Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 125-941, de 23/11/2012
cve: BOCG_D_10_125_941 PDF











Página
34




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica.


(621/000023)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 26



Núm. exp. 121/000026)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 23 de noviembre de 2012, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia
legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 27 de noviembre,
martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 23 de noviembre de 2012.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









Página
35




PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ADOPTAN DIVERSAS MEDIDAS
TRIBUTARIAS DIRIGIDAS A LA CONSOLIDACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y AL
IMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA


Preámbulo


I


En los últimos meses se vienen introduciendo diversas
medidas en el ámbito tributario con el fin de consolidar las finanzas
públicas y, de este modo, corregir lo antes posible los principales
desequilibrios que afectan a la economía española, principalmente la
reducción del déficit público, todo ello con el fin último de contribuir
a la recuperación de aquella, que se han incorporado al ordenamiento,
básicamente, mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para
la corrección del déficit público, el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Sin embargo, la evolución de los ingresos públicos sigue
requiriendo la adopción de medidas adicionales que, reforzando estos, y
complementando las anteriores, permitan fijar las bases de una
recuperación económica estable y duradera.


II


En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con el objetivo de contribuir a la consolidación fiscal, se
adoptan varias medidas.


En primer lugar, se suprime la deducción por inversión en
vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013.


No obstante, se establece un régimen transitorio por el que
podrán continuar practicando la deducción por inversión en vivienda en
ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido
antes de 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual o satisfecho
cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación,
rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su
vivienda habitual.


En segundo lugar, estarán sujetos al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas a través de un gravamen especial los
premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, Organización
Nacional de Ciegos Españoles, Cruz Roja Española y entidades análogas de
carácter europeo, que hasta ahora estaban exentos.


En concreto, el gravamen especial se devengará en el
momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse
una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la
obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.


Por otra parte, se aclara el régimen fiscal del resto de
juegos permitiendo computar las pérdidas con el límite de las ganancias
obtenidas en dicho ejercicio.


En tercer lugar, con la finalidad de penalizar fiscalmente
los movimientos especulativos, en la base imponible del ahorro sólo se
incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el
patrimonio del contribuyente durante más de un año.


También se modifica la regla de cálculo de la retribución
en especie derivada de la cesión de vivienda a los empleados, cuando la
misma no sea propiedad de la empresa. En este caso, la retribución en
especie se cuantificará por el importe del coste del alquiler asumido por
el empleador.


Por último, se prorroga durante el año 2013 el tratamiento
que, para el periodo 2007-2012, se ha venido aplicando, tanto en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre
Sociedades, para los gastos e inversiones efectuados en dichos ejercicios
para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
de la comunicación y de la información, por el impulso que puede
proporcionar a un sector relevante de la actividad económica.









Página
36




III


En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introduce
una medida de carácter temporal, tendente a limitar parcialmente, para
grandes empresas, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a
los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014
con el objeto de conseguir un incremento recaudatorio en esta figura
impositiva.


Por otra parte, se prorroga, para el ejercicio 2013, la
aplicación de un tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre
Sociedades por mantenimiento o creación de empleo por las microempresas,
por los efectos beneficiosos que puede ejercer sobre la actividad
económica, medida cuyo correlato en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en forma de reducción del rendimiento neto de
actividades económicas, igualmente se amplía en cuanto a su vigencia.


IV


Por los efectos positivos que puede generar en el ámbito
empresarial, al favorecer tanto la financiación interna como el mejor
acceso al mercado de capitales, se establece la opción, para los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades
económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que operen en territorio español a través de un
establecimiento permanente, de realizar una actualización de balances.
Esta actualización monetaria de valores contables, que cuenta con
diversos antecedentes normativos, incorpora técnicas de actualización ya
conocidas y conlleva una carga fiscal reducida.


V


Se prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del
Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido con carácter temporal, para
los años 2011 y 2012, por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de
septiembre, pues aquella permitirá contribuir al reforzamiento de los
ingresos públicos.


VI


En relación con el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, y de modo equivalente al indicado en relación con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece un gravamen especial
sobre los premios de las loterías antes citadas.


VII


En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
introduce, en primer término, una modificación con un objetivo meramente
clarificador, de suerte que se establece expresamente que constituye
entrega de bienes la adjudicación de los inmuebles promovidos por
comunidades de bienes a sus comuneros, en proporción a su
participación.


Además, en el ámbito de la base imponible, se dispone que,
en operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos
para modificar aquella; asimismo, se introducen modificaciones técnicas
con una finalidad aclaratoria en los supuestos de rectificación de
facturas a destinatarios que no actúen como empresarios y profesionales,
con el objetivo de que, en caso de pago posterior total o parcial de la
contraprestación por el destinatario, este no resulte deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto que se entienda
incluida en el pago realizado.


VIII


Para evitar trámites administrativos innecesarios a las
Administraciones Públicas, que tienen que presentar el documento por el
que establezcan las anotaciones preventivas de embargo ante la Comunidad
Autónoma competente, aun estando exentas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece la no sujeción
a documentos administrativos de la modalidad de actos jurídicos
documentados del mencionado impuesto para las anotaciones preventivas de
embargo ordenadas de oficio por la Administración competente para
ello.









Página
37




IX


En relación con los tributos locales, en primer lugar se
excluye de la exención prevista en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los
que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas.


Con ello se trata de evitar el aprovechamiento de la
exención por quienes utilizan los inmuebles integrantes del citado
Patrimonio para desarrollar explotaciones económicas carentes de interés
general.


No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se
crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo
desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles.


Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación
potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas
de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias
sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que
justifiquen tal declaración.


Con ello se potencia la aludida autonomía local para
estimular actividades de especial interés o utilidad para el
municipio.


En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas,
para aquellos establecimientos que permanezcan abiertos durante un
periodo inferior al año, se aclara que la reducción fijada en su
correspondiente rúbrica de las Tarifas será también de aplicación a la
cuota de superficie, y se establece la incompatibilidad entre la
aplicación de dicha reducción y la presentación de la baja por cese de
actividad.


