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BOCG. Senado, apartado I, núm. 106-833, de 17/10/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la
ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la
República de Croacia.


(621/000014)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 13



Núm. exp. 121/000013)


DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA


ÍNDICE


A. Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de
Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal
de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el
Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la
República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania,
el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de
Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la
República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de
Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de
Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados
miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la
adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.


B. Acta relativa a las condiciones de adhesión de la
República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión
Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.


Primera parte. Principios.


Segunda parte. Adaptaciones de los Tratados.


Título I. Disposiciones institucionales.


Título II. Otras adaptaciones.


Tercera parte. Disposiciones permanentes.


Cuarta parte. Disposiciones temporales.


Título I. Medidas transitorias.


Título II. Disposiciones institucionales.


Título III. Disposiciones financieras.


Título IV. Otras disposiciones.









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Quinta parte. Disposiciones relativas a la aplicación de la
presente Acta.


Título I. Adaptaciones de los Reglamentos internos de las
Instituciones y de las normas y los Reglamentos internos de los Comités.


Título II. Aplicabilidad de los actos de las Instituciones.


Título III. Disposiciones finales.


ANEXOS


Anexo I. Lista de convenios y protocolos a los que la
República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados
en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión).


Anexo II. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen
integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo
desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y
aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión
(contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión).


Anexo III. Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de
adhesión: Adaptaciones de los actos adoptados por las Instituciones.


1. Libre prestación de servicios.


2. Legislación de protección de la propiedad intelectual.


I. Marca comunitaria.


II. Certificados complementarios de protección.


III. Dibujos y modelos comunitarios.


3. Servicios financieros.


4. Agricultura.


5. Pesca.


6. Fiscalidad.


7. Política regional y coordinación de los instrumentos
estructurales.


8. Medio ambiente.


Anexo IV. Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de
adhesión: Otras disposiciones permanentes.


1. Legislación de protección de la propiedad intelectual.


2. Política de la competencia.


3. Agricultura.


4. Pesca.


5. Unión aduanera.


Apéndice del anexo IV.


Anexo V. Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de
adhesión: Medidas transitorias.


1. Libre circulación de mercancías.


2. Libre circulación de personas.


3. Libre circulación de capitales.


4. Agricultura.


I. Medidas transitorias aplicables a Croacia.


II. Contingente arancelario transitorio aplicable al azúcar
de caña en bruto destinado al refino.


III. Medidas provisionales de pagos directos en Croacia.


5. Seguridad alimentaria y política veterinaria y
fitosanitaria.


I. Gallinas ponedoras.


II. Establecimientos (carne, leche, pescado y subproductos
animales).


III. Comercialización de semillas.


IV. Neum.









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6. Pesca.


7. Política de transportes.


8. Fiscalidad.


9. Libertad, seguridad y justicia.


10. Medio ambiente.


I. Legislación horizontal.


II. Calidad del aire.


III. Gestión de residuos.


IV. Calidad del agua.


V. Prevención y control integrados de la contaminación
(PCIC).


VI. Productos químicos.


Apéndice del anexo V.


Anexo VI. Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35,
apartado 2, del Acta de adhesión).


Anexo VII. Compromisos específicos contraídos por la
República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el
artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión).


Anexo VIII. Compromisos contraídos por la República de
Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción
naval croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo
tercero, del Acta de adhesión).


Anexo IX. Compromisos contraídos por la República de
Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico
(contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de
adhesión).


PROTOCOLO


Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a una
posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la
cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así
como a la compensación conexa.


ACTA FINAL


I. Texto del Acta Final.


II. Declaraciones.


A. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales.


Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las
disposiciones del acervo de Schengen.


B. Declaración conjunta de algunos de los Estados miembros
actuales.


Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y
de la República de Austria sobre la libre circulación de trabajadores:
Croacia.


C. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales y
de la República de Croacia.


Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo.


D. Declaración de la República de Croacia.


Declaración de la República de Croacia en relación con la
disposición transitoria respecto de la liberalización del mercado de las
tierras agrícolas croata.


III. Canje de notas entre la Unión Europea y la República
de Croacia sobre el procedimiento de información y consulta para la
adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse
durante el período que preceda a la adhesión.









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TRATADO ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE
BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL
REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA
REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE
MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA
REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE
ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE
SUECIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (ESTADOS
MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA) Y LA REPÚBLICA DE CROACIA, RELATIVO A LA
ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA


Su Majestad el Rey de los Belgas,


El Presidente de la República de Bulgaria,


El Presidente de la República Checa,


Su Majestad la Reina de Dinamarca,


El Presidente de la República Federal de Alemania,


El Presidente de la República de Estonia,


El Presidente de Irlanda,


El Presidente de la República Helénica,


Su Majestad el Rey de España,


El Presidente de la República Francesa,


La República de Croacia,


El Presidente de la República Italiana,


El Presidente de la República de Chipre,


El Presidente de la República de Letonia,


La Presidenta de la República de Lituania,


Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,


El Presidente de la República de Hungría,


El Presidente de Malta,


Su Majestad la Reina de los Países Bajos,


El Presidente Federal de la República de Austria,


El Presidente de la República de Polonia,


El Presidente de la República Portuguesa,


El Presidente de Rumanía,


El Presidente de la República de Eslovenia,


El Presidente de la República Eslovaca,


La Presidenta de la República de Finlandia,


El Gobierno del Reino de Suecia,


Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte,


Unidos en la voluntad de proseguir la consecución de los
objetivos de la Unión Europea,


Decididos a construir, sobre las bases ya sentadas, una
unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,


Considerando que el artículo 49 del Tratado de la Unión
Europea ofrece a los Estados europeos la oportunidad de pasar a ser
miembros de la Unión,


Considerando que la República de Croacia ha solicitado
pasar a ser miembro de la Unión,


Considerando que el Consejo, tras haber obtenido el
dictamen de la Comisión y la aprobación del Parlamento Europeo, se ha
pronunciado a favor de la admisión de la República de Croacia,


Han convenido en las condiciones de admisión y en las
adaptaciones que han de hacerse en el Tratado de la Unión Europea, el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a tal efecto han
designado como plenipotenciarios:









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Su Majestad el Rey de los Belgas,


Elio Di Rupo


Primer Ministro


El Presidente de la República de Bulgaria,


Boyko Borissov


Primer Ministro


El Presidente de la República Checa,


Petr Necas


Primer Ministro


Su Majestad la Reina de Dinamarca,


Helle Thorning-Schmidt


Primer Ministro


El Presidente de la República Federal de Alemania,


Dra. Angela Merkel


Canciller


El Presidente de la República de Estonia,


Andrus Ansip


Primer Ministro


El Presidente de Irlanda,


Enda Kenny


Primer Ministro (Taoiseach)


El Presidente de la República Helénica,


Lucas Papademos


Primer Ministro


Su Majestad el Rey de España,


José Luis Rodriguez Zapatero


Presidente del Gobierno


El Presidente de la República Francesa,


Jean Leonetti


Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos,


La República de Croacia,


Ivo Josipovic,


Presidente


Jadranka Kosor


Primer Ministro


El Presidente de la República Italiana,


Sen. Prof. Mario Monti


Presidente del Consejo de Ministros


El Presidente de la República de Chipre,


Demetris Christofias


Presidente


El Presidente de la República de Letonia,


Valdis Dombrovskis


Primer Ministro


La Presidenta de la República de Lituania,


Dalia Grybauskaitö


Presidente









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Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,


Jean-Claude Juncker


Primer Ministro, Ministro de Estado


El Presidente de la República de Hungría,


Viktor Orbán


Primer Ministro


El Presidente de Malta,


Lawrence Gonzi


Primer Ministro


Su Majestad la Reina de los Países Bajos,


Mark Rutte


Primer Ministro y Ministro de Asuntos Generales


El Presidente Federal de la República de Austria,


Werner Faymann


Canciller Federal


El Presidente de la República de Polonia,


Donald Tusk


Primer Ministro


El Presidente de la República Portuguesa,


Pedro Passos Coelho


Primer Ministro


El Presidente de Rumanía,


Traian Băsescu


Presidente


El Presidente de la República de Eslovenia,


Borut Pahor


Presidente del Gobierno


El Presidente de la República Eslovaca,


Iveta Radicova


Primer Ministro


La Presidenta de la República de Finlandia,


Jyrki Katainen


Primer Ministro


El Gobierno del Reino de Suecia,


Fredrik Reinfeldt


Primer Ministro


Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte,


The Rt. Hon. David Cameron


Primer Ministro


Quienes, tras haber intercambiado sus plenipotencias,
reconocidas en buena y debida forma,


Convienen en lo siguiente:









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ARTÍCULO 1


1. La República de Croacia pasa a ser miembro de la Unión
Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.


2. La República de Croacia pasa a ser Parte del Tratado de
la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal
como han sido modificados o completados.


3. Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los
Tratados a que se refiere el apartado 2, que se derivan de dicha
admisión, se recogen en el Acta adjunta al presente Tratado. Las
disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente
Tratado.


ARTÍCULO 2


Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones
de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las
instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados de que pasará a ser
Parte la República de Croacia en virtud del artículo 1, apartado 2, se
aplicarán con respecto al presente Tratado.


ARTÍCULO 3


1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes
Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Italiana a más tardar el 30 de junio de 2013.


2. Se considera que la República de Croacia, al ratificar
el presente Tratado, ha ratificado o aprobado cualesquiera modificaciones
de los Tratados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que
estuvieran abiertas a la ratificación o aprobación de los Estados
miembros de conformidad con el artículo 48 del Tratado de la Unión
Europea en el momento en que la República de Croacia ratifique el
presente Tratado, así como cualesquiera actos de las instituciones que
hayan sido adoptados en ese mismo momento o con anterioridad y que sólo
entren en vigor tras haber sido aprobados por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.


3. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de julio de
2013 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los
instrumentos de ratificación.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las
instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las
medidas a que se refieren el artículo 3, apartado 7, el artículo 6,
apartados 2, párrafo segundo, 3, párrafo segundo, 6, párrafos segundo y
tercero, 7, párrafo segundo, y 8, párrafo tercero, el artículo 17, el
artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 5, el artículo 31,
apartado 5, el artículo 35, apartados 3 y 4, los artículos 38, 39, 41,
42, 43, 44, 49, 50 y 51, y los anexos IV a VI del Acta a que se refiere
el artículo 1, apartado 3.


Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando
entre en vigor el presente Tratado.


5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el artículo
36 del Acta a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se aplicará en la
fecha de la firma del presente Tratado.


ARTÍCULO 4


El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en
lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena,
española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República
Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos
de los restantes Estados signatarios.


En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes
suscriben el presente Tratado.









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ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA
DE CROACIA Y A LAS ADAPTACIONES DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, EL
TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL TRATADO CONSTITUTIVO
DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA


PRIMERA PARTE


Principios


ARTÍCULO 1


A efectos de la presente Acta:


— se entenderá por «Tratados originarios»:


a) el Tratado de la Unión Europea («TUE») y el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), tal como hayan sido
modificados o completados por tratados o por otros actos que hubiesen
entrado en vigor antes de la adhesión de la República de Croacia;


b) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica («Tratado CEEA») tal como haya sido modificado o
completado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor
antes de la adhesión de la República de Croacia;


— se entenderá por «Estados miembros actuales»: el
Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino
de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia,
Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República
Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de
Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la
República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países
Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República
Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la
República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte;


— se entenderá por «Unión»: la Unión Europea
fundamentada en el TUE y en el TFUE y/o, según proceda, la Comunidad
Europea de la Energía Atómica;


— se entenderá por «instituciones»: las instituciones
establecidas por el TUE.


ARTÍCULO 2


A partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones de
los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones
antes de la adhesión serán vinculantes para Croacia y se aplicarán a
Croacia en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la
presente Acta.


En caso de que los representantes de los Gobiernos de los
Estados miembros convengan en introducir modificaciones en los Tratados
originarios al amparo del artículo 48, apartado 3, del TUE con
posterioridad a la ratificación del Tratado de adhesión por Croacia y de
que dichas modificaciones no hayan entrado en vigor en la fecha de
adhesión, Croacia las ratificará de conformidad con sus normas
constitucionales.


ARTÍCULO 3


1. Croacia se adhiere a las decisiones y acuerdos de los
Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros reunidos en el seno
del Consejo Europeo.


2. Croacia se adhieren a las decisiones y acuerdos
adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros
reunidos en el seno del Consejo.


3. Croacia se halla en la misma situación que los Estados
miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras
posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como
respecto de aquellas relativas a la Unión adoptadas de común acuerdo por
los Estados miembros. En consecuencia, Croacia respetará los principios y
orientaciones que se desprenden de dichas declaraciones, resoluciones u
otras posiciones y adoptará las medidas que pudiesen resultar necesarias
para su aplicación.









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4. Croacia se adhiere a los convenios y protocolos
enumerados en el anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor
por lo que respecta a Croacia en la fecha determinada por el Consejo en
las decisiones a que se refiere el apartado 5.


5. El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la
Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá todas las
adaptaciones de los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 4
que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión y publicará los
textos adaptados en el «Diario Oficial de la Unión Europea».


6. Croacia se compromete, con respecto a los convenios y
protocolos a que se refiere el apartado 4, a establecer medidas
administrativas y de otro tipo, como las adoptadas con anterioridad a la
fecha de la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo,
y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los
organismos de los Estados miembros.


7. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión,
podrá completar el anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos
pertinentes firmados antes de la fecha de la adhesión.


ARTÍCULO 4


1. Las disposiciones del acervo de Schengen contempladas en
el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la
Unión Europea (en lo sucesivo «Protocolo de Schengen»), anexo al TUE y al
TFUE, y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro
modo, enumerados en el anexo II, así como cualesquiera otros actos de
este tipo adoptados antes de la adhesión, serán vinculantes para Croacia
y aplicables en dicho país a partir de la fecha de la adhesión.


2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en
el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están
relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a
pesar de ser obligatorios para Croacia a partir de la fecha de la
adhesión, sólo se aplicarán en Croacia en virtud de una decisión del
Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los
procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, de que Croacia ha
cumplido las condiciones necesarias para la aplicación de todas las
partes pertinentes del acervo, incluida la efectiva aplicación de todas
las normas de Schengen de conformidad con las normas comunes acordadas y
con los principios fundamentales. Dicha decisión será adoptada por el
Consejo, de conformidad con los procedimientos aplicables de Schengen y
teniendo en cuenta un informe de la Comisión que confirme que Croacia
sigue cumpliendo los compromisos contraídos en las negociaciones de
adhesión que sean pertinentes para el acervo de Schengen.


El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará
su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a
los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se
hubiesen puesto en aplicación las disposiciones a que se refiere el
presente apartado, así como del representante del Gobierno de la
República de Croacia. Los miembros del Consejo que representan a los
Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las
disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o
están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros
participen.


ARTÍCULO 5


Croacia participará en la Unión Económica y Monetaria a
partir de la fecha de la adhesión como Estado miembro acogido a una
excepción en el sentido del artículo 139 del TFUE.


ARTÍCULO 6


1. Los acuerdos celebrados o aplicados provisionalmente por
la Unión con uno o varios terceros países, una organización internacional
o un nacional de un tercer país serán vinculantes para Croacia en las
condiciones establecidas los Tratados originarios y en la presente Acta.


2. Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones
establecidas en la presente Acta, a los acuerdos celebrados o firmados
por los Estados miembros actuales y por la Unión con uno o más terceros
países o una organización internacional.


A menos que se disponga otra cosa en los acuerdos
específicos a que se refiere el párrafo primero, la adhesión de Croacia a
dichos acuerdos se aprobará mediante la celebración de un protocolo a
dichos









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acuerdos entre el Consejo, pronunciándose por unanimidad en
nombre de los Estados miembros, y el tercer país o países u organización
internacional de que se trate. La Comisión, o el Alto Representante de la
Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto
Representante») cuando el acuerdo se refiera exclusiva o principalmente a
la Política Exterior y de Seguridad Común, negociarán dichos protocolos
en nombre de los Estados miembros con arreglo a directrices de
negociación que aprobará el Consejo por unanimidad y previa consulta a un
comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La
Comisión, o el Alto Representante, según proceda, presentará un proyecto
de los protocolos para su celebración por el Consejo.


Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las
competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias
entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de
tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no
relacionadas con la adhesión.


3. A partir de la fecha de la adhesión, y hasta que entren
en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2,
párrafo segundo, Croacia aplicará las disposiciones de los acuerdos a que
se refiere el apartado 2, párrafo primero, celebrados o aplicados
provisionalmente antes de la fecha de la adhesión, con excepción del
Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea
y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por
otra.


Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere
el apartado 2, párrafo segundo, la Unión y los Estados miembros,
pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus
respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.


4. Croacia se adhiere al Acuerdo de asociación entre los
Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la
Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el
23 de junio de 2000, así como a los dos acuerdos que modifican dicho
Acuerdo, firmados en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y abiertos a la
firma en Uagadugu el 22 de junio de 2010, respectivamente.


5. Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones
establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.


6. A partir de la fecha de la adhesión, Croacia aplicará
los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con
terceros países.


Se procederá a una adaptación de las restricciones
cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos
textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de
Croacia a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los
terceros países interesados modificaciones de los acuerdos bilaterales
textiles y arreglos a que se refiere el párrafo primero antes de la fecha
de la adhesión.


Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles
bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, la
Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las
importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de
terceros países para tener en cuenta la adhesión de Croacia.


7. Se procederá a una adaptación de las restricciones
cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de acero y
productos siderúrgicos a tenor de las importaciones de acero y productos
siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate
realizadas por Croacia en los últimos años.


A tal efecto, antes de la fecha de la adhesión se
negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos
siderúrgicos bilaterales celebrados entre la Unión y terceros países.


Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos
bilaterales siderúrgicos no hubieran entrado en vigor en la fecha de la
adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.


8. A partir de la fecha de adhesión, la Unión se hará cargo
de la gestión de los acuerdos de pesca que Croacia haya celebrado con
terceros países antes de dicha fecha.


Los derechos y obligaciones de Croacia en virtud de dichos
acuerdos no se verán alterados durante el período en que se mantengan
provisionalmente las disposiciones de los mismos.


Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de que
expiren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, el Consejo, por
mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso









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las decisiones apropiadas para continuar las actividades de
pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar
determinados acuerdos por períodos máximos de un año.


9. Croacia se retirará de todo acuerdo de libre comercio
con terceros países, entre ellos el Acuerdo Centroeuropeo de Libre
Comercio modificado.


En la medida en que los acuerdos entre Croacia, por una
parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las
obligaciones que se deriven de la presente Acta, Croacia adoptará las
medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si
Croacia halla dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o
más terceros países, se retirará de dicho acuerdo.


Croacia adoptará todas las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente apartado a partir de la echa de adhesión.


10. Croacia se adhiere, en las condiciones establecidas en
la presente Acta, a los acuerdos internos celebrados por los Estados
miembros actuales con el fin de aplicar los acuerdos a que se refieren
los apartados 2 y 4.


11. Croacia adoptará las medidas apropiadas, si fuera
necesario, para adaptar su posición en relación con las organizaciones
internacionales y con los acuerdos internacionales en los que también
sean parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y
obligaciones que se derivan de la adhesión de Croacia a la Unión.


Croacia, en particular, se retirará de los acuerdos y
organizaciones internacionales de pesca en los que también sea parte la
Unión, a menos que su pertenencia a los mismos se refiera a asuntos
distintos de la pesca.


Croacia adoptará todas las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.


ARTÍCULO 7


1. Las disposiciones de la presente Acta no podrán, salvo
en los casos en que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas
o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados
originarios para la revisión de dichos Tratados.


2. Los actos adoptados por las instituciones a que se
refieren las disposiciones transitorias establecidas en la presente Acta
conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo
aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.


3. Las disposiciones de la presente Acta que tengan por
objeto o efecto derogar o modificar los actos adoptados por las
instituciones, a menos que tengan carácter transitorio, tendrán la misma
naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y
estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.


ARTÍCULO 8


La aplicación de los Tratados originarios y de los actos
adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio,
a las excepciones previstas en la presente Acta.


SEGUNDA PARTE


Adaptaciones de los Tratados


TÍTULO I


Disposiciones institucionales


ARTÍCULO 9


El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se modifica
como sigue:


1. En el artículo 9, el párrafo primero se sustituye por el
texto siguiente:


«La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada
tres años, afectará a catorce Jueces.»









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2. El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 48.


El Tribunal General estará compuesto por veintiocho
Jueces.»


ARTÍCULO 10


El Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de
Inversiones, anexo al TUE y al TFUE, se modifica como sigue:


1. En el artículo 4, apartado 1, párrafo primero:


a) la frase introductoria se sustituye por el texto
siguiente:


«1. El Banco tendrá un capital de 233 247 390 000 euros,
suscrito por los Estados miembros de la forma siguiente:»;


b) entre el texto correspondiente a Irlanda y el
correspondiente a Eslovaquia se añade el texto siguiente:


«Croacia 854 400 000 EUR.»


2. En el artículo 9, apartado 2, los párrafos primero,
segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:


«2. El Consejo de Administración estará compuesto por
veintinueve administradores y diecinueve administradores suplentes.


Los administradores serán nombrados por el Consejo de
Gobernadores para un período de cinco años, a razón de un administrador
por cada Estado miembro y un administrador por la Comisión.


Los administradores suplentes serán nombrados por el
Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:


— dos suplentes designados por la República Federal
de Alemania,


— dos suplentes designados por la República Francesa,


— dos suplentes designados por la República Italiana,


— dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte,


— un suplente designado de común acuerdo por el Reino
de España y la República Portuguesa,


— un suplente designado de común acuerdo por el Reino
de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,


— dos suplentes designados de común acuerdo por el
Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,


— dos suplentes designados de común acuerdo por la
República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania,
la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de
Suecia,


— cuatro suplentes designados de común acuerdo por la
República de Bulgaria, la República Checa, la República de Croacia, la
República de Chipre, la República de Hungría, la República de Malta, la
República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,


— un suplente designado por la Comisión.»


ARTÍCULO 11


El artículo 134, apartado 2, párrafo primero, del Tratado
CEEA, relativo a la composición del Comité Científico y Técnico, se
sustituye por el texto siguiente:


«2. El Comité estará compuesto por cuarenta y dos miembros,
nombrados por el Consejo previa consulta a la Comisión.»









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38




TÍTULO II


Otras adaptaciones


ARTÍCULO 12


En el artículo 64, apartado 1, del TFUE se añade la frase
siguiente:


«Respecto de las restricciones existentes en Croacia en
virtud de la legislación nacional, la fecha aplicable será el 31 de
diciembre de 2002.»


ARTÍCULO 13


El artículo 52, apartado 1, del TUE se sustituye por el
texto siguiente:


«1. Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la
República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la
República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la
República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la
República de Croacia, a la República Italiana, a la República de Chipre,
a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de
Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino
de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de
Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de
Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino
de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»


ARTÍCULO 14


1. El artículo 55, apartado 1, del TUE se sustituye por el
texto siguiente:


«1. El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en
lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena,
española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República
Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos
de los restantes Estados signatarios.»


2. El artículo 225, párrafo segundo, del Tratado CEEA se
sustituye por el texto siguiente:


«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente
auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa,
croata, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega,
húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca,
portuguesa, rumana y sueca.»


TERCERA PARTE


Disposiciones permanentes


ARTÍCULO 15


Los actos enumerados en el anexo III serán objeto de las
adaptaciones definidas en dicho anexo.


ARTÍCULO 16


Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las
condiciones establecidas en dicho anexo.


ARTÍCULO 17


El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y
previa consulta al Parlamento Europeo, podrá efectuar las adaptaciones de
las disposiciones de la presente Acta relativas a la política agrícola
común que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de
las normas de la Unión.









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39




CUARTA PARTE


Disposiciones temporales


TÍTULO I


Medidas transitorias


ARTÍCULO 18


Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las
condiciones establecidas en dicho anexo.


TÍTULO II


Disposiciones institucionales


ARTÍCULO 19


1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo
sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado
CEEA, y no obstante el número máximo de escaños establecido en el
artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del TUE, el número de diputados
del Parlamento Europeo se incrementará en doce miembros de Croacia para
tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido
entre la fecha de la adhesión y el término de la legislatura 2009-2014
del Parlamento Europeo.


2. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3,
del TUE, Croacia celebrará, antes de la adhesión, unas elecciones ad hoc
al Parlamento Europeo, mediante sufragio universal directo de su
población, para cubrir el número de diputados indicado en el apartado 1,
de conformidad con las disposiciones del acervo de la Unión. No obstante,
si la fecha de la adhesión es anterior en menos de seis meses a las
próximas elecciones al Parlamento Europeo, los diputados del Parlamento
Europeo que representen a los ciudadanos de Croacia podrán ser designados
por el Parlamento nacional de Croacia de entre sus miembros, siempre y
cuando las personas de que se trate hayan sido elegidas por sufragio
universal directo.


ARTÍCULO 20


El artículo 3, apartado 3, del Protocolo sobre las
disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA se
sustituye por el texto siguiente:


«3. Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las
disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
235, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.


Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un
acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán
de la forma siguiente:



















































Bélgica12
Bulgaria10
República
Checa
12
Dinamarca7
Alemania29
Estonia4
Irlanda7
Grecia12
España27
Francia29








Página
40





















































































Croacia7
Italia29
Chipre4
Letonia4
Lituania7
Luxemburgo4
Hungría12
Malta3
Países Bajos13
Austria10
Polonia27
Portugal12
Rumanía14
Eslovenia4
Eslovaquia7
Finlandia7
Suecia10
Reino Unido29

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 260
votos que representen la votación favorable de la mayoría de los
miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a
propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 260
votos que representen la votación favorable de dos tercios de los
miembros como mínimo.


Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por
mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo
podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen
la mayoría cualificada representan como mínimo el 62% de la población
total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se
cumple, el acto en cuestión no será adoptado.»


ARTÍCULO 21


1. Se nombrará en la Comisión a un nacional de Croacia a
partir de la fecha de la adhesión y hasta el 31 de octubre de 2014. El
nuevo miembro de la Comisión será nombrado por el Consejo, por mayoría
cualificada y de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa
consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos
en el artículo 17, apartado 3, del TUE.


2. El mandato del miembro nombrado de conformidad con el
apartado 1 expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén en
funciones en el momento de la adhesión.


ARTÍCULO 22


1. Los mandatos del Juez del Tribunal de Justicia y del
Juez del Tribunal General nombrados por Croacia en el momento de su
adhesión de conformidad con el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero,
del TUE expirarán, respectivamente, el 6 de octubre de 2015 y el 31 de
agosto de 2013.


2. Para fallar en los asuntos pendientes ante el Tribunal
de Justicia y el Tribunal General en la fecha de adhesión respecto de los
cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, el Tribunal de
Justicia, el Tribunal General o las Salas se reunirán en sesión plenaria
tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los
Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la fecha de la
adhesión.









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41




ARTÍCULO 23


1. No obstante el artículo 301, párrafo primero, del TFUE
que establece el número máximo de miembros del Comité Económico y Social,
el artículo 7 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al
TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 7.


Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere
el artículo 301 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el
reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:



























































































































Bélgica12
Bulgaria12
República
Checa
12
Dinamarca9
Alemania24
Estonia7
Irlanda9
Grecia12
España21
Francia24
Croacia9
Italia24
Chipre6
Letonia7
Lituania9
Luxemburgo6
Hungría12
Malta5
Países Bajos12
Austria12
Polonia21
Portugal12
Rumanía15
Eslovenia7
Eslovaquia9
Finlandia9
Suecia12
Reino Unido24.»

2. El número de miembros del Comité Económico y Social se
incrementará temporalmente hasta 353, para tener en cuenta la adhesión de
Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y
el término del mandato durante el cual Croacia se adhiera a la Unión, o
hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo
301, párrafo segundo, del TFUE si esta fecha es anterior.


3. Si la decisión a que se refiere el artículo 301, párrafo
segundo, del TFUE ya se ha adoptado en la fecha de la adhesión, no
obstante el artículo 301, párrafo primero, del TFUE, que establece el
número máximo de miembros del Comité Económico y Social, se asignará
temporalmente a Croacia un número adecuado de miembros hasta el término
del mandato durante el cual se adhiera a la Unión.









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42




ARTÍCULO 24


1. No obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE,
que establece el número máximo de miembros del Comité de las Regiones, el
artículo 8 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al
TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 8.


Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere
el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el
reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:



























































































































Bélgica12
Bulgaria12
República
Checa
12
Dinamarca9
Alemania24
Estonia7
Irlanda9
Grecia12
España21
Francia24
Croacia9
Italia24
Chipre6
Letonia7
Lituania9
Luxemburgo6
Hungría12
Malta5
Países Bajos12
Austria12
Polonia21
Portugal12
Rumanía15
Eslovenia7
Eslovaquia9
Finlandia9
Suecia12
Reino Unido24.»

2. El número de miembros del Comité de las Regiones se
incrementará temporalmente hasta 353, para tener en cuenta la adhesión de
Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y
el término del mandato durante el cual Croacia se adhiera a la Unión, o
hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo
305, párrafo segundo, del TFUE si esta fecha es anterior.


3. Si la decisión a que se refiere el artículo 305, párrafo
segundo, del TFUE ya se ha adoptado en la fecha de la adhesión, no
obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, que establece el
número máximo de miembros del Comité de las Regiones, se asignará
temporalmente a Croacia un número adecuado de miembros hasta el término
del mandato durante el cual se adhiera a la Unión.









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ARTÍCULO 25


El mandato del administrador del Consejo de Administración
del Banco Europeo de Inversiones designado por Croacia y nombrado en el
momento de la adhesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9,
apartado 2, párrafo segundo, del Protocolo sobre los Estatutos del Banco
Europeo de Inversiones, expirará al término de la reunión anual del
Consejo de Gobernadores durante la cual se examine el informe anual
correspondiente al ejercicio 2017.


ARTÍCULO 26


1. Los nuevos miembros de los comités, grupos, agencias u
otros órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las
instituciones serán nombrados en las condiciones y según los
procedimientos establecidos para el nombramiento de los miembros de
dichos comités, grupos, agencias u otros órganos. El mandato de los
nuevos miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los
miembros que estén en funciones en el momento de la adhesión.


2. La composición de los comités, grupos, agencias u otros
órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las
instituciones cuyo número de miembros se haya fijado con independencia
del número de Estados miembros se renovará por completo en el momento de
la adhesión, salvo que los mandatos de los miembros en funciones expiren
dentro de los doce meses siguientes a la adhesión.


