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BOCG. Senado, apartado I, núm. 113-884, de 31/10/2012
cve: BOCG_D_10_113_884 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de medio
ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo).


(621/000015)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 11



Núm. exp. 121/000011)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 24
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de medio
ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo).


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2012.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 56.1 del apartado cuatro del artículo primero
queda redactado como sigue:


«1. La Junta de Gobierno, previa consulta al Consejo del
Agua, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de
no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, en este caso, se
llevarán a cabo las siguientes medidas:»









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9




MOTIVACIÓN


Se deben tener en cuenta todos los puntos de vista, por
este motivo se introduce la previa consulta al Consejo del Agua.



ENMIENDA NÚM. 2


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 56.1.b del apartado cuatro del artículo primero
queda redactado como sigue:


«Previa consulta al Consejo del Agua y a la comunidad de
usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año,
desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para
la recuperación del buen estado de la masa de agua, que se incluirá en el
programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la
aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones
de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua
subterránea que sean necesarias como medida cautelar.»


MOTIVACIÓN


El programa de medidas debe ser sometido al proceso de
información y consulta pública que exige el artículo 14 de la Directiva
Marco del Agua, por este motivo se incluye la consulta al Consejo del
Agua.



ENMIENDA NÚM. 3


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 56.2.b del apartado cuatro del
artículo primero.


MOTIVACIÓN


La aportación de recursos externos a las masas de agua
subterráneas con el objetivo de paliar situaciones de riesgo de no
alcanzar un buen estado cuantitativo supone un enfoque erróneo y
contraproducente. La solución a los problemas cuantitativos pasa por
modificar el régimen de explotación de las aguas subterráneas y no por la
aportación de recursos externos, tal y como recoge la Directiva Marco del
Agua.










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10




ENMIENDA NÚM. 4


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 56.2.c del apartado cuatro del
artículo primero.


MOTIVACIÓN


El hecho de que los titulares ya estén constituidos en
comunidades de usuarios deja la puerta abierta al otorgamiento de nuevas
concesiones, algo incompatible con el objetivo de reducir las
extracciones en masas de aguas subterráneas en riesgo cuantitativo y
contrario al principio de prevención del deterioro adicional establecido
en la Directiva Marco del Agua.



ENMIENDA NÚM. 5


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado seis del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La introducción de excepciones al principio de recuperación
de costes va contra la Directiva Marco del Agua, ya que ésta establece un
protocolo determinado en el contexto del Plan de Gestión de Cuenca para
la aprobación de excepciones a los objetivos.



ENMIENDA NÚM. 6


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado once del artículo primero.









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11




MOTIVACIÓN


De acuerdo con las enmiendas al artículo 56.2.b y 56.2.c,
se vuelve a la redacción anterior del Texto Refundido de la Ley de
Aguas.



ENMIENDA NÚM. 7


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado doce del artículo primero queda redactado como
sigue:


«La disposición adicional decimocuarta queda redactada como
sigue:


Competencias autonómicas en materia de policía de dominio
público hidráulico.


En las cuencas hidrográficas intercomunitarias, el Estado
realizará una encomienda de gestión a las Comunidades Autónomas que así
lo soliciten y tengan prevista la competencia ejecutiva sobre las
facultades de policía de dominio público hidráulico en sus Estatutos de
Autonomía, sobre las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 94
de esta Ley, así como la tramitación de los procedimientos a que den
lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de resolución.


En el ejercicio de estas funciones, será aplicable a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 del artículo 94.»


MOTIVACIÓN


La supresión de la disposición adicional decimocuarta
supone una merma en cuanto a las competencias autonómicas en materia de
policía de dominio público hidráulico. Es posible mantener la unidad de
gestión de la cuenca, cumpliendo con la Directiva Marco del Agua,
mediante la encomienda de gestión a las Comunidades Autónomas. De esta
manera se eliminaría la rigidez que este artículo plantea
competencial.



ENMIENDA NÚM. 8


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado trece del artículo primero.









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JUSTIFICACIÓN


El Plan Especial del Alto Guadiana (PEAG) estaba
originalmente diseñado para conseguir la recuperación de los ecosistemas
de la Mancha Húmeda, dependientes del buen estado de las aguas
subterráneas, y cuya degradación ha resultado en la apertura de un
procedimiento de infracción por parte de la Unión Europea.


El intercambio de derechos de usos de agua entre usuarios
concesionarios, aunque se prohíba expresamente la expansión de la
superficie regada (apartado 1b) va a resultar inevitablemente en una
intensificación de los problemas de mal estado cuantitativo de la masa de
agua. La experiencia de 4 años de aplicación del PEAG nos muestra que
únicamente venden sus derechos de uso aquellos usuarios que o bien no
disponen ya de acceso al agua (derechos de papel) o por distintos motivos
(edad, cambio de actividad, etc.) no los están utilizando. Los
compradores sí que utilizarán ese recurso, intensificando su
explotación.


Así, esta medida no es una alternativa a la compra de
derechos por parte del estado ya que el PEAG contemplaba que al menos el
70% de los derechos adquiridos deberían ser dedicados a la recuperación
de los ecosistemas de la Mancha Húmeda, por lo que la medida tenía un
claro componente medioambiental. Aunque, la reforma plantea que «El
volumen de agua concedido será un porcentaje del volumen objeto de
transmisión. Ese porcentaje se determinará en atención a las condiciones
técnicas y ambientales que concurran y, en su caso, vinculado al programa
de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua», la
indeterminación de esta reserva para fines ambientales cuestiona su
efectividad.


Por otra parte, la otorgación de nuevas concesiones por
período superior a 20 años (hasta 2035) es contraria a los criterios
elementales de gestión racional y sostenible de las aguas subterráneas
por contribuir a legitimar un deterioro ilegal conforme al artículo 1 y 4
de la Directiva Marco del Agua.


En cuanto al artículo 3 de la disposición adicional
decimocuarta, se abre la puerta a la intensificación de las extracciones
con el consiguiente agravamiento del riesgo cuantitativo que resulta
contrario a las obligaciones establecidas en el artículo 1 y 4 de la
Directiva Marco del Agua.



ENMIENDA NÚM. 9


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo segundo, apartado uno queda redactado de la
siguiente manera:


«El artículo 28 se modifica en los siguientes términos:


1) Las normas reguladoras de las áreas protegidas, así como
los instrumentos de planificación de la gestión que sean necesarios,
determinarán los instrumentos jurídicos, financieros, presupuestarios,
materiales y humanos que se consideren precisos para cumplir eficazmente
los fines perseguidos con su declaración.


2) De igual modo, si se solaparan en un mismo lugar
distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras así como
los mecanismos de planificación deberán coordinarse con la participación
de las Administraciones implicadas en su gestión, al objeto de que los
diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un
todo coherente, debiendo prevalecer en todo caso el criterio de mayor
protección de las figuras de las áreas protegidas.»









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MOTIVACIÓN


Todas las normas reguladoras de las áreas protegidas
—no sólo las de los ENP—, y sus instrumentos de planificación
deberían especificar los instrumentos que van a ser utilizados para
lograr los objetivos de conservación que se persigan. Debe hacerse
referencia explicita también a los medios humanos (personal), junto a los
instrumentos materiales, financieros y jurídicos. Del mismo modo, la
practica indica que es necesario diferenciar los instrumentos financieros
(origen de los fondos) de los presupuestarios (que sería la adscripción
de fondos concretos para ese espacio o para ese instrumentos de gestión),
de lo contrario la gestión deviene inviable.


En cuanto al nuevo apartado segundo, se dirige a lograr la
coherencia del ordenamiento jurídico, en aras de la seguridad jurídica,
en casos de solapamiento entre diferentes figuras de protección de
espacios. Por otra parte, en la redacción propuesta la figura que
prevalecería sobre el resto sería la de mayor protección. En cuanto a las
competencias autonómicas, se introduce la participación de todas las
Administraciones implicadas.



ENMIENDA NÚM. 10


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo segundo, apartado dos queda redactado de la
siguiente manera:


«La letra a) del apartado 1 del artículo 45 se modifica
como sigue:


Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a
los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al
menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas
para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Los
planes e instrumentos de gestión serán determinantes respecto a cualquier
otra actuación, planes y programas sectoriales y prevalecerán frente a
instrumentos de orden urbanístico y de infraestructuras.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es evitar la principal amenaza que tienen estos
espacios. Debe prevalecer la protección de los espacios naturales y
considerarlos como una oportunidad y no como una amenaza para los
municipios incluidos en estos espacios.



ENMIENDA NÚM. 11


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.









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ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno b) del artículo tercero queda redactado de
la siguiente manera:


«b) El apartado 2 del artículo 21 queda redactado como
sigue:


Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la
reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas
necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para fomentar la
prevención y promover la reutilización y el reciclado de alta calidad
estableciendo de forma obligatoria sistemas de Depósito, devolución y
retorno en los términos previstos en el artículo 30.3 para:


— envases usados o residuos de envases usados de
vidrio, plástico, metal y briks procedentes del consumidor o de cualquier
otro usuario final con independencia del flujo de residuos que los haya
generado, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más
adecuadas


— envases industriales


— envases colectivos y de transporte


— otros productos reutilizables»


MOTIVACIÓN


El sistema de depósito, devolución y retorno es el
instrumento más efectivo para la consecución de los objetivos de
reciclaje, tal y como reconocía la memoria de análisis normativo que
acompañaba al Anteproyecto de Ley de residuos y suelos contaminados. En
la misma se reconocía que la eficacia del SIG es menor que los SDRR,
cuyos índices de recuperación se sitúan en un 84% en Suecia, 95% en
Finlandia o un 98,5% en Alemania y lo hace consiguiendo materiales
recuperados de alta calidad mediante la trasformación del residuo en
materia prima de alta valorización. Se afirmaba lo siguiente:


«la implantación de SDDR podrá tener efectos positivos en
clave ambiental de optimización y eficiencia en el uso de recursos
monetarios y gasto público actualmente destinados por las
Administraciones Públicas a la gestión de los residuos de envases, de un
mejor logro de los objetivos establecidos por el marco europeo legal
vigente en materia de gestión de residuos envases, y muy positivos en
clave de creación de empleo.»


Por otra parte, la Comisión Europea ha aprobado
recientemente la comunicación 2009/C 107/01 relativa a «los envases de
bebidas, sistemas de depósito y libre circulación de mercancías», cuya
finalidad es aumentar la transparencia en el marco legal aplicable a
nivel comunitario, describiendo para ello algunos preceptos desde el
punto de vista de la Comunidad. En el marco de dicha comunicación, la
Comisión concluye que los Estados miembros pueden y deben introducir
sistemas de depósito y retorno respetando determinadas salvaguardias al
diseñar dichos sistemas.


Pese a todo lo anterior, la propuesta actual da la espalda
al sistema más eficaz en cuanto a objetivos de reciclaje. Y a pesar
también de la crisis económica, el Gobierno ha decidido dar la espalda al
sistema más eficiente en términos económicos y de gasto de las
Administraciones Públicas así como en términos de creación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 12


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.









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ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado uno c) del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 13


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado tres del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Dado que el SDDR es el más eficiente en cuanto a objetivos
de reciclaje así como en términos económicos, y se propone la
obligatoriedad de su implantación en una enmienda anterior, no tiene
sentido mantener el apartado cuatro.



ENMIENDA NÚM. 14


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado uno en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Se añade un nuevo apartado a’ en el artículo 13.2
con el siguiente redactado:


a’) Impulsar la cooperación y colaboración de las
autoridades competentes para el establecimiento de medidas económicas,
financieras y fiscales basadas en requerir el cumplimiento de indicadores
de calidad de los procedimientos, persiguiendo el objetivo de un mercado
competitivo y favorable al medio ambiente y la calidad de los procesos,
evitando el ‟dumping” ambiental.»


MOTIVACIÓN


Se trata de alcanzar un mercado competitivo y que a su vez
evite el dumping ambiental.










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ENMIENDA NÚM. 15


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado uno en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 17 queda
redactado como sigue:


La responsabilidad de los demás productores u otros
poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por
sí mismos, concluye con el reciclaje, la valorización o la eliminación
completa del residuo cuando los entreguen a un negociante para su
tratamiento y este acredite que ha llevado a cabo una operación completa
de tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas
siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice
cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.»


MOTIVACIÓN


La legislación ambiental se basa en el principio de quien
contamina paga, pero la extensión de la responsabilidad del productor en
la gestión hasta la operación completa de tratamiento garantizaría una
mejor trazabilidad y gestión del residuo. Por ello se considera que el
productor del residuo no sólo sea responsable de sufragar los gastos de
gestión, sino también de ser corresponsable en la gestión. No tiene
sentido que quien contamina, cuyas actividades pueden afectar al medio
ambiente o a la salud de las personas, y que además conoce el residuo
producido, quede exento de esta responsabilidad durante todo el proceso
de gestión.


La extensión de la responsabilidad del productor hasta
garantizar una operación completa de tratamiento tendría las siguientes
consecuencias positivas:


— Cumplimiento de la jerarquía de gestión, la
responsabilidad finaliza cuando el residuo es reciclado o valorizado
(material o energéticamente), es decir cuando ha sido empleado como
materia prima secundaria. En el caso de eliminación en vertedero, el
productor debería responsabilizarse del residuo durante el periodo de
operación del vertedero y el periodo en el que se mantiene la
responsabilidad medioambiental tras su clausura.


— Seguridad. El productor es el conocedor del residuo
y de su composición. La falta de control por parte de los productores, e
incluso la mala fe, genera frecuentemente incidencias en las plantas de
tratamiento, con los riesgos asociados a los mismos. Por ejemplo,
propiedades de inflamabilidad (cambio del punto de inflamación puede
afectar a su almacenamiento incorrecto y a una manipulación no esperada
que pueda generar una deflagración); explosión (con la inclusión de
peróxidos); toxicidad (inclusión de cianuros o sulfuros en residuos que
no se espera los contengan). En la mayoría de las ocasiones estas
incidencias se detectan en la toma de muestras, pero es allí donde se
puede tener el primer incidente grave, por ejemplo en la apertura de los
envases.


— Trazabilidad. El productor mantendría su propio
control en el proceso de gestión, interesándose tanto en la gestión
propia del residuo como en la gestión documental, garantizándose de esta
forma la correcta gestión.


— Exigencia y competitividad del sector. Los
productores elevarían sus exigencias para que los gestores cumplan con
los procedimientos establecidos para cada tratamiento y serían más
proactivos en la búsqueda de soluciones de valorización.


Esta opción es la vigente en otros países occidentales,
como Estados Unidos, donde la responsabilidad del residuo recae en el
productor durante todo el proceso de gestión, tanto es así que el
productor decide









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realizar un análisis y solicita oferta a cada envío de
residuos. Esta posibilidad de extender la responsabilidad del productor
del residuo a lo largo de la cadena de tratamiento está contemplada en el
artículo 15.2 de la Directiva 98/2008, y en algunos países de Europa
Occidental el productor es el responsable hasta su destrucción o su
valorización, adjuntándose para ello certificado de la empresa
autorizada.


Por otra parte, se trata de completar el artículo 17,
correspondiente a las obligaciones del productor u otro poseedor inicial
relativas a la gestión de residuos, con lo indicado en el artículo 20.3
ya que según éste «los negociantes estarán obligados a asegurar que se
lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que
adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor final».


El no incluirlo en el artículo referente a la
responsabilidad del productor (17.3) puede llevar a confusiones, incluso
a mal interpretaciones.



ENMIENDA NÚM. 16


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado uno en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«El primer párrafo del apartado 3 del artículo 20 queda
redactado como sigue:


Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo declarado
en su comunicación de actividades o autorización, según corresponda, y
con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.»


MOTIVACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y
negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un
papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad
del residuo, y por tanto los equipara a los gestores con instalación. Sin
embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere
una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una
fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la
aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de
control de la gestión de los residuos, el inicio de actividad del
negociante se realizará mediante autorización en lugar de mediante
comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y
establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y
posteriormente controlar de una forma más directa y eficaz su
actividad.



ENMIENDA NÚM. 17


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Dos.









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ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado dos bis en el artículo tercero
con la siguiente redacción:


«El apartado 2 del artículo 27 queda redactado como
sigue:


Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas
o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de
residuos y los negociantes que gestionen residuos peligrosos. Estas
autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la
Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio los solicitantes y serán
válidas para todo el territorio español. Las Comunidades Autónomas no
podrán condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en este
apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el
tratamiento de residuos en su territorio.»


MOTIVACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y
negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un
papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad
del residuo, y por tanto los equipara a los gestores con instalación. Sin
embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere
una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una
fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la
aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de
control de la gestión de los residuos, el inicio de actividad del
negociante se realizará mediante autorización en lugar de mediante
comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y
establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y
posteriormente controlar de una forma más directa y eficaz su
actividad.



ENMIENDA NÚM. 18


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado dos tris en el artículo tercero
con la siguiente redacción:


«El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como
sigue:


Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al
inicio de sus actividades ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas que
recojan residuos sin una instalación asociada, las que transporten
residuos con carácter profesional y los negociantes que no gestionen
residuos peligrosos o agentes.»


MOTIVACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y
negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un
papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad
del residuo, y por tanto los equipara a los gestores con instalación. Sin
embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere
una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una
fianza.









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Por ello considerando que la consecuencia es que la
aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de
control de la gestión de los residuos, el inicio de actividad del
negociante se realizará mediante autorización en lugar de mediante
comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y
establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y
posteriormente controlar de una forma más directa y eficaz su
actividad.



ENMIENDA NÚM. 19


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Dado que el SDDR es el más eficiente en cuanto a objetivos
de reciclaje así como en términos económicos, y se propone la
obligatoriedad de su implantación en una enmienda anterior, no tiene
sentido mantener el apartado tres.



ENMIENDA NÚM. 20


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Este apartado va contra las competencias autonómicas en
materia de medio ambiente. El artículo 144 del Estatuto de autonomía de
Cataluña establece que corresponde a la Generalitat la competencia
compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el
establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia
compartida incluye en todo caso la regulación sobre prevención y
corrección de la generación de residuos con origen o destino en Cataluña
y sobre su gestión y traslado y su disposición final.


Se propone la supresión del apartado por significar una
invasión competencial.










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20




ENMIENDA NÚM. 21


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado ocho bis con la siguiente
redacción:


«El apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda queda
redactado como sigue:


3. Se establece el siguiente calendario de sustitución de
bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable, tomando
como referencia la estimación de las puestas en el mercado en 2007:


a) antes de 2013 sustitución del 60% de las bolsas;


b) antes de 2015 sustitución del 80% de las bolsas;


c) en 2018 sustitución de la totalidad de estas bolsas, con
excepción de las que se usen para contener pescados, carnes u otros
alimentos perecederos, para las que se establece una moratoria que será
revisada a la vista de las alternativas disponibles. La puesta en el
mercado de estas bolsas con posterioridad a la fecha mencionada será
sancionada en los términos previstos en el artículo 47.1.b).


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con
el fin de conseguir los objetivos fijados en la misma, los
establecimientos comerciales deberán diferenciar el precio de las bolsas
de plástico no biodegradables del precio del producto adquirido.


A partir del 1 de enero de 2015 las bolsas que se
distribuyan incluirán un mensaje alusivo a los efectos que provocan en el
medio ambiente. El contenido y el formato de dichos mensajes se
determinarán mediante Orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino. En caso de incumplimiento de esta previsión serán de aplicación
las sanciones previstas en el artículo 47.1.c).»


MOTIVACIÓN


Se propone un calendario más ambicioso.



ENMIENDA NÚM. 22


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado ocho bis con la siguiente
redacción:


«El apartado 6 de la Disposición Adicional Segunda queda
redactado como sigue:


6. A partir de enero de 2016 se implantará un nuevo
impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso con la finalidad de
disminuir la contaminación y los riesgos para el medio ambiente que este
producto genera.»









Página
21




MOTIVACIÓN


Introducir elementos de fiscalidad verde en un producto
perjudicial para el medio ambiente como son las bolsas de plástico de un
solo uso.



ENMIENDA NÚM. 23


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado cinco bis con la siguiente
redacción:


«El primer párrafo del apartado 4 del artículo 32 queda
redactado como sigue:


El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá dar
cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir o
contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad
jurídica propia y diferenciada de la del sistema colectivo y que actuará
bajo la dirección de este, y que no podrá tener ánimo de lucro.»


MOTIVACIÓN


La falta de regulación de la entidad administradora del
sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor, puede tener
como resultado el dominio de mercado de estos sistemas en los flujos de
residuos en los que operan. Además difuminaría la diferencia existente
entre estos sistemas y los gestores.


Por ello se solicita la matización de esta figura indicando
que no podrá tener ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 24


De Don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado uno en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 16 con el
siguiente redactado:


Cuando las autoridades competentes establezcan medidas
económicas, financieras y fiscales en cumplimiento del apartado 1 de este
artículo, deberán requerir el cumplimiento de indicadores de calidad de
los procedimientos.»


MOTIVACIÓN


El objetivo es que la competitividad de los mercados actúe
a favor del medio ambiente y de la calidad de los procesos, evitando el
«dumping» ambiental.










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22




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 27 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes
en materia de medio ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de
4 de mayo).


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2012.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Dos. Se modifica el apartado f) del artículo 28, que queda
redactado en los siguientes términos:


«f) Declarar las masas de agua subterránea en mal estado
cuantitativo o químico o en riesgo de no alcanzar los objetivos de el
buen estado cuantitativo o químico y aprobar las medidas para corregir
las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la
aprobación del programa de actuación para la recuperación, de conformidad
con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras
Administraciones públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Se puede dar el supuesto que las masas de agua subterránea
se encuentren efectivamente ya en mal estado. Este supuesto debe ser
expresamente contemplado en la ley, atribuyendo al mismo tiempo la
facultad de aprobar las medidas que correspondan a la Junta de
Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Cuatro. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 56. Masas de agua subterránea en mal estado
cuantitativo o químico o en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen
estado cuantitativo o químico.


1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al
Consejo del Agua de la Demarcación, podrá declarar que una masa de agua
subterránea está en mal estado cuantitativo o químico o en riesgo de no
alcanzar los objetivos de buen estado cuantitativo o químico. En este
caso, se llevarán a cabo las siguientes medidas:»









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23




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda en el artículo 28 f).



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar las letras a) y b) del punto 1 del apartado
cuatro del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Cuatro. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en
los siguientes términos:


«a) En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca
promoverá la constitución de constituirá una comunidad de usuarios si no
la hubiere, o podrá encomendar encomendará sus funciones con carácter
temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.


b) Previa consulta al Consejo del Agua con la comunidad de
usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de dos años un
año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación
para la recuperación del buen estado de la masa de agua, que se incluirá
en el programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter.
Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrán adoptar las
limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la
calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida
cautelar.»


JUSTIFICACIÓN


La constitución de una Comunidad de Usuarios es un
procedimiento largo y complejo y que, en el mejor de los casos, suele
requerir dos años, por lo que no es asumible que el organismo de cuenca
pueda en un plazo de 6 meses, tenerla legalmente constituida. Por este
motivo se establece una obligación de promover su constitución pero no
garantizar la efectiva constitución de la misma en dicho plazo.


La justificación de la modificación introducida en la letra
b) es mantener el plazo de 2 años para aprobar el correspondiente
programa de medidas ya que por su contenido fijar un plazo de un año
desde la declaración, se hace poco realista.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el punto 3 del apartado cuatro del artículo
primero del referido texto.









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24




Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Cuatro. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en
los siguientes términos:


«3. El programa de actuación contemplará las condiciones en
las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas,
permitiendo extracciones superiores a los recursos disponibles de una
masa de agua subterránea cuando esté garantizado el cumplimiento de los
objetivos medioambientales. El programa de actuación deberá contemplar en
todo caso, el presupuesto de las medidas propuestas, el calendario
temporal para su ejecución y su régimen de financiación »


JUSTIFICACIÓN


El programa de actuación debe ir acompañado de las
correspondientes previsiones económicas y de los plazos, si realmente
constituye el conjunto de acciones necesarias para lograr la consecución
de los objetivos establecido en la planificación hidrológica.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Catorce. Se introduce una nueva disposición adicional
decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional decimoquinta. Referencias a los
acuíferos sobreexplotados.


Las referencias en el articulado de esta Ley a los
acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo se entenderán hechas a
las masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o químico o en
riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado.»


JUSTIFICACIÓN


Se puede dar el supuesto que las masas de agua subterránea
se encuentren efectivamente ya en mal estado. Este supuesto debe ser
expresamente contemplado en la ley. Esta enmienda es coherente con las
propuestas a los artículos 28.f) y 56 del Texto Refundido de la Ley de
Aguas.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Quince.









Página
25




ENMIENDA


De modificación.


Modificar el número 4 del apartado quince del artículo
primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Quince. Se introduce una nueva disposición transitoria
tercera bis, que queda redactada en los siguientes términos:


«4. En el caso de que la concesión se refiera a masas de
agua subterránea declaradas en mal estado cuantitativo o químico o en
riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado a que se refiere el
artículo 56, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas
en el programa de actuación o, en su defecto, a las medidas cautelares
relativas a la extracción o de protección de la calidad del agua
subterránea que en su caso se establezcan.»


JUSTIFICACIÓN


Se puede dar el supuesto que las masas de agua subterránea
se encuentren efectivamente ya en mal estado. Este supuesto debe ser
expresamente contemplado en la ley. Esta enmienda es coherente con las
propuestas a los artículos 28.f), 56 y Disposición Adicional decimoquinta
del Texto Refundido de la Ley de Aguas.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el número 4 del apartado dieciséis del artículo
primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Dieciséis. Se introduce una nueva disposición transitoria
décima, que queda redactada en los siguientes términos:


«4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera
a masas de agua subterránea declaradas en mal estado cuantitativo o
químico o en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado y que
cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56, la
concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho
programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá
instar la transformación del derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Se puede dar el supuesto que las masas de agua subterránea
se encuentren efectivamente ya en mal estado. Este supuesto debe ser
expresamente contemplado en la ley. Esta enmienda es congruente con









Página
26




las propuestas a los artículos 28.f), 56 y Disposición
Adicional decimoquinta y Disposición Transitoria tercera bis del Texto
Refundido de la Ley de Aguas.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado cuatro bis al artículo primero
del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Cuatro bis (Nuevo). Se modifica el artículo 63, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 63. Transmisión de aprovechamientos.


La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de
agua que impliquen un servicio público o un servicio esencial o la
constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización
administrativa previa.


En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo
fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la
transferencia o la constitución del gravamen.»


JUSTIFICACIÓN


La liberalización de distintos sectores de la economía ha
hecho desaparecer la calificación de determinados servicios como
«públicos» para pasar a ser considerados como «esenciales». Así ha
sucedido con la generación de energía eléctrica que queda expresamente
calificada como «servicio esencial» por el artículo 2 de la LSE. Este
concepto de esencial se puede subsumir en la noción de servicio público
que contiene el artículo 63 del TRLA. Por ello se considera necesario que
en caso de transmisión de aprovechamientos sea necesaria la previa
autorización del organismo de cuenca cuando éstos impliquen un servicio
esencial porque ambos, tanto si son públicos como esenciales, son
merecedores de idéntica tutela por parte de la Administración.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado cuatro ter al artículo primero
del referido texto.









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27




Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Cuatro ter (Nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el
artículo 101 con la siguiente redacción:


«6. Los límites de vertido establecidos en las
autorizaciones de vertido otorgadas a los entes locales son exigibles a
partir del momento en que entren en funcionamiento las instalaciones de
saneamiento de las aguas residuales necesarias para el cumplimiento de
los objetivos ambientales, de conformidad con lo establecido en la
planificación hidrológica.»


JUSTIFICACIÓN


El Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico exigen en el caso de vertidos de las entidades
locales que éstas dispongan de la correspondiente autorización de
vertido. Sucede que a menudo, para poder autorizar tales vertidos se
requieren instalaciones de evacuación y tratamiento de las aguas
residuales urbanas. La ejecución de estas instalaciones está prevista en
los correspondientes planes de saneamiento y depuración, con una
programación a tres o cinco años, aprobados por las administraciones
públicas competentes en cumplimiento de los dispuesto en el Real Decreto
Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se incorporó en nuestro
ordenamiento jurídico la Directiva 91/271/CE del Consejo, de 21 de mayo,
sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.


La situación en que nos encontramos es que, aunque los
plazos para dar cumplimiento a la Directiva 91/271/CE del Consejo, de 21
de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas se han
agotado, las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos de
saneamiento previstos no se han podido realizar, por lo que todas las
administraciones públicas con responsabilidades en esta materia han
tenido que reprogramar las actuaciones y acometer unos planes de
saneamiento con unos horizontes y unos calendarios de programación más
dilatados en el tiempo.


Esta disparidad en las previsiones legislativas hace que
sea difícil exigir tal autorización a los entes locales cuando las
instalaciones de saneamiento tienen prevista su ejecución y financiación
en el Plan de saneamiento correspondiente. Esto lleva a que muchos entes
locales no dispongan de dicha autorización y se encuentren en el punto de
mira, cuando no encausados, por infringir la legislación de aguas.


Todo ello lleva a plantear, a través de esta enmienda, que
la Ley de aguas difiera la exigencia de dicha autorización a la entrada
en servicio de las instalaciones previstas en la planificación, como
fórmula para solucionar la situación descrita y compatibilizar los
requerimientos derivados del Real Decreto Ley 11/1995 con los del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, especialmente atendiendo al hecho que la
consecución de los objetivos ambientales exigidos por la Directiva Marco
del Agua están sometidos a unos calendarios que van más allá del 1 de
enero de 2006.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado cuatro quáter al artículo
primero del referido texto.


Redacción que se propone:










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28




Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Cuatro quáter (Nuevo). Se añade un nuevo apartado 7 en el
artículo 101 con la siguiente redacción:


«7. La autorización de vertido de estaciones depuradoras de
aguas residuales promovidas por los organismos de cuenca se otorgará en
la misma resolución de aprobación del proyecto que incluirá las
condiciones en que debe efectuarse el vertido.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende agilizar la tramitación
administrativa y evitar duplicidad de trámites, manteniéndose todas las
garantías, de manera que cuando se trata de proyectos promovidos por la
administración hidráulica en la resolución de aprobación del proyecto de
la EDAR queden incorporadas las condiciones en que debe efectuarse el
vertido.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado diez bis al artículo primero
del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio.


Diez bis (Nuevo). Se añade un nuevo artículo 117 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 117 bis. Prescripción de las infracciones y
sanciones.


Las infracciones y sanciones prescribirán en un plazo de
tres años las muy graves, de dos años las graves, de dieciocho meses las
menos graves y de seis meses las leves.


Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y los de
las sanciones comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.»


JUSTIFICACIÓN


El Texto Refundido de la Ley de Aguas mantiene la
calificación de las infracciones en cuatro categorías mientras que la
legislación de procedimiento administrativo solo prevé tres. La omisión
de un régimen propio de la prescripción tanto para las infracciones como
de la sanciones dificulta el ejercicio de la potestad sancionadora de la
administración, imprescindible para la tutela de un bien de dominio
público tan sensible como el agua. Con esta previsión además se refuerza
el principio de seguridad jurídica especialmente deseable en este
ámbito.










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29




ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los
siguientes términos:


«2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de
espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los
mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un
único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes
aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el redactado originario del precepto
en cuestión, visto que las modificaciones introducidas vulneran las
competencias autonómicas.


En el caso de Cataluña, el artículo 144.2 del Estatuto de
Autonomía atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia
de espacios naturales, respetando la competencia básica estatal en
materia de medio ambiente prevista en el artículo 143.1.23 de la
Constitución. Este precepto estatutario precisa que, en todo caso,
corresponde a la Generalitat «la regulación y la declaración de las
figuras de protección, delimitación y planificación y gestión de los
espacios naturales y hábitats protegidos situados en Cataluña». La norma
catalana que regula los espacios naturales es la Ley 12/1985, de 13 de
junio.


Por lo tanto, la ley estatal puede establecer, como lo
hacía hasta ahora, que se deben coordinar los mecanismos de planificación
de las diferentes figuras de protección que confluyen sobre un espacio
natural, pero no puede entrar a determinar cómo se tiene que hacer esta
coordinación, ni decir que se tiene que hacer en un documento único.


Esta previsión parece, además, inviable en el caso de
Cataluña, dado que la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales,
prevé instrumentos jurídicos diferentes para la declaración de los
espacios naturales que pueden confluir en un ámbito territorial (por
ejemplo, la declaración de un parque natural se hace por decreto y la
declaración de una reserva natural integral se hace por ley) y no parece
posible que estos instrumentos, de diferente rango normativo, se puedan
«unificar en un documento integrado único», y menos aún los instrumentos
de planificación de los espacios.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









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30




Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los
siguientes términos:


«2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de
espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los
mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un
único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes
aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. A
tal efecto, la planificación de dichos espacios se contendrá en un único
documento integrado.»