Por último, se incorporan mejoras técnicas que afectan a
las notificaciones, al informe técnico-económico de las tasas y a
determinados supuestos de no sujeción al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.


X


También se introducen diversas medidas en relación con la
formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario.


En primer lugar, se prevé la posibilidad de una tramitación
abreviada del procedimiento de inspección catastral, en línea con lo
dispuesto en la Ley General Tributaria, que permite prescindir del
trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se
suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del
procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha
propuesta.


Por otro lado, se dota de una mayor flexibilidad a la
actualización de los valores catastrales por medio de las leyes de
presupuestos generales del Estado.


Asimismo, con el objetivo de mejorar la lucha contra el
fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los
bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas, se regula un nuevo
procedimiento de regularización catastral.


Y, por último, se prevé que a partir de la aplicación del
citado procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un
nuevo valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con
construcciones en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables
para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales, sin necesidad de que se realice un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general en el municipio.


XI


En lo que respecta al Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, se incorporan en la Ley reguladora del Impuesto General
Indirecto Canario las recientes modificaciones incluidas en la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las disposiciones para que el
régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado.


De igual manera, con la misma finalidad, se modifican los
artículos del Impuesto General Indirecto Canario en lo concerniente a las
reglas de localización de las entregas de bienes, el devengo de las
entregas de bienes y de las prestaciones de servicios y la base imponible
del Impuesto.


Por último, se derogan determinadas previsiones normativas
en las leyes reguladoras del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en
materias que ahora son reguladas por una Ley de la Comunidad Autónoma
como consecuencia de la asunción de competencias normativas atribuidas a
esta por el Estado.









Página
38




Capítulo I


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 1. Modificación de la deducción por inversión en
vivienda habitual.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado
de disminuir la cuota íntegra estatal en el 50 por ciento del importe
total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley.»


Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 68.


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Los límites de la deducción a que se refiere el
apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la
normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a
la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que
resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica,
en el importe total de la deducción por actuaciones para la protección y
difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y
bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de
esta Ley.»


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al
finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.»


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. La cuota líquida autonómica será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:


a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en el artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de
situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.


b) El importe de las deducciones establecidas por la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.»


Seis. Se suprime el artículo 78.


Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 96, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. Estarán obligados a declarar en todo caso los
contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa,
por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de
pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión
social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia
que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»


Ocho. Se modifica la disposición adicional vigésima
tercera, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de
vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.


A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y
38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No









Página
39




obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales
como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral,
obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras
análogas.


Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva
y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a
partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de
tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última
fecha.»


Nueve. Se añade una nueva disposición transitoria
decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria decimoctava. Deducción por
inversión en vivienda habitual.


1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta
disposición:


a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda
habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades
con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.


b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades
con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o
ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén
terminadas antes de 1 de enero de 2017.


c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades
para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda
habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero
de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén
concluidas antes de 1 de enero de 2017.


En todo caso, resultará necesario que el contribuyente
hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en
relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o
construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de
aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2ª de esta Ley en su
redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.


2. La deducción por inversión en vivienda habitual se
aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1,
y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre
de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo
dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma.


3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido
en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán
obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el
importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de
la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos
previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.


4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de
2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la
primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que
en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la
apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la
cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones
practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.»


Artículo 2. Modificación del régimen fiscal aplicable a las
ganancias en el juego.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime la
letra ñ) del artículo 7.









Página
40




Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2012, se modifica la
letra d) del apartado 5 del artículo 33, que queda redactada de la
siguiente forma:


«d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el
período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en
el mismo período.


En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la
participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional
trigésima tercera de esta Ley.»


Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la
disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada de la
siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial
sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.


1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen
especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este
Impuesto:


a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por
la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o
entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos
organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos
autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.


b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos
organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades
de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y
que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades
señalados en la letra anterior.


El gravamen especial se exigirá de forma independiente
respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta
premiados.


2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo
importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo
importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación
respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la
apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera
inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo
anterior se reducirá de forma proporcional.


En el supuesto de que el premio fuera de titularidad
compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se
prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les
corresponda.


3. La base imponible del gravamen especial estará formada
por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el
apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible
será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a
cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la
cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.


En el supuesto de que el premio fuera de titularidad
compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en
función de la cuota que les corresponda.


4. La cuota íntegra del gravamen especial será la
resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3
anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe
de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta
disposición adicional.


5. El gravamen especial se devengará en el momento en que
se satisfaga o abone el premio obtenido.


6. Los premios previstos en esta disposición adicional
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.


El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20
por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada
por el importe de la base imponible del gravamen especial.


7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios
previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una
autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la
deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar,
forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.









Página
41




No obstante, no existirá obligación de presentar la citada
autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía
inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se
hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto
en el apartado 6 anterior.


8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los
premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o
ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no
minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a
efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.


9. Lo establecido en esta disposición adicional no
resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con
anterioridad a 1 de enero de 2013.»


Artículo 3. Modificación del régimen fiscal aplicable a las
ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de
elementos patrimoniales que hubieran permanecido menos de un año en el
patrimonio del contribuyente.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra b) del artículo 46, que queda
redactada de la siguiente forma:


«b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales
adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de
antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que
correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma
antelación.»


Dos. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la
base imponible general.


La base imponible general será el resultado de sumar los
siguientes saldos:


a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí,
sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.


b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.


Si el resultado de la integración y compensación a que se
refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará
con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este
artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10
por ciento de dicho saldo positivo.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su
importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
establecido en los párrafos anteriores.


La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que
permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse
fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas
patrimoniales de ejercicios posteriores.»


Tres. Se añaden dos apartados, 5 y 6, en la disposición
transitoria séptima, que quedan redactados de la siguiente forma:


«5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo
49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que
se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley.


