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BOCG. Senado, apartado I, núm. 129-968, de 03/12/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes
para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras
catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas
(procedente del Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de septiembre).


(621/000024)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 24



Núm. exp. 121/000024)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 3 de diciembre de 2012, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Interior del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños
producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales
ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real
Decreto-Ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 7 de diciembre,
viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 2012.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES
PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LOS INCENDIOS FORESTALES Y OTRAS
CATÁSTROFES NATURALES OCURRIDOS EN VARIAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 25/2012, DE 7 DE SEPTIEMBRE)


Preámbulo


Los incendios forestales tienen efectos devastadores en los
ámbitos económico, medioambiental y social, acentúan los procesos de
desertificación y afectan al paisaje, al ciclo del agua, a la
biodiversidad y al turismo. El riesgo de incendios forestales es
inherente a las condiciones climáticas de nuestro país. Su prevención,
por tanto, se convierte en una de las labores más importantes para la
Administración. Los agentes económicos deben ser conscientes también de
este riesgo, adoptando las medidas de prevención y de mitigación de su
impacto. Los ciudadanos, por su parte, deben extremar las precauciones
pues cualquier imprudencia puede tener graves consecuencias.


Desde primeros del mes de junio se han producido grandes
incendios en distintos puntos de la geografía española que han calcinado
miles de hectáreas y movilizado numerosos medios terrestres y aéreos para
su extinción y para la puesta en marcha de las tareas de evacuación.


Se trata de incendios especialmente virulentos que se han
cobrado la pérdida de varias vidas y cuya extensión y propagación
resultan destacables.


Por otra parte, desde finales del pasado mayo se han
producido fuertes tormentas de pedrisco en diversos territorios de
nuestra geografía, que han destruido cosechas y cultivos, produciendo,
además, daños en infraestructuras de titularidad pública y en bienes de
titularidad privada, viviendas y explotaciones agrícolas y ganaderas. En
este sentido también se produjeron en los meses de septiembre y de
octubre intensas lluvias que provocaron el desbordamiento de varios ríos
que causaron también importantes daños en varias Comunidades Autónomas.


La gestión de estas emergencias y la minimización de los
daños han requerido el esfuerzo y colaboración de todas las
administraciones implicadas mediante la actuación coordinada por la
Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del
Interior, y la participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, los medios aéreos y terrestres del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente y la Unidad Militar de Emergencias. Todos
ellos, junto a las autoridades, bomberos, policías autonómicas y locales,
voluntarios, y con los recursos de las Administraciones autonómicas y
locales, han contribuido a que las consecuencias de estas catástrofes no
hayan sido mayores.


En el marco del principio constitucional de solidaridad y
por aplicación de los de equidad e igualdad de trato en relación con
situaciones precedentes, la magnitud de estos hechos y de sus
consecuencias obliga a los poderes públicos a adoptar medidas
extraordinarias consistentes en un régimen de ayudas específicas, así
como en la adopción de un conjunto de medidas paliativas y compensatorias
dirigidas a la reparación de los daños producidos en personas y bienes y
a la recuperación de las zonas afectadas.


La cuantía de las pérdidas de producción ocasionadas por
los incendios y las tormentas en los cultivos configuran una situación de
desastre natural, en los términos establecidos por las directrices
comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.


El objetivo de esta norma es, en consecuencia, aprobar un
catálogo de medidas que afectan a diversos departamentos ministeriales,
abarcando aspectos tales como las ayudas por daños personales o la
disminución de las cargas tributarias, para intentar paliar el impacto en
los ciudadanos y las empresas afectados.


Sin perjuicio de las competencias de las comunidades
autónomas, la magnitud de los daños ocasionados y la necesidad de
asegurar la realización de determinadas actuaciones de restauración de
carácter prioritario aconsejan la participación de la Administración
General del Estado en las tareas de restauración forestal y
medioambiental, en virtud del principio de cooperación
interadministrativa.


