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BOCG. Senado, apartado I, núm. 116-900, de 08/11/2012
cve: BOCG_D_10_116_900 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de reestructuración y resolución de
entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de
agosto).


(621/000016)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 23



Núm. exp. 121/000023)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 16
enmiendas al Proyecto de Ley de reestructuración y resolución de
entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de
agosto).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2012.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28.6.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 6 del artículo 28 queda redactado en los
siguientes términos:


«6. Los créditos del FROB y sus intereses, tendrán
preferencia absoluta de cobro sobre cualquier crédito que cualquier
tercero ostente contra la entidad que ha recibido los créditos del FROB,
cualquiera que sea el título que invoque el tercero.


La entidad acreditada no podrá pagar ningún crédito o sus
intereses a un tercero mientras no pague los créditos del FROB que hayan
vencido, así como los intereses del crédito. A efectos de la aplicación
de









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la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos del
FROB y sus intereses serán calificados como crédito con privilegio
especial.


Para el pago del crédito del FROB, y de sus intereses, la
entidad beneficiaria del crédito deberá constituir una reserva
indisponible que represente al menos el cinco por ciento del valor de su
patrimonio en cada momento. La entidad beneficiaria no podrá repartir
dividendos a sus socios hasta que esta reserva esté totalmente
constituida.»


JUSTIFICACIÓN


Computando como deuda pública los recursos destinados por
el FROB a la reestructuración bancaria, es lógico que tales créditos
ostenten prioridad de cobro absoluta.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. 4.


ENMIENDA


De adición.


Se añaden tres nuevos párrafos al final del apartado 4 de
la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:


«Las aportaciones públicas a la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, y sus intereses, que
excedan del importe de las aportaciones privadas a dicha Sociedad tendrán
preferencia absoluta de cobro sobre cualquier crédito que cualquier
tercero ostente contra la Sociedad, cualquiera que sea el título que
invoque el tercero. La Sociedad no podrá pagar ningún crédito o sus
intereses a un tercero mientras no pague los créditos que constituyen las
aportaciones públicas que hayan vencido. Las aportaciones públicas y sus
intereses ostentan la calificación de crédito con privilegio especial,
para el caso de que aquella sociedad sea declarada en concurso.


Para el pago del crédito que constituyen las aportaciones
públicas que exceden del importe de las privadas, la Sociedad deberá
constituir una reserva indisponible que represente al menos el 25 por
ciento del valor de su patrimonio en cada momento. La Sociedad no podrá
repartir dividendos o cualquier clase de retorno a sus socios hasta que
esta reserva esté totalmente constituida.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de
aplicación directa a la sociedad gestora que pueda constituirse al amparo
del apartado 6 de esta disposición adicional y a los patrimonios
separados que puedan constituirse al amparo de lo dispuesto en la
disposición adicional décima de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Computando como deuda pública los recursos destinados por
el FROB a la reestructuración bancaria, es lógico que tales créditos
ostenten prioridad de cobro absoluta.










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ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. 6.


ENMIENDA


De adición.


Al final del apartado 6 de la disposición adicional séptima
se añade un texto del siguiente tenor literal:


«En todo caso, el FROB será el socio único de la sociedad
gestora.»


JUSTIFICACIÓN


Computando como deuda pública los recursos destinados por
el FROB a la reestructuración bancaria, es lógico que la gestión y
administración del patrimonio de la sociedad de gestión de activos
corresponda en exclusiva al FROB.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional
séptima con la siguiente redacción:


«7 bis (nuevo). En las condiciones que se determinen
reglamentariamente, las viviendas que formen parte de los activos
aportados a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria serán destinadas a vivienda pública en alquiler
a precio protegido, estableciendo convenios con agencias de vivienda
estatales, autonómicas o locales, o con entidades sin ánimo de lucro y
con redes de intermediación social.


El suelo que forme parte de los activos aportados a la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria se utilizará prioritariamente para usos productivos con
criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


La crisis está provocando que un número creciente de
personas no puedan acceder a una vivienda digna y cada día se ejecutan en
España cientos de desahucios.


Tenemos una gran oportunidad para crear un stock de
viviendas públicas en alquiler a precio protegido, en función de la
capacidad económica del beneficiario, con los activos inmobiliarios que
formen parte de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de las
entidades financieras.


Por otro lado, en lo que respecta al suelo que forme parte
de los activos traspasados a la Sociedad de Gestión, pensar que pueda
destinarse a la construcción de viviendas de uso residencial, parece
alejado del sentido común. España ya cuenta con un exceso evidente de
viviendas construidas y desocupadas.









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Lo que aquí se propone es un uso productivo de dicho suelo,
en el sentido de utilizarlo para actividades que puedan contribuir al
cambio de modelo productivo.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional
séptima, con la siguiente redacción:


«4 bis (nuevo). Cuando las aportaciones de los socios sean
no dinerarias, las acciones que les correspondan a dichos socios
constituirán una clase de acciones distinta de las acciones que
correspondan a los socios que realicen aportaciones dinerarias. Las
acciones de esta segunda clase tendrán derecho a designar la mayoría más
uno de los consejeros de la sociedad, así como a los consejeros delegados
de la sociedad.


Cuando la sociedad acuerde el reparto de dividendos,
corresponderán a las acciones que correspondan a aportaciones dinerarias
dos tercios del importe destinado por la sociedad al pago de dividendos.
Esta regla será aplicable a las reducciones de capital o a cualquier
clase de entrega patrimonial de la sociedad a los socios, incluida la
cuota de liquidación.


En caso de que la sociedad participe en una modificación
estructural que suponga una atribución a los socios de la sociedad de
acciones de una sociedad tercera, en esa atribución se observarán las
reglas establecidas en los párrafos anteriores de este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


Existiendo la posibilidad de que en la Sociedad de Gestión
de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria participen socios
no públicos, puede ser que la aportación de estos socios privados sea no
dineraria, mientras que la aportación pública será dineraria. Es claro
que, en la situación actual, no puede darse el mismo tratamiento a la
aportación dineraria, que es líquida, que a la aportación no dineraria,
que puede consistir en activos que pueden experimentar una depreciación
respecto a su valoración inicial. Por ello, en defensa del interés
público, es necesario darle un tratamiento privilegiado a la
participación del FROB en la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima. 10.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional
décima con la siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). El FROB será, en todo caso, el único
titular de los patrimonios separados.»









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JUSTIFICACIÓN


Computando como deuda pública los recursos destinados por
el FROB a la reestructuración bancaria, es lógico que la titularidad de
las agrupaciones de activos y pasivos de una sociedad de gestión de
activos corresponda en exclusiva al FROB.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional decimotercera queda redactada en
los siguientes términos:


«Disposición adicional decimotercera. Prohibición de
comercializar ciertos instrumentos financieros entre la clientela
minorista.


Las empresas de servicios financieros y las entidades de
crédito no podrán comercializar, bajo ningún concepto, entre los clientes
minoristas instrumentos financieros que cumplan alguna de las siguientes
condiciones:


a) Que constituyan o reconozcan una deuda perpetua o
redimible a la sola voluntad del emisor, cualquiera que sea la
denominación de dichos instrumentos financieros.


b) Que no se estén negociando en un mercado secundario.


c) Que estén comprendidos en las letras h), i) ó j) del
apartado 1 o en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.


La presente disposición tiene la consideración de norma de
ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su
incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el
título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio.»


JUSTIFICACIÓN


Los últimos años han mostrado que las normas de protección
de los inversores minoristas han fracasado. Así lo demuestran los casos
de las participaciones preferentes y los swaps.


La experiencia ha demostrado que la única manera de
proteger al inversor minorista es prohibir radicalmente a las empresas de
servicios financieros y a las entidades de crédito la comercialización
entre esos clientes de instrumentos financieros arriesgados, que esos
inversores no son capaces de comprender y que pueden provocar perder la
totalidad de lo invertido.


Lo que aquí se propone respeta las Directivas MiFID porque
éstas establecen un marco mínimo de protección, que puede ser reforzado
por los Estados.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Tratamiento de las
operaciones de canje de participaciones preferentes u otras obligaciones
subordinadas que ofrezcan las entidades de crédito emisoras.


Uno. Las operaciones de canje de participaciones
preferentes u otras obligaciones subordinadas emitidas con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley que ofrezcan las entidades de
crédito emisoras deberán ser autorizadas y supervisadas por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.


Dos. Cuando se trate de clientes minoristas, las entidades
de crédito emisoras deberán ofrecer obligatoriamente el 100 por cien del
valor nominal de los instrumentos que sean objeto de canje y que se
materializará en la constitución de imposiciones a plazo fijo no superior
a tres años.


No obstante lo anterior, si el cliente minorista
voluntariamente así lo acepta, el canje podrá materializarse en la
suscripción de acciones u obligaciones subordinadas obligatoriamente
convertibles en acciones de la entidad de crédito emisora o de cualquiera
otra de su grupo.


Tres. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores
de esta disposición.»


MOTIVACIÓN


Dar facultades a la CNMV para supervisar los canjes de
preferentes u otras obligaciones subordinadas de tal forma que los
clientes minoristas estén informados de las condiciones. Se propone, en
todo caso, que el canje se materialice en imposiciones a plazo, ya que
éstas están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos.


Aceptar un canje por acciones o bonos convertibles en
acciones solucionaría los problemas de perpetuidad, al existir
vencimiento y liquidez, en el caso de las acciones, pero nunca las
posibilidades de sufrir pérdidas del capital nominal ni el hecho de
seguir teniendo productos no cubiertos por ningún fondo de garantía.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


«Disposición adicional (nueva). Transparencia en la
comercialización de los productos financieros.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de
ley de transparencia y calidad en la comercialización de los productos
financieros.»


JUSTIFICACIÓN


Para acabar con los abusos y la opacidad de la banca
española y en cumplimiento de los reiterados requerimientos de la
Comisión Europea ignorados hasta ahora por los sucesivos gobiernos.










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ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Limitaciones en la
distribución de resultados de las entidades de crédito que reciban
cualquier clase de ayuda o apoyo financiero.


Las entidades de crédito que reciban cualquier clase de
ayuda o apoyo del FROB deberán destinar obligatoriamente el 50 por ciento
de sus beneficios netos a constituir una reserva indisponible, que tendrá
la consideración legal de recursos propios de las entidades de crédito,
con el fin de fortalecer sus recursos propios y hasta que alcancen la
ratio de capital que se establezca para las entidades de crédito.


Las entidades de crédito que hayan recibido cualquier tipo
de apoyo financiero del FROB no podrán repartir entre sus socios
dividendos o cualquier clase de reserva hasta que no liquiden totalmente
la deuda contraída con el FROB.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta lógico que quién acuda a la ayuda pública prestada
por el FROB destine el resultado positivo de su actividad a fortalecer
sus recursos patrimoniales.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición adicional (nueva). Paralización de los
desahucios y límites en el ejercicio de las facultades de ejecución
hipotecaria.


Uno. El Gobierno llevará a cabo con carácter de urgencia
las medidas oportunas para paralizar en forma de moratoria los desahucios
de las viviendas en que residan habitualmente aquellas familias que
acrediten circunstancias sobrevenidas.


Dos. Las entidades de crédito que cuenten con la aportación
de capital procedente del FROB o con aval público de los depósitos en los
procedimientos de ejecución de débitos derivados de créditos o préstamos
con garantía hipotecaria que graven la vivienda en que resida
habitualmente el deudor crediticio, antes de poder instar a la ejecución
hipotecaria en subasta pública tendrán que acreditar totalmente su
crédito, incluido el principal, intereses y la asunción del importe del
Impuesto municipal que grava la transmisión de bienes inmuebles (IIVTNU),
con la entrega de la propiedad de la vivienda afectada.»









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JUSTIFICACIÓN


Es preciso actuar urgentemente en el caso de las personas
que, por razón de pérdida del puesto de trabajo o por otras causas no
fraudulentas, afrontan un desahucio.


Además, se propone introducir límites en el ejercicio en
las posibilidades de desahucio por impago de cuotas de préstamos
hipotecarios asociados a la adquisición de la vivienda habitual para las
entidades financieras rescatadas o que hayan recibido otro tipo de ayudas
públicas, priorizando la dación en pago.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Destino de los beneficios
generados por los bancos formados como consecuencia de la fusión o
reconversión de cajas de ahorros.


Los dividendos del FROB, entendidos como los beneficios
netos que se generen por la actividad ordinaria o los resultados
extraordinarios una vez pagados impuestos y cubiertas las reservas y
provisiones legalmente requeridas, de las entidades bancarias creadas
como consecuencia de la fusión y reconversión de cajas de ahorros que
cuenten con aportaciones del FROB, deberán revertirse íntegramente en la
obra social de las respectivas cajas de ahorro de origen de forma
proporcional a su valoración en el momento de hacerse la integración o la
intervención.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone potenciar la obra social de las cajas de ahorro
de origen en los procesos de fusión y reconversión, con los beneficios
que obtenga el FROB en la proporción que corresponda.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda en la que se propone la
prohibición de comercializar entre la clientela minorista instrumentos
financieros como las participaciones preferentes.










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ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda en la que se propone la
prohibición de comercializar entre la clientela minorista instrumentos
financieros como las participaciones preferentes.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos de la disposición final novena queda
redactado en los siguientes términos:


«Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 5. Remuneraciones en las entidades que
reciban apoyo o ayuda del FROB.


1. Los administradores y los directivos de las entidades de
crédito que reciban cualquier clase de ayuda o apoyo del FROB, cualquiera
que sea la fórmula o modalidad jurídica de dicha ayuda o apoyo,
percibirán por todos los conceptos y exclusivamente una remuneración fija
por el desempeño de su función o cargo, no pudiendo percibir ninguna otra
cantidad, sea variable o de beneficios discrecionales de pensiones, en
tanto subsistan esas ayudas o apoyos.


En tanto subsistan estas ayudas o apoyos los
administradores y directivos de las entidades de crédito que las
disfruten no percibirán indemnización alguna, pensiones de cualquier
clase o blindaje, cualquiera que sea el título laboral, mercantil o de
otra naturaleza que se invoque, que se deriven de sus relaciones con la
entidad de crédito, aunque aquellas sean prestadas por un tercero o se
perciban con carácter diferido una vez cese el apoyo público.


