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BOCG. Senado, apartado I, núm. 102-787, de 05/10/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria
y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude.


(621/000013)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 15



Núm. exp. 121/000015)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 5 de octubre de 2012, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Hacienda y Administraciones
Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera
para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha
contra el fraude.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 9 de octubre,
martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 5 de octubre de 2012.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA
Y PRESUPUESTARIA Y DE ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA FINANCIERA PARA LA
INTENSIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL
FRAUDE


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


I


Esta Ley contiene una serie de medidas dirigidas a la
prevención y lucha contra el fraude fiscal. La realidad social y
económica en un escenario de crisis y de austeridad presupuestaria hace
del fraude fiscal hoy, si cabe, una figura más reprochable que nunca. A
su vez, la evolución de los comportamientos fraudulentos y la experiencia
acumulada en la aplicación de la normativa tributaria, tras la entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permiten
una reforma con perspectiva suficiente como para colocar a nuestro
sistema legal a la vanguardia de la lucha contra el fraude.


Tales objetivos se persiguen con una batería de medidas
novedosas diseñadas para impactar directamente en nichos de fraude
detectados como origen de importantes detracciones de ingresos públicos,
pero también con otras medidas que tienden a perfeccionar las normas que
garantizan el crédito tributario con el fin de actualizarlas o de aclarar
su correcta interpretación con la finalidad de incrementar la seguridad
jurídica de nuestro sistema tributario y evitar litigios innecesarios. Un
sistema más coherente técnicamente y más predecible contribuye a lograr
una mayor eficacia y una menor litigiosidad, lo que, a su vez, permite
liberar recursos para alcanzar un mayor control de las potenciales
defraudaciones.


Por último, merece destacarse una serie de medidas que se
incorporan al ordenamiento de forma novedosa y con una clara vocación en
la lucha contra el fraude, entre ellas la posibilidad de adopción de
medidas cautelares vinculadas a supuestos de presuntos delitos contra la
Hacienda Pública, así como la investigación patrimonial a las mismas
asociada, la limitación de pagos en efectivo o el establecimiento de
nuevas obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el
extranjero.


II


La actuación en fraude de la Hacienda Pública consistente
en repartir el patrimonio existente, una vez nacida la deuda, a los
socios a través de operaciones de preliquidación, para dejar paso a una
liquidación formal con una cuota insignificante, cuando no inexistente,
hace aconsejable incrementar a estos efectos el valor de la cuota de
liquidación del socio sucesor en la deuda tributaria que opera como
límite de su responsabilidad. A tal fin se regula expresamente el alcance
del límite de la responsabilidad de dicho socio en la deuda tributaria de
las personas jurídicas o entidades disueltas o liquidadas que limitan la
responsabilidad patrimonial de los socios, tanto en la sucesión de la
deuda tributaria como de las sanciones, en su caso.


Asimismo, procede modificar el sistema de sucesión de las
entidades con personalidad jurídica, para dar cobertura jurídica en la
Ley a la sucesión de entidades jurídico-públicas, en las que también se
produce la subrogación mercantil tradicional. Con ese propósito, se
incluyen de forma explícita como susceptibles de sucesión tributaria toda
clase de sociedades y entidades con personalidad jurídica que tuvieran la
condición de sucesoras y beneficiarias.


Por otra parte, la reforma pretende aclarar las
implicaciones derivadas de la naturaleza jurídica del responsable
tributario, que no debe ser identificado con un sujeto infractor, sino
como obligado tributario en sentido estricto, aun cuando responda también
de las sanciones tributarias impuestas a dicho sujeto infractor. Entre
las modificaciones que pretenden significar tal situación jurídica,
dentro del régimen jurídico sancionador se establece un sistema de
reducción de las sanciones a imponer por conformidad y pronto pago. En
relación con la reducción de conformidad, en caso de concurrencia de una
situación de responsabilidad respecto de la sanción, se modifica la norma
para ofrecer la posibilidad al responsable de que pueda dar su
conformidad con la parte de deuda derivada procedente de una sanción en
sede del deudor principal y beneficiarse de la reducción legal por
conformidad. Asimismo, se reconoce al responsable la eventual reducción
por pronto pago de su propia deuda.


Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad
subsidiaria, destinado a facilitar la acción de cobro contra los
administradores de aquellas empresas que carentes de patrimonio, pero con
actividad









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económica regular, realizan una actividad recurrente y
sistemática de presentación de autoliquidaciones formalmente pero sin
ingreso por determinados conceptos tributarios con ánimo
defraudatorio.


Se elimina la posibilidad de aplazamientos o
fraccionamientos de los créditos contra la masa en las situaciones de
concurso para evitar la postergación artificiosa del crédito público como
consecuencia de la simple solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento.


Se mejora la redacción de la norma en la determinación del
dies a quo del inicio del cómputo de los plazos de prescripción en
aquellos supuestos de responsabilidad solidaria en que el hecho
habilitante para apreciar la misma concurra con posterioridad al día
siguiente a la finalización del periodo voluntario del deudor principal.


Además, se clarifica el régimen jurídico que regula la
interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la
Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación respecto de determinadas obligaciones tributarias cuando la
acción de la Administración se dirija originariamente respecto de otra
obligación tributaria distinta como consecuencia de la presentación de
una declaración incorrecta por parte del obligado tributario.


Por otro lado, se modifica el momento en que se reinicia el
plazo de prescripción interrumpido por la declaración de concurso para
que coincida con el momento en que la Administración recupera sus
facultades de autotutela ejecutiva, introduciendo una mejora
estrictamente técnica para dotar de seguridad jurídica a las relaciones
de la Hacienda Pública con los deudores concursados.


Asimismo, se aclaran los efectos de la suspensión del
cómputo del plazo de prescripción por litigio, concurso y otras causas
legales, explicitando que los efectos de dicha suspensión se extienden a
todos los obligados tributarios.


