Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 135-1009, de 13/12/2012
cve: BOCG_D_10_135_1009 PDF











Página
2




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes
para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras
catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas
(procedente del Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de septiembre).


(621/000024)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 24



Núm. exp. 121/000024)


ENMIENDAS


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan tres enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los
daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes
naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real
Decreto-Ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2012.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 11. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


c) Que sean superiores a 500 Hectáreas que estén incluidas
en la Red Natura 2000.









Página
3




JUSTIFICACIÓN


La referencia a que afecten a municipios que aporten al
menos el 50 % de su término municipal en dicha Red (como viene redactado
en el DL) dejaría fuera a Municipios gravemente afectados por los
incendios en Canarias, como puede ser los de la Isla de la Gomera.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 11. 2. d.


ENMIENDA


De sustitución.


Texto propuesto:


Sustituir el párrafo «... En el supuesto del párrafo a)
2.500 hectáreas, en el supuesto del párrafo b) 500 hectáreas y en el
supuesto del párrafo c) 250 hectáreas».


Por el siguiente: «... En el supuesto del párrafo a) 800
hectáreas, en el supuesto del párrafo b) 250 hectáreas y en el supuesto
del párrafo c) 50 hectáreas».


JUSTIFICACIÓN


Adaptar mejor las referencias de las hectáreas a la
realidad insular.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 11. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


3. La ejecución de tales actuaciones estará supeditada a
las condiciones que se convenien entre el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente con la Comunidad Autónoma
correspondiente.


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción que invita a la negociación entre ambas
administraciones y no a la imposición de condiciones de antemano.













Página
4




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para
paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras
catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas
(procedente del Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De sustitución.


A la exposición de motivos. Párrafo Cuarto.


Se propone la sustitución de la actual redacción del
párrafo cuarto de la Exposición de Motivos del proyecto de ley que se
enmienda por la siguiente:


«Por otra parte, a lo largo de todo el año se ha registrado
una pertinaz sequía que alcanza valores extremos en la actualidad,
habiéndose registrado también fuertes heladas durante la primera quincena
del mes de febrero y fuertes tormentas de pedrisco desde finales del
pasado mes de mayo, importantes incendios ocurrido con anterioridad al
mes de junio, así como lluvias torrenciales y riadas que han destruido
cosechas y cultivos, produciendo, además, daños en infraestructuras de
titularidad pública y en bienes de titularidad privada, viviendas y
explotaciones agrícolas y ganaderas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 1, apartado 1.


Se propone la sustitución de la redacción actual del
apartado 1 del artículo 1 del proyecto de ley que se enmienda por la
siguiente redacción:


«Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Las medidas establecidas en esta ley se aplicarán a las
personas y bienes afectados por los incendios forestales acaecidos, desde
primeros del mes de junio hasta su entrada en vigor, en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan resultado afectadas por los mismos.


Igualmente, serán de aplicación las referidas medidas a las
consecuencias de las fuertes tormentas de pedrisco que se han sucedido en
determinadas Comunidades Autónomas, así como a otros fenómenos
meteorológicos como sequía, heladas, incendios, fuertes lluvias
torrenciales con inundaciones y fuertes









Página
5




tormentas de características similares que hayan acaecido o
puedan acaecer en cualquier Comunidad Autónoma desde el 1 de enero de
2012 hasta la entrada en vigor de esta Ley, y en concreto, a los daños
personales y materiales provocados por las lluvias torrenciales e
inundaciones acontecidas en la Región de Murcia, en las provincias de
Málaga, Granada y Almería, Huesca, Teruel y Zaragoza y en algunas zonas
de la Comunitat Valenciana.»


MOTIVACIÓN


La enmienda pretende incorporar expresamente en el régimen
de ayudas previsto en el Proyecto de Ley a los daños personales y
materiales provocados recientemente por las lluvias torrenciales e
inundaciones acontecidas en la Región de Murcia, en las provincias de
Málaga, Granada y Almería, Huesca, Teruel y Zaragoza y en algunas zonas
de la Comunitat Valenciana, ante la pasividad del Gobierno para dictar un
decreto-ley regulando y ampliando estas ayudas a los mencionadas
daños.


En la Región de Murcia, la zona más dañada corresponde a
Puerto Lumbreras, Lorca y Totana, municipios situados en el Valle del
Guadalentín, donde se han producido daños que afectan a 3.460 viviendas,
495 comercios e industrias y 405 automóviles.


En la zona del Guadalentín sucedieron los desgraciados
terremotos del pasado 11 de mayo de 2011, en concreto en el municipio de
Lorca, circunstancia que se debe tener en cuenta con el objetivo de que
esta nueva catástrofe no agudice más aún la dramática situación que viven
los ciudadanos.


En la provincia de Málaga, las zonas más afectadas han sido
las que atraviesa el río Guadalhorce: Villanueva del Trabuco, Villanueva
del Rosario, Archidona, el núcleo de Bobadilla en Antequera, el Valle de
Abdalajís, Alora, Cártama, Pizarra y Alhaurín de la Torre y ha habido
incidencias en municipios de la Serranía de Ronda como Alpandeire,
Benaoján, Montejaque, Genalguacil, Jubrique, Cartajima, Júzcar o la
propia Ronda, donde se llegaron a registrar más de 200 litros por metro
cuadrado. En estos municipios han tenido que ser desalojadas unas
trescientas familias. Además se han visto afectadas entre otros, los
municipios como Humilladero, Mollina, Sierra Yeguas o Villanueva de la
Concepción.


En cuanto Almería las zonas más afectadas han sido las
comarcas del Almanzora y el levante almeriense: Huercal-Overa, Vera,
Cuevas del Almanzora, Pulpí, Zurgena, Antas, Lubrin, Turre, Mojacar,
Sorbas, Los Gallardos, Bédar, Garrucha, Albox, comarca de los Vélez y
Arboleas donde en algunos de ellos se registraron más de 230 litros por
metro cuadrado. El Consorcio de Compensación de Seguros ha cifrado
inicialmente en más de 26 millones de euros los daños causados por el
temporal, aunque no se ha terminado la valoración por los peritos sobre
el terreno. Se han visto afectadas más de 4000 viviendas, carreteras,
puentes y la autovía A7 que une Almería con Murcia. Algunos de estos
municipios ya habían sufrido daños en las tormentas del pasado mes de
agosto así como el incendio que arrasó casi 500 hectáreas en Bédar.


En cuanto a Granada, el temporal de lluvia provocó un
centenar de incidencias, fundamentalmente en los municipios de Motril,
Almuñécar, Salobreña y otros puntos de la costa de Granada, así como en
zonas del área metropolitana y del Poniente granadino. Además de la
inundación de viviendas bajas, Barajes, locales y sótanos en toda la
provincia, con incidentes aislados en la capital y los municipios del
cinturón, como Peligros, Pulianas, Albolote, Atarfe o Pinos Puente, en
Salobreña, se procedió al desalojo de dos colegios a consecuencia de las
inundaciones provocadas por las intensas lluvias.


En Motril, las precipitaciones provocaron varios accidentes
de tráfico, arquetas levantadas con motivo de la salida de agua de
imbornales, postes caídos y carreteras anegadas, En Almuñécar, los
Bomberos tuvieron que acudir a la entrada del municipio, en la zona de La
Paloma, porque el acceso al pueblo quedó inhabilitado por las lluvias. El
Ayuntamiento sexitano procedió además al desalojo de los colegios en el
municipio. Además, el desbordamiento de un arroyo en Venta Santa Bárbara
(Loja) en la comarca del Poniente inundó buena parte de la pedanía, donde
la acumulación de agua en las viviendas alcanzó el metro y medio. Esto
obligó al rescate de varias personas de avanzada edad que no podían salir
de sus viviendas por su propio pie. El Ayuntamiento de Loja ha anunciado
que solicitará la declaración de zona catastrófica, ya que la tromba de
agua caída el viernes pasado inundó 25 viviendas en esta pedanía lojeña,
además de causar graves destrozos en las infraestructuras viarias.


