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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 393, de 29/01/2014
cve: BOCG-10-D-393 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


29 de enero de 2014


Núm. 393



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


PERSONAL


299/000003 Personal eventual como Asistente para la atención de los señores Diputados de los Grupos Parlamentarios del Congreso. Cese ... (Página3)


Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley


DECRETOS-LEYES


130/000045 Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico. Convalidación ... href='#(Página3)'>(Página3)


130/000046 Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. Convalidación ... (Página66)


130/000047 Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014. Convalidación ...
(Página79)


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Comisión de Economía y Competitividad


161/000050 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre actualización del salario mínimo interprofesional para 2012. Retirada ... (Página86)


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000188 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre la política del Gobierno en materia de lucha contra la pobreza y la exclusión social ... href='#(Página86)'>(Página86)



Página 2





172/000190 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre la política del Gobierno en materia de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo ... href='#(Página87)'>(Página87)


172/000191 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre medidas a adoptar para luchar contra el desempleo y para impulsar la creación de puestos de trabajo ... (Página87)


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000127 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Socialista a la Ministra de Empleo y Seguridad Social sobre las intenciones del Gobierno respecto de la revisión de la reforma laboral aprobada en
2012. Texto de la moción, enmienda formulada y rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página89)


173/000128 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la intención del Gobierno sobre el seguimiento policial y la criminalización del profesorado del modelo D en Navarra. Texto de
la moción y rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página90)


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ESCRITA


Relación de preguntas para respuesta escrita que pasan a tramitarse como preguntas para respuesta oral en Comisión ... (Página91)


Secretaría General


292/000022 Procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios de cafetería y restauración del Congreso de los Diputados. Adjudicación del contrato ... (Página92)


292/000033 Procedimiento abierto para la contratación del servicio de distribución avanzada de los contenidos multimedia a través de Internet y una línea punto a punto para el Congreso de los Diputados.


Pliego de cláusulas administrativas particulares ... (Página93)


Pliego de prescripciones técnicas ... (Página109)



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COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


PERSONAL


299/000003


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 15 de enero de 2014 el Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, a propuesta del
Excmo. Sr. don Eduardo Madina Muñoz, con efectos de 19 de enero de 2014, de doña María Trinidad Noguera Gracia, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Socialista.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS-LEYES


130/000045


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO-LEY 15/2013, DE 13 DE DICIEMBRE, SOBRE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' (ADIF) Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO


I


La situación económica actual plantea la necesidad de que se profundice en la racionalización del sector ferroviario, en el ámbito de competencia estatal, en aras de lograr la máxima eficiencia en la gestión de los servicios, de forma que se
asegure el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y se permita un mejor desenvolvimiento del sector.


A tal fin, resulta aconsejable que se cree una nueva entidad, por escisión de la rama de actividad de construcción y administración de infraestructuras de alta velocidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de manera
que la gestión de las redes que actualmente administra dicha entidad, que



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presentan notables diferencias, tanto desde el punto de vista técnico como económico y de financiación, se realice de forma independiente.


Lo anterior supone que ADIF habrá de abordar un proceso de segregación de dicha rama de actividad, que se integrará en una nueva entidad pública empresarial creada al efecto, ADIF-Alta Velocidad; lo que, a su vez, supondrá la modificación
del objeto del actual ADIF, que quedará limitado a la administración del resto de la red ferroviaria que hasta ahora venía siendo de su titularidad y a la ejecución de inversiones en la misma.


Con dicha medida se permitirá la especialización y, por tanto, optimización de la administración de ambas redes, la de alta velocidad y la de ancho convencional, lo que redundará en una mejora de su mantenimiento y explotación, y, en
especial, en la gestión de la seguridad.


El citado proceso de segregación se efectuará con garantía de las condiciones laborales del personal de ADIF y de la nueva entidad resultante del mismo.


La urgencia en la adopción de la medida anteriormente descrita, se justifica en la necesidad de agilizar el proceso de liberalización del sector ferroviario, definiendo de forma inmediata la estructura de los administradores de
infraestructuras ferroviarias que asumirán la administración y, en su caso, construcción de dichas infraestructuras en el ámbito de la competencia estatal.


Asimismo, en íntima relación con la creación de la nueva entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, en este real decreto-ley se incluyen disposiciones por las que se regulan diversos aspectos vinculados con dicha escisión, así como con
las relaciones entre ADIF y ADIF-Alta Velocidad, para las que la urgencia de su adopción se justifica en la propia creación de la nueva entidad y en la necesidad de que, en la fecha de inicio de sus actividad, los citados aspectos se encuentren
regulados. Entre dichas disposiciones se encuentran las siguientes:


El artículo 2 de este real decreto-ley regula la asignación a ADIF-Alta Velocidad de determinados bienes que constituía la red de titularidad estatal y que fueron atribuidos a ADIF a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013,
de 22 de febrero. Asimismo, en este artículo se establece que las transmisiones de la titularidad de dichos bienes a ADIF y a ADIF-Alta Velocidad, tendrán la consideración de transferencias a título gratuito de bienes afectos a la administración de
infraestructuras ferroviarias, que habrán de efectuarse por el valor que se deduzca del Sistema de Información Contable y de los registros del Ministerio de Fomento.


Por su parte, el artículo 3 establece la obligación de ADIF y ADIF-Alta Velocidad de contar con un inventario de terrenos, que habrá de efectuarse según los requisitos fijados en el mismo.


El real decreto-ley incluye una disposición adicional primera, en la que se regulan los criterios y procedimientos para asegurar el cumplimiento del principio de la sostenibilidad financiera de la nueva entidad pública empresarial ADIF-Alta
Velocidad y en consecuencia de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la contabilidad nacional. También se incluye una disposición adicional segunda en la que se establece que las emisiones de obligaciones y otros títulos valores
representativos de deuda que efectúe la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, se rijan por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, salvo que
dichas emisiones estén exclusivamente dirigidas a inversores institucionales o profesionales y se efectúen bajo ley extranjera, supuesto en que las mismas quedarán sujetas a esa legislación. Con esta medida se pretende facilitar que dicha entidad
pueda obtener financiación en condiciones favorables, reduciendo las cargas administrativas que la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital supone, exclusivamente para los supuestos expresamente previstos en dicho precepto.


En la disposición adicional tercera, se habilita a ADIF-Alta Velocidad para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.3, letra a), de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, lleve a cabo la prestación del
servicio de suministro de energía eléctrica a la Red Ferroviaria de Interés General, incluyendo las infraestructuras de titularidad de ADIF, pudiendo, en consecuencia, suscribir en su representación contratos de acceso a la red de transporte y
distribución eléctrica, así como contratos de energía con las empresas comercializadoras en todos los puntos de suministro de dicha Red Ferroviaria de Interés General. Con esta medida se pretende el aprovechamiento de las ventajas que proporciona
la adquisición centralizada de la energía.


En la disposición transitoria primera se prevé que se considerará que, a 31 de diciembre de 2013, ADIF y ADIF-Alta Velocidad disponen de la preceptiva autorización de seguridad, sin perjuicio de que en el plazo de seis meses a contar desde
esa fecha, ambas entidades deban solicitar la correspondiente autorización de seguridad. En tanto que, en la disposición transitoria segunda, se prevé la aplicación por



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ADIF-Alta Velocidad de la Declaración sobre la Red de ADIF en tanto aprueba la suya propia, así como que, en relación con la red ferroviaria cuya administración se encomienda a la nueva entidad, las empresas ferroviarias y demás candidatos
podrán utilizar la capacidad que tuviesen reservada para ese horario de servicio.


La disposición final segunda modifica los artículos 20 y 22 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, por el que se establece el régimen jurídico de la contratación del administrador de infraestructuras ferroviarias, a
fin de posibilitar la existencia de una pluralidad de administradores de infraestructuras ferroviarias de competencia estatal, permitiendo atribuir a la nueva entidad ADIF-Alta Velocidad las funciones propias del administrador en relación con las
infraestructuras ferroviarias que se le atribuyen, y clarificar la regulación de dicho régimen de contratación y de actualizar las referencias contenidas en el mismo al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y a la
Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, que han sido sustituidos por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.


