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BOCG. Senado, apartado I, núm. 114-885, de 02/11/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de reestructuración y resolución de
entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de
agosto).


(621/000016)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 23



Núm. exp. 121/000023)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 2 de noviembre de 2012, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Economía y Competitividad del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con el Proyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de
crédito (procedente del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y
Competitividad.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 6 de noviembre,
martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 2 de noviembre de 2012.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE REESTRUCTURACIÓN Y RESOLUCIÓN DE
ENTIDADES DE CRÉDITO (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 24/2012, DE 31 DE
AGOSTO)


PREÁMBULO


I


Según la ya clásica definición contenida en el artículo 1
del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación
del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las
Comunidades Europeas, la peculiar naturaleza de estas entidades de
crédito deriva de su forma de captación de pasivos, consistente en
«recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión
temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la
obligación de su restitución». La aplicación de dichos pasivos «por
cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga
naturaleza» es la otra cara de la moneda de su labor de intermediación
financiera, pero no es exclusiva de las entidades de crédito, a pesar de
la denominación que les es propia.


Por otro lado, las entidades de crédito tienen un papel
clave en la economía, en la medida en que facilitan la circulación del
crédito al resto de sectores de actividad productiva y a los ciudadanos.
Este aspecto, sumado a la complejidad del sistema financiero y al hecho
de que algunas entidades individualmente consideradas tienen importancia
sistémica debido a su tamaño y a las relaciones que mantienen dentro del
sector, exige contar con procedimientos eficaces y flexibles, que
permitan garantizar la estabilidad del sistema financiero, con el menor
coste posible para el conjunto de la sociedad.


Estas peculiaridades de las entidades de crédito requieren
que toda medida de supervisión o de regulación de las mismas vaya ante
todo encaminada a dar seguridad al público del cual la entidad capta su
pasivo, y por ende a preservar la estabilidad del sistema financiero.


A su vez, estas necesidades justifican que determinadas
situaciones de inviabilidad transitoria de entidades de crédito deban ser
superadas mediante la inyección de fondos públicos. La finalidad
principal de estas inyecciones es la salvaguarda de los ahorros y
depósitos de todos aquellos clientes que, de otro modo, en caso de que
estos apoyos faltaran y que debiese procederse sin más a la liquidación
de la entidad de crédito, podrían perder una parte importante de su
patrimonio.


Una vez admitida la necesidad de apoyos financieros
públicos en determinados casos, es preciso que la normativa destinada a
regularlos guarde el necesario equilibrio entre la protección del cliente
de la entidad de crédito y la del contribuyente, minimizando el coste que
tenga que asumir el segundo con el fin de salvaguardar al primero, y sin
olvidar que en la mayoría de los casos coinciden en los ciudadanos una y
otra condición. El mayor equilibrio se consigue cuando los fondos
públicos inyectados pueden ser recuperados en un plazo razonable por
medio de los beneficios generados por la entidad apoyada.


Por todas las razones anteriores, los poderes públicos
deben prestar un apoyo decidido, aunque equilibrado, a la viabilidad de
las entidades de crédito, y deben regular la forma y los casos en que se
produce dicho apoyo, que supone necesariamente una modulación de los
principios de universalidad y de pars conditio creditorum que rigen los
procedimientos de insolvencia.


Existen numerosas ocasiones en las cuales determinadas
debilidades transitorias de las entidades de crédito pueden ser superadas
mediante la inyección de fondos públicos, evitando así la liquidación de
la entidad y la mera división del activo entre el pasivo y la asunción
proporcional de pérdidas entre todos los acreedores. Estos son los
supuestos de reestructuración de entidades de crédito.


Existen también otras ocasiones en las cuales la
inviabilidad definitiva de las entidades de crédito no debe ser resuelta
simplemente mediante la referida división, sino que conviene previamente
segregar las partes sanas de la entidad, e incluso también las más
perjudicadas, con el fin de que la aplicación del procedimiento de
insolvencia ordinario se lleve a cabo únicamente respecto al remanente,
si lo hubiere. Nos encontramos en tales casos ante los supuestos de
resolución, verdadero neologismo en nuestro ordenamiento jurídico, pero
que expresa de forma clara lo que se pretende: resolver de la mejor forma
posible una situación de inviabilidad de una entidad de crédito.


Finalmente, existen otros supuestos en los cuales las
dificultades que atraviesan las entidades de crédito son de carácter
mucho más leve que las anteriores y pueden ser corregidas mediante
determinadas medidas, cuya finalidad básica es asegurar que la entidad de
crédito recobra su estabilidad y alcanza plenamente todos sus
requerimientos regulatorios, evitando la necesidad de inyectarle fondos
públicos o









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haciéndolo únicamente de forma excepcional y transitoria.
Se trataría de los supuestos de actuación temprana.


Sobre esta triple distinción (actuación temprana,
reestructuración y resolución) descansa la estructura de la presente Ley,
destinada a regular de forma clara y eficaz cada uno de dichos casos, los
instrumentos y medidas que puedan adoptarse respecto a cada uno de ellos,
y los efectos que puedan producir dichos instrumentos y medidas.


II


Todo lo dicho anteriormente se ha manifestado con
particular intensidad en la actual crisis financiera, que ha afectado de
manera tan relevante a las entidades de crédito, y ha puesto de
manifiesto la necesidad de contar con un marco robusto y eficaz de
gestión de crisis bancarias, de manera que los poderes públicos dispongan
de los instrumentos adecuados para realizar la reestructuración y la
resolución ordenada, en su caso, de las entidades de crédito que
atraviesan dificultades.


Son numerosas las iniciativas y las actuaciones que en
muchos ámbitos se han llevado a cabo en los últimos años, encaminadas
precisamente a promover una adaptación de los mecanismos de
reestructuración y resolución a las nuevas necesidades detectadas a raíz
de la crisis económica.


En noviembre de 2011, en el marco del G-20, la Junta de
Estabilidad Financiera aprobó el documento «Elementos fundamentales para
el Régimen de Resolución Efectivo de Instituciones Financieras», en el
cual se delimitan los aspectos esenciales para el establecimiento de un
adecuado régimen de resolución de entidades. Este documento tiene como
objetivo promover un marco legal y operativo que facilite a las
autoridades la reestructuración o resolución de entidades financieras de
una manera ordenada sin exponer al contribuyente a la asunción de
pérdidas derivadas de las medidas de apoyo, y asegurando la continuidad
de los elementos vitales de la entidad. En él se contemplan, además, una
serie de instrumentos de resolución que, según acordó la Junta, es
conveniente que estén a disposición de las autoridades de resolución de
los Estados.


En una línea similar, los informes del Fondo Monetario
Internacional sobre el sistema financiero español, publicados a lo largo
de este año en el contexto del Programa de Evaluación del Sistema
Financiero, al tiempo que valoran de manera positiva el funcionamiento de
la arquitectura institucional española de reestructuración, detectan la
posibilidad de mejoras y sugieren que se ponga a disposición de las
autoridades públicas un conjunto de instrumentos de reestructuración y
resolución que les permita afrontar potenciales situaciones de crisis
bancaria.


Ya en el ámbito de la Unión Europea, se han dado pasos
decididos para establecer un marco común de resolución de entidades
financieras que amplíe los instrumentos de resolución que tengan las
autoridades competentes, y que establezca mecanismos de coordinación
entre las autoridades de los Estados Miembros. El carácter global del
sistema financiero y, en particular, de la actividad de crédito, así lo
justifica.


Con fecha de 6 de junio de 2012, la Comisión Europea lanzó
una propuesta de directiva por la que se establece un marco para el
rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios
de inversión, que contiene un amplio catálogo de medidas a adoptar, en
una primera instancia, para evitar que una entidad de crédito llegue a
una situación de inviabilidad que ponga en riesgo la estabilidad del
sistema financiero, y, en una segunda instancia, para proceder a la
resolución ordenada de las entidades no viables. Todo ello con el
objetivo de minimizar el riesgo para la estabilidad financiera, y bajo el
principio de que son los accionistas y los acreedores los que, en primer
lugar, deben asumir los costes de la resolución.


A la hora de elaborar la presente Ley se han tenido en
cuenta, como no podía ser de otra manera, todas estas iniciativas, de
forma que su contenido acoge gran parte de las recomendaciones en ellas
incluidas, e implica una sustancial reforma del esquema español de
reestructuración y resolución de entidades de crédito existente hasta la
fecha.


En todo caso, en el momento en que se avancen los trabajos
desarrollados en los foros internacionales y, especialmente, cuando en el
ámbito de la Unión Europea se acuerde un texto final de directiva sobre
rescate y resolución de entidades de crédito, la presente norma será
adaptada a la nueva normativa.









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III


La aprobación de esta norma se enmarca, por otra parte, en
el programa de asistencia a España para la recapitalización del sector
financiero, que nuestro país ha acordado en el seno del Eurogrupo y que
se ha traducido, entre otros documentos, en la aprobación de un Memorando
de Entendimiento.


En primer lugar se establece el régimen de reestructuración
y resolución de entidades de crédito, reforzando los poderes de
intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).


Junto a ello, se incluyen ejercicios de subordinación de
pasivos con carácter voluntario y obligatorio para aquellas entidades
para las que se haya abierto un procedimiento de reestructuración o
resolución.


Finalmente, se prevé la posibilidad de constituir una
sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración
bancaria, que se encargue de la gestión de aquellos activos problemáticos
que deban serle transferidos por las entidades de crédito.


De manera adicional, en el Real Decreto-Ley 24/2012 de 31
de agosto, del que trae causa la presente Ley, tras acordarse por el
Pleno del Congreso de los Diputados su tramitación como tal, se adelantó
el cumplimiento de algunas medidas que el Memorando de Entendimiento
prevé para fechas posteriores, lo cual obedece a diferentes razones. En
primer lugar, la inclusión de estas medidas facilita la configuración de
un sistema normativo homogéneo y coherente, considerándose inapropiado,
por cuestiones sistemáticas, que su regulación se haga en instrumentos
separados. Por otro lado, su entrada en vigor siguiendo los
procedimientos legislativos ordinarios en los plazos previstos, era
igualmente de difícil ejecución, por lo que parecía recomendable
incluirlas en una única norma en vez de aprobar varias con carácter
sucesivo. Finalmente, aunque las medidas no sean exigibles hasta fechas
posteriores, la inclusión en esta Ley permite a los destinatarios
comenzar a preparar su aplicación. De acuerdo con estos criterios se han
introducido, entre otras, las medidas que se citan a continuación.


Se modifica la estructura organizativa del FROB para evitar
conflictos de interés generados por la participación del sector privado
en la Comisión rectora, a través del Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.


Se incluyen medidas para mejorar la protección a los
inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos
por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.


Por último, se modifican los requerimientos y la definición
de capital principal con los que deben cumplir los grupos consolidables
de entidades de crédito así como las entidades no integradas en un grupo
consolidable, estableciéndose un único requisito del nueve por cien de
las exposiciones ponderadas por riesgo que deberán cumplir a partir del 1
de enero de 2013.


El conjunto de medidas previsto en esta Ley supone un
reforzamiento extraordinario y sin precedentes de los mecanismos con que
contarán las autoridades públicas españolas de cara al reforzamiento y
saneamiento de nuestro sistema financiero, dotándolas de instrumentos
eficientes para garantizar el correcto funcionamiento del sector
crediticio.


IV


Señalado lo anterior, resulta conveniente pasar a analizar
los aspectos más novedosos o significativos de esta Ley, teniendo en
cuenta la estructuración por capítulos de la norma.


El Capítulo I contiene disposiciones de carácter general,
una referencia al objeto de la norma y unas definiciones de los conceptos
más relevantes que se utilizan en la Ley.


En particular, se define el término «resolución» debido a
la novedad que supone la utilización de este concepto en nuestro
ordenamiento jurídico, que tradicionalmente ha optado por el concepto de
reestructuración. Se ha introducido este nuevo término por dos motivos
fundamentales. Primero, porque la propuesta de directiva europea sobre la
materia, y los documentos de referencia a nivel internacional, utilizan
la expresión «resolución». Segundo, porque la Ley distingue entre
procedimientos de reestructuración y resolución, refiriéndose este último
a los procesos en que la entidad de crédito no es viable y es necesario
proceder a su extinción ordenada con las mayores garantías para los
depositantes y para la estabilidad financiera.


Por otro lado, este Capítulo introduce una serie de
objetivos y principios de la reestructuración y resolución ordenada de
las entidades crédito que deberán informar todo el proceso, tales como
evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero,
asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, o
garantizar que los accionistas y los acreedores subordinados sean los
primeros en asumir pérdidas teniendo en cuenta el orden de prelación
establecido.









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El Capítulo II está dedicado al procedimiento de actuación
temprana, en línea con la propuesta de directiva de la Comisión Europea
que estamos refiriendo. Las entidades que deberán adoptar estas medidas
serán aquellas que no cumplen o es razonable que no cumplan los
requisitos de solvencia, pero es previsible que puedan superar esta
situación de dificultad por sus propios medios o a través de un apoyo
financiero excepcional mediante instrumentos convertibles en acciones.


Dado que las medidas de actuación temprana se integran con
claridad dentro de las funciones de supervisión que corresponden al Banco
de España, es esta institución quien tiene un protagonismo claro en esta
fase inicial, y por lo tanto, le corresponde decidir sobre qué entidades
han de adoptar las medidas de intervención temprana, a cuyos efectos
deberá elaborarse un plan de actuación que permita paliar la situación de
debilidad en la solvencia.


Durante esta fase el Banco de España puede exigir la
sustitución de los miembros del consejo de administración, en el caso de
que se produzca un deterioro significativo de la situación de la
entidad.


Los Capítulos III y IV regulan los procesos de
reestructuración y resolución ordenada de las entidades de crédito,
siendo el criterio fundamental para la aplicación de uno u otro el de la
viabilidad de la entidad.


En ambos procesos, es el FROB el que asume la
responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevarlos a
cabo de forma ordenada y con el menor coste posible para el
contribuyente. No significa ello una alteración de las competencias
supervisoras, que seguirán correspondiendo al Banco de España, lo cual
justifica su intervención en los procedimientos de reestructuración y
resolución.


Así, el proceso de resolución se aplicará a entidades que
no son viables, mientras que el proceso de reestructuración se aplicará a
entidades que requieren apoyo financiero público para garantizar su
viabilidad, pero que cuentan con la capacidad para devolver tal apoyo
financiero en los plazos previstos para cada instrumento de apoyo en la
propia Ley.


En ambos casos se prevé la elaboración de un plan, ya sea
de reestructuración o resolución, que deberá ser aprobado por el Banco de
España, así como una regulación específica de los instrumentos de
reestructuración o resolución que podrán ser aplicados.


En relación con los instrumentos de resolución, se ha
tenido de nuevo en cuenta la propuesta de directiva que sobre la materia
ha presentado la Comisión Europea, incluyéndose la venta de negocio de la
entidad a un tercero, la transmisión de activos o pasivos a un banco
puente, o la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión
de activos. En el caso de que se abra el proceso de resolución, además,
se deberá proceder a la sustitución del órgano de administración.


El Capítulo V prevé los instrumentos de apoyo financiero
que podrán ser otorgados a las entidades de crédito, incluyendo, entre
otros, instrumentos de recapitalización, ya sea mediante la adquisición
de acciones ordinarias o aportaciones al capital social o de instrumentos
convertibles en las acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
Este Capítulo introduce disposiciones sobre el cálculo del valor
económico de la entidad y sobre el régimen de la adquisición por el FROB
de los instrumentos de recapitalización.


En todo caso, la aplicación del Capítulo V se realizará
teniendo en cuenta el principio de minimización de los recursos públicos
en los procesos de reestructuración y resolución de las entidades de
crédito.


El Capítulo VI prevé la posibilidad de que el FROB ordene a
la entidad de crédito correspondiente el traspaso de los activos
problemáticos a una sociedad de gestión de activos. Así, el primero de
los artículos de este Capítulo hace referencia a la delimitación de esta
potestad y alude de manera genérica a las características básicas que
definirán a esta sociedad que se constituiría como una sociedad anónima.
En un artículo posterior, se hacen algunas precisiones sobre el régimen
de transmisión y valoración de los activos que se transfieren,
remitiéndose a un desarrollo posterior la regulación específica de estos
extremos.


La sociedad de gestión de activos se constituye como un
instrumento que permitirá la concentración de aquellos activos
considerados como problemáticos, facilitando su gestión.


El Capítulo VII introduce disposiciones sobre las acciones
de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que
aclaran la cuestión de quién debe financiar las medidas de
reestructuración y de resolución de una entidad bancaria. El principio
del que se parte es que los accionistas y acreedores han de sufragar los
gastos de la reestructuración o resolución, antes que los contribuyentes,
en virtud de un principio evidente de responsabilidad y de asunción de
riesgos.


En consonancia, se establecen mecanismos voluntarios y
obligatorios de gestión de instrumentos híbridos de capital, que
afectarán tanto a las participaciones preferentes como a la deuda
subordinada.









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Corresponde al FROB acordar la aplicación de estas acciones
e instrumentarlas en los términos que permite la Ley, valorando la
idoneidad de su aplicación.


Conviene explicitar en este punto que, de acuerdo con el
principio de responsabilidad y asunción de riesgos, el hecho de que una
entidad de crédito pueda haber recibido apoyo financiero por razones de
urgencia antes de la adopción expresa de una decisión sobre su
reestructuración o resolución, no impedirá que el FROB, posteriormente,
imponga acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada, siendo el objetivo de estas medidas, como acabamos de
referir, que el coste a asumir por los contribuyentes sea el menor
posible.


El Capítulo VIII establece el régimen jurídico del FROB,
constituyendo una de las novedades más importantes a este respecto la
modificación de la composición del órgano de gobierno del fondo. En
primer lugar, se ha suprimido la participación que de acuerdo con la
normativa anterior tenían las entidades de crédito en representación del
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, ante la
posibilidad de que generase situaciones de conflicto de interés, y se ha
creado la figura de un Director General, que ostentará las competencias
de carácter ejecutivo del Fondo. Además, se introducen reglas sobre la
cooperación y coordinación entre el FROB y otras autoridades competentes,
nacionales o internacionales, en términos similares a las ya existentes
para instituciones como el Banco de España.


Este Capítulo contiene igualmente una referencia a las
facultades del FROB en los procesos de resolución, que pueden tener
carácter mercantil o administrativo; y se hace una referencia al carácter
ejecutivo de las medidas de resolución, que no necesitarán el
consentimiento de la junta o asamblea general, o de los accionistas, para
su aplicación. El interés público presente en los procesos de
reestructuración y resolución, que busca salvaguardar la estabilidad del
sistema financiero, justifica la ejecutividad de estas medidas de
resolución.


El Capítulo IX introduce finalmente, disposiciones
relativas al régimen procesal de impugnación de las decisiones que adopte
el FROB. Se parte de la distinción entre las decisiones y acuerdos
adoptados por el FROB en el ejercicio de facultades mercantiles, que se
impugnarán de acuerdo con las normas previstas para la impugnación de
acuerdos sociales con las especificidades previstas en esta Ley, y los
actos dictados en el ejercicio de sus facultades administrativas, que
serán impugnados en vía contencioso-administrativa con las especialidades
previstas en este Capítulo.


Finalmente, en sus disposiciones adicionales y finales, la
Ley introduce otro tipo de medidas de carácter heterogéneo, pero también
de importancia, exigidas por el Memorando de Entendimiento, para la
mejora del funcionamiento del mercado financiero. Así, por un lado se
prevén medidas de protección del inversor, de manera que la Ley da
respuestas decididas en relación con la comercialización de los
instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente
minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con
el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas
durante los últimos años.


Además, se intensifican los poderes de control que tiene la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la
comercialización de productos de inversión por parte de las entidades,
especialmente en relación con los citados productos complejos.


Por otro lado, la Ley contribuye a realizar una clara
separación entre las funciones atribuidas al Banco de España y al
Ministerio de Economía y Competitividad en materia de autorización y
sanción de las entidades de crédito, transfiriéndose al Banco de España
aquellas funciones que antes correspondían al Ministerio de Economía y
Competitividad.


Otro aspecto de relevancia contenido en esta Ley es la
modificación de los requerimientos de capital principal con los que deben
cumplir los grupos consolidables de entidades de crédito así como las
entidades no integradas en un grupo consolidable que establece el Real
Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema
financiero. Concretamente, los requisitos actuales del ocho por cien con
carácter general, y del diez por cien para las entidades con difícil
acceso a los mercados de capitales y para las que predomine la
financiación mayorista, se transformarán en un único requisito del nueve
por cien que deberán cumplir a partir del 1 de enero de 2013. No sólo se
modifica el nivel de exigencia de capital principal, sino también su
definición, acompasándola, tanto en sus elementos computables como en sus
deducciones a la utilizada por la Autoridad Bancaria Europea en su
reciente ejercicio de recapitalización.










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CAPÍTULO I. Disposiciones generales.


Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Definiciones.


Artículo 3. Objetivos de la reestructuración y
resolución.


Artículo 4. Principios de la reestructuración y
resolución.


Artículo 5. Valoración.


CAPÍTULO II. Actuación temprana.


Artículo 6. Condiciones para la actuación temprana.


Artículo 7. Plan de actuación.


Artículo 8. Contenido del plan de actuación.


Artículo 9. Medidas de actuación temprana.


Artículo 10. Sustitución provisional del órgano de
administración como medida de actuación temprana.


Artículo 11. Seguimiento del plan de actuación e
información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


Artículo 12. Finalización de la situación de actuación
temprana.


CAPÍTULO III. Reestructuración.


Artículo 13. Condiciones para la reestructuración.


Artículo 14. Plan de reestructuración.


Artículo 15. Instrumentos de reestructuración.


Artículo 16. Contenido del plan de reestructuración.


Artículo 17. Seguimiento del plan de reestructuración e
información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


Artículo 18. Finalización del proceso de
reestructuración.


CAPÍTULO IV. Resolución.


Sección 1.ª Presupuestos de resolución.


Artículo 19. Condiciones para la resolución.


Artículo 20. Concepto de entidad inviable.


Sección 2.ª Procedimiento de resolución.


Artículo 21. Apertura del proceso de resolución.


Artículo 22. Sustitución del órgano de administración como
medida de resolución.


Artículo 23. Plan de resolución.


Artículo 24. Medidas preliminares.


Sección 3.ª Instrumentos específicos de resolución.


Artículo 25. Instrumentos de resolución.


Artículo 26. Venta del negocio de la entidad.


Artículo 27. Banco puente.


CAPÍTULO V. Instrumentos de apoyo financiero.


Artículo 28. Instrumentos de apoyo financiero.


Artículo 29. Instrumentos de recapitalización.


Artículo 30. Valor económico de la entidad y pago de los
instrumentos de recapitalización.


Artículo 31. Acciones ordinarias o aportaciones al capital
social.


Artículo 32. Instrumentos convertibles en acciones
ordinarias o aportaciones al capital social.


Artículo 33. Régimen especial de la suscripción o
adquisición por parte del FROB de los instrumentos de recapitalización.









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Artículo 34. Conversión y desinversión de los instrumentos
convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.


CAPÍTULO VI. Sociedad de gestión de activos.


Artículo 35. Sociedad de gestión de activos.


Artículo 36. Régimen de la transmisión de activos.


Artículo 37. Régimen sancionador de la sociedad de gestión
de activos y sustitución provisional del órgano de administración.


Artículo 38. Régimen de supervisión de las sociedades de
gestión de activos.


CAPÍTULO VII. Gestión de instrumentos híbridos.


Sección 1.ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada.