JUSTIFICACIÓN


Se comparte la necesidad de que los espacios afectados por
diferentes figuras y regímenes de protección dispongan de un único
documento integrado que forme un todo coherente, pero consideramos que
esta regulación conjunta debe llevarse a cago a través de la
planificación de dichos espacios.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 45 se modifica
como sigue:


«a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos
a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al
menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas
para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos
planes deberán tener en especial consideración las necesidades de
aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de
su territorio en estos lugares.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el redactado originario del precepto
en cuestión, por considerar que las modificaciones introducidas resultan
indeterminadas y vulneran las competencias de las comunidades
autónomas.


La previsión que se propone añadir a este artículo emplea
muchos conceptos indeterminados: especial consideración, necesidades de
los municipios, «un gran porcentaje» de su territorio. Esta redacción tan
indeterminada y ambigua haría muy difícil su aplicación práctica y podría
ser fuente de problemas con los entes locales.


Además, la competencia sobre la planificación de los
espacios naturales corresponde a las comunidades autónomas, tal como
reconoce el artículo 36 de la Ley 42/2007 y, en el caso de Cataluña, tal
como prevé de manera expresa el artículo 144.2 del Estatuto de autonomía.
La planificación de los espacios naturales es uno de los aspectos que el
precepto estatutario indicado atribuye a la Generalitat «en todo
caso».


Hay que indicar también, que la finalidad que pretende la
modificación propuesta, tiene relación con el urbanismo («necesidades
propias de los núcleos urbanos»). Pues bien, la materia de urbanismo es









Página
31




competencia exclusiva de las comunidades autónomas, tal
como ha reconocido de manera clara la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. En el caso de Cataluña esta competencia exclusiva de la
Generalitat se prevé en el artículo 149.5 del Estatuto de Autonomía.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Uno. Se modifica el artículo 21 en los siguientes
términos:


«a) El apartado 1 del artículo 21 queda redactado como
sigue:


1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la
reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas
necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para fomentar la
reutilización de los productos, las actividades de preparación para la
reutilización y el reciclado. Promoverán, entre otras medidas, el
establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos
susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y
centros de reutilización. Asimismo, se impulsarán medidas de promoción de
los productos preparados para su reutilización y productos reciclados a
través de la contratación pública y de objetivos cuantitativos en los
planes de gestión.


2. Para fomentar la prevención y promover la reutilización
y el reciclado de alta calidad, se podrán adoptar medidas destinadas a
facilitar el establecimiento de sistemas de depósito, devolución y
retorno en los términos previstos en el artículo 31.3 para:


a) Envases industriales,


b) envases colectivos y de transporte,


c) envases y residuos de envases de vidrio, plástico y
metal,


d) otros productos reutilizables.


En este supuesto se tendrá en cuenta la viabilidad técnica
y económica de estos sistemas, el conjunto de impactos ambientales,
sociales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar
el correcto funcionamiento del mercado interior, facilitando
especialmente los mecanismos de amplia participación previstos en la
disposición adicional duodécima, debiendo incorporarse a los trabajos de
la Comisión de Residuos las entidades y organizaciones representativas de
todos los sectores afectados por la eventual adopción de dichos sistemas.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los informes preceptivos de
viabilidad técnica, ambiental y económica que se realicen con carácter
previo a la implantación de un sistema de depósito, devolución y
retorno.


b) Los actuales apartados 2, 3, 4 y 5 pasarán a ser,
respectivamente, los apartados 3, 4, 5 y 6.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir de nuevo el apartado 2 del presente
artículo en la redacción originaria de la Ley 22/2011 en la medida que se
considera que era plenamente garantista en relación con la posibilidad de
adoptar medidas destinadas a facilitar el establecimiento de sistemas de
depósito, devolución y retorno.









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32




Asimismo, no se considera justificada la modificación
operada en este punto por el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de
medidas urgentes en materia de medio ambiente, puesto que no se amparaba
en motivos de urgencia ni en motivos de ambigüedad, incerteza o seguridad
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Tres. Se modifica la letra d) del apartado segundo del
artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


«d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la
devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para
su reutilización o del residuo para su tratamiento en los casos de
residuos de difícil valorización o eliminación, de productos o residuos
cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más
adecuada para su correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos de
gestión fijados en la normativa vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el redactado originario del precepto
en cuestión, visto que las modificaciones introducidas por el Real
Decreto-ley 17/2012 otorgan a los sistemas de depósito, devolución y
retorno un papel residual y limitan su posible implantación únicamente a
dos supuestos:


— residuos de difícil valorización o eliminación, de
productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas
sean la opción más adecuada para su correcta gestión,


— cuando no se cumplan los objetivos de gestión
fijados en la normativa vigente.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.
Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el redactado originario del precepto
en cuestión visto que las modificaciones introducidas por el Real
Decreto-ley 17/2012 otorga a los sistemas de depósito, devolución y
retorno un papel residual y limita su posible implantación únicamente a
dos supuestos, a saber:


— residuos de difícil valorización o eliminación, de
productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas
sean la opción más adecuada para su correcta gestión,


— cuando no se cumplan los objetivos de gestión
fijados en la normativa vigente.










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33




ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Cinco. El apartado 3 del artículo 32, queda redactado como
sigue:


«3. Los productores que opten por un sistema colectivo para
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, u otra
entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. Los sistemas
colectivos ajustarán su funcionamiento a las reglas propias de la figura
jurídica elegida para su creación garantizando, en todo caso, la
participación de los productores en función de criterios objetivos, así
como sus derechos a la información, a la formulación de alegaciones y a
su valoración, de conformidad con lo que reglamentariamente se
establezca.


Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización
previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud
será el previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde el sistema tenga previsto establecer su
sede social.


Una vez comprobada la integridad documental del expediente,
la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación
en materia de residuos para su informe con carácter previo a la
resolución de la comunidad autónoma. La comunidad autónoma concederá, si
procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de
ejercicio. La autorización será válida para todo el territorio nacional y
se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. Las
condiciones de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a los
principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio. El plazo máximo para la tramitación de la autorización será de
seis meses prorrogables, de manera motivada, por razones derivadas de la
complejidad del expediente; dicha prórroga podrá hacerse por una sola
vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo
original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa
se entenderá desestimada la solicitud presentada.


Para actuar en otras Comunidades Autónomas, el sistema
colectivo deberá solicitar autorización a los restantes órganos
autonómicos competentes y aportar la documentación que acredite que
dispone de una autorización. Si estos órganos no se pronuncian en sentido
contrario en un plazo de dos meses, se entenderá que el sistema colectivo
cumple con las condiciones para el ejercicio de su actividad en la
comunidad autónoma de que se trate y podrá iniciar dicha actividad; si
consideran necesario establecer algún requisito específico lo notificarán
al interesado y continuarán la tramitación de la solicitud de la
autorización. Cualquiera de estas circunstancias se inscribirá en el
Registro de producción y gestión de residuos.


El contenido y la vigencia de la autorización será el que
establezca la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de
vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará
siguiendo lo establecido en este apartado. La autorización no podrá
transmitirse a terceros.


Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de
coordinación en materia de residuos podrá realizar el seguimiento del
cumplimiento de las autorizaciones y de las condiciones de
ejercicio.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación introducida por el Real Decreto-ley 17/2012
en este punto implica que la autorización otorgada por la comunidad
autónoma competente en función de la sede social del sistema será válida
para todo el territorio estatal, de manera que ha suprimido la obligación
de solicitar autorización para actuar en otras comunidades autónomas a
los órganos autonómicos competentes.









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34




Esta redacción supone una reducción de las competencias de
las comunidades autónomas atribuidas por la originaria Ley 22/2011, en la
medida en que suprime la facultad de las comunidades autónomas donde
quiera actuar el sistema colectivo para establecer condiciones especiales
a la autorización otorgada por la comunidad donde tenga la sede social de
acuerdo con las particularidades de cada territorio.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Nueve. La disposición adicional segunda queda redactada en
los siguientes términos:


«Disposición adicional segunda. Sustitución de las bolsas
de un solo uso.


«1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas
necesarias …/… compras públicas.


2. Entre las alternativas a las bolsas de un solo uso se
considerarán, entre otras, las bolsas biodegradables conforme a UNE EN
13432:2000 y las bolsas reutilizables conforme a UNE 53 942: 2009.


3. Las Administraciones Públicas competentes establecerán
un calendario progresivo de sustitución de las bolsas de plástico de un
solo uso por otras alternativas más ecológicas (biodegradables,
reutilizables, reciclables, entre otras) hasta llegar a una sustitución
del 70% en el año 2015.


La implantación del calendario podrá hacerse mediante el
establecimiento de acuerdos voluntarios con los sectores afectados.


Se realizará en el año 2015 un análisis del progreso
alcanzado y, en base a sus resultados, se plantearán en su caso nuevos
objetivos más ambiciosos.


A partir del 1 de enero de 2013, las bolsas que se
distribuyan incluirán un mensaje alusivo al destino más adecuado al final
de su vida útil, que facilite su reciclado posterior o biodegradación, en
su caso.


Para incrementar los niveles actuales de reciclado, las
Administraciones Públicas competentes establecerán campañas de
sensibilización que informen al ciudadano del destino más adecuado de las
bolsas al final de su vida útil y, en su caso establecerán, si lo
consideran apropiado, objetivos de reciclado para las mismas.


4. Se creará un Grupo de Trabajo …/…, no
biodegradable.


Dicho Grupo de trabajo analizará la información disponible
tanto a nivel internacional como estatal y autonómica, en materia de
normalización y análisis de ciclo de vida, relacionada con el objeto de
la presente Disposición.


5. Cuando los envases mencionados …/… en cada
caso.


6. Antes del 30 de junio de 2016, el Gobierno elaborará un
informe que …/… no biodegradable.»


JUSTIFICACIÓN


Aún compartiendo la necesidad de reducir las bolsas de
plástico de un solo uso, se sugiere que, entre las alternativas, se
incluya también a las bolsas reutilizables y reciclables, no sólo a las
biodegradables.


Existe una bibliografía muy extensa en materia de
normalización y análisis de ciclo de vida relacionadas con el objeto de
esta disposición que convendría someter a la consideración del Grupo de
Trabajo creado al amparo de la Comisión de Coordinación.


No existe análisis de impacto ambiental, ni estudio técnico
de ciclo de vida que justifique la prohibición de las bolsas de plástico
de un solo uso no biodegradables. Más bien al contrario, todos los
análisis de ciclo de vida existentes al respecto, tanto a nivel estatal
como internacional, demuestran que no existe una solución única.









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35




Conforme a las competencias ambientales ya transferidas, es
más recomendable que sean las CCAA las que fijen su propio calendario de
sustitución según sus circunstancias particulares, no por imposición de
una Ley.


Algunas CCAA (Cataluña, Extremadura, C. Valenciana, Murcia
y Castilla León, entre otras) tienen ya firmados acuerdos voluntarios con
los comercios en materia de reducción, reutilización y reciclado de las
bolsas de plástico.


Las campañas de educación ambiental pueden ayudar a mejorar
los resultados de gestión para el uso del contenedor de recogida
selectiva adecuado para cada tipo de residuo. Por ejemplo, para
incrementar los índices de reciclado de bolsas en el contenedor
amarillo.


Existen dos normas de referencia para las bolsas elaboradas
por el organismo de referencia y reconocido prestigio en normalización en
España como es AENOR que conviene citar en la Ley.


Mientras que en otros países europeos las bolsas de
plástico se destinan a incineración, España es el único país que tiene un
sistema de recogida selectiva y reciclado que admite las bolsas como un
envase más de plástico a reciclar en el iglú amarillo.


Según Ecoembes (gestor del Sistema de Punto Verde) en el
año 2009 se reciclaron en España un 32,7% de bolsas de plástico, gracias
a los más de 300.000 contenedores amarillos, las 92 plantas de selección
de envases ligeros y los 37 recicladores de plástico homologados.


Según un estudio realizado por Cicloplast en el año 2004,
el 43% de la población española desconocía el uso del contenedor amarillo
para reciclar las bolsas de plástico e, incluso, dentro de ese
porcentaje, un 25% manifestaba erróneamente que «las bolsas de plástico
no deben depositarse en el contenedor amarillo».


Las campañas de educación ambiental pueden ayudar a mejorar
los resultados de reciclado y de sensibilización en la población para el
uso correcto del contenedor amarillo.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Nuevo apartado. Se modifica el apartado 8 del artículo 17
que queda redactado en los siguientes términos:


«8. La responsabilidad de los productores u otros
poseedores iniciales de residuos domésticos y comerciales, concluye,
cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas
locales y en el resto de la normativa aplicable.


La responsabilidad de los demás productores u otros
poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por
sí mismos, concluye con el reciclaje, la valorización o la eliminación
completa del residuo cuando los entreguen a un negociante para su
tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre
que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los
requisitos legalmente establecidos.»


JUSTIFICACIÓN


La legislación ambiental se basa en el principio de quien
contamina paga, pero la extensión de la responsabilidad del productor en
la gestión hasta la operación completa de tratamiento garantizaría una









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mejor trazabilidad y gestión del residuo. Por ello se
considera que el productor del residuo no sólo sea responsable de
sufragar los gastos de gestión, sino también de ser corresponsable en la
gestión. No tiene sentido que quien contamina, cuyas actividades pueden
afectar al medio ambiente o a la salud de las personas, y que además
conoce el residuo producido, quede exento de esta responsabilidad durante
todo el proceso de gestión.


La extensión de la responsabilidad del productor hasta
garantizar una operación completa de tratamiento tendría las siguientes
consecuencias positivas:


— Cumplimiento de la jerarquía de gestión, la
responsabilidad finaliza cuando el residuo es reciclado o valorizado
(material o energética), es decir cuando ha sido empleado como materia
prima secundaria. En el caso de eliminación en vertedero, el productor
debería responsabilizarse del residuo durante el periodo de operación del
vertedero y el periodo en el que se mantiene la responsabilidad
medioambiental tras su clausura.


— Seguridad. El productor es el conocedor del residuo
y de su composición. La falta de control por parte de los productores, e
incluso la mala fe, genera frecuentemente incidencias en las plantas de
tratamiento, con los riesgos asociados a los mismos. Por ejemplo,
propiedades de inflamabilidad (cambio del punto de inflamación puede
afectar a su almacenamiento incorrecto y a una manipulación no esperada
que pueda generar una deflagración); explosión (con la inclusión de
peróxidos); toxicidad (inclusión de cianuros o sulfuros en residuos que
no se espera los contengan). En la mayoría de las ocasiones estas
incidencias se detectan en la toma de muestras, pero es allí donde se
puede tener el primer incidente grave, por ejemplo en la apertura de los
envases.


— Trazabilidad. El productor mantendría su propio
control en el proceso de gestión, interesándose tanto en la gestión
propia del residuo como en la gestión documental, garantizándose de esta
forma la correcta gestión.


— Exigencia y competitividad del sector. Los
productores elevarían sus exigencias para que los gestores cumplan con
los procedimientos establecidos para cada tratamiento y serían más
proactivos en la búsqueda de soluciones de valorización.


Esta opción es la vigente en otros países occidentales,
como Estados Unidos, donde la responsabilidad del residuo recae en el
productor durante todo el proceso de gestión, tanto es así que el
productor decide realizar un análisis y solicita oferta a cada envío de
residuos. Esta posibilidad de extender la responsabilidad del productor
del residuo a lo largo de la cadena de tratamiento está contemplada en el
artículo 15.2 de la Directiva 98/2008, y en algunos países de Europa
Occidental el productor es el responsable hasta su destrucción o su
valorización, adjuntándose para ello certificado de la empresa
autorizada.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Nuevo apartado. Se modifica el apartado 8 del artículo 17
que queda redactado en los siguientes términos:


«8. La responsabilidad de los productores u otros
poseedores iniciales de residuos domésticos y comerciales, concluye,
cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas
locales y en el resto de la normativa aplicable.









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La responsabilidad de los demás productores u otros
poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por
sí mismos, concluye cuando los entreguen a un negociante para su
tratamiento y este acredite que ha llevado a cabo una operación completa
de tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas
siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice
cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda trata de completar el artículo 17
correspondiente a las obligaciones del productor u otro poseedor inicial
relativas a la gestión de residuos, con lo indicado en el artículo 20.3
ya que según éste «los negociantes estarán obligados a asegurar que se
lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que
adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor final».