TÍTULO III


Disposiciones financieras


ARTÍCULO 27


1. A partir de la fecha de la adhesión, Croacia abonará las
siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado
respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de
los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones:


Croacia EUR 42 720 000


Esta contribución se abonará en ocho pagos iguales, con
vencimientos el 30 de noviembre de 2013, el 30 de noviembre de 2014, el
30 de noviembre de 2015, el 31 de mayo de 2016, el 30 de noviembre de
2016, el 31 de mayo de 2017, el 30 de noviembre de 2017 y el 31 de mayo
de 2018.


2. Croacia contribuirá, en ocho pagos iguales con
vencimiento en las fechas fijadas en el apartado 1, a las reservas y
provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún
por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de
pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión,
tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades
correspondientes al siguiente porcentaje de las reservas y provisiones:


Croacia 0,368%


3. El capital y los pagos establecidos en los apartados 1 y
2 serán abonados por Croacia en euros y en efectivo, salvo que el Consejo
de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones acuerde una excepción
por unanimidad.


4. Las cifras correspondientes a Croacia a que se refieren
el apartado 1 y el artículo 10, punto 1, podrán adaptarse mediante
decisión de los órganos directivos del Banco Europeo de Inversiones con
arreglo a los últimos datos definitivos del PIB publicados por Eurostat
antes de la adhesión.


ARTÍCULO 28


1. Croacia abonará la cantidad siguiente al Fondo de
Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión
2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002,
sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y
sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero:










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44




(EUR, precios corrientes)


Croacia 494 000


2. La contribución al Fondo de Investigación del Carbón y
del Acero se efectuará en cuatro pagos a partir de 2015 y se abonará como
se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del
primer mes de cada año:


— 2015: 15%,


— 2016: 20%,


— 2017: 30%,


— 2018: 35%.


ARTÍCULO 29


1. A partir de la fecha de la adhesión, los organismos de
aplicación de Croacia gestionarán la contratación pública, la concesión
de subvenciones y los pagos en concepto de ayuda financiera de
preadhesión correspondientes a los componentes de ayuda a la transición y
desarrollo institucional, y de cooperación transfronteriza del
Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA), establecido por el Reglamento
(CE) núm. 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por lo que
respecta a los fondos comprometidos antes de la adhesión, con exclusión
de los programas transfronterizos Croacia-Hungría y Croacia-Eslovenia, y
a la ayuda prevista por el mecanismo de transición a que se refiere el
artículo 30.


Se suspenderá el control previo por la Comisión de la
contratación pública y la concesión de subvenciones, mediante decisión de
la Comisión a tal efecto, una vez que la Comisión haya comprobado a su
satisfacción el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control
puesto en práctica de conformidad con los criterios y condiciones
establecidos en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom)
núm. 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba
el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las
Comunidades Europeas y en el artículo 18 del Reglamento (CE) núm.
718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación
del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 del Consejo por el que se establece un
Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) .


Si la decisión de la Comisión de suspender los controles
previos no se hubiera adoptado antes de la fecha de la adhesión, los
contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción
de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a la ayuda financiera de
preadhesión ni al mecanismo de transición mencionado en el párrafo
primero.


2. Los compromisos presupuestarios contraídos antes de la
fecha de adhesión con arreglo a la ayuda financiera de preadhesión y al
mecanismo de transición a que se refiere el apartado 1, incluidos la
firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los
pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las
normas aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión e
imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la
conclusión de los programas y proyectos de que se trate.


3. Las disposiciones sobre la ejecución de los compromisos
presupuestarios de los acuerdos financieros relativos a la ayuda
financiera de preadhesión a que se refiere el apartado 1, párrafo
primero, y el componente de desarrollo rural del IPA, con respecto a las
decisiones financieras tomadas antes de la adhesión, seguirán siendo
aplicables después de la fecha de la adhesión y se regirán por las normas
aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión. No obstante lo
anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de
la adhesión se llevarán a cabo conforme a las directivas de la Unión
correspondientes.


4. Durante los dos primeros años después de la adhesión
podrán comprometerse fondos de preadhesión destinados a cubrir gastos
administrativos, a los que se refiere el artículo 44. Para los costes de
auditoría y evaluación podrán comprometerse fondos de pre-adhesión hasta
cinco años después de la adhesión.









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ARTÍCULO 30


1. En el primer año tras la adhesión, la Unión
proporcionará a Croacia una ayuda financiera provisional (denominada en
lo sucesivo mecanismo de transición), a fin de desarrollar y reforzar su
capacidad administrativa y judicial para aplicar y ejecutar la
legislación de la Unión y de fomentar el intercambio de mejores prácticas
entre homólogos. Esta ayuda se destinará a financiar proyectos de
desarrollo institucional y determinadas inversiones conexas a pequeña
escala.


2. Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir
reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de
medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad
estructural o con los fondos de desarrollo rural.


3. Por lo que respecta a los proyectos de hermanamiento
entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento
institucional, seguirá aplicándose el procedimiento de convocatoria de
propuestas a través de la red de puntos de contacto en los Estados
miembros.


4. El importe total, a precios corrientes, de los créditos
de compromiso para el mecanismo de transición para Croacia será de 29
millones de EUR en 2013 para atender prioridades nacionales y
horizontales.


5. La ayuda en el marco del mecanismo de transición debe
decidirse y aplicarse de conformidad con el Reglamento (CE) núm.
1085/2006 del Consejo, o basándose en otras disposiciones técnicas
necesarias para el funcionamiento del mecanismo de transición, que la
Comisión deberá aprobar.


6. Se prestará especial atención a garantizar la
complementariedad adecuada con la ayuda del Fondo Social Europeo prevista
para la reforma administrativa y para el desarrollo de la capacidad
institucional.


ARTÍCULO 31


1. Se crea un instrumento financiero para Schengen
(denominado en lo sucesivo «instrumento financiero temporal para
Schengen»), como mecanismo temporal, con el fin de ayudar a Croacia,
entre la fecha de la adhesión y finales de 2014, a financiar acciones en
las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación
del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores.


2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013
y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las
siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto
alzado con cargo al instrumento financiero temporal para Schengen:


(millones de EUR, precios corrientes)























20132014
Croacia4080

3. La cantidad anual para 2013 deberá abonarse a Croacia el
1 de julio de 2013 y la cantidad anual para 2014 deberá estar disponible
el primer día laborable después del 1 de enero de 2014.


4. Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo
de tres años a partir del primer pago. Croacia presentará, a más tardar
seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe
general sobre la ejecución final de los pagos con cargo al instrumento
financiero temporal para Schengen, junto con un estado de gastos
justificativo. Los fondos no empleados o gastados de manera injustificada
serán recuperados por la Comisión.


5. La Comisión podrá adoptar cualquier disposición técnica
necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero temporal para
Schengen.


ARTÍCULO 32


1. Se crea un mecanismo de flujos de efectivo (denominado
en lo sucesivo «mecanismo temporal de flujos de efectivo») como
instrumento temporal para ayudar a Croacia, entre la fecha de la adhesión
y el término de 2014, a mejorar los flujos de efectivo en el presupuesto
nacional.


2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013
y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las
siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto
alzado con cargo al mecanismo temporal de flujos de efectivo:










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(millones de EUR, precios corrientes)























20132014
Croacia7528,6

3. Cada importe anual se dividirá en mensualidades
constantes pagaderas el primer día laborable de cada mes.


ARTÍCULO 33


1. Se reservará a Croacia un importe de 449,4 millones de
EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso con cargo a los
Fondos Estructurales y de Cohesión en 2013.


2. Se reservará al Fondo de Cohesión una tercera parte del
importe a que se refiere el apartado 1.


3. Para el período cubierto por el próximo marco
financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso
correspondientes a Croacia con cargo a los Fondos Estructurales y de
Cohesión se calcularán basándose en el acervo de la Unión aplicable en
ese momento. Los importes se ajustarán conforme al siguiente calendario
para la introducción progresiva:


— el 70% en 2014,


— el 90% en 2015,


— el 100% a partir de 2016.


4. En la medida en que lo permitan los límites del nuevo
acervo de la Unión, se hará un ajuste para garantizar un incremento de
los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en
2015 de 3 veces el importe de 2013.


ARTÍCULO 34


1. El importe total que deberá ponerse a disposición de
Croacia con cargo al Fondo Europeo de Pesca en 2013 será de 8,7 millones
de EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso.


2. La prefinanciación con cargo al Fondo Europeo de Pesca
será del 25% del importe total a que se refiere el apartado 1. Esta
cantidad debe abonarse de una sola vez.


3. Para el período cubierto por el próximo marco
financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso
correspondientes a Croacia se calcularán basándose en el acervo de la
Unión aplicable en ese momento. Los importes se ajustarán ulteriormente
conforme al siguiente calendario para la introducción progresiva:


— el 70% en 2014,


— el 90% en 2015,


— el 100% a partir de 2016.


4. En la medida en que lo permitan los límites del nuevo
acervo de la Unión, debe hacerse un ajuste para garantizar un incremento
de los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en
2015 de 3 veces el importe de 2013.


ARTÍCULO 35


1. El Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de
septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) no se aplicará a
Croacia durante la totalidad del período de programación 2007-2013.


En el año 2013, se asignarán a Croacia 27,7 millones de EUR
(a precios corrientes) con cargo al componente de desarrollo rural a que
se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 del Consejo.


2. Las medidas temporales adicionales de desarrollo rural
para Croacia se exponen en el anexo VI.









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3. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución,
las normas necesarias para aplicar el anexo VI. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo
en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento
(UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero
de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros
del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, o de
acuerdo con el procedimiento pertinente que se establezca en la
legislación aplicable.


4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta
al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias del anexo VI, a
fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de
desarrollo rural.


TÍTULO IV


Otras disposiciones


ARTÍCULO 36


1. La Comisión supervisará atentamente todos los
compromisos adquiridos por Croacia en las negociaciones de adhesión,
entre ellos los que han de cumplirse antes de la fecha de adhesión o para
esa fecha. La supervisión de la Comisión incluirá cuadros de supervisión
actualizados periódicamente, el diálogo con arreglo al Acuerdo de
Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (denominado
en lo sucesivo «AEA»), misiones de evaluación por homólogos, el programa
económico de preadhesión, comunicaciones de cuadros presupuestarios y, en
caso necesario, el envío urgente de cartas de advertencia dirigidas a las
autoridades croatas. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo un informe de situación en otoño de 2011. En otoño de 2012, la
Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global
de supervisión. A lo largo de todo el proceso de supervisión, la Comisión
también se basará en las aportaciones de los Estados miembros y tendrá en
cuenta las aportaciones de las organizaciones internacionales y de la
sociedad civil, según proceda.


La supervisión de la Comisión se centrará, concretamente,
en los compromisos adquiridos por Croacia en materia de Poder judicial y
derechos fundamentales (anexo VII), incluido el constante desarrollo de
un historial de reforma y eficiencia judiciales, de tratamiento imparcial
de las causas por crímenes de guerra y de lucha contra la corrupción.


Por otra parte, la supervisión de la Comisión se centrará
en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y comprende la
aplicación y el cumplimiento de las normas de la Unión con respecto a la
gestión de las fronteras exteriores, la cooperación policial, la lucha
contra la delincuencia organizada y la cooperación judicial en materia
civil y penal; también se centrará en los compromisos relacionados con la
política de la competencia, dando cabida a la reestructuración de la
industria de construcción naval (anexo VIII) y del sector siderúrgico
(anexo IX).


La Comisión presentará, hasta el momento de la adhesión de
Croacia, evaluaciones semestrales de los compromisos asumidos por Croacia
en estas materias, como parte integrante de sus cuadros de supervisión e
informes periódicos.


2. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a
propuesta de la Comisión, podrá tomar todas las medidas adecuadas si
durante el proceso de supervisión se detectan aspectos preocupantes. Las
medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo
caso, serán suspendidas por el Consejo, conforme al mismo procedimiento,
cuando se hayan tratado efectivamente los aspectos preocupantes en
cuestión.


ARTÍCULO 37


1. Si, en un período máximo de tres años a partir de la
adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir
en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran
ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región
determinada, Croacia podrá pedir que se









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le autorice a adoptar medidas de salvaguardia con el fin de
corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del
mercado interior.


En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro
actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia
respecto de Croacia.


2. A petición del Estado interesado, la Comisión
determinará, mediante el procedimiento de urgencia, las medidas de
salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y
normas de desarrollo aplicables.


En caso de dificultades económicas graves, y a petición
expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el
plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud,
acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán
aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las
partes y no implicarán controles fronterizos.


3. Las medidas autorizadas en virtud del presente artículo
podrán contener excepciones a las normas del TUE, del TFUE y de la
presente Acta, en la medida y con la duración estrictamente necesarias
para alcanzar los objetivos mencionados en esta salvaguardia. Se dará
prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado
interior.


ARTÍCULO 38


Si Croacia no cumpliera los compromisos asumidos en el
contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos
respecto de todas las políticas sectoriales que afectan a actividades
económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una
perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o una amenaza
para los intereses financieros de la Unión, o un riesgo inminente de tal
perturbación o amenaza, la Comisión, previa petición motivada de un
Estado miembro o por iniciativa propia, podrá tomar las medidas
apropiadas en un período máximo de tres años a partir de la adhesión.


Dichas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a
aquellas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y,
cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia
sectoriales existentes. Las medidas de salvaguardia previstas en el
presente artículo no se utilizarán como medio para introducir una
discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio
entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada
incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la
supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de
la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las
medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo
caso, se suspenderán cuando se haya dado cumplimiento al compromiso
correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período a que
se refiere el párrafo anterior mientras no se hayan cumplido los
compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por
Croacia en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar
las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al
Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de
salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del
Consejo a este respecto.


ARTÍCULO 39


Si en Croacia hubiera deficiencias graves o riesgos
inminentes de deficiencias graves en la incorporación al Derecho nacional
o el estado de aplicación de los actos adoptados por las instituciones
con arreglo a la tercera parte, título V, del TFUE, así como de los actos
adoptados por las instituciones antes de la entrada en vigor del Tratado
de Lisboa con arreglo al título VI del TUE o con arreglo a la tercera
parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la
Comisión, en un período máximo de tres años a partir del momento de la
adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa
propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá tomar las medidas
apropiadas y especificar las condiciones y normas de desarrollo
aplicables.


Dichas medidas podrán consistir en una suspensión temporal
de la aplicación de las disposiciones y decisiones pertinentes en las
relaciones entre Croacia y cualquiera o cualesquiera otros Estados
miembros, sin perjuicio de que se siga llevando a cabo una estrecha
cooperación judicial. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada
incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la
supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de
la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las
medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo
caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo,
podrán aplicarse más allá del período









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a que se refiere el párrafo primero mientras subsistan
dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por Croacia en
la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá
adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los
Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación
suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá
debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.


ARTÍCULO 40


Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del
mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de Croacia
durante los períodos transitorios mencionados en el anexo V no ocasionará
controles fronterizos entre los Estados miembros.


ARTÍCULO 41


Si, para facilitar la transición desde el régimen actual en
Croacia al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola
común en las condiciones establecidas en la presente Acta fueran
necesarias medidas transitorias, la Comisión las adoptará de acuerdo con
el procedimiento indicado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento
(CE) núm. 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se
crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen
disposiciones específicas para determinados productos agrícolas
(Reglamento único para las OCM), en conjunción con el artículo 13,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) núm. 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, o de acuerdo con el procedimiento pertinente que
se establezca en la legislación aplicable. Las medidas podrán adoptarse
durante un período de tres años tras la fecha de adhesión, quedando su
aplicación limitada a ese período. El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá
prolongar dicho período.


En caso necesario, las medidas transitorias a que se
refiere el primer apartado también podrán adoptarse antes de la fecha de
adhesión. Estas medidas deberán ser adoptadas por el Consejo por mayoría
cualificada a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos
adoptados inicialmente por la Comisión, ser adoptadas por ésta última con
arreglo a los procedimientos necesarios para la adopción del instrumento
de los instrumentos de que se trate.


ARTÍCULO 42


Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la
transición del régimen actualmente vigente en Croacia al régimen
resultante de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en
materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas
medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento
pertinente establecido en la legislación aplicable. Podrán adoptarse
tales medidas durante un período de tres años tras la fecha de adhesión,
quedando su aplicación limitada a ese período.


ARTÍCULO 43


El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la
Comisión, fijará las condiciones en las que:


a) pueda eximirse del requisito de una declaración sumaria
de salida a los productos mencionados en el artículo 28, apartado 2, del
TFUE que salgan del territorio de Croacia para atravesar el territorio de
Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum»);


b) pueda eximirse del requisito de una declaración de
entrada a los productos que entren en el ámbito de la letra a) cuando
vuelvan a entrar en el territorio de Croacia después de haber atravesado
el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum.









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ARTÍCULO 44


La Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas para
garantizar que se mantenga en Croacia el personal estatutario necesario
por un período máximo de dieciocho meses tras la adhesión. Durante ese
período, los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales
destinados en Croacia antes de la adhesión a quienes se solicite
permanecer en servicio en ese país después de la fecha de adhesión
disfrutarán de las mismas condiciones económicas y materiales fijadas por
la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el Estatuto de los
funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros
agentes de estas Comunidades, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom,
CECA) núm. 259/68 del Consejo. Los gastos administrativos necesarios,
incluidos los sueldos de personal necesario, se imputarán al presupuesto
general de la Unión Europea.


QUINTA PARTE


Disposiciones relativas a la aplicación de la presente Acta


TÍTULO I


Adaptaciones de los reglamentos internos de las
instituciones y de las normas y los reglamentos internos de los Comités


ARTÍCULO 45


Las instituciones, de conformidad con los procedimientos
previstos en los Tratados originarios, efectuarán en sus respectivos
reglamentos internos las adaptaciones que resulten necesarias como
consecuencia de la adhesión.


Las adaptaciones de las normas y de los reglamentos
internos de los Comités creados por los Tratados originarios que resulten
necesarias como consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como
sea posible después de la adhesión.


TÍTULO II


Aplicabilidad de los actos de las instituciones


ARTÍCULO 46


Al producirse la adhesión, Croacia será considerada, de
conformidad con los Tratados originarios, destinataria de las directivas
y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE. Con excepción de las
directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud del artículo
297, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 297, apartado 2, párrafo
segundo, del TFUE, se considerará que Croacia ha recibido notificación de
dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.


ARTÍCULO 47


1. Croacia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar
cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las
directivas y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE, salvo que
se establezca otro plazo en la presente Acta. Croacia comunicará dichas
medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando
sea posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.


2. En la medida en que las modificaciones de las directivas
definidas en el artículo 288 del TFUE e introducidas por la presente Acta
requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas de los Estados miembros actuales, estos pondrán en vigor
las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la
adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se
establezca otro plazo en la presente Acta. Comunicarán dichas medidas a
la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando sea
posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.









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ARTÍCULO 48


Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
destinadas a garantizar, en el territorio de Croacia, la protección
sanitaria de los trabajadores y de las poblaciones contra los peligros
que resulten de las radiaciones ionizantes serán comunicadas, de
conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por Croacia a la
Comisión en un plazo de tres meses a partir de la adhesión.


ARTÍCULO 49


Previa solicitud debidamente motivada de Croacia presentada
a la Comisión antes de la fecha de adhesión, el Consejo, a propuesta de
la Comisión, o la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado
por ella, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones temporales
respecto de los actos adoptados por las instituciones entre el 1 de julio
de 2011 y la fecha de la adhesión. Dichas medidas se adoptarán con
arreglo a las normas de votación que rijan la adopción del acto respecto
del cual se solicite una excepción temporal. Cuando dichas excepciones se
adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de
la adhesión.


ARTÍCULO 50


En caso de que los actos de las instituciones adoptados
antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y
en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias
adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la
Comisión, o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido
adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto. Cuando
dichas adaptaciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a
partir de la fecha de la adhesión.


ARTÍCULO 51


Salvo disposición en contrario en la presente Acta, el
Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará
las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente
Acta.


ARTÍCULO 52


Los textos de los actos de las instituciones adoptados
antes de la adhesión y redactados por estas instituciones en lengua
croata serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas
condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales.
Se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea» en los casos en
que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas
oficiales actuales.


TÍTULO III


Disposiciones finales


ARTÍCULO 53


Los anexos I a IX, sus apéndices y el Protocolo forman
parte integrante de la presente Acta.


ARTÍCULO 54


El Gobierno de la República Italiana hará llegar al
Gobierno de la República de Croacia una copia certificada del Tratado de
la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así
como de los Tratados que lo modifican o completan, incluidos el Tratado
relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tratado relativo a la
adhesión de la República Helénica, el Tratado relativo a la adhesión del
Reino de España y de la República Portuguesa, el Tratado relativo a la
adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del
Reino de Suecia, el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa,
la República de Estonia, la República de Chipre, la









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República de Letonia, la República de Lituania, la
República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la
República de Eslovenia y la República Eslovaca, y el Tratado relativo a
la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, en lenguas alemana,
búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa,
francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana,
maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.


Los textos de los Tratados mencionados en el párrafo
primero, redactados en lengua croata, se adjuntarán a la presente Acta.
Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de
dichos Tratados, redactados en las lenguas actuales.


ARTÍCULO 55


El Secretario General hará llegar al Gobierno de la
República de Croacia una copia certificada de los acuerdos
internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del
Consejo.


Hecho en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.



ANEXO I


Lista de convenios y protocolos a los que la República de
Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados en el
artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión)


1. Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión
de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de
empresas asociadas (DO L 225 de 20.8.1990, p. 10).


— Convenio de 21 de diciembre de 1995 relativo a la
adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del
Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble
imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas
(DO C 26 de 31.1.1996, p. 1).


— Protocolo de 25 de mayo de 1999 por el que se
modifica el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la
doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas
asociadas (DO C 202 de 16.7.1999, p. 1).


— Convenio de 8 de diciembre de 2004 relativo a la
adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de
Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República
de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República
de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión
de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de
empresas asociadas (DO C 160 de 30.6.2005, p. 1).


2. Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la
base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C
316 de 27.11.1995, p. 49).


— Protocolo de 27 de septiembre de 1996, establecido
sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del
Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas (DO C 313 de 23.10.1996, p. 2).


— Protocolo de 29 de noviembre de 1996, establecido
sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo
a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C
151 de 20.5.1997, p. 2).


— Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997,
establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión
Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19.7.1997, p.
12).


3. Convenio de 26 de mayo de 1997, establecido sobre la
base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los
que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los
Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 2).









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4. Convenio de 18 de diciembre de 1997, celebrado sobre la
base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la
asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras
(DO C 24 de 23.1.1998, p. 2).


5. Convenio de 17 de junio de 1998, establecido sobre la
base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las
decisiones de privación del derecho de conducir (DO C 216 de 10.7.1998,
p. 2).


6. Convenio de 29 de mayo de 2000, celebrado por el Consejo
de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea,
relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados
miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 3).


— Protocolo de 16 de octubre de 2001 del Convenio
relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados
miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con
el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea (DO C 326 de 21.11.2001,
p. 2).



ANEXO II


Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado
en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o
guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en la
República de Croacia a partir de la adhesión (contemplados en el artículo
4, apartado 1, del Acta de adhesión)


1. El Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la
Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la
República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en
las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985.


2. Las siguientes disposiciones del Convenio, firmado en
Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen,
de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles
en las fronteras comunes, junto con su Acta Final y las declaraciones
comunes correspondientes, en las versiones modificadas por algunos de los
actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:


artículo 1, en la medida en que se refiera a las
disposiciones del presente punto; artículo 26; artículo 39; artículos 44
a 49 [salvo el artículo 47, apartado 4, y el artículo 49, letra a)],
artículo 51, artículos 54 a 58; artículo 62, apartado 3; artículos 67 a
69; artículos 71 y 72; artículos 75 y 76; artículo 82; artículo 91;
artículos 126 a 130, en la medida en que se refieran a las disposiciones
del presente punto, y artículo 136; Declaraciones comunes núms. 1 y 3 del
Acta Final.


3. Las siguientes disposiciones de los acuerdos de adhesión
al Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación
del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión
gradual de los controles en las fronteras comunes, sus actas finales y
sus correspondientes declaraciones, en las versiones modificadas por
algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:


a) el Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca firmado el
19 de diciembre de 1996:


— artículo 5, apartado 2, y artículo 6;


b) el Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia
firmado el 19 de diciembre de 1996:


— artículo 5,


— Declaración del Gobierno de la República de
Finlandia relativa a las islas Åland de la parte III del Acta Final;


c) el Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia firmado el 19
de diciembre de 1996:


— artículo 5.










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4. Los siguientes acuerdos que desarrollan el acervo de
Schengen o guardan relación con el mismo:


— el Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el
Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de
Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución,
aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, incluidos los anexos, su
Acta Final, las Declaraciones y los Canjes de Notas anejos al mismo,
aprobado por la Decisión 1999/439/CE del Consejo (DO L 176 de 10.7.1999,
p. 35);


— el Acuerdo de 30 de junio de 1999 celebrado por el
Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de
Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre
Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un
lado, y la Republica de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los
ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados, aprobado
por la Decisión 2000/29/CE del Consejo (DO L 15 de 20.1.2000, p. 1);


— el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación
Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen,
firmado el 26 de octubre de 2004 y aprobado por la Decisión 2008/146/CE
del Consejo y la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (DO L 53 de 27.2.2008,
pp. 1 y 50);


— el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la
adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión
Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la
asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen, firmado el 26 de febrero de 2008 y
aprobado por las Decisiones 2011/349/UE y 2011/350/UE del Consejo (DO L
160 de 18.6.2011, pp. 1 y 19);


— el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la
República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre las modalidades de
participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de
la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados
miembros de la Unión Europea, incluida la Declaración conjunta adjunta al
mismo, firmado el 1 de febrero de 2007 y aprobado por la Decisión
2007/511/CE del Consejo (DO L 188 de 20.7.2007, p. 15);


— el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una
parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por
otra, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la
Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las
Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión, incluidos su
anexo y la Declaraciones conjuntas adjuntas al Acuerdo, firmado el 30 de
septiembre de 2009 y aprobado por la Decisión 2010/490/UE del Consejo (DO
L 243 de 16.9.2010, p. 2);


— el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la
República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el
Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con
el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013,
incluidas las Declaraciones adjuntas al mismo, firmado el 19 de marzo de
2010 y aprobado por la Decisión 2011/305/CE del Consejo (DO L 137 de
25.5.2011, p. 1) .


5. Las disposiciones de las siguientes decisiones (véase DO
L 239 de 22.9.2000, p. 1) del Comité Ejecutivo creado por el Convenio,
firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de
Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los
controles en las fronteras comunes, en las versiones modificadas por
algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:


— SCH/Com-ex (93) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de
14 de diciembre de 1993 relativa a las Declaraciones de los Ministros y
Secretarios de Estado.


— SCH/Com-ex (93) 14 Decisión del Comité Ejecutivo de
14 de diciembre de 1993 relativa a la mejora en la práctica de la
cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de
estupefacientes.


— SCH/Com-ex (94) 16 rev. Decisión del Comité
Ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa a la adquisición del sello
común de entrada y de salida.


— SCH/Com-ex (94) 28 rev. Decisión del Comité
Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de
transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de
un tratamiento médico.


— SCH/Com-ex (94) 29, 2.ª rev. Decisión del Comité
Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación
del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990.


— SCH/Com-ex (95) 21 Decisión del Comité Ejecutivo de
20 de diciembre de 1995 relativa al intercambio rápido entre los Estados
Schengen de estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la
existencia de una disfunción en las fronteras exteriores.









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— SCH/Com-ex (98) 1, 2.ª rev. Decisión del Comité
Ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al informe de actividades del
Grupo Operativo (Task Force), en la medida en que se refiera a las
disposiciones del punto 2 del presente anexo.


— SCH/Com-ex (98) 26 def. Decisión del Comité
Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una
Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen.


— SCH/Com-ex (98) 37 def. 2 Decisión del Comité
Ejecutivo de 27 de octubre de 1998 relativa a la adopción de un plan de
acción contra la inmigración ilegal, en la medida en que se refiera a las
disposiciones del punto 2 del presente anexo.


— SCH/Com-ex (98) 52 Decisión del Comité Ejecutivo de
16 de diciembre de 1998 relativa al Vademécum de cooperación policial
transfronteriza, en la medida en que se refiera a las disposiciones del
punto 2 del presente anexo.


— SCH/Com-ex (98) 59 rev. Decisión del Comité
Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la intervención
coordinada de asesores en documentación.


— SCH/Com-ex (99) 1, 2.ª rev. Decisión del Comité
Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo sobre
estupefacientes.


— SCH/Com-ex (99) 6 Decisión del Comité Ejecutivo de
28 de abril de 1999 relativa al acervo Schengen en el ámbito de las
telecomunicaciones.


— SCH/Com-ex (99) 7, 2.ª rev. Decisión del Comité
Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al envío recíproco de
funcionarios de enlace.


— SCH/Com-ex (99) 8, 2.ª rev. Decisión del Comité
Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los principios generales en
materia de retribución de confidentes y personas infiltradas.


— SCH/Com-ex (99) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de
28 de abril de 1999 relativa al tráfico ilegal de armas.


6. Las siguientes declaraciones (véase DO L 239 de
22.9.2000, p. 1) del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en
Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen,
de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles
en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las
disposiciones del punto 2 del presente anexo:


— SCH/Com-ex (96) decl. 6, 2.ª rev. Declaración del
Comité Ejecutivo de 26 de junio de 1996 relativa a la extradición.


— SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2.ª rev. Declaración del
Comité Ejecutivo de 9 de febrero de 1998 relativa al rapto de
menores.


7. Las siguientes decisiones (véase DO L 239 de 22.9.2000,
p. 1) del Grupo Central creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19
de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio
de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las
fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones
del punto 2 del presente anexo:


— SCH/C (98) 117 Decisión del Grupo Central de 27 de
octubre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del plan de acción
sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración
ilegal.


— SCH/C (99) 25 Decisión del Grupo Central de 22 de
marzo de 1999 relativa a los principios generales en materia de
retribución de confidentes y personas infiltradas.


8. Los siguientes actos que desarrollan el acervo de
Schengen o guardan relación con el mismo:


— Reglamento (CE) núm. 1683/95 del Consejo, de 29 de
mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L
164 de 14.7.1995, p. 1).