Artículo 39. Acciones de gestión de instrumentos híbridos
de capital y de deuda subordinada.


Artículo 40. Tipos de acciones de gestión de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada.


Artículo 41. Valor de mercado.


Artículo 42. Publicidad de las acciones de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


Sección 2.ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria.


Artículo 43. Gestión de instrumentos híbridos de capital y
de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


Artículo 44. Contenido de las acciones de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que acuerde el
FROB.


Artículo 45. Criterios de valoración.


Artículo 46. Aprobación de la acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


Artículo 47. Publicidad y fecha de efectos del acuerdo del
FROB.


Artículo 48. Modificación de una acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


Artículo 49. Derechos de los inversores afectados por una
acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada.


Artículo 50. Derechos de terceros.


Artículo 51. Régimen sancionador.


CAPÍTULO VIII. Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria.


Sección 1.ª Naturaleza y régimen jurídico.


Artículo 52. Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria.


Artículo 53. Financiación.


Artículo 54. Gobierno del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


Artículo 55. Director General del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


Artículo 56. Control parlamentario.


Artículo 57. Cooperación y coordinación con otras
autoridades competentes nacionales.


Artículo 58. Cooperación y coordinación con otras
autoridades competentes internacionales.


Artículo 59. Deber de secreto.


Artículo 60. Aplicación de la normativa de competencia.


Artículo 61. Adopción de recomendaciones
internacionales.


Sección 2.ª Facultades del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


Artículo 62. Facultades del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


Artículo 63. Facultades mercantiles.


Artículo 64. Facultades administrativas generales.









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Artículo 65. Carácter ejecutivo de las medidas.


Artículo 66. Otras condiciones aplicables.


Artículo 67. Condiciones aplicables a las operaciones
financieras y acuerdos de compensación contractual.


Artículo 68. Medidas de urgencia.


Artículo 69. Publicidad.


Artículo 70. Facultades de suspensión de contratos y
garantías.


CAPÍTULO IX. Régimen procesal.


Artículo 71. Recurso contra las decisiones y acuerdos del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptadas con arreglo al
artículo 63 de esta Ley.


Artículo 72. Especialidades del recurso contra las
decisiones y actos administrativos dictados en el marco de procesos de
actuación temprana, reestructuración y resolución.


Artículo 73. Especialidades del recurso contra las
decisiones y actos administrativos dictados en materia de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


Artículo 74. Imposibilidad de ejecución de sentencia
dictada en los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los
artículos 72 y 73 de esta Ley.


Disposición adicional primera. Dotación del FROB.


Disposición adicional segunda. Ingresos anticipados del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al Tesoro Público.


Disposición adicional tercera. Constitución y régimen de
las actuaciones de la Intervención Delegada de la Intervención General de
la Administración del Estado en el FROB.


Disposición adicional cuarta. Beneficios fiscales en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
para operaciones del FROB.


Disposición adicional quinta. Efectos de los procesos de
actuación temprana, de reestructuración y de resolución sobre la
continuidad de las actividades de las entidades de crédito.


Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del
otorgamiento de avales en garantía de las obligaciones económicas
exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


Disposición adicional séptima. Creación de la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.


Disposición adicional octava. Activos a transmitir a la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria.


Disposición adicional novena. Entidades obligadas a
transmitir activos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria.


Disposición adicional décima. Patrimonios separados.


Disposición adicional decimoprimera. Consecuencias de las
pérdidas en que incurran las entidades de crédito controladas por el FROB
en relación con su patrimonio neto.


Disposición adicional decimosegunda. Contratación por el
trámite de emergencia en el FROB.


Disposición adicional decimotercera. Comercialización a
minoristas de participaciones preferentes, instrumentos de deuda
convertibles y financiaciones subordinadas computables como recursos
propios.


Disposición adicional decimocuarta. Referencias al Real
Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y
reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.


Disposición adicional decimoquinta. Régimen especial de
transformación de las sociedades gestoras de titulización en sociedades
gestoras de FAB.


Disposición adicional decimosexta. Concesión de un crédito
extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Economía y
Competitividad.


Disposición adicional decimoséptima. Régimen fiscal de los
Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes.


Disposición adicional decimoctava. Costes de personal y la
Comisión de Seguimiento de la Sociedad de gestión de Activos Procedentes
de la Reestructuración Bancaria.


Disposición adicional decimonovena. Informe sobre las
retribuciones de las entidades de crédito en proceso de reestructuración
o resolución.









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Disposición adicional vigésima. Modificación del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


Disposición transitoria primera. Procesos de
reestructuración en curso.


Disposición transitoria segunda. Procedimientos
sancionadores y de autorización en curso.


Disposición transitoria tercera. Apoyos financieros
recibidos.


Disposición transitoria cuarta. Plan general de
viabilidad.


Disposición transitoria quinta. Régimen de aportación de
activos de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de
los activos inmobiliarios del sector financiero.


Disposición transitoria sexta. Requerimientos de capital
principal hasta 31 de diciembre de 2012.


Disposición derogatoria.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1985,
de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y
Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.


Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho
vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades
Europeas.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 22/2003, de
9 de julio, concursal.


Disposición final séptima. Modificación del Real
Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema
financiero.


Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-Ley
16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito.


Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-Ley
2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.


Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2012, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Disposición final decimoprimera. Modificación del Real
Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las
Administraciones públicas y en el ámbito financiero.


Disposición final decimosegunda. Modificación de la Ley
41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores.


Disposición final decimotercera. Modificación del Real
Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.


Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero.


Disposición final decimoquinta. Modificación del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre.


Disposición final decimosexta. Modificación del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Disposición final decimoséptima. Modificación del Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Disposición final decimoctava. Régimen jurídico aplicable a
las garantías constituidas a favor del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito.


Disposición final decimonovena. Títulos competenciales.


Disposición final vigésima. Facultad de desarrollo.


Disposición final vigésima primera. Finalización de la
vigencia del Capítulo VII.


Disposición final vigésima segunda. Entrada en vigor.









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CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación
temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito, así como
establecer el régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, en adelante «el FROB» o «el Fondo», y su marco general de
actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema
financiero minimizando el uso de recursos públicos.


Artículo 2. Definiciones.


1. A los efectos de esta Ley se entiende por:


a) Actuación temprana: el procedimiento aplicable a una
entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el Capítulo
II, incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte
razonablemente previsible que no pueda cumplir con los requerimientos de
solvencia, liquidez, estructura organizativa o control interno, pero se
encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios
medios, sin perjuicio del apoyo financiero público excepcional y limitado
previsto en el artículo 9.f) de esta Ley.


b) Reestructuración: el procedimiento aplicable a una
entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el Capítulo
III, requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y
resulte previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado de
acuerdo con lo previsto en el Capítulo V, o cuando no pudiera llevarse a
cabo su resolución sin efectos gravemente perjudiciales para la
estabilidad del sistema financiero.


c) Resolución: el procedimiento aplicable a una entidad de
crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, esta
sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, y
por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario
evitar su liquidación concursal.


2. Estos procedimientos tendrán como fin garantizar la
continuidad de las funciones esenciales de la entidad, preservar la
estabilidad financiera y asegurar su viabilidad a largo plazo de acuerdo
con los principios y objetivos previstos en los artículos 3 y 4 de esta
Ley.


Artículo 3. Objetivos de la reestructuración y
resolución.


Los procesos de reestructuración o de resolución de
entidades de crédito perseguirán los siguientes objetivos, ponderados de
forma equivalente y según las circunstancias presentes en cada caso:


a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades,
servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o
el sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de
importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y
liquidación.


b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del
sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una
entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de
mercado.


c) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos
públicos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter
extraordinario, pueda ser necesario conceder.


d) Proteger a los depositantes cuyos fondos están
garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito.


e) Proteger los fondos reembolsables y demás activos de los
clientes de las entidades de crédito.


Artículo 4. Principios de la reestructuración y
resolución.


1. Los procesos de reestructuración y resolución estarán
basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los
objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes
principios:


a) Los accionistas, cuotapartícipes o socios, según
corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar
pérdidas.









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b) Los acreedores subordinados de las entidades soportarán,
en su caso, pérdidas derivadas de la reestructuración o de la resolución
después de los accionistas, cuotapartícipes o socios y de acuerdo con el
orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las
salvedades establecidas en esta Ley.


c) Los acreedores del mismo rango serán tratados de manera
equivalente salvo cuando en esta Ley se disponga lo contrario.


d) Ningún acreedor soportará pérdidas superiores a las que
habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un
procedimiento concursal.


e) En caso de resolución de una entidad, de conformidad con
lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, los administradores serán
sustituidos.


f) En aplicación de lo dispuesto en la legislación
concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades
responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su
participación y la gravedad de aquellos.


2. Al objeto de la aplicación de los principios mencionados
en el apartado anterior, y a efectos de determinar el reparto adecuado de
los costes de reestructuración o resolución al que se refiere el Capítulo
VII, el FROB no se considerará en ningún caso incluido entre los
accionistas, cuotapartícipes, socios o acreedores a los que se refiere
dicho apartado.


Artículo 5. Valoración.


1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de
reestructuración o de resolución y, en particular, a efectos de la
aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, el FROB determinará
el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y
pasivos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o
varios expertos independientes.


2. El objetivo de la valoración será determinar el valor
económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos de
manera que puedan reconocerse las pérdidas que pudieran derivarse de la
aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar. Esta valoración
servirá de base siempre que se conceda apoyo financiero público a una
entidad.


3. La valoración se sujetará al procedimiento y se
realizará de conformidad con los criterios que determine con carácter
general el FROB, mediante acuerdo de su Comisión Rectora, siguiendo
metodologías comúnmente aceptadas. La valoración tomará como base las
proyecciones económico-financieras de la entidad, con las modificaciones
y ajustes que consideren procedentes los expertos designados por el FROB,
y deberá tener en cuenta las circunstancias existentes en el momento de
aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar y la necesidad de
preservar la estabilidad financiera. En ningún caso se tendrán en cuenta
para la determinación del valor económico de la entidad los apoyos
financieros públicos recibidos o que se vayan a recibir del FROB, y que
este hubiera desembolsado en virtud de cualquier tipo de asistencia
financiera a una entidad.


4. El FROB solicitará informe previo al Banco de España
sobre el procedimiento y criterios de valoración a los que se refiere el
apartado anterior.


5. A los efectos que corresponda conforme a la normativa
tributaria, se entenderá por valor de mercado el valor económico al que
se refiere este artículo.


CAPÍTULO II


Actuación temprana


Artículo 6. Condiciones para la actuación temprana.


1. Cuando una entidad de crédito, o un grupo o subgrupo
consolidable de entidades de crédito, incumpla o existan elementos
objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no
pueda cumplir con los requerimientos de solvencia, liquidez, estructura
organizativa o control interno, pero se encuentre en disposición de
retornar al cumplimiento por sus propios medios, sin perjuicio del apoyo
financiero público excepcional previsto en el artículo 9.f) de esta Ley,
el Banco de España podrá adoptar todas o algunas de las medidas
establecidas en este Capítulo.










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Reglamentariamente, se podrán precisar los indicadores
objetivos que habrán de emplearse para determinar la presencia de las
condiciones previstas en el párrafo anterior.


2. Las medidas contenidas en este Capítulo serán
compatibles con las previstas en la normativa vigente en materia de
ordenación y disciplina. No obstante, no procederá la revocación de la
autorización de una entidad de crédito, desde el momento en que aquella
haya presentado un plan de actuación, salvo que dicha revocación tuviese
carácter sancionador.


Artículo 7. Plan de actuación.


1. Cuando una entidad de crédito o un grupo o subgrupo
consolidable de entidades de crédito se encuentre en alguna de las
circunstancias descritas en el artículo anterior, la entidad, o la
entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, informará de ello con
carácter inmediato al Banco de España.


En el plazo de quince días desde la notificación anterior,
la entidad presentará al Banco de España un plan de actuación en el que
se concreten las acciones previstas para asegurar la viabilidad a largo
plazo de la entidad, grupo o subgrupo consolidable sin necesidad de
apoyos financieros públicos. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo
previsto para su ejecución, que no podrá exceder de tres meses, contados
desde su aprobación, salvo autorización expresa del Banco de España.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de
crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se
encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el artículo
anterior, requerirá al órgano de administración de la entidad para que
examine la situación y le presente, en el plazo de quince días, el plan
de actuación.


3. El plan de actuación se someterá a la aprobación del
Banco de España, el cual podrá requerir las modificaciones o medidas
adicionales que considere necesarias para garantizar la superación de la
situación de deterioro a la que se enfrenta la entidad. La aprobación del
plan exigirá informe favorable del FROB, en caso de que la entidad
solicite apoyo financiero público, el cual deberá ser evacuado en el
plazo improrrogable de diez días. El plazo para la aprobación definitiva
del plan de actuación será de un mes a contar desde su presentación por
la entidad.


Artículo 8. Contenido del plan de actuación.


1. El plan de actuación deberá incluir, además de un
análisis de la situación de la entidad, un plan de negocio que, de manera
proporcional y adecuada a las concretas circunstancias de aquella,
incluya al menos los siguientes puntos:


a) Objetivos específicos relativos a la eficiencia,
rentabilidad, niveles de apalancamiento y liquidez de la entidad, grupo o
subgrupo consolidable.


b) Compromisos específicos en materia de solvencia.


c) Compromisos específicos de mejora de su eficiencia,
racionalización de su administración y gerencia, mejora de su gobierno
corporativo, reducción de costes de estructura y redimensionamiento de su
capacidad productiva.


d) En el caso de que la entidad solicite apoyo financiero
público, los términos en que este se va a prestar, de conformidad con lo
previsto en el artículo 9 f) de esta Ley, y las medidas que hayan de
implementarse para minimizar el uso de recursos públicos.


2. El Banco de España podrá, mediante Circular, aprobar
reglas y principios generales concretando los objetivos y compromisos a
los que se refiere el apartado anterior.


3. Si, como consecuencia de la evolución de la situación
económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las
condiciones de los mercados, se advirtiera que el plan de actuación no
puede cumplirse en los términos en que fue aprobado, la entidad podrá
solicitar al Banco de España una modificación de dichos términos.


La modificación del plan de actuaciones deberá ser
informada previamente por el FROB en caso de que la entidad hubiese
solicitado apoyo financiero público de conformidad con lo previsto en el
artículo 9 f) de esta Ley.









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Artículo 9. Medidas de actuación temprana.


Desde el momento en que el Banco de España tenga
conocimiento de que una entidad de crédito o un grupo o subgrupo
consolidable de entidades de crédito se encuentra en alguna de las
situaciones descritas en el artículo 6.1 de esta Ley, podrá adoptar las
siguientes medidas:


a) Requerir al órgano de administración de la entidad para
que convoque, o bien convocar directamente si el órgano de administración
no lo hace en el plazo requerido, a la junta o asamblea general de la
entidad, así como proponer el orden del día y la adopción de determinados
acuerdos.


b) Requerir el cese y sustitución de miembros de los
órganos de administración o directores generales y asimilados.


c) Requerir la elaboración de un programa para la
renegociación o reestructuración de su deuda con el conjunto o parte de
sus acreedores.


d) Sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente,
adoptar cualquiera de las medidas establecidas en la normativa vigente en
materia de ordenación y disciplina.


e) En caso de que las medidas anteriores no fueran
suficientes, acordar la sustitución provisional del órgano de
administración de la entidad conforme a lo previsto en el artículo
siguiente.


f) Con carácter excepcional, y cumpliendo al efecto con la
normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y
ayudas de Estado y tratando de minimizar el uso de recursos públicos,
requerir medidas de recapitalización de las previstas en el artículo 32
de esta Ley, en las que el plazo de recompra o amortización de los
instrumentos convertibles en acciones no exceda de dos años, en cuyo caso
el plan de actuación requerirá informe favorable del FROB y quedará
sometido a lo previsto en los Capítulos I, V y Sección 2.ª del Capítulo
VIII de esta Ley. Esta medida solo resultará aplicable cuando existan
elementos objetivos que hagan razonablemente previsible que la entidad
vaya a estar en condiciones de comprar o amortizar los instrumentos
convertibles en los términos comprometidos y, en todo caso, en el citado
plazo máximo de dos años. Cualquier otra medida de recapitalización
requerida por la entidad que no pueda cumplir con los anteriores
requerimientos, solo podrá ser prestada dentro de un proceso de
reestructuración o de resolución de los previstos en los Capítulos III y
IV de esta Ley.


Artículo 10. Sustitución provisional del órgano de
administración como medida de actuación temprana.


1. El Banco de España podrá acordar la sustitución
provisional del órgano de administración, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y con
las especialidades previstas en este Capítulo.


2. La sustitución provisional acordada al amparo de este
artículo se mantendrá en vigor durante el plazo de un año. No obstante,
este plazo podrá renovarse por periodos iguales hasta tanto se lleven a
cabo las operaciones en que se concrete el plan de actuación.


Artículo 11. Seguimiento del plan de actuación e
información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


1. Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al
Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas
contempladas en el plan de actuación. El Banco de España dará traslado
del informe al FROB.


2. Al objeto de que el FROB ejerza las competencias
previstas en esta Ley, el Banco de España le informará:


a) Cuando una entidad de crédito o un grupo o subgrupo
consolidable de entidades de crédito se encuentre o existan elementos
objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que se
vaya a encontrar en alguna de las circunstancias descritas en el artículo
6.1 de esta Ley.


b) De la aprobación definitiva del plan de actuación,
incluyendo, en su caso, las modificaciones o medidas adicionales
requeridas por el Banco de España.


c) De la finalización de la situación de actuación
temprana.


3. El Banco de España podrá requerir la adopción de las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de
actuación.









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4. Procederá la apertura del proceso de reestructuración o
de resolución cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:


a) Si finalmente no fuera posible superar la situación de
deterioro de la entidad y se presentara alguna de las circunstancias
conforme a las que proceda la reestructuración o la resolución de la
misma.


b) En el plazo a que se refiere el artículo 7.2 de esta
Ley, la entidad no presente el plan de actuación exigido o haya
manifestado al Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución
viable para su situación.


c) El plan presentado no fuera viable o se revelase
insuficiente, a juicio del Banco de España, para superar la situación de
debilidad a la que se enfrenta la entidad, o no se aceptasen por esta las
modificaciones o medidas adicionales requeridas por el Banco de
España.


d) Se incumpliera gravemente por la entidad el plazo de
ejecución o las medidas concretas contempladas en el plan de actuación o
cualquiera de las medidas de actuación temprana impuestas por el Banco de
España, de modo que se ponga en peligro la consecución de los objetivos
de la actuación temprana.


5. Desde la aprobación del plan de actuación, el FROB podrá
requerir al Banco de España toda la información relacionada con la
entidad o su grupo o subgrupo consolidable que sea necesaria para
preparar una eventual reestructuración o resolución.


El FROB podrá, asimismo, realizar durante esta fase de
actuación temprana las actuaciones necesarias para determinar el valor
económico de la entidad a efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 30
de esta Ley.


Artículo 12. Finalización de la situación de actuación
temprana.


Cuando la entidad de crédito deje de encontrarse en las
circunstancias descritas en el artículo 6.1 de esta Ley, el Banco de
España declarará finalizada la situación de actuación temprana.


CAPÍTULO III


Reestructuración


Artículo 13. Condiciones para la reestructuración.


Procederá la reestructuración de una entidad de crédito
cuando esta requiera apoyo financiero público para garantizar su
viabilidad y existan elementos objetivos que hagan razonablemente
previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado en los plazos
previstos para cada instrumento en el Capítulo V. Asimismo, se podrá
prever la reestructuración de una entidad de crédito sin la presencia de
los elementos objetivos anteriores, cuando la resolución de la entidad
produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del
sistema financiero en su conjunto, de modo que resulta preferible su
reestructuración a efectos de minimizar el uso de recursos públicos.


La gravedad de los efectos perjudiciales a los que se
refiere el párrafo anterior, será determinada por el Banco de España en
función de criterios como el volumen de las actividades, servicios y
operaciones que la entidad presta sobre el conjunto del sistema
financiero, su interconexión con el resto de entidades o las
posibilidades de contagio de sus dificultades al conjunto del sistema
financiero en caso de resolución.


A los efectos de determinar si una entidad se encuentra en
alguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo se tendrá en
cuenta igualmente la situación del grupo del que, en su caso, forme
parte.


Artículo 14. Plan de reestructuración.


1. Cuando una entidad se encuentre en alguna de las
circunstancias descritas en el artículo anterior, informará de ello con
carácter inmediato al FROB y al Banco de España y, en plazo de quince
días a contar desde la citada notificación, les presentará un plan de
reestructuración en el que se concreten las medidas previstas para
asegurar la viabilidad a largo plazo de la entidad. El plan deberá
detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá
exceder de tres meses, desde su aprobación, salvo autorización expresa
del FROB.









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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad se
encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 13 de
esta Ley, requerirá al órgano de administración de la entidad que examine
la situación y presente, en el plazo de quince días, el plan de
reestructuración.


3. El FROB, antes de acordar la elevación del plan de
reestructuración al Banco de España para su aprobación, podrá requerir
las modificaciones del plan presentado o las medidas adicionales que
considere necesarias para garantizar la superación de la situación de
deterioro a la que se enfrenta la entidad y asegurar los objetivos y
principios señalados en los artículos 3 y 4 de esta Ley.


4. El plan de reestructuración será sometido a la
aprobación del Banco de España, que lo valorará en el marco de sus
competencias como autoridad responsable de la supervisión de la
solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las
entidades de crédito y de sus competencias en relación con la promoción
del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y los
sistemas de pagos. El plazo para la aprobación del plan de
reestructuración será de un mes a contar desde su presentación por la
entidad.


5. Con carácter previo a la aprobación del correspondiente
plan de reestructuración, el Banco de España solicitará informe a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su
domicilio las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito
involucradas, que deberá ser remitido en el plazo de diez días.


6. La aprobación por el Banco de España del plan de
reestructuración determinará que las concretas operaciones mediante las
que se instrumente la reestructuración, incluidas las eventuales
adquisiciones de participaciones significativas y las modificaciones
estatutarias que, en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas
operaciones, no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en
el ámbito de la normativa de las entidades de crédito.


7. Asimismo, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una
memoria económica en la que se detalle el impacto financiero del plan de
reestructuración presentado sobre los fondos aportados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes emitidos
por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y por la
Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el
plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.


Artículo 15. Instrumentos de reestructuración.


1. Los instrumentos de reestructuración son:


a) El apoyo financiero en los términos previstos en el
Capítulo V,


b) La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de
gestión de activos.


2. El FROB podrá adoptar los instrumentos anteriores
individual o conjuntamente.


Artículo 16. Contenido del plan de reestructuración.


El contenido del plan de reestructuración incluirá, además
de los elementos previstos en el artículo 8 de esta Ley para los planes
de actuación, los instrumentos de reestructuración que se vayan a
implementar de los previstos en el artículo 15. Además, incluirá un
análisis de la situación de la entidad conforme al que se justifique, o
bien su capacidad para que el apoyo financiero público solicitado pueda
ser recuperado o reembolsado en el plazo previsto para cada instrumento
o, en caso contrario, los efectos gravemente perjudiciales para la
estabilidad del sistema financiero que generaría su resolución. Asimismo,
deberá recoger las medidas que hayan de implementarse para minimizar el
uso de recursos públicos y, en particular, las acciones de gestión de los
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que se vayan a
realizar, para asegurar un adecuado reparto de los costes de
reestructuración de la entidad conforme a los objetivos y principios
establecidos en los artículos 3 y 4 de esta Ley.


