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BOCG. Senado, apartado I, núm. 130-962, de 04/12/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica.


(621/000023)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 26



Núm. exp. 121/000026)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 27
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica.


Palacio del Senado, 28 de noviembre de 2012.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición. Nuevo artículo.


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 1 pre (nuevo). Gravamen complementario a la cuota
íntegra estatal.


Se modifica la disposición adicional trigésima quinta de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos









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sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal para la sostenibilidad de las
finanzas públicas.


1. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia
indefinida la cuota íntegra estatal de cada periodo impositivo a que se
refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes
importes:


(…)


2. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia
indefinida la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2
del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante de aplicar a
la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la
siguiente escala:


(…)ˮ.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la
corrección del déficit público, estableció un gravamen complementario en
la cuota íntegra estatal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, de aplicación en los periodos impositivos 2012 y 2013.


Se propone mantener de forma indefinida dicho gravamen para
potenciar la suficiencia y progresividad del tributo.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo 2.


MOTIVACIÓN


La Ley del IRPF establece que no se computarán como
pérdidas patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego.


Por el contrario, la modificación en el Proyecto de Ley
supone reconocer el privilegio fiscal de compensar las pérdidas
patrimoniales de juego hasta el límite de las ganancias. Además, quedan
excluidos de esta posibilidad los juegos públicos.


Nos parece inaceptable la práctica amnistía fiscal para los
premios de los juegos privados a través de esta fórmula de compensación
de pérdidas.










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ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Uno.


ENMIENDA


El apartado uno del artículo 3 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del
transmitente durante los dos años anteriores a la fecha de la
transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos
constituidos sobre los mismos se considerará renta del ahorro las
ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos
inmuebles o derechos hayan permanecido en el patrimonio del transmitente
durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se
exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio
habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje hasta
un máximo de dos que se trasmitan conjuntamente con aquella, si existen
circunstancias objetivas que necesariamente exijan el cambio de
domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente se
determinarán esas circunstancias y la forma de su
acreditaciónˮ.»


MOTIVACIÓN


Se propone integrar en la tarifa general del tributo a los
rendimientos del capital para mejorar la progresividad, incluyendo a las
plusvalías generadas en menos de dos años. Como renta del ahorro solo se
considerarían las plusvalías generadas en el medio y largo plazo porque
no es ni justo ni equitativo que las ingentes plusvalías generadas por
operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y
beneficiarse de tipos impositivos distintos a los de la tarifa general.
En todo caso, no lo parece para los rendimientos de operaciones
realizadas en el muy corto plazo.


Así, se califica como renta del ahorro a las transmisiones
de bienes o derechos que tengan un antigüedad mínima de dos años, que se
amplia a 6 en el caso de transmisiones de inmuebles. Igualmente, se prevé
una excepción en el caso de la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente si existe una causa objetiva que obligue al cambio de
domicilio.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.


ENMIENDA


De modificación.









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El apartado dos del artículo 3 queda redactado en los
siguientes términos:


«Dos. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 48. Integración y compensación de rentas en
la base imponible general.


La base imponible general será el resultado de sumar los
siguientes saldos:


a. El saldo resultante de integrar y compensar entre sí,
sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.


b. El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.ˮ»


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la posibilidad de compensar pérdidas
patrimoniales con el resto de rendimientos e imputaciones de renta, y
también de realizar dicha compensación en ejercicios posteriores.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3 con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). Se modifica el artículo 49, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Artículo 49. Integración y compensación de rentas en
la base imponible del ahorro.


La base imponible del ahorro estará constituida por el
saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre
sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos a que se refiere el
artículo 46 de esta Leyˮ.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.









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Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 6 bis (nuevo). Modificación de las normas para la
determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el
apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente
forma:


“1. El método de estimación objetiva de rendimientos
para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes
normas:


1.ª (…)


2.ª (…)


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


(…)


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


Para el conjunto de sus actividades económicas, 150.000
euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas,
100.000 euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la
división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la
letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 100.000 euros
anuales.


(…)


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 100.000 euros anuales. En el supuesto de obras o
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta
para el cálculo de este límite.


(…)


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen
en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el
destinatario de los mismos no sea el consumidor final.


4.ª (…)


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la
estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por el método de estimación directa
durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, pudiendo ejercer la renuncia a final
de ejercicio en el caso que pérdidas o de resultados contables inferiores
a lo que resulta del régimen de estimación objetiva.ˮ»


MOTIVACIÓN


La evolución socioeconómica y la generalización de las
herramientas informáticas desde la creación del sistema de EOM en el año
1992 permite que en la actualidad sea razonable exigir a los pequeños
empresarios que lleven y conserven sus libros registros obligatorios a
efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su
actividad económica se integra en la producción de bienes o
servicios.


Además, siguen resultando desproporcionadas las magnitudes
para poder acogerse al sistema de estimación objetiva, cuando las
comprobaciones llevadas a cabo por las unidades de módulos demuestran que
cuanto mayor es el volumen de operaciones más difiere, en términos
absolutos y relativos, la tributación teórica respecto al beneficio real.
Dichas magnitudes deberían reducirse hasta el nivel de una actividad de
subsistencia, pues superiores cifras denotaría que estamos en presencia
de una actividad con un cierto nivel económico que no debe tener
dificultad en tributar en estimación directa simplificada









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del IRPF y en el régimen general del IVA, con un aumento de
obligaciones formales perfectamente asumible.


Cabe, por tanto, reservar la EOM para aquellas actividades
cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor
final.


Por otro lado, parece razonable que el ejercicio de la
renuncia se realice en el momento de conocer los verdaderos resultados de
la actividad económica a final del ejercicio y no en un momento anterior,
especialmente, en estos años de inestabilidad económica de las
empresas.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 6 ter (nuevo). Derogación del Régimen fiscal
especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio
español.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime el
artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.»


MOTIVACIÓN


La opción por el régimen favorable para los «impatriados»
está limitada a aquellos que obtienen rentas inferiores a 600.000 euros.
Sin embargo, sigue sin ser justo que las millonarias retribuciones de los
aún numerosos deportistas de alto nivel o de los directivos de empresas y
multinacionales «impatriados» tributen al tipo fijo del 24% del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, que es precisamente el tipo marginal
mínimo que se aplica a cualquier ciudadano residente en el Estado
español.


Este régimen favorable para los «impatriados» se justificó
en su día para atraer hacia España a los directivos de multinacionales y,
con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas
expectativas no se han cumplido y que dicho beneficio es utilizado
ampliamente por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros
con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de 6
años para aprovechar la ventaja fiscal.


Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador
al que se le aplica la tarifa general del tributo y no existe ninguna
justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de
altísimos ingresos prevalezca sobre el interés general.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.









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262




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 6 quáter (nuevo). Transmisión de fincas rústicas
en supuestos de expropiación y reinversión de titulares de pequeñas y
medianas empresas agrarias.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, el artículo 38 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 38. Reinversión en los supuestos de
transmisión de vivienda habitual y fincas rústicas en casos de
expropiación de titulares de pequeñas y medianas empresas agrarias.


Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales
obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente,
siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en
la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.


Igualmente podrán excluirse de gravamen las ganancias
patrimoniales obtenidas por la expropiación de fincas rústicas incluidas
dentro de una explotación agraria que tenga la consideración de pequeña y
mediana empresa y que esté considerada como explotación agraria
prioritaria del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por
la expropiación se reinvierta en la adquisición de otras fincas rústicas
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.ˮ»


MOTIVACIÓN


Permitir la exención para la reinversión en las ganancias
patrimoniales obtenidas por titulares de explotaciones agrarias
prioritarias. Esta exención se basa en lo establecido en el Reglamento CE
1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, sobre la aplicación de los
artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y
medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por
el que se modifica el Reglamento CE 70/2001.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 6 quinquies (nuevo). Límite para las reducciones
por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, el apartado 1 del
artículo 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio queda redactado en los siguientes términos:









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“Artículo 52. Límite de reducción.


1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a. El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo
y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
Este porcentaje será del 50% para contribuyentes mayores de 50 años.


b. 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.750
euros.ˮ»


MOTIVACIÓN


Se propone limitar la reducción por aportaciones a planes
privados de pensiones. El límite máximo fiscal actual (10.000 euros con
carácter general) es excesivo y no se corresponde con las aportaciones
medias de los trabajadores. Este límite solo beneficia a las rentas
elevadas que pueden aprovecharlo y reducir considerablemente su factura
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 7 bis (nuevo). Limitación a la compensación de
bases imponibles negativas.


Con efectos para los periodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 25
del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactado en los siguientes términos:


‘‘1. Las bases imponibles negativas generadas
en periodos impositivos no prescritos podrán ser compensadas con las
rentas positivas generadas en el ejercicio.ˮ»


MOTIVACIÓN


Con la legislación actual, las bases imponibles negativas
de las empresas que tributan por el Impuesto sobre Sociedades que hayan
sido objeto de liquidación o autoliquidación pueden ser compensadas con
las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18
años inmediatos y sucesivos.


Este plazo es excesivo y supera en mucho los plazos
establecidos de prescripción para que la administración pueda comprobar,
en su caso, la realidad de esos resultados fiscales negativos. Se propone
limitar la compensación en el ejercicio de aquellas bases negativas
generadas en periodos impositivos no prescritos.










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ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 8 bis (nuevo). Tipo general de gravamen.


El apartado 1 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 28. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de
este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de
gravamen será el 35 por ciento para bases imponibles a partir del millón
de euros.ˮ»


MOTIVACIÓN


Se propone establecer un tipo del 35% para las bases
imponibles que superen el millón de euros, ya que las empresas de cierta
dimensión que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden
realizar un esfuerzo suplementario para financiar el gasto público.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 8 ter (nuevo). Limitación de los beneficios
fiscales.


Se añade una nueva disposición adicional decimoctava en el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional decimoctava. Tributación
efectiva del Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que
tributen al tipo general de gravamen el tipo efectivo no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 25 por ciento.









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A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre
Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y la deducciones a que se
refieren los Capítulos II, III y IV del título VI de esta Ley, por la
base imponible.ˮ»


MOTIVACIÓN


Se propone esta disposición para evitar que las empresas de
mayor dimensión disfruten de un tipo efectivo muy inferior al nominal y
que en muchas ocasiones es incluso menor que el tipo efectivo medio de
las empresas de menor dimensión.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 9.


MOTIVACIÓN


Este artículo regula una actualización monetaria de valores
contables en los balances de las empresas con una carga fiscal reducida
(un «peaje» del 5% sobre las plusvalías afloradas). Seguramente es una
medida que pretende «hacer caja» en 2013, pero puede ser negativa para la
Hacienda Pública a medio plazo si existe una venta posterior de esos
activos actualizados cuyas plusvalías habrían tributado al tipo
general.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 12.


Nuevo apartado.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). Se modifica el párrafo 3 del número 1 del
apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:









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“3. Los siguientes bienes cuando por sus
características objetivas, envasado, presentación y estado de
conservación sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e
idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o
vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales,
fertilizantes orgánicos y residuos orgánicos, correctores y
enmiendas.ˮ»


MOTIVACIÓN


Aunque proponemos con carácter general suprimir la subida
de los tipos general y reducido del IVA, se propone alternativamente que
el tipo del 10% se limite a fertilizantes orgánicos, excluyendo además
herbicidas, plaguicidas, plásticos y bolsas de papel.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 12.


Nuevo apartado.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos ter (nuevo). Se modifica el párrafo 6 del número 1 del
apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


“6. (…)


No se incluyen en este número los cosméticos ni los
productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones,
protegeslips y pañales reutilizables.ˮ»


MOTIVACIÓN


Aunque proponemos con carácter general suprimir la subida
de los tipos general y reducido del IVA, se propone alternativamente que
el tipo del 10% se aplique a los pañales reutilizables.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Al artículo 12.


Nuevo apartado.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos quáter (nuevo). Se modifica el párrafo 8 del número 1
del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


‘‘8. Las flores, las plantas vivas de carácter
ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de
origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención.’’»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, recogía la subida del tipo impositivo del Impuesto sobre
el Valor Añadido (IVA) para las flores y plantas ornamentales al tipo
general (21%), cuando venían tributando al tipo reducido del 8%.


Esta subida del IVA aplicado a las flores y plantas viene a
agravar más si cabe la crisis que soportan las explotaciones agrarias de
este sector y tendrá consecuencias devastadoras para el mantenimiento de
su actividad productiva. Se trata de uno de los sectores más afectados
por la crisis económica, desde el punto de vista de la demanda interna
tanto privada como pública (crisis inmobiliaria, crisis económica,
presión de las importaciones y la falta de protección en frontera, auge
de subastas holandesas, dificultades en cuanto a la utilización y
comercialización de fitosanitarios, etc.). La modificación al alza del
IVA para estos productos provocará un mayor retroceso del consumo y
resultará determinante para el futuro del sector productor, que ya ha
padecido una pérdida de renta de más del 30% entre 2005 y 2010.


Esta realidad ha sido incluso tenida en cuenta por la
Administración General del Estado. A través de las Órdenes EHA/99/2010,
EHA/3063/2010 y EHQ/3257/2011 que afectan a los ejercicios 2009 a 2012,
se ha dispuesto una reducción del índice de rendimiento neto en el IRPF
de los agricultores productores de flores y plantas vivas. Resulta, por
tanto, difícil comprender que recogiendo estas Órdenes una reducción del
índice para estas actividades, reconociendo así las dificultades
económicas del sector, sin embargo, se produzca una subida en el tipo del
IVA para esta actividad de 13 puntos, con el consiguiente retraimiento en
su mercado y con el riesgo para las empresas productoras de tener que
absorber total o parcialmente la subida que sus clientes no sean capaces
de trasladar al consumidor.


Además, la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de
noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido establece en su Artículo 122 que los Estados miembros podrán
aplicar un tipo reducido a las entregas de plantas vivas y otros
productos de floricultura. De hecho, 19 de los 27 países de la Unión
Europea no aplican el tipo general y los principales países productores
presentan tasas impositivas mucho más bajas a la que se prevé aplicar en
España: Holanda aplica un 6%, Alemania un 7%, Italia un 10% y Francia un
7%.


Por tanto, la elevación de este impuesto supondría un
agravio comparativo con el resto de países productores y competidores de
la Unión Europea y aleja al sector de los tipos de gravamen aplicados en
nuestros socios comunitarios, al contrario de la intención reflejada en
el preámbulo del Real Decreto-ley 20/2012.


Por otro lado, la modificación del tipo impositivo implica
obviar la naturaleza agraria de las flores y plantas vivas (ornamentales,
árboles, aromáticas, frutales, etc.) convirtiéndose en el único producto
agrario, incluidos todos los productos de alimentación y bebidas, que no
estaría incluido en el tipo superreducido o reducido de IVA.










Página
268




ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 12.


Nuevo apartado.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos quinquies (nuevo). Se modifica el párrafo 1 del número
2 del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


“1. Los transportes de viajeros y sus equipajes,
excepto en caso de transporte aéreo.ˮ»


MOTIVACIÓN


Aunque proponemos con carácter general suprimir la subida
de los tipos general y reducido del IVA, se propone alternativamente
excluir de la aplicación del tipo del 10% al transporte aéreo de viajeros
y sus equipajes.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos sexies (nuevo). Se modifica el apartado 6 del número 1
del apartado dos del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


“Las viviendas calificadas administrativamente como
de protección oficial que se dirijan a adquirientes o usuarios con
ingresos inferiores a 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM), cuando las entregas se efectúen por sus promotores,
incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se
transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje
no podrá exceder de dos unidades


(…).ˮ»









Página
269




MOTIVACIÓN


Se propone aplicar el tipo del 4% a las viviendas
destinadas a la política social, entendiendo como tales las que se
dirigen a una población con ingresos moderados o bajos, determinados
administrativamente.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo 14.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley pretende evitar que las carreteras que
se han construido a través el mecanismo denominado «peaje en la sombra»
paguen el IBI correspondiente a los municipios. Estas carreteras son
explotaciones gestionadas por empresas con ánimo de lucro, si bien el
pago por el uso de las mismas no se realiza directamente por los
usuarios, sino indirectamente a través de los impuestos públicos. Con la
modificación planteada se pretende hacer un favor a las empresas que
gestionan dichas carreteras, de manera que su gestión privada y con ánimo
de lucro no revierta nada para la ciudadanía de los municipios por los
que atraviesan las autovías construidas mediante ese sistema.


De esta manera, las autovías construidas a través del
«peaje en la sombra» son doblemente costosas para las arcas públicas. En
primer lugar porque el coste final de su construcción se ha encarecido
notablemente, siendo el precio final que se paga por las haciendas
públicas muy superior que si hubieran sido financiadas directamente por
las administraciones públicas. En segundo lugar porque la explotación
privada de las autovías no van a generar ningún ingreso a las arcas
públicas.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 14 con la
siguiente redacción:


«Cinco bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el
artículo 104, que queda redactado en los siguientes términos:


“4. No se producirá la sujeción al impuesto en los
supuestos de transmisión del inmueble mediante procedimientos de
ejecución forzosa en vía judicial o administrativa, incluido el
procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial y la
dación en pago, cuando concurran las siguientes circunstancias:









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270




a) Que dicha transmisión no se encuentre dentro del ámbito
de aplicación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


b) Que el inmueble objeto de la transmisión constituya el
domicilio habitual del transmitente.


c) Que el transmitente no ostente titularidad alguna sobre
otros bienes inmuebles diferentes del que sea objeto de transmisión.


La concurrencia de las circunstancias previstas
anteriormente se acreditará por el transmitente ante la administración
tributaria municipal.ˮ»


MOTIVACIÓN


La dación en pago se ha incrementado como una forma
voluntaria de cancelación del préstamo hipotecario obtenido por la
adquisición de un inmueble. Pero es habitual que el deudor hipotecario
que consigue que la entidad financiera acepte la dación del inmueble en
pago de la deuda no tenga información o previsión de las consecuencias
fiscales de esta operación. Entre ellas se encuentra el IIVTNU, ya que
los particulares en general consideran que no se ha efectuado una venta
sino una adjudicación al banco. Por este motivo el habitual que, en la
dación en pago, el contribuyente no practique voluntariamente la
correspondiente autoliquidación/liquidación dentro de los 30 días y, en
consecuencia, se sorprende cuando le llega de manera inesperada la
notificación de una liquidación y la incoación de un procedimiento
sancionador.


Ante esta problemática el Gobierno promulgó el RDL 6/2012,
pero estableciendo unos requisitos para el umbral de exclusión que hacen
muy difícil estar incluidos dentro del mismo. Por tanto, se propone
suavizar las consecuencias de aquellas transmisiones de inmuebles que
provienen de una situación de grave crisis económica familiar.


Esta propuesta consigue eliminar la carga tributaria que la
actual regulación hace recaer sobre estos ciudadanos y también preserva
los ingresos municipales, ya que al no suponer una interrupción en el
periodo generador del tributo, la posterior transmisión del inmueble se
computaría desde la fecha de la anterior transmisión sujeta.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 14 con la
siguiente redacción:


«Cinco ter (nuevo). En el artículo 107 se modifica la letra
a) del apartado 2, se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 4
que pasa a ser el 3, quedando redactados en los siguientes términos:


‘‘2. El valor del terreno en el momento del
devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:


a) En las transmisiones de terrenos, el valor del bien
transmitido.


A estos efectos, cuando se transmitan inmuebles integrados
por suelo y construcción, el valor del terreno se calculará aplicando el
mismo porcentaje que supone el valor de éste sobre el total del bien
inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Cuando el bien
inmueble, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en uno de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto no
tenga determinado un valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
se tomará como









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271




valor real del terreno el 30 por ciento del valor real
total del inmueble transmitido. Una vez determinado el valor a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Ayuntamiento procederá a efectuar
una liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana exigiendo, en su caso, al sujeto pasivo la
diferencia de cuota entre la autoliquidación presentada en día y esta
liquidación más los intereses de demora, o bien, reintegrándose el exceso
de cuota satisfecho más los intereses correspondientes.’’


‘‘3. Sobre el valor del terreno en el momento
del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores,
se aplicará el porcentaje anual o mensual, según se trate de periodos de
generación superior o inferior al año, que determine cada ayuntamiento,
sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:


a) Periodo de hasta un año: 0,3 mensual.


b) Periodo de uno hasta cinco años: 3,7 anual.


c) Periodo de hasta 10 años: 3,5 anual.


d) Periodo de hasta 15 años: 3,2 anual.


e) Periodo de hasta 20 años: 3 anual.


Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas
siguientes:


1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el
impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual o mensual, según
se trate de períodos de generación superior o inferior al año, fijado por
el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años o de
meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.


2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en
el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje
anual o mensual, según se trate de períodos de generación superior o
inferior al año, aplicable a cada caso concreto por el número de años o
meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento
del valor.


3.ª Para determinar el porcentaje anual o mensual, según se
trate de períodos de generación superior o inferior a año, aplicable a
cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el
número de años o meses por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje
anual o mensual conforme a la regla 2.ª, solo se considerarán los años o
meses completos que integren el período de puesta de manifiesto del
incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las
fracciones de años cuando se trate de períodos generacionales superiores
al año, o mensuales cuando aquellos períodos sean inferiores al año.


Los porcentajes anuales o mensuales fijados en este
apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.ˮ»


MOTIVACIÓN


Se propone cuantificar de acuerdo con la realidad del
mercado la participación de la Entidad Local en la plusvalía resultante
de una transmisión inmobiliaria, para que revierta en beneficio de la
colectividad una parte del beneficio obtenido por el transmitente.


Se pretende dotar de mayor coherencia al sistema fiscal, ya
que es preciso que el IIVTNU (impuesto patrimonial, al gravar el valor
del terreno) pivote en torno al mismo valor que se tiene en cuenta en el
resto de los principales tributos. Así, se da uniformidad en la
valoración del terreno en los diferentes tributos que recaen sobre las
operaciones inmobiliarias procedentes de las diferentes administraciones
públicas para permitir una mejora en los resultados de la lucha contra el
fraude al tener todos ellos la misma base imponible.


Esta propuesta es más adecuada a la realidad del mercado
inmobiliario, ya que el valor catastral es fijo y se revisa transcurridos
10 años e incluso más allá en algunos casos.


Asimismo, se da cumplimiento al compromiso adoptado por el
Gobierno en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio del
Barcelona.









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272




Además, para no generar inequidades y para poder penalizar
a las plusvalías más especulativas, se propone someter a gravamen a las
plusvalías generadas en menos de un año, regulando un nuevo coeficiente
mensual aplicable para la determinación de la base sometida al
impuesto.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre Bienes
Suntuarios.


En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable a los
productos y servicios considerados de lujo.»


MOTIVACIÓN


Se propone la creación de un tributo que grave la tenencia
en el momento de la adquisición de bienes de lujo, para mejorar la
suficiencia y progresividad del sistema fiscal.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones
Financieras con una base impositiva amplia y que será sustituido, cuando
proceda, por un tributo a escala de toda la Unión Europea o de aquellos
países que se acojan a una cooperación reforzada.»









Página
273




MOTIVACIÓN


El FMI, la Comisión Europea y diversos estudios
independientes han demostrado que el ITF es un impuesto creíble, efectivo
y generador de crecimiento, con un sólido sentido económico. Más de 40
países han aplicado impuestos a estas transacciones y nuestro referente
más cercano es Francia.


El ITF podría ayudar a la recuperación económica,
contribuir a frenar la especulación que desestabiliza los mercados
financieros y obtener recursos para mejorar las políticas sociales.


Con un impuesto similar al establecido en Francia podrían
recaudarse más de 6.000 millones de euros.


Se propone la creación inmediata de este tributo con la
misma salvaguardia francesa: que el tributo sea sustituido por otro que
alcance el consenso en la UE.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre la
Riqueza.


Uno. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley para la creación de un Impuesto sobre la Riqueza que
sustituirá con efectos a partir del 1 de enero de 2013 al Impuesto sobre
el Patrimonio.


Dos. La gestión del Impuesto sobre la Riqueza corresponderá
al Estado y su recaudación estará parcialmente cedida a las Comunidades
Autónomas dentro del modelo de financiación autonómica.


Tres. El Impuesto sobre la Riqueza establecerá mínimos
exentos similares a los vigentes en el actual Impuesto sobre Patrimonio y
tipos efectivos superiores para mejorar la progresividad, e incorporará
fórmulas para evitar la interposición de sociedades con las que las
grandes fortunas puedan eludir la tributación.»


MOTIVACIÓN


Se propone crear un nuevo impuesto sobre la riqueza por el
que se podrían recaudar potencialmente no menos de 4.000 millones de
euros al año. Este tributo debería superar los problemas principales que
ha arrastrado el Impuesto sobre el Patrimonio: las vías de escape de las
grandes fortunas y las desfiscalizaciones competitivas de las distintas
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.









Página
274




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente
redacción:


«Disposición derogatoria (nueva). Supresión de la elevación
de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, queda
derogado el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.»


MOTIVACIÓN


La subida del IVA es regresiva e injusta porque penaliza en
mayor medida a los ciudadanos con bajos ingresos y también puede afectar
negativamente a la recuperación de la economía al detraer el consumo. En
otras enmiendas proponemos medidas tributarias que permitirían aumentar
la recaudación afectando en menor medida a la demanda porque gravitan
sobre los contribuyentes de mayor capacidad económica, cuya propensión
marginal a consumir es menor.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda
redactado como sigue:


“Artículo 9. Concepto y número mínimo de
accionistas.


[…]


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión
no podrá ser inferior a 100.


Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto,
atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad
materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la
liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como
máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de
distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de
fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán
de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima
prevista en el párrafo anterior.ˮ»









Página
275




MOTIVACIÓN


Se propone modificar la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva para evitar los notorios abusos de
las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios
familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución
de inversión colectiva, cuando en realidad son auténticas instituciones
de inversión «privadas».


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación
de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque
controlan íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV
familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de
participación (5% del capital) a todas las modalidades de sociedades de
inversión, financieras o no, y no solo a las SICAV. Así se evita el
control de la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir
algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del
ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el
valor de adquisición.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 28/2011,
de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la
Seguridad Social.


Uno. La tabla de la regla 1.ª de la letra b) del apartado
C) del número 1 de la disposición adicional segunda queda sustituida por
la siguiente:
















































































‘‘AñoTrabajadores y trabajadoras por cuenta
propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos
El resto de empresarios
20126,15%6,15%
20136,91%6,33%
20147,36%6,50%
20157,83%6,68%
20168,27%6,83%
20178,70%6,97%
20189,12%7,11%
20199,50%7,20%
20209,88%7,29%
202110,24%7,36%
202210,35%7,40%
202310,43%7,40%








Página
276






























































‘‘AñoTrabajadores y trabajadoras por cuenta
propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos
El resto de empresarios
202410,51%7,40%
202510,59%7,40%
202610,66%7,40%
202711,18%7,60%
202811,65%7,75%
202912,12%7,90%
203012,53%8,00%
203112,95%8,10%’’

Dos. La regla 2.ª de la letra b) del apartado C) del número
1 de la disposición adicional segunda, queda redactada en los siguientes
términos:


‘‘2.ª Para bases de cotización superiores a las
cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o
78,26 euros por jornada realizada, les será de aplicación, según el tipo
de empresario, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de
aplicar las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:




























%
reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x(1+
Base mes (año X) -
986,70
x
2,52 x
6,44%valign='middle'>)
Base mes (año
X)
% reducción
año X de la tabla

X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.


Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a
aplicar será:




























%
reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x (1+
Base mes (año X) -
42,90
x
2,52 x
6,44%valign='middle'>)
Base jornada
(año X)
% reducción
año X de la tabla


X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.


b) El resto de empresarios. Para bases mensuales de
cotización la fórmula a aplicar será:


X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.


Para bases de cotización de jornadas reales la fórmula a
aplicará será:


X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.


Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en
puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las
siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos:



























%
reducción mes o jornada (año X) = % red. año 2021 base o mes jornada (año
X) +
valign='middle'>(12,95% - % reducción año
2021 base mes o jornada (año X)
x
(año X - 2021)
valign='middle'>)
10

Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán
del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.









Página
277




En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando
los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el
principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta
letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.ˮ»


MOTIVACIÓN


La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede
a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en
el Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de
los trabajadores del REASS por cuenta ajena al Régimen General se debe
hacer creando un sistema especial, dentro de éste, que evite un
incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de
las explotaciones agrarias. Sin embargo, se trata a todos los empresarios
agrarios de la misma forma, cuando en la Seguridad Social y para el mismo
sector agrario existe esa misma consideración para los trabajadores por
cuenta propia, de forma que la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se
procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
crea el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos para los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18
años, que reúnan ciertos requisitos:


Para dichos trabajadores por cuenta propia agrarios
incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos la Ley establece que para las contingencias comunes el
tipo de cotización aplicable será del 18,75%, mientras que para los que
no están incluidos en dicho Sistema Especial el tipo de cotización
aplicable es del 26,50%.


Se propone esta enmienda al considerar que un incremento
desmesurado de los costes influye de forma muy perjudicial en la
competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son
titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas
medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas
y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.


ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero del citado
Artículo 7, con el siguiente texto:


«Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente
deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


(...).


(...).


Lo dispuesto en este artículo podrá determinar un
incremento del plazo de deducibilidad fiscal de la amortización.
Procederá la recuperación de los importes no deducidos por aplicación de
lo dispuesto en









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278




este artículo, en el periodo impositivo que se inicie al
término del siguiente al que se haya imputado el gasto no deducible por
amortización.


(...).


(...).»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el adelanto de Impuesto sobre Sociedades que
implica la limitación a la deducibilidad fiscal de las amortizaciones
como medida excepcional para incrementar la recaudación en los años 2013
y 2014, se pueda recuperar en los dos periodos impositivos siguientes, no
agravando en exceso las necesidades financieras de las empresas a las que
afecte esta medida.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del citado
Artículo 7, con el siguiente texto:


«Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente
deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


La amortización del inmovilizado material, intangible y de
las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos
que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades
que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los
apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, será fiscalmente deducible con el límite del
importe resultante de multiplicar por 0,7 la cantidad máxima que hubiera
correspondido en función del método de amortización que se esté
aplicando, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha
Ley.


La limitación prevista en este artículo resultará
igualmente de aplicación en el caso de bienes que se amorticen según lo
establecido en los artículos 111, 113 o 115 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto pasivo no cumpla con los
requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de la
Ley en el período impositivo correspondiente.


Lo dispuesto en este artículo determinará un incremento del
plazo de deducibilidad fiscal de la amortización, sin que de ello derive
un cambio en los coeficientes o porcentajes de amortización o cuotas por
dígito que hubieran correspondido de no haberse aplicado la limitación
prevista en este artículo.


No tendrá la consideración de deterioro la amortización
contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la
aplicación de lo dispuesto en este artículo.


Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación
respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un
procedimiento específico de autorización, en relación con su
amortización, por parte de la Administración Tributaria.»


JUSTIFICACIÓN


Con la nueva redacción propuesta del primer párrafo del
artículo 7 del Proyecto de Ley se pretende aclarar la finalidad de la
nueva medida de limitación de la deducibilidad fiscal de la amortización
de elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones
inmobiliarias. Dicha finalidad consiste en la fijación de un límite
máximo de amortización del 70% que se calcula sobre los coeficientes,
porcentajes de amortización o cuotas por dígito máximos previstos en los
apartados 1 y 4 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades. De esta forma, las sociedades que cumplan con
los requisitos para la aplicación de esta medida y no amorticen sus
elementos del inmovilizado al máximo









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279




permitido fiscalmente por los distintos métodos de
amortización contemplados en el artículo 11 de dicho texto refundido,
únicamente deberán considerar como no deducible la parte que exceda, en
su caso, de dicha cantidad máxima.


La redacción propuesta, por tanto, está mucho más en
sintonía con la nota de prensa emitida por el Consejo de Ministros con
anterioridad a la publicación del Proyecto de Ley, según la cual, la
limitación de la deducibilidad fiscal de las amortizaciones del
inmovilizado material realizadas por las grandes empresas «será de un 70
por 100 del máximo previsto en tablas». Quedaba clara la intención del
legislador en dicho texto y, a pesar de que sólo se refería al
inmovilizado material amortizado mediante el método de tablas, no hay
motivo para llegar a una conclusión diferente respecto del inmovilizado
material amortizado mediante otros métodos, así como del inmovilizado
intangible o de las inversiones inmobiliarias.


En conclusión, la redacción propuesta mantiene el objetivo
de recaudar más Impuesto sobre Sociedades de las grandes empresas en 2013
y 2014 pero fijando el foco en aquellas grandes empresas que están
amortizando con coeficientes máximos o cercanos a los máximos de tablas,
quedando exentas de dicha limitación las empresas que, por sus
circunstancias económicas, están amortizando sus elementos del
inmovilizado material de forma menos acelerada.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 27 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 1 con la
siguiente redacción:


«Artículo 1 pre (nuevo). Gravamen complementario a la cuota
íntegra estatal.


Se modifica la disposición adicional trigésima quinta de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal para la sostenibilidad de las
finanzas públicas.


1. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia
indefinida la cuota íntegra estatal de cada periodo impositivo a que se
refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes
importes:


(…)


2. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia
indefinida la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2
del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante de aplicar a
la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la
siguiente escala:


(…).”»









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280




MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la
corrección del déficit público, estableció un gravamen complementario en
la cuota íntegra estatal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, de aplicación en los periodos impositivos 2012 y 2013.


Se propone mantener de forma indefinida dicho gravamen para
potenciar la suficiencia y progresividad del tributo.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo 2.