Por otra parte, el hecho de que no haya terminado de
evaluarse el daño producido en algunas de las catástrofes acaecidas hace
necesario que se contemple la posibilidad de complementar esta norma
desde un punto de vista presupuestario, pero no es excusa para demorar la
aplicación de aquellas medidas más perentorias que deben contribuir a
recuperar, en la medida de lo posible, la normalidad en las zonas
afectadas.









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Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Las medidas establecidas en esta Ley se aplicarán a las
personas y bienes afectados por los incendios forestales acaecidos desde
primeros del mes de junio hasta su entrada en vigor en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan resultado afectadas por los mismos.


Igualmente, serán de aplicación las referidas medidas a las
consecuencias de las fuertes tormentas de pedrisco que se han sucedido en
determinadas Comunidades Autónomas desde el pasado mes de mayo.


Estas medidas se aplicarán asimismo a las consecuencias de
las lluvias torrenciales e inundaciones acaecidas en varias Comunidades
Autónomas, durante los últimos días del mes de septiembre y octubre de
2012.


2. Los términos municipales y núcleos de población
afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas
se determinarán por Orden del Ministro del Interior. A tal efecto, se
podrán entender también incluidos aquellos otros términos municipales o
núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras
necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos
ministeriales competentes.


3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá declarar, con
delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la
aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otros incendios y
fenómenos naturales catastróficos que hayan acaecido o puedan acaecer en
cualquier Comunidad Autónoma y las ciudades de Ceuta y Melilla desde la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, hasta
la entrada en vigor de esta Ley.


Artículo 2. Ayudas por daños personales y por daños
materiales en viviendas y enseres destinadas a establecimientos
industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.


1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los
casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados
directamente por los siniestros a que se refiere esta Ley, y se rigen por
lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se
determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades
derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se
establece el procedimiento para su concesión.


Excepcionalmente, en caso de fallecimiento de personas
menores de edad, por cada miembro de la unidad familiar o de convivencia
fallecido, los padres percibirán la cantidad de 18.000 euros, sin que sea
de aplicación el requisito de la dependencia económica de los
beneficiarios previsto en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18
de marzo.


2. La destrucción o daños en enseres y los daños en
vivienda serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el
Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior en
cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, al
objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los
siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que
demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.


4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas, cuyo
plazo de presentación será de dos meses, se tramitarán por las
Delegaciones del Gobierno o las Subdelegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas afectadas, y serán resueltas por el Ministro del
Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la
solicitud.


El plazo para la presentación de las solicitudes se
computará desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de
septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños
producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales
ocurridos en varias Comunidades Autónomas, con respecto a los incendios y
otras catástrofes naturales incluidos en su ámbito de aplicación.


Cuando se trate de daños producidos por las lluvias
torrenciales y otros fenómenos naturales no incluidos en el ámbito de
aplicación del Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de septiembre, pero sí en
el de esta Ley, el plazo de presentación de las solicitudes empezará a
contarse desde la entrada en vigor de la misma.


5. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto
en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos
472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para
atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de
reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente
presupuesto del Ministerio del Interior.









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Artículo 3. Régimen aplicable a las ayudas a personas
físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de
bienes, y régimen de ayudas a corporaciones locales.


1. Las ayudas a las personas físicas o jurídicas que hayan
realizado prestaciones personales y de bienes se regirán por lo dispuesto
en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.


2. Las ayudas a corporaciones locales por los gastos
causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia se regirán
por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que sea
aplicable la cuantía prevista en sus artículos 22 y 23.


Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o
reposiciones de carácter infraestructural contempladas en el artículo 4
de esta Ley. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones
inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se
refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar
la vida y seguridad de las personas, el funcionamiento de los servicios
públicos esenciales y la salubridad pública. Entre estas actuaciones se
incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas
por las catástrofes, la retirada de lodos y la limpieza de vías y
entornos públicos que sean indispensables para el restablecimiento de la
normalidad, y la retirada de animales muertos.


