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BOCG. Senado, apartado I, núm. 132-1012, de 10/12/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica.


(621/000023)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 26



Núm. exp. 121/000026)


DICTAMEN DE LA COMISIÓN


Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.


Excmo. Sr.:


La Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas, tras
deliberar sobre el Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica (621/000023), así como sobre las
enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el
siguiente


DICTAMEN


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ADOPTAN DIVERSAS MEDIDAS
TRIBUTARIAS DIRIGIDAS A LA CONSOLIDACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y AL
IMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA


Preámbulo


I


En los últimos meses se vienen introduciendo diversas
medidas en el ámbito tributario con el fin de consolidar las finanzas
públicas y, de este modo, corregir lo antes posible los principales
desequilibrios que afectan a la economía española, principalmente la
reducción del déficit público, todo ello con el fin último de contribuir
a la recuperación de aquella, que se han incorporado al ordenamiento,
básicamente, mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para
la corrección del déficit público, el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.









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Sin embargo, la evolución de los ingresos públicos sigue
requiriendo la adopción de medidas adicionales que, reforzando estos, y
complementando las anteriores, permitan fijar las bases de una
recuperación económica estable y duradera.


II


En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con el objetivo de contribuir a la consolidación fiscal, se
adoptan varias medidas.


En primer lugar, se suprime la deducción por inversión en
vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013.


No obstante, se establece un régimen transitorio por el que
podrán continuar practicando la deducción por inversión en vivienda en
ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido
antes de 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual o satisfecho
cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación,
rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su
vivienda habitual.


En segundo lugar, estarán sujetos al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas a través de un gravamen especial los
premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, Organización
Nacional de Ciegos Españoles, Cruz Roja Española y entidades análogas de
carácter europeo, que hasta ahora estaban exentos.


En concreto, el gravamen especial se devengará en el
momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse
una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la
obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.


Por otra parte, se aclara el régimen fiscal del resto de
juegos permitiendo computar las pérdidas con el límite de las ganancias
obtenidas en dicho ejercicio.


En tercer lugar, con la finalidad de penalizar fiscalmente
los movimientos especulativos, en la base imponible del ahorro sólo se
incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el
patrimonio del contribuyente durante más de un año.


También se modifica la regla de cálculo de la retribución
en especie derivada de la cesión de vivienda a los empleados, cuando la
misma no sea propiedad de la empresa. En este caso, la retribución en
especie se cuantificará por el importe del coste del alquiler asumido por
el empleador.


Por último, se prorroga durante el año 2013 el tratamiento
que, para el periodo 2007-2012, se ha venido aplicando, tanto en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre
Sociedades, para los gastos e inversiones efectuados en dichos ejercicios
para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
de la comunicación y de la información, por el impulso que puede
proporcionar a un sector relevante de la actividad económica.


Finalmente, se incrementa la tributación de las
indemnizaciones u otras retribuciones de cuantía muy elevada derivadas de
la extinción de relaciones laborales o mercantiles mediante la minoración
o, dependiendo de la cuantía de las mismas, la eliminación, de la
reducción del 40 por ciento aplicable cuando tuvieran un período de
generación superior a dos años o se hubieran obtenido de forma
notoriamente irregular en el tiempo.


III


En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introduce
una medida de carácter temporal, tendente a limitar parcialmente, para
grandes empresas, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a
los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014
con el objeto de conseguir un incremento recaudatorio en esta figura
impositiva.


Por otra parte, se prorroga, para el ejercicio 2013, la
aplicación de un tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre
Sociedades por mantenimiento o creación de empleo por las microempresas,
por los efectos beneficiosos que puede ejercer sobre la actividad
económica, medida cuyo correlato en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en forma de reducción del rendimiento neto de
actividades económicas, igualmente se amplía en cuanto a su vigencia.


Además, se flexibilizan los criterios específicos que
permiten la aplicación del régimen fiscal especial de arrendamiento de
viviendas, reduciéndose el número mínimo de viviendas requerido y









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el período de tiempo en que deben mantenerse las mismas en
arrendamiento, al tiempo que se suprimen los requisitos de tamaño de las
viviendas. Asimismo, se suprime el requisito de tamaño de cada vivienda
arrendada.


También se modifica el régimen fiscal previsto para
contratos de arrendamiento financiero, a través de la amortización
anticipada de determinados activos, en relación con la ayuda estatal
SA.34936 (2012/N), con el objeto de dar cumplimiento a la autorización
recibida por la Comisión Europea, conforme a la cual aquella ha sido
considerada como una medida general y que no constituye una ayuda de
Estado de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.


Por último, en sintonía con la modificación que se
introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
modifica la fiscalidad de las indemnizaciones que superen una determinada
cuantía, a través de su consideración como gasto no deducible, con
independencia de que estén correlacionadas con los ingresos de las
entidades.


IV


Por los efectos positivos que puede generar en el ámbito
empresarial, al favorecer tanto la financiación interna como el mejor
acceso al mercado de capitales, se establece la opción, para los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades
económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que operen en territorio español a través de un
establecimiento permanente, de realizar una actualización de balances.
Esta actualización monetaria de valores contables, que cuenta con
diversos antecedentes normativos, incorpora técnicas de actualización ya
conocidas y conlleva una carga fiscal reducida.


V


Se prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del
Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido con carácter temporal, para
los años 2011 y 2012, por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de
septiembre, pues aquella permitirá contribuir al reforzamiento de los
ingresos públicos.


VI


En relación con el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, y de modo equivalente al indicado en relación con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece un gravamen especial
sobre los premios de las loterías antes citadas.


Además, se modifica la configuración del Gravamen Especial
sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes dejando sujetas a dicho
gravamen exclusivamente las entidades residentes en un país o territorio
que tenga la consideración de paraíso fiscal.


VII


En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
introduce, en primer término, una modificación con un objetivo meramente
clarificador, de suerte que se establece expresamente que constituye
entrega de bienes la adjudicación de los inmuebles promovidos por
comunidades de bienes a sus comuneros, en proporción a su
participación.


Además, en el ámbito de la base imponible, se dispone que,
en operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos
para modificar aquella; asimismo, se introducen modificaciones técnicas
con una finalidad aclaratoria en los supuestos de rectificación de
facturas a destinatarios que no actúen como empresarios y profesionales,
con el objetivo de que, en caso de pago posterior total o parcial de la
contraprestación por el destinatario, este no resulte deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto que se entienda
incluida en el pago realizado.


VIII


Para evitar trámites administrativos innecesarios a las
Administraciones Públicas, que tienen que presentar el documento por el
que establezcan las anotaciones preventivas de embargo ante la Comunidad
Autónoma competente, aun estando exentas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos









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Jurídicos Documentados, se establece la no sujeción a
documentos administrativos de la modalidad de actos jurídicos
documentados del mencionado impuesto para las anotaciones preventivas de
embargo ordenadas de oficio por la Administración competente para
ello.


IX


En relación con los tributos locales, en primer lugar se
excluye de la exención prevista en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los
que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas.


Con ello se trata de evitar el aprovechamiento de la
exención por quienes utilizan los inmuebles integrantes del citado
Patrimonio para desarrollar explotaciones económicas carentes de interés
general.


No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se
crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo
desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles.


Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación
potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas
de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias
sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que
justifiquen tal declaración.


Con ello se potencia la aludida autonomía local para
estimular actividades de especial interés o utilidad para el
municipio.


En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas,
para aquellos establecimientos que permanezcan abiertos durante un
periodo inferior al año, se aclara que la reducción fijada en su
correspondiente rúbrica de las Tarifas será también de aplicación a la
cuota de superficie, y se establece la incompatibilidad entre la
aplicación de dicha reducción y la presentación de la baja por cese de
actividad.


Por último, se incorporan mejoras técnicas que afectan a
las notificaciones, al informe técnico-económico de las tasas y a
determinados supuestos de no sujeción al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.


X


También se introducen diversas medidas en relación con la
formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario.


En primer lugar, se prevé la posibilidad de una tramitación
abreviada del procedimiento de inspección catastral, en línea con lo
dispuesto en la Ley General Tributaria, que permite prescindir del
trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se
suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del
procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha
propuesta.


Por otro lado, se dota de una mayor flexibilidad a la
actualización de los valores catastrales por medio de las leyes de
presupuestos generales del Estado.


Asimismo, con el objetivo de mejorar la lucha contra el
fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los
bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas, se regula un nuevo
procedimiento de regularización catastral.


Y, por último, se prevé que a partir de la aplicación del
citado procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un
nuevo valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con
construcciones en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables
para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales, sin necesidad de que se realice un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general en el municipio.


XI


En lo que respecta al Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, se incorporan en la Ley reguladora del Impuesto General
Indirecto Canario las recientes modificaciones incluidas en la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las disposiciones para que el
régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado.


De igual manera, con la misma finalidad, se modifican los
artículos del Impuesto General Indirecto Canario en lo concerniente a las
reglas de localización de las entregas de bienes, el devengo de las
entregas de bienes y de las prestaciones de servicios y la base imponible
del Impuesto.









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Por último, se derogan determinadas previsiones normativas
en las leyes reguladoras del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en
materias que ahora son reguladas por una Ley de la Comunidad Autónoma
como consecuencia de la asunción de competencias normativas atribuidas a
esta por el Estado.


XII


Se crea el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de
Crédito con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado
que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema
financiero.