El no incluirlo en el artículo referente a la
responsabilidad del productor (17.3) puede llevar a confusiones e incluso
a malinterpretaciones.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Nuevo apartado. Se modifica el apartado 3 del artículo 20
que queda redactado en los siguientes términos:


«3. Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo
declarado en su comunicación de actividades o autorización, según
corresponda, y con las cláusulas y condiciones asumidas
contractualmente.


Los negociantes estarán obligados a asegurar que se lleve a
cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que adquieran
y a acreditarlo documentalmente al productor u otro poseedor inicial de
dichos residuos.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y
negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un
papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad
del residuo, y por tanto los equipara a los gestores con instalación. Sin
embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere
una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una
fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la
aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de
control de la gestión de los residuos, parece conveniente que el inicio
de actividad del negociante se realice mediante autorización en lugar de
mediante comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y
establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y
posteriormente controlar de una forma más directa y eficaz su
actividad.










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ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un apartado dos bis al artículo tercero del
referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Dos bis (Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 27
que queda redactado en los siguientes términos:


«2. Asimismo deberán obtener autorización las personas
físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento
de residuos y los negociantes que gestionen residuos peligrosos. Estas
autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la
Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio los solicitantes y serán
válidas para todo el territorio español. Las Comunidades Autónomas no
podrán condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en este
apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el
tratamiento de residuos en su territorio.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y
negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un
papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad
del residuo, y por tanto los equipara a los gestores con instalación. Sin
embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere
una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una
fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la
aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de
control de la gestión de los residuos, parece conveniente que el inicio
de actividad del negociante se realice mediante autorización en lugar de
mediante comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y
establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y
posteriormente controlar de una forma más directa y eficaz su
actividad.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un apartado dos ter al artículo tercero del
referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Dos ter (Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 29
que queda redactado en los siguientes términos:


«2. Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al
inicio de sus actividades ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas









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que recojan residuos sin una instalación asociada, las que
transporten residuos con carácter profesional y los negociantes que no
gestionen residuos peligrosos o agentes.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y
negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un
papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad
del residuo, y por tanto los equipara a los gestores con instalación. Sin
embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere
una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una
fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la
aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de
control de la gestión de los residuos, parece conveniente que el inicio
de actividad del negociante se realice mediante autorización en lugar de
mediante comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y
establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y
posteriormente controlar de una forma más directa y eficaz su
actividad.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado cinco bis al artículo tercero
del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Cinco bis (Nuevo). El apartado 4 del artículo 32, queda
redactado como sigue:


«4. El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá
dar cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir o
contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad
jurídica propia y diferenciada de la del sistema colectivo y que actuará
bajo la dirección de este, y que no podrá tener ánimo de lucro.


En el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
responsabilidad ampliada del productor, el sistema colectivo y, en su
caso, la entidad administradora respetarán los principios de publicidad,
concurrencia e igualdad con el fin de garantizar la libre competencia,
así como los principios de protección de la salud humana, de los
consumidores, del medio ambiente y de jerarquía de residuos.»


JUSTIFICACIÓN


La falta de regulación de la entidad administradora del
sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor, puede tener
como resultado el dominio de mercado de estos sistemas en los flujos de
residuos en los que operan. Además difuminaría la diferencia existente
entre estos sistemas y los gestores. Por ello se solicita la matización
de esta figura indicando que no podrá tener ánimo de lucro.










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ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado once bis al artículo tercero
del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


Once bis (Nuevo). La disposición derogatoria queda
redactada en los siguientes términos:


«Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta
Ley, y en particular:


1. La Ley 10/1998, de 21 de abril (RCL 1998, 1028), de
Residuos.


2. El capítulo VII sobre régimen sancionador en lo que se
oponga, contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en esta Ley y
la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 24 de abril (RCL
1997, 1007), de Envases y Residuos de Envases. Los restantes preceptos,
en lo que no se opongan a esta Ley permanecen vigentes con rango
reglamentario.


Las funciones realizadas por la Comisión mixta prevista en
la citada disposición adicional quinta serán asumidas por la Comisión de
coordinación en materia de residuos.


3. La Orden MAM/2192/2005, de 27 de junio (RCL 2005, 1468,
2066), por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones
para financiar el transporte a la península, o entre islas, de los
residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.»


JUSTIFICACIÓN


Si se derogara en su totalidad el Capítulo VII (régimen
sancionador) de la Ley de Envases, aparecería un vacío legal en el
cumplimiento de las obligaciones de los fabricantes de envases, que son
empresas diferentes a los productores de productos, esto es, envasadores,
sujetos a la «responsabilidad ampliada» por la propia Ley de
Residuos.


Se propone que la derogación del régimen sancionador de la
Ley de Envases afecte solamente a aquello que se oponga, contradiga o
resulte incompatible con lo dispuesto en esta nueva Ley de Residuos.


Así quedaría en vigor el régimen sancionador que se aplica
a los fabricantes de envases por la ley de Envases.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva):


«El gobierno de acuerdo con las Comunidades Autónomas,
procederá en el plazo de 3 meses a territorializar los objetivos de
reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), establecerá









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41




los criterios generales para lograrlos y distribuirá los
recursos necesarios para ello, con la finalidad de avanzar en el
cumplimiento de los objetivos de reducción que España tiene fijados, y de
actuar de forma importante sobre las emisiones procedentes de los
sectores difusos (transportes, residencial, comercial e institucional,
agrario, residuos y gases fluorados), cuya competencia corresponde a las
Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Poner en marcha la coordinación de las políticas de
reducción de emisiones de CO2 de forma más eficaz y de forma que permita
alcanzar realmente los objetivos propuestos.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de
medio ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de
mayo).


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2012.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.


ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo a continuación del párrafo cinco
del preámbulo, del siguiente tenor:


«La Ley pretende fomentar la prevención y promover la
reutilización y el reciclado de alta calidad, así como facilitar el
establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno. Para ello,
se podrán establecer con carácter voluntario para los productores de
productos, sistemas de depósito que garanticen la devolución de las
cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o
del residuo para su tratamiento. La implantación de estos sistemas será
voluntaria salvo en los supuestos que por razones de interés general
establezca el legislador limitando dicha voluntariedad, tales como
residuos de difícil valorización o eliminación, productos o residuos
cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más
adecuada para su correcta gestión, como es el caso de envases de bebidas
o residuos de envases de igual clase de vidrio, plástico, metal y cartón,
o cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa
vigente. Se establecerán como garantías para la implantación del sistema
las recomendaciones de la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Primero, apartado nueve.









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42




ENMIENDA


De modificación.


El apartado nueve del artículo primero queda redactado como
sigue:


«Nueve. Se introduce un nuevo apartado dos en el artículo
117, que queda redactado en los siguientes términos:


“2. Con carácter general, para la valoración del daño
en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su
valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en
cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la
contaminación, la peligrosidad del mismo, así como el coste necesario
para restaurar el medio dañado y devolverlo a su situación original. Todo
ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo segundo queda redactado como
sigue:


«Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los
siguientes términos:


“2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras
de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los
mecanismos de planificación deberán ser coordinados por aquel que ostente
la competencia en la materia para unificarse en un único documento
integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en
función de cada categoría conformen un todo coherente.”»


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres del artículo segundo queda redactado como
sigue:


«Tres. La disposición final octava queda redactada en los
siguientes términos:


“1. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades
Autónomas, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de
esta Ley.









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43




En particular, se faculta al Gobierno ara introducir
cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones
que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.


2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente para el desarrollo reglamentario, en el ámbito de sus
competencias, del procedimiento de comunicación de la información oficial
sobre espacios protegidos Red Natura 2000, entre las Comunidades
Autónomas, la Administración General del Estado y la Comisión Europea, al
que se refieren los artículos 42 y 44.


3. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente para regular, en el ámbito de sus competencias, el
procedimiento de comunicación a la Comisión Europea, tanto de las medidas
compensatorias adoptadas para los Planes, programas o proyectos, según lo
dispuesto en el artículo 45.5, como para la consulta previa a la Comisión
Europea, según lo dispuesto en el artículo 45.6.c).”»


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo tercero queda redactado como
sigue:


«Uno. Se modifica el artículo 21 en los siguientes
términos:


“a) El apartado 1 del artículo 21 queda redactado
como sigue:


‛1. Las autoridades ambientales en su respectivo
ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y
fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las
medidas necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para
fomentar la reutilización de los productos, las actividades de
preparación para la reutilización y el reciclado. Promoverán, entre otras
medidas, la puesta en marcha de campañas de concienciación ciudadana que
faciliten la prevención y fomenten el reciclado, el establecimiento de
lugares de almacenamiento para los residuos susceptibles de reutilización
y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización.
Asimismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados
para su reutilización y productos reciclados a través de la contratación
pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión.


De acuerdo con las directrices europeas (Directiva Marco de
2008) en materia de residuos urbanos, y con el objeto de avanzar en la
jerarquía en la gestión de residuos: prevención, reutilización,
reciclaje, otras valorizaciones y vertido, las entidades gestoras deberán
tratar de valorizar, incluso energéticamente, aquellos residuos que
puedan ser combustibles siguiendo los índices de eficiencia energética
establecidos al respecto.ʼ”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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44




ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres del artículo tercero queda redactado como
sigue:


«Tres. Se modifica la letra d) del apartado segundo del
artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


“d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la
devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para
su reutilización o del residuo para su reciclado o para su tratamiento,
en los casos de residuos de difícil valorización o eliminación, de
residuos cuyas características de peligrosidad determinen la necesidad
del establecimiento de este sistema para garantizar su correcta gestión,
o cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa
vigente.


La implantación de estos sistemas deberá garantizar un
periodo transitorio, un sistema justo, abierto y transparente y no
discriminatorio a fin de garantizar la competencia y favorecer su
aceptación por parte de los consumidores.”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende, por una parte, incorporar en la definición del
sistema el retorno del residuo para su reciclado; y por otra, enumerar
las garantías del sistema enunciadas por la Unión Europea en su
Comunicación número 2009/C 107/01.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cuatro del artículo tercero queda redactado
como sigue:


«Cuatro. Se incluye un párrafo final al apartado tercero
del artículo 31:


“La implantación de sistemas de depósito, devolución
y retorno de residuos se establecerá con carácter voluntario, con el
límite de los supuestos contemplados en el artículo 31.2 d) y aquellos
que pudieran establecer las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias por justificadas razones de protección
ambiental.”»


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.










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45




ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


El párrafo tercero del apartado cinco del artículo tercero
queda redactado como sigue:


«Cinco. El apartado 3 del artículo 32 queda redactado como
sigue:


“Una vez comprobada la integridad documental del
expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de
coordinación en materia de residuos para su informe con carácter previo a
la resolución de la comunidad autónoma. La comunidad autónoma concederá,
si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de
ejercicio. La autorización se inscribirá en el Registro de producción y
gestión de residuos. Las condiciones de ejercicio y la autorización
deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio. El plazo máximo para la tramitación de la
autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por
razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá
hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya
expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado
resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud
presentada.”»


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero con el
siguiente tenor:


«Nuevo. Se modifica el artículo 12.5.c), 2.º, que queda
redactado como sigue:


“Artículo 12.5.


c) Las entidades locales podrán:


1.º Elaborar programas de prevención y de gestión de los
residuos de su competencia.


2.° Gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los
residuos domésticos generados en las industrias en los términos que
establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los
productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los
términos previstos en el artículo 17.3. Cuando la entidad local
establezca su propio sistema de gestión podrá incorporar a los
productores dicho sistema, siempre y cuando estos últimos no justifiquen
su correcta gestión a través de otra entidad o persona jurídica.”»









Página
46




JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente que la entidad local pueda ofrecer
la gestión, pero debe establecerse una excepción a esta actividad cuando
los productores cuentan con un sistema de gestión correcto.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero con el
siguiente tenor:


«Nuevo. Se modifica el segundo párrafo del apartado 8 del
artículo 17, que queda redactado como sigue:


“8. La responsabilidad de los productores u otros
poseedores iniciales de residuos domésticos y comerciales, concluye,
cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas
locales y en el resto de la normativa aplicable.


La responsabilidad de los demás productores u otros
poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por
sí mismos, concluye con el reciclaje, la valorización o la eliminación
completa del residuo cuando los entreguen a un negociante para su
tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre
que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los
requisitos legalmente establecidos.”»


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la extensión de la responsabilidad del
productor en la gestión hasta la operación completa del tratamiento
garantiza una mejor trazabilidad y gestión del residuo.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero con el
siguiente tenor:


«Nuevo. El apartado 23 del Anexo IV queda redactado como
sigue:


“23. Fomento de la utilización de envases y embalajes
fabricados con materias primas renovables, reciclables y/o biodegradables
y la reducción de su impacto ambiental a lo largo de todo su ciclo de
vida.”»









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47




JUSTIFICACIÓN


Con la nueva redacción se eliminan del texto las citas
explícitas a determinados materiales por considerarlo discriminatorio con
aquellos que no se citan.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero con el
siguiente tenor:


«Nuevo. Se modifica la disposición derogatoria única, que
queda redactada como sigue:


“Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.


Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta
ley y, en particular:


1. La Ley 10/7998, de 21 de abril, de Residuos.


2. El capítulo VII sobre régimen sancionador en lo que se
oponga, contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en esta Ley, y
la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de
Envases y Residuos de Envases. Los restantes preceptos, en lo que no se
oponga a esta ley permanecen vigentes.


Las funciones a realizar por la Comisión Mixta prevista en
la citada disposición adicional quinta serán asumidas por la Comisión de
coordinación en materia de residuos.


3. La Orden MAM/2192/2005, de 27 de junio, por la que se
regulan las bases para la concesión de subvenciones para financiar el
transporte a la península, o entre islas, de los residuos generados en
las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.”»


JUSTIFICACIÓN


Si se derogara en su totalidad el capítulo VII de la Ley de
Envases aparecería un vacío legal en el cumplimiento de las obligaciones
de los fabricantes de empresas. Por eso se propone que la derogación del
régimen sancionador de la Ley de Envases afecte solamente a aquello que
se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en esta
nueva Ley de Residuos; así quedaría en vigor el régimen sancionador que
se aplica a los fabricantes de envases por la Ley de Envases.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en
materia de medio ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de 4
de mayo).


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.









Página
48




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 56.1 del apartado cuarto del artículo primero
queda redactado como sigue:


1. La Junta de Gobierno, previa consulta al Consejo del
Agua, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de
no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, en este caso, se
llevarán a cabo las siguientes medidas:


JUSTIFICACIÓN


Se deben tener en cuenta todos los puntos de vista, por
este motivo se introduce la previa consulta al Consejo del Agua.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.









Página
49




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 56.1.b del apartado cuarto del artículo primero
queda redactado como sigue:


Previa consulta al Consejo del Agua y a la comunidad de
usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año,
desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para
la recuperación del buen estado de la masa de agua, que se incluirá en el
programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la
aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones
de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua
subterránea que sean necesarias como medida cautelar.


JUSTIFICACIÓN


El programa de medidas debe ser sometido al proceso de
información y consulta pública que exige el artículo 14 de la Directiva
Marco del Agua, por este motivo se incluye la consulta al Consejo del
Agua.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 56.2.b del apartado cuarto del
artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


La aportación de recursos externos a las masas de agua
subterráneas con el objetivo de paliar situaciones de riesgo de no
alcanzar un buen estado cuantitativo supone un enfoque erróneo y
contraproducente. La solución a los problemas cuantitativos pasa por
modificar el régimen de explotación de las aguas subterráneas y no por la
aportación de recursos externos, tal y como recoge la Directiva Marco del
Agua.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 56.2.c del apartado cuarto del
artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que los titulares ya estén constituidos en
comunidades de usuarios deja la puerta abierta al otorgamiento de nuevas
concesiones, algo incompatible con el objetivo de reducir las
extracciones en









Página
50




masas de aguas subterráneas en riesgo cuantitativo y
contrario al principio de prevención del deterioro adicional establecido
en la Directiva Marco del Agua.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado seis del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


La introducción de excepciones al principio de recuperación
de costes va contra la Directiva Marco del Agua, ya que ésta establece un
protocolo determinado en el contexto del Plan de Gestión de Cuenca para
la aprobación de excepciones a los objetivos.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado siete del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado once del artículo primero.