La urgencia en aprobar dicha modificación viene motivada por la conveniencia de adecuar la Ley del Sector Ferroviario a la nueva situación derivada de la creación de ADIF-Alta Velocidad, y de que el nuevo régimen de contratación se encuentre
en vigor a la fecha de inicio de actividad esta última, garantizando asimismo que dicho régimen es aplicable a ADIF, de forma que se dé idéntico tratamiento a las dos entidades que asumen el papel de administradores de infraestructuras ferroviarias
integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.


En virtud de la disposición final cuarta se aprueban los presupuestos de explotación y capital de ADIF y de ADIF-Alta Velocidad, para el año 2014, y el límite de endeudamiento de ADIF-Alta Velocidad para dicho ejercicio.


La urgencia en la adopción de esta medida se justifica en la necesidad de permitir que dicha entidad pueda acudir a los mercados financieros para cubrir sus presentes necesidades de financiación, aprovechando para ello la situación favorable
actualmente existente en dichos mercados, que podría resultar coyuntural y verse afectada por tensiones en los mismos.


II


Además, se introduce una modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por la que se adecua la normativa nacional a la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los
Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos. Dicha Directiva establece el marco comunitario que garantiza el mantenimiento de un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la
Unión Europea.


La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas
natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, ya regulan el cumplimiento de los objetivos de reservas de emergencia y mecanismos de respuesta en caso de interrupción de suministro o desabastecimiento de crudo o
productos petrolíferos en territorio español. No obstante, se considera necesario la modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, para establecer la equivalencia entre las existencias mínimas de seguridad y las reservas de emergencia que
contempla la Directiva 2009/119/CE.


En primer lugar, se introduce la obligación de mantener de forma permanente un nivel de reservas de emergencia por razones de seguridad de suministro que corresponderá a la mayor de las siguientes cantidades: 61 días de consumo interno
diario o 90 días de importaciones netas diarias medias.


Asimismo, es necesario definir las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) como Entidad Central de Almacenamiento designada por el Reino de España y adecuar tanto los procedimientos de
identificación, verificación, contabilidad y control de reservas, como los de comunicación entre los sujetos obligados y la autoridad competente, a los procedimientos establecidos en la Directiva 2009/119/CE.


También se introducen los requisitos y plazos para los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y se detallan las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas



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de Productos Petrolíferos con objeto de garantizar que su actividad se ajusta a los requerimientos de la Directiva en relación a las Entidades Centrales de Almacenamiento.


Además, y respecto a las nuevas obligaciones estadísticas impuestas a España por la Directiva, se actualiza el régimen sancionador en relación a las obligaciones de información de los agentes económicos a la Entidad Central de
Almacenamiento.


En cuanto a la utilización del real decreto-ley, cabe señalar que, aunque España viene cumpliendo de manera consistente con los plazos de transposición de las directivas comunitarias, en estos momentos existe un retraso respecto a la
Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos. Por tanto, concurre el presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución Española a fin de evitar un procedimiento de infracción contra el Reino de España.


También se modifica el artículo 108.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, habilitando que el Ministro de Economía y Competitividad puede autorizar la realización de operaciones de depósito a plazo y colocación de
fondos en cuentas tesoreras, además de las ya contempladas de préstamo y adquisiciones temporales de activos.


La urgencia de esta modificación viene dada por la inminente decisión, por parte del Banco Central Europeo, de no retribuir o incluso penalizar el depósito de fondos de las entidades del sector público de los distintos Estados miembros en
los bancos centrales después del cierre diario de operaciones. Estos saldos actúan como un factor autónomo de detracción de liquidez del sistema causando efectos negativos en la implementación de la política monetaria.


A fin de evitar este escenario, y teniendo en cuenta que los instrumentos actualmente disponibles resultan insuficientes para garantizar la completa colocación de los fondos del Tesoro Público en operaciones de tesorería con la banca
privada, resulta necesario y urgente dotarse de instrumentos adicionales que permitan evitar el depósito de saldos remanentes del Tesoro Público en el Banco de España y el riesgo de posibles retribuciones negativas.


El resto de disposiciones regulan los títulos competenciales en virtud de los que se dicta esta disposición y la entrada en vigor de la norma que se producirá el día siguiente al de su publicación.


En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, Hacienda y Administraciones Públicas, Economía y Competitividad e Industria, Energía y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de
2013,


DISPONGO:


Artículo 1. Creación de la entidad ADIF-Alta Velocidad.


1. Con fecha 31 de diciembre de 2013, se creará la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, mediante la escisión de la rama de actividad de construcción y administración de aquellas infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y otras que se le atribuyan y estén encomendadas hasta la fecha de entrada
en vigor de este real decreto-ley al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).


La actividad no segregada permanecerá en ADIF.


La citada escisión de rama de actividad no supondrá incremento de gasto público.


Tanto ADIF como ADIF-Alta Velocidad actuarán en el desempeño de sus funciones con plena independencia de cualquier empresa ferroviaria o candidato a la obtención de capacidad de infraestructura ferroviaria.


La entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, y estará adscrita al Ministerio de Fomento.


El Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aprobará el Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, en el
que, además de las restantes cuestiones contempladas en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración



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General del Estado, se regularán su estructura organizativa básica, sus órganos superiores de dirección y las funciones de los mismos.


Asimismo, mediante Real Decreto de Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se modificará el Real Decreto 2395/2005, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el estatuto de ADIF, para adaptar el mismo a lo dispuesto en este real decreto-ley.


2. ADIF-Alta Velocidad asumirá las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en relación con aquellas infraestructuras ferroviarias cuya titularidad
le haya sido atribuida, así como con las que se le atribuyan en un futuro por lo que, en todo lo no previsto en la presente disposición, y en lo que se refiere a las competencias que se le atribuyen, le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo
V del título II de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y demás preceptos de dicha norma que resulten de aplicación al administrador de infraestructuras ferroviarias.


ADIF-Alta Velocidad se subrogará en la posición de la entidad pública empresarial ADIF, en relación con todas las atribuciones y encomiendas de construcción o administración correspondientes a aquellas infraestructuras ferroviarias que le
hubieran sido asignadas mediante la orden ministerial prevista en el apartado 5 del presente artículo, así como en todos los expedientes de gasto y contratos relativos a dichas infraestructuras que hayan sido iniciados o celebrados, respectivamente,
por ADIF y que sigan vigentes en la fecha de creación de la nueva entidad.


3. El personal laboral de ADIF que viniese atendiendo a las actividades y servicios que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley pasan a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad, pasará a integrarse en ésta última entidad. La
adscripción de dicho personal de ADIF a ADIF-Alta Velocidad se efectuará mediante orden del Ministro de Fomento, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


A efectos de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que con fecha 31 de diciembre de 2013 se produce una sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial ADIF y la entidad pública empresarial
ADIF-Alta Velocidad. Los trabajadores de ADIF que, hasta dicha fecha, venían prestando sus servicios en ADIF, se integrarán en la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad atendiendo a las actividades y servicios que viniesen prestando en
aquélla, que pasan a ser asumidas por ADIF-Alta Velocidad de acuerdo con lo establecido en este real decreto-ley.


Las relaciones laborales de dicho personal se seguirán rigiendo por el convenio colectivo que le fuere de aplicación en el momento de su integración.


Las personas que tuviesen la condición de representantes legales de los trabajadores en ADIF y que pasen a integrarse en ADIF-Alta Velocidad, seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían
con anterioridad.


La integración del personal no podrá suponer en ningún caso incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal al servicio del sector público.


El régimen retributivo del personal directivo y del Presidente, tanto de ADIF como de ADIF-Alta Velocidad, así como las indemnizaciones por asistencia de los miembros de los Consejos de Administración de ambas entidades, se ajustarán a lo
previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.


4. El Presidente de la entidad pública empresarial ADIF y el Secretario de su Consejo de Administración, lo serán asimismo de ADIF-Alta Velocidad.


5. ADIF-Alta Velocidad tendrá para el cumplimiento de sus fines un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.


Mediante orden del Ministro de Fomento y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se determinará qué activos y pasivos, de los que pertenecían o estaban adscritos a ADIF, pasan a ser de titularidad de ADIF-Alta Velocidad. La
integración de dichos activos y pasivos en el patrimonio de ADIF-Alta Velocidad se efectuará y registrará según el valor contable de los mismos.


En todo caso, se incorporarán al patrimonio de ADIF-Alta Velocidad las infraestructuras ferroviarias cuya titularidad se le haya atribuido, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, y todos los bienes muebles e inmuebles de ADIF que
se estimen convenientes para garantizar la sostenibilidad financiera de ADIF-Alta Velocidad, así como la deuda asumida por ADIF en relación con dichos bienes.



