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BOCG. Senado, apartado I, núm. 129-970, de 03/12/2012
cve: BOCG_D_10_129_970 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia
presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


(621/000025)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 30



Núm. exp. 121/000030)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 3 de diciembre de 2012, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia
presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 7 de diciembre,
viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 2012.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS DE EFICIENCIA
PRESUPUESTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LA QUE SE MODIFICA
LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL


Preámbulo


I


En el actual contexto económico, se hace imprescindible
garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales mediante la
adopción de medidas que mejoren la eficiencia de todas las
Administraciones Públicas, incluyendo la Administración de Justicia.


Por ello se propone una reforma de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, que garantice la prestación del
servicio público elevando los niveles de profesionalización de la carrera
judicial. Se pretende posibilitar que en la práctica totalidad de los
casos las resoluciones judiciales sean dictadas por miembros integrantes
de la carrera judicial y que la actuación de jueces sustitutos y
magistrados suplentes sea excepcional, ante circunstancias de necesidad
acreditada y motivada, prestando de esta manera un servicio de mayor
profesionalización hacia los ciudadanos.


II


Actualmente la cobertura de ausencias, vacancias y de
medidas de refuerzo en los órganos judiciales colegiados se realiza
mediante el llamamiento de los denominados magistrados suplentes. Ante
esto, resulta conveniente establecer que esta misma función pueda
desempeñarse por miembros de la carrera judicial, de manera voluntaria y
retribuida, a través de comisión de servicios sin relevación de
funciones, principalmente. Ello permitirá a estos, además, adquirir
experiencia en lo que funcionamiento y organización de tales órganos se
refiere.


La reforma establece también otras posibilidades dirigidas
a que las suplencias sean cubiertas por miembros integrantes de la
carrera judicial en sintonía con lo dispuesto en el artículo 298.1. Así,
en primer término, se prevé la posibilidad de que los miembros de la
carrera judicial voluntariamente asuman tales tareas; en su defecto,
serán llamados los jueces de adscripción territorial y, a continuación,
los integrantes de la carrera con menor carga de trabajo en su respectivo
territorio que podrán serlo por decisión de los Presidentes de Tribunales
Superiores o, en su caso, de los Presidentes de Audiencias Provinciales.
Con ello se pretende contribuir a una mayor y más adecuada distribución
de dichas cargas de trabajo entre órganos, garantizar el ejercicio
profesional de la función jurisdiccional lo más posible, minorar el gasto
que genera la sustitución no profesional, además de dotar a los referidos
Presidentes de instrumentos cuyo uso acertado les haga factible dar
solución a las diferentes contingencias que pueden afectar al órgano del
que son principales responsables, sin que tal medida suponga un
detrimento o desatención en el órgano de procedencia, en atención,
precisamente, tanto a la menor tarea del llamado —determinada
mediante los datos objetivos obrantes en el Servicio de
Inspección—, como a la inexistencia de señalamientos no
compatibles.


Solamente y de manera excepcional, cuando no resulte
posible la formación de Sala con un juez o magistrado de carrera, podrá
acudirse a la figura del magistrado suplente no integrante de la misma,
cuyo llamamiento queda condicionado a la existencia de disponibilidad
presupuestaria.


Para dar cumplimiento a todo lo anterior, los referidos
Presidentes elaborarán sendas listas con miembros de la carrera judicial
que bien voluntariamente, bien por hacer frente a una menor carga de
trabajo, puedan ser objeto de llamamiento a lo largo del año, por el
orden que se establezca. Estas relaciones serán aprobadas por la Sala de
Gobierno respectiva en función de cuantas circunstancias proceda valorar
y serán remitidas al Consejo General del Poder Judicial el cual, en el
ejercicio de sus competencias y haciendo igualmente las valoraciones que
estime oportuno y en los términos que considere, las aprobará
definitivamente.


III


Por lo que se refiere a los órganos unipersonales, si bien
la regulación previa a esta reforma limita a supuestos excepcionales la
llamada a jueces sustitutos para cubrir las vacantes o ausencias de
jueces









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titulares, la práctica habitual hace que se recurra a la
figura del juez sustituto frecuentemente; ello como consecuencia de
diversos factores, tales como la falta de una adecuada previsión de
cobertura de vacantes o la existencia de solapamientos en los
señalamientos. Por ello, con el mismo objetivo de garantizar la justicia
profesional y reducir la interinidad, resulta imprescindible reforzar
este régimen con medidas que garanticen las sustituciones entre
profesionales. Así, se modifican los artículos 210 y 211 para establecer
un orden reglado y objetivo de los miembros de la carrera judicial que
serán llamados a cubrir sustituciones. Dentro del mismo, se establece la
necesidad de elaborar planes o calendarios anuales de sustitución entre
jueces y magistrados profesionales que voluntariamente quieran participar
en los mismos, que eviten, a través de una previsión adecuada, la
existencia de señalamientos solapados respecto de quienes deban
sustituirse entre sí.