El plan de reestructuración habrá de contener una mención
al plazo de reembolso o recuperación del apoyo financiero que en su caso
se hubiera proporcionado.


El FROB podrá incluir, a propuesta del Banco de España,
cualquier medida de actuación temprana, en los planes de
reestructuración.









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Artículo 17. Seguimiento del plan de reestructuración e
información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


1. Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al FROB
y al Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las
medidas contempladas en el plan de reestructuración y de su situación de
liquidez.


2. Al objeto de que el FROB ejerza las competencias
previstas en esta Ley, el Banco de España le informará:


a) Cuando tenga conocimiento o existan elementos objetivos
conforme a los que resulte razonablemente previsible que una entidad de
crédito no vaya a efectuar el reembolso de los apoyos financieros
públicos dentro de los plazos previstos o vaya a incumplir cualquier otra
medida de reestructuración.


b) De la aprobación definitiva del plan de
reestructuración.


c) De la finalización de la situación de
reestructuración.


3. El Banco de España o el FROB podrán requerir la adopción
de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de
reestructuración y, en todo caso, el Banco de España podrá ejercer las
potestades del artículo 9 de esta Ley, y si finalmente no fuera posible
superar la situación de deterioro de la entidad o el apoyo financiero
público no fuera reembolsado o recuperado en los términos comprometidos o
si, a juicio del Banco de España, los efectos perjudiciales para la
estabilidad del sistema financiero que impedían la resolución resultaran
ya insuficientes, el Banco de España procederá a la apertura del proceso
de resolución de la entidad de conformidad con lo previsto en el Capítulo
IV.


4. Durante todo el proceso de reestructuración, el FROB
podrá requerir a la entidad toda la información, relacionada con la
entidad o su grupo o subgrupo consolidable, necesaria para preparar una
eventual resolución.


Artículo 18. Finalización del proceso de
reestructuración.


Cuando la entidad de crédito deje de encontrarse en las
circunstancias descritas en el artículo 13 de esta Ley, el Banco de
España declarará finalizado el proceso de reestructuración.


CAPÍTULO IV


Resolución


Sección 1.ª Presupuestos de resolución


Artículo 19. Condiciones para la resolución.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11.4 y
17.3 de esta Ley, procederá la resolución de una entidad de crédito
cuando concurran, simultáneamente, sobre ella las dos circunstancias
siguientes:


a) La entidad es inviable o es razonablemente previsible
que vaya a serlo en un futuro próximo.


b) Por razones de interés público, resulta necesario o
conveniente acometer la resolución de la entidad para alcanzar alguno de
los objetivos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, por cuanto la
disolución y liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento
concursal no permitiría razonablemente alcanzar dichos objetivos en la
misma medida.


2. Asimismo, procederá la resolución de una entidad de
crédito cuando, además de la circunstancia prevista en la letra b) del
apartado anterior, concurra alguna otra de las siguientes:


a) En el plazo del artículo 14.2 de esta Ley, la entidad no
presente el plan de reestructuración exigido o haya manifestado al Banco
de España la imposibilidad de encontrar una solución viable para su
situación.


b) El plan presentado no fuera adecuado, a juicio del Banco
de España, en los términos previstos en el artículo 14 de esta Ley, o no
se aceptasen por la entidad las modificaciones o medidas adicionales
requeridas.









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c) Se incumpliera por la entidad el plazo de ejecución o
cualquiera de las medidas concretas contempladas en el plan de
reestructuración, de modo que se ponga en peligro la consecución de los
objetivos de la reestructuración.


Artículo 20 Concepto de entidad inviable.


1. Se entenderá que una entidad de crédito es inviable
si:


a) La entidad se encuentra en alguna de las siguientes
circunstancias:


i) la entidad incumple de manera significativa o es
razonablemente previsible que incumpla de manera significativa en un
futuro próximo los requerimientos de solvencia; o,


ii) los pasivos exigibles de la entidad son superiores a
sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro
próximo; o,


iii) la entidad no puede o es razonablemente previsible que
en un futuro próximo no pueda cumplir puntualmente sus obligaciones
exigibles.


b) Y no es razonablemente previsible que la entidad pueda
reconducir la situación en un plazo de tiempo razonable por sus propios
medios, acudiendo a los mercados o mediante los apoyos financieros a los
que se refiere el Capítulo V.


A los efectos de considerar que una entidad de crédito es
inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro
próximo, se tendrá en cuenta igualmente la situación financiera del grupo
del que, en su caso, forme parte.


2. Los criterios previstos en el apartado anterior serán
desarrollados reglamentariamente.


Sección 2.ª Procedimiento de resolución


Artículo 21. Apertura del proceso de resolución.


Cuando una entidad resulte inviable conforme a lo previsto
en el artículo anterior y no resulte procedente la reestructuración, el
Banco de España, de oficio o a propuesta del FROB, acordará la apertura
inmediata del proceso de resolución, dando cuenta motivada de su decisión
al Ministro de Economía y Competitividad y al FROB. Asimismo, el Banco de
España informará sin demora de la decisión adoptada a la entidad y, en su
caso, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión
del grupo eventualmente afectado y a la Autoridad Bancaria Europea.


Artículo 22. Sustitución del órgano de administración como
medida de resolución.


1. Tras la apertura del proceso de resolución conforme a lo
previsto en el artículo anterior, el Banco de España acordará la
sustitución del órgano de administración de la entidad al amparo de lo
establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, con las especialidades
previstas en esta Ley, y designará como administrador de la entidad al
FROB, que, a su vez, nombrará a la persona o personas físicas o jurídicas
que, en su nombre, ejercerán las funciones y facultades propias de esa
condición.


El Banco de España podrá no sustituir al órgano de
administración de la entidad en aquellos supuestos extraordinarios en los
que, a la vista de la composición del accionariado o del órgano de
administración de la entidad en el momento de la apertura del proceso de
resolución, no resulte necesario proceder a dicha sustitución para
garantizar el adecuado desarrollo del proceso de resolución y, en
particular, cuando el FROB esté en disposición de controlar el órgano de
administración de la entidad en virtud de los derechos políticos de que
disponga.


2. La medida anterior se mantendrá en vigor hasta que se
complete el proceso de resolución.


3. En su condición de administrador de la entidad, el FROB
tendrá como objetivo promover las soluciones y adoptar las medidas
necesarias para resolver la situación en que se encuentra la entidad y
velar por sus intereses, siempre de conformidad con los objetivos y
principios previstos en los artículos 3 y 4 de esta Ley.









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Artículo 23. Plan de resolución.


1. En el plazo de dos meses desde su designación como
administrador o, en el caso de que posea una participación que le otorgue
el control del órgano de administración de la entidad, desde que se le
comunique la apertura del proceso de resolución, el FROB elaborará un
plan de resolución para la entidad o, en su caso, determinará la
procedencia de la apertura de un procedimiento concursal. En este último
caso, el FROB se lo comunicará inmediatamente al Banco de España, al
Ministro de Economía y Competitividad y al Fondo de Garantía de Depósitos
de Entidades de Crédito.


A petición razonada del FROB, el Banco de España podrá
ampliar el citado plazo de dos meses hasta un máximo de seis.


2. El plan de resolución deberá recoger, al menos, el
siguiente contenido:


a) Las condiciones sobre las que se sustenta la apertura
del proceso de resolución conforme a lo previsto en el artículo 19 de
esta Ley.


b) Los instrumentos de resolución ya implementados o que
tenga previsto implementar el FROB, y las facultades de que pretenda
hacer uso a tal efecto, así como los compromisos adoptados para minimizar
el uso de recursos públicos y las eventuales distorsiones a la
competencia que pudieran resultar de tales instrumentos y facultades.


c) Las medidas de apoyo financiero que vaya a implementar
el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito conforme a la
normativa correspondiente. A estos efectos, el FROB, conforme al
principio de utilización más eficiente de los recursos públicos, podrá
otorgar financiación, en condiciones de mercado, al Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito a fin de que este pueda acometer las
funciones que tiene atribuidas.


d) La valoración económica de la entidad o de sus
correspondientes activos y pasivos.


e) Las acciones de gestión de los instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada que se vayan a realizar.


f) El plazo máximo de ejecución.


3. El Banco de España, con carácter previo a aprobar el
correspondiente plan de resolución, solicitará informe a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las
cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito afectadas,
que deberá ser remitido en el plazo de diez días.


4. El plan de resolución será sometido a la aprobación del
Banco de España, que lo valorará en el marco de sus competencias como
autoridad responsable de la supervisión de la solvencia, actuación y
cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de
sus competencias en relación con la promoción del buen funcionamiento y
estabilidad del sistema financiero y los sistemas de pagos. Las
modificaciones posteriores del plan de resolución que pueda acordar el
FROB, para la implementación de nuevos instrumentos o para la
modificación de los ya incluidos, serán sometidas al mismo procedimiento
de aprobación por parte del Banco de España.


5. La aprobación por el Banco de España del plan de
resolución determinará que las concretas operaciones mediante las que se
instrumente la resolución, incluidas las eventuales adquisiciones de
participaciones significativas y las modificaciones estatutarias que, en
su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones, no
requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la
normativa sobre entidades de crédito.


Artículo 24. Medidas preliminares.


El Banco de España, cuando aprecie indicios fundados de la
posible concurrencia de las condiciones para la resolución, con carácter
previo a la eventual apertura de un proceso de resolución y con el objeto
de reducir o eliminar los obstáculos que durante este pudieran
presentarse, podrá acordar las siguientes medidas:


a) Requerir la suscripción de contratos de prestación de
servicios para asegurar la efectividad de los de carácter crítico, ya sea
con entidades del grupo o con terceros.


b) Requerir la limitación de las exposiciones de la entidad
a nivel individual y agregado.


c) Imponer requisitos de información específicos o
regulares adicionales, incluyendo, entre otros, el mantenimiento de
archivos y registros específicos y detallados de las operaciones
financieras y acuerdos









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de compensación contractual a los que se refiere la Sección
2ª del Capítulo II del Título I del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la
mejora de la contratación pública.


d) Requerir la desinversión de determinados activos.


e) Requerir la limitación o cese de determinadas
actividades que viniera desarrollando o que proyectara desarrollar en el
futuro.


f) Restringir o impedir el desarrollo o venta de nuevas
líneas de negocio o productos.


g) Requerir cambios en la estructura legal u operativa de
la entidad, grupo o subgrupo consolidable, reduciendo su complejidad, con
el objetivo de que los servicios críticos puedan ser legal y
económicamente separados de otros servicios mediante la adopción de
medidas de resolución.


Sección 3.ª Instrumentos específicos de resolución


Artículo 25. Instrumentos de resolución.


1. Los instrumentos de resolución son:


a) La venta del negocio de la entidad.


b) La transmisión de activos o pasivos a un banco
puente.


c) La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de
gestión de activos.


d) El apoyo financiero a los adquirentes del negocio, al
banco puente o a la sociedad de gestión de activos cuando resulte
necesario para facilitar la implementación de los instrumentos anteriores
y para minimizar el uso de recursos públicos.


2. El FROB podrá adoptar los instrumentos anteriores
individual o conjuntamente.


3. Si se aplicaran de manera parcial los instrumentos de
resolución, una vez realizada la transmisión parcial del negocio o de los
activos y pasivos, la entidad se disolverá y liquidará en el marco de un
procedimiento concursal.


Artículo 26. Venta del negocio de la entidad.


1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a un
adquirente que no sea un banco puente de:


a) Las acciones, cuotas participativas o aportaciones al
capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del
capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera
que sean sus titulares.


b) Todo o parte de los activos y pasivos de la entidad.


2. La transmisión a la que se refiere el apartado anterior
se realizará en representación y por cuenta de los accionistas de la
entidad, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de
terceros diferentes del comprador, y sin tener que cumplir los requisitos
de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de
las sociedades mercantiles. Se realizará, asimismo, en condiciones de
mercado teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.


3. Las limitaciones u obligaciones legales mencionadas en
las letras a), b) y d) del artículo 33.1 de esta Ley tampoco resultarán
de aplicación a las personas o entidades que, en ejecución de lo
establecido en el correspondiente plan de resolución, hayan adquirido las
acciones, cuotas, aportaciones o instrumentos.


4. Para determinar el importe resultante de la transmisión
que deba abonarse a la entidad o a sus accionistas, se deducirán del
precio de venta los gastos, administrativos y de cualquier otra
naturaleza, incurridos por el FROB, incluyendo el coste de los
instrumentos de apoyo financiero que este hubiera podido adoptar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, que se
reembolsarán previamente al propio FROB con cargo al precio de venta.


5. El FROB podrá aplicar este instrumento de resolución en
una o varias ocasiones y a favor de uno o varios adquirentes.










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6. Para seleccionar al adquirente o adquirentes, el FROB
desarrollará un procedimiento competitivo con las siguientes
características:


a) Será transparente, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del
sistema financiero.


b) No favorecerá o discriminará a ninguno de los
potenciales adquirentes.


c) Se adoptarán las medidas necesarias para evitar
situaciones de conflicto de interés.


d) Tomará en consideración la necesidad de aplicar el
instrumento de resolución lo más rápido posible.


e) Tendrá entre sus objetivos el maximizar el precio de
venta y minimizar el uso de recursos públicos.


7. Cuando, en los términos previstos en el artículo 68 de
esta Ley, el desarrollo del procedimiento al que se refiere el apartado
anterior pudiera dificultar la consecución de alguno de los objetivos
enumerados en el artículo 3 y, en particular, cuando se justifique
adecuadamente que existe una seria amenaza para la estabilidad del
sistema financiero como consecuencia de la situación de la entidad o se
constate que el desarrollo de dicho procedimiento puede dificultar la
efectividad del instrumento de resolución, la selección del adquirente o
adquirentes podrá realizarse sin necesidad de cumplir con todos los
requisitos de procedimiento indicados en el apartado anterior. La
justificación de este procedimiento singular de selección se comunicará a
la Comisión Europea, a efectos de lo establecido en la normativa en
materia de ayudas de Estado y defensa de la competencia.


Artículo 27. Banco puente.


1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a un
banco puente de todo o parte de los activos y pasivos de la entidad.


2. A efectos de lo dispuesto en este artículo se
considerará banco puente a una entidad de crédito, incluida en su caso la
propia entidad en resolución, participada por el FROB, cuyo objeto sea el
desarrollo de todas o parte de las actividades de la entidad en
resolución y la gestión de todo o parte de sus activos y pasivos.


El banco puente deberá cumplir con las normas de ordenación
y disciplina aplicables a las entidades de crédito y estará sometido al
mismo régimen de supervisión y sanción.


3. El valor total de los pasivos transmitidos al banco
puente no podrá exceder del valor de los activos transmitidos desde la
entidad o desde cualquier otra procedencia, incluyendo los relativos al
apoyo financiero al que se refiere el artículo 25.1.d) de esta Ley.


4. El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias
ocasiones y a favor de uno o varios bancos puente, así como transmitir
activos y pasivos de un banco puente a la entidad o a un tercero.


5. El banco puente será administrado y gestionado con el
objetivo de venderlo, o bien vender sus activos o pasivos, cuando las
condiciones sean apropiadas y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco
años desde su constitución o adquisición por el FROB.


La venta del banco puente o de sus activos o pasivos se
realizará en condiciones de mercado y se desarrollará en el marco de
procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios. El
resultado de la venta corresponderá al banco puente o a sus accionistas,
según corresponda, con deducción, en su caso, de los mismos gastos
señalados en el artículo 26.4 de esta Ley.


6. El banco puente cesará en su actividad como tal
transcurrido un año desde que deje de estar participado por el FROB, o
desde que se traspase la totalidad o la mayor parte de sus activos y
pasivos a otra entidad y, en todo caso, en un plazo máximo de seis años
desde su constitución.


En caso de que el banco puente deje de resultar operativo
como tal, el FROB procederá a su liquidación, siempre y cuando ostentase
la mayoría del capital social.


7. La creación y gestión del banco puente perseguirá la
utilización más eficiente de los recursos públicos y minimizar los apoyos
financieros públicos, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la
estabilidad financiera. A tales efectos, se podrá adoptar esta medida por
razones de urgencia, en los términos previstos en el artículo 68 de esta
Ley.










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CAPÍTULO V


Instrumentos de apoyo financiero


Artículo 28. Instrumentos de apoyo financiero.


1. El FROB podrá adoptar instrumentos de apoyo financiero
en la medida necesaria para alcanzar los objetivos enumerados en el
artículo 3, tomando en consideración los principios enumerados en el
artículo 4 de esta Ley.


Con carácter previo a la decisión de adopción de
instrumentos de apoyo financiero a los que se refiere este artículo, el
FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al
Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se
detalle el impacto financiero de ese apoyo sobre los fondos aportados al
FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de
los informes que emitan al efecto la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera y la Intervención General de la Administración del
Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá
oponerse, motivadamente, a la adopción de dichos instrumentos de apoyo
financiero en el plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada
dicha memoria.


2. El apoyo financiero del FROB podrá concretarse, entre
otras, en una o varias de las siguientes medidas:


a) El otorgamiento de garantías.


b) La concesión de préstamos o créditos.


c) La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener
su gestión o encomendarla a un tercero.


d) La recapitalización en los términos previstos en el
artículo 29 de esta Ley.


Según se trate de procesos de reestructuración, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo III, o de resolución, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, las medidas de apoyo
financiero antes mencionadas podrán adoptarse en relación con la entidad,
las entidades de su grupo, el adquirente al que hace referencia el
artículo 26 de esta Ley, un banco puente o una sociedad de gestión de
activos. En cualquier caso, se entenderá que resultan beneficiarias de
los apoyos enumerados anteriormente, tanto las entidades que los reciban
directamente como aquellas otras que se encuentren controladas por las
anteriores.


3. Cuando el FROB proceda a enajenar los activos o pasivos
que haya podido adquirir de conformidad con lo previsto en la letra c)
del apartado 2 de este artículo, la enajenación deberá realizarse a
través de procedimientos que aseguren la competencia.


4. En el supuesto de que las entidades que reciben apoyo
financiero conforme a lo previsto en este Capítulo hubieran emitido
previamente instrumentos convertibles suscritos por el FROB, deberán
proceder, si así lo solicita el FROB, a su inmediata conversión en
acciones ordinarias o aportaciones al capital social en los términos
previstos en las correspondientes escrituras públicas de emisión.


En caso de que las correspondientes entidades sean cajas de
ahorros, adoptarán necesariamente el régimen previsto en la Disposición
adicional quinta del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el
reforzamiento del sistema financiero, en materia de acuerdos relativos a
su participación en el banco a través del cual desarrollen, en su caso,
su actividad como entidad de crédito.


5. La utilización por parte del FROB de instrumentos de
apoyo financiero no reducirá las pérdidas derivadas de la
reestructuración o la resolución que corresponde soportar a los
accionistas, cuotapartícipes o socios y acreedores subordinados de
conformidad con lo previsto en esta Ley y en especial, tomando en
consideración los principios enumerados en las letras a) y b) del
artículo 4.1.


6. A efectos de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, los créditos del FROB serán considerados créditos con
privilegio general.


7. El otorgamiento de garantías por parte del FROB quedará
sujeto a los límites que al efecto se establezcan en las correspondientes
leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.










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Artículo 29. Instrumentos de recapitalización.


1. El FROB podrá suscribir o adquirir, en las condiciones
establecidas en este Capítulo, los instrumentos que se detallan a
continuación emitidos por aquellas entidades que, en el marco de lo
dispuesto en los Capítulos III y IV, necesiten apoyo financiero:


a) Acciones ordinarias o aportaciones al capital
social.


b) Instrumentos convertibles en los instrumentos
mencionados en la letra a).


La suscripción o adquisición se hará de conformidad con los
principios y criterios que el FROB pueda establecer al efecto, previo
informe del Banco de España.


2. Estos instrumentos serán computables en todo caso como
recursos propios básicos y como capital principal, sin perjuicio de su
especial tratamiento en relación con las acciones de gestión de
instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstas en el
Capítulo VII. No les serán de aplicación las limitaciones legalmente
establecidas para la computabilidad de los recursos propios y del capital
principal, ni será obligatorio que coticen en un mercado secundario
organizado.


3. El FROB podrá anticipar en forma de préstamo el precio
de suscripción o adquisición de los instrumentos a los que se refiere
este artículo en los términos previstos en el apartado 3 de la
Disposición adicional quinta del Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de
julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el
ámbito financiero.


Artículo 30. Valor económico de la entidad y pago de los
instrumentos de recapitalización.


1. El precio de suscripción, adquisición o conversión de
los instrumentos de recapitalización se fijará aplicando al valor
económico de la entidad el descuento que resulte aplicable de acuerdo con
la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de
Estado.


La fijación del precio de suscripción, adquisición o
conversión se realizará previo informe de la Intervención General de la
Administración del Estado relativo al cumplimiento de las reglas de
procedimiento aplicables para su determinación.


2. El pago del precio de suscripción o adquisición de los
instrumentos a los que se refiere este artículo podrá realizarse en
efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda
pública, de valores emitidos por la Facilidad Europea de Estabilización
Financiera o por el Mecanismo Europeo de Estabilidad, o de valores
emitidos por el propio FROB. Asimismo, el FROB podrá satisfacer dicho
precio mediante compensación de los créditos que ostente frente a las
correspondientes entidades.


3. Para ser beneficiarias de la actuación del FROB prevista
en este artículo, las cajas de ahorros deberán traspasar previamente su
actividad financiera a un banco con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 5 o 6 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos
de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de
ahorros, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se les
notifique la aprobación del plan de reestructuración.


Asimismo, si la entidad solicitante de la actuación del
FROB prevista en este artículo fuera un banco participado conjuntamente
por cajas de ahorros conforme a lo dispuesto en el artículo octavo.3 de
la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos
Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros,
aquellas deberán traspasar toda su actividad financiera al banco y
ejercer su actividad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 ó 6
del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, en el plazo máximo de tres
meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación del plan de
reestructuración.


Artículo 31. Acciones ordinarias o aportaciones al capital
social.


1. Con anterioridad a la adquisición por el FROB de
acciones ordinarias o la realización de aportaciones al capital social,
la entidad deberá adoptar las medidas necesarias para que dicha
adquisición o aportación suponga una participación en su capital social
que se ajuste al valor económico de la entidad resultante del proceso de
valoración.


2. El régimen jurídico del FROB no se extenderá a las
entidades de crédito por él participadas de conformidad con lo previsto
en este artículo, que habrán de regirse por el ordenamiento jurídico
privado que resulte de aplicación.









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3. La suscripción o adquisición de estos instrumentos
determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro
acto o acuerdo, salvo la notificación correspondiente al Registro
Mercantil de los votos que le corresponden, la atribución al FROB de los
derechos políticos correspondientes y su incorporación al órgano de
administración de la entidad emisora. El FROB nombrará a la persona o
personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y dispondrá
en el órgano de administración de tantos votos como los que resulten de
aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la
entidad, redondeado al entero más cercano.


A efectos de lo previsto en el apartado séptimo del
artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de
gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, no
se tendrá en cuenta la participación del FROB en el capital social de una
entidad.


4. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los
recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de
la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la
desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere este
artículo se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos
que aseguren la competencia y dentro de un plazo no superior a los cinco
años a contar desde la fecha de su suscripción o adquisición.


El FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos de
apoyo financiero a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley para
apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.


El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los
demás socios o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de
venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.