MOTIVACIÓN


La Ley del IRPF establece que no se computarán como
pérdidas patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego.


Por el contrario, la modificación en el Proyecto de Ley
supone reconocer el privilegio fiscal de compensar las pérdidas
patrimoniales de juego hasta el límite de las ganancias. Además, quedan
excluidos de esta posibilidad los juegos públicos.


Nos parece inaceptable la práctica amnistía fiscal para los
premios de los juegos privados a través de esta fórmula de compensación
de pérdidas.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 3 queda redactado
en los siguientes términos:


«Uno. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del
transmitente durante los dos años anteriores a la fecha de la
transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos
constituidos sobre los mismos se considerará renta del ahorro las
ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos
inmuebles o derechos hayan permanecido en el patrimonio del transmitente
durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.









Página
281




El requisito de permanencia del párrafo anterior no se
exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio
habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje hasta
un máximo de dos que se trasmitan conjuntamente con aquella, si existen
circunstancias objetivas que necesariamente exijan el cambio de
domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente se
determinarán esas circunstancias y la forma de su
acreditación.”»


MOTIVACIÓN


Se propone integrar en la tarifa general del tributo a los
rendimientos del capital para mejorar la progresividad, incluyendo a las
plusvalías generadas en menos de dos años. Como renta del ahorro sólo se
considerarían las plusvalías generadas en el medio y largo plazo porque
no es ni justo ni equitativo que las ingentes plusvalías generadas por
operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y
beneficiarse de tipos impositivos distintos a los de la tarifa general.
En todo caso, no lo parece para los rendimientos de operaciones
realizadas en el muy corto plazo.


Así, se califica como renta del ahorro a las transmisiones
de bienes o derechos que tengan un antigüedad mínima de dos años, que se
amplia a 6 en el caso de transmisiones de inmuebles. Igualmente, se prevé
una excepción en el caso de la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente si existe una causa objetiva que obligue al cambio de
domicilio.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 3 queda redactado
en los siguientes términos:


«Dos. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 48. Integración y compensación de rentas en
la base imponible general.


La base imponible general será el resultado de sumar los
siguientes saldos:


a. El saldo resultante de integrar y compensar entre sí,
sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.


b. El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.”»


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la posibilidad de compensar pérdidas
patrimoniales con el resto de rendimientos e imputaciones de renta, y
también de realizar dicha compensación en ejercicios posteriores.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.









Página
282




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3 con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). Se modifica el artículo 49, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Artículo 49. Integración y compensación de rentas en
la base imponible del ahorro.


La base imponible del ahorro estará constituida por el
saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre
sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos a que se refiere el
artículo 46 de esta Ley.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 6 con la
siguiente redacción:


«Artículo 6 bis (nuevo). Modificación de las normas para la
determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el
apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente
forma:


“1. El método de estimación objetiva de rendimientos
para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes
normas:


1.ª (…)


2.ª (…)


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


(…)


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


Para el conjunto de sus actividades económicas, 150.000
euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas,
100.000 euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la
división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la
letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 100.000 euros
anuales.


(…)









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283




c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 100.000 euros anuales. En el supuesto de obras o
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta
para el cálculo de este límite.


(…)


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen
en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el
destinatario de los mismos no sea el consumidor final.


4.ª (…)


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la
estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por el método de estimación directa
durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, pudiendo ejercer la renuncia a final
de ejercicio en el caso que pérdidas o de resultados contables inferiores
a lo que resulta del régimen de estimación objetiva.”»


MOTIVACIÓN


La evolución socioeconómica y la generalización de las
herramientas informáticas desde la creación del sistema de EOM en el año
1992 permite que en la actualidad sea razonable exigir a los pequeños
empresarios que lleven y conserven sus libros registros obligatorios a
efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su
actividad económica se integra en la producción de bienes o
servicios.


Además, siguen resultando desproporcionadas las magnitudes
para poder acogerse al sistema de estimación objetiva, cuando las
comprobaciones llevadas a cabo por las unidades de módulos demuestran que
cuanto mayor es el volumen de operaciones más difiere, en términos
absolutos y relativos, la tributación teórica respecto al beneficio real.
Dichas magnitudes deberían reducirse hasta el nivel de una actividad de
subsistencia, pues superiores cifras denotaría que estamos en presencia
de una actividad con un cierto nivel económico que no debe tener
dificultad en tributar en estimación directa simplificada del IRPF y en
el régimen general del IVA, con un aumento de obligaciones formales
perfectamente asumible.


Cabe, por tanto, reservar la EOM para aquellas actividades
cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor
final.


Por otro lado, parece razonable que el ejercicio de la
renuncia se realice en el momento de conocer los verdaderos resultados de
la actividad económica a final del ejercicio y no en un momento anterior,
especialmente, en estos años de inestabilidad económica de las
empresas.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 6 con la
siguiente redacción:


«Artículo 6 ter (nuevo). Derogación del Régimen fiscal
especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio
español.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime el
artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.»









Página
284




MOTIVACIÓN


La opción por el régimen favorable para los «impatriados»
está limitada a aquellos que obtienen rentas inferiores a 600.000 euros.
Sin embargo, sigue sin ser justo que las millonarias retribuciones de los
aún numerosos deportistas de alto nivel o de los directivos de empresas y
multinacionales «impatriados» tributen al tipo fijo del 24% del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, que es precisamente el tipo marginal
mínimo que se aplica a cualquier ciudadano residente en el Estado
español.


Este régimen favorable para los «impatriados» se justificó
en su día para atraer hacia España a los directivos de multinacionales y,
con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas
expectativas no se han cumplido y que dicho beneficio es utilizado
ampliamente por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros
con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de 6
años para aprovechar la ventaja fiscal.


Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador
al que se le aplica la tarifa general del tributo y no existe ninguna
justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de
altísimos ingresos prevalezca sobre el interés general.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 6 con la
siguiente redacción:


«Artículo 6 quáter (nuevo). Transmisión de fincas rústicas
en supuestos de expropiación y reinversión de titulares de pequeñas y
medianas empresas agrarias.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, el artículo 38 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 38. Reinversión en los supuestos de
transmisión de vivienda habitual y fincas rústicas en casos de
expropiación de titulares de pequeñas y medianas empresas agrarias.


Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales
obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente,
siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en
la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.


Igualmente podrán excluirse de gravamen las ganancias
patrimoniales obtenidas por la expropiación de fincas rústicas incluidas
dentro de una explotación agraria que tenga la consideración de pequeña y
mediana empresa y que esté considerada como explotación agraria
prioritaria del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por
la expropiación se reinvierta en la adquisición de otras fincas rústicas
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.”»


MOTIVACIÓN


Permitir la exención para la reinversión en las ganancias
patrimoniales obtenidas por titulares de explotaciones agrarias
prioritarias. Esta exención se basa en lo establecido en el Reglamento CE
1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, sobre la aplicación de los
artículos 87 y 88 del Tratado a









Página
285




las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas
dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica
el Reglamento CE 70/2001.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 6 con la
siguiente redacción:


«Artículo 6 quinquies (nuevo). Límite para las reducciones
por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, el apartado 1 del
artículo 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 52. Límite de reducción.


1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a. El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo
y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
Este porcentaje será del 50% para contribuyentes mayores de 50 años.


b. 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.750
euros.”»


MOTIVACIÓN


Se propone limitar la reducción por aportaciones a planes
privados de pensiones. El límite máximo fiscal actual (10.000 euros con
carácter general) es excesivo y no se corresponde con las aportaciones
medias de los trabajadores. Este límite sólo beneficia a las rentas
elevadas que pueden aprovecharlo y reducir considerablemente su factura
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 7 con la
siguiente redacción:









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286




«Artículo 7 bis (nuevo). Limitación a la compensación de
bases imponibles negativas.


Con efectos para los periodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 25
del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactado en los siguientes términos:


“1. Las bases imponibles negativas generadas en
periodos impositivos no prescritos podrán ser compensadas con las rentas
positivas generadas en el ejercicio.”»


MOTIVACIÓN


Con la legislación actual, las bases imponibles negativas
de las empresas que tributan por el Impuesto sobre Sociedades que hayan
sido objeto de liquidación o autoliquidación pueden ser compensadas con
las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18
años inmediatos y sucesivos.


Este plazo es excesivo y supera en mucho los plazos
establecidos de prescripción para que la administración pueda comprobar,
en su caso, la realidad de esos resultados fiscales negativos. Se propone
limitar la compensación en el ejercicio de aquellas bases negativas
generadas en periodos impositivos no prescritos.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 8 con la
siguiente redacción:


«Artículo 8 bis (nuevo). Tipo general de gravamen.


El apartado 1 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 28. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de
este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de
gravamen será el 35 por ciento para bases imponibles a partir del millón
de euros.”»


MOTIVACIÓN


Se propone establecer un tipo del 35% para las bases
imponibles que superen el millón de euros, ya que las empresas de cierta
dimensión que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden
realizar un esfuerzo suplementario para financiar el gasto público.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.









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287




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 8 con la
siguiente redacción:


«Artículo 8 ter (nuevo). Limitación de los beneficios
fiscales.


Se añade una nueva disposición adicional decimoctava en el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional decimoctava. Tributación
efectiva del Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que
tributen al tipo general de gravamen el tipo efectivo no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 25 por ciento.


A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre
Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y la deducciones a que se
refieren los Capítulos II, III y IV del título VI de esta Ley, por la
base imponible.”»


MOTIVACIÓN


Se propone esta disposición para evitar que las empresas de
mayor dimensión disfruten de un tipo efectivo muy inferior al nominal y
que en muchas ocasiones es incluso menor que el tipo efectivo medio de
las empresas de menor dimensión.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 9.


MOTIVACIÓN


Este artículo regula una actualización monetaria de valores
contables en los balances de las empresas con una carga fiscal reducida
(un «peaje» del 5% sobre las plusvalías afloradas). Seguramente es una
medida que pretende «hacer caja» en 2013, pero puede ser negativa para la
Hacienda Pública a medio plazo si existe una venta posterior de esos
activos actualizados cuyas plusvalías habrían tributado al tipo
general.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.









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288




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). Se modifica el párrafo 3 del número 1 del
apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


“3. Los siguientes bienes cuando por sus
características objetivas, envasado, presentación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e
idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o
vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales,
fertilizantes orgánicos y residuos orgánicos, correctores y
enmiendas.”»


MOTIVACIÓN


Aunque proponemos con carácter general suprimir la subida
de los tipos general y reducido del IVA, se propone alternativamente que
el tipo del 10% se limite a fertilizantes orgánicos, excluyendo además
herbicidas, plaguicidas, plásticos y bolsas de papel.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos ter (nuevo). Se modifica el párrafo 6 del número 1 del
apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


“6. (…)


No se incluyen en este número los cosméticos ni los
productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones,
protegeslips y pañales reutilizables.”»


MOTIVACIÓN


Aunque proponemos con carácter general suprimir la subida
de los tipos general y reducido del IVA, se propone alternativamente que
el tipo del 10% se aplique a los pañales reutilizables.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.









Página
289




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos quáter (nuevo). Se modifica el párrafo 8 del número 1
del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


“8. Las flores, las plantas vivas de carácter
ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de
origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención.”»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, recogía la subida del tipo impositivo del Impuesto sobre
el Valor Añadido (IVA) para las flores y plantas ornamentales al tipo
general (21%), cuando venían tributando al tipo reducido del 8%.


Esta subida del IVA aplicado a las flores y plantas viene a
agravar más si cabe la crisis que soportan las explotaciones agrarias de
este sector y tendrá consecuencias devastadoras para el mantenimiento de
su actividad productiva. Se trata de uno de los sectores más afectados
por la crisis económica, desde el punto de vista de la demanda interna
tanto privada como pública (crisis inmobiliaria, crisis económica,
presión de las importaciones y la falta de protección en frontera, auge
de subastas holandesas, dificultades en cuanto a la utilización y
comercialización de fitosanitarios, etc.). La modificación al alza del
IVA para estos productos provocará un mayor retroceso del consumo y
resultará determinante para el futuro del sector productor, que ya ha
padecido una pérdida de renta de más del 30% entre 2005 y 2010.


Esta realidad ha sido incluso tenida en cuenta por la
Administración General del Estado. A través de las Ordenes EHA/99/2010,
EHA/3063/2010 y EHQ/3257/2011 que afectan a los ejercicios 2009 a 2012,
se ha dispuesto una reducción del índice de rendimiento neto en el IRPF
de los agricultores productores de flores y plantas vivas. Resulta, por
tanto, difícil comprender que recogiendo estas Ordenes una reducción del
índice para estas actividades, reconociendo así las dificultades
económicas del sector, sin embargo, se produzca una subida en el tipo del
IVA para esta actividad de 13 puntos, con el consiguiente retraimiento en
su mercado y con el riesgo para las empresas productoras de tener que
absorber total o parcialmente la subida que sus clientes no sean capaces
de trasladar al consumidor.


Además, la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de
noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido establece en su Artículo 122 que los Estados miembros podrán
aplicar un tipo reducido a las entregas de plantas vivas y otros
productos de floricultura. De hecho, 19 de los 27 países de la Unión
Europea no aplican el tipo general y los principales países productores
presentan tasas impositivas mucho más bajas a la que se prevé aplicar en
España: Holanda aplica un 6%, Alemania un 7%, Italia un 10% y Francia un
7%.


Por tanto, la elevación de este impuesto supondría un
agravio comparativo con el resto de países productores y competidores de
la Unión Europea y aleja al sector de los tipos de gravamen aplicados en
nuestros socios comunitarios, al contrario de la intención reflejada en
el preámbulo del Real Decreto-ley 20/2012.


Por otro lado, la modificación del tipo impositivo implica
obviar la naturaleza agraria de las flores y plantas vivas (ornamentales,
árboles, aromáticas, frutales, etc.) convirtiéndose en el único producto
agrario, incluidos todos los productos de alimentación y bebidas, que no
estaría incluido en el tipo superreducido o reducido de IVA.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.









Página
290




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos quinquies (nuevo). Se modifica el párrafo 1 del número
2 del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


“1. Los transportes de viajeros y sus equipajes,
excepto en caso de transporte aéreo.”»


MOTIVACIÓN


Aunque proponemos con carácter general suprimir la subida
de los tipos general y reducido del IVA, se propone alternativamente
excluir de la aplicación del tipo del 10% al transporte aéreo de viajeros
y sus equipajes.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la
siguiente redacción:


«Dos sexies (nuevo). Se modifica el apartado 6 del número 1
del apartado dos del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


“Las viviendas calificadas administrativamente como
de protección oficial que se dirijan a adquirientes o usuarios con
ingresos inferiores a 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM), cuando las entregas se efectúen por sus promotores,
incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se
transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje
no podrá exceder de dos unidades


(…).”»


MOTIVACIÓN


Se propone aplicar el tipo del 4% a las viviendas
destinadas a la política social, entendiendo como tales las que se
dirigen a una población con ingresos moderados o bajos, determinados
administrativamente.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo 14.









Página
291




MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley pretende evitar que las carreteras que
se han construido a través el mecanismo denominado «peaje en la sombra»
paguen el IBI correspondiente a los municipios. Estas carreteras son
explotaciones gestionadas por empresas con ánimo de lucro, si bien el
pago por el uso de las mismas no se realiza directamente por los
usuarios, sino indirectamente a través de los impuestos públicos. Con la
modificación planteada se pretende hacer un favor a las empresas que
gestionan dichas carreteras, de manera que su gestión privada y con ánimo
de lucro no revierta nada para la ciudadanía de los municipios por los
que atraviesan las autovías construidas mediante ese sistema.


De esta manera, las autovías construidas a través del
«peaje en la sombra» son doblemente costotas para las arcas públicas. En
primer lugar porque el coste final de su construcción se ha encarecido
notablemente, siendo el precio final que se paga por las haciendas
públicas muy superior que si hubieran sido financiadas directamente por
las administraciones públicas. En segundo lugar porque la explotación
privada de las autovías no van a generar ningún ingreso a las arcas
públicas.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 14 con la
siguiente redacción:


«Cinco bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el
artículo 104, que queda redactado en los siguientes términos:


“4. No se producirá la sujeción al impuesto en los
supuestos de transmisión del inmueble mediante procedimientos de
ejecución forzosa en vía judicial o administrativa, incluido el
procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial y la
dación en pago, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que dicha transmisión no se encuentre dentro del ámbito
de aplicación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


b) Que el inmueble objeto de la transmisión constituya el
domicilio habitual del transmitente.


c) Que el transmitente no ostente titularidad alguna sobre
otros bienes inmuebles diferentes del que sea objeto de transmisión.


La concurrencia de las circunstancias previstas
anteriormente se acreditará por el transmitente ante la administración
tributaria municipal.”»


MOTIVACIÓN


La dación en pago se ha incrementado como una forma
voluntaria de cancelación del préstamo hipotecario obtenido por la
adquisición de un inmueble. Pero es habitual que el deudor hipotecario
que consigue que la entidad financiera acepte la dación del inmueble en
pago de la deuda no tenga información o previsión de las consecuencias
fiscales de esta operación. Entre ellas se encuentra el IIVTNU, ya que
los particulares en general consideran que no se ha efectuado una venta
sino una adjudicación al banco. Por este motivo el habitual que, en la
dación en pago, el contribuyente no practique voluntariamente la
correspondiente autoliquidación/liquidación dentro de los 30 días y, en
consecuencia, se sorprende cuando le llega de manera inesperada la
notificación de una liquidación y la incoación de un procedimiento
sancionador.


Ante esta problemática el Gobierno promulgó el RDL 6/2012,
pero estableciendo unos requisitos para el umbral de exclusión que hacen
muy difícil estar incluidos dentro del mismo. Por tanto, se propone









Página
292




suavizar las consecuencias de aquellas transmisiones de
inmuebles que provienen de una situación de grave crisis económica
familiar.


Esta propuesta consigue eliminar la carga tributaria que la
actual regulación hace recaer sobre estos ciudadanos y también preserva
los ingresos municipales, ya que al no suponer una interrupción en el
periodo generador del tributo, la posterior transmisión del inmueble se
computaría desde la fecha de la anterior transmisión sujeta.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 14 con la
siguiente redacción:


«Cinco ter (nuevo). En el artículo 107 se modifica la letra
a) del apartado 2, se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 4
que pasa a ser el 3, quedando redactados en los siguientes términos:


“2. El valor del terreno en el momento del devengo
resultará de lo establecido en las siguientes reglas:


a) En las transmisiones de terrenos, el valor del bien
transmitido.


A estos efectos, cuando se transmitan inmuebles integrados
por suelo y construcción, el valor del terreno se calculará aplicando el
mismo porcentaje que supone el valor de éste sobre el total del bien
inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Cuando el bien
inmueble, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en uno de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto no
tenga determinado un valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
se tomará como valor real del terreno el 30 por ciento del valor real
total del inmueble transmitido. Una vez determinado el valor a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Ayuntamiento procederá a efectuar
una liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana exigiendo, en su caso, al sujeto pasivo la
diferencia de cuota entre la autoliquidación presentada en día y esta
liquidación más los intereses de demora, o bien, reintegrándose el exceso
de cuota satisfecho más los intereses correspondientes.”


“3. Sobre el valor del terreno en el momento del
devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se
aplicará el porcentaje anual o mensual, según se trate de períodos de
generación superior o inferior al año, que determine cada ayuntamiento,
sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:


a) Período de hasta un año: 0,3 mensual.


b) Período de uno hasta cinco años: 3,7 anual.


c) Período de hasta 10 años: 3,5 anual.


d) Período de hasta 15 años: 3,2 anual.


e) Período de hasta 20 años: 3 anual.


Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas
siguientes:


1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el
impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual o mensual, según
se trate de períodos de generación superior o inferior al año, fijado por
el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años o de
meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.


2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en
el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje
anual o mensual, según se trate de períodos de generación superior o
inferior al









Página
293




año, aplicable a cada caso concreto por el número de años o
meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento
del valor.


3.ª Para determinar el porcentaje anual o mensual, según se
trate de períodos de generación superior o inferior a año, aplicable a
cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el
número de años o meses por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje
anual o mensual conforme a la regla 2.ª, sólo se considerarán los años o
meses completos que integren el período de puesta de manifiesto del
incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las
fracciones de años cuando se trate de períodos generacionales superiores
al año, o mensuales cuando aquellos períodos sean inferiores al año.


Los porcentajes anuales o mensuales fijados en este
apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.”»


MOTIVACIÓN


Se propone cuantificar de acuerdo con la realidad del
mercado la participación de la Entidad Local en la plusvalía resultante
de una transmisión inmobiliaria, para que revierta en beneficio de la
colectividad una parte del beneficio obtenido por el transmitente.


Se pretende dotar de mayor coherencia al sistema fiscal, ya
que es preciso que el IIVTNU (impuesto patrimonial, al gravar el valor
del terreno) pivote en torno al mismo valor que se tiene en cuenta en el
resto de los principales tributos. Así, se da uniformidad en la
valoración del terreno en los diferentes tributos que recaen sobre las
operaciones inmobiliarias procedentes de las diferentes administraciones
públicas para permitir una mejora en los resultados de la lucha contra el
fraude al tener todos ellos la misma base imponible.


Esta propuesta es más adecuada a la realidad del mercado
inmobiliario, ya que el valor catastral es fijo y se revisa transcurridos
10 años e incluso más allá en algunos casos.


Asimismo, se da cumplimiento al compromiso adoptado por el
Gobierno en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio del
Barcelona.


Además, para no generar inequidades y para poder penalizar
a las plusvalías más especulativas, se propone someter a gravamen a las
plusvalías generadas en menos de un año, regulando un nuevo coeficiente
mensual aplicable para la determinación de la base sometida al
impuesto.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre Bienes
Suntuarios.


En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable a los
productos y servicios considerados de lujo.»


MOTIVACIÓN


Se propone la creación de un tributo que grave la tenencia
en el momento de la adquisición de bienes de lujo, para mejorar la
suficiencia y progresividad del sistema fiscal.










Página
294




ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones
Financieras con una base impositiva amplia y que será sustituido, cuando
proceda, por un tributo a escala de toda la Unión Europea o de aquellos
países que se acojan a una cooperación reforzada.»


MOTIVACIÓN


El FMI, la Comisión Europea y diversos estudios
independientes han demostrado que el ITF es un impuesto creíble, efectivo
y generador de crecimiento, con un sólido sentido económico. Más de 40
países han aplicado impuestos a estas transacciones y nuestro referente
más cercano es Francia.


El ITF podría ayudar a la recuperación económica,
contribuir a frenar la especulación que desestabiliza los mercados
financieros y obtener recursos para mejorar las políticas sociales.


Con un impuesto similar al establecido en Francia podrían
recaudarse más de 6.000 millones de euros.


Se propone la creación inmediata de este tributo con la
misma salvaguardia francesa: que el tributo sea sustituido por otro que
alcance el consenso en la UE.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre la
Riqueza.


Uno. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley para la creación de un Impuesto sobre la Riqueza que
sustituirá con efectos a partir del 1 de enero de 2013 al Impuesto sobre
el Patrimonio.


Dos. La gestión del Impuesto sobre la Riqueza corresponderá
al Estado y su recaudación estará parcialmente cedida a las Comunidades
Autónomas dentro del modelo de financiación autonómica.


Tres. El Impuesto sobre la Riqueza establecerá mínimos
exentos similares a los vigentes en el actual Impuesto sobre Patrimonio y
tipos efectivos superiores para mejorar la progresividad, e incorporará
fórmulas para evitar la interposición de sociedades con las que las
grandes fortunas puedan eludir la tributación.»









Página
295




MOTIVACIÓN


Se propone crear un nuevo impuesto sobre la riqueza por el
que se podrían recaudar potencialmente no menos de 4.000 millones de
euros al año. Este tributo debería superar los problemas principales que
ha arrastrado el Impuesto sobre el Patrimonio: las vías de escape de las
grandes fortunas y las desfiscalizaciones competitivas de las distintas
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente
redacción:


«Disposición derogatoria (nueva). Supresión de la elevación
de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, queda
derogado el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.»


MOTIVACIÓN


La subida del IVA es regresiva e injusta porque penaliza en
mayor medida a los ciudadanos con bajos ingresos y también puede afectar
negativamente a la recuperación de la economía al detraer el consumo. En
otras enmiendas proponemos medidas tributarias que permitirían aumentar
la recaudación afectando en menor medida a la demanda porque gravitan
sobre los contribuyentes de mayor capacidad económica, cuya propensión
marginal a consumir es menor.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda
redactado como sigue:


“Artículo 9. Concepto y número mínimo de
accionistas.


[…]


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión
no podrá ser inferior a 100.









Página
296




Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto,
atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad
materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la
liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como
máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de
distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de
fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán
de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima
prevista en el párrafo anterior.”»


MOTIVACIÓN


Se propone modificar la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva para evitar los notorios abusos de
las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios
familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución
de inversión colectiva, cuando en realidad son auténticas instituciones
de inversión «privadas».


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación
de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque
controlan íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV
familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de
participación (5% del capital) a todas las modalidades de sociedades de
inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el
control de la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir
algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del
ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el
valor de adquisición.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 28/2011,
de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la
Seguridad Social.


Uno. La tabla de la regla 1.ª de la letra b) del apartado
C) del número 1 de la disposición adicional segunda queda sustituida por
la siguiente:













































‘‘AñoTrabajadores y trabajadoras por cuenta
propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos
El resto de empresarios
20126,15%6,15%
20136,91%6,33%
20147,36%6,50%
20157,83%6,68%
20168,27%6,83%








Página
297

































































































‘‘AñoTrabajadores y trabajadoras por cuenta
propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos
El resto de empresarios
20178,70%6,97%
20189,12%7,11%
20199,50%7,20%
20209,88%7,29%
202110,24%7,36%
202210,35%7,40%
202310,43%7,40%
202410,51%7,40%
202510,59%7,40%
202610,66%7,40%
202711,18%7,60%
202811,65%7,75%
202912,12%7,90%
203012,53%8,00%
203112,95%8,10%’’»

Dos. La regla 2.ª de la letra b) del apartado C) del número
1 de la disposición adicional segunda, queda redactada en los siguientes
términos:


«2.ª. Para bases de cotización superiores a las cuantías
indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26
euros por jornada realizada, les será de aplicación, según el tipo de
empresario, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de
aplicar las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:




























%
reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x(1+
Base mes (año X) -
986,70
x
2,52 x
6,44%valign='middle'>)
Base mes (año
X)
% reducción
año X de la tabla

X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.


Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a
aplicar será:




























%
reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x (1+
Base mes (año X) -
42,90
x
2,52 x
6,44%valign='middle'>)
Base jornada
(año X)
% reducción
año X de la tabla

X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.


b) El resto de empresarios. Para bases mensuales de
cotización la fórmula a aplicar será:




























%
reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x(1+
Base mes (año X) -
986,70
x
2,52 x
6,15%valign='middle'>)
Base mes (año
X)
% reducción
año X de la tabla

X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.


Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a
aplicar será:




























%
reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x (1+
Base mes (año X) -
42,90
x
2,52 x
6,15%valign='middle'>)
Base jornada
(año X)
% reducción
año X de la tabla

X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.









Página
298




Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en
puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las
siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos:



























%
reducción mes o jornada (año X) = % red. año 2021 base o mes jornada (año
X) +
valign='middle'>(12,95% - % reducción año
2021 base mes o jornada (año X)
x
(año X - 2021)
valign='middle'>)
10

X = año natural entre 2022 y 2030 para el que se calcula la
reducción.


b) El resto de empresarios:



























%
reducción mes o jornada (año X) = % red. año 2021 base o mes jornada (año
X) +
valign='middle'>(8,1% - % reducción año
2021 base mes o jornada (año X)
x
(año X - 2021)
valign='middle'>)
10

X = año natural entre 2022 y 2030 para el que se calcula la
reducción.


Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán
del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.


En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando
los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el
principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta
letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.»


MOTIVACIÓN


La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede
a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en
el Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de
los trabajadores del REASS por cuenta ajena al Régimen General se debe
hacer creando un sistema especial, dentro de éste, que evite un
incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de
las explotaciones agrarias. Sin embargo, se trata a todos los empresarios
agrarios de la misma forma, cuando en la Seguridad Social y para el mismo
sector agrario existe esa misma consideración para los trabajadores por
cuenta propia, de forma que la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se
procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
crea el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos para los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18
años, que reúnan ciertos requisitos:


Para dichos trabajadores por cuenta propia agrarios
incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos la Ley establece que para las contingencias comunes el
tipo de cotización aplicable será del 18,75%, mientras que para los que
no están incluidos en dicho Sistema Especial el tipo de cotización
aplicable es del 26,50%.


Se propone esta enmienda al considerar que un incremento
desmesurado de los costes influye de forma muy perjudicial en la
competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son
titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.











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299




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 26
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. X.


ENMIENDA


De modificación.


Exposición de Motivos. Apartado X. Párrafos cuarto y
quinto.


Se propone suprimir los párrafos cuarto y quinto del
Apartado Décimo de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión presentada por
el Grupo Socialista al apartado tercero del artículo 16 del Proyecto de
Ley por el que se regula el Procedimiento de regularización catastral
2013-2016.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Al Artículo 2. Uno.


Se propone la siguiente redacción del apartado Uno del
artículo 2.


«Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se modifica
la letra ñ) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente
forma:


ñ) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja
Española y los de las modalidades de juegos autorizados a la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.


Igualmente los premios de los sorteos organizados por
entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin
ánimo de lucro establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los
de las entidades señaladas en el párrafo anterior.»


MOTIVACIÓN


Mantener la exención de los premios de los sorteos de la
Cruz Roja y la ONCE.










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300




ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Apartado Dos del artículo 2,
modificación de la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y De modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


MOTIVACIÓN


La modificación del precepto pretende considerar deducibles
las pérdidas en el juego hasta la cuantía de las ganancias obtenidas en
el mismo período. Tal previsión, con efectos desde el 1 de enero de 2012,
ni se justifica ni es aceptable desde el principio de justicia del
sistema tributario, por lo que debe ser suprimida.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. Tres.


ENMIENDA


De sustitución.


Al Artículo 2. Tres.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la
Disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto de la Renta de las Persona Físicas y De
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenido en el
apartado Tres del artículo 2 del Proyecto:


«1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen
especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este
Impuesto:


a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por
la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o
entidades de las Comunidades Autónomas.


b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos
organizados por organismos públicos establecidos en otros Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que
persigan objetivos idénticos a los de los organismos señalados en la
letra anterior.»


MOTIVACIÓN


Mantener la exención de los premios de los sorteos de la
Cruz Roja y la ONCE.










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301




ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 3 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 3 bis… Reducciones por arrendamiento de
bienes inmuebles destinados a vivienda


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2013, el apartado 2 del artículo 23 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y De modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda
redactado de la siguiente forma:


1. “En los supuestos de arrendamiento de bienes
inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con
arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 %.
Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará
aplicable respecto de los rendimientos declarados por el
contribuyente.


2. Dicha reducción será del 100 %, cuando el arrendatario
tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos
del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo
superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.


El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador,
en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos
requisitos.


Las reducciones previstas en los anteriores números 1.º y
2.º sólo se aplicarán sobre una cuantía máxima de 12.000 euros de
rendimientos netos anuales. Los rendimientos netos que superen el citado
importe no serán objeto de reducción en la parte en que excedan de dicho
límite.


Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda,
esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que
proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los
requisitos previstos en este número 2.º”»


MOTIVACIÓN


La Ley del IRPF contempla una reducción del 60 o del 100%,
según los casos, del importe de los rendimientos obtenidos por el
arrendamiento de viviendas, sin ningún límite por razón de la cuantía de
los ingresos obtenidos. En la actual situación parece conveniente
corregir la citada previsión, limitando el beneficio fiscal a una cuantía
razonable y compatible con la finalidad de estimular el alquiler de
viviendas, pero de aquellas que tienen un coste asequible para los
inquilinos.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.









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302




Se propone la adición de un nuevo artículo 4 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 4 bis… Reducciones por aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la
letra f) del apartado 1 del artículo 17, de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:


“f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por
los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. En ningún caso la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros
en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación o de
fallecimiento o incapacidad.”


Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se modifica el
punto 1.º del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de
la siguiente forma:


“1. Aportaciones y contribuciones a planes de
pensiones y a sistemas alternativos de los regulados en el texto
refundido de la ley de Planes y Fondos de Pensiones.


1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes
de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que lo hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimiento de trabajo, y a sistemas
alternativos de los regulados en el texto refundido de la ley de Planes y
Fondos de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:


a) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el
derecho a la percepción de la prestación futura.


b) Que se transmita al partícipe la titularidad de los
recursos en que consista dicha contribución.”


Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se modifica el
apartado 1 del artículo 52, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente
forma:


“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo
y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años.


b) 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500
euros.”


Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se
modifica, la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
que queda redactada de la siguiente forma:


a) «El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros. No obstante, en el caso de
partícipes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500
euros.”


Cinco. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se suprime
el punto 1.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»









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303




MOTIVACIÓN


En este momento, los límites máximos de la reducción en el
IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social son
aprovechados casi exclusivamente por los contribuyentes de mayor
capacidad económica, con un alto coste para los ingresos del Estado. La
situación actual aconseja modificar dichos límites, de forma que cubran a
todos aquellos contribuyentes que utilizan este mecanismo como auténtica
previsión social complementaria y no como un producto más del ahorro,
pero privilegiado fiscalmente.


La modificación no afecta a las aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de
personas con discapacidad ni a las aportaciones a las mutualidades de
previsión social de deportistas profesionales, dado el carácter
específico de dichos colectivos.