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Una vez producida la segregación, mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrán producir traspasos de infraestructuras ferroviarias entre ADIF y ADIF-Alta Velocidad cuando existan razones de explotación o desarrollo de la Red
Ferroviaria de Interés General que lo hagan aconsejable. La transferencia de activos entre ambas entidades se efectuará y registrará por el valor contable por el que figuren registrados en la contabilidad de la entidad cedente, fijándose por el
Consejo de Ministros los términos de la referida transmisión.


6. La contratación de la construcción y administración de la infraestructura ferroviaria por ADIF-Alta Velocidad se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


7. ADIF-Alta Velocidad y ADIF podrán encomendarse, mediante la suscripción del oportuno convenio, la realización de determinadas actividades. En dichos convenios habrá necesariamente de contemplarse la compensación económica que
correspondería a la entidad pública empresarial ADIF o, en su caso, a ADIF-Alta Velocidad, por la prestación de los servicios encomendados.


En particular, ambas entidades podrán encomendarse la gestión de la capacidad de infraestructuras y, debido a la interconexión de las redes cuya administración tienen atribuida ambas entidades, y como excepción a lo previsto en el artículo
22.4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, también la gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.


Por otra parte, en caso de que una de dichas entidades encomiende a la otra la realización de tareas relacionadas con la seguridad ciudadana y protección civil, el responsable de esa materia será el mismo en ambas entidades. Lo anterior
será asimismo de aplicación al responsable de la prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo.


8. ADIF-Alta Velocidad y ADIF formularán la propuesta de modificación o actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, a la que
se refiere el artículo 77 del citado texto legal.


9. Los efectos de la escisión se retrotraen contablemente al 1 de enero de 2013. ADIF-Alta Velocidad reflejará en sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 los activos y pasivos, ingresos, gastos y los flujos de efectivo
correspondientes a la rama de actividad escindida desde el día 1 de enero del referido año. Asimismo, ADIF no incluirá en sus cuentas anuales del ejercicio 2013, los ingresos, gastos y los flujos de efectivo de la rama segregada y dará de baja de
su balance, con efectos contables de 1 de enero de 2013, la totalidad de los activos y pasivos correspondientes a dicha rama de actividad.


Las transacciones que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, deban registrar en su contabilidad ambas entidades públicas empresariales para reconocer los efectos de la escisión con fecha 1 de enero de 2013, no devengarán
ningún tributo, con la excepción de su consideración a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de cada una de las entidades correspondiente al ejercicio 2013.


10. A las transmisiones, actos u operaciones de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración consecuencia de esta disposición, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título
VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.


El régimen aplicable a ADIF-Alta Velocidad, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


11. Además de los recursos previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ADIF-Alta Velocidad y ADIF podrán recibir, para la administración, construcción, reposición o mejora de las
infraestructuras ferroviarias de su titularidad, tanto transferencias corrientes como de capital de los Presupuestos Generales del Estado, y del presupuesto de otras Administraciones Públicas.


Dichas entidades podrán suscribir convenios con la Administración General del Estado para la financiación de las actividades que constituyen su objeto.


El Ministerio de Fomento establecerá las directrices básicas que hayan de presidir la administración de las redes de titularidad de cada una de dichas entidades, señalando los objetivos, fines y costes que se deben alcanzar y los niveles de
calidad en la prestación del servicio.



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12. ADIF-Alta Velocidad podrá delegar en ADIF las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de la tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, regulada en la sección II del capítulo I del título V de la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que se devengue por la prestación del servicio de vigilancia y el control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las estaciones y demás recintos ferroviarios de titularidad de
ADIF-Alta Velocidad.


13. Se entenderán realizadas a ADIF-Alta Velocidad y a ADIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las referencias hechas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario y en sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 2. Asignación de los bienes que constituían la red de titularidad del Estado.


1. La atribución a ADIF-Alta Velocidad, en su caso, de infraestructuras ferroviarias y estaciones de las que constituían la red de titularidad del Estado y pasaron a ser de titularidad de ADIF a partir de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, se efectuará según lo que se disponga en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 5 del artículo 1 de la presente norma.


2. A todos los efectos, la transmisión de la titularidad de las infraestructuras ferroviarias y estaciones citadas en el apartado anterior a ADIF y a ADIF-Alta Velocidad tendrá la consideración de una transferencia a título gratuito de
bienes afectos a la realización de la actividad de administración de infraestructuras ferroviarias, y se valorarán y registrarán según lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que establece que los cambios en la
titularidad de estos bienes se efectuarán por el valor que se deduzca del Sistema de Información Contable y de los registros del Ministerio de Fomento.


Artículo 3. Inventario de terrenos de ADIF y de ADIF-Alta Velocidad.


1. ADIF y ADIF-Alta Velocidad deberán disponer de un inventario valorado e integrado en los registros contables de cada una de las entidades, de todos los terrenos de su titularidad en los términos que establezca la Orden Ministerial a la
que se refiere el apartado 5 del artículo 1 de la presente norma.


2. ADIF y ADIF-Alta Velocidad valorarán los terrenos mencionados en el apartado anterior de acuerdo con su precio de adquisición. En aquellos supuestos en los cuales no se disponga del precio de adquisición, se procederá a la estimación
del precio de adquisición a través de la aplicación de diferentes métodos de cálculo, basados en los precios de adquisición de terrenos de características similares expropiados o adquiridos en el mismo período de referencia, que se desarrollarán en
la Orden del Ministro de Fomento a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 1 de la presente norma.


3. Los inventarios a que se refiere el apartado 1 anterior incluirán, en su caso, los terrenos sobre los que se ubican las infraestructuras ferroviarias y estaciones que constituían la red de titularidad del Estado y pasaron a ser de
titularidad de ADIF, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.


En la medida en que los citados terrenos no figuren valorados en el sistema de información contable y los registros del Ministerio de Fomento, les serán de aplicación los criterios de estimación del precio de adquisición mencionados en el
punto 2 anterior.


4. La incorporación de estos bienes inmuebles a los registros contables de cada una de las entidades por su precio de adquisición o en su defecto, por el valor aplicable según lo indicado en el párrafo anterior, se efectuará, con
independencia del ejercicio contable en que se produzca, considerando que la citada transmisión tiene la consideración de una transferencia a título gratuito de activos.


Disposición adicional primera. Sostenibilidad financiera de ADIF-Alta Velocidad.


1. ADIF-Alta Velocidad, de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera, garantizará que la ratio de cobertura de los costes de producción con ingresos por ventas, tal y como aparecen configurados en la normativa reguladora de
la contabilidad nacional, permitan su clasificación como unidad pública incluida dentro del sector 'Sociedades no Financieras'.


2. La presupuestación y ejecución de las inversiones se ajustará en el tiempo y en la cuantía de modo que en ningún caso podrán acometerse inversiones que pongan en riesgo la consideración de ADIF-Alta Velocidad como sociedad no financiera
a efectos de contabilidad nacional.


3. Cualquier desviación en la ejecución de los Presupuestos de Explotación y de Capital de la entidad que suponga una caída de la ratio que ponga en riesgo la calificación de ADIF-Alta Velocidad como



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sociedad no financiera conllevará la reprogramación de las inversiones en curso hasta que la ratio alcanzada elimine dicho riesgo.


4. Los contratos, los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de ADIF-Alta Velocidad que afecten a los gastos deberán valorar sus repercusiones y efectos en la ratio, y supeditarse su ejecución de forma estricta al
cumplimiento del valor mínimo de referencia para cumplir su clasificación como sociedad no financiera a efectos de contabilidad nacional.


5. A tal fin, trimestralmente informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la evolución de estas magnitudes y de la ratio existente y la previsión de su evolución. Si a la vista de la información remitida, el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas apreciara la existencia de riesgos que afectaran al cumplimiento del ratio de cobertura exigido lo pondrá en conocimiento de ADIF-Alta Velocidad a efectos de que se adopten las medidas oportunas,
informando de esta circunstancia a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


6. Con independencia de lo indicado anteriormente ADIF-Alta Velocidad estará obligada a facilitar a la Intervención General de la Administración del Estado cuanta información le sea solicitada por dicho Centro Directivo para contrastar el
cumplimiento de los ratios de cobertura de gastos e informar, en los términos que procedan, a las autoridades de la Comisión Europea.


