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BOCG. Senado, apartado I, núm. 125-939, de 23/11/2012
cve: BOCG_D_10_125_939 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas urgentes de liberalización del
comercio y de determinados servicios (procedente del Real Decreto-Ley
19/2012, de 25 de mayo).


(621/000021)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 14



Núm. exp. 121/000014)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 23 de noviembre de 2012, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Economía y
Competitividad del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes de
liberalización del comercio y de determinados servicios (procedente del
Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y
Competitividad.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 27 de noviembre,
martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 23 de noviembre de 2012.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN DEL
COMERCIO Y DE DETERMINADOS SERVICIOS (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY
19/2012, DE 25 DE MAYO)


Preámbulo


I


El comercio interior viene sufriendo varios años
consecutivos fuertes caídas en el consumo. En este contexto es más
necesario que nunca, por un lado, reducir las cargas administrativas que
dificulten el comercio y, por otro, dinamizar el sector permitiendo un
régimen más flexible de aperturas.


La estructura comercial en España se caracteriza por una
mayoritaria presencia de pequeñas y medianas empresas, expuestas, por su
mayor vulnerabilidad, a los efectos de la actual crisis económica que se
ha reflejado en un importante descenso de las cifras de ventas y cierre
de establecimientos comerciales.


No obstante, el comercio minorista es, al mismo tiempo, un
ámbito especialmente dinamizador de la actividad económica y del empleo
y, por ello, para favorecer la recuperación económica en el actual
contexto resulta fundamental la adopción de medidas que faciliten la
actividad y eliminen obstáculos que impiden el desarrollo de la
iniciativa empresarial en este ámbito.


Las cargas administrativas constituyen algunos de estos
obstáculos que no son necesarias ni proporcionadas y cuyos objetivos
pueden alcanzarse mediante procedimientos de control que no retrasen ni
paralicen el desarrollo de la actividad. Especialmente gravosas resultan
determinadas licencias cuyos procedimientos impiden el ejercicio de la
actividad hasta mucho tiempo después de haber acometido las inversiones
iniciales.


En atención a los datos de la OCDE España es, de hecho, el
segundo país de Europa donde más trámites es necesario realizar para
crear una empresa. Resulta, por lo tanto, necesario sustituir en lo
posible estas cargas administrativas por otros procedimientos de control
menos gravosos, garantizando en todo caso el cumplimiento de la normativa
vigente.


La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, modificó el artículo 84 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al
objeto de someter los actos de control preventivo de ámbito municipal a
sus principios cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de
servicios. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, incorporó a la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, los
artículos 84 bis y 84 ter, estableciendo con carácter general la
inexigibilidad de licencia u otros medios de control preventivos para el
ejercicio de actividades, salvo que resultase necesario para la
protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el
patrimonio histórico-artístico, o cuando requiriesen de un uso privativo
y ocupación del dominio público pero, en todo caso, condicionando su
exigibilidad a un juicio de necesidad y proporcionalidad.


No obstante, a pesar del impulso de reducción de cargas y
licencias de estas reformas en el ámbito del comercio minorista, el marco
normativo sigue siendo muy complejo y poco claro y sigue existiendo una
enorme dispersión normativa y de procedimientos, especialmente gravosa
para las PYMES en general y para las microempresas, en particular, que
soportan un coste considerable en comparación con la dimensión de su
actividad. La realidad concreta del sector comercial minorista pone de
manifiesto, por tanto, que es necesario hacer un mayor esfuerzo en la
remoción de los obstáculos administrativos que existen en la actualidad
para ejercer determinadas actividades, estableciendo las bases e instando
a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a una adaptación de su
normativa que redunde en un beneficio real para las PYMES en el inicio y
ejercicio de la actividad.


Mediante esta Ley se avanza un paso más eliminando todos
los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en
la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas,
ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el
anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera,
tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son
necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su
naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del
establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de
la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control
ex post basado en una declaración responsable. La flexibilización se
extiende también más allá del ámbito de aplicación de la reforma de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, y afecta también a todas las obras ligadas al
acondicionamiento de estos









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locales que no requieran de la redacción de un proyecto de
obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación. De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras
e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios
con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa,
según el caso, en la que el empresario declara cumplir los requisitos
exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se
exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo
correspondiente cuando sea preceptivo.


Ello contribuirá a la dinamización de la actividad en
beneficio del crecimiento económico y del empleo, en línea acorde con los
objetivos de reducción de las cargas administrativas, la mejora del
entorno empresarial, en especial para las PYMES, y la promoción del
espíritu empresarial de la Estrategia Europa 2020.


El control administrativo pasará a realizarse a posteriori
aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio
interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del
medio ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que
este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación
del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de
cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal
aplicable.


La sustitución de la licencia por otros actos de control ex
post no supondrá en ningún caso merma alguna de los ingresos fiscales de
los Ayuntamientos o de los organismos que expidieran con anterioridad las
licencias previas de apertura. Por el contrario, en la medida que se
agilice la apertura de nuevos establecimientos, podrá registrarse un
incremento de la recaudación obtenida por este concepto al facilitarse la
apertura de más y nuevos comercios. Esta Ley modifica el Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con este fin.