En la Comunitat Valenciana, las inundaciones han afectado a
las provincias de Valencia y Alicante. En Valencia se estima que ha
afectado a 5.000 viviendas, 1.200 comercios e industrias y 2.000
automóviles, además de daños producidos por tornados muy localizados,
producidos en Gandía y Xeraco, que han afectado sobre todo a
instalaciones del recinto ferial, algunas naves industriales,
establecimientos









Página
6




hoteleros, viviendas y automóviles, calculando alrededor de
300 siniestros. En Alicante se han producido siniestros en 900 viviendas,
230 comercios e industrias y 60 automóviles, afectando especialmente a
las zonas de Beneixanna, Petrer y La Vega Baja, provocando daños de
diferente consideración, y alcanzando también, entre otras, a las
localidades de Elche, Elda y Villena.


En la provincia de Huesca: Huesca, Jaca, Sabiñanigo,
Canfranc, Castiello de Jaca, Borau, Bernues, Santa Cruz de la Seros,
VIllanua, Puente la Reina,Hecho, Panticosa, Sallent de Gallego, Hoz de
Jaca, Biescas, Yebra de Basa, Caldearenas, Plan, San Juan de Plan,
Gistain, Fiscal, Torla, Laspuña, Broto, Benasque, Sesue, Castejon de Sos,
otros municipios denla comarca de la Hoya de Huesca y de la comarca de
Monegros. En la provincia de Zaragoza: Ejea de los Caballeros, Gallur,
Ardisa, Asin, Biel, Biota, Castejon de Valdejasa, Castiliscar, Layana,
Lobera de Onsella, Luesia, Luna, Novillas, Ores, Puendeluna, Sadaba,
Sofuentes, Sos del Rey Católico, Tauste, Uncastillo, Undues de Lerda y
Urríes.


Y en la provincia de Teruel, en Alcañiz.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 1, apartado 3.


Se propone la sustitución de la redacción actual del
apartado 3 del artículo 1 del proyecto de ley que se enmienda por la
siguiente redacción:


«3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá declarar, con
delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la
aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otros daños por sequía,
heladas, pedrisco, incendios, fuertes lluvias torrenciales con
inundaciones y fuertes tormentas de características similares que hayan
acaecido o puedan acaecer en cualquier Comunidad Autónoma en los términos
previstos en el apartado 1, desde el 1 de enero de 2012 hasta la entrada
en vigor de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado 1.



ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 2, apartado 1.


Se propone la sustitución de la redacción actual del
apartado 1 del artículo 2 del proyecto de ley que se enmienda por la
siguiente redacción:









Página
7




«1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a
los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados
directamente por los siniestros a que se refiere esta Ley, y se rigen por
lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, modificado por
el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se determinan las
subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de
situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el
procedimiento para su concesión.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 2 bis (nuevo).


Se añade un nuevo artículo que se numerará como 2 bis, con
el contenido siguiente:


«Artículo 2 bis. Ayudas excepcionales en materia de
vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la
destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y
reconstrucción de las mismas.


1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en
materia de vivienda reguladas en el apartado 2 de este artículo:


a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con
contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o
dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo
de producirse el siniestro y se ubique en algunos de los términos
municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos
comunes.


2. Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la
reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto
2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de
Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.


a) Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en
los siguientes supuestos y cuantías:


1. Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido
la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual,
hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda
como residencia habitual podrán acceder a ayudas para facilitar el pago
de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características
similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24
meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción
de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras
fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.


2. En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de
la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como
residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar
el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de
características similares a la vivienda siniestrada, durante un período
máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la
disposición de la vivienda.


3. Las tipologías de las ayudas y los colectivos que podrán
acceder a ellas son:









Página
8




— Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida
como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta
de la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.


— Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de
cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que
ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a
ayudas consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de la
anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la
vivienda siniestrada.


4. La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no
podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y
hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.


b) Las ayudas para la reparación, rehabilitación y
reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y
cuantías:


1. En los supuestos en que, como consecuencia del
siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus
propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su
reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará
determinada, en su límite máximo, por el 50 por ciento del valor de los
daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el
importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40 por ciento del precio de
venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen
especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los
efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie
útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni
garaje.


2. Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino
dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o
reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del
párrafo anterior, será de 12.000 euros.


3. Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la
reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda
siniestrada:


— Los propietarios, en proporción a su porcentaje de
participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.


— Las comunidades de propietarios, por daños en
elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el
representante legal de la comunidad de propietarios.


3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en
el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en
derecho, que reúnen los siguientes requisitos:


a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como
residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en
alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1
de esta Ley.


b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos
generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como
consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.


c) Reunir la condición de propietario, usufructuario,
arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los
términos que se determinan en este artículo.


d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer
frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de
acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


4. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán
carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de
concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden
ministerial que la desarrolle.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012 y con la ampliación de ámbito de aplicación.










Página
9




ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 4.


Se propone la sustitución de la redacción actual del
artículo 4 del proyecto de ley que se enmienda por la siguiente
redacción:


«Artículo 4. Subvenciones por daños en infraestructuras
municipales y red viaria de las diputaciones provinciales y cabildos.


A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los
términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia
en el artículo 1, relativos a las obras de reparación o restitución de
infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de
titularidad municipal y de las mancomunidades, así como de las redes de
distribución y depósitos de agua, y a la red viaria de las Diputaciones
Provinciales y Cabildos insulares, se les aplicará el trámite de
urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el
50 por ciento de su coste.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012 y con la ampliación del ámbito de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 5, apartado 2, letra e) (nueva).


Se propone la adición de una nueva letra e) al apartado 2
del artículo 5 con la siguiente redacción:


«e) Asimismo, se tendrán en cuenta y se valorarán los
costes de reposición de las instalaciones de riego, los tutores y mallas
antipedrisco dañados por las tormentas e inundaciones sufridas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores que amplían el
ámbito de cobertura de este Decreto-ley.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. 4.









Página
10




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 5, apartado 4.


Se propone la sustitución de la redacción actual apartado 4
del artículo 5 del proyecto de ley que se enmienda por la siguiente
redacción:


«4. Las ayudas por los daños causados sobre las
producciones agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas
registradas sobre el promedio de las producciones de las tres últimas
campañas. En el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en
cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de
las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera
originarse en la cosecha de las próximas campañas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 5, apartado 4 bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 bis al
artículo 5 con la siguiente redacción:


«4 bis. También se establecerán ayudas para sufragar los
costes fijos de las cooperativas agrarias afectadas por la disminución de
las entregas de las producciones agrícolas de sus socios, así como para
las Comunidades de regantes para reposición de tuberías enterradas y
cabezales de elevación.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. 1.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 6, apartado 1.


Se propone la sustitución de la redacción actual del
apartado 1 del artículo 6 del proyecto de ley que se enmienda por la
siguiente redacción:









Página
11




«1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2012 que afecten a
viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles,
explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares,
dañados como consecuencia directa de los siniestros, cuando se acredite
que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que
ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales
diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o que sin tener que
ser realojados los daños causados los daños sean de cuantía superior a
los dieciocho mil euros, o los destrozos o daños en explotaciones y
cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de
aseguramiento público o privado. Este último requisito no será exigible
para los pequeños agricultores.»


MOTIVACIÓN


Parece más coherente, además de lo supuesto de
realojamiento incluir, la posibilidad de exención de la cuota del IBI
cuando los daños como consecuencia de los siniestros sean de una cuantía
sustancial.


Por otra parte, se incluyen los destrozos o daños en
explotaciones y no sólo en cosechas como supuestos de exención de la
cuota del IBI, así como que para los pequeños agricultores no es
requisito necesario para la exención del impuesto el aseguramiento,
equiparando el tratamiento con el que se da en el apartado 2 para la
reducción del IAE.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 6, apartado 2 bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado 2 bis al
artículo 6 con el contenido siguiente:


«2 bis. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto
de Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al ejercicio 2012, para
todos aquellos vehículos declarados siniestro total como consecuencia
directa de los daños producidos por los siniestros, siempre que se haya
procedido a su baja definitiva antes del 31 de diciembre de 2012.»