7. Las actuaciones que afecten a sus ingresos presentes o futuros, deberán orientarse a la cobertura de los costes cumpliendo con el principio de sostenibilidad.


Disposición adicional segunda. Emisión de obligaciones y otros títulos valores representativos de deuda por la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.


Las emisiones de obligaciones de ADIF-Alta Velocidad se regirán por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante cuando dichas emisiones estén
dirigidas exclusivamente a inversores institucionales o profesionales y se efectúen bajo ley extranjera se someterán exclusivamente a los requisitos fijados en dicha legislación.


Disposición adicional tercera. Suministro de energía eléctrica al sistema ferroviario.


1. Las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF-Alta Velocidad serán titulares de los puntos de suministro de energía eléctrica que patrimonialmente tengan asignados, siendo cada entidad responsable de sus costes de amortización y de
mantenimiento, así como de las obligaciones reglamentarias derivadas de dicha titularidad.


2. Lo dispuesto en el artículo 40.3.a) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en cuanto a la obligación del administrador de infraestructuras ferroviarias de prestar el servicio complementario de suministro de
energía eléctrica en las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General a las empresas ferroviarias que lo soliciten, será de aplicación a ADIF-Alta Velocidad, que asimismo podrá suministrar energía eléctrica a las
infraestructuras de titularidad de ADIF y, en consecuencia suscribir en su representación, contratos de acceso a la red de transporte y distribución eléctrica, directamente con las distribuidoras o a través de empresas comercializadoras y contratos
de energía con las empresas comercializadoras en todos los puntos de suministro de la Red Ferroviaria de Interés General.


Disposición transitoria primera. Autorizaciones de seguridad de ADIF y ADIF-Alta Velocidad.


Se considerará que a 31 de diciembre de 2013 las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF-Alta Velocidad disponen de la preceptiva autorización de seguridad, debiendo cumplir las citadas entidades, desde dicha fecha, todas las
obligaciones dimanantes de la regulación vigente en materia de seguridad en la circulación ferroviaria; todo ello sin perjuicio de que en el plazo de seis meses a partir de la fecha indicada deban presentar ante la Dirección General de
Ferrocarriles la correspondiente solicitud y documentación reglamentaria, de acuerdo con lo indicado en los artículos 9 a 14 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto
810/2007, de 22 de junio, a fin de que por dicho centro directivo se les otorgue, si así procede, la correspondiente autorización de seguridad.



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Disposición transitoria segunda. Primera declaración sobre la Red de ADIF-Alta Velocidad.


1. La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del acuerdo de aprobación de la primera declaración sobre la red de ADIF-Alta Velocidad, se producirá en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición,
no rigiendo en este caso el plazo previsto en el artículo 5.1 de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.


Hasta la publicación de la primera declaración sobre la red de ADIF-Alta Velocidad, será de aplicación a dicha entidad la declaración sobre la red aprobada por ADIF que se encuentre vigente en ese momento, en lo relativo a las
infraestructuras ferroviarias que hayan sido atribuidas a la nueva entidad por la orden a la que se refiere el artículo 1.5 de este real decreto-ley.


2. En relación con la red ferroviaria cuya administración se encomiende a ADIF-Alta Velocidad, desde la entrada en vigor de la presente disposición y hasta la entrada en vigor del primer horario de servicio, las empresas ferroviarias
tendrán asignada la capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de transporte ferroviario que estuviesen prestando en el momento de creación de la nueva entidad, y además podrán solicitar la capacidad para prestar
nuevos servicios de conformidad con el procedimiento establecido al efecto por la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se modifica como sigue:


Uno. Los artículos 50, 51 y 52 quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.


1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los
operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos que el Gobierno determine reglamentariamente, en lo que se refiere a la cantidad, tipos de productos, lugar de almacenamiento y
localización geográfica, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales, computados de acuerdo con la metodología que asimismo se establezca. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del
Reino de España lo requieran.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible
atendiendo a su consumo anual.


Las existencias mínimas de seguridad anteriormente citadas tendrán la consideración de reservas de emergencia a los efectos de garantizar el cumplimiento por parte de España de los compromisos internacionales asumidos para garantizar la
seguridad de suministro del mercado petrolífero.


Asimismo, se determinarán reglamentariamente las distintas categorías de reservas petrolíferas, incluidas las reservas comerciales, pudiendo el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, establecer reservas específicas para garantizar la
seguridad de abastecimiento


2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los operadores al por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a operadores o comercializadores autorizados, estarán obligados a
mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.


3. A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a las que se refieren los apartados anteriores en el
conjunto del territorio nacional. Dichas existencias estarán disponibles y accesibles físicamente para garantizar la seguridad de abastecimiento del mercado nacional y su verificación podrá ser realizada en cualquier momento por la autoridad
competente o la Entidad Central de Almacenamiento a la que se refiere el artículo 52.


4. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos administrativos y obligaciones necesarias para garantizar que se mantiene de forma permanente un nivel de existencias mínimas



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de seguridad equivalente, al menos, a la mayor de las cantidades correspondientes bien a noventa días de importaciones netas diarias medias, bien a sesenta y un días de consumo interno diario medio correspondiente al año de referencia, en
petróleo equivalente.


Asimismo, se podrán establecer obligaciones de remisión de información a entidades que, no siendo sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, introduzcan en territorio español crudos y/o productos petrolíferos.


5. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las
Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información entre la Administración pública competente para la inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a la que se refiere el
artículo 52.


Artículo 51. Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.


1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que, con anterioridad al 31 de mayo de cada año, todos los sujetos conozcan las modalidades que vayan a aplicarse para calcular las obligaciones de almacenamiento en vigor a partir
del 1 de enero del siguiente año.


Asimismo, se establecerán las cantidades de reservas a favor de los sujetos obligados que obligatoriamente mantendrá la Corporación y aquellas otras reservas que la Corporación podrá mantener a su favor más allá de los porcentajes
obligatorios. En el caso de que los operadores deseen ejercer tal derecho más allá de las obligaciones establecidas, deberán comunicarlo antes del 30 de junio del año precedente.


Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos deberán ceder o arrendar existencias, así como facilitar instalaciones a la Corporación en la forma que se determine reglamentariamente.


Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


2. Los sujetos obligados podrán cumplir sus obligaciones de reservas en beneficio del Reino de España, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante existencias que sean de su propiedad o estén a su plena disposición en
virtud de contratos de arrendamiento, siempre que no hayan sido cedidas o arrendadas a terceros en forma alguna, con entidades centrales de almacenamiento u operadores económicos de otros Estados miembros de la Unión Europea con capacidad de
almacenamiento fuera del territorio nacional, y previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Recíprocamente, se determinará la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en otros Estados miembros de la Unión
Europea y terceros países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.


Asimismo, podrán cumplir sus obligaciones mediante existencias que sean de su propiedad o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento, siempre que no hayan sido cedidas o arrendadas a terceros en forma alguna, con
otros sujetos obligados u operadores económicos con capacidades de almacenamiento en el territorio nacional, y previa comunicación a la Corporación.


3. Se garantizará, en todo caso, la disponibilidad de las reservas de emergencia y las reservas específicas almacenadas en territorio nacional por cuenta de otro Estado miembro. Asimismo, en caso de interrupción grave del suministro, las
medidas que el Reino de España adopte en aplicación del artículo 49 de esta Ley, no supondrán obstáculo e impedimento para la transferencia, el uso o distribución de las reservas de emergencia y las reservas específicas almacenadas por cuenta de
otro Estado miembro.


Artículo 52. Entidad Central de Almacenamiento.


1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su calidad de Entidad Central de Almacenamiento, tendrá por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento y gestión de las reservas de hidrocarburos que se
determinen reglamentariamente.



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2. Asimismo, como corporación de derecho público sin ánimo de lucro actuará a favor del interés general y en régimen de derecho privado con personalidad jurídica propia. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo. La Corporación estará sujeta, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, la Corporación realizará las siguientes funciones:


a) Identificación, verificación, contabilidad y control de las reservas definidas en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, incluidas las reservas comerciales, debiendo informar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al menos
con carácter mensual, de los niveles de reservas almacenados por los sujetos obligados y operadores económicos.


b) Establecer un inventario detallado y permanentemente actualizado de todas las reservas de emergencia almacenadas, con exclusión, en su caso, de las reservas específicas. Dicho inventario incluirá, en particular, los datos necesarios para
poder localizar el depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento en que se encuentren las reservas en cuestión, así como las cantidades, el propietario y la naturaleza con arreglo a las categorías definidas por las normas del Derecho de
la Unión Europea obligatorias y que sean de aplicación en cada momento. Dichos datos deberán mantenerse por un período de cinco años.