Las medidas previstas en esta Ley se dirigen sobre todo a
las pequeñas y medianas empresas comerciales y de servicios
complementarios que constituyen más del 90 por ciento de las empresas que
desarrollan su actividad en estos sectores, normalmente en
establecimientos cuya superficie útil de exposición y venta al público no
supera los 300 metros cuadrados, superficie que da cabida a la mayoría de
las actividades recogidas en el anexo de esta Ley. Por ello se considera
que, a través de esta Ley, se promoverá la apertura de nuevos locales y
la generación de empleo en este sector.


Esta Ley se fundamenta en el derecho a la propiedad privada
del artículo 33.1 de la Constitución española y a la libertad de empresa
de su artículo 38, así como en los principios de libertad de
establecimiento, libre circulación de bienes y libre prestación de
servicios del artículo 139.2, que propugnan la unidad de mercado.


Es importante destacar que la reforma que se introduce
responde a la finalidad positiva de adoptar unos fines y orientaciones
generales en el plano de la reactivación económica, estableciendo un
mínimo común denominador para todo el Estado que garantice a las empresas
un marco de seguridad jurídica y de unidad normativa en todo el
territorio. Todo ello, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus competencias, puedan regular un régimen de mayor alcance
en la eliminación de cualquier tipo de control previo.


Las medidas que se recogen en esta Ley constituyen
preceptos de regulación concreta y específica. No obstante, ello no es
óbice para considerar estas como auténticas medidas de ordenación general
de la economía, como ha resaltado de modo reiterado la jurisprudencia
constitucional, puesto que la acción normativa adoptada posee una
incidencia directa y significativa sobre la actividad económica
general.


Adicionalmente, las medidas contenidas en esta Ley,
facilitan la gestión administrativa y la eliminación de cargas, aspecto
que incide también sobre el procedimiento administrativo común (Art.
149.1.18.ª CE).


De conformidad con las medidas previstas en esta Ley, en
orden a la supresión de licencias, y por aplicación de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, cualquier norma, disposición o
acto, adoptado por cualquier órgano de las administraciones autonómicas o
locales que contravenga o dificulte la aplicación de este régimen, podrá
ser declarado nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la exigencia, en su
caso, de la correspondiente responsabilidad patrimonial a la
administración pública incumplidora.


La eliminación de licencias de apertura y actividad se
consagra en un total de cinco artículos, en los que se regula el objeto,
ámbito de aplicación, inexigibilidad de licencias municipales previas a
la apertura de establecimiento, régimen de declaración responsable y
sujeción al régimen general de control.









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II


El Título II añade un nuevo mecanismo de apoyo a la
exportación a los ya existentes en el ordenamiento jurídico español. El
mecanismo aprobado por este Título pretende desarrollar las capacidades
del Ministerio de Defensa en materia de gestión de programas de material
de defensa con destino a la exportación.


La inexistencia, hasta este momento, de mecanismos que
permitieran una participación más activa del Ministerio de Defensa en la
gestión de programas destinados a la exportación ha supuesto una
desventaja competitiva para nuestra base industrial y tecnológica, la
cual se ha visto obligada a competir en el mercado internacional en
desigualdad de condiciones contra ofertas procedentes de bases
industriales extranjeras que gozaban de un respaldo mucho más proactivo y
eficaz ofrecido por sus Gobiernos de origen.


Las medidas que se aplican en esta Ley tienen como objetivo
fundamental afrontar las carencias advertidas en esta etapa crucial para
el sector español industrial de la defensa, caracterizada por la
contracción del gasto español en este sector esencial de la actividad
económica del país, el aumento de la demanda internacional de material de
defensa, la creciente competencia internacional en los procesos de
adjudicación de grandes programas por ciertas potencias emergentes, y la
existencia de un interés declarado y actual, por parte de las mismas, en
que sea el Gobierno español su único interlocutor en procesos de
adquisición de material de defensa que, teniendo en cuenta su
envergadura, no admiten demora.


Estas medidas permitirán dotar al Gobierno español de
instrumentos eficaces, duraderos, flexibles y adaptables a las
necesidades de la demanda internacional.


Las disposiciones contenidas en esta Ley adaptan al
ordenamiento jurídico español instituciones tradicionales en el derecho
comparado relativas a la gestión de programas de material de defensa con
destino a la exportación, dotando al Ministerio de Defensa de
instrumentos eficaces, flexibles y adaptables a las necesidades de la
demanda internacional para cada caso y evitando la responsabilidad
patrimonial de la Hacienda Pública española por razón de obligaciones que
por su naturaleza únicamente deben corresponder o bien a los contratistas
o bien a los Gobiernos adquirentes.


La puesta en marcha de este mecanismo oscila sobre dos
relaciones jurídicas; una horizontal, de Gobierno a Gobierno, entre el
Gobierno solicitante y el Gobierno español, y una vertical, entre el
Gobierno español (por medio del Ministerio de Defensa) y una o más
empresas suministradoras.


La relación horizontal se asienta sobre la celebración de
un contrato entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, tal y
como se prevé en el artículo 7.1.g) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de
contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la
seguridad. En virtud de dicho contrato, el Gobierno extranjero solicita
al Gobierno de España que realice todas las actividades de gestión
precisas para que un determinado material o tecnología de defensa le sean
transmitidos por un contratista español. El negocio jurídico del mandato
inherente a dicho contrato tiene las ventajas de que el bien suministrado
no se integra en el patrimonio de las administraciones públicas, de que
no se modifica la normativa vigente en materia de control del comercio
exterior de material de defensa y que permite transmitir de manera
directa entre los contratistas y el Gobierno extranjero las
responsabilidades y riesgos derivados de los contratos.