Por otro lado, en el caso de sistemas alternativos a los
regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones se detecta una
anomalía en las reglas de definición del hecho imponible del impuesto,
dado que en estos supuestos la renta se traslada, sin duda, de la empresa
al empleado (grandes directivos de las grandes empresas sobre todo) y a
pesar de ello singularmente la Ley permite que no se les imputen
fiscalmente. Se instrumentan a través de seguros colectivos, como figura
alternativa a los planes de pensiones que se usan para el conjunto de los
trabajadores, pero con la gran diferencia de que en el caso de los
seguros colectivos se pueden aportar sin límite cantidades a favor de
esos directivos, que no tributarán hasta que por jubilación u otra
contingencia prevista empiecen a cobrar las prestaciones de esos
seguros.


Con el cambio propuesto se iguala el tratamiento fiscal de
estos sistemas de previsión de los altos directivos con el de los planes
de pensiones del conjunto de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 5 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 5 bis. Porcentajes de reducción aplicables a
determinados rendimientos del trabajo.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2013, el tercer párrafo del apartado 2 del
artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y De modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, queda redactado como sigue:


“La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere
este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá
superar el importe de 45.000 euros anuales.”»


MOTIVACIÓN


Eliminar privilegios injustificados en el IRPF que
benefician, especialmente, a determinadas primas o bonos percibidos por
directivos y que se generan en mas de 2 años. Por su naturaleza de rentas
con periodo de generación superior al año se les aplica un 40% de
reducción con el límite de 300.000 euros, antes de incorporarlos a la
base imponible lo que realmente supone, en la práctica, el otorgamiento
de una exención en esa proporción. La justificación es que, teóricamente,
al sumarse a la base imponible de un año, cualquier renta generada en más
de un año, se está produciendo un incremento excesivo de la tributación
de las demás rentas al elevar los tipos marginal y medio (el conocido
efecto de la acumulación). Pero se da la circunstancia de que en la
inmensa mayoría de los casos estos contribuyentes ya están en









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304




el tipo más elevado, en cuyo caso acumular las de 2 o más
años no añade progresividad alguna y en cambio se benefician de una
reducción del 40%. Aunque en 2010 se incorporó el límite de 300.000
euros, criterios de justicia y equidad aconsejan reducir dicha cifra a
60.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 7 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 7 bis… Limitación de la deducibilidad de
gastos financieros y tributación mínima en el Impuesto sobre
Sociedades.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20, en
la redacción dada por el apartado Dos, Segundo, del artículo 1 del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público, queda redactado de la siguiente forma:


“El beneficio operativo se determinará a partir del
resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del
inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de
inmovilizado.”»


Dos. Se añaden cinco nuevos párrafos al apartado 1 del
artículo 28, con la siguiente redacción:


“En todo caso, la cuota integra de los sujetos
pasivos a los que sea de aplicación el tipo general del impuesto y cuyo
importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo
inmediato anterior sea superior a veinte millones de euros, no podrá ser
inferior a la cantidad resultante de aplicar el tipo del 15% al resultado
positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado
de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de
desarrollo, incrementado en el exceso de gastos financieros
contabilizados que superen el límite de deducibilidad previsto en el
artículo 20 y en el gasto contabilizado en concepto de Impuesto sobre
Sociedades, y minorado en las bases imponibles negativas pendientes de
compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los limites que
correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos
del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora
de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a
la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales
del Estado para 2011, y en el importe de las rentas a las que resulte de
aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22.


A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo
anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los
artículos 30, 31 y 32. Las referencias a la cuota integra contenidas en
los citados artículos se entenderán referidas, a estos efectos, a la
cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la
cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se
desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se
hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.









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305




Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de
que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII
del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho
capítulo.”


Tres. Se añade una nueva Disposición transitoria trigésimo
octava, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición transitoria trigésimo octava. Pagos
fraccionados


Para los períodos impositivos que se inicien durante el año
2013, reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para adecuar
la cuantía de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades a la
tributación mínima prevista en el segundo párrafo del artículo
28.”»


MOTIVACIÓN


En estos momentos, es inevitable adoptar decisiones que
proporcionen mayores recursos a la Hacienda Pública para cumplir con
eficacia el proceso de consolidación fiscal y para que salida de la
crisis no se apoye en los recortes de los servicios públicos
fundamentales y estos recursos se deben de intentar obtener de donde hay
manifestaciones claras de capacidad económica.


Por lo que se refiere a los grandes grupos consolidados, la
reducción del tipo efectivo ha sido extraordinaria en los últimos años,
habiéndose producido grandes diferencias de tributación entre grupos
empresariales siendo relativamente mayor la tributación de las pequeñas y
medianas empresas que la que soportan los grandes grupos multinacionales.
Esto no sólo provoca un perjuicio a la Hacienda y, a través de ella, a
los ciudadanos más desfavorecidos que ven recortadas las políticas
sociales ante la falta de recursos, sino que es fuente de competencia
desleal entre empresas que deben soportar distinto esfuerzo fiscal,
siendo el impuesto sobre sociedades uno de los principales costes
empresariales.


En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto
mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una
empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio, ajustado para dejar absolutamente intactas las exenciones y
deducciones para evitar la doble imposición nacional e internacional y
para eliminar las consecuencias del excesivo endeudamiento.


El resultado es un impuesto mínimo, de base amplia y tipo
reducido, que en definitiva supone un límite global y general para las
deducciones en base y en cuota y para las bonificaciones establecidas en
la normativa del impuesto que trata reestablecer el equilibrio que las
múltiples deducciones y bonificaciones habían roto.


En relación con la limitación de la deducibilidad de los
gastos financieros, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite adicionar
al denominado beneficio operativo del ejercicio los ingresos financieros
de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con
dividendos o participaciones en beneficios de entidades, incrementándose
la base sobre la que se calcula el límite de deducibilidad del 30% de los
gastos financieros. Tal previsión, que afecta fundamentalmente a las
grandes empresas, puede suponer una muy importante reducción de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades que corresponde satisfacer en
España, con lo que, en la práctica, se condicionaría notablemente el
efecto de la limitación en la deducibilidad de los gastos
financieros.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 9 del Proyecto de
Ley.









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306




MOTIVACIÓN


El precepto contempla la posibilidad de realizar una
actualización de balances que permitirá la actualización de los de las
empresas a cambio de un gravamen del 5% que tiene prevista una
recaudación de 300 millones, pero que en el medio o, incluso, corto plazo
puede suponer importantes pérdidas recaudatorias, ya que al ser una
regularización voluntaria sólo se acogerán a las mismas aquellas empresas
que vayan a liquidarse o a realizar fuertes desinversiones en
inmovilizado, con el objeto de disminuir sus potenciales plusvalías que
deberían tributar al tipo correspondiente.


A cambio de esta recaudación se permite incrementar la base
de las amortizaciones (lo que no parece muy coherente, con limitar la
deducibilidad fiscal de las amortizaciones del inmovilizado material en
un 70% del coeficiente máximo de amortización previsto en tablas, salvo
PYMES) y cuando se produzca la enajenación del inmovilizado la plusvalía
sujeta a tributación se verá minorada como consecuencia de la
actualización del precio de adquisición.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 12, con
la siguiente redacción:


«Tres. Se da una nueva redacción al punto 6 del apartado
2.Uno del artículo 91, que queda como sigue:


“6. La entrada a teatros, circos, espectáculos y
festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de
atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos,
parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las
demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas
del Impuesto.”»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, establece que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasan a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música. Igualmente, el material escolar dejará de
tributar al tipo superreducido del IVA (4%), para hacerlo de nuevo al
tipo general (21%), un incremento excesivo de 17 puntos para los
cuadernos, lápices y bolígrafos.


Todo ello va penalizar el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto
negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que
da empleo a cientos de miles de personas de este país. Igualmente, la
subida del material escolar va en contra de la equidad en la educación,
ya que perjudicará a los estudiantes de familias con ingresos más bajos.
Por ello, es necesario que el Gobierno rectifique esta política tan
injusta y desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.









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307




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 12, con
la siguiente redacción:


Cuatro. Se añade un nuevo punto al apartado 2.Uno del
artículo 91, que queda como sigue:


«Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, establece que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasan a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música. Igualmente, el material escolar dejará de
tributar al tipo superreducido del IVA (4%), para hacerlo de nuevo al
tipo general (21%), un incremento excesivo de 17 puntos para los
cuadernos, lápices y bolígrafos.


Todo ello va penalizar el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto
negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que
da empleo a cientos de miles de personas de este país. Igualmente, la
subida del material escolar va en contra de la equidad en la educación,
ya que perjudicará a los estudiantes de familias con ingresos más bajos.
Por ello, es necesario que el Gobierno rectifique esta política tan
injusta y desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 12, con
la siguiente redacción:


Cinco. Se modifica el párrafo tercero, letra c) punto 2,
apartado 1.Dos del artículo 91, que queda como sigue:


«Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus
características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto
los artículos y aparatos electrónicos.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, establece que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasan a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música. Igualmente, el material escolar dejará de
tributar al tipo superreducido del IVA (4%), para hacerlo de nuevo al
tipo general (21%), un incremento excesivo de 17 puntos para los
cuadernos, lápices y bolígrafos.


Todo ello va penalizar el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto
negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que
da empleo a cientos de miles de personas de este país. Igualmente, la
subida del material escolar va en contra de la









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308




equidad en la educación, ya que perjudicará a los
estudiantes de familias con ingresos más bajos. Por ello, es necesario
que el Gobierno rectifique esta política tan injusta y
desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado Seis en el artículo 12,
con la siguiente redacción:


«Seis. Se modifican las letras a y b del punto 1 del
apartado 1.Dos del artículo 91 que queda como sigue:


a) Pan común y pan común sin gluten, así como la masa de
pan común y masa de pan común sin gluten congelado, destinado
exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables y las harinas panificables sin
gluten.»


MOTIVACIÓN


Dar un tratamiento adecuado a los productos de primera
necesidad que requieren las personas celiacas, de acuerdo con el
compromiso adquirido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 14, apartado Cuatro (Segundo párrafo)


Se propone la supresión, en el apartado Cuatro del artículo
14 del proyecto, de su párrafo segundo por el que se añade un nuevo
apartado 2 quáter en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.


MOTIVACIÓN


El precepto cuya supresión se propone establecen beneficios
fiscales en el IBI y en el IAE que presumiblemente van a favorecer a
concretos inversores al establecerse la posibilidad de otorgar una
bonificación del 95% para aquellas que impliquen fomento del empleo, lo
que evoca claramente una modificación «ad hoc» para el proyecto conocido
como «Eurovegas».










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309




ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 14, apartado Cuatro. Cinco


Se propone la supresión del apartado Cinco del artículo 14
del proyecto, adición de una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo
88 de la citada Ley.


MOTIVACIÓN


El precepto cuya supresión se propone establecen beneficios
fiscales en el IBI y en el IAE que presumiblemente van a favorecer a
concretos inversores al establecerse la posibilidad de otorgar una
bonificación del 95% para aquellas que impliquen fomento del empleo, lo
que evoca claramente una modificación «ad hoc» para el proyecto conocido
como «Eurovegas».



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el Apartado Octavo del Artículo 14 del
Proyecto de Ley, por el que, en relación al Texto Refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se añade la «Disposición transitoria
vigésima primera. Aprobación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio
2013».


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas por el Grupo
Socialista a este mismo artículo 14 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el Apartado Uno del Artículo 16 del
Proyecto de Ley, por el que, en relación al Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, se añade un apartado 3 al artículo 20.









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MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión presentada por
el Grupo Socialista al apartado tercero del artículo 16 del Proyecto de
Ley por el que se regula el Procedimiento de regularización catastral
2013-2016.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el Apartado Tercero del Artículo 16 del
Proyecto de Ley, por el que, en relación al Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, se añade la «Disposición adicional tercera. Procedimiento
de regularización catastral 2013-2016».


MOTIVACIÓN


El procedimiento de regularización catastral que propone el
Proyecto de Ley para el periodo 2013-2016 encubre una nueva amnistía
fiscal del Gobierno del Partido Popular. Se establece la condonación de
multas que podrían llegar hasta los 6.000 euros por unidad catastral.
Permitiéndose regularizar inmuebles no inscritos en el Catastro, así como
las alteraciones no inscritas a cambio del pago de una tasa de
regularización de 60 euros por inmueble, respecto de la que, por otra
parte, no se distingue entre niveles de renta ni se contemplan las causas
sobrevenidas que pudieran existir.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el Apartado Cuatro del Artículo 16 del
Proyecto de Ley, por el que, en relación al Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, se añade la «Disposición adicional cuarta. Valoración de
las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico».


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión presentada por
el Grupo Socialista al apartado tercero del artículo 16 del Proyecto de
Ley por el que se regula el Procedimiento de regularización catastral
2013-2016.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional... Impuesto sobre las Grandes
Fortunas.


1. Para su entrada en vigor en el ejercicio 2013, el
Gobierno presentará en el plazo máximo de 3 meses, un proyecto de Ley del
Impuesto sobre las Grandes Fortunas.


2. El citado impuesto, cuya capacidad normativa
corresponderá al Estado, gravará la capacidad económica derivada de la
riqueza independientemente de donde esté invertida, de acuerdo con los
siguientes criterios:


a) Se establecerán mínimos exentos en las cuantías
necesarias para excluir del gravamen a los contribuyentes con un
patrimonio medio así como para excluir la titularidad de la vivienda
habitual hasta el valor máximo que se determine.


b) El impuesto gravará de forma efectiva los grandes
patrimonios que se pongan de manifiesto como consecuencia de la
titularidad de acciones o participaciones en el capital social de todo
tipo de entidades, con independencia de que las mismas desarrollen o no
una actividad económica.


c) El impuesto incluirá cuantas medidas sean necesarias
para someter a tributación efectiva las rentas acumuladas de los grandes
patrimonios en Instituciones de Inversión Colectiva y, en especial, en
las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV). A tales efectos
podrán imputarse a los titulares los rendimientos que se produzcan en
cada periodo impositivo, aunque las acciones o participaciones en las
Instituciones de Inversión Colectiva no hayan sido objeto de enajenación
o transmisión.


d) El impuesto podrá contemplar tipos de gravamen
diferenciados según la naturaleza o valor unitario de los bienes, de tal
forma que se sometan a mayor tributación aquellos bienes de carácter
suntuario que pongan de manifiesto una elevada capacidad económica de los
contribuyentes. Se adoptarán igualmente cuantas previsiones sean
necesarias para evitar la elusión del impuesto mediante la utilización de
países que tengan la consideración de paraísos fiscales.


e) El 50% del rendimiento del tributo se cederá a las
Comunidades Autónomas y, de esta cantidad, el 75% irá al Fondo de
garantía de servicios públicos fundamentales para financiar la sanidad,
la educación y los servicios sociales.»


MOTIVACIÓN


Un crecimiento económico sostenible y una fiscalidad sólida
con una amplia base tributaria son los objetivos necesarios para
financiar el Estado del Bienestar y la inversión productiva. Por ello, el
sistema fiscal debe ordenarse conforme a los principios de eficiencia,
progresividad y suficiencia, otorgando los recursos necesarios para el
correcto funcionamiento de unos servicios públicos de calidad. Es
imprescindible revisar el modelo fiscal con el objetivo de diseñar un
entorno tributario que nos permita mantener unos niveles de gasto público
similares a la media de la eurozona sin generar déficit estructural a
medio plazo.


El actual contexto de dificultad económica y la necesidad
de reducir el déficit público de una manera gradual, exige tomar medidas
complementarias por el lado del ingreso, que contribuyan a un reparto más
equitativo de los esfuerzos ante la crisis.


Por ello, se considera necesario sustituir el actual diseño
del Impuesto sobre el Patrimonio para transformarlo en un Impuesto sobre
las Grandes Fortunas, en línea con lo que existe en Francia y se ha
anunciado recientemente en el reino Unido, mejorando la justicia, equidad
y progresividad del sistema fiscal de acuerdo con el principio
constitucional de capacidad económica.


En particular, la nueva imposición debe garantizar que se
sometan a tributación efectiva todos los grandes patrimonios, en especial
los que se pongan de manifiesto como consecuencia de la titularidad de
acciones o participaciones en el capital social de todo tipo de
entidades, con independencia de que las mismas desarrollen o no una
actividad económica, así como las rentas acumuladas por los grandes
patrimonios en la Instituciones de Inversión Colectiva y, más
concretamente, en las Sociedades de Inversión de Capital Variable
(SICAV).










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312




ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Disposición adicional con la
siguiente redacción:


«Disposición Adicional xxx. Pagos a Cuenta.


Para los periodos impositivos que se inicien durante el año
2013, reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para adecuar
los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
a las modificaciones introducidas en los artículos 3 bis, 4 bis y 5 bis
de la presente ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Disposición adicional con la
siguiente redacción:


«Disposición Adicional xxx. Impuesto sobre las
Transacciones Financieras


Para su entrada en vigor en el ejercicio 2013, el Gobierno
presentará en el plazo máximo de 3 meses, un proyecto de ley del Impuesto
sobre Transacciones Financieras que gravará las operaciones sobre
acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales.


El impuesto podrá diferenciar, a efectos de la aplicación
de los correspondientes tipos impositivos, entre la adquisición a título
oneroso de acciones de sociedades cuyo valor de capitalización bursátil
sea superior a la cuantía que se determine, las operaciones de alta
frecuencia y la adquisición de un contrato de permuta de incumplimiento
crediticio referido a deuda soberana de un Estado miembro de la Unión
Europea (Credit default swap, CDS).»


MOTIVACIÓN


Impulsar el establecimiento de un Impuesto sobre
transacciones Financieras.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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313




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Colaboración internacional
contra el fraude.


Uno. El Gobierno promoverá de forma activa la ampliación de
la red de Convenios, así como la renegociación de aquellos que sean de
especial trascendencia, según el modelo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para la obtención de
información de carácter mercantil o tributario.


De igual forma, el Gobierno promoverá en el seno del Foro
Global sobre Transparencia Fiscal e Intercambio de Información,
dependiente de la OCDE, cuantas acciones sean necesarias para controlar y
denunciar a los países que no hacen efectivo el intercambio de
información.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el
Gobierno promoverá acuerdos con las entidades financieras y entidades
emisoras de tarjetas de crédito o débito que operan en España y mantienen
filiales en territorios de baja o nula tributación.


En línea con las iniciativas anteriores, el Gobierno
promoverá la negociación de acuerdos de contenido similar al negociado
con EEUU para la aplicación de la normativa FATCA, con otros países que
puedan resultar de especial interés.


Dos. El Gobierno promoverá y apoyará igualmente cuantas
iniciativas y actuaciones sean necesarias para que, en el marco de la
Directiva del Ahorro de la Unión Europea, se amplíen los productos del
ahorro sujetos a transmisión de información de forma automática,
suprimiendo el periodo transitorio, sin plazo concreto, por el que
algunos países no están obligados a suministrar la correspondiente
información.


Tres. El Gobierno no promoverá acuerdos bilaterales o
multilaterales que, a cambio de algún tipo de contraprestación,
garanticen la opacidad y protección de los grandes patrimonios situados
en jurisdicciones no cooperativas o paraísos fiscales.»


MOTIVACIÓN


Es necesaria la cooperación internacional al más alto nivel
político para luchar de forma eficaz contra los paraísos fiscales y
adoptar las medidas para hacer efectivo el intercambio de información que
se iniciarán cuando las citadas medidas estén implantadas. Desde el G-20
se han hecho declaraciones públicas para acabar con la opacidad de los
paraísos fiscales.


Se debería generalizar la firma de acuerdos similares al
firmado con Estados Unidos para la aplicación de la normativa FATCA, ya
que la información que se puede obtener a través de estos acuerdos
complementa la conseguida a través de los Convenios para evitar la doble
imposición, los Acuerdos de intercambio de Información y las Directivas
en vigor. Para España sería de especial trascendencia firmar este tipo de
acuerdos con países como Suiza, que ya lo han firmado con Estados
Unidos.


En el ámbito de la Unión Europea, resulta imprescindible
promover la ampliación de la Directiva del Ahorro, al objeto de
perfeccionar los mecanismos de información automática, así como para
acabar con el periodo transitorio indeterminado que permite a
determinados países, por ejemplo Luxemburgo, no suministrar la
correspondiente información.


Por último, debe contemplarse el compromiso del Gobierno de
no promover acuerdos bilaterales o multilaterales que supongan mantener
la ocultación y la protección de los grandes patrimonios en
jurisdicciones no cooperativas o paraísos fiscales a cambio de obtener
ciertos ingresos de estos últimos.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.









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314




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición derogatoria,
con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria… Derogación del incremento
de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos 1 de enero de 2013 se deroga el artículo 23 del
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.»


MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto el incremento de los tipos impositivos del
IVA, decisión que va a deprimir aún más la actividad económica,
constituyendo además una medida injusta e inequitativa al hacer recaer
los efectos de la crisis sobre las clases medias y bajas que son las que
sufren con mayor intensidad las consecuencias prácticas de dicha subida
impositiva.


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, establece
además, y como queda dicho en las enmiendas al artículo 12, que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasan a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música. Igualmente, el material escolar dejará de
tributar al tipo superreducido del IVA (4%), para hacerlo de nuevo al
tipo general (21%), un incremento excesivo de 17 puntos para los
cuadernos, lápices y bolígrafos.


Todo ello va a penalizar el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto
negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que
da empleo a cientos de miles de personas de este país. Igualmente, la
subida del material escolar va en contra de la equidad en la educación,
ya que perjudicará a los estudiantes de familias con ingresos más bajos.
Por ello, es necesario que el Gobierno rectifique esta política tan
injusta y desproporcionada.


Igualmente, la derogación propuesta permitirá mantener la
aplicación del tipo reducido a los servicios veterinarios cuando tengan
por objeto la prevención, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o
dolencias de los animales. Las razones son claras: el carácter sanitario
de esta actividad con repercusión en la salud pública, la función social
de la actividad veterinaria y la importancia económica del sector.


Por último, se recupera la aplicación del tipo reducido a
las plantas vivas de carácter ornamental y las flores cortadas sin
manipular. El incremento del tipo impositivo implica obviar la naturaleza
agraria de las plantas vivas (ornamentales, árboles, aromáticas,
frutales, etc). La planta viva sería el único producto agrario, incluidos
todos los productos de alimentación y bebidas, que no estaría incluido en
el tipo superreducido o reducido de IVA. Además, el sector productor de
plantas ha sido el sector agrario más afectado por la crisis económica,
que ha sufrido una dramática disminución del consumo privado y una fuerte
reducción de la demanda de las administraciones públicas para parques y
para obras públicas, que prácticamente ha desaparecido, lo que ha
provocado una fuerte caída de la actividad económica y del empleo en las
explotaciones agrarias.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.









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315




Se propone la adición de una nueva Disposición derogatoria,
con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria... Derogación del gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal aplicable a la base liquidable
general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se deroga la letra a) del apartado 1 y los apartados 2 y 3
de la Disposición adicional trigésimo quinta de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en la redacción
dada por el artículo 61 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.»


MOTIVACIÓN


La subida del IRPF a las rentas del trabajo aumenta la
desigualdad desde el punto de vista tributario, penalizando de forma
injustificada a los asalariados y las clases medias, inequidad aún más
notable si tomamos en consideración la amnistía fiscal que se ha otorgado
a las grandes fortunas y a los contribuyentes –del IRPF y del
IS– de mayor capacidad económica.


Por ello, se propone la supresión del gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal aplicable a la base liquidable
general del IRPF que instauró el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, y posteriormente contemplado en el artículo 61 de la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la Disposición Final Tercera del
Proyecto de Ley, por la que se modifica la letra f) del apartado 5 del
articulo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del
juego.


MOTIVACIÓN


Rebajar del 1% al 0,75 % el importe de la tasa por
actuaciones regulatorias realizadas por la Dirección General de
Ordenación del Juego no tiene justificación alguna. No hay datos que
permitan afirmar que el importe de la tasa supera el coste del servicio
prestado.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.









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ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir los párrafos cuarto y quinto del
Apartado Décimo del Preámbulo.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión presentada que
se presenta al apartado tercero del artículo 16 del Proyecto de Ley por
el que se regula el Procedimiento de regularización catastral
2013-2016.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el artículo 2, apartado uno.


Se propone la siguiente redacción del apartado Uno del
artículo 2.


«Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se modifica
la letra ñ) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente
forma:


ñ) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja
Española y los de las modalidades de juegos autorizados a la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.


Igualmente los premios de los sorteos organizados por
entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin
ánimo de lucro establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los
de las entidades señaladas en el párrafo anterior.»


MOTIVACIÓN


Mantener la exención de los premios de los sorteos de la
Cruz Roja y la ONCE.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Apartado Dos del artículo 2,
modificación de la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y De modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.









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MOTIVACIÓN


La modificación del precepto pretende considerar deducibles
las pérdidas en el juego hasta la cuantía de las ganancias obtenidas en
el mismo período. Tal previsión, con efectos desde el 1 de enero de 2012,
ni se justifica ni es aceptable desde el principio de justicia del
sistema tributario, por lo que debe ser suprimida.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Tres.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el artículo 2, apartado tres.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la
Disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto de la Renta de las Persona Físicas y De
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenido en el
apartado Tres del artículo 2 del Proyecto:


«1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen
especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este
Impuesto:


a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por
la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o
entidades de las Comunidades Autónomas.


b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos
organizados por organismos públicos establecidos en otros Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que
persigan objetivos idénticos a los de los organismos señalados en la
letra anterior.»


MOTIVACIÓN


Mantener la exención de los premios de los sorteos de la
Cruz Roja y la ONCE.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del
artículo 3, con la siguiente redacción:


«Nuevo artículo. Reducciones por arrendamiento de bienes
inmuebles destinados a vivienda


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2013, el apartado 2 del artículo 23 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas









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318




Físicas y De modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, queda redactado de la siguiente forma:


“1. En los supuestos de arrendamiento de bienes
inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con
arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 %.
Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará
aplicable respecto de los rendimientos declarados por el
contribuyente.


2. Dicha reducción será del 100 %, cuando el arrendatario
tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos
del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo
superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.


El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador,
en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos
requisitos.


Las reducciones previstas en los anteriores números 1.º y
2.º sólo se aplicarán sobre una cuantía máxima de 12.000 euros de
rendimientos netos anuales. Los rendimientos netos que superen el citado
importe no serán objeto de reducción en la parte en que excedan de dicho
límite.


Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda,
esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que
proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los
requisitos previstos en este número 2.º”»


MOTIVACIÓN


La Ley del IRPF contempla una reducción del 60 o del 100%,
según los casos, del importe de los rendimientos obtenidos por el
arrendamiento de viviendas, sin ningún límite por razón de la cuantía de
los ingresos obtenidos.


En la actual situación parece conveniente corregir la
citada previsión, limitando el beneficio fiscal a una cuantía razonable y
compatible con la finalidad de estimular el alquiler de viviendas, pero
de aquellas que tienen un coste asequible para los inquilinos.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del
artículo 4, con la siguiente redacción:


«Nuevo artículo. Reducciones por aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la
letra f) del apartado 1 del artículo 17, de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:


“f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por
los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. En ningún caso la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros
en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación o de
fallecimiento o incapacidad.»









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319




Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se modifica el
punto 1.º del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de
la siguiente forma:


“1. Aportaciones y contribuciones a planes de
pensiones y a sistemas alternativos de los regulados en el texto
refundido de la ley de Planes y Fondos de Pensiones.


1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes
de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que lo hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimiento de trabajo, y a sistemas
alternativos de los regulados en el texto refundido de la ley de Planes y
Fondos de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:


a) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el
derecho a la percepción de la prestación futura.


b) Que se transmita al partícipe la titularidad de los
recursos en que consista dicha contribución.


Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se modifica el
apartado 1 del artículo 52, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente
forma:


“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo
y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años.


b) 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500
euros.»


Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se
modifica, la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
que queda redactada de la siguiente forma:


“a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros. No obstante, en el caso de
partícipes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500
euros.»


Cinco. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se suprime
el punto 1.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»


MOTIVACIÓN


En este momento, los límites máximos de la reducción en el
IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social son
aprovechados casi exclusivamente por los contribuyentes de mayor
capacidad económica, con un alto coste para los ingresos del Estado. La
situación actual aconseja modificar dichos límites, de forma que cubran a
todos aquellos contribuyentes que utilizan este mecanismo como auténtica
previsión social complementaria y no como un producto más del ahorro,
pero privilegiado fiscalmente.


La modificación no afecta a las aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de
personas con discapacidad ni a las aportaciones a las mutualidades de
previsión social de deportistas profesionales, dado el carácter
específico de dichos colectivos.


Por otro lado, en el caso de sistemas alternativos a los
regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones se detecta una
anomalía en las reglas de definición del hecho imponible del impuesto,
dado que en estos supuestos la renta se traslada, sin duda, de la empresa
al empleado (grandes directivos de las grandes empresas sobre todo) y a
pesar de ello singularmente la Ley permite que no se les imputen
fiscalmente. Se instrumentan a través de seguros colectivos, como figura
alternativa a los planes de









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320




pensiones que se usan para el conjunto de los trabajadores,
pero con la gran diferencia de que en el caso de los seguros colectivos
se pueden aportar sin límite cantidades a favor de esos directivos, que
no tributarán hasta que por jubilación u otra contingencia prevista
empiecen a cobrar las prestaciones de esos seguros.


Con el cambio propuesto se iguala el tratamiento fiscal de
estos sistemas de previsión de los altos directivos con el de los planes
de pensiones del conjunto de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del
artículo 5 con la siguiente redacción:


«Nuevo artículo. Porcentajes de reducción aplicables a
determinados rendimientos del trabajo.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a
partir del1 de enero de 2013, el tercer párrafo del apartado 2 del
artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y De modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, queda redactado como sigue:


“La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere
este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá
superar el importe de 45.000 euros anuales.”»


MOTIVACIÓN


Eliminar privilegios injustificados en el IRPF que
benefician, especialmente, a determinadas primas o bonos percibidos por
directivos y que se generan en mas de 2 años.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del
artículo 7, con la siguiente redacción:


«Nuevo artículo. Limitación de la deducibilidad de gastos
financieros y tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:









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321




Uno. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20, en
la redacción dada por el apartado Dos, Segundo, del artículo 1 del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público, queda redactado de la siguiente forma:


“El beneficio operativo se determinará a partir del
resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del
inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de
inmovilizado.”


Dos. Se añaden cinco nuevos párrafos al apartado 1 del
artículo 28, con la siguiente redacción:


“En todo caso, la cuota integra de los sujetos
pasivos a los que sea de aplicación el tipo general del impuesto y cuyo
importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo
inmediato anterior sea superior a veinte millones de euros, no podrá ser
inferior a la cantidad resultante de aplicar el tipo del 15% al resultado
positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado
de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de
desarrollo, incrementado en el exceso de gastos financieros
contabilizados que superen el límite de deducibilidad previsto en el
artículo 20 y en el gasto contabilizado en concepto de Impuesto sobre
Sociedades, y minorado en las bases imponibles negativas pendientes de
compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los limites que
correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos
del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora
de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a
la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales
del Estado para 2011, y en el importe de las rentas a las que resulte de
aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22.


A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo
anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los
artículos 30, 31 y 32. Las referencias a la cuota integra contenidas en
los citados artículos se entenderán referidas, a estos efectos, a la
cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la
cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se
desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se
hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de
que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII
del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho
capítulo.”


Tres. Se añade una nueva Disposición transitoria trigésimo
octava, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición transitoria trigésimo octava. Pagos
fraccionados.


Para los períodos impositivos que se inicien durante el año
2013, reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para adecuar
la cuantía de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades a la
tributación mínima prevista en el segundo párrafo del artículo
28.”»


MOTIVACIÓN


En estos momentos, es inevitable adoptar decisiones que
proporcionen mayores recursos a la Hacienda Pública para cumplir con
eficacia el proceso de consolidación fiscal y para que salida de la
crisis no se apoye en los recortes de los servicios públicos
fundamentales y estos recursos se deben de intentar obtener de donde hay
manifestaciones claras de capacidad económica.


Por lo que se refiere a los grandes grupos consolidados, la
reducción del tipo efectivo ha sido extraordinaria en los últimos años,
habiéndose producido grandes diferencias de tributación entre grupos
empresariales siendo relativamente mayor la tributación de las pequeñas y
medianas empresas que la que soportan los grandes grupos multinacionales.
Esto no sólo provoca un perjuicio a la Hacienda y, a









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322




través de ella, a los ciudadanos más desfavorecidos que ven
recortadas las políticas sociales ante la falta de recursos, sino que es
fuente de competencia desleal entre empresas que deben soportar distinto
esfuerzo fiscal, siendo el impuesto sobre sociedades uno de los
principales costes empresariales.


En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto
mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una
empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio, ajustado para dejar absolutamente intactas las exenciones y
deducciones para evitar la doble imposición nacional e internacional y
para eliminar las consecuencias del excesivo endeudamiento.


El resultado es un impuesto mínimo, de base amplia y tipo
reducido, que en definitiva supone un límite global y general para las
deducciones en base y en cuota y para las bonificaciones establecidas en
la normativa del impuesto que trata restablecer el equilibrio que las
múltiples deducciones y bonificaciones habían roto.