— Decisión 1999/307/CE del Consejo, de 1 de mayo de
1999, por la que se establecen las disposiciones para la integración de
la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119
de 7.5.1999, p. 49).


— Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de
1999, sobre la definición del Acuerdo de Schengen a efectos de
determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea,
la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que
constituyen dicho acervo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1).


— Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de
1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del
Tratado de la









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Unión Europea, la base jurídica de cada una de las
disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L
176 de 10.7.1999, p. 17).


— Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de
1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo celebrado
por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el
Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución,
aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999,
p. 31).


— Decisión 1999/848/CE del Consejo, de 13 de
diciembre de 1999, relativa a la puesta en vigor total del acervo de
Schengen en Grecia (DO L 327 de 21.12.1999, p. 58).


— Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de
2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de
Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).


— Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de
septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de
modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del
artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión
gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 248 de 3.10.2000,
p. 1).


— Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre
de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en
Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (DO L 309
de 9.12.2000, p. 24).


— Reglamento (CE) núm. 539/2001 del Consejo, de 15 de
marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos
nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las
fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están
exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).


— Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de
2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO
L 187 de 10.7.2001, p. 45).


— Reglamento (CE) núm. 333/2002 del Consejo, de 18 de
febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación
del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento
de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L
53 de 23.2.2002, p. 4).


— Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero
de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


— Reglamento (CE) núm. 1030/2002 del Consejo, de 13
de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso
de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002,
p. 1).


— Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de
noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión
de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares
(DO L 328 de 5.12.2002, p. 1).


— Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la
circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p.
17).


— Decisión 2003/170/JAI del Consejo, de 27 de febrero
de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace
destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los
Estados miembros (DO L 67 de 12.2.2003, p. 27).


— Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre
de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985
relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
(DO L 260 de 11.10.2003, p. 37).


— Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de
noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de
repatriación o alejamiento por vía aérea (DO L 321 de 6.12.2003, p.
26).


— Reglamento (CE) núm. 377/2004 del Consejo, de 19 de
febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace
de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).


— Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de
2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de
las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).


— Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de
2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión,
desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de
terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO
L 261 de 6.8.2004, p. 28).


— Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de
2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS)
(DO L 213 de 15.6.2004, p. 5 y DO L 142 M de 30.5.2006, p. 60).









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57




— Reglamento (CE) núm. 2007/2004 del Consejo, de 26
de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la
gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1, y DO
L 153 M de 7.6.2006, p. 136).


— Reglamento (CE) núm. 2252/2004 del Consejo, de 13
de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos
biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los
Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1 y DO L 153 M de 7.6.2006,
p. 375).


— Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de
diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen
por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de
31.12.2004, p. 70).


— Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de
2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y
coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados
miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48, y DO L 159 M de 13.6.2006, p.
288).


— Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un
Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras de Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1), salvo la
primera frase del artículo 1, el artículo 5, apartado 4, letra a), el
título III y las disposiciones del título II y de los anexos del
Reglamento que se refieren al Sistema de Información de Schengen
(SIS).


— Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de
diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información
e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros
de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).


— Reglamento (CE) núm. 1931/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se
establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras
terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican
las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p.
1), salvo el artículo 4, letra b) y el artículo 9, letra c).


— Decisión 2007/471/CE del Consejo, de 12 de junio de
2007, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República
Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de
Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de
Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 179 de
7.7.2007, p. 46).


— Reglamento (CE) núm. 863/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un
mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las
fronteras y que modifica el Reglamento (CE) núm. 2007/2004 del Consejo
por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y
competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30),
salvo las disposiciones del artículo 6, apartados 8 y 9, en la medida en
que se refieren al acceso al Sistema de Información de Schengen.


— Decisión 2007/801/CE del Consejo, de 6 de diciembre
de 2007, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo
de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República
de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la
República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y
la República Eslovaca (DO L 323 de 8.12.2007, p. 34).


— Decisión 2008/421/CE del Consejo, de 5 de junio de
2008, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la Confederación
Suiza (DO L 149 de 7.6.2008, p. 74).


— Artículo 6 de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo,
de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de
Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los
Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e
investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218
de 13.8.2008, p. 129).


— Decisión 2008/903/CE del Consejo, de 27 de
noviembre de 2008, relativa a la relativa a la plena aplicación de las
disposiciones del acervo de Schengen en la Confederación Suiza (DO L 327
de 5.12.2008, p. 15).


— Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de
noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados
en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L
350 de 30.12.2008, p. 60).


— Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos
comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de
terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p.
98).









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— Artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se
establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L
243 de 15.9.2009, p. 1).


— Decisión 2010/252/UE del Consejo, de 26 de abril de
2010, por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que
se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el
marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para
la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea (DO L 111 de 4.5.2010, p. 20).


— Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de
2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de
Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).



ANEXO III


Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión:
adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones


1. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS


32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).


a) El artículo 23, apartado 5, se sustituye por el texto
siguiente:


«5. Sin perjuicio del artículo 43 ter, los Estados miembros
reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las
actividades profesionales de médico con formación básica y médico
especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de
odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de
farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados
miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya
formación hubiera comenzado,


a) en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio
de 1991, y


b) en lo que se refiere a Croacia, antes del 8 de octubre
de 1991,


si las autoridades de dichos Estados miembros dan fe de que
dichos títulos tienen en su territorio la misma validez legal que los
títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que
figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo
que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con
formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados
generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y
farmacéutico en lo que se refiere a las actividades consideradas en el
artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas
en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.


Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado
expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han
ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que
se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los
cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.»


b) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 43 ter.


Los derechos adquiridos en enfermería
obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes
cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: vi¨a
medicinska sestra ginekolo¨ko-opstetričkog smjera (enfermería
superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra
ginekolo¨ko-opstetričkog smjera (enfermería
obstétrico-ginecológica), vi¨a medicinska sestra primaljskog smjera
(enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra
primaljskog smjera (enfermería con título de matrona),
ginekolo¨ko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y
primalja (matrona).»









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2. LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


I. MARCA COMUNITARIA


32009 R 0207: Reglamento (CE) núm. 207/2009 del Consejo, de
26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009,
p. 1).


El artículo 165, apartado 1, se sustituye por el texto
siguiente:


«1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la
República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,
Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo
denominados “nuevo Estado miembro”, “nuevos Estados
miembros”), una marca comunitaria registrada o solicitada con
arreglo al presente Reglamento antes de las fechas respectivas de
adhesión se extenderá al territorio de dichos Estados miembros para tener
el mismo efecto en toda la Comunidad.»


II. CERTIFICADOS COMPLEMENTARIOS DE PROTECCIÓN


1. 31996 R 1610: Reglamento (CE) núm. 1610/96 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se
crea un certificado complementario de protección para los productos
fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30).


a) En el artículo 19 bis se añade la letra siguiente:


«m) se podrá conceder en Croacia un certificado para
cualquier producto fitosanitario que esté protegido por una patente de
base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización
como producto fitosanitario se haya obtenido después del 1 de enero de
2003, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis
meses siguientes a la fecha de adhesión.»


b) El artículo 20, apartado 2, se sustituye por el texto
siguiente:


«2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados
complementarios de protección concedidos de conformidad con la
legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre,
Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes
de sus respectivas fechas de adhesión.»


2. 32009 R 0469: Reglamento (CE) núm. 469/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al
certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152
de 16.6.2009, p. 1).


a) En el artículo 20 se añade la letra siguiente:


«m) se podrá conceder en Croacia un certificado para
cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor
y para el cual la primera autorización de comercialización como
medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2003, siempre que
la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la
fecha de adhesión.»


b) El artículo 21, apartado 2, se sustituye por el texto
siguiente:


«2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados
complementarios de protección concedidos de conformidad con la
legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre,
Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes
de sus respectivas fechas de adhesión.»


III. DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS


32002 R 0006: Reglamento (CE) núm. 6/2002 del Consejo, de
12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3
de 5.1.2002, p. 1).









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El artículo 110 bis, apartado 1, se sustituye por el texto
siguiente:


«1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la
República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,
Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo
denominados “nuevo Estado miembro”, “nuevos Estados
miembros”), los dibujos y modelos comunitarios protegidos o
solicitados de conformidad con el presente Reglamento antes de las fechas
respectivas de adhesión se extenderán al territorio de dichos Estados
miembros para tener el mismo efecto en toda la Comunidad.»


3. SERVICIOS FINANCIEROS


32006 L 0048: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de
las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de
30.6.2006, p. 1).


En el artículo 2, después del texto correspondiente a
Francia, se inserta el texto siguiente:


«— en Croacia, de la “kreditne unije” y
de la “Hrvatska banka za obnovu i razvitak”,»


4. AGRICULTURA


1. 31991 R 1601: Reglamento (CEE) núm. 1601/91 del Consejo,
de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales
relativas a la definición, designación y presentación de vinos
aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles
aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p.
1).


En el anexo II, después de la denominación geográfica
«Nürnberger Glühwein», se inserta el texto siguiente:


«Samoborski bermet».


2. 32007 R 1234: Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del
Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización
común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas
para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO
L 299 de 16.11.2007, p. 1).


a) En el artículo 66, se inserta el apartado siguiente:


«4 bis. Se constituirá una reserva especial de
reestructuración para Croacia según lo indicado en el anexo IX, punto 2.
Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril del primer año de
cuota después de la adhesión en la medida en que el autoconsumo de leche
y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en Croacia
durante el período 2008-2012.


La Comisión adoptará la decisión sobre la liberación de la
reserva y sobre su distribución a la cuota de entregas y ventas directas
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2,
basándose en la evaluación del informe que Croacia presentará a la
Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En el informe se
recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de
reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo de Croacia, y en
particular del paso de la producción para consumo propio de las
explotaciones a la producción para el mercado.»


b) En el artículo 103 duodecies, apartado 1, se añade el
párrafo siguiente:


«El presente artículo no se aplicará a Croacia en el
ejercicio 2013. Croacia presentará a la Comisión un proyecto de programa
de apoyo quinquenal para el siguiente período de programación
2014-2018.»


c) En el anexo III, parte II, el punto 13 se sustituye por
el texto siguiente:


«13. “refinería a tiempo completo”, una unidad
de producción:


— cuya única actividad consiste en refinar azúcar de
caña en bruto importado,


o


— que en la campaña de comercialización 2004/2005
refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto
importado. A efectos del presente guión, en el caso de Croacia la campaña
de comercialización será la de 2007/2008.»









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d) El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:


«ANEXO VI


CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES


a partir de la campaña de comercialización 2010/11


(en toneladas)






















































































































































Estados miembros o regiones (1)Azúcar (2)Isoglucosa (3)Jarabe de inulina (4)
Bélgica 676.235,0114.580,20
Bulgaria 089.198,0
República Checa 372.459,3

Dinamarca 372.383,0

Alemania 2.898.255,756.638,2
Irlanda 0

Grecia 158.702,00
España 498.480,253.810,2
Francia (metrópoli) 3.004.811,15
0
Departamentos franceses de ultramar 432.220,05

Croacia 192.877,0

Italia 508.379,032.492,5
Letonia 0

Lituania 90.252,0

Hungría 105.420,0220.265,8
Países Bajos 804.888,000
Austria 351.027,4

Polonia 1.405.608,142.861,4
Portugal (continental) 012.500,0
Región Autónoma de las Azores 9.953,0

Rumanía 104.688,80
Eslovenia 0

Eslovaquia 112.319,568.094,5
Finlandia 80.999,00
Suecia 293.186,0

Reino Unido 1.056.474,00
TOTAL 13.529.618,20690.440,80.»

e) En el anexo IX, punto 1, detrás del texto
correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:








































«Estado miembro2008/092009/102010/112011/122012/132013/142014/15
Croacia




765 000765 000»

f) En el anexo IX, punto 2, el cuadro se sustituye por el
cuadro siguiente:



























«Estado miembroToneladas
Bulgariavalign='top'>39.180
Croaciavalign='top'>15.000
Rumaníavalign='top'>188.400»








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62




g) En el anexo X, después del texto correspondiente a
Francia, se inserta el texto siguiente:


















«
Croacia40,70»

h) En el anexo X ter se añade el cuadro siguiente:






































«en
miles EUR
Ejercicio presupuestario2013201420152016de 2017
en adelante
HR011.88511.88511.88510.832»

i) En el anexo XI ter, apéndice, punto 2, se añade la letra
siguiente:


«h) en Croacia, las superficies plantadas de vid de las
subregiones siguientes: Moslavina, Prigorje Bilogora, Ple¨ivica, Pokuplje
y Zagorje Meñimurje.»


j) En el anexo XI ter, apéndice, punto 3, se añade la letra
siguiente:


«h) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las
subregiones siguientes: Hrvatsko Podunavlje y Slavonija.»


k) En el anexo XI ter, apéndice, punto 4, se añade la letra
siguiente:


«g) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las
subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje, Dalmatinska
zagora, Sjeverna Dalmacija y Srednja i Ju¸na Dalmacija.»


3. 32008 R 0110: Reglamento (CE) núm. 110/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la
definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las
indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p.
16).


a) En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:


«4. El plazo mencionado en el apartado 1 para la
presentación de los expedientes técnicos se aplicará también a las
indicaciones geográficas de Croacia enumeradas en el anexo II.»


b) En el anexo III, punto 9, se añaden las indicaciones
geográficas siguientes:


























«Hrvatska lozaCroacia

Hrvatska stara ¨ljivovicaCroacia

Slavonska ¨ljivovicaCroacia»

c) En el anexo III, punto 32, se añade la indicación
geográfica siguiente:


















«Hrvatski pelinkovacCroacia»

d) En el anexo III, se inserta el punto siguiente:


















«39. Maraschino/ Marrasquino/ MaraskinoZadarski maraschinoCroacia»








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63




e) En el anexo III, en la categoría de productos «Otras
bebidas espirituosas», al final de la lista se añade la indicación
geográfica siguiente:


















«Hrvatska travaricaCroacia»

4. 32009 R 0073: Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo,
de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes
aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el
marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes
de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga
el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).


a) En el artículo 2, la letra g) se sustituye por el texto
siguiente:


«g) “nuevos Estados miembros”: Bulgaria, la
República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,
Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia;»


b) En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente:


«2. Los Estados miembros distintos de los nuevos Estados
miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en
la fecha establecida para las solicitudes de ayuda por superficie para
2003 se mantengan como pastos permanentes. Los nuevos Estados miembros, a
excepción de Bulgaria, Croacia y Rumanía, garantizarán que las tierras
dedicadas a pastos permanentes a 1 de mayo de 2004 se mantengan como
pastos permanentes. Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras
dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como
pastos permanentes. Croacia garantizará que las tierras dedicadas a
pastos permanentes a 1 de julio de 2013 se mantengan como pastos
permanentes.»


c) En el artículo 33, apartado 1, letra b), el inciso iv)
se sustituye por el texto siguiente:


«iv) en virtud del artículo 47, apartado 2, del artículo 57
bis, del artículo 59, del artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, del
artículo 65 y del artículo 68, apartado 4, letra c).»


d) En el artículo 51, apartado 1, se añade el párrafo
siguiente:


«Croacia podrá decidir hacer uso de las opciones
contempladas en los artículos 52 y 53, apartado 1, del presente
Reglamento. Esta decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 15
de julio de 2013.»


e) En el artículo 51, apartado 2, se añade el párrafo
siguiente:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el caso
de Croacia, dicho límite máximo se determinará tomando como base los
límites máximos nacionales establecidos en el artículo 104, apartado 4, y
el artículo 112, apartado 5, en lo que se refiere, respectivamente, a los
pagos por ganado ovino y caprino y a los pagos por ganado vacuno a que se
refieren los artículos 52 y 53, teniendo en cuenta el calendario de
implantación de los pagos directos establecido en el artículo 121.»


f) En el apartado 52, después del apartado primero, se
inserta el apartado siguiente:


«No obstante lo dispuesto en el apartado primero, Croacia
podrá retener hasta un 50% del importe resultante del límite máximo a que
se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero del presente
Reglamento, con objeto de efectuar anualmente un pago adicional a los
agricultores.»


g) En el artículo 53, apartado 1, después del párrafo
primero, se inserta el párrafo siguiente:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, Croacia
podrá retener la totalidad o parte del importe resultante del límite
máximo a que se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero del
presente Reglamento, con objeto de efectuar anualmente un pago adicional
a los agricultores.»









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64




h) El título del capítulo 3 del Titulo III se sustituye por
el texto siguiente:


«Ejecución en los nuevos Estados miembros que hayan
aplicado el régimen de pago único por superficie y en Croacia.»


i) El título del artículo 55 se sustituye por el texto
siguiente:


«Introducción del régimen de pago único en los Estados
miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie y en
Croacia.»


j) En el artículo 55, apartado 1, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente:


«1. Salvo que se disponga lo contrario en el presente
capítulo, el presente título será de aplicación en los nuevos Estados
miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie
previsto en el título V, capítulo 2, y en Croacia.»


k) En el artículo 57, apartado 1, se añade la frase
siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, dicha reducción no será
superior al 20% del límite máximo anual según se indica en el cuadro 3
del anexo VIII.»


l) En el artículo 57, apartado 3, se añade la frase
siguiente:


«En Croacia, el uso de la reserva nacional estará
supeditado a la autorización de la Comisión mediante un acto de ejecución
sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 141. La Comisión
examinará, en particular, la implantación de todo régimen nacional de
pago directo que sea aplicable antes de la fecha de la adhesión y las
condiciones en las cuales se aplica. Croacia deberá enviar a la Comisión
la solicitud para que se autorice el uso de la reserva nacional a más
tardar el 15 de julio de 2013.»


m) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 57 bis. Reserva nacional especial para desminado
en Croacia.


1. Croacia creará una reserva nacional especial para
desminado que se utilizará con el fin de asignar, durante un período de
diez años a partir de la adhesión, conforme a criterios objetivos y de
modo tal que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y
se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, derechos de pago
a los agricultores que vuelvan a destinar tierras desminadas a
actividades agrarias.


2. Las tierras que puedan optar a los derechos de pago
contemplados en el presente artículo no podrán optar a la asignación de
los derechos de pago contemplados en los artículos 59 y 61.


3. La cuantía de los derechos de pago establecidos en
virtud del presente artículo no será superior a la cuantía de los
derechos de pago establecidos de conformidad con los artículos 59 y 61,
respectivamente.


4. Los importes máximos asignados a la reserva nacional
especial para desminado ascenderán a 9.600.000 EUR y estarán sujetos al
calendario de implantación de los pagos directos establecido en el
artículo 121. Los importes máximos serán los siguientes:


























































(en
miles de EUR)
Croacia2013201420152016201720182019202020212022
Importe máximo de la reserva nacional
especial para desminado
2.4002.8803.3603.8404.8005.7606.7207.6808.6409.600

5. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago
único, Croacia asignará derechos de pago a los agricultores en función de
las tierras que hayan sido desminadas y declaradas por los agricultores
en las solicitudes de ayuda presentadas durante el primer año de
aplicación del régimen









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65




de pago único y que se hayan vuelto a destinar a
actividades agrarias entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de
2012.


6. Para los años 2013 a 2022, los derechos de pago se
asignarán a los agricultores en función de las tierras desminadas
declaradas por los agricultores durante el año de que se trate, a
condición de que dichas tierras se hayan vuelto a destinar a actividades
agrarias durante el año natural anterior, y notificadas a la Comisión de
conformidad con el apartado 9.


7. Con objeto de garantizar un uso adecuado de los fondos
de la Unión, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se
refiere el artículo 141, apartado 2, modificará el límite máximo indicado
en el cuadro 3 del anexo VIII con objeto de añadirle los importes
procedentes de la reserva nacional especial para desminado que se hayan
asignado a 31 de diciembre de 2022.


8. Todas las tierras declaradas a efectos del presente
artículo cumplirán la definición de hectárea admisible establecida en el
artículo 34, apartado 2.


9. A más tardar el 15 de julio de 2013, Croacia notificará
a la Comisión la superficie de tierra admisible conforme al apartado 5,
indicando tanto las tierras admisibles para los niveles de ayuda conforme
al artículo 59 como las tierras admisibles para los niveles de ayuda
conforme al artículo 61. Dicha notificación comprenderá asimismo
información sobre las correspondientes dotaciones presupuestarias y los
importes no utilizados. De 2014 en adelante, se enviará a la Comisión, a
más tardar el 31 de enero, una comunicación que contenga la misma
información, referida al año natural anterior, y en la que se
especifiquen las superficies que se hayan vuelto a destinar a actividades
agrarias y las correspondientes dotaciones presupuestarias.


10. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, todas las
tierras minadas y desminadas por las cuales los agricultores puedan
recibir derechos de pago con cargo a la reserva nacional especial para
desminado quedarán indicadas en el sistema integrado de gestión y control
establecido de conformidad con el título II, capítulo 4.»


n) En el artículo 59, se añade el apartado siguiente:


«4. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se
refiere el artículo 141, apartado 2, adoptará normas sobre la asignación
inicial de derechos de pago en Croacia.»


o) En el artículo 61, se añade el apartado siguiente:


«Respecto de Croacia, las fechas a que se refieren las
letras a) y b) del primer apartado serán el 30 de junio de 2011.»


p) En el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, se añade
el texto siguiente:


«Croacia podrá decidir, a más tardar en la fecha de la
adhesión, utilizar, a partir del primer año de aplicación del régimen de
pago único contemplado en el artículo 59, apartado 2, hasta un 10% del
límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, según lo indicado en
el cuadro 3 del anexo VIII.»


q) En el artículo 69, apartado 9, párrafo primero, se
inserta tras la letra a) la siguiente:


«aa) especificados para el año 2022 en el caso de
Croacia.»


r) El artículo 104, apartado 4, se sustituye por el texto
siguiente:


«4. Se aplicarán los siguientes límites máximos
nacionales:













































Estados miembrosLímite máximo nacional
Bulgaria2.058.483
República Checa66.733
Dinamarca104.000
Estonia48.000
España19.580.000
Francia7.842.000
Croacia542.651








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66


































































Estados miembrosLímite máximo nacional
Chipre472.401
Letonia18.437
Lituania17.304
Hungría1.146.000
Polonia335.880
Portugal2.690.000
Rumanía5.880.620
Eslovenia84.909
Eslovaquia305.756
Finlandia80.000
Total41.273.174

”»

s) En el artículo 112, apartado 5, después del texto
correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:















«Croacia105.270»

t) El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 121. Introducción de los pagos directos.


En los nuevos Estados miembros distintos de Bulgaria,
Croacia y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a
cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados
como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento
considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados
miembros:


— el 60% en 2009,


— el 70% en 2010,


— el 80% en 2011,


— el 90% en 2012,


— el 100% a partir de 2013.


En Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos
directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de
incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable
en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos
Estados miembros:


— el 35% en 2009,


— el 40% en 2010,


— el 50% en 2011,


— el 60% en 2012,


— el 70% en 2013,


— el 80% en 2014,


— el 90% en 2015,


— el 100% a partir de 2016.


En Croacia, la implantación de los pagos directos se
llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos,
expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el
momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos
Estados miembros:


— el 25% en 2013,


— el 30% en 2014,


— el 35% en 2015,









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67




— el 40% en 2016,


— el 50% en 2017,


— el 60% en 2018,


— el 70% en 2019,


— el 80% en 2020,


— el 90% en 2021,


— el 100% a partir de 2022.»


u) En el artículo 132, apartado 2, se añade tras el segundo
párrafo el siguiente:


«No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo
primero, Croacia tendrá la posibilidad de complementar los pagos directos
hasta un 100% del nivel aplicable en los Estados miembros distintos de
los nuevos Estados miembros.»


v) En el anexo VII, después del texto correspondiente a
Francia, se inserta el texto siguiente:


















«Croacia100

w) En el anexo VIII se añade el cuadro siguiente:





























































«Cuadro 3
(*)
Estado miembro2013201420152016201720182019202020212022
Croacia93.250111.900130.550149.200186.500223.800261.100298.400335.700373.000
(*) Límites
máximos calculados teniendo en cuenta el calendario de incrementos
establecido en el artículo 121.»

5. PESCA


1. 32002 R 2371: Reglamento (CE) núm. 2371/2002 del
Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la
explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política
pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).


a) En el anexo I se añade lo siguiente:

































«11. AGUAS
COSTERAS DE CROACIA *
Zona geográficaEstado miembroEspeciesImportancia o características
especiales
12 millas limitadas a la zona marítima
bajo soberanía de Croacia situada al norte del paralelo 45º 10’ de
latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el límite
exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la
tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt Funtana)
EsloveniaDemersales y pequeñas especies pelágicas,
incluida la sardina y la anchoa
100 toneladas para un número máximo de 25
buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de
arrastre
valign='bottom'>* Este régimen se aplicará a partir del momento en que se
ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de
arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de
la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de
2009.»








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68



































«12. AGUAS
COSTERAS DE ESLOVENIA *
Zona geográficaEstado miembroEspeciesImportancia o características
especiales
12 millas limitadas a la zona marítima
bajo soberanía de Eslovenia situada al norte del paralelo 45° 10’
de latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el
límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca
la tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt
Funtana)
EsloveniaDemersales y pequeñas especies pelágicas,
incluida la sardina y la anchoa
100 toneladas para un número máximo de 25
buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de
arrastre
valign='bottom'>* Este régimen se aplicará a partir del momento en que se
ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de
arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de
la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de
2009.»

2. 32006 R 1198: Reglamento (CE) núm. 1198/2006 del
Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L
223 de 15.8.2006, p. 1).


a) En el artículo 27, se añade el apartado siguiente:


«5. El FEP podrá contribuir a la financiación de un sistema
de primas individuales para los pescadores que se beneficien del régimen
de acceso establecido en la parte 11 del anexo I del Reglamento (CE) núm.
2371/2002, modificado por el Acta de adhesión de Croacia. El sistema sólo
podrá aplicarse durante el período comprendido entre 2014 y 2015, o hasta
la fecha en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante
del Acuerdo de arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y
el Gobierno de la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de
noviembre de 2009, si esta última fecha es anterior.»


b) El artículo 29, apartado 3, se sustituye por el texto
siguiente:


«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en las
regiones ultraperiféricas y en las islas griegas periféricas, así como en
las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, las ayudas podrán
concederse a todas las empresas.»


c) El artículo 35, apartado 4, se sustituye por el texto
siguiente:


«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las
regiones ultraperiféricas y en las islas griegas periféricas, así como en
las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, las ayudas podrán
concederse a todas las empresas.»


d) En el artículo 53, apartado 9, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente:


«9. Cuando el FEP financie operaciones en las islas griegas
periféricas en situación de desventaja debido a su situación distante, y
en las regiones ultraperiféricas, así como en las islas croatas Dugi
otok, Vis, Mljet y Lastovo, el límite máximo de la contribución del FEP
para cada eje prioritario se aumentará hasta en 10 puntos porcentuales en
las regiones subvencionables con cargo al objetivo de convergencia y
hasta en 35 puntos porcentuales en las regiones no subvencionables con
cargo al objetivo de convergencia.»









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69




e) El cuadro que figura en el anexo II, letra a), se
sustituye por el cuadro siguiente:


















































Grupo 1Grupo 2Grupo 3Grupo 4
«Regiones incluidas en el objetivo de
convergencia e islas griegas periféricas, así como las islas croatas Dugi
otok, Vis, Mljet y Lastovo.
A ≤ 100%
B ≥ 0%A ≤ 40%
B ≥ 60% (*)
(**)
A ≤ 80%
B ≥ 20%A ≤ 60%
B ≥ 40%
(***)
Regiones no incluidas en el objetivo de
convergencia.
A ≤ 100%
B ≥ 0%A ≤ 40%
B ≥ 60% (*)
(**)
A ≤ 60%
B ≥ 40%A ≤ 40%
B ≥ 60%
(***)
Regiones ultraperiféricas.A ≤ 100%
B ≥ 0%A ≤ 50%
B ≥ 50% (*)
(**)
A ≤ 80%
B ≥ 20%A ≤ 75%
B ≥ 25%
valign='bottom'>(*) Respecto de las operaciones a que se refiere el
artículo 25, apartado 3, las tasas B para el Grupo 2 se aumentarán en un
20%. Las tasas A se reducirán en consecuencia.
(**) Respecto de las
operaciones a que se refiere el artículo 26, apartado 2 (inversiones, en
el sentido del artículo 25, a bordo de buques de pesca costera
artesanal), las tasas B para el Grupo 2 podrán reducirse en un 20%. Las
tasas A se incrementarán en consecuencia.
(***) Respecto de las
operaciones a que se refieren los artículos 29 y 35, cuando se lleven a
cabo por empresas no cubiertas por la definición del artículo 3, letra
f), con menos de 750 empleados o con un volumen de negocios inferior a
200 millones EUR, las tasas B se aumentarán en las regiones cubiertas por
el objetivo de convergencia, con la excepción de las islas griegas
periféricas y las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, en un
30%, y en las regiones no cubiertas por el objetivo de convergencia, en
un 20%. Las tasas A se reducirán en consecuencia.»

f) En el anexo II, letra a), el párrafo segundo del
subtítulo «Grupo 2» se sustituye por el texto siguiente:


«Tras la aplicación de (*) y (**) en los casos en que el
FEP financie las operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 3,
en favor de buques de pesca costera artesanal, las tasas B para el Grupo
2 serán:


— para las regiones cubiertas por el objetivo de
convergencia, las islas griegas periféricas, las islas croatas Dugi otok,
Vis, Mljet y Lastovo y las regiones no cubiertas por el objetivo de
convergencia, iguales o superiores al 60% (B ≥ 60%), y


— para las regiones ultraperiféricas, iguales o
superiores al 50% (B ≥ 50%).»


6. FISCALIDAD


1. 32006 L 0112: Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28
de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).


En el artículo 287, se añade el punto siguiente:


«19) Croacia: 35.000 EUR.»


2. 32008 L 0118: Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16
de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos
especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de
14.1.2009, p. 12).


El artículo 46, apartado 3, se sustituye por el texto
siguiente:


«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados
miembros no mencionados en el artículo 2, apartado 2, párrafos tercero y
cuarto, de la Directiva 92/79/CEE podrán, en lo referente a los
cigarrillos que puedan introducirse en su territorio sin pago de
impuestos especiales, aplicar a partir del 1 de enero de 2014 un límite
cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos
introducidos a partir de un Estado miembro que aplique, de conformidad
con el artículo 2, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de dicha
Directiva, impuestos especiales más bajos que los que se derivan de su
artículo 2, apartado 2, párrafo primero.


Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2,
apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 92/79/CEE que
recauden un impuesto especial de al menos 77 EUR por 1 000 cigarrillos,
con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor,
podrán, a partir del 1 de









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enero de 2014, aplicar un límite cuantitativo no inferior a
300 unidades sobre los cigarrillos introducidos en su territorio sin pago
de impuestos especiales a partir de un Estado miembro que aplique un
impuesto especial más bajo de conformidad con el artículo 2, apartado 2,
párrafo tercero, de dicha Directiva.


Los Estados miembros que apliquen un límite cuantitativo de
conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado
informarán de ello a la Comisión. Podrán proceder a los controles
necesarios a condición de que estos no afecten al funcionamiento adecuado
del mercado interior.»


7. POLÍTICA REGIONAL Y COORDINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
ESTRUCTURALES


1. 32006 R 1083: Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del
Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las
disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el
Reglamento (CE) núm. 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).


a) En el artículo 15, apartado 4, se añade la siguiente
frase al párrafo segundo:


«Respecto a Croacia, la fecha de la verificación será el 31
de diciembre de 2017.»


b) En el artículo 18, apartado 1, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente:


«1. Los recursos para compromisos asignados a los Fondos
para el período 2007-2013 se elevarán a 308.417.037.817 EUR a precios de
2004, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo I.»


c) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 19. Recursos destinados al objetivo de
“convergencia”.


Los recursos totales destinados al objetivo de
“convergencia” serán igual al 81,56% de los recursos
mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 251 529
800 379 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del
siguiente modo:


a) un 70,50% (es decir, un total de 177.324.921.223 EUR)
destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 1,
utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad
regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los
desgloses indicativos por Estado miembro;


b) un 4,98% (es decir, un total de 12.521.289.405 EUR)
destinado a la financiación a que se refiere el artículo 8, apartado 1,
utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad
regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los
desgloses indicativos por Estado miembro;


c) un 23,23% (es decir, un total de 58.433.589.750 EUR)
destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2,
utilizando los criterios de población, prosperidad nacional y superficie
para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;


d) un 1,29% (es decir, un total de 3.250.000.000 EUR)
destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se
refiere el artículo 8, apartado 3.»


d) En el artículo 20, la parte introductoria se sustituye
por el texto siguiente:


«Los recursos totales destinados al objetivo de
“competitividad regional y empleo” serán igual al 15,93% de
los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total
de 49.127.784.318 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos
del siguiente modo:»


e) En el artículo 21, los apartados 1 y 2 se sustituyen por
el texto siguiente:


«1. Los recursos totales destinados al objetivo de
“cooperación territorial europea” serán igual al 2,52% de los
recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de
7.759.453.120 EUR) y,









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excluidas las cantidades indicadas en el anexo II, punto
22, se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente
modo:


a) un 73,86% (es decir, 5.583.386.893 EUR) destinado a
financiar la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 7,
apartado 1, utilizando el criterio de población subvencionable para
calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;


b) un 20,95% (es decir, 1.583.594.654 EUR) destinado a
financiar la cooperación transnacional a que se refiere el artículo 7,
apartado 2, utilizando el criterio de población subvencionable para
calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;


c) un 5,19% (es decir, 392.471.574 EUR) para financiar la
cooperación interregional, las redes de cooperación y el intercambio de
experiencias, según lo especificado en el artículo 7, apartado 3.


2. La contribución del FEDER a los programas
transfronterizos y de las cuencas marítimas, con arreglo al Instrumento
Europeo de Vecindad y Asociación, y a los programas transfronterizos, con
arreglo al Instrumento de Asistencia de Preadhesión establecido en virtud
del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 será de 817.691.234 EUR, como
resultado de las indicaciones de cada uno de los Estados miembros
afectados, deducidos de sus asignaciones con arreglo al apartado 1, letra
a). Dichas contribuciones del FEDER no serán objeto de reasignación entre
los Estados miembros de que se trate.»


f) En el artículo 22, se añade el apartado siguiente:


«No obstante lo dispuesto en el apartado primero, Croacia
podrá distribuir su dotación financiera con arreglo al objetivo de
“cooperación territorial europea” entre los tres capítulos a
que se refiere el artículo 21, apartado 1, letras a) a c), con vistas a
alcanzar un alto nivel de eficiencia y simplificación.»


g) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 23. Recursos destinados a la reserva de eficacia.


Los Estados miembros, a excepción de Croacia, podrán
asignar el 3% de los recursos a que se refieren el artículo 19, letras a)
y b), y el artículo 20 con arreglo a lo establecido en el artículo
50.»


h) El artículo 28 se modifica como sigue:


i) En el apartado 1, entre los párrafos primero y segundo,
se inserta tras el párrafo primero el siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, el marco estratégico
nacional de referencia abarcará el período comprendido entre la fecha de
adhesión y el 31 de diciembre de 2013.»


ii) En el apartado 2, entre los párrafos primero y segundo,
se inserta tras el párrafo primero el siguiente:


«Croacia remitirá a la Comisión su marco estratégico
nacional de referencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha de
adhesión.»


i) En el artículo 29, se añade el apartado siguiente:


«5. Los apartados 1 y 4 no se aplicarán a Croacia.»


j) En el artículo 32, apartado 3, se añade el párrafo
siguiente:


«Con respecto a Croacia, la Comisión adoptará la decisión
por la que se apruebe el programa operativo que deberá financiarse con
cargo al período de programación 2007-2013, a más tardar, el 31 de
diciembre de 2013. Croacia, en dicho programa operativo, tendrá en cuenta
las eventuales observaciones formuladas por la Comisión y lo presentará a
más tardar tres meses después de la fecha de adhesión.»









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k) En el artículo 33, apartado 1, se añade el párrafo
siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, los programas operativos
adoptados con anterioridad a la fecha de adhesión podrán revisarse con la
única finalidad de adaptarlos mejor al presente Reglamento.»


l) En el artículo 49, apartado 3, se añade el párrafo
siguiente:


«Por lo que respecta a los programas operativos de Croacia,
la evaluación ex post deberá haberse completado el 31 de diciembre de
2016.»


m) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 51 bis. Los artículos 50 y 51 no se aplicarán a
Croacia.»


n) El artículo 53, apartado 3, se sustituye por el texto
siguiente:


«3. Respecto de aquellos programas operativos referentes al
objetivo de “cooperación territorial europea” en que al menos
uno de los participantes pertenezca a un Estado miembro cuyo PIB medio
per cápita haya sido, entre 2001 y 2003, inferior al 85% de la media de
la UE -25 durante ese mismo período, o respecto de aquellos programas en
que participe Croacia, la contribución del FEDER no será superior al 85%
del total del gasto subvencionable. Para los programas operativos
restantes, la contribución del FEDER no será superior al 75% del gasto
subvencionable cofinanciado por dicho Fondo.»


o) En el artículo 56, apartado 1, se añade el párrafo
siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, podrán acogerse a una
contribución con cargo a los Fondos los gastos realizados entre la fecha
a partir de la cual dichos gastos se consideren subvencionables según se
determine de conformidad con los instrumentos adoptados al amparo del
Reglamento (CE) núm. 1085/2006 y el 31 de diciembre de 2016. No obstante,
en el caso de los programas operativos adoptados después de la adhesión,
los gastos podrán acogerse a una contribución con cargo a los Fondos a
partir de la fecha de adhesión, salvo que en la Decisión sobre el
programa operativo de que se trate se fije una fecha posterior.»


p) En el artículo 56, apartado 3, se añade el párrafo
siguiente:


«No obstante las disposiciones específicas en materia de
subvencionabilidad establecidas en el artículo 105 bis, los criterios
fijados por el Comité de seguimiento de los programas operativos para
Croacia no se aplicarán a las operaciones cuya decisión de aprobación
haya sido adoptada antes de la fecha de adhesión y que hayan formado
parte de los instrumentos adoptados al amparo del Reglamento núm.
1085/2006.»


q) El artículo 62, apartado 1, se modifica como sigue:


i) En la letra c), tras el párrafo primero, se inserta el
párrafo siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, la autoridad de auditoría
de un programa operativo presentará a la Comisión, en el plazo de tres
meses a partir de la fecha de adhesión, una actualización del plan de
fiscalización anual a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra
a), del Reglamento (CE) núm. 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de
2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 del
Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP)
*.»


ii) En la letra d), inciso i), se añade el párrafo
siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, el primer informe final de
control se presentará antes del 31 de diciembre de 2013 y cubrirá el
período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de junio de
2013. Los informes siguientes, que cubrirán los períodos comprendidos
entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, entre el 1 de julio
de 2014 y el 30 de junio de 2015 y entre el 1 de julio










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de 2015 y el 30 de junio de 2016, se presentarán a la
Comisión antes del 31 de diciembre de 2014, del 31 de diciembre de 2015 y
del 31 de diciembre de 2016, respectivamente. La información
correspondiente a las auditorías realizadas después del 1 de julio de
2016 se incluirá en el informe final de control que debe respaldar la
declaración de cierre a que se refiere la letra e);»


iii) En la letra e), se añade el párrafo siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, la declaración de cierre
respaldada por el informe final de control se presentará a la Comisión a
más tardar el 31 de marzo de 2018.»


r) En el artículo 67, apartado 1, se añade el párrafo
siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, la autoridad de gestión
remitirá un informe final de ejecución del programa operativo para el 31
de marzo de 2018.»


s) El artículo 71 se modifica como sigue:


i) Se inserta el apartado siguiente:


«1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, lo antes
posible después de la fecha de la adhesión o, a más tardar, antes de que
la Comisión efectúe pago alguno, Croacia presentará a la Comisión una
descripción de los sistemas que abarque los elementos enunciados en las
letras a) y b) de dicho apartado.»


ii) Se inserta el apartado siguiente:


«2 bis. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a
Croacia. El informe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 se
considerará aceptado en las mismas circunstancias que se indican en el
párrafo segundo del apartado 2. No obstante, dicha aceptación será
condición indispensable para el importe de prefinanciación a que se
refiere el artículo 82.»


t) En el artículo 75, se inserta el apartado siguiente:


«1 bis. Por lo que respecta a Croacia, los compromisos
presupuestarios respectivos con cargo al FEDER, al Fondo de Cohesión y al
FSE para el ejercicio 2013 se contraerán sobre la base de la decisión a
que se refiere el artículo 28, apartado 3, antes de que la Comisión
adopte una decisión sobre la revisión de un programa operativo adoptado.
La decisión a que se refiere el artículo 28, apartado 3, constituirá una
decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento
(CE, Euratom) núm. 1605/2002 respecto de cualquier compromiso
presupuestario en favor de Croacia.»


u) En el artículo 78, apartado 2, letra c), se añade la
frase siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, estarán cubiertos mediante
el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar el proyecto, y
documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos
contables de valor probatorio equivalente a más tardar tres años después
del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2016, si esta última fecha
es anterior; de no ser así, la siguiente declaración de gastos se
corregirá en consecuencia.»


v) En el artículo 82, se inserta el apartado siguiente:


«1 bis. Por lo que respecta a Croacia, una vez aceptado el
informe a que se refiere el artículo 71, apartado 2 bis, y una vez
contraídos los compromisos presupuestarios respectivos a que se refiere
el artículo 75, apartado 1 bis, se abonará un importe único en concepto
de prefinanciación para lo que reste del período 2007-2013 en un solo
pago, que representará el 30% de la contribución de los Fondos
Estructurales y el 40% de la contribución del Fondo de Cohesión al
programa operativo.»


w) En el artículo 89, apartado 1, se añade el párrafo
siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, deberá remitirse una
solicitud de pago que incluya los documentos enumerados en la letra a),
incisos i) a iii), a más tardar el 31 de marzo de 2018.»









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x) En el artículo 93, se inserta el apartado siguiente:


«3 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, en
el caso de Croacia la Comisión aplicará el mecanismo de liberación
indicado en el apartado 1 del siguiente modo:


i) el plazo para la liberación de la parte pendiente del
compromiso correspondiente a 2010 será el 31 de diciembre de 2013;


ii) el plazo para la liberación de la parte pendiente del
compromiso correspondiente a 2011 será el 31 de diciembre de 2014;


iii) el plazo para la liberación de la parte pendiente del
compromiso correspondiente a 2012 será el 31 de diciembre de 2015;


iv) la parte de los compromisos correspondientes a 2013 aún
pendiente a 31 de diciembre de 2016 quedará liberada automáticamente en
caso de que la Comisión no haya recibido, a más tardar el 31 de marzo de
2018, ninguna petición de pago aceptable al respecto.»


y) En el artículo 95, después del apartado segundo, se
inserta el apartado siguiente:


«No obstante lo dispuesto en los apartados primero y
segundo, en el caso de Croacia los plazos a que se refiere el artículo
93, apartado 3 bis, quedarán interrumpidos en las circunstancias
contempladas en el apartado primero del presente artículo respecto del
importe correspondiente a las operaciones de que se trate.»


z) En el artículo 98, apartado 2, se añade el párrafo
siguiente:


«Por lo que respecta a Croacia, los recursos de los Fondos
así liberados podrán ser reasignados por Croacia hasta el 31 de diciembre
de 2016.»


za) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 105 bis. Disposiciones específicas a raíz de la
adhesión de Croacia.


1. Los programas y grandes proyectos que, en la fecha de
adhesión de Croacia, hayan sido aprobados conforme al Reglamento (CE)
núm. 1085/2006 y cuya aplicación no se haya llevado a término para esa
fecha se considerarán aprobados por la Comisión conforme al presente
Reglamento, con excepción de los programas aprobados conforme a los
componentes a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y e),
del Reglamento (CE) núm. 1085/2006.


Además, también quedarán excluidos los siguientes programas
que pertenecen al componente mencionado en el artículo 3, apartado 1,
letra b), del Reglamento (CE) núm. 1085/2006:


a) el programa de cooperación transfronteriza “IAP
Adriático”;


b) el programa transfronterizo “Croacia-Bosnia y
Herzegovina”;


c) el programa transfronterizo
“Croacia-Montenegro”;


d) el programa transfronterizo
“Croacia-Serbia”.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7, las
disposiciones que rigen la ejecución de operaciones y grandes proyectos
aprobados de conformidad con el presente Reglamento se aplicarán a dichas
operaciones y grandes proyectos.


2. Todo procedimiento de contratación relacionado con
operaciones inscritas en los programas o referentes a los grandes
proyectos mencionados en el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión,
ya haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el
Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de acuerdo con las
normas establecidas en dicha convocatoria. No será de aplicación el
artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) núm. 1605/2002.


Todo procedimiento de contratación relacionado con
operaciones inscritas en los programas o referentes a los grandes
proyectos mencionados en el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión,
todavía no haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada
en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad
con los Tratados o los actos adoptados en virtud de los mismos, así como
con el artículo 9 del presente Reglamento.









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Las operaciones distintas de las previstas en los párrafos
primero y segundo y para las cuales se hayan puesto en marcha
convocatorias de propuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 158
del Reglamento (CE) núm. 718/2007 de la Comisión, o se hayan presentado
solicitudes a las autoridades competentes antes de la fecha de adhesión,
y respecto de las cuales el procedimiento de contratación sólo haya
podido concluir después de esa fecha, se ejecutarán conforme a las
condiciones y normas de subvencionabilidad publicadas en la convocatoria
de propuestas correspondiente o comunicadas de antemano a los
beneficiarios potenciales.


3. Los pagos efectuados por la Comisión conforme a los
programas mencionados en el apartado 1 se considerarán como contribución
de los Fondos conforme al presente Reglamento y se harán con cargo al
compromiso pendiente más antiguo, incluidos los compromisos del IAP. La
parte de los compromisos contraídos por la Comisión en el marco de los
programas a que se refiere el apartado 1 que aún esté pendiente en la
fecha de adhesión pasará a regirse por las disposiciones del presente
Reglamento a partir de dicha fecha.


4. Por lo que se refiere a las operaciones aprobadas al
amparo del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 respecto de las cuales se dio
la aprobación o se firmaron los respectivos acuerdos de subvención con
los beneficiarios finales antes de la fecha de la adhesión, seguirán
siendo de aplicación las normas que rigen la subvencionabilidad de los
gastos conforme o con arreglo al Reglamento (CE) núm. 718/2007 de la
Comisión, salvo en casos debidamente justificados sobre los cuales
decidirá la Comisión a petición de Croacia. La norma de
subvencionabilidad establecida en el párrafo primero será aplicable
asimismo a los grandes proyectos a que se refiere el apartado 1 para los
cuales se hayan firmado acuerdos de proyectos bilaterales antes de la
fecha de la adhesión.


5. Por lo que respecta a Croacia, se interpretará que toda
referencia a los Fondos definidos en el artículo 1, apartado segundo,
abarca también el Instrumento de Ayuda Preadhesión establecido por el
Reglamento (CE) núm. 1085/2006.


6. Los plazos específicos aplicables a Croacia se aplicarán
asimismo a los siguientes programas transfronterizos pertenecientes al
componente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del
Reglamento (CE) núm. 1085/2006, en los que Croacia es país
participante:


a) el programa transfronterizo
“Hungría-Croacia” y


b) el programa transfronterizo “Eslovenia-
Croacia”.


Los plazos específicos aplicables a Croacia conforme al
presente Reglamento no se aplicarán a los programas operativos realizados
en virtud de los componentes transnacionales e interregionales inscritos
en el objetivo de “cooperación territorial europea”, en los
que Croacia es país participante.


7. Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la
transición de Croacia del régimen de preadhesión al régimen resultante de
la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la
Comisión.»


zb) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:


«ANEXO I


Desglose anual de los créditos de compromiso para el
período 2007-2013 (mencionados en el artículo 18)










































(en
EUR a precios de 2004)
2007200820092010201120122013
42.863.000.00043.318.000.00043.862.000.00043.860.000.00044.073.000.00044.723.000.00045.718.037.817»

zc) El anexo II se modifica como sigue:


i) En el apartado 5, se añaden las letras siguientes:


«c) por lo que respecta a Croacia, los recursos destinados
a financiar la cooperación transfronteriza ascenderán a 7.028.744 EUR a
precios de 2004;









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d) por lo que respecta a Croacia, los recursos destinados a
financiar la cooperación transnacional ascenderán a 1.874.332 EUR a
precios de 2004.»


ii) Se inserta el apartado siguiente:


«7 bis. Con respecto a Croacia, el nivel máximo de
transferencia procedente de los Fondos será del 3,5240 % de su PIB.»


iii) Se inserta el apartado siguiente:


«9 bis. Con respecto a Croacia, la Comisión basará sus
cálculos del PIB en las estadísticas y proyecciones publicadas en mayo de
2011.»


zd) El anexo III se sustituye por el texto siguiente:


«ANEXO III


Límites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación
(mencionados en el artículo 53)















































CriteriosEstados miembrosFEDER y FSE Porcentaje
de gasto
admisible
Fondo de Cohesión Porcentaje
de
gasto admisible
1. Estados miembros cuyo producto
interior bruto (PIB) por habitante durante el período 2001-2003 fuera
inferior al 85 % de la media de la UE-25 durante el mismo período.
Bulgaria, República Checa, Estonia,
Grecia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia,
Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia.
85% para los objetivos de
“convergencia” y “competitividad regional y
empleo”.
85%
2. Estados miembros que no estén
incluidos en el punto 1 y que pueden optar al régimen transitorio del
Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007.
España.80% para las regiones del objetivo de
“convergencia” y “en proceso de inclusión
gradual” con arreglo al objetivo de “competitividad regional
y empleo” 50 % para el objetivo de “competitividad regional y
empleo” con excepción de las regiones “en proceso de
inclusión gradual”.
85%
3. Estados miembros que no estén
incluidos en los puntos 1 y 2.
Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia,
Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia
y el Reino Unido.
75% para el objetivo de
“convergencia”.
4. Estados miembros que no estén
incluidos en los puntos 1 y 2.
Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia,
Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia
y el Reino Unido.
50% para el objetivo de
“competitividad regional y empleo”.








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CriteriosEstados miembrosFEDER y FSE Porcentaje
de gasto
admisible
Fondo de Cohesión Porcentaje
de
gasto admisible
5. Regiones ultraperiféricas contempladas
en el artícu-lo 349 del TFUE que se benefician de las asignaciones
adicionales para esas regiones contempladas en el anexo II, punto
20.
España, Francia y Portugal.50%.
6. Regiones ultraperiféricas a que se
refiere el artículo 349 del TFUE.
España, Francia y Portugal.85 % para los objetivos de
“convergencia” y “competitividad regional y
empleo”
—»

2. 32006 R 1084: Reglamento (CE) núm. 1084/2006 del
Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión
y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1164/1994 (DO L 210 de
31.7.2006, p. 79).


Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 5 bis. Disposiciones específicas a raíz de la
adhesión de Croacia.


1. Las medidas que, en la fecha de la adhesión de Croacia,
hayan sido objeto de decisiones de la Comisión relativas a ayudas
concedidas al amparo del Reglamento (CE) núm. 1267/1999 del Consejo, de
21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política
estructural de preadhesión*y cuya aplicación no haya concluido para esa
fecha se considerarán aprobadas por la Comisión al amparo del presente
Reglamento. Sin perjuicio de los apartados 2 a 5, las disposiciones por
las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con
el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 serán
aplicables a las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente
apartado.


2. Todo procedimiento de contratación relacionado con las
medidas a que se refiere el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión,
ya haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el
Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con
las normas establecidas en dicha convocatoria. No será de aplicación el
artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) núm. 1605/2002 del Consejo, de
25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero
aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas**.


Todo procedimiento de contratación relacionado con una de
las medidas a que se refiere el apartado 1 que, en la fecha de la
adhesión, todavía no haya sido objeto de una convocatoria de licitación
publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de
conformidad con los Tratados o los actos adoptados en virtud de los
mismos, así como con el artículo 9 del Reglamento (CE) núm.
1083/2006.


3. Los pagos efectuados por la Comisión en relación con una
de las medidas a que se refiere el apartado 1 se considerarán como una
contribución del Fondo conforme al presente Reglamento.


Los pagos efectuados por la Comisión en relación con una de
las medidas a que se refiere el apartado 1 se asignarán al compromiso
pendiente más antiguo efectuado, en primera instancia, de conformidad con
el Reglamento (CE) núm. 1267/1999 y, seguidamente, de conformidad con el
presente Reglamento y con el Reglamento (CE) núm. 1083/2006.


Las condiciones para abonar pagos intermedios o el saldo
final son las enunciadas en el artículo D, apartado 2, letras b) a d), y
apartados 3 a 5, del anexo II del Reglamento (CE) núm. 1164/94.


4. Por lo que se refiere a las medidas mencionadas en el
apartado 1, seguirán siendo aplicables las normas que rigen la
subvencionabilidad de los gastos conforme al Reglamento (CE)









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núm. 1267/1999 o específicamente establecidas en los
correspondientes acuerdos de financiación, salvo en casos debidamente
justificados sobre los cuales decidirá la Comisión a petición de
Croacia.


5. Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la
transición de Croacia del régimen de preadhesión al régimen resultante de
la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la
Comisión.


8. MEDIO AMBIENTE


1. 32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece
un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva
96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).


a) En el artículo 9, apartado primero, se añade la frase
siguiente:


«La cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su
conjunto aumentará como consecuencia de la adhesión de Croacia únicamente
en la cantidad de derechos que Croacia subaste de conformidad con el
artículo 10, apartado 1.»


b) En el anexo II bis, tras el texto correspondiente a
España, se inserta el texto siguiente:


«Croacia 26%.»


2. 32009 D 0406: Decisión núm. 406/2009/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los
Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto
invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad
hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).


En el anexo II, tras el texto correspondiente a Francia, se
inserta el texto siguiente:


«Croacia 11%.»



ANEXO IV


Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión:
Otras disposiciones permanentes


1. LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera
parte, título II, Libre circulación de mercancías


MECANISMO ESPECÍFICO


Respecto de Croacia, el titular, o su beneficiario, de una
patente o de un certificado complementario de protección para un
medicamento registrado en un Estado miembro en un momento en que no
hubiera podido obtenerse en Croacia dicha protección para ese producto,
podrá basarse en los derechos otorgados por esa patente o certificado
complementario de protección para impedir la importación y
comercialización de ese producto en el Estado o Estados miembros donde el
producto en cuestión se acoja a la protección de la patente o del
certificado complementario de protección, incluso si dicho producto fuera
comercializado por primera vez en el mercado de Croacia por él o con su
consentimiento.


Cualquier persona que vaya a importar o comercializar
medicamentos cubiertos por lo dispuesto en el párrafo primero en un
Estado miembro donde el producto esté protegido por una patente o por un
certificado complementario de protección habrá de acreditar ante las
autoridades competentes, en la solicitud relativa a esa importación, que
se ha efectuado una notificación con un mes de antelación al titular de
la patente o al beneficiario de dicha protección.









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79




2. POLÍTICA DE LA COMPETENCIA


Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera
parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia.


1. Los siguientes regímenes de ayuda y ayudas individuales
aplicados en Croacia con anterioridad a la adhesión y aún vigentes con
posterioridad a la misma se considerarán, desde el momento de la
adhesión, ayudas existentes con arreglo al artículo 108, apartado 1, del
TFUE:


a) las medidas de ayuda aplicadas antes del 1 de marzo de
2002;


b) las medidas de ayuda que figuran en el apéndice del
presente anexo;


c) las medidas de ayuda que el organismo de la competencia
croata haya evaluado y declarado compatibles con el acervo de la Unión
antes de la adhesión, y con respecto a las cuales la Comisión no haya
formulado objeciones basadas en serias dudas en cuanto a su
compatibilidad con el mercado interior, con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 2.


Todas las medidas que sigan siendo aplicables después de la
fecha de adhesión que constituyan ayudas públicas y que no cumplan las
condiciones arriba mencionadas serán consideradas, desde el momento de la
adhesión, nuevas ayudas a efectos de la aplicación del artículo 108,
apartado 3, del TFUE.


Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las ayudas a
las actividades relacionadas con la producción, transformación o
comercialización de los productos que figuran en la lista del anexo I del
TUE y del TFUE.


2. Siempre que Croacia desee que la Comisión examine una
medida de ayuda con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 1,
letra c), deberá facilitar periódicamente a la Comisión:


a) la lista de las medidas de ayuda existentes que el
organismo de la competencia croata haya evaluado y declarado compatibles
con el acervo de la Unión; y


b) cualquier otra información que sea fundamental para
evaluar la compatibilidad de la medida de ayuda objeto de examen,
ajustándose al formato concreto para la presentación de información
previsto por la Comisión.


Si la Comisión no formula objeciones a la medida de ayuda
existente basadas en serias dudas acerca de su compatibilidad con el
mercado interior en los tres meses siguientes a la recepción de la
información completa sobre dicha medida, o a la recepción de la
declaración de Croacia en la que comunique a la Comisión que considera
completa la información suministrada debido a que no se dispone de la
información adicional solicitada o a que ya ha sido suministrada, se
considerará que no hay objeciones por parte de la Comisión.


Todas las medidas de ayuda comunicadas a la Comisión antes
de la adhesión en virtud del procedimiento descrito en el apartado 1,
letra c), se regirán por el mencionado procedimiento independientemente
de que en el transcurso del período de examen Croacia ya haya pasado a
ser miembro de la Unión.


3. La decisión de la Comisión de formular objeciones a una
medida, con arreglo al apartado 1, letra c), se considerará una decisión
de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo a lo
dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo
de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del
artículo 93 del Tratado CE (ahora artículo 108 del TFUE).


En caso de adoptarse una decisión de esta índole antes de
la adhesión, dicha decisión no entrará en vigor hasta la fecha de la
adhesión.


3. AGRICULTURA


a) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera
parte, título III, Agricultura y pesca.


1. La Unión se hará cargo de las existencias públicas que
Croacia tenga en la fecha de la adhesión y que deriven de su política de
apoyo al mercado, al valor resultante de la aplicación del artículo 4,









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apartado 1, letra d), y del anexo VIII del Reglamento (CE)
núm. 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se
establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm.
1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo
Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de
almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de
almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados
miembros. La Unión sólo se hará cargo de las existencias cuando los
productos de que se trate sean objeto de intervención pública en la Unión
y las citadas existencias cumplan los requisitos comunitarios en materia
de intervención.


2. Croacia efectuará un pago al presupuesto general de la
Unión Europea por cualesquiera existencias, públicas o privadas, que se
encuentren en libre circulación en el territorio de Croacia en la fecha
de la adhesión y que sobrepasen el nivel de lo que puede considerarse
como unas existencias normales de enlace.


El importe del pago se fijará en una cuantía que refleje el
coste ocasionado por las existencias excedentarias en los mercados de
productos agrícolas.


El nivel de las existencias excedentarias se determinará
para cada producto teniendo en cuenta sus características y los mercados
o la legislación de la Unión que le sean aplicables.


3. Las existencias a que se refiere el apartado 1 se
deducirán de la cantidad que sobrepase las existencias normales de
enlace.


4. La Comisión ejecutará y aplicará las medidas expuestas
en los puntos 1 a 3 anteriores de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) núm.
1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de
la política agrícola común, o, según proceda, de conformidad con el
procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento
(CE) núm. 1234/2007 del Consejo o con el correspondiente procedimiento de
comité definido en la legislación aplicable.


b) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera
parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia


Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas
existentes previstos en el artículo 108 del TFUE, los regímenes de ayuda
y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción
y comercialización de los productos que figuran en la lista del anexo I
del TUE y del TFUE, con excepción de los productos de la pesca y los
productos que de estos se obtengan, llevados a efecto en Croacia con
anterioridad a la fecha de la adhesión y aún vigentes con posterioridad a
ella, se considerarán ayudas existentes con arreglo al artículo 108,
apartado 1, del TFUE con las siguientes condiciones:


— las medidas de ayuda se comunicarán a la Comisión
en un plazo de cuatro de meses desde la fecha de la adhesión. En la
comunicación se informará de la base jurídica de cada medida. Las ayudas
y planes existentes destinados a conceder o modificar ayudas que se hayan
comunicado a la Comisión antes de la fecha de adhesión se considerarán
comunicados en la fecha de la adhesión. La Comisión publicará una lista
de dichas ayudas.


Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes»
en el sentido del artículo 108, apartado 1, del TFUE durante un período
de tres años desde la fecha de adhesión.