Respecto a las medidas cautelares, se modifica el precepto
para permitir su adopción en cualquier momento del procedimiento cuando
se estime, en su caso, la concurrencia de los presupuestos establecidos
en el propio precepto.


Por otra parte, y dado que la práctica y el análisis de los
resultados ponen de manifiesto que es preciso adoptar medidas que
permitan facilitar al Juez el ejercicio de su función jurisdiccional,
permitiéndole tomar decisiones en el ámbito de las medidas cautelares
sobre la base de un trabajo previo de investigación acompañado de una
valoración de los órganos de la Agencia Tributaria de por qué se dan las
circunstancias que, a su juicio, determinan la conveniencia de adoptar
una medida cautelar, se modifica la norma en tal sentido, con la
finalidad de avanzar en la lucha contra el fraude más agravado,
planteando, en primer lugar, la modificación de las medidas cautelares en
expedientes por delito fiscal, considerando su carácter de medidas
excepcionales y provisionales que solo pretenden someter de forma lo más
inmediata posible a la decisión jurisdiccional el bloqueo de un
patrimonio cuya disponibilidad, a resultas del proceso penal, resulta
cuestionada en virtud de los hechos acreditados que permiten la adopción
de la medida cautelar administrativa, debiendo resaltarse que la
posibilidad de adoptar medidas cautelares también se extiende a otros
supuestos en los que la investigación judicial no tenga su origen en
actuaciones de comprobación e investigación desarrollados por la
Administración Tributaria. La modificación se complementa, para dotar de
mayor seguridad jurídica a la actuación de la Hacienda Pública, con un
mandato legal a la Agencia Tributaria para la investigación patrimonial
de los sujetos afectados o relacionados con un proceso por delito contra
la Hacienda Pública.


Además, para combatir determinadas conductas fraudulentas
en sede recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de una
sociedad, se establece la prohibición de disposición de los bienes
inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido
objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de
la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.


Se modifica el régimen jurídico del embargo de los bienes y
derechos en entidades de crédito y depósito para incrementar la
efectividad y seguridad jurídica de los mismos. A estos efectos, la
extensión del embargo a otros bienes o derechos no identificados en la
diligencia de embargo podrá extenderse al resto de bienes y derechos
obrantes en la persona o entidad y no solo de la oficina o sucursal a la
que se remitió el embargo. En concordancia con ello, por limitaciones de
jurisdicción territorial de la Administración tributaria actuante, se
establece dicho ámbito como límite de la extensión.


Cuando un obligado tributario incumple con la obligación de
presentación telemática dificulta notablemente a la Administración el
tratamiento de la información y la generación, en su caso, de las
correspondientes deudas. Sin embargo, no está tipificado supuesto
específico alguno de infracción tributaria que penalice su comportamiento
frente al contribuyente que se atiene a tal obligación. Por ello, se
considera necesario crear un nuevo tipo de infracción tributaria relativo
a la presentación de









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autoliquidaciones o declaraciones informativas sin atenerse
a las obligaciones de presentación telemática, que llevará aparejada
sanciones fijas en el supuesto de autoliquidaciones y sanciones variables
en función del número de datos en el supuesto de declaraciones
informativas.


A la vista de la experiencia acumulada en relación con la
aplicación de la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o
negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, se considera
oportuna su modificación para evitar diversos problemas detectados así
como mejorar su efecto disuasorio e impedir que estos defectos permitan
dilatar los procedimientos.


Para favorecer la operatividad de las sanciones no
pecuniarias, se modifica el plazo para iniciar los procedimientos
sancionadores para la imposición de estas sanciones. Así, se pasan a
contar los tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese
notificado el acto de imposición de sanción pecuniaria con la que está
ligada la eventual imposición de la sanción no pecuniaria.


Se clarifica el sistema de suspensión y devengo de
intereses de demora en el caso de recurso o reclamación contra los
acuerdos de derivación de responsabilidad. Así, con carácter general, si
la sanción es recurrida tanto por el deudor principal como por el
responsable la ejecución de la sanción será suspendida y dejarán de
devengarse intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido
hasta la finalización del periodo voluntario abierto por la notificación
de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Sin embargo, en
los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se aplicarán las
citadas medidas de suspensión de ejecución y no devengo de intereses,
habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad.


Se modifica el importe de la garantía que es necesario
depositar para la suspensión de la ejecución del acto impugnado a través
del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, a
fin de que el importe de la misma cubra todos los recargos que pudieran
ser exigibles en el momento de ejecución de la garantía del crédito
público.


La globalización de la actividad económica en general, y la
financiera en particular, así como la libertad en la circulación de
capitales, junto con la reproducción de conductas fraudulentas que
aprovechan dichas circunstancias, hacen aconsejable el establecimiento de
una obligación específica de información en materia de bienes y derechos
situados en el extranjero. De esta forma, a través de una disposición
adicional que se incorpora a la Ley General Tributaria, se establece
dicha obligación de información, así como la habilitación reglamentaria
para su desarrollo. La obligación se completa con el establecimiento en
dicha disposición del régimen sancionador en caso de incumplimiento de la
obligación.


Por otra parte, a fin de conseguir una mejor protección del
crédito público, con independencia de su carácter tributario o de otra
índole, se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la
Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria, a la generalidad de los
créditos públicos mediante la consiguiente modificación de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


III


En conexión con lo apuntado más arriba en relación con la
globalización de la actividad económica y la necesidad de obtener
información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y como
complemento necesario de la misma, se introduce una modificación de las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre Sociedades, para regular la incidencia que en el ámbito de las
ganancias de patrimonio no justificadas y de la presunción de obtención
de rentas, respectivamente, pueda tener la no presentación en plazo de
tal obligación de información, introduciéndose, además, una infracción
específica, con un agravamiento de las sanciones, para estos casos en los
que los obligados tributarios no consignaron en sus autoliquidaciones las
rentas que son objeto de regularización como ganancias patrimoniales no
justificadas o presuntamente obtenidas.