En relación con la limitación de la deducibilidad de los
gastos financieros, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite adicionar
al denominado beneficio operativo del ejercicio los ingresos financieros
de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con
dividendos o participaciones en beneficios de entidades, incrementándose
la base sobre la que se calcula el límite de deducibilidad del 30% de los
gastos financieros. Tal previsión, que afecta fundamentalmente a las
grandes empresas, puede suponer una muy importante reducción de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades que corresponde satisfacer en
España, con lo que, en la práctica, se condicionaría notablemente el
efecto de la limitación en la deducibilidad de los gastos
financieros.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 9.


MOTIVACIÓN


El precepto contempla la posibilidad de realizar una
actualización de balances que permitirá la actualización de los de las
empresas a cambio de un gravamen del 5% que tiene prevista una
recaudación de 300 millones, pero que en el medio o, incluso, corto plazo
puede suponer importantes pérdidas recaudatorias, ya que al ser una
regularización voluntaria sólo se acogerán a las mismas aquellas empresas
que vayan a liquidarse o a realizar fuertes desinversiones en
inmovilizado, con el objeto de disminuir sus potenciales plusvalías que
deberían tributar al tipo correspondiente.


A cambio de esta recaudación se permite incrementar la base
de las amortizaciones (lo que no parece muy coherente, con limitar la
deducibilidad fiscal de las amortizaciones del inmovilizado material en
un 70% del coeficiente máximo de amortización previsto en tablas, salvo
PYMES) y cuando se produzca la enajenación del inmovilizado la plusvalía
sujeta a tributación se verá minorada como consecuencia de la
actualización del precio de adquisición.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.









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323




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 12, con
la siguiente redacción:


Apartado nuevo. Se da una nueva redacción al punto 6 del
apartado 2.Uno del artículo 91, que queda como sigue:


«6. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos
taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y
atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques
zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás
manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas
del Impuesto.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, establece que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasan a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música. Igualmente, el material escolar dejará de
tributar al tipo superreducido del IVA (4%), para hacerlo de nuevo al
tipo general (21%), un incremento excesivo de 17 puntos para los
cuadernos, lápices y bolígrafos.


Todo ello va a penalizar el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto
negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que
da empleo a cientos de miles de personas de este país. Igualmente, la
subida del material escolar va en contra de la equidad en la educación,
ya que perjudicará a los estudiantes de familias con ingresos más bajos.
Por ello, es necesario que el Gobierno rectifique esta política tan
injusta y desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 12, con
la siguiente redacción:


Nuevo apartado. Se añade un nuevo punto al apartado 2.Uno
del artículo 91, que queda como sigue:


«Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, establece que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasan a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música. Igualmente, el material escolar dejará de
tributar al tipo superreducido del IVA (4%), para hacerlo de nuevo al
tipo general (21%), un incremento excesivo de 17 puntos para los
cuadernos, lápices y bolígrafos.









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324




Todo ello va penalizar el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto
negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que
da empleo a cientos de miles de personas de este país. Igualmente, la
subida del material escolar va en contra de la equidad en la educación,
ya que perjudicará a los estudiantes de familias con ingresos más bajos.
Por ello, es necesario que el Gobierno rectifique esta política tan
injusta y desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 12, con
la siguiente redacción:


Nuevo apartado. Se modifica el párrafo tercero, letra c),
punto 2, apartado 1. Dos del artículo 91, que queda como sigue:


«Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus
características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto
los artículos y aparatos electrónicos.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, establece que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasan a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música. Igualmente, el material escolar dejará de
tributar al tipo superreducido del IVA (4%), para hacerlo de nuevo al
tipo general (21%), un incremento excesivo de 17 puntos para los
cuadernos, lápices y bolígrafos.


Todo ello va penalizar el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto
negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que
da empleo a cientos de miles de personas de este país. Igualmente, la
subida del material escolar va en contra de la equidad en la educación,
ya que perjudicará a los estudiantes de familias con ingresos más bajos.
Por ello, es necesario que el Gobierno rectifique esta política tan
injusta y desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 12, con
la siguiente redacción:


«Se modifican las letras a y b del punto 1 del apartado
1.Dos del artículo 91 que queda como sigue:









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325




a) Pan común y pan común sin gluten, así como la masa de
pan común y masa de pan común sin gluten congelado, destinado
exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables y las harinas panificables sin
gluten.»


MOTIVACIÓN


Dar un tratamiento adecuado a los productos de primera
necesidad que requieren las personas celiacas, de acuerdo con el
compromiso adquirido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión, en el apartado Cuatro del artículo
14, de su párrafo segundo por el que se añade un nuevo apartado 2 quáter
en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, así como la del apartado Cinco del artículo 14 del
proyecto, adición de una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 88
de la citada Ley.


MOTIVACIÓN


Los preceptos cuya supresión se propone establecen
beneficios fiscales en el IBI y en el IAE que presumiblemente van a
favorecer a concretos inversores al establecerse la posibilidad de
otorgar una bonificación del 95% para aquellas que impliquen fomento del
empleo, lo que evoca claramente una modificación «ad hoc» para el
proyecto conocido como «Eurovegas».



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el Apartado Octavo del Artículo 14 del
Proyecto de Ley, por el que, en relación al Texto Refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se añade la «Disposición transitoria
vigésima primera. Aprobación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio
2013».


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas a este mismo
artículo 14 del Proyecto de Ley.










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326




ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el Apartado Uno del Artículo 16 del
Proyecto de Ley, por el que, en relación al Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, se añade un apartado 3 al artículo 20.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión presentada al
apartado tercero del artículo 16 del Proyecto de Ley por el que se regula
el Procedimiento de regularización catastral 2013-2016.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el Apartado Tercero del Artículo 16 del
Proyecto de Ley, por el que, en relación al Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, se añade la «Disposición adicional tercera. Procedimiento
de regularización catastral 2013-2016».


MOTIVACIÓN


El procedimiento de regularización catastral que propone el
Proyecto de Ley para el periodo 2013-2016 encubre una nueva amnistía
fiscal del Gobierno del Partido Popular. Se establece la condonación de
multas que podrían llegar hasta los 6.000 euros por unidad catastral, y
al tiempo se crea una tasa de 60 euros, sin distinguirse entre niveles de
renta distintos ni contemplarse las causas sobrevenidas que pudieran
existir.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el Apartado Cuatro del Artículo 16 del
Proyecto de Ley, por el que, en relación al Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, se añade la «Disposición adicional cuarta. Valoración de
las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico».









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327




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión presentada al
apartado tercero del artículo 16 del Proyecto de Ley por el que se regula
el Procedimiento de regularización catastral 2013-2016.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Nueva Disposición
adicional.


«Impuesto sobre las Grandes Fortunas.


1. Para su entrada en vigor en el ejercicio 2013, el
Gobierno presentará en el plazo máximo de 3 meses, un proyecto de Ley del
Impuesto sobre las Grandes Fortunas.


2. El citado impuesto, cuya capacidad normativa
corresponderá al Estado, gravará la capacidad económica derivada de la
riqueza independientemente de donde esté invertida, de acuerdo con los
siguientes criterios:


a) Se establecerán mínimos exentos en las cuantías
necesarias para excluir del gravamen a los contribuyentes con un
patrimonio medio así como para excluir la titularidad de la vivienda
habitual hasta el valor máximo que se determine.


b) El impuesto gravará de forma efectiva los grandes
patrimonios que se pongan de manifiesto como consecuencia de la
titularidad de acciones o participaciones en el capital social de todo
tipo de entidades, con independencia de que las mismas desarrollen o no
una actividad económica.


c) El impuesto incluirá cuantas medidas sean necesarias
para someter a tributación efectiva las rentas acumuladas de los grandes
patrimonios en Instituciones de Inversión Colectiva y, en especial, en
las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV). A tales efectos
podrán imputarse a los titulares los rendimientos que se produzcan en
cada periodo impositivo, aunque las acciones o participaciones en las
Instituciones de Inversión Colectiva no hayan sido objeto de enajenación
o transmisión.


d) El impuesto podrá contemplar tipos de gravamen
diferenciados según la naturaleza o valor unitario de los bienes, de tal
forma que se sometan a mayor tributación aquellos bienes de carácter
suntuario que pongan de manifiesto una elevada capacidad económica de los
contribuyentes. Se adoptarán igualmente cuantas previsiones sean
necesarias para evitar la elusión del impuesto mediante la utilización de
países que tengan la consideración de paraísos fiscales.


e) El 50% del rendimiento del tributo se cederá a las
Comunidades Autónomas y, de esta cantidad, el 75% irá al Fondo de
garantía de servicios públicos fundamentales para financiar la sanidad,
la educación y los servicios sociales.»


MOTIVACIÓN


Un crecimiento económico sostenible y una fiscalidad sólida
con una amplia base tributaria son los objetivos necesarios para
financiar el Estado del Bienestar y la inversión productiva. Por ello, el
sistema fiscal debe ordenarse conforme a los principios de eficiencia,
progresividad y suficiencia, otorgando los recursos necesarios para el
correcto funcionamiento de unos servicios públicos de calidad. Es
imprescindible revisar el modelo fiscal con el objetivo de diseñar un
entorno tributario que nos permita mantener unos niveles de gasto público
similares a la media de la eurozona sin generar déficit estructural a
medio plazo.









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328




El actual contexto de dificultad económica y la necesidad
de reducir el déficit público de una manera gradual, exige tomar medidas
complementarias por el lado del ingreso, que contribuyan a un reparto más
equitativo de los esfuerzos ante la crisis.


Por ello, se considera necesario sustituir el actual diseño
del Impuesto sobre el Patrimonio para transformarlo en un Impuesto sobre
las Grandes Fortunas, en línea con lo que existe en Francia y se ha
anunciado recientemente en el reino Unido, mejorando la justicia, equidad
y progresividad del sistema fiscal de acuerdo con el principio
constitucional de capacidad económica.


En particular, la nueva imposición debe garantizar que se
sometan a tributación efectiva todos los grandes patrimonios, en especial
los que se pongan de manifiesto como consecuencia de la titularidad de
acciones o participaciones en el capital social de todo tipo de
entidades, con independencia de que las mismas desarrollen o no una
actividad económica, así como las rentas acumuladas por los grandes
patrimonios en la Instituciones de Inversión Colectiva y, más
concretamente, en las Sociedades de Inversión de Capital Variable
(SICAV).



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Nueva Disposición
adicional.


«Disposición adicional. Pagos a cuenta.


Para los periodos impositivos que se inicien durante el año
2013, reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para adecuar
los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
a las modificaciones introducidas en los artículos 3 bis, 4 bis y 5 bis
de la presente ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Nueva Disposición
adicional.


«Disposición adicional. Impuesto sobre las transacciones
financieras.


Para su entrada en vigor en el ejercicio 2013, el Gobierno
presentará en el plazo máximo de 3 meses, un proyecto de ley del Impuesto
sobre Transacciones Financieras que gravará las operaciones sobre
acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales.









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329




El impuesto podrá diferenciar, a efectos de la aplicación
de los correspondientes tipos impositivos, entre la adquisición a título
oneroso de acciones de sociedades cuyo valor de capitalización bursátil
sea superior a la cuantía que se determine, las operaciones de alta
frecuencia y la adquisición de un contrato de permuta de incumplimiento
crediticio referido a deuda soberana de un Estado miembro de la Unión
Europea (Credit default swap, CDS).»


MOTIVACIÓN


Impulsar el establecimiento de un Impuesto sobre
transacciones financieras.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Colaboración internacional
contra el fraude.


Uno. El Gobierno promoverá de forma activa la ampliación de
la red de Convenios, así como la renegociación de aquellos que sean de
especial trascendencia, según el modelo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para la obtención de
información de carácter mercantil o tributario.


De igual forma, el Gobierno promoverá en el seno del Foro
Global sobre Transparencia Fiscal e Intercambio de Información,
dependiente de la OCDE, cuantas acciones sean necesarias para controlar y
denunciar a los países que no hacen efectivo el intercambio de
información.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el
Gobierno promoverá acuerdos con las entidades financieras y entidades
emisoras de tarjetas de crédito o débito que operan en España y mantienen
filiales en territorios de baja o nula tributación.


En línea con las iniciativas anteriores, el Gobierno
promoverá la negociación de acuerdos de contenido similar al negociado
con EEUU para la aplicación de la normativa FATCA, con otros países que
puedan resultar de especial interés.


Dos. El Gobierno promoverá y apoyará igualmente cuantas
iniciativas y actuaciones sean necesarias para que, en el marco de la
Directiva del Ahorro de la Unión Europea, se amplíen los productos del
ahorro sujetos a transmisión de información de forma automática,
suprimiendo el periodo transitorio, sin plazo concreto, por el que
algunos países no están obligados a suministrar la correspondiente
información.


Tres. El Gobierno no promoverá acuerdos bilaterales o
multilaterales que, a cambio de algún tipo de contraprestación,
garanticen la opacidad y protección de los grandes patrimonios situados
en jurisdicciones no cooperativas o paraísos fiscales.»


MOTIVACIÓN


Es necesaria la cooperación internacional al más alto nivel
político para luchar de forma eficaz contra los paraísos fiscales y
adoptar las medidas para hacer efectivo el intercambio de información que
se iniciarán cuando las citadas medidas estén implantadas. Desde el G-20
se han hecho declaraciones públicas para acabar con la opacidad de los
paraísos fiscales.


Se debería generalizar la firma de acuerdos similares al
firmado con Estados Unidos para la aplicación de la normativa FATCA, ya
que la información que se puede obtener a través de estos acuerdos
complementa la conseguida a través de los Convenios para evitar la doble
imposición, los Acuerdos de









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330




intercambio de Información y las Directivas en vigor. Para
España sería de especial trascendencia firmar este tipo de acuerdos con
países como Suiza, que ya lo han firmado con Estados Unidos.


En el ámbito de la Unión Europea, resulta imprescindible
promover la ampliación de la Directiva del Ahorro, al objeto de
perfeccionar los mecanismos de información automática, así como para
acabar con el periodo transitorio indeterminado que permite a
determinados países, por ejemplo Luxemburgo, no suministrar la
correspondiente información.


Por último, debe contemplarse el compromiso del Gobierno de
no promover acuerdos bilaterales o multilaterales que supongan mantener
la ocultación y la protección de los grandes patrimonios en
jurisdicciones no cooperativas o paraísos fiscales a cambio de obtener
ciertos ingresos de estos últimos.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición derogatoria,
con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria… Derogación del incremento
de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos 1 de enero de 2013 se deroga el artículo 23 del
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.»


MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto el incremento de los tipos impositivos del
IVA, decisión que va a deprimir aún más la actividad económica,
constituyendo además una medida injusta e inequitativa al hacer recaer
los efectos de la crisis sobre las clases medias y bajas que son las que
sufren con mayor intensidad las consecuencias prácticas de dicha subida
impositiva.


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, establece
además, y como queda dicho en las enmiendas al artículo 12, que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasan a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música. Igualmente, el material escolar dejará de
tributar al tipo superreducido del IVA (4%), para hacerlo de nuevo al
tipo general (21%), un incremento excesivo de 17 puntos para los
cuadernos, lápices y bolígrafos.


Todo ello va a penalizar el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto
negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que
da empleo a cientos de miles de personas de este país. Igualmente, la
subida del material escolar va en contra de la equidad en la educación,
ya que perjudicará a los estudiantes de familias con ingresos más bajos.
Por ello, es necesario que el Gobierno rectifique esta política tan
injusta y desproporcionada.


Igualmente, la derogación propuesta permitirá mantener la
aplicación del tipo reducido a los servicios veterinarios cuando tengan
por objeto la prevención, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o
dolencias de los animales. Las razones son claras: el carácter sanitario
de esta actividad con repercusión en la salud pública, la función social
de la actividad veterinaria y la importancia económica del sector.


Por último, se recupera la aplicación del tipo reducido a
las plantas vivas de carácter ornamental y las flores cortadas sin
manipular.










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331




ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición derogatoria,
con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria... Derogación del gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal aplicable a la base liquidable
general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se deroga la letra a) del apartado 1 y los apartados 2 y 3
de la Disposición adicional trigésimo quinta de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en la redacción
dada por el artículo 61 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.»


MOTIVACIÓN


La subida del IRPF a las rentas del trabajo aumenta la
desigualdad desde el punto de vista tributario, penalizando de forma
injustificada a los asalariados y las clases medias, inequidad aún más
notable si tomamos en consideración la amnistía fiscal que se ha otorgado
a las grandes fortunas y a los contribuyentes –del IRPF y del
IS– de mayor capacidad económica.


Por ello, se propone la supresión del gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal aplicable a la base liquidable
general del IRPF que instauró el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, y posteriormente contemplado en el artículo 61 de la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la Disposición Final Tercera del
Proyecto de Ley, por la que se modifica la letra f) del apartado 5 del
articulo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del
juego.


MOTIVACIÓN


Rebajar del 1% al 0,75 % el importe de la tasa por
actuaciones regulatorias realizadas por la Dirección General de
Ordenación del Juego no tiene justificación alguna. No hay datos que
permitan afirmar que el importe de la tasa supera el coste del servicio
prestado.










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332




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 con la siguiente
redacción:


Apartado (nuevo). Se modifica la letra c) del artículo 24.1
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, que queda
redactado de la siguiente forma:


«c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de
las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de
servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la
generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de
aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por
100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan
anualmente en cada término municipal las referidas empresas.


A estos efectos, se incluirán entre las empresas
explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y
comercializadoras de éstos.


Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las
empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las
correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros
como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso,
acceso o interconexión a éstas.


A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por
ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo
imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como
contraprestación por los servicios prestados en cada término
municipal.


No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos,
los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las
partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan
un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial
de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los
ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas
por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en
aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.a o 2.a
del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para
la generación de energía susceptible de tributación por este régimen
especial.


Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los
suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las
cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o
interconexión a sus redes, siempre y cuando estas últimas tributen por
este régimen especial y por los ingresos obtenidos por estos conceptos.
Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades
percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.


El importe derivado de la aplicación de este régimen
especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de
suministro a que se refiere este párrafo c).


Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con
otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la
realización de actividades de competencia local, de las que las empresas
a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo
establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley, quedando excluida, por el
pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización
privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo
o vuelo de las vías públicas municipales.»









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333




MOTIVACIÓN


Modificar las citadas tasas para adaptar la tributación del
sector de las telecomunicaciones a la realidad actual.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 con la siguiente
redacción:


Apartado (nuevo). Se añade un apartado d) al Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, con la siguiente
redacción:


«d) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de
las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de
servicios de telecomunicaciones, el importe de aquéllas se cuantificará,
en todo caso y sin excepción alguna, en función al número de clientes de
acceso directo, bucles desagregados sin servicio telefónico básico o
totalmente desagregados y de circuitos de las referidas empresas en cada
término municipal.


La parte de cuota tributaría correspondiente al parámetro
clientes de acceso directo se determinará mediante un valor unitario de
12 euros por cliente.


La parte de cuota tributaria correspondiente al parámetro
bucle desagregado sin servicio telefónico básico o totalmente desagregado
se determinará mediante un valor unitario de 12 euros por bucle de
abonado.


La parte de cuota tributaria correspondiente al parámetro
circuitos se determinará mediante un valor unitario de 200 euros por
circuito.


Las tasas reguladas en este párrafo d) son compatibles con
otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la
realización de actividades de competencia local, de las que las empresas
a que se refiere este párrafo d) deban ser sujetos pasivos conforme a lo
establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley.


A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar
anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
declaración comprensiva del número de clientes de acceso directo, bucles
desagregados sin servicio telefónico básico o totalmente desagregados y
de circuitos en cada término municipal.»


MOTIVACIÓN


Modificar las citadas tasas para adaptar la tributación del
sector de las telecomunicaciones a la realidad actual.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.









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334




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 con la siguiente
redacción:


Apartado (nuevo). Se añade una disposición transitoria
vigésima tercera al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, con la
siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigesimotercera. Tasas por
utilización o aprovechamientos especiales.


Con efectos exclusivos para el ejercicio 2013, los
Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las
modificaciones establecidas por la Ley XX/2012,... en el artículo 24.1
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deberán
aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas Fiscales y
publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto refundido antes del 1
de abril de 2013.»


MOTIVACIÓN


Modificar las citadas tasas para adaptar la tributación del
sector de las telecomunicaciones a la realidad actual.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 del Proyecto de
Ley con la siguiente redacción:


Apartado (nuevo). Se modifica el artículo 107 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 107. Base imponible.


1. La base imponible de este impuesto está constituida por
el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20
años.


A efectos de la determinación de la base imponible, habrá
de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el
porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado
3.


2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará
de lo establecido en las siguientes reglas:


a) En las transmisiones de terrenos, el valor real del bien
transmitido.


A estos efectos, cuando se transmitan inmuebles integrados
por suelo y construcción, el valor del terreno se calculará aplicando el
mismo porcentaje que supone el valor de éste sobre el total del bien
inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Cuando el bien
inmueble, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en uno de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto no
tenga determinado un valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
se tomará como









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335




valor real del terreno el 30 por 100 del valor real total
del Inmueble transmitido. Una vez determinado el valor a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Ayuntamiento procederá a efectuar una
liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana exigiendo, en su caso, al sujeto pasivo la
diferencia de cuota entre la autoliquidación presentada en día y esta
liquidación más los intereses de demora, o bien, reintegrándole el exceso
de cuota satisfecho más los intereses correspondientes.


b) En la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales o mensuales
contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte
del valor definido en la letra a) anterior que represente, respecto de
aquél, el valor de los referidos derechos calculado mediante la
aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar
una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de
realizarla construcción bajo suelo sin implicarla existencia de un
derecho real de superficie, los porcentajes anuales o mensuales
contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte
del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el
módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su
defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o
volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total
superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.


d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los
porcentajes anuales o mensuales contenidos en el apartado 3 de este
artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al
valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del
apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último
sobre el justiprecio.


3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo,
derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el
porcentaje anual o mensual, según se trate de períodos de generación
superior o inferior al año, que determine cada ayuntamiento, sin que
aquél pueda exceder de los limites siguientes:


a) Período de hasta un año: 0,3 mensual.


b) Período de uno hasta cinco años: 3,7 anual.


c) Período de hasta 10 años: 3,5 anual.


d) Período de hasta 15 años: 3,2 anual.


e) Período de hasta 20 años: 3 anual.


Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas
siguientes:


1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el
impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual o mensual, según
se trate de períodos de generación superior o inferior al año, fijado por
el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años o de
meses, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.


2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en
el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje
anual o mensual, según se trate de períodos de generación superior o
inferior al año, aplicable a cada caso concreto por el número de años o
meses, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el
incremento del valor.


3.a Para determinar el porcentaje anual o mensual, según se
trate de períodos de generación superior o inferior al año, aplicable a
cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el
número de años o meses, por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje
anual o mensual, conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años o
meses completos que integren el período de puesta de manifiesto del
incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las
fracciones de años cuando se trate períodos generacionales superiores al
año, o mensuales cuando aquellos períodos sean inferiores al año.


Los porcentajes anuales o mensuales fijados en este
apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.»


MOTIVACIÓN


El artículo 47 de la Constitución Española establece que la
comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística
de los entes públicos.









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336




Este precepto constitucional constituye, esencialmente, la
razón de ser del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana (IIVTNU).


La justificación del citado impuesto recae, además de en la
solidaridad medida por la capacidad económica en cuanto expresión del
deber de contribuir establecido en el artículo 31.1 de la CE y que es
consustancial a todos los impuestos de nuestro sistema, en la
participación de los Ayuntamientos en el aumento del valor de los
terrenos objeto de gravamen como consecuencia a la actuación municipal
diferida en el tiempo que, como resultado de la realización de obras,
servicios o similares, contribuye al incremento del valor del terreno. Y
ello porque el incremento del valor no lo provoca la acción del titular
del terreno, sino la acción urbanística del propio municipio donde se
encuentra, de forma y manera que aquél debe revertir a la colectividad
una parte del beneficio por él obtenido, Ahora bien, la estructura actual
del IIVTNU impide que la Administración Local participe plenamente de las
plusvalías reales que su acción urbanística produce, puesto que, como
bien sabemos, la base imponible del impuesto está constituida por el
incremento de valor de tos terrenos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles que la norma legal identifica con el valor catastral, valor
éste alejado (por su carácter estático) del valor de mercado que es
esencialmente el indicador real de la plusvalía y, por ende, de la base
real que permite una cuantificación más aproximada de la acción
urbanística de la entidad local correspondiente.


El objetivo de la enmienda que se propone es, pues,
cuantificar de acuerdo con la realidad del mercado la participación de la
Entidad Local en la plusvalía resultante de una transmisión inmobiliaria,
al objeto de que revierta en beneficio de la colectividad una parte del
beneficio obtenido por el transmitente.


Esta enmienda supone dotar de mayor coherencia al sistema
fiscal, ya que es preciso que el IIVTNU (impuesto patrimonial, al gravar
el valor del terreno) pivote en torno al mismo valor que se tiene en
cuenta en el resto de los principales impuestos.


En este sentido, supone una uniformidad en la valoración
del terreno en los diferentes tributos que recaen sobre las operaciones
inmobiliarias procedentes de las diferentes Administraciones Públicas
(IRPF, Impuesto sobre Sociedades, IVA, ITP y AJD, Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, e IIVTNU), lo que permitirá una mejora en los
resultados de la lucha contra el fraude al tener todos ellos la misma
base imponible.


Esta propuesta es más adecuada a la realidad del mercado
inmobiliario, ya que el valor catastral es fijo y se revisa transcurridos
10 años (e incluso en algunos casos, más allá de este periodo
temporal).


Por otra parte, los Ayuntamientos deberán modular sus
Ordenanzas Fiscales para adecuarlas a la nueva base del impuesto
atendiendo a sus propias circunstancias, mediante la utilización del
coeficiente y del tipo de gravamen.


Asimismo, se da cumplimiento al compromiso adoptado por el
Gobierno en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de
Barcelona.


Por último, la enmienda que se propone, al objeto de no
generar inequidades y de penalizar a las plusvalías más especulativas,
somete a gravamen a las plusvalías generadas en menos de un año, lo que
supone la regulación de un nuevo coeficiente mensual aplicable para la
determinación de la base sometida al impuesto.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 del Proyecto de
Ley con la siguiente redacción:


Apartado (nuevo). Se modifica el artículo 93.1.e) del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la
siguiente forma:









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337




«Artículo 93. Exenciones.


1. Estarán exentos del impuesto:


e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que
se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos,
aprobado por Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a
nombre de personas con discapacidad.


Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14
caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad
para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan
dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con
discapacidad como a los destinados a su transporte.


Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no
resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas
por más de un vehículo simultáneamente.


A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán
personas con discapacidad las siguientes:


a) Aquellas personas que tengan reconocido un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se
encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por
tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras
A, BoC del baremo que figura como Anexo 3 del Real Decreto 1.971/1999, de
23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o
calificación del grado de minusvalía o que obtengan 7 o más puntos en las
letras D, E, F, G o H del citado baremo.


b) Aquellas personas con un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100.


A las personas incluidas en las letras a) y b) anteriores
que se encuentren en situación carencial de movilidad reducida calificada
con la letra A en el baremo que figura como Anexo 3 del mencionado Real
Decreto 1.971/1999, no les será de aplicación el límite de 14 caballos
fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con
silla de ruedas.»


MOTIVACIÓN


Por la necesidad urgente de modificar el Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica por agotamiento de su potencial tarifario,
y por sobre todo, la necesidad de establecer limitaciones a la exención
por minusvalía y la imposibilidad de efectuar comprobaciones sobre el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 del Proyecto de
Ley con la siguiente redacción:


Apartado (nuevo). Se añade un último párrafo a la letra c)
del artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
marzo, con la siguiente redacción:


«Específicamente, las tasas reguladas en este párrafo c)
son compatibles con las tasas por colocación de tuberías, hilos
conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la
titularidad de entidades locales, a que se refiere el artículo 20.4.q) de
la presente ley, así como por la vigilancia, conservación y reparación de
dichas galerías.»









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338




MOTIVACIÓN


En primer lugar, en lo que se refiere al último párrafo de
la letra c) del artículo 24.1 del TRLRHL, con la propuesta que
presentamos se pretende evitar opiniones contrarias a la compatibilidad
de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público local con las tasas por prestación de servicios cuando es
el propio Ayuntamiento quien presta los servicios de colocación de
tuberías o cables, así como los de mantenimiento, vigilancia y
conservación de dichas galerías.


Las recientes sentencias del Tribunal Supremo elevan el
nivel de rigor y exigencia técnica a los municipios a la hora de legislar
y establecer nuevas tasas. La necesidad de elaboración de numerosos
estudios que acrediten todos y cada uno de los parámetros utilizados, así
como la necesidad de adecuación de la tasa a la medida real del vado
puede entrar en colisión con los principios de eficacia y eficiencia
administrativa. Por otra parte, puede que no todos los municipios
dispongan de recursos suficientes para financiar los estudios e informes
requeridos para el establecimiento de este tipo de tasas.


A la vista de los anterior, es imprescindible modificar la
forma de cuantificación de las tasas por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público local, concretamente, las
exigidas por entradas de vehículos a través aceras, fijándolas en función
de un porcentaje sobre un valor (por ejemplo, el valor catastral medio
del suelo del municipio) y de la intensidad del uso del aprovechamiento,
y de esta forma evitar que el establecimiento de este tipo de tasas deje
de ser un lujo al alcance de aquellos municipios que puedan permitirse
correr el riesgo de asumir el elevado coste público de un pronunciamiento
jurisdiccional desfavorable.


La propuesta que se plantea consiste en, de la misma forma
que para las tasas por servicios de suministros se ha establecido un
régimen especial de cuantificación (la denominada tasa del 1,5%), por su
relevancia económica, resulta necesario establecer, asimismo, un régimen
especial de cuantificación para las tasas sobre paso de vehículos y sobre
estacionamiento regulado en los municipios, dotando de mayor seguridad
jurídica a los municipios y a los propios contribuyentes y, evitando
criterios jurisprudenciales muy diversos que pongan en peligro el
cumplimiento de los objetivos de déficit de las Corporaciones
Locales.


La nueva disposición adicional XX no establece un periodo
de adecuación de las OOFF a la nueva regulación de las tasas que se
establece en la nueva redacción del artículo 24 de la LHL, sino que deben
adecuarse desde el momento en que se produzca su modificación.


Por su parte, la disposición transitoria 22.a establece un
periodo extraordinario de aprobación de las OOFF en el caso de la tasa
por paso de vehículos (de devengo 1 de enero) hasta el 1 de abril de
2013.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 del Proyecto de
Ley con la siguiente redacción:


Apartado (nuevo). Se añaden las letras e) y f) al artículo
24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, con la
siguiente redacción:


«e) Cuando se trate de tasas por aprovechamientos
especiales por entradas de vehículos a través de las aceras o calzadas,
su importe consistirá, alternativamente, por cada paso de vehículos,
en:


Primero. El 5 por 100 del doble del valor catastral medio
del suelo del municipio de que se trate por cada metro de longitud del
aprovechamiento.









Página
339




Atendiendo a la situación física de Ja entrada o salida del
paso de vehículos, los ayuntamientos podrán establecer distintos
coeficientes, dependiendo de la categoría de la calle en que radique.
Dichos coeficientes de calle no podrán ser inferiores a 0’5 ni
superiores a 1’5. El número de categorías de calle que debe
establecer cada municipio no podrá ser inferior a dos ni superior a
nueve. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una
categoría de calle, no se podrá establecer este coeficiente.


Segundo. O, para los municipios con ponencias de valores
totales aprobadas a partir de 1 de enero de 2005, en el 5 por 100 del
valor de repercusión del suelo por metro cuadrado correspondiente a la
zona de valor en que se ubique el paso de vehículos de las establecidas
en las ponencias de valores vigentes en el municipio. Este valor de
repercusión será el resultado de la media ponderada de los valores de
repercusión de los distintos usos de cada zona de valor, exceptuando los
de equipamientos y zonas verdes, en función de la superficie catastral
total, real o potencial, construida de cada uso en la respectiva zona de
valor.


A estos efectos, se entenderá por longitud del
aprovechamiento el número de metros lineales del paso de vehículos
incrementado en un metro a cada lado o, en el caso de que exista rebaje
de acera, el número de metros lineales del bordillo rebajado, si fuese
superior.


Los municipios podrán adicionar a la cuota resultante de la
aplicación de los apartados Primero y Segundo anteriores, para cada metro
de longitud, una cuota por intensidad de uso determinada en función de
los metros cuadrados del inmueble, edificado o sin edificar, al que dé
acceso o salida el paso de vehículos de que se trate. En este caso, la
cuota total será el resultado de multiplicar los metros lineales del
aprovechamiento por la suma de la cuota resultante de la aplicación de
los apartados Primero y Segundo por cada metro de longitud y la cuota por
intensidad de uso.


La cuota por intensidad de uso no podrá ser superior a un
euro por metro cuadrado de superficie interior y podrá ser diferente
según tramos de superficie del inmueble al que dé acceso o salida el paso
de vehículos, en los términos que establezca la correspondiente Ordenanza
Fiscal.


f) Cuando se trate de tasas por estacionamiento de
vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de ¡a
zona o zonas que a tal efecto se determinen, el importe de aquéllas podrá
determinarse tomando como referencia el precio medio por unidad de tiempo
aplicable en los aparcamientos privados situados en aquéllas zonas.»


MOTIVACIÓN


En primer lugar, en lo que se refiere al último párrafo de
la letra c) del artículo 24.1 del TRLRHL, con la propuesta que
presentamos se pretende evitar opiniones contrarias a la compatibilidad
de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público local con las tasas por prestación de servicios cuando es
el propio Ayuntamiento quien presta los servicios de colocación de
tuberías o cables, así como los de mantenimiento, vigilancia y
conservación de dichas galerías.