5. La enajenación se realizará previo informe de la
Intervención General de la Administración del Estado, relativo al
cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su ejecución.
Asimismo, los procesos de desinversión de participaciones significativas
llevados a cabo por entidades de crédito controladas por el FROB, de
conformidad con los correspondientes planes de reestructuración y
resolución, a través de participaciones directas o indirectas, y con
independencia de que dichas entidades estén sujetas al Derecho privado,
serán objeto de informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas en lo relativo a su adecuación a los principios de publicidad y
concurrencia. Corresponderá a la Comisión Rectora del FROB la
delimitación del concepto de participación significativa.


Artículo 32. Instrumentos convertibles en acciones
ordinarias o aportaciones al capital social.


1. En el momento de la adopción del acuerdo de emisión de
estos instrumentos, la entidad emisora deberá aprobar los acuerdos
necesarios para la ampliación de capital o la suscripción de aportaciones
al capital en la cuantía necesaria.


2. La entidad deberá comprometerse a comprar o amortizar
los instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB tan pronto como esté
en condiciones de hacerlo en los términos previstos, y en todo caso en un
plazo no superior a cinco años. Además, el acuerdo de emisión deberá
prever la convertibilidad de los títulos por decisión unilateral del FROB
si, antes del transcurso del plazo de cinco años, el FROB, previo informe
del Banco de España, considera improbable, a la vista de la situación de
la entidad o su grupo, que su recompra o amortización pueda llevarse a
cabo en ese plazo.


Artículo 33. Régimen especial de la suscripción o
adquisición por parte del FROB de los instrumentos de recapitalización.


1. Cuando el FROB suscriba o adquiera cualquiera de los
instrumentos de recapitalización señalados en los artículos anteriores,
no le resultarán de aplicación:


a) Las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia
a las juntas o asambleas generales o del derecho a voto.


b) Las limitaciones a la adquisición de aportaciones al
capital social de cooperativas de crédito.


c) Las limitaciones que la ley establece a la
computabilidad de los recursos propios y del capital principal, o, con
carácter general, las limitaciones establecidas en cada momento en
relación con los requerimientos de solvencia.


d) La obligación de presentar oferta pública de adquisición
con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.









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2. Cuando el FROB suscriba o adquiera aportaciones al
capital social de una cooperativa de crédito, el quórum de asistencia a
la asamblea y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos se
calcularán, y los derechos de voto se atribuirán, en proporción al
importe de las aportaciones respecto al capital social de la
cooperativa.


3. En caso de que se acuerde la supresión del derecho de
suscripción preferente de los accionistas, no será necesaria la obtención
del informe de auditor de cuentas exigido por el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.


Asimismo, en caso de que se emitan los instrumentos a los
que se refiere el artículo 29.1.b) de esta Ley, tampoco será necesario el
informe de auditor de cuentas exigido por la Ley de Sociedades de
Capital, sobre las bases y modalidades de la conversión.


Artículo 34. Conversión y desinversión de los instrumentos
convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.


1. Transcurridos cinco años desde el desembolso o
adquisición sin que los títulos hayan sido recomprados o amortizados por
la entidad, el FROB podrá solicitar su conversión. El ejercicio de esta
facultad deberá realizarse, en su caso, en el plazo máximo de seis meses
contados a partir de la finalización del quinto año desde que se produjo
el desembolso o adquisición.


Si como consecuencia de la evolución de la situación
económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las
condiciones de los mercados no pudieran cumplirse los objetivos
establecidos en el plan de actuación, de reestructuración o de
resolución, podrá extenderse el plazo mencionado en el párrafo anterior
hasta dos años más.


2. La entidad y sus accionistas adoptarán los acuerdos y
realizarán las actuaciones necesarias para asegurar que la conversión,
cumpliendo al efecto con la normativa de la Unión Europea en materia de
competencia y ayudas de Estado, se realiza en condiciones de mercado y
competencia y de acuerdo con el valor económico de la entidad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, debiendo a
tal efecto instrumentar las operaciones de transmisión de acciones o
aportaciones o de reducción de capital, ya sea por compensación de
pérdidas, constitución o incremento de reservas o devolución del valor de
aportaciones, que resulten oportunas.


La conversión se realizará previo informe de la
Intervención General de la Administración del Estado, relativo al
cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su
ejecución.


3. Sin perjuicio de cualesquiera otras acciones y
responsabilidades, en caso de incumplimiento por parte de la entidad o de
aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito
de la obligación establecida en el apartado anterior, el Banco de España
podrá acordar, siempre que no se hubiese producido ya, la sustitución de
los órganos de administración o dirección de la entidad emisora, y de los
de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de
crédito, hasta que se complete la operación de conversión. En tal caso
será designado administrador el FROB, que, a su vez, nombrará a la
persona o personas físicas que, en su nombre y en ejercicio de las
funciones y facultades propias de esa condición, adoptarán los acuerdos y
realizarán las actuaciones necesarias para dar efecto a la conversión. En
su calidad de administrador, el FROB tendrá todas las facultades para
adoptar los acuerdos y realizar las actuaciones necesarias para completar
la conversión, estén o no previstas en los estatutos de la entidad
emisora y de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de
entidad de crédito y de los que también hubiera sido designado
administrador.


4. En caso de que finalmente se produzca la conversión de
los instrumentos a los que se refiere este artículo en acciones
ordinarias o aportaciones al capital social de la entidad, resultará de
aplicación a los nuevos instrumentos lo dispuesto en los artículos 31 y
33 de esta Ley.


CAPÍTULO VI


Sociedad de gestión de activos


Artículo 35. Sociedad de gestión de activos.


1. En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá,
con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad de crédito a
transmitir a una sociedad de gestión de activos determinadas categorías
de activos que figuren en el balance de la entidad o a adoptar las
medidas necesarias para la transmisión de









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activos que figuren en el balance de cualquier entidad
sobre la que la entidad de crédito ejerza control en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, cuando se trate de activos
especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere
perjudicial para su viabilidad, a fin de dar de baja de los balances
dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización.


2. Reglamentariamente se determinarán los criterios para
definir las categorías de activos a los que se refiere el apartado
anterior en función de, entre otros, la actividad a la que estuviesen
ligados, su antigüedad en balance y su clasificación contable. En función
de estos criterios, el Banco de España precisará para cada entidad los
activos susceptibles de ser transmitidos.


3. La sociedad de gestión de activos, que será sociedad
anónima, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en la normativa que la
desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto-Legislativo
1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento
jurídico-privado.


Reglamentariamente se determinarán los aspectos relativos a
la estructura organizativa de la sociedad de gestión de activos y sus
obligaciones de gobierno corporativo.


4. La sociedad podrá emitir obligaciones y valores que
reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite
previsto en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital.


5. A los efectos de la regulación contenida en este
Capítulo, la referencia a activos comprenderá también los pasivos que sea
necesario transmitir.


Artículo 36. Régimen de la transmisión de activos.


1. La transmisión de los activos a la sociedad de gestión
de activos se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de
terceros, mediante cualquier negocio jurídico y sin tener que cumplir los
requisitos exigidos en materia de modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles. Tampoco serán oponibles a esta transmisión las
cláusulas estatutarias o contractuales existentes que restrinjan la
transmisibilidad de las participaciones, no pudiendo exigirse ninguna
responsabilidad ni reclamarse ningún tipo de compensación basada en el
incumplimiento de tales cláusulas.


2. Con carácter previo a la transmisión, la entidad de
crédito realizará los ajustes de valoración de los activos a transmitir
según los criterios que se determinen reglamentariamente.


Con igual carácter previo a la transmisión, el Banco de
España determinará el valor de los activos sobre la base de los informes
de valoración encargados a uno o varios expertos independientes.


La valoración se llevará a cabo a través del procedimiento
y de conformidad con los criterios a que se refiere el primer párrafo de
este apartado, siguiendo metodologías comúnmente aceptadas y en
coherencia con el procedimiento de valoración al que se refiere el
artículo 5 de esta Ley.


Dichas metodologías deberán ser coherentes y adecuadas para
proporcionar una estimación realista de los activos, y además deberán
maximizar el uso de datos observables y limitar los no observables tanto
como sea posible.


A los efectos de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de
Capital, la valoración anterior sustituirá la realizada por experto
independiente.


3. El FROB podrá exigir que, con carácter previo a su
transmisión a la sociedad, los activos se agrupen en una sociedad o se
realice sobre ellos cualquier clase de operación que facilite la
transmisión.


4. La transmisión de activos estará sometida a las
siguientes condiciones especiales:


a) La transmisión no podrá ser, en ningún caso, objeto de
rescisión por aplicación de las acciones de reintegración previstas en la
legislación concursal.


b) Para la transmisión de créditos que tengan la
consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el
artículo 1535 del Código Civil.


c) La sociedad adquirente no quedará obligada a formular
una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre
mercados de valores.


d) La transmisión de activos no constituirá un supuesto de
sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad
Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


e) La sociedad de gestión de activos no será responsable,
en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones
tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de
la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad
transmitente.









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f) En caso de que se aporten derechos de crédito a la
sociedad de gestión de activos, la entidad de crédito no responderá de la
solvencia del correspondiente deudor, y en caso de que la transmisión se
lleve a cabo mediante operaciones de escisión o segregación, no resultará
aplicable lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril,
de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.


Artículo 37. Régimen sancionador de la sociedad de gestión
de activos y sustitución provisional del órgano de administración.


1. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de
responsabilidad establecido por la Ley de Sociedades de Capital, la
sociedad de gestión de activos, así como quienes ostenten cargos de
administración o dirección en la misma, que infrinjan las normas que
determinan su régimen jurídico incurrirán en responsabilidad
administrativa sancionable por el Banco de España con arreglo a lo
dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especialidades
previstas en este artículo.


2. Constituyen infracciones muy graves de la sociedad de
gestión de activos:


a) La realización de actividades ajenas a su objeto social
que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales
legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de
desarrollo, salvo que tenga un carácter ocasional o aislado.


b) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla
con irregularidades esenciales que impidan conocer su situación
patrimonial y financiera.


c) El incumplimiento de la obligación de someter sus
cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente
en la materia.


d) La negativa o resistencia a la actuación inspectora,
siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.


e) El incumplimiento de sus obligaciones de transparencia,
salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.


f) La falta de remisión al Banco de España de cuantos datos
o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus
funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la
apreciación de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. A
los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando
esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano
competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el
requerimiento.


g) El incumplimiento de las demás obligaciones exigibles de
conformidad con lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo,
salvo que esta conducta tenga un carácter meramente ocasional o
aislado.


h) Las infracciones graves cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la sociedad de gestión
de activos sanción firme por el mismo tipo de infracción.


3. Constituyen infracciones graves de la sociedad de
gestión de activos:


a) La realización de actividades ajenas a su objeto social
que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales
legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de
desarrollo, siempre que no tengan la consideración de muy grave.


b) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de sus
obligaciones de transparencia, mediando requerimiento previo de la
autoridad supervisora.


c) La falta de remisión al Banco de España de los datos o
documentos que deban remitírsele o que requiera en el ejercicio de sus
funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello
suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta
letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se
produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al
recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.


d) El incumplimiento de las normas vigentes sobre
contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas
de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación
al órgano administrativo competente.


e) El incumplimiento de las obligaciones de gobierno
corporativo y las relativas a la estructura organizativa de la sociedad
de gestión de activos impuestas por esta Ley o su normativa de
desarrollo.









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f) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las
demás obligaciones exigibles de conformidad con lo previsto en esta Ley y
en su normativa de desarrollo mediando requerimiento previo de la
autoridad supervisora.


4. Las infracciones previstas en este artículo darán lugar
a las siguientes sanciones:


a) Por la comisión de infracciones muy graves: multa por
importe de hasta el 0,01% del valor total de los activos gestionados por
la sociedad o hasta 1.000.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a
esta cifra.


b) Por la comisión de infracciones graves: multa por
importe de hasta el 0,01% del valor total de los activos gestionados por
la sociedad, o hasta 500.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a
esta cifra.


5. Con independencia de la sanción que corresponda imponer
a la sociedad de gestión de activos por la comisión de infracciones muy
graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo
cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la
infracción:


a) multa por importe de hasta 500.000 euros;


b) suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no
superior a tres años, o


c) separación del cargo con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la sociedad de gestión de activos
por un plazo máximo de cinco años.


6. Adicionalmente, cuando existan indicios fundados de que
la sociedad de gestión de activos se encuentre en una situación de
excepcional gravedad que ponga en peligro el cumplimiento de los
objetivos que tiene legalmente encomendados, el Banco de España podrá
acordar la sustitución provisional de su órgano de administración, de
conformidad con el procedimiento establecido en el Título III de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito.


Artículo 38. Régimen de supervisión de las sociedades de
gestión de activos.


1. Corresponderá al Banco de España supervisar:


a) El cumplimiento del objeto exclusivo de la sociedad de
gestión de activos con el fin de identificar desviaciones del mismo que
pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente
establecidos para ella.


b) El cumplimiento de los requisitos específicos que se
establezcan para los activos y, en su caso, pasivos que se hayan de
transferir a la sociedad de gestión de activos.


c) El cumplimiento de las normas referidas a la
transparencia y a la constitución y composición de los órganos de
gobierno y control de la sociedad de gestión de activos previstas en su
normativa reguladora, así como las relativas a los requisitos de
honorabilidad comercial y profesional de los miembros de su consejo de
administración.


2. A los efectos de las funciones de supervisión asignadas
en el apartado anterior, el Banco de España podrá:


a) realizar las inspecciones y las comprobaciones que
considere oportunas en el marco de las funciones previstas en el apartado
anterior y,


b) requerir a la sociedad de gestión de activos cuanta
información resulte necesaria para desarrollar sus funciones, incluso
recabar de ella los informes de expertos independientes que considere
precisos.


El acceso a las informaciones y datos requeridos por el
Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.









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CAPÍTULO VII


Gestión de instrumentos híbridos


Sección 1.ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada


Artículo 39. Acciones de gestión de instrumentos híbridos
de capital y de deuda subordinada.


1. Los planes de reestructuración y de resolución a los que
se alude en los Capítulos III y IV de esta Ley, deberán incluir la
realización de acciones de gestión de los instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada que tengan emitidos las entidades de
crédito a las que corresponden dichos planes, para asegurar un adecuado
reparto de los costes de reestructuración o de resolución de la entidad
conforme a la normativa en materia de ayudas de Estado de la Unión
Europea y a los objetivos y principios establecidos en los artículos 3 y
4 y, en particular, para proteger la estabilidad financiera y minimizar
el uso de recursos públicos.


2. Las acciones que incluyan los planes de reestructuración
y de resolución a los efectos del apartado anterior podrán afectar a las
emisiones de instrumentos híbridos, como participaciones preferentes u
obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier
otra financiación subordinada, con o sin vencimiento, obtenida por la
entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad
íntegramente participada, directa o indirectamente, por aquella.


3. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada podrán afectar a todas o a parte de las
emisiones o financiaciones a las que se refiere el apartado anterior,
pero deberán tener en cuenta el distinto orden de prelación que puedan
tener entre sí las emisiones.


Artículo 40. Tipos de acciones de gestión de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada.


1. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada podrán consistir, entre otras medidas,
en:


a) Ofertas de canje por instrumentos de capital de la
entidad de crédito, sean acciones, cuotas participativas o aportaciones
al capital.


b) Ofertas de recompra de los valores, ya sea mediante su
abono directo en efectivo o condicionado, conforme a su valor actual, a
la suscripción de acciones, cuotas participativas o aportaciones al
capital de la entidad o a la reinversión del precio de recompra en algún
otro producto bancario.


c) Reducción del valor nominal de la deuda.


d) Amortización anticipada a valor distinto del valor
nominal.


2. Las medidas del apartado anterior serán de aceptación
voluntaria por parte de los inversores. En particular, las de los
apartados c) y d) requerirán el consentimiento previo de los inversores
para la modificación de la emisión que corresponda, conforme a lo
previsto en los términos y condiciones de cada una. La entidad deberá
promover, en su caso, las modificaciones a los términos de la emisión que
faciliten las acciones previstas en su plan de reestructuración o de
resolución, según corresponda.


Las medidas del apartado anterior podrán ir acompañadas de
otras modificaciones de los términos de las emisiones afectadas y, en
particular, de la introducción del carácter discrecional del pago de la
remuneración.


3. A las entidades de crédito referidas en el artículo 39.1
de esta Ley, para las que las acciones de gestión de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada no alcancen un adecuado
reparto de los costes, se les aplicará lo previsto en la Sección 2ª del
Capítulo VII de la presente Ley.


Artículo 41. Valor de mercado.


1. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada tendrán en cuenta el valor de mercado de
los valores de deuda a los que se dirigen, aplicando las primas o
descuentos que resulten conformes con la normativa de la Unión Europea de
ayudas de Estado.


2. A efectos de acreditar el valor de mercado, la entidad
solicitará la elaboración de, al menos, un informe por un experto
independiente.









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Artículo 42. Publicidad de las acciones de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


1. Una vez aprobado el plan de reestructuración o de
resolución y con suficiente antelación con respecto a su ejecución, las
acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada serán anunciadas mediante hecho relevante, publicadas en la
página web de la entidad y, en su caso, en el boletín de cotización del
mercado en el que los títulos estén admitidos a negociación. En el caso
de que la entidad de crédito no esté obligada a la elaboración de un
folleto informativo, de conformidad con el artículo 30 bis de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y normativa concordante,
esta deberá elaborar y poner a disposición de los inversores afectados un
documento informativo que contenga todos los datos necesarios para que
estos puedan valorar adecuadamente la conveniencia de aceptar la
propuesta de la entidad.


2. Para el caso de que la aceptación de la acción de
gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
implique la contratación o suscripción de nuevos productos bancarios o
financieros, la entidad deberá diseñar un procedimiento de aceptación de
la oferta que permita el cumplimiento de la normativa específica en
materia de protección de inversores.


Sección 2.ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria


Artículo 43. Gestión de instrumentos híbridos de capital y
de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


1. En los términos previstos en esta Sección el FROB
acordará, con carácter de acto administrativo, acciones de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada en el caso de las
entidades de crédito referidas en el artículo 39.1 de esta Ley para las
que se haya elaborado un plan de reestructuración o de resolución,
incluyéndolas en dicho plan, si estimase que son necesarias para alcanzar
alguno de los siguientes objetivos:


a) Asegurar un reparto adecuado de los costes de la
reestructuración o la resolución de las entidades de crédito, conforme a
la normativa en materia de ayudas de Estado de la Unión Europea y
tratando de minimizar el uso de los recursos públicos.


b) Preservar o restaurar la posición financiera de las
entidades de crédito que reciban apoyo financiero del FROB.


2. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada que acuerde el FROB serán vinculantes para
las entidades de crédito a quienes van dirigidas, para sus entidades
íntegramente participadas de forma directa o indirecta a través de las
cuales se haya realizado la emisión, y para los titulares de los
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. En la medida en
que dichas acciones de gestión tengan por objeto asegurar un reparto
adecuado de los costes de reestructuración o resolución, quedan excluidos
de dichas acciones de gestión los instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada u otras financiaciones subordinadas que el FROB hubiera
suscrito, adquirido u otorgado directa o indirectamente en virtud de la
presente Ley, independientemente de si han sido suscritos con
anterioridad a dichas acciones.


Artículo 44. Contenido de las acciones de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que acuerde el
FROB.


1. El FROB determinará qué emisiones o partidas de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada se encuentran
dentro del ámbito de aplicación de la acción de gestión, debiendo
respetar, en esa determinación, el distinto orden de prelación que puedan
tener entre sí las emisiones, independientemente del momento temporal en
que estas se hayan producido. No se podrán imputar proporcionalmente más
pérdidas a los titulares de valores que tengan mejor rango que otros, y
en cualquier caso, será preciso que los accionistas, cuotapartícipes o
socios de la entidad de crédito hayan asumido pérdidas hasta donde fuera
posible.


A los efectos de lo previsto en este Capítulo no se
considerará al FROB entre las personas a las que se refiere el artículo
93.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.









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2. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada que podrá acordar el FROB conforme a lo
previsto en esta Sección, serán una o varias de las que se indican a
continuación:


a) El aplazamiento, la suspensión, la eliminación o
modificación de determinados derechos, obligaciones, términos y
condiciones de todas o alguna de las emisiones de instrumentos híbridos
de capital y de deuda subordinada de la entidad en el sentido del
artículo 39.2 de esta Ley. Las modificaciones podrán afectar, entre
otros, a:


1.º El pago de intereses.


2.º El reembolso del principal.


3.º Los supuestos de incumplimiento.


4.º La fecha de vencimiento.


5.º Los derechos individuales o colectivos de los
inversores.


6.º El derecho de solicitar la declaración de un
incumplimiento.


7.º El derecho a exigir cualquier pago relacionado con los
valores.


b) La obligación de la entidad de recomprar los valores
afectados al precio que determine el propio FROB.


El FROB estará facultado para diseñar el procedimiento de
recompra, sin que el precio de recompra total de cada una de las
emisiones pueda exceder de su valor de mercado y las primas o descuentos
que sean conformes con la normativa de la Unión Europea en materia de
ayudas de Estado. En cualquier caso, los inversores recibirán un importe
no inferior al que habrían recibido en caso de liquidación de la entidad
en el marco de un procedimiento concursal.


Asimismo, el FROB podrá estipular que el pago del precio de
recompra se reinvierta en la suscripción de acciones, cuotas
participativas o aportaciones al capital social, según corresponda, o que
dicho pago se realice en especie mediante la entrega de acciones o cuotas
participativas disponibles en autocartera directa o indirecta de la
entidad.


c) Cualquier otra actuación que la entidad de crédito
afectada podría haber realizado a través de una acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


3. A efectos de ejecutar las medidas que correspondan
conforme al apartado anterior, el FROB podrá adoptar los acuerdos
sociales y realizará las actuaciones que fueran necesarias, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley. Asimismo, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 65.1 de la misma.


Artículo 45. Criterios de valoración.


El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá
valorar la idoneidad y el contenido de la acción de gestión que vaya a
acordar en función de los siguientes criterios:


a) La proporción que representan los instrumentos híbridos
de capital y de deuda subordinada de la entidad con respecto al total de
activos de esta.


b) El importe de las ayudas públicas percibidas o que vaya
a percibir la entidad y su forma de instrumentación y, en particular, si
la entidad ha recibido o va a recibir apoyo financiero en forma de
capital social.


c) La proporción que representan las ayudas públicas
percibidas o comprometidas con respecto a los activos ponderados por
riesgo de la entidad.


d) La viabilidad de la entidad de crédito sin dichas
ayudas.


e) La capacidad actual y futura de la entidad de crédito
para captar recursos propios en el mercado.


f) El importe que recibirían los titulares de instrumentos
híbridos de la entidad de crédito y de deuda subordinada en caso de
disolución y liquidación de esta y a falta de ayudas públicas.


g) El valor de mercado de los instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada a los que vaya a afectar la acción.


h) La efectividad obtenida o que podría obtener una acción
de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
llevada a cabo por la entidad.









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i) El grado de probabilidad con que los inversores
aceptarían voluntariamente las medidas previstas en el artículo anterior,
teniendo en cuenta, además, el perfil mayoritario de las inversiones en
cada una de las emisiones a las que vaya a afectar la acción.


Artículo 46. Aprobación de la acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


La acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y
de deuda subordinada será aprobada por el FROB, que la remitirá, junto a
una memoria con las razones que justifican su adopción, al Banco de
España.


Artículo 47. Publicidad y fecha de efectos del acuerdo del
FROB.


1. El FROB deberá notificar con carácter inmediato a la
entidad de crédito afectada y al Ministerio de Economía y Competitividad
la ejecución de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital
y de deuda subordinada acordada. El contenido del acuerdo correspondiente
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del
propio Fondo.