En cualquier momento, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá requerir dicho inventario a la Corporación, que dispondrá de un plazo máximo de diez días para su remisión.


Antes del 31 de enero de cada año, remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una versión resumida de dicho inventario en la que se indiquen como mínimo las cantidades y la naturaleza de las reservas de emergencia incluidas en
el inventario a fecha del último día del año natural anterior.


c) Publicar de manera permanente información completa, clasificada por categoría de productos, sobre los volúmenes de reservas cuyo mantenimiento la Corporación podrá garantizar a los sujetos obligados, a otros operadores económicos o a
otras entidades centrales de almacenamiento. Asimismo, publicará con anterioridad al 31 de mayo de cada año las condiciones en las que ofrecerá los servicios de mantenimiento de reservas por cuenta de los sujetos obligados.


d) Adquirir o vender, con carácter exclusivo, las reservas específicas que, en su caso, puedan establecerse por mandato del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


e) Constitución, mantenimiento y gestión de las reservas a favor de los operadores económicos o sujetos obligados en los términos que reglamentariamente se establezcan. Las reservas que estén a su plena disposición en virtud de contratos de
arrendamiento no podrán ser cedidas o arrendadas, a terceros, en forma alguna.


f) Cálculo y verificación de los niveles totales de reservas de petróleo equivalente y cantidades de productos que, de forma permanente, mantiene el Reino de España, calculadas tanto en días de importaciones netas diarias medias, como en
días de consumo interno diario medio correspondiente al año de referencia en conformidad con la normativa europea y las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales en los que el Reino de España sea Parte.


Asimismo, deberá remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las relaciones estadísticas sobre hidrocarburos que reglamentariamente se establezcan.


g) Proponer al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las actuaciones y medidas orientadas a la implementación y actualización de las obligaciones en materia de seguridad de suministro del mercado de hidrocarburos de acuerdo con los
compromisos internacionales asumidos por el Reino de España.


h) Colaborar con las distintas Administraciones Públicas, a efectos de proporcionar información, asesoramiento y realizar cualquier otra actividad respecto a aquellos aspectos de su competencia en el sector de hidrocarburos, en particular en
la revisión del grado de preparación de España y del almacenamiento de reservas para emergencias.


i) Aquellas funciones relativas a la seguridad de suministro del sector de hidrocarburos que le sean encomendadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


4. La Corporación deberá proponer a la autoridad competente la iniciación de los expedientes sancionadores cuando proceda e informar a la Administración General del Estado en aquellos



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expedientes sancionadores en que sea requerida. A estos efectos deberá recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas para controlar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados.


5. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros.


Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre Sociedades. Tales
aportaciones se computarán para determinar los incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o modificación de la cuantía de sus existencias obligatorias, según la
regulación de estos supuestos.


Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no integradas en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades de la Corporación.


Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de distribución entre los
miembros, ni de préstamos u operaciones financieras similares con ellos.


6. Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones la Corporación podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinan reglamentariamente.


Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de
mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.


7. Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, en los términos establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo
así como los obligados a la diversificación de los suministros de gas natural, deberán contribuir a la financiación de la Corporación, mediante el pago mensual a la misma de una cuota unitaria por cantidad de producto vendido o consumo en el mes
anterior.


Las aportaciones financieras de los sujetos obligados se establecerán en función de los costes presupuestados en que incurra la Corporación para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. Su fijación y cuantía se
realizará por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Corporación, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente y en ningún caso excederán de los servicios proporcionados por la Corporación. En caso de
constitución de existencias a favor del sujeto obligado, no podrá exigirse el pago de las cuotas hasta la constitución efectiva de las mismas.


Dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la Corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las reservas financieras necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.


8. Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, podrán, en las
condiciones y casos determinados reglamentariamente y en función del volumen de sus actividades, satisfacer la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley mediante el pago de una cuota por tonelada de producto importado o adquirido para su
consumo, destinada a financiar los costes de constitución, almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad que reglamentariamente se establezcan.


Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma que se determine reglamentariamente.


9. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que
se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley



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y los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Los representantes de los sujetos obligados indicados en el apartado anterior serán miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.


El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine serán designados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo entre empleados públicos con experiencia acreditada
en el sector energético. El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.'


Dos. El párrafo f) del artículo 110 queda redactado de la siguiente manera:


'f) El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos o el Gestor Técnico del Sistema.


Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la
información en la forma y plazo que resulte exigible.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada de la siguiente manera:


Uno. El artículo 20 queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Naturaleza jurídica del administrador de infraestructuras ferroviarias.


La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán
personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto
y en las demás normas que le sean de aplicación.'


Dos. Los párrafos b) y c) del apartado 3 del artículo 22 quedan redactados como sigue:


'b) El administrador de infraestructuras ferroviarias contratará con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales. En los supuestos en que no sea de aplicación esta Ley, el administrador de infraestructuras ferroviarias acomodará su actuación a las instrucciones internas que deberá aprobar dicha entidad para la adjudicación de contratos no sujetos a
regulación armonizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


c) No obstante lo anterior, el administrador de infraestructuras ferroviarias ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos de obras de construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias, a excepción de las obras de
electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad del tráfico.'


Tres. Se añade al apartado 3 del artículo 22 un nuevo párrafo d) del siguiente tenor:


'd) En aquellos contratos en los que, de conformidad con los apartados anteriores, se incluyan prestaciones cuya contratación se encuentre sometida al Texto Refundido de la Ley de Contratos



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del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, junto con prestaciones cuya contratación se encuentre sujeta a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y/o junto con prestaciones cuya contratación se rija por las instrucciones internas que apruebe la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de dicho texto refundido, el
administrador de infraestructuras ferroviarias atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deba observar en la preparación y adjudicación, efectos y extinción de los citados contratos, al carácter de la prestación que tenga más
importancia desde el punto de vista económico.


Cuando en estos supuestos en que se pretende la ejecución de varias actividades, se pongan de manifiesto, mediante la elaboración del documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, las circunstancias a que se refiere el citado artículo 134, y que las fórmulas alternativas de contratación previstas en la normativa que resulte de aplicación, según las reglas anteriores, no permiten la satisfacción de las
finalidades y objetivos proyectados, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el
sector privado definidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Estos contratos se regirán, con las especialidades previstas en la presente Ley, por las normas que resulten de aplicación según lo señalado
en el párrafo primero de este apartado d), salvo en los supuestos en los que se incluya entre las actuaciones a realizar la ejecución de obras de plataforma y/o de montaje de vía en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias ajustará
su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativas a los contratos de colaboración
entre el sector púbico y el sector privado, con independencia del porcentaje que representen cada una de las prestaciones desde el punto de vista económico respecto del presupuesto total del contrato.


En los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado el plazo de ejecución del contrato vendrá determinado en función de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, sin que
resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 314 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; no obstante, la duración de estos contratos en ningún caso podrá exceder de cuarenta años. Asimismo, en todos
aquellos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente exigirá con carácter previo la autorización del Consejo de Ministros e
informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria'.


Cuatro. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 22 queda redactado como sigue:


'El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá, asimismo, realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, que se regirá por lo
dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especificaciones previstas en la presente Ley.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Se modifica el artículo 108.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


'2. Con objeto de facilitar la gestión tesorera, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos,
préstamo, depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que podrán efectuarse



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tales operaciones, que respetarán los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados al tipo de operación de que se trate en cada caso.


Excepcionalmente, y con la misma finalidad, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones pasivas de préstamo a un plazo no superior a tres meses.


Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al presupuesto del Estado.


Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.


Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores, tales como AIAF Mercado de Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores
negociados en los mismos en las operaciones de adquisición temporal de activos.'


Disposición final cuarta. Aprobación de los presupuestos de explotación y capital de ADIF y de ADIF-Alta Velocidad.


1. Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF-Alta Velocidad para el año 2014, que se incorporan en el anexo del presente real decreto-ley. Dichos presupuestos de explotación y
capital sustituirán al presupuesto de explotación y capital contenido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.