Adicionalmente, se establecen nuevos supuestos de exclusión
del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en cuya virtud quedarán excluidos de dicho método, y,
por tanto, también del régimen especial simplificado del Impuesto sobre
el Valor Añadido, los contribuyentes que realicen determinadas
actividades y el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato
anterior correspondiente a las mismas procedentes de obligados a
practicar retención o ingreso a cuenta supere una determinada
cuantía.









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IV


La experiencia de las campañas del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas con el servicio de borrador de declaración y la
satisfactoria acogida del servicio de obtención por Internet a través de
un SMS, hace aconsejable modificar la normativa reguladora de aquel para
actualizar el perfil del contribuyente destinatario del borrador de la
declaración.


En concreto, se deslegaliza la delimitación del perfil de
borrador, de modo que la Orden ministerial anual de dicha campaña pueda
ir adaptando aquel a las modificaciones normativas, de gestión del
servicio, etc., posibilitando un mayor grado de flexibilidad que permita
extender progresivamente este servicio a un mayor número de
contribuyentes sin necesidad de proceder para ello a continuas
modificaciones de la norma legal reguladora del Impuesto.


V


En lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido se
incorpora una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto con el fin
de evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de
entregas de inmuebles y en situaciones en las que se ha producido una
declaración de concurso.


En primer lugar, se establecen dos nuevos supuestos de
inversión del sujeto pasivo en los citados casos de entregas de
inmuebles. Por una parte, cuando se renuncie a la exención, y, en segundo
término, cuando la entrega de los bienes inmuebles se produzca en
ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, supuesto que se
extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y
cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda
garantizada. Estos supuestos de inversión del sujeto pasivo se ajustan a
lo establecido en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido. Con ello se pretende evitar el perjuicio que se produce a la
Hacienda Pública cuando el IVA no se ingresa en el Tesoro y, a
continuación, se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la
entidad transmitente. El daño a la Hacienda Pública es doble, pues el IVA
no ingresado es deducido por el adquirente. Con el mecanismo de la
inversión del sujeto pasivo se garantiza el ingreso del IVA en la
Hacienda Pública.


En segundo término, la situación de concurso del obligado
tributario requiere de un tratamiento particular en el Impuesto con la
finalidad de facilitar su gestión e impedir que se altere la neutralidad
en perjuicio de la Hacienda Pública.


En los supuestos en los que el auto de declaración de
concurso se dicta a lo largo del periodo de liquidación del Impuesto es
necesario diferenciar si los créditos son concursales o contra la masa,
ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben
calificarse como concursales los créditos de IVA por hechos imponibles
anteriores a la declaración de concurso.


Como en la regulación actual la declaración-liquidación es
única, se establece, con objeto de determinar el crédito que tendrá
carácter concursal, la obligación de presentar dos
declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles anteriores a
la declaración de concurso y otra por los posteriores, en los términos
que se desarrollen reglamentariamente. En la primera de esas
declaraciones el concursado estará obligado a aplicar la totalidad de los
saldos a compensar correspondientes a periodos de liquidación anteriores
a la declaración de concurso.


Las medidas adoptadas tienen como fin garantizar la
neutralidad del Impuesto, lo cual, tiene como efecto, que la
Administración no se vea perjudicada en relación con la percepción del
Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del concurso, de ahí
que se limite el derecho de deducción que deberá ejercitarse, cuando se
hubieran soportado las cuotas con anterioridad al auto de declaración de
concurso, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que
dichas cuotas fueron soportadas.


De igual manera, para adecuar la gestión del impuesto a la
doctrina jurisprudencial, la rectificación de deducciones como
consecuencia de la declaración de concurso deberá realizarse en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la
deducción.


Se introduce un nuevo supuesto de rectificación de cuotas
repercutidas para los casos en los que la operación gravada quede sin
efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración
concursal u otras acciones de impugnación ejercitadas en el seno del
concurso. En estos supuestos, el sujeto pasivo deberá proceder a la
rectificación en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en
que se declaró la operación. La minoración de deducciones por parte del
adquirente, si estuviese también en situación de concurso, se realizará,
igualmente, en la declaración-liquidación correspondiente









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al periodo en que se ejerció la deducción. Con estas
medidas se pretende evitar que la eventual declaración de concurso, ya
sea del transmitente o del adquirente, desvirtúe la neutralidad del
Impuesto.


Por último, se regula un nuevo supuesto de infracción
tributaria y su correspondiente régimen sancionador por los
incumplimientos relativos a la correcta declaración de determinadas
operaciones asimiladas a las importaciones.


Dadas las numerosas modificaciones de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido que se incorporan en esta Ley, se considera
conveniente que esas modificaciones se incorporen, asimismo, en la Ley
del Impuesto General Indirecto Canario para que el régimen sea uniforme
en todo el territorio del Estado.


VI


La utilización de medios de pago en efectivo en las
operaciones económicas facilita notablemente los comportamientos
defraudatorios, en sus distintas manifestaciones. Favorece la opacidad de
las operaciones y actividades y su ocultación a la Administración.


Frente a tales comportamientos, la actuación de los poderes
públicos debe encaminarse no solo a la detección y regularización de los
incumplimientos, sino también a evitar que estos incumplimientos se
produzcan, haciendo hincapié en los aspectos disuasorios de la lucha
contra el fraude.


La utilización de efectivo y su relación con el fraude
constituye también una preocupación generalizada en países de nuestro
entorno, donde ya se han adoptado limitaciones al uso de efectivo para
determinadas operaciones económicas.


En la normativa española, las medidas de reacción ante esta
situación se han venido centrando fundamentalmente en el establecimiento
de obligaciones de información, así como en la adopción de planes de
actuación en el ámbito del control de la Administración Tributaria. Se
considera necesaria la adopción de medidas dirigidas a limitar la
utilización del efectivo como medio de pago que, por su naturaleza,
requieren un desarrollo normativo con rango de ley.