Con esta solución se busca, en primer término, lograr que
la práctica totalidad de sustituciones y suplencias que operasen en el
seno de la carrera judicial en órganos unipersonales sean cubiertas por
jueces y magistrados profesionales garantizándose así una justicia
profesional a cambio una retribución actualizada; en segundo, la
realización del ajuste presupuestario exigido por la actual coyuntura
económica, sin que ello suponga una notable merma apreciable en el
servicio que se presta a los ciudadanos.


IV


Con el mismo propósito se revisa la regulación de los
refuerzos judiciales que prevé el artículo 216 bis, estableciendo una
mayor coordinación entre el Consejo General del Poder Judicial y el
Ministerio de Justicia a la hora de determinar las necesidades y
racionalizar el gasto. Del mismo modo, se otorga preferencia a la
realización de refuerzos por jueces y magistrados titulares, mediante
comisión de servicio y se recoge la posibilidad de acordar la adscripción
—en calidad de jueces de apoyo— de los Jueces de adscripción
territorial, de los Jueces en expectativa de destino o de los Jueces en
prácticas. Sólo excepcionalmente, de manera motivada y existiendo
dotación presupuestaria, podrán designarse jueces sustitutos no
profesionales.


V


Al tiempo, conviene cambiar la denominación que actualmente
utiliza la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en su artículo 308, al
denominar como «jueces adjuntos» a aquellos aspirantes aprobados que no
pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales. En
realidad, se trata de «jueces en expectativa de destino», tal y como son
denominados en el Reglamento 2/2000, de 25 de octubre, de jueces
adjuntos, aprobado como anexo del Acuerdo del Pleno del Consejo General
del Poder Judicial de 25 de octubre de 2000, y responden a una situación
coyuntural de falta de plazas vacantes que impide que puedan acceder de
forma inmediata a la titularidad de un órgano judicial. Se propone, por
tanto, corregir la denominación actual y dar solución a la problemática
que plantean, otorgándoles preferencia en la realización de planes de
refuerzo en Juzgados con la correlativa modificación del artículo 216
bis.


VI


Con respecto a la Escuela Judicial, se definen las
distintas fases que comprende el curso de selección que allí se
desarrolla, distinguiéndose entre una fase teórica de formación
multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos
de todos los órdenes jurisdiccionales (jueces adjuntos) y un período en
el que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y
refuerzo. Además, se condiciona a la superación de cada fase el acceso a
la siguiente, de tal modo que no se pueda comenzar práctica alguna sin
haber superado la fase teórica, ni se puedan hacer las labores de
sustitución y refuerzo que ahora se establecen, si previamente no se ha
superado la fase de prácticas tuteladas. Y es que, efectivamente, se
prevé el desarrollo de una tercera fase de culminación de la formación
inicial en la que, tras haber aprobado el periodo de prácticas tuteladas,
los futuros jueces realizarán funciones de sustitución y refuerzo en
juzgados y tribunales, labor que será igualmente valorada por la propia
Escuela Judicial tras el informe que elaborarán los Presidentes de
Tribunales Superiores de Justicia, a los únicos efectos de evaluar su
dedicación y rendimiento. De esta manera se pretende garantizar una
formación plena y adecuada de los nuevos jueces, posibilitando una
integración paulatina en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.









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VII


Por otra parte, se flexibiliza la composición actual de las
Audiencias Provinciales para permitir la existencia de un número superior
de magistrados en una sola sección. Esto permitirá crear futuras plazas
judiciales sin apenas coste económico, con el consiguiente refuerzo de
magistrados allí donde sea especialmente necesario y, al tiempo,
facilitará la unificación de criterios dentro de dichos órganos.