Por su parte, la relación vertical se desarrolla mediante
las actividades que, en virtud del encargo anterior, realizará el
Ministerio de Defensa en el tráfico jurídico interno aplicando los
mecanismos vigentes de contratación administrativa del sector público,
así como el régimen de control de la gestión económico-financiera y el
régimen sancionador previstos en la normativa presupuestaria.


Atendiendo a que la contratación no se realiza con cargo a
fondos públicos, se prevé la apertura de cuentas de situación de fondos
del Gobierno extranjero de las que únicamente el Gobierno español está
habilitado para extraer los mismos. Simultáneamente, se articulan
disposiciones especiales para regular todas aquellas ocasiones en las que
la normativa general de contratación del sector público contempla un
flujo de fondos entre una administración pública y un contratista, de
modo que los flujos de fondos que operan en esta relación no se vinculen
con la Hacienda Pública, sino con la cuenta de situación de fondos en la
que se depositan las cantidades adelantadas por el Gobierno extranjero
para costear los programas.










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Como elemento de cierre, siguiendo el ejemplo del derecho
comparado, se ha considerado pertinente prever el rembolso de los costes
en los que incurra el Ministerio de Defensa con cargo a la cuenta de
situación de fondos del programa que se gestione con destino a la
exportación, de tal modo que el apoyo prestado se realice sin coste ni
beneficio para el Ministerio de Defensa.


III


Este contenido además se completa con tres disposiciones
adicionales. En la primera, se dispone, de una parte, la elaboración de
modelos de comunicación previa y declaración responsable tipo con objeto
de que faciliten la cooperación administrativa y, de otra, el desarrollo
de una ordenanza tipo en materia de licencias municipales. En la segunda
de las disposiciones adicionales se otorga habilitación a las entidades
de colaboración privadas para la comprobación de los requisitos de los
declarantes. En la Tercera se dispone la aplicación de la presente Ley a
las instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Se
introduce también una disposición transitoria, en la que se fija el
régimen aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley, y una disposición derogatoria.


Además, se recogen catorce disposiciones finales que tienen
por objeto modificar la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para que
la reforma que se emprende en materia de licencias no perjudique el
régimen fiscal de las primeras; modificar la Disposición transitoria
segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, de manera que, ante la
imposibilidad de cumplir con el plazo originalmente establecido que
expira el 25 de mayo de 2012, se amplíe hasta el 25 de mayo de 2014 el
plazo máximo del que puedan disponer las administraciones locales para
efectuar las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su
caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, asegurando así,
durante ese tiempo, la validez de las notificaciones que sigan
practicando hasta que dispongan de los medios técnicos y presupuestarios
necesarios para su adhesión al nuevo sistema; también se modifica el Real
Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar
la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y
seguridad de sus prestaciones, al haberse detectado un error material en
la redacción dada por su artículo 5 al artículo 2 del Real Decreto
823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes,
deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y
dispensación de medicamentos de uso humano, que resulta necesario
corregir de inmediato, dado que el contenido de la escala incorporada en
el mismo hace inviable la aplicación efectiva del régimen de
bonificaciones previsto para las oficinas de farmacia; por otra parte, se
modifica la Disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 12/2012,
de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, reguladora
de la declaración tributaria especial, con objeto de determinar el valor
a efectos fiscales de los bienes o derechos que hayan sido objeto
declaración, al tiempo que se introducen ciertas cautelas con la
finalidad de evitar situaciones de desimposición. Se modifican además la
Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de
adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de
las personas con discapacidad, a efectos de la elaboración de un texto
refundido, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al
consumo y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
También se permite que el Gobierno pueda ampliar el catálogo de las
actividades comerciales y servicios, a los efectos de la inexigibilidad
de las licencias, así como el umbral de superficie previsto en el Título
I de esta Ley; se salvaguarda, asimismo, la competencia de las
Comunidades Autónomas para ampliar dicho catálogo y umbral; se dispone
que el Gobierno deberá, en todo caso, revisar los mismos en el plazo de
un año desde la entrada en vigor de la Ley; se habilita al Gobierno para
que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
del Título II de esta Ley; se identifica los Títulos competenciales que
atribuyen al Estado la competencia para dictar el mismo; y se determina
que su entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por último, se introduce
un anexo en el que se identifican las agrupaciones y grupos de
actividades afectados del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas.









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TÍTULO I


De medidas urgentes de impulso del comercio


Artículo 1. Objeto.


El Título I de esta Ley tiene por objeto el impulso y
dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados
servicios mediante la eliminación de cargas y restricciones
administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la
actividad comercial, en particular, mediante la supresión de las
licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos
comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley
se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación
de determinados servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a
través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del
territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al
público no sea superior a 300 metros cuadrados.


2. Quedan al margen de la regulación contenida en el Título
I de esta Ley las actividades desarrolladas en los mencionados
establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico
o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.


Artículo 3. Inexigibilidad de licencia.


1. Para el inicio y desarrollo de las actividades
comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá
exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público
la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de
actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa
autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la
posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.