MOTIVACIÓN


Corregir una omisión del Decreto-ley.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7, apartado 2 (nuevo).









Página
12




Se propone que el actual contenido del artículo 7 pase a
constituir el apartado 1 de este artículo y la adición de un nuevo
apartado 2 al artículo 7 con el siguiente texto:


«2. Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias
realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para
el ejercicio fiscal del año 2012, el porcentaje de gastos de difícil
justificación aplicable al rendimiento neto procedente de tales cultivos
en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10 por ciento y
se permitirá, en el ejercicio de 2012, cualquiera que sea el método de
determinación del rendimiento, libertad de amortización para los
elementos afectados del inmovilizado material a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley.


Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en
2012 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente
Ley y, al menos, dos terceras partes de los ingresos derivados de los
cultivos efectuados en 2011, para corregir la progresividad del Impuesto
sobre la Renta de las personas Físicas en 2012, podrán optar por aplicar,
con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y
familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte
de la base liquidable general que se corresponda con las ayudas e
indemnizaciones y al resto de la citada base.


Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente
aplicable en el período impositivo 2013 cuando se perciban en dicho
ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la
presente Ley y, al menos, las dos terceras partes de los ingresos
derivados de los cultivos efectuados en 2012.


Para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en
las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para el ejercicio
fiscal del año 2012, el porcentaje de gastos de difícil justificación
aplicable al rendimiento neto procedente de las producciones afectadas en
la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10 %.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
1 del artículo 8 en los siguientes términos:


«1. [...]


En los expedientes en que se decida por la empresa la
suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo
con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo
estatal autorizará que el tiempo en que se perciban las prestaciones por
desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las
catástrofes, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos
de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban
prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos
expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para
tener derecho a ellas.»









Página
13




MOTIVACIÓN


Parece razonable que se autorice siempre que no se compute
a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos
los periodos de prestación que traigan su causa inmediata de las
catástrofes.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9 bis.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 9 bis.


Se propone la sustitución de la actual redacción del
artículo 9 bis del proyecto de ley que se enmienda por la siguiente:


«9 bis. Líneas preferenciales de crédito.


Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su
condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea
de préstamos por importe de ciento cincuenta millones de euros, que podrá
ser ampliada por el Ministerio de Economía y Hacienda en función de la
evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la
mediación de las entidades financieras con implantación en las
comunidades autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos
convenios de colaboración.


Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad
financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos
industriales y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de
regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular,
vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de
profesionales, infraestructuras de riego de Comunidades de Regantes que
se hayan visto dañados como consecuencia de los siniestros, así como la
pérdida de capacidad económica de las entidades cooperativas agrarias
como consecuencia de la disminución de producción entrada, se
materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades
financieras, cuyas características serán:


Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del
Gobierno respectiva o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de
Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido
suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales establecidas por
iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma.


Plazo: cinco años, con uno de carencia, en su caso.


Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades
financieras será del 1,50 % TAE, con un margen máximo de intermediación
para éstas del 0,50 % . En consecuencia, el tipo final máximo para el
prestatario será del 2 % TAE.


Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la
entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del
préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.


Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de
fondos terminará el 31 de enero de 2013.


La instrumentación de la línea de préstamos a que se
refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de
las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2.a del
Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en
materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el
quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de
mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,50 %
será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»









Página
14




MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 10, apartado 3.


Se propone la sustitución de la actual redacción del
apartado 3 del artículo 10 del proyecto de ley que se enmienda por la
siguiente:


«3. De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el procedimiento
para la concesión de las mencionadas subvenciones, que podrán ser
transferidas directamente a los proveedores finales, personas físicas o
jurídicas con quienes se haya encargado la prestación del bien o
servicio, así como su seguimiento y control en el marco de la cooperación
económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.»


MOTIVACIÓN


Parece aconsejable que al igual que en las líneas de
crédito de pago a proveedores la subvención o cantidades aportadas por el
Gobierno Central se puedan transferir directamente a los proveedores
finales, garantizando, en todo caso, el cobro efectivo por quien ha
prestado el servicio o ha aportado el bien.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 11, apartado 2.


Se propone la modificación de la actual redacción del
apartado 2 del artículo 11 del proyecto de ley que se enmienda en los
siguientes términos:


«2. [...]


a) Que sea superior a 2.500 hectáreas.


b) Que sea superior a 500 hectáreas, de las cuales más del
70 % sea de superficie arbolada o de matorral mediterráneo.


c) Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en
lugares de la Red Natura 2.000.


d) [...] párrafo a) 800 hectáreas; en el supuesto del
párrafo b) 250 hectáreas y en el supuesto del párrafo c) 50
hectáreas.»









Página
15




MOTIVACIÓN


De la lectura del artículo 11 se deduce que sin la reforma
propuesta quedarían excluidos los grandes incendios acontecidos en
Andalucía en el año 2012, en unos casos porque no se llega al número de
hectáreas exigidas en el apartado 2.a) del artículo 11 y en otros porque,
aunque se supere el número de hectáreas del apartado b) no se cumple con
la exigencia de que más del 70 % sea superficie arbolada. Para
flexibilizar estos requisitos se propone que se incluya no solo
superficie arbolada sino también superficie cubierta por matorral
mediterráneo, algo muy frecuente en esta Comunidad y necesitado también
de protección por su valor medioambiental.


Para la mejor adaptación a la realidad insular es
necesario, reducir en la letra d), el número de hectáreas.


El incendio que se produjo en Castanesa, entre los días 8 y
14 de marzo, en la provincia de Huesca afectó a una superficie de
2.500/2.700 hectáreas, y tuvo especial incidencia en la cabaña ganadera.
Se trata de un incendio producido en pleno Pirineo, en terrenos próximos
a espacios especialmente protegidos, que supuso la destrucción de mucha
masa arbórea al igual que cientos de hectáreas de prados, sustento
obligatorio de la extensa cabaña ganadera.


Además, en coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara
de 17 de julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional novena (nueva).


Se propone la adición de una disposición adicional nueva
con el contenido siguiente:


«Disposición adicional novena. Declaración responsable.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se admitirá la
presentación, por los solicitantes de estas ayudas, de una declaración
responsable.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional décima (nueva).









Página
16




Se propone la adición de una disposición adicional nueva
con el contenido siguiente:


«Disposición adicional décima. Ejecución de las ayudas a
Lorca.


El Gobierno llevará a cabo todas las actuaciones que
resulten necesarias para la completa ejecución del Real Decreto-ley
11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a
los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e
impulsar la actividad económica de Lorca y presentará de inmediato el
Plan de actuaciones para impulsar la recuperación de la actividad
económica y social del municipio, previsto en la disposición adicional
segunda de dicho Real Decreto-ley.»


MOTIVACIÓN


La ejecución de las ayudas a Lorca resulta urgente ya que
el tiempo transcurrido desde el terremoto ya es largo y a ello se une,
además, las consecuencias de las inundaciones producidas por las últimas
lluvias torrenciales, que han afectado de manera grave también a la vida
de los ciudadanos de esta ciudad.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los
incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias
Comunidades Autónomas (procedente del Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de
septiembre).


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2012.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Las medidas establecidas en esta Ley se aplicarán a las
personas y bienes afectados por los incendios forestales acaecidos desde
primeros del mes de mayo hasta su entrada en vigor en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan resultado afectados por los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende modificar el mes de inicio de la aplicación de
las medidas debido a que también se deben tener en cuenta a los afectados
por los incendios acaecidos el 15 de mayo en el municipio de Rasquera que
afecto a 2.788 hectáreas (Rasquera, El Perelló, Tivenys i Benifallet
provincia de Tarragona).



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.









Página
17




ENMIENDA


De modificación.