Las recientes sentencias del Tribunal Supremo elevan el
nivel de rigor y exigencia técnica a los municipios a la hora de legislar
y establecer nuevas tasas. La necesidad de elaboración de numerosos
estudios que acrediten todos y cada uno de los parámetros utilizados, así
como la necesidad de adecuación de la tasa a la medida real del vado
puede entrar en colisión con los principios de eficacia y eficiencia
administrativa. Por otra parte, puede que no todos los municipios
dispongan de recursos suficientes para financiar los estudios e informes
requeridos para el establecimiento de este tipo de tasas.


A la vista de los anterior, es imprescindible modificar la
forma de cuantificación de las tasas por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público local, concretamente, las
exigidas por entradas de vehículos a través aceras, fijándolas en función
de un porcentaje sobre un valor (por ejemplo, el valor catastral medio
del suelo del municipio) y de la intensidad del uso del aprovechamiento,
y de esta forma evitar que el establecimiento de este tipo de tasas deje
de ser un lujo al alcance de aquellos municipios que puedan permitirse
correr el riesgo de asumir el elevado coste público de un pronunciamiento
jurisdiccional desfavorable.


La propuesta que se plantea consiste en, de la misma forma
que para las tasas por servicios de suministros se ha establecido un
régimen especial de cuantificación (la denominada tasa del 1,5%), por su
relevancia económica, resulta necesario establecer, asimismo, un régimen
especial de cuantificación para las tasas sobre paso de vehículos y sobre
estacionamiento regulado en los municipios, dotando de mayor seguridad
jurídica a los municipios y a los propios contribuyentes y, evitando
criterios jurisprudenciales









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340




muy diversos que pongan en peligro el cumplimiento de los
objetivos de déficit de las Corporaciones Locales.


La nueva disposición adicional XX no establece un periodo
de adecuación de las OOFF a la nueva regulación de las tasas que se
establece en la nueva redacción del artículo 24 de la LHL, sino que deben
adecuarse desde el momento en que se produzca su modificación.


Por su parte, la disposición transitoria 22.a establece un
periodo extraordinario de aprobación de las OOFF en el caso de la tasa
por paso de vehículos (de devengo 1 de enero) hasta el 1 de abril de
2013.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 del Proyecto de
Ley con la siguiente redacción:


Apartado (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional
XX al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Ordenanzas Fiscales relativas a
las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales del
dominio público local.


Los nuevos acuerdos de establecimiento o modificación de
las ordenanzas fiscales correspondientes a las tasas por aprovechamiento
de vehículos a través de aceras o calzadas o por estacionamiento de
vehículos de tracción mecánica en las vías municipales deberán realizarse
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la
Ley XX/2012.»


MOTIVACIÓN


En primer lugar, en lo que se refiere al último párrafo de
la letra c) del artículo 24.1 del TRLRHL, con la propuesta que
presentamos se pretende evitar opiniones contrarias a la compatibilidad
de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público local con las tasas por prestación de servicios cuando es
el propio Ayuntamiento quien presta los servicios de colocación de
tuberías o cables, así como los de mantenimiento, vigilancia y
conservación de dichas galerías.


Las recientes sentencias del Tribunal Supremo elevan el
nivel de rigor y exigencia técnica a los municipios a la hora de legislar
y establecer nuevas tasas. La necesidad de elaboración de numerosos
estudios que acrediten todos y cada uno de los parámetros utilizados, así
como la necesidad de adecuación de la tasa a la medida real del vado
puede entrar en colisión con los principios de eficacia y eficiencia
administrativa. Por otra parte, puede que no todos los municipios
dispongan de recursos suficientes para financiar los estudios e informes
requeridos para el establecimiento de este tipo de tasas.


A la vista de los anterior, es imprescindible modificar la
forma de cuantificación de las tasas por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público local, concretamente, las
exigidas por entradas de vehículos a través aceras, fijándolas en función
de un porcentaje sobre un valor (por ejemplo, el valor catastral medio
del suelo del municipio) y de la intensidad del uso del aprovechamiento,
y de esta forma evitar que el establecimiento de este tipo de tasas deje
de ser un lujo al alcance de aquellos municipios que puedan permitirse
correr el riesgo de asumir el elevado coste público de un pronunciamiento
jurisdiccional desfavorable.


La propuesta que se plantea consiste en, de la misma forma
que para las tasas por servicios de suministros se ha establecido un
régimen especial de cuantificación (la denominada tasa del 1,5%), por









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341




su relevancia económica, resulta necesario establecer,
asimismo, un régimen especial de cuantificación para las tasas sobre paso
de vehículos y sobre estacionamiento regulado en los municipios, dotando
de mayor seguridad jurídica a los municipios y a los propios
contribuyentes y, evitando criterios jurisprudenciales muy diversos que
pongan en peligro el cumplimiento de los objetivos de déficit de las
Corporaciones Locales.


La nueva disposición adicional XX no establece un periodo
de adecuación de las OOFF a la nueva regulación de las tasas que se
establece en la nueva redacción del artículo 24 de la LHL, sino que deben
adecuarse desde el momento en que se produzca su modificación.


Por su parte, la disposición transitoria 22.a establece un
periodo extraordinario de aprobación de las OOFF en el caso de la tasa
por paso de vehículos (de devengo 1 de enero) hasta el 1 de abril de
2013.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 del Proyecto de
Ley con la siguiente redacción:


Apartado (nuevo). Se añade una disposición transitoria
vigésima segunda al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, con la
siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésima segunda. Ordenanzas
fiscales y plazo de aprobación de las tasas por utilización privativa o
aprovechamientos especiales del dominio público local mediante entrada de
vehículos a través de las aceras y estacionamiento de vehículos.


Con efectos exclusivos para el ejercicio 2013, los
Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las
modificaciones que establece la Ley XX/2012 en el artículo 24.1 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deberán aprobar el texto
definitivo de las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el Boletín
Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 17 de dicho Texto Refundido antes del 1 de abril de 2013.»


MOTIVACIÓN


En primer lugar, en lo que se refiere al último párrafo de
la letra c) del artículo 24.1 del TRLRHL, con la propuesta que
presentamos se pretende evitar opiniones contrarias a la compatibilidad
de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público local con las tasas por prestación de servicios cuando es
el propio Ayuntamiento quien presta los servicios de colocación de
tuberías o cables, así como los de mantenimiento, vigilancia y
conservación de dichas galerías.


Las recientes sentencias del Tribunal Supremo elevan el
nivel de rigor y exigencia técnica a los municipios a la hora de legislar
y establecer nuevas tasas. La necesidad de elaboración de numerosos
estudios que acrediten todos y cada uno de los parámetros utilizados, así
como la necesidad de adecuación de la tasa a la medida real del vado
puede entrar en colisión con los principios de eficacia y eficiencia
administrativa. Por otra parte, puede que no todos los municipios
dispongan de recursos suficientes para financiar los estudios e informes
requeridos para el establecimiento de este tipo de tasas.


A la vista de los anterior, es imprescindible modificar la
forma de cuantificación de las tasas por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público local, concretamente, las
exigidas por entradas de vehículos a través aceras, fijándolas en función
de un porcentaje sobre un valor (por ejemplo, el valor catastral medio
del suelo del municipio) y de la intensidad del uso del aprovechamiento,
y de esta









Página
342




forma evitar que el establecimiento de este tipo de tasas
deje de ser un lujo al alcance de aquellos municipios que puedan
permitirse correr el riesgo de asumir el elevado coste público de un
pronunciamiento jurisdiccional desfavorable.


La propuesta que se plantea consiste en, de la misma forma
que para las tasas por servicios de suministros se ha establecido un
régimen especial de cuantificación (la denominada tasa del 1,5%), por su
relevancia económica, resulta necesario establecer, asimismo, un régimen
especial de cuantificación para las tasas sobre paso de vehículos y sobre
estacionamiento regulado en los municipios, dotando de mayor seguridad
jurídica a los municipios y a los propios contribuyentes y, evitando
criterios jurisprudenciales muy diversos que pongan en peligro el
cumplimiento de los objetivos de déficit de las Corporaciones
Locales.


La nueva disposición adicional XX no establece un periodo
de adecuación de las OOFF a la nueva regulación de las tasas que se
establece en la nueva redacción del artículo 24 de la LHL, sino que deben
adecuarse desde el momento en que se produzca su modificación.


Por su parte, la disposición transitoria 22.a establece un
periodo extraordinario de aprobación de las OOFF en el caso de la tasa
por paso de vehículos (de devengo 1 de enero) hasta el 1 de abril de
2013.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14 del Proyecto de
Ley con la siguiente redacción:


Apartado (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 al artículo
104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, con la
siguiente redacción:


«4. Igualmente, tampoco se producirá la sujeción al
impuesto en los supuestos de transmisión del inmueble mediante
procedimientos de ejecución forzosa en vía judicial o administrativa,
incluido el procedimiento de ejecución hipotecaría judicial o
extrajudicial y la dación en pago, cuando concurran las siguientes
circunstancias:


a) Que dicha transmisión no se encuentre dentro del ámbito
de aplicación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotécanos sin recursos.


b) Que el inmueble objeto de la transmisión constituya el
domicilio habitual del transmitente.


c) Que el transmitente no ostente titularidad alguna sobre
otros bienes inmuebles diferentes del que sea objeto de transmisión,
salvo que se trate de sustitución de vivienda habitual.


La concurrencia de las circunstancias previstas
anteriormente se acreditará por el transmitente ante la administración
tributaria municipal.»


MOTIVACIÓN


El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
(TRLRHL) establece en su artículo 104 que el Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) grava el
incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana
puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de
los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de
cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre estos
terrenos.


Por otra parte, el artículo 106 del mismo texto legal
señala los sujetos pasivos del impuesto, distinguiendo:









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343




1) Es sujeto pasivo del impuesto a título de
contribuyente:


a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o
transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título
lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría,
que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el
derecho real de que se trate.


b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o
transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título
oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría,
que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de
que se trate.


2) En los casos a que se refiere el párrafo b) del apartado
anterior, tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del
contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea
una persona física no residente en España.


3) En las transmisiones realizadas por los deudores
comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto
Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su
vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que
adquiera el inmueble, sin que el sustituto del contribuyente pueda exigir
del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias
satisfechas.


La dación en pago se configura en nuestro ordenamiento
jurídico como un negocio jurídico mediante el cual el deudor puede ceder
sus bienes al acreedor en pago de su deuda. Su regulación se encuentra en
el artículo 1.175 del Código Civil bajo la denominación «del pago por
cesión de bienes», dentro del capítulo que regula la extinción de las
obligaciones dado que la dación en pago es una de las formas de extinguir
las obligaciones, entre las que se encuentra la deuda derivada del
préstamo hipotecario.


Así, uno de los supuestos que se formalizan mediante la
figura de la dación en pago es la cesión por un particular de un bien
inmueble a una entidad financiera en pago de la deuda derivado de un
préstamo hipotecario. Mediante esta cesión, y siempre y cuando la entidad
acepte expresamente la dación, el deudor queda liberado del pago.


Respecto a las transmisiones verificadas mediante dación en
pago de deuda, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de
1992 (RJ/1992/2346), en su fundamento jurídico primero manifiesta que la
dación en pago «se caracteriza por su naturaleza de enajenación con causa
onerosa, mediante la cual una finca comprendida en el patrimonio de la
empresa a la que prestaban los servicios laborales los recurrentes, es
transferida a estos directamente y a título singular, aparte que desde el
punto de vista práctico las analogías de la adjudicación en pago v de la
compraventa son tan evidentes que se ha tratado de definirla primera,
como una especie de venta que realizan el deudor por el precio debido v
compensado y así los arts. 1521, 1536, 1636 y otros más del Código Civil
equiparan a la venta y a la dación en pago, al menos por lo que se
refiere a sus preceptos generales».


En los últimos años la dación en pago se ha incrementado
mucho como una forma voluntaria de cancelación del préstamo hipotecario
obtenido por la adquisición de un inmueble que es considerada
positivamente por los particulares para solucionar su situación.


Es también habitual que el deudor hipotecario que consigue
que la entidad financiera acepte la dación del inmueble en pago de la
deuda no tenga información o previsión de las consecuencias fiscales de
esta operación, entre dichas consecuencias se encuentra el IIVTNU, ya que
los particulares en general consideran que no se ha efectuado una venta
sino una adjudicación al banco. Por este motivo es frecuente que, en la
dación en pago, el contribuyente no practique voluntariamente la
correspondiente autoliquidación/liquidación dentro de los 30 días y, en
consecuencia, se sorprende cuando le llega de manera inesperada la
notificación de una liquidación y la incoación de un procedimiento
sancionador.


Vista esta problemática, el 9 de marzo de 2012, el gobierno
promulgó el Real Decreto 6/2012, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos. Ahora bien, este Real Decreto-Ley
establece unos requisitos para considerarse incluido en el umbral de
exclusión que hacen muy difícil estar incluidos dentro del mismo.









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344




Ante estas situaciones y en la actual situación económica
es aconsejable que se adopten medidas de carácter fiscal más amplias y
que suavicen las consecuencias de aquellas transmisiones de inmuebles que
provienen de una situación de grave crisis económica familiar.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 15 del Proyecto de
Ley con la siguiente redacción:


Apartado (nuevo). Se modifica el Grupo 761 de las tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Grupo 761. Servicios de Telecomunicaciones.


Cuota nacional de: Por cada línea


— Si presta exclusivamente servicios de voz: 2 ¤


— Si presta servicios de voz e internet: 3 ¤


Por cada antena: 1.000 ¤


Por cada abonado a servicios de acceso a internet: 2 ¤


Por cada circuito alquilado: 150 ¤


Por cada km o fracción de fibra alquilada: 100¤


Notas al Grupo:


1.a Este grupo comprende los servicios telefónicos, tanto
fijos como móviles, de Internet, de alquiler de circuitos y fibra
óptica.


2.a A efectos del cálculo del número de líneas se
computarán tanto las correspondientes a servicios de telefonía fija como
móvil, comprendiendo en este último caso las modalidades propago y
pospago con independencia de que el operador móvil sea titular de red o
virtual.


3.a Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto
de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de
infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de
un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que
permite a los usuarios de dicho servicio acceder a la red del operador y
a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán
exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada
aparente superior a 10 vatios.


4.a El elemento tributario abonado se aplicará a los
servicios mayoristas y a los minoristas de acceso a internet cuya
prestación no esté vinculada a un servicio de voz.


5.a A efectos del cálculo del número de circuitos
alquilados, se computarán tanto los destinados a clientes finales como
los alquilados a otros operadores.


6.a El alquiler de fibra comprenderá tanto la oscura como
la iluminada.»


MOTIVACIÓN


Tras la sentencia (cuestión prejudicial) de 12 de julio de
2012 del TJUE, que declara «la tasa de los móviles» contraría a la
directiva comunitaria respecto de los no titulares de la red, es
imprescindible una reformulación más profunda del régimen tributario
local del sector económico de las telecomunicaciones,









Página
345




ya que de no llevarla a efecto incidiría notablemente en el
déficit de las entidades locales que no percibirían unos ingresos
sustanciales que ya figuran en sus presupuestos.


Con el fin de que la sentencia del TJUE tenga la menor
incidencia en los presupuestos de las entidades locales se propone la
adecuación a la realidad económica actual de la tributación del sector de
las telecomunicaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas.


Las vigentes Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas datan de 1990 y se confeccionaron en el escenario económico y
tecnológico de la década de los 80 del siglo pasado. Concretamente, en lo
que se refiere al sector de las Telecomunicaciones, desde 1990 tan sólo
se ha llevado a efecto la creación en 2002 de un epígrafe específico para
la telefonía móvil, con independencia de la modificación de carácter
general del IAE que dejó exento al 90 por ciento de los contribuyentes a
partir del citado año.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 15 del Proyecto de
Ley con la siguiente redacción:


Apartado (nuevo). Se modifica la letra D) del número 2 del
apartado Tres de la regla 17.a de la instrucción para la aplicación de
las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el
anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que
queda redactada como sigue:


«D) Las cuotas correspondientes a los servicios de
telecomunicaciones se distribuirán con arreglo a los siguientes
criterios:


a. El 20 % de la recaudación se distribuirá entre las
Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:


— La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario líneas, en función del número de éstas activas en los
municipios integrados en cada demarcación provincial.


— La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario antenas, en función del número de éstas con potencia
radiada aparente superior a 10 vatios (PAR > 10 w) instaladas en los
municipios integrados en cada demarcación provincial y que cuenten con la
licencia municipal correspondiente.


— La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario abonados, en función del número de abonados con
domicilio en los municipios integrados en la demarcación provincial.


— La parte de cuota nacional correspondiente a los
elementos tributarios circuitos y kilómetros de fibra alquilados, en
función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como
la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en
la demarcación provincial, según la definición a que se refiere el
apartado a) de la letra B) del apartado dos.2 anterior.


b. El 80 % restante se distribuirá entre los municipios con
arreglo a los siguientes criterios:


— La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario líneas, en función del número de éstas activas en
cada término municipal.


— La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario antenas, en función del número de éstas con potencia
radiada aparente superior a 10 vatios (PAR > 10 w) instaladas en los
respectivos términos municipales y que cuenten con la licencia municipal
correspondiente.


— La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario abonados, en función del número de éstos con
domicilio en cada término municipal.









Página
346




— La parte de cuota nacional correspondiente a los
elementos tributarios circuitos y kilómetros de fibra alquilados en
función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los
términos señalados en la regla 14.1.D de la presente Instrucción.


c. A efectos de lo dispuesto en las letras a y b
precedentes, el obligado tributario deberá presentar declaración
comprensiva del número de líneas activas y de abonados de cada municipio.
A tal efecto, el Ministro de Economía y Administraciones Públicas
aprobará el modelo de declaración, así como la forma y plazo de su
presentación.»


MOTIVACIÓN


Tras la sentencia (cuestión prejudicial) de 12 de julio de
2012 del TJUE, que declara «la tasa de los móviles» contraría a la
directiva comunitaria respecto de los no titulares de la red, es
imprescindible una reformulación más profunda del régimen tributario
local del sector económico de las telecomunicaciones, ya que de no
llevarla a efecto incidiría notablemente en el déficit de las entidades
locales que no percibirían unos ingresos sustanciales que ya figuran en
sus presupuestos.


Con el fin de que la sentencia del TJUE tenga la menor
incidencia en los presupuestos de las entidades locales se propone la
adecuación a la realidad económica actual de la tributación del sector de
las telecomunicaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas.


Las vigentes Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas datan de 1990 y se confeccionaron en el escenario económico y
tecnológico de la década de los 80 del siglo pasado. Concretamente, en lo
que se refiere al sector de las Telecomunicaciones, desde 1990 tan sólo
se ha llevado a efecto la creación en 2002 de un epígrafe específico para
la telefonía móvil, con independencia de la modificación de carácter
general del IAE que dejó exento al 90 por ciento de los contribuyentes a
partir del citado año.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


ENMIENDA


De adición.


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria
con la siguiente redacción:


Disposición derogatoria (nueva). A partir de 1 de enero de
2015 queda derogada la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la
Compañía Telefónica Nacional de España.


MOTIVACIÓN


La situación de monopolio de Telefónica en los años 80 del
siglo pasado justificó la existencia de un régimen especial de
tributación local para la misma, que se traduce esencialmente en que
tributa por el IBI y por el resto de los tributos locales satisface una
compensación anual del 2 por ciento de los ingresos brutos procedentes de
la facturación.


Es evidente que, tras la liberalización del mercado de las
telecomunicaciones a partir de 1996 y, por ende, la aparición de nuevos
sujetos intervinientes, ya no tiene razón de ser mantener un régimen
privilegiado para Telefónica que incide, indudablemente, en la libre
competencia.


Por tanto sería conveniente su supresión y su tributación
en iguales condiciones fiscales que el resto de operadores del sector.
Ahora bien, es conveniente un periodo transitorio para la adaptación a la
nueva realidad fiscal de Telefónica, por lo que se propone un plazo de 2
años de demora en la supresión de este régimen especial, por lo que su
derogación se produciría desde 2015.










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347




ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente
redacción:


Disposición derogatoria (nueva). A la entrada en vigor de
esta Ley, queda derogado el apartado tercero del art. 8 del RD
Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


MOTIVACIÓN


En estos momentos de recesión y crisis económica
generalizada en Europa y España, en los que el control del déficit
público y la búsqueda de la eficacia y eficiencia financiera en las
administraciones públicas es uno de los principales objetivos a conseguir
por nuestros gobiernos estatal, autonómicos y locales, es necesario que
se planteen toda una serie de propuestas no solamente en materia de
gastos públicos sino también en cuanto a los ingresos públicos.


A su vez, las medidas sobre ingresos públicos no han
ceñirse exclusivamente al desarrollo o modificación de las figuras
impositivas, sino que han de analizar y proponer mejoras que permitan la
optimización máxima de la recaudación de ios ingresos tributarios
actuales. En estos momentos, es más importante maximizar la justicia
recaudatoria, a través de que cumplan sus obligaciones fiscales la
totalidad de los contribuyentes, que elevar la presión fiscal.


Así, las mejoras en el área de recaudación en las
corporaciones locales alcanzan una gran importancia, habida cuenta de que
sus tributos propios representan aproximadamente un 50% del Presupuesto
de las mismas, y además, son figuras muy complejas de gestionar, pues
están caracterizadas por el enorme número de contribuyentes afectados, su
relativamente bajo importe individual, y su gran dispersión.


Todo ello nos plantea un escenario de recaudación donde
normalmente en todas las administraciones locales las tasas de
recaudación en periodo voluntario pueden no conseguir el cobro de al
menos un 10% de las cantidades liquidadas, y donde la vía ejecutiva es de
las más complejas y masivas de todas las administraciones públicas. Por
otra parte, la crisis económica ha incrementado considerablemente el
número de empresas y familias que, de forma progresiva, van viendo como
es cada vez más difícil hacer frente a las obligaciones tributarías
locales. Todo ello hace acrecentar progresivamente las cifras de deudas
en la vía ejecutiva en las corporaciones locales.


Y si toda esta complejidad fuera poca, la recaudación
ejecutiva de las haciendas locales se viene enfrentando desde siempre a
un problema muy importante, que año a año incrementa su efecto económico,
cual es la aplicación actual que la normativa legal realiza del
cumplimiento del principio de actuaciones en su ámbito territorial.


Así, el artículo 8. 3 de la Ley de Haciendas Locales
establece:


«Las actuaciones en materia de inspección o recaudación
ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva
entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de
ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente
comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de
ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa
solicitud del presidente de la corporación.»


De esta forma, los órganos de recaudación locales tienen
unos problemas muy graves para conseguir optimizar el máximo posible de
recaudación en la vía ejecutiva, pues todos los embargos que se realizan
están siendo limitados, de forma radical, por una normativa que sólo se
recoge en estos términos tan taxativos en el Texto Refundido de la Ley de
Haciendas locales, y no así en el resto de la normativa estatal que
afecta a las Administraciones Locales.










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348




ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


Disposición final (nueva). Se añade un nuevo apartado 6 al
artículo 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con
la siguiente redacción:


«6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva,
que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de
derecho público propios de éstas, surtirán plenos efectos en todo el
territorio nacional, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos
de los deudores, de conformidad con el orden de prelación establecido, y
en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva,
independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se
hallen situados.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 1


«Apartado (nuevo). Se modifica la disposición adicional
vigésima novena de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio que queda redactada de la siguiente forma:


“Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior
a 71.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 20 % de las cantidades
satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011 hasta
el 31









Página
349




de diciembre de 2015 por las obras realizadas durante dicho
período en cualquier vivienda de su propiedad o en el edificio en la que
ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la
eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente,
la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y
en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua,
gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las
viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12
de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de
infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que
permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la
vivienda del contribuyente.


No darán derecho a practicar esta deducción las obras que
se realicen en viviendas afectas a una actividad económica, plazas de
garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros
elementos análogos.


La base de esta deducción estará constituida por las
cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito,
transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en
entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales
obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las
cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.


La base máxima anual de esta deducción será de 6.000
euros.


Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por
exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el
mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.


A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el
ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores
que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima
de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el
conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades
correspondientes a años anteriores.


En ningún caso, la base acumulada de la deducción
correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación
podrá exceder de 20.000 euros por vivienda. Cuando concurran varios
propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma
vivienda, el citado límite de 20.000 euros se distribuirá entre los
copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el
inmueble.


En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta
deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente
practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se
refiere el artículo 68.1 de esta Ley.


2. El importe de esta deducción se restará de la cuota
íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 2,
3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Concentrar los estímulos a la vivienda en la
rehabilitación.


Según la última información estadística publicada por la
Agencia Tributaria relativa a 2011, sólo 70.000 contribuyentes han hecho
uso de la deducción por obras de mejora en la vivienda prevista en la Ley
35/2006 del IRPF. La prórroga de dicha deducción hasta el próximo 31 de
diciembre de 2015 supondría un notable incremento de potenciales
contribuyentes que podrían aplicar la citada deducción por las obras de
mejora realizadas en sus viviendas. Por otra parte, esta medida sigue el
dictado de la Comunicación de la Comisión Europea «Estrategia para una
competitividad sostenible del sector de la construcción y de sus
empresas». En este documento, se invita de forma expresa a los Estados
miembros a que «examinen la posibilidad de recurrir a los instrumentos
fiscales y financieros pertinentes (tipo de IVA reducido, subvenciones
específicas, etc)». Finalmente, la profunda erosión de la economía fiscal
está deteriorando la competitividad de empresas y trabajadores, generando
una competencia desleal que de forma constante y creciente se traduce en
pérdida de empleo, destrucción de tejido empresarial y pérdida de
recaudación.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.









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350




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es insólito en nuestro Derecho que se reconozca el
privilegio fiscal de compensar las pérdidas patrimoniales de juego hasta
el límite de las ganancias. Contrasta severamente esta ventaja fiscal
respecto de los operadores privados con el agravamiento de la fiscalidad
de los premios de los juegos públicos o de carácter social hasta ahora
exentos. El Proyecto de Ley contiene con claridad la inadmisible mención
de que quedan excluidos de esta medida los juegos públicos.


Se iniciaría desde este momento una dualidad de regímenes
fiscales en la que se primaría a los compradores su participación en los
juegos privados frente a los públicos, perjudicando a estos últimos,
sesgando la demanda desde la norma fiscal e introduciendo un tratamiento
discriminatorio y arbitrario respecto de los juegos públicos.


No se entiende como se puede reconocer la práctica amnistía
fiscal para los premios de los juegos privados a través de esta fórmula
de compensación de pérdidas sin que exista la menor referencia en el
texto legal, ya sea de forma directa o por remisión al reglamento, acerca
de los mecanismos de control y garantía desde el punto de vista operativo
tributario para que no se produzcan en la realidad situaciones de
impunidad de las irregularidades que pudieran cometerse.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El punto 2, 4 y 6 del apartado Tres del artículo 2 del
referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Modificación del régimen fiscal aplicable a las
ganancias en el juego.


«Apartado tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se
modifica la disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada
de la siguiente forma:


2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo
importe íntegro sea igual o inferior a 5.000 euros. A los premios cuya
cuantía se encuentre entre 5.000 y 50.000 euros se les aplicará un
gravamen de 10 por ciento. Los premios cuyo importe íntegro sea superior
a 5.000 euros estarán sujetos al gravamen correspondiente según su
cuantía, respecto de la parte del mismo que exceda de dichos
importes.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
siempre que la cuantía del billete de lotería o de la apuesta efectuada
sea de al menos un euro. En caso de que fuera inferior a un euro, la
cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de
forma proporcional.


En el supuesto de que el premio fuera de titularidad
compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se
prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les
corresponda.


4. La cuota íntegra del gravamen especial será la
resultante de aplicar a la base imponible que supere los 5.000 euros y
sea igual o inferior a los 50000 euros al tipo del 10 por ciento, y a la
base imponible que supere los 50.000 euros el tipo del 20 por ciento.
Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a
cuenta previstos en el apartado 6 de esta Disposición Adicional.


6. Los premios previstos en esta disposición adicional
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.









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351




El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 10%
para la parte de la base imponible que supere los 5.000 euros y sea igual
o inferior a 50.000 euros, y del 20% para la parte de la base imponible
que supere los 50.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar hay que elevar el mínimo exento hasta 5.000
euros porque es la cuantía de referencia que hasta ahora se utilizaba
respecto de la declaración de la identidad de las personas agraciadas con
premios en relación con la lucha contra el blanqueo de capitales. Además,
porque evitaría que esta medida produjera un fuerte retraimiento de la
demanda al afectar a las personas que perciben premios menores que
recibirían con enorme desagrado una norma dedicada por igual a las
cuantías mínimas que a los grandes premios.


Por otro lado es preciso incorporar un tramo intermedio
entre 5.000 y 50.000 euros en tipo de gravamen del 10 por ciento para
introducir un factor de progresividad del gravamen; para no incidir muy
negativamente en la demanda, lo que acarrearía una caída de las ventas y,
por tanto, una menor recaudación fiscal con un perjuicio grave para los
operadores públicos de juego frente a la gran liberalización que se ha
producido con los operadores privados y para minimizar el impacto
negativo sobre las organizaciones sociales (Cruz Roja y ONCE) que operan
en este sector y que se verían gravemente afectadas si no se introducen
medidas intermedias que atenúen sus efectos.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Tres.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Modificación del régimen fiscal aplicable a las
ganancias en el juego.


«Apartado tres. Disposición adicional trigésima tercera.
Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y
apuestas.


(…)


10. (Nuevo). Conforme a lo establecido en el artículo 11 de
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas y el artículo 26 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el 50 por 100
de la recaudación obtenida por este gravamen en cada Comunidad Autónoma
por los premios satisfechos a los contribuyentes residentes en su
territorio se atribuirá a dicha Comunidad Autónoma.


El importe de la recaudación correspondiente a cada
Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se
pondrá trimestralmente a disposición de éstas mediante operaciones de
tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.


11. (Nuevo). El incremento de recursos que corresponda a
las Comunidades Autónomas por la recaudación del gravamen especial sobre
los premios de determinadas loterías y apuestas no tendrá efectos en el
cálculo del Fondo de Suficiencia del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas.»









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352




JUSTIFICACIÓN


Aunque el apartado 8 de la disposición adicional 33 de la
Ley del IRPF que ahora se modifica establece que los premios no se
integran en la base imponible del IRPF, lo cierto es que, bajo el
concepto de gravamen especial, los premios quedan sujetos a dicho
Impuesto, tal y como se refleja en el apartado 1 de la propia disposición
adicional. Así pues, como elemento integrante del IRPF debe quedar sujeto
a las reglas de cesión de dicho Impuesto directo. En este sentido, y en
aras del principio de seguridad jurídica, se estima necesario incorporar
un apartado específico que así lo disponga, estableciendo a su vez una
regla de transferencia de la recaudación a las CCAA similar a la
establecida respecto del Impuesto sobre actividades de juego creado por
la Ley 13/2010, de 27 de mayo, de regulación del juego.


En segundo lugar, se adiciona un nuevo apartado 11, con el
fin de garantizar que los ingresos del gravamen especial sobre los
premios de determinadas loterías y apuestas reviertan directamente sobre
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas ya que de lo
contrario, el Estado podría ser el único beneficiario de dichos
ingresos.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 2 bis (nuevo). Deducción régimen aplicable a
empresarios autónomos.


«Se modifica el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero.


“Artículo 22 Apartado 4. Cuando se trate de elementos
patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la
afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que
realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido,
sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos
patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e
independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación
parcial elementos patrimoniales indivisibles.


En el caso de los automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de
recreo cuyos titulares sean empresarios autónomos inscritos en el RETA,
estos elementos patrimoniales se entenderán afectos a la actividad en un
50%. Los siguientes elementos patrimoniales se supondrán afectos en un
100% a la actividad:


a. Los vehículos mixtos destinados al transporte de
mercancías.


b. Los destinados a la prestación de servicios de
transporte de viajeros mediante contraprestación.


c. Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza
de conductores o pilotos mediante contraprestación.


d. Los destinados a los desplazamientos profesionales de
los representantes o agentes comerciales.


e. Los destinados a ser objeto de cesión de uso con
habitualidad y onerosidad. (Resto igual.”»


JUSTIFICACIÓN


Los empresarios autónomos con vehículo propio sufren un
trato fiscal discriminatorio con relación a las sociedades mercantiles,
que pueden deducir los elementos patrimoniales íntegramente tanto en el
IVA como en el impuesto de sociedades. Según el reglamento de IVA, se
presume una afectación del 50% del vehículo propio, debiendo ser la
administración tributaria quien demuestre una afectación menor. Sin









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353




embargo en el caso del IRPF, no se admite ni tan siquiera
dicha presunción, salvo en los casos puntuales del transporte de
mercancías o los representantes comerciales.


Esta enmienda pretende por tanto equiparar el trato fiscal
por IVA e IRPF de los empresarios autónomos en cuanto a la afectación de
su vehículo propio.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone.


Artículo 4. Modificación de la regla especial de valoración
de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda.


«Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio para aquellos contratos que se celebren
a partir del 1 de enero de 2013.


Uno. Se modifica la letra a) del número 1… (Resto
igual).»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 4 de este Proyecto de Ley establece
modificaciones de gran impacto en relación con la regla especial de
valoración de la retribución en especie derivada de la utilización de
vivienda recogida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.


La modificación de esta regla, se traduce en un impacto
negativo en las empresas que utilizan la compensación total, dentro de
sus políticas de retribución, para ofrecer a sus empleados nuevas
fórmulas con las que atraer y retener el talento, como por ejemplo, el
alquiler de vivienda.