VIII


En el contexto actual de austeridad presupuestaria, resulta
difícil afrontar la creación de unidades judiciales, que por otra parte
la experiencia demuestra que no suponen una necesaria mejora en la
eficiencia y gestión del servicio público. Pese al gran incremento de
tales unidades judiciales en los últimos años, —920 desde 2004 con
una inversión de 31 millones de euros en dotaciones— no se ha
logrado reducir la pendencia de asuntos en determinados núcleos, como
tampoco los tiempos de respuesta del sistema judicial en su conjunto. De
aquí que se estén elaborando nuevas fórmulas que mejoren definitivamente
la eficiencia del sistema con un nuevo modelo de organización judicial.
Entre tanto, han de adoptarse soluciones que permitan aumentar la
presencia de jueces y magistrados con menor coste que el que provocarían
los remedios puestos en práctica hasta ahora.


En este marco, se potencia la figura del Juez de
adscripción territorial que actualmente contempla el artículo 347, dado
que aporta gran flexibilidad al sistema puesto que puede ser llamado para
cubrir vacantes o prestar labores de apoyo a Juzgados o Tribunales que
sufran una especial carga de trabajo. De aquí que se refuerce todavía más
su papel mediante la modificación de las limitaciones temporales que
establecía dicho precepto, en aras a una mejora del servicio en unos
momentos difíciles en los que así se necesita.


IX


Finalmente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, estableció un conjunto de medidas para mejorar la
eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos
públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable
objetivo de estabilidad presupuestaria, de un 3% de déficit sobre el PIB
en el año 2014, derivado del marco constitucional y de la Unión
Europea.


Se trata de medidas que se deben adoptar de manera conjunta
para ofrecer un cambio estructural y coherente que permita, contemplado
en su totalidad, la satisfacción de los mencionados objetivos de
austeridad y eficiencia.


En línea con lo dispuesto en dicho Real decreto-ley se
impone una adecuación de la Ley para ajustarla al grueso de medidas
aplicables a las Administraciones Públicas y los empleados públicos a su
servicio, sin desconocer las dificultades que ello conlleva ante la
trascendencia y relevancia constitucional del servicio que presta la
Administración de Justicia y su función esencial de dar soporte a un
poder del Estado.


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 81, que queda
redactado como sigue:


«3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor
Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar
formadas por cuatro o más magistrados.»


Dos. Se añade un segundo párrafo al ordinal cuarto del
apartado 1 del artículo 152, que queda redactado como sigue:


«Asimismo, tomar conocimiento, aprobar provisionalmente y
remitir al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación
definitiva, en los términos y, en su caso, con las correcciones que
procedan, la relación de jueces y magistrados propuestos de conformidad
con lo previsto en los tres primeros apartados del artículo 200 de la
presente Ley, así como velar por su cumplimiento.»









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Tres. Se añade un número 4 al apartado 2 del artículo 152,
que queda redactado como sigue:


«4. Tomar conocimiento de los planes anuales de sustitución
elaborados por las Juntas de Jueces, aprobarlos provisionalmente en los
términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos al
Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva. Además,
velarán por su cumplimiento.»


Cuatro. Se añade un apartado d) al número 2 del artículo
168, que queda redactado como sigue:


«d) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y
de los planes anuales de sustitución en los términos previstos en esta
Ley, resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se
planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando
las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.»


Cinco. Se añade un apartado 6 al artículo 170, que queda
redactado como sigue:


«6. Corresponde a la Junta de Jueces elaborar los planes
anuales de sustitución entre jueces titulares a que se refiere el
artículo 211 para su remisión a la Sala de Gobierno.»


Seis. Se modifica el artículo 199 que queda redactado como
sigue:


«1. Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente
para constituir Sala en las Audiencias Provinciales o Tribunales
Superiores de Justicia, concurrirán para completarla aquellos miembros de
la carrera judicial que designe el Presidente del órgano colegiado
respectivo, por el orden y de conformidad con las reglas siguientes:


En primer lugar, se llamará a los Magistrados del mismo
órgano que obren en la relación de suplentes profesionales a los que se
refiere el artículo siguiente, comenzando por los de la misma Sección, si
los hubiere, llamando a continuación al resto siempre que se encuentren
libres de señalamiento.


En segundo, a los jueces y magistrados ajenos al órgano que
obren en la relación de miembros de la carrera judicial a los que se
refiere el artículo siguiente, por el orden que allí se establezca.


En tercero, el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, por iniciativa propia, o a propuesta del Presidente de la
Audiencia Provincial respectiva en la que no pueda constituirse Sala,
llamará a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el
artículo 347 bis.


En cuarto, el Presidente de Tribunal Superior o, en su
caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los
miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan
menor carga de trabajo en el respectivo territorio, de conformidad con
los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista
incompatibilidad de señalamientos.