XIII


Se modifican determinados aspectos de la regulación
aplicable a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, las conocidas como SOCIMI, entidades que nacieron en el año
2009, con la finalidad de crear un nuevo instrumento de inversión
destinado al mercado inmobiliario del arrendamiento, no solo de
viviendas, sino de cualquier inmueble urbano.


El objetivo que perseguían estas entidades se basaba en
dinamizar el mercado del arrendamiento de inmuebles, estableciendo un
mecanismo que facilitara la participación de los ciudadanos en la
propiedad inmobiliaria. Para ello, estas figuras trataban de garantizar
una rentabilidad estable en la inversión en su capital a través de una
distribución obligatoria de beneficios y un grado adecuado de liquidez a
través de la obligación de negociación en mercados regulados de estas
entidades.


No obstante, la experiencia ha demostrado que existe un
escaso número de entidades que se acoge a este régimen especial,
posiblemente debido a los requisitos exigidos para su aplicación, que lo
han convertido en un régimen totalmente inoperativo, por lo que resulta
necesario realizar una revisión del marco jurídico de estas entidades que
permita impulsar su constitución, con el objeto de potenciar y dinamizar
el mercado inmobiliario español, y proporcionar liquidez a las
inversiones inmobiliarias.


En este sentido, en el ámbito sustantivo de estas
entidades, se flexibilizan algunos de sus requisitos, entre los que cabe
destacar la posibilidad de cotizar en un sistema multilateral de
cotización, o la eliminación de los requisitos relativos a la
financiación ajena, pero sin renunciar a los elementos estructurales de
configuración de estas entidades, de manera similar a los existentes en
países de nuestro entorno. Ahora bien, la principal novedad se sitúa en
el régimen fiscal a ellas aplicable, que se regula de modo semejante al
vigente en dichos países, a través del establecimiento de una tributación
a tipo de gravamen del cero por ciento, para estas entidades, respecto de
las rentas que proceden del desarrollo de su objeto social y finalidad
específica.


XIV


Dada la actual situación del mercado de cigarrillos,
resulta preciso incrementar el impuesto mínimo que recae sobre ellos,
hasta los 123,97 euros por 1.000 cigarrillos. Junto al establecimiento de
este nuevo mínimo aplicable a las cajetillas de 20 cigarrillos vendidas
por debajo de 3,95 euros, se incluye un ligero aumento de este mínimo
para aquellas labores cuyas cajetillas de 20 cigarrillos son vendidas por
debajo de un determinado precio.


De forma similar a lo establecido para los cigarrillos se
actualiza el mínimo previsto para los cigarros y cigarritos y la picadura
para liar, fijando un similar incremento del mínimo de aquellas de estas
labores que son vendidas a precios inferiores.









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Capítulo I


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 1. Modificación de la deducción por inversión en
vivienda habitual.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado
de disminuir la cuota íntegra estatal en el 50 por ciento del importe
total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley.»


Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 68.


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Los límites de la deducción a que se refiere el
apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la
normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a
la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que
resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica,
en el importe total de la deducción por actuaciones para la protección y
difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y
bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de
esta Ley.»


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al
finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.»


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. La cuota líquida autonómica será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:


a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en el artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de
situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.


b) El importe de las deducciones establecidas por la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.»


Seis. Se suprime el artículo 78.


Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 96, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. Estarán obligados a declarar en todo caso los
contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa,
por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de
pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión
social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia
que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»


Ocho. Se modifica la disposición adicional vigésima
tercera, que queda redactada de la siguiente forma:









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«Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de
vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.


A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y
38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de
matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer
empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.


Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva
y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a
partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de
tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última
fecha.»


Nueve. Se añade una nueva disposición transitoria
decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria decimoctava. Deducción por
inversión en vivienda habitual.


1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta
disposición:


a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda
habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades
con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.


b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades
con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o
ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén
terminadas antes de 1 de enero de 2017.


c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades
para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda
habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero
de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén
concluidas antes de 1 de enero de 2017.


En todo caso, resultará necesario que el contribuyente
hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en
relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o
construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de
aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2ª de esta Ley en su
redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.


2. La deducción por inversión en vivienda habitual se
aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1,
y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre
de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo
dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma.


3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido
en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán
obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el
importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de
la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos
previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.


4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de
2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la
primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que
en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la
apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la
cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones
practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.»


Artículo 2. Modificación del régimen fiscal aplicable a las
ganancias en el juego.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:









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Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime la
letra ñ) del artículo 7.


Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2012, se modifica la
letra d) del apartado 5 del artículo 33, que queda redactada de la
siguiente forma:


«d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el
período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en
el mismo período.


En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la
participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional
trigésima tercera de esta Ley.»


Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la
disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada de la
siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial
sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.


1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen
especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este
Impuesto:


a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por
la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o
entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos
organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos
autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.


b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos
organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades
de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y
que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades
señalados en la letra anterior.


El gravamen especial se exigirá de forma independiente
respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta
premiados.


2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo
importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo
importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación
respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la
apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera
inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo
anterior se reducirá de forma proporcional.


En el supuesto de que el premio fuera de titularidad
compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se
prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les
corresponda.


3. La base imponible del gravamen especial estará formada
por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el
apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible
será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a
cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la
cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.


En el supuesto de que el premio fuera de titularidad
compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en
función de la cuota que les corresponda.


4. La cuota íntegra del gravamen especial será la
resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3
anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe
de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta
disposición adicional.


5. El gravamen especial se devengará en el momento en que
se satisfaga o abone el premio obtenido.


6. Los premios previstos en esta disposición adicional
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.


El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20
por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada
por el importe de la base imponible del gravamen especial.


7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios
previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una
autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la
deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar,
forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.









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No obstante, no existirá obligación de presentar la citada
autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía
inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se
hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto
en el apartado 6 anterior.


8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los
premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o
ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no
minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a
efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.


9. Lo establecido en esta disposición adicional no
resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con
anterioridad a 1 de enero de 2013.»


Artículo 3. Modificación del régimen fiscal aplicable a las
ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de
elementos patrimoniales que hubieran permanecido menos de un año en el
patrimonio del contribuyente.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra b) del artículo 46, que queda
redactada de la siguiente forma:


«b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales
adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de
antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que
correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma
antelación.»


Dos. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la
base imponible general.


La base imponible general será el resultado de sumar los
siguientes saldos:


a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí,
sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.


b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.


Si el resultado de la integración y compensación a que se
refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará
con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este
artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10
por ciento de dicho saldo positivo.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su
importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
establecido en los párrafos anteriores.


La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que
permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse
fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas
patrimoniales de ejercicios posteriores.»


Tres. Se añaden dos apartados, 5 y 6, en la disposición
transitoria séptima, que quedan redactados de la siguiente forma:


«5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo
49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que
se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley.


6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo
48 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que
se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán









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compensando en la forma prevista en el párrafo b) del
artículo 48 de esta Ley, si bien el límite previsto en el segundo párrafo
de dicha letra b) seguirá siendo del 25 por ciento. En ningún caso, la
compensación efectuada por aplicación de lo dispuesto en este apartado,
junto con la compensación correspondiente a pérdidas patrimoniales de
igual naturaleza generadas a partir de 1 de enero de 2013, podrá exceder
del 25 por ciento del saldo positivo de las rentas previstas en el
párrafo a) del artículo 48 de esta Ley.»


Artículo 4. Modificación de la regla especial de valoración
de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra a) del número 1.º del apartado 1
del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:


«a) En el caso de utilización de una vivienda que sea
propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.


En el caso de inmuebles localizados en municipios en los
que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o
determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del
valor catastral.


Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles
carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento
de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.


La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento
de las restantes contraprestaciones del trabajo.»


Dos. Se modifica la letra d) del número 1.º del apartado 1
del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:


«d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos
que graven la operación, las siguientes rentas:


Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje,
viajes y similares.


Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de
seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y
f) del apartado 2 del artículo anterior.


Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y
manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por
vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.


La utilización de una vivienda que no sea propiedad del
pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera
correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número
1.º de este apartado.»


Tres. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima
cuarta con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésima cuarta. Rendimientos del
trabajo en especie consistentes en la utilización de vivienda.


Durante el período impositivo 2013, los rendimientos del
trabajo en especie derivados de la utilización de vivienda cuando esta no
sea propiedad del pagador se podrán seguir valorando conforme a lo
dispuesto en la letra a) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43 de
esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que
la entidad empleadora ya viniera satisfaciendo los mismos en relación con
dicha vivienda con anterioridad a 4 de octubre de 2012.»









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Artículo 5. Reducción del rendimiento neto de actividades
económicas por creación o mantenimiento de empleo.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del
rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o
creación de empleo.


1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas
cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea
inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25
empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo
declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el
artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o
creen empleo.


A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene
o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la
plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no
sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo
2008.


El importe de la reducción así calculada no podrá ser
superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en
el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.


La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno
de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.


2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se
refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los
términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la
jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de
dicha relación laboral respecto del número total de días del período
impositivo.


No obstante, cuando el contribuyente no viniese
desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero
de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla
media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el
tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.


Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media
correspondiente al período impositivo 2008 será cero.


3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la
duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013, y la plantilla media
correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea
superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el
apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período
impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período
impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.


El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo
anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período
impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una
autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de
demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el
requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.»