3. Las solicitudes para la concesión de las ayudas
previstas en los dos apartados anteriores se presentarán en el plazo de
dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
25/2012, de 7 de septiembre, con respecto a los incendios y otras
catástrofes naturales incluidos en su ámbito de aplicación.


Cuando se trate de daños producidos por las lluvias
torrenciales y otros fenómenos naturales no incluidos en el ámbito de
aplicación del Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de septiembre, pero sí en
el de esta Ley, el plazo de presentación de las solicitudes empezará a
contarse desde la entrada en vigor de la misma.


4. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto
en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos
461, 471, y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para
atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de
reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente
presupuesto del Ministerio del Interior.


Artículo 4. Subvenciones por daños en infraestructuras
municipales y red viaria de las diputaciones provinciales y cabildos.


A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los
términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia
en el artículo 1, relativos a las obras de reparación o restitución de
infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de
titularidad municipal y de las mancomunidades, y a la red viaria de las
diputaciones provinciales y cabildos, se les aplicará el procedimiento de
urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el
50 % de su coste.


Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones
agrícolas y ganaderas.


1. Las ayudas previstas en este artículo irán destinadas a
los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo
pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios combinados y
estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1,
hayan sufrido pérdidas superiores al 30% de su producción, con arreglo a
los criterios de la Unión Europea a este respecto.


2. Serán objeto de ayuda:


a) Las pérdidas producidas en las explotaciones ganaderas
como consecuencia de los daños registrados sobre las áreas de
aprovechamiento ganadero, siempre que los animales de dichas
explotaciones estén asegurados en las líneas de seguros de explotación
contenidas en el plan de seguros.


b) Los daños registrados en las explotaciones agrícolas y
ganaderas para las que en las fechas del siniestro no hubiera iniciado el
periodo de suscripción del correspondiente seguro, o éste no hubiere
finalizado y que no hubieran formalizado aún la póliza para esta campaña,
siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dicha producción y
cultivo en la campaña anterior.


c) Los daños sobre las producciones agrícolas y ganaderas
que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones amparada por el
sistema de seguros agrarios combinados, no estuvieran garantizados por
dicho sistema.









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d) Los daños originados en las producciones agrícolas y
ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios
combinados.


3. Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas
como consecuencia de los daños sobre las áreas de aprovechamiento
ganadero serán objeto de ayudas en concepto de compensación de gastos
extraordinarios para la alimentación de los animales.


4. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones
agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas registradas sobre
el promedio de las producciones de las tres últimas campañas. En el caso
de producciones leñosas, se podrá tener en cuenta, además, una ayuda
equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas.


5. Para las restantes producciones, la ayuda se determinará
teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las
condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros
agrarios.


6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá el
procedimiento para la determinación de todas las ayudas previstas en este
artículo y la cuantía máxima de las mismas.


Artículo 6. Beneficios fiscales.


1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2012 que afecten a
viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles,
explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares,
dañados como consecuencia directa de los siniestros, cuando se acredite
que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que
ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales
diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en
cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de
aseguramiento público o privado.


2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre
Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2012 a las
industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles,
turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a
esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los
siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o
se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad.
La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el
día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en
condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros
habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de
los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el
ejercicio de aquélla, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de
2011.


3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos
señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos
legalmente autorizados sobre los mismos.


4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los
beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho
los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la
devolución de las cantidades ingresadas.


5. Estarán exentas de las tasas del Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de
octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como
consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición
de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o
extraviados por dichas causas.


6. La disminución de ingresos en tributos locales que los
anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos,
diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares será
compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la
Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se
refiere el artículo 2.


Artículo 6 bis (nuevo). Exención de las exacciones
relativas a la disponibilidad de agua.


