida se pretende racionalizar el
ejercicio de la potestad jurisdiccional. Un servicio fundamental,
encuadrado en el Título primero de la carta magna como derecho
fundamental no puede racionalizarse por la vía de incrementar tasas que
lo hagan inaccesible o que sirvan para disuadir su uso, ya que ello es
completamente contradictorio con el propio mandato constitucional. Las
medidas de austeridad actuales no pueden limitar (ni racionalizar) el
derecho constitucional de defensa ni pueden impedir el derecho de acceso
a la justicia por parte de todos los ciudadanos. En todo caso no puede
ser aceptado el concepto de «racionalización del servicio de justicia»
cuando vaya vinculado a la limitación del derecho de acceso a la
justicia.


Por otra parte la regulación de la citada ley está diseñada
de manera que los ingresos por tasas que recaude la Administración
General del Estado en las comunidades autónomas, como Catalunya, que han
asumido competencias en la materia vayan destinadas a cubrir el déficit
público del Estado, lo cual no cabe en la definición del concepto de
tasas, a la vez que causa un perjuicio evidente en las finanzas de las
administración autonómica que presta el servicio y genera una doble
imposición sobre los ciudadanos que quieran ejercer su derecho de acceso
a la justicia en estas comunidades.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (nueva).


Se modifica el apartado 6 de la Disposición Transitoria
Octava de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
queda redactado del siguiente modo:


6. Los miembros de la Carrera judicial que a la fecha de
aprobación del apartado e) del art. 351 de la LO 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, y que, en la fecha de aprobación de la presente
disposición transitoria se encontraren en situación de excedencia
voluntaria por la causa prevista en la letra e) del art. 356 de la LO
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, serán considerados, cuando así
lo soliciten, en situación de servicios especiales desde la fecha de su
nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios
efectivos en la carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha
excedencia voluntaria.


Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los
artículos 351 y 356, es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y
del Cuerpo de Secretarios, cualquiera que fuera su categoría.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.