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51




JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con las enmiendas al artículo 56.2.b y 56.2.c,
se vuelve a la redacción anterior del Texto Refundido de la Ley de
Aguas.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado doce del artículo primero queda redactado como
sigue:


La disposición adicional decimocuarta queda redactada como
sigue:


Competencias autonómicas en materia de policía de dominio
público hidráulico.


En las cuencas hidrográficas intercomunitarias, el Estado
realizará una encomienda de gestión a las Comunidades Autónomas que así
lo soliciten y tengan prevista la competencia ejecutiva sobre las
facultades de policía de dominio público hidráulico en sus Estatutos de
Autonomía, sobre las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 94
de esta Ley, así como la tramitación de los procedimientos a que den
lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de resolución.


En el ejercicio de estas funciones, será aplicable a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 del artículo 94.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la disposición adicional decimocuarta
supone una merma en cuanto a las competencias autonómicas en materia de
policía de dominio público hidráulico. Es posible mantener la unidad de
gestión de la cuenca, cumpliendo con la Directiva Marco del Agua,
mediante la encomienda de gestión a las Comunidades Autónomas. De esta
manera se eliminaría la rigidez que este artículo plantea
competencial.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado trece del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


El Plan Especial del Alto Guadiana (PEAG) estaba
originalmente diseñado para conseguir la recuperación de los ecosistemas
de la Mancha Húmeda, dependientes del buen estado de las aguas
subterráneas, y cuya degradación ha resultado en la apertura de un
procedimiento de infracción por parte de la Unión Europea.









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52




El intercambio de derechos de usos de agua entre usuarios
concesionarios, aunque se prohíba expresamente la expansión de la
superficie regada (apartado 1b) va a resultar inevitablemente en una
intensificación de los problemas de mal estado cuantitativo de la masa de
agua. La experiencia de 4 años de aplicación del PEAG nos muestra que
únicamente venden sus derechos de uso aquellos usuarios que o bien no
disponen ya de acceso al agua (derechos de papel) o por distintos motivos
(edad, cambio de actividad, etc.) no los están utilizando. Los
compradores sí que utilizarán ese recurso, intensificando su explotación.


Así, esta medida no es una alternativa a la compra de
derechos por parte del estado ya que el PEAG contemplaba que al menos el
70% de los derechos adquiridos deberían ser dedicados a la recuperación
de los ecosistemas de la Mancha Húmeda, por lo que la medida tenía un
claro componente medioambiental. Aunque, la reforma plantea que «El
volumen de agua concedido será un porcentaje del volumen objeto de
transmisión. Ese porcentaje se determinará en atención a las condiciones
técnicas y ambientales que concurran y, en su caso, vinculado al programa
de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua», la
indeterminación de esta reserva para fines ambientales cuestiona su
efectividad.


Por otra parte, la otorgación de nuevas concesiones por
período superior a 20 años (hasta 2035) es contraria a los criterios
elementales de gestión racional y sostenible de las aguas subterráneas
por contribuir a legitimar un deterioro ilegal conforme al artículo 1 y 4
de la Directiva Marco del Agua.


En cuanto al artículo 3 de la disposición adicional
decimocuarta, se abre la puerta a la intensificación de las extracciones
con el consiguiente agravamiento del riesgo cuantitativo que resulta
contrario a las obligaciones establecidas en el artículo 1 y 4 de la
Directiva Marco del Agua.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo segundo, apartado uno queda redactado de la
siguiente manera:


El artículo 28 se modifica en los siguientes términos:


1. Las normas reguladoras de las áreas protegidas, así como
los instrumentos de planificación de la gestión que sean necesarios,
determinarán los instrumentos jurídicos, financieros, presupuestarios,
materiales y humanos que se consideren precisos para cumplir eficazmente
los fines perseguidos con su declaración.


2. De igual modo, si se solaparan en un mismo lugar
distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras así como
los mecanismos de planificación deberán coordinarse con la participación
de las Administraciones implicadas en su gestión, al objeto de que los
diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un
todo coherente, debiendo prevalecer en todo caso el criterio de mayor
protección de las figuras de las áreas protegidas.


JUSTIFICACIÓN


Todas las normas reguladoras de las áreas protegidas
—no sólo las de los ENP—, y sus instrumentos de planificación
deberían especificar los instrumentos que van a ser utilizados para
lograr los objetivos de conservación que se persigan. Debe hacerse
referencia explicita también a los medios humanos (personal), junto a los
instrumentos materiales, financieros y jurídicos. Del mismo modo, la
practica indica que es necesario diferenciar los instrumentos financieros
(origen de los fondos) de los presupuestarios (que sería la adscripción
de fondos concretos para ese espacio o para ese instrumentos de gestión),
de lo contrario la gestión deviene inviable.









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53




En cuanto al nuevo apartado segundo, se dirige a lograr la
coherencia del ordenamiento jurídico, en aras de la seguridad jurídica,
en casos de solapamiento entre diferentes figuras de protección de
espacios. Por otra parte, en la redacción propuesta la figura que
prevalecería sobre el resto sería la de mayor protección. En cuanto a las
competencias autonómicas, se introduce la participación de todas las
Administraciones implicadas.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo segundo, apartado dos queda redactado de la
siguiente manera:


La letra a) del apartado 1 del artículo 45 se modifica como
sigue:


«a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos
a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al
menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas
para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Los
planes e instrumentos de gestión serán determinantes respecto a cualquier
otra actuación, planes y programas sectoriales y prevalecerán frente a
instrumentos de orden urbanístico y de infraestructuras.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es evitar la principal amenaza que tienen estos
espacios. Debe prevalecer la protección de los espacios naturales y
considerarlos como una oportunidad y no como una amenaza para los
municipios incluidos en estos espacios.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo tercero queda redactado de la
siguiente manera:


b) El apartado 2 del artículo 21 queda redactado como
sigue:


«Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la
reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas
necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para fomentar la
prevención y promover la reutilización y el reciclado de alta calidad
estableciendo de forma obligatoria sistemas de Depósito, devolución y
retorno en los términos previstos en el artículo 30.3 para:


— envases usados o residuos de envases usados de
vidrio, plástico, metal y briks procedentes del consumidor o de cualquier
otro usuario final con independencia del flujo de residuos que los haya
generado, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más
adecuadas









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54




— envases industriales


— envases colectivos y de transporte


— otros productos reutilizables.»


JUSTIFICACIÓN


El sistema de depósito, devolución y retorno es el
instrumento más efectivo para la consecución de los objetivos de
reciclaje, tal y como reconocía la memoria de análisis normativo que
acompañaba al Anteproyecto de Ley de residuos y suelos contaminados. En
la misma se reconocía que la eficacia del SIG es menor que los SDRR,
cuyos índices de recuperación se sitúan en un 84% en Suecia, 95% en
Finlandia o un 98,5% en Alemania y lo hace consiguiendo materiales
recuperados de alta calidad mediante la trasformación del residuo en
materia prima de alta valorización. Se afirmaba lo siguiente:


«la implantación de SDDR podrá tener efectos positivos en
clave ambiental de optimización y eficiencia en el uso de recursos
monetarios y gasto público actualmente destinados por las
Administraciones Públicas a la gestión de los residuos de envases, de un
mejor logro de los objetivos establecidos por el marco europeo legal
vigente en materia de gestión de residuos envases, y muy positivos en
clave de creación de empleo».


Por otra parte, la Comisión Europea ha aprobado
recientemente la comunicación 2009/C 107/01 relativa a «los envases de
bebidas, sistemas de depósito y libre circulación de mercancías», cuya
finalidad es aumentar la transparencia en el marco legal aplicable a
nivel comunitario, describiendo para ello algunos preceptos desde el
punto de vista de la Comunidad. En el marco de dicha comunicación, la
Comisión concluye que los Estados miembros pueden y deben introducir
sistemas de depósito y retorno respetando determinadas salvaguardias al
diseñar dichos sistemas.


Pese a todo lo anterior, la propuesta actual da la espalda
al sistema más eficaz en cuanto a objetivos de reciclaje. Y a pesar
también de la crisis económica, el Gobierno ha decidido dar la espalda al
sistema más eficiente en términos económicos y de gasto de las
Administraciones Públicas así como en términos de creación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo tercero.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmienda anterior



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Tres.









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55




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado tres del artículo tercero.


JUSTIFICACIÓN


Dado que el SDDR es el más eficiente en cuanto a objetivos
de reciclaje así como en términos económicos, y se propone la
obligatoriedad de su implantación en una enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo tercero.


JUSTIFICACIÓN


Dado que el SDDR es el más eficiente en cuanto a objetivos
de reciclaje así como en términos económicos, y se propone la
obligatoriedad de su implantación en una enmienda anterior, no tiene
sentido mantener el apartado tres.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo tercero.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado va contra las competencias autonómicas en
materia de medio ambiente. El artículo 144 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña establece que corresponde a la Generalitat la competencia
compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el
establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia
compartida incluye en todo caso la regulación sobre prevención y
corrección de la generación de residuos con origen o destino en Cataluña
y sobre su gestión y traslado y su disposición final.


Se propone la supresión del apartado por significar una
invasión competencial.










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56




ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado seis del artículo tercero.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado diez del artículo tercero, que
queda redactado de la siguiente manera:


Los productores u otros poseedores iniciales de residuos
reciclables priorizarán que su tratamiento completo se realice dentro del
país origen del residuo con el fin de evitar el impacto ambiental de su
transporte fuera de él, de conformidad con la normativa aplicable.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado uno en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


Se añade un nuevo apartado a’ en el artículo 13.2 con
el siguiente redactado:


«a) Impulsar la cooperación y colaboración de las
autoridades competentes para el establecimiento de medidas económicas,
financieras y fiscales basadas en requerir el cumplimiento de indicadores
de calidad de los procedimientos, persiguiendo el objetivo de un mercado
competitivo y favorable al medio ambiente y la calidad de los procesos,
evitando el “dumping” ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de alcanzar un mercado competitivo y que a su vez
evite el dumping ambiental.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 16 con el
siguiente redactado:


«Cuando las autoridades competentes establezcan medidas
económicas, financieras y fiscales en cumplimiento del apartado 1 de este
artículo, deberán requerir el cumplimiento de indicadores de calidad de
los procedimientos.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es que la competividad de los mercados actúe a
favor del medio ambiente y de la calidad de los procesos, evitando el
«dumping» ambiental.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.









Página
58




ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 17 queda
redactado como sigue:


«La responsabilidad de los demás productores u otros
poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por
sí mismos, concluye con el reciclaje, la valorización o la eliminación
completa del residuo cuando los entreguen a un negociante para su
tratamiento y este acredite que ha llevado a cabo una operación completa
de tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas
siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice
cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.»


JUSTIFICACIÓN


La legislación ambiental se basa en el principio de quien
contamina paga, pero la extensión de la responsabilidad del productor en
la gestión hasta la operación completa de tratamiento garantizaría una
mejor trazabilidad y gestión del residuo. Por ello se considera que el
productor del residuo no sólo sea responsable de sufragar los gastos de
gestión, sino también de ser corresponsable en la gestión. No tiene
sentido que quien contamina, cuyas actividades pueden afectar al medio
ambiente o a la salud de las personas, y que además conoce el residuo
producido, quede exento de esta responsabilidad durante todo el proceso
de gestión.


La extensión de la responsabilidad del productor hasta
garantizar una operación completa de tratamiento tendría las siguientes
consecuencias positivas:


— Cumplimiento de la jerarquía de gestión, la
responsabilidad finaliza cuando el residuo es reciclado o valorizado
(material o energéticamente), es decir cuando ha sido empleado como
materia prima secundaria. En el caso de eliminación en vertedero, el
productor debería responsabilizarse del residuo durante el periodo de
operación del vertedero y el periodo en el que se mantiene la
responsabilidad medioambiental tras su clausura.


— Seguridad. El productor es el conocedor del residuo
y de su composición. La falta de control por parte de los productores, e
incluso la mala fe, genera frecuentemente incidencias en las plantas de
tratamiento, con los riesgos asociados a los mismos. Por ejemplo,
propiedades de inflamabilidad (cambio del punto de inflamación puede
afectar a su almacenamiento incorrecto y a una manipulación no esperada
que pueda generar una deflagración); explosión (con la inclusión de
peróxidos); toxicidad (inclusión de cianuros o sulfuros en residuos que
no se espera los contengan). En la mayoría de las ocasiones estas
incidencias se detectan en la toma de muestras, pero es allí donde se
puede tener el primer incidente grave, por ejemplo en la apertura de los
envases.


— Trazabilidad. El productor mantendría su propio
control en el proceso de gestión, interesándose tanto en la gestión
propia del residuo como en la gestión documental, garantizándose de esta
forma la correcta gestión.


— Exigencia y competitividad del sector. Los
productores elevarían sus exigencias para que los gestores cumplan con
los procedimientos establecidos para cada tratamiento y serían más
proactivos en la búsqueda de soluciones de valorización.


Esta opción es la vigente en otros países occidentales,
como Estados Unidos, donde la responsabilidad del residuo recae en el
productor durante todo el proceso de gestión, tanto es así que el
productor decide realizar un análisis y solicita oferta a cada envío de
residuos. Esta posibilidad de extender la responsabilidad del productor
del residuo a lo largo de la cadena de tratamiento está contemplada en el
artículo 15.2 de la Directiva 98/2008, y en algunos países de Europa
Occidental el productor es el responsable hasta su destrucción o su
valorización, adjuntándose para ello certificado de la empresa
autorizada.


Por otra parte, se trata de completar el artículo 17,
correspondiente a las obligaciones del productor u otro poseedor inicial
relativas a la gestión de residuos, con lo indicado en el artículo 20.3
ya que según éste «los negociantes estarán obligados a asegurar que se
lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que
adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor final».









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59




El no incluirlo en el artículo referente a la
responsabilidad del productor (17.3) puede llevar a confusiones, incluso
a mal interpretaciones.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 20 queda
redactado como sigue:


«Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo declarado
en su comunicación de actividades o autorización, según corresponda, y
con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y
negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un
papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad
del residuo, y por tanto los equipara a los gestores con instalación. Sin
embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere
una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una
fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la
aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de
control de la gestión de los residuos, el inicio de actividad del
negociante se realizará mediante autorización en lugar de mediante
comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y
establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y
posteriormente controlar de una forma más directa y eficaz su
actividad.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


El apartado 2 del artículo 27 queda redactado como
sigue:


«Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas
o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de
residuos y los negociantes que gestionen residuos peligrosos. Estas
autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la
Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio los solicitantes y serán
válidas para todo el territorio español. Las Comunidades









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60




Autónomas no podrán condicionar el otorgamiento de la
autorización prevista en este apartado a que el solicitante cuente con
instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y
negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un
papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad
del residuo, y por tanto los equipara a los gestores con instalación. Sin
embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere
una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una
fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la
aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de
control de la gestión de los residuos, el inicio de actividad del
negociante se realizará mediante autorización en lugar de mediante
comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y
establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y
posteriormente controlar de una forma más directa y eficaz su actividad.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como
sigue:


«Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al
inicio de sus actividades ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas que
recojan residuos sin una instalación asociada, las que transporten
residuos con carácter profesional y los negociantes que no gestionen
residuos peligrosos o agentes.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y
negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un
papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad
del residuo, y por tanto los equipara a los gestores con instalación. Sin
embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere
una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una
fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la
aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de
control de la gestión de los residuos, el inicio de actividad del
negociante se realizará mediante autorización en lugar de mediante
comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el
cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y
establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y
posteriormente controlar de una forma más directa y eficaz su actividad.










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61




ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


El primer párrafo del apartado 4 del artículo 32 queda
redactado como sigue:


«El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá dar
cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir o
contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad
jurídica propia y diferenciada de la del sistema colectivo y que actuará
bajo la dirección de este, y que no podrá tener ánimo de lucro.»


JUSTIFICACIÓN


La falta de regulación de la entidad administradora del
sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor, puede tener
como resultado el dominio de mercado de estos sistemas en los flujos de
residuos en los que operan. Además difuminaría la diferencia existente
entre estos sistemas y los gestores.


Por ello se solicita la matización de esta figura indicando
que no podrá tener ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda
redactado como sigue:


«3. Se establece el siguiente calendario de sustitución de
bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable, tomando
como referencia la estimación de las puestas en el mercado en 2007:


a) antes de 2013 sustitución del 60% de las bolsas;


b) antes de 2015 sustitución del 80% de las bolsas;


c) en 2018 sustitución de la totalidad de estas bolsas, con
excepción de las que se usen para contener pescados, carnes u otros
alimentos perecederos, para las que se establece una moratoria que será
revisada a la vista de las alternativas disponibles. La puesta en el
mercado de estas bolsas con posterioridad a la fecha mencionada será
sancionada en los términos previstos en el artículo 47.1.b).