En el plazo de tres años desde la fecha de adhesión,
Croacia modificará, en caso necesario, estas medidas de ayuda para
ajustarse a las directrices que aplica la Comisión. Transcurrido ese
plazo, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se
considerará una ayuda nueva.


4. PESCA


Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera
parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia.


Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas
existentes previstos en el artículo 108 del TFUE, los regímenes de ayuda
y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción
y comercialización de los productos de la pesca y los productos que de
estos se obtengan que figuran en









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la lista del anexo I del TUE y del TFUE, llevados a efecto
en Croacia con anterioridad a la fecha de adhesión y aún vigentes con
posterioridad a ella, se considerarán ayudas existentes con arreglo al
artículo 108, apartado 1, del TFUE con las siguientes condiciones:


— las medidas de ayuda se comunicarán a la Comisión
en un plazo de cuatro de meses desde la fecha de la adhesión. En la
comunicación se informará de la base jurídica de cada medida. Las ayudas
y planes existentes destinados a conceder o modificar ayudas que se hayan
comunicado a la Comisión antes de la fecha de adhesión se considerarán
comunicados en la fecha de la adhesión. La Comisión publicará una lista
de dichas ayudas.


Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes»
con arreglo al artículo 108, apartado 1, del TFUE durante un período de
tres años desde la fecha de adhesión.


En el plazo de tres años desde la fecha de adhesión,
Croacia modificará, en caso necesario, estas medidas de ayuda para
ajustarse a las directrices que aplica la Comisión. Transcurrido ese
plazo, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se
considerará una ayuda nueva.


5. UNIÓN ADUANERA


Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera
parte, título II, Libre circulación de mercancías, capítulo 1, Unión
aduanera.


31992 R 2913: Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de
12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero
comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


31993 R 2454: Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión,
de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de
aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se
aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p.
1).


Los Reglamentos (CEE) núm. 2913/92 del Consejo y (CEE) núm.
2454/93 de la Comisión se aplicarán a Croacia con arreglo a las
disposiciones siguientes:


PRUEBA DEL ESTATUTO DE LA UNIÓN (COMERCIO EN LA UNIÓN
AMPLIADA)


1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del
Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, a las mercancías que en la
fecha de la adhesión se hallen en depósito temporal o estén sujetas a uno
de los destinos y regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 4,
apartado 15, letra b), y apartado 16, letras b) a h), de dicho Reglamento
en la Unión ampliada, o circulen en ésta tras haber sido objeto de
formalidades de exportación, no se les aplicarán derechos de aduana u
otras medidas de carácter aduanero cuando sean objeto de una declaración
de despacho a libre práctica en la Unión ampliada, siempre que se
presente uno de los documentos siguientes:


a) una prueba del origen preferencial debidamente expedida
o elaborada antes de la adhesión en virtud del AEA;


b) cualesquiera de las pruebas del estatuto de la Unión
contempladas en el artículo 314 quater del Reglamento (CEE) núm.
2454/93;


c) un cuaderno ATA expedido antes de la fecha de adhesión
en uno de los Estados miembros actuales o en Croacia.


2. A efectos de la expedición de las pruebas contempladas
en el apartado 1, letra b), en relación con la situación en el momento de
la adhesión y además de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del
Reglamento (CEE) núm. 2913/92, se entenderá por «mercancías
comunitarias»:


— las obtenidas enteramente en el territorio de
Croacia en condiciones idénticas a las estipuladas en el artículo 23 del
Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, sin incorporación de
mercancías importadas de otros países o territorios;


— las importadas de países o territorios distintos de
Croacia y despachadas a libre práctica en Croacia; o









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— las obtenidas o producidas en Croacia a partir de
las mercancías a que se hace referencia en el segundo guión
exclusivamente, o bien a partir de las mercancías a que se hace
referencia en los guiones primero y segundo.


3. A efectos de la verificación de las pruebas a que se
refiere el apartado 1, letra a), serán de aplicación las disposiciones
relativas a la definición de «productos originarios» y a los métodos de
cooperación administrativa previstas en el AEA. Las autoridades aduaneras
competentes de los Estados miembros actuales y de Croacia deberán aceptar
las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un
período de tres años a partir de la expedición o elaboración de la prueba
de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha
verificación durante un período de tres años a partir de la aceptación de
la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre
práctica.


PRUEBA DEL ORIGEN PREFERENCIAL (COMERCIO CON TERCEROS
PAÍSES, INCLUIDA TURQUÍA, EN EL MARCO DE ACUERDOS PREFERENCIALES EN LOS
ÁMBITOS DE LA AGRICULTURA, EL CARBÓN Y LOS PRODUCTOS SIDERÚRGICOS)


4. Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que
se derive de la política comercial común, en Croacia se aceptará la
prueba de origen regularmente expedida por terceros países o elaborada en
el marco de los acuerdos preferenciales celebrados por Croacia con dichos
países terceros, siempre que:


a) la obtención de dicho origen confiera un tratamiento
arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias
preferenciales previstas en acuerdos o regímenes que la Unión haya
celebrado con terceros países o grupos de países o haya adoptado en favor
de los mismos, a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras d) y
e), del Reglamento (CEE) núm. 2913/92;


b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan
sido expedidos o elaborados, a más tardar, el día anterior a la fecha de
adhesión; y


c) la prueba de origen se presente a las autoridades
aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de
adhesión.


En caso de que las mercancías se hubieran despachado a
libre práctica en Croacia antes de la fecha de adhesión, la prueba de
origen que se expida o elabore a posteriori con arreglo a acuerdos
preferenciales vigentes en Croacia en la fecha en que las mercancías se
despacharan a libre práctica podrá ser aceptada también en Croacia
siempre que sea presentada a las autoridades aduaneras en un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.


5. Se autoriza a Croacia a mantener las autorizaciones en
virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportadores
autorizados» en el marco de acuerdos celebrados con terceros países,
siempre que:


a) los acuerdos o regímenes correspondientes que la Unión
ha celebrado con, o adoptado respecto de, dichos terceros países o grupos
de terceros países antes de la fecha de adhesión contengan también una
disposición en ese sentido; y


b) los exportadores autorizados apliquen las reglas de
origen previstas en dichos acuerdos o regímenes correspondientes.


A más tardar un año después de la fecha de adhesión,
Croacia sustituirá dichas autorizaciones por nuevas autorizaciones
expedidas con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa de
la Unión.


6. A efectos de la verificación de las pruebas a que se
refiere el apartado 4, serán de aplicación las disposiciones relativas a
la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes.
Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y
de Croacia deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de
dichas pruebas durante un período de tres años a partir de la expedición
o elaboración de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán
solicitar dicha verificación durante un período de tres años a partir de
la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de
despacho a libre práctica.


7. Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que
se derive de la política comercial común, en Croacia se aceptará la
prueba de origen expedida o elaborada a posteriori por terceros países en
el marco de acuerdos o regímenes preferenciales que la Unión haya
celebrado con esos terceros países o haya









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adoptado en favor de los mismos, para el despacho a libre
práctica de mercancías que en la fecha de adhesión sean objeto de
transporte o se encuentren en depósito temporal, en un depósito aduanero
o en una zona franca de uno de esos terceros países o en Croacia, siempre
y cuando entre Croacia y el tercer país no haya en vigor un acuerdo de
libre comercio para los productos en cuestión en el momento de la
expedición de los documentos de transporte, y siempre que:


a) la obtención de dicho origen confiera un tratamiento
arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias
preferenciales previstas en acuerdos o regímenes que la Unión haya
celebrado con terceros países o grupos de terceros países o haya adoptado
en favor de los mismos, a que se refiere el artículo 20, apartado 3,
letras d) y e), del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo;


b) los documentos de transporte hayan sido expedidos, a más
tardar, el día anterior a la fecha de adhesión; y


c) la prueba de origen expedida o elaborada a posteriori se
presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir
de la fecha de adhesión.


8. A efectos de la verificación de las pruebas a que se
refiere el apartado 7, serán de aplicación las disposiciones relativas a
la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes.


PRUEBA DEL ESTATUTO EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES SOBRE
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES EN EL MARCO DE LA
UNIÓN ADUANERA CE-TURQUÍA


9. Las pruebas de origen debidamente expedidas por Turquía
o Croacia o elaboradas en el marco de los acuerdos comerciales
preferenciales aplicados entre ellos y que contengan una prohibición de
devolución o exención de derechos de aduana sobre las mercancías en
cuestión, deberán aceptarse en los respectivos países como prueba del
estatuto en virtud de las disposiciones relativas al despacho a libre
práctica de los productos industriales, establecidas en la Decisión núm.
1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995,
relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera
(denominada en lo sucesivo «Decisión núm. 1/95»), siempre que:


a) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan
sido expedidos o elaborados, a más tardar, el día anterior a la fecha de
adhesión; y


b) la prueba de origen se presente a las autoridades
aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de
adhesión.


En caso de que las mercancías se hubieran despachado a
libre práctica bien en Turquía, bien en Croacia, antes de la fecha de
adhesión en el marco de los acuerdos comerciales preferenciales a que se
refiere el párrafo primero, la prueba de origen que se expida o elabore a
posteriori en virtud de dichos acuerdos también podrá aceptarse siempre
que sea presentada a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro
meses a partir de la fecha de adhesión.


10. A efectos de la verificación de las pruebas a que se
refiere el apartado 9, serán de aplicación las disposiciones relativas a
la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa previstas en los acuerdos preferenciales correspondientes.
Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y
de Croacia deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de
dichas pruebas durante un período de tres años a partir de la expedición
o elaboración de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán
solicitar dicha verificación durante un período de tres años a partir de
la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de
despacho a libre práctica.


11. Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que
se derive de la política comercial común, en Croacia se aceptará un
certificado de circulación de mercancías A.TR expedido de conformidad con
las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de productos
industriales, previsto en la Decisión núm. 1/95, a efectos del despacho a
libre práctica de mercancías que en la fecha de adhesión circulen en la
Unión o en Turquía tras haber sido sometidas a formalidades de
exportación o estén en depósito









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temporal o sujetas a uno de los regímenes aduaneros a que
se refiere el artículo 4, apartado 16, letras b) a h), del Reglamento
(CEE) núm. 2913/92 del Consejo en Turquía o en Croacia, siempre que:


a) no se presente una prueba de origen conforme al apartado
9 para las mercancías en cuestión;


b) las mercancías cumplan las condiciones para la
aplicación de las disposiciones en materia de libre práctica de los
productos industriales;


c) los documentos de transporte hayan sido expedidos, a más
tardar, el día anterior a la fecha de adhesión; y


d) el certificado de circulación de mercancías A.TR se
presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir
de la fecha de adhesión.


12. A efectos de la verificación de los certificados de
circulación de mercancías A.TR a que se refiere el apartado 11, serán de
aplicación las disposiciones relativas a la expedición de los
certificados de circulación de mercancías A.TR y a los métodos de
cooperación administrativa de la Decisión núm. 1/2006 del Comité de
cooperación aduanera CE-Turquía, de 26 de septiembre de 2006, por la que
se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión núm. 1/95 del
Consejo de asociación CE-Turquía.


REGÍMENES ADUANEROS


13. El depósito temporal y los regímenes aduaneros a que se
refiere el artículo 4, apartado 16, letras b) a h), del Reglamento (CEE)
núm. 2913/92 del Consejo que hayan comenzado antes de la adhesión
finalizarán o se liquidarán en las condiciones establecidas en la
normativa de la Unión.


Cuando la finalización o liquidación origine una deuda
aduanera, el importe del derecho de importación que deberá abonarse será
el que estuviera en vigor en el momento de originarse la deuda aduanera
con arreglo al Arancel Aduanero Común y los importes abonados se
considerarán recursos propios de la Unión.


14. El régimen de depósito aduanero establecido en los
artículos 84 a 90 y 98 a 113 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del
Consejo y en los artículos 496 a 535 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de
la Comisión se aplicará a Croacia con arreglo a las siguientes
disposiciones específicas:


— si el importe de una deuda aduanera se determina
sobre la base de la naturaleza de las mercancías importadas y la
declaración de su inclusión en el régimen se aceptó antes de la fecha de
adhesión, la clasificación arancelaria, la cantidad, el valor en aduana y
el origen de las mercancías importadas en el momento de su inclusión
serán los estipulados en la normativa aplicable en Croacia en la fecha en
que las autoridades aduaneras aceptaran la declaración.


15. El régimen de perfeccionamiento activo establecido en
los artículos 84 a 90 y 114 a 129 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del
Consejo y en los artículos 496 a 523 y 536 a 550 del Reglamento (CEE)
núm. 2454/93 de la Comisión se aplicará a Croacia con arreglo a las
siguientes disposiciones específicas:


— si el importe de una deuda aduanera se determina
sobre la base de la naturaleza de las mercancías importadas y la
declaración de su inclusión en el régimen se aceptó antes de la fecha de
adhesión, la clasificación arancelaria, la cantidad, el valor en aduana y
el origen de las mercancías importadas en el momento de su inclusión
serán los estipulados en la normativa aplicable en Croacia en la fecha en
que las autoridades aduaneras aceptaran la declaración;


— en caso de que la liquidación origine una deuda
aduanera, y a fin de mantener condiciones equitativas entre los titulares
de autorizaciones establecidos en los Estados miembros actuales y los
establecidos en Croacia, se abonarán intereses compensatorios sobre los
derechos de importación adeudados con arreglo a las condiciones
establecidas por la normativa de la Unión a partir de la fecha de
adhesión;


— en caso de que la declaración de perfeccionamiento
activo se hubiera aceptado por el sistema de reintegro, el reembolso se
efectuará con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa de
la Unión, incumbiendo su realización y los gastos correspondientes a
Croacia, si la deuda aduanera con respecto a la cual se solicita el
reembolso se hubiera originado antes de la fecha de adhesión.









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16. El régimen de importación temporal establecido en los
artículos 84 a 90 y 137 a 144 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del
Consejo y en los artículos 496 a 523 y 553 a 584 del Reglamento (CEE)
núm. 2454/93 de la Comisión se aplicará a Croacia con arreglo a las
siguientes disposiciones específicas:


— si el importe de una deuda aduanera se determina
sobre la base de la naturaleza de las mercancías importadas y la
declaración de su inclusión en el régimen se aceptó antes de la fecha de
adhesión, la clasificación arancelaria, la cantidad, el valor en aduana y
el origen de las mercancías importadas en el momento de su inclusión
serán los estipulados en la normativa aplicable en Croacia en la fecha en
que las autoridades aduaneras aceptaran la declaración;


— en caso de que la liquidación origine una deuda
aduanera, y a fin de mantener condiciones equitativas entre los titulares
de autorizaciones establecidos en los Estados miembros actuales y los
establecidos en Croacia, se abonarán intereses compensatorios sobre los
derechos de importación adeudados con arreglo a las condiciones
establecidas por la normativa de la Unión a partir de la fecha de
adhesión.


17. Los procedimientos que regulan el régimen de
perfeccionamiento pasivo previsto en los artículos 84 a 90 y 145 a 160
del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo y en los artículos 496 a
523 y 585 a 592 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión se
aplicarán a Croacia con arreglo a las siguientes disposiciones
específicas:


— se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el
artículo 591, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la
Comisión a las exportaciones temporales de mercancías que hayan sido
exportadas temporalmente antes de la fecha de adhesión de Croacia.


OTRAS DISPOSICIONES


18. Las autorizaciones concedidas por Croacia antes de la
fecha de adhesión para la aplicación de los regímenes aduaneros a que se
refiere el artículo 4, apartado 16, letras d), e) y g), o del estatuto de
operador económico autorizado a que se refiere el artículo 5 bis,
apartado 2, del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo serán válidas
hasta el final de su período de validez o hasta un año después de la
adhesión, si este plazo se cumpliese antes.


19. Las disposiciones relativas al origen de la deuda
aduanera, la contracción y la recaudación a posteriori establecidas en
los artículos 201 a 232 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo y
en los artículos 859 a 876 bis del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la
Comisión se aplicarán a Croacia con arreglo a las siguientes
disposiciones específicas:


— la recaudación se realizará en las condiciones
establecidas en la normativa de la Unión. No obstante, si la deuda
aduanera se hubiera originado antes de la fecha de adhesión, se efectuará
con arreglo a las condiciones vigentes antes de la adhesión en Croacia,
incumbiendo a este país realizar la recaudación a su favor.


20. Los procedimientos relativos a la devolución y
condonación de los derechos establecidos en los artículos 235 a 242 del
Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo y en los artículos 877 a 912
del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión se aplicarán a Croacia
con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:


— la devolución y la condonación de los derechos se
realizarán con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa de
la Unión. No obstante, si los derechos cuya devolución o condonación se
solicita se refieren a una deuda aduanera que se hubiera originado antes
de la fecha de adhesión, su devolución o condonación se efectuará con
arreglo a las condiciones vigentes antes de la adhesión en Croacia, y a
sus expensas.









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Apéndice del ANEXO IV


Lista de las medidas de ayuda existentes a que se refiere
el punto 1, letra b), del actual mecanismo de ayuda enunciado en la
sección 2 («política de competencia»)


Nota: Las medidas de ayuda enumeradas en este apéndice se
considerarán ayuda existente únicamente a efectos de la aplicación del
actual mecanismo de ayuda enunciado en la sección 2 en la medida en que
entran en el ámbito de aplicación de su apartado 1.






















































































N.º de
registro
Título (original)Fecha de aprobación por el
organismo de la competencia croata
Duración
EMAño
HR12011Zakon o slobodnim zonama (NN 44/96,
92/05, 85/08)
17.6.200831.12.2016
HR32011Zakon o Hrvatskoj radioteleviziji (NN
137/10)
21.10.2010Ilimitada
HR42011Odluka o otvorenosti Zracne luke Osijek
d.o.o. u razdoblju od 2009. do 2013. godine, od 20. veljace 2009. i 24.
travnja 2009
25.5.200931.12.2013
HR52011Program financiranja nakladni¨tva od
2011. do 2013
10.2.201131.12.2013
HR62011Naknadno odobrenje dr¸avnih potpora
poduzetniku Rockwool Adriatic d.o.o.
30.12.201031.12.2015
HR92011Zakon o znanstvenoj djelatnosti i visokom
obrazovanju (NN 123/03, 198/03, 105/04, 174/04, 46/07)
1.2.200731.12.2014
HR102011Odluka o obvezi otvorenosti Zracne luke
Rijeka d.o.o. za javni zracni promet u razdoblju od 2010. do 2014., od
25. sijecnja 2010. i 3. studenoga 2010
10.3.201131.12. 2014

ANEXO V


Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de adhesión:
Medidas transitorias


1. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS


32001 L 0083: Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código
comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001,
p. 67).


No obstante los requisitos en materia de calidad, seguridad
y eficacia establecidos en la Directiva 2001/83/CE, las autorizaciones de
comercialización de los medicamentos que no están sujetas al artículo 3,
apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 726/2004, de 31 de marzo de 2004,
por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización
y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que
se crea la Agencia Europea de Medicamentos y figuran en la lista (del
apéndice del presente anexo suministrada por Croacia), expedidas con
arreglo a la legislación croata antes de la fecha de la adhesión,
seguirán siendo válidas hasta que sean renovadas de conformidad con el
acervo de la Unión o hasta cuatro años después de la fecha de adhesión,
en caso de que para esa fecha aún no hubiera tenido lugar dicha
renovación.


Las autorizaciones de comercialización acogidas a esta
excepción no se beneficiarán del reconocimiento mutuo en los Estados
miembros hasta que dichos productos hayan sido autorizados de conformidad
con la Directiva 2001/83/CE.


Las autorizaciones de comercialización nacionales
concedidas al amparo de la legislación nacional antes de la adhesión a
las que no se aplique esta excepción y todas las nuevas autorizaciones de
comercialización deberán, a partir de la fecha de adhesión, ser conformes
a la Directiva 2001/83/CE.









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87




2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS


Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


31996 L 0071: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L
18 de 21.1.1997, p. 1).


32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los
ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y
residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se
modifica el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 y se derogan las Directivas
64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE,
90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).


32011 R 0492: Reglamento (UE) núm. 492/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre
circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de
27.5.2011, p. 1).


1. El artículo 45 y el artículo 56, párrafo primero, del
TFUE sólo serán plenamente aplicables respecto de la libre circulación de
trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un
desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1
de la Directiva 96/71/CE, entre Croacia, por un lado, y cada uno de los
Estados miembros actuales, por otro, sin perjuicio de las disposiciones
transitorias establecidas en los puntos 2 a 13.


2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del
Reglamento (UE) núm. 492/2011, y hasta el final de un período de dos años
desde la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán
medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para
regular el acceso de los nacionales croatas a sus mercados de trabajo.
Los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta
el final de un período de cinco años desde la fecha de adhesión.


Los nacionales croatas que estén trabajando legalmente en
uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión y que
hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de ese Estado miembro por
un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán acceso al
mercado de trabajo de dicho Estado miembro, pero no al mercado de trabajo
de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales.


Los nacionales croatas admitidos en el mercado de trabajo
de uno de los Estados miembros actuales después de la adhesión por un
período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán también los
mismos derechos.


Los nacionales croatas a que se refieren los párrafos
segundo y tercero perderán los derechos a que se refieren dichos párrafos
en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado de trabajo del
Estado miembro en cuestión.


Los nacionales croatas que estén trabajando legalmente en
uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión, o
durante un período en el que se apliquen medidas nacionales, y que hayan
sido admitidos en el mercado de trabajo de dicho Estado miembro por un
período inferior a doce meses no disfrutarán de estos derechos.


3. Antes de que termine el período de dos años desde la
fecha de adhesión, el Consejo revisará el funcionamiento de las medidas
transitorias establecidas en el punto 2, sobre la base de un informe de
la Comisión. Al término de dicha revisión, y a más tardar al final del
período de dos años desde la fecha de adhesión, los Estados miembros
actuales notificarán a la Comisión si van a seguir aplicando medidas
nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, o si en lo
sucesivo aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011.
De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del
Reglamento (UE) núm. 492/2011.


4. A petición de Croacia, podrá llevarse a cabo una nueva
revisión. En tal caso, se aplicará el procedimiento a que se refiere el
punto 3, que deberá concluir en un plazo de seis meses desde que se
reciba la petición de Croacia.


5. El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o
medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del período
de cinco años a que se refiere el punto 2 podrá, en caso de graves
perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que
éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando
dichas medidas hasta el final de un período de siete años desde la fecha
de adhesión. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos
1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011.









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88




6. Durante los siete años siguientes a la fecha de
adhesión, los Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5,
apliquen a los nacionales croatas las disposiciones de los artículos 1 a
6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011 y que durante ese mismo período
expidan permisos de trabajo a dichos nacionales a efectos de control, lo
harán de manera automática.


7. Aquellos Estados miembros que, en virtud de los puntos
3, 4 o 5, apliquen a los nacionales croatas los artículos 1 a 6 del
Reglamento (UE) núm. 492/2011, podrán recurrir a los procedimientos que
se indican los párrafos segundo y tercero del presente apartado hasta el
final de un plazo de siete años a partir de la fecha de adhesión.


Cuando uno de los Estados miembros a que se refiere el
párrafo primero sufra o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo
que puedan poner en grave peligro el nivel de vida o el índice de empleo
en una determinada región o una determinada profesión, informará de esta
circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros,
facilitándoles todos los detalles pertinentes. Sobre la base de dicha
información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que declare
la suspensión, total o parcial, de la aplicación de los artículos 1 a 6
del Reglamento (UE) núm. 492/2011, con el fin de restablecer la
normalidad en dicha región o profesión. La Comisión adoptará una decisión
sobre la suspensión y, en su caso, sobre la duración y alcance de la
misma en un plazo máximo de dos semanas a partir de la recepción de la
solicitud y notificará dicha decisión al Consejo. Durante las dos semanas
siguientes a la decisión de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá
solicitar al Consejo su anulación o modificación. El Consejo se
pronunciará sobre dicha solicitud, por mayoría cualificada, en el plazo
de dos semanas.


En casos excepcionales y urgentes, los Estados miembros a
que se refiere el párrafo primero podrán suspender la aplicación de los
artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011. Dicha suspensión
deberá ir seguida de una notificación ex post motivada a la Comisión.


8. Mientras esté en suspenso la aplicación de los artículos
1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011 en virtud de los puntos 2 a 5 y
7, el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE será aplicable en Croacia
respecto de los nacionales de los Estados miembros actuales, y en los
Estados miembros actuales respecto de los nacionales croatas, en las
condiciones que se indican a continuación, en lo relativo al derecho a
trabajar de los miembros de la familia de los trabajadores:


— el cónyuge de un trabajador y los descendientes que
sean menores de 21 años o que estén a su cargo, que residan legalmente
con el trabajador en el territorio de un Estado miembro en la fecha de la
adhesión, tendrán acceso inmediatamente, desde el momento de la adhesión,
al mercado de trabajo de dicho Estado miembro. Lo anterior no se aplicará
a los miembros de la familia de un trabajador que haya sido admitido
legalmente en el mercado de trabajo de tal Estado miembro por un período
inferior a doce meses;


— el cónyuge de un trabajador y los descendientes que
sean menores de 21 años o que estén a su cargo, que residan legalmente
con el trabajador en el territorio de un Estado miembro desde una fecha
posterior a la fecha de adhesión, pero durante el período de aplicación
de las disposiciones transitorias establecidas en los puntos precedentes,
tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro cuando hayan
sido residentes en su territorio durante al menos dieciocho meses o a
partir del tercer año de la fecha de adhesión de Croacia, si esta fecha
fuera anterior.


Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de
medidas más favorables, ya sean nacionales o derivadas de acuerdos
bilaterales.


9. En la medida en que las disposiciones de la Directiva
2004/38/CE que han venido a sustituir a las disposiciones de la Directiva
68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de
restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de
los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad no puedan
ir disociadas de las disposiciones del Reglamento (UE) núm. 492/2011 cuya
aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8,
Croacia y los Estados miembros actuales podrán establecer excepciones a
dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo
dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8.









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89




10. En caso de que los Estados miembros actuales apliquen
medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, en
virtud de las disposiciones transitorias anteriormente indicadas, Croacia
podrá mantener en vigor medidas equivalentes con respecto a los
nacionales de los Estados miembros en cuestión.


11. Cualquiera de los actuales Estados miembros que aplique
medidas nacionales de conformidad con los puntos 2 a 5 y 7 a 9 podrá
establecer, en su Derecho interno, una mayor libertad de circulación que
la existente en la fecha de adhesión de Croacia, incluido el pleno acceso
al mercado de trabajo. A partir del tercer año siguiente a la fecha de
adhesión, los Estados miembros actuales que estén aplicando medidas
nacionales podrán decidir en todo momento su sustitución por la
aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) núm. 492/2011. En
tal caso, se informará a la Comisión de dicha decisión.


12. Para hacer frente a perturbaciones o riesgos de
perturbaciones graves en sectores de servicios particularmente sensibles
de los mercados de trabajo de Alemania y Austria que puedan surgir en
determinadas regiones a causa de una prestación de servicios
transnacional, según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE,
y mientras apliquen, en virtud de las disposiciones transitorias
estipuladas más arriba, medidas nacionales o derivadas de acuerdos
bilaterales a la libre circulación de los trabajadores croatas, Alemania
y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer
excepciones al párrafo primero del artículo 56 del TFUE con objeto de
limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de
sociedades establecidas en Croacia, el desplazamiento temporal de
trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a
medidas nacionales.


La lista de los sectores de servicios a los que puede
aplicarse esta excepción es la siguiente:


— en Alemania:



























SectorCódigo NACE(*),
salvo indicación en contrario
Construcción,
incluidas las actividades afines
45.1 a 4;
Actividades enumeradas en el anexo de la Directiva 96/71/CE
Actividades
industriales de limpieza
74.70 Actividades
industriales de limpieza
Otros
servicios
74.87 Sólo las
actividades de los decoradores de interiores

— en Austria:

















































SectorCódigo NACE(*),
salvo indicación en contrario
Actividades de
los servicios relacionados con la horticultura
01.41
Industria de la
piedra
26.7
Fabricación de
estructuras metálicas y sus partes
28.11
Construcción,
incluidas las actividades afines
45.1 a 4;
Actividades enumeradas en el anexo de la Directiva 96/71/CE
Servicios de
seguridad
74.60
Actividades
industriales de limpieza
74.70
Atención
sanitaria a domicilio
85.14
Actividades de
prestación de servicios sociales sin alojamiento
85.32

En la medida en que, de conformidad con los párrafos
primero y segundo del presente apartado, Alemania o Austria establezcan
excepciones al párrafo primero del artículo 56 del TFUE, Croacia podrá
adoptar medidas equivalentes, previa notificación a la Comisión.










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90




La aplicación del presente apartado no podrá generar
condiciones para el desplazamiento temporal de trabajadores en el
contexto de la prestación transnacional de servicios entre Alemania o
Austria y Croacia que sean más restrictivas que las existentes en la
fecha de la firma del Tratado de adhesión.


13. La aplicación de los puntos 2 a 5 y 7 a 11 no podrá
generar, para los nacionales croatas, condiciones de acceso a los
mercados de trabajo de los Estados miembros actuales más restrictivas que
las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión.


Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los
puntos 1 a 12, los Estados miembros actuales darán preferencia a los
trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores
nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado
de trabajo, mientras estén aplicando medidas nacionales o medidas que
resulten de los acuerdos bilaterales.


Los trabajadores migrantes croatas y sus familias que
residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores
migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen
legalmente en Croacia no recibirán un trato más restrictivo que el que
sea de aplicación para las personas procedentes de terceros países que
residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en Croacia,
respectivamente. Por otra parte, en aplicación del principio de
preferencia de la Unión, los trabajadores migrantes de terceros países
que residan y trabajen en Croacia no recibirán un trato más favorable que
el que sea de aplicación para los nacionales de Croacia.


3. LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES


Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.


No obstante las obligaciones establecidas en los Tratados
en los que se fundamenta la Unión Europea, Croacia podrá mantener en
vigor, durante un período de siete años desde la fecha de adhesión, las
restricciones establecidas en su Ley de tierras agrícolas (Boletín
Oficial 152/08), vigentes en la fecha de la firma del Tratado de
adhesión, relativas a la adquisición de tierras agrícolas por parte de
nacionales de otro Estado miembro, de nacionales de los Estados que sean
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de personas
jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado
miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo. No obstante, en lo que respecta a la adquisición de
tierras agrícolas, los nacionales de los Estados miembros y las personas
jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de otro Estado
miembro no podrán en ningún caso recibir un trato menos favorable que el
que hubieran recibido en la fecha de la firma del Tratado de adhesión, ni
un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales o a las
personas jurídicas de un tercer país.


