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BOCG. Senado, apartado I, núm. 118-920, de 13/11/2012
cve: BOCG_D_10_118_920 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de medio
ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo).


(621/000015)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 11



Núm. exp. 121/000011)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE MEDIO
AMBIENTE (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 17/2012, DE 4 DE MAYO).


ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA
LEY DE AGUAS APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, DE 20 DE
JULIO


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número
148 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, en el apartado trece se
introduce una nueva disposición adicional decimocuarta en el texto
refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, para regular la cesión de derechos y
transformación de aprovechamientos por disposición legal en concesiones,
en el ámbito del Alto Guadiana.


ARTÍCULO TERCERO. MODIFICACIÓN DE LA LEY 22/2011, DE 28 DE
JULIO, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS


Apartado tres


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número
149 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado se modifica el apartado
tres del artículo tercero de la Ley, por el que se suprime el párrafo
segundo de la letra d) del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, párrafo que se
incorpora en la disposición final tercera de dicha norma.


Apartado trece (nuevo)


En efecto y, como consecuencia de la aprobación de la
enmienda número 150 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se
introduce un nuevo apartado trece en el artículo tercero de la Ley de
medidas









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urgentes en materia de medio ambiente, en virtud del cual
se modifica la letra c) del apartado 1 de la disposición final tercera de
la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en la
que se prevé la posibilidad de establecer normas para los diferentes
tipos de residuos y a la que se incorpora el párrafo suprimido por la
enmienda anterior.


ARTÍCULO QUINTO (NUEVO). MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2005, DE
9 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE
EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número
151 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado se introduce un nuevo
artículo quinto de modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la
que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero, para adecuar esta norma a la decisión de la Comisión,
de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias
de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de
emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de cara al periodo de comercio
2012-2020.










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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE MEDIO
AMBIENTE (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 17/2012, DE 4 DE MAYO)















TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

PREÁMBULO


El derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, obliga a que los poderes
públicos establezcan mecanismos eficaces para protegerlo y conservarlo.
Este fin solo puede alcanzarse procurando la compatibilidad de la
actividad humana con la preservación del medio ambiente. Para ello, la
legislación ambiental debe ser clara y otorgar seguridad jurídica. En una
situación como la actual, en la que se están encarando profundas reformas
estructurales que permitan la reactivación de nuestra economía y la
generación de empleo, resulta indispensable la reforma urgente de ciertos
aspectos de nuestra legislación ambiental que contribuyan a lograr ese
objetivo, sin merma del principio de protección.


La reforma que acomete la presente ley se orienta a la
simplificación administrativa, eliminando aquellos mecanismos de
intervención que por su propia complejidad resultan ineficaces, y lo que
es más grave, imponen demoras difíciles de soportar para los ciudadanos y
dificultades de gestión para las Administraciones públicas. La
simplificación y agilización administrativa de las normas ambientales que
se promueve, además de ser necesaria en sí misma, resulta un medio idóneo
para acompañar a las reformas, que con carácter urgente, el Gobierno ha
puesto en marcha.


Esta reforma parte del presupuesto de que la eficacia de
las normas ambientales no puede identificarse con la yuxtaposición de
planes, programas, autorizaciones, permisos y otras medidas de difícil
aplicación real y práctica. Antes al contrario, una protección eficaz
está reñida con el exceso retórico y normativo que lleva a la atrofia; y
exige el establecimiento de reglas claras y sencillas que protejan el
medio ambiente y fomenten un desarrollo compatible e integrado en él. En
suma, la legislación ambiental también debe ser sostenible.


De acuerdo con estos objetivos se modifica la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, ya que, su
aplicación ha revelado ciertos desajustes que exigen ser corregidos con
la máxima prontitud, puesto que están generando retrasos innecesarios a
los ciudadanos e inconvenientes difíciles de superar a las Adminis









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traciones públicas encargadas de la gestión de los espacios
protegidos y de la Red Natura 2000. Así, en aquellos casos en que se
solapan varias figuras de protección, se dispone que se consolidarán y
unificarán todas ellas en un único instrumento de protección. Al tiempo,
se garantiza la compatibilidad de la protección con las necesidades de
desarrollo propias de los núcleos urbanos, a través, precisamente, de la
planificación de los espacios naturales. También resulta urgente la
habilitación para que reglamentariamente se instituya un procedimiento
para comunicar a la Comisión Europea las medidas compensatorias que se
adopten en el marco de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre.


Igualmente, es preciso introducir modificaciones en la Ley
22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, con la
finalidad de simplificar y reducir las cargas administrativas que
ocasionaban ambigüedad, incertidumbre e inseguridad en la aplicación de
la norma. Lo que debe resolverse con la mayor brevedad. Asimismo, para
eliminar la indeterminación e inseguridad jurídica, era indispensable
delimitar las competencias sancionadoras de las entidades locales en esta
materia, disponiendo que las ejercerán respecto de los residuos cuya
recogida y gestión les corresponda.