En este contexto, la presente Ley establece limitaciones al
uso de efectivo en determinadas transacciones económicas pues la lucha
contra el fraude fiscal es un motivo de interés público que prevalece
sobre el efecto de las limitaciones reguladas en esta Ley. Dicha
limitación no es incompatible con la condición de moneda de curso legal
de los billetes y monedas al existir otros medios legales de pago para la
liquidación de deudas monetarias.


Así, se establece una limitación, de carácter general, a
los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de 2.500
euros. Se excluye de la limitación a los pagos efectuados cuando ninguno
de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o
profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de
crédito. Asimismo, se contempla expresamente una regla contra el
fraccionamiento de operaciones a efectos del cálculo del límite
legalmente establecido.


Ligado a esta limitación, se establece un régimen
sancionador. En este sentido, se regula el régimen de las infracciones y
sanciones, las reglas básicas del procedimiento sancionador y el órgano
competente para la recaudación de las sanciones. Se introduce la exención
de responsabilidad en caso de denuncia del posible pago efectuado en
incumplimiento de la limitación legal.


Adicionalmente, se introducen obligaciones de información
para cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus
funciones tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación
legal.


Finalmente se establece la aplicación de lo dispuesto en la
Ley, en lo relativo a la limitación del uso de efectivo como medio de
pago, a todos los pagos realizados desde su entrada en vigor, aunque se
refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de
la limitación.


VII


Por otra parte, se modifica el artículo 108 de la Ley del
Mercado de Valores (LMV) con el fin de conformarle, tal como se
estableció originariamente, como una medida antielusión fiscal de las
posibles transmisiones de valores que, solo, sean una cobertura de una
transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras
societarias.


Para ello se simplifica su regulación y se modifica el
precepto para corregir los siguientes aspectos del mismo: se establece la
exención general del gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido o
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, excepcionando tales exenciones si se trata de eludir su
pago por la transmisión de los inmuebles de las entidades a los que









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representan los valores transmitidos, en cuyo caso, la
operación volverá a ser gravada por el impuesto exencionado.


Además, se excluye del posible gravamen a las adquisiciones
de valores en los mercados primarios, que no estarán sujetos a este
precepto y, por último, se simplifica la redacción del artículo, pasando
de ser una norma objetiva a una auténtica norma de lucha contra el
fraude, aunque en los supuestos más claros se establece una presunción
iuris tantum que deberá, en su caso, ser enervada por el interesado si no
quiere que le sea aplicada la medida antielusión.


En consonancia con dicha modificación se introducen los
cambios pertinentes en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


VIII


En el ámbito del régimen fiscal de las Cooperativas, se
actualiza la referencia al órgano encargado de realizar las actuaciones
de comprobación e inspección de las mismas, para determinar la
concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del citado
régimen.


Artículo 1. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:


Uno. Se modifican los apartados 1, 3 y 5 del artículo 40,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. Las obligaciones tributarias pendientes de las
sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas
en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios,
partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados
solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que
les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los
mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el
patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.


Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y
entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la
Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o
cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados
solidariamente a su cumplimiento.»


«3. En los supuestos de extinción o disolución sin
liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las
obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las
personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la
correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier
supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad
con personalidad jurídica.»


«5. Las sanciones que pudieran proceder por las
infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se
refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en
los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso,
hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.»


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo
las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.


En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las
sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la
reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada
será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en
su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al
responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.


La reducción por conformidad será la prevista en el
artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable
se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier
recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de
responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las
liquidaciones derivadas.









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A los responsables de la deuda tributaria les será de
aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.


Las reducciones previstas en este apartado no serán
aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del
artículo 42.2 de esta Ley.»


Tres. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 43,
se modifica el actual apartado 2, que se numera como 3, y el actual
apartado 3 pasa a numerarse como 4, quedando dichos apartados 2 y 3
redactados de la siguiente forma:


«2. Serán responsables subsidiarios de las deudas
tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades
que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios,
los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas
obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando,
existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación
de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea
reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una
intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de
autoliquidación.


Se entenderá que existe reiteración en la presentación de
autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o
discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que
corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud
de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido
realizada en plazo o de forma extemporánea.


A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones
en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo
incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de
dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que
hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.


Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la
presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando,
aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las
autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales
ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere
el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.


Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento
de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen
satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a
la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la
responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o
resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios
derivados de estas últimas.»


«3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de
responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados
anteriores.»


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que
queda redactado de la siguiente forma:


«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento
las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos
timbrados.


Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas
correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el
retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos
y condiciones previstos en la normativa tributaria.


Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no
podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo
con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra
la masa.


Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se
refiere este apartado serán objeto de inadmisión.»


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de
pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día
siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del
deudor principal.









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No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan
el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al
plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se
iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido
lugar.


Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de
prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última
actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de
los responsables solidarios.»


Seis. Se modifican los apartados 1, 7 y 8 del artículo 68,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere
el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:


a) Por cualquier acción de la Administración tributaria,
realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y
liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria
que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación
tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del
obligado tributario.


b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de
cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal
del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos,
por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la
presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la
recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se
ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.


c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado
tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda
tributaria.»


«7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido
por la interposición del recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o
penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente
o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la
recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento,
el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la
Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme
que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando
se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el
expediente.


Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por
la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo
cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del
concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se
iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas
tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias
sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se
iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.


Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de
prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el
pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía
contencioso-administrativa.»


«8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado
tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados,
incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada
y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le
corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.


Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo
obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la
deuda a la que se refiera.


La suspensión del plazo de prescripción contenido en la
letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras
causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los
responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los
sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el
propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a
ellos las acciones de cobro que procedan.»


Siete. Se modifican los apartados 5 y 8 del artículo 81,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«5. Las medidas cautelares reguladas en este artículo
podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de
aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración









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tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y
suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el
apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado
3.»


«8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e
investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por
delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por
dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la
Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este
artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional
decimonovena.