6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo
48 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que
se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán compensando en la forma prevista en el párrafo b) del artículo
48 de esta Ley, si bien el límite









Página
42




previsto en el segundo párrafo de dicha letra b) seguirá
siendo del 25 por ciento. En ningún caso, la compensación efectuada por
aplicación de lo dispuesto en este apartado, junto con la compensación
correspondiente a pérdidas patrimoniales de igual naturaleza generadas a
partir de 1 de enero de 2013, podrá exceder del 25 por ciento del saldo
positivo de las rentas previstas en el párrafo a) del artículo 48 de esta
Ley.»


Artículo 4. Modificación de la regla especial de valoración
de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra a) del número 1.º del apartado 1
del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:


«a) En el caso de utilización de una vivienda que sea
propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.


En el caso de inmuebles localizados en municipios en los
que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o
determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del
valor catastral.


Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles
carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento
de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.


La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento
de las restantes contraprestaciones del trabajo.»


Dos. Se modifica la letra d) del número 1.º del apartado 1
del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:


«d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos
que graven la operación, las siguientes rentas:


Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje,
viajes y similares.


Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de
seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y
f) del apartado 2 del artículo anterior.


Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y
manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por
vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.


La utilización de una vivienda que no sea propiedad del
pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera
correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número
1.º de este apartado.»


Tres. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima
cuarta con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésima cuarta. Rendimientos del
trabajo en especie consistentes en la utilización de vivienda.


Durante el período impositivo 2013, los rendimientos del
trabajo en especie derivados de la utilización de vivienda cuando esta no
sea propiedad del pagador se podrán seguir valorando conforme a lo
dispuesto en la letra a) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43 de
esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que
la entidad empleadora ya viniera satisfaciendo los mismos en relación con
dicha vivienda con anterioridad a 4 de octubre de 2012.»









Página
43




Artículo 5. Reducción del rendimiento neto de actividades
económicas por creación o mantenimiento de empleo.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del
rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o
creación de empleo.


1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas
cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea
inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25
empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo
declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el
artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o
creen empleo.


A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene
o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la
plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no
sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo
2008.


El importe de la reducción así calculada no podrá ser
superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en
el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.


La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno
de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.


2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se
refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los
términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la
jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de
dicha relación laboral respecto del número total de días del período
impositivo.


No obstante, cuando el contribuyente no viniese
desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero
de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla
media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el
tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.


Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media
correspondiente al período impositivo 2008 será cero.


3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la
duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013, y la plantilla media
correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea
superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el
apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período
impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período
impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.


El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo
anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período
impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una
autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de
demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el
requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.»









Página
44




Artículo 6. Gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. El apartado 1 de la disposición adicional vigésima
quinta queda redactado de la siguiente forma:


«1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años
2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 para habituar a los empleados
en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la
información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar
y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:


a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos
gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en
los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.


b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones
darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004.»


Dos. La disposición transitoria vigésima queda redactada de
la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversiones
para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
de la comunicación y de la información.


Sin perjuicio de lo establecido en la disposición
derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los
años 2011, 2012 y 2013 para los gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información.»


Capítulo II


Impuesto sobre Sociedades


Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente
deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


La amortización del inmovilizado material, intangible y de
las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos
que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades
que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los
apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, será fiscalmente deducible hasta el importe de
multiplicar por 0,7 la cantidad que corresponda en función del método de
amortización que se esté aplicando, de acuerdo con los apartados 1 y 4
del artículo 11 de dicha Ley.


La limitación prevista en este artículo resultará
igualmente de aplicación en el caso de bienes que se amorticen según lo
establecido en los artículos 111, 113 ó 115 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto pasivo no cumpla los
requisitos establecidos en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 de
dicha Ley en el período impositivo correspondiente.


Lo dispuesto en este artículo determinará un incremento del
plazo de deducibilidad fiscal de la amortización, sin que de ello derive
un cambio en los coeficientes o porcentajes de amortización o cuotas por
dígito que hubieren correspondido de no haberse aplicado la limitación
prevista en este artículo.


No tendrá la consideración de deterioro la amortización
contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la
aplicación de lo dispuesto en este artículo.


Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación
respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un
procedimiento específico de autorización, en relación con su
amortización, por parte de la Administración tributaria.









Página
45




Artículo 8. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre
Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013, se modifica la disposición adicional
duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido
en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de
empleo.


1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años
2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, las entidades cuyo importe neto de la
cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de
euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados,
tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con
lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo
diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.


En los períodos impositivos iniciados dentro de los años
2011, 2012 y 2013, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible
comprendida entre 0 y 300.000 euros.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25
por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al
año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de
esta Ley.


2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado
anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al
inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la
entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la
plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período
impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.


Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo
anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese
período.


Los requisitos para la aplicación de la escala se
computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos
impositivos.


En caso de incumplimiento de la condición establecida en
este apartado, procederá realizar la regularización en la forma
establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.


3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación
con la jornada completa.


Se computará que la plantilla media de los doce meses
anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir
de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a
partir de esa fecha.


4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 de esta Ley.


Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los
períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición
adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la
actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los
años 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013 y la plantilla media en los doce meses
siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e
inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta
disposición adicional se aplicará en el período impositivo de
constitución de la entidad a condición de que en los doce meses
posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media
no sea inferior a la unidad.


Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá
ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el
incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base
imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses
de demora.









Página
46




6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la
modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo
45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será
de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»


Capítulo III


Actualización de balances


Artículo 9. Actualización de balances.


1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al
Código de Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de su
actividad económica, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes con establecimiento permanente podrán acogerse, con
carácter voluntario, a la actualización de valores regulada en la
presente disposición.


En el caso de sujetos pasivos que tributen en el régimen de
consolidación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII
del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, las operaciones de actualización se practicarán en régimen
individual.


2. Serán actualizables los elementos del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como
en el extranjero. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los elementos
actualizables deberán estar afectos a dicho establecimiento
permanente.


También serán actualizables:


a) Los elementos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento a que se
refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito. Los efectos de la actualización estarán condicionados, con
carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.


b) Los elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos
de concesión registrados como activo intangible por las empresas
concesionarias que deban aplicar los criterios contables establecidos por
la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas
concesionarias de infraestructuras públicas.