2. La autorización de endeudamiento que se contiene en el anexo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 queda limitada a un importe de 2.625.000 miles de euros y referida a ADIF-Alta Velocidad.


Disposición final quinta. Título competencial.


1. Lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 3, en las disposiciones adicionales y transitorias, así como en las disposiciones finales segunda y cuarta este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 21.ª y 24.ª de la
Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad
Autónoma y sobre las obras públicas de interés general.


2. La disposición final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del
régimen minero y energético.


3. La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y sobre deuda del Estado.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto la disposición final cuarta, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.


Dado en Madrid, el 13 de diciembre de 2013.



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130/000046


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO-LEY 16/2013, DE 20 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS PARA FAVORECER LA CONTRATACIÓN ESTABLE Y MEJORAR LA EMPLEABILIDAD DE LOS TRABAJADORES


I


La reforma laboral introducida inicialmente por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y aprobada después por la Ley 3/2012, de 6 de julio, ha favorecido la adopción de medidas
de flexibilidad interna por las empresas, impulsado la formación dual y la contratación indefinida por las pequeñas y medianas empresas (PYMES), a la vez que ha dinamizado la negociación colectiva en un marco más equilibrado de relaciones laborales.
Todo ello ha contribuido a frenar el ritmo de destrucción de empleo, ahorrando miles de despidos, y a la moderación salarial que ha dado lugar a una recuperación de la competitividad esencial de nuestra economía.


Sin embargo, los primeros signos de reactivación en la actividad económica y las previsiones de crecimiento para los próximos años apuntan a un crecimiento del empleo todavía moderado.


Las previsiones oficiales del Gobierno que se presentaron acompañando al Proyecto de los Presupuestos Generales del Estado estiman una creación de empleo del 0,2 % para 2014, lo que supondría el final del prolongado ciclo de destrucción de
empleo iniciado desde 2008.


Para impulsar este crecimiento del empleo previsto es preciso introducir un conjunto de ajustes menores en la normativa laboral cuyo hilo conductor es potenciar la contratación estable y la empleabilidad de los trabajadores.


Este objetivo ya se refleja en un amplio conjunto de medidas que está impulsando el Gobierno en distintos ámbitos, algunas de las cuales no tienen carácter normativo, pero guardan estrecha relación con las que se contienen en este real
decreto-ley. Entre ellas, cabe destacar que, con la finalidad de reducir cargas administrativas, se procede a una simplificación administrativa de los contratos de trabajo a través de una muy importante reducción del número de modelos de contratos
actualmente existentes. Además, se va a llevar a cabo una reordenación normativa de los incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad Social, reuniendo en un solo texto las bonificaciones y reducciones actualmente
dispersas. Ambas actuaciones contribuirán a clarificar estas cuestiones y a dar mayor seguridad jurídica, fundamentalmente para las PYMES.


Sin embargo, se han identificado algunos aspectos en materia de contratación y flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo en los que es imprescindible instrumentar con urgencia medidas normativas adicionales con rango de ley, que
son las que dan lugar a este real decreto-ley, de forma que se facilite una mayor creación de empleo a menores tasas de crecimiento económico que en el pasado.


A este fin responden las medidas que favorecen la contratación estable, particularmente mediante el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, pero también el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de
trabajo en prácticas, pues se han revelado como una importante vía de ingreso en el mercado de trabajo y de transición hacia el trabajo a tiempo completo y la contratación indefinida, respectivamente.


Como es bien sabido, el trabajo a tiempo parcial es un mecanismo que otorga al empresario flexibilidad en el tiempo de trabajo, a la par que posibilita al trabajador conciliar la vida laboral y personal y compatibilizar trabajo y formación.
A pesar de ello y aun cuando su utilización ha experimentado ligeros incrementos en



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los últimos tiempos, el porcentaje medio de trabajadores a tiempo parcial en España se sitúa muy por debajo de la media de los países de la Unión Europea.


Esta menor utilización del contrato a tiempo parcial cabe imputarse, en buena medida, al menor atractivo de esta modalidad contractual tanto para los trabajadores como para las empresas. Desde el punto de vista de los trabajadores, el
trabajo a tiempo parcial ha significado históricamente una menor protección social, pues el menor tiempo de trabajo se ha traducido en carreras de cotización que no permitían a menudo el acceso a prestaciones y pensiones de Seguridad Social. Desde
la perspectiva empresarial, el régimen laboral del contrato a tiempo parcial no ha incorporado los suficientes elementos de flexibilidad en la gestión del tiempo de trabajo. Además, desde el punto de vista de la cotización empresarial, el trabajo a
tiempo parcial ha estado en cierta medida penalizado.


En relación con el primero de los aspectos resaltados, la protección social de los trabajadores a tiempo parcial, se ha producido un avance sustancial a través de los significativos cambios normativos incorporados en el Real Decreto-ley
11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Como continuación de esta importante norma, el presente real decreto-ley incide sobre el segundo de los
aspectos resaltados, para ahondar en la promoción del trabajo a tiempo parcial mediante una simplificación de su régimen laboral e incorporar en el mismo cambios dirigidos a que las empresas recurran en mayor medida al trabajo a tiempo parcial como
mecanismo adecuado para una composición de las plantillas laborales adaptada a las circunstancias económicas y productivas, asegurando, en todo caso, un adecuado equilibrio entre flexibilidad y control.


A su vez, con el presente real decreto-ley se ahonda también en el fomento de la estabilidad en el empleo, al permitir celebrar el denominado contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores también a tiempo parcial.
Partiendo de que este contrato se ha revelado como una medida eficaz para fomentar la realización de contratos de trabajo indefinido, al permitir a miles de PYMES comprobar si el trabajador reúne la aptitud profesional requerida y el resto de
cualidades necesarias para el desempeño del puesto de trabajo y si éste es además económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo, se considera razonable ampliar las posibilidades de realización del mismo, suprimiendo la anterior exigencia
de que se realice a jornada completa.


Un cambio que además está en línea con la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, habida cuenta de que en la cláusula
5 del Acuerdo Marco anexo se impone a los Estados miembros el deber de 'identificar y examinar los obstáculos de naturaleza jurídica o administrativa que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos'.


El presente real decreto-ley, a su vez, facilita la formalización de contratos de trabajo en prácticas para mejorar la incorporación de los jóvenes al mercado laboral.


Asimismo, dentro de ese objetivo general de impulsar la contratación y la estabilidad en el empleo, se acorta la duración del periodo de prueba en los contratos de duración determinada y se incrementa la flexibilidad del tiempo de trabajo,
tanto en lo referente a la distribución irregular de la jornada como a través de una importante mejora en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, al ampliarse el supuesto de reducción de jornada y de salario por cuidado de menores de
ocho a doce años.


II


El artículo 1 introduce diversas modificaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Entre ellas destacan varias medidas para flexibilizar el contrato de trabajo a tiempo parcial. Con el objetivo de impulsar la utilización de este tipo de contrato, se realizan importantes cambios en materia de tiempo de trabajo. Por un
lado, desaparece la posibilidad de que los trabajadores contratados a tiempo parcial puedan realizar horas extraordinarias, salvo los supuestos previstos en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado, se modifica el régimen de
las horas complementarias, para flexibilizarlo, de modo que se reduce el plazo de preaviso para la realización de tales horas, y se incrementa el número de horas complementarias que pueden realizarse. Dentro de las horas complementarias se
establece una distinción entre las pactadas, de realización obligatoria para el trabajador cuando haya firmado el preceptivo pacto, y las voluntarias, que únicamente pueden ser ofrecidas por la empresa en los contratos que tengan una duración
indefinida y que, como su denominación indica, son de realización voluntaria para el



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trabajador. Además, otra importante novedad es que solo cabe la realización de horas complementarias si la jornada ordinaria establecida en el contrato es de al menos diez horas semanales, en cómputo anual. Por último, se establece una
obligación de registro de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial.


Con el mismo objetivo de potenciación de la flexibilidad, en materia de distribución irregular de la jornada, el régimen de compensación de las diferencias de horas, por exceso o por defecto, será el que pacten las partes, estableciéndose
que en defecto de pacto las diferencias se deben compensar en el plazo de doce meses desde que se produzcan.