Si la investigación del presunto delito no tuviese origen
en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las
medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la
Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las
correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el
Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las
correspondientes diligencias penales.


En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores,
las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos
identificados en la denuncia o querella como posibles responsables,
directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el
artículo 126 del Código Penal.


Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano
competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado,
al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta
que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en
medida jurisdiccional o levantamiento.»


Ocho. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 170,
con la siguiente redacción:


«6. La Administración tributaria podrá acordar la
prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin
necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella,
cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o
participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o
parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles
en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de
Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas.
Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la
hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en
virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez
de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por
referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo
presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.


El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo
podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que
permiten su adopción.


La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga
el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado
tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el
levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento
pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación,
debidamente acreditados por la sociedad.»


Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 171, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento
de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o
confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra
persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía
que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o
derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá
extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los
bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del
ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción
respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.


Si de la información suministrada por la persona o entidad
depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores,
títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede
del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán
por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.»


Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 174, que queda
redactado de la siguiente forma:


«5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de
derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho
habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho









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presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de
estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que
hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino
únicamente el importe de la obligación del responsable que haya
interpuesto el recurso o la reclamación.


No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2
del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las
que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la
responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado
apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de
esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como
de sanciones tributarias.»


Once. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo
199, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. Constituye infracción tributaria presentar de forma
incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o
declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones
aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir
perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a
requerimientos individualizados de información.


También constituirá infracción tributaria presentar las
autoliquidaciones, declaraciones o los documentos relacionados con las
obligaciones aduaneras por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera
obligación de hacerlo por dichos medios.


Las infracciones previstas en este artículo serán graves y
se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
siguientes.»


«2. Si se presentan de forma incompleta, inexacta o con
datos falsos autoliquidaciones, declaraciones o documentos relacionados
con las obligaciones aduaneras, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 150 euros.


Si se presentan por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos
medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500
euros.»


«4. Tratándose de requerimientos individualizados o de
declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la
obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94
de esta Ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes
monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta,
inexacta, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma
persona o entidad omitido, inexacto o falso.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya
sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un
mínimo de 1.500 euros.»


«5. Tratándose de requerimientos individualizados o de
declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la
obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94
de esta Ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes
monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta,
inexacta, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no
declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.


Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas
incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por
ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción
consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por
ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas
incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea
inferior al 10 por ciento, se impondrá multa pecuniaria fija de 500
euros.


La sanción será del 1 por ciento del importe de las
operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos
medios, con un mínimo de 1.500 euros.»









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Doce. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 203,
renumerándose los actuales 6 y 7 como 7 y 8, respectivamente, con la
siguiente redacción:


«6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las
infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1
esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de
la siguiente forma:


a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o
entidades que no desarrollen actividades económicas, se sancionará de la
siguiente forma:


1.º Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no comparece o
no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el
plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.


2.º Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no comparece o
no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el
plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.


3.º Si no comparece o no se facilita la actuación
administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el
tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:


— Si el incumplimiento se refiere a magnitudes
monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del
importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de
10.000 euros y un máximo de 100.000 euros.


— Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes
monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas, en
multa pecuniaria proporcional del 0,5 por ciento del importe total de la
base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto
infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración
hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un
mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros.


b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o
entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la
siguiente forma:


1.º Si la infracción se refiere a la aportación o al examen
de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas,
sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del
deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el
reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios
correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese
finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de
20.000 euros y un máximo de 600.000.


2.º Si la infracción se refiere a la falta de aportación de
datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes
concretos:


a) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no comparece o
no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer
requerimiento notificado al efecto.


b) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no comparece o
no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo
requerimiento notificado al efecto.


c) Si no comparece o no se facilita la información exigida
en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la
sanción consistirá:


— Si el incumplimiento se refiere a magnitudes
monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del
importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de
20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.


— Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes
monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la
sanción será del 1 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al
último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el
momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un
máximo de 600.000 euros.


En cualquiera de los casos contemplados en este apartado,
si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento
administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador









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o, si es anterior, de la finalización del trámite de
audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será
de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas.»


Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que
queda redactado de la siguiente forma:


«2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como
consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un
procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no
podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto
del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que
se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente
liquidación o resolución.


Los procedimientos sancionadores que se incoen para la
imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley
deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese
notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se
refiere dicho precepto.»


Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 212, que
queda redactado de la siguiente forma:


«3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o
reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes
efectos:


a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente
suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta
que sean firmes en vía administrativa.


b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que
transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario
abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía
administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día
siguiente a la finalización de dicho plazo.


Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se
aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de
derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese
recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo
dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida
por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática
por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.


Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las
responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de
esta Ley.»


Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 224, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida
automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de
dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los
recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.


Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su
ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar
garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212
de esta Ley.


Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un
tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este
hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse.
Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia
censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la
correspondiente devolución de ingresos.»


Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 233, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida
automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de
dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los
recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.


Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la
ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de
aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 212 de esta Ley.»









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Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional
decimoctava con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoctava. Obligación de
información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.


1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la
Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y
93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan,
la siguiente información:


a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero
abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de
las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como
autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.


b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o
derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio
de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales
propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o
situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de
los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que
sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en
dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades
establecidas en el extranjero.


c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre
bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.


Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores
se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.


2. Régimen de infracciones y sanciones.


Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo
y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las
declaraciones informativas a que se refiere esta disposición
adicional.


También constituirá infracción tributaria la presentación
de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo
por dichos medios.


Las anteriores infracciones serán muy graves y se
sancionarán conforme a las siguientes reglas:


a) En el caso de incumplimiento de la obligación de
informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero,
la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada
dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido
incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma
incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando
la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento
previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la
presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos
medios.


b) En el caso de incumplimiento de la obligación de
informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas
depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o
conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente
considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o
falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado
según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya
sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación
de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


c) En el caso de incumplimiento de la obligación de
informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles
situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo
bien inmueble o a un









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mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido
incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma
incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un
bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya
sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación
de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.


Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición
adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y
199 de esta Ley.


3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer
consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación
de información establecida en esta disposición adicional.»


Dieciocho. Se introduce una nueva disposición adicional
decimonovena con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimonovena. Competencias de
investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda
Pública.


En los procesos por delito contra la Hacienda Pública, y
sin perjuicio de las facultades que corresponden a las unidades de la
Policía Judicial, los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria mantendrán la competencia para investigar, bajo
la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar
afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.


A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en
los artículos 93, 94 y 162 de esta Ley, realizar informes sobre la
situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y
adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 81
de la misma.


De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se dará
cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación,
modificación o levantamiento de las medidas adoptadas.


Las actuaciones desarrolladas se someterán a lo previsto en
la presente Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la
posibilidad de que el juez decida la realización de otras actuaciones al
amparo de lo previsto en el artículo 989 de la Ley de enjuiciamiento
criminal.»


Artículo 2. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.


Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 10, y se
renumera el actual apartado 2 como 3, con la siguiente redacción:


«2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos
de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los
bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las
personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del
artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.


En este supuesto, la declaración de responsabilidad
corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se
trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya
asumido aquella por ley o por convenio.


El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será
el contenido en la Ley General Tributaria y su normativa de
desarrollo.»


Artículo 3. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el
apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente
forma:









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«1. El método de estimación objetiva de rendimientos para
determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:


1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias
previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus
rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.


2.ª El método de estimación objetiva se aplicará
conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto
sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando
así se determine reglamentariamente.


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad
económica por el método de estimación directa.


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000
euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas,
300.000 euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la
división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la
letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 300.000 euros
anuales.


A estos efectos, solo se computarán las operaciones que
deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el
artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de
ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y
conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.


No obstante, deberán computarse no solo las operaciones
correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por
el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:


— Que las actividades económicas desarrolladas sean
idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o
similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.


— Que exista una dirección común de tales
actividades, compartiéndose medios personales o materiales.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta
para el cálculo de este límite.


A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de
compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas
por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra
b) anterior.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de compras se elevará al año.


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.









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e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades
a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley,
cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior
correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o
entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de
las siguientes cantidades:


a´) 50.000 euros anuales, siempre que además
represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros
correspondiente a las citadas actividades.


b´) 225.000 euros anuales.


Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación
respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección
primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.


4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación
objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las
actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de
operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la
superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los
límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de
actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el
cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores.


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la
estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por el método de estimación directa
durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.»


Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se
modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.


1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no
justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o
adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el
contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier
declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su
registro en los libros o registros oficiales.


Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán
en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se
descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido
titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha
anterior a la del periodo de prescripción.


2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de
patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general
del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de
regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o
derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo
establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la
disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.


No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este
apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los
bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas
obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la
condición de contribuyente por este Impuesto.»


Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se
modifica el apartado 1 del artículo 98, que queda redactado de la
siguiente forma:


«1. La Administración tributaria podrá poner a disposición
de los contribuyentes, a efectos meramente informativos, un borrador de
declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 97 de esta Ley, siempre que obtengan rentas
procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:


a. Rendimientos del trabajo.


b. Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención
o ingreso a cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.









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c. Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso
a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda
habitual.


d. Imputación de rentas inmobiliarias y aquellas otras
fuentes de renta que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, de acuerdo con la información de la que pueda
disponer en lo sucesivo la Administración tributaria, con los límites y
condiciones señalados por el mismo.»


Artículo 4. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos para los periodos impositivos que finalicen a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introduce un apartado 6, y
se modifica el actual 6, que se renumera como 7, en el artículo 134 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de
la siguiente forma:


«6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con
cargo a renta no declarada que se imputará al periodo impositivo más
antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los
bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera
cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a
que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.


No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este
apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya
titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas
declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos
respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este
Impuesto.


7. El valor de los elementos patrimoniales a que se
refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base
imponible, será válido a todos los efectos fiscales.»


Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 4, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán
sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o
transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los
mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el
sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las
condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.»


Dos. Se modifica la letra k) del número 18.º del apartado
Uno del artículo 20, que queda redactada de la siguiente forma:


«k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y
la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades,
obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de
este número, con excepción de los siguientes:


a’) Los representativos de mercaderías.


b’) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de
derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o
parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o
participaciones en sociedades.


c’) Aquellos valores no admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante
cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto
correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las
entidades a las que









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representen dichos valores, en los términos a que se
refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.»


Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado tres del
artículo 80, que queda redactado de la siguiente forma:


«Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las
causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la
Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible
deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo
que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.»


Cuatro. Se modifica la letra e) y se añade una letra f) al
número 2.º del apartado Uno del artículo 84, que quedan redactadas de la
siguiente forma:


«e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes
inmuebles:


— Las entregas efectuadas como consecuencia de un
proceso concursal.


— Las entregas exentas a que se refieren los
apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo
hubiera renunciado a la exención.


— Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía
constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se
ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la
extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de
extinguir la referida deuda por el adquirente.


f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su
realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de
terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.


Lo establecido en el párrafo anterior será también de
aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el
contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones
señaladas.»


Cinco. Se modifica el apartado cinco del artículo 89, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un
aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento
previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación
rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora
que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27
de la Ley General Tributaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible
establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado
de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente
en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la
rectificación.


Cuando la rectificación determine una minoración de las
cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por
cualquiera de las dos alternativas siguientes:


a) Iniciar ante la Administración Tributaria el
correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


b) Regularizar la situación tributaria en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse
la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar
desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En
este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario
de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.


En los supuestos en que la operación gravada quede sin
efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración
concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el
sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas
inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente
al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.»