En prevención de que pudiera producirse una situación de
sequía, y sin perjuicio de las decisiones que en ese contexto hayan de
tomarse, la presente ley se adelanta e introduce una serie de medidas que
pretenden conseguir un uso más adecuado del agua, a través de una gestión
eficaz y coordinada en la que se preserve como principio fundamental el
de unidad de gestión de cuenca.


Con la finalidad de racionalizar la gestión y uso del agua,
en línea con la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, Marco del
Agua, se regulan las masas de agua subterránea y el buen estado de las
mismas. El régimen introducido en la presente ley permite reaccionar con
rapidez ante los problemas que se detecten en las masas de aguas
subterráneas así como una mayor flexibilidad para gestionar las
disponibilidades de agua en las masas que cuenten con un plan de
actuación.


En la misma línea, esta ley incorpora medidas que
incentivan, como mecanismo potestativo, la transformación de los derechos
de aprovechamiento privados de aguas a derechos concesionales, con el
objetivo, entre otros, de facilitar y mejorar la gestión de episodios
meteorológicos e hidrológicos desfavorables.


Se incorpora una disposición específica para la cesión de
derechos en el ámbito territorial del Plan Especial del Alto Guadiana,
cuya aplicación urgente









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impida un nuevo deterioro del acuífero y permita mantener
la sostenibilidad de las instalaciones agrícolas derivadas y una
reordenación de los derechos de uso de las aguas tendente a la
recuperación ambiental de los acuíferos.


Por otra parte, esta ley refuerza la potestad sancionadora
en materia de aguas, imprescindible para garantizar la correcta
aplicación de la legislación sustantiva. Lo que era de todo punto
necesario y urgente tras la declaración de nulidad parcial de la Orden
MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios
técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y
las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas
residuales por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), de 4 de noviembre de 2011, recaída en el
recurso de casación núm. 6062/2010. De esta forma, se incorporan al texto
refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio del ulterior desarrollo
reglamentario, los criterios generales que se tomarán en cuenta en la
valoración del daño causado en el dominio público hidráulico,
determinantes para calificar la infracción. En definitiva, se garantiza
el ejercicio de la potestad sancionadora con pleno respeto al principio
de legalidad (artículo 25 de la Constitución), en su doble vertiente de
reserva legal y tipicidad.


El Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, añadió al
texto refundido de la Ley de Aguas una disposición adicional decimocuarta
que habilitaba a determinadas Comunidades Autónomas para el ejercicio de
facultades de policía de dominio público hidráulico en las cuencas
intercomunitarias, así como para la tramitación de los procedimientos a
que dieran lugar sus actuaciones hasta la propuesta de resolución. Por
ello, resulta necesario evitar que con esta reforma legal pueda verse
afectado el principio de unidad de gestión de las cuencas hidrográficas
intercomunitarias, elevado a principio constitucional por el Tribunal
Constitucional en sus sentencias 227/1988, 161/1996 y 30 y 32/2011. Y
salir al paso de los desarrollos normativos que sobre esta materia hayan
realizado o puedan realizar las Comunidades Autónomas habilitadas por esa
disposición adicional.


A su vez, el artículo cuarto trae causa en el Reglamento
(UE) N.º 1210/2011 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, por el que
se modifica el Reglamento (UE) N.º 1031/2010 (Reglamento de subastas), en
particular con el fin de determinar el volumen de los derechos de emisión
de gases de efecto invernadero por subastar antes de 2013. Dicha norma
establece que deberá subastarse en 2012 un volumen total de 120 millones
de dere









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chos de emisión de gases de efecto invernadero en el
conjunto de la Unión Europea. En el Anexo I del reglamento, donde se
desglosa el volumen a subastar por cada Estado miembro, se establece que
a España le corresponderá subastar en 2012 la cifra de 10.145.000
derechos. Los trabajos para la contratación de la plataforma común
transitoria, donde se realizarán las subastas hasta que la plataforma
definitiva haya sido designada, se encuentran muy avanzados estimándose
que las subastas podrán comenzar inmediatamente.


En ese sentido, el artículo cuarto modificativo de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, responde a la necesidad
de que, conforme al artículo 43 del Reglamento de subastas, los Estados
Miembros aseguren que las medidas nacionales mediante las que se
transponen los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/6/CE sobre las
operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado se
aplican en relación con las personas responsables del incumplimiento de
los artículos 37 a 42 del Reglamento, en los que se establece el régimen
relativo al abuso de mercado aplicable a productos subastados distintos
de los instrumentos financieros, en relación con subastas celebradas en
su territorio o fuera de él. En consecuencia, es necesario, desarrollar
la normativa que permite a las entidades financieras concurrir a las
subastas por cuenta propia o en nombre de clientes, investir a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de las facultades de
supervisión, inspección y sanción en relación a las conductas relativas
al abuso de mercado, establecer las infracciones aplicables a estas
conductas, así como introducir los deberes de cooperación de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores con otras autoridades competentes a
efectos de garantizar el régimen previsto para el abuso de mercado en
operaciones con contratos de contado.