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Artículo 6. Gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. El apartado 1 de la disposición adicional vigésima
quinta queda redactado de la siguiente forma:


«1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años
2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 para habituar a los empleados
en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la
información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar
y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:


a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos
gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en
los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.


b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones
darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004.»


Dos. La disposición transitoria vigésima queda redactada de
la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversiones
para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
de la comunicación y de la información.


Sin perjuicio de lo establecido en la disposición
derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los
años 2011, 2012 y 2013 para los gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información.»


Capítulo II


Impuesto sobre Sociedades


Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente
deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


La amortización contable del inmovilizado material,
intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los
períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para
aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos
establecidos en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base
imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado
fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo
con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.


La limitación prevista en este artículo resultará
igualmente de aplicación en relación con la amortización que hubiera
resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se
amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 ó 115 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto
pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 ó 3
del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo
correspondiente.


La amortización contable que no resulte fiscalmente
deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma
lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil
del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se
inicie dentro del año 2015.


No tendrá la consideración de deterioro la amortización
contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la
aplicación de lo dispuesto en este artículo.









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Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación
respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un
procedimiento específico de comunicación o de autorización, por parte de
la Administración tributaria, en relación con su amortización.


Artículo 8. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre
Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013, se modifica la disposición adicional
duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido
en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de
empleo.


1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años
2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, las entidades cuyo importe neto de la
cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de
euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados,
tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con
lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo
diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.


En los períodos impositivos iniciados dentro de los años
2011, 2012 y 2013, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible
comprendida entre 0 y 300.000 euros.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25
por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al
año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de
esta Ley.


2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado
anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al
inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la
entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la
plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período
impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.


Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo
anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese
período.


Los requisitos para la aplicación de la escala se
computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos
impositivos.


En caso de incumplimiento de la condición establecida en
este apartado, procederá realizar la regularización en la forma
establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.


3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación
con la jornada completa.


Se computará que la plantilla media de los doce meses
anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir
de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a
partir de esa fecha.


4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 de esta Ley.


Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los
períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición
adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la
actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los
años 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013 y la plantilla media en los doce meses
siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e
inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta
disposición adicional se aplicará en el período impositivo de
constitución de la entidad a condición de que en los doce meses
posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media
no sea inferior a la unidad.









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Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá
ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el
incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base
imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses
de demora.


6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la
modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo
45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será
de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»


Capítulo III


Actualización de balances


Artículo 9. Actualización de balances.


1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al
Código de Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de su
actividad económica, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes con establecimiento permanente podrán acogerse, con
carácter voluntario, a la actualización de valores regulada en la
presente disposición.


En el caso de sujetos pasivos que tributen en el régimen de
consolidación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII
del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, las operaciones de actualización se practicarán en régimen
individual.


2. Serán actualizables los elementos del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como
en el extranjero. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los elementos
actualizables deberán estar afectos a dicho establecimiento
permanente.


También serán actualizables:


a) Los elementos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento a que se
refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito. Los efectos de la actualización estarán condicionados, con
carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.


b) Los elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos
de concesión registrados como activo intangible por las empresas
concesionarias que deban aplicar los criterios contables establecidos por
la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas
concesionarias de infraestructuras públicas.


La actualización se referirá necesariamente a todos los
elementos susceptibles de la misma y a las correspondientes
amortizaciones, salvo en el caso de los inmuebles, respecto a los cuales
podrá optarse por su actualización de forma independiente para cada uno
de ellos. En el caso de inmuebles, la actualización deberá realizarse
distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción.


En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, los elementos actualizables deberán estar afectos a
la actividad económica.


3. La actualización de valores se practicará respecto de
los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer
balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
disposición, o en los correspondientes libros registros a 31 de diciembre
de 2012 en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de
los mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad.
A estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron
realizarse con dicho carácter.


El importe de las revalorizaciones contables que resulten
de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», que formará parte de los
fondos propios. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que estén obligados a llevar los libros registros
de su actividad económica, el importe de la revalorización contable
deberá reflejarse en el libro registro de bienes de inversión.









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Las operaciones de actualización se realizarán dentro del
período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere
el párrafo primero de este apartado y el día en que termine el plazo para
su aprobación. Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado
deberá estar aprobado por el órgano social competente. En el caso de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido
entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente al
período impositivo 2012.


4. No podrán acogerse a la presente disposición las
operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en
los libros de contabilidad, o en los libros registros correspondientes en
el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los
mismos, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos
inexistentes.


5. Las operaciones de actualización se practicarán
aplicando los siguientes coeficientes:


Coeficiente


Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2946


En el ejercicio 1984 2,0836


En el ejercicio 1985 1,9243


En el ejercicio 1986 1,8116


En el ejercicio 1987 1,7258


En el ejercicio 1988 1,6487


En el ejercicio 1989 1,5768


En el ejercicio 1990 1,5151


En el ejercicio 1991 1,4633


En el ejercicio 1992 1,4309


En el ejercicio 1993 1,4122


En el ejercicio 1994 1,3867


En el ejercicio 1995 1,3312


En el ejercicio 1996 1,2679


En el ejercicio 1997 1,2396


En el ejercicio 1998 1,2235


En el ejercicio 1999 1,2150


En el ejercicio 2000 1,2089


En el ejercicio 2001 1,1839


En el ejercicio 2002 1,1696


En el ejercicio 2003 1,1499


En el ejercicio 2004 1,1389


En el ejercicio 2005 1,1238


En el ejercicio 2006 1,1017


En el ejercicio 2007 1,0781


En el ejercicio 2008 1,0446


En el ejercicio 2009 1,0221


En el ejercicio 2010 1,0100


En el ejercicio 2011 1,0100


En el ejercicio 2012 1,0000


Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contables correspondientes al
precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente
deducibles, atendiendo al año en que se realizaron.










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Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de
7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición
y sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del
incremento neto de valor resultante de las operaciones de
actualización.


En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, a
efectos de la aplicación de este apartado, no se tendrán en cuenta las
revalorizaciones de los inmuebles que se hayan podido realizar, como
consecuencia de la primera aplicación, respectivamente, de la Circular
4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de
información financiera pública y reservada y modelos de estados
financieros, y del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se
aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y que no
tuvieron incidencia fiscal.


6. La diferencia entre las cantidades determinadas por
aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el
importe del valor neto anterior del elemento patrimonial y al resultado
se aplicará, en cuanto proceda, un coeficiente que vendrá determinado
por:


1.º En el numerador: el patrimonio neto.


2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total
menos los derechos de crédito y la tesorería.


Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las
habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial o en los
cinco ejercicios anteriores a la fecha del balance de actualización, si
este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo o
contribuyente.


Este coeficiente no se aplicará cuando resulte superior a
0,4.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes de actualización a que se refiere
este apartado, incluidas las amortizaciones.


El coeficiente a que se refiere este apartado no será de
aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.


7. El importe que resulte de las operaciones descritas en
el apartado anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado
de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley
7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento
patrimonial actualizado. Dicho importe se abonará a la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», y sumado al valor
anterior a la realización de las operaciones de actualización que
resulten de aplicación de la presente disposición, determinará el nuevo
valor del elemento patrimonial actualizado.


El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de
mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su
estado de uso en función de los desgastes técnicos y económicos y de la
utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo o
contribuyente.


El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx» no podrá tener carácter deudor, ni en relación al
conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a la
actualización de algún elemento patrimonial.


El incremento neto de valor resultante de las operaciones
de actualización se amortizará, a partir del primer período impositivo
que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, durante aquellos que resten
para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos
términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras.


8. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen
la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento
sobre el saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx». Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligadas a llevar los
libros registros de su actividad económica, el gravamen único recaerá
sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales
actualizados.


Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen
único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se
apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas,
cuando se formule el balance actualizado. Tratándose de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran
obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el
hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de
2012.










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El gravamen único será exigible el día que se presente la
declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance
en el que constan las operaciones de actualización. Tratándose de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el
gravamen único será exigible el día que se presente la declaración
correspondiente al período impositivo 2012.


Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente
con la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda
el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
período impositivo 2012. En dicha declaración constará el balance
actualizado y la información complementaria que se determine por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presentación de la
declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de
actualización.


El importe del gravamen único no tendrá la consideración de
cuota del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, su
importe se cargará en la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx», y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente
deducible de los citados Impuestos.


El gravamen único tendrá la consideración de deuda
tributaria.


El modelo de declaración de este gravamen único se aprobará
por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.


9. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la
Ley xx/ 2012, de xx de xx», no se integrará en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


10. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la
Ley xx/2012, de xx de xx», será indisponible hasta que sea comprobado y
aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá
realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación
de la declaración a que se refiere el apartado 8 anterior. A estos
efectos, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta, sin
perjuicio de la obligación de información prevista en el apartado 12 de
este artículo, en los siguientes casos:


a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a
separarse de la sociedad.


b) Cuando el saldo de la cuenta se elimine, total o
parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos, canje de valores, y cambio de domicilio social de una
Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo VIII del título VII
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


c) Cuando la entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en
virtud de una obligación de carácter legal.


En caso de minoración del saldo de la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», como consecuencia de la
comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del
gravamen único que corresponda al saldo minorado. Esta misma regla se
aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor, tratándose
de personas físicas.


Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo
para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de
resultados contables negativos, a la ampliación de capital social o,
transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del
balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, a
reservas de libre disposición. No obstante, el referido saldo sólo podrá
ser objeto de distribución, directa o indirectamente, cuando los
elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan
sido transmitidos o dados de baja en el balance.


Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos prevista en el artículo 30 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Igualmente, dará derecho a la exención
prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


La aplicación del saldo de la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx» a finalidades distintas de
las previstas en este apartado o antes de efectuarse la comprobación o de
que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará la
integración del referido saldo en la base imponible del período
impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse
con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos
anteriores.









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Lo previsto en este apartado en relación con la
indisponibilidad de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx», y con el destino del saldo de la citada cuenta, no
será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.


11. Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de
valor de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos
de su integración en la base imponible, en el importe del saldo de la
cuenta «reserva de revaloración de la Ley xx/2012, de xx de xx»,
correspondiente a dichos elementos. Dicho saldo será disponible.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


12. Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales
correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se
hallen en el patrimonio de la entidad, información relativa a los
siguientes aspectos:


a) Criterios empleados en la actualización con indicación
de los elementos patrimoniales afectados de las cuentas anuales
afectadas.


b) Importe de la actualización de los distintos elementos
actualizados del balance y efecto de la actualización sobre las
amortizaciones.


c) Movimientos durante el ejercicio de la cuenta reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx, y explicación de la causa
justificativa de la variación de la misma.


El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
apartado tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato
omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la
información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los
años siguientes, con el límite del 50 por ciento del saldo total de la
cuenta «reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx». Esta
sanción se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


No obstante, el incumplimiento sustancial de las
obligaciones de información previstas en este apartado, determinará la
integración del saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx» en la base imponible del primer período impositivo
más antiguo de entre los no prescritos en que dicho incumplimiento se
produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles
negativas de períodos impositivos anteriores.


Capítulo IV


Impuesto sobre el Patrimonio


Artículo 10. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2013.


Se modifica el apartado segundo del artículo único del Real
Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el
Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2014, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la
siguiente forma:


‘‘Artículo 33. Bonificación general de la cuota
íntegra.


Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una
bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación
personal o real de contribuir.’’


Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»









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Capítulo V


Impuesto sobre la Renta de no Residentes


Artículo 11. Gravamen especial sobre los premios de
determinadas loterías y apuestas.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se añade una
disposición adicional quinta en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional quinta. Gravamen especial sobre los
premios de determinadas loterías y apuestas.


1. Estarán sujetos a este impuesto mediante un gravamen
especial los premios incluidos en el apartado 1.a) de la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, en los términos establecidos en la
misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento
permanente, y con las especialidades establecidas a continuación.


2. Los premios previstos en esta disposición adicional
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos
en el artículo 31 de este texto refundido. Asimismo, existirá obligación
de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en
virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que
resulte aplicable.


El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20
por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada
por el importe de la base imponible del gravamen especial.


3. Los contribuyentes por este impuesto que hubieran
obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a
presentar una declaración por este gravamen especial, determinando el
importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en
el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


No obstante, no existirá obligación de presentar la citada
declaración cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al
importe exento o se hubiera practicado en relación con el mismo la
retención o el ingreso a cuenta previsto en el apartado 2 anterior.


4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o
soportado retenciones a cuenta por este gravamen especial, en cuantías
superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para
evitar la doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la
devolución consiguiente, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.


La Administración tributaria podrá facilitar al Estado de
residencia del contribuyente los datos incluidos en dicha solicitud de
devolución, en los términos y con los límites establecidos en la
normativa sobre asistencia mutua.


5. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes los premios previstos en esta disposición adicional, obtenidos
por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, solo
podrán ser gravados por este gravamen especial.»


Capítulo VI


Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 12. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el número 2.º del apartado dos del
artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


«2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los
sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o
profesional a sociedades o comunidades de bienes o a









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cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de
esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de
aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las
normas reguladoras de los conceptos ‘‘actos jurídicos
documentados’’ y ‘‘operaciones
societarias’’ del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.


En particular, se considerará entrega de bienes la
adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de
bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de
participación.»


Dos. Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo
80, que quedan redactados de la siguiente forma:


«Cuatro. La base imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento
del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1.ª será de seis meses.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los
Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base
imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea
superior a 300 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante
reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se
refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de
uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos,
la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la
condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por
el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe
del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de
la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses.









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C) Una vez practicada la reducción de la base imponible,
ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un
acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial
efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá
modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de
cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.


Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la
base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se
aplicarán las siguientes reglas:


1.ª No procederá la modificación de la base imponible en
los casos siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte
garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de
crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas
en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción
de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del
artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o
parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el
requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la
condición 4.ª de dicho precepto.


2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible
cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o
Melilla.


3.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible
de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con
posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos
correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se
produzca con anterioridad a dicho auto.


4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.


5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de
las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo, de esta Ley, determinará
el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda
Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado Cuatro.C) anterior.»









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Capítulo VII


Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados


Artículo 13. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.


Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la siguiente
forma:


«2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los
Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés
valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o
administrativa competente.»


Capítulo VIII


Tributos locales


Artículo 14. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo:


Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe
técnico-económico.


Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para
financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a
la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto
el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos,
respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la
adopción del correspondiente acuerdo.


No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico
a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de
acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter
general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas,
salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio
correspondiente.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la
disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por ciento
del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al
acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato
anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el
órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la
adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del
carácter no sustancial de la reducción.»


Dos. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo
61, que queda redactada de la siguiente forma:


«a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres
y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre
que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.»


Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo
62, que queda redactada de la siguiente forma:


«b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento
o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma
establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25









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de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en
el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del
Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las
disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.


Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes
urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas
arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en
ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones:


En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de
especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que
se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.


En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una
antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el
catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como
objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21
de la Ley 16/1985, de 25 de junio.


No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere
esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que
les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la
sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado,
las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos
autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.»


Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados en el artículo 74,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular
una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del
impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que
se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo
62 de esta Ley.


2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán
regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades
económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal
por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o
de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá
dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa
solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de
sus miembros.»


Cinco. Se añade una letra e) en el apartado 2 del artículo
88, que queda redactada de la siguiente forma:


«e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota
correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal
y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,
culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen
tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la
Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.


La bonificación se aplicará a la cuota resultante de
aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1
de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.»


Seis. Se añade una disposición adicional decimotercera, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimotercera: Adecuación de la
ordenanza fiscal a los coeficientes previstos en el artículo 32.2 del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.


En aquellos municipios en los que resulte de aplicación lo
previsto en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, el plazo para aprobar y publicar el tipo de gravamen del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se amplía hasta el 1 de marzo del ejercicio en que
se aplique el correspondiente coeficiente.»









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Siete. Se añade una disposición adicional decimocuarta, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimocuarta. Notificaciones en los
tributos periódicos.


Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de
los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo,
a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria
la notificación individual de las liquidaciones resultantes, salvo en los
supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»


Ocho. Se añade una disposición transitoria vigésima
primera, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésima primera. Aprobación de
las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013.


Con efectos exclusivos para el ejercicio 2013, los
Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las
medidas previstas para los tributos locales en la Ley XX/2012, de xx de
xx, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas
fiscales y publicarlas en el boletín oficial correspondiente, todo ello
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de este texto refundido,
antes del 1 de abril de 2013.»


Artículo 15. Modificación del Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas:


Uno. Se añade una nota en el epígrafe 981.3 de la sección
primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
«Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter
estable, que queda redactada de la siguiente forma:


«NOTA: En aquellos parques de atracciones que permanezcan
abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la
señalada en este epígrafe.»


Dos. Se modifica el apartado 2.º de la regla 14ª.1.F).b) de
la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:


«2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para
actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con
puestos y similares.


En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean
una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante
la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el
establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será
de aplicación también a la superficie de los locales.»


Tres. Se introduce un apartado 5 en la regla 14.ª de la
Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:


«5. Actividades de temporada o cuyos establecimientos
permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año.


En las actividades de temporada o cuyos establecimientos
permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año, la
presentación de la declaración de baja en la actividad será incompatible
con la aplicación de las reducciones en la cuota previstas para tales
supuestos en las Tarifas y en el apartado 1.F).b).2.º de la presente
regla.»









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Capítulo IX.


Catastro Inmobiliario


Artículo 16. Modificación del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Se añade un apartado 3 en el artículo 20, que queda
redactado de la siguiente forma:


«3. En aquellos supuestos en que se cuente con datos
suficientes y no existan terceros afectados por el procedimiento de
inspección, este podrá iniciarse directamente con la notificación del
acta de inspección, en la que se incluirá la propuesta de regularización
de la descripción del bien inmueble, así como una referencia expresa a
este artículo y a los recursos que procedan frente a la resolución
definitiva. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto a los
interesados, para la presentación de alegaciones, durante un plazo de 15
días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado
alegaciones, la propuesta de regularización incluida en el acta de
inspección se convertirá en definitiva, entendiéndose dictado y
notificado el acuerdo que contiene, el día siguiente al de la
finalización del mencionado plazo y procediéndose al cierre y archivo del
expediente.»


Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 32. Actualización de valores catastrales.


1. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán
actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que
podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se
establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles.


2. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán
actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo
municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en
vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.