Durante el tiempo que la entidad de crédito reciba
cualquier clase de ayuda o apoyo público no podrá adoptar acuerdos ni
celebrar ningún negocio jurídico, cualquiera que sea su naturaleza, forma
o causa que atribuya a sus administradores y directivos derecho alguno
distinto de la retribución fija que se establece en el apartado 2 de este
artículo, aunque el momento del ejercicio o disfrute de ese derecho se
difiera en el tiempo para el momento en que cese la ayuda o apoyo del
FROB.


Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de crédito a
las que se refiere este artículo ajustarán obligatoriamente y para el
tiempo en que dure la ayuda o apoyo del FROB, la retribución de sus
administradores y directivos a las condiciones establecidas con carácter
imperativo en el apartado 2 de este artículo y en la normativa que se
dicte en desarrollo del mismo.









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2. Las entidades que soliciten ayuda o apoyo del FROB, como
requisito previo necesario para disfrutar del mismo, deberán adaptar sus
estatutos sociales y sus reglamentos internos, modificar sus acuerdos
sociales y los contratos que regulan su relación con sus consejeros y
directivos a lo dispuesto en este artículo y a las normas que, en su
desarrollo, dicte el Ministro de Economía y Competitividad. La Orden
Ministerial que se dicte en uso de esta habilitación contendrá, entre
otras, las siguientes reglas:


Se limitará la retribución de los administradores y
directivos tomando como referencia la media aplicada a colectivos
similares de las entidades equiparables a la entidad de crédito que
reciba las ayudas, tomando en cuenta su tamaño y complejidad de gestión,
así como las funciones que efectivamente desempeñe cada administrador y
directivo. En todo caso, el total de las remuneraciones de cada
administrador y directivo no podrá superar las cuantías máximas anuales,
por todos los conceptos, estatutarios o de cualquier otra naturaleza o
clase, siguientes:


a) Retribución, por todos los conceptos, de los miembros de
los órganos colegiados de administración de entidades que reciban apoyo o
ayuda del FROB: un máximo de cuarenta mil euros anuales brutos.


b) Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes
ejecutivos, Consejeros Delegados y directivos de las entidades que
reciban apoyo o ayuda del FROB: un máximo de ciento cincuenta mil euros
anuales brutos.


Al efecto del cómputo de los límites anteriores, se
incluirán todas las retribuciones percibidas dentro del mismo grupo de
empresas al que pertenezca la entidad de crédito. A esos mismos efectos,
la retribución fija de los Presidentes y Consejeros ejecutivos incluirá
las dietas que perciban por su pertenencia al Consejo de Administración u
órganos dependientes del mismo.


3. Las limitaciones de los apartados 1 y 2 podrán
levantarse una vez producido el saneamiento de la entidad mediante el
pago, amortización, rescate o enajenación de los títulos suscritos por el
FROB, o cuando de cualquier otro modo se haya extinguido el apoyo
prestado por el FROB.


4. Este artículo y las reglas que, en uso de la
habilitación prevista en él, apruebe el Ministro de Economía y
Competitividad, deberán también aplicarse a las condiciones retributivas
de los miembros de los órganos de administración de las entidades a que
los apartados 1 a 2 se refieren y cuya relación con la entidad no se
regule en contrato alguno.


5. A los efectos de este artículo, se entiende por
directivos toda persona que esté vinculada con la entidad de crédito o
con alguna de las empresas de su grupo a la que le sea aplicable la
definición del artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por
el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de
alta dirección.


6. El incumplimiento por las entidades de las previsiones
contenidas en este artículo será constitutivo de infracción muy grave por
parte de la entidad de crédito y de sus administradores o consejeros,
incurriendo tanto las entidades de crédito como sus administradores o
consejeros en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo
dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


7. Los acuerdos de remuneración de administradores y
directivos, así como los contratos de cualquier clase u objeto suscritos
entre aquellos y la entidad de crédito o cualquier empresa del grupo de
esta última, deberán ser aprobados previamente a su adopción o a su
celebración, respectivamente, por el FROB.


8. Serán radicalmente nulos e insubsanables e ineficaces,
en su integridad, todos los actos, contratos o negocios jurídicos que se
aparten en todo o en parte de lo establecido en este artículo.


9. Toda cantidad de dinero percibida con infracción de lo
dispuesto en el presente artículo deberá ser restituida a la entidad de
crédito pagadora por el administrador o directivo perceptor, con sus
intereses legales. El FROB está legitimado para ejercitar todas las
acciones que procedan en nuestro Ordenamiento jurídico, sean societarias,
contractuales, administrativas o procesales para conseguir el efectivo
cumplimento de lo establecido en este artículo.ˮ»


JUSTIFICACIÓN


Limitar las remuneraciones, indemnizaciones y compromisos
por pensiones en las entidades que han recibido cualquier clase de ayuda
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en línea con la
Proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso el 13 de junio
de 2012.










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ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres de la disposición final novena queda
redactado en los siguientes términos:


«Tres. Se añade una nueva disposición transitoria única con
la siguiente redacción:


“Disposición transitoria única. Remuneraciones en las
entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o
reestructuración.


1. Las limitaciones establecidas en el artículo 5 del
presente Real Decreto-ley se aplicarán a las retribuciones devengadas o
reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2012, de
XX de XXXX, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


2. En particular, no podrán materializarse cláusulas
indemnizatorias, pensiones o cualquier cláusula de blindaje, incluso las
de carácter laboral, de las cuales puedan derivarse beneficios
discrecionales por el ejercicio de sus funciones por administradores o
cargos directivos, devengadas o reconocidas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley XX/2012, de XX de XXXX, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito.


3. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la
Ley XX/2012, de XX de XXXX, de reestructuración y resolución de entidades
de crédito, las entidades de crédito que hayan recibido alguna ayuda del
FROB deberán entregarle a éste copia íntegra y literal de todos los
acuerdos adoptados y contratos estipulados sobre las materias reguladas
en el artículo 5 del presente Real Decreto-ley, y adoptarán todas las
medidas necesarias para adaptar dichos acuerdos y contratos a lo
dispuesto en ese mismo artículo.”»


JUSTIFICACIÓN


Limitar las remuneraciones, indemnizaciones y compromisos
por pensiones en las entidades que han recibido cualquier clase de ayuda
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en línea con la
Proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso el 13 de junio
de 2012.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 19
enmiendas al Proyecto de Ley de reestructuración y resolución de
entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de
agosto).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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14




Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 6:


«Reglamentariamente, previo informe del Banco de España, se
establecerán los indicadores objetivos que permitan apreciar la presencia
de las condiciones previstas en el párrafo anterior.»


MOTIVACIÓN


La remisión del proyecto a la potestad reglamentaria debe
contener un mandato para precisar los indicadores objetivos que permiten
la actuación temprana y no una mera posibilidad de definición de los
mismos, suponiendo lo contrario que pueda querer aplicarse la norma sin
ningún criterio o elemento objetivo.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 13:


«Artículo 13. Condiciones para la reestructuración.


Procederá la reestructuración de una entidad de crédito
cuando esta requiera apoyo financiero público para garantizar su
viabilidad y existan elementos objetivos que permitan considerar que
dicho apoyo será reembolsado o recuperado en los plazos previstos para
cada instrumento en el capítulo V. Asimismo, se podrá prever la
reestructuración de una entidad de crédito sin la presencia de los
elementos objetivos anteriores, cuando la resolución de la entidad
produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del
sistema financiero en su conjunto, de modo que resulta preferible su
reestructuración a efectos de minimizar el uso de recursos públicos.


La gravedad de los efectos perjudiciales a los que se
refiere el párrafo anterior, exigirá la aprobación por mayoría absoluta
del Congreso de los Diputados, previo informe del Banco de España que
determinará dicha gravedad en función de criterios como el volumen de las
actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el
conjunto del sistema financiero, su interconexión con el resto de
entidades o las posibilidades de contagio de sus dificultades al conjunto
del sistema financiero en caso de resolución.»


MOTIVACIÓN


Establecer el principio de que las ayudas públicas deber
ser recuperadas o reembolsables. Sólo previa aprobación por mayoría
absoluta del Congreso de los Diputados podrán asumirse riesgos
adicionales en aquellos supuestos de la existencia de entidades que
impliquen un riesgo para el conjunto del sistema financiero.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.









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15




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del
artículo 16:


«El plan de reestructuración establecerá el plazo de
reembolso o recuperación del apoyo financiero que en su caso se hubiera
proporcionado.»


MOTIVACIÓN


Obligatoriedad de establecer el plazo de reembolso o
recuperación del apoyo financiero público, de acuerdo con el principio
del uso eficiente de los recursos públicos y la ausencia de coste para
los contribuyentes.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 21:


«Artículo 21. Apertura del proceso de resolución.


Cuando una entidad resulte inviable conforme a lo previsto
en el artículo anterior y no resulte procedente la reestructuración, el
Banco de España, de oficio o a propuesta del FROB, acordará la apertura
inmediata del proceso de resolución, dando cuenta motivada de su decisión
al Ministro de Economía y Competitividad y al FROB. Asimismo, el Banco de
España informará sin demora de la decisión adoptada a la entidad, al
Congreso de los Diputados y, en su caso, a la autoridad de la Unión
Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado y
a la Autoridad Bancaria Europea.»


MOTIVACIÓN


Coherencia de trasladar también la información al Congreso
de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 31.4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 4 del
artículo 31:


«4. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los
recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de
la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la
desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere este
artículo se realizará mediante su









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16




enajenación a través de procedimientos que aseguren la
competencia y dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar
desde la fecha de su suscripción o adquisición.


Este plazo quedará condicionado a que la desinversión no
produzca una pérdida efectiva de recursos públicos, de acuerdo con el
informe previo de la Intervención General del Estado a que se refiere el
apartado 5 del presente artículo.


El FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos de
apoyo financiero a los que se refiere el artículo 28 para apoyar el
procedimiento competitivo de desinversión.


El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los
demás socios o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de
venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.»


MOTIVACIÓN


Garantizar que el proceso de desinversión de acciones o
aportaciones al capital social de una entidad no produzca coste para el
contribuyente.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 32.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 artículo
32:


«2. La entidad deberá comprometerse a comprar o amortizar
los instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB tan pronto como esté
en condiciones de hacerlo en los términos previstos, y en todo caso en un
plazo no superior a cinco años. Además, el acuerdo de emisión deberá
prever la convertibilidad de los títulos por decisión unilateral del FROB
si, antes del transcurso del plazo de cinco años, el FROB, previo informe
del Banco de España, considera improbable, a la vista de la situación de
la entidad o su grupo, que su recompra o amortización pueda llevarse a
cabo en ese plazo.


El plazo y los supuestos de convertibilidad de los títulos
por el FROB quedarán condicionados a que no se produzca una pérdida
efectiva de recursos públicos, de acuerdo con el informe previo que, a
estos efectos, emita la Intervención General del Estado.»


MOTIVACIÓN


Garantizar que el proceso de conversión en acciones o
aportaciones al capital de los instrumentos convertibles no produzca
coste para el contribuyente.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 34.1.


ENMIENDA


De modificación.









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17




Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 34:


«1. Transcurridos cinco años desde el desembolso o
adquisición sin que los títulos hayan sido recomprados o amortizados por
la entidad, el FROB podrá solicitar su conversión. El ejercicio de esta
facultad deberá realizarse, en su caso, en el plazo máximo de seis meses
contados a partir de la finalización del quinto año desde que se produjo
el desembolso o adquisición.


Si como consecuencia de la evolución de la situación
económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las
condiciones de los mercados no pudieran cumplirse los objetivos
establecidos en el plan de actuación, de reestructuración o de
resolución, podrá extenderse el plazo mencionado en el párrafo anterior
hasta dos años más.


Los plazos a los que se refiere el presente apartado
quedarán condicionados a que no se produzca una pérdida efectiva de
recursos públicos de acuerdo con el informe previo de la Intervención
General del Estado a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de
este artículo.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, garantizar que no
se producen costes para el contribuyente.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo primero del
apartado 2 del artículo 36:


«Con carácter previo a la transmisión, la entidad de
crédito realizará los ajustes de valoración de los activos a transmitir
según los criterios que se determinen reglamentariamente. A estos
efectos, las entidades aportantes deberán constituidas las provisiones
que procedan en aplicación del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 2/2012,
de 3 de febrero, y del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 18/2012, de 11
de mayo.»


MOTIVACIÓN


Debe asegurarse que se efectúan las provisiones legalmente
exigibles en las entidades aportantes de los activos para favorecer que
la sociedad de gestión de activos presente un balance más saneado para la
atracción de capital privado.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 49. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 49 bis con la
siguiente redacción:









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18




«Artículo 49 bis. Participaciones preferentes.


Lo dispuesto en el presente Capítulo VII no será de
aplicación a los inversores minoristas titulares de participaciones
preferentes u otras obligaciones subordinadas que no cumplieron los test
de idoneidad en su comercialización, que se regirán por lo dispuesto en
la disposición final XXX de esta ley.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de otorgar un tratamiento a los titulares de
participaciones preferentes que no fueron debidamente informados de las
características y riesgos del producto financiero, lo que serviría para
diferenciar estos supuestos de otros inversores a los que si debe
alcanzar la obligación de asumir parte de las pérdidas que se deriven de
los procesos de reestructuración y resolución.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 72.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


El precepto prevé la no ejecución de sentencias a lo
actuado por el Banco de España o el FROB, limitando en derecho de
indemnización de los recurrentes a lo que hubieran obtenido en la
liquidación de la entidad en un procedimiento concursal. Tal previsión
vacía de contendido a las resoluciones judiciales e ignora los derechos
de los afectados.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del
apartado 4 de la disposición adicional séptima:


«En ningún caso la participación pública podrá ser superior
al treinta por ciento del capital de la sociedad. Se entenderá por
participación pública el conjunto de las participaciones directas o
indirectas que ostenten las unidades institucionales públicas, tal y como
se definen en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.»


MOTIVACIÓN


Limitar los riesgos del Estado en la sociedad de gestión de
activos, máxime cuando la propia disposición prevé que el FROB puede
constituir, sea cual sea su participación, una sociedad gestora para la
administración del patrimonio de la sociedad de gestión de activos.