Título del Artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Ayudas por los daños personales y daños
materiales en enseres y las destinadas a establecimientos industriales,
mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda transaccional aprobada por unanimidad como
consecuencia del debate de dos Proposiciones no de Ley sobre medidas para
paliar los daños producidos por los incendios forestales, el pasado 17 de
julio de 2012, en el Congreso de los Diputados determinaba que: Se
establecería de forma inmediata, un sistema de ayudas directas que palien
los daños producidos por los incendios en las zonas afectadas en función
del grado protección medioambiental del terreno quemado y, en todo caso,
al menos se habilitarán las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010, de
10 de marzo. Cabe pues introducir un artículo específico para las ayudas
por los daños materiales en vivienda que contenga las mismas medidas
establecidas en la Ley 3/2010.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Ayudas por los daños personales y daños
materiales en enseres y las destinadas a establecimientos industriales,
mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.


1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los
casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados
directamente por los siniestros a que se refiere esta Ley y se rigen por
lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se
determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades
derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se
establece el procedimiento para su concesión.


2. La destrucción o daños en enseres y establecimientos
industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios
serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto
307/2005, de 18 de marzo.


2bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/ 2005, de 18 de marzo,
al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por
los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que
demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo en
cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, los
titulares de los inmuebles y enseres afectados estarán exentos del
cumplimiento del punto 3 del artículo 27 del Real Decreto 477/2007, de 13
de abril.


4. (...)


5. (...).»









Página
18




JUSTIFICACIÓN


En el incendio que afectó a la comarca del Alt Empordà,
sufrieron graves daños los establecimientos agrícolas y los enseres que
ahí se guardaban, así como los que estaban anexos a los almacenes,
granjas y otras instalaciones para el desarrollo de la actividad. Estos
establecimientos no están obligados por ley a estar asegurados. En el
caso, que alguna explotación agraria tuviese una póliza de cobertura
general, los daños causados por el fuego le quedarían cubiertos.


Según se indica en el punto 3 del artículo 27 del Real
Decreto 477/2007, de 13 de abril por el que se modifica el Real Decreto
3077 2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en
atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de
emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento
para su concesión, es requisito imprescindible que el titular del
establecimiento tenga contratada una póliza de seguros en vigor en el
momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiese
producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos
extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguros.


Con lo establecido en este artículo, ninguna explotación
afectada por el incendio podrá acogerse a la ayuda habilitada por el
Estado, debido a que, o bien, su póliza es de cobertura general y todas
cubren los daños causados por el incendio.


El artículo 3 del artículo 27 especifica que el daño que
cubre la ayuda es aquel que no cubre el seguro siempre que se tenga
contratado un seguro.


Si no se establece esta excepción, esta medida es nula.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 2 bis (nuevo). Ayudas excepcionales en materia de
vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la
destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y
reconstrucción de las mismas.


1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en
materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo:


a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con
contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o
dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo
de producirse el siniestro y se ubique en algunos de los términos
municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos
comunes.


2. Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la
reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto
2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de
Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.


a) Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en
los siguientes supuestos y cuantías:


1.º Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido
la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual,
hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda
como residencia habitual podrán acceder a ayudas para facilitar el pago
de la renta de una vivienda en









Página
19




régimen de alquiler, de características similares a la
vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable,
en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la
disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de
realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.


2.º En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de
la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como
residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar
el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de
características similares a la vivienda siniestrada, durante un período
máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la
disposición de la vivienda.


3.º Las tipologías de las ayudas y los colectivos que
podrán acceder a ellas son:


Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como
residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de
la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.


Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier
otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la
vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas
consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de la anterior
y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda
siniestrada.


4.º La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no
podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y
hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.


b) Las ayudas para la reparación, rehabilitación y
reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y
cuantías:


1.º En los supuestos en que, como consecuencia del
siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus
propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su
reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará
determinada, en su límite máximo, por el 50% del valor de los daños
producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el
importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40% del precio de venta de
una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial,
ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos
del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de
la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.


2.º Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino
dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o
reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del
párrafo anterior, será de 12.000 euros.


3.º Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la
reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda
siniestrada:


Los propietarios, en proporción a su porcentaje de
participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.


Las comunidades de propietarios, por daños en elementos
comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante
legal de la comunidad de propietarios.


3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en
el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en
derecho, que reúnen los siguientes requisitos:


a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como
residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en
alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1
de esta Ley.


b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos
generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como
consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.


c) Reunir la condición de propietario, usufructuario,
arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los
términos que se determinan en este artículo.


d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer
frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de
acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


4. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán
carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de
concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden
ministerial que la desarrolle.»









Página
20




JUSTIFICACIÓN


La enmienda transaccional aprobada por unanimidad como
consecuencia del debate de dos Proposiciones no de Ley sobre medidas para
paliar los daños producidos por los incendios forestales, el pasado 17 de
julio de 2012, en el Congreso de los Diputados determinaba que: «Se
establecería de forma inmediata, un sistema de ayudas directas que palien
los daños producidos por los incendios en las zonas afectadas en función
del grado protección medioambiental del terreno quemado y, en todo caso,
al menos se habilitarán las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010, de
10 de marzo. Cabe pues introducir un artículo específico para las ayudas
por los daños materiales en vivienda que contenga las mismas medidas
establecidas en la Ley 3/2010.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones
agrícolas y ganaderas.


1. Las ayudas previstas en este artículo irán destinadas a
los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que, estando
ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1, hayan sufrido
pérdidas superiores al 30 % de su producción, con arreglo a los criterios
establecidos por la Unión Europea a este respecto.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que en situaciones excepcionales como las
ocurridas este año 2012, se han de habilitar medidas excepcionales
ayudando al mayor número de personas perjudicadas. Este hecho
excepcional, en el que también se ha de tener presente el contexto
general de crisis y las dificultades en llevar a cabo la actividad
empresarial, con altos costes de producción y bajos rendimiento que se
incrementan con estos fenómenos meteorológicos que provocan grandes
pérdidas de producción y en consecuencia, pérdidas para las empresa, hace
que pidamos que se permita acceder a estas ayudas a los titulares de
explotaciones agrarias que este año no tuviesen contratada una póliza de
seguro combinado.


Además consideramos, que una medida para incentivar la
contratación de seguros agrarios, podría ser el establecer como
compromiso de los beneficiarios de la ayuda la obligación de asegurar las
próximas campañas, pero no establecer el requisito de tener asegurado en
el momento de la incidencia meteorológica como condicionante para acceder
a las ayudas del Gobierno Central, ya que este hecho supone una fuerte
barrera para muchas explotaciones que necesitan esta ayuda.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.2.









Página
21




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones
agrícolas y ganaderas.


2. Serán objeto de ayuda:


a) Las pérdidas producidas en las explotaciones ganaderas,
como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento
ganadero.


b) Los daños registrados en las explotaciones agrícolas y
ganaderas para las que en las fechas del siniestro no hubieran iniciado
el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o éste no hubiere
finalizado aún la póliza para esta campaña, siempre y cuando se
comprometan a contratar dicho seguro en la próxima campaña.


c) (...)


d) (...).»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que en situaciones excepcionales como las
ocurridas este año 2012, se han de habilitar medidas excepcionales
ayudando al mayor número de personas perjudicadas. Este hecho
excepcional, en el que también se ha de tener presente el contexto
general de crisis y las dificultades en llevar a cabo la actividad
empresarial, con altos costes de producción y bajos rendimiento que se
incrementan con estos fenómenos meteorológicos que provocan grandes
pérdidas de producción y en consecuencia, pérdidas para las empresa, hace
que pidamos que se permita acceder a estas ayudas a los titulares de
explotaciones agrarias que este año no tuviesen contratada una póliza de
seguro combinado.


Además consideramos, que una medida para incentivar la
contratación de seguros agrarios, podría ser el establecer como
compromiso de los beneficiarios de la ayuda la obligación de asegurar las
próximas campañas, pero no establecer el requisito de tener asegurado en
el momento de la incidencia meteorológica como condicionante para acceder
a las ayudas del Gobierno Central, ya que este hecho supone una fuerte
barrera para muchas explotaciones que necesitan esta ayuda.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.2. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones
agrícolas y ganaderas.