Los Ayuntamientos podrán solicitar la aplicación de los
coeficientes previstos en este apartado cuando concurran los siguientes
requisitos:


a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la
entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior
procedimiento de valoración colectiva de carácter general.


b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales
entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la
determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de
modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes
en el municipio.


c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del
Catastro antes del 31 de enero del ejercicio anterior a aquel para el que
se solicita la aplicación de los coeficientes.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas apreciar la concurrencia de los requisitos enumerados en el
párrafo anterior, mediante orden ministerial que se publicará en el
“Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 30 de
septiembre de cada ejercicio, en la que se establecerá la relación de
municipios concretos en los que resultarán de aplicación los coeficientes
que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el ejercicio siguiente.


La aplicación de los coeficientes previstos en este
apartado, excluirá la de los coeficientes de actualización a que se
refiere el apartado uno de este artículo.»










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Tres. Se añade una nueva disposición adicional tercera, que
queda redactada en la siguiente forma:


«Disposición adicional tercera. Procedimiento de
regularización catastral 2013-2016.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de
este texto refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los
bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con
construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá
realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.


Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos
de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con
el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral
de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.


Será de aplicación el procedimiento de regularización, en
lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en
los artículos 11 y 12 de este texto refundido.


2. El procedimiento de regularización se aplicará en
aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante
resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en
el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ con
anterioridad al 31 de diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto
en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo
órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el “Boletín
Oficial del Estado”.


Una vez publicada en el “Boletín Oficial del
Estado” la citada resolución y durante el período al que se refiere
la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por
la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al
procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el
artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga
y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento
del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en
cuenta a efectos del procedimiento de regularización.


Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas
de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.


3. La tramitación del procedimiento de regularización se
realizará conforme a las siguientes previsiones:


a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio
por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los
interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen
las alegaciones que estimen convenientes.


Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el
artículo 36 de este texto refundido, las actuaciones podrán entenderse
con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando
no se trate de los obligados a realizar la declaración.


b) En aquellos supuestos en que no existan terceros
afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la
notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación
de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En
dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al
presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución
definitiva.


El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados
para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un
plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido
este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta
de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y
archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el
correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de
regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado
plazo.


c) La notificación a los interesados se practicará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución
expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el
acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento
del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y
el archivo de todas las actuaciones.


4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles
o la modificación de su descripción resultante de la regularización,
surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron









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los hechos, actos o negocios que originen la incorporación
o modificación catastral, con independencia del momento en que se
notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la
disposición adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan
naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el
desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.


5. La regularización de la descripción catastral de los
inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta disposición,
excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por
el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los
mismos.


6. La determinación de la base liquidable del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización
se realizará por la Dirección General del Catastro conforme a lo previsto
en los artículos 67.1.b).4.º y concordantes del Texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


7. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de
regularización tendrán la consideración de trabajos de formación y
mantenimiento del Catastro Inmobiliario a efectos de lo previsto en la
disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.


8. Se crea la tasa de regularización catastral, con el
carácter de tributo estatal, que se rige por lo dispuesto en esta
disposición y por las demás fuentes normativas que se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos:


a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta
tasa la regularización de la descripción de los bienes inmuebles
resultante del procedimiento que se establece en esta disposición.


b) Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa de
regularización las personas físicas o jurídicas y los entes a los que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria que, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deban tener la condición de sujeto
pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se
haya iniciado el procedimiento de regularización.


c) Devengo: La tasa de regularización catastral se
devengará con el inicio del procedimiento de regularización.


d) Cuantía: La cuantía de la tasa de regularización
catastral será de 60 euros por inmueble objeto del procedimiento.


e) Gestión: La gestión de la tasa de regularización
catastral corresponde a la Dirección General del Catastro.


f) Recaudación: La recaudación de la tasa se efectuará
conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de
desarrollo.»


Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional cuarta,
que queda redactada en la siguiente forma:


«Disposición adicional cuarta. Valoración de las
construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.


En aquellos municipios en los que no se haya realizado un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general con
posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicación de la
resolución a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional
tercera, se determinará un nuevo valor catastral para aquellos bienes
inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de
23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza rústica y
cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.


Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas
reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la
aplicación de las reglas contenidas en la disposición transitoria
primera, referidas a la ponencia de valores vigente en el municipio.









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Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero del año
siguiente a aquel en que se notifiquen o se entiendan notificados.»


Cinco. Se añade una disposición transitoria novena, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria novena. Plazo para solicitar la
aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo
32.


El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la
Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el
ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el artículo 32.2, se
amplía hasta el 1 de marzo de 2013.»


Capítulo X


Régimen Económico y Fiscal de Canarias


Artículo 17. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Uno. Se modifica el número 4 del artículo 4, que queda
redactado como sigue:


«4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán
sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o
transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los
mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el
sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las
condiciones recogidas en el artículo 50.cinco de la Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y
fiscales.»


Dos. Se modifica el apartado 5.º del número 2 del artículo
6, que queda redactado del modo siguiente:


«5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los
sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o
profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo
de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de
liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la
tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los
conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones
societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.


En particular, se considerará entrega de bienes la
adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de
bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de
participación.»


Tres. Se modifica el artículo 16 que queda redactado del
modo siguiente:


«Artículo 16. Lugar de realización de las entregas de
bienes.


El lugar de realización de las entregas de bienes se
determinará según las reglas siguientes:


Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de
expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del
adquirente en dicho territorio.


Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del impuesto:


1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser
objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del
adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido
territorio.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que
hayan de ser objeto de importación esté situado fuera del referido









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territorio, las entregas de los mismos efectuadas por el
importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.


2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de
instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la
instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se
aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de
los bienes entregados y su coste exceda del 15 por 100 de la total
contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes
instalados.


3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho
territorio.


4.º Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen
a bordo de un buque o de un avión, cuyo lugar de inicio y finalización se
encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto y no efectúe escala
en puertos o aeropuertos sitos fuera de dicho territorio.


Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el
trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.


A los efectos de este apartado, se considerará como lugar
de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el
territorio de aplicación del Impuesto, incluso después de la última
escala fuera de dicho territorio.


Tres. Las entregas de gas a través de una red de gas
natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red
conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de
calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración,
se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en
el supuesto que se cita a continuación:


Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor,
cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un
establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado
territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha
sede, establecimiento permanente o domicilio.


A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional
revendedor aquél cuya actividad principal respecto de las compras de gas,
electricidad, calor o frío, consista en su reventa y el consumo propio de
los mismos sea insignificante.»


Cuatro. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 18. Devengo del Impuesto.


Uno. Se devengará el Impuesto:


1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta
a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a
la legislación que les sea aplicable.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las
entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto
de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de
arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula
de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se
devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se
pongan en posesión del adquirente.


2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten,
ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.


No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el
destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en
el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta Ley, que se lleven a
cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den
lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto
se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional
correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o
desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin
a dichas prestaciones de servicios.


Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en
el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición
del dueño de la obra.










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3.º Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones
públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 235 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.


4.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y
comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta,
cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el
comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.


Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud
de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes
muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien
los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor
estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo
de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien
los recibe los ponga a disposición del adquirente.


5.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y
comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando
el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista
le sean entregados los bienes a que se refieran.


6.º En los arrendamientos, en los suministros y, en
general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el
momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada
percepción.


No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando,
habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad,
o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año
natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada
año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido
desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la
citada fecha.


Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las
operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º
precedente.


Dos. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, en
las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados
anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará
en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.


Tres. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando
los importadores las soliciten, previo cumplimiento de las condiciones
establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud
de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el
Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en
el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto conforme se define
en el artículo 3.º de la presente Ley.


Cuando se trate de la importación definitiva de los bienes
que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito, importación
temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zona
Franca, Depósito Franco o depósitos, el devengo del Impuesto se producirá
en el momento en que se solicite dicha importación, cuando, asimismo, se
cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable.


En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que
condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el
párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se
produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha
del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los
citados regímenes.


En las operaciones definidas como importaciones en los
apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del número 2 del artículo 8.º de la
presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar,
respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las
adquisiciones a que se refieren dichos apartados.»


Cinco. Se añade la letra h) al apartado 2.º del número 1
del artículo 19, con la siguiente redacción:


«h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su
realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de
terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.









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Lo establecido en el párrafo anterior será también de
aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el
contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones
señaladas.»


Seis. Se modifican los números 1, 2, 7 y 8 y se añade el
número 11 al artículo 22 que quedan redactados del modo siguiente:


«1. La base imponible del impuesto estará constituida por
el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al
mismo procedente del destinatario o de terceras personas.


2. En particular, se incluyen en el concepto de
contraprestación:


a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros,
primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a
favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la
prestación principal o de las accesorias a la misma.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el
pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un
período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo
tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las
operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio,
exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo
50.uno.18.º, letra c) de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que se
haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto
pasivo.


En ningún caso se considerará interés la parte de la
contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para
similares operaciones.


b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de
las operaciones sujetas al impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función
del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios
prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la
operación.


En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a
permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el
mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la
lejanía e insularidad de las Islas Canarias.


c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que
recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio
Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.


Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos
especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de
las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre
determinados medios de transporte.


d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el
obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las
operaciones sujetas al impuesto.


e) El importe de los envases y embalajes, incluso los
susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación,
cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.


f) El importe de las deudas asumidas por el destinatario de
las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las
mismas.»


«7. La base imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento
del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos









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o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado
que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno
solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el
devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del o único pago sea
superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1.ª será de seis meses.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los
Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base
imponible de aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea
superior a 300 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante
reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se
refiere la condición l.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro
de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos,
la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la
condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por
el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe
del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de
la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración
Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible,
esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un
acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial
efectuado, como consecuencia de este o por cualquier otra causa, deberá
modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de
cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.»