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con
el fin de conseguir los objetivos fijados en la misma, los
establecimientos comerciales deberán diferenciar el precio de las bolsas
de plástico no biodegradables del precio del producto adquirido.


A partir del 1 de enero de 2015 las bolsas que se
distribuyan incluirán un mensaje alusivo a los efectos que provocan en el
medio ambiente. El contenido y el formato de dichos mensajes se
determinarán









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62




mediante Orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio
Rural y Marino. En caso de incumplimiento de esta previsión serán de
aplicación las sanciones previstas en el artículo 47.1.c).»


JUSTIFICACIÓN


Se propone un calendario más ambicioso.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se crea un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


El apartado 6 de la Disposición Adicional Segunda queda
redactado como sigue:


«6. A partir de enero de 2016 se implantará un nuevo
impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso con la finalidad de
disminuir la contaminación y los riesgos para el medio ambiente que este
producto genera.»


JUSTIFICACIÓN


Introducir elementos de fiscalidad verde en un producto
perjudicial para el medio ambiente como son las bolsas de plástico de un
solo uso.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en
materia de medio ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de 4
de mayo).


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2012.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado dos.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


Dos. Se modifica el apartado f) del artículo 28, que queda
redactado en los siguientes términos:


«f) Declarar las masas de agua subterránea en riesgo de no
alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y las medidas para
corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la
aprobación del programa de actuación para la recuperación, de conformidad
con el artículo 56, sin perjuicio









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de las que puedan corresponder a otras Administraciones
Públicas. Dicha declaración formará parte de cada uno de los Planes
Hidrológicos de Cuenca.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir la referencia a los Planes Hidrológicos de Cuenca
como instrumento jurídico fundamental para la planificación y gestión de
las cuencas.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado cuatro.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


Cuatro. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 56. Masas de agua subterránea en riesgo de no
alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.


1. La Junta de Gobierno, oído el Consejo del Agua, de
acuerdo con los establecido en el respectivo Plan Hidrológico de Cuenca,
aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la
declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen
estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a
que hace referencia el artículo 92 quater. Hasta la aprobación del
programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción
así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que
sean necesarias como medida cautelar.


2. El programa de actuación ordenará el régimen de
extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el
fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y
proteger y mejorar los ecosistemas asociados, para lo cual podrá, entre
otras medidas:


a. Establecer la sustitución de las captaciones
individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose,
en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno
colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de
actuación.


b. Incluir un perímetro en el cuál no será posible el
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, de acuerdo con
lo dispuesto en el capítulo IV del título IV y teniendo en cuenta lo
previsto en la disposición adicional séptima.


c. Determinar perímetros de protección de las masas de agua
subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras
de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación
sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularan en
la elaboración de los instrumentos de planificación así como en el
otorgamiento de las licencias, por las Administraciones públicas
competentes en la ordenación del territorio y urbanismo.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio)
para reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, evitando
tentaciones de mercantilización de los mismos y garantizando mejor los
principios de información y participación ciudadana consagrados por la
Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,









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64




de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de agua, principios
que deben aplicarse íntegramente en la planificación, aún pendiente,
—con la excepción de las cuencas internas de Cataluña— de
cada una de las Demarcaciones hidrológicas de España.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero, con la siguiente redacción:


«Se modifica el artículo 67, que queda redactado en los
siguientes términos:


Artículo 67. De las cesiones de derechos de usos de agua.


1. Los Organismos de Cuenca tendrán el derecho a ejercer el
tanteo y retracto en aquellos supuestos en que tengan conocimiento del
interés de un titular de derechos privativos o concesionales de usos de
agua por ceder total o parcialmente a un tercero los mismos. Este derecho
habrá de ejercerse en el plazo de un mes desde su puesta en conocimiento
y comunicará dicha decisión previamente al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente. El precio que se establezca para la
adquisición nunca podrá ser inferior a los ingresos que el Organismo de
Cuenca tendría durante los años de vigencia del derecho concesional por
el canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico.


2. Los titulares o concesionarios de algún derecho
privativo de las aguas podrán ceder a otro concesionario o titular de
derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido
en el Plan Hidrológico de Cuenca o, en su defecto, en el artículo 60 de
la presente Ley, la totalidad o parte de los derechos que le correspondan
si el Organismo de Cuenca no ha ejercido su derecho de tanteo y retracto,
que en cualquier caso deberá autorizar la cesión.


3. Dentro de la misma masa de agua subterránea, en aras de
una mayor eficiencia en la gestión de los recursos hídricos, el titular
de varios derechos al uso privativo del agua, independientemente de la
forma de adquisición de los mismos, podrá acumular en un solo
aprovechamiento, previa autorización administrativa, la totalidad o parte
de los derechos de uso que le correspondan.


4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá autorizar, por razones de interés general las cesiones de
derechos de uso de agua que no respetan el orden de prelación al que se
refiere el apartado 2 de este artículo.


5. Los adquirentes de derechos dimanantes de la cesión se
subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el
Organismo de Cuenca respecto al uso del agua.


6. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta
sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del
cedente.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio)
para reforzar la gestión pública de los derechos concesionales,
introduciendo el derecho de tanteo y retracto a favor de los Organismos
públicos de cuenca, evitando así cualquier tentación de mercantilización
de los mismos.










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65




ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado once.


Se propone la supresión del apartado once del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener el apartado 1) de la disposición
adicional séptima de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) que contempla la posibilidad,
excepcional, de, en relación con los acuíferos sobreexplotados (ahora,
masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado
cuantitativa o químico) otorgar concesiones de aguas subterráneas en
circunstancias de sequía debidamente constatadas.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado doce del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener la disposición adicional decimocuarta
del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, referido a las competencias
autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.


Esta disposición establece que en las cuencas hidrográficas
intercomunitarias, corresponderá a las Comunidades Autónomas que tengan
prevista la competencia ejecutiva sobre las facultades de policía de
dominio público hidráulico en sus Estatutos de Autonomía (como es el caso
de Cataluña), el ejercicio, dentro de su ámbito territorial, de las
funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 94 de esta misma Ley;
así como la tramitación de los procedimientos a que den lugar dichas
actuaciones hasta la propuesta de resolución.


Con esta medida se pretende dotar de mayor seguridad
jurídica a las relaciones interadministrativas en materia de aguas, todo
ello conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.









Página
66




ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado quince.


Se propone la supresión del apartado quince del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas que tratan de
reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, evitando así
cualquier tentación de mercantilización de los mismos, se considera
necesario suprimir el régimen transitorio establecido en el apartado doce
del artículo primero.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado dieciséis.


Se propone la supresión del apartado dieciséis del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas que tratan de
reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, evitando así
cualquier tentación de mercantilización de los mismos, se considera
necesario suprimir el régimen transitorio establecido en el apartado
trece del artículo primero.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero, con la siguiente redacción:


«Se modifica el apartado 2 del artículo 68 con la siguiente
redacción:


2. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces
produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde
la notificación si el Organismo de Cuenca no ha manifestado que va a
ejercer su derecho de tanteo y retracto o no formula oposición cuando se
trate de cesiones entre miembros de una misma comunidad de usuarios y en
el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de
derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios y el
Organismo de Cuenca no haya ejercido el derecho de tanteo y retracto,
éste deberá dar traslado de la copia del contrato a la correspondiente
Comunidad Autónoma y al Ministerio que ejerza las competencias sobre el
dominio









Página
67




público hidráulico, para que emitan el preceptivo informe,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en el plazo de diez
días.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero que tendrá la siguiente redacción:


«Se modifica el apartado 1 del artículo 69 con la siguiente
redacción:


1) El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso
podrá superar al realmente utilizado por el cedente, siempre que esté
disponible. Reglamentariamente se establecerán las normas para el cálculo
de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal
realmente utilizado durante la serie de años que se determinen,
corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el Plan
Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso
pueda cederse un caudal superior al concedido.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio)
para garantizar que el volumen susceptible de cesión que se autorice no
podrá superar el caudal disponible.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Se añade una nueva letra k) al apartado 3 del artículo 116
con la siguiente redacción:


El incumplimiento de la obligación de instalar sistemas de
medición de los caudales utilizados, consumidos, o en su caso retornados,
así como la deficiente conservación de éstos, hasta el punto de que
exista imposibilidad de cumplir su función, así como la obstrucción en el
ejercicio de la acción de









Página
68




comprobación por parte de los Organismos de cuenca o de las
Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de reforzar la obligación de mantener
adecuadamente los sistemas de medición de caudales de las aguas
subterráneas, herramienta fundamental para su correcta gestión.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Se introduce una nueva disposición adicional
decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional decimoséptima.


A los efectos de lo que dispone el artículo 117 del Texto
Refundido de la ley de Aguas en la redacción recibida por esta Ley, la
infracción tipificada en la letra k) del apartado 3 del articulo 116
tiene el carácter de grave.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de reforzar la obligación de mantener
adecuadamente los sistemas de medición de caudales de las aguas
subterráneas, herramienta fundamental para su correcta gestión, en
coherencia con la enmienda planteada al artículo 116.3.k) del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los
siguientes términos:


“2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras
de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los
mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un
único documento integrado que recoja el mayor grado de protección
ambiental de las figuras de protección acordadas para dicho espacio, al
objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada
categoría conformen un todo coherente.”









Página
69




El contenido de este documento integrado deberá respetar,
en cualquier caso, las competencias autonómicas en este ámbito.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de modificar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad para mejorar la coordinación
entre las diferentes Administraciones a través de un instrumento
integrado que garantice la máxima protección ambiental cuando se solapen
distintas figuras de protección. En cualquier caso, la solución integrada
debe respetar las competencias autonómicas en el ámbito medioambiental y
del patrimonio natural.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo
tercero, que tendrá la siguiente redacción:


«Tres. Se modifica la letra d) del apartado segundo del
artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


‘‘d) Establecer con carácter obligatorio
sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades
depositadas y el retronó del producto para su reutilización o del residuo
para su reciclado o para su tratamiento, en los casos de residuos de
difícil valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas
características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada
para su correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos fijados en
la normativa vigente.


La Administración competente garantizará la transparencia y
concurrencia en la implantación gradual de estos
sistemas.’’»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de modificar la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados para establecer, en primer lugar, el
carácter obligatorio de los Sistemas de depósito y retorno en los
supuestos que contempla este artículo 31.2.d) y, en segundo lugar,
garantizar el proceso de transición transparente y en el que se garantice
la libre concurrencia.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo tercero, apartado cuatro.


Se propone la adición de un inciso final en el apartado
cuatro del artículo tercero que tendrá la siguiente redacción:









Página
70




«/…/ y aquéllos que pudieran establecer las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias por
justificadas razones de protección ambiental.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de permitir que la excepción a la voluntariedad
del sistema de depósito y retorno sea, no sólo la que se derive de la
propia Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados
[art. 31.2.d)], sino también las que establezcan, en ejercicio de sus
competencias, las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado ocho del artículo
tercero.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo tercero, apartado once.


Se propone la supresión del apartado once del artículo
tercero.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.









Página
71




Al artículo tercero, apartado doce.


Se propone la supresión del apartado doce del artículo
tercero.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
única, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional única.


Los ingresos derivados de las subastas de derechos de
emisiones se aplicarán al Fondo Español del Carbono, conforme a lo
previsto en la normativa comunitaria y a la legislación nacional a partir
del ejercicio presupuestario 2012.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar que lo que se obtenga de las
subastas de derechos de emisión se apliquen a los Fondos de Carbono.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una disposición derogatoria única,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria única.


1. Se deroga el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero,
por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de
preasignación de retribución y a la suspensión de los incentivos
económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


2. Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango
contradigan o se opongan a lo dispuesta en la presente Ley.»









Página
72




JUSTIFICACIÓN


Se trata de derogar el Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de
enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de
preasignación de retribución y a la suspensión de los incentivos
económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, en
tanto en cuanto ha paralizado el avance, que consideramos deseable en
términos medioambientales y socio-laborales, de las energías renovables
en nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final primera. Título competencial.


1. El artículo primero se dicta al amparo de la competencia
atribuida al Estado en el artículo 149.1, cláusula 22.ª para los
apartados uno, diez y once, cláusula 13.ª para los apartados dos y doce y
cláusula 18.ª para apartados cinco a nueve.


2. El artículo cuarto, por el que se modifica la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se dicta al amparo de lo
dispuesto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la
Constitución.


3. La disposición transitoria única, se dicta al amparo de
la habilitación contenida en la cláusula 13.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). El Gobierno modificará la
propuesta de caudal ecológico para el tramo inferior del Ebro, prevista
en el proyecto del Plan Hidrológico de Demarcación, antes de finalizar el
presente año.


Para ello tendrá en cuenta los criterios de la Directiva
Marco de la UE, las propuestas de la Comisión para la Sostenibilidad de
las Tierras del Ebro y la opinión de las nueve comunidades autónomas que
forman parte de la Cuenca del Ebro.»









Página
73




JUSTIFICACIÓN


Asegurar el caudal ecológico para el tramo inferior del
Ebro, desde Tortosa hasta la desembocadura, contando para ello con las
propuestas que ha realizado la Comisión para la Sostenibilidad de las
Tierras del Ebro. Todo ello, teniendo en cuenta la opinión del las
comunidades autónomas que forman parte de esta cuenca y dentro del marco
establecido por la Directiva Marco de la UE y la Ley del Plan Hidrológico
Nacional.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 33
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de medio
ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo).


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Exposición de Motivos que
será sustituida por la siguiente redacción:


«Exposición de Motivos.


La superación de la crisis económica internacional
—cuyos efectos son especialmente graves en el caso de España, a
causa de las devastadoras consecuencias de la burbuja inmobiliaria—
requiere una profunda revisión de los fundamentos del paradigma económico
dominante. Dicha revisión incide en la necesidad de considerar
adecuadamente los efectos sociales y ambientales de la actividad
económica —que no puede evaluarse solo por la evolución del
PIB—, para frenar las crecientes desigualdades —entre países
y dentro de cada país— así como el deterioro de los equilibrios
ecológicos imprescindibles para garantizar la vida, la salud y el
progreso humano. Ello exige cambios radicales, a nivel nacional y global,
en la regulación, supervisión y estimulo de la actividad económica que
debe contribuir a erradicar el hambre y la pobreza y a garantizar más
empleo de calidad y mayor bienestar, para un número muy superior de
ciudadanos —de los que viven hoy y de los que vivirán en el futuro,
a partir de un uso más eficiente y responsable de los recursos naturales,
con menor contaminación y destrucción de ecosistemas.


Así se ha puesto de manifiesto en el debate impulsado por
Naciones Unidas que ha precedido la Cumbre de “Rio+20”, y en
numerosos informes de la OIT, la OCDE y la Comisión Europea, que destacan
el extraordinario potencial de creación de empleo asociado a la
“economía verde”.


Precisamente la Comisión Europea, en su reciente evaluación
del Programa Nacional de Reformas de España, alerta sobre la escasa
ambición del actual Gobierno en cuanto a la incorporación de criterios de
sostenibilidad ambiental en diferentes políticas, afirmando que “la
política medioambiental se pasa por alto en el Programa Nacional de
reformas. España sigue retrasada respecto de otros países de la UE en la
aplicación de la legislación medioambiental”. De hecho, el Programa
ni siquiera menciona la política de cambio climático, a pesar de que el
cumplimiento de sus objetivos forma parte de las obligaciones derivadas
de la Estrategia Europea 2020.


En particular, la Comisión Europea critica la reciente
decisión del actual Gobierno en materia de energías renovables, señalando
que “desalienta la inversión en el sector, y hará difícil que
España alcance sus objetivos energéticos y medioambientales”. La
Comisión destaca también retos pendientes en el caso de la gestión del
agua, de la contaminación atmosférica y de los residuos, indicando en
este último caso la importante creación de puestos de trabajo que
comportaría una aplicación adecuada de la legislación comunitaria.









Página
74




El presente texto pretende reforzar la legislación
ambiental vigente e incluso dar pasos en una dirección coherente con el
anterior análisis, desde la convicción de que España puede aprovechar
mucho mejor sus potencialidades para salir de la crisis económica sin
repetir los errores del pasado, consolidando un modelo económico mucho
más eficiente y responsable, desde un enfoque holístico y ambicioso de la
sostenibilidad —más allá de la recurrente retórica—, en plena
sintonía con la legislación y los objetivos estratégicos de la Unión
Europea.