Además, se establece que el periodo de prueba de los contratos de duración determinada del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores cuya duración no sea superior a seis meses, no podrá exceder de un mes, salvo que el convenio colectivo
de aplicación prevea otra cosa y se actualiza el régimen de interrupción del periodo de prueba, ampliándolo a otras situaciones relacionadas con la maternidad y la paternidad.


Por último, se amplía desde los ocho hasta los doce años la edad del menor cuya guarda legal puede justificar una reducción de la jornada del trabajo diario, con la disminución proporcional del salario.


El artículo 2 introduce modificaciones en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, para hacer posible la celebración del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a
tiempo parcial. Como consecuencia lógica, se adapta a esa posibilidad todo lo relativo a bonificaciones e incentivos fiscales, que en caso de contrato a tiempo parcial se disfrutarán de modo proporcional a la jornada pactada.


El artículo 3 incluye medidas referidas al contrato de trabajo en prácticas. Por un lado, modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para posibilitar que estas cedan a empresas usuarias
trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, en línea con recientes modificaciones normativas que ya hicieron posible la cesión de trabajadores con contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje. Por otro
lado, modifica la Ley 3/2012, de 6 de julio, para extender las bonificaciones por transformación en indefinidos de contratos en prácticas a las empresas usuarias que, sin solución de continuidad, concierten un contrato de trabajo por tiempo
indefinido con trabajadores en prácticas cedidos por una empresa de trabajo temporal.


Los artículos 4 y 5 completan y precisan la normativa en vigor. El primero concreta qué ha de entenderse por sector de actividad a los efectos de celebración del contrato de trabajo a tiempo parcial con vinculación formativa. El segundo
precisa el concepto de grupo de empresas a los solos efectos de la norma en materia de aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.


La disposición adicional primera prevé la reducción, en un 1 %, del tipo de cotización por desempleo para los contratos de duración determinada a tiempo parcial.


La disposición adicional segunda aproxima en materia de cotización el tratamiento de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de
manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, a lo establecido para los trabajadores incluidos en el Régimen General.


La disposición transitoria única prevé que el régimen de horas complementarias pactado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley continúe siendo de aplicación en los contratos vigentes a dicha fecha salvo que las partes
acuerden modificarlo en los términos establecidos en la nueva regulación, y que los periodos de prueba que se hubieran concertado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley continúen rigiéndose por la normativa legal o
convencional conforme a la que se celebraron.


Las disposiciones finales segunda y sexta tienen por objeto posibilitar la celebración de contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional hasta el 31 de
diciembre de 2014. La actividad formativa inherente a estos contratos podrá seguir estando constituida, transitoriamente, por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas.


La disposición final tercera modifica el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para aclarar la base de cotización de las remuneraciones
tanto en metálico como en especie y para excluir de la misma las asignaciones de la empresa destinadas a formación y estudios de los trabajadores cuando tales estudios vengan exigidos por las actividades o las características de los puestos de
trabajo.


En coherencia con la medida prevista en el artículo 2, la disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de



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5 de marzo, para aclarar que las deducciones por creación de empleo previstas en el artículo 43.4 de dicha norma, en el supuesto de contratos a tiempo parcial, se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el
contrato.


En la disposición final quinta se modifica el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con la finalidad de excluir, respecto a los trabajadores
contratados a tiempo parcial incluidos dentro del ámbito de aplicación del mencionado real decreto, la aplicación de las obligaciones de registro de la jornada que pasan a incluirse en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores.


Por último, y como ya se ha señalado, la disposición final octava contiene un mandato al Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad Social.


III


En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura
del real decreto-ley.


Pese a la reciente mejoría del comportamiento del mercado laboral, persisten elevadas tasas de desempleo, en especial de larga duración. El ritmo de destrucción de empleo se ha frenado y la economía ha comenzado a registrar tasas positivas
de crecimiento. Para impulsar el crecimiento del empleo es preciso introducir de manera extraordinaria y urgente un conjunto de medidas adicionales en el mercado laboral que profundicen en los objetivos perseguidos por las anteriores reformas con
el fin de mejorar el marco de contratación y la eficiencia del mercado laboral español, así como fomentar la contratación estable y la empleabilidad de los trabajadores.


Estas medidas pretenden contribuir, en suma, a crear empleo, y por ello exigen ser adoptadas a la mayor brevedad. La extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para legislar mediante real
decreto-ley resulta predicable de manera individualizada respecto de cada una de las medidas que se adoptan pero, de manera especial, del conjunto que integran.


La adopción mediante este real decreto-ley de la nueva regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial, se justifica en la necesidad urgente de impulsar la utilización de esta modalidad de contratación como fórmula de creación y
redistribución de empleo ya que, pese a haberse incrementado su uso en los últimos años, todavía es una figura infrautilizada en comparación con otros países de nuestro entorno, pese a las importantes ventajas que aporta a empresas y trabajadores a
la hora de organizar el tiempo de trabajo de un modo más flexible.


Estas mismas razones concurren en la reforma del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores con el fin de que pueda también celebrarse a tiempo parcial, lo que en definitiva supone estimular la contratación
estable a tiempo parcial por parte de las PYMES, al poder beneficiarse de los incentivos asociados a dicho contrato. La adecuación de tales incentivos en los supuestos de contratos a tiempo parcial hace también necesario que la modificación entre
en vigor con carácter inmediato, para que las PYMES puedan acogerse a dichos incentivos y aumentar estas contrataciones lo antes posible.


La modificación referida al periodo de prueba de contratos de duración determinada, se justifica en la necesidad de reforzar la estabilidad en el empleo también en las contrataciones temporales, limitando el periodo de prueba establecido por
ley.


La modificación en materia de distribución irregular de la jornada se justifica en la necesidad urgente de reforzar esta fórmula que permite a las empresas apostar por la flexibilidad interna, en este caso en materia de tiempo de trabajo,
como alternativa a la destrucción de puestos de trabajo.


La ampliación de las condiciones de disfrute del derecho a la reducción de jornada por cuidado de menor se justifica en la urgente necesidad de introducir medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral que, a su vez,
contribuirán a la creación de empleo, sobre todo, de las mujeres.


Los cambios en materia de contratos que pueden realizar las empresas de trabajo temporal se justifican por la necesidad extraordinaria y urgente de encontrar fórmulas para aumentar las contrataciones, sobre todo, de jóvenes en este caso
cualificados pero sin experiencia asociada a dicha cualificación.


En cuanto a las bonificaciones a las empresas usuarias que, sin solución de continuidad, contraten por tiempo indefinido a trabajadores en prácticas cedidos por una empresa de trabajo temporal, la medida es



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necesaria para que el incentivo sea equivalente al que tienen el resto de las empresas en supuestos de transformación de contratos en prácticas en indefinidos y es urgente para que la seguridad de la bonificación futura incentive la
utilización de esta fórmula, de manera que se potencie este supuesto de contratación indefinida.


La aclaración del concepto de sector de actividad en relación con los requisitos para la aplicación de los incentivos asociados al contrato a tiempo parcial con vinculación formativa se justifica por la extraordinaria y urgente necesidad de
que estos incentivos a la contratación de jóvenes desempleados puedan hacerse efectivos inmediatamente y, así, puedan impulsarse estas contrataciones.


También concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad en la especificación del concepto de grupo de empresas a efectos de la exigencia de las aportaciones económicas por despidos de trabajadores de cincuenta o más años, derivadas
de la necesidad de garantizar la seguridad jurídica a las empresas que deben pagar estas prestaciones patrimoniales de carácter público y asegurar la efectividad inmediata en el cumplimiento de los objetivos de las mismas, a saber, compensar al
Estado por el impacto presupuestario y social de los procesos de reestructuración empresarial y evitar la discriminación por razón de edad en los despidos.


En cuanto a lo dispuesto en la disposición adicional primera, la extraordinaria y urgente necesidad viene motivada por la propia naturaleza de la medida que se adopta. Dada su relevancia en materia de empleo es importante que cobre vigencia
lo antes posible para ser efectiva.


Las disposiciones adicional segunda y final tercera de este real decreto-ley, que regulan y modifican, respectivamente, la cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos y el artículo 109 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, respectivamente, obedecen a la necesidad de adoptar medidas urgentes con el objetivo de conseguir la sostenibilidad en el sistema de la Seguridad Social.