2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de
titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos
será exigible comunicación previa a la administración competente a los
solos efectos informativos.


3. No será exigible licencia o autorización previa para la
realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para
desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de
un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


4. La inexigibilidad de licencia que por este artículo se
determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen
precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán
regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos
generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa
correspondiente.


Artículo 4. Declaración responsable o comunicación
previa.


1. Las licencias previas que, de acuerdo con los artículos
anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones
responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones
legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante
deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo
correspondiente cuando sea preceptivo.


2. La declaración responsable, o la comunicación previa,
deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos
requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente
incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo
acredite y del proyecto cuando corresponda.


3. Los proyectos a los que se refiere el apartado anterior
deberán estar firmados por técnicos competentes de acuerdo con la
normativa vigente.









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4. Cuando deban realizarse diversas actuaciones
relacionadas con la misma actividad o en el mismo local en que ésta se
desarrolla, las declaraciones responsables, o las comunicaciones previas,
se tramitarán conjuntamente.


Artículo 5. Sujeción al régimen general de control.


La presentación de la declaración responsable, o de la
comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir
de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no
prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las
condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el
ejercicio de las potestades administrativas , de comprobación,
inspección, sanción, y en general de control que a la administración en
cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el
ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.


En el marco de sus competencias, se habilita a las
entidades locales a regular el procedimiento de comprobación posterior de
los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a
través de la declaración responsable o de la comunicación previa, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.


TÍTULO II


Del apoyo a la exportación de material de defensa por el
Ministerio de Defensa


Artículo 6. Contratos relativos al suministro de material
de defensa.


El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de los términos
establecidos en un contrato celebrado entre el Gobierno de España y otro
Gobierno extranjero, podrá llevar a cabo las actuaciones de contratación
en nombre y representación de dicho Gobierno extranjero, supervisión,
apoyo logístico y transferencia de tecnología necesarias para la entrega
al mismo de un determinado material de defensa, en los términos que se
contienen en el artículo 8 de esta Ley.


Artículo 7. Garantías del Gobierno extranjero.


Las responsabilidades asumidas por el Ministerio de Defensa
en virtud del contrato celebrado entre el Gobierno de España y un
Gobierno extranjero deberán estar suficientemente garantizadas por este
último.


Artículo 8. Actuaciones a cargo del Ministerio de
Defensa.


1. En cumplimiento de los términos establecidos en un
contrato celebrado entre el Gobierno de España y un Gobierno extranjero,
el Ministerio de Defensa podrá llevar a cabo las siguientes
actuaciones:


a) Contratar, de acuerdo con lo previsto en el artículo
11.1 de esta Ley, en nombre y representación de un Gobierno extranjero el
suministro del material de defensa que se solicite por el Gobierno
extranjero, así como supervisar la ejecución y el cumplimiento del
contrato y recibir el objeto de suministro.


b) Supervisar el cumplimiento en tiempo y forma de otros
contratos de suministro de material de defensa celebrados entre Gobiernos
extranjeros y una empresa con domicilio en territorio español.


c) Planear y administrar programas de obtención de material
de defensa en favor de Gobiernos extranjeros.


d) Transmitir el conocimiento operativo y tecnológico sobre
material de defensa a Gobiernos extranjeros, así como contratar su
transmisión.


e) Prestar servicios de adiestramiento técnico y operativo
u otros servicios necesarios para la ejecución de un programa de material
de defensa y contratar su prestación.


f) Llevar a cabo actividades de aseguramiento de la
calidad.


g) Cualesquiera otras actividades complementarias a las
anteriores o necesarias para el buen fin de las mismas.


2. La realización de las actividades contempladas en el
apartado 1 que impliquen actos de contratación por el Ministerio de
Defensa por cuenta de un Gobierno extranjero, en ningún caso supondrá
coste o beneficio económico para el Ministerio de Defensa.









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3. La realización de las actividades a que se refiere el
apartado 1 cuando se deriven de contratos celebrados entre el Gobierno de
España y otros Gobiernos de Estados miembros de la Unión Europea, se
ajustarán a lo previsto en la normativa comunitaria.


Artículo 9. No integración de los bienes objeto de
suministro en el patrimonio de las administraciones públicas.


En ningún caso el material de defensa, cuyo suministro
fuere contratado por el Ministerio de Defensa, al que hace referencia el
artículo 8.1 pasará a formar parte del patrimonio de las administraciones
públicas.


Artículo 10. Condición de exportador.


A los efectos de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre
el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso,
la realización por el Ministerio de Defensa de las actividades descritas
en el artículo 8.1, no alterará la condición de exportador del
contratista.


Artículo 11. Contratos en nombre y representación de un
Gobierno extranjero.


1. Sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato
suscrito entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, y en
todo lo no previsto en este Título, la celebración de contratos para la
ejecución de las actuaciones previstas en el artículo 8.1 se regirá por
la normativa vigente en materia de contratos del sector público.


2. Se incorporará al expediente de contratación el
documento que acredite la disponibilidad de los fondos necesarios para la
adquisición de un compromiso de gasto, emitido por la entidad de crédito
en que esté situada la cuenta de situación de fondos referida en el
artículo 12 de esta Ley.