En definitiva, la adopción de la modificación de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores contemplada en esta ley
responde a la necesidad de tener adaptada la legislación financiera
española ante el inminente comienzo de las subastas de derechos.


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se
modifica de la siguiente manera:


Uno. El párrafo c) del artículo 28 queda redactado como
sigue:









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«c) Adoptar los acuerdos relativos a los actos de
disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.»


Dos. Se modifica el apartado f) del artículo 28, que queda
redactado en los siguientes términos:


«f) Declarar las masas de agua subterránea en riesgo de no
alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y las medidas para
corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la
aprobación del programa de actuación para la recuperación, de conformidad
con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras
Administraciones públicas.»


Tres. Se añade un apartado 2 en el artículo 30, y el actual
apartado 2 pasa a renumerarse como 3, que tendrá la siguiente
redacción:


«2. En el marco de los párrafos d y e del apartado
anterior, le corresponderá de manera especial:


a. Ordenar la ejecución de los acuerdos de la Junta de
Gobierno y de los demás órganos colegiados que preside.


b. Ejercer las facultades de contratación propias del
organismo.


c. Autorizar los gastos que se realicen con cargo a
créditos del presupuesto del organismo y ordenar los pagos
correspondientes.


d. Desempeñar la jefatura de personal y servicios.


e. Otorgar las concesiones y autorizaciones de
aprovechamiento del dominio público hidráulico y las autorizaciones
relativas al régimen de policía de aguas y cauces, excepto aquellas cuya
resolución corresponda al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


f. Aplicar las normas del reglamento del dominio público
hidráulico en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el
régimen sancionador, dentro de los límites de su competencia.


g. Resolver los recursos administrativos que se deduzcan
contra las resoluciones de las comunidades de usuarios y del propio
organismo de cuenca con excepción de los que correspondan por su
contenido a la Junta de Gobierno del organismo o al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


h. Coordinar y dirigir la aplicación de lo previsto en el
Título VI de esta Ley sobre los cánones y la tarifa.


i. Autorizar la redacción y aprobar definitivamente los
proyectos de obras, instalaciones y suministros que hayan de ser
realizados con cargo a los fondos propios del organismo.









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j. Ejercer las funciones expropiatorias en materia de
aguas, en los términos previstos en la legislación vigente.


k. Informar a la Dirección General del Agua sobre los
efectos sociales de los proyectos correspondientes a obras que se
encomienden al organismo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente.


l. Informar las propuestas de nombramiento y cese de los
titulares de las unidades administrativas directamente dependientes de la
Presidencia de los organismos de cuenca.»


Cuatro. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 56. Masas de agua subterránea en riesgo de no
alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.


1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al
Consejo del Agua, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en
riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, en este
caso, se llevarán a cabo las siguientes medidas:


a) En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca
constituirá una comunidad de usuarios si no la hubiere, o encomendará sus
funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los
intereses concurrentes.


b) Previa consulta con la comunidad de usuarios, la Junta
de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido
lugar la declaración, un programa de actuación para la recuperación del
buen estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas
a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del
programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción
así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que
sean necesarias como medida cautelar.


2. El programa de actuación ordenará el régimen de
extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el
fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y
proteger y mejorar los ecosistemas asociados, para lo cual podrá, entre
otras medidas:


a) Establecer la sustitución de las captaciones
individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose,
en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en









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uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el
programa de actuación.


b) Prever la aportación de recursos externos a la masa de
agua subterránea, en ese caso incluirá los criterios para la explotación
conjunta de los recursos existentes en la masa y de los externos.


c) Incluir un perímetro en el cual no será posible el
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los
titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de
usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV y
teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional séptima.


d) Determinar perímetros de protección de las masas de agua
subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras
de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación
sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularan en
la elaboración de los instrumentos de planificación así como en el
otorgamiento de las licencias, por las Administraciones públicas
competentes en la ordenación del territorio y urbanismo.


3. El programa de actuación contemplará las condiciones en
las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas,
permitiendo extracciones superiores a los recursos disponibles de una
masa de agua subterránea cuando esté garantizado el cumplimiento de los
objetivos medioambientales.


4. Cuando como consecuencia de la aplicación del programa
de actuación se mejore el estado de la masa de agua subterránea, el
organismo de cuenca, de oficio o a instancia de parte, podrá reducir
progresivamente las limitaciones del programa y aumentar, de forma
proporcional y equitativa, el volumen que se puede utilizar, teniendo en
cuenta, en todo caso, que no se ponga en riesgo la permanencia de los
objetivos generales ambientales previstos en el artículo 92 y
siguientes.»


Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 111 bis,
que queda redactado en los siguientes términos:


«1. Las Administraciones públicas competentes, en virtud
del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones
económicas a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para
repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del
agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes
usuarios finales.»