«8. En relación con los supuestos de modificación de la
base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán
las siguientes reglas:


1.ª No procederá la modificación de la base imponible en
los casos siguientes:


a. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte
garantizada.


b. Créditos afianzados por entidades de crédito o
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de
crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas
en el artículo 23, número 3, de esta Ley.


d. Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.









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Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción
de la base imponible realizada de acuerdo con el número 7 anterior para
los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin
perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación
documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) de
dicho número.


2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible
cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto.


3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.


4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de
las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en
favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en la
letra C) del número 7 anterior.»


«11. Si el importe de la contraprestación no resultara
conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá
fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de
su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.»


Siete. Se modifican los números 1 y 2 y se añade el número
9 al artículo 23 con la siguiente redacción:


«1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en
dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en
condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o
comercialización, entre partes que fuesen independientes.


No obstante, si la contraprestación consistiera
parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de
añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la
contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre
que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior.


2. Cuando en una misma operación y por precio único se
entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en
los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio
empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se
determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o
de los servicios prestados.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando
dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones
accesorias de otra principal sujeta al impuesto.»


«9. En la base imponible de las operaciones a que se
refieren los números anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o
excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los
números 2 y 3 del artículo anterior.»


Ocho. Se modifican los números 3 y 5 del artículo 33, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la
declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su
titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a
partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción
de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se
haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas
cuotas.


Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho
a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que
estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el
que se hubieran soportado.









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Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas
deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas
declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la
deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el
artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá
deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación
relativa al periodo en que fueron soportadas.


Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o
actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que
procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas
en los libros registros establecidos reglamentariamente para este
Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en
la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su
contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras
cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que
se refiere el primer párrafo.»


«5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere
el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación,
el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones
posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a
partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine
dicho exceso.


No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda
efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores,
cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha
devolución se haga efectiva.


En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente,
referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso
se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de
periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.»


Nueve. Con efectos desde el día 1 de julio de 2012, y como
consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales,
quedan derogados los artículos 10 y 27, el número 3 del artículo 58 bis,
la Disposición adicional octava y los Anexos I, I bis, II y VI. Las
referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los mismos,
se entenderán realizadas a la normativa vigente que en materia de
exenciones por operaciones interiores y tipos impositivos apruebe la
Comunidad Autónoma de Canarias.


Artículo 18. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Con efecto desde el día 1 de julio de 2012, y como
consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales,
queda derogado el artículo 24.


Capítulo XI (nuevo)


Artículo 19. Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades
de Crédito


Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se crea el Impuesto
sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, que se regirá por las
siguientes disposiciones:


Uno. Naturaleza y objeto del impuesto.


El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito
es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones
previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las
entidades de crédito.


Dos. Ámbito territorial de aplicación.


El impuesto es exigible en todo el territorio español, sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos









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del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. En su
aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.


Tres. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible el mantenimiento de fondos de
terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los
contribuyentes señalados en el apartado Seis de este artículo, y que
comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos
mantenidos en sucursales fuera del territorio español.


Cuatro. Exenciones.


Estarán exentos del impuesto:


1. El Banco de España y las autoridades de regulación
monetaria.


2. El Banco Europeo de Inversiones.


3. El Banco Central Europeo.


4. El Instituto de Crédito Oficial.


Cinco. Período impositivo y devengo.


El período impositivo será el año natural.


No obstante, en el período impositivo en que se produzca el
inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde
la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.


En todo caso, el período impositivo concluirá cuando el
contribuyente cese en su actividad en territorio español.


El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.


Seis. Contribuyentes.


Son contribuyentes del Impuesto:


a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del
derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas.


b) Las sucursales en territorio español de entidades de
crédito extranjeras.


Siete. Base imponible.


Constituye la base imponible el importe resultante de
promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del
periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la
clientela del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito,
incluidos en los estados financieros individuales.


A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías
de los «Ajustes por valoración incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5,
4.3.2 y 4.4.5.


Los parámetros a que se refiere este apartado se
corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la
Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de
crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y
modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.


Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen del 0 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir
de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.









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Nueve. Autoliquidación.


Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del
impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo,
en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, no será obligatoria
la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual
a cero euros.


Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.


Los contribuyentes están obligados a presentar un
autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio,
correspondiente al periodo impositivo en curso, por importe del 50 por
ciento de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en
ese periodo impositivo a la base imponible del periodo impositivo
anterior. No obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de
la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.


Once. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar
el tipo de gravamen y el pago a cuenta.


Doce. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento
de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo se
calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.


Trece. Hechos imponibles regulados en esta Ley gravados por
las Comunidades Autónomas.


En la medida en que el impuesto que establece esta Ley
recaiga sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y
esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será únicamente de
aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades
Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad a 1 de
diciembre de 2012.


Catorce. Entrada en vigor.


El impuesto se exigirá con efectos para los periodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013.


Disposición adicional primera. Autoliquidación del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a 31 de
diciembre de 2012.


Se considerarán realizadas a 31 de diciembre de 2012 las
ventas minoristas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del
impuesto que a dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta
al público al por menor definidos en el número 2 del apartado cuatro del
artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, salvo que a los citados productos les
sea de aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas
minoristas de los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el
territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento de
venta al público al por menor.


En los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2013
los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a presentar la
autoliquidación y relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su
caso, de las operaciones exentas, derivada de lo señalado en los párrafos
anteriores, que se tramitará de forma independiente de la correspondiente
autoliquidación del último trimestre del año 2012.









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Disposición adicional segunda.


Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
han de entenderse hechas, en sus mismos términos, al Impuesto General
Indirecto Canario.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.


2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
a partir de 1 de enero de 2013, quedan derogados los artículos 49 y 50.3
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Primero. Con efectos a partir de 15 de noviembre de 2012,
se añade una disposición adicional decimoctava al texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal especial
aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades
de crédito.


El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del
título VII del texto refundido de esta Ley para las operaciones
mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás
tributos, se aplicará a las transmisiones del negocio o de activos o
pasivos, realizadas por entidades de crédito en cumplimiento de un plan
de reestructuración o de resolución, en los términos establecidos en la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, a favor de otra entidad de crédito, aún cuando no
se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94
del referido texto refundido.»


Segundo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se
introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 14,
que queda redactada de la siguiente forma:


«i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del
importe de 1.000.000 de euros, o en caso de resultar superior, del
importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo
7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos,
derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de
la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida
Ley, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades
satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de
sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio.»


Dos. Se añaden una nueva letra f) al apartado 4 y una letra
c) al apartado 6, ambos del artículo 140, que quedan redactadas de la
siguiente forma:


«4. (Igual)


f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.









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6. (Igual)


c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su
cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de
determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la
retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento,
de acuerdo con la referida disposición.


(Igual).»


Tres. Se añade una disposición transitoria trigésimo octava
con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria trigésimo octava. Gastos derivados
de relaciones laborales o mercantiles extinguidas con anterioridad a 1 de
enero de 2013.


Lo dispuesto en el artículo 14.1.i) de esta Ley no se
aplicará a los gastos que se deriven de relaciones laborales o
mercantiles que se hayan extinguido con anterioridad a 1 de enero de
2013.»


Tercero. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Se deroga el apartado 2 del artículo 27.


Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 45, con
la siguiente redacción:


«No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni
estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las
entidades a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 28 de
esta Ley.»


Tres. Se deroga el apartado 4 del artículo 48.


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que
queda redactado de la siguiente forma:


«2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en
este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo
momento igual o superior a 8.


b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento durante al menos tres años. Este plazo se computará:


1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de
la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de
inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el
régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada.
De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.


2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con
posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por
primera vez por ella.


El incumplimiento de este requisito implicará para cada
vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto
con la cuota del período impositivo en el que se produjo el
incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones
aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera
resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los
intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.










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c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de
arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble
adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer
la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral
independiente en que éstos se dividan.


d) En el caso de entidades que desarrollen actividades
complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de
viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período
impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles
arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55
por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar
rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se
refiere el artículo 54.1 de esta Ley.»


Cinco. Se modifica el apartado 11 del artículo 115, que
queda redactado de la siguiente forma:


«11. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de
una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el
momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el
momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al
cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:


a) Que se trate de activos que tengan la consideración de
elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de
arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se
satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la
construcción del activo.


b) Que la construcción de estos activos implique un período
mínimo de 12 meses.


c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y
de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en
serie.»


Seis. Se añade una disposición transitoria trigésimo novena
con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria trigésimo novena. Régimen fiscal
de determinados contratos de arrendamiento financiero.


‘‘Los elementos patrimoniales respecto de los
cuales se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa en
virtud de lo establecido en el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley
en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2013, se
regirán, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido
artículo y del régimen de entidades navieras en función del tonelaje, por
la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012’’.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones:


Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 20, que queda
redactado de la siguiente forma:


«7. La misma reducción en la base imponible regulada en el
apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c)
se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.


A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o
Cultural de las Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no
vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma
pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la
base imponible del impuesto al Estado o a las demás Administraciones
públicas territoriales o institucionales.









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El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará
consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes
intereses de demora.»


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 34, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se
establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:


— Comunidad Autónoma de Andalucía.