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Seis. Se modifican los apartados tres y cinco del artículo
99, que quedan redactados de la siguiente forma:


«Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en
la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su
titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a
partir del nacimiento del mencionado derecho.


Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho
a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que
estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el
que se hubieran soportado.


Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas
deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas
declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la
deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el
artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá
deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación
relativa al periodo en que fueron soportadas.


Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o
actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que
procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas
en los libros registros establecidos reglamentariamente para este
Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en
la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su
contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras
cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que
se refiere el primer párrafo.


En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere
el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la
deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en
que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte
nuevos.»


«Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes
supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de
liquidación, el exceso podrá ser compensado en las
declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la
declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.


No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda
efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores,
cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha
devolución se haga efectiva.


En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente,
referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso
se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de
periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.»


Siete. Se modifica el número 2.º del apartado dos del
artículo 114, que queda redactado de la siguiente forma:


«2.º Cuando la rectificación determine una minoración del
importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá
presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la
misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad
con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.


Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de
esta Ley, la rectificación deberá efectuarse en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el
derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la
aplicación de recargos ni de intereses de demora.


En los supuestos en que la operación gravada quede sin
efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración
concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si
el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de
concurso, deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente
deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que
se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que
proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.









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No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un
error fundado de derecho o en las restantes causas del artículo 80 de
esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente
al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento
justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas
inicialmente soportadas.»


Ocho. Se modifica el apartado dos del artículo 170, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Dos. Constituirán infracciones tributarias:


1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos
acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las
correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de
equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de
ello a la Administración en la forma que se determine
reglamentariamente.


2.º La obtención, mediante acción u omisión culposa o
dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el
destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las
cuotas soportadas.


Serán sujetos infractores las personas o entidades
destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la
acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.


3.º La repercusión improcedente en factura, por personas
que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que
se haya procedido al ingreso de las mismas.


4.º La no consignación en la autoliquidación que se debe
presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea
sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números
2.°, 3.° y 4.° del artículo 84.uno, del artículo 85 o del artículo 140
quinque de esta Ley.


5.º La falta de presentación o la presentación incorrecta o
incompleta de las declaraciones-liquidaciones relativas a las operaciones
reguladas en el número 5.º del artículo 19 de esta Ley.»


Nueve. Se modifica el apartado uno del artículo 171, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del
artículo anterior serán graves y se sancionarán con arreglo a las normas
siguientes:


1.º Las establecidas en el ordinal 1.º del apartado dos,
con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del importe del
recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe
mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la
correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.


2.º Las establecidas en el ordinal 2.º del apartado dos,
con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio
indebidamente obtenido.


3.º Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos,
con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas
indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o
documento sustitutivo en que se produzca la infracción.


4.º Las establecidas en el ordinal 4.º del apartado dos,
con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota
correspondiente a las operaciones no consignadas en la
autoliquidación.


5.º Las establecidas en el ordinal 5.º del apartado dos,
con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotas
devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o
consignadas incorrectamente o de forma incompleta en las
declaraciones-liquidaciones. No obstante, cuando se trate de
declaraciones-liquidaciones relativas al abandono del régimen de depósito
distinto del aduanero, se sancionará con multa pecuniaria proporcional
del 10 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las
operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma
incompleta, siempre que la suma total de cuotas declaradas en la
declaración-liquidación sea inferior al de las efectivamente devengadas
en el periodo.»


Diez. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda
redactada de la siguiente forma:


«En los procedimientos administrativos y judiciales de
ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de
empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en
nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de
bienes y prestaciones de









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servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos,
para expedir factura en la que se documente la operación y se repercuta
la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación
correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.


Reglamentariamente se determinarán las condiciones y
requisitos para el ejercicio de estas facultades.


Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a
las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las
mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del
artículo 84.Uno.2.º.»


Artículo 6. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/1991, de 7 de junio de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias:


Uno. Se añade la letra g) al apartado 2.º del número 1 del
artículo 19, con la siguiente redacción:


«g) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes
inmuebles:


— Las entregas efectuadas como consecuencia de un
proceso concursal.


— Las entregas exentas a que se refieren los números
20.º y 22.º del artículo 50.Uno de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales,
en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.


— Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía
constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se
ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la
extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de
extinguir la referida deuda por el adquirente.»


Dos. Se modifica el apartado 5 del número dos del artículo
20, que queda redactado de la siguiente forma:


«5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un
aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento
previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación
rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora
que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27
de la Ley General Tributaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible
establecidas en los números 4 al 8 del artículo 22 de esta Ley o se deba
a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la
diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en
que se deba efectuar la rectificación.


Cuando la rectificación determine una minoración de las
cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por
cualquiera de las dos alternativas siguientes:


a) Iniciar ante la Administración tributaria el
correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


b) Regularizar la situación tributaria en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse
la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar
desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En
este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario
de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.


En los supuestos en que la operación gravada quede sin
efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración
concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el
sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas
inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente
al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.»









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Tres. Se modifica el párrafo segundo del número 6 del
artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:


«Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las
causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º, de la
Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible
deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo
que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.»


Cuatro. Se modifican los números 3 y 5 del artículo 33, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la
declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su
titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a
partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción
de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se
haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas
cuotas.


Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho
a la deducción por hechos imponibles anteriores a la misma deberá
ejercerse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el
que se hubieran soportado las cuotas deducibles.


Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas
deducibles en dicha declaración-liquidación, el concursado o, en los
casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la
administración concursal, deberán cumplir esta obligación mediante la
rectificación de la declaración-liquidación relativa a dicho periodo de
liquidación.


Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o
actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que
procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas
en los libros registros establecidos reglamentariamente para este
Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en
la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su
contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras
cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que
se refiere el primer párrafo.»


«5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere
el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación,
el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones
posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a
partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine
dicho exceso.