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Seis. Se modifica el apartado tres del artículo 111 bis,
que queda redactado en los siguientes términos:


«3. Para la aplicación del principio de recuperación de
costes se tendrán en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y
económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada
territorio y de las poblaciones afectadas siempre y cuando ello no
comprometa los fines ni el logro de los objetivos ambientales
establecidos.


Mediante resolución de la Administración competente, que en
el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá al
Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se podrán
establecer motivadamente excepciones al principio de recuperación de
costes para determinados usos teniendo en cuenta las mismas consecuencias
y condiciones mencionadas y sin que, en ningún caso, se comprometan los
fines ni el logro de los objetivos ambientales correspondientes. Para
ello, los organismos de cuenca emitirán en el plazo de tres meses, con
carácter preceptivo y previo a la resolución que se adopte, informe
motivado que, en todo caso, justifique que no se comprometen ni los fines
ni los logros ambientales establecidos en las respectivas planificaciones
hidrológicas.»


Siete. Se modifica el apartado siete del artículo 114, que
queda redactado en los siguientes términos:


«7. El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido
en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de
la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las
liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año.»


Ocho. Se modifica el apartado uno del artículo 117, que
queda redactado en los siguientes términos:


«1. Las citadas infracciones se calificarán
reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves,
atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio
público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad
de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado
de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro
producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las
siguientes multas:









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Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.


Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00
euros.


Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00
euros.


Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00
euros.»


Nueve. Se introduce un nuevo apartado dos en el artículo
117, que queda redactado en los siguientes términos:


«2. Con carácter general, para la valoración del daño en el
dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor
económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en
cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la
contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo
ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.»


Diez. Los apartados dos y tres del artículo 117, pasan a
ser los apartados tres y cuatro, respectivamente.


Once. Queda derogado el apartado uno de la disposición
adicional séptima.


Doce. Queda derogada la disposición adicional
decimocuarta.


Trece. Se introduce una nueva disposición adicional
decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:



















«Disposición
adicional decimocuarta. Cesión de derechos en el ámbito del Alto
Guadiana.
«Disposición
adicional decimocuarta. Cesión de derechos y transformación de
aprovechamientos por disposición legal en concesiones, en el ámbito del
Alto Guadiana.
1. Los titulares
de aprovechamientos de aguas subterráneas, inscritos en el Registro de
Aguas, en las secciones A y C, o anotados en el Catálogo de Aguas
privadas, en el ámbito definido por el Plan Especial del Alto Guadiana
aprobado por Real Decreto 13/2008, de 11 de enero y sujeto a la vigencia
del mismo, podrán transmitirlos de forma irreversible y en su totalidad,
a otros titulares de aprovechamientos, que serán adquiridos mediante la
correspondiente concesión otorgada por el Organismo de cuenca de
conformidad con el procedimiento establecido en el mencionado Real
Decreto 13/2008, de 11 de enero, y sujeta a las siguientes
prescripciones:
1. Los titulares
de aprovechamientos de aguas subterráneas, inscritos en el Registro de
Aguas, en las secciones A y C, o anotados en el Catálogo de Aguas
privadas, en el ámbito definido por el Plan Especial del Alto Guadiana,
aprobado por Real Decreto 13/2008, de 11 de enero y sujeto a la vigencia
del mismo, podrán transmitirlos, de forma irreversible y en su totalidad
a otros titulares de aprovechamientos, que serán adquiridos mediante la
correspondiente concesión otorgada por el Organismo de cuenca de
conformidad con el procedimiento establecido en el mencionado Real
Decreto 13/2008, de 11 de enero, y sujeta a las siguientes
prescripciones:








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a) El volumen de
agua concedido será un porcentaje del volumen objeto de transmisión. Ese
porcentaje se determinará en atención a las condiciones técnicas y
ambientales que concurran y, en su caso, vinculado al programa de
actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua.
a) El volumen de
agua concedido será un porcentaje del volumen objeto de transmisión. Ese
porcentaje se determinará en atención a las condiciones técnicas y
ambientales que concurran y, en su caso, vinculado al programa de
actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua.
b) Cuando el uso
al que se destine el agua sea el regadío no se podrá incrementar la
superficie de riego que ya tuviera reconocida el cesionario.
b) Cuando el uso
al que se destine el agua sea el regadío, no se podrá incrementar la
superficie de riego que ya tuviera reconocida el cedente.
c) Se otorgarán
por un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2035, teniendo
preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva
concesión.
c) Se otorgarán
por un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2035, teniendo
preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva
concesión.
d) En el
procedimiento se prescindirá del trámite de competencia de
proyectos.
d) En el
procedimiento se prescindirá del trámite de competencia de
proyectos.
e) El plazo para
la tramitación del expediente de solicitud de concesión será de 9
meses.
e) El plazo para
la tramitación del expediente de solicitud de concesión será de 9
meses.