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19




ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de los apartados Dos y
Tres de la disposición final novena:


«Dos. Se modifica el artículo 5 con la siguiente
redacción:


Artículo 5. Remuneraciones en las entidades que reciban
apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración.


1. Los administradores y los directivos de las entidades de
crédito participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
no percibirán retribución variable ni beneficios discrecionales de
pensiones en tanto subsista el apoyo financiero público.


En particular, y en tanto subsista el apoyo financiero
público, no se percibirán cláusulas indemnizatorias, pensiones o
cualquier cláusula de blindaje, incluso las de carácter laboral, de las
cuales puedan derivarse beneficios discrecionales por el ejercicio de sus
funciones y percibidas o demandadas por administradores o cargos
directivos.


Sin perjuicio de lo anterior, las entidades previstas en
este apartado ajustarán las condiciones retributivas de sus
administradores y directivos a las previstas en el apartado 2 de este
artículo y en la normativa que se dicte en desarrollo del mismo.


2. Las entidades que soliciten apoyo financiero del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria para su saneamiento o
reestructuración, como requisito necesario para disfrutar del mismo,
deberán incorporar a los contratos que regulen su relación con sus
consejeros y directivos el contenido mínimo que determine el Ministro de
Economía y Competitividad. La Orden Ministerial que se dicte en uso de
esta habilitación contendrá, entre otras, las siguientes reglas:


Limitaciones a la retribución con referencia de la aplicada
a colectivos similares por la media de las entidades equiparables por
tamaño y complejidad. En todo caso, las limitaciones respetarán las
siguientes cuantías máximas anuales:


1. Retribución, por todos los conceptos, de los miembros de
los órganos colegiados de administración de entidades participadas por el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, distintos de los
contemplados en los siguientes números: 40.000 euros.


2. Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes
ejecutivos, Consejeros Delegados y directivos de las entidades
participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria: 150.000
euros.


Al efecto del cómputo de los límites anteriores, se tendrán
en cuenta todas las retribuciones percibidas dentro del grupo al que
pertenezca la entidad de crédito. A esos mismos efectos, la retribución
fija de los Presidentes y Consejeros ejecutivos incluirá las dietas que
perciban por su pertenencia al Consejo de Administración u órganos
dependientes del mismo.


3. Las limitaciones de los apartados 1 y 2 podrán
levantarse una vez producido el saneamiento de la entidad mediante el
pago, amortización, rescate o enajenación de los títulos suscritos por el
Fondo, o cuando de cualquier otro modo se entienda reintegrado al mismo
el apoyo financiero prestado.


4. Este artículo y las reglas que, en uso de la
habilitación prevista en él, apruebe el Ministro de Economía y
Competitividad, deberán también aplicarse, en la parte que corresponda, a
las condiciones retributivas de los miembros de los órganos de
administración de las entidades a que los apartados 1 a 2 se refieren y
cuya relación con la entidad no se regule en contrato alguno.


5. A los efectos de este artículo, se entiende por
directivos los Directores Generales así como los integrantes de la alta
dirección, de conformidad con la definición contenida en el artículo 1
del Real









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Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.


6. El incumplimiento por las entidades de las previsiones
contenidas en este artículo será constitutivo de infracción muy grave,
incurriendo las mismas en responsabilidad administrativa sancionable con
arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»


Tres. Se añade una nueva disposición transitoria única al
Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector
financiero, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria única. Remuneraciones en las
entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o
reestructuración.


1. Las limitaciones establecidas en el artículo 5 del
presente Real Decreto-ley se aplicarán a las retribuciones devengadas o
reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2012, de
XX de XXXX, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del
sector financiero.


2. En particular, no podrán materializarse cláusulas
indemnizatorias, pensiones o cualquier cláusula de blindaje, incluso las
de carácter laboral, de las cuales puedan derivarse beneficios
discrecionales por el ejercicio de sus funciones por administradores o
cargos directivos, devengadas o reconocidas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley XX/2012, de XX de XXXX, sobre saneamiento y venta de
los activos inmobiliarios del sector financiero.»


MOTIVACIÓN


Limitar las remuneraciones, indemnizaciones y compromisos
por pensiones en las entidades participadas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, de conformidad con la Proposición no
de ley aprobada por el Pleno del Congreso el 13 de junio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone la adición de una
disposición final que regula la comercialización de las participaciones
preferentes.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.









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21




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone la adición de una
disposición final que regula la comercialización de las participaciones
preferentes.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.


Uno. Se añade una nueva disposición adicional vigésima
segunda a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que
queda redactada como sigue:


“Disposición adicional vigésima segunda.


Las operaciones de canje de participaciones preferentes u
otras obligaciones subordinadas que ofrezcan las entidades emisoras
deberán ser autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


Dichas entidades emisoras deberán ofrecer de forma
obligatoria, en el plazo de seis meses, a los clientes minoristas el 100
por cien del valor nominal de los instrumentos que sean objeto de canje e
incluir, con carácter voluntario para los citados inversores, la
posibilidad de suscribir nuevas acciones, obligaciones subordinadas
obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad emisora o de
cualquiera otra de su grupo y la constitución de imposiciones a plazo
fijo no superior a tres años.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores auditará de oficio la idoneidad
de los titulares de participaciones preferentes u otras obligaciones
subordinadas, emitiendo informes individuales para los citados
titulares.ˮ


Dos. Se añade una nueva disposición adicional vigésima
tercera a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que
queda redactada como sigue:


“Disposición adicional vigésima tercera.


Cuando el deudor de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca sobre su vivienda habitual sea a la vez titular de
participaciones preferentes u otras obligaciones subordinadas emitidas
por la entidad de crédito beneficiaría de dicha garantía, se producirán
los siguientes efectos:


a) La entidad de crédito no podrá instar la ejecución del
bien hipotecado en tanto no se produzca la operación de canje a la que se
refiere la disposición adicional vigésima segunda de la presente Ley.


b) Tampoco podrá instarse la ejecución del bien hipotecado
si como consecuencia de la operación de canje se procede a la
constitución de imposiciones a plazo fijo y durante el tiempo de duración
de dichas imposiciones.


c) En los supuestos contemplados en los apartados a) y b)
anteriores, y en tanto subsistan las circunstancias a las que se refieren
los mismos, el interés moratorio aplicable al deudor será exclusivamente
el interés remuneratorio pactado en el préstamo.ˮ


Tres. Se añade una nueva disposición final cuarta a la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactada como
sigue:









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“Disposición final cuarta.


El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo de lo previsto en las disposiciones
adicionales vigésima segunda y tercera de la presente ley. En particular,
se establecerán los requisitos y condiciones que garanticen las
posibilidades de canje previstas en la disposición vigésima
segunda.ˮ


Cuatro. Se añade una nueva disposición final quinta a la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactada
como sigue:


“Disposición final quinta.


A partir de la entrada en vigor de la disposición adicional
vigésima segunda queda prohibida la comercialización, por cualquier tipo
de entidad, de participaciones preferentes entre la clientela
minorista.ˮ


Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria
decimocuarta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
que queda redactada como sigue:


“Disposición transitoria decimocuarta.


Lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda
de la presente Ley será de aplicación a las operaciones de canje que las
entidades emisoras ofrezcan en relación con participaciones preferentes u
otras obligaciones subordinadas emitidas con anterioridad a la entrada en
vigor de dicha disposición.


Lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera
de la presente Ley será de aplicación a los procedimientos de ejecución
de bienes hipotecados que se encuentren en un trámite previo a la subasta
de dichos bienes a cuyo efecto se tendrán por decaídos los
correspondientes procedimientos.ˮ»


MOTIVACIÓN


Dar solución al problema generado por la comercialización
de participaciones preferentes entre la clientela minorista mediante las
operaciones de canje, garantizando la recuperación integra del capital
invertido.


Se establece que el titular de participaciones preferentes
que fuera insolvente en la misma entidad, por préstamo hipotecario, no se
pueda ejecutar la hipoteca u otras garantías, hasta que no se canjeen las
participaciones preferentes.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley
8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios,
de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y
autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la
actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa.


Se modifica el artículo 1 que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 1. Inembargabilidad de ingresos mínimos
familiares.


En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la
vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito
garantizado,









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23




en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda,
la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 60% y además en otro 40% del
salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que
no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores
al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por
núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y
descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.


Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones
que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a
las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del
núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme
a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma Ley.ˮ»


MOTIVACIÓN


Aquellas familias que han perdido su vivienda como
consecuencia de sus difíciles circunstancias económicas no deben verse
privadas de un mínimo vital que les garantice tanto sus necesidades más
esenciales, como la posibilidad de superar en el corto plazo su situación
económica. Por ello, se eleva el umbral de inembargabilidad cuando el
precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada en un
procedimiento de ejecución hipotecaria sea insuficiente para cubrir el
crédito garantizado.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto ley
6/2012, de 12 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos.


Uno. Se modifican las letras a), b) y e) del apartado 1 del
artículo 3, que tendrán la siguiente redacción:


a) Que las rentas derivadas del trabajo o de actividades
económicas de los miembros de la unidad familiar no superen en dos veces
y media el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).


b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la
unidad familiar.


e) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de
otras garantías reales o personales o, en el caso de existir estas
últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias
expresadas en las letras b) y c) o que el garante no haya renunciado a
cualquiera de los beneficios previstos en los artículos 1830 y siguientes
del Código Civil.


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 con la
siguiente redacción:


Artículo 5. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.


1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será
de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de
cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad
de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La adhesión será
obligatoria por parte de dichas entidades de crédito cuando estén
participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.»









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Tres. Se modifica el segundo párrafo de la letra a) del
apartado 2 del ANEXO, que tendrá la siguiente redacción:


A estos efectos se entenderá por plan de reestructuración
inviable aquél que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al
50 por cien de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros
de la unidad familiar.


Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 3 del ANEXO
que tendrá la siguiente redacción:


c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir
la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la
vivienda en concepto de arrendatario satisfaciendo una renta anual del 3
por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación.
Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora
equivalente al interés legal del dinero.»


MOTIVACIÓN


Se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
el fin fundamental de extender las soluciones en él ofrecidas
—reestructuración de la deuda hipotecaria, quita en el capital
pendiente de amortización o incluso la dación en pago como último
recurso— a muchos otros deudores que también padecen graves
dificultades para hacer frente a sus deudas pero que no se encuentran en
el umbral de exclusión definido en el Real Decreto-ley. Por ello, se
establece una configuración más amplia del llamado «umbral de exclusión»,
permitiendo que estén incluidas aquellas familias que perciben rentas
derivadas del trabajo o de actividades económicas que no superen en dos
veces y media el IPREM, así como rebajando el requisito del porcentaje
—hasta el 50 por ciento— que debe suponer la cuota
hipotecaria sobre los ingresos familiares. Igualmente, el Código de
Buenas Prácticas debe ser obligatorio para aquellas entidades de crédito
que reciban apoyo público.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley Hipotecaria,
de 8 de febrero de 1946, que queda redactada en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el artículo 114, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 114


Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor
de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de
tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.


En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure
intereses por plazo superior a tres años.


Los intereses de demora no podrán ser superiores en más de
2,5 puntos al interés remuneratorio.ˮ









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25




Dos. Se modifica el artículo 115, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 115


Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que
no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior el acreedor no
podrá, en ningún caso, exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre
los mismos bienes hipotecados.ˮ


Tres. Se modifica el artículo 147, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 147


La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por
la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal,
con el límite fijado en el artículo 114 y sin que pueda exceder la
cuantía de los de demora que se devenguen del límite fijado en dicho
precepto, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como
acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo 140.ˮ»


MOTIVACIÓN


Se modifica la Ley Hipotecaria para equilibrar la posición
del deudor con la del acreedor hipotecario, desequilibrio que se ha
puesto de manifiesto durante la actual crisis del mercado inmobiliario,
pero que debe solucionarse con vocación de permanencia con las siguientes
medidas:


a) Se establece que el valor de tasación del bien a efectos
de la ejecución de la garantía por incumplimiento de pago no puede ser
inferior al valor de tasación que sirvió para la concesión del
préstamo.


b) Se establece un límite a los excesivos intereses de
demora como cláusulas de carácter abusivo, que no podrá ser superado por
el pacto entre acreedor y deudor; con tal limitación se trata también de
evitar el rapidísimo efecto multiplicador del importe total de la deuda
que generan los intereses moratorios.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactada en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el artículo 576, que queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 576


1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda
sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero
líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés
anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o
el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de
la ley.


2. En los casos de revocación parcial, el tribunal
resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente
arbitrio, razonándolo al efecto.









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3. Lo establecido en los anteriores apartados será de
aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden
jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que
impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente
previstas para las haciendas públicas.


4. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que
recaigan sobre la vivienda habitual o familiar del deudor o ejecutado no
se devengarán, ni por tanto se podrán reclamar, intereses de demora
durante la sustanciación de tal procedimiento. En cualquier caso los
intereses moratorios que fuesen exigidos conforme al artículo 1108 del
Código Civil se ajustarán a lo previsto en el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria.ˮ


Dos. Se modifica el artículo 579, que queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 579


Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a
lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes
hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el
crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la
cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá
con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.


En caso de tratarse de vivienda habitual o familiar se
estará a lo dispuesto en los artículos 671 y 685.ˮ


Tres. Se modifica el artículo 667, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 667


La subasta se anunciará con veinte días de antelación,
cuando menos, al señalado para su celebración.


El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se
notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que
conste en el título ejecutivo. En dicho plazo resolverá el tribunal, en
su caso, si con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661,
el ocupante u ocupantes del inmueble a subastar tienen o no derecho a
permanecer en él.ˮ


Cuatro. Se modifica el artículo 670, que tendrá la
siguiente redacción:


“Artículo 670


1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 90% del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, si se tratara de la
vivienda habitual del deudor o hipotecante, o del 75% en otro caso, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el
mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor
postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la
cuenta de depósitos y consignaciones la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate.


2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura
igual o superior al 90% del valor por el que el bien hubiere salido a
subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario judicial a la
liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y,
notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si
la hubiere.