— Comunidad Autónoma de Aragón.


— Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.


— Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


— Comunidad Autónoma de Canarias.


— Comunidad de Castilla y León.


— Comunidad Autónoma de Cataluña.


— Comunidad Autónoma de Galicia.


— Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


— Comunidad Valenciana.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego.


Con efectos desde el 31 de diciembre de 2012, la letra f)
del apartado 5 del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, queda redactada de la siguiente forma:


«f) 0,75 por mil de los ingresos brutos de
explotación.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se adiciona un nuevo
apartado 5 en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido
según Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:


«5. El Registro de la Propiedad no practicará la
inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o
contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, s que
se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su
caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la
letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.»


Disposición final quinta. Título competencial.


Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de Hacienda general.


Disposición final sexta. Desarrollo normativo.


Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias y medidas necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final séptima (nueva). Modificación del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo:










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Uno. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 40. Sujeción.


Las entidades residentes en un país o territorio que tenga
la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en
España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce
o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen
especial.»


Dos. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 41. Base imponible.


1. La base imponible del gravamen especial estará
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no
existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo
a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio.


2. En los supuestos en que una entidad de las mencionadas
en el artículo 40 participe en la titularidad de los bienes o derechos
junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre
Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por
la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda
proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.»


Tres. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 42. Exenciones.


El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será
exigible a:


a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los
organismos internacionales.


b) Las entidades que desarrollen en España, de modo
continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la
simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente.


c) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de
valores oficialmente reconocidos.»


Cuatro. Se modifica el título del artículo 45, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 45. Devengo, declaración y afectación.»


Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 45, que queda
redactado de la siguiente forma:


«3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles
situados en territorio español por entidades sujetas al gravamen
especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de
dicho gravamen especial.»


Disposición final octava (nueva). Modificación de la Ley
8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y
la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de
Ceuta y Melilla:


Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.


Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de
Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la
legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se
asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a
las operaciones interiores.









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En particular, en las importaciones de bienes en régimen de
viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que
los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en
la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.»


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 11, que queda
redactada de la siguiente forma:


«b) En las importaciones, en el momento de admisión de la
declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el
momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo
cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación
aplicable.»


Tres. Se modifica el número 3 del artículo 22, que queda
redactado de la siguiente forma:


«3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y
el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto
administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el
territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde
la introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio
de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente
garantizada la deuda tributaria.»


Cuatro. Se introduce una disposición transitoria tercera,
con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria tercera. Vehículos de tracción
mecánica, embarcaciones o aeronaves importadas pendientes de
matriculación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Los vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o
aeronaves, que con anterioridad al 1 de enero de 2013 hubieran ya
cumplido las formalidades de importación y se encuentren pendientes de
matriculación en las Ciudades de Ceuta o Melilla, devengarán el impuesto
en el momento en que se produzca su matriculación.»


Disposición final novena (nueva). Modificación del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013, se modifica el número cuatro del apartado
primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por
el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Cuatro. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos
fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos
pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once
primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período
impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido
desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de
cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con
el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado
exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad,
correspondientes al mismo período impositivo.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en
las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u
once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo
período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior
al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a
rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los
artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.









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Lo dispuesto en este número no resultará de aplicación a
las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo
28 del texto refundido de la Ley del lmpuesto sobre Sociedades ni a las
referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario.»


Disposición final décima (nueva). Modificación de la Ley
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 2,
que queda redactada de la siguiente forma:


«c) La tenencia de participaciones en el capital de otras
entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto
social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana
para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido
para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria,
de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que
se refiere el artículo 3 de esta Ley.


Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán
tener participaciones en el capital de otras entidades. Las
participaciones representativas del capital de estas entidades deberán
ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras
SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior.
Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán
optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones
establecidas en el artículo 8 de esta Ley.»


Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 3. Requisitos de inversión.


1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por
ciento del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana
destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes
inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la
promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición,
así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades
a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.


Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado
en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las
SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley.


El valor del activo se determinará según la media de los
balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del
ejercicio, pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por
sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos
integrantes de tales balances, el cual se aplicaría en todos los balances
del ejercicio. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o
derechos de crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o
participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores
siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de
reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley.


A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están
situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que
se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán
tener naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá
existir efectivo intercambio de información tributaria con el país o
territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la
disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal.









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2. Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del
período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las
derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes
inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal,
una vez transcurrido el plazo de mantenimiento a que se refiere el
apartado siguiente, deberá provenir:


a) del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al
cumplimiento de su objeto social principal con personas o entidades
respecto de las cuales no se produzca alguna de las circunstancias
establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia, y/o


b) de dividendos o participaciones en beneficios
procedentes de participaciones afectas al cumplimiento de su objeto
social principal.


Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado
en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las
SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley.


3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la
sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. A
efectos del cómputo se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado
ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año.


El plazo se computará:


a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el
patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde
la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el
régimen fiscal especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha
fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo
contrario, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente.


b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos
con posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron
arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez.


En el caso de acciones o participaciones en el capital de
entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley,
deberán mantenerse en el activo de la sociedad al menos durante tres años
desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período
impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en
esta Ley.»


Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 4. Obligación de negociación en mercado regulado
o sistema multilateral de negociación.


Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a
negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de
negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de
cualquier país o territorio con el que exista efectivo intercambio de
información tributaria, de forma ininterrumpida durante todo el período
impositivo.


Las acciones de las SOCIMI deberán tener carácter
nominativo.


Estas mismas obligaciones se exigirán a las participaciones
representativas del capital de las entidades no residentes a que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.»


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. Las SOCIMI tendrán un capital social mínimo de 5
millones de euros.»










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Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 6. Distribución de resultados.


1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español
en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen
fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir
en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las
obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el
ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses
posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente:


a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de
dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades
a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.


b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de
la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere
el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez
transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de
esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto
de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o
participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de
los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto,
dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con
los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el
plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se
transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3
del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en
su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan
del ejercicio en que se han transmitido.


La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la
parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad
no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.


c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios
obtenidos.


El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a
la fecha del acuerdo de distribución.


2. Cuando la distribución del dividendo se realice con
cargo a reservas procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya
sido de aplicación el régimen fiscal especial, su distribución se
adoptará obligatoriamente con el acuerdo a que se refiere el apartado
anterior.


3. La reserva legal de las sociedades que hayan optado por
la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley no
podrá exceder del 20 por ciento del capital social. Los estatutos de
estas sociedades no podrán establecer ninguna otra reserva de carácter
indisponible distinta de la anterior.»


Seis. Se deroga el artículo 7.


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en
territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del
artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán
optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen
fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación
a sus socios.


La opción deberá adoptarse por la junta general de
accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, antes de
los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La
comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar este régimen
fiscal en dicho período impositivo.»










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Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 9. Régimen fiscal especial de la sociedad en el
Impuesto sobre Sociedades.


1. Las entidades que opten por la aplicación del régimen
fiscal especial previsto en esta Ley, se regirán por lo establecido en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de
las disposiciones especiales previstas en esta Ley.


Dichas entidades tributarán al tipo de gravamen del cero
por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. En este caso, de generarse
bases imponibles negativas, no resultará de aplicación el artículo 25 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, no
resultará de aplicación el régimen de deducciones y bonificaciones
establecidas en los capítulos II, III y IV del título VI del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


No obstante, el incumplimiento del requisito de permanencia
a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta ley implicará, en
el caso de inmuebles, la tributación de todas las rentas generadas por
dichos inmuebles en todos los períodos impositivos en los que hubiera
resultado de aplicación este régimen fiscal especial, de acuerdo con el
régimen general y el tipo general de gravamen del Impuesto sobre
Sociedades.


El incumplimiento del requisito de permanencia en el caso
de acciones o participaciones determinará la tributación de aquella parte
de las rentas generadas con ocasión de la transmisión, de acuerdo con el
régimen general y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.


Esta misma regularización procedería en el caso de que la
sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen
distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que se cumpla el
referido plazo de tres años.


Las regularizaciones a que se refieren los tres párrafos
anteriores se realizarán en los términos establecidos en el artículo
137.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


2. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 19
por ciento sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones
en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital
social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, cuando dichos
dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de
gravamen inferior al 10 por ciento. Dicho gravamen tendrá la
consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de
aplicación cuando el socio que percibe el dividendo sea una entidad a la
que resulte de aplicación esta Ley.


El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de
distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano
equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo
de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este
gravamen especial se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, que establecerá la forma y el lugar para su
presentación.


3. El gravamen especial previsto en el apartado anterior no
resultará de aplicación cuando los dividendos o participaciones en
beneficios sean percibidos por entidades no residentes a las que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, respecto
de aquellos socios que posean una participación igual o superior al 5 por
ciento en el capital social de aquellas y tributen por dichos dividendos
o participaciones en beneficios, al menos, al tipo de gravamen del 10 por
ciento.


4. En todo caso, estarán sujetos a retención los dividendos
o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo 10 de esta Ley.


Asimismo, estarán sujetos a retención los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refiere la letra c) del apartado 1
del artículo 10 de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, salvo aquellos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior.»










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Nueve. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de
la siguiente forma:


«Artículo 10. Régimen fiscal especial de los socios.