2. Excepcionalmente podrá autorizarse a los titulares
de concesiones de aguas subterráneas que tengan sus derechos inscritos en
la Sección A del Registro de Aguas, la transmisión irreversible de una
parte de los derechos de los que son titulares a otros titulares de
aprovechamientos, siempre que se declare de manera expresa el volumen de
agua al que se renuncia y se identifique de forma inequívoca la extensión
de tierra que se dejará de regar. Esta transmisión se realizará mediante
la modificación de características de la concesión cedente y el
otorgamiento de concesión para el cesionario, expedientes que se
tramitarán obligatoriamente de forma conjunta.
2. La cesión de
derechos en los términos establecidos en el anterior apartado, podrá
efectuarse sin infraestructuras de conducción cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a la misma masa de agua subterránea.
3. La cesión de
derechos en los términos establecidos en los dos apartados anteriores,
podrá efectuarse sin infraestructuras de conducción cuando el cedente y
el cesionario pertenezcan a la misma masa de agua subterránea.
3. De forma
excepcional podrán otorgarse nuevas concesiones a titulares de
explotaciones agropecuarias, que cumplan las condiciones establecidas en
el programa de actuación, si quien las solicita adquiere de manera
definitiva, según lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición
adicional, el volumen total precisado más el porcentaje que fije la
Confederación Hidrográfica del Guadiana.
4. De forma
excepcional podrán otorgarse nuevas concesiones a titulares de
explotaciones agropecuarias, que cumplan las condiciones establecidas en
el programa de actuación, si quien las solicita adquiere de manera
definitiva, según lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2 de
esta disposición adicional, el volumen total precisado más el porcentaje
que fije la Confederación Hidrográfica del Guadiana.








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4. Esta
disposición no se aplicará a los titulares de una concesión otorgada en
virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Anexo 1 del Real Decreto
13/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Plan Especial del Alto
Guadiana, cuando tengan la condición de cedentes»
5. Esta
disposición no se aplicará a los titulares de una concesión otorgada en
virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Anexo 1 del Real Decreto
13/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Plan Especial del Alto
Guadiana, cuando tengan la condición de cedentes.
6. Los titulares
de aprovechamientos por disposición legal situados en el ámbito definido
por el Plan Especial del Alto Guadiana, aprobado por Real Decreto
13/2008, de 11 de enero, que a la fecha de entrada en vigor de esta
disposición adicional estén inscritos en la sección B del Registro de
Aguas, o que hayan solicitado, de acuerdo con el artículo 54.2 de esta
ley, la preceptiva autorización siempre que les sea finalmente concedida,
podrán solicitar su transformación en una concesión de aguas públicas que
se otorgará con el volumen máximo anual reconocido y para el mismo o
superior uso.
La solicitud se someterá a información pública en el
ámbito que determine la Confederación Hidrográfica del Guadiana, cuando
se estime que pueda afectar derechos de terceros y, siempre en el
Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el predio. Se prescindirá
del trámite de competencia de proyectos y se exigirá el informe de
compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la Administración
competente en función del uso a que se destine.
En los predios en
los que el aprovechamiento por disposición legal se haya transformado en
concesión, no podrá realizarse ningún aprovechamiento al amparo del
artículo 54.2 de esta ley».

Catorce. Se introduce una nueva disposición adicional
decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional decimoquinta. Referencias a los
acuíferos sobreexplotados.


Las referencias en el articulado de esta Ley a los
acuíferos sobreexplotados se entenderán hechas a las masas de agua
subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o
químico.»


Quince. Se introduce una nueva disposición transitoria
tercera bis, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición transitoria tercera bis. Disposiciones comunes
a la aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitorias
segunda y tercera.









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1. A los efectos de aplicación del apartado tercero de las
disposiciones transitoria segunda y tercera, se considerará modificación
de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las
actuaciones que supongan la variación de la profundidad, diámetro o
localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o
variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de
aprovechamientos de regadío.


La Dirección General del Agua dictará unas instrucciones en
las que se establezcan los criterios técnicos para la aplicación uniforme
de lo establecido en este apartado.


2. La concesión a que hacen referencia las disposiciones
transitorias segunda y tercera en sus apartados terceros se otorgará, a
instancia de parte, sin procedimiento de competencia de proyectos,
exigirá el informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la
Administración competente en función del uso a que se destine, se
someterá a información pública y en caso de existir Comunidad de
Usuarios, se solicitará informe a la misma.


3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes
características:


a) El plazo de la concesión no será inferior al esteblecido
en su inscripción en la sección C del Registro de Aguas, teniendo
preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva
concesión.


b) Recogerá las características con que el aprovechamiento
esté incluido en la Sección C del Registro de Aguas de la cuenca, a
excepción de las caracteristicas objeto de moficación que hayan motivado
el inicio del procedimiento, y previa comprobación de su adecuación a la
realidad por parte del organismo de cuenca.