3. Serán objeto de indemnización:


a) (...)


b) (...)


c) (...)


d) (...)


e) Asimismo, se tendrán en cuenta y se valoraran los costes
de reposición de las instalaciones de riego, los tutores y mallas
antipedrisco dañados por las tormentas sufridas.»









Página
22




JUSTIFICACIÓN


Consideramos conveniente incluir, tal y como se legisló en
la Ley 3/2010 de 10 de marzo, que los daños en instalaciones agrícolas
(riego, tutores y mallas antipiedra), de arrancada y nueva plantación,
que no son asegurables por el sistema de seguros agrarios combinados,
también se cubran por las ayudas de Gobierno Central al sector agrario.
Esta es la única manera de garantizar un mantenimiento de las
explotaciones agrarias afectadas.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones
agrícolas y ganaderas.


4. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones
agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas registradas sobre
el promedio de las producciones de las tres últimas campañas. En el caso
de producciones leñosas, se podrá tener en cuenta, además, una ayuda
equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la
posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas
campañas.»


JUSTIFICACIÓN


El daño causado por las tormentas de pedrisco y/o incendios
en las plantaciones leñosas pueden haber producido daños en el árbol y
este hecho repercutirá en las producciones futuras. Tal como se contempló
en la Ley 10/2010, de 10 de marzo, también se deben tener en cuenta al
calcular la ayuda estas pérdidas.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 5 bis.


Se establecerán ayudas para sufragar los costes fijos de
las cooperativas agrarias afectadas por la disminución de las entregas de
las producciones agrícolas de sus socios.»









Página
23




JUSTIFICACIÓN


Este artículo coincide con el artículo 6bis de la Ley
3/2010 de 10 de marzo. Tal como se acordó el 17 de julio de 2012, se han
de mantener por lo menos las mismas medidas que en la Ley de 2010.


Se ha de tener presente, que las cooperativas han sufrido
una bajada considerable de entregas por parte de sus socios, pero sus
costes fijos se mantienen. Como perjudicadas directas por las bajadas de
producciones agrarias causadas por fenómenos climatológicos y para
mantener la actividad económica que estas desarrollan en el medio rural,
es importante ayudarlas a sufragar los costes fijos.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar tres párrafos nuevos al Artículo 7 del referido
texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Reducciones fiscales especiales para las
actividades agrarias.


Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas
...(resto igual)... del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias
realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente para el
ejercicio fiscal 2012, el porcentaje de gastos de difícil justificación
aplicable al rendimiento neto procedente de tales cultivos en la
Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10% y se permitirá, en
el ejercicio 2012, cualquiera que sea el método de determinación del
rendimiento, libertad de amortización para los elementos afectados del
inmovilizado material a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en
2012 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente
Ley y al menos dos terceras partes de los ingresos de los cultivos
efectuados en 2011, para corregir la progresividad del Impuesto sobre la
Renta de las persona físicas en 2012, podrán optar a aplicar, con
carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y
familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte
de la base liquidable general que se corresponda con las ayudas e
indemnizaciones y al resto de la citada base.


Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente
aplicable en el período impositivo 2013 cuando se perciban en dicho
ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la
presente Ley y al menos las dos terceras partes de los ingresos derivados
de los cultivos efectuados en 2013.»


JUSTIFICACIÓN


La legislación del 2010 establece un número mayor de
medidas que la del 2012. En este Proyecto de Ley solamente se contempla
la reducción de módulos del método de estimación objetiva del IRPF, y en
cambio, la Ley de 2010 amplía las medidas y se legisla a favor de la
corrección de la progresividad fiscal.


Se ha de tener presente que durante este 2012 los
agricultores que tienen la cosecha asegurada percibirán el importe de la
cosecha 2011 más la indemnización del seguro durante el mismo año fiscal.
Si no se permite una neutralidad fiscal, este hecho perjudicará
gravemente a los agricultores afectados debido a qué para hacienda
tendrán el 2012 unos beneficios extraordinarios aún que durante el año
fiscal 2013 no podrán percibir ingresos ni por su cosecha (porqué durante
el 2012 no cosecharon debido a los daños) ni por el seguro (que lo habrán
percibido durante el 2012). La única manera de salvar esta problemática
es permitir una neutralidad fiscal (que los ingresos del seguro se
imputen al año fiscal 2013).









Página
24




Así mismo, es también imprescindible poder incrementar los
gastos de difícil justificación debido a que los agricultores afectados
tendrán durante este 2012 unos costes extraordinarios debido a los
trabajos de recuperación del potencial productivo de sus plantaciones,
tales como los trabajos de retirada de la fruta dañada, incremento del
número de horas destinados a la poda y conducción de los árboles,
reparación de las instalaciones de tutores y riego, arranque y nueva
plantación, etc., todos ellos conceptos incluidos en los gastos de
difícil justificación.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.2. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 11. Actuaciones de restauración forestal y
medioambiental en las Comunidades Autónomas.


2. (...)


e) Aquellas superficies forestales con una ubicación
geográfica singular o que se encuentren incluidas en los perímetros de
protección prioritaria para la prevención de incendios que determinan las
Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.»


JUSTIFICACIÓN


Dar cabida a aquellas superficies forestales de pequeñas
dimensiones pero con dificultades añadidas para la extinción de incendios
o bien estén incluidas en los perímetros de protección prioritaria.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva). Declaración
responsable.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se admitirá la
presentación, por los solicitantes de estas ayudas, de una declaración
responsable.»









Página
25




JUSTIFICACIÓN


Para un mayor reconocimiento a los solicitantes del
ejercicio de sus derechos.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban
medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios
forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades
Autónomas (procedente del Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de
septiembre).


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 1 queda redactado como sigue:


«Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Las medidas establecidas en este real decreto-ley se
aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios forestales
acaecidos desde el inicio del presente año 2012 hasta su entrada en vigor
en aquellas Comunidades Autónomas que hayan resultado afectadas por los
mismos.


Igualmente, serán de aplicación las referidas medidas a las
consecuencias de las fuertes tormentas de pedrisco, heladas e
inundaciones que se han sucedido en determinadas Comunidades Autónomas
desde el inicio del presente año.


2. Los términos municipales y núcleos de población
afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas
se determinarán por Orden del Ministro del Interior. A tal efecto, se
podrán entender también incluidos aquellos otros términos municipales o
núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras
necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos
ministeriales competentes.


3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con
delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la
aplicación de las medidas previstas en este real decreto-ley a otros
incendios y tormentas de características similares que hayan acaecido o
puedan acaecer, en cualquier Comunidad Autónoma, desde su entrada en
vigor hasta el 1 de noviembre de 2012.»


MOTIVACIÓN


Se trata de conseguir que todos los afectados por los
incendios, independientemente de la fecha en la que se produjeron los
mismos durante este año, puedan verse beneficiados de estas ayudas,
contribuyendo por tanto a la recuperación de zonas como las que sufrieron
el incendio de Rasquera el pasado 15 de mayo y que acabó afectando 2.788
hectáreas (Rasquera, El Perelló, Tivenys i Benifallet, provincia de
Tarragona) o el pasado 8 de marzo en los términos municipales de Montanuy
y Laspaúles, en la zona de Castanesa (comarca de la Ribagorza, provincia
de Huesca), así como en las comarcas catalanas del Pirineo. Igualmente
introducimos el cambio de fecha en las tormentas de pedrisco para que
también puedan beneficiarse las zonas afectadas por este fenómeno
meteorológico.


Igualmente se trata de ampliar las catástrofes naturales
contempladas en este proyecto también a las provocadas por el
desbordamiento de varios ríos por las intensas lluvias ocurridas el fin
de semana del 19 al 21 de octubre, especialmente en Aragón, provocando
graves daños en comarcas como









Página
26




Sobrarbe, Monegros, La Jacetania, Hoya de Huesca/Plana de
Uesca, Alto Gállego, Cinco Villas y Zaragoza.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 2 queda redactado como sigue:


«Artículo 2. Ayudas por daños personales, por daños
materiales en enseres y las destinados a establecimientos industriales,
mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.