3. Las garantías financieras a prestar en los contratos
celebrados con el Ministerio de Defensa, serán depositadas en la misma
entidad de crédito en la que se hubiere abierto una cuenta de situación
de fondos. La responsabilidad en la gestión de dichas garantías
corresponderá, en todo caso y con carácter exclusivo, al Ministerio de
Defensa.


En caso de que la garantía se preste mediante aval, el
mismo deberá constituirse con carácter solidario y con renuncia al
beneficio de excusión.


En caso de que la garantía se constituya mediante contrato
de seguro de caución, serán de aplicación las siguientes normas:


a) El Gobierno extranjero deberá tener la condición de
asegurado.


b) En caso de incumplimiento del tomador del seguro, la
indemnización que se derive del contrato de seguro de caución deberá ser
ingresada en la cuenta a la que hace referencia el artículo 12 de esta
Ley.


c) El contrato deberá celebrarse con entidades aseguradoras
habilitadas para operar en España en el ramo de seguro de caución.


4. La imposición de penalidades al contratista en caso de
demora, se hará efectiva mediante la deducción de las cantidades que, en
concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre
la garantía que, en su caso, se hubiere constituido, cuando no puedan
deducirse de las retenciones practicadas sobre la cuenta de situación de
fondos del Gobierno extranjero.


5. En los casos en los que, conforme al ordenamiento
jurídico español, en el ejercicio de las actuaciones señaladas en el
artículo 8.1, el Ministerio de Defensa sea responsable de daños y
perjuicios ocasionados por el contratista a terceros como consecuencia
inmediata y directa de una orden dada o como consecuencia de los vicios
del proyecto elaborado por aquél mismo para el suministro de fabricación,
las indemnizaciones por daños y perjuicios se ejecutarán contra la cuenta
de situación de fondos del Gobierno extranjero.


6. En caso de que el Ministerio de Defensa, actuando en
virtud de la representación asumida, demorase el abono del precio por
realización total o parcial de un contrato, los intereses por tal demora
y la indemnización por costes de cobro se ejecutarán contra la cuenta de
situación de fondos del Gobierno extranjero.


7. En caso de suspensión del contrato a instancia del
Gobierno extranjero, se abonarán al contratista los daños y perjuicios
efectivamente sufridos con cargo a la cuenta de situación de fondos del
Gobierno extranjero.









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8. En caso de extinción del contrato por cumplimiento, si
se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista
tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por
los costes de cobro con cargo a la cuenta de situación de fondos del
Gobierno extranjero.


9. En caso de resolución del contrato por la causa prevista
en el artículo 223.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, los intereses de demora e indemnizaciones que
correspondan se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del
Gobierno extranjero.


Artículo 12. Cuentas de situación de fondos destinadas a
financiar la adquisición de material de defensa por un Gobierno
extranjero.


1. Para la realización de las actividades previstas en el
artículo 8.1 el Ministerio de Defensa podrá, actuando por cuenta de un
Gobierno extranjero, en virtud de un contrato celebrado entre el Gobierno
de España y otro Gobierno extranjero, administrar cuentas de situación de
fondos abiertas por aquél en entidades de crédito con domicilio en
territorio español, así como contratar su apertura.


2. La apertura de la cuenta de situación de fondos deberá
contratarse de modo que únicamente el Ministerio de Defensa esté
habilitado para extraer y retener fondos de la misma.


3. Para la apertura de la citada cuenta de situación de
fondos por el Ministerio de Defensa, el expediente de contratación deberá
ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector
público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y
sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. Los contratos
contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de
compensación con otros fondos depositados por el Gobierno extranjero en
la misma entidad de crédito.


Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se
comunicarán tales extremos al Gobierno extranjero con expresión de la
fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo.


4. El Ministerio de Defensa podrá suscribir convenios con
las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de
funcionamiento de las cuentas abiertas para los fines expresados en este
Título en que se encuentren situados los fondos de Gobiernos extranjeros
y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las
comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas
y las obligaciones de información asumidas por las entidades de
crédito.


5. El Ministerio de Defensa, en relación con las referidas
cuentas, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la
correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a
comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la
apertura de la cuenta.


6. Semestralmente se remitirá a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, información sobre la evolución y
situación de las cuentas de situación de fondos.


Artículo 13. Costes.


1. Los costes derivados de las actividades previstas en el
artículo 8 serán cargados directamente a la cuenta de situación de fondos
del Gobierno extranjero.


2. Los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa por la
prestación de servicios que se deriven de la realización de las
actividades descritas en el artículo 8 serán reembolsados, con cargo a la
citada cuenta, mediante ingreso a favor del Tesoro Público.


Artículo 14. Control de la gestión
económico-financiera.


Las funciones de control de la gestión económico-financiera
previstas en el Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, se ejercerán por analogía sobre las actuaciones previstas
en este Título y las cuentas de situación de fondos.


Artículo 15. Régimen de responsabilidades.


El régimen de responsabilidades previsto en el Título VII
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, será de aplicación a las
actuaciones señaladas en el artículo 8, en los términos establecidos por
dicha Ley.









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Disposición adicional primera. Acciones de colaboración con
las administraciones públicas.


1. El Estado promoverá con la asociación de entidades
locales de ámbito estatal con mayor implantación la elaboración de un
modelo tipo de declaración responsable y de comunicación previa, a los
efectos previstos en el Título I de esta Ley, pudiendo convenir las
acciones de colaboración que se estimen oportunas.