4. En el caso de que la concesión se refiera a masas de
agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar los objetivos de
buen estado a que se refiere el artículo 56, la concesión estará sometida
a las limitaciones establecidas en el programa de actuación, o en su
defecto, a las medidas cautelares relativas a la extracción o de
protección de la calidad del agua subterránea que en su caso se
establezcan.


5. Cuando la modificación de las condiciones o régimen de
aprovechamiento no haya sido comunicada por su titular al organismo de
cuenca para su autorización, sin perjuicio de la aplicación del
procedimiento sancionador previsto, el organismo de cuenca requerirá al
interesado para que solicite y obtenga la correspondiente concesión.









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6. El otorgamiento de la concesión comportará la extinción
simultánea del derecho sobre aguas privadas reconocido hasta ese
momento.»


Dieciséis. Se introduce una nueva disposición transitoria
décima, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición transitoria décima. Transformación de derechos
privados en concesionales.


1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en
el Catálogo de aguas privadas de la cuenca a que se refiere la
disposición transitoria cuarta, podrán solicitar en cualquier momento la
inscripción en el Registro de Aguas de la cuenca, para lo que instarán el
otorgamiento de la correspondiente concesión.


2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a
cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de
compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la Administración
competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite
de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la
solicitud de informe a la misma.


3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes
características:


a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de
2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener
una nueva concesión.


b) Recogerá las características con que el aprovechamiento
esté incluido en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca,
singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación
de la adecuación de estas características a la realidad por parte del
Organismo de cuenca.


4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera
a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar un buen
estado y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el
artículo 56, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas
en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no
se podrá instar la transformación del derecho.


Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, queda modificada de la siguiente manera:









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Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los
siguientes términos:


«2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de
espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los
mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un
único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes
aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.»


Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 45 se modifica
como sigue:


«a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos
a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al
menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas
para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos
planes deberán tener en especial consideración las necesidades de
aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de
su territorio en estos lugares.»


Tres. La disposición final octava queda redactada en los
siguientes términos:


«1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará
las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.


En particular, se faculta al Gobierno para introducir
cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones
que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.


2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente para el desarrollo reglamentario del procedimiento de
comunicación de la información oficial sobre espacios protegidos Red
Natura 2000, entre las Comunidades Autónomas, la Administración General
del Estado y la Comisión Europea, al que se refieren los artículos 42 y
44.


3. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente para regular el procedimiento de comunicación a la
Comisión Europea, tanto de las medidas compensatorias adoptadas para
planes, programas o proyectos, según lo dispuesto en el artículo 45.5,
como para la consulta previa a la Comisión Europea, según lo dispuesto en
el artículo 45.6.c).»









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Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 21 en los siguientes
términos:


a) El apartado 1 del artículo 21 queda redactado como
sigue:


«1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la
reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas
necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para fomentar la
reutilización de los productos, las actividades de preparación para la
reutilización y el reciclado. Promoverán, entre otras medidas, el
establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos
susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y
centros de reutilización. Asimismo, se impulsarán medidas de promoción de
los productos preparados para su reutilización y productos reciclados a
través de la contratación pública y de objetivos cuantitativos en los
planes de gestión.»


b) Se suprime el apartado 2.


c) Los apartados 3, 4, 5 y 6, pasan a ser los apartados 2,
3, 4 y 5 respectivamente.


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 25, que queda
redactado de la siguiente manera:


«3. Los operadores que vayan a realizar un traslado de
residuos para destinarlos a operaciones de eliminación deberán presentar
una notificación previa a las autoridades competentes de la Comunidad
Autónoma de origen y de la de destino.


Asimismo deberán presentar una notificación previa a las
mismas autoridades los operadores que vayan a realizar un traslado para
la valorización de residuos domésticos mezclados, de residuos peligrosos
y de los residuos para los que reglamentariamente se determine.


Las notificaciones podrán ser generales con la duración
temporal que se determine reglamentariamente o podrán referirse a
traslados concretos.


A los efectos de la presente Ley se entenderá por operador
el definido como notificante en el artículo 2.15 del Reglamento (CE) N.º
1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006,
relativo al traslado de residuos.»









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Tres. Se modifica
la letra d) del apartado segundo del artículo 31, que queda redactada en
los siguientes términos:

Tres. Se modifica
la letra d) del apartado 2 del artículo 31, que queda redactada en los
siguientes términos:

«d) Establecer
sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades
depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo
para su tratamiento en los casos de residuos de difícil valorización o
eliminación, de residuos cuyas características de peligrosidad determinen
la necesidad del establecimiento de este sistema para garantizar su
correcta gestión, o cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados
en la normativa vigente.
Así mismo se
podrán establecer reglas específicas para la implantación de sistemas de
depósito para productos reutilizables y, en particular, para envases
reutilizables de cerveza, bebidas refrescantes y aguas de bebida
envasadas.»
(Se suprime este
párrafo)

Cuatro. Se incluye un párrafo final al apartado tercero del
artículo 31:


«La implantación de sistemas de depósito, devolución y
retorno de residuos se establecerá con carácter voluntario, con el límite
de los supuestos contemplados en el artículo 31.2.d).»