En quinto lugar, los del mismo órgano en el turno que se
establezca, en el que serán preferidos los que se hallaren libres de
señalamiento y, entre estos, los más modernos.


En último término y excepcionalmente, cuando no resulte
posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de
conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se
llamará a un magistrado suplente no profesional conforme a lo previsto en
la presente Ley.


2. En la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo,
cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir
Sala, concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el
Presidente de la Sala o, en su caso, del Tribunal respectivo, con arreglo
a un turno en el que serán preferidos los que se hallaren libres de
señalamiento y, entre éstos, los más modernos. En su defecto, aquellos
llamarán a un Magistrado suplente de conformidad con lo previsto en el
número 2 del artículo siguiente.


3. Cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de las
anteriores reglas se resolverán dando preferencia en todo caso a la
sustitución profesional entre miembros de la carrera judicial y
atendiendo al criterio de máximo aprovechamiento de los recursos
públicos.


4. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo
establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que
se determinen reglamentariamente. En ningún caso lo serán cuando la carga
de trabajo asumida por el llamado, computada junto con la de su órgano de









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procedencia, no alcance el mínimo fijado según los
criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder
Judicial.


5. El coste total de los llamamientos anuales no podrá
sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio
de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, comunicará al
Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su
estricto cumplimiento.


6. El Consejo General del Poder Judicial antes del día uno
de enero deberá haber aprobado las relaciones a las que se refieren los
apartados anteriores, que le fueran remitidas por las Salas de Gobierno
correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 de la
presente Ley.


7. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los
magistrados designados actuarán, como miembros de la Sala que sean
llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los magistrados
titulares.»


Siete. Se modifica el artículo 200 que queda redactado del
siguiente modo:


«1. En los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias
Provinciales se elaborará anualmente una relación de miembros de la
carrera judicial que voluntariamente quieran participar para ser llamados
a completar Sala. La relación comprenderá, para cada orden
jurisdiccional, la prelación con la que deban hacerse los
llamamientos.


En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación
deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda
de señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares,
así como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que
les corresponden.


2. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior
podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los
Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una
relación de magistrados suplentes no integrantes de la carrera judicial,
que serán llamados a formar Sala según la prelación que se establezca
dentro cada orden u órdenes jurisdiccionales para el que hubieren sido
nombrados.


Para su llamamiento habrá de respetarse la disponibilidad
presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo anterior, sin
que nunca pueda concurrir a formar Sala más de un magistrado suplente.


3. Corresponde a los Presidentes de las Audiencias
Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia elaborar ambas
relaciones, tanto de titulares como de suplentes no profesionales, que
contemplarán la prelación de llamamientos y las remitirá a la Sala de
Gobierno respectiva para su aprobación provisional. Verificada ésta se
elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación
definitiva en los términos que procedan.


4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad
que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y
tratamiento de magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer
hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo de magistrados
suplentes.


5. Los magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados,
serán designados magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así
lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y
de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala
correspondiente.»


Ocho. Se modifica el artículo 210, que queda redactado del
siguiente modo:


«1. Las sustituciones de jueces y magistrados en órganos
judiciales unipersonales se regirán por las siguientes reglas y orden de
prelación:


a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los
planes anuales de sustitución.


En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación
deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda
de señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares,
así como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que
les corresponden.


b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será
llamado el correspondiente sustituto ordinario o natural del sustituido,
según lo propuesto por la Junta de Jueces y aprobado por la Sala de
Gobierno respectiva.


c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden:
los jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo
347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en
el escalafón; los jueces en expectativa de destino que regula el artículo
308.2 por idéntica









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prelación; y los jueces que estén desarrollando prácticas
conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya
establecido la Escuela Judicial.


d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones
previsto en el artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la
carrera judicial del mismo partido judicial.


e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los
anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de
otro Juzgado, conforme a lo previsto en esta Ley.


f) En último término y agotadas las anteriores
posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional
de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta Ley.


2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere
el número anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los
que se fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los
señalamientos y las funciones de guardia, de forma que quede asegurada la
disponibilidad de aquellos jueces y magistrados titulares que
voluntariamente participen en los mismos para cubrir de forma inmediata
las ausencias que puedan producirse. La previsión de las sustituciones se
hará, en todo caso, conforme a las preferencias que establece el artículo
siguiente.


3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a
propuesta de las correspondientes Juntas de Jueces y serán remitidos a la
respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se
llevará a cabo, en su caso, previa audiencia de la Fiscalía
correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que
afecten a procedimientos en los que las Leyes prevean su intervención.
Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del
Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que
procedan.