La actualización se referirá necesariamente a todos los
elementos susceptibles de la misma y a las correspondientes
amortizaciones, salvo en el caso de los inmuebles, respecto a los cuales
podrá optarse por su actualización de forma independiente para cada uno
de ellos. En el caso de inmuebles, la actualización deberá realizarse
distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción.


En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, los elementos actualizables deberán estar afectos a
la actividad económica.


3. La actualización de valores se practicará respecto de
los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer
balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
disposición, o en los correspondientes libros registros a 31 de diciembre
de 2012 en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de
los mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad.
A estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron
realizarse con dicho carácter.


El importe de las revalorizaciones contables que resulten
de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», que formará parte de los
fondos propios. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que estén obligados a llevar los libros registros
de su actividad económica, el importe de la revalorización contable
deberá reflejarse en el libro registro de bienes de inversión.


Las operaciones de actualización se realizarán dentro del
período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere
el párrafo primero de este apartado y el día en que termine el plazo para
su aprobación. Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado
deberá estar aprobado por el órgano social competente. En el caso de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido
entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente al
período impositivo 2012.









Página
47




4. No podrán acogerse a la presente disposición las
operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en
los libros de contabilidad, o en los libros registros correspondientes en
el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los
mismos, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos
inexistentes.


5. Las operaciones de actualización se practicarán
aplicando los siguientes coeficientes:









































































































































Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de
1984
2,2946
En el ejercicio 19842,0836
En el ejercicio 19851,9243
En el ejercicio 19861,8116
En el ejercicio 19871,7258
En el ejercicio 19881,6487
En el ejercicio 19891,5768
En el ejercicio 19901,5151
En el ejercicio 19911,4633
En el ejercicio 19921,4309
En el ejercicio 19931,4122
En el ejercicio 19941,3867
En el ejercicio 19951,3312
En el ejercicio 19961,2679
En el ejercicio 19971,2396
En el ejercicio 19981,2235
En el ejercicio 19991,2150
En el ejercicio 20001,2089
En el ejercicio 20011,1839
En el ejercicio 20021,1696
En el ejercicio 20031,1499
En el ejercicio 20041,1389
En el ejercicio 20051,1238
En el ejercicio 20061,1017
En el ejercicio 20071,0781
En el ejercicio 20081,0446
En el ejercicio 20091,0221
En el ejercicio 20101,0100
En el ejercicio 20111,0100
En el ejercicio 20121,0000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contables correspondientes al
precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente
deducibles, atendiendo al año en que se realizaron.


Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de
7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición
y sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del
incremento neto de valor resultante de las operaciones de
actualización.


En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, a
efectos de la aplicación de este apartado, no se tendrán en cuenta las
revalorizaciones de los inmuebles que se hayan podido realizar, como
consecuencia de la primera aplicación, respectivamente, de la Circular
4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de









Página
48




crédito, sobre normas de información financiera pública y
reservada y modelos de estados financieros, y del Real Decreto 1317/2008,
de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las
entidades aseguradoras y que no tuvieron incidencia fiscal.


6. La diferencia entre las cantidades determinadas por
aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el
importe del valor neto anterior del elemento patrimonial y al resultado
se aplicará, en cuanto proceda, un coeficiente que vendrá determinado
por:


1.º En el numerador: el patrimonio neto.


2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total
menos los derechos de crédito y la tesorería.


Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las
habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial o en los
cinco ejercicios anteriores a la fecha del balance de actualización, si
este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo o
contribuyente.


Este coeficiente no se aplicará cuando resulte superior a
0,4.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes de actualización a que se refiere
este apartado, incluidas las amortizaciones.


El coeficiente a que se refiere este apartado no será de
aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.


7. El importe que resulte de las operaciones descritas en
el apartado anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado
de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley
7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento
patrimonial actualizado. Dicho importe se abonará a la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», y sumado al valor
anterior a la realización de las operaciones de actualización que
resulten de aplicación de la presente disposición, determinará el nuevo
valor del elemento patrimonial actualizado.


El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de
mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su
estado de uso en función de los desgastes técnicos y económicos y de la
utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo o
contribuyente.


El saldo de la cuenta “reserva de revalorización de
la Ley xx/2012, de xx de xx” no podrá tener carácter deudor, ni en
relación al conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a
la actualización de algún elemento patrimonial.


El nuevo valor actualizado se amortizará, a partir del
primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015,
durante aquellos que resten para completar la vida útil del elemento
patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las renovaciones,
ampliaciones o mejoras.


8. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen
la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento
sobre el saldo acreedor de la cuenta “reserva de revalorización de
la Ley xx/2012, de xx de xx”. Tratándose de contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligadas
a llevar los libros registros de su actividad económica, el gravamen
único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos
patrimoniales actualizados.


Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen
único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se
apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas,
cuando se formule el balance actualizado. Tratándose de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran
obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el
hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de
2012.


El gravamen único será exigible el día que se presente la
declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance
en el que constan las operaciones de actualización. Tratándose de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el
gravamen único será exigible el día que se presente la declaración
correspondiente al período impositivo 2012.


Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente
con la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda
el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
período impositivo 2012. En dicha declaración constará el balance
actualizado y la información complementaria que se determine por el
Ministerio de Hacienda y









Página
49




Administraciones Públicas. La presentación de la
declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de
actualización.


El importe del gravamen único no tendrá la consideración de
cuota del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, su
importe se cargará en la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx», y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente
deducible de los citados Impuestos.


El gravamen único tendrá la consideración de deuda
tributaria.


El modelo de declaración de este gravamen único se aprobará
por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.


9. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la
Ley xx/ 2012, de xx de xx», no se integrará en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


10. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la
Ley xx/2012, de xx de xx», será indisponible hasta que sea comprobado y
aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá
realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación
de la declaración a que se refiere el apartado 8 anterior. A estos
efectos, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta, sin
perjuicio de la obligación de información prevista en el apartado 12 de
este artículo, en los siguientes casos:


a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a
separarse de la sociedad.


b) Cuando el saldo de la cuenta se elimine, total o
parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos, canje de valores, y cambio de domicilio social de una
Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo VIII del título VII
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


c) Cuando la entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en
virtud de una obligación de carácter legal.