En particular, supondría un claro impacto negativo en el
mercado del alquiler de la vivienda y en nuestro mercado de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica la regla especial de valoración
de la retribución en especie derivada de la utilización o cesión de
vivienda para los empleados, cuando la misma no sea propiedad de la
empresa.









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354




Este sistema de retribución facilita el acceso a la
vivienda a aquellos empleados que acordaban con la empresa que ésta les
retribuyera mediante el uso de una vivienda, en lugar de una remuneración
dineraria. Con la modificación propuesta por el proyecto de ley, en el
futuro, si la vivienda no es propiedad de la empresa (lo que sucede en la
práctica totalidad de los casos), la valoración a imputar al empleado
será el coste satisfecho por el arrendamiento. Es decir, la nueva medida
implicaría que la retribución en especie consistente en el arrendamiento
de vivienda no se beneficie de la regla especial de valoración existente
en la actualidad, lo que incrementará el coste del alquiler, la presión
fiscal a las rentas del trabajo y, por lo tanto, la brecha existente
entre el incremento del coste de la vida y el acusado descenso del poder
adquisitivo de los trabajadores.


El artículo 4 propuesto por el proyecto de ley resulta
contrario a una política de vivienda de estímulo al alquiler.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto suprimir del apartado tres
del artículo 4 la expresión «durante el período impositivo 2013», ya que
consideramos que los rendimientos de trabajo en especie derivados de la
utilización de vivienda cuando esta no sea propiedad del pagador se puede
seguir valorando conforme a la redacción en vigor el 31 diciembre del
2012, en todos los períodos impositivos y no solo limitado al período
impositivo del 2013, como sucede con la actual redacción.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone eliminar las limitaciones a las
amortizaciones con el fin de impulsar la inversión mediante la libertad
de amortización.


Para reducir el déficit público son necesarias las
políticas de austeridad presupuestaria pero a su vez, es imprescindible
impulsar políticas de crecimiento, las cuales siempre comienzan por la
inversión y creación de empleo.










Página
355




ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis. «Modificación del apartado 3 del artículo
18 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto de Sociedades.


“Artículo 18. Obligación de documentación de las
operaciones entre personas o entidades vinculadas.


(…)


3. No será exigible la documentación prevista en esta
Sección a las personas o entidades que de acuerdo con lo establecido en
el Art. 108 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, tengan la
consideración de empresas de reducida dimensión,


Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se
tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de
la Ley del Impuesto. No obstante, deberán documentarse en todo caso las
operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en
un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal,
excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto
pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos
válidos y que esas personas o entidades realizan actividades
económicas.”»


JUSTIFICACIÓN


La documentación de las operaciones vinculadas internas
genera un coste administrativo directo o indirecto en las pymes que
contrasta con los objetivos de simplificación administrativa y reducción
de cargas burocráticas que predica la Comisión Europea y deben adoptar
los estados miembros. A falta de que España adopte formalmente la
definición de pyme establecida en la Recomendación 2003/361/CE, creemos
que al menos las empresas de reducida dimensión deberían quedar
totalmente exentas de esta onerosa obligación documental.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 12.


Apartado uno bis (nuevo). «Adición de un nuevo apartado 3
al artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre
el Valor Añadido, con la siguiente redacción.









Página
356




“Artículo 75 Apartado 3 (nuevo). Devengo del
Impuesto.


Cuando los sujetos pasivos sean empresas de reducida
dimensión en los términos del artículo 108 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto de Sociedades, o bien sean trabajadores autónomos en los
términos del artículo 1 de la Ley 20/2007, del 11 de julio, del Estatuto
del Trabajador Autónomo, la exigibilidad del Impuesto para las entregas
de bienes o prestaciones de servicios sujetos a gravamen procederá en el
momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente
cobradas.”»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad las empresas están obligadas a pagar
inmediatamente a la administración el IVA repercutido a sus clientes en
el momento de facturar y no el momento de cobrar la factura, ocasionando
problemas de liquidez para a dichas empresas. Con el fin de evitar
problemas, consideramos necesario cambiar el criterio del ingreso del IVA
para las empresas de reducida dimensión y los trabajadores autónomos de
manera que no se tenga que ingresar hasta que se cobre la factura.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la letra A).1.º del artículo 12.Dos.Cuatro del
referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 12.dos «Se modifica el apartado 4 y 5 del artículo
80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


“Artículo 80. Modificación de la base imponible.


Cuatro. La base imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que haya transcurrido 6 meses desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento
del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a un año. Cuando el titular del derecho de crédito cuya
base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1 será de seis meses. …(resto igual).”»


JUSTIFICACIÓN


Evitar que las facturas incobradas comporten costes para
las empresas, por ello:









Página
357




1. Se reduce de 12 meses a 6 meses el tiempo para
considerar total o parcialmente incobrable un crédito.


Se elimina el apartado B) con el fin de permitir al
contribuyente deducirse en cualquier momento el IVA impagado.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Suprimir la letra B) del artículo 12.Dos.Cuatro del
referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 12.Dos «Se modifica el apartado 4 y 5 del artículo
80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


“Artículo 80. Modificación de la base imponible.


Cuatro. La base imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:


A)…


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses. (Resto igual).”»


JUSTIFICACIÓN


Evitar que las facturas incobradas comporten costes para
las empresas, por ello:


2. Se reduce de 12 meses a 6 meses el tiempo para
considerar total o parcialmente incobrable un crédito.


Se elimina el apartado B) con el fin de permitir al
contribuyente deducirse en cualquier momento el IVA impagado.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Dos.


ENMIENDA


De modificación.









Página
358




Redacción que se propone:


Artículo 12.Dos «Se modifica el apartado cinco del artículo
80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


“Artículo 80. Modificación de la base imponible.


Cinco. 1. En relación con los supuestos de modificación de
la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores,
se aplicarán las siguientes reglas:


a) igual.


b) igual.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas
definidas, en el artículo 79.apartado cinco, de esta ley, salvo en el
caso de insolvencia judicialmente declarada. En este último caso, el
plazo de un año previsto en el apartado cuatro de este artículo no será
de aplicación y la modificación no podrá efectuarse después de
transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del
artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. (Resto igual).”»


JUSTIFICACIÓN


Modificamos el apartado cinco.1.º, c) del artículo 12 con
el fin de fijar el ámbito de modificación de la base imponible del IVA
por causa de impago de las cuotas repercutidas en similares términos a
los previstos en el artículo 12.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
para que pueda ser considerado deducible el deterioro de los créditos
derivado de posibles insolvencias de los deudores.


Puesto que la finalidad de ambas normas consiste en atenuar
los efectos derivados del impago en la entidad acreedora, una por vía de
la recuperación de las cuotas repercutidas y no cobradas (IVA), y la otra
permitiendo la deducibilidad del deterioro del crédito (Impuesto sobre
Sociedades), no parece razonable que la definición de lo que se entiende
por una la situación de «insolvencia» sea diferente en ambos
impuestos.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 12


Apartado tres (nuevo). «Adición de un apartado e) al
apartado Uno.2 del artículo 84 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido.


“Artículo 84. Sujetos pasivos.


Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto (...)


2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen
las operaciones sujetas al impuesto en los supuestos que se indican a
continuación:


a) Igual.


b) Igual.


c) Igual.


d) Igual.









Página
359




e) Cuando adquieran productos primarios, incluidos en los
capítulos 1 a 3 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
(CNAE 2009).”»


JUSTIFICACIÓN


Algunos empresarios del sector primario, concretamente los
de la flor y planta viva ornamental, han sufrido un significativo
incremento en su IVA aplicable, del 8% al 21%. Este aumento no es
fácilmente trasladable a sus clientes, comerciantes que tributan
habitualmente por recargo de equivalencia. En general, los
suministradores de productos primarios perecederos se encuentran en una
débil posición negociadora ante sus clientes y suelen rebajar sus precios
en el importe del IVA o más para cerrar la venta antes de la pérdida u
obsolescencia de sus productos. Con esta medida, los empresarios del
sector primario no deberán repercutir e ingresar el IVA y recargo de
equivalencia devengados por la operación. Los clientes, empresarios
autónomos sometidos a los regímenes de módulos y recargo de equivalencia
deberán ingresar el IVA y recargo de equivalencia en substitución de sus
proveedores, sin que ello computen en los umbrales de compras
establecidos para la aplicación de la estimación objetiva (300.000
¤/año).



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 12.


«Apartado cuatro (nuevo). Se modifica el artículo 91 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.


“Artículo 91: Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se les aplicará el tipo del 10 por 100 a las
operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación.


1.º a 7.º: Igual.


8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental,
así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen
exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


1.º Igual.


2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario,
los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas
para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del
destinatario.


(Se suprime segundo párrafo)


3.º Igual.


4.º Igual.


5.º Igual.


6.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos
taurinos con excepción a las corridas de toros, parques de atracciones y
atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques
zoológicos,









Página
360




salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás
manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 14 de esta ley cuando no estén exentas
del impuesto.


7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 8.º de esta ley, cuando no resulten
exentos de acuerdo con dichas normas.


8.º Igual.


9.º Igual.


10.º Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en
edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:


a. Igual.


b. Igual.


c. Que la persona que realice las obras no aporte
materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no
exceda del 33% de la base imponible de la operación.


11.º Igual.


12.º Igual.


13.º Los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la
persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que
tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no
resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo
20, apartado uno, número 13.º de esta ley.


14.º Los servicios funerarios efectuados por las empresas
funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con
los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados
servicios.


15.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que
no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.


16.º Los servicios de peluquería incluyendo, en su caso,
aquellos servicios complementarios a que se faculte el epígrafe 972,1 de
las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


17.º El suministro y recepción de servicios de
radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este
concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal
fin.


18.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.


3. Las siguientes operaciones:


1.º a 3.º: Igual.


4.º Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y
las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes
personas:


1. Por sus autores o derechohabientes.


2. Por empresarios o profesionales distintos de los
revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta
ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado
por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del
mismo.


5.º Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte
cuando el proveedor de los mismo sea cualquiera de las personas a que se
refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones
siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Igual.


2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan
única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos
complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante
precio único….(igual).


a. Igual.


b. Igual.









Página
361




c. Los productos informáticos grabados por cualquier medio
en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan
principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma
independiente en el mercado. Se entenderá que los libros, periódicos y
revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75% de los
ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se
considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas,
cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo
puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos
electrónicos.


(Resto igual).”»


JUSTIFICACIÓN


El alza del IVA y otros impuestos incorporada en el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, tenía como
objetivo principal incrementar los recursos de la administración con el
fin de contribuir a reducir el déficit y cumplir con los objetivos de
estabilidad fijados en Europa.


Este planteamiento tiene un carácter transversal que afecta
a la totalidad de los sectores productivos y de las actividades
económicas, sin embargo la misma normativa aplica a determinados
sectores, como por ejemplo, al amplio sector de la cultura, el de las
peluquerías o el de la venta de flores y plantas, entre otros, una alza
fiscal explícitamente discriminatoria. Para estos sectores los tipos
impositivos del IVA no aumentan 2 ó 3 puntos como en el resto de las
actividades, si no que aumentan 13 puntos.


Ello contrasta además con la realidad que la mayoría de
estos sectores son altamente intensivos en trabajo, lo cual repercutirá
negativamente sobre el empleo. Además, salvo algunas excepciones, el tipo
impositivo que grava el IVA en la mayoría de países europeos, aplicado a
los citados sectores es un tipo reducido.


Por todo ello, la enmienda persigue la rectificación
inmediata de lo dispuesto en el RDL 20/2012 en relación al aumento de 13
puntos del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable
a determinados sectores y a la corrección también del aumento en 17
puntos del IVA aplicable a material escolar.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 12.


«Apartado cinco (nuevo). Se modifica el artículo 91 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.


“Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Se adiciona un nuevo número al apartado 1 del artículo 91
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


1. Se les aplicará el tipo del 10 por 100 a las operaciones
siguientes:









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362




8.º Las flores, las plantas vivías de carácter ornamental,
así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen
exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
(Resto igual).”»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, estableció un aumento del tipo impositivo general del IVA
de 3 puntos y un aumento del tipo reducido de 2 puntos, mientras que el
tipo superreducido permaneció invariable.


Pero además, pasó a determinados bienes y servicios que
hasta el momento tributaban por el tipo impositivo reducido al tipo
impositivo normal. Uno de estos bienes son las flores y plantas.


Para el sector de las flores y plantas el tipo impositivo
del IVA pasa del 8 % al 21 %, es decir, aumenta el impuesto en un 13 %,
siendo una de las escasas producciones agrarias sometidas al tipo
impositivo general.


La actual crisis económica ha tenido un impacto negativo
general sobre toda la actividad económica y laboral. Sin embargo hay
sectores en los que su incidencia es sido mayor, como por ejemplo el
sector de las flores, puesto que el gasto en dichos productos es más
sensible a las medidas de austeridad que aplican tanto las economías
domésticas como las empresas o las instituciones públicas. El sector
productor de las plantas ha sido el sector agrario más afectado por la
crisis económica, que ha sufrido una dramática disminución del consumo
privado y una fuerte reducción de la demanda de las administraciones
públicas para parques y para obras públicas, que prácticamente ha
desaparecido, lo que ha provocado una fuerte caída de la actividad
económica y del empleo en las explotaciones agrarias. La drástica
disminución de las ventas a los ayuntamientos, empresas de obra pública y
de restauración del paisaje, se ha unido la reducción total o parcial, a
partir de la aprobación del cambio del tipo de IVA, de programaciones de
plantas ornamentales para cadenas de bricolaje y de alimentación.


La ausencia total de ayudas que destina la UE a las
explotaciones de este sector, junto con las importantes inversiones y la
intensidad en mano de obra que supone el cultivo de plantas, fueron las
principales razones por las que se incluyó expresamente en la directiva
2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el
IVA, que los estados miembros podrían aplicar un tipo reducido a las
entregas de plantas vivas y otros productos de floricultura, aplicándose
actualmente en la mayoría de países de la UE. La modificación del tipo
impositivo implica obviar la naturaleza agraria de las plantas vivas, la
cual sería el único producto agrario, que no estaría incluido en el tipo
superreducido reducido del IVA.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 12.


«Apartado seis (nuevo). Se adiciona una nueva letra al
punto 1 del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, sobre el impuesto del Valor Añadido, que queda redactada como
sigue:


“Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


(…)


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones
siguientes:









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363




1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Los siguientes productos:


a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y
el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan
común.


b) (nuevo). El pan sin gluten, así como la masa de pan sin
gluten congelada y el pan sin gluten congelado destinado exclusivamente a
la elaboración de pan sin gluten.


c) Resto igual (...).”»


JUSTIFICACIÓN


Dar cumplimiento al compromiso adquirido por parte de la
Ministra de Sanidad y Servicios Sociales en el Pleno del Congreso de los
Diputados del pasado 26 de septiembre.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 12


«Apartado siete (nuevo). Se adiciona un nuevo punto 7.º al
apartado Dos del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:


“Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Dos. Se aplicará el tipo del 4% a las operaciones
siguientes:


7.º (nuevo). Los productos sanitarios, material, equipos o
instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse
para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o
dolencias humanas.”»


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se pretende atenuar el coste que
supone el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los centros
sanitarios que prestan servicios hospitalarios y otros de servicios
sanitarios, en la adquisición de productos, material, equipos o
instrumental y vinculados directamente a estas actividades sanitarias,
permitiendo a las empresas que suministran los bienes necesarios para el
desarrollo de las citadas actividades, la aplicación de un tipo
impositivo superreducido, disminuyendo así el impacto que dicho impuesto
supone en el coste final del servicio. De esta forma se equipararía el
trato fiscal que reciben otros productos necesarios para la actividad
sanitaria de naturaleza similar como son los medicamentos que actualmente
tributan a un tipo superreducido.










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364




ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 12.


«Apartado ocho (nuevo). Se modifica el número 3 del
apartado Dos.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del
Impuesto sobre Valor Añadido.


“Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Dos.2. 3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a
domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se
refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la
ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y
atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se
presten en plazas concertadas, colaboradoras, centros o residencias o
mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las
empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica
vinculada a tales servicios, que cubra más del 75% en aplicación, en
ambos casos de lo dispuesto en dicha Ley.


Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los
servicios que resulten exentos por aplicación del núm. 8.º del apartado
uno del artículo 20 de esta Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la aplicación del 4% se ha de extender a
todas aquellas plazas sostenidas con fondos públicos que prestan atención
a las personas con dependencia. Los nuevos importes aprobados para las
prestaciones económicas vinculadas a servicios, según el grado de
dependencia, difícilmente pueden financiar el 75% o más del coste del
servicio.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 12.


«Apartado nueve (nuevo). Se adiciona un nuevo punto 7.º al
apartado Dos del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:


“Dos. Se aplicará el tipo del 4% a las operaciones
siguientes:









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365




7.º (nuevo). Las entregas de bienes y prestaciones de
servicios directamente utilizados en las prestaciones de servicios de
hospitalización o asistencia sanitaria a las que les resulte de
aplicación la exención prevista en los artículos 20.1. 2.º, 3.º, 4.º,
5.º, 7.º y 15.º, o en las prestaciones de servicios de asistencia social
previstas en el artículo 20.1.8.º, así como a las demás entregas de
bienes y prestaciones de servicio relacionados directamente con dichas
actividades.


Se entenderá a estos efectos que una entidad ejerce
esencialmente actividades de hospitalización, asistencia sanitaria o
social exentas cuando las operaciones efectivamente grabadas por el
impuesto no excedan del 10 por 100 del total de las realizadas. Dicho
requisito deberá acreditarse debidamente en la forma que
reglamentariamente se determine. (Resto igual).”»


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se pretende atenuar el coste que
supone el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las entidades que
realizan actividades de hospitalización, asistencia sanitaria o social,
en la adquisición de bienes y servicios vinculados directamente a estas
actividades en cuanto estén exentas según lo que establece la Ley del
Impuesto, permitiendo a las entidades que suministran los bienes y
servicios necesarios para el desarrollo de las citadas actividades, la
aplicación de un tipo impositivo superreducido, disminuyendo así el
impacto que dicho impuesto supone en el coste final del servicio.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 14. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


«Apartado cinco bis (nuevo). Se adiciona un nuevo apartado
al artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


“Artículo 106. Apartado (nuevo). En los supuestos de
transmisión del inmueble mediante procedimientos de ejecución forzosa en
vía judicial o administrativa, incluido el procedimiento de ejecución
hipotecaria judicial o extrajudicial y la dación en pago, el sujeto
pasivo será el adjudicatario del inmueble cuando concurran las siguientes
circunstancias:


a) Que dicha transmisión no se encuentre dentro del ámbito
de aplicación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


b) Que el inmueble objeto de la transmisión constituya el
domicilio habitual del transmitente.


c) Que el transmitente no ostente titularidad alguna sobre
otros bienes inmuebles diferentes del que sea objeto de transmisión,
salvo que se trate de sustitución de vivienda habitual.


La concurrencia de las circunstancias previstas
anteriormente se acreditará por el transmitente ante la administración
tributaria municipal.”»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene como objeto establecer que el sujeto
pasivo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana sea el adjudicatario del bien inmueble en el caso que
exista una









Página
366




transmisión de un inmueble mediante procedimientos de
ejecución forzosa en vía judicial o administrativa, incluido el
procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial y la
dación en pago y no el deudor hipotecario como sucede en la
actualidad.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 15. Modificación del Real Decreto 1175/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la instrucción del
Impuesto de Actividades Económicas.


«Apartado (nuevo). A efectos de lo previsto en la Regla
1.0.b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios
de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla,
para la determinación de las cuotas. A continuación se exponen los
principales elementos tributarios:


A) Potencia instalada: Se considera potencia instalada
tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las
normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo
industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto,
computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción,
iluminación, acondicionamiento de aire, secaderos, instalaciones
anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales,
sanitarios, y, en general, todos aquellos que no estén directamente
afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y
rectificación de energía eléctrica. Tampoco se consideraran a estos
efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles
sólidos, líquidos o gaseosos.”»


JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda con el fin de no integrar en la
base imponible del IAE la potencia de los secaderos por no intervenir
directamente en el proceso productivo y para solucionar la perjudicial
interpretación de la ley, que considera que la potencia instalada en los
secaderos de las industrias cárnicas fabricantes de embutidos, ha de
computarse en la base imponible del Impuesto sobre las Actividades
Económicas (IAE).



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









Página
367




Disposición adicional. Incentivos fiscales al
emprendedor.


«Uno. Se adiciona una nueva letra al artículo 7 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias quedando redactado en los siguientes
términos:


Artículo 7: Estarán exentas las siguientes rentas:


(…)


(Nueva letra). Estarán exentas el 75% de las rentas
obtenidas por el emprendedor, persona física, durante los cuatro primeros
años de actividad.


En el caso, de obtener, antes de dos años del inicio de
actividad de la empresa, una facturación anual superior a los 100.000
euros para actividades de servicios o 250.000 euros para las actividades
comerciales o industriales, la exención se aplicará proporcionalmente al
peso de las citadas cuantías respecto la facturación total de la
empresa.


Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a
iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos doce
meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de
cualquiera de las formas societarias o análogas existentes de conformidad
con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.


Dos. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 9 del Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:


Artículo 9.


“Apartado (nuevo).


Estarán exentas el 75% de las rentas obtenidas por el
emprendedor, persona física, durante los cuatro primeros años de
actividad.


En el caso, de obtener, antes de dos años del inicio de
actividad de la empresa, una facturación anual superior a los 100.000
euros para actividades de servicios o 250.000 euros para las actividades
comerciales o industriales, la exención se aplicará proporcionalmente al
peso de las citadas cuantías respecto la facturación total de la
empresa.


Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a
iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos doce
meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de
cualquiera de las formas societarias o análogas existentes de conformidad
con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en
derecho.”»


JUSTIFICACIÓN


Establecemos incentivos fiscales al emprendedor con el fin
de apoyar los procesos de mantenimiento de la actividad económica y de
renovación del tejido productivo mediante el apoyo a la creación de
nuevas empresas por parte de empresarios y emprendedores. La figura del
emprendedor necesita ser reconocida para que los proyectos que tiene en
mente puedan desarrollarse.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
368




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva). Incentivos fiscales a los
inversores de proximidad.


«Uno. Se adicionan nuevos apartados al artículo 68 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


Artículo 68.


Apartado (nuevo). Deducción por la inversión.


Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que sean inversores de proximidad, tendrán derecho a
deducir de la cuota íntegra el 25% del capital aportado al emprendedor,
siempre que dicho capital se mantenga en la empresa un mínimo de 4 años.
Se incluye en el concepto de capital aportado: el capital, la prima de
emisión desembolsada y/o préstamo participativo suscrito.


El capital máximo aportado no podrá superar el importe de
250.000 euros en el plazo de 4 años.


Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad
se destine a una empresa social de nueva creación el porcentaje de
deducción se aumentará cinco puntos.


La base de las deducciones a las que se refiere el apartado
anterior, no podrá exceder del 25% de la base liquidable del
contribuyente. La deducción generada y no aplicada, como consecuencia de
una cuota o base liquidable insuficiente, podrá realizarse en los 5 años
siguientes a su acreditación.


Si el inversor de proximidad incumpliera el período mínimo
de 4 años de duración de la inversión en la nueva iniciativa empresarial
deberá devolver la deducción más los correspondientes intereses de
demora.


Apartado (nuevo). Deducción por la percepción de intereses
y dividendos.


Las inversiones de los inversores de proximidad, se
beneficiarán de una reducción del 50% aplicable al importe de los
dividendos y a los intereses de los préstamos participativos percibidos,
a partir del cuarto año y hasta el octavo año de funcionamiento de la
nueva empresa.


Trascurrido un período de entre 4 y 8 años, desde la
inversión, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la
desinversión del inversor de proximidad, tendrá una exención del 50% y
tributará como renta del ahorro al tipo de gravamen general.


Apartado (nuevo). Deducción por insolvencias.


Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida
patrimonial como consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva
iniciativa empresarial, está perdida, excluidas las deducciones aplicadas
a las que se refiere el apartado uno, se compensará con la reducción de
la base imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un
saldo negativo éste podrá compensarse con la base general estableciéndose
un límite del 25% de la misma. Si el saldo resultante siguiese siendo
negativo podrá compensarse durante los 5 años siguientes.


Se considera inversor de proximidad a efectos de aplicar
este artículo, aquel inversor individual que aporta a título personal o a
través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos
técnicos y su asesoramiento durante la etapa inicial de la actividad
empresarial, para apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la expansión
y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de
obtener una rentabilidad a medio plazo.


Dos. Se adiciona un nuevo artículo 43 bis al Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:









Página
369




Artículo 43 bis. Deducción para los inversores de
proximidad con personalidad jurídica propia.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que
sean inversores de proximidad, tendrán derecho a deducir de la cuota
íntegra el 25% del capital aportado al emprendedor, siempre que dicho
capital se mantenga en la empresa un mínimo de 4 años. Se incluye en el
concepto de capital aportado: el capital, la prima de emisión
desembolsada y/o préstamo participativo suscrito.


El capital máximo aportado no podrá superar el importe de
250.000 euros en el plazo de 4 años.


Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad
se destine a una empresa social de nueva creación el porcentaje de
deducción se aumentará cinco puntos.


La base de las deducciones a las que se refiere el apartado
anterior, no podrá exceder del 25% de la base liquidable del
contribuyente. La deducción generado y no aplicada, como consecuencia de
una cuota o base liquidable insuficiente, podrá realizarse en los 5 años
siguientes a su acreditación.


Si el inversor de proximidad incumpliera el período mínimo
de 4 años de duración de la inversión en la nueva iniciativa empresarial
deberá devolver la deducción más los correspondientes intereses de
demora.


2. Las inversiones de los inversores de proximidad, se
beneficiarán de una reducción del 50% aplicable al importe de los
dividendos y a los intereses de los préstamos participativos percibidos,
a partir del cuarto año y hasta el octavo año de funcionamiento de la
nueva empresa.


Trascurrido un período de entre 4 y 8 años, desde la
inversión, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la
desinversión del inversor de proximidad, tendrá una exención del 50% y
tributará como renta del ahorro al tipo de gravamen general.


3. Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida
patrimonial como consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva
iniciativa empresarial, está perdida, excluidas las deducciones aplicadas
a las que se refiere el apartado uno, se compensará con la reducción de
la base imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un
saldo negativo éste podrá compensarse con la base general estableciéndose
un límite del 25% de la misma. Si el saldo resultante siguiese siendo
negativo podrá compensarse durante los 5 años siguientes.


4. Se considera inversor de proximidad a efectos de aplicar
este artículo, aquel inversor individual que aporta a título personal o a
través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos
técnicos y su asesoramiento durante la etapa inicial de la actividad
empresarial, para apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la expansión
y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de
obtener una rentabilidad a medio plazo.»


JUSTIFICACIÓN


Establecemos incentivos fiscales a los inversores de
proximidad con el fin de apoyar los procesos de mantenimiento de la
actividad económica y de renovación del tejido productivo mediante el
apoyo a la creación de nuevas empresas por parte de empresarios y
emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









Página
370




Disposición adicional (nueva). Adición de un nuevo apartado
al artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
Patrimonio.


«Artículo 4. Apartado (nuevo). Las aportaciones de capital,
acciones o participaciones y los préstamos participativos de los
inversores de proximidad a las personas físicas y jurídicas consideradas
emprendedores, estarán exentas del Impuesto sobre Patrimonio.


Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a
iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos doce
meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de
cualquiera de las formas societarias o análogas existentes de conformidad
con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Establecemos esta exención del Impuesto sobre Patrimonio,
con el fin de apoyar los procesos de mantenimiento de la actividad
económica y de renovación del tejido productivo mediante el apoyo a la
creación de nuevas empresas por parte de empresarios y emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva). Modificación de la
disposición transitoria trigésima tercera, apartado 3, del texto
refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, introducida por el
Real Decreto-ley 2/2011, para el reforzamiento del sistema
financiero:


«Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2012, se da una nueva redacción al apartado 3 de
la disposición transitoria trigésimo tercera del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada en los
siguientes términos:


“Disposición transitoria trigésima tercera. Régimen
de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito
integrantes de un sistema institucional de protección y de los grupos
resultantes del ejercicio indirecto de la actividad financiera de las
cajas de ahorros.


3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad
financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de
gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros,
la caja de ahorros y la entidad bancaria a la que aquella aporte todo su
negocio financiero, podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal
regulado en el capítulo VII del título VII de esta ley desde el inicio
del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que se realice
dicha aportación, siempre que la caja de ahorros posea una participación,
directa o indirecta, superior al 50 por 100 del capital social de la
entidad bancaria. La opción y comunicación por la aplicación de dicho
régimen, a que se refiere el artículo 70 de esta ley, se realizará dentro
del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período
impositivo.


En la aplicación de dicho régimen se tendrán en
consideración las siguientes especialidades:


a) Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo
las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo
67.2.a) de esta ley, cuyas participaciones representativas de su capital
social se hubiesen aportado a la entidad bancaria y esta entidad mantenga
la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través
de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido









Página
371




en el capítulo VIII del título VII de esta ley, y tuviesen
la consideración de sociedades dependientes de la caja de ahorros
aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este
régimen especial como sociedad dominante.


En los ejercicios siguientes a la aportación, se incluirán
en el grupo las sociedades sobre las que la entidad bancaria posea una
participación, directa o indirecta, que reúna los requisitos contenidos
en los párrafos b y c) del artículo 67.2 de esta ley. Asimismo,
integrarán el grupo las sociedades no participadas por la entidad
bancaria sobre las que la caja de ahorros posea, directamente o
indirectamente, una participación del 100 por 100 en su capital social
que cumpla el requisito contenido en el párrafo c) del artículo 67.2 de
esta ley.


Respecto de las sociedades participadas indirectamente por
la entidad bancaria, las reglas de determinación del dominio indirecto
establecidas en el artículo 69 de esta ley se aplicarán considerando
únicamente los porcentajes de participación en sus capitales ostentados,
directos e indirectos, por la entidad bancaria y por cualquier otra
entidad dependiente de ésta.


b) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar
por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen
de consolidación fiscal como dominante, podrán ser compensadas en la base
imponible del grupo, con el límite de la base imponible individual de la
entidad bancaria, en los términos establecidos en el artículo 74.2 de
esta ley, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la
aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten
a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de
otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá
afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no
incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia
de alguna condición que imposibilite la aportación.


Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad
bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de
ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.


c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por la
caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de
consolidación fiscal como dominante, podrán deducirse en la cuota íntegra
de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido a la entidad
bancaria en el régimen individual de tributación, a condición de que la
caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle
actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos
procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en
las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de
que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos
y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que
imposibilite la aportación.


Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad
bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de
ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.


d) Cuando la aportación de la totalidad del negocio
financiero se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal
establecido en el capítulo VIII del título VII de esta ley, las rentas
generadas con anterioridad a dicha aportación imputables a esos activos y
pasivos, se imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto en
las normas mercantiles.”»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de
gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y
el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero de 2011, para el
reforzamiento del sistema financiero, ha dado cauce jurídico al proceso
de reestructuración que estaba realizando el sector, ante la grave crisis
económica.


Entre otros, su objetivo ha sido reformar el modelo de
cajas de ahorros facilitando su capitalización a través de procesos de
fusión y de nuevos sistemas de organización institucional que les
permitan el acceso a los mercados en las mejores condiciones posibles; en
particular, mediante los Sistemas Institucionales de Protección (SIP),
así como posibilitando el ejercicio indirecto de la actividad financiera
de las cajas a través de una entidad bancaria.


Dichas normas también contienen modificaciones fiscales al
objeto de garantizar que las nuevas figuras creadas y las operaciones de
restructuración sectorial necesarias para su implantación y desarrollo
tengan un marco de neutralidad fiscal. A este respecto, en el ámbito del
régimen de consolidación del Impuesto sobre Sociedades, el Real
Decreto-ley 2/2011 establece reglas específicas de aplicación del régimen
para grupos constituidos por un SIP, permitiendo consolidar fiscalmente
al grupo formado por el banco y las cajas integrantes del SIP, siempre y
cuando estas últimas conjuntamente mantengan el control sobre el banco.
No obstante, no se incluyó en el mencionado Real Decreto-ley una
previsión similar para









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372




los supuestos de ejercicio indirecto de la actividad
financiera por parte de cajas de ahorros no integradas en un SIP, en cuyo
caso, para poder consolidar fiscalmente, se requiere que el porcentaje de
participación de la caja en el banco sea del 75 por ciento, o del 70 por
ciento, si el banco cotiza en un mercado regulado.


De no adaptarse los porcentajes necesarios para consolidar
fiscalmente respecto de las cajas de ahorros que desarrollen su actividad
financiera a través de un banco, sin integrarse en un SIP, los proceso de
reestructuración y de captación de capitales en el mercado por parte de
esos bancos supondrá su exclusión del grupo de consolidación fiscal, por
reducirse la participación de la caja en el banco por debajo del 75 ó 70
por ciento. Dicha circunstancia comportaría costes e ineficiencias
fiscales muy significativas que penalizarían las operaciones de
reforzamiento de las cajas no integradas en un SIP.


Por ello, la modificación propuesta tiene por objeto
posibilitar el mantenimiento de los grupos de consolidación fiscal de las
cajas de ahorros que opten por el ejercicio indirecto de su actividad
financiera a través de un banco, no viéndose dicha alternativa en
desventaja comparativa con los SIP.