4. Los Jueces Decanos, Presidentes de Audiencias
Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional
velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta
ejecución del régimen de sustituciones previsto en este precepto y,
especialmente, de los planes anuales de sustitución.


5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a
instancia de cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las
medidas correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de
sustituciones previsto en este precepto. También adoptará las medidas que
sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en
la ejecución de los planes anuales de sustitución.»


Nueve. Se modifica el artículo 211, que queda redactado
como sigue:


«A los efectos de lo previsto en los apartados 1) b y 1 d)
del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:


1.ª Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo
Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo
Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán
entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden
jurisdiccional en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.


Si fuere el Decano el que deba ser sustituido sus funciones
se ejercerán por el Juez que le sustituya en el Juzgado de que aquél sea
titular, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso,
por el más antiguo en el cargo.


2.ª Cuando en una población no hubiere otro Juez de la
misma clase la sustitución corresponderá a un Juez de clase distinta.


3.ª También sustituirán los de distinto orden
jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo,
cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.


4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e
Instrucción la sustitución de los Jueces de los demás órdenes
jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad
de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.


5.ª La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá,
en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás
casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e
Instrucción serán sustituidos por los Jueces de lo Mercantil, de Menores,
de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que
establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.









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6.ª Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán
sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e
Instrucción, según el orden que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia respectivo.»


Diez. Se modifica el artículo 212, que queda redactado del
siguiente modo:


«1. Cuando resultare aconsejable para un mejor despacho de
los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra
localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia prorrogará, previa
audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, quien desempeñará ambos
cargos con derecho a la retribución correspondiente dentro de las
previsiones presupuestarias en los términos que se establezcan
reglamentariamente.


En todo caso, cualquier titular de un juzgado del mismo
grado y orden del que deba ser sustituido podrá interesar del Presidente
del Tribunal Superior de Justicia que se le prorrogue su jurisdicción a
fin de desempeñar ambos cargos, con idéntico derecho a la retribución
prevista en el párrafo anterior.


2. Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán, por
conducto de la Sala de Gobierno respectiva, al Consejo General del Poder
Judicial para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si
así lo acordase motivadamente el Presidente.»


Once. Se modifica el artículo 213, que queda redactado del
siguiente modo:


«1. Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible
la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en
prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá
la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un
juez sustituto.


2. Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma
que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen
jurídico.


3. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para
la localidad y orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por
el orden de prelación establecido en el nombramiento.


4. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces
sustitutos sin constatar previamente la existencia de disponibilidad
presupuestaria.


5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la
remuneración de los jueces sustitutos dentro de las previsiones
presupuestarias.»


Doce. Se modifica el artículo 214, que queda redactado del
siguiente modo:


«Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su
juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o
de apoyo, y al cargo que sustituyan.


Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán
retribuidas en los casos y cuantía que se determinen
reglamentariamente.»


Trece. Se modifica el artículo 215, que queda redactado del
siguiente modo:


«Los jueces de paz serán sustituidos por los respectivos
jueces sustitutos.»


Catorce. Se modifica el artículo 216 bis, que queda
redactado del siguiente modo:


«1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de
asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos
mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la
exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1, el Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo
judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares
de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de
servicio.


2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia
podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en
régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y
magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de
conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo
General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo
aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada









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junto con la de su órgano de procedencia, no alcanza el
mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.


3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de
jueces de apoyo, por este orden, a los jueces de adscripción territorial
a que se refiere el artículo 347 bis, a los jueces en expectativa de
destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando
prácticas conforme al artículo 307.2 y excepcionalmente a jueces
sustitutos y magistrados suplentes.


4. Quien participase en una medida de apoyo en régimen de
comisión de servicio sin relevación de funciones quedarán exentos, salvo
petición voluntaria, de realizar las sustituciones que le pudiesen
corresponder en el órgano del que sea titular, conforme al plan anual de
sustitución.


5. La aprobación por parte del Consejo General del Poder
Judicial de cualquier medida de apoyo precisará la previa aprobación del
Ministerio de Justicia quien únicamente podrá oponerse por razones de
disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco que establezca
el Protocolo que anualmente suscribirán ambos a los efectos de planificar
las medidas de este tipo que sea posible adoptar.


6. Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el
Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las
referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al
Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias en
la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o
tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que
proceda.»


Quince. Se modifica el artículo 307, que queda redactado
del siguiente modo:


«1. La Escuela Judicial, configurada como centro de
selección y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo
General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una
preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de
la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.