No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda
efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores,
cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha
devolución se haga efectiva.


En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente,
referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso
se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de
periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.»


Cinco. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de
la siguiente forma:


«Artículo 44. Rectificación de deducciones.


Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado
requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas
cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o
el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Dos de esta Ley.


La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando
implique una minoración del importe inicialmente deducido.


Dos. La rectificación de deducciones originada por la
previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se
efectuará de la siguiente forma:


1.º Cuando la rectificación determine un incremento del
importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en









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que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del
derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente
repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes,
siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la
operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las
circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la
operación.


Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la
rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado
motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 20.Dos de
esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las
mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del
documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican
dichas cuotas.


2.º Cuando la rectificación determine una minoración del
importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá
presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la
misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad
con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley General
Tributaria.


Tratándose del supuesto previsto en el artículo 22 número 6
de esta Ley, la rectificación deberá efectuarse en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el
derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la
aplicación de recargos ni de intereses de demora.


En los supuestos en que la operación gravada quede sin
efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración
concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si
el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de
concurso, deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente
deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que
se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que
proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.


No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un
error fundado de derecho o en las causas de los números 4, 5, y 7 del
artículo 22 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación
correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el
documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen
las cuotas inicialmente soportadas.»


Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.


Uno. Ámbito de aplicación.


1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las
que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o
profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su
contravalor en moneda extranjera.


No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física
que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en
calidad de empresario o profesional.


2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el
apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o
pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la
prestación de servicios.


3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos
en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las
operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las
operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el
plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se
efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo.
Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e
ingresos realizados en entidades de crédito.


Dos. Infracciones y sanciones.


1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento
de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado
uno anterior.


2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades
que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en
efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno
anterior.









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Tanto el pagador como el receptor responderán de forma
solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse
indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.


3. La infracción prevista en este artículo será grave.


4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo
en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000
euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno
de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno,
respectivamente.


5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número
anterior.


6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no
dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que
intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha
del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación
realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La
denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte
interviniente se entenderá por no formulada.


La presentación simultánea de denuncia por ambos
intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.


7. La sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su
caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias
o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago
establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo.


8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a
los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.


9. La sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.


Tres. Procedimiento sancionador.


1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto
en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto.


2. La competencia para la tramitación y resolución del
referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio
español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose
al órgano que se determine en desarrollo de sus facultades de
organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».


3. Para la tramitación de los procedimientos sancionadores,
el órgano competente podrá requerir a los sujetos obligados los datos,
antecedentes y documentos relacionados con el cumplimiento de las
limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo. Asimismo,
dichos requerimientos podrán efectuarse con carácter previo al inicio, en
su caso, del procedimiento sancionador.


4. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan
sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento de aplicación de los
tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador
deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de
resolución.


Cuatro. Recaudación de las sanciones.


La gestión recaudatoria de las sanciones impuestas de
acuerdo con lo establecido en este artículo corresponderá a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como
ejecutivo.


Cinco. Obligaciones de información.


Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de
sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la
limitación establecida en el apartado uno, lo deberá poner inmediatamente
en conocimiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.









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Disposición adicional primera. Régimen sancionador en
supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de
obtención de rentas.


La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en
el artículo 134.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la
consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria
proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.


La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra
resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo
anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de sanción,
no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de
compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores
correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar
la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.


La sanción establecida en esta disposición adicional será
incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se
pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no
justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los
artículos 191 a 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en
el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


Disposición adicional segunda. Imputación de ganancias de
patrimonio no justificadas y de rentas presuntas.


La imputación regulada en el apartado 2 del artículo 39 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
y en el apartado 6 del artículo 134 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, establecidos por esta Ley, se realizará al periodo
impositivo que proceda según lo señalado en dichos preceptos en el que
hubiesen estado en vigor dichos apartados.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.


El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 108.


1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación
en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el
Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.


2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado
anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que
tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones
onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de
valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían
gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las
que representen dichos valores.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión
del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes
inmuebles en los siguientes supuestos:


a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo
esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en
España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales,
o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de
participación en ella.


b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo
activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra
entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento









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por inmuebles radicados en España que no estén afectos a
actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido
dicho control, aumente la cuota de participación en ella.


c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por
las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la
constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social,
siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o
profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no
hubiera transcurrido un plazo de tres años.


3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede
sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el
apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos
contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus
respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la
transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará
obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo
a la Administración tributaria a requerimiento de esta.


2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá
obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una
participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos
efectos se computarán también como participación del adquirente los
valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de
sociedades.


3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia
sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por
ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de
elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este
caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas
operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes
indicados.


4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al
apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y
no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de
mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este
respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la
base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de
mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a
las acciones o participaciones transmitidas.


5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo
expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la
liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte
proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con
las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base
imponible:


— En los supuestos a los que se refiere la letra a)
del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la
totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación
de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al
porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la
obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente,
dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de
participación.


— En los supuestos a los que se refiere la letra b)
del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se
tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al
menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades
empresariales o profesionales.


— En los supuestos a que se refiere la letra c) del
apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los
inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o
participaciones transmitidas.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


Se modifica el artículo 38 de la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado
de la siguiente forma:


«La Administración tributaria comprobará que concurren las
circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios
tributarios establecidos en esta Ley y practicará, en su caso, la
regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la
cooperativa.









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El resultado de dichas actuaciones se comunicará a las
Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas interesadas en cuanto pueda
tener trascendencia respecto de los tributos cuya gestión les
corresponda.»


Disposición final tercera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado
establecidas en el artículo 149.1. 11.ª, 13.ª y 14.ª de la
Constitución.


Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


No obstante lo anterior, el artículo 7 entrará en vigor a
los veinte días de dicha publicación y resultará de aplicación a todos
los pagos efectuados desde esa fecha, aunque se refieran a operaciones
concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.