En caso de minoración del saldo de la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», como consecuencia de la
comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del
gravamen único que corresponda al saldo minorado. Esta misma regla se
aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor, tratándose
de personas físicas.


Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo
para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de
resultados contables negativos, a la ampliación de capital social o,
transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del
balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, a
reservas de libre disposición. No obstante, el referido saldo sólo podrá
ser objeto de distribución, directa o indirectamente, cuando los
elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan
sido transmitidos o dados de baja en el balance.


Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos prevista en el artículo 30 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Igualmente, dará derecho a la exención
prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


La aplicación del saldo de la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx» a finalidades distintas de
las previstas en este apartado o antes de efectuarse la comprobación o de
que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará la
integración del referido saldo en la base imponible del período
impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse
con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos
anteriores.


Lo previsto en este apartado en relación con la
indisponibilidad de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx», y con el destino del saldo de la citada cuenta, no
será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.


11. Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de
valor de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos
de su integración en la base imponible, en el importe del saldo de la
cuenta «reserva de revaloración de la Ley xx/2012, de xx de xx»,
correspondiente a dichos elementos. Dicho saldo será disponible.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.









Página
50




12. Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales
correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se
hallen en el patrimonio de la entidad, información relativa a los
siguientes aspectos:


a) Criterios empleados en la actualización con indicación
de los elementos patrimoniales afectados de las cuentas anuales
afectadas.


b) Importe de la actualización de los distintos elementos
actualizados del balance y efecto de la actualización sobre las
amortizaciones.


c) Movimientos durante el ejercicio de la cuenta «reserva
de revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», y explicación de la
causa justificativa de la variación de la misma.


El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
apartado tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato
omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la
información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los
años siguientes, con el límite del 50 por ciento del saldo total de la
cuenta «reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx». Esta
sanción se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


No obstante, el incumplimiento sustancial de las
obligaciones de información previstas en este apartado, determinará la
integración del saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx» en la base imponible del primer período impositivo
más antiguo de entre los no prescritos en que dicho incumplimiento se
produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles
negativas de períodos impositivos anteriores.


Capítulo IV


Impuesto sobre el Patrimonio


Artículo 10. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2013.


Se modifica el apartado segundo del artículo único del Real
Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el
Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2014, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 33. Bonificación general de la cuota
íntegra.


Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una
bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación
personal o real de contribuir.”


Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»


Capítulo V


Impuesto sobre la Renta de no Residentes


Artículo 11. Gravamen especial sobre los premios de
determinadas loterías y apuestas.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se añade una
disposición adicional quinta en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional quinta. Gravamen especial sobre los
premios de determinadas loterías y apuestas.


1. Estarán sujetos a este impuesto mediante un gravamen
especial los premios incluidos en el apartado 1.a) de la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,









Página
51




del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en los términos
establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de
establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a
continuación.


2. Los premios previstos en esta disposición adicional
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos
en el artículo 31 de este texto refundido. Asimismo, existirá obligación
de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en
virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que
resulte aplicable.


El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20
por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada
por el importe de la base imponible del gravamen especial.


3. Los contribuyentes por este impuesto que hubieran
obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a
presentar una declaración por este gravamen especial, determinando el
importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en
el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


No obstante, no existirá obligación de presentar la citada
declaración cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al
importe exento o se hubiera practicado en relación con el mismo la
retención o el ingreso a cuenta previsto en el apartado 2 anterior.


4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o
soportado retenciones a cuenta por este gravamen especial, en cuantías
superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para
evitar la doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la
devolución consiguiente, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.


La Administración tributaria podrá facilitar al Estado de
residencia del contribuyente los datos incluidos en dicha solicitud de
devolución, en los términos y con los límites establecidos en la
normativa sobre asistencia mutua.


5. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes los premios previstos en esta disposición adicional, obtenidos
por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, solo
podrán ser gravados por este gravamen especial.»


Capítulo VI


Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 12. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el número 2.º del apartado dos del
artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


«2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los
sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o
profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo
de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de
liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la
tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los
conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones
societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.


En particular, se considerará entrega de bienes la
adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de
bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de
participación.»


Dos. Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo
80, que quedan redactados de la siguiente forma:


«Cuatro. La base imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:









Página
52




A) Un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento
del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1.ª será de seis meses.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los
Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base
imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea
superior a 300 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante
reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se
refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de
uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos,
la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la
condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por
el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe
del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de
la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible,
ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un
acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial
efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá
modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de
cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.


Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la
base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se
aplicarán las siguientes reglas:









Página
53




1.ª No procederá la modificación de la base imponible en
los casos siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte
garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de
crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas
en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción
de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del
artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o
parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el
requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la
condición 4.ª de dicho precepto.


2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible
cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o
Melilla.


3.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible
de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con
posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos
correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se
produzca con anterioridad a dicho auto.


4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.


5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de
las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo, de esta Ley, determinará
el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda
Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado Cuatro.C) anterior.»


Capítulo VII


Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados


Artículo 13. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.


Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la siguiente
forma:


«2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los
Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés
valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o
administrativa competente.»


Capítulo VIII


Tributos locales


Artículo 14. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo:









Página
54




Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe
técnico-económico.


Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para
financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a
la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto
el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos,
respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la
adopción del correspondiente acuerdo.


No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico
a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de
acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter
general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas,
salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio
correspondiente.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la
disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por ciento
del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al
acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato
anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el
órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la
adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del
carácter no sustancial de la reducción.»


Dos. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo
61, que queda redactada de la siguiente forma:


«a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres
y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre
que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.»


Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo
62, que queda redactada de la siguiente forma:


«b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento
o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma
establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se
refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español,
así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,
segunda y quinta de dicha Ley.


Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes
urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas
arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en
ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones:


En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de
especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que
se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.


En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una
antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el
catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como
objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21
de la Ley 16/1985, de 25 de junio.


No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere
esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que
les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la
sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado,
las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos
autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.»