2. La entidad de crédito afectada deberá asegurar el
conocimiento del contenido de la acción acordada por el FROB por los
inversores afectados por ella, mediante la publicación de la acción en su
página web y, en su caso, como hecho relevante en la página web de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y en el boletín de cotización de
los mercados en los que los valores afectados estén admitidos a
negociación.


3. El acuerdo surtirá efectos desde la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 48. Modificación de una acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


1. En cualquier momento, en caso de que concurran
circunstancias excepcionales, el FROB podrá, conforme al procedimiento
previsto en el artículo 46 de esta Ley, modificar una acción de gestión
de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


A estos efectos, se entenderá que concurren circunstancias
excepcionales si persiste una situación de inestabilidad de la entidad o
existe una amenaza inminente para su estabilidad o para el sistema
financiero en su conjunto, y el Banco de España estima que es conveniente
modificar los términos de la acción para afrontar mejor dicha
situación.


2. La modificación que se acuerde será aprobada de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46 de esta Ley,
será publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, y
producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».


Artículo 49. Derechos de los inversores afectados por una
acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada.


1. Fuera de lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley, los
titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
afectados no podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de
cantidad con base en un incumplimiento de los términos y condiciones de
la emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por una
acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada acordada por el FROB y la entidad está cumpliendo con su
contenido.


2. Fuera de lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley, los
titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de
compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar
la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital
y de deuda subordinada.


Artículo 50. Derechos de terceros.


Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital
y de deuda subordinada que sean acordadas por el FROB, así como las
actuaciones de la entidad de crédito dirigidas al cumplimiento de las
mismas, no podrán ser consideradas como una causa de incumplimiento o
vencimiento anticipado de las obligaciones que mantenga la entidad de
crédito con terceros distintos de los referidos en el artículo









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anterior. En consecuencia, las acciones de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada no modificarán,
suspenderán ni extinguirán las relaciones de la entidad de crédito con
terceros, así como tampoco otorgarán nuevos derechos ni impondrán nuevas
obligaciones a la entidad de crédito frente a aquellos. En particular,
las citadas acciones de gestión de instrumentos híbridos que sean
acordadas por el FROB, así como las actuaciones de la entidad de crédito
dirigidas al cumplimiento y ejecución de las mismas, no podrán alegarse
por terceros como un supuesto de alteración del rango del orden del pago
de la deuda de la entidad, a efectos de su invocación para el ejercicio
por los mismos de acciones procesales.


En consecuencia, las acciones de gestión de instrumentos
híbridos no modificarán, suspenderán ni extinguirán las relaciones de la
entidad de crédito con terceros, así como tampoco otorgarán nuevos
derechos ni impondrán nuevas obligaciones a la entidad de crédito frente
a aquellos.


Artículo 51. Régimen sancionador.


Este Capítulo VII tendrá la consideración de normas de
ordenación y disciplina a los efectos de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


En particular, se considerará infracción muy grave el
incumplimiento o la obstaculización de la ejecución de una acción de
gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
acordada por el FROB. Tendrá la misma calificación la revelación o
difusión por cualquier medio de los términos y condiciones de una
propuesta de acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada antes de que sea efectivamente acordada por dicho
Fondo.


La entidad de crédito afectada por la acción responderá de
las actuaciones de cualquiera de sus entidades íntegramente participadas
que sean emisoras de los valores incluidos dentro del ámbito de
aplicación de la acción.


CAPÍTULO VIII


Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria


Sección 1.ª Naturaleza y régimen jurídico


Artículo 52. Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria.


1. El FROB tendrá por objeto gestionar los procesos de
reestructuración y resolución de las entidades de crédito.


2. El FROB es una entidad de Derecho público con
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el
desarrollo de sus fines, que se regirá por lo establecido en esta
Ley.


3. El FROB quedará sometido al ordenamiento
jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades
administrativas conferidas por esta Ley u otras normas con rango de ley.
Las medidas de reestructuración o resolución de entidades de crédito que
adopte el FROB se comunicarán, en su caso, a la Comisión Europea o a la
Comisión Nacional de la Competencia, a efectos de lo establecido en la
normativa en materia de ayudas de Estado y defensa de la competencia.


4. El FROB no estará sometido a las previsiones contenidas
en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, ni le serán de aplicación las normas
generales que regulan el régimen presupuestario, económico-financiero,
contable y de control de los organismos públicos dependientes o
vinculados a la Administración General del Estado, salvo por lo que
respecta a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal
de Cuentas, y al sometimiento del régimen interno de su gestión en el
ámbito económico-financiero al control financiero permanente de la
Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo
previsto en el Capítulo III del Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria. El FROB no estará sujeto a las
disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.


5. El personal del FROB será seleccionado respetando los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y estará
vinculado a este por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de lo
anterior, el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB
podrá hacerlo en la situación de servicios









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especiales. Los gastos del personal de dicho fondo y de sus
directivos se someterán a los límites previstos para las entidades del
sector público estatal.


6. El FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento
que el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.


7. El FROB podrá contratar con terceros la realización de
cualesquiera actividades de carácter material, técnico o instrumental que
resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones,
ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia, salvo en casos
excepcionales y urgentes.


Artículo 53. Financiación.


1. El FROB dispondrá de las dotaciones que se realicen con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


2. Adicionalmente, para el cumplimiento de sus fines, el
FROB podrá captar financiación emitiendo valores de renta fija, recibir
préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera
otras operaciones de endeudamiento.


Los recursos ajenos obtenidos por el FROB, cualquiera que
sea la modalidad de su instrumentación, no deberán sobrepasar el límite
que al efecto se establezca en las correspondientes leyes anuales de
Presupuestos Generales del Estado.


3. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar
materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y
bajo riesgo. Cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas
anuales se ingresará en el Tesoro Público. El servicio de caja del FROB
se llevará a cabo por el Banco de España con el que suscribirá el
oportuno convenio.


Artículo 54. Gobierno del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


1. El FROB será regido y administrado por una Comisión
Rectora integrada por nueve miembros:


a) Cuatro miembros designados por el Banco de España, uno
de los cuales será el Subgobernador, que ostentará la Presidencia de la
Comisión Rectora.


b) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera,
que ostentará la Vicepresidencia de la Comisión Rectora y sustituirá al
Presidente en sus funciones en caso de vacante, ausencia o
enfermedad.


c) El Subsecretario de Economía y Competitividad.


d) El Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas.


e) El Director General de Política Económica.


f) El Director General de Presupuestos.


Asistirán, asimismo, a las sesiones de la Comisión Rectora,
con voz pero sin voto, un representante designado por el Interventor
General de la Administración del Estado y otro por el Abogado General del
Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.


La Comisión Ejecutiva del Banco de España designará a los
tres miembros de la Comisión Rectora distintos del Subgobernador.


El Director General del FROB podrá asistir a las sesiones
de la Comisión Rectora, con voz pero sin voto. Asimismo, la Comisión
Rectora podrá autorizar la participación en sus sesiones de observadores,
siempre que tal participación no genere conflictos de interés que puedan
interferir en el desarrollo por el FROB de las funciones previstas en
esta Ley. La propia Comisión Rectora establecerá los términos en que ha
de desenvolverse la participación de estos observadores que, en todo
caso, carecerán de voto y quedarán sometidos al deber de secreto.


2. Las funciones de Secretario de la Comisión Rectora serán
ejercidas por la persona que esta designe conforme a lo previsto en el
Reglamento de régimen interno del FROB.


3. Los miembros de la Comisión Rectora cesarán en su
condición de tales por las causas siguientes:


a) Cese en los respectivos cargos.


b) Cese acordado por la Comisión Ejecutiva del Banco de
España, en el caso de los miembros designados por dicha Comisión
diferentes del Subgobernador.









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4. La Comisión Rectora se reunirá cada vez que sea
convocada por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de
cualquiera de sus miembros. Estará, asimismo, facultada para establecer
su propio régimen de convocatorias.


5. A la Comisión Rectora le corresponde adoptar las
decisiones relativas a las potestades y funciones atribuidas al FROB, sin
perjuicio de las delegaciones o apoderamientos que considere conveniente
aprobar para el debido ejercicio de las mismas. En todo caso, no serán
delegables las siguientes funciones:


a) Las funciones atribuidas al FROB para la aprobación de
los planes de reestructuración y resolución de entidades y las acciones
de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada.


b) La aprobación de la decisión de realizar las operaciones
de financiación previstas en el artículo 53.2 de esta Ley.


c) La aprobación de las cuentas anuales del FROB que se
remitirán anualmente al Ministro de Economía y Competitividad y a la
Intervención General de la Administración del Estado para su integración
en la Cuenta General del Estado y su traslado al Tribunal de Cuentas, así
como del informe que debe elevarse al Ministro de Economía y
Competitividad para su remisión a la Comisión de Economía y
Competitividad del Congreso de los Diputados.


6. Para la válida constitución de la Comisión Rectora a
efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de
acuerdos, será necesaria la asistencia al menos de la mitad de sus
miembros con derecho de voto. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de
los miembros asistentes, teniendo voto de calidad el Presidente en caso
de empate en el número de votos.


7. La Comisión Rectora aprobará un Reglamento de régimen
interno del FROB donde se recogerán las reglas esenciales de su actuación
en el ámbito económico, financiero, patrimonial, presupuestario,
contable, organizativo y procedimental. Las normas recogerán las líneas
básicas de su política de propiedad sobre las entidades de crédito a las
que haya aportado apoyo financiero público e incluirán mecanismos
internos de control del gobierno del FROB. Estas normas se asentarán
sobre los principios de buena gestión, objetividad, transparencia,
concurrencia y publicidad.


Artículo 55. Director General del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


1. El FROB contará con un Director General que desarrollará
las funciones ejecutivas, de dirección y gestión ordinaria del Fondo, y
cuantas otras le delegue la Comisión Rectora.


Será nombrado y separado por real decreto del Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad y previa
consulta al Gobernador del Banco de España, entre personas con capacidad,
preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las
funciones propias de este cargo.


2. Corresponderá al Director General del FROB el ejercicio
de las siguientes funciones:


a) Impulsar y supervisar todas las operaciones que conforme
a esta Ley deba ejecutar el FROB.


b) Dirigir la gestión ordinaria, económica y administrativa
del FROB.


c) Formular, someter a verificación por auditor de cuentas
y elevar para su aprobación por la Comisión Rectora las cuentas anuales
del FROB.


d) Proponer a la Comisión Rectora la adopción de las
decisiones que a esta le corresponden conforme a lo previsto en esta Ley,
sin perjuicio de que la Comisión Rectora pueda también adoptarlas de
oficio.


e) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Rectora y cuantas
funciones le delegue esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.5
de esta Ley.


f) Rendir cuentas a la Comisión Rectora del ejercicio de
sus funciones.


Artículo 56. Control parlamentario.


1. Con periodicidad trimestral, el Presidente de la
Comisión Rectora del FROB comparecerá ante la Comisión de Economía y
Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar
sobre la evolución de las actividades del FROB y sobre los elementos
fundamentales de su actuación económico-financiera.


Adicionalmente, el Presidente de la Comisión Rectora del
FROB comparecerá, en las condiciones que determine la Comisión de
Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, para informar









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específicamente sobre las medidas de reestructuración o de
resolución implementadas por parte de dicho Fondo.


2. La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda
y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe
trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará debida
cuenta, entre otros aspectos, de las actuaciones de carácter económico y
presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB durante el citado
periodo. El Ministro de Economía y Competitividad dará traslado de dicho
informe a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los
Diputados.


Artículo 57. Cooperación y coordinación con otras
autoridades competentes nacionales.


1. El FROB colaborará con las autoridades que tengan
encomendadas funciones relacionadas con la supervisión, la
reestructuración o la resolución de entidades financieras, en particular,
con el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las autoridades
designadas por las Comunidades Autónomas para realizar alguna de tales
funciones, el Consorcio de Compensación de Seguros, el Fondo de Garantía
de Depósitos de Entidades de Crédito y el Fondo de Garantía de
Inversiones. A tal efecto podrá concluir con ellas los oportunos
convenios de colaboración, así como solicitar cuanta información sea
necesaria para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.


Asimismo, el FROB facilitará a las autoridades a las que se
refiere el párrafo anterior la información que resulte necesaria para el
ejercicio de sus competencias conforme a la normativa vigente.


2. En caso de resolución de entidades de crédito que
pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero:


a) El FROB, al adoptar las medidas y ejercitar las
facultades que, al efecto, le confiere esta Ley, minimizará el impacto
que dichas medidas y facultades puedan tener eventualmente en el resto de
las entidades del grupo o conglomerado y en el grupo o conglomerado en su
conjunto.


b) El Banco de España y el FROB, cada uno en el marco de
sus respectivas competencias, asumirán la función de coordinadores de la
resolución cuando el Banco de España tenga encomendadas las funciones de
vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que se integre la
entidad dominante del conglomerado o, en su defecto, de la propia entidad
dominante considerada individualmente.


Artículo 58. Cooperación y coordinación con otras
autoridades competentes internacionales.


1. En el ejercicio de sus competencias y, en particular, en
caso de reestructuración o de resolución de entidades de crédito que
pertenezcan a grupos internacionales, el FROB colaborará con las
instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Autoridad Bancaria
Europea, y las autoridades extranjeras que tengan encomendadas funciones
relacionadas con la supervisión, la reestructuración o la resolución de
entidades financieras, pudiendo a tal efecto concluir con ellas los
oportunos acuerdos de colaboración, así como intercambiar información en
la medida necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen
atribuidas en relación con la planificación y ejecución de medidas de
actuación temprana, de reestructuración o de resolución. En particular,
el FROB podrá participar en los colegios de autoridades de resolución que
puedan establecerse para asegurar la necesaria cooperación y coordinación
con autoridades de resolución extranjeras.


2. En caso de que las autoridades extranjeras competentes
no pertenezcan a un Estado miembro de la Unión Europea, el intercambio de
información exigirá que exista reciprocidad, que las autoridades
competentes estén sometidas a deber de secreto en condiciones que, como
mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas y
que la información sea necesaria para el ejercicio por la autoridad
extranjera de funciones relacionadas con la supervisión, reestructuración
o resolución de entidades financieras que, bajo su normativa nacional,
sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.


La transmisión de información reservada a las autoridades
mencionadas en el párrafo anterior estará condicionada, cuando la
información se haya originado en otro Estado miembro de la Unión Europea,
a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiera revelado, y la
información podrá ser comunicada únicamente a los efectos para los que
dicha autoridad haya dado su conformidad.


3. En caso de resolución de entidades de crédito que
pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en
otros Estados miembros de la Unión Europea y cuya supervisión









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consolidada no corresponda a autoridades españolas, antes
de declarar la apertura de un proceso de resolución, el Banco de España
consultará a la autoridad de la Unión Europea responsable de la
supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la entidad.


El Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta
citada en el párrafo anterior en caso de urgencia, o cuando entienda que
la consulta puede comprometer la eficacia de las correspondientes
medidas. En estos casos informará sin demora a la autoridad competente de
las medidas adoptadas.


El Banco de España promoverá las actuaciones necesarias que
faciliten la adopción de una decisión conjunta con las autoridades de
resolución de otros Estados miembros de la Unión Europea.


4. En caso de resolución de entidades de crédito que
pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en
otros Estados miembros de la Unión Europea, el FROB, al adoptar medidas y
ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere esta Ley, minimizará
los efectos perjudiciales que tales medidas y facultades puedan tener
eventualmente en la estabilidad del sistema financiero de la Unión
Europea y, en particular, en la de los Estados miembros de la Unión
Europea donde opera el grupo o conglomerado.


Artículo 59. Deber de secreto.


1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder
del FROB en virtud de las funciones que le encomienda esta Ley tendrán
carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa
vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni
utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron
obtenidos. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los
interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e
informaciones se refieren.


2. Las autoridades y personas que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos anteriores, puedan recibir información del
FROB, así como los auditores de cuentas, asesores legales y demás
expertos independientes que puedan ser designados por el FROB en relación
con la planificación y ejecución de medidas de actuación temprana,
reestructuración y resolución, quedarán también obligadas a guardar
secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas
de aquélla para la que les fue suministrada.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de
esta Ley, serán de aplicación al FROB con carácter supletorio las
disposiciones sobre confidencialidad y secreto aplicables al Banco de
España y, en particular, las establecidas en el artículo 6 del Real
Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del
derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas, y en el apartado 1 de la Disposición adicional quinta del Real
Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las
Administraciones públicas y en el ámbito financiero.


Artículo 60. Aplicación de la normativa de competencia.


En el ejercicio de sus competencias, el FROB y el Banco de
España minimizarán las distorsiones que sus medidas puedan provocar en
las condiciones de competencia, cumpliendo al efecto con la normativa
española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de
Estado. A tal efecto, el FROB y el Banco de España colaborarán con la
Comisión Europea proporcionándole la información necesaria en el marco de
los procedimientos de autorización previstos en la normativa de la Unión
Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.


Artículo 61. Adopción de recomendaciones
internacionales.


En el ejercicio de sus competencias y siempre que no
resulten contradictorias con las disposiciones de esta Ley y la normativa
vigente, el FROB podrá tomar en consideración las recomendaciones,
directrices, normas técnicas y demás iniciativas que se desarrollen a
nivel internacional en el ámbito de la reestructuración y resolución de
entidades de crédito y, en particular, las adoptadas por la Comisión
Europea y la Autoridad Bancaria Europea.









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Sección 2.ª Facultades del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria


Artículo 62. Facultades del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


El FROB ejercerá las facultades necesarias para la
aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta Ley. Dichas
facultades serán de naturaleza mercantil o administrativa.


Artículo 63. Facultades mercantiles.


El FROB ejercerá las facultades que la legislación
mercantil confiere con carácter general:


a) Al órgano de administración de la entidad, cuando asuma
tal condición.


b) A los accionistas o titulares de cualesquiera valores o
instrumentos financieros, cuando el FROB haya suscrito o adquirido tales
valores o instrumentos.


c) A la junta o asamblea general en los supuestos en los
que esta obstaculice o rechace la adopción de los acuerdos necesarios
para llevar a efecto las medidas de reestructuración o de resolución, así
como en los supuestos en que por razones de extraordinaria urgencia no
sea posible cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente para
la válida constitución y adopción de acuerdos por la junta o asamblea
general. En tales supuestos, se entenderán atribuidas al FROB todas
aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a
la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para
el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley en relación con la
reestructuración y resolución de entidades de crédito.


Artículo 64. Facultades administrativas generales.


El FROB dispondrá de las siguientes facultades de carácter
administrativo, además de las restantes previstas en esta Ley:


a) Determinar el valor económico de la entidad o de sus
correspondientes activos y pasivos, a efectos de la aplicación de las
medidas e instrumentos previstos en esta Ley.


b) Requerir a cualquier persona cualquier información
necesaria para preparar y adoptar o aplicar una medida o instrumento de
reestructuración o de resolución.


c) Ordenar la transmisión de las acciones, cuotas
participativas o aportaciones al capital social o, con carácter general,
instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o
convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares, así como de
los activos y pasivos de la entidad.


d) Realizar operaciones de aumento o reducción de capital,
y de emisión y amortización total o parcial de obligaciones, cuotas
participativas y cualesquiera otros valores o instrumentos financieros,
así como las modificaciones estatutarias relacionadas con estas
operaciones, pudiendo determinar la exclusión del derecho de suscripción
preferente en los aumentos de capital y en la emisión de obligaciones
convertibles, incluso en los supuestos previstos en el artículo 343 de la
Ley de Sociedades de Capital, o emisión de cuotas participativas.


e) Realizar acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada.


f) Determinar los instrumentos en que se concreten las
medidas de reestructuración o resolución, incluyendo, en particular, las
que supongan modificaciones estructurales de la entidad, las de
disolución y liquidación de la entidad.


g) Disponer de forma inmediata, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, el traslado de los valores
depositados en la entidad a otra entidad habilitada para desarrollar esta
actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras
entidades a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito.


A estos efectos, el FROB, en su condición de administrador
de la entidad, adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso
de la entidad a la que vayan a cederse los depósitos de los valores o su
custodia a la documentación y registros contables e informáticos
necesarios para hacer efectiva la cesión.


h) Ejercitar, en relación con la transmisión de valores,
instrumentos financieros, activos o pasivos de la entidad, todas o alguna
de las facultades siguientes:









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i) Obligar a la entidad y al adquirente a facilitar la
información y asistencia necesarias.


ii) Requerir a cualquier entidad del grupo al que
pertenezca la entidad a que proporcione al adquirente los servicios
operativos necesarios para permitir a este operar de manera efectiva el
negocio transmitido. Cuando la entidad del grupo ya viniera prestando
dichos servicios a la entidad, continuará prestándolos en los mismos
términos y condiciones, y, en caso contrario, los prestará en condiciones
de mercado.


Artículo 65. Carácter ejecutivo de las medidas.


1. Los actos administrativos dictados por el FROB para la
aplicación de los instrumentos previstos en los Capítulos III y IV de
esta Ley así como de los acuerdos adoptados al amparo del artículo 63
apartado c), serán inmediatamente eficaces desde su adopción sin
necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito establecidos,
normativa o contractualmente, sin perjuicio de los requisitos previstos
en esta Ley y de las obligaciones formales de constancia, inscripción o
publicidad exigidas por la normativa vigente, a cuyos efectos será
suficiente una certificación del acto administrativo o del acuerdo
correspondiente, sin necesidad de contar con informes de expertos
independientes o auditores.


2. La ejecución de dichos actos tampoco podrá verse
afectada por las normas sobre secreto bancario.


Artículo 66. Otras condiciones aplicables.


La adopción de cualquier medida de actuación temprana, de
reestructuración o de resolución, no constituirá por sí misma un supuesto
de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna contraparte
declarar el vencimiento o resolución anticipada de la correspondiente
operación o contrato, o instar la ejecución o la compensación de
cualesquiera derechos u obligaciones que se deriven de la operación o del
contrato, teniéndose por no puestas las cláusulas que así lo
establezcan.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones establecidos en
el correspondiente contrato, el vencimiento o resolución anticipada del
contrato o la correspondiente operación como consecuencia de un supuesto
de incumplimiento anterior o posterior a la adopción o ejercicio de la
correspondiente medida o facultad y no vinculado necesariamente con
esta.


Artículo 67. Condiciones aplicables a las operaciones
financieras y acuerdos de compensación contractual.


1. A las operaciones financieras y acuerdos de compensación
contractual a los que se refiere el Capítulo II del Título I del Real
Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso
de la productividad y para la mejora de la contratación pública,
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.3 de esta Ley en
relación con cualquier proceso de actuación temprana, reestructuración o
resolución. Asimismo, en los procesos de resolución resultará de
aplicación a estas operaciones y acuerdos lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 70.3 aun cuando el FROB no hubiera hecho
uso de la facultad de suspensión a la que se refiere este artículo.


En consecuencia, la apertura del proceso de resolución, así
como la adopción de instrumentos de resolución o el ejercicio de las
facultades necesarias para ejecutar dichos instrumentos desde dicha
apertura y hasta la ejecución del plan de resolución, no constituirán por
sí mismos un supuesto de incumplimiento ni permitirán por sí mismos a las
contrapartes de las correspondientes operaciones y acuerdos declarar su
vencimiento o resolución anticipada, o instar su ejecución o la
compensación de cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con
dichas operaciones y acuerdos, salvo si finalmente la operación o acuerdo
no es transmitido al adquirente o banco puente.