En este sentido, se propone modificar la disposición
transitoria trigésimo tercera del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, introducida por el Real Decreto-ley 2/2011, de modo
que, en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las
cajas de ahorros a través de un banco, la caja y el banco se mantengan en
el mismo grupo de consolidación fiscal si el porcentaje de participación
de la caja sobre el capital del banco es superior al 50 por ciento.
Asimismo, con objeto de que dicha medida no comporte la salida del grupo
de consolidación fiscal de sociedades participadas por el banco que
integran el grupo, se propone que dichas sociedades puedan consolidar
siempre que la participación, directa o indirecta, que el banco ostente
en su capital sea, al menos, del 75 por ciento, o del 70 por ciento si se
trata de una sociedad cotizada.


Respecto de las sociedades participadas directamente por la
caja de ahorros, o indirectamente a través de una sociedad dependiente
distinta del banco, se propone que integren el grupo consolidado fiscal
de la caja sólo si la participación, directa o indirecta, de la caja en
su capital social es del 100 por 100.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva). Medidas para luchar contra
el paro juvenil.


«El Gobierno aprobará en el plazo de un mes, un Plan de
Empleo Juvenil que además de la dotación presupuestaria prevista para
llevarlo a cabo, y de una reforma del sistema de formación profesional y
del sistema educativo que respete las competencias de las distintas
Administraciones Públicas en materia de Educación y Políticas Activas de
Empleo, incluya incentivos concretos para la inserción laboral de los
jóvenes, como los siguientes:


— Subvenciones del 50% del SMI y bonificaciones del
100% de las cotizaciones sociales para los nuevos contratos en prácticas
y los nuevos contratos para la formación y el aprendizaje.


— Incentivos para la conversión de los contratos en
prácticas y de los contratos para la formación y el aprendizaje en
contratos indefinidos: mantenimiento de las subvenciones (50%) y de las
bonificaciones (100%) durante los dos primeros años.


— Ayudas equivalentes al 50% del IPREM para la
realización de prácticas no laborales en empresas y entidades sin ánimo
de lucro. Y establecimiento de incentivos para la conversión de estas
prácticas no laborales en contratos laborales estables.









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373




— Una modificación normativa que facilite la
realización y financiación de programas de formación con prácticas no
laborales para que puedan ser acreditados por las administraciones
autonómicas aunque no cuenten con financiación pública.


— Becas “segunda oportunidad” para
jóvenes sin trabajo y sin estudios, remuneradas y condicionadas a los
resultados académicos.


— Un Proyecto de Ley de apoyo a la emprendeduría que
incluya medidas específicas destinadas a los jóvenes emprendedores, e
instrumentos y recursos para facilitar el acceso a microcréditos.»


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de adoptar medidas destinadas a luchar contra
el paro juvenil es sin duda urgente. Y en este sentido, el pasado 9 de
octubre el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó una Proposición no
de Ley del Grupo Parlamentario Popular, sobre aprobación de un Plan de
empleo para jóvenes, en la que se instaba al Gobierno a elaborar un Plan
de Empleo Juvenil y a incluir en el mismo, cuestiones como su dotación
presupuestaria, una reforma de la Formación Profesional y una reforma del
sistema educativo, además de incentivos concretos para la inserción
laboral de los jóvenes. Se proponen pues en esta línea, incentivos
concretos susceptibles de inclusión en el citado Plan.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (Nueva). Mantenimiento de la
bonificación establecida en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley
35/2010, de 17 de septiembre, de Reforma Laboral.


«Lo previsto en el apartado 1 de la Disposición transitoria
sexta relativa a la supresión del derecho a la aplicación de
bonificaciones, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, no será de aplicación respecto a las bonificaciones de
los contratos efectuados a trabajadores desempleados mayores de 45 años
al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley
35/2010, de 17 de septiembre, de Reforma Laboral, hasta el 31 de
diciembre de 2011, manteniendo en consecuencia, la vigencia del periodo
bonificado inicialmente previsto.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesaria la recuperación de las bonificaciones
citadas tras su eliminación de forma retroactiva por el Real Decreto- ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, pues esta supresión
aumenta de forma considerable los costes salariales de manera imprevista,
pone en riesgo el mantenimiento del empleo especialmente en pequeñas y
medianas empresas, se trata de un colectivo con dificultades objetivas y
especiales para acceder al mercado de trabajo, y su recuperación
garantiza la seguridad jurídica.










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374




ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva).


«Antes de finalizar el 2012, el gobierno modificará la
Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento
de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento a 18.000 euros, con el fin de incrementar a 30.000 euros
la cuantía de la dispensa de garantías en el aplazamiento de las deudas
tributarias con la administración.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad la dispensa de garantías en el
aplazamiento de deudas tributaras con la administración rige para
importes hasta 18.000 euros en las deudas tributarias y para 30.000 en
las deudas con la Seguridad Social. El objetivo de esta enmienda es
equiparar ambos importes para simplificar el trato de las empresas con la
administración y aplicar un mismo criterio de aplazamientos para todo
tipo de deudas.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva).


«El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de
la presente Ley, procederá a aprobar las normativas necesarias con el fin
de garantizar que una parte de los recursos aportados por el FROB a las
entidades financieras beneficiarias revierta en flujo de crédito a
pequeñas y medianas empresas. Para ello analizará la posibilidad de
aplicar un coeficiente de crédito/depósito vinculado a las ayudas
percibidas.»


JUSTIFICACIÓN


Corresponde al Gobierno garantizar que una parte de los
recursos aportados por el FROB a las entidades financieras reviertan en
el flujo de crédito a las pequeñas y medianas empresas. Por ello se
propone que el gobierno adopte las medidas normativas que corresponda con
el fin de garantizar dicho objetivo. Una de las medidas a adoptar puede
ser la de aplicar un coeficiente de crédito/depósito vinculado a las
ayudas percibidas por cada entidad.










Página
375




ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional (nueva).


«El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del
Título VII del Texto Refundido Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, para
las operaciones mencionadas en el artículo 83 de dicha Ley, incluidos sus
efectos en los demás tributos, será de aplicación a las transmisiones de
activos y pasivos a otra entidad de crédito que se realicen en el marco
de planes de actuación, planes de reestructuración o planes de resolución
de entidades elaboradas al amparo de la normativa de reestructuración
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de
crédito, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en
los artículos 83 y 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»


JUSTIFICACIÓN


Los posibles planes de actuación que tienen que presentar
las entidades financieras que se encuentran en determinadas situaciones
de déficit de capital después de las pruebas de solvencia realizadas al
sistema financiero español, están condicionadas en algunos casos a
traspasar parte de sus activos y pasivos a otras entidades financieras
con el fin de ajustar su perímetro y redimensionarse de acuerdo con
criterios dirigidos a mejorar su eficiencia y su productividad.


En este marco, es necesario que estas transmisiones, para
que sean realmente posibles, gocen de un régimen fiscal de neutralidad
similar a las transmisiones que estas mismas entidades pueden realizar a
la sociedad de gestión de activos.


La enmienda tiene por objeto facilitar estas transmisiones,
cuya finalidad no es otra que garantizar la viabilidad de una determinada
entidad, garantizando a su vez la estabilidad financiera y minimizando la
necesidad de recursos públicos. Se trata de aplicar una norma que
garantiza el equilibrio de la transacción en términos similares a los
supuestos ya previstos en el ordenamiento jurídico.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación del apartado 1 de
la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 20/2012, de
13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad.


«Disposición transitoria sexta:


1. a) Se suprimirá de manera gradual el derecho de las
empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación,
mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la
Seguridad









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376




Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que
se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en
virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido
establecidas.


a) Las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del
mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley serán
minoradas en un 20%. Al cumplirse un año desde la entrada en vigor de
este Real Decreto-ley, las bonificaciones serán minoradas en un 20%. A
los dos años de la entrada en vigor, las bonificaciones serán rebajadas
en un 20% adicional. A los tres años de la entrada en vigor, quedarán
íntegramente suprimidas las bonificaciones mencionadas en el párrafo
anterior. (Resto igual)».


JUSTIFICACIÓN


Si bien el actual entramado de bonificaciones a la
ocupación requiere sin duda mayor racionalidad y orden, en línea con las
recomendaciones de la Comisión Europa, su supresión imprevista, inmediata
y retroactiva generará sobrecostes a las empresas en un momento de
extrema debilidad en sus cuentas y su liquidez, pudiendo en consecuencia
dificultar la continuidad de muchos negocios y afectar a la ocupación.
Por ello, se propone una supresión gradual de las bonificaciones en tres
años, con el grueso del ajuste previsto para el último año.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación del apartado 2 de
la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad.


«Disposición transitoria sexta:


«2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 a)
las bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:


a) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.


b) Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral.


c) Los apartado 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del artículo 2 de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo.


d) Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que
se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los
contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas
de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la
crisis de la bacteria “E.coli”.


e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.


f) Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que
se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los
contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para
sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción y acogimiento.


g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad.









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377




h) Disposición adicional trigésima quinta del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.


i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


j) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9
de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el
incremento del empleo y la mejora de su calidad.


k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas.


l) La disposición adicional trigésima del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


m) La disposición adicional sexagésima quinta de la Ley
30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2006.»


JUSTIFICACIÓN


Con la paulatina supresión de las ayudas generales a la
maternidad, la bonificación para las mujeres autónomas que se
reincorporan a su actividad quedaba como único incentivo de este tipo. No
creemos que el impacto sobre las cuentas de la Seguridad Social sea
elevado y, en cambio, el incentivo es importante en sectores con fuerte
presencia de empresarias, que trabajan como autónomas. Por ello, se
propone la reintroducción de esta bonificación eliminada por el RDL
20/2012.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Adición de una disposición
adicional decimoctava a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


«Disposición adicional decimoctava. Sanciones en el caso de
los contribuyentes acogidos al régimen de notificaciones electrónicas
tributarias.


Para los contribuyentes que estén acogidos al régimen de
notificaciones tributarias establecido en el RD 1363/2010, de 29 de
octubre y dispongan ya de una dirección electrónica habilitada, las
sanciones por infracción tributaria establecidas en el capítulo 3 de esta
Ley se verán minoradas en un 50%.»


JUSTIFICACIÓN


El RD 1363/2010 estableció un régimen de notificaciones
electrónicas tributarias para ciertos contribuyentes, sobre todo
empresarios con forma jurídica societaria. Sin embargo, el sistema se
basó sólo en la imposición y la coerción, sin crear incentivos apropiados
para facilitar la inserción de los contribuyentes. Por otro lado, la
adopción de mecanismos electrónicos de comunicación rebaja
substancialmente los costes de notificación para la administración
tributaria, pero en cambio las sanciones no se han ajustado en
consecuencia. Proponemos adoptar una bonificación del 50% en todas las
sanciones por infracción tributaria para los contribuyentes que estén ya
acogidos al régimen de notificaciones electrónicas.










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378




ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Se adiciona un nuevo apartado 6
al artículo 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


Artículo 5 Apartado 6 (nuevo). La administración
tributaria.


«6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva,
que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de
derecho público propios de éstas, surtirán plenos efectos en todo el
territorio del estado, pudiéndose practicar el embargo de bienes y
derechos de los deudores, de conformidad con el orden de prelación
establecido, y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía
ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos bienes o
derechos se hallen situados.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 8 apartado 3 de la Ley de Haciendas Locales
establece que «las actuaciones en materia de inspección o recaudación
ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva
entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de
ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente
comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de
ésta, y por los órganos competentes del Estado, en otro caso, previa
solicitud del presidente de la corporación».


Por tanto, se presenta esta enmienda para subsanar los
problemas que tienen los órganos de recaudación locales, los cuales solo
pueden proceder a la retención de las cuentas bancarias de las deudas
municipales a los que mantienen abiertas en sucursales de entidades
financieras de dicha ciudad. Por el contrario, todas aquellas personas
que a pocos kilómetros tienen sus cuentas bancarias en sucursales de
otros municipios escapan completamente a esta reclamación ejecutiva, aun
cuando en muchos casos trabajan, conviven y disponen de vehículos e
inmuebles en la propia ciudad.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación del artículo 21 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.


«Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del Artículo
21.









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379




Artículo 21. Revisión del Fondo de Suficiencia Global.


«2. (Nuevo párrafo). No obstante, lo establecido en el
párrafo anterior, cuando las variaciones en los tipos impositivos o en
las bases estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación y del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se produzcan con el claro objetivo de
consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público, no se
revisará el Fondo de Suficiencia Global, provisional o definitivo por el
importe del incremento o bajada de recaudación estimado por este concepto
para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es garantizar la
participación efectiva de las comunidades autónomas en los ingresos que
aportará a las administraciones públicas el aumento del IVA y de
determinados impuestos especiales, aprobados por el Real Decreto Ley
20/2011. Ello comporta que el aumento de la recaudación de las
comunidades autónomas por este concepto no sea compensado con una
reducción equivalente del fondo de suficiencia.


Si en una situación excepcional de crisis, las medidas para
reducir el déficit son excepcionales, entre estas no puede faltar la
modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, con el fin de garantizar que las comunidades autónomas
participen efectivamente de los ingresos derivados de los incrementos del
IVA e impuestos especiales dictados por el Estado.


Esta medida se ajusta estrictamente a las exigencias de
consolidación fiscal de la Unión Europea para España y a los objetivos
planteados por el Gobierno en la exposición de motivos del Real Decreto
Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


En definitiva, resulta del todo coherente con las
exigencias de la Unión Europea a España, así como con las exigencias del
Gobierno al conjunto de las administraciones públicas que las comunidades
autónomas participen plenamente de los incrementos de recaudación por IVA
e impuestos especiales. A su vez resultaría incoherente que las mayores
exigencias del Gobierno con las Comunidades Autónomas en la reducción del
déficit no fueran acompañadas de los instrumentos oportunos para hacerlo
posible y uno de ellos es sin duda la participación de las Comunidades
Autónomas en los incrementos de recaudación que se puedan producir por
IVA e impuestos especiales. Si la mayoría que apoya al Gobierno negase
esta posibilidad, a la vez que aumenta las exigencias de reducción del
déficit a las Comunidades Autónomas, será necesario concluir que el
primer objetivo del Gobierno no es facilitar el cumplimiento de los
objetivos de déficit de las administraciones públicas (en plural) que
señala la Unión Europea, sino que el primer objetivo del Gobierno sería
la intervención de las administraciones autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva).


«Los incrementos de los tipos impositivos o en las bases
estatales de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre el Valor
Añadido, producidos por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas









Página
380




para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento
de la competitividad tienen como objeto de consolidar las finanzas
públicas y reducir el déficit público.


En consecuencia, no se revisará el Fondo de Suficiencia
Global, provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada
de recaudación estimado por este concepto para cada Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 21.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la participación de las Comunidades Autónomas,
en el aumento de ingresos por IVA y en Impuestos especiales contemplados
en el RDL 20/2012.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Se suprime el artículo 25 del
Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 20/2012, aumento la retención de los
rendimientos de actividades profesionales para el 2012 y 2013, del 15% al
21%. Esta medida resulta extremadamente perjudicial y puede llegar a ser
confiscatoria ya que la retención es superior al tipo medio de cuota al
que tributan la mayoría de profesionales.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación del art. 1.º del
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del
Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades
Europeas, que quedará redactado como sigue:


1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con
la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de
crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito»:









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381




a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual
recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión
temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la
obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la
concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.


b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta
de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en
forma de dinero electrónico.


2. Se conceptúan entidades de crédito:


a) El Instituto de Crédito Oficial.


b) Los Bancos.


c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de
Cajas de Ahorros.


d) Las Cooperativas de Crédito.


e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.


f) Los Institutos Financieros de crédito, dependientes de
las Comunidades Autónomas, clasificados por el Banco de España como
«Institución Financiera No Monetaria.»


JUSTIFICACIÓN


La definición de «entidad de crédito» fue establecida por
el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se
adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al
ordenamiento jurídico de la Unión Europea, si bien dicha definición ha
ido perfilándose en el tiempo por sucesivas modificaciones, la última de
ellas por la Ley 21/2011, de 26 de julio, que excluye de la consideración
de entidad de crédito a las entidades de dinero electrónico.


El Instituto Catalán de Finanzas (ICF) tiene por finalidad
aportar financiación al tejido empresarial Catalán (especialmente a PYMES
y autónomos) con el objetivo de contribuir a la reactivación económica de
Cataluña.


Desde el año 2010 el Banco de España reconoce al ICF como
Institución Financiera No Monetaria dependiente de la Comunidad Autónoma
de Cataluña (punto 1.2.1.9.2.9 de la clasificación) en la sectorización
que aquél hace de la economía española.


Por otro lado, IGAE y Eurostat, durante el 2011,
confirmaron el reconocimiento de la actividad crediticia del ICF, con
procesos y condiciones de concesión de crédito equiparables a Entidades
Financieras, con Órganos de Gobierno Independientes, y por tanto como
organismo excluido del perímetro de consolidación de la Comunidad
Autónoma, según la normativa SEC-95.


La clasificación del ICF como «entidad de crédito»
implicaría el cumplimiento de la normativa sobre entidades de crédito de
carácter general, sin excepciones tanto a nivel español como de UE, en
cuanto a solvencia, concentración de riesgos, intervención y
disciplina.


La propuesta de modificar el citado Real Decreto pretende
clarificar la realidad del sistema financiero español actual, para formar
parte de la política monetaria del Sistema, en el que se incluyen, entre
otros los Bancos, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de Crédito, el
ICO y los Establecimientos Financieros de Crédito.


La propuesta de modificación, se limitaría a incluir en el
«Artículo 1. Definición del citado Real Decreto» a las Entidades
Financieras, no monetarias, dependientes de Comunidades Autónomas,
reconocidas como tales por el Banco de España.


El ICF, como «Entidad de Crédito» quedaría sujeto a toda la
normativa de carácter general, al igual que otros Establecimientos de
Crédito y el ICO, en cuanto a la regulación de grandes riesgos, en la
regulación general de solvencia, y sin poder captar financiación en forma
de depósitos del público en general.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.









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382




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Se modifica la Ley 25/2005, de
24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus
sociedades gestoras.


«Uno. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del
artículo 2.


“Artículo 2. Concepto.


1. Las entidades de capital-riesgo son entidades
financieras cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones
temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no
inmobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen
en el primer mercado de Bolsas de valores o en cualquier otro mercado
regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE).


Asimismo, se considerarán inversiones propias del objeto de
la actividad de capital-riesgo la inversión en valores emitidos por
empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por
inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por
100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada
estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los
valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos
previstos en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.


Igualmente, constituye parte de su objeto principal la
inversión vía préstamos participativos a empresas que formen parte de su
objeto social principal, estén participadas o no por la entidad de
capital-riesgo.


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3.


Artículo 3. Actividades complementarias.


1. Para el desarrollo de su objeto social principal, las
entidades de capital-riesgo podrán facilitar préstamos participativos,
así como otras formas de financiación, en este último caso únicamente a
para sociedades participadas que formen parte del coeficiente obligatorio
de inversión. Asimismo, podrán realizar actividades de asesoramiento
dirigidas a las empresas que constituyan el objeto principal de inversión
de las entidades de capital-riesgo según el artículo anterior, estén o no
participadas por las entidades de capital-riesgo. En el caso de los
fondos de capital-riesgo, las actividades anteriores serán realizadas por
las sociedades gestoras. En el caso de las sociedades de capital-riesgo,
podrán ser realizadas por ellas mismas o bien, en su caso, por sus
sociedades gestoras.


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18.


Artículo 18. Coeficiente obligatorio de inversión.


2. En todo caso deberán mantener, como mínimo, el 60 por
100 de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 de esta Ley, en acciones u otros valores o instrumentos
financieros que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la
suscripción o adquisición de aquéllas y participaciones en el capital de
empresas que sean objeto de su actividad, así como a través de préstamos
participativos a empresas que formen parte de su objeto social principal,
estén o no participadas por la entidad de capital-riesgo. Dentro de este
porcentaje podrán dedicar hasta 30 puntos porcentuales del total de su
activo computable a préstamos participativos a empresas que sean objeto
de su actividad, estén participadas o no por la entidad de
capital-riesgo, y hasta 20 puntos porcentuales del total de su activo
computable en la adquisición de acciones o participaciones de entidades
de capital-riesgo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.


Cuatro. Se elimina el apartado d) del artículo 21.









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383




Artículo 21. Coeficiente de libre disposición.


El resto del activo no sujeto al coeficiente obligatorio de
inversión determinado en el artículo 18 podrá mantenerse en:


a) Valores de renta fija negociados en mercados regulados o
en mercados secundarios organizados.


b) Participaciones en el capital de empresas distintas de
las que son objeto de su actividad según el artículo 2 de esta Ley,
incluidas participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) y
entidades de capital-riesgo que no cumplan lo dispuesto en el artículo
19.


c) Efectivo. En aquellos casos en los que estatutaria o
reglamentariamente se prevean reembolsos periódicos formará parte del
coeficiente de liquidez, junto con los demás activos especialmente
líquidos que precise el Ministerio de Economía y Hacienda, o, con su
delegación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


d) Préstamos participativos.


e) Financiación de cualquier tipo a empresas participadas
que formen parte de su objeto social principal.


f) En el caso de sociedades de capital-riesgo, hasta el 20
por 100 de su capital social, en elementos de inmovilizado necesarios
para el desarrollo de su actividad.”»


JUSTIFICACIÓN


La normativa reguladora de la actividad de capital-riesgo
en España, la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, plenamente consciente de
que la inversión de las entidades de capital-riesgo en la financiación de
proyectos empresariales no puede realizarse únicamente a través de la
entrada en el capital social de las empresas que constituyen su objeto
principal, establece como actividad accesoria de las entidades de
capital-riesgo la concesión de financiación a tales empresas a través de
préstamos participativos.


Debe tenerse en cuenta que la aplicación de la exención
fiscal del 99% de las rentas derivadas de la transmisión de acciones o
participaciones en las empresas participadas únicamente resultará de
aplicación respecto de aquellas a las que se refiere el artículo 2 de la
Ley 25/2005, quedando fuera del ámbito de esta exención las rentas
derivadas de la transmisión de participadas del coeficiente de libre
disposición. Por tanto, se propone una enmienda que modifique el texto en
el sentido anterior, en el sentido de incluir como parte del objeto
social principal de las entidades de capital riesgo la inversión a través
de préstamos participativos.


A este respecto, conviene considerar que la inversión por
parte de las entidades de capital-riesgo en los proyectos empresariales
propios de su actividad suele tener un carácter no mayoritario que, sin
embargo, no es simétrico a las necesidades de financiación del proyecto y
a los recursos financieros que tales entidades pueden aportar, siendo
posible corregir dicha asimetría a través de la figura del préstamo
participativo que, sin tener la consideración de fondos propios de la
entidad participada, sí tiene una vinculación directa con la evolución
del proyecto financiado dependiendo éste del buen fin del negocio en el
que se participa.


Los préstamos participativos se han desarrollado como una
forma de financiación útil para pequeñas y medianas empresas. Hay que
tener en cuenta que, en definitiva, se trata de un instrumento de
financiación híbrido entre el capital social y la deuda «senior» que por
su flexibilidad se adapta a las necesidades de financiación de estas
empresas.


Los préstamos participativos permiten que la empresa
prestataria organice de la mejor manera su estructura financiera sin
tener que recurrir a la financiación bancaria. Adicionalmente, el
préstamo participativo permite la adecuación del pago de intereses a la
evolución real de la empresa, estableciendo plazos de amortización y
carencia más elevados. Por sus especiales características, el préstamo
participativo es un instrumento financiero innovador de especial
importancia en los años de expansión y desarrollo de las empresas,
reforzando su estructura financiera.


Asimismo, una peculiaridad de los préstamos participativos
es su consideración como fondos propios, en determinados supuestos
societarios de la Ley de Sociedades de capital, permitiendo incrementar
la capacidad de apalancamiento de la empresa prestataria y obtener otros
créditos de carácter no subordinado.


Por tanto, dada la actual situación de los mercados
financieros y las importantes restricciones de acceso al crédito
impuestas por el sector financiero a las empresas en sus fases iniciales,
con proyectos innovadores y proyectos de internacionalización y
crecimiento significativo que constituyen el objetivo del









Página
384




capital-riesgo, precisa de la concesión de incentivos que
contribuyan a canalizar los fondos necesarios para potenciar la economía
española.


La restricción para la concesión de financiación del
capital riesgo supone que no existe ningún vehículo regulado que permita,
de forma eficiente y evitando situaciones de doble imposición, la
canalización de financiación a la pequeña y mediana empresa. Las
Instituciones de Inversión Colectiva solo permiten el acceso a los
mercados de valores y la actividad inmobiliaria y, en estos momentos de
extrema necesidad de buscar fuentes alternativas de financiación para las
empresas no existe un régimen financiero-fiscal eficiente que permita a
las entidades acceder a financiaciones fuera del circuito de las
entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Se modifica el primer párrafo
del apartado 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


«Artículo 55. Entidades de capital-riesgo.


1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley
25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades
gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan
tanto en la transmisión de valores representativos de la participación en
el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de
capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que
participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio de
segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la
exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive; como en las
rentas obtenidas de los préstamos participativos a que se refiere el
artículo 2 de la citada Ley. (Resto igual.»


JUSTIFICACIÓN


Presentamos esta enmienda ya que el actual régimen fiscal
que grava al tipo general del 30% a los rendimientos obtenidos por las
entidades de capital-riesgo de esta forma de financiación presenta una
desventaja competitiva con la actividad de capital-riesgo desarrollada
desde otros países de la Unión Europea al establecer la normativa de no
residentes española que los rendimientos derivados de la financiación
concedida a entidades residentes en territorio español está exenta de
gravamen en España.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
nueva.









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385




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Se modifica el apartado 7 del
artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.


«Se modifica el apartado 7 del artículo 20.


7. La misma reducción en la base imponible contemplada en
el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a y c
se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.


El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará
consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes
intereses de demora.


A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o
Cultural de las Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no
vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma
pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la
base imponible del impuesto al Estado o a las demás Administraciones
públicas territoriales o institucionales.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar una regla de mantenimiento de la
reducción, únicamente para el caso de donaciones de ciertos bienes del
Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las
Comunidades Autónomas, que permite considerar que no se vulnera esta
obligación, y por lo tanto, no se pierde el derecho a la reducción, si
los bienes se donan posteriormente, de forma pura, simple e irrevocable,
al Estado o a las demás Administraciones Públicas Territoriales o
Institucionales.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas
medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas
y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se introducen las siguientes modificaciones en el
preámbulo:


Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado
II:


«Finalmente, se incrementa la tributación de las
indemnizaciones u otras retribuciones de cuantía muy elevada derivadas de
la extinción de relaciones laborales o mercantiles mediante la minoración
o, dependiendo de la cuantía de las mismas, la eliminación, de la
reducción del 40 por ciento aplicable cuando tuvieran un período de
generación superior a dos años o se hubieran obtenido de forma
notoriamente irregular en el tiempo.».









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386




Dos. Se añaden los siguientes párrafos al final del
apartado III:


«Además, se flexibilizan los criterios específicos que
permiten la aplicación del régimen fiscal especial de arrendamiento de
viviendas, reduciéndose el número mínimo de viviendas requerido y el
período de tiempo en que deben mantenerse las mismas en arrendamiento, al
tiempo que se suprimen los requisitos de tamaño de las viviendas.
Asimismo, se suprime el requisito de tamaño de cada vivienda
arrendada.


También se modifica el régimen fiscal previsto para
contratos de arrendamiento financiero, a través de la amortización
anticipada de determinados activos, en relación con la ayuda estatal
SA.34936 (2012/N), con el objeto de dar cumplimiento a la autorización
recibida por la Comisión Europea, conforme a la cual aquella ha sido
considerada como una medida general y que no constituye una ayuda de
Estado de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.


Por último, en sintonía con la modificación que se
introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
modifica la fiscalidad de las indemnizaciones que superen una determinada
cuantía, a través de su consideración como gasto no deducible, con
independencia de que estén correlacionadas con los ingresos de las
entidades.».


Tres. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado
VI:


«Además, se modifica la configuración del Gravamen Especial
sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes dejando sujetas a dicho
gravamen exclusivamente las entidades residentes en un país o territorio
que tenga la consideración de paraíso fiscal.».


Cuatro. Se añaden tres apartados, XII, XIII y XIV, con la
siguiente redacción:


«XII


Se crea el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de
Crédito con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado
que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema
financiero.


XIII


Se modifican determinados aspectos de la regulación
aplicable a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, las conocidas como SOCIMI, entidades que nacieron en el año
2009, con la finalidad de crear un nuevo instrumento de inversión
destinado al mercado inmobiliario del arrendamiento, no solo de
viviendas, sino de cualquier inmueble urbano.


El objetivo que perseguían estas entidades se basaba en
dinamizar el mercado del arrendamiento de inmuebles, estableciendo un
mecanismo que facilitara la participación de los ciudadanos en la
propiedad inmobiliaria. Para ello, estas figuras trataban de garantizar
una rentabilidad estable en la inversión en su capital a través de una
distribución obligatoria de beneficios y un grado adecuado de liquidez a
través de la obligación de negociación en mercados regulados de estas
entidades.


No obstante, la experiencia ha demostrado que existe un
escaso número de entidades que se acoge a este régimen especial,
posiblemente debido a los requisitos exigidos para su aplicación, que lo
han convertido en un régimen totalmente inoperativo, por lo que resulta
necesario realizar una revisión del marco jurídico de estas entidades que
permita impulsar su constitución, con el objeto de potenciar y dinamizar
el mercado inmobiliario español, y proporcionar liquidez a las
inversiones inmobiliarias.


En este sentido, en el ámbito sustantivo de estas
entidades, se flexibilizan algunos de sus requisitos, entre los que cabe
destacar la posibilidad de cotizar en un sistema multilateral de
cotización, o la eliminación de los requisitos relativos a la
financiación ajena, pero sin renunciar a los elementos estructurales de
configuración de estas entidades, de manera similar a los existentes en
países de nuestro entorno. Ahora bien, la principal novedad se sitúa en
el régimen fiscal a ellas aplicable, que se regula de modo semejante al
vigente en dichos países, a través del establecimiento de una tributación
a tipo de gravamen del cero por ciento, para estas entidades, respecto de
las rentas que proceden del desarrollo de su objeto social y finalidad
específica.









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XIV


Dada la actual situación del mercado de cigarrillos,
resulta preciso incrementar el impuesto mínimo que recae sobre ellos,
hasta los 123,97 euros por 1.000 cigarrillos. Junto al establecimiento de
este nuevo mínimo aplicable a las cajetillas de 20 cigarrillos vendidas
por debajo de 3,95 euros, se incluye un ligero aumento de este mínimo
para aquellas labores cuyas cajetillas de 20 cigarrillos son vendidas por
debajo de un determinado precio.


De forma similar a lo establecido para los cigarrillos se
actualiza el mínimo previsto para los cigarros y cigarritos y la picadura
para liar, fijando un similar incremento del mínimo de aquellas de estas
labores que son vendidas a precios inferiores.»


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones que se introducen en el preámbulo
traen causa de diversas incorporaciones que se efectúan en el Proyecto de
Ley a través de distintas enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la
siguiente forma:


«La amortización contable del inmovilizado material,
intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los
períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para
aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos
establecidos en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base
imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado
fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo
con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.


La limitación prevista en este artículo resultará
igualmente de aplicación en relación con la amortización que hubiera
resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se
amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 ó 115 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto
pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 ó 3
del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo
correspondiente.


La amortización contable que no resulte fiscalmente
deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma
lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil
del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se
inicie dentro del año 2015.


No tendrá la consideración de deterioro la amortización
contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la
aplicación de lo dispuesto en este artículo.


Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación
respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un
procedimiento específico de comunicación o de autorización por parte de
la Administración tributaria, en relación con su amortización.».


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda trata de clarificar la redacción del
artículo, respecto de la amortización que se encuentra sometida al límite
del 70 por ciento. Asimismo, se modifica el momento en que se produce la
deducibilidad fiscal de las cantidades no deducidas con ocasión del
referido precepto, dentro de un plazo de 10 años o, alternativamente,
durante la vida útil del elemento patrimonial afectado.










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ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 9. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el último párrafo del apartado 7 del artículo
9, que queda redactado de la siguiente forma:


«El incremento neto de valor resultante de las operaciones
de actualización se amortizará, a partir del primer período impositivo
que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, durante aquellos que resten
para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos
términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en la redacción del precepto.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un capítulo XI con el siguiente contenido:


«Capítulo XI


Artículo 19. Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades
de Crédito.


Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se crea el Impuesto
sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, que se regirá por las
siguientes disposiciones:


Uno. Naturaleza y objeto del impuesto.


El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito
es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones
previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las
entidades de crédito.


Dos. Ámbito territorial de aplicación.


El impuesto es exigible en todo el territorio español, sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del
País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. En su aplicación se tendrá
en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que
formen parte del ordenamiento interno español.


Tres. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible el mantenimiento de fondos de
terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los
contribuyentes señalados en el apartado Seis de este artículo, y que
comporten









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389




la obligación de restitución, a excepción de los fondos
mantenidos en sucursales fuera del territorio español.


Cuatro. Exenciones.


Estarán exentos del impuesto:


1. El Banco de España y las autoridades de regulación
monetaria.


2. El Banco Europeo de Inversiones.


3. El Banco Central Europeo.


4. El Instituto de Crédito Oficial.


Cinco. Período impositivo y devengo.


El período impositivo será el año natural.


No obstante, en el período impositivo en que se produzca el
inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde
la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.


En todo caso, el período impositivo concluirá cuando el
contribuyente cese en su actividad en territorio español.


El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.


Seis. Contribuyentes.