3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 90 %,si se
tratara de vivienda habitual, o 75%, en otro caso, del valor por el que
el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con
garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se
harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá
pedir la adjudicación del inmueble por el 90 ó 75%, según se trate de
vivienda habitual o no, del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere
uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de
aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en
la misma.


4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea
inferior al 90 ó, en su caso, al 75% del valor por el que el bien hubiere
salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de veinte días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad igual a ese
90 ó 75% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.


Tratándose de vivienda habitual no podrán ser objeto de
reclamación aquellos intereses de demora que pudieran, en otro caso
devengarse, durante la sustanciación del procedimiento.


Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice
lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 80% del valor de
tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
quedando saldada la deuda en ambos casos.









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27




Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se
aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que
haya ofrecido supere, en cada caso, el 75 ó 60% del valor de tasación o,
siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el secretario judicial
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con
el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades
de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga
para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este
último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.


5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a
lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia
de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la
responsabilidad derivada de ellos.


6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que
se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el
Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de
aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo
constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el
plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado
el testimonio al solicitante.


7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate
o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes
pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal,
intereses y costas.


8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la
cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que
se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las
demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la
legislación hipotecaria.ˮ


Cinco. Se modifica el artículo 671, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 671


1. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,
podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes y la finca quedará
adjudicada al acreedor en pago de la total deuda reclamada, sin que pueda
reclamar más cantidad por ningún otro concepto siempre y para el solo
caso de que se trate de la vivienda habitual del deudor o ejecutado.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.


2. Tanto en este supuesto como en los del artículo anterior
si correspondiera pagar los gastos y costas procesales al ejecutado,
serán imperativamente moderados por el juez conforme al procedimiento
fijado por los artículos 241 y siguientes de esta ley, sin que en ningún
caso pueda ser incluida la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional cuando ésta fuera preceptiva.


No tratándose de vivienda habitual si en el acto de la
subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación
de los bienes por cantidad igual o superior al 60% del valor de
tasación.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.ˮ


Seis. Se modifica el artículo 682, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 682


1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables
cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o
hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.


2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones
del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en
el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:


1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se
determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien
hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser
inferior, en ningún









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caso, al valor señalado en la tasación realizada conforme a
las disposiciones de la ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario.


2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que
fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones.


En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá
necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el
establecimiento que se hipoteca.


3. El registrador hará constar en la inscripción de la
hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado
anterior.ˮ»


MOTIVACIÓN


Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil en coherencia con la enmienda que modifica la Ley
Hipotecaria. Se prevén medidas para evitar situaciones abusivas o de
malbaratamiento de los bienes afectados, de tal manera que se impida la
adjudicación del bien en caso de quedar desierta la subasta por una
cantidad excesivamente baja. La enmienda diferencia el valor de
adjudicación según se trate de vivienda habitual del deudor o no.



El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley de reestructuración y resolución
de entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31
de agosto).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2012.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


ENMIENDA NÚM. 36


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir el nuevo Punto 3. Bis, con tres Apartados:


3.Bis. Previamente al inicio de cualquier proceso de
transmisión a la sociedad de gestión de activos, los activos procedentes
de la resolución de contratos de préstamo, ejecuciones hipotecarias o
embargos debidos a impagos de un titular anterior de dicho activo deberán
de agruparse separadamente del resto y someterse a un procedimiento
especial.


a) Las entidades de crédito están obligadas a ofrecer el
rescate de cada activo al anterior titular del mismo, en idénticas
condiciones de valoración establecidas en el artículo 36.2 de la presente
ley para la transmisión de activos a la sociedad de gestión, derecho que,
en todo caso, tendrá preferencia sobre cualquier otro rescate y para cuyo
ejercicio se dispondrá de un plazo de quince días hábiles, desde la
notificación que al efecto se realice.


b) El rescate del activo en las condiciones del apartado a)
gozará de exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados para el antiguo titular y sin que al adquirente le
alcancen las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha
transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los
mismos por la entidad transmitente de acuerdo con lo establecido en el
punto 4 apartado e) del presente artículo.


c) Reglamentariamente y con carácter de urgencia se
determinará el procedimiento de rescate, que no tendrá ningún gasto de
tramitación para el anterior titular de dicho activo.









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JUSTIFICACIÓN


Ofrecer una oportunidad de rescatar un activo cuyo contrato
haya sido resuelto, ejecutado hipotecariamente o embargado por una
entidad de crédito a su anterior titular, evitando el tratamiento injusto
que se produciría dando condiciones ventajosas de transmisión de dicho
activo a una sociedad de gestión constituida con más del cincuenta por
ciento de aportación estatal.


Otorgar, además, el mismo tratamiento fiscal por deudas
anteriores a la transmisión en favor de la sociedad de gestión que a la
transmisión que se produjese a un titular anterior, en virtud del derecho
de adquisición o rescate preferente, para no hacer a estos de peor
condición que a aquella.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de reestructuración y resolución
de entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31
de agosto).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.


ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente modificación en la redacción del
Art. 39.2, quedando como sigue:


«39.2. Las acciones que incluyan los planes de
reestructuración y de resolución a los efectos del apartado anterior
podrán afectar a las emisiones de instrumentos híbridos, como
obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier
otra financiación subordinada, con o sin vencimiento, obtenida por la
entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad
íntegramente participada, directa o indirectamente, por aquella.»


MOTIVACIÓN


Sin perjuicio de las excepciones que proceda, con carácter
general, existe un amplio consenso en el sentido de que en una proporción
abrumadora las participaciones preferentes se han colocado, a través de
la red, entre personas que sencillamente no sabían lo que estaban
adquiriendo, o, lo que es peor, a quienes se les explicó un producto de
características distintas al que realmente era.


Nos parece absolutamente injusto que se pretenda igualar el
trato de los titulares de estas participaciones preferentes con el de
accionistas de la sociedad o suscriptores institucionales de otro tipo de
los denominados productos híbridos. Es evidente que un accionista sabe
que por definición es una inversión sujeta a un riesgo; nos parece más
evidente aún que un porcentaje abrumador de quienes suscribieron
participaciones preferentes no sabían en absoluto el tipo de producto
financiero que estaban adquiriendo como una inversión de sus escasos
ahorros.


No parece lógico en consecuencia que se les dé el mismo
tratamiento a la hora de compensar pérdidas —porque esperamos que
la aportación de capital público implique, primero, la reducción de
capital para compensar pérdidas— que los accionistas o suscriptores
de otro tipo de productos híbridos con una formación superior a los
destinatarios mayoritariamente de las preferentes.










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ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. b.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra b) de la Disposición
Derogatoria del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


En la disposición derogatoria del Real Decreto-ley, entre
otros, se derogan en la letra b) los apartados 2bis y 2ter del artículo 3
del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía
de depósitos y entidades de crédito, que fueron adicionados a dicho Real
Decreto por el Real Decreto 771/2011.


Se trata de una modificación que tenía como objetivo, por
considerarlo negativo para el interés público, penalizar la «guerra de
tipos» entre entidades financieras —produciéndose la circunstancia
verdaderamente sorprendente de que entre quienes participaban de modo
destacado en la misma estaban incluso entidades en ese momento
intervenidas o con ayudas públicas—.


Salvo error, además, nos sorprende que en la disposición
final decimocuarta incluso haya desaparecido la muy modesta compensación
que se contemplaba en algún borrador anterior en el sentido de facultar
al Banco de España para pedir información a las entidades de crédito
sobre depósitos o cuentas a la vista que presente remuneraciones
superiores a los tipos de interés que el propio Banco de España
determinara.


En nuestro criterio, levantar la penalización para la
«guerra de tipos» de interés, no aparece justificada por interés público
alguno —puede que sí por el interés privado de algunos de los
bancos grandes—, sino al contrario.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la supresión (en negrita) del texto del
siguiente tenor:


«Disposición final séptima. Modificación del Real
Decreto-ley 2/2011,de 18 de febrero, para reforzamiento del sistema
financiero.


Dos.


2.


a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que
se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas)
acumuladas y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de
los resultados de ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como
los saldos deudores de las cuentas de patrimonio neto.»









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JUSTIFICACIÓN


Ese texto permitiría Ilegar a la conclusión de que lo que
hoy está perfectamente regulado por la Circular de Solvencia (que permite
no tener en cuenta las minusvalías procedentes de la cartera de
Disponible para Venta de renta fija), dejaría de tener aplicación.
Porque, en efecto, en la mencionada Circular, mediante una modificación
introducida el año 2008, se incluye dicha opción de no tener en cuenta
las mencionadas minusvalías, plenamente justificada teniendo en cuenta
que, además de introducir una volatilidad importante, supondría penalizar
la tenencia de carteras de deuda pública española por parte de las
entidades de crédito, lo que no parece excesivamente congruente y, menos
aún, en estos momentos.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone una supresión del número 2. ii), apartado Dos,
del siguiente tenor:


«Disposición final séptima. Modificación del Real
Decreto-ley 2/2011,de 18 de febrero, para reforzamiento del sistema
financiero.


Dos.


2. ii) las participaciones en entidades aseguradoras
......o más de los derechos de voto o del capital de la participada.»


JUSTIFICACIÓN


En referencia a la deducción en relación con
participaciones en entidades aseguradoras, parece más razonable mantener
la opción que figura en la norma novena de la Circular 3/2008 del Banco
de España como alternativa a la deducción, previa comunicación al Banco
de España, calculando la misma en vez de sobre el valor de la
participación, sobre los requerimientos de recursos propios mínimos
exigibles a la empresa o entidad participada, en la proporción que
corresponda según el tamaño de la participación.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra g) en el apartado
Dos de la disposición final séptima, de la siguiente manera:


«Disposición final séptima. Modificación del Real
Decreto-ley 2/2011,de 18 de febrero, para reforzamiento del sistema
financiero.









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Dos.


1. A los efectos de lo previsto en el artículo 1, el
capital principal de una entidad de crédito comprenderá los siguientes
elementos de sus recursos propios:


g) La provisión genérica.»


JUSTIFICACIÓN


Reiterar la propuesta formulada en otras ocasiones de que
la provisión genérica compute a efectos de capital principal como fondos
propios con objeto de evitar —con el único e insólito argumento de
que no existe en otras jurisdicciones, no analizando el concepto—
un trato discriminatorio para las entidades de crédito del Estado
español. La provisión genérica es tan cercana a una «reserva», que
simplemente es una reserva y, como tal, debe ser considerada a todos los
efectos.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley de reestructuración y
resolución de entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley
24/2012, de 31 de agosto).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.1.b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 2.1 b):


Reestructuración: en el procedimiento aplicable a una
entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo
III, requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y
resulte previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado de
acuerdo con lo previsto en el capítulo V.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la referencia a que en el perímetro del concepto
de reestructuración se incluyan los supuestos de entidades bancarias que
recibiesen fondos púbicos y que a su vez no dispusiesen de capacidad para
reembolsar las ayudas pero que dadas sus características y tamaño no
pudiera llevarse a cabo sobre las mismas un resolución sin efectos
perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero.


Con el anterior redactado se preveía que entidades que no
fuesen solventes ni estuviesen capacitadas para devolver las ayudas
debiesen reestructurarse únicamente porque existe la presunción que un
posible proceso de resolución podría afectar a la estabilidad del sistema
financiero.


Los requisitos establecidos en el Memorando de
Entendimiento para que se lleve a cabo un proceso de reestructuración
sobre una entidad son claros. Los planes de reestructuración deben
demostrar que la viabilidad a largo plazo de la entidad afectada puede
continuar sin el requerimiento de ayudas públicas. Los planes de
reestructuración debe focalizar el hecho de otorgar la ayuda en el hecho
de que la entidad bancaria genere valor para sus accionistas. El concepto
de estabilidad del sistema financiero establecido en el Memorando de
Entendimiento no viene determinado por el hecho de «salvar» determinadas
entidades que se «supone» que tienen riesgo sistémico sino por el hecho
de queden protegidos los









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depósitos de los clientes, minimizando la responsabilidad
de los contribuyentes y permitiendo que los bancos sanos adquieren los
activos en un proceso de competencia.


Todas aquellas excepciones que se establezcan sobre un
proceso de reestructuración, tal como es entendido por el Memorando de
Entendimiento, que supongan excepciones no justificadas al mismo
entendemos que en coherencia con el mismo deben ser eliminadas.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional.


1. Las entidades de crédito o las entidades cotizadas que
estén participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
deberán ofrecer acciones de gestión a los titulares de participaciones
preferentes e instrumentos de deuda perpetuos o con liquidez restringida
en el plazo máximo de 3 meses. Estas acciones de gestión deberán
consistir en ofertas de canje por instrumentos de capital de la entidad
de crédito y oferta de recompra de valores mediante abono directo en
efectivo o condicionado a la suscripción de instrumentos de capital o de
cualquier producto bancario, para el caso de los instrumentos híbridos, y
de reducción del valor nominal de la deuda y de amortización anticipada a
valor distinto del valor nominal, para los casos de deuda subordinada. En
relación a las operaciones a efectuar sobre los instrumentos híbridos el
plazo máximo no podrá ser superior a los 3 años y las rentabilidades
podrán ser más bajas que las anteriormente acordadas.