2. En los casos en que se transmita únicamente parte de los
activos y pasivos de la entidad, el FROB adoptará las medidas necesarias
para la consecución de los siguientes fines:


a) Evitar la resolución, novación o transmisión de
únicamente parte de los activos y pasivos que pueden ser compensados en
virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad o
de un acuerdo de compensación contractual a los que se refiere el
Capítulo II del Real Decreto-Ley 5/2005 antes mencionado, o de un acuerdo
de compensación;


b) Permitir que las obligaciones con garantía pignoraticia
y los activos que las garantizan sean transmitidos conjuntamente o
permanezcan ambos en la entidad;









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c) Evitar la resolución o novación del acuerdo de garantía
pignoraticia si ello conlleva que la correspondiente obligación deja de
estar garantizada;


d) Evitar la resolución, novación o transmisión de
únicamente parte de los activos y pasivos cubiertos por acuerdo de
financiación estructurada, excepto cuando afecten únicamente a activos o
pasivos relacionados con los depósitos de la entidad.


3. Las operaciones mediante las que se instrumenten las
medidas de resolución, incluyendo, entre otras, los instrumentos
enumerados en el artículo 25 y en el Capítulo VI de esta Ley, así como la
gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, no
serán rescindibles al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Artículo 68. Medidas de urgencia.


Por razones de urgencia y a fin de garantizar los objetivos
previstos en el artículo 3 de esta Ley, el FROB podrá:


a) Adoptar, previamente a la aprobación del correspondiente
plan de reestructuración o de resolución, los instrumentos previstos en
las letras a) y b) del artículo 25.1 de esta Ley y los instrumentos de
apoyo financiero en los términos previstos en el Capítulo V de esta Ley,
así como, en el marco de lo establecido en la normativa española y de la
Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado y teniendo en
cuenta el principio de la utilización más eficiente de los recursos
públicos y la minimización de los apoyos financieros públicos,
proporcionar liquidez a la entidad de carácter transitorio hasta la
aprobación del correspondiente plan.


La ejecución de dichas medidas deberá ser autorizada por el
Banco de España que las valorará en el marco de las competencias a las
que se refieren los artículos 14 y 23 de esta Ley, según corresponda,
siendo de aplicación lo previsto en los apartados 6 y 5, respectivamente,
de dichos artículos.


b) Emplear un procedimiento de estimación del valor
económico de la entidad en el que no se recaben informes de expertos
independientes, a los efectos de la valoración a la que se refiere el
artículo 5 de esta Ley y para la aplicación de medidas de
reestructuración y resolución.


Artículo 69. Publicidad.


1. El FROB realizará las actuaciones necesarias para dar
publicidad a las medidas adoptadas en virtud de los Capítulos III y IV de
esta Ley y, en particular, a la aplicación de los instrumentos de
resolución y al ejercicio de las facultades correspondientes, con la
finalidad de que estas puedan ser conocidas por los accionistas,
acreedores o terceros que pudieran verse afectados por las
correspondientes medidas.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el FROB notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de
Economía y Competitividad y al Banco de España.


Asimismo, cuando resulte procedente, el FROB informará de
las medidas adoptadas a la Autoridad Bancaria Europea y a la autoridad de
la Unión Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente
afectado.


3. Durante la preparación de las medidas de
reestructuración y de resolución y, en particular, mientras se lleva a
cabo la valoración a la que se refiere el artículo 5 de esta Ley y
durante las fases de estudio o negociación de cualquier operación en la
que pueda concretarse la aplicación de alguno de los instrumentos de
resolución, la entidad quedará eximida de la obligación de hacer pública
y difundir cualquier información que pueda tener la consideración de
información relevante a efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Artículo 70. Facultades de suspensión de contratos y
garantías.


1. El FROB podrá suspender, con carácter de acto
administrativo, cualquier obligación de pago o entrega que se derive de
cualquier contrato celebrado por la entidad por un plazo máximo que se
inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta las cinco
de la tarde del día hábil siguiente.


Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de
aplicación a los depósitos abiertos en la entidad.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VII de esta
Ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, impedir o
limitar la ejecución de garantías sobre cualquiera de los activos de la
entidad por el periodo de tiempo limitado que el FROB considere necesario
para alcanzar los objetivos de resolución.









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3. El FROB podrá, con carácter de acto administrativo,
suspender el derecho de las contrapartes a declarar el vencimiento o
resolución anticipada o a instar la ejecución o compensación de
cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con las operaciones
financieras y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere
la el Capítulo II del Título I del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de
marzo, como consecuencia de la adopción de cualquier medida de
resolución, reestructuración o actuación temprana, por un plazo máximo
que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta las
cinco de la tarde del día hábil siguiente.


En el caso de medidas de resolución, aunque hubiera
finalizado dicho plazo, si los activos o pasivos a los que se refieren
las correspondientes operaciones financieras y acuerdos de compensación
contractual han sido transmitidos a un tercero, la contraparte no podrá
declarar el vencimiento o resolución anticipada o instar la ejecución o
compensación de los derechos u obligaciones relacionados con dichas
operaciones y acuerdos si los activos y pasivos han sido transmitidos de
conformidad con los instrumentos de resolución.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones establecidos en
los correspondientes acuerdos de garantía o de compensación contractual,
el vencimiento o resolución anticipada de dichos acuerdos o las
correspondientes operaciones e instar su ejecución o la compensación de
los derechos u obligaciones relacionados con dichas operaciones y
acuerdos como consecuencia de un supuesto de incumplimiento anterior o
posterior a la transmisión y no vinculado con esta.


CAPÍTULO IX


Régimen procesal


Artículo 71. Recurso contra las decisiones y acuerdos del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptadas con arreglo al
artículo 63 de esta Ley.


1. Las decisiones y acuerdos que adopte el FROB al amparo
del artículo 63 de esta Ley serán únicamente impugnables de acuerdo con
las normas y los procedimientos previstos para la impugnación de acuerdos
sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a la ley. La
acción de impugnación caducará, en todo caso, en el plazo de quince días
a contar desde el momento en el que el FROB proceda a dar publicidad a
las citadas actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de
esta Ley.


2. Los accionistas, socios, obligacionistas,
cuotapartícipes, acreedores o cualesquiera otros terceros que consideren
que sus derechos e intereses legítimos se han visto lesionados por las
decisiones adoptadas por el FROB en su condición de administrador podrán
solicitar, de acuerdo con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de
Capital, que se les indemnicen los daños y perjuicios sufridos. No se
podrá ejercer la acción social de responsabilidad respecto de las
actuaciones realizadas por el FROB en el marco del proceso de
reestructuración o resolución de la entidad.


3. En caso de que, de conformidad con el artículo 72 de
esta Ley, se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo
contra alguno de los actos que pueda dictar el FROB al amparo de esta
Ley, el juez de lo mercantil suspenderá el procedimiento iniciado en
virtud de este artículo hasta la resolución del recurso
contencioso-administrativo, cuando el acto administrativo impugnado diera
cobertura a las decisiones adoptadas por el FROB al amparo del artículo
63 de esta Ley.


Artículo 72. Especialidades del recurso contra las
decisiones y actos administrativos dictados en el marco de procesos de
actuación temprana, reestructuración y resolución.


1. La aprobación por el Banco de España de los planes de
actuación temprana, de reestructuración y de resolución pondrá fin a la
vía administrativa y será recurrible ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En la impugnación de
la aprobación de los citados planes podrán ser demandados conjuntamente
el Banco de España y el FROB, si bien la actuación procesal y eventual
responsabilidad de cada uno de ellos quedará circunscritas al ámbito de
competencias que les son propias.


2. Los actos y decisiones del FROB dictados en el marco de
procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución, pondrán
fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.









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Artículo 73. Especialidades del recurso contra las
decisiones y actos administrativos dictados en materia de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.


1. Estarán legitimados para interponer el recurso
contencioso-administrativo contra los actos y decisiones del FROB en
materia de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada:


a) Los accionistas o socios de la entidad de crédito
emisora de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
que representen al menos un 5% del capital social y, en su caso, la
entidad íntegramente participada a través de la cual se haya
instrumentado la emisión.


b) Los titulares de valores incluidos en el ámbito de
aplicación de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y
de deuda subordinada.


c) El comisario o representante del sindicato o asamblea
que agrupe a los titulares de los valores de una determinada emisión
afectada por la acción, siempre que este esté facultado para ello en
virtud de los términos y condiciones de dicha emisión y de las reglas que
regulen el funcionamiento de dicho sindicato o asamblea.


2. El auto por el que, en su caso, se acuerde la adopción
de medidas cautelares deberá publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado» y la entidad de crédito, el Banco de España y el FROB darán la
misma publicidad a dicho auto que a la acción de gestión de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada.


3. En el caso de que el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación
de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada o por el comisario o representante del sindicato o asamblea
que los agrupe sea estimado, el fallo únicamente tendrá efectos con
respecto a la emisión o emisiones en las que hubieran invertido.


4. La entidad de crédito y el FROB darán la misma
publicidad a la sentencia que a la acción de gestión de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada.


Artículo 74. Imposibilidad de ejecución de sentencia
dictada en los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los
artículos 72 y 73 de esta Ley.


1. El Banco de España o el FROB podrán alegar ante la
autoridad judicial las causas que determinen la imposibilidad material de
ejecutar una sentencia que declare contraria a derecho alguna de las
decisiones o de los actos previstos en los artículos 72 y 73 de esta Ley.
El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y
fijará, en su caso, la indemnización que deba satisfacerse de acuerdo con
el criterio de atribución de responsabilidad fijado en el artículo 72. El
importe de la citada indemnización alcanzará, como máximo, la diferencia
entre el daño efectivamente sufrido por el recurrente y la pérdida que
habría soportado en caso de que, en el momento de adoptarse la
correspondiente decisión o acuerdo, se hubiera producido la liquidación
de la entidad en el marco de un procedimiento concursal.


2. Al valorar las causas que determinan la imposibilidad
material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en
cuenta:


a) El volumen especialmente significativo o la complejidad
de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.


b) La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la
sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para
la estabilidad del sistema financiero.


c) La existencia de derechos o intereses legítimos de otros
accionistas, socios, obligacionistas, cuotapartícipes, acreedores o
cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.


Disposición adicional primera. Dotación del FROB.


La dotación del FROB a la que se refiere el artículo 53.1
de esta Ley, en ningún caso podrá suponer el desembolso de mayores
cuantías a las previstas inicialmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado en el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito, y en la Disposición adicional cuarta del Real
Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector
financiero.









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A efectos de liquidar la participación del Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, por la aportación que realizaron los
Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de
Ahorro y Cooperativas de Crédito en la constitución del Fondo, en virtud
del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, se tendrá en cuenta el
patrimonio neto resultante de las cuentas anuales correspondientes al
ejercicio 2011.


Disposición adicional segunda. Ingresos anticipados del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al Tesoro Público.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52.3 de esta
Ley, el Tesoro Público podrá solicitar al FROB el ingreso anticipado de
cualquier recurso generado a lo largo del ejercicio anual.


Disposición adicional tercera. Constitución y régimen de
las actuaciones de la Intervención Delegada de la Intervención General de
la Administración del Estado en el FROB.


1. Para el ejercicio de las funciones de control financiero
permanente a las que se refiere el artículo 52.4 de esta Ley se
constituirá una Intervención Delegada de la Intervención General de la
Administración del Estado en el FROB. La dotación de personal en la
citada Intervención Delegada se realizará únicamente con el personal de
que disponga en la actualidad la Intervención General de la
Administración del Estado, mediante reasignación de efectivos.


2. En relación con cualesquiera actuaciones de control
sobre las operaciones y actividades del FROB que pudieran corresponder a
la Intervención General de la Administración del Estado en virtud de lo
dispuesto en esta Ley, será de aplicación el artículo 145 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Disposición adicional cuarta. Beneficios fiscales en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
para operaciones del FROB.


No será de aplicación la excepción a la exención prevista
en el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores a las operaciones consecuencia de la intervención del FROB,
reguladas en los artículos 26, 27 y 35 de esta Ley, incluidas aquellas en
que los obligados tributarios fueran los bancos puentes, las sociedades
de gestión de activos o los terceros que adquieran valores derivados de
las intervenciones del Fondo.


Disposición adicional quinta. Efectos de los procesos de
actuación temprana, reestructuración y de resolución sobre la continuidad
de las actividades de las entidades de crédito.


1. Desde la apertura de los procesos de reestructuración y
resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de
la entidad de crédito. Tales actuaciones serán nulas de pleno
derecho.


2. Solicitado el concurso de una entidad de crédito, el
juez de lo mercantil, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo
notificará al FROB para que en el plazo de catorce días le comunique si
va a abrir un proceso de reestructuración o de resolución de la entidad.
En caso de que se vaya a abrir cualquiera de estos dos procesos, el juez
de lo mercantil inadmitirá aquella solicitud.


3. La aplicación de los instrumentos de resolución y las
acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada por el FROB tendrán la consideración de medidas de
saneamiento a efectos de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril,
sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.


4. La implementación por el FROB o por el Banco de España
de las medidas y facultades previstas en esta Ley no tendrá la condición
de procedimiento de insolvencia a efectos de lo dispuesto en la Ley
41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores, ni a efectos de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II
del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el
impulso a la productividad y para la mejora de la contratación
pública.


5. Asimismo, la implementación de cualquier medida o
facultad de las anteriores no afectará al funcionamiento de los sistemas
españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores e
instrumentos financieros reconocidos en virtud de la Ley 41/1999, de 12
de noviembre, incluyendo los regímenes gestionados por las entidades de
contrapartida central en los términos del artículo 44 ter de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ni en particular, a la
irrevocabilidad, firmeza y validez









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de las órdenes de liquidación o su compensación, ni a los
fondos, valores o compromisos a los que se refiere dicha Ley, ni a las
garantías constituidas a favor de los gestores del sistema o las
entidades participantes. Tampoco afectará al ejercicio del derecho de
compensación o a la ejecución de las garantías constituidas a favor del
Banco de España, el Banco Central Europeo o cualquier banco central
nacional de la Unión Europea.


Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del
otorgamiento de avales en garantía de las obligaciones económicas
exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


1. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la
Administración General de Estado, con sujeción a las condiciones
previstas en esta Disposición adicional, a otorgar avales en garantía de
las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria, derivadas de las emisiones de instrumentos
financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y crédito, así
como de la realización de cualesquiera otras operaciones de endeudamiento
que realice dicho Fondo.


2. Los importes máximos para el otorgamiento de avales
serán los que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos
Generales del Estado.


3. El otorgamiento de los avales, que no devengarán
comisión alguna, deberá ser acordado por el Ministro de Economía y
Competitividad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, y sólo podrá efectuarse hasta la fecha de la extinción del
Fondo.


4. De producirse la ejecución del aval, siempre que la
misma se inste dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de
vencimiento de la obligación garantizada, el Estado satisfará una
compensación a los titulares legítimos de los valores garantizados, sin
perjuicio de las cantidades que deba abonar en virtud del aval. El
importe de esta compensación será el resultante de aplicar al pago en el
que consista la ejecución del aval el tipo de interés Euro Over Night
Average publicado por el Banco de España, o el que en su caso determine
el Ministro de Economía y Competitividad, del día del vencimiento de la
obligación garantizada por el número de días que transcurran entre esta
fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre la base de un año de
360 días.


5. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a
establecer las condiciones y procedimiento para hacer efectiva esta
compensación.


6. Se autoriza al Secretario General del Tesoro y Política
Financiera a realizar los pagos correspondientes tanto a la ejecución del
aval como a esta compensación mediante operaciones de Tesorería con cargo
a los conceptos específicos que se creen a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto
de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados
en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos
en el trimestre inmediatamente siguiente.


Disposición adicional séptima. Creación de la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.


1. El FROB constituirá, bajo la denominación de Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., una
sociedad de gestión de activos destinada a adquirir los activos de
aquellas entidades que el FROB determine, conforme a lo previsto en el
Capítulo VI de esta Ley.


2. Esta sociedad tendrá por objeto exclusivo la tenencia,
gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación
de los activos que le transfieran las entidades de crédito que se
determinan en la Disposición adicional novena de esta Ley, así como de
aquellos que pudiera adquirir en el futuro. A los efectos del
cumplimiento con su objeto, la sociedad actuará en todo momento de forma
transparente.


3. Esta sociedad se constituirá por un periodo de tiempo
limitado, que se determinará reglamentariamente, y no le será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de
Capital. Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar o, en su caso,
atribuir el FROB la determinación del importe inicial de capital social y
la prima de emisión.


4. Podrán adquirir la condición de accionistas de la
sociedad, además del FROB, las entidades de crédito, las demás entidades
calificadas como financieras de conformidad con el artículo 3. Tres de la
Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital
riesgo y sus sociedades gestoras, otros inversores institucionales y las
entidades que reglamentariamente se determinen.









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En ningún caso la participación pública podrá ser igual o
superior al cincuenta por ciento del capital de la sociedad. Se entenderá
por participación pública el conjunto de las participaciones directas o
indirectas que ostenten las unidades institucionales públicas, tal y como
se definen en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.


5. Para ostentar la condición de miembro del consejo de
administración, se requerirán las condiciones de la honorabilidad
comercial y profesional requerida para ejercer la actividad bancaria. Los
estatutos dispondrán, asimismo, la existencia de un número suficiente de
consejeros independientes, de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente.


El Banco de España verificará el cumplimiento del requisito
de concurrencia de honorabilidad comercial y profesional.


6. En caso de que la adecuada gestión de la sociedad de
gestión de activos así lo hiciera conveniente, el FROB podrá constituir
una sociedad gestora cuyo objeto consistirá en la gestión y
administración del patrimonio de la sociedad de gestión de activos, a la
que representará, en su caso, en las operaciones de su tráfico ordinario,
con vistas a la realización de dicho patrimonio en las mejores
condiciones posibles, dentro del término de duración de la citada
sociedad de gestión de activos. Esta sociedad gestora adaptará su régimen
jurídico a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y en las demás
normas del ordenamiento jurídico-privado. Serán aplicables a la sociedad
gestora los apartados 4 y 5 de esta Disposición adicional.


Reglamentariamente podrán determinarse los aspectos
relativos a la estructura organizativa de la sociedad gestora y sus
obligaciones de gobierno corporativo.


7. La sociedad de gestión de activos o, en su caso, la
sociedad gestora, remitirá al FROB cuanta información este les requiera
relativa a su actividad y a la adecuación de la misma a lo previsto en
esta Ley.


8. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de
responsabilidad establecido por la Ley de Sociedades de Capital, la
sociedad de gestión de activos estará sujeta al régimen sancionador y de
supervisión previsto en los artículos 37 y 38 de esta Ley.


Adicionalmente, en el supuesto de que, de acuerdo con el
apartado 6 de este artículo, se constituya una sociedad gestora para la
gestión y administración del patrimonio de la sociedad de gestión de
activos, el Banco de España verificará la existencia de mecanismos de
prevención de conflicto de interés.


9. Se constituirá una Comisión de Seguimiento del
cumplimiento de los objetivos generales de la sociedad de gestión de
activos. Entre sus funciones estará el análisis del plan de negocio de la
sociedad de gestión de activos y sus posibles desviaciones, así como el
seguimiento de los planes de desinversión y de amortización de la deuda
avalada.


La Comisión de Seguimiento estará integrada por cuatro
miembros, uno nombrado por el Ministerio de Economía y Competitividad,
que presidirá la Comisión y tendrá voto de calidad, otro nombrado por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, otro nombrado por el
Banco de España, que actuará como secretario, y otro nombrado por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, la Comisión podrá
acordar la asistencia a sus reuniones, en calidad de observadores, de
representantes de otras instituciones públicas u organismos nacionales o
internacionales. Reglamentariamente podrá determinarse la presencia en la
Comisión de Seguimiento de observadores permanentes con pleno acceso a la
información remitida a la Comisión.


La Comisión de Seguimiento se reunirá al menos
trimestralmente y cada vez que sea convocada por su Presidente, por
propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estará,
asimismo, facultada para determinar las normas de su propio
funcionamiento.


Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Banco
de España y, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
informarán a la Comisión de Seguimiento sobre las principales
conclusiones que se deriven del desempeño de sus funciones de
supervisión. A los mismos efectos, la Comisión de Seguimiento podrá
solicitar de la sociedad de gestión de activos, la información periódica
que considere conveniente. La remisión de esta información quedará
sometida al régimen sancionador previsto en los apartados 2.f) y 3.c) del
artículo 37 de esta Ley.


Adicionalmente, la Comisión de Seguimiento podrá proponer
al Banco de España la sustitución provisional del órgano de
administración de la sociedad de gestión de activos cuando, a la vista de
la información recibida, estime que la sociedad se encuentra ante una
situación de excepcional gravedad que ponga en peligro el cumplimiento de
los objetivos que tiene legalmente encomendados.









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Asimismo, la Comisión podrá proponer la adopción de
acuerdos a los órganos sociales de la sociedad de gestión de activos
cuando lo estime necesario para la consecución de los objetivos para los
que fue creada.


Reglamentariamente se podrá desarrollar el régimen jurídico
de la Comisión de Seguimiento prevista en este apartado.


La Comisión de seguimiento remitirá a las Cortes Generales,
con periodicidad semestral y sobre la base de la información recibida por
la misma, un informe sobre la evolución de las actividades de la Sociedad
de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria y sobre
los elementos fundamentales de sus situación económica-financiera.


Disposición adicional octava. Activos a transmitir a la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria.


1. Reglamentariamente se determinarán los activos a
transmitir, en los términos previstos en el Capítulo VI de esta Ley, por
las entidades de crédito a las que se refiere la Disposición adicional
novena.


2. En el caso de que, de acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior, los activos a transmitir comprendan total o
parcialmente activos regulados por el Capítulo II de la Ley 8/2012, de 30
de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del
sector financiero, la transmisión a la sociedad de gestión de activos de
acuerdo con lo dispuesto en esta disposición dará cumplimiento a las
obligaciones previstas en el artículo 3.1 de dicha Ley.


3. El conjunto de activos objeto de transmisión a la
sociedad de gestión de activos incluirá las acciones o participaciones
sociales en las sociedades de gestión de activos reguladas por el
Capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, en la medida en que, a la
fecha en que deba producirse el traspaso a la sociedad, ya se hubiera
producido dicho traspaso, de conformidad con el artículo 3.1 de dicha
Ley.


Disposición adicional novena. Entidades obligadas a
transmitir Activos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria.


Vendrán obligadas a transmitir los activos recogidos en la
Disposición adicional octava de esta Ley a la sociedad de gestión de
activos, las entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito se encontrasen mayoritariamente participadas por el
FROB o que, a juicio del Banco de España y tras la evaluación
independiente de las necesidades de capital y calidad de los activos del
sistema financiero español, realizada en el marco del Memorando de
Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 20 de
julio de 2012, vayan a requerir la apertura de un proceso de
reestructuración o de resolución de los previstos en esta Ley.


Disposición adicional décima. Patrimonios separados.


1. En los términos que reglamentariamente se determinen,
podrán constituirse agrupaciones de activos y pasivos de la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria que
constituirán patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica,
aunque puedan resultar titulares de derechos y obligaciones en los
términos de esta Ley y demás legislación aplicable.


2. Estas entidades adaptarán su régimen jurídico a esta Ley
y su normativa de desarrollo y, subsidiariamente, a la regulación de
fondos de titulización de activos y de titulización hipotecaria, así como
de instituciones de inversión colectiva, en cuanto resulte de aplicación.
No les serán en ningún caso de aplicación las normas sobre composición,
cuantitativa o cualitativa, del activo o del pasivo que puedan ser de
aplicación a otras entidades semejantes.