1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los
casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados
directamente por los siniestros a que se refiere este real decreto-ley, y
se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo,
por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas
necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza
catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.


2. La destrucción o daños en enseres y establecimientos
industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios
serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto
307/2005, de 18 de marzo.


2bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo,
al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por
los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que
demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo en
cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, los
titulares de los inmuebles y enseres afectados estarán exentos del
cumplimiento del punto 3 del artículo 27 del Real Decreto 477/2007, de 13
de abril.


4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se
tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas afectadas; se presentarán en el plazo de dos meses,
contados a partir de la entrada en vigor de este esta Ley, y será a
resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses,
contados desde la presentación de la solicitud.


5. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto
en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos
472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para
atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de
reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente
presupuesto del Ministerio del Interior.»


MOTIVACIÓN


La proposición no de ley 161/000773 aprobada el 17 de julio
de 2012 por el Congreso de los diputados establece que al menos se
habilitaran las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010 de 10 de marzo.
Cabe pues introducir un artículo específico para las ayudas por los daños
materiales en vivienda que contenga las mismas medidas establecidas en la
Ley de 2010.


Por el mismo motivo pedimos modificar el redactado del
punto 2 del artículo 2 y añadir un nuevo artículo (2bis) con medidas
excepcionales en materia de vivienda.


En el incendio que afectó a la comarca del Alt Empordà,
sufrieron graves daños los establecimientos agrícolas y los enseres que
ahí se guardaban, así como los que estaban anexos a los almacenes,
granjas y otras instalaciones para el desarrollo de la actividad. Estos
establecimientos no están obligados por ley a estar asegurados. En el
caso, que alguna explotación agraria tuviese una póliza de cobertura
general, los daños causados por el fuego le quedarían cubiertos.









Página
27




Según se indica en el punto 3 del artículo 27 del Real
Decreto 477/2007, de 13 de abril por el que se modifica el Real Decreto
307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en
atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de
emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento
para su concesión, es requisito imprescindible que el titular del
establecimiento tenga contratada una póliza de seguros en vigor en el
momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiese
producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos
extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguros.


Con lo establecido en este artículo, ninguna explotación
afectada por el incendio podrá acogerse a la ayuda habilitada por el
Estado, debido a que, o bien no tendrá póliza de seguro debido a que no
es obligatoria, o bien, su póliza es de cobertura general y todas cubren
los daños causados por incendio.


El punto 3 del artículo 27 especifica que el daño que cubre
la ayuda es aquel que no cubre el seguro siempre que se tenga contratado
un seguro.


Si no se establece está excepción, esta medida es nula.


Respecto a la modificación del apartado 4, la Ley incorpora
modificaciones substanciales respecto el Real Decreto Ley 25/2012, y
consecuentemente, cabe dejar un plazo razonable para informar a los
titulares afectados y facilitar así la tramitación de la solicitud.


Señalamos también, que un mes después del inicio de la
vigencia del Real Decreto Ley 25/2012 de 7 de septiembre, el Ministerio
de Interior todavía no ha publicado una Orden donde se indique los
términos municipales y núcleos de población afectados a los que
concretamente sean de aplicación las medidas aludidas.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 2 redactado
como sigue:


«Artículo Nuevo. Ayudas excepcionales en materia de
vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la
destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y
reconstrucción de las mismas.


1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en
materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo:


a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con
contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o
dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo
de producirse el siniestro y se ubique en algunos de los términos
municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos
comunes.


2. Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la
reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto
2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de
Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.


a) Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en
los siguientes supuestos y cuantías:


1.º Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido
la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual,
hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda
como residencia habitual podrán acceder a ayudas para facilitar el pago
de la renta de una vivienda en









Página
28




régimen de alquiler, de características similares a la
vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable,
en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la
disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de
realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.


2.º En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de
la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como
residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar
el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de
características similares a la vivienda siniestrada, durante un período
máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la
disposición de la vivienda.


3.º Las tipologías de las ayudas y los colectivos que
podrán acceder a ellas son:


Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como
residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de
la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.


Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier
otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la
vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas
consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de la anterior
y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda
siniestrada.


4.º La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no
podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y
hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.


b) Las ayudas para la reparación, rehabilitación y
reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y
cuantías:


1.º En los supuestos en que, como consecuencia del
siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus
propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su
reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará
determinada, en su límite máximo, por el 50% del valor de los daños
producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el
importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40% del precio de venta de
una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial,
ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos
del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de
la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.


2.º Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino
dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o
reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del
párrafo anterior, será de 12.000 euros.


3.º Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la
reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda
siniestrada:


Los propietarios, en proporción a su porcentaje de
participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.


Las comunidades de propietarios, por daños en elementos
comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante
legal de la comunidad de propietarios.


3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en
el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en
derecho, que reúnen los siguientes requisitos:


a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como
residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en
alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1
de esta Ley.


b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos
generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como
consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.


c) Reunir la condición de propietario, usufructuario,
arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los
términos que se determinan en este artículo.


d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer
frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de
acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


4. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán
carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de
concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden
ministerial que la desarrolle.»









Página
29




MOTIVACIÓN


La enmienda transaccional aprobada el 17 de julio de 2012
por el Congreso de los diputados establece que al menos se habilitaran
las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010 de 10 de marzo. Cabe pues
introducir un artículo específico para las ayudas por los daños
materiales en vivienda que contenga las mismas medidas establecidas en el
artículo 4 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban
medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios
forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 5 queda redactado como sigue:


«Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones
agrícolas y ganaderas.


1. Las indemnizaciones previstas en este artículo irán
destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas
que, estando ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1,
hayan sufrido pérdidas superiores al 30 % de su producción, con arreglo a
los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.


2. Serán objeto de indemnización:


a) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas
como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento
ganadero.


b) Serán, igualmente, objeto de indemnización los daños
registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que
en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de
contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se comprometan
a contratar dicho seguro en la próxima campaña.


c) Los daños sobre las producciones agrícolas y ganaderas
que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones amparada por el
sistema de seguros agrarios combinados, no estuvieran garantizados por
dicho sistema.


d) Los daños originados en las producciones agrícolas y
ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios
combinados.


e) Asimismo, se tendrán en cuenta y se valoraran los costes
de reposición de las instalaciones de riego, los tutores y mallas
antipedrisco dañados por las tormentas sufridas.


[...]


4. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones
agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas registradas sobre
el promedio de las producciones de las tres últimas campañas. En el caso
de producciones leñosas, se podrá tener en cuenta, además, una ayuda
equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la
posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas
campañas.


[...]


(Resto igual).»









Página
30




MOTIVACIÓN


Consideramos que en situaciones excepcionales como las
ocurridas este año 2012, se han de habilitar medidas excepcionales
ayudando al mayor número de personas perjudicadas. Este hecho
excepcional, en el que también se ha de tener presente el contexto
general de crisis y las dificultades en llevar a cabo la actividad
empresarial, con altos costes de producción y bajos rendimiento que se
incrementan con estos fenómenos meteorológicos que provocan grandes
pérdidas de producción y en consecuencia, pérdidas para las empresa, hace
que pidamos que se permita acceder a estas ayudas a los titulares de
explotaciones agrarias que este año no tuviesen contratada una póliza de
seguro combinado.


Además consideramos, que una medida para incentivar la
contratación de seguros agrarios, podría ser el establecer como
compromiso de los beneficiarios de la ayuda la obligación de asegurar las
próximas campañas, pero no establecer el requisito de tener asegurado en
el momento de la incidencia meteorológica como condicionante para acceder
a las ayudas del Gobierno, ya que este hecho supone una fuerte barrera
para muchas explotaciones que necesitan esta ayuda.


Además, creemos y así se legisló en la Ley 3/2010 de 10 de
marzo, que los daños en instalaciones agrícolas (riego, tutores y mallas
antipiedra), de arrancada y nueva plantación, que no son asegurables por
el sistema de seguros agrarios combinados, también se han de cubrir por
las ayudas de Estado al sector agrario. Esta es la única manera de
garantizar un mantenimiento de las explotaciones agrarias afectadas.