2. Las acciones de gestión ofrecidas deberán de cumplir los
siguientes requisitos:


a) Identificación de valores y productos: las entidades
deberán identificar previamente y de modo individualizado las emisiones
de valores y los productos a los que afecten, sin que puedan extenderse a
otros valores o productos no identificados de modo expreso; deberán
incluirse en el ámbito de aplicación de las acciones de gestión todas las
emisiones y productos de análogas características y en igual situación, y
todos los valores correspondientes a una misma emisión.


b) Valor nominal de los valores canjeados o de las demás
operaciones de gestión efectuadas: será equivalente como mínimo al 100%
del capital desembolsado.


c) Beneficiarios: las entidades deberán identificar
previamente las categorías de potenciales beneficiarios con necesidades
objetivas de liquidez a los que vayan dirigidas, los cuales serán
determinados reglamentariamente, no podrán ser beneficiarios de las
mismas aquellos titulares que tengan la condición de inversores
profesionales o cualificados, según éstos se definen en el artículo 78bis
de la Ley 24/1988, de 28 de julio y en el artículo 39 de Real Decreto
1310/2005, de 4 de noviembre, respectivamente, o que al tiempo de
adquirir los valores afectados originarios tuviesen un historial de
inversiones significativo en productos no conservadores, de riesgo o no
cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos.


d) Costes: las operaciones que se instrumenten no pueden
suponer coste alguno en su formalización para el beneficiario, sin
perjuicio de los costes fiscales que graven los rendimientos de los
valores o productos afectados o entregados en canje.


e) Publicidad: las operaciones, sus características y su
contenido deberán ser objeto de difusión adecuada entre los potenciales
beneficiarios.


f) Elaboración de contratos y documentos tipo: las
entidades deberán hacer públicos los contratos y documentos tipo que
hayan de servir de base de las operaciones que se efectúen.


g) Conformidad con las normas y compromisos aplicables a la
entidad: las operaciones deberán cumplir con la totalidad de normas
aplicables a la entidad y con los compromisos asumidos por ésta.









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h) Procedimiento de concesión: la entidad deberá establecer
procedimientos adecuados, objetivos y transparentes de concesión de las
operaciones que se efectúen.


i) Documentación y registro de las operaciones de liquidez:
las entidades deberán llevar un registro, a disposición de las
autoridades supervisoras, de todas las acciones de gestión efectuadas y
las incidencias habidas, que en todo caso deberán de ser motivadas; en el
registro deberán constar además las operaciones efectuadas y las
incidencias habidas.»


4. La presente disposición no será de aplicación a las
operaciones de canje formalizadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar la conversión de las participaciones preferentes
en entidades intervenidas por el FROB con dificultades de liquidez en
valores con mayor liquidez por un nominal equivalente al 100% del capital
inicial.


Las participaciones preferentes, la deuda subordinada
perpetua y otros instrumentos similares emitidos por entidades de crédito
y sociedades cotizadas están atravesando una época de una importante
restricción de liquidez y, en ocasiones, de rentabilidad. Algunos cambios
normativos recientes, tales como la obligada cotización de estos valores
en el mercado organizado de renta fija y la obligación de comunicar su
valor razonable, han llevado a una brusca interrupción de la tradicional
práctica bancaria de mediar las transmisiones de estos valores entre sus
clientes por su valor nominal, que durante muchos años había sido con el
mecanismo de liquidez utilizado con normalidad por los titulares de los
mismos.


En muchos casos estos valores fueron adquiridos por
pequeños inversores y ahorradores, que en estos momentos no pueden
realizar su valor o pueden realizarlo por un importe significativamente
inferior a su valor nominal, cuando no se han visto privados, por las
condiciones de la emisión, de los rendimientos esperables de los
mismos.


Las entidades emisoras de este tipo de instrumentos están
llevando a cabo ofertas de canje por otros con un horizonte de
vencimiento definido, de modo que puedan hacerse líquidos mediante su
enajenación en mercados organizados o mediante su amortización a su
vencimiento.


Para atender a situaciones de necesidad objetiva de
liquidez inmediata en el corto plazo, las entidades pueden ofrecer
fórmulas y esquemas alternativos a sus titulares que les garanticen la
obtención de liquidez sin coste adicional para los mismos.


La nueva disposición adicional tiene como objetivo regular
este tipo de alternativas, estableciendo la obligación de ofrecer este
tipo de soluciones para las entidades de crédito o cotizadas que hayan
recibido ayudas públicas y estén participadas por el FROB y, asimismo,
sin prejuzgar la fórmula concreta de ofrecimiento de liquidez, cubrir
todas las alternativas posibles y garantizar la objetividad, la
transparencia y la igualdad de trato de los colectivos a los que va
dirigida, introduciendo además el principio de ausencia de costes para el
beneficiario.


La disposición introducida mediante la presente propuesta
de enmienda regula las alternativas de liquidez que puedan establecerse
sobre los valores originarios (participaciones preferentes, deuda
subordinada, etc.).



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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35




Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva):


«Un porcentaje de los activos correspondientes a viviendas,
que las entidades de crédito hayan aportado a una sociedad para la
gestión de activos en los términos establecidos en el Capítulo II de la
presente Ley, será cedido temporalmente, por dichas sociedades, a
ayuntamientos o comunidades autónomas con programas de política social de
vivienda, para ser utilizados como viviendas sociales. Las
administraciones territoriales correspondientes podrán gestionar dichas
viviendas con carácter social directamente o a través de entidades sin
fines de lucro.


Reglamentariamente se determinará el porcentaje indicado en
el párrafo anterior, así como las condiciones de cesión de viviendas para
que sean gestionadas por las entidades territoriales dentro de sus
programas de vivienda social.»


JUSTIFICACIÓN


El periodo de comercialización de los activos aportados a
las sociedades para la gestión de activos es forzosamente de medio y
largo plazo, por lo que una parte de los mismos deberá restar
inmovilizado. En el caso de viviendas construidas, ello coincide en el
tiempo y por efectos de la propia crisis, con un aumento de las demandas
sociales que reciben las Comunidades Autónomas y los municipios en
materia de vivienda, por lo que parece oportuno que en el propio proceso
de de comercialización de activos que se efectúe a través de las
sociedades de gestión se contemple la consecución del objetivo de que
dichas sociedades contribuyan a paliar el problema social de la vivienda
que padecen las administraciones territoriales para casos de extrema
necesidad.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva):


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.5 de la
presente ley, en relación con las actuaciones de los órganos competentes
de la Administración del Estado y de los órganos que la tengan en materia
financiera, en especial el Banco de España y la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, que afectasen las competencias de una Comunidad
Autónoma sobre entidades que tengan su domicilio en su territorio, se
deberá solicitar informe previo al órgano competente de dicha Comunidad
Autónoma, que deberá ser emitido en el plazo máximo que
reglamentariamente se determine, a partir de su solicitud. La no emisión
dentro de dicho plazo no impedirá la prosecución del procedimiento»


JUSTIFICACIÓN


Dada la incidencia territorial que tienen muchas de las
entidades intervenidas se considera necesario que las autoridades
correspondientes de la Comunidad Autónoma donde la entidad tiene fijado
su domicilio tengan la oportunidad de participar de forma activa en todo
el proceso de intervención, respetándose en todo caso siempre las
competencias que tengan sobre la materia y permitiendo la tutela y el
seguimiento









Página
36




para el resto de casos dada la importancia que un proceso
de reestructuración puede tener para el territorio afectado.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (Nueva).


«El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de
la presente Ley, procederá a aprobar las normativas necesarias con el fin
de garantizar que una parte de los recursos aportados por el FROB a las
entidades financieras beneficiarias revierta en flujo de crédito a
pequeñas y medianas empresas. Para ello analizará la posibilidad de
aplicar un coeficiente de crédito/depósito vinculado a las ayudas
percibidas.»


JUSTIFICACIÓN


Corresponde al Gobierno garantizar que una parte de los
recursos aportados por el FROB a las entidades financieras reviertan en
flujo de crédito a las pequeñas y medianas empresas. Por ello se propone
que el gobierno adopte las medidas normativas que corresponda con el fin
de garantizar dicho objetivo. Una de las medidas a adoptar puede ser la
de aplicar un coeficiente de crédito/depósito vinculado a las ayudas
percibidas por cada entidad.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria cuarta. Plan general de
viabilidad.


El Plan general de viabilidad previsto en el artículo 31.1
bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito, conforme a la redacción establecida en la
disposición final cuarta de este real decreto-ley, resultará exigible a
las entidades que no reciban ayudas públicas a la fecha de entrada en
vigor de la futura Directiva Europea de Gestión de Crisis.


El contenido de dicho Plan general de viabilidad se
corresponderá con lo establecido en la Directiva Europea de Gestión de
Crisis a este respecto.»









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37




JUSTIFICACIÓN:


El Memorando de Entendimiento no establece requerimientos
en materia de planes de viabilidad a entidades del grupo 0.


Por lo tanto, en línea con lo manifestado en el apartado II
del RDL 24/2012, el requerimiento de elaborar un Plan de viabilidad para
aquellas entidades que no reciban ayudas públicas debe ser coherente, en
lo que respecta a la fecha de implementación y el contenido, con la
futura regulación europea, prevista en el Proyecto de Directiva por la
que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de
crédito y empresas de inversión.


La adopción anticipada de esta medida por parte de las
entidades españolas, sin que exista una definición clara del contenido
exigido a nivel europeo, podría generar inconsistencias entre los
requerimientos establecidos en ambas normativas.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.


La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue:


(…)


Cuatro. El apartado 1 bis del artículo 30 bis queda
redactado del siguiente modo:


“1 bis. Las entidades de crédito y los grupos
consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones
proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de
una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien
definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos
eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los
riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos
adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y
contables sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con
la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.


Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura
organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de
entidades de crédito elaborarán y mantendrán actualizado un Plan general
de viabilidad que contemple las medidas a adoptar para restaurar la
viabilidad y la solidez financiera de la entidad en caso de que estas
sufran algún deterioro significativo. El plan será sometido a evaluación
por parte de las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 6 de la Directiva Europea de Gestión de Crisis, que podrán
exigir la modificación de su contenido y, en caso de considerarlo
insuficiente, imponer a la entidad las medidas previstas. El contenido de
dicho Plan general de viabilidad se corresponderá con lo establecido en
la Directiva Europea de Gestión de Crisis a este respecto.ˮ»


JUSTIFICACIÓN


El Memorando de Entendimiento no establece requerimientos
en materia de planes de viabilidad a entidades del grupo 0.









Página
38




Por lo tanto, en línea con lo manifestado en el apartado II
del RDL 24/2012, el requerimiento de elaborar un Plan de viabilidad para
aquellas entidades que no reciban ayudas públicas debe ser coherente, en
lo que respecta a la fecha de implementación y el contenido, con la
futura regulación europea, prevista en el Proyecto de Directiva por la
que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de
crédito y empresas de inversión.


La adopción anticipada de esta medida por parte de las
entidades españolas, sin que exista una definición clara del contenido
exigido a nivel europeo, podría generar inconsistencias entre los
requerimientos establecidos en ambas normativas.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
séptima.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final séptima. Modificación del Real
Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema
financiero.


El Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el
reforzamiento del sistema financiero, queda modificado en los siguientes
términos.


Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 1. Reforzamiento de la solvencia de las
entidades de crédito.


(…)


5. En todo caso, los grupos consolidables de entidades de
crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo
consolidable de entidades de crédito sujetas a la exigencia de capital
principal establecida en este artículo no podrán, sin la previa
autorización del Banco de España, reducir los componentes del capital
principal por debajo de la cifra correspondiente a 1 de enero de 2013
cuando esa reducción fuera como consecuencia de la distribución,
reembolso o remuneración de los componentes del capital principal o de
cualquier otra actuación que tenga por objeto el menoscabo del compromiso
de los tenedores de los respectivos instrumentos para con la entidad
emisora.ˮ»


JUSTIFICACIÓN


La modificación del ratio de capital principal prevista en
este Real Decreto-Ley entrará el vigor el 1 de enero de 2013. Dado lo
cual, la base de capital podría experimentar variaciones significativas
entre 31 de diciembre de 2012 y 1 de enero de 2013 sin que esto se
corresponda con la distribución, reembolso o remuneración de los
componentes del capital principal.


A efectos de facilitar el seguimiento del cumplimiento del
requisito establecido en el artículo anterior, la fecha de referencia de
los componentes del capital principal debería ser el 1 de enero de
2013.










Página
39




ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
séptima.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final séptima. Modificación del Real
Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema
financiero.


El Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el
reforzamiento del sistema financiero, queda modificado en los siguientes
términos.


(…)


Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 2. Capital principal.


(…)


2. Del resultado de la suma anterior se deducirá el importe
de:


(…)


c) El 50% del importe de los siguientes activos:


i) Las participaciones en entidades financieras
consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo
consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de
la participada.


ii) Las participaciones en entidades aseguradoras, de
reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el
primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o
cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los
derechos de voto o del capital de la participada. Como alternativa,
previa comunicación al Banco de España, podrán calcular la deducción
sobre los requerimientos de recursos propios mínimos de la participada,
en la proporción que corresponda según el tamaño de la
participación.”»


JUSTIFICACIÓN


En el caso de la deducción prevista para las
participaciones en entidades aseguradoras, se considera necesario aclarar
que es aplicable en este caso la alternativa mencionada en el segundo
párrafo del artículo 9.1.e) de la Circular 3/2008 del Banco de
España.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley de reestructuración y
resolución de entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley
24/2012, de 31 de agosto).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.









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40




ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 13.


«Artículo 13. Condiciones para la reestructuración.


Procederá la reestructuración de una entidad de crédito
cuando esta requiera apoyo financiero público para garantizar su
viabilidad y existan elementos objetivos que permitan considerar que
dicho apoyo será reembolsado o recuperado en los plazos previstos para
cada instrumento en el capítulo V. Asimismo, se podrá prever la
reestructuración de una entidad de crédito sin la presencia de los
elementos objetivos anteriores, cuando la resolución de la entidad
produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del
sistema financiero en su conjunto, de modo que resulta preferible su
reestructuración a efectos de minimizar el uso de recursos públicos.


La gravedad de los efectos perjudiciales a los que se
refiere el párrafo anterior, exigirá la aprobación por mayoría absoluta
del Congreso de los Diputados, previo informe del Banco de España que
determinará dicha gravedad en función de criterios como el volumen de las
actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el
conjunto del sistema financiero, su interconexión con el resto de
entidades o las posibilidades de contagio de sus dificultades al conjunto
del sistema financiero en caso de resolución.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es que las ayudas públicas sean recuperadas o
reembolsables. Sólo podrán asumirse riesgos adicionales previa
autorización del Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 16:


«El plan de reestructuración establecerá el plazo de
reembolso o recuperación del apoyo financiero que en su caso se hubiera
proporcionado.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer la obligatoriedad de un plazo de reembolso o
recuperación del apoyo financiero público.










Página
41




ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 21.


«Artículo 21. Apertura del proceso de resolución.