Los agricultores autónomos que sean nacionales de otro
Estado miembro y que deseen establecerse y residir en Croacia no estarán
sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo ni a ninguna norma ni
procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales de Croacia.


Al término del tercer año siguiente a la fecha de adhesión
se procederá a una evaluación global de estas medidas transitorias. A tal
efecto, la Comisión presentará un informe al Consejo. Éste, por
unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que se reduzca o
ponga término al período transitorio indicado en el párrafo primero.


Si hay pruebas suficientes de que al expirar el período
transitorio van a producirse graves perturbaciones en el mercado croata
de las tierras agrícolas, o existe el peligro de que se produzcan, la
Comisión, previa solicitud de Croacia, podrá decidir prorrogar tres años
el período transitorio. Dicha prórroga estará limitada a determinadas
zonas geográficas especialmente afectadas.


4. AGRICULTURA


I. MEDIDAS TRANSITORIAS APLICABLES A CROACIA


1. 32001 L 0113: Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20
de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de
frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la
alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 67).


No obstante la obligación establecida en el artículo 8, se
autorizará la comercialización de productos designados por las
denominaciones «domaca marmelada» y «ekstra domaca marmelada» en el
mercado croata hasta que se agoten las existencias que haya en la fecha
de la adhesión.









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91




2. 32006 R 0510: Reglamento (CE) núm. 510/2006 del Consejo,
de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas
y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006. p. 12, y DO L 335 M de 13.12.2008,
p. 213).


a) En el artículo 5, apartado 8, el párrafo segundo se
sustituye por el texto siguiente:


«Bulgaria, Rumanía y Croacia introducirán dichas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a más tardar un
año después de las respectivas fechas de adhesión.»


b) En el artículo 5, apartado 11, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente:


«11. En el caso de Bulgaria, Rumanía y Croacia, la
protección nacional de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen existentes en las respectivas fechas de adhesión
podrá continuar durante doce meses a partir de dichas fechas.»


3. 32007 R 1234: Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del
Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización
común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas
para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO
L 299 de 16.11.2007, p. 1).


a) En el artículo 118 quaterdecies se añade el apartado
siguiente:


«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4,
Croacia podrá comercializar en Croacia o exportar a terceros países vinos
de la denominación “Mlado vino portugizac” hasta la
liquidación de las existencias que hubiera en la fecha de la adhesión.
Croacia creará un banco de datos informatizado que contenga información
sobre las existencias que haya en la fecha de la adhesión y velará por
que dichas existencias sean comprobadas y declaradas a la Comisión.»


b) En el artículo 118 vicies se añade el apartado
siguiente:


«5. Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos
publicadas en el DO C 116 de 14 de abril de 2011, quedarán protegidas en
virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del
procedimiento de objeción. La Comisión las incorporará al registro
previsto en el artículo 118 quindecies.


Los apartados 2 a 4 del presente artículo serán aplicables
con la siguiente condición: El plazo a que se refiere el apartado 3 será
de un año desde la fecha de la adhesión de Croacia. El plazo a que se
refiere el apartado 4 será de cuatro años desde la fecha de adhesión de
Croacia.»


4. 32009 R 0073: Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo,
de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes
aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el
marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes
de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga
el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).


a) No obstante la obligación establecida en el artículo 4,
apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 73/2009 de cumplir los requisitos
legales de gestión enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, los
agricultores que en Croacia reciban pagos directos incluirán en el ámbito
de aplicación de la condicionalidad los requisitos legales de gestión
establecidos en los puntos A, B y C del anexo II de acuerdo con el
siguiente calendario: a 1 de enero de 2014 respecto del punto A, a 1 de
enero de 2016 respecto del punto B y a 1 de enero de 2018 respecto del
punto C.









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92




b) Después del capítulo 1 del título V del Reglamento (CE)
núm. 73/2009, se insertan el título de capítulo y el artículo
siguientes:


«CAPÍTULO 1 bis


Régimen de pago único


Artículo 121 bis


Régimen de pago único en Croacia


Respecto de Croacia, la aplicación de los artículos 4, 5,
23, 24 y 25 en lo referente a los requisitos legales de gestión será
facultativa hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de
2014, los agricultores que reciban pagos en Croacia en virtud del régimen
de pago único deberán cumplir los requisitos legales de gestión
contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario:


a) los requisitos indicados en el punto A del anexo II
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014;


b) los requisitos indicados en el punto B del anexo II
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016;


c) los requisitos indicados en el punto C del anexo II
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.»


II. CONTINGENTE ARANCELARIO TRANSITORIO APLICABLE AL AZÚCAR
DE CAÑA EN BRUTO DESTINADO AL REFINO


Se reservará a Croacia, durante un período de hasta tres
campañas de comercialización después de su adhesión, una cuota de
importaciones autónoma anual erga omnes de 40 000 toneladas de azúcar de
caña en bruto destinado al refino, con un derecho de importación de 98,00
EUR por tonelada. Si las negociaciones con otros miembros de la
Organización Mundial del Comercio, con arreglo al artículo XXIV.6 del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sobre el ajuste
compensatorio tras la adhesión de Croacia dieran como resultado la
apertura de cuotas compensatorias de azúcar antes de finalizar el período
transitorio, la cuota de 40 000 toneladas asignadas a Croacia deberá
terminar, total o parcialmente, en el momento de la apertura de las
cuotas de azúcar compensatorias. La Comisión adoptará todas las medidas
de ejecución necesarias de acuerdo con el procedimiento indicado en el
artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo,
en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento
(UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.


III. MEDIDAS PROVISIONALES DE PAGOS DIRECTOS EN CROACIA


El reembolso de los pagos directos concedidos a los
agricultores para el año 2013 estará supeditado a que Croacia aplique,
con anterioridad a la adhesión, normas idénticas a las establecidas para
dichos pagos en el Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo y en el
Reglamento (CE) núm. 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009,
que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único
previsto en el título III del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo
por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes
de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola
común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores,
en el Reglamento (CE) núm. 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de
2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del
Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de
ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V y en el
Reglamento (CE) núm. 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de
2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE)
núm. 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la
modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes
de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento,









Página
93




y normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1234/2007
del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda
establecido para el sector vitivinícola.


5. SEGURIDAD ALIMENTARIA Y POLÍTICA VETERINARIA Y
FITOSANITARIA


I. GALLINAS PONEDORAS


31999 L 0074: Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de
julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección
de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).


No obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva
1999/74/CE del Consejo, en lo que se refiere a Croacia, las gallinas
ponedoras existentes en la fecha de adhesión podrán mantenerse en jaulas
que no cumplan los requisitos estructurales establecidos en dicho
artículo. Croacia deberá asegurarse de que tales jaulas dejen de
utilizarse a más tardar a los doce meses de la adhesión.


Los huevos procedentes de esas jaulas no acondicionadas
sólo podrán comercializarse en el mercado nacional de Croacia. Esos
huevos y sus embalajes llevarán una marca especial claramente visible que
permita los controles necesarios. A más tardar un año antes de la fecha
de adhesión se comunicará a la Comisión una descripción clara de esta
marca especial.


II. ESTABLECIMIENTOS (CARNE, LECHE, PESCADO Y SUBPRODUCTOS
ANIMALES)


32004 R 0852: Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de
los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).


32004 R 0853: Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen
normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139
de 30.4.2004, p. 55).


32009 R 1069: Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen
las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los
productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se
deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (el Reglamento «subproductos
animales») (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).


1. Los requisitos estructurales establecidos en:


a) Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo:


— anexo II, capítulo II;


b) Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo:


— anexo III, sección I, capítulos II y III,


— anexo III, sección II, capítulos II y III,


— anexo III, sección V, capítulo I;


c) Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión, de 25 de
febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación
del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los
subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo
humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas
muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera
en virtud de la misma:


— anexo IV, capítulo I,


— anexo IX, capítulos I, II y III,


— anexo X, capítulos I, y II, y


— anexo XIII;









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no se aplicarán en Croacia a determinados establecimientos
de los sectores de la carne, la leche, el pescado y los subproductos
animales hasta el 31 de diciembre de 2015, a reserva de las condiciones
que se establecen a continuación.


2. Mientras los establecimientos mencionados en la letra a)
se acojan a dicha letra, los productos que procedan de ellos se
comercializarán únicamente en el mercado nacional de Croacia o en
mercados de terceros países, de conformidad con la legislación pertinente
de la Unión, o se utilizarán para la transformación posterior en
establecimientos de Croacia a los que también aplique el apartado 1,
independientemente de la fecha de comercialización.


3. Los alimentos procedentes de los establecimientos
contemplados en el apartado 1llevarán una marca sanitaria o de
identificación diferente de la prevista en el artículo 5 del Reglamento
(CE) núm. 853/2004. A más tardar un año antes de la fecha de adhesión se
comunicará a la Comisión una descripción clara de esa marca sanitaria o
de identificación diferente.


4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán también a todos los
productos procedentes de establecimientos integrados de los sectores de
la carne, la leche y el pescado, en caso de que una parte del
establecimiento esté sujeta a l apartado 1.


5. Croacia supervisará continuamente la ejecución del
programa nacional de modernización de los establecimientos y facilitará a
la Comisión un plan anual de los avances al respecto. Croacia garantizará
que se elabore un plan específico de modernización para cada uno de esos
establecimientos, con plazos para la adaptación a los requisitos
estructurales, y que dichos planes se pongan a disposición de la Comisión
cuando ésta lo solicite.


6. Con la debida antelación respecto de la adhesión, la
Comisión elaborará una lista de los establecimientos a que se refiere el
apartado 1. La lista será pública e incluirá el nombre y la dirección de
cada uno de los establecimientos.


7. Croacia se asegurará de que cese en su actividad todo
establecimiento que, en la fecha de adhesión, no cumpla plenamente el
acervo de la Unión en materia de seguridad alimentaria, salvo cuando le
sean aplicables las disposiciones de la presente medida transitoria.


8. Podrán adoptarse medidas de ejecución para garantizar el
correcto funcionamiento del régimen transitorio en lo que respecta a los
Reglamentos (CE) núm. 852/2004 y núm. 853/2004 de conformidad con lo
dispuesto, respectivamente, en el artículo 12, párrafo segundo, del
Reglamento (CE) núm. 852/2004 y en el artículo 9, párrafo segundo, del
Reglamento (CE) núm. 853/2004.


9. Podrán adoptarse medidas de ejecución para garantizar el
correcto funcionamiento del régimen transitorio en lo que respecta al
Reglamento (CE) núm. 1069/2009 de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52, apartado 4, de dicho Reglamento.


III. COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS


32002 L 0053: Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de
junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las
especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).


32002 L 0055: Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de
junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas
hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).


Croacia podrá posponer hasta el 31 de diciembre de 2014 la
aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/53/CE y del
artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE a la comercialización
en su territorio de semillas de variedades enumeradas en sus respectivos
catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas y de
variedades de especies de plantas hortícolas que no hayan sido aceptadas
oficialmente de conformidad con dichas Directivas. Durante ese período,
dichas semillas no podrán comercializarse en el territorio de los demás
Estados miembros.


IV. NEUM


31997 L 0078: Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de
diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la
organización de controles veterinarios de los productos que se
introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de
30.1.1998, p. 9).









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El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 1


1. Los Estados miembros realizarán los controles
veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se
introduzcan en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de
conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (CE) núm.
882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación
del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la
normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán quedar
exentas de los controles veterinarios las partidas de productos
procedentes del territorio de Croacia que transiten por el territorio de
Bosnia y Herzegovina en Neum (“corredor de Neum”) antes de
volver a entrar en el territorio de Croacia por los puntos de entrada de
Klek o Zaton Doli, a reserva del cumplimiento de los requisitos
siguientes:


a) Croacia dispondrá, a más tardar en la fecha de adhesión,
puntos de entrada al norte y al sur del corredor de Neum que tengan el
personal, el equipo y la preparación necesarios para garantizar el
cumplimiento de los requisitos del presente apartado.


b) Croacia garantizará que:


i) solo se utilicen vehículos cerrados para el transporte
de las partidas;


ii) los vehículos que transporten las partidas sean
precintados con sellos de numeración única antes de transitar por el
corredor de Neum;


iii) se lleve un registro en que se consignen los sellos
numerados que se hayan fijado a cada vehículo, de modo que puedan
efectuarse los controles necesarios;


iv) se registren la fecha y hora de salida y reentrada en
el territorio de Croacia de los vehículos que transporten las partidas,
de modo que pueda calcularse el tiempo de tránsito total.


c) Croacia se asegurará de que no se permita volver a
entrar en su territorio las partidas:


i) transportadas en un vehículo cuyo sello se haya roto o
cambiado durante el tránsito por el corredor de Neum; y/o


ii) cuyo tiempo total de tránsito exceda considerablemente
del tiempo total de tránsito aceptable teniendo en cuenta la distancia
total de tránsito, a menos que la autoridad competente haya llevado a
cabo una evaluación de los riesgos para la salud animal y la salud de las
personas y haya adoptado medidas eficaces, proporcionadas y específicas
basadas en dicha evaluación.


d) Croacia informará regularmente, y cada vez que sea
necesario, a la Comisión de todos los casos de incumplimiento de lo
dispuesto en la letra b) y de las medidas que haya adoptado con arreglo a
la letra c).


e) Cuando sea necesario, se adoptará una decisión de
suspensión o anulación de la excepción a lo dispuesto en el apartado 1,
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.


f) Podrán adoptarse, cuando sea necesario, normas de
desarrollo para la aplicación del presente apartado, de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 29.


6. PESCA


32006 R 1967: Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo,
de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la
explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y
por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el
Reglamento (CE) núm. 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión
corregida en DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).


a) No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1
y 2, en profundidades inferiores a 50 metros, los buques que estén
registrados y faenen únicamente en la región de Istria occidental estarán
temporalmente autorizados, hasta el 30 de junio de 2014, a utilizar redes
de arrastre de fondo a una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de la
costa.









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Esta excepción será de aplicación en la zona designada como
Istria occidental, definida a partir del punto con las coordenadas
geográficas φ=44,52135 y λ=14,29244, con una línea dirigida al
norte y otra línea dirigida al oeste.


Para los buques con una eslora total inferior a 15 metros,
en profundidades inferiores a 50 metros, Croacia estará temporalmente
autorizada, hasta el 30 de junio de 2014, a utilizar redes de arrastre de
fondo a una distancia mínima de una milla náutica de la costa,
manteniéndose las demás restricciones espaciales y temporales aplicables
en la fecha de adhesión.


b) No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1,
se autorizará a un número limitado de buques, no superior a 2 000, que
estén incluidos en la categoría específica de la pesca no comercial
«pesca artesanal para necesidades personales», a utilizar hasta el 31 de
diciembre de 2014 un máximo de 200 metros de redes de enmalle, siempre
que sigan aplicándose las demás restricciones vigentes en la fecha de
adhesión. A más tardar en la fecha de su adhesión, Croacia presentará a
la Comisión la lista de buques que se acogen al período transitorio, con
indicación de sus características y capacidad en términos de arqueo bruto
y kW.


7. POLÍTICA DE TRANSPORTES


1. 31992 R 3577: Reglamento (CEE) núm. 3577/92 del Consejo,
de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre
prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados
miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).


En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes:


«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1,
párrafo segundo, los contratos de servicios públicos celebrados antes de
la fecha de adhesión de Croacia podrán seguir aplicándose hasta el 31 de
diciembre de 2016.


5. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1,
hasta el 31 de diciembre de 2014 los servicios de crucero realizados
entre puertos croatas por buques de un arqueo bruto inferior a 650
toneladas se reservarán a buques que, estando registrados en Croacia y
enarbolando pabellón de ese país, presten servicio a cargo de compañías
de transporte establecidas de conformidad con el Derecho croata cuyo
lugar principal de actividad esté situado en Croacia y cuyo control
efectivo se ejerza en ese país.


6. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, y
durante el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014, la
Comisión, basándose en una solicitud motivada de un Estado miembro, podrá
decidir, en un plazo de treinta días laborales a partir de la recepción
de la solicitud, que los buques que se acojan a la excepción establecida
en el apartado 5 del presente artículo no lleven a cabo servicios de
crucero entre puertos de determinadas zonas de un Estado miembro distinto
de Croacia cuando se demuestre que la prestación de dichos servicios
perturba gravemente o corre el riesgo de perturbar gravemente el mercado
interior del transporte en las zonas afectadas. Si, transcurrido el plazo
de treinta días laborables, la Comisión no hubiere adoptado ninguna
decisión, el Estado miembro afectado podrá aplicar medidas de
salvaguardia hasta que la Comisión adopte su decisión. En casos de
emergencia, el Estado miembro podrá adoptar de manera unilateral las
medidas provisionales adecuadas, que no podrán permanecer en vigor más de
tres meses. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión.
La Comisión podrá anular o confirmar dichas medidas hasta que adopte su
decisión definitiva. Se mantendrá informados a los Estados miembros.»


2. 32009 R 1072: Reglamento (CE) núm. 1072/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte
internacional de mercancías por carretera (refundición) (DO L 300 de
14.11.2009, p. 72).


No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento
(CE) núm. 1072/2009, será de aplicación lo que sigue:


— Durante un período de dos años a partir de la fecha
de adhesión de Croacia, las empresas establecidas en Croacia quedarán
excluidas del cabotaje en los demás Estados miembros.









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— Durante un período de dos años a partir de la fecha
de adhesión de Croacia, los demás Estados miembros podrán notificar a la
Comisión si tienen intención de prolongar el período transitorio a que se
refiere el primer guión, durante un máximo de dos años, o si tienen
intención de aplicar el artículo 8 en relación con las empresas
establecidas en Croacia. De no presentarse notificación, se aplicará el
artículo 8.


— Durante un período de dos años a partir de la fecha
de adhesión de Croacia, cada uno de los 27 Estados miembros actuales
podrá, en cualquier momento, notificar a la Comisión su intención de
aplicar el artículo 8 en relación con las empresas establecidas en
Croacia.


— Únicamente los transportistas establecidos en
Estados miembros en los que el artículo 8 sea de aplicación en relación
con las empresas establecidas en Croacia podrán realizar actividades de
cabotaje en dicho país.


— Durante un período de cuatro años a partir de la
fecha de adhesión de Croacia, cualquier Estado miembro que aplique el
artículo 8 podrá solicitar a la Comisión que suspenda total o
parcialmente la aplicación de dicho artículo en relación con las empresas
establecidas en Croacia en caso de que se registren perturbaciones graves
del mercado nacional producidas o agravadas por el cabotaje (como un
exceso significativo de la oferta con respecto a la demanda, o una
amenaza para la estabilidad financiera, o la supervivencia de un número
significativo de empresas de transporte por carretera). En tal caso, se
aplicará el artículo 10.


Los Estados miembros que apliquen la medida transitoria
mencionada en los guiones primero y segundo del párrafo primero podrán
intercambiar progresivamente autorizaciones de cabotaje con Croacia con
arreglo a acuerdos bilaterales.


Las disposiciones transitorias mencionadas en los párrafos
primero y segundo no deberán suponer para los transportistas croatas un
acceso más restrictivo al mercado de cabotaje de ningún Estado miembro
que el que prevalezca en el momento de la firma del Tratado de
adhesión.


8. FISCALIDAD


1. 31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de
octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los
cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8).


En el artículo 2, apartado 2, se añade el párrafo
siguiente:


«Se concederá a Croacia un período transitorio hasta el 31
de diciembre de 2017 para alcanzar los requisitos establecidos en los
párrafos primero y segundo. No obstante, a partir del 1 de enero de 2014
el impuesto especial no será inferior a 77 EUR por 1 000 cigarrillos,
independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.»


2. 32006 L 0112: Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28
de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).


a) El artículo 13, apartado 2, se sustituye por el texto
siguiente:


«2. Los Estados miembros podrán considerar actividades de
las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho
público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371,
los artículos 374 a 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379,
apartado 2, y los artículos 380 a 390 quáter.»


b) El artículo 80, apartado 1, letra b), se sustituye por
el texto siguiente:


«b) cuando el precio sea inferior al valor normal de
mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción
previsto en los artículos 167 a 171 y en los artículos 173 a 177 y la
entrega o prestación esté sujeta a una exención en virtud de los
artículos 132, 135, 136, 371, 375, 376, 377, el artículo 378, apartado 2,
el artículo 379, apartado 2 y los artículos 380 a 390 quáter;».


c) El artículo 136, letra a), se sustituye por el texto
siguiente:


«a) las entregas de bienes que estuvieran afectados
exclusivamente a una actividad declarada exenta por los artículos 132,
135, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379,
apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater, siempre que tales bienes no
hayan sido objeto del derecho de deducción;».









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d) El artículo 221, apartado 3, se sustituye por el texto
siguiente:


«3. Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos
pasivos de la obligación prevista en el artículo 220, apartado 1 o en el
artículo 220 bis, de expedir una factura por las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén
exentas, con o sin derecho de deducción del IVA pagado en la fase
anterior, a tenor de los artículos 110 y 111, 125, apartado 1, 127, 128,
apartado 1, 132, letras h) a l), 135, apartado 1, 136, 371, 375, 376 y
377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390
quáter.»


e) Se añade el artículo siguiente:


«Artículo 390 quáter


Croacia podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a
las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su
adhesión, a las operaciones siguientes:


a) la entrega de terrenos edificables, con o sin edificios
construidos en ellos, a que se refieren el artículo 135, apartado 1,
letra j), y el anexo X, parte B, punto 9, hasta el 31 de diciembre de
2014, no prorrogable;


b) el transporte internacional de personas a que se refiere
el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en
alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Unión antes de la
adhesión de Croacia.»


f) El artículo 391 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 391


Los Estados miembros que eximan las operaciones indicadas
en los artículos 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el
artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater podrán
conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de
dichas operaciones.»


g) El título del anexo X (y, por consiguiente, también en
el índice) se sustituye por el texto siguiente:


«LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE
REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370, 371 Y 375 A 390 QUÁTER».


9. LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA


32006 R 0562: Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un
Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).


Se añade el artículo siguiente:


«Artículo 19 bis


No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento en
relación con el establecimiento de los pasos fronterizos y, bien hasta el
momento de la entrada en vigor de una decisión del Consejo sobre la plena
aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Croacia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Acta de
adhesión, bien, si esto supone un plazo menor, hasta que el presente
Reglamento sea modificado de modo que se incluyan disposiciones para
regular los controles fronterizos en los pasos fronterizos conjuntos,
Croacia podrá mantener los pasos fronterizos conjuntos en su frontera con
Bosnia y Herzegovina. En estos pasos fronterizos conjuntos, los guardias
de fronteras de una parte efectuarán controles de entrada y salida al
territorio de la otra parte. Todos los controles de entrada y salida
efectuados por guardias de fronteras croatas se realizarán conforme a lo
dispuesto en el acervo de la Unión, incluidas las obligaciones de los
Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.
En caso necesario,









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se modificarán a tal efecto los acuerdos bilaterales
correspondientes por los que se establecen los pasos fronterizos
conjuntos.»


10. MEDIO AMBIENTE


I. LEGISLACIÓN HORIZONTAL


1. 32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece
un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva
96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).


a) Respecto a la inclusión de todos los vuelos entre dos
aeródromos situados en territorio croata y todos los vuelos entre un
aeródromo situado en territorio croata y uno situado en un país ajeno al
EEE (denominadas en lo sucesivo «actividades de aviación
complementarias»), se aplicarán las siguientes disposiciones:


i) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater,
apartado 2, el período a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y que
comienza el 1 de enero de 2013, comenzará el 1 de enero de 2014 para las
actividades de aviación complementarias.


ii) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater,
apartado 4, la Comisión decidirá por el procedimiento a que se refiere
esa misma disposición, las emisiones históricas de las actividades de
aviación complementarias en un período de seis meses siguientes a la
fecha de adhesión.


iii) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies,
apartado 2, a partir del 1 de enero de 2014, el porcentaje de derechos de
emisión que se subastará para las actividades de aviación complementarias
será proporcional a los derechos de emisión que queden después de haber
calculado el número de derechos que deban asignarse gratuitamente, de
conformidad con la letra d) del artículo 3 sexies, apartado 3, y el
número de derechos que deban destinarse a una reserva especial, de
conformidad con el artículo 3 septies.


iv) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies,
apartado 3, las emisiones atribuidas a la aviación a partir de
actividades de aviación complementarias serán decididas por la Comisión
para el año de referencia de 2010 a partir de los mejores datos de que se
disponga. El número de derechos de emisión que deban subastar los Estados
miembros cuyas emisiones totales de aviación incluyan las de vuelos que
lleguen procedentes de un aeródromo croata se adaptará a partir del 1 de
julio de 2013, a fin de reasignar a Croacia los derechos de subasta
relacionados con dichas emisiones.


v) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies,
apartado 1, el año de referencia para las actividades de aviación
complementarias será 2012, y toda solicitud de asignación de derechos de
emisión deberá dirigirse a las autoridades competentes de Croacia antes
del 31 de marzo de 2013.


vi) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies,
apartado 2, Croacia presentará a la Comisión las solicitudes relativas a
las actividades de aviación complementarias antes del 1 de julio de 2013.


vii) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies,
apartado 3, la Comisión adoptará una decisión sobre las cuestiones a que
se refieren las letras a) a e), en relación con las actividades de
aviación complementarias, antes del 30 de septiembre de 2013.


viii) No obstante lo dispuesto en la letra d) del artículo
3 sexies, apartado 3, respecto de las actividades de aviación
complementarias, el número de derechos de emisión que se asignará
gratuitamente se calculará multiplicando el valor de referencia
especificado en la letra e) por la suma de toneladas-kilómetro que
figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión, de conformidad con
el artículo 3 sexies, apartado 2, ajustada para tener en cuenta la media
de la variación de las actividades de aviación expresadas en
toneladas-kilómetro a la que puede aplicarse el RCDE relativo a los
niveles de 2010. Si es necesario, la Comisión podrá aplicar al valor de
referencia un factor de corrección uniforme.


ix) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies,
apartado 3, respecto de las actividades de aviación complementarias, el
valor de referencia a que se refiere su letra e) será el mismo que el
calculado para las actividades de aviación a las que pueda aplicarse el
RCDE a partir del 1 de enero de 2012.


x) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies,
apartado 5, la fecha de expedición de derechos de emisión para las
actividades de aviación complementarias será el 28 de febrero de
2014.


xi) No obstante lo dispuesto en el artículo 3 septies,
respecto de las actividades de aviación complementarias, toda referencia
hecha al segundo año natural del período que comienza en 2013 se









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entenderá hecha a 2014 y toda referencia hecha al tercer
año natural de dicho período, se entenderá hecha a 2015.


xii) No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado
3, respecto de las actividades de aviación complementarias, la fecha
fijada en él será el 1 de julio de 2013.


xiii) No obstante lo dispuesto en el artículo 18 bis,
apartado 1, la reasignación a Croacia de responsabilidades
administrativas para los operadores de aeronaves tendrá lugar el año
2014, una vez que el operador haya cumplido las obligaciones que le
incumbían en 2013, a menos que la anterior autoridad de gestión y Croacia
acuerden una fecha diferente, a petición del operador de aeronaves en los
seis meses siguientes a la publicación por la Comisión de la lista
actualizada de operadores que tenga en cuenta la adhesión de Croacia. En
ese caso, la reasignación tendrá lugar a más tardar el año 2020 en
relación con el período de comercio que comienza en 2021.


xiv) No obstante lo dispuesto en el punto 6 del anexo I,
las actividades de aviación complementarias se incluirán a partir del 1
de enero de 2014.


b) Sin perjuicio de las excepciones mencionadas, Croacia
pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias que permitan garantizar que puede dar
cumplimiento a la Directiva desde el momento de la adhesión para todo el
año 2013.


2. 32010 R 0920: Reglamento (UE) núm. 920/2010 de la
Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y
garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión núm. 280/2004/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 270 de 14.10.2010, p. 1).


Los artículos 16, 29, 41, 46 y 54, y el anexo VIII,
relativos a las actividades de aviación, se aplicarán en Croacia desde el
1 de enero de 2014.


II. CALIDAD DEL AIRE


32008 L 0050: Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire
ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008,
p. 1).


a) No obstante lo dispuesto en el anexo XIV, el año de
referencia de la sección A, párrafo primero, será el segundo año
siguiente al fin del año de adhesión de Croacia. El indicador de la
exposición media para ese año de referencia será la concentración media
del año de adhesión y del primer y segundo año siguientes al año de la
adhesión.


b) No obstante lo dispuesto en el anexo XIV, sección B, el
objetivo de reducción de la exposición se calculará en relación con el
indicador de exposición media para el año de referencia, que será el
segundo año siguiente al final del año de adhesión de Croacia.


III. GESTIÓN DE RESIDUOS


31999 L 0031: Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de
abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p.
1).


a) No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2,
párrafo primero, letras a), b) y c), el requisito de reducir los residuos
municipales biodegradables destinados a vertederos, respectivamente a
75%, 50% y 35% de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales
biodegradables generados en 1997 será de aplicación en Croacia según los
plazos que se especifican a continuación:


Croacia garantizará una reducción gradual de los residuos
municipales biodegradables destinados a vertederos según el siguiente
plan:


i) antes del 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de los
residuos municipales biodegradables depositados en vertederos se reducirá
al 75% de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales
biodegradables generados en 1997;









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ii) antes del 31 de diciembre de 2016, el porcentaje de los
residuos municipales biodegradables depositados en vertederos se reducirá
al 50% de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales
biodegradables generados en 1997;


iii) antes del 31 de diciembre de 2020, el porcentaje de
los residuos municipales biodegradables depositados en vertederos se
reducirá al 35% de la cantidad total (en peso) de los residuos
municipales biodegradables generados en 1997.


b) No obstante lo dispuesto en el artículo 14, letra c),
todos los vertederos existentes en Croacia cumplirán los requisitos de la
Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2018, a excepción de los
requisitos establecidos en el anexo I, punto 1.


Croacia garantizará la reducción gradual de los residuos
vertidos en los vertederos existentes que incumplan las disposiciones
pertinentes, ateniéndose a las siguientes cantidades máximas anuales:


— para el 31 de diciembre de 2013: 1 710 000
toneladas,


— para el 31 de diciembre de 2014: 1 410 000
toneladas,


— para el 31 de diciembre de 2015: 1 210 000
toneladas,


— para el 31 de diciembre de 2016: 1 010 000
toneladas,


— para el 31 de diciembre de 2017: 800 000
toneladas.