Respecto a la modificación del apartado 4, el daño causado
por las tormentas de pedrisco y/o incendios en las plantaciones leñosas
pueden haber producido daños en el árbol y este hecho repercutirá en las
producciones futuras. Tal como se contempló en la Ley 10/2010, de 10 de
marzo, también se deben tener en cuenta al calcular la ayuda estas
pérdidas.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 5 redactado
como sigue:


«Artículo Nuevo.


Se establecerán ayudas para sufragar los costes fijos de
las cooperativas agrarias afectadas por la disminución de las entregas de
las producciones agrícolas de sus socios.»


MOTIVACIÓN


Este artículo coincide con el artículo 6bis de la Ley
3/2010 de 10 de marzo. Tal como se acordó el 17 de julio de 2012, se han
de mantener por lo menos las mismas medidas que en la Ley de 2010.


Se ha de tener presente, que las cooperativas han sufrido
una bajada considerable de entregas por parte de sus socios, pero sus
costes fijos se mantienen. Como perjudicadas directas por las bajadas de
producciones agrarias causadas por fenómenos climatológicos y para
mantener la actividad económica que estas desarrollan en el medio rural,
es importante ayudarlas a sufragar los costes fijos.










Página
31




ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se añade dos nuevos párrafos al actual artículo 7 con la
siguiente redacción:


«Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias
realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente para el
ejercicio fiscal 2012, el porcentaje de gastos de difícil justificación
aplicable al rendimiento neto procedente de tales cultivos en la
Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10% y se permitirá, en
el ejercicio 2012, cualquiera que sea el método de determinación del
rendimiento, libertad de amortización para los elementos afectados del
inmovilizado material a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en
2012 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente
Ley y al menos dos terceras partes de los ingresos de los cultivos
efectuados en 2011, para corregir la progresividad del Impuesto sobre la
Renta de las persona físicas en 2012, podrán optar a aplicar, con
carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y
familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte
de la base liquidable general que se corresponda con las ayudas e
indemnizaciones y al resto de la citada base.


Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente
aplicable en el período impositivo 2013 cuando se perciban en dicho
ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la
presente Ley y al menos las dos terceras partes de los ingresos derivados
de los cultivos efectuados en 2013.»


MOTIVACIÓN


La legislación del 2010 establece un número mayor de
medidas que la del 2012. En este proyecto de Ley solamente se contempla
la reducción de módulos del método de estimación objetiva del IRPF, y en
cambio, la Ley de 2010 amplía las medidas y se legisla a favor de la
corrección de la progresividad fiscal.


Se ha de tener presente que durante este 2012 los
agricultores que tienen la cosecha asegurada percibirán el importe de la
cosecha 2011 más la indemnización del seguro durante el mismo año fiscal.
Si no se permite una neutralidad fiscal, este hecho perjudicará
gravemente a los agricultores afectados debido a qué para hacienda
tendrán el 2012 unos beneficios extraordinarios aún que durante el año
fiscal 2013 no podrán percibir ingresos ni por su cosecha (porqué durante
el 2012 no cosecharon debido a los daños) ni por el seguro (que lo habrán
percibido durante el 2012). La única manera de salvar esta problemática
es permitir una neutralidad fiscal (que los ingresos del seguro se
imputen al año fiscal 2013). Así mismo, es también imprescindible poder
incrementar los gastos de difícil justificación debido a que los
agricultores afectados tendrán durante este 2012 unos costes
extraordinarios debido a los trabajos de recuperación del potencial
productivo de sus plantaciones, tales como los trabajos de retirada de la
fruta dañada, incremento del número de horas destinados a la poda y
conducción de los árboles, reparación de las instalaciones de tutores y
riego, arranque y nueva plantación, etc., todos ellos conceptos incluidos
en los gastos de difícil justificación.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 9.









Página
32




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del 9 con la siguiente
redacción:


«Artículo Nuevo. Líneas preferenciales de crédito.


Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su
condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea
de préstamos por importe de 25 millones de euros, que podrá ser ampliada
por el Ministerio de Economía y Competitividad en función de la
evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la
mediación de las entidades financieras con implantación en las
comunidades autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos
convenios de colaboración.


Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad
financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos
industriales y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de
regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular,
vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de
profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de los
siniestros, así como la pérdida de capacidad económica de las entidades
cooperativas agrarias como consecuencia de la disminución de producción
entrada, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por
dichas entidades financieras, cuyas características serán:


a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación
del Gobierno respectiva o, en su caso, por el Consorcio de Compensación
de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan
podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales
establecidas por iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma.


b) Plazo: cinco años, con uno de carencia, en su caso.


c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades
financieras será del 1,50%TAE, con un margen máximo de intermediación
para éstas del 0,50%. En consecuencia, el tipo final máximo para el
prestatario será del dos por ciento TAE.


d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la
entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del
préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.


e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de
fondos terminará el 31 de diciembre de 2012.


La instrumentación de la línea de préstamos a que se
refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de
las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2.a)
del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes
en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el
quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de
mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,50%
será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley no se establecen líneas
preferenciales de crédito, tal como se hace en el artículo 11 de la Ley
3/2010.


En el contexto actual de crisis, las entidades bancarias
han restringido el acceso al crédito a las empresas. La liquidez es
necesaria para continuar con la actividad económica y consideramos
imprescindible que des del Gobierno del Estado se facilite esta
financiación a las empresas agrícolas y ganaderas que se han visto
afectadas por una reducción de su producción y, en consecuencia de sus
ingresos por los fenómenos climáticos adversos.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.2.a.









Página
33




ENMIENDA


De modificación.


La letra a del apartado 2 del artículo 11 queda redactada
como sigue:


«a) Que sea superior a 5.000 hectáreas.»


MOTIVACIÓN


Los cambios en el proyecto respecto a la Ley 3/2010
dificultan el acceso a las zonas que pueden acogerse a estas
actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.2.b.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada
como sigue:


«b) Que sea superior a 1.000 hectáreas, de las cuales más
del 70% sea superficie forestal arbolada.»


MOTIVACIÓN


Los cambios en el proyecto respecto a la Ley 3/2010
dificultan el acceso a las zonas que pueden acogerse a estas
actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


Disposición adicional nueva. Declaración responsable.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se admitirá la
presentación, por los solicitantes de estas ayudas, de una declaración
responsable.










Página
34




MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se recupera el texto de la disposición
adicional décima de la Ley 3/2010 que establece la declaración
responsable.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


Disposición adicional nueva.


El Gobierno aprobará de manera urgente un Real Decreto Ley
para paliar los efectos producidos por la sequía producida en el curso
2011/2012.


MOTIVACIÓN


La grave sequía que ha estado afectando a determinadas
zonas como Aragón, entre otras, ha provocado graves perjuicios en el
sector agrícola y ganadero por lo que se hace necesario dotar de ayudas
públicas a este sector mediante los mecanismos contemplados habitualmente
para este tipo de situaciones en un Real-Decreto. En el caso de Aragón,
las precipitaciones del período octubre de 2011 septiembre de 2012 son
propias de clima desértico, similares a los desiertos de Gobi y Arizona,
produciendo una s pérdidas que se han valorado en 277 millones de euros,
sin que hasta la fecha el Gobierno haya adoptado ninguna medida en apoyo
a los damnificados.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban
medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios
forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades
Autónomas (procedente del Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de
septiembre).