Cinco. El apartado 3 del artículo 32 queda redactado como
sigue:


«3. Los productores que opten por un sistema colectivo para
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, u otra
entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. Los sistemas
colectivos ajustarán su funcionamiento a las reglas propias de la figura
jurídica elegida para su creación garantizando, en todo caso, la
participación de los productores en función de criterios objetivos, así
como sus derechos a la información, a la formulación de alegaciones y a
su valoración, de conformidad con lo que reglamentariamente se
establezca.


Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización
previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud
será el previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde el sistema tenga previsto establecer su
sede social.


Una vez comprobada la integridad documental del expediente,
la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación
en materia de residuos para su informe con carácter previo a









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la resolución de la comunidad autónoma. La comunidad
autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las
condiciones de ejercicio. La autorización será válida para todo el
territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y
gestión de residuos. Las condiciones de ejercicio y la autorización
deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio. El plazo máximo para la tramitación de la
autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por
razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá
hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya
expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado
resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.


El contenido y la vigencia de la autorización será el que
establezca la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de
vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará
siguiendo lo establecido en este apartado. La autorización no podrá
transmitirse a terceros.


Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de
coordinación en materia de residuos podrá realizar el seguimiento del
cumplimiento de las autorizaciones y de las condiciones de
ejercicio.»


Seis. Se modifica el apartado 6 del artículo 32 del
siguiente modo:


«6. La normativa de cada flujo de residuos podrá prever la
participación de los distribuidores de productos y otros agentes
económicos en los sistemas colectivos y en el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada.»


Siete. Modificación del primer párrafo del apartado 1 del
artículo 41 del siguiente modo:


«1. Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una
autorización de tratamiento de residuos de las previstas en el artículo
27 enviarán anualmente a las Comunidades Autónomas, y en el caso de los
residuos de competencia municipal además a las Entidades Locales, una
memoria resumen de la información contenida en el Archivo cronológico con
el contenido que figura en el anexo XII. Aquellas que hayan realizado una
comunicación de las previstas en esta Ley, mantendrán el Archivo
cronológico a disposición de las autoridades competentes a efectos de
inspección y control.»









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Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 49 del
siguiente modo:


«3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación
incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a las
entidades locales de acuerdo con el artículo 12.5, así como en el de su
entrega sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas locales,
la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de las Entidades
Locales.»


Nueve. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición
adicional segunda y se suprime el apartado 6 de dicha disposición. Los
apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente modo:


«3. Reglamentariamente se establecerá el calendario de
sustitución de bolsas comerciales de un solo uso de plástico no
biodegradable, así como las fórmulas previstas para el cumplimiento de
dicho calendario.


4. Se creará un grupo de trabajo en el seno de la Comisión
de coordinación especializado para el estudio de las propuestas sobre la
prevención y la gestión de los residuos de las bolsas comerciales de un
solo uso de plástico no biodegradable. Dicho grupo de trabajo analizará
la información disponible tanto a nivel internacional, como estatal y
autonómico, en materia de normalización y análisis de ciclo de vida,
entre otros aspectos relacionados con el objeto de esta disposición.»


Diez. Se introduce una nueva disposición adicional
decimosexta:


«Disposición adicional decimosexta. Residuos
reciclables.


Los productores u otros poseedores iniciales de residuos
reciclables podrán priorizar que su tratamiento completo se realice
dentro de la Unión Europea con el fin de evitar el impacto ambiental de
su transporte fuera de ella, de conformidad con la normativa
aplicable.»


Once. Se modifica la disposición transitoria cuarta del
siguiente modo:


«1. Los sistemas integrados de gestión de residuos
existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto
en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y las normas reguladoras
de cada flujo de residuos. No obstante, dichos sistemas se adaptarán a lo
establecido en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor
las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.









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2. Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya
comunicación o solicitud de autorización haya sido presentada antes de la
entrada en vigor de las normas de adaptación mencionadas en el apartado
uno quedan sometidos al régimen jurídico previsto en el apartado
anterior.»


Doce. El apartado 7 del Anexo X, queda redactado del
siguiente modo:


«7. Procedimiento de recogida de datos de los operadores
que realicen actividades relacionadas con el ejercicio de las funciones
del sistema colectivo de responsabilidad ampliada y de suministro de
información a las administraciones públicas.»


















Trece (nuevo). Se
modifica la letra c) del apartado 1 de la disposición final tercera que
queda redactada en los siguientes términos:


«c) Establecer
normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán
disposiciones particulares relativas a su producción y gestión. Asimismo,
se podrán establecer reglas específicas para la implantación de sistemas
de depósito para productos reutilizables y, en particular, para envases
reutilizables de cervezas, bebidas refrescantes y aguas de bebida
envasadas».

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.