Cuando una entidad resulte inviable conforme a lo previsto
en el artículo anterior y no resulte procedente la reestructuración, el
Banco de España, de oficio o a propuesta del FROB, acordará la apertura
inmediata del proceso de resolución, dando cuenta motivada de su decisión
al Ministro de Economía y Competitividad y al FROB. Asimismo, el Banco de
España informará sin demora de la decisión adoptada a la entidad, al
Congreso de los Diputados y, en su caso, a la autoridad de la Unión
Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado y
a la Autoridad Bancaria Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece la obligación de informar al Congreso de los
Diputados.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 31.4.


«4. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los
recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de
la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la
desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere este
artículo se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos
que aseguren la competencia y dentro de un plazo no superior a los cinco
años a contar desde la fecha de su suscripción o adquisición.


Este plazo quedará condicionado a que la desinversión no
produzca una pérdida efectiva de recursos públicos, de acuerdo con el
informe previo de la Intervención General del Estado a que se refiere el
apartado 5 del presente artículo.


El FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos de
apoyo financiero a los que se refiere el artículo 28 para apoyar el
procedimiento competitivo de desinversión.


El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los
demás socios o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de
venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que el proceso de desinversión de acciones o
aportaciones al capital social de una entidad no produzca coste para el
contribuyente.










Página
42




ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 32.2.


«2. La entidad deberá comprometerse a comprar o amortizar
los instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB tan pronto como esté
en condiciones de hacerlo en los términos previstos, y en todo caso en un
plazo no superior a cinco años. Además, el acuerdo de emisión deberá
prever la convertibilidad de los títulos por decisión unilateral del FROB
si, antes del transcurso del plazo de cinco años, el FROB, previo informe
del Banco de España, considera improbable, a la vista de la situación de
la entidad o su grupo, que su recompra o amortización pueda llevarse a
cabo en ese plazo.


El plazo y los supuestos de convertibilidad de los títulos
por el FROB quedarán condicionados a que no se produzca una pérdida
efectiva de recursos públicos, de acuerdo con el informe previo que, a
estos efectos, emita la Intervención General del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que el proceso de conversión en acciones o
aportaciones al capital de los instrumentos convertibles no produzca
coste para el contribuyente.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 34.1.


«1. Transcurridos cinco años desde el desembolso o
adquisición sin que los títulos hayan sido recomprados o amortizados por
la entidad, el FROB podrá solicitar su conversión. El ejercicio de esta
facultad deberá realizarse, en su caso, en el plazo máximo de seis meses
contados a partir de la finalización del quinto año desde que se produjo
el desembolso o adquisición.


Si como consecuencia de la evolución de la situación
económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las
condiciones de los mercados no pudieran cumplirse los objetivos
establecidos en el plan de actuación, de reestructuración o de
resolución, podrá extenderse el plazo mencionado en el párrafo anterior
hasta dos años más.


Los plazos a los que se refiere el presente apartado
quedarán condicionados a que no se produzca una pérdida efectiva de
recursos públicos de acuerdo con el informe previo de la Intervención
General del Estado a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de
este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar que no se producen costes para el
contribuyente.










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43




ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 36.2.


«Con carácter previo a la transmisión, la entidad de
crédito realizará los ajustes de valoración de los activos a transmitir
según los criterios que se determinen reglamentariamente. A estos
efectos, las entidades aportantes deberán constituidas las provisiones
que procedan en aplicación del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 2/2012,
de 3 de febrero, y del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 18/2012, de 11
de mayo.»


JUSTIFICACIÓN


Debe asegurarse que se efectúan las provisiones legalmente
exigibles en las entidades aportantes de los activos para favorecer que
la sociedad de gestión de activos presente un balance más saneado para la
atracción de capital privado.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 49.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 49.


«Nuevo artículo. Participaciones preferentes.


Lo dispuesto en el presente Capítulo VII no será de
aplicación a los inversores minoristas titulares de participaciones
preferentes u otras obligaciones subordinadas que no cumplieron los test
de idoneidad en su comercialización, que se regirán por lo dispuesto en
la disposición final XXX de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende dar un tratamiento distinto a los titulares de
participaciones preferentes que no fueron debidamente informados de las
características y riesgos del producto financiero.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72.









Página
44




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 72.


JUSTIFICACIÓN


El precepto prevé la no ejecución de sentencias a lo
actuado por el Banco de España o el FROB, limitando en derecho de
indemnización de los recurrentes a lo que hubieran obtenido en la
liquidación de la entidad en un procedimiento concursal. Tal previsión
vacía de contendido a las resoluciones judiciales e ignora los derechos
de los afectados.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 de la
disposición adicional séptima.


«En ningún caso la participación pública podrá ser superior
al treinta por ciento del capital de la sociedad. Se entenderá por
participación pública el conjunto de las participaciones directas o
indirectas que ostenten las unidades institucionales públicas, tal y como
se definen en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende limitar los riesgos del Estado en la sociedad
de gestión de activos.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimotercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone la adición de una
disposición final que regula la comercialización de las participaciones
preferentes.










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45




ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone la adición de una
disposición final que regula la comercialización de las participaciones
preferentes.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Dos de la disposición final
novena.


«Dos. Se modifica el artículo 5 con la siguiente
redacción:


Artículo 5. Remuneraciones en las entidades que reciban
apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración.


1. Los administradores y los directivos de las entidades de
crédito participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
no percibirán retribución variable ni beneficios discrecionales de
pensiones en tanto subsista el apoyo financiero público.


En particular, y en tanto subsista el apoyo financiero
público, no se percibirán cláusulas indemnizatorias, pensiones o
cualquier cláusula de blindaje, incluso las de carácter laboral, de las
cuales puedan derivarse beneficios discrecionales por el ejercicio de sus
funciones y percibidas o demandadas por administradores o cargos
directivos.


Sin perjuicio de lo anterior, las entidades previstas en
este apartado ajustarán las condiciones retributivas de sus
administradores y directivos a las previstas en el apartado 2 de este
artículo y en la normativa que se dicte en desarrollo del mismo.


2. Las entidades que soliciten apoyo financiero del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria para su saneamiento o
reestructuración, como requisito necesario para disfrutar del mismo,
deberán incorporar a los contratos que regulen su relación con sus
consejeros y directivos el contenido mínimo que determine el Ministro de
Economía y Competitividad. La Orden Ministerial que se dicte en uso de
esta habilitación contendrá, entre otras, las siguientes reglas:


Limitaciones a la retribución con referencia de la aplicada
a colectivos similares por la media de las entidades equiparables por
tamaño y complejidad. En todo caso, las limitaciones respetarán las
siguientes cuantías máximas anuales:









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46




1. Retribución, por todos los conceptos, de los miembros de
los órganos colegiados de administración de entidades participadas por el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, distintos de los
contemplados en los siguientes números: 40.000 euros.


2. Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes
ejecutivos, Consejeros Delegados y directivos de las entidades
participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria: 150.000
euros.


Al efecto del cómputo de los límites anteriores, se tendrán
en cuenta todas las retribuciones percibidas dentro del grupo al que
pertenezca la entidad de crédito. A esos mismos efectos, la retribución
fija de los Presidentes y Consejeros ejecutivos incluirá las dietas que
perciban por su pertenencia al Consejo de Administración u órganos
dependientes del mismo.


3. Las limitaciones de los apartados 1 y 2 podrán
levantarse una vez producido el saneamiento de la entidad mediante el
pago, amortización, rescate o enajenación de los títulos suscritos por el
Fondo, o cuando de cualquier otro modo se entienda reintegrado al mismo
el apoyo financiero prestado.


4. Este artículo y las reglas que, en uso de la
habilitación prevista en él, apruebe el Ministro de Economía y
Competitividad, deberán también aplicarse, en la parte que corresponda, a
las condiciones retributivas de los miembros de los órganos de
administración de las entidades a que los apartados 1 a 2 se refieren y
cuya relación con la entidad no se regule en contrato alguno.


5. A los efectos de este artículo, se entiende por
directivos los Directores Generales así como los integrantes de la alta
dirección, de conformidad con la definición contenida en el artículo 1
del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.


6. El incumplimiento por las entidades de las previsiones
contenidas en este artículo será constitutivo de infracción muy grave,
incurriendo las mismas en responsabilidad administrativa sancionable con
arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»


JUSTIFICACIÓN


Limitar las remuneraciones, indemnizaciones y compromisos
por pensiones en las entidades participadas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, de conformidad con la Proposición no
de ley aprobada por el Pleno del Congreso el 13 de junio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Tres de la disposición final
novena.


Tres. Se añade una nueva disposición transitoria única al
Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector
financiero, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria única. Remuneraciones en las
entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o
reestructuración.


1. Las limitaciones establecidas en el artículo 5 del
presente Real Decreto-ley se aplicarán a las retribuciones devengadas o
reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2012, de
XX de XXXX, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del
sector financiero.









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47




2. En particular, no podrán materializarse cláusulas
indemnizatorias, pensiones o cualquier cláusula de blindaje, incluso las
de carácter laboral, de las cuales puedan derivarse beneficios
discrecionales por el ejercicio de sus funciones por administradores o
cargos directivos, devengadas o reconocidas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley XX/2012, de XX de XXXX, sobre saneamiento y venta de
los activos inmobiliarios del sector financiero.»


JUSTIFICACIÓN


Limitar las remuneraciones, indemnizaciones y compromisos
por pensiones en las entidades participadas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, de conformidad con la Proposición no
de ley aprobada por el Pleno del Congreso el 13 de junio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final.


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.


Uno. Se añade una nueva disposición adicional vigésima
segunda a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que
queda redactada como sigue:


«Disposición adicional vigésima segunda.


Las operaciones de canje de participaciones preferentes u
otras obligaciones subordinadas que ofrezcan las entidades emisoras
deberán ser autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


Dichas entidades emisoras deberán ofrecer de forma
obligatoria, en el plazo de seis meses, a los clientes minoristas el 100
por cien del valor nominal de los instrumentos que sean objeto de canje e
incluir, con carácter voluntario para los citados inversores, la
posibilidad de suscribir nuevas acciones, obligaciones subordinadas
obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad emisora o de
cualquiera otra de su grupo y la constitución de imposiciones a plazo
fijo no superior a tres años.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores auditará de oficio la idoneidad
de los titulares de participaciones preferentes u otras obligaciones
subordinadas, emitiendo informes individuales para los citados
titulares.»


Dos. Se añade una nueva disposición adicional vigésima
tercera a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que
queda redactada como sigue:


«Disposición adicional vigésima tercera.


Cuando el deudor de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca sobre su vivienda habitual sea a la vez titular de
participaciones preferentes u otras obligaciones subordinadas emitidas
por la entidad de crédito beneficiaría de dicha garantía, se producirán
los siguientes efectos:


a) La entidad de crédito no podrá instar la ejecución del
bien hipotecado en tanto no se produzca la operación de canje a la que se
refiere la disposición adicional vigésima segunda de la presente Ley.









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48




b) Tampoco podrá instarse la ejecución del bien hipotecado
si como consecuencia de la operación de canje se procede a la
constitución de imposiciones a plazo fijo y durante el tiempo de duración
de dichas imposiciones.


c) En los supuestos contemplados en los apartados a) y b)
anteriores, y en tanto subsistan las circunstancias a las que se refieren
los mismos, el interés moratorio aplicable al deudor será exclusivamente
el interés remuneratorio pactado en el préstamo.»


Tres. Se añade una nueva disposición final cuarta a la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactada como
sigue:


«Disposición final cuarta.


El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo de lo previsto en las disposiciones
adicionales vigésima segunda y tercera de la presente ley. En particular,
se establecerán los requisitos y condiciones que garanticen las
posibilidades de canje previstas en la disposición vigésima segunda.»


Cuatro. Se añade una nueva disposición final quinta a la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactada
como sigue:


«Disposición final quinta.


A partir de la entrada en vigor de la disposición adicional
vigésima segunda queda prohibida la comercialización, por cualquier tipo
de entidad, de participaciones preferentes entre la clientela
minorista.»


Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria
decimocuarta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
que queda redactada como sigue:


«Disposición transitoria decimocuarta.


Lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda
de la presente Ley será de aplicación a las operaciones de canje que las
entidades emisoras ofrezcan en relación con participaciones preferentes u
otras obligaciones subordinadas emitidas con anterioridad a la entrada en
vigor de dicha disposición.


Lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera
de la presente Ley será de aplicación a los procedimientos de ejecución
de bienes hipotecados que se encuentren en un trámite previo a la subasta
de dichos bienes a cuyo efecto se tendrán por decaídos los
correspondientes procedimientos.»


JUSTIFICACIÓN


Dar solución al problema generado por la comercialización
de participaciones preferentes entre la clientela minorista mediante las
operaciones de canje, garantizando la recuperación integra del capital
invertido.


Se establece que el titular de participaciones preferentes
que fuera insolvente en la misma entidad, por préstamo hipotecario, no se
pueda ejecutar la hipoteca u otras garantías, hasta que no se canjeen las
participaciones preferentes.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final.









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49




«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley
8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios,
de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y
autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la
actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa.


Se modifica el artículo 1 que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 1. Inembargabilidad de ingresos mínimos
familiares.


En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la
vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito
garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda,
la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 60% y además en otro 40% del
salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que
no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores
al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por
núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y
descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.


Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones
que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a
las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del
núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme
a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma Ley.ˮ»


JUSTIFICACIÓN


Aquellas familias que han perdido su vivienda como
consecuencia de sus difíciles circunstancias económicas no deben verse
privadas de un mínimo vital que les garantice tanto sus necesidades más
esenciales, como la posibilidad de superar en el corto plazo su situación
económica. Por ello, se eleva el umbral de inembargabilidad cuando el
precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada en un
procedimiento de ejecución hipotecaria sea insuficiente para cubrir el
crédito garantizado.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final.


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto ley
6/2012, de 12 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos.


Uno. Se modifican las letras a), b) y e) del apartado 1 del
artículo 3, que tendrán la siguiente redacción:


a) Que las rentas derivadas del trabajo o de actividades
económicas de los miembros de la unidad familiar no superen en dos veces
y media el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).


b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la
unidad familiar.


e) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de
otras garantías reales o personales o, en el caso de existir estas
últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias
expresadas en las letras b) y c) o que el garante no haya renunciado a
cualquiera de los beneficios previstos en los artículos 1830 y siguientes
del Código Civil.