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2012.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución de la actual redacción del
párrafo cuarto del Preámbulo del proyecto de ley que se enmienda por la
siguiente:









Página
35




«Por otra parte, a lo largo de todo el año se ha registrado
una pertinaz sequía que alcanza valores extremos en la actualidad,
habiéndose registrado también fuertes heladas durante la primera quincena
del mes de febrero y fuertes tormentas de pedrisco desde finales del
pasado mes de mayo, importantes incendios ocurrido con anterioridad al
mes de junio, así como lluvias torrenciales y riadas que han destruido
cosechas y cultivos, produciendo, además, daños en infraestructuras de
titularidad pública y en bienes de titularidad privada, viviendas y
explotaciones agrícolas y ganaderas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la sustitución de la redacción actual del
apartado 3 del artículo 1 del proyecto de ley que se enmienda por la
siguiente redacción:


«3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá declarar, con
delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la
aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otros daños por sequía,
heladas, pedrisco, incendios, fuertes lluvias torrenciales con
inundaciones y fuertes tormentas de características similares que hayan
acaecido o puedan acaecer en cualquier Comunidad Autónoma en los términos
previstos en el apartado 1, desde el 1 de enero de 2012 hasta la entrada
en vigor de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Facilitar la puesta en marcha de las medidas y ayudas
previstas en este Proyecto de Ley en el caso de otras catástrofes
naturales que se han producido o que puedan producirse en otras zonas,
hasta la entrada en vigor de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo que se numerará como 2 bis, con
el contenido siguiente:


«Artículo 2 bis. Ayudas excepcionales en materia de
vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la
destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y
reconstrucción de las mismas.


1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en
materia de vivienda reguladas en el apar-tado 2 de este artículo:









Página
36




a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con
contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o
dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo
de producirse el siniestro y se ubique en algunos de los términos
municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos
comunes.


2. Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la
reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto
2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de
Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.


a) Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en
los siguientes supuestos y cuantías:


1. Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido
la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual,
hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda
como residencia habitual podrán acceder a ayudas para facilitar el pago
de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características
similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24
meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción
de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras
fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.


2. En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de
la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como
residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar
el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de
características similares a la vivienda siniestrada, durante un período
máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la
disposición de la vivienda.


3. Las tipologías de las ayudas y los colectivos que podrán
acceder a ellas son:


— Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida
como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta
de la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.


— Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de
cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que
ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a
ayudas consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de la
anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la
vivienda siniestrada.


4. La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no
podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y
hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.


b) Las ayudas para la reparación, rehabilitación y
reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y
cuantías:


1. En los supuestos en que, como consecuencia del
siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus
propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su
reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará
determinada, en su límite máximo, por el 50 por ciento del valor de los
daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el
importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40 por ciento del precio de
venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen
especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los
efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie
útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni
garaje.


2. Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino
dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o
reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del
párrafo anterior, será de 12.000 euros.


3. Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la
reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda
siniestrada:


— Los propietarios, en proporción a su porcentaje de
participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.









Página
37




— Las comunidades de propietarios, por daños en
elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el
representante legal de la comunidad de propietarios.


3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en
el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en
derecho, que reúnen los siguientes requisitos:


a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como
residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en
alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1
de esta Ley.


b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos
generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como
consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.


c) Reunir la condición de propietario, usufructuario,
arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los
términos que se determinan en este artículo.


d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer
frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de
acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


4. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán
carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de
concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden
ministerial que la desarrolle.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012 y con la ampliación de ámbito de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la sustitución de la redacción actual del
artículo 4 del proyecto de ley que se enmienda por la siguiente
redacción:


«Artículo 4. Subvenciones por daños en infraestructuras
municipales y red viaria de las diputaciones provinciales y cabildos.


A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los
términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia
en el artículo 1, relativos a las obras de reparación o restitución de
infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de
titularidad municipal y de las mancomunidades, así como de las redes de
distribución y depósitos de agua, y a la red viaria de las Diputaciones
Provinciales y Cabildos insulares, se les aplicará el trámite de
urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el
50 por ciento de su coste.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012 y con la ampliación de ámbito de aplicación.










Página
38




ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra e) al apartado 2
del artículo 5 con la siguiente redacción:


«e) Asimismo, se tendrán en cuenta y se valorarán los
costes de reposición de las instalaciones de riego, los tutores y mallas
antipedrisco dañados por las tormentas e inundaciones sufridas.»


MOTIVACIÓN


Extender el ámbito de cobertura del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.4.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 5, apartado 4.


Se propone la sustitución de la redacción actual apartado 4
del artículo 5 del proyecto de ley que se enmienda por la siguiente
redacción:


«4. Las ayudas por los daños causados sobre las
producciones agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas
registradas sobre el promedio de las producciones de las tres últimas
campañas. En el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en
cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de
las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera
originarse en la cosecha de las próximas campañas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 bis al
artículo 5 con la siguiente redacción:









Página
39




«4 bis. También se establecerán ayudas para sufragar los
costes fijos de las cooperativas agrarias afectadas por la disminución de
las entregas de las producciones agrícolas de sus socios, así como para
las Comunidades de regantes para reposición de tuberías enterradas y
cabezales de elevación.»


MOTIVACIÓN


Extender la cobertura del presente Proyecto de Ley en
coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de julio de
2012.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se propone que el actual contenido del artículo 7 pase a
constituir el apartado 1 de este artículo y la adición de un nuevo
apartado 2 al artículo 7 con el siguiente texto:


«2. Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias
realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para
el ejercicio fiscal del año 2012, el porcentaje de gastos de difícil
justificación aplicable al rendimiento neto procedente de tales cultivos
en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10 por ciento y
se permitirá, en el ejercicio de 2012, cualquiera que sea el método de
determinación del rendimiento, libertad de amortización para los
elementos afectados del inmovilizado material a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley.


Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en
2012 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente
Ley y, al menos, dos terceras partes de los ingresos derivados de los
cultivos efectuados en 2011, para corregir la progresividad del Impuesto
sobre la Renta de las personas Físicas en 2012, podrán optar por aplicar,
con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y
familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte
de la base liquidable general que se corresponda con las ayudas e
indemnizaciones y al resto de la citada base.


Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente
aplicable en el período impositivo 2013 cuando se perciban en dicho
ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la
presente Ley y, al menos, las dos terceras partes de los ingresos
derivados de los cultivos efectuados en 2012.


Para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en
las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para el ejercicio
fiscal del año 2012, el porcentaje de gastos de difícil justificación
aplicable al rendimiento neto procedente de las producciones afectadas en
la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10 %.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.1.









Página
40




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
1 del artículo 8 en los siguientes términos:


«1. /.../.


En los expedientes en que se decida por la empresa la
suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo
con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo
estatal autorizará que el tiempo en que se perciban las prestaciones por
desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las
catástrofes, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos
de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban
prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos
expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para
tener derecho a ellas.»


MOTIVACIÓN


Posibilitar que no se compute, a los efectos de consumir
los períodos máximos de percepción establecidos, los periodos de
prestación que traigan su causa inmediata de las catástrofes.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9 bis.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución de la actual redacción del
artículo 9 bis del proyecto de ley que se enmienda por la siguiente:


«9 bis. Líneas preferenciales de crédito.


Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su
condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea
de préstamos por importe de ciento cincuenta millones de euros, que podrá
ser ampliada por el Ministerio de Economía y Hacienda en función de la
evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la
mediación de las entidades financieras con implantación en las
comunidades autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos
convenios de colaboración.


Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad
financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos
industriales y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de
regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular,
vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de
profesionales, infraestructuras de riego de Comunidades de Regantes que
se hayan visto dañados como consecuencia de los siniestros, así como la
pérdida de capacidad económica de las entidades cooperativas agrarias
como consecuencia de la disminución de producción entrada, se
materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades
financieras, cuyas características serán:


Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del
Gobierno respectiva o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de
Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido
suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales establecidas por
iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma.


Plazo: cinco años, con uno de carencia, en su caso.









Página
41




Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades
financieras será del 1,50 % TAE, con un margen máximo de intermediación
para éstas del 0,50 %. En consecuencia, el tipo final máximo para el
prestatario será del 2 % TAE.


Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la
entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del
préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.


Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de
fondos terminará el 31 de enero de 2013.


La instrumentación de la línea de préstamos a que se
refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de
las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2.a del
Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en
materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el
quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de
mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,50 %
será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional nueva
con el contenido siguiente:


«Disposición adicional novena. Declaración responsable.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se admitirá la
presentación, por los solicitantes de estas ayudas, de una declaración
responsable.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de
julio de 2012.