2. Asimismo, en el marco del Comité para la Mejora de la
Regulación de las actividades de servicios, las administraciones públicas
cooperarán para promover la elaboración de una ordenanza tipo en materia
de actos de control e intervención municipal que tendrá en cuenta el
contenido del Título I de esta Ley en relación con la actividad de
comercio minorista.


3. El Estado promoverá la puesta en marcha e implantación
de mecanismos de tramitación electrónica y ventanilla única que ayuden a
potenciar los positivos efectos de la simplificación normativa derivados
de las medidas previstas en el Título I de esta Ley y en los anteriores
apartados de esta Disposición adicional. Con esta actuación el Gobierno
contribuirá de manera eficaz al cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos,
que prevé la implantación de mecanismos de tramitación electrónica en las
Administraciones Públicas para la reducción de cargas administrativas y
eliminación de ineficiencias, tanto para las Administraciones Públicas
como para los administrados.


Disposición adicional segunda. Habilitación a las entidades
colaboradoras.


Para el desempeño de la actividad de comprobación de los
requisitos y circunstancias referidos en la declaración responsable o
comunicación previa reguladas en el artículo 4 de esta Ley, las
corporaciones locales competentes podrán recurrir a la colaboración
privada de entidades de valoración, comprobación y control, legalmente
acreditadas, a través de las cuales podrá gestionarse la totalidad o una
parte de la actividad de comprobación. Dichas entidades actuarán en
régimen de concurrencia. En cualquier caso, los interesados, a efectos de
la valoración de los requisitos manifestados en sus declaraciones
responsables, o en sus comunicaciones previas, podrán libremente hacer
uso o no de los servicios de dichas entidades, sin que de ello pueda
derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de la administración
competente, destinataria de la comunicación.


Disposición adicional tercera. Instalaciones de redes
públicas de comunicaciones electrónicas.


Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se
aplicarán a las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas
para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público, a excepción de aquéllas en las que concurran
las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de esta Ley, ocupen una
superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto
toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o
instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan
impacto en espacios naturales protegidos.


La presente Disposición se entiende sin perjuicio de la
aplicación a dichas instalaciones de lo establecido en la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de
desarrollo.


Disposición transitoria. Solicitudes de licencias
efectuadas con anterioridad.


1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del Título I de esta Ley, y que tengan por finalidad la
obtención de las licencias o autorizaciones que fuesen precisas con
arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la
normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su
solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa
en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
contradigan o se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto
el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de
liberalización del comercio y de determinados servicios.









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Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el contenido de las letras h) e i) del
apartado 4 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente
manera:


«h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por
la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las
actividades administrativas de control en los supuestos en los que la
exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración
responsable o comunicación previa.


i) Otorgamiento de las licencias de apertura de
establecimientos o realización de las actividades administrativas de
control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera
sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación
previa.»


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda
redactado de la siguiente manera:


«1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la
realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente
licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o
para la que se exija presentación de declaración responsable o
comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la
actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.»


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda
redactado de la siguiente manera:


«2. En el supuesto de que la construcción, instalación u
obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la
condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes
soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes
declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen
las construcciones, instalaciones u obras.


El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de
la cuota tributaria satisfecha.»


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que
queda redactado de la siguiente manera:


«1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente
la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no
habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado
éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una
liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:


a) En función del presupuesto presentado por los
interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial
correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.


b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de
los índices o módulos que ésta establezca al efecto.


Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y
teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la
oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base
imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la
correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o
reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2009,
de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en
materia sancionadora.


La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica
el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, queda modificada como
sigue:









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Uno. La Disposición transitoria segunda queda redactada en
los siguientes términos:


«Disposición transitoria segunda. Práctica de las
notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico.


Las administraciones locales practicarán las notificaciones
en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2014, siempre que lo
permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.»


Dos. Se modifica el apartado 3 de la Disposición final
sexta con la siguiente redacción:


«3. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante real
decreto, la previsión temporal sobre la práctica de las notificaciones en
la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de
Tráfico contenida en la Disposición transitoria segunda, atendiendo a la
situación financiera y a las posibilidades reales de implementación por
las administraciones locales de las medidas necesarias para la plena
efectividad de este sistema de notificaciones.»


Disposición final tercera. Modificación del Real
Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público.


Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas
tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit
público, se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en la Disposición adicional
primera del citado Real Decreto-Ley, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de
la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no
coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último
siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o
derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.


La posterior adquisición de la titularidad jurídica de los
citados bienes o derechos por el titular real determinará que este se
subrogue en la posición de aquel respecto de los valores y fechas de
adquisición de los bienes o derechos y que no se integren en la base
imponible de los impuestos a los que se refiere esta Disposición
adicional las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de dicha
adquisición.


7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto
de la declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con
los impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la
fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso
correspondiente. No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior
al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a
efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las
pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que
excedan de la diferencia entre ambos valores.


En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas
por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y
derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de
la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una
persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo
16 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya
titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los
citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que
tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración
especial.»


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-Ley
16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la
sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y
seguridad de sus prestaciones.


El artículo 5 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril,
de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema
Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones,
queda redactado del siguiente modo:









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«Artículo 5. Modificación del Real Decreto 823/2008, de 16
de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos
correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso
humano.


Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Real Decreto
823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes,
deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y
dispensación de medicamentos de uso humano, quedando redactado como
sigue:


“8. Con el objeto de garantizar la accesibilidad y
calidad en el servicio, así como la adecuada atención farmacéutica a los
usuarios del Sistema Nacional de Salud, a las oficinas de farmacia que
resulten exentas de la escala de deducciones regulada en el apartado 5 de
este artículo les será de aplicación a su favor un índice corrector de
los márgenes de las oficinas de farmacia correspondiente a las recetas u
órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados
industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos, conforme a la
siguiente escala:




















































valign='middle'>DiferencialPorcentajeFijo
Dea
0,012.750,007,25%
2.750,015.500,007,75%199,38
5.500,018.250,008,25%412,50
8.250,0110.466,668,75%639,37
10.466,6712.500,00
833,33

Para la aplicación del tramo correspondiente de la
mencionada escala se tendrá en cuenta la cuantía de la diferencia entre
12.500 euros y el importe de la facturación mensual correspondiente a las
recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos. Dicha
facturación mensual se calculará en términos de precio de venta al
público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido. Por lo que
se refiere a las presentaciones de medicamentos con precio industrial
superior a 91,63 euros y a efectos de dicha facturación mensual, se
excluirá de dicho cómputo la cantidad que, calculada en términos de
precio de venta al público, incluido el impuesto sobre el valor añadido,
exceda del citado precio industrial.


A la diferencia entre dicha cuantía y el tramo inferior que
corresponda de la mencionada escala se le aplicará el porcentaje señalado
en la misma y a la cantidad resultante se le añadirá el importe fijo
especificado en cada tramo de la escala. En ningún caso el importe
derivado de la aplicación del índice corrector de los márgenes podrá
superar, a favor de la farmacia, los 833,33 euros mensuales.


Tales oficinas de farmacia deberán cumplir, además, los
siguientes requisitos:


a) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa o
inhabilitación profesional ni estén excluidas de su concertación.


b) Que participen en los programas de atención farmacéutica
y en la realización del conjunto de actividades destinadas a la
utilización racional de los medicamentos que establezca la administración
sanitaria correspondiente.


c) Que sus ventas anuales totales, en términos de precio de
venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido, no
superen los 200.000 euros en el ejercicio económico correspondiente al
año natural anterior.


La decisión sobre el cumplimiento de los requisitos
exigidos, así como la resolución de las incidencias que se produzcan al
efecto, corresponderá a las distintas administraciones sanitarias
competentes en materia de ordenación farmacéutica que establecerán el
procedimiento para su aplicación. De todo ello se dará audiencia previa a
la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del
Estado, a la Mutualidad General Judicial, al Instituto Social de las
Fuerzas Armadas y, en su caso, al Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria.


La cuantía derivada de la aplicación del índice corrector
de los márgenes correspondiente a las administraciones sanitarias del
Sistema Nacional de Salud, incluyendo la Mutualidad General de









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Funcionarios de la Administración Civil del Estado, la
Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas,
será la que resulte de aplicar el porcentaje que representa cada una de
ellas en la facturación mensual de cada oficina de farmacia, consideradas
conjuntamente. El procedimiento de gestión de dicha información se
ajustará a las reglas establecidas respecto de los informes relativos a
la aplicación de la escala conjunta de deducciones.”»


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 26/2011,
de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


La Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de
agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad queda redactada en los
siguientes términos:


«El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre
de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un
Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley
13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad
y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en
materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.»


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2011, 24
de junio, de contratos de crédito al consumo.


Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo
34, que queda redactado de la siguiente manera:


«1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por
personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 2
será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo
dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los
consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así
como en las normas establecidas en las leyes autonómicas
correspondientes.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 34/1988,
de 11 de noviembre, General de Publicidad.


El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, queda redactado en los siguientes
términos:


«5. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación
alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión.


Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con
graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté
prohibida su venta o consumo.


La forma, contenido y condiciones de la publicidad de
bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la
protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta
los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su
consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios
y deportivos.


Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno
podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este
apartado para bebidas con más de 20 grados a bebidas con graduación
alcohólica inferior a 20 grados.»


Disposición final octava. Habilitación al Gobierno para
modificar el catálogo de actividades previsto en el anexo de esta
Ley.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, podrá modificar el catálogo de las actividades
comerciales y servicios previsto en el anexo de esta Ley. En todo caso,
procederá a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
la misma.









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Disposición final novena. Habilitación al Gobierno para
modificar el umbral de superficie previsto en el Título I de esta
Ley.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, podrá modificar el umbral de superficie aplicable,
previsto en el Título I de esta Ley, con el objeto de poder extenderlo a
otras superficies adaptándose a las circunstancias del mercado y de la
coyuntura económica. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de
un año desde la entrada en vigor de la misma.


Disposición final décima. Ampliación por las Comunidades
Autónomas del umbral de superficie, del catálogo de actividades y otros
supuestos de inexigibilidad de licencias.


Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de
actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el
anexo de esta Ley, así como determinar cualesquiera otros supuestos de
inexigibilidad de licencias.


Disposición final décima primera. Título competencial.