Página
55




Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados en el artículo 74,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular
una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del
impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que
se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo
62 de esta Ley.


2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán
regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades
económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal
por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o
de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá
dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa
solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de
sus miembros.»


Cinco. Se añade una letra e) en el apartado 2 del artículo
88, que queda redactada de la siguiente forma:


«e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota
correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal
y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,
culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen
tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la
Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.


La bonificación se aplicará a la cuota resultante de
aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1
de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.»


Seis. Se añade una disposición adicional decimotercera, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimotercera. Adecuación de la
ordenanza fiscal a los coeficientes previstos en el artículo 32.2 del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.


En aquellos municipios en los que resulte de aplicación lo
previsto en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, el plazo para aprobar y publicar el tipo de gravamen del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se amplía hasta el 1 de marzo del ejercicio en que
se aplique el correspondiente coeficiente.»


Siete. Se añade una disposición adicional decimocuarta, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimocuarta. Notificaciones en los
tributos periódicos.


Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de
los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo,
a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria
la notificación individual de las liquidaciones resultantes, salvo en los
supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»


Ocho. Se añade una disposición transitoria vigésima
primera, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésima primera. Aprobación de
las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013.


Con efectos exclusivos para el ejercicio 2013, los
Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las
medidas previstas para los tributos locales en la Ley xx /2012, de xx de
xx, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas
fiscales y publicarlas en el boletín oficial correspondiente, todo ello
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de este texto refundido,
antes del 1 de abril de 2013.»









Página
56




Artículo 15. Modificación del Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas:


Uno. Se añade una nota en el epígrafe 981.3 de la sección
primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
«Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter
estable», que queda redactada de la siguiente forma:


«NOTA: En aquellos parques de atracciones que permanezcan
abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la
señalada en este epígrafe.»


Dos. Se modifica el apartado 2.º de la regla 14.ª1.F).b) de
la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:


«2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para
actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con
puestos y similares.


En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean
una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante
la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el
establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será
de aplicación también a la superficie de los locales.»


Tres. Se introduce un apartado 5 en la regla 14.ª de la
Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:


«5. Actividades de temporada o cuyos establecimientos
permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año.


En las actividades de temporada o cuyos establecimientos
permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año, la
presentación de la declaración de baja en la actividad será incompatible
con la aplicación de las reducciones en la cuota previstas para tales
supuestos en las Tarifas y en el apartado 1.F).b).2.º de la presente
regla.»


Capítulo IX


Catastro Inmobiliario


Artículo 16. Modificación del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Se añade un apartado 3 en el artículo 20, que queda
redactado de la siguiente forma:


«3. En aquellos supuestos en que se cuente con datos
suficientes y no existan terceros afectados por el procedimiento de
inspección, este podrá iniciarse directamente con la notificación del
acta de inspección, en la que se incluirá la propuesta de regularización
de la descripción del bien inmueble, así como una referencia expresa a
este artículo y a los recursos que procedan frente a la resolución
definitiva. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto a los
interesados, para la presentación de alegaciones, durante un plazo de 15
días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado
alegaciones, la propuesta de regularización incluida en el acta de
inspección se convertirá en definitiva, entendiéndose dictado y
notificado el acuerdo que contiene, el día siguiente al de la
finalización del mencionado plazo y procediéndose al cierre y archivo del
expediente.»









Página
57




Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 32. Actualización de valores catastrales.


1. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán
actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que
podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se
establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles.


2. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán
actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo
municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en
vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.


Los Ayuntamientos podrán solicitar la aplicación de los
coeficientes previstos en este apartado cuando concurran los siguientes
requisitos:


a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la
entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior
procedimiento de valoración colectiva de carácter general.


b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales
entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la
determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de
modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes
en el municipio.


c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del
Catastro antes del 31 de enero del ejercicio anterior a aquel para el que
se solicita la aplicación de los coeficientes.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas apreciar la concurrencia de los requisitos enumerados en el
párrafo anterior, mediante orden ministerial que se publicará en el
“Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 30 de
septiembre de cada ejercicio, en la que se establecerá la relación de
municipios concretos en los que resultarán de aplicación los coeficientes
que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el ejercicio siguiente.


La aplicación de los coeficientes previstos en este
apartado, excluirá la de los coeficientes de actualización a que se
refiere el apartado uno de este artículo.»


Tres. Se añade una nueva disposición adicional tercera, que
queda redactada en la siguiente forma:


«Disposición adicional tercera. Procedimiento de
regularización catastral 2013-2016.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de
este texto refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los
bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con
construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá
realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.


Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos
de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con
el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral
de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.


Será de aplicación el procedimiento de regularización, en
lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en
los artículos 11 y 12 de este texto refundido.


2. El procedimiento de regularización se aplicará en
aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante
resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en
el “Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 31 de
diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución
podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente
habrá de ser publicada en el “Boletín Oficial del
Estado”.


Una vez publicada en el “Boletín Oficial del
Estado” la citada resolución y durante el período al que se refiere
la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por
la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al
procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el
artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga
y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento
del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en
cuenta a efectos del procedimiento de regularización.


Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas
de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.









Página
58




3. La tramitación del procedimiento de regularización se
realizará conforme a las siguientes previsiones:


a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio
por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los
interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen
las alegaciones que estimen convenientes.


Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el
artículo 36 de este texto refundido, las actuaciones podrán entenderse
con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando
no se trate de los obligados a realizar la declaración.


b) En aquellos supuestos en que no existan terceros
afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la
notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación
de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En
dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al
presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución
definitiva.


El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados
para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un
plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido
este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta
de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y
archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el
correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de
regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado
plazo.


c) La notificación a los interesados se practicará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución
expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el
acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento
del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y
el archivo de todas las actuaciones.


4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles
o la modificación de su descripción resultante de la regularización,
surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los
hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación
catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición
adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza
rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de
las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.


5. La regularización de la descripción catastral de los
inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta disposición,
excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por
el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los
mismos.