Croacia presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de
diciembre de cada año a partir del año de la adhesión, un informe sobre
la aplicación gradual de la Directiva y el cumplimiento de dichos
objetivos intermedios.


IV. CALIDAD DEL AGUA


1. 31991 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de
mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L
135 de 30.5.1991, p. 40).


No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7,
los requisitos relativos a los sistemas colectores y al tratamiento de
aguas residuales urbanas se aplicarán en Croacia a partir del 1 de enero
de 2024, aplicándose entretanto los siguientes objetivos intermedios:


a) A más tardar el 31 de diciembre de 2018, se dará pleno
cumplimiento a la Directiva en las aglomeraciones con una población
superior a 15 000 habitantes equivalentes, a excepción de las
aglomeraciones costeras que se enumeran a continuación:


Bibinje-Suko¨an, Biograd, Jelsa-Vrboska, Makarska, Mali
Lo¨inj, Malinska-Njivice, Nin, Pirovac-Tisno-Jezera, Pula-sjever, Vela
Luka, Vir.


b) A más tardar el 31 de diciembre de 2020, se dará pleno
cumplimiento a la Directiva en las aglomeraciones con una población
superior a 10 000 habitantes equivalentes cuyas aguas residuales se
viertan en zonas sensibles, así como en las instalaciones de tratamiento
que estén situadas en las zonas de captación del Danubio y de otras zonas
sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas, y en las
once aglomeraciones costeras enumeradas en la letra a).


c) A más tardar el 31 de diciembre de 2023, se dará pleno
cumplimiento a la Directiva en las aglomeraciones con una población
superior a 2 000 habitantes equivalentes.


2. 31998 L 0083: Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de
noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al
consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).


Con carácter excepcional, los parámetros microbiológicos y
los parámetros indicadores establecidos, respectivamente, en el anexo I,
partes A y C, se aplicarán en Croacia únicamente a partir del 1 de enero
de 2019 en lo que respecta a las siguientes zonas de suministro de
agua:










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Zona de
suministro de agua
Zona n.ºPoblaciónCódigo
NUTS
DA BJELOVAR10751 921HR02
DA DARUVAR12525 608HR02
DA ÐURÐEVAC20430 079HR01
DA GORSKI
KOTAR
30626 430HR03
DA HRVATSKO
ZAGORJE
101143 093HR01
DA ISTOCNA
SLAVONIJA-SLAVONSKI BROD
129124 349HR02
DA ISTRA30197 046HR03
DA
JASTREBARSKO-KLINCA SELA
11423 213HR01
DA KARLOVAC-DUGA
RESA
11691 511HR02
DA KNIN40417 187HR03
DA
KOPRIVNICA
20358 050HR01
DA KRI´EVCI10336 338HR01
DA LAPAC3111 880HR03
DA LICKA
JESENICA
11813 893HR02
DA NA¦ICE21037 109HR02
DA
NERETVA-PELJE¦AC-KORCULA-LASTOVO-MLJET
40758 246HR03
DA OGULIN11725 192HR02
DA
OPATIJA-RIJEKA-KRK
304238 088HR03
DA OTOCAC30915 434HR03
DA OZALJ11311 458HR02
DA
PETRINJA-SISAK
12184 528HR02
DA
PISAROVINA
1153 910HR01
DA PITOMACA20510 465HR02
DA PO´E¦TINE12870 302HR02
DA SVETI IVAN
ZELINA
10217 790HR01
DA
UDBINA-KORENICA
3106 747HR03
DA VARA´DIN201184 769HR01
DA VELIKA
GORICA
50375 506HR01
DA ZAGREB501831 047HR01
DA ZAPRE¦IC50250 379HR01
DA
ZRMANJA-ZADAR
401158 122HR03
DA ´RNOVNICA30720 160HR03

V. PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN
(PCIC)


1. 31999 L 0013: Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de
marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos
orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en
determinadas actividades e instalaciones (DO L 85 de 29.3.1999, p.
1).


a) No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y en los
anexos II A y II B, los valores límite de las emisiones de compuestos
orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en
determinadas actividades e instalaciones se aplicarán en Croacia a las
instalaciones siguientes a partir de las fechas que se indican a
continuación:


i) A partir del 1 de enero de 2014:


1. ČATEKS, dionicko dru¨tvo za proizvodnju tkanine,
umjetne ko¸e, kucanskog rublja i proizvoda za ¨port i rekreaciju
(ČATEKS d.d.), Čakovec, Ulica Zrinsko-Frankopanska 25.









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2. Drvna industrija KLANA d.d. (DI KLANA d.d.), Klana,
Klana 264.


ii) A partir del 1 de enero de 2015:


1. HEMPEL dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću
Prerañivačka kemijska industrija (HEMPEL d.o.o.), Umag, Novigradska
ulica 32


2. ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću (ALUFLEXPACK, d.o.o.),
Zadar, Murvica bb — pogon Zadar (Zadar facility, location: Zadar,
Murvica bb)


3. ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću (ALUFLEXPACK, d.o.o.),
Zadar, Murvica bb — pogon Umag (Umag facility, location: Umag,
Ungarija bb).


iii) A partir del 1 de enero de 2016:


1. PALMA dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću za
proizvodnju pogrebnih potrep¨tina (PALMA d.o.o.), Jastrebarsko, Donja
Reka 24.


2. FERRO-PREIS dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću
za proizvodnju ljevanih, kovanih i pre¨anih metalnih proizvoda
(FERRO-PREIS d.o.o.), Čakovec, Dr. Tome Bratkovića 2.


3. AD PLASTIK dioničko dru¨tvo za proizvodnju dijelova
i pribora za motorna vozila i proizvoda iz plastičnih masa (AD
PLASTIK d.d.), Solin, Mato¨eva ulica 8 – location: Zagreb, Jankomir
5.


4. REMONT ´ELJEZNIČKIH VOZILA BJELOVAR dru¨tvo s
ograničenom odgovorno¨ću (R´V d.o.o.), Bjelovar, Trg kralja
Tomislava 2.


5. FEROKOTAO d.o.o. za proizvodnju transformatorskih
kotlova i ostalih metalnih konstrukcija (FEROKOTAO d.o.o.), Kolodvorska
bb, Donji Kraljevec.


6. SAME DEUTZ-FAHR ´etelice, dru¨tvo s ograničenom
odgovorno¨ću za proizvodnju i usluge (SAME DEUTZ-FAHR ´etelice
d.o.o.), ´upanja, Industrijska 5.


7. CMC Sisak d.o.o. za proizvodnju i usluge (CMC Sisak
d.o.o.), Sisak, Braće Kavurića 12.


8. METALSKA INDUSTRIJA VARA´DIN dioničko dru¨tvo (MIV
d.d.), Vara¸din, Fabijanska ulica 33.


9. CHROMOS BOJE I LAKOVI, dioničko dru¨tvo za
proizvodnju boja i lakova (CHROMOS BOJE I LAKOVI, d.d.), Zagreb,
Radnička cesta 173/d.


10. CHROMOS-SVJETLOST, Tvornica boja i lakova, dru¨tvo s
ograničenom odgovorno¨ću (CHROMOS-SVJETLOST d.o.o.), Lu¸ani,
Mijata Stojanovića 13.


11. MURAPLAST dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću
za proizvodnju i preradu plastičnih masa (MURAPLAST d.o.o.),
Kotoriba, Industrijska zona bb.


12. ISTRAPLASTIKA dioničko dru¨tvo za proizvodnju
ambala¸e (ISTRAPLASTIKA d.d.), Pazin, Dubravica 2/a.


13. GRUDINA dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću za
proizvodnju i usluge (GRUDINA d.o.o.), ´upanja, Aleja Matice hrvatske 21.


14. SLAVICA-KEMIJSKA ČISTIONICA, vlasnik Slavica
Hinek, Beli Manastir, J. J. Strossmayera 17.


15. MIDA d.o.o. za usluge i ugostiteljstvo (MIDA d.o.o.),
Osijek, Ivana Gundulića 206.


16. EXPRESS KEMIJSKA ČISTIONA, vlasnik Ivanka
Drčec, Kri¸evci, Ulica Petra Preradovića 14.


17. Kemijska čistionica «BISER», vlasnik Gojko
Miletić, Dubrovnik, Nikole Tesle 20.


18. Kemijska čistionica «ELEGANT», vlasnik Frane
Miletić, Dubrovnik, Andrije Hebranga 106.


19. KOLAR obrt za kemijsko či¨ćenje odjeće,
vlasnik Svjetlana Kolar, ´akanje, Kamanje 70/a.


20. MM d.o.o. za trgovinu i usluge (MM d.o.o.),
Draganić, Lug 112.


21. KEMIJSKA ČISTIONA «AGATA», vlasnik Branko Szabo,
Virovitica, S. Radića 66.


22. Obrt za kemijsko či¨ćenje odjeća «KEKY»,
vlasnik Jovita MalekMilovanović, Pula, Dubrovačke bratov¨tine
29.


23. LORNA d.o.o. za pranje i kemijsko či¨ćenje
tekstila i krznenih proizvoda (LORNA d.o.o.), Pula, Valdebečki put
3.


24. KEMIJSKA ČISTIONICA I KOPIRANJE KLJUČEVA
«¦UPER», vlasnik Ivan ¦uper, Virovitica, J.J. Strossmayera 5.


25. KEMIJSKO ČI¦ĆENJE ¦TEFANEC kemijsko
či¨ćenje tekstila i krznenih proizvoda, vlasnik Nadica
¦tefanec, Koprivnica, Ledinska 1a.


26. ARIES dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću za
proizvodnju glazbala i usluge (ARIES d.o.o.), Vara¸din, Creska 3.


27. OBRT ZA PRANJE I ČI¦ĆENJE TEKSTILA I
ODJEĆE ÐORÐEVIĆ, vlasnik Javorka ðorñević, Makarska, Ante
Starčevića2.









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28. OBRT ZA USLUGE PRANJA I KEMIJSKOG ČI¦ĆENJA
«KORDIĆ», vlasnik Pero Kordić, Makarska, Kipara Rendića2.


29. Kemijsko či¨ćenje tekstila i krznenih
proizvoda ČISTIONICA GALEB, vlasnik Stipan Radović, Zadar,
Varo¨ka 6.


30. KEMIJSKA ČISTIONICA, vlasnik Kre¨imir Borovec,
Vara¸din, Juraja Habdelića2.


31. KEMIJSKA ČISTIONICA «VBM», vlasnik Biserka
Posavec, Maru¨evec, Biljevec 47.


32. OBRT ZA KEMIJSKO ČI¦ĆENJE I PRANJE RUBLJA
«PLITVICE», vlasnik Momirka Ninić, Pula, Rizzijeva 34.


33. «ANA» KEMIJSKA ČISTIONA, vlasnik Sa¨a Dadić,
Pula, Zagrebačka 18.


34. Kemijska čistionica, vlasnik Gordana Bralić,
Trogir, Put Demunta 16.


35. «ECONOMATIC»-PRAONICA RUBLJA, vlasnik Marino Bassanese,
Umag, Savudrijska cesta 9.


36. SERVIS ZA ČI¦ĆENJE «SJAJ», vlasnik Danijela
Brković, Virovitica, Golo Brdo 2A.


b) No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3,
letra b), la obligación del operador de demostrar, a satisfacción de la
autoridad competente, que se está utilizando la mejor técnica disponible,
se aplicará en Croacia a partir del 1 de enero de 2016 para los procesos
de revestimiento en construcción naval en relación con las instalaciones
siguientes:


1. BRODOTROGIR d.d., Trogir, Put Brodograditelja 16.


2. NCP-NAUTIČKI CENTAR PRGIN-REMONTNO BRODOGRADILI¦TE
¦IBENIK d.o.o. za remont i proizvodnju brodova (NCP – REMONTNO
BRODOGRADILI¦TE ¦IBENIK d.o.o.), ¦ibenik, Obala Jerka ¦i¸gorića1.


3. BRODOGRADILI¦TE VIKTOR LENAC dioničko dru¨tvo
(BRODOGRADILI¦TE VIKTOR LENAC d.d.), Rijeka, Martin¨ćica bb.


4. 3. MAJ BRODOGRADILI¦TE d.d., Rijeka, Liburnijska 3.


5. BRODOSPLIT-BRODOGRADILI¦TE dru¨tvo s ograničenom
odgovorno¨ću (BRODOSPLIT-BRODOGRADILI¦TE d.o.o.), Split, Put Supavla
21.


6. ULJANIK Brodogradili¨te, d.d., Pula, Flaciusova 1.


2. 32001 L 0080: Directiva 2001/80/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de
emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes
procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de
27.11.2001, p. 1).


No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 3,
los valores límite de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de
nitrógeno y de partículas se aplicarán en Croacia a las siguientes
instalaciones a partir del 1 de enero de 2018:


1. BELI¦ĆE d.d., Beli¨će: caldera de vapor K3 +
K4 (240 MW).


2. DIOKI d.d., Zagreb: caldera de vapor SG 6401C (86 MW).


3. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Plomin 1: caldera de
vapor (338 MW).


4. TE PLOMIN d.o.o., Plomin, TE Plomin 2: caldera de vapor
(544 MW).


5. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Rijeka: caldera de
vapor (800 MW).


6. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Sisak – block
1: calderas de vapor 1A+1B (548 MW).


7. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Sisak – block
2: calderas de vapor 2A+2B (548 MW).


8. HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE-TO Zagreb: integrado
por el bloque C con caldera de vapor K3, calderas de agua caliente VK 3,
VK 4, VK 5, VK 6 y caldera de vapor PK 3 (total: 828 MW).


9. integrado por el bloque 30 MW con calderas de vapor K4
(K8) y K5 (K9), el bloque 12 MW con caldera de vapor K3 (K6), calderas de
agua caliente WK 1 y WK 3 y caldera de vapor K2 (K7) (total: 510 MW).


10. HEP-Proizvodnja d.o.o, Zagreb, TE-TO Osijek: calderas
de vapor K1+K2 (total: 196 MW).


3. 32008 L 0001: Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y el
control integrados de la contaminación (Versión codificada) (DO L 24 de
29.1.2008, p. 8).


No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las
condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes
se aplicarán en Croacia a las instalaciones que figuran a continuación a
partir de la fecha indicada para cada una de ellas, por lo que respecta a
la obligación de explotar dichas









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instalaciones con arreglo a valores límite de emisión,
parámetros o medidas técnicas equivalentes basados en las mejores
técnicas disponibles, de conformidad con el artículo 2, punto 12:


a) A partir del 1 de enero de 2014:


1. NA¦ICECEMENT Tvornica cementa, dioničko dru¨tvo
(NA¦ICECEMENT d.d. Na¨ice), Na¨ice, Tajnovac 1, actividad PCIC 3.1.


2. LIPIK GLAS za proizvodnju stakla dru¨tvo s
ograničenom odgovorno¨ću (LIPIK GLAS d.o.o.), Lipik, Staklanska
b.b., actividad PCIC 3.3.


3. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – farma br.
18 (Farm No.18, location: Čakovec, Totovec), actividad PCIC
6.6.a.


4. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.),
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma Forku¨evci (Farm Forku¨evci),
actividad PCIC 6.6.c.


5. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.),
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma V. Branjevina (Farm V. Branjevina),
actividad PCIC 6.6.c.


6. Drvna industrija KLANA d.d. (DI KLANA d.d.), Klana,
Klana 264, actividad PCIC 6.7.


7. ČATEKS, dioničko dru¨tvo za proizvodnju
tkanine, umjetne ko¸e, kućanskog rublja i proizvoda za ¨port i
rekreaciju (ČATEKS d.d.), Čakovec, Ulica Zrinsko-Frankopanska
25, actividad PCIC 6.7.


b) A partir del 1 de enero de 2015:


1. CIMOS LJEVAONICA ROČ d.o.o. proizvodnja
aluminijskih odljevaka (CIMOS LJEVAONICA ROČ d.o.o.), Roč,
Stanica Roč 21, actividad PCIC 2.5.b.


2. P. P. C. BUZET dru¨tvo s ograničenom
odgovorno¨ću za proizvodnju, trgovinu i usluge (P. P. C. BUZET
d.o.o.), Buzet, Most 24, actividad PCIC 2.5.b.


3. Vetropack Stra¸a tvornica stakla d.d. Hum na Sutli
(Vetropack Stra¸a d.d. Hum na Sutli), Hum na Sutli, Hum na Sutli 203,
actividad PCIC 3.3.


4. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – pogon
mesa (meat facility), actividad PCIC 6.4.a.


5. SLADORANA TVORNICA ¦EĆERA dioničko dru¨tvo
(SLADORANA d.d.), ´upanja, ¦ećerana 63, actividad PCIC 6.4.b.


6. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – farma br.
19 (Farm No. 19, location: Donji Martijanec, Vrbanovec), actividad PCIC
6.6.a.


7. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.),
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma Sla¨čak (Farm Sla¨čak),
actividad PCIC 6.6.b.


8. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.),
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma Magadenovac (Farm Magadenovac),
actividad PCIC 6.6.c.


9. ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću (ALUFLEXPACK, d.o.o.),
Zadar, Murvica bb – pogon Umag (Umag facility, location: Umag,
Ungarija bb), actividad PCIC 6.7.


10. ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću (ALUFLEXPACK, d.o.o.),
Zadar, Murvica bb – pogon Zadar (Zadar facility, location: Zadar,
Murvica bb), actividad PCIC 6.7.


11. HEMPEL dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću
Prerañivačka kemijska industrija (HEMPEL d.o.o.), Umag, Novigradska
ulica 32, actividad PCIC 6.7.


12. BELI¦ĆE dioničko dru¨tvo za proizvodnju
papira, kartonske ambala¸e, strojeva, primarnu i finalnu preradu drva i
suhu destilaciju drva (BELI¦ĆE d.d.), Beli¨će, Trg Ante
Starčevića 1 – excepto calderas de vapor K3 y K4 (período
transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017, véase infra), actividad
PCIC 6.1.b


13. MAZIVA-ZAGREB d.o.o. za proizvodnju i trgovinu mazivima
i srodnim proizvodima (MAZIVA-ZAGREB d.o.o.), Zagreb, Radnička cesta
175, actividad PCIC 1.2.


c) A partir del 1 de julio de 2015:


1. GAVRILOVIĆ Prva hrvatska tvornica salame, su¨ena
mesa i masti M. Gavrilovića potomci, d.o.o. (GAVRILOVIĆ
d.o.o.), Petrinja, Gavrilovićev trg1 – pogon klaonice:
papkari, rezanje i prerada mesa i proizvodnja prerañevina od peradi i
papkara, te skladi¨tenje mesa (facility for animal slaughter: hoof









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106




animals, cutting and processing of meat and production of
processed products from poultry and hoof animals, and storage of meat),
actividad PCIC 6.4.a.


d) A partir del 1 de enero de 2016:


1. FERRO-PREIS dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću
za proizvodnju lijevanih, kovanih i pre¨anih metalnih proizvoda
(FERRO-PREIS d.o.o.), Čakovec, Dr. Tome Bratkovića 2, actividad
PCIC 2.4.


2. CEMEX Hrvatska dioničko dru¨tvo za proizvodnju i
prodaju cementa i drugih grañevinskih materijala (CEMEX Hrvatska d.d.),
Ka¨tel Sućurac, Cesta dr. Franje Tuñmana bb – pogon Sv.
Kajo(instalación Sv.Kajo), actividad PCIC 3.1.


3. CEMEX Hrvatska dioničko dru¨tvo za proizvodnju i
prodaju cementa i drugih grañevinskih materijala (CEMEX Hrvatska d.d.),
Ka¨tel Sućurac, Cesta dr. Franje Tuñmana bb – pogon Sv. Juraj
(instalación Sv. Juraj), actividad PCIC 3.1.


4. CEMEX Hrvatska dioničko dru¨tvo za proizvodnju i
prodaju cementa i drugih grañevinskih materijala (CEMEX Hrvatska d.d.),
Ka¨tel Sućurac, Cesta dr. Franje Tuñmana bb – pogon 10.
kolovoza (instalación 10. kolovoza), actividad PCIC 3.1.


5. KIO KERAMIKA d.o.o. za proizvodnju keramičkih
pločica– «u stečaju» (KIO KERAMIKA d.o.o. – «u
stečaju»), Orahovica, V. Nazora bb – pogon Orahovica
(instalación Orahovica, localidad: Orahovica, V. Nazora bb), actividad
PCIC 3.5.


6. KIO KERAMIKA d.o.o. za proizvodnju keramičkih
pločica – «u stečaju» (KIO KERAMIKA d.o.o. – «u
stečaju»), Orahovica, V. Nazora bb – pogon Rujevac
(instalación Rujevac, localidad: Dvor, Rujevac bb), actividad PCIC
3.5.


7. PLIVA HRVATSKA d.o.o. za razvoj, proizvodnju i prodaju
lijekova i farmaceutskih proizvoda (PLIVA HRVATSKA d.o.o.), Zagreb,
Prilaz baruna Filipovića 25 – pogon Savski Marof (instalación
Savski Marof, localidad: Prigorje Brdovečko, Prudnička 98),
actividad PCIC 4.5.


8. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – mesna industrija (industria
cárnica, localidad: Sv. Petar u ¦umi), actividad PCIC 6.4.a) y b).


9. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – farma br.
20 (Explotación agrícola núm. 20, localidad: Petrijanec-Nova Ves),
actividad PCIC 6.6.a).


10. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Sv. Petar u ¦umi 8
(Explotación agrícola Sv. Petar u ¦umi 8, localidad: Sveti Petar u ¦umi),
actividad PCIC 6.6.a).


11. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Sv. Petar u ¦umi 9
(Explotación agrícola Sv. Petar u ¦umi 9, localidad: Sveti Petar u ¦umi),
actividad PCIC 6.6.a).


12. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Barban (Explotación agrícola
Barban, localidad: Barban), actividad PCIC 6.6.a).


13. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Muntrilj (Explotación
agrícola Muntrilj, localidad: Muntrilj), actividad PCIC 6.6.a).


14. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma ¦ikuti (Explotación agrícola
¦ikuti, localidad: Svetvinčenat), actividad PCIC 6.6.a).


15. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma ´minj 2 (Explotación
agrícola ´minj 2, localidad: ´minj), actividad PCIC 6.6.a).


16. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Surani 2 (Explotación
agrícola Surani 2, localidad: Tinjani, Surani), actividad PCIC
6.6.a).


17. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Pilati (Explotación agrícola
Pilati, localidad: Lovrin, Pilati), actividad PCIC 6.6.a).









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107




18. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma ¦kropeti 2 (Explotación
agrícola ¦kropeti 2, localidad: ¦kropeti), actividad PCIC 6.6.a).


19. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Katun 2 (Explotación
agrícola Katun 2, localidad: Trviz, Katun Trviski), actividad PCIC
6.6.a).


20. PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i
ugostiteljska djelatnost, dioničko dru¨tvo (PURIS d.d.), Pazin,
Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Srbinjak (Explotación
agrícola Srbinjak, localidad: Jakovici, Srbinjak), actividad PCIC
6.6.a).


21. AD PLASTIK dioničko dru¨tvo za proizvodnju
dijelova i pribora za motorna vozila i proizvoda iz plastičnih masa
(AD PLASTIK d.d.), Solin, Mato¨eva ulica 8 — localidad: Zagreb,
Jankomir 5, actividad PCIC 6.7.


22. BRODOSPLIT-BRODOGRADILI¦TE dru¨tvo s ograničenom
odgovorno¨ću (BRODOSPLIT-BRODOGRADILI¦TE d.o.o.), Split, Put Supavla
21, actividad PCIC 6.7.


23. CHROMOS BOJE I LAKOVI, dioničko dru¨tvo za
proizvodnju boja i lakova (CHROMOS BOJE I LAKOVI, d.d.), Zagreb,
Radnička cesta 173/d, actividad PCIC 6.7.


24. MURAPLAST dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću
za proizvodnju i preradu plastičnih masa (MURAPLAST d.o.o.),
Kotoriba, Industrijska zona bb, actividad PCIC 6.7.


25. 3. MAJ BRODOGRADILI¦TE d.d., Rijeka, Liburnijska 3,
actividad PCIC 6.7.


26. CHROMOS-SVJETLOST, Tvornica boja i lakova, dru¨tvo s
ograničenom odgovorno¨ću (CHROMOS-SVJETLOST d.o.o.), Lu¸ani,
Mijata Stojanovića 13, actividad PCIC 6.7.


27. BRODOTROGIR d.d., Trogir, Put brodograditelja 16,
actividad PCIC 6.7.


28. ULJANIK Brodogradili¨te, d.d., Pula, Flaciusova 1,
actividad PCIC 6.7.


e) A partir del 1 de enero de 2017:


1. METALSKA INDUSTRIJA VARA´DIN dioničko dru¨tvo (MIV
d.d.), Vara¸din, Fabijanska ulica 33, actividad PCIC 2.4.


2. KANDIT PREMIJER d.o.o. za proizvodnju, promet i usluge
(KANDIT PREMIJER d.o.o.), Osijek, Frankopanska 99, actividad PCIC
6.4.b).


3. KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko
dru¨tvo (KOKA d.d.), Vara¸din, Jalkovečka ulica bb – farma br.
21 (Explotación agrícola núm. 21, localidad: Čakovec, Totovec),
actividad PCIC 6.6.a).


4. ´ITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (´ITO d.o.o.),
Osijek, Ðakov¨tina 3 – farma Lu¸ani (Explotación agrícola Lu¸ani),
actividad PCIC 6.6.b).


f) A partir del 1 de enero de 2018:


1. BELI¦ĆE dioničko dru¨tvo za proizvodnju
papira, kartonske ambala¸e, strojeva, primarnu i finalnu preradu drva i
suhu destilaciju drva (BELI¦ĆE d.d.), Beli¨će, Trg Ante
Starčevića 1 – parni kotao K3, parni kotao K4 (caldera de
vapor K3, caldera de vapor K4), actividad PCIC 1.1 (sólo afecta a las
calderas de vapor K3 y K4).


2. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – KTE Jertovec (Central eléctrica de ciclo combinado de
Jertovec, localidad: Konj¨ćina, Jertovec, Jertovec 151), actividad
PCIC 1.1.


3. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE Plomin 1 (Central térmica Plomin 1, localidad: Plomin,
Plomin bb), actividad PCIC 1.1.


4. TE PLOMIN dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću
za proizvodnju električne energije (TE PLOMIN d.o.o.), Plomin,
Plomin bb – TE Plomin 2 (Central térmica Plomin 2, localidad:
Plomin, Plomin bb), actividad PCIC 1.1.


5. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – EL-TO Zagreb (Central eléctrica de Zagreb – Estación de
calefacción, localidad: Zagreb, Zagorska 1), actividad PCIC 1.1.


6. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE-TO Zagreb (Central térmica de Zagreb – Estación de
calefacción, localidad: Zagreb, Ku¨evačka 10 a), actividad PCIC
1.1.









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7. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE Sisak (Central térmica de Sisak, localidad: Sisak,
Čret bb), actividad PCIC 1.1.


8. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE-TO Osijek (Central térmica de Osijek – Estación de
calefacción, localidad: Osijek, Martina Divalta 203), actividad PCIC
1.1.


9. HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i
toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara
37 – TE Rijeka (Central térmica de Rijeka, localidad: Kostrena,
Urinj bb), actividad PCIC 1.1.


10. DIOKI Organska petrokemija dioničko dru¨tvo (DIOKI
d.d.), Zagreb, Čulinečka cesta 252, actividad PCIC 1.1.


11. INA-INDUSTRIJA NAFTE, d.d. (INA, d.d.), Zagreb, Avenija
V. Holjevca 10 – Rafinerija nafte Rijeka – Urinj (Refinería
de petróleo Rijeka – Urinj, localidad: Kostrena, Urinj), actividad
PCIC 1.2.


12. INA-INDUSTRIJA NAFTE, d.d. (INA, d.d.), Zagreb, Avenija
V. Holjevca 10 – Rafinerija nafte Sisak (Refinería de petróleo
Sisak, localidad: Sisak, Ante Kovačića 1), actividad PCIC
1.2.


13. ´ELJEZARA SPLIT poduzeće za proizvodnju i preradu
čelika d.d. «u stečaju» (´ELJEZARA SPLIT d.d. «u
stečaju»), Ka¨tel Sućurac, Cesta dr. F. Tuñmana bb, actividad
PCIC 2.2.


14. PETROKEMIJA, d.d. tvornica gnojiva (PETROKEMIJA, d.d.),
Kutina, Aleja Vukovar 4, actividad PCIC 4.2.b).


VI. PRODUCTOS QUÍMICOS


32006 R 1907: Reglamento (CE) núm. 1907/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro,
la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y
preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de
Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y
se derogan el Reglamento (CEE) núm. 793/93 del Consejo y el Reglamento
(CE) núm. 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del
Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de
la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


a) No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1
y 2, y el artículo 28, en los que se define el plazo para el registro y
el prerregistro de las substancias que en ellos se mencionan, se
concederá a los fabricantes, importadores y productores de artículos
establecidos en Croacia un período de adaptación de seis meses tras la
fecha de adhesión para el prerregistro de sustancias en fase transitoria.
Las fechas límite del primer plazo de registro y del segundo plazo de
registro previstos en el artículo 23, apartados 1 y 2, serán a los doce
meses de la fecha de adhesión.


b) Los artículos 6, 7, 9, 17, 18 y 33 no se aplicarán en
Croacia durante los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.


c) No obstante lo dispuesto en las medidas transitorias
especificadas para cualquier sustancia de las incluidas en el anexo XIV,
si la última fecha de solicitud es anterior a la fecha de adhesión o
menos de seis meses después de dicha fecha, se concederá a los
solicitantes establecidos en Croacia un período de adaptación de seis
meses a partir de la fecha de adhesión; las solicitudes de autorización
deberán recibirse antes de expirar dicho período.


Apéndice del ANEXO V


Lista *facilitada por Croacia de los medicamentos para los
cuales las autorizaciones de comercialización expedidas al amparo de la
legislación croata antes de la fecha de adhesión seguirán siendo válidas
hasta que sean renovadas de conformidad con el acervo de la Unión o hasta
el 30 de junio de 2017, en caso de que para esa fecha aún no hubiera
tenido lugar la renovación


El hecho de que un medicamento aparezca mencionado en la
presente lista no prejuzga si dicho medicamento dispone o no de una
autorización de comercialización con arreglo al acervo de la Unión.