Para ello, en el texto se eliminan o modifican algunos de
los elementos más perniciosos de la normativa vigente, comenzando por la
derogación del Decreto Ley 1/2012 27 de enero, por el que se procede a la
suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la
suspensión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de
energía renovables y residuos, que ha paralizado el avance de las
energías renovables en nuestro país.


Asimismo, se modifica la vigente Ley de Aguas, para
reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, introduciendo
el derecho de tanteo y retracto a favor de los Organismos públicos de
cuenca, evitando así cualquier tentación de mercantilización de los
mismos, y garantizando mejor los principios de precaución, recuperación
de costes, información y participación ciudadana consagrados por la
Directiva Marco europea, que deben aplicarse íntegramente en la
planificación, aún pendiente, —con la excepción de las cuencas
internas de Cataluña— de cada una de las Demarcaciones hidrológicas
de España.


Especial atención se concede, en dicho contexto, a la
gestión de las aguas subterráneas, reforzando la gestión integrada de las
aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y, en concreto, al
desarrollo del Plan Especial del Alto Guadiana, para garantizar la
actividad agrícola compatible con la correcta recuperación de los
acuíferos, mediante una normativa exigente y plenamente transparente,
respetando el horizonte temporal establecido por la Directiva Marco
europea.


Se proponen asimismo determinadas modificaciones de la Ley
del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para mejorar la coordinación
entre las diferentes Administraciones, a través de un instrumento
integrado que garantice la máxima protección ambiental cuando se solapen
distintas figuras. Se trata de avanzar de manera más efectiva en el
cumplimiento del objetivo de frenar, cuanto antes, la pérdida de
biodiversidad, considerando la misma como un activo de gran valor en
nuestro país, susceptible, entre otras cosas, de generar empleo de
calidad en el medio rural.


En particular, se limita explícitamente la actividad
cinegética al estricto control poblacional, en los Parques Nacionales y
en las fincas en las que se desarrollan programas de recuperación de
especies amenazadas; y se exige del Gobierno, con la colaboración de las
Comunidades Autónomas, un seguimiento permanente de la limitación ya
existente, en determinados espacios, en el uso de munición de plomo.


En materia de residuos, el texto apuesta por el impulso
efectivo del Sistema de Deposito, Devolución y Retorno, teniendo en
cuenta su mayor adecuación en determinados supuestos así como sus efectos
positivos en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero.


Por último, en lo relativo a la implementación de la
legislación comunitaria sobre subastas de derechos de emisión de CO2, se
establece la obligatoriedad de aplicar los correspondientes ingresos al
aumento de recursos presupuestarios del Fondo de Carbono, creado en la
Ley de Economía Sostenible, a partir de este mismo ejercicio, ya que, de
acuerdo con la Comisión Europea, dichas subastas comenzaran a efectuarse
en la segunda mitad de 2012.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de dotar a la ley de un Preámbulo coherente con
las alternativas que formula nuestro Grupo Parlamentario y que suponen
una modificación sustancial al proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.









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75




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


Dos. Se modifica el apartado f) del artículo 28, que queda
redactado en los siguientes términos:


«f) Declarar las masas de agua subterránea en riesgo de no
alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y las medidas para
corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la
aprobación del programa de actuación para la recuperación, de conformidad
con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras
Administraciones Públicas. Dicha declaración formará parte de cada uno de
los Planes Hidrológicos de Cuenca.»


MOTIVACIÓN


Incluir la referencia a los Planes Hidrológicos de Cuenca
como instrumento jurídico fundamental para la planificación y gestión de
las cuencas.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


Cuatro. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 56. Masas de agua subterránea en riesgo de no
alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.


1. La Junta de Gobierno, oído el Consejo del Agua, de
acuerdo con los establecido en el respectivo Plan Hidrológico de Cuenca,
aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la
declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen
estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a
que hace referencia el artículo 92 quater. Hasta la aprobación del
programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción
así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que
sean necesarias como medida cautelar.


2. El programa de actuación ordenará el régimen de
extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el
fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y
proteger y mejorar los ecosistemas asociados, para lo cual podrá, entre
otras medidas:


a. Establecer la sustitución de las captaciones
individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose,
en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno
colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de
actuación.


b. Incluir un perímetro en el cuál no será posible el
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, de acuerdo con
lo dispuesto en el capítulo IV del título IV y teniendo en cuenta lo
previsto en la disposición adicional séptima.


c. Determinar perímetros de protección de las masas de agua
subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras
de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación
sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularan en
la









Página
76




elaboración de los instrumentos de planificación así como
en el otorgamiento de las licencias, por las Administraciones públicas
competentes en la ordenación del territorio y urbanismo.»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio)
para reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, evitando
tentaciones de mercantilización de los mismos y garantizando mejor los
principios de información y participación ciudadana consagrados por la
Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de agua, principios que deben
aplicarse íntegramente en la planificación, aún pendiente, —con la
excepción de las cuencas internas de Cataluña— de cada una de las
Demarcaciones hidrológicas de España.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 111.bis,
que queda redactado en los siguientes términos:


“1. El Plan Hidrológico de Cuenca, en virtud del
principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones
económicas a largo plazo, establecerá los oportunos mecanismos para
repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del
agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes
usuarios finales.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar el artículo 111.bis de la Ley de
Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de
20 de julio) para establecer que sea el Plan Hidrológico de Cuenca (y no
las Administraciones Competentes) el que articule y concrete el principio
de recuperación de costes.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis. Se modifica el apartado tres del artículo 111 bis,
que queda redactado en los siguientes términos:









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77




“3. Para la aplicación del principio de recuperación
de costes se tendrán en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y
económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada
territorio y de las poblaciones afectadas siempre y cuando ello no
comprometa los fines ni el logro de los objetivos ambientales
establecidos.


El Plan Hidrológico de Cuenca podrá establecer
motivadamente excepciones al principio de recuperación de costes para
determinados usos teniendo en cuenta las mismas consecuencias y
condiciones mencionadas y sin que, en ningún caso, se comprometan los
fines ni el logro de los objetivos ambientales
correspondientes.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar el artículo 111.bis de la Ley de
Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de
20 de julio) para establecer que sea el Plan Hidrológico de Cuenca (y no
las Administraciones Competentes) el que articule y concrete el principio
de recuperación de costes.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado siete bis al
artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Siete bis. Se añade una nueva letra k) al apartado 3 del
artículo 116 con la siguiente redacción:


El incumplimiento de la obligación de instalar sistemas de
medición de los caudales utilizados, consumidos, o en su caso retornados,
así como la deficiente conservación de éstos, hasta el punto de que
exista imposibilidad de cumplir su función, así como la obstrucción en el
ejercicio de la acción de comprobación por parte de los Organismos de
cuenca o de las Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas.»


MOTIVACIÓN


Se trata de reforzar la obligación de mantener
adecuadamente los sistemas de medición de caudales de las aguas
subterráneas, herramienta fundamental para su correcta gestión.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado once del artículo
primero.









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78




MOTIVACIÓN


Se pretende mantener el apartado 1) de la disposición
adicional séptima de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) que contempla la posibilidad,
excepcional, de, en relación con los acuíferos sobreexplotados (ahora,
masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado
cuantitativa o químico) otorgar concesiones de aguas subterráneas en
circunstancias de sequía debidamente constatadas.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado trece del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Trece. Se introduce una nueva disposición adicional
decimocuarta que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional decimocuarta. Cesión de
derechos en el ámbito del Plan Especial Alto Guadiana.


1. Sin perjuicio del derecho de tanteo y retracto
reconocido en el artículo 67, los titulares de aprovechamientos de agua,
inscritos en el Registro de Aguas, en las secciones A y C, o anotados en
el Catálogo de Aguas privadas, en el ámbito del Plan Especial del Alto
Guadiana y sujeto a la vigencia del mismo, podrán transmitirlos de forma
irreversible y en su totalidad, a otros titulares de aprovechamientos,
que serán adquiridos mediante la correspondiente concesión, otorgada por
el Organismo de cuenca de conformidad con el procedimiento establecido en
el Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Plan
Especial del Guadiana y sujeta a las siguientes prescripciones:


a. El volumen de agua concedido será un porcentaje objeto
de transmisión. Al menos el setenta por ciento de los derechos adquiridos
deberán dedicarse a la recuperación de los ecosistemas de la Mancha
Húmeda, tal como establece el Plan Especial del Alto Guadiana.


b. Cuando el uso al que se destine el agua sea el regadío
no se podrá incrementar la superficie que ya tuviera reconocida el
cesionario.


c. El cesionario deberá demostrar, para poder llevarse a
cabo la transmisión, que ha estado haciendo uso del derecho las cuatro
últimas campañas anteriores a la de la transmisión. En todo caso, la
Confederación deberá comprobar fehacientemente esta circunstancia.


2. La cesión de derechos en los términos establecidos en el
anterior apartado, podrá efectuarse sin infraestructuras de conducción
cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a la misma masa de agua
subterránea y siempre que exista informe hidrogeológico previo de no
afección a los objetivos medioambientales.


3. De forma excepcional podrán otorgarse nuevas concesiones
a titulares de explotaciones agropecuarias, que cumplan las condiciones
establecidas en el programa de actuación, si quien las solicita adquiere
de manera definitiva, según lo dispuesto en el apartado 1 de esta
disposición adicional, el volumen total precisado más el porcentaje que
fije la Confederación Hidrográfica del Guadiana.


4. La Ley de Presupuestos Generales del Estado consignará
anualmente la cantidad necesaria para para dotar suficientemente el Plan
Especial del Alto Guadiana y, en especial, para continuar impulsando la
adquisición de derechos de agua con el fin de asignar concesiones
administrativas a las explotaciones agrarias, sobre todo para los jóvenes
y las explotaciones prioritarias, continuar con el proceso de









Página
79




adquisición de fincas localizadas en los entornos de los
espacios naturales protegidos para evitar la sobreexplotación y para
continuar desarrollando el Plan de Reforestación de tierras.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de conceder un trato específico a la gestión de
las aguas subterráneas en el marco del Plan Especial del Alto Guadiana,
para garantizar la actividad agrícola compatible con la correcta
recuperación de los acuíferos, mediante una normativa exigente y
plenamente transparente, respetando el horizonte materia y temporal
establecido por la Directiva Marco europea.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado quince del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas que tratan de
reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, evitando así
cualquier tentación de mercantilización de los mismos, se considera
necesario suprimir el régimen transitorio establecido en el apartado doce
del artículo primero.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dieciséis del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas que tratan de
reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, evitando así
cualquier tentación de mercantilización de los mismos, se considera
necesario suprimir el régimen transitorio establecido en el apartado
trece del artículo primero.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.









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80




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado tres bis al
artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Tres bis. Se modifica el artículo 40 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 40 bis. Definiciones. A los efectos de la
planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto de esta
Ley, se entenderá por:


a) aguas continentales: todas las aguas en la superficie
del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la
línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas
territoriales;


b) aguas superficiales: las aguas continentales, excepto
las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y,
en lo que se refiere al estado químico, también las aguas
territoriales;


c) aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran
bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto
directo con el suelo o el subsuelo;


d) acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de
otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y
permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas
subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas
subterráneas;


e) masa de agua superficial: una parte diferenciada y
significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una
corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas
de transición o un tramo de aguas costeras;


f) masa de agua subterránea: un volumen claramente
diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos;


g) Recursos disponibles de aguas subterráneas: el valor
medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua
subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los
objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada según
los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 92 bis, para
evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de
tales aguas y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres
asociados;


h) masa de agua artificial: una masa de agua superficial
creada por la actividad humana;


i) masa de agua muy modificada: una masa de agua
superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por
la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su
naturaleza;


j) cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya
escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de
corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única
desembocadura, estuario o delta;


k) subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía
superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes,
ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de
agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos);


l) demarcación hidrográfica: la zona marina y terrestre
compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas
subterráneas y costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1
del artículo 3 como principal unidad a efectos de la gestión de las
cuencas hidrográficas;


m) servicios relacionados con el agua: todas las
actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su
utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción,
el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas,
así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten
posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como
servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes
frente a las inundaciones;


n) usos del agua: las distintas clases de utilización del
recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones
significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del
principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán
considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos
industriales y los usos agrarios.»









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81




MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se introduce una nueva letra g) para
reforzar la gestión integrada de las aguas superficiales y de las aguas
subterráneas. Se añaden las letras j), k) y l) para recoger las
definiciones a que se refieren las mismas conforme a la redacción de la a
la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de agua.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro bis al
artículo primero, con la siguiente redacción:


«Cuatro bis. Se modifica el artículo 67, que queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 67. De las cesiones de derechos de usos de
agua.


1. Los Organismos de Cuenca tendrán el derecho a ejercer el
tanteo y retracto en aquellos supuestos en que tengan conocimiento del
interés de un titular de derechos privativos o concesionales de usos de
agua por ceder total o parcialmente a un tercero los mismos. Este derecho
habrá de ejercerse en el plazo de un mes desde su puesta en conocimiento
y comunicará dicha decisión previamente al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente. El precio que se establezca para la
adquisición nunca podrá ser inferior a los ingresos que el Organismo de
Cuenca tendría durante los años de vigencia del derecho concesional por
el canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico.


2. Los titulares o concesionarios de algún derecho
privativo de las aguas podrán ceder a otro concesionario o titular de
derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido
en el Plan Hidrológico de Cuenca o, en su defecto, en el artículo 60 de
la presente Ley, la totalidad o parte de los derechos que le correspondan
si el Organismo de Cuenca no ha ejercido su derecho de tanteo y retracto,
que en cualquier caso deberá autorizar la cesión.


3. Dentro de la misma masa de agua subterránea, en aras de
una mayor eficiencia en la gestión de los recursos hídricos, el titular
de varios derechos al uso privativo del agua, independientemente de la
forma de adquisición de los mismos, podrá acumular en un solo
aprovechamiento, previa autorización administrativa, la totalidad o parte
de los derechos de uso que le correspondan.


4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá autorizar, por razones de interés general las cesiones de
derechos de uso de agua que no respetan el orden de prelación al que se
refiere el apartado 2 de este artículo.


5. Los adquirentes de derechos dimanantes de la cesión se
subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el
Organismo de Cuenca respecto al uso del agua.


6. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta
sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del
cedente.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio)
para reforzar la gestión pública de los derechos concesionales,
introduciendo el derecho de tanteo y retracto a favor de los Organismos
públicos de cuenca, evitando así cualquier tentación de mercantilización
de los mismos.










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82




ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro ter al
artículo primero, con la siguiente redacción:


«Cuatro ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 con
la siguiente redacción:


“2. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces
produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde
la notificación si el Organismo de Cuenca no ha manifestado que va a
ejercer su derecho de tanteo y retracto o no formula oposición cuando se
trate de cesiones entre miembros de una misma comunidad de usuarios y en
el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de
derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios y el
Organismo de Cuenca no haya ejercido el derecho de tanteo y retracto,
éste deberá dar traslado de la copia del contrato a la correspondiente
Comunidad Autónoma y al Ministerio que ejerza las competencias sobre el
dominio público hidráulico, para que emitan el preceptivo informe, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en el plazo de diez
días.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro quater,
que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro quater. Se modifica el apartado 1 del artículo 69
con la siguiente redacción:


“1) El volumen anual susceptible de cesión en ningún
caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente, siempre que
esté disponible. Reglamentariamente se establecerán las normas para el
cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio
del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se
determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que
fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en
ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio)
para garantizar que el volumen susceptible de cesión que se autorice no
podrá superar el caudal disponible.










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83




ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro quinque
al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro quinque. Se modifica el apartado 2 del artículo 71
con la siguiente redacción:


2. Las Comunidades Autónomas y comunidades de usuarios
podrán instar a los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a
que se refiere el apartado anterior para atender fines concretos de
interés autonómico en el ámbito de sus competencias.»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio)
para permitir que, en la constitución de centros de intercambio de
derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 71.1, puedan ser
las comunidades de usuarios y no sólo las Comunidades Autónomas las que
insten a los Organismos de cuenca a realizar las correspondientes
adquisiciones.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro sexties
al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro Sexties. Se modifica el apartado 4 del artículo 81
con la siguiente redacción:


4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés
general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y
juntas centrales de usuarios. En este supuesto, el organismo de cuenca
otorgará concesiones colectivas para riego a la pluralidad de titulares
de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de
regantes, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita
la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean
titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies
objeto del convenio.»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio)
para permitir que, ante la creación obligatoria, impuesta en virtud del
interés general por el Organismo de cuenca correspondiente, de
comunidades de usuarios, se puedan realizar concesiones colectivas para
riego.