La presente Ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en las
reglas 1.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución
Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales, el establecimiento de las bases y la
coordinación de la actividad económica, Hacienda General, legislación
sobre productos farmacéuticos, así como el establecimiento de las bases
del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.


Disposición final décima segunda. Desarrollo reglamentario
del Título II.


El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para
el desarrollo y aplicación de lo establecido en el Título II de esta
Ley.


Disposición final décima tercera. Régimen Sancionador.


El Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto
de ley, que regule las infracciones y sanciones aplicables a los casos de
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.


Disposición final décima cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO


Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta
Ley


Las siguientes actividades se han identificado con las
claves y en los términos establecidos por el Real Decreto 1175/1990, de
28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas.


Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras
confecciones textiles.


GRUPO 452. FABRICACIÓN DE CALZADO DE ARTESANÍA Y A MEDIDA
(INCLUIDO EL CALZADO ORTOPÉDICO).


Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.


Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del
considerado producto sanitario.


GRUPO 454. CONFECCIÓN A MEDIDA DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS
COMPLEMENTOS.


Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.


Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido
hechos a medida.









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Agrupación 64. Comercio al por menor de productos
alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos
permanentes.


GRUPO 641. Comercio al por menor de frutas, verduras,
hortalizas y tubérculos.


GRUPO 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de
productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de
granja, caza; y de productos derivados de los mismos.


Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos;
de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de
granja, caza; y de productos derivados de los mismos.


Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de
venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas,
despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves,
conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.


Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de
venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas,
despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos
cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre
(morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para
los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja,
caza y de productos derivados de los mismos.


Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de
carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos
elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de
productos derivados de los mismos.


Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves,
conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.


Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de
vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y
congelados.


GRUPO 643. Comercio al por menor de pescados y otros
productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.


Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros
productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.


Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros
pescados en salazón.


GRUPO 644. Comercio al por menor de pan, pastelería,
confitería y similares y de leche y productos lácteos.


Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería,
confitería y similares y de leche y productos lácteos.


Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y
bollería.


Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de
pastelería, bollería y confitería.


Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.


Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y
caramelos.


Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con
o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo,
frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.


GRUPO 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de
todas clases.


GRUPO 647. Comercio al por menor de productos alimenticios
y bebidas en general.


Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de
productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.









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Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de
productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en
establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120
metros cuadrados.


Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de
productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en
supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas
se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.


Agrupación 65. Comercio al por menor de productos
industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.


GRUPO 651. Comercio al por menor de productos textiles,
confección, calzado, pieles y artículos de cuero.


Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos
textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos
de tapicería.


Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de
prendas para el vestido y tocado.


Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y
corsetería.


Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de
mercería y paquetería.


Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas
especiales.


Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos
de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras,
bolsos, maletas y artículos de viaje en general.


Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de
peletería.


GRUPO 652. Comercio al por menor de artículos de droguería
y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos
químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en
herbolarios.


Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de
droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices,
disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos
químicos.


Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de
perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo
personal.


Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas
en herbolarios.


GRUPO 653. Comercio al por menor de artículos para el
equipamiento del hogar y la construcción.


Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto
los de oficina).


Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y
aparatos eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de
uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la
eléctrica, así como de muebles de cocina.


Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de
menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y
pequeños electrodomésticos).


Epígrafe 653.4 Comercio al por menor de materiales de
construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.


Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas
y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería y
artículos de corcho.


Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de
bricolaje.


Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos
para el equipamiento del hogar n.c.o.p.


GRUPO 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres,
aeronaves y embarcaciones y de maquinaria. Accesorios y piezas de
recambio.


Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos
terrestres.


Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y
piezas de recambio para vehículos terrestres.


Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.


Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos
fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.









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Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de
maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos,
ópticos y fotográficos).


Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas
o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.


GRUPO 656. Comercio al por menor de bienes usados tales
como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.


GRUPO 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales
en general, así como de sus accesorios.


GRUPO 659. Otro comercio al por menor.


Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas,
medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y
antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos,
conchas, plantas y animales disecados.


Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina
y de máquinas y equipos de oficina.


Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e
instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se
requiera una adaptación individualizada al paciente y fotográficos.


Epígrafe 659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos,
artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas
artes.


Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de
joyería, relojería, platería y bisutería.


Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes,
artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.


Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos,
flores y plantas y pequeños animales.


Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominado
«sex-shop».


Epígrafe 659.9 Comercio al por menor de otros productos no
especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en
el epígrafe 653.9.


Agrupación 69. Reparaciones.


GRUPO 691. Reparación de artículos eléctricos para el
hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.


Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el
hogar.


Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes.


GRUPO 755. AGENCIAS DE VIAJE.


Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.


Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las
agencias de viajes.


Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros.
Actividades Inmobiliarias.


GRUPO 833. PROMOCIÓN INMOBILIARIA.


Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.


Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.


GRUPO 834. SERVICIOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
Y A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.


Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles.


GRUPO 861. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA
URBANA.


Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.


Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros
alquileres N.C.O.P.









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GRUPO 862. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA
RUSTICA.


Agrupación 97. Servicios personales.


GRUPO 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.


Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado
de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.


Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.


Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.


GRUPO 972. Salones de peluquería e institutos de
belleza.


Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y
caballero.


Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes
de estética.


GRUPO 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas
fotográficas y servicios de fotocopias.


Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.


Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para
fotografías de personas y para copia de documentos.


Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con
máquinas fotocopiadoras.


GRUPO 975. Servicios de enmarcación.