La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e
impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua,
en los términos establecidos en el artículo 433 bis.


2. El curso de selección incluirá necesariamente: un
programa teórico de formación multidisciplinar, un período de prácticas
tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y
un período en el que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de
sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos
posibilitará el acceso al siguiente.


3. Superada la fase teórica de formación multidisciplinar,
se iniciará el período de prácticas. En su primera fase, los jueces en
prácticas tuteladas, que se denominarán jueces adjuntos, ejercerán
funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. En este período
sus funciones no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos
de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las
modificaciones que estime pertinentes. También podrán dirigir vistas o
actuaciones bajo la supervisión y dirección del juez titular.


4. Superada asimismo esta fase de prácticas tuteladas,
existirá un periodo obligatorio en el que los jueces en prácticas
desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en
los artículos 210 y 216 bis, teniendo preferencia sobre los jueces
sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.


En esta última fase ejercerán la jurisdicción con idéntica
amplitud a la de los titulares del órgano judicial y quedarán a
disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, quien deberá elaborar un informe sobre la dedicación y
rendimiento en el desempeño de sus funciones, para su valoración por la
Escuela Judicial.


El Consejo General del Poder Judicial y los Presidentes de
los Tribunales Superiores de Justicia velarán porque el desempeño de
tales labores tenga lugar, preferentemente, en órganos judiciales de
similares características a los que los jueces en prácticas puedan luego
ser destinados.


5. La duración del período de prácticas, sus
circunstancias, el destino y las funciones de los jueces en prácticas
serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del
programa elaborado por la Escuela Judicial.


En ningún caso la duración del curso teórico de formación
será inferior a nueve meses. Las practicas tuteladas tendrán una duración
mínima de cuatro meses; idéntica duración mínima tendrá la destinada a
realizar funciones de sustitución o apoyo.









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6. Los que superen el curso teórico y práctico serán
nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela
Judicial.


7. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del
Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán
investidos de la condición de juez.»


Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 308, que
queda redactado del siguiente modo:


«2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4,
aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces
titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en
calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el
Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán
adscritos a los efectos previstos en los artículos 210.1, 216, 216 bis,
216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4.


Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia
sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de
las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo
anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados
jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo,
según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes
aprobados.»


Diecisiete. Se modifica el artículo 347 bis, que queda
redactado del siguiente modo:


«1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito
territorial de la provincia, se crearán las plazas de Jueces de
adscripción territorial que determine la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y Planta Judicial.


2. Por designación del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones
jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo
de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por
cualquier circunstancia, conforme a las previsiones establecidas en esta
Ley.


3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando
las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales
de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.
En tales casos, los desplazamientos del Juez de adscripción territorial
darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se
determinen reglamentariamente.


4. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de
una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la
provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en
la presente Ley.»


Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 371, que
queda redactado del siguiente modo:


«1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar,
durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós
días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el
tiempo de servicio durante el año fue menor.


A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se
considerarán como días hábiles los sábados.»


Diecinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 373, que
queda redactado del siguiente modo:


«3. Tendrán también derecho a licencia para realizar
estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable
del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las
necesidades del servicio.


Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del
Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no
fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo
que se determine de las vacaciones del interesado.»


Veinte. Se modifica el apartado 4 del artículo 373, que
queda redactado del siguiente modo:


«4. También podrán disfrutar de hasta tres días de permiso
en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos
solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.»









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Veintiuno. Se añade un número 8 al artículo 373 con el
siguiente tenor:


«8. Los jueces y magistrados podrán interesar del
Presidente del que dependan, ausentarse de la sede del órgano judicial en
el que estuviesen destinados hasta un máximo de tres días al mes y no más
de nueve al año, para el estudio o resolución de causas de especial
complejidad, hacer frente a situaciones de acumulación de asuntos cuando
ello no fuere atribuible al rendimiento del solicitante, o cuando otras
circunstancias así lo aconsejaren, debiendo comunicarlo con, al menos,
tres días de antelación. Dicha autorización solo se denegará,
motivadamente, cuando coincida con señalamientos, vistas o deliberaciones
o no queden cubiertas las necesidades del servicio.


Para la concesión de estas autorizaciones no será obstáculo
el disfrute en el mismo mes de los permisos a los que se refiere el
número 4 de este precepto.»


Veintidós. Se modifica el artículo 374, que queda redactado
del siguiente modo:


«El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al
despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa y
solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica
sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.»


Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 375, que
queda redactado del siguiente modo:


«2. Las licencias para realizar estudios en general darán
derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Las
licencias para realizar estudios relacionados con la función
jurisdiccional lo serán sin limitación de haberes.


No obstante lo anterior, los días de licencia para realizar
estudios, relacionados o no con la función jurisdiccional, por tiempo
superior a 20 días anuales no darán derecho a retribución alguna, salvo
aquellas que tengan por objeto actividades formativas obligatorias por
cambio de orden o especialidad, que lo serán sin limitación de haberes en
todo caso.»


Veinticuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 375,
que queda redactado del siguiente modo:


«3. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen
retributivo de quien los disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta
Ley. En el caso de las licencias por enfermedad, los integrantes de la
Carrera Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias
comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto
básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a
cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad
temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes
inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal.
Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el
setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como
complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A
partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos
inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la
prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones
complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de
contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser
complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las
retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes
anterior al de causarse la incapacidad.


A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el
subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial
de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de
Justicia.


Por el órgano competente se determinarán los supuestos en
los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda
establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien
de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos
efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los
supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.


En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes
especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo
administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de
incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los
funcionarios adscritos









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al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su
caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos
últimos.


Las referencias a días incluidas en el presente número se
entenderán realizadas a días naturales.»


Veinticinco. Se modifica el artículo 502 que queda
redactado del siguiente modo:


«1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante
cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días
hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de
servicio durante el año fuera menor. A estos efectos, no se considerarán
como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se
establezcan para los horarios especiales.


2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en
sus respectivos ámbitos territoriales, serán competentes para dictar las
normas respecto a la forma de disfrute de las vacaciones, así como sobre
los procedimientos para su concesión.»


Veintiséis. Se modifica el artículo 503, que queda
redactado del siguiente modo:


«1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán
derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos
en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración
General del Estado.


2. El disfrute de estos permisos tendrá los mismos derechos
económicos que los funcionarios de la Administración General del
Estado.»


Veintisiete. Se modifica el párrafo segundo del artículo
504.5, que queda redactado del siguiente modo:


«Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma
que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al
trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que
ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad
competente la licencia por enfermedad.»


Veintiocho. Se modifica el párrafo séptimo del apartado 5
del artículo 504, que queda redactado del siguiente modo:


«Los Funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la
Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por
contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las
retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la
prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la
situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que
percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de
incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos
inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones
tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a
cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día
ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las
retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y
de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad
temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir
podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo
las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes
anterior al de causarse la incapacidad.


A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el
subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial
de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de
Justicia.


Por el órgano competente se determinarán los supuestos en
los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda
establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien
de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos
efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los
supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.









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En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes
especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo
administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de
incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los
funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social,
incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a
estos últimos.


Las referencias a días incluidas en el presente número se
entenderán realizadas a días naturales.»


Veintinueve. Se introduce un nuevo apartado 3 en el
artículo 528, con el siguiente tenor:


«Por motivos excepcionales, el Ministerio de Justicia, o en
su caso las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
justicia, podrán acordar planes de ordenación de recursos humanos en los
términos y conforme a lo previsto en la normativa vigente para los
funcionarios de la Administración General del Estado.»


Treinta. Se añade una nueva disposición adicional
decimosexta que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional decimosexta. Límite a los
llamamientos.


En ningún caso procederá llamamiento alguno si no hubiese
disponibilidad presupuestaria a la vista de las comunicaciones que
periódicamente realiza el Ministerio de Justicia de conformidad con lo
previsto en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se
regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera
de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de
las carreras judicial y fiscal.»


Treinta y uno. Se añade una nueva disposición adicional
decimoséptima que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional decimoséptima. Presentación de los
planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200.


Los Presidentes de los órganos colegiados correspondientes,
en el marco de sus respectivas competencias y, en su caso, a través de
los decanos, velarán porque los planes anuales de sustitución y las
listas a las que se refiere el artículo 200 de esta Ley obren en el
Consejo General del Poder Judicial al menos dos meses antes del uno de
enero de cada año.


En todo caso, el Consejo General del Poder Judicial podrá
adecuar los planes anuales aprobados cuando como consecuencia de un
concurso de traslado o cualquier otra circunstancia, fuese
necesario.»


Treinta y dos. Se añade una nueva disposición adicional
decimoctava que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional decimoctava. Previsiones de los
planes anuales de sustitución.