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50




Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 con la
siguiente redacción:


Artículo 5. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.


1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será
de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de
cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad
de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La adhesión será
obligatoria por parte de dichas entidades de crédito cuando estén
participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


Tres. Se modifica el segundo párrafo de la letra a) del
apartado 2 del ANEXO, que tendrá la siguiente redacción:


A estos efectos se entenderá por plan de reestructuración
inviable aquél que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al
50 por cien de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros
de la unidad familiar.


Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 3 del ANEXO
que tendrá la siguiente redacción:


c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir
la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la
vivienda en concepto de arrendatario satisfaciendo una renta anual del 3
por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación.
Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora
equivalente al interés legal del dinero.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
el fin fundamental de extender las soluciones en él ofrecidas
—reestructuración de la deuda hipotecaria, quita en el capital
pendiente de amortización o incluso la dación en pago como último
recurso— a muchos otros deudores que también padecen graves
dificultades para hacer frente a sus deudas pero que no se encuentran en
el umbral de exclusión definido en el Real Decreto-ley.


Por ello, se establece una configuración más amplia del
llamado «umbral de exclusión», permitiendo que estén incluidas aquellas
familias que perciben rentas derivadas del trabajo o de actividades
económicas que no superen en dos veces y media el IPREM, así como
rebajando el requisito del porcentaje —hasta el 50 por
ciento— que debe suponer la cuota hipotecaria sobre los ingresos
familiares. Igualmente, el Código de Buenas Prácticas debe ser
obligatorio para aquellas entidades de crédito que reciban apoyo
público.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final.


«Disposición final XX. Modificación de la Ley Hipotecaria,
de 8 de febrero de 1946, que queda redactada en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el artículo 114, que tendrá la siguiente
redacción:









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51




“Artículo 114


Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor
de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de
tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.


En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure
intereses por plazo superior a tres años.


Los intereses de demora no podrán ser superiores en más de
2,5 puntos al interés remuneratorio.ˮ


Dos. Se modifica el artículo 115, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 115


Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que
no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior el acreedor no
podrá, en ningún caso, exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre
los mismos bienes hipotecados.ˮ


Tres. Se modifica el artículo 147, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 147


La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por
la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal,
con el límite fijado en el artículo 114 y sin que pueda exceder la
cuantía de los de demora que se devenguen del límite fijado en dicho
precepto, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como
acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo 140.ˮ»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la Ley Hipotecaria para equilibrar la posición
del deudor con la del acreedor hipotecario, desequilibrio que se ha
puesto de manifiesto durante la actual crisis del mercado inmobiliario,
pero que debe solucionarse con vocación de permanencia con las siguientes
medidas:


a) Se establece que el valor de tasación del bien a efectos
de la ejecución de la garantía por incumplimiento de pago no puede ser
inferior al valor de tasación que sirvió para la concesión del
préstamo.


b) Se establece un límite a los excesivos intereses de
demora como cláusulas de carácter abusivo, que no podrá ser superado por
el pacto entre acreedor y deudor; con tal limitación se trata también de
evitar el rapidísimo efecto multiplicador del importe total de la deuda
que generan los intereses moratorios.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final.


«Disposición final XX Modificación de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactada en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el artículo 576, que queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 576


1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda
sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero
líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés
anual igual









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52




al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos
o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial
de la ley.


2. En los casos de revocación parcial, el tribunal
resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente
arbitrio, razonándolo al efecto.


3. Lo establecido en los anteriores apartados será de
aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden
jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que
impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente
previstas para las haciendas públicas.


4. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que
recaigan sobre la vivienda habitual o familiar del deudor o ejecutado no
se devengarán, ni por tanto se podrán reclamar, intereses de demora
durante la sustanciación de tal procedimiento. En cualquier caso los
intereses moratorios que fuesen exigidos conforme al artículo 1108 del
Código Civil se ajustarán a lo previsto en el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria.ˮ


Dos. Se modifica el artículo 579, que queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 579


Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a
lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes
hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el
crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la
cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá
con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.


En caso de tratarse de vivienda habitual o familiar se
estará a lo dispuesto en los artículos 671 y 685.ˮ


Tres. Se modifica el artículo 667, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 667


La subasta se anunciará con veinte días de antelación,
cuando menos, al señalado para su celebración.


El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se
notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que
conste en el título ejecutivo. En dicho plazo resolverá el tribunal, en
su caso, si con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661,
el ocupante u ocupantes del inmueble a subastar tienen o no derecho a
permanecer en él.ˮ


Cuatro. Se modifica el artículo 670, que tendrá la
siguiente redacción:


“Artículo 670


1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 90% del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, si se tratara de la
vivienda habitual del deudor o hipotecante, o del 75% en otro caso, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el
mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor
postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la
cuenta de depósitos y consignaciones la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate.


2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura
igual o superior al 90% del valor por el que el bien hubiere salido a
subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario judicial a la
liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y,
notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si
la hubiere.


3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 90 %,si se
tratara de vivienda habitual, o 75%, en otro caso, del valor por el que
el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con
garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se
harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá
pedir la adjudicación del inmueble por el 90 ó 75%, según se trate de
vivienda habitual o no, del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere
uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de
aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en
la misma.


4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea
inferior al 90 ó, en su caso, al 75% del valor por el que el bien hubiere
salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de veinte días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad igual a ese
90 ó 75% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.


Tratándose de vivienda habitual no podrán ser objeto de
reclamación aquellos intereses de demora que pudieran, en otro caso
devengarse, durante la sustanciación del procedimiento.









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53




Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice
lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 80% del valor de
tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
quedando saldada la deuda en ambos casos.


Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se
aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que
haya ofrecido supere, en cada caso, el 75 ó 60% del valor de tasación o,
siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el secretario judicial
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con
el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades
de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga
para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este
último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.


5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a
lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia
de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la
responsabilidad derivada de ellos.


6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que
se refiere el número 12º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el
Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de
aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo
constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el
plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado
el testimonio al solicitante.


7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate
o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes
pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal,
intereses y costas.


8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la
cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que
se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las
demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la
legislación hipotecaria.ˮ


Cinco. Se modifica el artículo 671, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 671


1. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,
podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes y la finca quedará
adjudicada al acreedor en pago de la total deuda reclamada, sin que pueda
reclamar más cantidad por ningún otro concepto siempre y para el solo
caso de que se trate de la vivienda habitual del deudor o ejecutado.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.


2. Tanto en este supuesto como en los del artículo anterior
si correspondiera pagar los gastos y costas procesales al ejecutado,
serán imperativamente moderados por el juez conforme al procedimiento
fijado por los artículos 241 y siguientes de esta ley, sin que en ningún
caso pueda ser incluida la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional cuando ésta fuera preceptiva.


No tratándose de vivienda habitual si en el acto de la
subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación
de los bienes por cantidad igual o superior al 60% del valor de
tasación.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.ˮ


Seis. Se modifica el artículo 682, que tendrá la siguiente
redacción:


“Artículo 682


1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables
cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o
hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.









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54




2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones
del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en
el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:


1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se
determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien
hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser
inferior, en ningún caso, al valor señalado en la tasación realizada
conforme a las disposiciones de la ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.


2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que
fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones.


En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá
necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el
establecimiento que se hipoteca.


3. El registrador hará constar en la inscripción de la
hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado
anterior.ˮ»


JUSTIFICACIÓN


Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil en coherencia con la enmienda que modifica la Ley
Hipotecaria. Se prevén medidas para evitar situaciones abusivas o de
malbaratamiento de los bienes afectados, de tal manera que se impida la
adjudicación del bien en caso de quedar desierta la subasta por una
cantidad excesivamente baja. La enmienda diferencia el valor de
adjudicación según se trate de vivienda habitual del deudor o no.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley de reestructuración y
resolución de entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley
24/2012, de 31 de agosto).


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 28, apartado 6.


El apartado 6 del artículo 28 queda redactado en los
siguientes términos:


«6. Los créditos del FROB y sus intereses, tendrán
preferencia absoluta de cobro sobre cualquier crédito que cualquier
tercero ostente contra la entidad que ha recibido los créditos del FROB,
cualquiera que sea el título que invoque el tercero.


La entidad acreditada no podrá pagar ningún crédito o sus
intereses a un tercero mientras no pague los créditos del FROB que hayan
vencido, así como los intereses del crédito. A efectos de la aplicación
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos del FROB y sus
intereses serán calificados como crédito con privilegio especial.


Para el pago del crédito del FROB, y de sus intereses, la
entidad beneficiaria del crédito deberá constituir una reserva
indisponible que represente al menos el cinco por ciento del valor de su
patrimonio en cada momento. La entidad beneficiaria no podrá repartir
dividendos a sus socios hasta que esta reserva esté totalmente
constituida.»









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55




JUSTIFICACIÓN


Computando como deuda pública los recursos destinados por
el FROB a la reestructuración bancaria, es lógico que tales créditos
ostenten prioridad de cobro absoluta.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
4.


ENMIENDA


De adición.


A la disposición adicional séptima, apartado 4.


Se añaden tres nuevos párrafos al final del apartado 4 de
la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:


«Las aportaciones públicas a la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, y sus intereses, que
excedan del importe de las aportaciones privadas a dicha Sociedad tendrán
preferencia absoluta de cobro sobre cualquier crédito que cualquier
tercero ostente contra la Sociedad, cualquiera que sea el título que
invoque el tercero. La Sociedad no podrá pagar ningún crédito o sus
intereses a un tercero mientras no pague los créditos que constituyen las
aportaciones públicas que hayan vencido. Las aportaciones públicas y sus
intereses ostentan la calificación de crédito con privilegio especial,
para el caso de que aquella sociedad sea declarada en concurso.


Para el pago del crédito que constituyen las aportaciones
públicas que exceden del importe de las privadas, la Sociedad deberá
constituir una reserva indisponible que represente al menos el 25 por
ciento del valor de su patrimonio en cada momento. La Sociedad no podrá
repartir dividendos o cualquier clase de retorno a sus socios hasta que
esta reserva esté totalmente constituida.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de
aplicación directa a la sociedad gestora que pueda constituirse al amparo
del apartado 6 de esta disposición adicional y a los patrimonios
separados que puedan constituirse al amparo de lo dispuesto en la
disposición adicional décima de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Computando como deuda pública los recursos destinados por
el FROB a la reestructuración bancaria, es lógico que tales créditos
ostenten prioridad de cobro absoluta.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
6.


ENMIENDA


De adición.


A la disposición adicional séptima, apartado 6.









Página
56




Al final del apartado 6 de la disposición adicional séptima
se añade un texto del siguiente tenor literal:


«En todo caso, el FROB será el socio único de la sociedad
gestora.»


JUSTIFICACIÓN


Computando como deuda pública los recursos destinados por
el FROB a la reestructuración bancaria, es lógico que la gestión y
administración del patrimonio de la sociedad de gestión de activos
corresponda en exclusiva al FROB.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional
séptima, con la siguiente redacción:


«Cuando las aportaciones de los socios sean no dinerarias,
las acciones que les correspondan a dichos socios constituirán una clase
de acciones distinta de las acciones que correspondan a los socios que
realicen aportaciones dinerarias. Las acciones de esta segunda clase
tendrán derecho a designar la mayoría más uno de los consejeros de la
sociedad, así como a los consejeros delegados de la sociedad.


Cuando la sociedad acuerde el reparto de dividendos,
corresponderán a las acciones que correspondan a aportaciones dinerarias
dos tercios del importe destinado por la sociedad al pago de dividendos.
Esta regla será aplicable a las reducciones de capital o a cualquier
clase de entrega patrimonial de la sociedad a los socios, incluida la
cuota de liquidación.


En caso de que la sociedad participe en una modificación
estructural que suponga una atribución a los socios de la sociedad de
acciones de una sociedad tercera, en esa atribución se observarán las
reglas establecidas en los párrafos anteriores de este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


Existiendo la posibilidad de que en la Sociedad de Gestión
de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria participen socios
no públicos, puede ser que la aportación de estos socios privados sea no
dineraria, mientras que la aportación pública será dineraria. Es claro
que, en la situación actual, no puede darse el mismo tratamiento a la
aportación dineraria, que es líquida, que a la aportación no dineraria,
que puede consistir en activos que pueden experimentar una depreciación
respecto a su valoración inicial. Por ello, en defensa del interés
público, es necesario darle un tratamiento privilegiado a la
participación del FROB en la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
Apartado nuevo.









Página
57




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional
séptima con la siguiente redacción:


«En las condiciones que se determinen reglamentariamente,
las viviendas que formen parte de los activos aportados a la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria serán
destinadas a vivienda pública en alquiler a precio protegido,
estableciendo convenios con agencias de vivienda estatales, autonómicas o
locales, o con entidades sin ánimo de lucro y con redes de intermediación
social.


El suelo que forme parte de los activos aportados a la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria se utilizará prioritariamente para usos productivos con
criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


La crisis está provocando que un número creciente de
personas no puedan acceder a una vivienda digna y cada día se ejecutan en
España cientos de desahucios.


Tenemos una gran oportunidad para crear un stock de
viviendas públicas en alquiler a precio protegido, en función de la
capacidad económica del beneficiario, con los activos inmobiliarios que
formen parte de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de las
entidades financieras.


Por otro lado, en lo que respecta al suelo que forme parte
de los activos traspasados a la Sociedad de Gestión, pensar que pueda
destinarse a la construcción de viviendas de uso residencial, parece
alejado del sentido común. España ya cuenta con un exceso evidente de
viviendas construidas y desocupadas. Lo que aquí se propone es un uso
productivo de dicho suelo, en el sentido de utilizarlo para actividades
que puedan contribuir al cambio de modelo productivo.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional
décima con la siguiente redacción:


«El FROB será, en todo caso, el único titular de los
patrimonios separados.»