1. Con efecto para el período impositivo de 2012, para los
titulares de derechos al uso del agua para riego de los municipios de
Puerto Lumbreras, Lorca, Totana, Alhama y Mazarrón de la provincia de
Murcia,









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y Pulpí, Cuevas del Almanzora, Huércal-Overa, Vera, Zurgena
y Antas, de la provincia de Almería, se conceden las siguientes
exenciones:


— La cuota de la tarifa de utilización del agua y del
canon de regulación establecidos en el artículo 114 del texto refundido
de la Ley de Aguas.


— Las aportaciones correspondientes a los gastos
fijos y variables de funcionamiento de la tarifa de conducción de las
aguas incluidos en los párrafos b y c del artículo 7.1 de la Ley 52/1980,
de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación
del Acueducto Tajo-Segura.


— La cuota de la tarifa de conducción de las aguas
por la infraestructura del postrasvase (Cuenca del Segura), prevista en
el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, que fuera aplicable a
las aguas propias de la cuenca.


Asimismo se determinarán exenciones en el canon de
regulación del trasvase de agua del Negratín al Almanzora, a las
Comunidades de Regantes afectadas por la catástrofe.


2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en el
apartado anterior que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas
correspondientes al período impositivo al que alcanzan las exenciones
tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.


Artículo 7. Reducciones fiscales especiales para las
actividades agrarias.


Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas
en las zonas que determine la orden que se dicte en desarrollo del
artículo 1 de esta Ley, y conforme a las previsiones contenidas en el
apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a la
vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los
índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3257/2011,
de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Artículo 8. Medidas laborales y de Seguridad Social.


1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su
causa directa en los daños producidos por los acontecimientos
catastróficos señalados en los apartados primero y segundo del artículo 1
de esta Ley, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas
de los mismos en el sector de la hostelería y hospedaje que queden
debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una
situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los
artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad
Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período
de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como
efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca
extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán
a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente
establecidos.


En los expedientes en que se decida por la empresa la
suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo
con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo
estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones
por desempleo, reguladas en el Título III del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las
catástrofes, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos
de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban
prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos
expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para
tener derecho a ellas.


2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia,
incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y
obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de
hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad
Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres
meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción
del









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siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde
el mes en que aquél se produjo.


3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho
a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan
satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria
de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas,
incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas
correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor
a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el
crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con
aquélla en la forma que legalmente proceda.


4. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños
causados, las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de
lucro podrán solicitar del servicio público de empleo competente la
adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo
para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.


Artículo 9. Régimen de contratación.


1. A los efectos prevenidos en el artículo 113 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, podrán tener la
consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el
correspondiente acuerdo del órgano de contratación previsto en el párrafo
a) del apartado primero del citado artículo, los contratos de reparación
o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, así como
las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe,
cualquiera que sea su cuantía.


2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados
por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se
refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la
Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.


3. Para la tramitación de expedientes de contratación de
obras no incluidas en el artículo 126.2 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, se dispensará del requisito previo de
disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación
efectiva deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.


Artículo 9 bis (nuevo). Líneas preferenciales de
crédito.


1. Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su
condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea
de préstamos en función de la evaluación de los daños y de la demanda
consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con
implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, con las que se
suscribirán los oportunos convenios de colaboración.


2. Esta línea de préstamo tendrá como finalidad financiar
la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales,
turísticos y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de regadío,
automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular, vehículos
comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales
que se hayan visto dañados como consecuencia de los siniestros, y se
materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades
financieras.


3. Mediante acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno
para Asuntos Económicos se concretarán las características técnicas de la
línea de préstamo y las partidas presupuestarias que queden vinculadas a
su instrumentación. Las operaciones de préstamo contarán con una
bonificación de intereses que se atenderá desde el crédito que se
habilite en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad
con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria. La
cuantía de dicho crédito se determinará de conformidad con lo que
establezca el citado acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para
Asuntos Económicos.


Artículo 10. Cooperación con las Administraciones
Locales.