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84




ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro septies
al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro Septies. Se modifica el artículo 102 con la
siguiente redacción:


Artículo 102. Vertidos en masas de aguas subterráneas.


1. Sin perjuicio de la prohibición de vertidos regulada en
el artículo 100.1, podrá autorizarse la reinyección en la misma masa de
agua subterránea de aguas utilizadas con fines geotérmicos así como de
determinados vertidos, siempre que no se pongan en peligro los objetivos
medioambientales establecidos para esa masa de agua subterránea en el
correspondiente Plan Hidrológico de Cuenca, todo ello en los términos que
reglamentariamente se determinen.


2. Cuando el vertido a que se refiere el apartado anterior
pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de substancias
susceptibles de contaminar las aguas subterráneas, en el procedimiento
reglamentario de autorización se exigirá, entre otros requisitos, la
aportación de un estudio hidrogeológico suscrito por hidrogeólogo
debidamente acreditado, en el que se demuestre que el vertido no va a
afectar al cumplimiento de los objetivos medioambientales de la masa de
agua subterránea.»


MOTIVACIÓN


Se pretende mejorar el texto actual, introduciendo la
cautela de un informe hidrogeológico preceptivo y vinculante.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado catorce bis al
artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Catorce.Bis. Se introduce una nueva disposición adicional
decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional decimosexta. De la
incorporación de jóvenes a la agricultura y acceso al uso del agua.


1. En los planes hidrológicos se consignará una reserva de
recursos hídricos destinada a usos agrarios con el fin de dar acceso
prioritario al uso del agua a los jóvenes incorporados o que tengan
aprobado un proyecto de incorporación al sector agrario mediante un
programa oficial, así como otras acciones vinculadas al Desarrollo
Rural.









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85




2. Cuando un Plan Hidrológico haya sido aprobado con
antelación a la entrada en vigor de esta Ley, los organismos de cuenca
llevarán a cabo las acciones necesarias para posibilitar la asignación de
recursos a los usos establecidos en el apartado anterior.”»


MOTIVACIÓN


Se pretende introducir un mecanismo que permita la adecuada
incorporación de los jóvenes a la actividad agrícola facilitándoles el
acceso al uso del agua como condición absolutamente necesaria para
ello.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado catorce ter al
artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Catorce.Ter. Se introduce una nueva disposición adicional
decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional decimoséptima.


A los efectos de lo que dispone el artículo 117 del Texto
Refundido de la ley de Aguas en la redacción recibida por esta Ley, la
infracción tipificada en la letra k) del apartado 3 del articulo 116
tiene el carácter de grave.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de reforzar la obligación de mantener
adecuadamente los sistemas de medición de caudales de las aguas
subterráneas, herramienta fundamental para su correcta gestión, en
coherencia con la enmienda planteada al artículo 116.3.k) del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los
siguientes términos:









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86




“2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras
de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los
mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un
único documento integrado que recoja el mayor grado de protección
ambiental de las figuras de protección acordadas para dicho espacio, al
objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada
categoría conformen un todo coherente.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad para mejorar la coordinación
entre las diferentes Administraciones a través de un instrumento
integrado que garantice la máxima protección ambiental cuando se solapen
distintas figuras de protección.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo
segundo.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos bis al
artículo segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Dos bis. La letra j) del apartado 3 del artículo 62, queda
redactado en los siguientes términos:


“j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que
contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo,
cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la
Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en
las de la Red Natura 20000 y en las incluidas en espacios naturales
protegidos. El Gobierno con la colaboración de las Comunidades Autónomas
evaluará anualmente el cumplimiento de dicha limitación a la luz, así
mismo, de las recomendaciones de la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria y Nutrición en este ámbito.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer un mecanismo de evaluación y control
de la prohibición establecida ya en el artículo 62.3 de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de
utilizar









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87




munición que contenga plomo en determinadas localizaciones,
sobre todo, para hacer efectivas las recomendaciones de la Agencia
Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición de no ingerir este tipo de
carne por ser dañina para la salud.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos ter al
artículo segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Dos ter. Se añade una nueva letra k) al apartado 3 del
artículo 62, redactada en los siguientes términos:


“k) En los Parques Nacionales, así como en las fincas
en las que se desarrollan programas de recuperación de especies
amenazadas, sólo se podrán llevar a cabo actividades cinegéticas cuando
estén destinadas al control de poblaciones.'»


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que las actividades cinegéticas que
se lleven a cabo en estas localizaciones sean, exclusivamente, las
destinadas al control de poblaciones.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo
tercero.


MOTIVACIÓN


Se considera más idónea la regulación anterior del apartado
3 del artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Tres.









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88




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo
tercero, que tendrá la siguiente redacción:


«Tres. Se modifica la letra d) del apartado segundo del
artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


“d) Establecer con carácter obligatorio sistemas de
depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el
retronó del producto para su reutilización o del residuo para su
reciclado o para su tratamiento, en los casos de residuos de difícil
valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas características
determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su
correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos fijados en la
normativa vigente.


La Administración competente garantizará la transparencia y
concurrencia en la implantación gradual de estos sistemas.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados para establecer, en primer lugar, el
carácter obligatorio de los Sistemas de depósito y retorno en los
supuestos que contempla este artículo 31.2.d) y, en segundo lugar,
garantizar el proceso de transición transparente y en el que se garantice
la libre concurrencia.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un inciso final en el apartado
cuatro del artículo tercero que tendrá la siguiente redacción:


«/…/ y aquéllos que pudieran establecer las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias por
justificadas razones de protección ambiental.»


MOTIVACIÓN


Se trata de permitir que la excepción a la voluntariedad
del sistema de depósito y retorno sea, no sólo la que se derive de la
propia Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados
(art. 31.2.d)), sino también las que establezcan, en ejercicio de sus
competencias, las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.









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89




Se propone la supresión del apartado cinco del artículo
tercero.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado ocho del artículo
tercero.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado once del artículo
tercero.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado doce del artículo
tercero.









Página
90




MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
única, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional única.


Los ingresos derivados de las subastas de derechos de
emisiones se aplicarán al Fondo Español del Carbono, conforme a lo
previsto en la normativa comunitaria y a la legislación nacional a partir
del ejercicio presupuestario 2012.»


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que lo que se obtenga de las
subastas de derechos de emisión se apliquen a los Fondos de Carbono.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una disposición derogatoria única,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria única.


1. Se deroga el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero,
por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de
preasignación de retribución y a la suspensión de los incentivos
económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


2. Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango
contradigan o se opongan a lo dispuesta en la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


Se trata de derogar el Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de
enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de
preasignación de retribución y a la suspensión de los incentivos
económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, en
tanto en cuanto ha paralizado el avance, que consideramos deseable en
términos medioambientales y socio-laborales, de las energías renovables
en nuestro país.










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91




ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final primera. Título competencial.


1. El artículo primero se dicta al amparo de la competencia
atribuida al Estado en el artículo 149.1, cláusula 22.ª para los
apartados uno, diez y once, cláusula 13.ª para los apartados dos y doce y
cláusula 18.ª para apartados cinco a nueve.


2. El artículo cuarto, por el que se modifica la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se dicta al amparo de lo
dispuesto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la
Constitución.


3. La disposición transitoria única, se dicta al amparo de
la habilitación contenida en la cláusula 13.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de
medio ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de
mayo).


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Francisco Utrera Mora.


ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Trece. Se introduce una nueva disposición adicional
decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional decimocuarta. Cesión de derechos y
transformación de aprovechamientos por disposición legal en concesiones,
en el ámbito del Alto Guadiana.


1. Los titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas,
inscritos en el Registro de Aguas, en las secciones A y C, o anotados en
el Catálogo de Aguas privadas, en el ámbito definido por el Plan Especial
del Alto Guadiana, aprobado por Real Decreto 13/2008, de 11 de enero y
sujeto a la vigencia del mismo, podrán transmitirlos, de forma
irreversible y en su totalidad a otros titulares de aprovechamientos, que
serán adquiridos mediante la correspondiente concesión otorgada por el
Organismo de cuenca de conformidad con el procedimiento establecido en el
mencionado Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, y sujeta a las
siguientes prescripciones:









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92




a) El volumen de agua concedido será un porcentaje del
volumen objeto de transmisión. Ese porcentaje se determinará en atención
a las condiciones técnicas y ambientales que concurran y, en su caso,
vinculado al programa de actuación para la recuperación del buen estado
de la masa de agua.


b) Cuando el uso al que se destine el agua sea el regadío,
no se podrá incrementar la superficie de riego que ya tuviera reconocida
el cedente.


c) Se otorgarán por un plazo que finalizará el 31 de
diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario
para obtener una nueva concesión.


d) En el procedimiento se prescindirá del trámite de
competencia de proyectos.


e) El plazo para la tramitación del expediente de solicitud
de concesión será de 9 meses.


2. Excepcionalmente podrá autorizarse a los titulares de
concesiones de aguas subterráneas que tengan sus derechos inscritos en la
Sección A del Registro de Aguas, la transmisión irreversible de una parte
de los derechos de los que son titulares a otros titulares de
aprovechamientos, siempre que se declare de manera expresa el volumen de
agua al que se renuncia y se identifique de forma inequívoca la extensión
de tierra que se dejará de regar. Esta transmisión se realizará mediante
la modificación de características de la concesión cedente y el
otorgamiento de concesión para el cesionario, expedientes que se
tramitarán obligatoriamente de forma conjunta.


3. La cesión de derechos en los términos establecidos en
los dos apartados anteriores, podrá efectuarse sin infraestructuras de
conducción cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a la misma masa
de agua subterránea.


4. De forma excepcional podrán otorgarse nuevas concesiones
a titulares de explotaciones agropecuarias, que cumplan las condiciones
establecidas en el programa de actuación, si quien las solicita adquiere
de manera definitiva, según lo dispuesto en el apartado 1 o en el
apartado 2 de esta disposición adicional, el volumen total precisado más
el porcentaje que fije la Confederación Hidrográfica del Guadiana.


5. Esta disposición no se aplicará a los titulares de una
concesión otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Anexo 1
del Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Plan
Especial del Alto Guadiana, cuando tengan la condición de cedentes.


6. Los titulares de aprovechamientos por disposición legal
situados en el ámbito definido por el Plan Especial del Alto Guadiana,
aprobado por Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, que a la fecha de
entrada en vigor de esta disposición adicional estén inscritos en la
sección B del Registro de Aguas, o que hayan solicitado, de acuerdo con
el artículo 54.2 de esta ley, la preceptiva autorización siempre que les
sea finalmente concedida, podrán solicitar su transformación en una
concesión de aguas públicas que se otorgará con el volumen máximo anual
reconocido y para el mismo o superior uso.


La solicitud se someterá a información pública en el ámbito
que determine la Confederación Hidrográfica del Guadiana, cuando se
estime que pueda afectar derechos de terceros y, siempre en el
Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el predio. Se prescindirá
del trámite de competencia de proyectos y se exigirá el informe de
compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la Administración
competente en función del uso a que se destine.


En los predios en los que el aprovechamiento por
disposición legal se haya transformado en concesión, no podrá realizarse
ningún aprovechamiento al amparo del artículo 54.2 de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora, como excepción, al régimen general la cesión
parcial. Para preservar que esta se realice con garantía se limita a las
concesiones de la sección A, que son aquellas en las que la superficie de
riego se encuentra correctamente delimitada. Este sistema evita los
fraudes, ya que, obliga a los titulares de aprovechamientos temporales y
a los incluidos en el catálogo de aguas privadas a transformarse en
concesión.


Asimismo se prevé la posibilidad de convertir los
aprovechamientos por disposición legal en aprovechamientos
concesionales.










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93




ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo tercero del
proyecto de ley de medidas urgentes en materia de medio ambiente:


Tres. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo
31, que queda redactada en los siguientes términos:


«d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la
devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para
su reutilización o del residuo para su tratamiento en los casos de
residuos de difícil valorización o eliminación, de residuos cuyas
características de peligrosidad determinen la necesidad del
establecimiento de este sistema para garantizar su correcta gestión, o
cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa
vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el segundo párrafo de la letra d del artículo
31.2, porque hacía referencia a previsiones específicas para un flujo muy
concreto (productos reutilizables y, en particular, para envases
reutilizables de cervezas, bebidas refrescantes y aguas de bebida
envasadas). Puesto que este artículo 31.2 establece la regulación de la
responsabilidad ampliada del productor de manera general sin mencionar
flujos específicos, sistemáticamente, se considera que podría ser más
adecuado incluir previsiones para unos envases tan concretos en otro
artículo. Por ello este segundo párrafo del 31.2.d) se incorpora en la
disposición final tercera.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce un nuevo apartado trece al artículo tercero
del proyecto de ley de medidas urgentes en materia de medio ambiente:


Trece. Se modifica la letra c) del apartado 1 de la
disposición final tercera que queda redactada en los siguientes
términos:


«c) Establecer normas para los diferentes tipos de
residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su
producción y gestión. Asimismo, se podrán establecer reglas específicas
para la implantación de sistemas de depósito para productos reutilizables
y, en particular, para envases reutilizables de cervezas, bebidas
refrescantes y aguas de bebida envasadas.»









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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la modificación introducida en el
artículo 31.2.d) de eliminación de su segundo párrafo, se incorpora dicho
párrafo en la letra c) del apartado 1 de la disposición final
tercera.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo cuarto.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce un nuevo artículo quinto:


«Artículo quinto. Modificación de la Ley 1/2005, de 9 de
marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión
de gases de efecto invernadero.


Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen
de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, queda
modificada en lo siguientes términos:


Uno La letra d) del artículo 7 queda redactada como
sigue:


“d) Suspensión de la actividad de la instalación
durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el órgano
competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que
transcurra un plazo máximo de 18 meses de suspensión de la actividad, de
acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de
esta Ley y en el derecho comunitario.”


Dos El numeral 4.º del apartado 2 del artículo 29 queda
redactado como sigue:


“4.º Ocultar o alterar intencionadamente la
información exigida en el artículo 19.3 o incumplir la obligación de
informar, al amparo del artículo 6, de cambios en la instalación que
pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos
asignados.”»


JUSTIFICACIÓN


Con la aprobación de la Decisión de la Comisión, de 27 de
abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la
Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de
emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, es necesario realizar algunas
adecuaciones en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el
régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, de cara al periodo de comercio 2013-2020.


La citada Decisión prevé en su artículo 22 que se
considerará que una instalación ha cesado sus actividades cuando se den
determinadas situaciones. En concreto, la letra e) considera que se ha
producido el citado cese de actividad cuando la instalación no esté
funcionando, pero haya funcionado anteriormente y el titular no pueda
garantizar que la instalación reanudará sus actividades a más tardar en
el plazo de seis meses a partir del cese de actividades. Pero además,
permite que los Estados miembros puedan ampliar este período hasta un
máximo de dieciocho meses si el titular puede garantizar que la
instalación no podrá reanudar sus actividades en el plazo de seis meses
debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles que no podrían
haberse evitado incluso si se hubiera prestado toda la atención debida y
que escapan al control del titular de la instalación, en particular
debido a circunstancias tales como desastres naturales, guerras, amenazas
de guerra, actos terroristas, revoluciones, revueltas, sabotajes o actos
de vandalismo. Este plazo excepcional de 18 meses no se compadece bien
con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1/2005, que contempla la
extinción de la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero
en caso de suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo









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superior a un año. Esta previsión impediría articular la
posibilidad de no considerar cese las paradas excepcionales de
funcionamiento de hasta 18 meses que contempla la Decisión. Por ello, es
necesario modificar el artículo 7 de la Ley en el sentido propuesto en la
enmienda.


Por otro lado, la Decisión prevé, en determinados
supuestos, la revisión de la asignación de las instalaciones cuando se
produzca un cambio de la capacidad de la misma, de su nivel de actividad
o de su funcionamiento que incida en la asignación de la instalación.
Esta posibilidad ya tiene cobertura en la Ley 1/2005. Sin embargo es
preciso aclarar, en el régimen sancionador, que el no facilitar la
información pertinente a estos efectos constituye una infracción (del
mismo modo que lo es falsear la información que se toma como base para
calcular la asignación).