6. La determinación de la base liquidable del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización
se realizará por la Dirección General del Catastro conforme a lo previsto
en los artículos 67.1.b).4.º y concordantes del Texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


7. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de
regularización tendrán la consideración de trabajos de formación y
mantenimiento del Catastro Inmobiliario a efectos de lo previsto en la
disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.


8. Se crea la tasa de regularización catastral, con el
carácter de tributo estatal, que se rige por lo dispuesto en esta
disposición y por las demás fuentes normativas que se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos:


a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta
tasa la regularización de la descripción de los bienes inmuebles
resultante del procedimiento que se establece en esta disposición.


b) Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa de
regularización las personas físicas o jurídicas y los entes a los que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria que, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deban









Página
59




tener la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el
procedimiento de regularización.


c) Devengo: La tasa de regularización catastral se
devengará con el inicio del procedimiento de regularización.


d) Cuantía: La cuantía de la tasa de regularización
catastral será de 60 euros por inmueble objeto del procedimiento.


e) Gestión: La gestión de la tasa de regularización
catastral corresponde a la Dirección General del Catastro.


f) Recaudación: La recaudación de la tasa se efectuará
conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de
desarrollo.»


Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional cuarta,
que queda redactada en la siguiente forma:


«Disposición adicional cuarta. Valoración de las
construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.


En aquellos municipios en los que no se haya realizado un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general con
posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicación de la
resolución a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional
tercera, se determinará un nuevo valor catastral para aquellos bienes
inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de
23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza rústica y
cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.


Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas
reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la
aplicación de las reglas contenidas en la disposición transitoria
primera, referidas a la ponencia de valores vigente en el municipio.


Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero del año
siguiente a aquel en que se notifiquen o se entiendan notificados.»


Cinco. Se añade una disposición transitoria novena, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria novena. Plazo para solicitar la
aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo
32.


El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la
Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el
ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el artículo 32.2, se
amplía hasta el 1 de marzo de 2013.»


Capítulo X


Régimen Económico y Fiscal de Canarias


Artículo 17. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Uno. Se modifica el número 4 del artículo 4, que queda
redactado como sigue:


«4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán
sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o
transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los
mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el
sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las
condiciones recogidas en el artículo 50.cinco de la Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y
fiscales.»









Página
60




Dos. Se modifica el apartado 5.º del número 2 del artículo
6, que queda redactado del modo siguiente:


«5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los
sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o
profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo
de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de
liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la
tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los
conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones
societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.


En particular, se considerará entrega de bienes la
adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de
bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de
participación.»


Tres. Se modifica el artículo 16 que queda redactado del
modo siguiente:


«Artículo 16. Lugar de realización de las entregas de
bienes.


El lugar de realización de las entregas de bienes se
determinará según las reglas siguientes:


Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de
expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del
adquirente en dicho territorio.


Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del impuesto:


1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser
objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del
adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido
territorio.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que
hayan de ser objeto de importación esté situado fuera del referido
territorio, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en
su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto.


2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de
instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la
instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se
aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de
los bienes entregados y su coste exceda del 15 por 100 de la total
contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes
instalados.


3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho
territorio.


4.º Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen
a bordo de un buque o de un avión, cuyo lugar de inicio y finalización se
encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto y no efectúe escala
en puertos o aeropuertos sitos fuera de dicho territorio.


Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el
trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.


A los efectos de este apartado, se considerará como lugar
de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el
territorio de aplicación del Impuesto, incluso después de la última
escala fuera de dicho territorio.


Tres. Las entregas de gas a través de una red de gas
natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red
conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de
calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración,
se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en
el supuesto que se cita a continuación:


Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor,
cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un
establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado
territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha
sede, establecimiento permanente o domicilio.


A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional
revendedor aquél cuya actividad principal respecto de las compras de gas,
electricidad, calor o frío, consista en su reventa y el consumo propio de
los mismos sea insignificante.»









Página
61




Cuatro. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 18. Devengo del Impuesto.


Uno. Se devengará el Impuesto:


1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta
a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a
la legislación que les sea aplicable.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las
entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto
de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de
arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula
de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se
devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se
pongan en posesión del adquirente.


2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten,
ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.


No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el
destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en
el apartado 2.° del número 1 del artículo 19 de esta Ley, que se lleven a
cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den
lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto
se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional
correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o
desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin
a dichas prestaciones de servicios.


Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en
el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición
del dueño de la obra.


3.º Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones
públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 235 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.


4.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y
comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta,
cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el
comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.


Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud
de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes
muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien
los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor
estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo
de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien
los recibe los ponga a disposición del adquirente.


5.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y
comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando
el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista
le sean entregados los bienes a que se refieran.


6.º En los arrendamientos, en los suministros y, en
general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el
momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada
percepción.


No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando,
habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad,
o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año
natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada
año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido
desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la
citada fecha.


Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las
operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º
precedente.


Dos. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, en
las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados
anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará
en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.









Página
62




Tres. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando
los importadores las soliciten, previo cumplimiento de las condiciones
establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud
de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el
Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en
el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto conforme se define
en el artículo 3.º de la presente Ley.


Cuando se trate de la importación definitiva de los bienes
que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito, importación
temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zona
Franca, Depósito Franco o depósitos, el devengo del Impuesto se producirá
en el momento en que se solicite dicha importación, cuando, asimismo, se
cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable.


En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que
condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el
párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se
produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha
del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los
citados regímenes.


En las operaciones definidas como importaciones en los
apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del número 2 del artículo 8.º de la
presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar,
respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las
adquisiciones a que se refieren dichos apartados.»


Cinco. Se añade la letra h) al apartado 2.º del número 1
del artículo 19, con la siguiente redacción:


«h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su
realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de
terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.


Lo establecido en el párrafo anterior será también de
aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el
contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones
señaladas.»


Seis. Se modifican los números 1, 2, 7 y 8 y se añade el
número 11 al artículo 22 que quedan redactados del modo siguiente:


«1. La base imponible del impuesto estará constituida por
el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al
mismo procedente del destinatario o de terceras personas.