Se añade una disposición adicional vigésimo primera en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores con el siguiente
tenor literal:


«Disposición adicional vigésimo primera.


1. Las empresas que prestan servicios de inversión y las
entidades de crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán,
además de realizar las actividades recogidas en el artículo 63.1,
presentar ofertas en nombre de sus clientes en las subastas de derechos
de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos
financieros, a que se refiere el Reglamento (UE) N.º 1031/2010 de la
Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y
otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de
efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el
comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la
Comunidad. A tal fin, deberán incluir esta actividad en el programa de
actividades a que se refiere el artículo 66.









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2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la
autoridad competente para sancionar a las personas responsables del
incumplimiento en nuestro territorio de los artículos 37 a 42 del
Reglamento (UE) N.º 1031/2010, en relación con las subastas de derechos
de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos
financieros celebradas en nuestro territorio o fuera de él.


3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores contará con las facultades de
supervisión e inspección previstas en esta norma.


4. En caso de incumplimiento de los artículos 37 a 42 del
Reglamento (UE) N.º 1031/2010, será de aplicación el régimen sancionador
previsto en el capítulo II del Título VIII de esta Ley en relación con
las operaciones con información privilegiada o que puedan constituir
manipulación de mercado, con las siguientes particularidades:


a) Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 99, apartado ñ)
y en el artículo 100 apartado m).


b) La remisión contenida en el artículo 99 o bis) se
entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al
83.2.


c) La remisión contenida en el artículo 100 x ter) se
entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al
83.2, siendo las plataformas de subastas y las entidades supervisoras de
las subastas los sujetos obligados.


d) La remisión contenida en el artículo 100, apartado x) se
entenderá hecha únicamente al artículo 81, exceptuando su apartado 3.


5. Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento
de las normas de conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento
(UE) N.º 1031/2010, así como el incumplimiento de la obligación de
adoptar las disposiciones estructurales a que se refiere el artículo 42.4
del mismo, cuando haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación
constitutiva de información privilegiada.


Constituirá una infracción grave la adopción de las medidas
previstas en el artículo 42.4 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010 de manera
insuficiente.


6. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de
la Unión Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad
supervisora de las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo
las funciones establecidas en el Reglamento (UE) N.º 1031/2010 y en
relación con las materias y en los términos que en dicho Reglamento se
regulan.









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7. Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo
90 a las informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades
competentes, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora
de las subastas, en materia de subastas de derechos de emisión de
conformidad con el Reglamento (UE) N.º 1031/2010.






























8. A los efectos
de lo previsto en los apartados anteriores, resultarán de aplicación las
definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado
recogidas en el artículo 37 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010.»

Artículo quinto
(nuevo). Modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se
regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero.


Ley 1/2005, de 9
de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. La letra d) del artículo 7
queda redactada como sigue:
«d) Suspensión de la actividad de la
instalación durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el
órgano competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que
transcurra un plazo máximo de 18 meses de suspensión de la actividad, de
acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de
esta Ley y en el derecho comunitario.»


Dos. El numeral
4.º del apartado 2 del artículo 29 queda redactado como
sigue:


«4.º Ocultar o
alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3 o
incumplir la obligación de informar, al amparo del artículo 6, de cambios
en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del
volumen de derechos asignados.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los
recursos hidráulicos subterráneos sobreexplotados.


1. En el caso de las aguas subterráneas que a la entrada en
vigor de esta ley se encontraran afectadas por una declaración de
sobreexplotación, se regirán por la legislación anterior hasta que,
conforme a lo dispuesto en los artículo 56 del Texto Refundido de la Ley
de Aguas, tenga lugar la declaración como masa subterránea y la
consiguiente aprobación del programa de actuación.









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2. En el caso de las aguas subterráneas que hayan sido
declaradas sobreexplotadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
ley pero que aún no cuenten con Plan de Ordenación de Extracciones,
deberá llevarse a cabo la redacción y aprobación del plan de actuación
previsto en el artículo 56.1 letra b) del Texto Refundido de la Ley de
Aguas, en el plazo previsto en dicho precepto que se contará a partir de
la entrada en vigor de esta ley.


Disposición final primera. Título competencial.


1. El artículo primero se dicta al amparo de la competencia
atribuida al Estado en el artículo 149.1, cláusula 22.ª para los
apartados uno, nueve y diez, cláusula 13.ª para los apartados dos, ocho y
once y cláusula 18.ª para apartados tres a seis y doce y trece.


2. El artículo cuarto, por el que se modifica la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se dicta al amparo de lo
dispuesto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la
Constitución.


3. La disposición transitoria única, se dicta al amparo de
la habilitación contenida en la cláusula 13.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.


Disposición final segunda. Desarrollo del Derecho de la
Unión Europea.


El artículo cuarto de la presente ley por la que se
incorpora la disposición adicional vigésimoprimera a la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, se dicta en desarrollo del
Reglamento (UE) N.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010,
sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los
derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se
establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Comunidad.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».