1. Se faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas para proponer el pago de las subvenciones derivadas de daños en
infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de
titularidad municipal y de las mancomunidades, a las que se refiere el
artículo 4, en la parte que financie la Administración General del
Estado, una vez efectuadas las valoraciones de daños, hasta el importe
máximo que se determine en los reales decretos de desarrollo.









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2. Tales subvenciones se atenderán con cargo al crédito que
a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en los
presupuestos de dicho departamento. De conformidad con lo establecido en
el artículo 50.1.b de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, el crédito que se habilite se financiará con cargo al
Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, cuya autorización
corresponderá al Consejo de Ministros.


3. De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el procedimiento
para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su
seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado
a las inversiones de las entidades locales.


Artículo 11. Actuaciones de restauración forestal y
medioambiental en las Comunidades Autónomas afectadas.


1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la
restauración forestal y medioambiental de las zonas afectadas y para
declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho departamento, en
las siguientes materias:


a) Restauración hidrológico forestal, control de la erosión
y desertificación, así como trabajos complementarios, en los espacios
forestales incendiados para mitigar los posibles efectos de posteriores
lluvias.


b) Colaboración para la recuperación y regeneración
ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los
espacios de la Red Natura 2000, en particular en los tipos de hábitats de
interés comunitario y en los hábitats donde existan especies de interés
comunitario, endemismos o especies incluidas en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial.


c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa
forestal quemada, en su caso.


d) Colaboración en el tratamiento para control de plagas en
las masas forestales.


e) Restauración de infraestructuras rurales de uso general,
así como de caminos naturales y vías verdes.


2. A los efectos de las declaraciones citadas en el
apartado anterior, será necesario que la superficie forestal afectada por
el siniestro reúna alguna de las siguientes características:


a) Que sea superior a 5.000 hectáreas.


b) Que sea superior a 1.000 hectáreas, de las cuales más
del 70 % sea de superficie forestal arbolada.


c) Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en
lugares de la Red Natura 2000 y que afecten a municipios que aporten al
menos el 50 % de su término municipal a dicha Red.


d) En el territorio insular, las superficies exigidas
anteriormente serán las siguientes: En el supuesto del párrafo a), 2.500
hectáreas; en el supuesto del párrafo b), 500 hectáreas; y en el supuesto
del párrafo c), 250 hectáreas.


3. La ejecución de tales actuaciones estará condicionada a
la financiación del 50% del coste de las mismas por la Comunidad autónoma
correspondiente.


Artículo 12. Consorcio de Compensación de Seguros.


1. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma
afectada podrá solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para
una más correcta evaluación de los daños no personales, las
correspondientes valoraciones necesarias conforme a los artículos 2 y 3
de esta Ley, siempre que no afecten a bienes de titularidad pública.


2. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho
al abono por parte de la Administración General del Estado de los
trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que
dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos tasadores de seguros.


3. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la
valoración de los daños, la administración competente y el Consorcio de
Compensación de Seguros podrán transmitirse los datos sobre beneficiarios
de las ayudas e indemnizaciones que concedan, sus cuantías respectivas y
los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el
territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de









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Compensación de Seguros la información que éste les
solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente.


Disposición adicional primera. Límites de las ayudas.


El valor de las ayudas concedidas en aplicación de esta
Ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún
caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de
otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias
que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras
Administraciones públicas, o correspondieran en virtud de la existencia
de pólizas de aseguramiento.


Disposición adicional segunda. Créditos
presupuestarios.


La reparación de los daños en los bienes de titularidad
estatal, así como las indemnizaciones que se concedan por daños en
producciones agrícolas y ganaderas, se financiarán con cargo a los
presupuestos de los respectivos departamentos ministeriales; a estos
efectos, se realizarán las transferencias de crédito que sean necesarias,
sin que resulten de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo
52.1.a de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, respecto de la realización
de transferencias de crédito desde operaciones de capital a operaciones
corrientes.