3. La denominación «Fondos de Activos Bancarios», o su
abreviatura “FAB”, quedan reservadas a los patrimonios
regulados en la presente Disposición adicional.


4. La gestión y representación de los FAB estarán
necesariamente encomendadas, con carácter reservado, a sociedades
gestoras de fondos de titulización de activos que adapten su régimen
jurídico a las especialidades que se determinan en esta Ley y en su
normativa de desarrollo.


5. Los FAB serán objeto de inscripción en un registro a
cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.









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6. A las emisiones de valores realizadas por los FAB no les
será de aplicación lo dispuesto en el Título XI de la Ley de Sociedades
de Capital ni en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. No obstante, en la
escritura de constitución podrá preverse la existencia de un sindicato de
tenedores de valores emitidos por el FAB al que le serán de aplicación
los artículos 419 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, con
las adaptaciones siguientes:


a) las menciones a la escritura de emisión se entenderán
realizadas a la escritura de constitución del FAB,


b) las menciones a la sociedad emisora se entenderán hechas
al FAB o, en su caso, a la sociedad gestora y,


c) el comisario del sindicato sólo podrá asistir, con voz y
sin voto, a las deliberaciones de la junta general de la sociedad gestora
relativas al FAB.


No se aplicará al sindicato de tenedores de valores
emitidos por el FAB lo contenido en los artículos 428.2 y 429 de la Ley
de Sociedades de Capital.


7. El patrimonio de los FAB podrá articularse en
compartimentos independientes, a cargo de los cuales podrán emitirse
valores o asumirse otras obligaciones. El patrimonio atribuido a un
compartimento responderá exclusivamente de las obligaciones asignadas a
él y de la proporción que corresponda de las no asignadas.


8. La fusión y escisión de los FAB se regirá por lo
dispuesto reglamentariamente, siendo de aplicación los mecanismos de
tutela de los acreedores a través del derecho de oposición. Los
acreedores gozarán de derecho de oposición en los términos y por el plazo
previsto en el artículo 44 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles con las
adaptaciones siguientes:


a) las referencias hechas a socios y acreedores de la
sociedad se entenderán hechas a los acreedores del FAB,


b) las referencias a la sociedad se entenderán hechas al
FAB o, en su caso, a la sociedad gestora y,


c) las referencias al Registro Mercantil se entenderán
hechas al registro de los FAB de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


Reglamentariamente, podrán preverse supuestos en los que
dicho derecho de oposición no resulte aplicable.


9. A la transmisión de activos a los FAB por la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria le será de
aplicación los apartados 1 y 4 del artículo 36 de esta Ley y las normas
que en desarrollo de los mismos se dicten.


10. El FROB no podrá mantener exposición a los patrimonios
separados a los que se refiere esta Disposición adicional décima una vez
transcurrido el periodo de tiempo previsto en el tercer apartado de la
Disposición adicional séptima de esta Ley.


11. Para cada uno de los FAB, su sociedad gestora deberá
publicar un informe anual y un informe semestral, con el fin de que, de
forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias
que pueden influir en la determinación del valor del patrimonio y las
perspectivas de la institución, así como el cumplimiento de la normativa
aplicable.


12. La información significativa relacionada con los FAB se
comunicará, en la forma que reglamentariamente se determine, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los acreedores del FAB.


13. Los FAB deberán someterse a la auditoría de cuentas,
ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y
verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo
previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.


14. Las sociedades gestoras que tengan encomendada la
gestión de los FAB estarán sometidas al régimen de supervisión,
inspección y sanción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en
los términos establecidos en la normativa de los fondos de titulización
de activos, con las adaptaciones previstas en esta Ley y su normativa de
desarrollo.









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Disposición adicional decimoprimera. Consecuencias de las
pérdidas en que incurran las entidades de crédito controladas por el FROB
en relación con su patrimonio neto.


1. No será de aplicación a las entidades de crédito en las
que el FROB ostente la posición de control o a aquellas cuyo órgano de
administración esté controlado por el FROB, la causa de disolución
obligatoria prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 363 de la
Ley de Sociedades de Capital, no resultándoles tampoco de aplicación ni a
dichas entidades ni a sus administradores el régimen recogido en la
Sección 2.ª del Capítulo I del Título X de la Ley de Sociedades de
Capital.


2. De la misma manera, no resultará aplicable a estas
entidades lo previsto en el artículo 327 de la Ley de Sociedades de
Capital sobre el carácter obligatorio de la reducción de capital a causa
de pérdidas que disminuyan el patrimonio neto por debajo de las dos
terceras partes de la cifra de capital social.


3. Los referidos artículos de la Ley de Sociedades de
Capital serán nuevamente de aplicación, en su caso, desde el momento en
que el FROB deje de ostentar la posición de control o de controlar el
órgano de administración de la entidad afectada, momento a partir del
cual comenzarán a computarse los plazos previstos en los artículos 327 y
365.1 de la Ley de Sociedades de Capital, respectivamente.


Disposición adicional decimosegunda. Contratación por el
trámite de emergencia en el FROB.


El FROB podrá aplicar la tramitación de emergencia regulada
en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, para la contratación de aquellos servicios que resulten
necesarios para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en los
procesos de reestructuración y resolución de las entidades de
crédito.


Disposición adicional decimotercera. Comercialización a
minoristas de participaciones preferentes, instrumentos de deuda
convertibles y financiaciones subordinadas computables como recursos
propios.


La comercialización o colocación entre clientes o
inversores minoristas de emisiones de participaciones preferentes,
instrumentos de deuda convertibles o financiaciones subordinadas
computables como recursos propios conforme a la normativa de solvencia de
entidades de crédito, exigirá el cumplimiento de los requisitos
siguientes:


a) La emisión ha de contar con un tramo dirigido
exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el
cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de
tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de
aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


b) En el caso de emisiones de participaciones preferentes,
o instrumentos de deuda convertibles de entidades que no sean sociedades
cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de
Capital, el valor nominal unitario mínimo de los valores será de 100.000
euros. En el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario
mínimo será de 25.000 euros.


La presente Disposición tiene la consideración de norma de
ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su
incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el
Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de
Valores.


Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no resultará
de aplicación en el ámbito de las acciones de gestión de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada regulados en el Capítulo VII
de esta Ley ni a los instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada emitidos al objeto de canjear otros valores de este tipo
emitidos con anterioridad al 31 de agosto de 2012.


Disposición adicional decimocuarta. Referencias al Real
Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y
reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.


Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen
al Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de
crédito, se entenderán efectuadas a esta Ley.









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Disposición adicional decimoquinta. Régimen especial de
transformación de las sociedades gestoras de titulización en sociedades
gestoras de FAB.


1. Las sociedades gestoras de fondos de titulización de
activos que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, deberán convalidar su autorización al objeto de poder
desarrollar la gestión y representación de los FAB de conformidad con lo
establecido en la Disposición adicional décima de la misma.


2. A efectos de la convalidación de la autorización, las
sociedades gestoras de fondos de titulización tendrán que acreditar ante
la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo. A
estos efectos deberán presentar solicitud de autorización de adaptación
acompañada de los siguientes documentos:


a) Proyecto de modificación de los estatutos sociales al
objeto de ampliar su objeto social a la gestión y representación de los
FAB.


b) Memoria explicativa de las modificaciones que implican
la adaptación.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
requerir a las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos,
a efectos de la convalidación de su autorización, la acreditación del
cumplimiento de cualquier otro extremo del régimen jurídico de las
sociedades gestoras de los FAB.


Disposición adicional decimosexta. Concesión de un crédito
extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Economía y
Competitividad.


1. Se concede un crédito extraordinario al presupuesto en
vigor de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad»;
Servicio 03 «Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa»,
Programa 931.M «Previsión y Política Económica», Capítulo 8 «Activos
financieros»; Artículo 82 «Concesión de préstamos al sector público»,
Concepto 822 «Préstamo al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
(FROB) para la ejecución del programa de asistencia financiera europea
para la recapitalización de las entidades financieras españolas», por
importe de 60.000.000 miles de euros.


2. El crédito extraordinario que se concede en el apartado
anterior se financiará con préstamos, materializados en efectivo o
títulos valores, concedidos por la Facilidad Europea de Estabilización
Financiera o, en su caso, por el Mecanismo Europeo de Estabilidad, al
Reino de España.


3. Los remanentes de crédito que se produzcan al final del
ejercicio 2012 podrán ser incorporados al ejercicio siguiente. La
financiación de estas incorporaciones se efectuará con los préstamos a
que se refiere el apartado 2 de esta Disposición adicional.


Disposición adicional decimoséptima. Régimen fiscal de los
Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes.


1. Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la
Disposición adicional décima de esta Ley tributarán, en el Impuesto sobre
Sociedades, al tipo de gravamen del 1 por ciento y les resultará de
aplicación el régimen fiscal previsto para las Instituciones de Inversión
Colectiva en el Capítulo V del Título VII del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto Sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


2. Los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios
tendrán el siguiente tratamiento fiscal:


a) Cuando se trate de partícipes que sean sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en
territorio español, o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto
para los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva,
reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.


No obstante, tratándose de contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de aplicación lo
dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del
artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.









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b) Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, las rentas
obtenidas estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos
establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el
artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo.


3. El régimen fiscal previsto en los apartados anteriores
resultará de aplicación durante el período de tiempo de mantenimiento de
la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a estos
Fondos, previsto en el apartado 10 de la Disposición adicional décima de
esta Ley.


4. Una vez transcurrido el período de tiempo a que se
refiere el apartado anterior, los Fondos de Activos Bancarios tributarán
al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.


El transcurso del referido plazo determinará la conclusión
del período impositivo de los Fondos de Activos Bancarios, en los
términos establecidos en la letra d) del apartado 2 del artículo 26 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


5. Las rentas que se generen en los partícipes de los
Fondos de Activos Bancarios con posterioridad al período de tiempo a que
se refiere el apartado 3 de esta Disposición que procedan de períodos
impositivos durante los cuales aquellos hayan estado sujetos al tipo de
gravamen previsto en el apartado 1 anterior, aplicarán el régimen fiscal
previsto en el apartado 2 de esta Disposición.


Disposición adicional decimoctava. Costes de personal y la
Comisión de Seguimiento de la Sociedad de gestión de Activos Procedentes
de la Reestructuración Bancaria.


La creación y funcionamiento de la Comisión de Seguimiento
a que se refiere la Disposición adicional séptima de esta Ley deberán
efectuarse sin incremento alguno de los costes de personal del sector
público.


Disposición adicional decimonovena. Informe sobre las
retribuciones de las entidades de crédito en proceso de reestructuración
o resolución.


En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Banco de España remitirá a las Cortes Generales un informe
en el que evaluará el efecto del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de
febrero, de saneamiento del sector financiero y del resto de la normativa
aplicable sobre el cobro de las indemnizaciones, pensiones y
remuneraciones percibidas por los administradores y directivos de las
entidades de créditos inmersas en algún procedo de reestructuración o
resolución durante el mencionado plazo, incorporando un modelo de marco
retributivo.


Disposición adicional vigésima. Modificación del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


Se añade un párrafo segundo al artículo 428.1 con la
siguiente redacción:


«Lo anterior no será de aplicación a las sociedades que
puedan superar legalmente el límite establecido en el artículo 405.1 sin
necesidad de prestar las garantías previstas en el artículo 405.2, salvo
que se tratara de una entidad de crédito participada por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria en cuyo supuesto las funciones de
comisario serán asumidas por esta institución.»


Disposición transitoria primera. Procesos de
reestructuración en curso.


1. Lo previsto en el Capítulo IV de esta Ley resultará de
aplicación a los procesos de reestructuración de entidades de crédito
que, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31
de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, se
estén desarrollando de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del
Título I del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito, y que no se hayan concluido en dicha fecha.









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2. Se entenderá que las entidades que hubieran recibido
apoyos financieros del FROB de acuerdo con lo previsto en el Título II
del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, se encuentran en un proceso
de reestructuración a efectos de lo previsto en esta Ley , y que aquellas
que estuvieran sometidas a un proceso de reestructuración con
intervención del FROB de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del
Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, se encuentran sometidas a un
proceso de resolución a efectos de lo previsto en esta Ley. En todo caso,
el Banco de España podrá acordar en cualquier momento la apertura del
correspondiente proceso de resolución de una entidad que hubiera recibido
apoyos financieros del FROB de acuerdo con lo previsto en el Título II
del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, si se encuentra en las
circunstancias descritas en el artículo 19 de esta Ley.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los apoyos
financieros que el FROB hubiera concedido de acuerdo con lo previsto en
el Título II del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, continuarán
rigiéndose por la legislación aplicable en la fecha en que hubieran sido
concedidos.


Disposición transitoria segunda. Procedimientos
sancionadores y de autorización en curso.


Los procedimientos administrativos sancionadores y de
autorización que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones
finales cuarta y séptima de esta Ley ya se hubieran iniciado se regirán
por la normativa anterior hasta su finalización.


Disposición transitoria tercera. Apoyos financieros
recibidos.


1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de
esta Ley, cuando el FROB valore los apoyos públicos recibidos por la
correspondiente entidad de crédito para asegurar un reparto adecuado de
los costes de la reestructuración o resolución de la entidad, deberá
también tener en cuenta los apoyos públicos que la entidad hubiera
recibido del FROB y que este hubiera desembolsado con cargo al efectivo o
los valores que se hubieran puesto a su disposición en virtud de la
asistencia financiera para la recapitalización de las entidades
financieras españolas a la que se refiere la Disposición adicional quinta
del Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de
las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, aun cuando tales
apoyos públicos se hubieran recibido por la entidad antes de la entrada
en vigor del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.


2. Excepcionalmente, la concesión de medidas de apoyo por
parte del FROB a aquellos procesos de integración de cooperativas de
crédito iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real
Decreto-Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Real
Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, se regirá por lo dispuesto en dicha
norma, quedando excluidas tales medidas del programa de asistencia
financiera para la recapitalización de las entidades financieras
españolas a la que se refiere la Disposición adicional quinta del Real
Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio.


3. A los apoyos financieros recibidos por una entidad de
crédito con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
24/2012, de 31 de agosto, no les resultará de aplicación lo previsto en
los artículos 4.2 y 28.6 de esta Ley.


Disposición transitoria cuarta. Plan general de
viabilidad.


El Plan general de viabilidad previsto en el apartado 1 bis
del artículo 30 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, conforme a la redacción
establecida en la Disposición final cuarta de esta Ley, resultará
exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se complete
el desarrollo reglamentario en que se especificará su contenido.


Disposición transitoria quinta. Régimen de aportación de
activos de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de
los activos inmobiliarios del sector financiero.


La obligación de aportar activos adjudicados o recibidos en
pago a las sociedades de gestión de activos a las que se refiere el
Capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta
de los activos inmobiliarios del sector financiero, no resultará de
aplicación a aquellas entidades de crédito participadas mayoritariamente
por el FROB o que estuvieran sometidas a un proceso de resolución, ni al
resto de entidades de crédito pertenecientes a su grupo o subgrupo
consolidable.









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Disposición transitoria sexta. Requerimientos de capital
principal hasta 31 de diciembre de 2012.


Hasta el 31 de diciembre de 2012 los grupos y entidades de
crédito referidos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de
febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, cumplirán con los
requerimientos de capital principal conforme a las exigencias y
procedimientos de cálculo vigentes antes de la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, sin tener en cuenta a estos efectos
lo dispuesto en el apartado c) de la Disposición derogatoria, pero sí lo
dispuesto en el apartado d) de dicha Disposición.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, las
siguientes:


a) El Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito.


b) Los apartados dos bis y dos ter del artículo 3 del Real
Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de
depósitos de entidades de crédito.


c) La Disposición transitoria tercera y la Disposición
final tercera del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el
reforzamiento del sistema financiero.


d) El apartado 1.3 y el anexo II del Real Decreto-Ley
2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.


e) El Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1985,
de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y
Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.


Se añaden las letras k) y l) al apartado 1 de la
Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información
de los Intermediarios Financieros, con la siguiente redacción:


«k) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo
dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del
total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda
ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo
previsto en el artículo 78 bis. 3. e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores.


l) En el caso de emisiones de entidades que no sean
sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de
Sociedades de Capital, el valor nominal unitario mínimo de las
participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las
restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las
participaciones preferentes será de 25.000 euros.»


Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho
vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades
Europeas.


Con efectos de 1 de enero de 2013, se modifica la letra c)
del artículo 6.1 bis del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de
junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de
Crédito al de las Comunidades Europeas, que queda redactada del siguiente
modo:


«c) Las sanciones por infracciones muy graves y graves que
lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores
o directivos.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.


La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
queda modificada en los siguientes términos:









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Uno. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del
siguiente modo:


«3. Excepto para admisiones a negociación de valores no
participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000
euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato
estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico,
proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a
la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.


Se entenderá por información fundamental, la información
esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los
inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos
inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que
van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan
decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.


Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine,
formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos
siguientes:


a) Una breve descripción de las características esenciales
y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos
los activos, los pasivos y la situación financiera.


b) Una breve descripción de las características esenciales
y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate,
incluidos los derechos inherentes a los valores.


c) Las condiciones generales de la oferta, incluidos los
gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.


d) Información sobre la admisión a cotización.


e) Los motivos de la oferta y el destino de los
ingresos.


Asimismo, en dicho resumen se advertirá que:


1.º Debe leerse como introducción al folleto.


2.º Toda decisión de invertir en los valores debe estar
basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su
conjunto.


3.º No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna
persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este
resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes
del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto,
información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de
determinar si invierten o no en los valores.»


Dos. El apartado 4 del artículo 28 queda redactado en los
términos siguientes:


«4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las
personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del
resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o
incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte,
leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental
para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en
los valores.»


Tres. El apartado 1 del artículo 30 bis queda redactado en
los términos siguientes:


«1. Una oferta pública de venta o suscripción de valores es
toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que
presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los
valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la
adquisición o suscripción de estos valores.


La obligación de publicar un folleto no será de aplicación
a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los
efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de oferta pública:


a) Una oferta de valores dirigida exclusivamente a
inversores cualificados.


b) Una oferta de valores dirigida a menos de 150 personas
físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores
cualificados.


c) Una oferta de valores dirigida a inversores que
adquieran valores por un importe mínimo de 100.000 euros por inversor,
para cada oferta separada.









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d) Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al
menos 100.000 euros.


e) Una oferta de valores por un importe total en la Unión
Europea inferior a 5.000.000 euros, lo que se calculará en un período de
12 meses.


Cuando se trate de colocación de emisiones contempladas en
las letras b), c), d) y e) de este apartado, dirigidas al público en
general empleando cualquier forma de comunicación publicitaria, deberá
intervenir una entidad autorizada para prestar servicios de inversión a
efectos de la comercialización de los valores emitidos.»


Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 35.5 y se
añade una nueva letra c), que quedan redactadas del siguiente modo:


«b) Los emisores que emitan únicamente valores de deuda
admitidas a negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado
regulado cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en
el caso de los valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor
nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100.000 euros
como mínimo.


c) Sin perjuicio de la letra b) anterior, los emisores que
tengan únicamente emisiones vivas de valores de deuda admitidas a
negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado
domiciliado en la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, cuyo
valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros o, en el caso de los
valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario
fuera, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo,
durante todo el tiempo en que tales obligaciones estén vivas.»


Cinco. Se da una nueva redacción al tercer párrafo del
apartado 3 del artículo 79 bis y se añade un nuevo párrafo cuarto, en los
siguientes términos:


«La información referente a los instrumentos financieros y
a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y
advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos
o estrategias. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir
que en la información que se entregue a los inversores con carácter
previo a la adquisición de un producto, se incluyan cuantas advertencias
estime necesarias relativas al instrumento financiero y, en particular,
aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado para
inversores no profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá
requerir que estas advertencias se incluyan en los elementos
publicitarios.


En el caso de valores distintos de acciones emitidos por
una entidad de crédito, la información que se entregue a los inversores
deberá incluir información adicional para destacar al inversor las
diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en
términos de rentabilidad, riesgo y liquidez. El Ministro de Economía y
Competitividad o, con su habilitación expresa la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, podrán precisar los términos de la citada información
adicional.»


Seis. Los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis quedan
redactados del siguiente modo:


«6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en
materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la
información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente,
incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión
correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se
trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de
aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los
servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios
de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En
el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener
información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad
proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una
descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las
características y objetivos del inversor.


7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos
en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá
solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que
facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito
de inversión correspondiente









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al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o
solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el
servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. La entidad
entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación
realizada.


Cuando, en base a esa información, la entidad considere que
el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se
lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información
indicada en este apartado o esta sea insuficiente, la entidad le
advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de
inversión o producto previsto es adecuado para él.


En caso de que el servicio de inversión se preste en
relación con un instrumento complejo según lo establecido en el apartado
siguiente, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la
firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que
determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el
inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le
resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos
de este artículo.


En los términos que determine la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión
deberán mantener, en todo momento, un registro actualizado de clientes y
productos no adecuados en el que reflejen, para cada cliente, los
productos cuya conveniencia haya sido evaluada con resultado
negativo.»


Siete. Se añade una nueva letra n) en el artículo 92, con
la siguiente redacción:


«n) Un registro de fondos de activos bancarios a los que se
refiere la Disposición adicional décima de la Ley XX/2012, de xx de xxxx,
de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en el que se
inscribirán los hechos y actos sujetos a registro en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores conforme a la normativa aplicable.»


Ocho. Se añade una nueva Disposición final cuarta, que
queda redactado del siguiente modo:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la
autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento
(UE) n.º 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo
de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las
permutas de cobertura por impago.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la
autoridad competente a efectos del artículo 10.5 del Reglamento (UE) n.º
648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012,
relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida
central y los registros de operaciones. Sin perjuicio de las facultades
de supervisión que le encomienda la presente Ley, será también la entidad
encargada de coordinar la cooperación y el intercambio de información a
que se refiere el artículo 22 del citado Reglamento.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.


La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue:


Uno. La letra p) del artículo 4 queda redactada del
siguiente modo:


«p) La falta de remisión al Banco de España por parte de
los administradores de una entidad de crédito del plan de retorno al
cumplimiento de las normas de solvencia o de los planes de actuación o de
reestructuración a los que se refiere la Ley XX/2012, de xx de xxxx, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando ello
resulte procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando
hubiera transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a
contar desde el momento en que los administradores conocieron o debieron
conocer que la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que
determinan la existencia de dicha obligación.»


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013, el artículo 18
queda redactado del siguiente modo:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta
Ley, corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción de
los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las
sanciones correspondientes.









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Cuando el Banco de España imponga sanciones por
infracciones muy graves dará cuenta razonada de su adopción al Ministro
de Economía y Competitividad.


El Banco de España remitirá con periodicidad trimestral al
Ministerio de Economía y Competitividad la información esencial sobre los
procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.»


Tres. Con efectos de 1 de enero de 2013, el artículo 25
queda redactado del siguiente modo:


«1. Las sanciones impuestas conforme a esta Ley no serán
ejecutivas en tanto no hayan puesto fin a la vía administrativa.


2. Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al
procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y
Competitividad, con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»


Cuatro. El apartado 1 bis del artículo 30 bis queda
redactado del siguiente modo:


«1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables
de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al
carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura
organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas,
transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de
identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que
estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control
interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos y
políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una
gestión del riesgo sólida y efectiva.


Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura
organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de
entidades de crédito elaborarán y mantendrán actualizado un Plan general
de viabilidad que contemple las medidas a adoptar para restaurar la
viabilidad y la solidez financiera de la entidad en caso de que estas
sufran algún deterioro significativo. El plan será sometido a aprobación
del Banco de España que podrá exigir la modificación de su contenido y,
en caso de considerarlo insuficiente, imponer a la entidad las medidas
previstas en el artículo 24 de la Ley XX/2012, de xx de xxxx, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Reglamentariamente, se especificará el contenido que habrá de incluir el
Plan general de viabilidad.


Igualmente, como parte de esos procedimientos de gobierno y
estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables
de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán
respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo
70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con
las especificaciones que reglamentariamente se determinen.


La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de
la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y
procedimientos de organización que, en relación específica con la
prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas
entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de
valores.»


Cinco. El artículo 31 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 31.


1. Cuando una entidad de crédito se encuentre en alguna de
las situaciones descritas en la Ley XX/2012, de xx de xxxx de
reestructuración y resolución de entidades de crédito, podrá acordarse la
sustitución provisional de su órgano de administración en los términos
previstos en esta Ley y con las particularidades recogidas en la citada
Ley.


2. También podrá acordarse la intervención de una entidad
de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración en
los términos previstos en esta Ley cuando existan indicios fundados de
que aquella se encuentre en una situación de excepcional gravedad que
ponga en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.


3. Asimismo, procederá la intervención o la sustitución
provisional del órgano de administración de una entidad de crédito en las
situaciones descritas en los artículos 59 y 62, relativas a
incumplimientos de las personas que poseen una participación
significativa.









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4. Las medidas de intervención o sustitución a que se
refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un
expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad
sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas
en los apartados anteriores.»


Seis. Con efectos de 1 de enero de 2013, el apartado 1 del
artículo 43 queda redactado del siguiente modo:


«Corresponderá al Banco de España autorizar la creación de
entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales
de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión
Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la
gestión de estos, corresponderá igualmente al Banco de España.»


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 11
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa con la siguiente redacción:


«g) De los recursos contra los actos del Banco de España y
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptados conforme a lo
previsto en la Ley XX/2012, de xx de xxxx, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito».


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 22/2003, de
9 de julio, concursal.


El párrafo k) del apartado 2 de la Disposición adicional
segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, quedará redactado en
los siguientes términos:


«k) La Ley XX/2012, de xx de xxxx, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito.»


Disposición final séptima. Modificación del Real
Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema
financiero.


El Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el
reforzamiento del sistema financiero, queda modificado en los siguientes
términos.


Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 1. Reforzamiento de la solvencia de las entidades
de crédito.


1. A partir del 1 de enero de 2013, los grupos
consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito
no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que
pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las sucursales
en España de entidades de crédito autorizadas en otros países, deberán
contar con un capital principal de, al menos, el 9% de sus exposiciones
totales ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con la
normativa general sobre recursos propios prevista en la Ley 13/1985, de
25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones
de información de los intermediarios financieros, y en su normativa de
desarrollo, y sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de
recursos propios exigidos por dicha normativa.


2. Una vez transcurridos los plazos de cumplimiento
previstos en la Disposición transitoria primera, será de aplicación a los
supuestos de insuficiencia de capital principal, con las especialidades
que resulten de este Real Decreto-Ley, la normativa sobre incumplimientos
de recursos propios, y en particular, la obligación de presentar un plan
de retorno al cumplimiento y lo previsto en el artículo undécimo de la
Ley 13/1985, de 25 de mayo.


3. El Banco de España podrá exigir a las entidades o grupos
citados en este artículo, el cumplimiento de un nivel de capital
principal superior al previsto en apartado 1 si la entidad no alcanza, en
el escenario más adverso de una prueba de resistencia del conjunto del
sistema, el nivel de recursos propios mínimos exigido en dicha prueba y
hasta el límite de dicha exigencia.









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4. Asimismo, el Banco de España, en el marco de la revisión
supervisora de la adecuación de capital a la que se refiere la letra c)
del apartado 1 del artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,
podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo contar con
un exceso adicional de capital principal.


5. En todo caso, los grupos consolidables de entidades de
crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo
consolidable de entidades de crédito sujetas a la exigencia de capital
principal establecida en este artículo no podrán, sin la previa
autorización del Banco de España, reducir los componentes del capital
principal por debajo de la cifra correspondiente a 31 de diciembre de
2012 cuando esa reducción fuera como consecuencia de la distribución,
reembolso o remuneración de los componentes del capital principal o de
cualquier otra actuación que tenga por objeto el menoscabo del compromiso
de los tenedores de los respectivos instrumentos para con la entidad
emisora.»


Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 2. Capital principal.


1. A los efectos de lo previsto en el artículo 1, el
capital principal de una entidad de crédito comprenderá los siguientes
elementos de sus recursos propios:


a) El capital social de las sociedades anónimas, excluidas,
en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos fundacionales
y las cuotas participativas de las cajas de ahorro y las cuotas
participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de
Cajas de Ahorros; y las aportaciones al capital social de las
cooperativas de crédito. En todo caso se excluirán del cálculo las
acciones o valores computables mencionados en este punto que se hallen en
poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable y los que hayan
sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su
eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.


b) Las primas de emisión desembolsadas en la suscripción de
acciones ordinarias o de otros instrumentos previstos en la letra
anterior.


c) Las reservas efectivas y expresas, así como los
elementos que se clasifican como reservas, de conformidad con la
normativa general sobre recursos propios, y los resultados positivos del
ejercicio computables.


d) Las participaciones representativas de los intereses
minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del
grupo consolidable, de acuerdo con la normativa general sobre recursos
propios.


e) Los instrumentos computables suscritos por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, en el marco de su normativa
reguladora, que sean asimismo computables como recursos propios básicos
por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable.


f) Los instrumentos convertibles en acciones ordinarias,
cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de
crédito, que el Banco de España califique de computables como capital
principal. Los contratos o folletos de emisión, así como cualquier
modificación de sus características, deberán ser previamente remitidos al
Banco de España, a fin de que este califique su computabilidad como
capital principal.


2. Del resultado de la suma anterior se deducirá el importe
de:


a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que
se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas)
acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe
de los resultados de ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así
como los saldos deudores de las cuentas del patrimonio neto.


b) Los activos inmateriales, incluido el fondo de comercio
procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la
aplicación del método de la participación. El valor de dichos activos se
calculará conforme a lo que disponga el Banco de España.


c) El 50% del importe de los siguientes activos:









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i) Las participaciones en entidades financieras
consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo
consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de
la participada.


ii) Las participaciones en entidades aseguradoras, de
reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el
primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o
cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los
derechos de voto o del capital de la participada.


iii) Las financiaciones subordinadas u otros valores
computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas
a que se refieren los dos apartados anteriores y adquiridos por la
entidad o grupo que ostente las participaciones.


iv) Las participaciones iguales o inferiores al 10% del
capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no
integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u
otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades de
ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que
ostente las participaciones, en la parte que la suma de todas ellas
exceda del 10% de los elementos de recursos propios recogidos en el
apartado 1 anterior netos de las deducciones a que se refieren las letras
a) y b) de este apartado.


v) El importe de las exposiciones en titulizaciones que
reciban una ponderación de riesgo del 1.250% conforme a la normativa
aplicable sobre requerimientos de recursos propios, salvo cuando dicho
importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para
el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos
titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.


vi) En el caso de las entidades que calculen las posiciones
ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones
internas, el saldo negativo que surja de restar las correcciones de valor
por deterioro y las provisiones por los riesgos, y las pérdidas
esperadas; y los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de
renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método basado en la
probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de incumplimiento
(método PD/LGD) o por el método simple para la cartera de disponibles
para la venta.»


Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 3. Régimen sancionador.


1. Las obligaciones previstas en este Real Decreto-Ley se
considerarán normas de ordenación y disciplina, incurriendo las entidades
y personas que las incumplan en responsabilidad administrativa
sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.


2. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición
transitoria primera de este Real Decreto-Ley, el incumplimiento de lo
previsto en el artículo 1 se considerará infracción muy grave o grave de
acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 y en la letra h)
del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.»


Cuatro. La Disposición transitoria primera queda redactada
en los siguientes términos:


«Disposición transitoria primera. Estrategia de
cumplimiento de los requerimientos de capital.


1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así
como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de
entidades de crédito deberán cumplir con lo dispuesto en materia de
requisitos de capital principal en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de
este Real Decreto-Ley, el 1 de enero de 2013.


2. Aquellas entidades o grupos consolidables de entidades
de crédito que el 1 de enero de 2013 no cuenten con la cifra de capital
principal que les resulte exigible de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1.1 deberán presentar ante el Banco de España, en el plazo de 20
días hábiles, la estrategia y el calendario para su cumplimiento antes
del 30 de junio de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
siguiente. En el plazo de 15 días hábiles, dichas medidas deberán ser
aprobadas por el Banco de España, quien podrá exigir la inclusión de las
modificaciones o medidas









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adicionales que considere necesarias para garantizar el
cumplimiento de la cifra de capital principal exigible. No obstante, las
entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que prevean
incumplir el requisito de capital principal a 1 de enero de 2013,
comunicarán dicha previsión al Banco de España, quien deberá aprobar la
estrategia y calendario de cumplimiento tentativos presentados por la
entidad para el caso de que se confirme dicho incumplimiento, todo ello
según los plazos señalados anteriormente.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a
aquellas entidades que, hubiesen presentado con anterioridad planes, en
el marco del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito, que contemplen el
cumplimiento de los requisitos de capital principal establecidos en el
artículo 1 de este Real Decreto-Ley.


3. El régimen sancionador recogido en el artículo 3 no se
aplicará a las entidades hasta que hayan transcurrido los plazos de
cumplimiento de los requerimientos de capital principal previstos en esta
Disposición.


4. Las entidades integradas en un sistema institucional de
protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3.d) de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y
obligaciones de información de los intermediarios financieros, deberán
adoptar, a nivel individual, los acuerdos que requiera el cumplimiento de
la estrategia y el calendario de recapitalización.»


Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-Ley
16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito.


El Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que
se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda
modificado como sigue:


Uno. El artículo 2.1 queda redactado del siguiente
modo:


«1. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades
de Crédito, en adelante el Fondo, al objeto de garantizar los depósitos
en entidades de crédito hasta el límite previsto en este Real
Decreto-Ley.»


Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 4. Función del Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.


La función del Fondo es la de garantía de los depósitos
conforme a lo previsto en este Real Decreto-Ley y en su normativa de
desarrollo.»


Tres. La letra b) del artículo 8.1 queda redactada del
siguiente modo:


«b) Que, habiéndose producido impago de depósitos y siempre
y cuando no se haya acordado la apertura de un proceso de resolución de
la entidad, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en
la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente
relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha
determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá
resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente,
tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los
depósitos vencidos y exigibles.»


Cuatro. Se suprime el Título III.


Cinco. Se introduce un artículo 11 que queda redactado del
siguiente modo:


«Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una
entidad de crédito.


1. Para el cumplimiento de la función prevista en el
artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están
garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito, el Fondo podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una
entidad de crédito.


A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre
en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en la Ley XX/2012, de
xx de xxxx, de reestructuración y resolución de









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entidades de crédito, el Fondo, dentro del marco del plan
de resolución aprobado, podrá ejecutar cualquier medida de apoyo
financiero de las previstas en el apartado siguiente que facilite la
resolución de la entidad.


Al adoptar estas medidas, el Fondo de Garantía de Depósitos
de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a
los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento
de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los
importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.


2. Las medidas de apoyo financiero que podrá implementar el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá concretarse
en una o varias de las siguientes:


a) El otorgamiento de garantías.


b) La concesión de préstamos o créditos.


c) La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener
su gestión o encomendarla a un tercero.


3. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información
relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su
participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de
esta información, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el
artículo 59 de la Ley XX/2012, de xx de xxxx.»


Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-Ley
2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.


El Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento
del sector financiero, queda modificado como sigue:


Uno. La letra g) del artículo 2.2 queda redactada del
siguiente modo:


«g) Las juntas de accionistas o asambleas generales de las
entidades que se integran deberán votar favorablemente el acuerdo de
integración antes del 31 de octubre de 2012. En todo caso, la integración
deberá concluirse no más tarde del 1 de enero de 2013.»


Dos. El artículo 5.3.a).4.ª queda redactado del siguiente
modo:


«Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes
ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades que, sin
hallarse mayoritariamente participadas por el FROB, reciban apoyo
financiero del mismo: 500.000 euros.»


Tres. El artículo 5.6 queda modificado como sigue:


«Cuando las entidades a las que se refieren los apartados
1, 2 y 3 participen o hayan participado en un proceso de integración, las
limitaciones a las remuneraciones contempladas en dichos apartados sólo
serán de aplicación a los administradores y directivos que lo fueren de
aquella de las entidades que precise el apoyo financiero público o que dé
origen al mismo, y que a los efectos de este apartado deberá
identificarse como tal en el correspondiente plan de integración.
Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, a la vista del plan
de retribuciones que se presente y de la situación económico-financiera
de las entidades participantes en el mismo, podrá modificar los criterios
y límites fijados en los apartados 2 y 3 de este artículo.»


Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2012, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012, queda modificada como sigue:


Uno. Se añade un artículo 51 bis que queda redactado en los
siguientes términos:









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«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley
XX/2012, de xx de xxxx, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito, el límite de recursos ajenos obtenidos por el FROB durante el
ejercicio presupuestario de 2012, será de 120.000 millones de euros.»


Dos. El apartado Uno del artículo 52 queda redactado en los
siguientes términos:


«El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado
durante el ejercicio del año 2012 no podrá exceder de 313.278.560 miles
de euros.»


Tres. La letra b) del apartado Dos del artículo 52 queda
redactada en los siguientes términos:


«96.235.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a
las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y
obligaciones que realicen las entidades de crédito residentes en España
con una actividad significativa en el mercado de crédito nacional, de los
cuales 55.000.000 miles de euros se reservan para aquellos avales que se
otorguen a partir de la entrada en vigor de esta Ley y que se regulan en
el artículo 52 bis.»


Cuatro. Se añade una nueva letra e) al apartado Dos del
artículo 52, en los siguientes términos:


«55.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a
las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de obligaciones y
valores que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria a la que se refiere la Disposición adicional
séptima de la Ley XX/2012, de xx de xxxx, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito. El aval garantizará el principal de
la emisión de los intereses ordinarios.»


Cinco. El apartado Cuatro del artículo 52 queda redactado
en los siguientes términos:


«Cuatro. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a
los que se refieren los apartados Dos.b) y Dos.e) de este mismo artículo,
el apartado Dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011 y el artículo 1 del Real
Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los
Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las
obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al
concepto específico establecido a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al
presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los
efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al
presupuesto en el año siguiente.»


Disposición final decimoprimera. Modificación del Real
Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las
Administraciones públicas y en el ámbito financiero.


El apartado 4 de la Disposición adicional quinta del Real
Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, queda redactado como sigue:


«4. En el ámbito de sus funciones y teniendo en cuenta el
beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas
tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera
europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas.
En todo caso, el coste de dichas medidas habrá de resultar inferior a los
desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa
reguladora, de optar, en el momento de apertura del proceso de
reestructuración o resolución, por realizar el pago de los importes
garantizados en caso de liquidación de la entidad.»


Disposición final decimosegunda. Modificación de la Ley
41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores.


La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos
y de liquidación de valores queda modificada como sigue:









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Uno. Se modifican las letras f) y g) del artículo 8, que
quedan redactadas como sigue:


«f) El sistema de compensación y liquidación relativo a las
operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y en
el Mercado de Renta Fija AIAF, gestionado por la Sociedad de Sistemas a
que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.


g) Los regímenes de compensación y liquidación de valores e
instrumentos financieros derivados gestionados por MEFF, Sociedad Rectora
de Productos Derivados, Sociedad Anónima Unipersonal, MEFF, Sociedad
Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Fija, Sociedad
Anónima, y MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de
Oliva, S.A., autorizados por el Ministro de Economía y Hacienda de
conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.»


Dos. Se elimina la letra h) del artículo 8.


Disposición final decimotercera. Modificación del Real
Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.


El Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de
gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro
queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 7 del artículo 5 queda redactado en los
siguientes términos:


«Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control en
los términos del artículo 42 del Código de Comercio o redujese su
participación de modo que no alcance el 25% de los derechos de voto de la
entidad de crédito a que se refiere la presente Disposición, procede la
transformación en fundación de carácter especial con arreglo a lo
previsto en el artículo siguiente y con pérdida de la autorización para
actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación
Bancaria de 31 de diciembre de 1946.»


Dos. La letra c) del artículo 6.1 queda redactada en los
siguientes términos:


«c) Como consecuencia de la reestructuración o resolución
de una entidad de crédito de conformidad con lo previsto en la Ley
XX/2012, de xx de xxxx, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito, siempre que así se determine en los correspondientes planes de
reestructuración o resolución.»


Tres. El artículo 6.2 queda redactado en los siguientes
términos:


«2. Junto con el acuerdo de transformación, la Asamblea
General de la Caja, o la de las Cajas de manera conjunta, acordará la
constitución de fundaciones de carácter especial, con aprobación de sus
estatutos y designación de su patronato.


Cuando el hecho determinante de la obligación de la Caja a
transformarse en fundación de carácter especial sea el establecido en las
letras a) o c) del apartado 1, la transformación se producirá dentro del
plazo de cinco meses desde el momento en que se produzca el hecho
determinante de la disolución.


Transcurrido el plazo anterior sin que se haya ejecutado la
citada transformación, se producirá la disolución directa de todos los
órganos de la Caja de Ahorros y la baja en el registro especial de
entidades de crédito del Banco de España, nombrando el protectorado
correspondiente una comisión gestora de la fundación de carácter
especial, a los efectos de aprobar los Estatutos, nombrar al patronato,
fijar en su caso el régimen que corresponda para la amortización
inmediata de las cuotas participativas que carezcan de derecho de voto y
adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la
transformación acaecida, en cumplimiento de la normativa estatal y
autonómica aplicable.


La segregación de la actividad financiera se regirá por lo
establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles.»









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Cuatro. Se añade una Disposición transitoria que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de la
transformación de las Cajas de Ahorros en fundaciones de carácter
especial.


1. Las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la entrada en
vigor de esta Ley, estén incursas en causa legal de transformación en
fundación de carácter especial con independencia de que hayan solicitado
la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito,
contarán con el plazo que reste de los cinco meses a que se refiere el
artículo 6.2 de este Real Decreto-Ley a contar desde que hubiesen
incurrido en dicha causa.


Por su parte, las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la
entrada en vigor de esta Ley, llevaran incursas en causa legal de
transformación un periodo superior a los cinco meses, quedarán
automáticamente transformadas con disolución de todos sus órganos y baja
en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España
conforme al procedimiento previsto en el citado artículo 6.2 de este Real
Decreto-Ley.


2. El régimen previsto en el apartado anterior se aplicará
igualmente a las Cajas de Ahorros que hayan iniciado el proceso de
transformación en fundación de carácter especial.»


Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero.


La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma
del sistema financiero queda modificada como sigue:


Uno. Se añade un párrafo segundo al apartado cuarto del
artículo 61.


«Del mismo modo, en los citados informes se omitirán
aquellos datos aportados por las entidades declarantes que se basasen en
sus propias previsiones, en cumplimiento de las obligaciones de
información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus
funciones de supervisión e inspección.»


Dos. El apartado primero del artículo 65 quedará redactado
en los siguientes términos:


«Primero. Cualquier persona, física o jurídica, que figure
como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la
información que le afecte, salvo aquellos datos aportados por las
entidades declarantes, basándose en sus propias previsiones, en
cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco
de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección.
Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de
los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los
últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a
realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una
copia de los datos cedidos en cada caso.


La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio
que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario,
correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los
aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a
las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de
las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el
plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en
el Banco de España.»


Tres. El apartado segundo del artículo 65 quedará redactado
en los siguientes términos:


«Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las
personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus
normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos
en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos
declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos
podrá solicitar al Banco de España, mediante escrito en el que se
indiquen las razones y alcance de su petición, que tramite la
rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes,
salvo aquellos datos aportados por las entidades









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declarantes, basándose en sus propias previsiones, en
cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco
de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección.
El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la
entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o
incompletos.


Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán
ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y
a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su
recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el
supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.


Las personas físicas podrán formular contra las entidades
declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que
se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones
adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la
rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido
contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.»


Disposición final decimoquinta. Modificación del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre.


Se añade un apartado 24 en el artículo 45.I.B) del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:


«24. Las transmisiones de activos y, en su caso, de
pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza,
cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes
de la Reestructuración Bancaria, regulada en la Disposición adicional
séptima de la Ley XX/2012, de xx de xxxx, de reestructuración y
resolución de Entidades de Crédito, por cualquiera de sus
modalidades.


Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos
efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o
indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 por ciento del
capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad
participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o
como consecuencia de la misma.


Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su
objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la
Disposición adicional décima de la citada Ley XX/2012, de xx de xxxx.


Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los
Fondos de Activos Bancarios, a otros Fondos de Activos Bancarios.


Las operaciones de reducción del capital y de disolución de
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 por ciento del
capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad
participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o
como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o
disolución de los Fondos de Activos Bancarios.


El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores
respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios
resultará de aplicación, solamente, durante el período de tiempo de
mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la
Disposición adicional décima de esta Ley.»


Disposición final decimosexta. Modificación del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Se añade un apartado 4 en el artículo 104 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente
redacción:









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«4. No se devengará el impuesto con ocasión de las
aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad
de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley XX/2012, de xx de
xxxx, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las
aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades
participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el
50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto
de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la
transmisión, o como consecuencia de la misma.


No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones
o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades
constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de
activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la
Ley XX/2012, de xx de xxxx.


No se devengará el impuesto por las aportaciones o
transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el
período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado
10 de dicha Disposición adicional décima.


En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá
que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto
el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de
la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.»


Disposición final decimoséptima. Modificación del Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Se añade una letra k) al apartado 1 del artículo 7, con la
siguiente redacción:


«k) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la
Disposición adicional décima de la Ley XX/2012, de xx de xxxx, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.»


Disposición final decimoctava Régimen jurídico aplicable a
las garantías constituidas a favor del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito.


El régimen jurídico establecido en la Disposición adicional
sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,
será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del FROB y
el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el ejercicio
de sus funciones.


Disposición final decimonovena. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución española, que
atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y
procesal, legislación civil, bases de la ordenación del crédito, banca y
seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.


Disposición final vigésima. Facultad de desarrollo.


1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.


2. Se faculta al Banco de España para dictar las
disposiciones precisas para la debida ejecución de lo previsto en la
Disposición final séptima y, en particular, establecer la frecuencia y la
forma de las declaraciones de cumplimiento de la ratio de capital
principal, definir los conceptos contables que hayan de integrar la
definición de capital principal así como la forma en que hayan de
computarse, y precisar los requisitos de emisión de los instrumentos de
deuda obligatoriamente convertibles para su computabilidad como capital
principal. Asimismo, podrá determinar cómo podrán ajustarse las
exposiciones ponderadas por riesgo para que el requerimiento de recursos
propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia
exposición y para que se preserve la consistencia entre el valor de las
exposiciones y los componentes del capital principal.









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Disposición final vigésima primera. Finalización de la
vigencia del Capítulo VII.


Lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley será aplicable
hasta el 30 de junio de 2013.


Disposición final vigésima segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor desde el momento de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».