Los planes anuales de sustitución preverán aquellos
supuestos en los que el posible sustituto participe en medidas de apoyo o
refuerzo, o quede adscrito con relevación de funciones a otro órgano, a
fin de relevarle de la sustitución que pudiese corresponderle, salvo que
expresamente manifestase lo contrario. Del mismo modo preverán la
solución que deba adoptarse ante cualquier otra situación de posible
duplicidad de señalamientos.»


Treinta y tres. Se añade una nueva disposición adicional
decimonovena que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional decimonovena. Planes de sustitución
correspondientes de partidos judiciales.


De considerarse oportuno, a iniciativa de los decanos,
Juntas de Jueces de los partidos afectados, Presidente de la Audiencia
Provincial, Presidente del Tribunal Superior de Justicia o del









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propio Consejo General del Poder Judicial, se podrán
aprobar planes de sustitución que incluyan varios partidos judiciales,
asumiendo el Decano del partido judicial con más habitantes las labores
propias que le encomienda la presente Ley.»


Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional
vigésima que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional vigésima. Delegación de atribuciones
en materia de sustituciones.


Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia
podrán delegar las atribuciones que les reconoce la presente Ley en
materia de sustituciones en aquellos Presidentes de las Audiencias
Provinciales de su territorio que consideren oportuno.»


Treinta y cinco. Se añade una disposición transitoria
cuadragésima primera, con la siguiente redacción:


«Cuadragésima primera. Suspensión de la percepción de la
paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.


La supresión de la percepción de la paga extraordinaria del
mes de diciembre de 2012 a los miembros del Cuerpo de Secretarios
Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de
Justicia tendrá lugar en la forma que establece el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, adecuando dicha paga a
fin de que la minoración resultante sea análoga a la de los restantes
funcionarios.»


Disposición adicional primera. Medidas de reordenación y
racionalización de las Administraciones Públicas.


El Consejo General del Poder Judicial adoptará, en el
ámbito de su competencia, las medidas de reordenación y racionalización
de las Administraciones Públicas con contenido y alcance similar a las
previstas en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria de la competitividad que fueren
precisas.


Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.


Se modifica el apartado 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, que quedará redactado como sigue:


«4. La competencia para conocer de los delitos previstos en
los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central
de Menores de la Audiencia Nacional.


Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de
la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos
cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a los
Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción
española.


La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo
17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se
entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los
menores imputados por cualquiera de los delitos a que se refieren los dos
párrafos anteriores.»


Disposición transitoria primera. Planes anuales de
sustitución y listas del artículo 200.


Tras la entrada en vigor de la presente Ley y en tanto no
se aprueben los planes anuales de sustitución y las listas a las que se
refiere el artículo 200, el Consejo General del Poder Judicial velará
para que las sustituciones y llamamientos que fuesen necesarios realizar
se ajusten a los criterios establecidos en esta Ley en cuanto sea
posible.









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Disposición transitoria segunda. La aprobación de los
planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200.


El Consejo General del Poder Judicial aprobará antes del 15
de marzo de 2013 los planes anuales de sustitución y las listas a que se
refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los
efectos de su aprobación en los quince días subsiguientes.


Disposición transitoria tercera. Actualización de las
retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo.


Tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá
a la actualización del régimen y cuantías de las retribuciones previstas
en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, para el pago de
sustituciones, servicios extraordinarios y participaciones en programas
de actuación por objetivos.


En todo caso, la cuantía de la retribución por sustitución,
en los casos que reglamentariamente se establezca su procedencia, será
igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño
profesional en el órgano que se sustituya.


Disposición transitoria cuarta.


Lo previsto en el artículo único, apartado quince, de esta
Ley, relativo al artículo 307 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, no será de aplicación a quienes, a la entrada en
vigor de la presente Ley, se encuentren realizando el preceptivo curso de
selección en la Escuela Judicial.


Disposición transitoria quinta. De la entrada en vigor del
artículo 375.3.


Lo previsto con respecto al apartado 3 del artículo 375 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor cuando por el órgano
competente se determinen los supuestos en los que con carácter
excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento
hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que
vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo
de seis meses.


Disposición transitoria sexta. De la entrada en vigor del
párrafo séptimo del artículo 504.5.


Lo previsto con respecto al párrafo séptimo del artículo
504.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor cuando por
el órgano competente se determinen los supuestos en los que con carácter
excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento
hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que
vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo
de seis meses.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las
competencias atribuidas al Estado en materia de Administración de
Justicia por el artículo 149.1.5.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».