Disposición adicional tercera. Financiación de las ayudas
por daños en producciones agrícolas y ganaderas y de las actuaciones de
restauración forestal y medioambiental en las Comunidades Autónomas
afectadas.


Las ayudas por daños causados en producciones agrícolas y
ganaderas y las actuaciones de restauración forestal y medioambiental a
las que se refieren, respectivamente, los artículos 5 y 11 se financiarán
con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, a los
créditos que habilite el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas o mediante consignación en los Presupuestos Generales del
Estado, según se disponga en el Real Decreto que lo desarrolle y
complemente.


Disposición adicional cuarta. Actuaciones del Ministerio de
Defensa y del Ministerio del Interior.


Para atender los gastos ocasionados al Ministerio de
Defensa y aquellos en que haya incurrido el Ministerio del Interior por
la extinción de los incendios acaecidos en las Comunidades Autónomas a
las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el Gobierno, a propuesta
del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, habilitará los
correspondientes créditos en los presupuestos de dichos departamentos
ministeriales, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, hasta el importe máximo que se
determine en los reales decretos de desarrollo.


Disposición adicional quinta. Anticipos de ayudas
vinculadas a determinados préstamos para la mejora y modernización de
estructuras agrarias.


En los términos municipales afectados de acuerdo con el
artículo 1, con carácter preferente, podrá efectuarse el pago anticipado
del importe total de las ayudas de minoración de anualidades de
amortización del principal de los préstamos acogidos al Real Decreto
613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las
estructuras de producción de las explotaciones agrarias, de aquellos
expedientes de los que se disponga de la correspondiente certificación
final de cumplimiento de compromisos y realización de inversiones.


Disposición adicional sexta. Convenios con otras
Administraciones públicas.


La Administración General del Estado podrá celebrar los
convenios de colaboración que requiera la aplicación de esta Ley con los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las corporaciones
locales afectadas.


A los efectos de la emisión del informe preceptivo y
vinculante al que se refiere la disposición adicional trigésima de la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012, se









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tendrán especialmente en cuenta las circunstancias que
justifican la adopción de las medidas reguladas en esta Ley.


Disposición adicional séptima. Régimen de las cooperativas
agrarias situadas en las zonas afectadas.


Las cooperativas agrarias que tengan su domicilio fiscal en
los ámbitos territoriales a los que sea de aplicación esta Ley, y cuya
actividad haya resultado directamente afectada por los daños producidos
por las catástrofes, podrán superar los límites establecidos en el
apartado cuarto del artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, y en el apartado 10 del artículo 13 de la Ley 20/1990, de
19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, respecto de
las operaciones realizadas por terceros no socios. Para ello, deberán
solicitar las autorizaciones establecidas, respectivamente, en el
apartado 2 del artículo 4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, y en el
artículo 14 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre.


Disposición adicional octava. Comisión Interministerial de
seguimiento de las medidas de apoyo a damnificados.


1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación
de las medidas de apoyo previstas en esta Ley coordinada por la Dirección
General de Protección Civil y Emergencias, e integrada por los
representantes de los Ministerios de Defensa, de Hacienda y
Administraciones Públicas, del Interior, de Empleo y Seguridad Social, de
Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente y de la Presidencia, así como por los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas afectadas y por un representante del Consorcio
de Compensación de Seguros.


2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en esta
Ley se llevará a cabo por la Comisión a que se refiere el apartado
anterior, en coordinación con las autoridades de las Comunidades
Autónomas, a través de las respectivas Delegaciones del Gobierno.


3. Antes del 31 de julio del año 2013, la Comisión
Interministerial elaborará un informe sobre las actuaciones llevadas a
cabo en ejecución de esta Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas
7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 23.ª y 29.ª del apartado primero del artículo 149
de la Constitución, sin perjuicio de las medidas adicionales de
protección que hayan adoptado o puedan adoptar las Comunidades Autónomas
afectadas.


Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.


El Gobierno y los distintos titulares de los departamentos
ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las
disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de
lo previsto en esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».