JUSTIFICACIÓN


Computando como deuda pública los recursos destinados por
el FROB a la reestructuración bancaria, es lógico que la titularidad de
las agrupaciones de activos y pasivos de una sociedad de gestión de
activos corresponda en exclusiva al FROB.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.









Página
58




ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional decimotercera queda redactada en
los siguientes términos:


«Disposición adicional decimotercera. Prohibición de
comercializar ciertos instrumentos financieros entre la clientela
minorista.


Las empresas de servicios financieros y las entidades de
crédito no podrán comercializar, bajo ningún concepto, entre los clientes
minoristas instrumentos financieros que cumplan alguna de las siguientes
condiciones:


a) Que constituyan o reconozcan una deuda perpetua o
redimible a la sola voluntad del emisor, cualquiera que sea la
denominación de dichos instrumentos financieros.


b) Que no se estén negociando en un mercado secundario.


c) Que estén comprendidos en las letras h), i) ó j) del
apartado 1 o en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.


La presente disposición tiene la consideración de norma de
ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su
incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el
título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio.»


JUSTIFICACIÓN


Los últimos años han mostrado que las normas de protección
de los inversores minoristas han fracasado. Así lo demuestran los casos
de las participaciones preferentes y los swaps.


La experiencia ha demostrado que la única manera de
proteger al inversor minorista es prohibir radicalmente a las empresas de
servicios financieros y a las entidades de crédito la comercialización
entre esos clientes de instrumentos financieros arriesgados, que esos
inversores no son capaces de comprender y que pueden provocar perder la
totalidad de lo invertido.


Lo que aquí se propone respeta las Directivas MiFID porque
éstas establecen un marco mínimo de protección, que puede ser reforzado
por los Estados.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Tratamiento de las
operaciones de canje de participaciones preferentes u otras obligaciones
subordinadas que ofrezcan las entidades de crédito emisoras.


Uno. Las operaciones de canje de participaciones
preferentes u otras obligaciones subordinadas emitidas con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley que ofrezcan las entidades de
crédito emisoras deberán ser autorizadas y supervisadas por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.


Dos. Cuando se trate de clientes minoristas, las entidades
de crédito emisoras deberán ofrecer obligatoriamente el 100 por cien del
valor nominal de los instrumentos que sean objeto de canje y que se
materializará en la constitución de imposiciones a plazo fijo no superior
a tres años.









Página
59




No obstante lo anterior, si el cliente minorista
voluntariamente así lo acepta, el canje podrá materializarse en la
suscripción de acciones u obligaciones subordinadas obligatoriamente
convertibles en acciones de la entidad de crédito emisora o de cualquiera
otra de su grupo.


Tres. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores
de esta disposición.»


JUSTIFICACIÓN


Dar facultades a la CNMV para supervisar los canjes de
preferentes u otras obligaciones subordinadas de tal forma que los
clientes minoristas estén informados de las condiciones. Se propone, en
todo caso, que el canje se materialice en imposiciones a plazo, ya que
éstas están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos.


Aceptar un canje por acciones o bonos convertibles en
acciones solucionaría los problemas de perpetuidad, al existir
vencimiento y liquidez, en el caso de las acciones, pero nunca las
posibilidades de sufrir pérdidas del capital nominal ni el hecho de
seguir teniendo productos no cubiertos por ningún fondo de garantía.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Transparencia en la
comercialización de los productos financieros.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de
ley de transparencia y calidad en la comercialización de los productos
financieros.»


JUSTIFICACIÓN


Para acabar con los abusos y la opacidad de la banca
española y en cumplimiento de los reiterados requerimientos de la
Comisión Europea ignorados hasta ahora por los sucesivos gobiernos.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:









Página
60




«Disposición adicional (nueva). Limitaciones en la
distribución de resultados de las entidades de crédito que reciban
cualquier clase de ayuda o apoyo financiero.


Las entidades de crédito que reciban cualquier clase de
ayuda o apoyo del FROB deberán destinar obligatoriamente el 50 por ciento
de sus beneficios netos a constituir una reserva indisponible, que tendrá
la consideración legal de recursos propios de las entidades de crédito,
con el fin de fortalecer sus recursos propios y hasta que alcancen la
ratio de capital que se establezca para las entidades de crédito.


Las entidades de crédito que hayan recibido cualquier tipo
de apoyo financiero del FROB no podrán repartir entre sus socios
dividendos o cualquier clase de reserva hasta que no liquiden totalmente
la deuda contraída con el FROB.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta lógico que quién acuda a la ayuda pública prestada
por el FROB destine el resultado positivo de su actividad a fortalecer
sus recursos patrimoniales.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición adicional (nueva). Paralización de los
desahucios y límites en el ejercicio de las facultades de ejecución
hipotecaria.


Uno. El Gobierno llevará a cabo con carácter de urgencia
las medidas oportunas para paralizar en forma de moratoria los desahucios
de las viviendas en que residan habitualmente aquellas familias que
acrediten circunstancias sobrevenidas.


Dos. Las entidades de crédito que cuenten con la aportación
de capital procedente del FROB o con aval público de los depósitos en los
procedimientos de ejecución de débitos derivados de créditos o préstamos
con garantía hipotecaria que graven la vivienda en que resida
habitualmente el deudor crediticio, antes de poder instar a la ejecución
hipotecaria en subasta pública tendrán que acreditar totalmente su
crédito, incluido el principal, intereses y la asunción del importe del
Impuesto municipal que grava la transmisión de bienes inmuebles (IIVTNU),
con la entrega de la propiedad de la vivienda afectada.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso actuar urgentemente en el caso de las personas
que, por razón de pérdida del puesto de trabajo o por otras causas no
fraudulentas, afrontan un desahucio.


Además, se propone introducir límites en el ejercicio en
las posibilidades de desahucio por impago de cuotas de préstamos
hipotecarios asociados a la adquisición de la vivienda habitual para las
entidades financieras rescatadas o que hayan recibido otro tipo de ayudas
públicas, priorizando la dación en pago.










Página
61




ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Destino de los beneficios
generados por los bancos formados como consecuencia de la fusión o
reconversión de cajas de ahorros.


Los dividendos del FROB, entendidos como los beneficios
netos que se generen por la actividad ordinaria o los resultados
extraordinarios una vez pagados impuestos y cubiertas las reservas y
provisiones legalmente requeridas, de las entidades bancarias creadas
como consecuencia de la fusión y reconversión de cajas de ahorros que
cuenten con aportaciones del FROB, deberán revertirse íntegramente en la
obra social de las respectivas cajas de ahorro de origen de forma
proporcional a su valoración en el momento de hacerse la integración o la
intervención.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone potenciar la obra social de las cajas de ahorro
de origen en los procesos de fusión y reconversión, con los beneficios
que obtenga el FROB en la proporción que corresponda.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda en la que se propone la
prohibición de comercializar entre la clientela minorista instrumentos
financieros como las participaciones preferentes.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.









Página
62




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda en la que se propone la
prohibición de comercializar entre la clientela minorista instrumentos
financieros como las participaciones preferentes.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos de la disposición final novena queda
redactado en los siguientes términos:


«Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 5. Remuneraciones en las entidades que
reciban apoyo o ayuda del FROB.


1. Los administradores y los directivos de las entidades de
crédito que reciban cualquier clase de ayuda o apoyo del FROB, cualquiera
que sea la fórmula o modalidad jurídica de dicha ayuda o apoyo,
percibirán por todos los conceptos y exclusivamente una remuneración fija
por el desempeño de su función o cargo, no pudiendo percibir ninguna otra
cantidad, sea variable o de beneficios discrecionales de pensiones, en
tanto subsistan esas ayudas o apoyos.


En tanto subsistan estas ayudas o apoyos los
administradores y directivos de las entidades de crédito que las
disfruten no percibirán indemnización alguna, pensiones de cualquier
clase o blindaje, cualquiera que sea el título laboral, mercantil o de
otra naturaleza que se invoque, que se deriven de sus relaciones con la
entidad de crédito, aunque aquellas sean prestadas por un tercero o se
perciban con carácter diferido una vez cese el apoyo público.


Durante el tiempo que la entidad de crédito reciba
cualquier clase de ayuda o apoyo público no podrá adoptar acuerdos ni
celebrar ningún negocio jurídico, cualquiera que sea su naturaleza, forma
o causa que atribuya a sus administradores y directivos derecho alguno
distinto de la retribución fija que se establece en el apartado 2 de este
artículo, aunque el momento del ejercicio o disfrute de ese derecho se
difiera en el tiempo para el momento en que cese la ayuda o apoyo del
FROB.


Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de crédito a
las que se refiere este artículo ajustarán obligatoriamente y para el
tiempo en que dure la ayuda o apoyo del FROB, la retribución de sus
administradores y directivos a las condiciones establecidas con carácter
imperativo en el apartado 2 de este artículo y en la normativa que se
dicte en desarrollo del mismo.


2. Las entidades que soliciten ayuda o apoyo del FROB, como
requisito previo necesario para disfrutar del mismo, deberán adaptar sus
estatutos sociales y sus reglamentos internos, modificar sus acuerdos
sociales y los contratos que regulan su relación con sus consejeros y
directivos a lo dispuesto en este artículo y a las normas que, en su
desarrollo, dicte el Ministro de Economía y Competitividad. La Orden
Ministerial que se dicte en uso de esta habilitación contendrá, entre
otras, las siguientes reglas:


Se limitará la retribución de los administradores y
directivos tomando como referencia la media aplicada a colectivos
similares de las entidades equiparables a la entidad de crédito que
reciba las ayudas, tomando en cuenta su tamaño y complejidad de gestión,
así como las funciones que efectivamente









Página
63




desempeñe cada administrador y directivo. En todo caso, el
total de las remuneraciones de cada administrador y directivo no podrá
superar las cuantías máximas anuales, por todos los conceptos,
estatutarios o de cualquier otra naturaleza o clase, siguientes:


a) Retribución, por todos los conceptos, de los miembros de
los órganos colegiados de administración de entidades que reciban apoyo o
ayuda del FROB: un máximo de cuarenta mil euros anuales brutos.


b) Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes
ejecutivos, Consejeros Delegados y directivos de las entidades que
reciban apoyo o ayuda del FROB: un máximo de ciento cincuenta mil euros
anuales brutos.


Al efecto del cómputo de los límites anteriores, se
incluirán todas las retribuciones percibidas dentro del mismo grupo de
empresas al que pertenezca la entidad de crédito. A esos mismos efectos,
la retribución fija de los Presidentes y Consejeros ejecutivos incluirá
las dietas que perciban por su pertenencia al Consejo de Administración u
órganos dependientes del mismo.


3. Las limitaciones de los apartados 1 y 2 podrán
levantarse una vez producido el saneamiento de la entidad mediante el
pago, amortización, rescate o enajenación de los títulos suscritos por el
FROB, o cuando de cualquier otro modo se haya extinguido el apoyo
prestado por el FROB.


4. Este artículo y las reglas que, en uso de la
habilitación prevista en él, apruebe el Ministro de Economía y
Competitividad, deberán también aplicarse a las condiciones retributivas
de los miembros de los órganos de administración de las entidades a que
los apartados 1 a 2 se refieren y cuya relación con la entidad no se
regule en contrato alguno.


5. A los efectos de este artículo, se entiende por
directivos toda persona que esté vinculada con la entidad de crédito o
con alguna de las empresas de su grupo a la que le sea aplicable la
definición del artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por
el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de
alta dirección.


6. El incumplimiento por las entidades de las previsiones
contenidas en este artículo será constitutivo de infracción muy grave por
parte de la entidad de crédito y de sus administradores o consejeros,
incurriendo tanto las entidades de crédito como sus administradores o
consejeros en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo
dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


7. Los acuerdos de remuneración de administradores y
directivos, así como los contratos de cualquier clase u objeto suscritos
entre aquellos y la entidad de crédito o cualquier empresa del grupo de
esta última, deberán ser aprobados previamente a su adopción o a su
celebración, respectivamente, por el FROB.


8. Serán radicalmente nulos e insubsanables e ineficaces,
en su integridad, todos los actos, contratos o negocios jurídicos que se
aparten en todo o en parte de lo establecido en este artículo.


9. Toda cantidad de dinero percibida con infracción de lo
dispuesto en el presente artículo deberá ser restituida a la entidad de
crédito pagadora por el administrador o directivo perceptor, con sus
intereses legales. El FROB está legitimado para ejercitar todas las
acciones que procedan en nuestro Ordenamiento jurídico, sean societarias,
contractuales, administrativas o procesales para conseguir el efectivo
cumplimento de lo establecido en este artículo.ˮ»


JUSTIFICACIÓN


Limitar las remuneraciones, indemnizaciones y compromisos
por pensiones en las entidades que han recibido cualquier clase de ayuda
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en línea con la
Proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso el 13 de junio
de 2012.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
Tres.









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64




ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres de la disposición final novena queda
redactado en los siguientes términos:


«Tres. Se añade una nueva disposición transitoria única con
la siguiente redacción:


“Disposición transitoria única. Remuneraciones en las
entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o
reestructuración.


1. Las limitaciones establecidas en el artículo 5 del
presente Real Decreto-ley se aplicarán a las retribuciones devengadas o
reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2012, de
XX de XXXX, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del
sector financiero.


2. En particular, no podrán materializarse cláusulas
indemnizatorias, pensiones o cualquier cláusula de blindaje, incluso las
de carácter laboral, de las cuales puedan derivarse beneficios
discrecionales por el ejercicio de sus funciones por administradores o
cargos directivos, devengadas o reconocidas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley XX/2012, de XX de XXXX, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito.


3. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la
Ley XX/2012, de XX de XXXX, de reestructuración y resolución de entidades
de crédito, las entidades de crédito que hayan recibido alguna ayuda del
FROB deberán entregarle a éste copia íntegra y literal de todos los
acuerdos adoptados y contratos estipulados sobre las materias reguladas
en el artículo 5 del presente Real Decreto-ley, y adoptarán todas las
medidas necesarias para adaptar dichos acuerdos y contratos a lo
dispuesto en ese mismo artículo.”»


JUSTIFICACIÓN


Limitar las remuneraciones, indemnizaciones y compromisos
por pensiones en las entidades que han recibido cualquier clase de ayuda
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en línea con la
Proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso el 13 de junio
de 2012.