Son contribuyentes del Impuesto:


a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del
derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas.


b) Las sucursales en territorio español de entidades de
crédito extranjeras.


Siete. Base imponible.


Constituye la base imponible el importe resultante de
promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del
periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la
clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito,
incluidos en los estados financieros individuales.


A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías
de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5,
4.3.2 y 4.4.5.


Los parámetros a que se refiere este apartado se
corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la
Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de
crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y
modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.


Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen del 0 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir
de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.


Nueve. Autoliquidación.


Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del
impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo,
en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, no será obligatoria
la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual
a cero euros.


Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.


Los contribuyentes están obligados a presentar un
autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio,
correspondiente al periodo impositivo en curso, por importe del 50 por
ciento de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en
ese periodo impositivo a la base imponible del









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390




periodo impositivo anterior. No obstante lo anterior, no
será obligatoria la presentación de la autoliquidación cuando resulte
cuota íntegra igual a cero euros.


Once. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar
el tipo de gravamen y el pago a cuenta.


Doce. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento
de lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo se
calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.


Trece. Hechos imponibles regulados en esta Ley gravados por
las Comunidades Autónomas.


En la medida en que el impuesto que establece esta Ley
recaiga sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y
esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será únicamente de
aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades
Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad a 1 de
diciembre de 2012.


Catorce. Entrada en vigor.


El impuesto se exigirá con efectos para los periodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013.»


JUSTIFICACIÓN


La creación del Impuesto sobre los Depósitos en las
Entidades de Crédito pretende garantizar que los depósitos de las
entidades de crédito reciban un tratamiento tributario homogéneo, para
que de ese modo el sistema financiero no pierda en términos de
eficiencia.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria única, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.


2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
a partir de 1 de enero de 2013, quedan derogados los artículos 49 y 50.3
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio.»


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la autorización recibida de la
Comisión Europea, en relación con la ayuda estatal SA.34936 (2012/N),
sobre la amortización anticipada de determinados activos adquiridos
mediante arrendamiento financiero, medida que fue comunicada por las
autoridades españolas y que ha sido considerada no selectiva, y, por
tanto, no constituye ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del
Tratado









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391




de Funcionamiento de la Unión Europea, además de la
modificación que en otra enmienda se introduce en el artículo 115 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, resulta
necesario derogar varios preceptos reglamentarios de este impuesto.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final primera, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición final primera. Modificación del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Primero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se
introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 14,
que queda redactada de la siguiente forma:


«i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del
importe de 1.000.000 euros, o en caso de resultar superior, del importe
que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la
extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación
mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley, o de
ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por
otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las
que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código
de Comercio.»


Dos. Se añaden una nueva letra f) al apartado 4 y una letra
c) al apartado 6, ambos del artículo 140, que quedan redactadas de la
siguiente forma:


«4. (Igual)


f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


6. (Igual)


c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su
cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de
determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la
retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento,
de acuerdo con la referida disposición.


(Igual).».









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Tres. Se añade una disposición transitoria trigésimo octava
con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria trigésimo octava. Gastos derivados
de relaciones laborales o mercantiles extinguidas con anterioridad a 1 de
enero de 2013.


Lo dispuesto en el artículo 14.1.i) de esta Ley no se
aplicará a los gastos que se deriven de relaciones laborales o
mercantiles que se hayan extinguido con anterioridad a 1 de enero de
2013.».


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Se deroga el apartado 2 del artículo 27.


Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 45, con
la siguiente redacción:


«No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni
estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las
entidades a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 28 de
esta Ley.»


Tres. Se deroga el apartado 4 del artículo 48.


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que
queda redactado de la siguiente forma:


«2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en
este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo
momento igual o superior a 8.


b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento durante al menos tres años. Este plazo se computará:


1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de
la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de
inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el
régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada.
De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.


2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con
posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por
primera vez por ella.


El incumplimiento de este requisito implicará para cada
vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto
con la cuota del período impositivo en el que se produjo el
incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones
aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera
resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los
intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.


c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de
arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble
adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer
la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral
independiente en que éstos se dividan.


d) En el caso de entidades que desarrollen actividades
complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de
viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período
impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles
arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55
por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar
rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se
refiere el artículo 54.1 de esta Ley.».


Cinco. Se modifica el apartado 11 del artículo 115, que
queda redactado de la siguiente forma:


«11. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de
una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el
momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el
momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al
cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:









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a) Que se trate de activos que tengan la consideración de
elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de
arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se
satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la
construcción del activo.


b) Que la construcción de estos activos implique un período
mínimo de 12 meses.


c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y
de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en
serie».


Seis. Se añade una disposición transitoria trigésimo novena
con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria trigésimo novena. Régimen fiscal
de determinados contratos de arrendamiento financiero.


«Los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya
obtenido la correspondiente autorización administrativa en virtud de lo
establecido en el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley en un período
impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2013, se regirán, a efectos de
la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo y del régimen de
entidades navieras en función del tonelaje, por la normativa vigente a 31
de diciembre de 2012.”».


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se incorporan diversas
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades con varias finalidades.


Por una parte, incrementar la fiscalidad de las
indemnizaciones de cuantía muy elevada derivadas de la extinción de la
relación laboral o mercantil.


Por ello, se considera no deducible el importe de la
indemnización que supere la cantidad de 1.000.000 euros o de la cantidad
que resulte exenta en aplicación de la normativa correspondiente al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de resultar esta última
superior, con independencia de que dicho importe se satisfaga en un
período impositivo o en varios.


Por otra parte, evitar que aquellas entidades que tributan
a tipos de gravamen del 0 o del 1 por ciento y que, en la práctica, no
tienen obligación de realizar pagos fraccionados, se encuentren obligadas
a presentar la declaración correspondiente del modelo 202, lo que origina
una importante carga administrativa.


Asimismo, se modifica el régimen fiscal de las entidades
dedicadas al arrendamiento de viviendas, flexibilizando los requisitos
necesarios para su aplicación, reduciendo el número de viviendas
requerido y el período de tiempo en que deben mantenerse en
arrendamiento. Se suprime, además, el requisito de tamaño exigido para
cada vivienda.


Igualmente, se da cumplimiento a la autorización recibida
de la Comisión Europea, en relación con la ayuda estatal SA.34936
(2012/N), sobre la amortización anticipada de determinados activos
adquiridos mediante arrendamiento financiero, medida que fue comunicada
por las autoridades españolas y que ha sido considerada no selectiva, y,
por tanto, no constituye ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Algunas de esas modificaciones se ven acompañadas del
necesario régimen transitorio.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final cuarta, que queda
redactada de la siguiente forma:









Página
394




«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se adiciona un nuevo
apartado 5 en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido
según Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:


“5. El Registro de la Propiedad no practicará la
inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o
contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin
que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su
caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la
letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.”»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta aclara que es posible practicar la inscripción
registral si se acredita haber presentado la comunicación a que se
refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


De esta manera, se trata de evitar que quien solicite la
inscripción registral pueda ver rechazada su pretensión por no poder
acreditar el cumplimiento de una obligación tributaria que no le incumbe
a él sino a la otra parte contratante.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final xx con el siguiente
contenido:


«Disposición final XX. Modificación del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 40. Sujeción.


Las entidades residentes en un país o territorio que tenga
la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en
España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce
o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen
especial”.


Dos. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 41. Base imponible.


1. La base imponible del gravamen especial estará
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no
existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo
a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio.









Página
395




2. En los supuestos en que una entidad de las mencionadas
en el artículo 40 participe en la titularidad de los bienes o derechos
junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre
Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por
la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda
proporcionalmente a su participación en la titularidad de
aquéllos.”


Tres. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 42. Exenciones.


El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será
exigible a:


a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los
organismos internacionales.


b) Las entidades que desarrollen en España, de modo
continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la
simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente.


c) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de
valores oficialmente reconocidos.”


Cuatro. Se modifica el título del artículo 45, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Artículo 45. Devengo, declaración y
afectación.”


Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 45, que queda
redactado de la siguiente forma:


“3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles
situados en territorio español por entidades sujetas al gravamen
especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de
dicho gravamen especial.”».


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se modifica la configuración del
Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes,
regulado en el Capítulo VI del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, para dejar sujetas a dicho gravamen exclusivamente
las entidades residentes en un país o territorio que tenga la
consideración de paraíso fiscal.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final con el siguiente
contenido:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 8/1991, de 25
de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de
Ceuta y Melilla:


Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la
siguiente forma:









Página
396




“Artículo 9. Exenciones en importaciones de
bienes.


Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de
Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la
legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se
asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a
las operaciones interiores.


En particular, en las importaciones de bienes en régimen de
viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que
los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en
la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.”


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 11, que queda
redactada de la siguiente forma:


“b) En las importaciones, en el momento de admisión
de la declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el
momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo
cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación
aplicable.”


Tres. Se modifica el número 3 del artículo 22, que queda
redactado de la siguiente forma:


“3. En las importaciones, la liquidación que
corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al
acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el
territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde
la introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio
de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente
garantizada la deuda tributaria.”


Cuatro. Se introduce una disposición transitoria tercera,
con el siguiente contenido:


“Disposición transitoria tercera. Vehículos de
tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves importadas pendientes de
matriculación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Los vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o
aeronaves, que con anterioridad al 1 de enero de 2013 hubieran ya
cumplido las formalidades de importación y se encuentren pendientes de
matriculación en las Ciudades de Ceuta o Melilla, devengarán el impuesto
en el momento en que se produzca su matriculación”».


JUSTIFICACIÓN


La Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y
Melilla (IPSI), configura este como un impuesto indirecto de carácter
municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda
clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las
entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y
Melilla.


En primer lugar, se modifica el artículo 9, precepto que
regula las exenciones en importaciones de bienes, para adecuar las
cuantías exentas aplicables en el régimen de viajeros a las que están
establecidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


La enmienda modifica, además, el artículo 11, letra b),
suprimiendo el segundo párrafo, a los efectos de hacer tributar a los
vehículos denominados de Km. 0, procedentes de la Península. Estos
vehículos, por estar ya matriculados, no producen el devengo del IPSI y,
por tanto, actualmente, no tributan a su importación en las Ciudades de
Ceuta y Melilla, toda vez que el impuesto se devenga en las
importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el
despacho de importación, excepto para el caso de los vehículos de
tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, cuyo devengo se produce en
el momento de la matriculación.


En paralelo, se modifica el artículo 22.3, relativo a la
liquidación del Impuesto, modificación técnica que trae causa de la
anterior, ya que dicho precepto alude al artículo 11, letra b), que se
modifica.


Al tiempo, se añade una disposición transitoria al objeto
de regularizar la situación de los vehículos, embarcaciones y aeronaves
importados y no matriculados que a la fecha de entrada de la reforma se
encuentren en dichas Ciudades.










Página
397




ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición final xx. Modificación del Real Decreto-ley
12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas
tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit
público.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013, se modifica el número cuatro del apartado
primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por
el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Cuatro. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos
fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos
pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once
primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período
impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido
desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de
cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con
el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado
exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad,
correspondientes al mismo período impositivo.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en
las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u
once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo
período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior
al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a
rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los
artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Lo dispuesto en este número no resultará de aplicación a
las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo
28 del texto refundido de la Ley del lmpuesto sobre Sociedades ni a las
referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se evita que aquellas entidades que
no están gravadas de manera efectiva en el Impuesto sobre Sociedades, o
lo están a tipos de gravamen muy reducidos, se vean obligadas a realizar
un pago fraccionado, con carácter excepcional, en función de su resultado
contable.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









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398




ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final con el siguiente
contenido:


«Disposición final xx. Modificación de la Ley 11/2009, de
26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 2,
que queda redactada de la siguiente forma:


“c) La tenencia de participaciones en el capital de
otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como
objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza
urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen
establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o
estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de
inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.


Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán
tener participaciones en el capital de otras entidades. Las
participaciones representativas del capital de estas entidades deberán
ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras
SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior.
Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán
optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones
establecidas en el artículo 8 de esta Ley.”


Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 3. Requisitos de inversión.


1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por
ciento del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana
destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes
inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la
promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición,
así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades
a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.


Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado
en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las
SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley.


El valor del activo se determinará según la media de los
balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del
ejercicio, pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por
sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos
integrantes de tales balances, el cual se aplicaría en todos los balances
del ejercicio. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o
derechos de crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o
participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores
siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de
reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.


A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están
situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que
se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán
tener naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá
existir efectivo intercambio de información tributaria con el país o
territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la
disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal.


2. Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del
período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las
derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes
inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal,
una vez transcurrido el plazo de mantenimiento a que se refiere el
apartado siguiente, deberá provenir:









Página
399




a) del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al
cumplimiento de su objeto social principal con personas o entidades
respecto de las cuales no se produzca alguna de las circunstancias
establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia, y/o


b) de dividendos o participaciones en beneficios
procedentes de participaciones afectas al cumplimiento de su objeto
social principal.


Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado
en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las
SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley.


3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la
sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. A
efectos del cómputo se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado
ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año.


El plazo se computará:


a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el
patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde
la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el
régimen fiscal especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha
fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo
contrario, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente.


b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos
con posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron
arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez.


En el caso de acciones o participaciones en el capital de
entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley,
deberán mantenerse en el activo de la sociedad al menos durante tres años
desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período
impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en
esta Ley.”


Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 4. Obligación de negociación en mercado
regulado o sistema multilateral de negociación.


Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a
negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de
negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de
cualquier país o territorio con el que exista efectivo intercambio de
información tributaria, de forma ininterrumpida durante todo el período
impositivo.


Las acciones de las SOCIMI deberán tener carácter
nominativo.


Estas mismas obligaciones se exigirán a las participaciones
representativas del capital de las entidades no residentes a que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.”


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda
redactado de la siguiente forma:


“1. Las SOCIMI tendrán un capital social mínimo de 5
millones de euros.”


Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 6. Distribución de resultados.


1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español
en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen
fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir
en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las
obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el
ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses
posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente:


a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de
dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades
a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.


b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de
la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere
el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez
transcurridos









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400




los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de
esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto
de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o
participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de
los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto,
dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con
los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el
plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se
transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3
del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en
su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan
del ejercicio en que se han transmitido.


La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la
parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad
no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.


c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios
obtenidos.


El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a
la fecha del acuerdo de distribución.


2. Cuando la distribución del dividendo se realice con
cargo a reservas procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya
sido de aplicación el régimen fiscal especial, su distribución se
adoptará obligatoriamente con el acuerdo a que se refiere el apartado
anterior.


3. La reserva legal de las sociedades que hayan optado por
la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley no
podrá exceder del 20 por ciento del capital social. Los estatutos de
estas sociedades no podrán establecer ninguna otra reserva de carácter
indisponible distinta de la anterior.”


Seis. Se deroga el artículo 7.


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda
redactado de la siguiente forma:


“1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en
territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del
artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán
optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen
fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación
a sus socios.


La opción deberá adoptarse por la junta general de
accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, antes de
los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La
comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar este régimen
fiscal en dicho período impositivo.”


Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 9. Régimen fiscal especial de la sociedad
en el Impuesto sobre Sociedades.


1. Las entidades que opten por la aplicación del régimen
fiscal especial previsto en esta Ley, se regirán por lo establecido en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de
las disposiciones especiales previstas en esta Ley.


Dichas entidades tributarán al tipo de gravamen del cero
por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. En este caso, de generarse
bases imponibles negativas, no resultará de aplicación el artículo 25 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, no
resultará de aplicación el régimen de deducciones y bonificaciones
establecidas en los capítulos II, III y IV del título VI del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


No obstante, el incumplimiento del requisito de permanencia
a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará, en
el caso de inmuebles, la tributación de todas las rentas generadas por
dichos inmuebles en todos los períodos impositivos en los que hubiera
resultado de aplicación este régimen fiscal especial, de acuerdo con el
régimen general y el tipo general de gravamen del Impuesto sobre
Sociedades.


El incumplimiento del requisito de permanencia en el caso
de acciones o participaciones determinará la tributación de aquella parte
de las rentas generadas con ocasión de la transmisión, de acuerdo con el
régimen general y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.


Esta misma regularización procedería en el caso de que la
sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen
distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que se cumpla el
referido plazo de tres años.


Las regularizaciones a que se refieren los tres párrafos
anteriores se realizarán en los términos establecidos en el artículo
137.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.









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401




2. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 19
por ciento sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones
en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital
social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, cuando dichos
dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de
gravamen inferior al 10 por ciento. Dicho gravamen tendrá la
consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de
aplicación cuando el socio que percibe el dividendo sea una entidad a la
que resulte de aplicación esta Ley.


El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de
distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano
equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo
de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este
gravamen especial se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, que establecerá la forma y el lugar para su
presentación.


3. El gravamen especial previsto en el apartado anterior no
resultará de aplicación cuando los dividendos o participaciones en
beneficios sean percibidos por entidades no residentes a las que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, respecto
de aquellos socios que posean una participación igual o superior al 5 por
ciento en el capital social de aquellas y tributen por dichos dividendos
o participaciones en beneficios, al menos, al tipo de gravamen del 10 por
ciento.


4. En todo caso, estarán sujetos a retención los dividendos
o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo 10 de esta Ley.


Asimismo, estarán sujetos a retención los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refiere la letra c) del apartado 1
del artículo 10 de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, salvo aquellos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior.”


Nueve. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de
la siguiente forma:


“Artículo 10. Régimen fiscal especial de los
socios.


1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o
reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial
establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto
sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la
deducción establecida en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.


b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, no será de aplicación la exención
establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será
de aplicación la exención establecida en la letra j) del apartado 1 del
artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la
participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la
aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el transmitente o perceptor sea un sujeto pasivo
del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de
aplicación la deducción establecida en el artículo 30 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la renta obtenida
que se corresponda con reservas procedentes de beneficios respecto de los
que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial previsto en esta
Ley.


b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o
pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra
a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.









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c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra i)
del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.


3. Los socios cuya participación en el capital social de la
entidad sea igual o superior al 5 por ciento, y que reciban dividendos o
participaciones en beneficios que tributen a un tipo de gravamen de, al
menos, el 10 por ciento, estarán obligados a notificar tal circunstancia
a la entidad en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a aquel
en que los mismos sean satisfechos. De no existir esta notificación, se
entenderá que los dividendos o participaciones en beneficios están
exentos o tributan a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento.


Los socios que tengan la condición de entidades no
residentes a las que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2
de esta Ley deberán acreditar en el plazo establecido en el párrafo
anterior que, a la vista de la composición de su accionariado y de la
normativa aplicable en el momento del acuerdo de distribución de
dividendos, estos quedarán gravados, ya sea en dicha entidad o en sus
socios, al menos, al tipo de gravamen del 10 por ciento. La no sujeción
al gravamen especial quedará, no obstante, condicionada a que los
referidos dividendos tributen al tipo de gravamen de, al menos, el 10 por
ciento, cuando éstos sean objeto de distribución por las entidades a las
que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta
Ley.”


Diez. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 11. Obligaciones de información.


1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que
hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en
esta Ley, crearán un apartado con la denominación ʻExigencias
informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009ʼ, en
la que se incluirá la siguiente información:


a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la
aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley.


b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya
aplicado el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la
parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por
ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan
tributado al tipo general de gravamen.


c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada
ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en
esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de
gravamen del cero por ciento o del 19 por ciento, respecto de aquellas
que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.


d) En caso de distribución de dividendos con cargo a
reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada y
si las mismas han estado gravadas al tipo de gravamen del cero por
ciento, del 19 por ciento o al tipo general.


e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que
se refieren las letras c) y d) anteriores.


f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al
arrendamiento y de las participaciones en el capital de entidades a que
se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.


g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por
ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.


h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado
aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se
hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución
o para compensar pérdidas, identificando el ejercicio del que proceden
dichas reservas.


2. Las menciones en la memoria anual establecidas en las
letras a) y b) del apartado anterior deberán ser efectuadas mientras
existan reservas a que se refieren dichas letras.


3. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a
requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada
sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la
distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.


4. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en
relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información, a que se
refieren los apartados anteriores. Esta infracción será grave y se
sancionará de acuerdo con las siguientes normas:









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a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por
cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso,
referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las
letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo.


Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas
en las letras citadas en el párrafo anterior.


Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones
a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta
letra a).


b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por
cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las
informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 1
de este artículo.


Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas
en las letras citadas en el párrafo anterior.


Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones
a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta
letra b).


c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por
el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.”


Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 12. Régimen fiscal de la entrada-salida de
este régimen fiscal especial.


1. En el caso de sociedades que opten por la aplicación de
este régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro régimen
distinto, se aplicarán las siguientes reglas:


a) Los ajustes fiscales pendientes de revertir en la base
imponible en el momento de aplicación del presente régimen, se integrarán
de acuerdo con el régimen general y el tipo general de gravamen del
Impuesto sobre Sociedades.


b) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes
de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se
compensarán con las rentas positivas que, en su caso, tributen bajo el
régimen general, en los términos establecidos en el artículo 25 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles
poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en
períodos en que es de aplicación dicho régimen, se entenderá generada de
forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de
tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a
los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando el tipo de
gravamen y el régimen tributario anterior a la aplicación de este régimen
fiscal especial. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes
de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se
refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley así como al resto de
elementos del activo.


d) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de
aplicar se deducirán de la cuota íntegra que, en su caso, proceda de la
aplicación del régimen general, en los términos establecidos en el Título
VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


2. En el caso de sociedades que estuviesen tributando por
este régimen fiscal especial y pasen a tributar por otro régimen
distinto, la renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos al
inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro
régimen fiscal distinto, realizada en períodos en que es de aplicación
ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en
contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido.
La parte de dicha renta imputable a períodos impositivos en los que
resultó de aplicación este régimen especial se gravará según lo
establecido en esta Ley. Este mismo criterio se aplicará a las rentas
procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a
que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.


3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
se presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canjes de valores acogidas al régimen especial establecido en
el Capítulo VIII del Título VII de dicho texto refundido, se efectúan con
un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea
la creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse al
régimen fiscal especial de las SOCIMI regulado en la presente Ley, o bien
la adaptación, con la misma finalidad, de sociedades previamente
existentes.”









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Doce. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 13. Pérdida del régimen fiscal
especial.


La entidad perderá el régimen fiscal especial establecido
en esta Ley, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre
Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste
alguna de las circunstancias siguientes:


a) La exclusión de negociación en mercados regulados o en
un sistema multilateral de negociación.


b) El incumplimiento sustancial de las obligaciones de
información a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, excepto que en
la memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese
incumplimiento.


c) La falta de acuerdo de distribución o pago total o
parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere
el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la tributación por el régimen
general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al
ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos.


d) La renuncia a la aplicación de este régimen fiscal
especial.


e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos
exigidos en esta Ley para que la entidad pueda aplicar el régimen fiscal
especial, excepto que se reponga la causa del incumplimiento dentro del
ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a
que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley no supondrá la
pérdida del régimen fiscal especial.


La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de
nuevo por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta
Ley, mientras no haya transcurrido al menos tres años desde la conclusión
del último período impositivo en que fue de aplicación dicho
régimen”.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se modifican determinados aspectos
de la regulación aplicable a las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario, las conocidas como SOCIMI,
entidades que nacieron en el año 2009, con la finalidad de crear un nuevo
instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario del
arrendamiento, no solo de viviendas, sino de cualquier inmueble
urbano.


Así, la experiencia ha demostrado que existe un escaso
número de entidades que se acoge a este régimen especial, posiblemente
debido a los requisitos exigidos para su aplicación, que lo han
convertido en un régimen totalmente inoperativo, por lo que resulta
necesario realizar una revisión del marco jurídico de estas entidades que
permita impulsar su constitución, con el objeto de potenciar y dinamizar
el mercado inmobiliario español, y proporcionar liquidez a las
inversiones inmobiliarias.


En este sentido, en el ámbito sustantivo de estas
entidades, se flexibilizan algunos de sus requisitos, entre los que cabe
destacar la posibilidad de cotizar en un sistema multilateral de
cotización, o la eliminación de los requisitos relativos a la
financiación ajena, pero sin renunciar a los elementos estructurales de
configuración de estas entidades, de manera similar a los existentes en
países de nuestro entorno. Ahora bien, la principal novedad se sitúa en
el régimen fiscal a ellas aplicable, que se regula de modo semejante al
vigente en dichos países, a través del establecimiento de una tributación
a tipo de gravamen del cero por ciento, para estas entidades, respecto de
las rentas que proceden del desarrollo de su objeto social y finalidad
específica.


En este sentido, la entidad tributará al tipo de gravamen
del cero por ciento, con carácter general; no obstante, se establece un
gravamen especial del 19 por ciento respecto de los dividendos o
participaciones distribuidos a aquellos socios que posean una
participación de, al menos, el 5 por ciento de la entidad, y estén
exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento, en
sede de los mismos, salvo en el supuesto en que la entidad perceptora sea
una SOCIMI u otra entidad de similares características.


Por otra parte, el socio que posea una participación de, al
menos, el 5 por ciento, deberá acreditar la tributación mínima
anteriormente referida. Por otra parte, se establece un régimen especial
para resolver el problema de la acreditación de la tributación efectiva
en sede de los socios, cuando la SOCIMI distribuye los dividendos a un
REIT extranjero, de manera que la prueba relativa al tipo de gravamen al
que están sometidos aquellos se exige respecto de los socios de este. En
este caso, la no aplicación del gravamen especial está condicionada a que
los dividendos tributen a un tipo de gravamen de, al menos, el 10 por
ciento, cuando los mismos sean objeto de distribución a los socios de la
SOCIMI o REIT extranjero.









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Asimismo, se modifica el resto del articulado que regula
aspectos fiscales de estas entidades, con el objeto de adecuarlo al nuevo
régimen fiscal establecido para este tipo de entidades.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final XXX con el siguiente
contenido:


«Disposición final XXX. Modificación de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el
artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 60. Tipos impositivos.


1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente
tarifa:


Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en
que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos
estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.


El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único
de 34 euros por cada mil unidades, y se incrementará hasta 36,5 euros
cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al
público inferior a 205 euros por cada 1.000 unidades.


Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que
resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados
simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:


a) Tipo proporcional: 53,1 por 100.


b) Tipo específico: 19,1 euros por cada 1.000
cigarrillos.


El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único
de 123,97 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta
132,97 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta
al público inferior a 188,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.


Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que
resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará
gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:


a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.


b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo.


El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único
de 85 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 92 euros cuando a
la picadura para liar se le determine un precio de venta al público
inferior a 138 euros por kilogramo.


Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.


2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al
público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al
público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o
Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.


3. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán
actualizar el importe de los tipos únicos y de los precios de venta al
público señalados en el apartado 1 de este artículo, en atención a la
evolución del precio de venta al público de las distintas labores del
tabaco”.»









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JUSTIFICACIÓN


Los Estados miembros de la Unión Europea pueden establecer,
en relación con la fiscalidad de las labores del tabaco, imposiciones
mínimas a través de la aplicación de un impuesto especial mínimo o
específico sobre las distintas labores que garantice que cualquier labor
que se venda en un determinado Estado miembro de la clase correspondiente
(cigarros o cigarritos, cigarrillos, picadura para liar u otras labores)
soporte, al menos, la fiscalidad fijada por ese Estado para esa clase de
labor.


En España esta fiscalidad mínima está fijada en el artículo
60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de
29 de diciembre), para los cigarros y cigarritos (Epígrafe 1), para los
cigarrillos (Epígrafe 2) y para la picadura para liar (Epígrafe 3) dada
la mayor importancia cuantitativa de estas labores del tabaco en el
consumo, y con especial predominio para el caso de los cigarrillos.


El establecimiento de esta fiscalidad mínima en términos
específicos (euros por kilogramo o por 1.000 unidades de labor), enlazado
con la agilidad propia del mercado de tabacos en la fijación de precios
de las labores, obliga a la frecuente revisión de los importes de dichos
mínimos, en el ánimo de la consecución de los objetivos previstos con
dicho instrumento de la fiscalidad de las labores del tabaco.


Así, por lo que hace referencia a los cigarrillos, tras la
revisión de este mínimo por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo (BOE de 3 de
diciembre), fijándolo en 116,6 euros por 1.000 cigarrillos, y por el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14
de julio), que lo establece en 119,1 euros por 1.000 cigarrillos, es
oportuno, dada la actual situación del mercado de cigarrillos,
incrementar este mínimo hasta los 123,97 euros por 1.000 cigarrillos.
Junto al establecimiento de este nuevo mínimo aplicable a las cajetillas
de 20 cigarrillos vendidas por debajo de 3,95 euros, se incluye un ligero
incremento de este mínimo para aquellas labores cuyas cajetillas de 20
cigarrillos son vendidas por debajo de un determinado precio.


De forma similar a lo establecido para los cigarrillos se
actualiza el mínimo previsto para los cigarros y cigarritos y la picadura
para liar, fijando un similar incremento del mínimo de aquellas de estas
labores que son vendidas a precios inferiores.


El precepto se completa con una habilitación a las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para actualizar el importe de los tipos
únicos y de los precios de venta al público a que se refiere el
artículo.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final con el siguiente
contenido:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda
redactado de la siguiente forma:


“3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su
condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de
imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al
último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las
condiciones que se fijen









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reglamentariamente, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni
recargo alguno.


Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado
miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por imputar las
rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por
presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas
pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción,
ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último
período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se
presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que
hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse
producido la pérdida de la condición de contribuyente.”


Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo
17, que queda redactada de la siguiente forma:


“f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por
los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal
tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos
de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la
decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan
hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación
fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo.
La imputación fiscal no tendrá carácter obligatorio en los contratos de
seguro en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación
y de fallecimiento o incapacidad.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo
caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes
señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros
anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los
seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos
realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores.”


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda
redactado de la siguiente forma:


“2. a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de
rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que
no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que
estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta
el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros anuales.


b) Sin perjuicio de la aplicación del límite anual señalado
en el párrafo anterior, la cuantía del rendimiento sobre la que se
aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar:


1.º En el caso de que los rendimientos deriven del
ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los
trabajadores, el importe que resulte de multiplicar el salario medio
anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas por el número de años de generación del
rendimiento.


No obstante, este último límite se duplicará para los
rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones
o participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes
requisitos:


— Las acciones o participaciones adquiridas deberán
mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de
la opción de compra.


— La oferta de opciones de compra deberá realizarse
en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o
subgrupos de empresa.


Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio
anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto
de los contribuyentes en los tres años anteriores.


2.º En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía
esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 euros y deriven de la
extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación









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mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley,
o de ambas, el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la
diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.


Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o
superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la
que se aplicará la reducción del 40 por ciento será cero.


A efectos de lo previsto en este apartado 2.º, la cuantía
total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la
suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados
procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de
sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de
períodos impositivos a los que se imputen.”


Cuatro. Se añade una disposición transitoria vigésima
quinta que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición transitoria vigésima quinta. Límite a la
reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos del trabajo derivados
de extinciones de relaciones laborales o mercantiles.


El límite de la reducción del 40 por ciento previsto en el
artículo 18.2 b) 2.º de esta Ley no se aplicará a los rendimientos del
trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de
enero de 2013 de relaciones laborales o mercantiles.


Cinco. Se añade una disposición transitoria vigésima sexta
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima sexta. Régimen
transitorio aplicable a la imputación de primas de seguros colectivos
contratados con anterioridad a 1 de diciembre de 2012.


A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra
f) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, en los seguros colectivos
contratados con anterioridad a 1 de diciembre de 2012, en los que figuren
primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de estas
supere el límite fijado en dicho artículo, no será obligatoria la
imputación por ese exceso”.»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda pretende, en primer lugar, modificar
el artículo 14.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en ejecución de la
sentencia de 12 de julio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea que estableció como contraria al derecho comunitario una
disposición que impone a los contribuyentes que trasladan su residencia a
otro Estado miembro la obligación de incluir todas las rentas pendientes
de imputación en la base imponible del último ejercicio fiscal en el que
se les haya considerado contribuyentes residentes.


De esta forma, se otorga un tratamiento fiscal equivalente
al que hubieran podido aplicar de no haber cambiado su residencia fiscal
a otro Estado Miembro.


En segundo lugar, se modifica el artículo 17.1 f) de la
citada Ley, para mitigar el diferimiento que en la actualidad se está
produciendo en la tributación de determinadas contribuciones o
aportaciones satisfechas por los empresarios cuya imputación fiscal tiene
carácter voluntario. De esta manera, se estima conveniente establecer un
límite anual de 100.000 euros por contribuyente y respecto del mismo
empresario, por encima del cual, en todo caso, deberá imputarse
fiscalmente.


En tercer lugar, se modifica el artículo 18.2.b 2.º de la
citada Ley con lo que se pretende incrementar la fiscalidad de las
indemnizaciones u otras retribuciones de cuantía muy elevada derivadas de
la extinción de la relación laboral o mercantil.


De esta forma, cuando tales percepciones tuvieran la
consideración de renta con un período de generación superior a dos años u
obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, se establece una
limitación a la aplicación de la reducción del 40 por ciento, de forma
que, a partir rendimientos superiores a 700.000 euros, la cuantía del
rendimiento sobre la que se aplicará la citada reducción comienza a
decrecer desde 300.000 euros hasta llegar a cero para rendimientos de
importe igual o superior a 1.000.000 de euros.


Por último, se incorporan dos nuevas disposiciones
transitorias para aclarar el tratamiento fiscal de determinadas
situaciones previas.