1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o
reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial
establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto
sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la
deducción establecida en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.


b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, no será de aplicación la exención
establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será
de aplicación la exención establecida en la letra j) del apartado 1 del
artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la
participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la
aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el transmitente o perceptor sea un sujeto pasivo
del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de
aplicación la deducción establecida en el artículo 30 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la renta obtenida
que se corresponda con reservas procedentes de beneficios respecto de los
que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial previsto en esta
Ley.


b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o
pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra
a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.


c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra i)
del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.


3. Los socios cuya participación en el capital social de la
entidad sea igual o superior al 5 por ciento, y que reciban dividendos o
participaciones en beneficios que tributen a un tipo de gravamen de, al
menos, el 10 por ciento, estarán obligados a notificar tal circunstancia
a la entidad en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a aquel
en que los mismos sean satisfechos. De no existir esta notificación, se
entenderá que los dividendos o participaciones en beneficios están
exentos o tributan a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento.


Los socios que tengan la condición de entidades no
residentes a las que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2
de esta Ley deberán acreditar en el plazo establecido en el párrafo
anterior que, a la vista de la composición de su accionariado y de la
normativa aplicable en el momento del acuerdo de distribución de
dividendos, estos quedarán gravados, ya sea en dicha entidad o en sus
socios, al menos, al tipo de gravamen del 10 por ciento. La no sujeción
al gravamen especial quedará, no obstante, condicionada a que los
referidos









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dividendos tributen al tipo de gravamen de, al menos, el 10
por ciento, cuando éstos sean objeto de distribución por las entidades a
las que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta
Ley.»


Diez. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 11. Obligaciones de información.


1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que
hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en
esta Ley, crearán un apartado con la denominación «Exigencias
informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009», en la que
se incluirá la siguiente información:


a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la
aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley.


b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya
aplicado el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la
parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por
ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan
tributado al tipo general de gravamen.


c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada
ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en
esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de
gravamen del cero por ciento o del 19 por ciento, respecto de aquellas
que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.


d) En caso de distribución de dividendos con cargo a
reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada y
si las mismas han estado gravadas al tipo de gravamen del cero por
ciento, del 19 por ciento o al tipo general.


e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que
se refieren las letras c) y d) anteriores.


f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al
arrendamiento y de las participaciones en el capital de entidades a que
se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.


g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por
ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.


h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado
aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se
hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución
o para compensar pérdidas, identificando el ejercicio del que proceden
dichas reservas.


2. Las menciones en la memoria anual establecidas en las
letras a) y b) del apartado anterior deberán ser efectuadas mientras
existan reservas a que se refieren dichas letras.


3. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a
requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada
sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la
distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.


4. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en
relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información, a que se
refieren los apartados anteriores. Esta infracción será grave y se
sancionará de acuerdo con las siguientes normas:


a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por
cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso,
referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las
letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo.


Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas
en las letras citadas en el párrafo anterior.


Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones
a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta
letra a).


b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por
cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las
informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 1
de este artículo.









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Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas
en las letras citadas en el párrafo anterior.


Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones
a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta
letra b).


c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por
el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.»


Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 12. Régimen fiscal de la entrada-salida de este
régimen fiscal especial.


1. En el caso de sociedades que opten por la aplicación de
este régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro régimen
distinto, se aplicarán las siguientes reglas:


a) Los ajustes fiscales pendientes de revertir en la base
imponible en el momento de aplicación del presente régimen, se integrarán
de acuerdo con el régimen general y el tipo general de gravamen del
Impuesto sobre Sociedades.


b) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes
de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se
compensarán con las rentas positivas que, en su caso, tributen bajo el
régimen general, en los términos establecidos en el artículo 25 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles
poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en
períodos en que es de aplicación dicho régimen, se entenderá generada de
forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de
tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a
los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando el tipo de
gravamen y el régimen tributario anterior a la aplicación de este régimen
fiscal especial. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes
de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se
refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley así como al resto de
elementos del activo.


d) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de
aplicar se deducirán de la cuota íntegra que, en su caso, proceda de la
aplicación del régimen general, en los términos establecidos en el Título
VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


2. En el caso de sociedades que estuviesen tributando por
este régimen fiscal especial y pasen a tributar por otro régimen
distinto, la renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos al
inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro
régimen fiscal distinto, realizada en períodos en que es de aplicación
ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en
contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido.
La parte de dicha renta imputable a períodos impositivos en los que
resultó de aplicación este régimen especial se gravará según lo
establecido en esta Ley. Este mismo criterio se aplicará a las rentas
procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a
que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta ley.


3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
se presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canjes de valores acogidas al régimen especial establecido en
el Capítulo VIII del Título VII de dicho texto refundido, se efectúan con
un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea
la creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse al
régimen fiscal especial de las SOCIMI regulado en la presente Ley, o bien
la adaptación, con la misma finalidad, de sociedades previamente
existentes.»










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Doce. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 13. Pérdida del régimen fiscal especial.


La entidad perderá el régimen fiscal especial establecido
en esta Ley, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre
Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste
alguna de las circunstancias siguientes:


a) La exclusión de negociación en mercados regulados o en
un sistema multilateral de negociación.


b) El incumplimiento sustancial de las obligaciones de
información a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, excepto que en
la memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese
incumplimiento.


c) La falta de acuerdo de distribución o pago total o
parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere
el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la tributación por el régimen
general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al
ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos.


d) La renuncia a la aplicación de este régimen fiscal
especial.


e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos
exigidos en esta Ley para que la entidad pueda aplicar el régimen fiscal
especial, excepto que se reponga la causa del incumplimiento dentro del
ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a
que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley no supondrá la
pérdida del régimen fiscal especial.


La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de
nuevo por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta
Ley, mientras no haya transcurrido al menos tres años desde la conclusión
del último período impositivo en que fue de aplicación dicho
régimen.»


Disposición final decimoprimera (nueva). Modificación de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el
artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 60. Tipos impositivos.


1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente
tarifa:


Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en
que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos
estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.


El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único
de 34 euros por cada mil unidades, y se incrementará hasta 36,5 euros
cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al
público inferior a 205 euros por cada 1.000 unidades.


Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que
resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados
simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:


a) Tipo proporcional: 53,1 por 100.


b) Tipo específico: 19,1 euros por cada 1.000
cigarrillos.


El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único
de 123,97 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta
132,97 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta
al público inferior a 188,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.









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Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que
resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará
gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:


a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.


b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo.


El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único
de 85 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 92 euros cuando a
la picadura para liar se le determine un precio de venta al público
inferior a 138 euros por kilogramo.


Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.


2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al
público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al
público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o
Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.


3. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán
actualizar el importe de los tipos únicos y de los precios de venta al
público señalados en el apartado 1 de este artículo, en atención a la
evolución del precio de venta al público de las distintas labores del
tabaco.»


Disposición final decimosegunda (nueva). Modificación de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda
redactado de la siguiente forma:


«3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su
condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de
imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al
último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las
condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni
recargo alguno.


Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado
miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por imputar las
rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por
presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas
pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción,
ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último
período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se
presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que
hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse
producido la pérdida de la condición de contribuyente.»


Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo
17, que queda redactada de la siguiente forma:


«f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal
tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos
de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la
decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan
hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación
fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo.
La imputación fiscal no tendrá









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carácter obligatorio en los contratos de seguro en los que
se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de
fallecimiento o incapacidad.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo
caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes
señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros
anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los
seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos
realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores.»


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2.a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de
rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que
no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que
estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta
el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros anuales.


b) Sin perjuicio de la aplicación del límite anual señalado
en el párrafo anterior, la cuantía del rendimiento sobre la que se
aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar:


1.º En el caso de que los rendimientos deriven del
ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los
trabajadores, el importe que resulte de multiplicar el salario medio
anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas por el número de años de generación del
rendimiento.


No obstante, este último límite se duplicará para los
rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones
o participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes
requisitos:


— Las acciones o participaciones adquiridas deberán
mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de
la opción de compra.


— La oferta de opciones de compra deberá realizarse
en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o
subgrupos de empresa.


Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio
anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto
de los contribuyentes en los tres años anteriores.


2.º En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía
esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 euros y deriven de la
extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación
mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas,
el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la
cuantía del rendimiento y 700.000 euros.


Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o
superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la
que se aplicará la reducción del 40 por ciento será cero.


A efectos de lo previsto en este apartado 2.º, la cuantía
total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la
suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados
procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de
sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de
períodos impositivos a los que se imputen.»









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Cuatro. Se añade una disposición transitoria vigésima
quinta que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima quinta. Límite a la
reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos del trabajo derivados
de extinciones de relaciones laborales o mercantiles.


El límite de la reducción del 40 por ciento previsto en el
artículo 18.2 b) 2.º de esta Ley no se aplicará a los rendimientos del
trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de
enero de 2013 de relaciones laborales o mercantiles.»


Cinco. Se añade una disposición transitoria vigésima sexta
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima sexta. Régimen
transitorio aplicable a la imputación de primas de seguros colectivos
contratados con anterioridad a 1 de diciembre de 2012.


A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra
f) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, en los seguros colectivos
contratados con anterioridad a 1 de diciembre de 2012, en los que figuren
primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de estas
supere el límite fijado en dicho artículo, no será obligatoria la
imputación por ese exceso.»


Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Senado, a 4 de diciembre de 2012.—El
Presidente de la Comisión, José Luis Sanz Ruiz.—El Secretario
Primero de la Comisión, Ángel Pintado Barbanoj.