2. En particular, se incluyen en el concepto de
contraprestación:


a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros,
primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a
favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la
prestación principal o de las accesorias a la misma.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el
pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un
período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo
tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las
operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio,
exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo
50.uno.18.º, letra c) de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que se
haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto
pasivo.


En ningún caso se considerará interés la parte de la
contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para
similares operaciones.


b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de
las operaciones sujetas al impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función
del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios
prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la
operación.


En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a
permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el
mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la
lejanía e insularidad de las Islas Canarias.









Página
63




c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que
recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio
Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.


Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos
especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de
las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre
determinados medios de transporte.


d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el
obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las
operaciones sujetas al impuesto.


e) El importe de los envases y embalajes, incluso los
susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación,
cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.


f) El importe de las deudas asumidas por el destinatario de
las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las
mismas.»


«7. La base imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No último obstante, cuando se trate de operaciones a plazos
o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el
vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del o único pago sea
superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1.ª será de seis meses.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los
Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base
imponible de aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea
superior a 300 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante
reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se
refiere la condición l.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro
de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos,
la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la
condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por
el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe
del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de
la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración
Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.









Página
64




Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible,
esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un
acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial
efectuado, como consecuencia de este o por cualquier otra causa, deberá
modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de
cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.


8. En relación con los supuestos de modificación de la base
imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas:


1.ª No procederá la modificación de la base imponible en
los casos siguientes:


a. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte
garantizada.


b. Créditos afianzados por entidades de crédito o
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de
crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas
en el artículo 23, número 3, de esta Ley.


d. Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción
de la base imponible realizada de acuerdo con el número 7 anterior para
los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin
perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación
documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) de
dicho número.


2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible
cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto.


3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.


4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de
las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en
favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en la
letra C) del número 7 anterior.»


«11. Si el importe de la contraprestación no resultara
conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá
fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de
su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.»


Siete. Se modifican los números 1 y 2 y se añade el número
9 al artículo 23 con la siguiente redacción:


«1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en
dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en
condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o
comercialización, entre partes que fuesen independientes.


No obstante, si la contraprestación consistiera
parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de
añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la
contraprestación









Página
65




el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que
dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior.


2. Cuando en una misma operación y por precio único se
entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en
los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio
empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se
determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o
de los servicios prestados.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando
dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones
accesorias de otra principal sujeta al impuesto.»


«9. En la base imponible de las operaciones a que se
refieren los números anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o
excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los
números 2 y 3 del artículo anterior.»


Ocho. Se modifican los números 3 y 5 del artículo 33, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la
declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su
titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a
partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción
de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se
haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas
cuotas.


Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho
a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que
estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el
que se hubieran soportado.


Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas
deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas
declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la
deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el
artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá
deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación
relativa al periodo en que fueron soportadas.


Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o
actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que
procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas
en los libros registros establecidos reglamentariamente para este
Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en
la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su
contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras
cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que
se refiere el primer párrafo.»


«5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere
el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación,
el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones
posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a
partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine
dicho exceso.


No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda
efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores,
cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha
devolución se haga efectiva.


En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente,
referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso
se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de
periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.»


Nueve. Con efectos desde el día 1 de julio de 2012, y como
consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales,
quedan derogados los artículos 10 y 27, el número 3 del artículo 58 bis,
la Disposición adicional octava y los Anexos I, I bis, II y VI. Las
referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los mismos,
se entenderán realizadas a la normativa vigente que en materia de
exenciones por operaciones interiores y tipos impositivos apruebe la
Comunidad Autónoma de Canarias.









Página
66




Artículo 18. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Con efecto desde el día 1 de julio de 2012, y como
consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales,
queda derogado el artículo 24.


Disposición adicional primera. Autoliquidación del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a 31 de
diciembre de 2012.


Se considerarán realizadas a 31 de diciembre de 2012 las
ventas minoristas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del
impuesto que a dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta
al público al por menor definidos en el número 2 del apartado cuatro del
artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, salvo que a los citados productos les
sea de aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas
minoristas de los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el
territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento de
venta al público al por menor.


En los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2013
los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a presentar la
autoliquidación y relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su
caso, de las operaciones exentas, derivada de lo señalado en los párrafos
anteriores, que se tramitará de forma independiente de la correspondiente
autoliquidación del último trimestre del año 2012.


Disposición adicional segunda.


Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
han de entenderse hechas, en sus mismos términos, al Impuesto General
Indirecto Canario.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añaden una
nueva letra f) al apartado 4 y una nueva letra c) al apartado 6, ambos
del artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que quedan redactadas de la siguiente forma:


«4. (Igual)


f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


6. (Igual)


c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su
cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de
determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la
retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento,
de acuerdo con la referida disposición.


(Igual).»









Página
67




Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones:


Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 20, que queda
redactado de la siguiente forma:


«7. La misma reducción en la base imponible regulada en el
apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c)
se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.


A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o
Cultural de las Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no
vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma
pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la
base imponible del impuesto al Estado o a las demás Administraciones
públicas territoriales o institucionales.


El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará
consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes
intereses de demora.»


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 34, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se
establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:


— Comunidad Autónoma de Andalucía.


— Comunidad Autónoma de Aragón.


— Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.


— Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


— Comunidad Autónoma de Canarias.


— Comunidad de Castilla y León.


— Comunidad Autónoma de Cataluña.


— Comunidad Autónoma de Galicia.


— Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


— Comunidad Valenciana.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego.


Con efectos desde el 31 de diciembre de 2012, la letra f)
del apartado 5 del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, queda redactada de la siguiente forma:


«f) 0,75 por mil de los ingresos brutos de
explotación.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 254 de la
Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946,
con la siguiente redacción:


«5. El Registro de la Propiedad no practicará la
inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o
contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin
que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su
caso, la correspondiente declaración o comunicación, ante el Ayuntamiento
competente para liquidar el impuesto.»









Página
68




Disposición final quinta. Título competencial.


Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de Hacienda general.


Disposición final sexta. Desarrollo normativo.


Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias y medidas necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».