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ANEXO VI


Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado
2, del Acta de adhesión)


MEDIDAS TEMPORALES ADICIONALES DE DESARROLLO RURAL PARA
CROACIA


A. Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en fase de
reestructuración


En el marco legislativo de desarrollo rural para el período
de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, seguirá
concediéndose a los agricultores una ayuda especial para las
explotaciones agrícolas de semisubsistencia, conforme a los principios
establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del
Consejo, respecto de las solicitudes aprobadas a 31 de diciembre de 2017,
siempre y cuando no se prevean unas medidas o una ayuda similares de
carácter general en la nueva reglamentación sobre desarrollo rural del
período de programación 2014-2020.


B. Agrupaciones de productores


En el marco legislativo de desarrollo rural para el período
de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, seguirá
concediéndose una ayuda especial para facilitar la creación y el
funcionamiento administrativo de agrupaciones de productores, conforme al
principio establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) núm.
1698/2005 del Consejo, a las agrupaciones de productores que hayan sido
reconocidas oficialmente por la autoridad competente de Croacia a 31 de
diciembre de 2017, siempre y cuando no se prevean unas medidas o una
ayuda similares de carácter general en la nueva reglamentación sobre
desarrollo rural del período de programación 2014-2020.


C. Leader


En el marco legislativo del desarrollo rural para el
período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia la
contribución mínima del FEADER al programa de desarrollo rural Leader se
fijará como media en un nivel que equivalga al menos a la mitad del
porcentaje del presupuesto que sea aplicable a los demás Estados
miembros, en caso de establecerse tal requisito.


D. Complementos de los pagos directos


1. Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho
a ayudas o pagos directos nacionales complementarios en virtud del
artículo 132 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo.


2. Las ayudas concedidas al agricultor para los años 2014,
2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:


a) el nivel de los pagos directos aplicable en Croacia en
el año correspondiente de conformidad con el artículo 121 del Reglamento
(CE) núm. 73/2009 del Consejo, y


b) el 45% del nivel de los pagos directos aplicable en la
Unión en su composición a 30 de abril de 2004 en el año
correspondiente.


3. La contribución de la Unión a la ayuda concedida en
virtud de la presente subsección D en Croacia para los años 2014, 2015 y
2016 no superará el 20% de su asignación total anual con cargo al
FEADER.


4. La tasa de la contribución de la Unión a los
complementos de los pagos directos no superará el 80%.


E. Instrumento de ayuda preadhesión-Desarrollo rural


1. Croacia podrá seguir celebrando contratos o contrayendo
compromisos en virtud del programa IPARD al amparo del Reglamento (CE)
núm. 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la
aplicación del Reglamento (CE) núm. 1085/2006 del Consejo por el que se
establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) hasta que empiece a
hacerlo al amparo del Reglamento en materia de desarrollo









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110




rural pertinente. Croacia informará a la Comisión de la
fecha en que empiece a celebrar contratos o contraer compromisos al
amparo del Reglamento en materia de desarrollo rural pertinente.


2. La Comisión adoptará las medidas necesarias con este fin
de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5 del
Reglamento (UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. A tal
efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del IPA a que se
refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 1085/2006
del Consejo.


F. Evaluación a posteriori del programa IPARD


En el marco legislativo de desarrollo rural para el período
de programación 2014-2020, por lo que respecta a la ejecución del
programa IPARD para Croacia, los gastos relativos a la evaluación a
posteriori del programa IPARD establecida en el artículo 191 del
Reglamento (CE) núm. 718/2007 de la Comisión, podrán ser subvencionables
con cargo a la asistencia técnica.


G. Modernización de las explotaciones agrícolas


En el marco legislativo de desarrollo rural para el período
de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, el porcentaje
máximo de la ayuda a la modernización de las explotaciones agrícolas será
del 75% del importe de inversión subvencionable para la aplicación de la
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a
la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos
procedentes de fuentes agrarias, en un plazo máximo de cuatro años desde
la fecha de adhesión conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado
2, y artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.


H. Cumplimiento de las normas


En el marco legislativo de desarrollo rural para el período
de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, los requisitos
legales de gestión a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) núm.
73/2009 del Consejo, aplicables a dicho período de programación deberán
cumplirse de conformidad con el calendario siguiente: los requisitos
indicados en el punto A del anexo II serán aplicables a partir del 1 de
enero de 2014; los requisitos indicados en el punto B del anexo II serán
aplicables a partir del 1 de enero de 2016; y los requisitos indicados en
el punto C del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de
2018.



ANEXO VII


Compromisos específicos contraídos por la República de
Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el artículo 36,
apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión)


1. Seguir garantizando la aplicación efectiva de su
Estrategia y Plan de Acción de reforma judicial.


2. Seguir reforzando la independencia, responsabilidad,
imparcialidad y profesionalidad del poder judicial.


3. Seguir mejorando la eficacia del poder judicial.


4. Seguir mejorando el tratamiento de las causas por
crímenes de guerra en el país.


5. Seguir garantizando un historial sostenido de resultados
sustanciales basados en investigaciones, enjuiciamientos y resoluciones
judiciales eficaces, efectivos e imparciales en casos de delincuencia
organizada y corrupción en todos los niveles, incluida la corrupción de
alto nivel, y en sectores vulnerables como la contratación pública.


6. Seguir mejorando su historial de las medidas reforzadas
de prevención en la lucha contra la corrupción y los conflictos de
intereses.


7. Seguir reforzando la protección de las minorías, entre
otras cosas mediante la aplicación efectiva de la Ley Constitucional
sobre los Derechos de las Minorías Nacionales.


8. Seguir abordando los problemas pendientes de retorno de
los refugiados.









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9. Seguir mejorando la protección de los derechos
humanos.


10. Seguir cooperando plenamente con el Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia.


ANEXO VIII


Compromisos contraídos por la República de Croacia en
relación con la reestructuración del sector de la construcción naval
croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del
Acta de adhesión)


Las empresas de construcción naval que se reestructurarán
(en adelante, «las empresas») son las siguientes:


— Brodograđevna industrija 3 MAJ dioničko
dru¨tvo, Rijeka (en adelante, «3 MAJ»).


— Brodotrogir d.d., Trogir (en adelante,
«Brodotrogir»)


— Brodograđevna Industrija Split, dioničko
dru¨tvo, Split (en adelante, «Brodosplit»)


— Brodosplit-Brodogradili¨te Specijalnih Objekata
dru¨tvo s ograničenom odgovorno¨ću, Split (en adelante, «BSO»).


— Brodogradili¨te Kraljevica dioničko dru¨tvo za
izgradnju i popravak brodova, Kraljevica (en adelante, «Kraljevica»).


Croacia acordó llevar a cabo la reestructuración de esas
empresas mediante su privatización en el marco de un proceso competitivo
de licitación. Los planes de reestructuración para dichas empresas han
sido remitidos por los licitadores y aceptados por el organismo de la
competencia croata y por la Comisión. Los planes de reestructuración se
incorporarán a los respectivos contratos de privatización que se
celebrarán entre Croacia y los compradores de las empresas.


Los planes de reestructuración presentados para cada una de
dichas empresas indicarán las siguientes condiciones esenciales que se
cumplirán en el proceso de restructuración:


— Toda la ayuda pública recibida por esas empresas
desde el 1 de marzo de 2006 deberá computarse como ayuda de
reestructuración. Las empresas aportarán de sus propios recursos una
contribución al plan de reestructuración que deberá ser real y libre de
ayudas públicas y que deberá representar como mínimo el 40 % de los
costes totales de reestructuración.


— La capacidad global de producción de las empresas
se reducirá con respecto a los niveles del 1 de junio de 2011 de 471 324
TRBC a 372 346 TRBC. Las empresas reducirán sus capacidades de producción
a más tardar doce meses después de la firma del contrato de
privatización. La reducción de la capacidad se llevará a cabo mediante el
cierre permanente de gradas, mediante la designación de gradas para
producción militar exclusiva, en el sentido del artículo 346 del TFUE,
y/o mediante la reducción de la superficie. El TRBC es la unidad de
medida de la producción calculada de acuerdo con las normas aplicables de
la OCDE.


— La producción total anual de las empresas estará
limitada a 323 600 TRBC durante un período de diez años que empezará el 1
de enero de 2011. La producción de las empresas estará limitada a los
niveles siguientes:


— 3 MAJ: 109 570 TRBC.


— Brodotrogir: 54 955 TRBC.


— Brodosplit y BSO: 132 078 TRBC.


— Kraljevica: 26 997 TRBC.


Las empresas pueden convenir en revisar sus límites
individuales de producción. Con arreglo a acuerdos vinculantes, pueden
establecer de forma manifiesta la parte de su cuota individual de
producción (expresada en TRBC) que se ceden mutuamente. Se respetará el
límite global de producción anual de 323 600 TRBC.


— Los planes de reestructuración indicarán también
una serie de otras medidas que cada empresa aplicará para garantizar el
restablecimiento de la viabilidad a largo plazo.









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112




Cualquier cambio posterior de dichos planes deberá reunir
las condiciones esenciales en el proceso de reestructuración, indicadas
anteriormente, y se presentará a la Comisión para su aceptación.


Las empresas no recibirán ninguna nueva ayuda de salvamento
o de reestructuración hasta que hayan transcurrido como mínimo diez años
desde la fecha en que se firmó el contrato de privatización. En el
momento de la adhesión de Croacia, la Comisión ordenará a Croacia que
recupere toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se hubiere
concedido en incumplimiento de esta disposición, con intereses
compuestos.


Los planes de reestructuración que hayan sido aceptados por
el organismo de la competencia croata y por la Comisión se incorporarán a
los respectivos contratos de privatización que se celebrarán entre
Croacia y los compradores de las empresas. Los contratos de privatización
se presentarán a la Comisión para su aceptación y se firmarán antes de la
adhesión de Croacia.


La Comisión supervisará atentamente la aplicación de los
planes de reestructuración y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el presente anexo en relación con el nivel de las ayudas
públicas, la contribución propia, las reducciones de la capacidad, la
limitación de la producción y las medidas adoptadas para garantizar el
restablecimiento de la viabilidad.


Esta supervisión se llevará a cabo cada año del período de
reestructuración. Croacia deberá cumplir plenamente en lo que se refiere
a todas las medidas de supervisión. Concretamente:


— Croacia deberá presentar a la Comisión informes
semestrales relativos a la reestructuración de las empresas
beneficiarias, a más tardar el 15 de enero y el 15 de julio de cada año y
hasta el final del período de reestructuración.


— En los informes deberá constar toda la información
necesaria para supervisar el proceso de reestructuración, la contribución
propia, la reducción de capacidad, la limitación de producción y las
medidas adoptadas para restablecer la viabilidad.


— Croacia deberá presentar informes sobre la
producción anual de las empresas sometidas a reestructuración a más
tardar el 15 de julio de cada año, hasta el término de 2020.


— Croacia deberá obligar a las empresas a que revelen
todo dato pertinente que, en otras circunstancias, podría considerarse
confidencial. La Comisión deberá garantizar que no se difunda la
información confidencial relativa a empresas concretas.


La Comisión podrá decidir en cualquier momento encargar a
un experto independiente que evalúe los resultados de la supervisión,
lleve a cabo las investigaciones necesarias y presente un informe a la
Comisión. Croacia cooperará plenamente con el experto independiente
designado por la Comisión y garantizará que dicho experto tenga pleno
acceso a toda la información que necesite dicho experto para desempeñar
los cometidos que le encomiende la Comisión.


En el momento de la adhesión de Croacia, la Comisión
ordenará a Croacia que recupere toda ayuda de salvamento o de
reestructuración que se hubiere concedido desde el 1 de marzo de 2006 a
una determinada empresa, con intereses compuestos, si:


— el contrato de privatización de la empresa no se ha
firmado todavía o no incorpora plenamente las condiciones establecidas en
el plan de reestructuración aceptado por el organismo de la competencia
croata y por la Comisión, o


— la empresa no ha aportado de sus propios recursos
una contribución real y libre de ayudas públicas que represente como
mínimo el 40% de los costes de reestructuración, o


— la reducción de la capacidad global de producción
no se ha llevado a cabo transcurridos doce meses desde la firma del
contrato de privatización. En tal caso, la recuperación de la ayuda sólo
se exigirá a las empresas que no hayan logrado las siguientes reducciones
individuales de capacidad:


— 3 MAJ: en 46 543 TRBC.


— Brodotrogir: en 15 101 TRBC.


— Brodosplit y BSO: en 29 611 TRBC.


— Kraljevica: en 9 636 TRBC, o


— la limitación global de la producción para las
compañías (es decir, 323 600 TRBC) se ha superado en cualquier año
natural entre 2011 y 2020. En tal caso, la recuperación de la ayuda sólo
se exigirá a las empresas que hayan superado sus límites individuales de
producción (modificados, si es aplicable, mediante un acuerdo
jurídicamente vinculante con otra empresa de construcción naval).










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ANEXO IX


Compromisos contraídos por la República de Croacia en
relación con la reestructuración del sector siderúrgico (contemplados en
el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión


Mediante carta de 23 de mayo de 2011, Croacia comunicó a la
Comisión que había recibido un reconocimiento de deuda del productor de
acero CMC Sisak d.o.o. correspondiente a la ayuda de reestructuración
recibida por esta empresa durante el período comprendido entre el 1 de
marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2007, con intereses compuestos. La
ayuda pública recibida, sin intereses compuestos, asciende a 19 117
572,36 HRK.


En el momento de la adhesión de Croacia, en caso de que CMC
Sisak d.o.o. no haya devuelto el importe total de esta ayuda, con
intereses compuestos, la Comisión ordenará a Croacia que recupere toda
ayuda de salvamento o de reestructuración que se hubiere concedido a
dicha empresa desde el 1 de marzo de 2006, con intereses compuestos.



PROTOCOLO SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A UNA
POSIBLE TRANSFERENCIA ÚNICA A LA REPÚBLICA DE CROACIA DE UNIDADES DE LA
CANTIDAD ATRIBUIDA EXPEDIDAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO, ASÍ
COMO A LA COMPENSACIÓN CONEXA


Las Altas Partes Contratantes,


Observando que, en vista de las circunstancias históricas
específicas que han afectado a Croacia, se ha acordado manifestar la
voluntad de prestar asistencia a Croacia mediante una transferencia única
de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo
de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (el «Protocolo de Kyoto»),


Observando que, de realizarse, dicha transferencia se
efectuaría en una sola ocasión, no sentaría precedente y obedecería a la
índole irrepetible y excepcional de la situación de Croacia,


Destacando que, de realizarse, dicha transferencia tendría
que ser compensada por Croacia mediante un ajuste de sus obligaciones con
arreglo a la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para
reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los
compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 20201, de modo que se
garantice la integridad medioambiental evitando un aumento de la cantidad
de emisiones autorizadas de la Unión y Croacia hasta 2020,


Han convenido en lo siguiente:


PARTE I


Transferencia


ARTÍCULO 1


Esta Parte se aplicará a las medidas relativas a una
posible transferencia única a Croacia de un determinado número de
unidades de la cantidad atribuida (UCA) expedidas con arreglo al
Protocolo de Kyoto.


ARTÍCULO 2


No se realizará transferencia alguna a menos que Croacia
haya retirado su recurso contra la decisión del grupo de control del
Comité de Cumplimiento del Protocolo de Kyoto, de conformidad con
cualesquiera









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normas y plazos pertinentes que rijan la retirada de
recursos, antes de que se inicie la Conferencia de la CMNUCC en Durban
(que tendrá lugar del 28 de noviembre a 9 de diciembre de 2011).


Toda transferencia estará supeditada a que el equipo de
expertos de la CMNUCC encargado del examen determine, después del período
de saneamiento, que Croacia ha incumplido los compromisos que le incumben
con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kyoto.


No se realizará transferencia alguna a menos que Croacia
haya puesto un empeño razonable en cumplir los compromisos que le
incumben con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kyoto, lo cual
incluye la plena utilización de las unidades de absorción resultantes del
uso de la tierra, del cambio del uso de la tierra y de la
silvicultura.


ARTÍCULO 3


Toda decisión de transferir UCA se adoptará de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del
Reglamento (UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.
La Comisión estará asistida por el comité del cambio climático
establecido por el artículo 9 de la Decisión núm. 280/2004/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un
mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto
invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto.
Dicho comité será un comité con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento
(UE) núm. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. No se adoptará
tal decisión si no se emite dictamen.


Las UCA que deban transferirse se obtendrán de la cantidad
de UCA a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 2006/944/CE de la
Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por la que se determinan los
respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a cada uno de
sus Estados miembros con arreglo al Protocolo de Kioto de conformidad con
la Decisión 2002/358/CE del Consejo.


Toda transferencia no superará una cantidad total de
7.000.000 de UCA.


PARTE II


Compensaciones


ARTÍCULO 4


Esta Parte se aplicará a la compensación que deberá ofrecer
Croacia en caso de transferencia de UCA de conformidad con lo dispuesto
en la Parte I.


ARTÍCULO 5


1. Croacia ofrecerá compensación por toda UCA que se le
transfiera mediante un ajuste, de conformidad con el presente artículo,
de sus obligaciones con arreglo a la Decisión núm. 406/2009/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo.


En particular, la cantidad de toneladas de dióxido de
carbono equivalente a toda UCA transferida se sustraerá, de conformidad
con el presente artículo, de las asignaciones anuales de emisiones de
Croacia una vez que éstas se hayan determinado con arreglo al artículo 3,
apartado 2, de la Decisión núm. 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo.


2. La Comisión publicará las cifras de las asignaciones
anuales de emisiones de Croacia resultantes de la sustracción efectuada
de acuerdo con el apartado 1.










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ACTA FINAL


I. TEXTO DEL ACTA FINAL


1. Los plenipotenciarios de:


Su Majestad El Rey de los Belgas,


El Presidente de la República de Bulgaria,


El Presidente de la República Checa,


Su Majestad la Reina de Dinamarca,


El Presidente de la República Federal de Alemania,


El Presidente de la República de Estonia,


El Presidente de Irlanda,


El Presidente de la República Helénica,


Su Majestad El Rey de España,


El Presidente de la República Francesa,


La República de Croacia,


El Presidente de la República Italiana,


El Presidente de la República de Chipre,


El Presidente de la República de Letonia,


La Presidenta de la República de Lituania,


Su Alteza Real El Gran Duque de Luxemburgo,


El Presidente de la República de Hungría,


El Presidente de Malta,


Su Majestad la Reina de Los Países Bajos,


El Presidente Federal de la República de Austria,


El Presidente de la República de Polonia,


El Presidente de la República Portuguesa,


El Presidente de Rumanía,


El Presidente de la República de Eslovenia,


El Presidente de la República Eslovaca,


La Presidenta de la República de Finlandia,


El Gobierno del Reino de Suecia,


Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte,


Reunidos en Bruselas, el nueve de diciembre de dos mil once
con ocasión de la firma del Tratado entre el Reino de Bélgica, la
República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la
República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la
República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la
República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la
República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de
Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la
República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa,
Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República
de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República
de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión
Europea.


Han comprobado que los textos siguientes han sido
establecidos y aprobados en el seno de la Conferencia entre los Estados
miembros de la Unión Europea y la República de Croacia sobre la adhesión
de la República de Croacia a la Unión Europea:


I. El Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de
Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal
de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el
Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la
República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania,
el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de
Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la
República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de
Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de
Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados
miembros de la Unión









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Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión
de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado
de adhesión»).


II. El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la
República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión
Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo
sucesivo, «Acta de adhesión»).


III. Los textos enumerados a continuación adjuntos al Acta
de adhesión:


A. Anexo I: Lista de convenios y protocolos a los que la
República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados
en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión).


Anexo II: Lista de las disposiciones del acervo de Schengen
integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo
desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y
aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión
(contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión).


Anexo III: Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de
adhesión: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones.


Anexo IV: Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de
adhesión: Otras disposiciones permanentes.


Anexo V: Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de
adhesión: Medidas transitorias.


Anexo VI: Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35,
apartado 2, del Acta de adhesión).


Anexo VII: Compromisos específicos contraídos por la
República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el
artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión).


Anexo VIII: Compromisos contraídos por la República de
Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción
naval croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo
tercero, del Acta de adhesión).


Anexo IX: Compromisos contraídos por la República de
Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico
(contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de
adhesión.


B. Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a
una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de
la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así
como a la compensación conexa.


C. Los textos del Tratado de la Unión Europea, del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, junto con los Tratados que los
modifican o completan, incluidos el Tratado relativo a la adhesión del
Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, el Tratado relativo a la adhesión de la República
Helénica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la
República Portuguesa, el Tratado relativo a la adhesión, de la República
de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, el
Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de
Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de
Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de
Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y el Tratado
relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, en
lengua croata.


2. Las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo
político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las
instituciones, que resultan necesarias por motivos de la adhesión, e
invita al Consejo y a la Comisión a adoptar estas adaptaciones antes de
la adhesión con arreglo al artículo 50 del Acta de adhesión, tal como se
contempla en el artículo 3, apartado 4, del Tratado de adhesión,
completado y actualizado, en caso necesario, para tener en cuenta la
evolución del Derecho de la Unión.


3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicar
a la Comisión y a comunicarse mutuamente toda la información que sea
necesaria para la aplicación del Acta de adhesión. En caso necesario, la
información se facilitará con la suficiente antelación respecto de la
fecha de la adhesión, de modo que a partir de dicha fecha pueda aplicarse
plenamente el Acta de adhesión, en particular por lo que respecta al
funcionamiento del mercado interior. En este contexto, resulta
especialmente importante la rápida notificación, con arreglo al artículo
47 del Acta de adhesión, de las medidas adoptadas por la República de
Croacia. La Comisión podrá indicar a la República de Croacia en qué
momento considera que debe recibirse o transmitirse información
específica.


El día de la firma, las Altas Partes Contratantes habrán
recibido una lista de las obligaciones de información en el ámbito
veterinario.









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4. Los plenipotenciarios han tomado nota de las
declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:


A. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales.


Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las
disposiciones del acervo de Schengen.


B. Declaración conjunta de algunos de los Estados miembros
actuales.


Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y
de la República de Austria sobre la libre circulación de los
trabajadores: Croacia.


C. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales y
de la República de Croacia.


Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo.


D. Declaración de la República de Croacia.


Declaración de la República de Croacia en relación con la
disposición transitoria respecto de la liberalización del mercado de las
tierras agrícolas croata.


5. Los plenipotenciarios han tomado nota del Canje de Notas
entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre el procedimiento
de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones
y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la
adhesión y que se adjunta a la presente Acta final.


Hecho en Bruselas el nueve de diciembre de dos mil
once.


II. DECLARACIONES


A. DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES


Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las
disposiciones del acervo de Schengen


Los procedimientos acordados para la plena aplicación
futura por la República de Croacia de todas las disposiciones del acervo
de Schengen –tal como se recogerán en el Tratado relativo a la
adhesión de Croacia a la Unión (el «Tratado de adhesión de
Croacia»)– se entienden sin perjuicio de la decisión que adopte el
Consejo sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen en Bulgaria y Rumanía y no tendrán efecto alguno sobre ella.


La decisión del Consejo sobre la plena aplicación de las
disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía se adoptará
con arreglo al procedimiento establecido a tal efecto en el Tratado
relativo a la adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión y en
consonancia con las Conclusiones del Consejo, de 9 de junio de 2011,
sobre la terminación del proceso de evaluación del estado de preparación
de Bulgaria y Rumanía para aplicar todas las disposiciones del acervo de
Schengen.


Los procedimientos acordados para la futura aplicación por
Croacia de todas las disposiciones del acervo de Schengen –tal como
se recogerán en el Tratado de adhesión de Croacia– no crean ninguna
obligación legal a otros efectos que los del Tratado de adhesión de
Croacia.


B. DECLARACIÓN CONJUNTA DE ALGUNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
ACTUALES


Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y
de la República de Austria sobre la libre circulación de los
trabajadores: Croacia


La República Federal de Alemania y la República de Austria,
de común acuerdo con la Comisión, consideran que, en la redacción del
apartado 12 de las medidas transitorias sobre la libre circulación de
trabajadores con arreglo a la Directiva 96/71/CE, del anexo V, sección 2,
del Acta de adhesión, la expresión «determinadas regiones» también podrá
entenderse, cuando proceda, como la totalidad del territorio
nacional.









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C. DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES Y
DE LA REPÚBLICA DE CROACIA


Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo


Croacia se adherirá al Fondo Europeo de Desarrollo al
entrar en vigor el nuevo marco financiero plurianual de cooperación tras
su adhesión a la Unión y contribuirá a él a partir del 1 de enero del
segundo año civil siguiente a la fecha de su adhesión.


D. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA


Declaración de la República de Croacia en relación con la
disposición transitoria respecto de la liberalización del mercado de las
tierras agrícolas croata


Vista la disposición transitoria en relación con la
adquisición de tierras agrícolas en la República de Croacia por personas
físicas y jurídicas de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo,
tal como se contempla en el anexo V del Acta de adhesión,


Vista la disposición que estipula que la Comisión, previa
solicitud de Croacia, podrá decidir prorrogar por tres años más el
período transitorio de siete años siempre que haya pruebas suficientes de
que, al expirar dicho período transitorio de siete años, vayan a
producirse graves perturbaciones en el mercado de las tierras agrícolas
de la República de Croacia, o existe el peligro de que se produzcan.


La República de Croacia declara que, de concedérsele la
susodicha prórroga del plazo transitorio, se esforzará por llevar a cabo
las medidas necesarias para liberalizar la adquisición de tierras
agrícolas en las zonas especificadas antes de que expire el período de
tres años que se haya fijado.


III. CANJE DE NOTAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA
DE CROACIA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA PARA LA
ADOPCIÓN DE DETERMINADAS DECISIONES Y OTRAS MEDIDAS QUE DEBAN TOMARSE
DURANTE EL PERÍODO QUE PRECEDA A LA ADHESIÓN


Nota núm. 1


Señor:


Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un
procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas
decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que
preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el
marco de las negociaciones de adhesión.


Por la presente confirmo que la Unión Europea está en
condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas
características, en las condiciones recogidas en el anexo de la presente
Nota, que podría ser aplicado a la República de Croacia a partir de la
fecha en que la Conferencia de Adhesión declare que las negociaciones de
adhesión han concluido definitivamente.


Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su
Gobierno con el contenido de la presente Nota.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor
consideración.










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ANEXO


Procedimiento de información y de consulta para la adopción
de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el
período que preceda a la adhesión


I


1. Con objeto de garantizar la adecuada información de la
República de Croacia toda propuesta, comunicación, recomendación o
iniciativa encaminada a producir la adopción de actos jurídicos del
Parlamento Europeo y del Consejo, del Consejo o del Consejo Europeo será
comunicada a Croacia después de haberse transmitido al Consejo o al
Consejo Europeo.


2. Las consultas se celebrarán de acuerdo con una petición
motivada de Croacia, que deberá expresar en ella sus intereses en su
condición de futuro miembro de la Unión y presentar sus
observaciones.


3. Por regla general, las decisiones de gestión no darán
lugar a consultas.


4. Las consultas se celebrarán en el seno de un Comité
Interino compuesto por representantes de la Unión y de Croacia. Salvo si
se da una objeción motivada de la Unión o de Croacia, las consultas
también podrán celebrarse en forma de intercambio de mensajes por medios
electrónicos, especialmente en asuntos en relación con la política
exterior y de seguridad común.


5. Por parte de la Unión, los miembros del Comité Interino
serán los miembros del Comité de Representantes Permanentes o aquellos
que estos designen a dicho efecto. Si procede, los miembros del Comité
Interino podrán ser los miembros del Comité Político y de Seguridad. La
Comisión estará representada adecuadamente.


6. El Comité Interino contará con la asistencia de una
secretaría, que será la de la Conferencia, de adhesión que continuará
desempeñando sus funciones a tal fin.


7. Las consultas tendrán lugar tan pronto como los trabajos
preparatorios que realice la Unión para la adopción de los actos
mencionados en el apartado 1 permitan fijar unas orientaciones comunes
que faciliten la eficaz organización de tales consultas.


8. Si después de las consultas subsisten dificultades
graves, la cuestión podrá plantearse al nivel ministerial a instancia de
Croacia.


9. Las disposiciones que anteceden se aplicarán mutatis
mutandis a las decisiones del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo
de Inversiones.


10. El procedimiento establecido en los puntos anteriores
se aplicará asimismo a toda decisión que deba tomar Croacia y que pueda
afectar a los compromisos que resulten de su condición de futuro miembro
de la Unión.


II


11. La Unión y Croacia adoptarán las medidas necesarias
para que la adhesión de esta última a los acuerdos o convenios y
protocolos a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 6,
apartados 2 y 5, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la
República de Croacia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se
fundamenta la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «Acta de
adhesión», coincidan en la medida de lo posible con la entrada en vigor
del Tratado de adhesión.


12. Por lo que respecta a las negociaciones con las Partes
Contratantes de los protocolos a que se refiere el artículo 6, apartado
2, párrafo segundo, del Acta de adhesión, los representantes de Croacia
se asociarán a los trabajos en calidad de observadores, junto a los
representantes de los actuales Estados miembros.


13. Determinados acuerdos no preferenciales celebrados por
la Unión, que sigan estando en vigor después de la adhesión, podrán ser
objeto de adaptaciones o ajustes para tener en cuenta la ampliación de la
Unión. Tales adaptaciones o ajustes serán negociados por la Unión,
juntamente con los representantes de Croacia, de conformidad con el
procedimiento contemplado en el apartado 12.


III


14. Las instituciones establecerán, a su debido tiempo, los
textos a que se refiere el artículo 52 del Acta de adhesión. A tal fin,
Croacia proporcionará oportunamente a las instituciones las traducciones
de dichos textos.










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Nota núm. 2


Señor:


Tengo el honor de acusar recibo de su Nota cuyo texto es el
siguiente:


«Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un
procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas
decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que
preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el
marco de las negociaciones de adhesión.


Por la presente confirmo que la Unión Europea está en
condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas
características, en las condiciones recogidas en el anexo de la presente
Nota, que podría ser aplicado a la República de Croacia a partir de la
fecha en que la Conferencia de Adhesión declare que las negociaciones de
adhesión han concluido definitivamente.


Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su
Gobierno con el contenido de la presente Nota.»


Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno con
el contenido de la misma.


Le ruego acepte el testimonio de mi mayor
consideración.