En lo relativo a los contratos para la formación y el aprendizaje y a la novedad introducida por las disposiciones finales segunda y sexta, es necesario mantener de forma transitoria la posibilidad de efectuar contratos para la formación y
el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional teniendo en cuenta que estos contratos se están convirtiendo en un medio para la formación e inserción laboral de los jóvenes. Además, esta medida
debe adoptarse de manera urgente puesto que el próximo 31 de diciembre de 2013 finaliza el plazo previsto por el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 4 del
Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las
personas desempleadas, y por el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de
la formación profesional dual.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de
2013,


DISPONGO:


Artículo 1. Fomento del trabajo a tiempo parcial y de la flexibilidad en el tiempo de trabajo.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Los apartados 4 y 5 del artículo 12 quedan redactados como sigue:


'4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año
contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.



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De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.


b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada
diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.


c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.


La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.


En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.


d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los
convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.


e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de
condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.


A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular
solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se
establezcan en convenio colectivo.


Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al
trabajador por escrito y de manera motivada.


f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.


5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:


a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a
tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.


b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.


c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.


El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior
al citado 30 por 100 ni exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas.


d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.



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e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.


Por necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.


Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.


f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de
las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.


g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer
al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el 15 por 100, ampliables al 30 por 100 por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a
la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.


Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).


h) La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las
ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.


El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.


En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.


i) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36.1 y 37.1, de esta Ley.


j) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el
número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.'


Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:


'1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder
de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.


En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.


El empresario y trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.


Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.'


'3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.



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Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, y adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo
siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.'


Tres. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:


'2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá
distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.


Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante
de aquélla.


La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al
respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.'


Cuatro. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:


'5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada
de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.'


Artículo 2. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo parcial.


Los apartados 2, 4, 5 y 9 del artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, quedan modificados como sigue:


'2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito.'


'4. Estos contratos gozarán de los incentivos fiscales contemplados en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En el supuesto de que el
contrato se celebre a tiempo parcial, tales incentivos fiscales se disfrutarán de modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.


El trabajador contratado a jornada completa bajo esta modalidad que hubiera percibido, a fecha de celebración del contrato, prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente compatibilizar
cada mes, junto con el salario, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


El derecho a la compatibilidad de la prestación previsto en el párrafo anterior surtirá efecto desde la fecha de inicio de la relación laboral, siempre que se solicite en el plazo de quince días a contar desde la misma. Transcurrido dicho
plazo el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.


La compatibilidad se mantendrá exclusivamente durante la vigencia del contrato a jornada completa con el límite máximo de la duración de la prestación pendiente de percibir. En el caso de cese en el trabajo que suponga situación legal de
desempleo, el beneficiario podrá optar por solicitar una nueva prestación o bien por reanudar la prestación pendiente de percibir. En este supuesto, se considerará como período consumido únicamente el 25 por ciento del tiempo en que se
compatibilizó la prestación con el trabajo.



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La entidad gestora y el beneficiario estarán exentos durante la percepción del 25 por ciento de la prestación compatibilizada de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.


Cuando el trabajador no compatibilice la prestación con el salario en los términos de este apartado, se mantendrá el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación, siendo
de aplicación lo establecido en los artículos 212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Cuando el contrato se celebre a tiempo parcial, serán de aplicación las disposiciones establecidas con carácter general para la compatibilidad del contrato a tiempo parcial con las prestaciones o subsidios por desempleo previstas en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo.


5. Con independencia de los incentivos fiscales regulados en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las contrataciones bajo esta modalidad
contractual de desempleados inscritos en la oficina de empleo darán derecho a las siguientes bonificaciones, siempre que se refieran a alguno de estos colectivos:


a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) en el primer año; de 91,67
euros/mes (1.100 euros/año) en el segundo año, y de 100 euros/mes (1.200 euros/año) en el tercer año.


Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado las cuantías anteriores se incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).


b) Mayores de 45 años, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.


Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).


Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social.


En el supuesto de que el contrato se celebre a tiempo parcial, las bonificaciones se disfrutarán de modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.'


'9. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus
artículos 2.7 y 6.2.'


Artículo 3. Contratos de trabajo en prácticas por las empresas de trabajo temporal.


Uno. Los artículos 6.2, 7.1 y 10.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, quedan modificados como sigue:


1. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del modo siguiente:


'2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de
duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.


Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un
contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.'


2. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:


'1. En materia de duración del contrato de puesta a disposición, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la



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modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta ley en cuanto a los eventuales períodos de formación previos a la prestación efectiva de
servicios.'


3. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:


'2. Las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de trabajo en prácticas y contratos para la formación y el aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias de acuerdo con lo
previsto en la normativa reguladora de dichos contratos.'


Dos. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactado como sigue:


'2. Podrán ser beneficiarios de las bonificaciones establecidas en este artículo las empresas que tengan menos de cincuenta trabajadores en el momento de producirse la contratación, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades
laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.


En el supuesto de trabajadores contratados en prácticas y puestos a disposición de empresas usuarias, estas tendrán derecho, en los mismos términos, a idénticas bonificaciones cuando, sin solución de continuidad, concierten con dichos
trabajadores un contrato de trabajo por tiempo indefinido.'


Artículo 4. Concreción del requisito de procedencia de otro sector de actividad en los incentivos por la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.


El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, queda modificado en los siguientes términos:


'2. Los trabajadores deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:


a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a tres meses.


b) Proceder de otro sector de actividad. A estos efectos se entenderá por sector de actividad el identificado como Clase mediante un código numérico de cuatro cifras en el anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se
aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), de acuerdo con su artículo 3.d).


c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores a la contratación.


d) Carecer de título oficial de enseñanza obligatoria, de título de formación profesional o de certificado de profesionalidad.'


Artículo 5. Concepto de grupo de empresas a efectos de las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:


'A los efectos previstos en esta disposición resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, si bien para la determinación del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta
los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren.'



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Disposición adicional primera. Reducción del tipo de cotización por desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial.


El tipo de cotización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 para la contingencia de desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial se reducirá en uno por ciento. En consecuencia, el
tipo de cotización será del 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.


Disposición adicional segunda. Cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos.


Para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores
por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.


Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la
fecha de efectos de dicha alta.


Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos vigentes.


1. El régimen de horas complementarias pactado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley continuará siendo de aplicación en los contratos vigentes a dicha fecha, salvo que las partes acuerden modificarlo en los
términos establecidos en la nueva redacción de los apartados 4 y 5 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.


2. Los periodos de prueba concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme a la que se celebraron.


Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.


1. Queda derogado expresamente el apartado 3 de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente, y de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado, sin perjuicio de los requerimientos del Concierto Económico Vasco y del Convenio Económico de la Comunidad Foral de Navarra.


Disposición final segunda. Ampliación del plazo que permite efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación.


El apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactado en los siguientes términos:



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'2. En los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2014, en los supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo
efectivo a realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas,
accesible para su consulta en las páginas web del Servicio Público de Empleo Estatal www.sepe.es y en las de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la
actividad laboral contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo
correspondientes de las Comunidades Autónomas, a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.'


Disposición final tercera. Conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.


El artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 109. Base de cotización.


1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total,
cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por
cuenta ajena.


Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.


Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del
contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con
aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración
del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.


2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:


a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos
gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.


b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de
manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la
Personas Físicas.


c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.



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Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.


Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de
la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.


Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y
no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o
producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización
percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.


d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.


e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.


3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base
de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de
la jornada sea característica de su actividad.'


Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Se añade un apartado 4 al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:


'4. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, las deducciones previstas en este artículo se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.'


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.


Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con la siguiente redacción:


'3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores.'



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Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.


El párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación
profesional dual, queda redactado en los siguientes términos:


'En los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2014, en los supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a
realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para su
consulta en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es y en las de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral
contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional
de Empleo.'


Disposición final séptima. Modificaciones de normas reglamentarias.


Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.


Disposición final octava. Ordenación de los incentivos a la contratación.


Con el fin de proporcionar una mayor seguridad jurídica, el Gobierno procederá a una reordenación normativa de los incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad Social, a cuyo fin incluirá en una disposición las
bonificaciones y reducciones en la cotización a la Seguridad Social vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y procederá, en su caso, a la armonización de los requisitos y obligaciones legal o reglamentariamente previstos.


Disposición final novena. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno y a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final décima. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 20 de diciembre de 2013.


130/000047


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.



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Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO-LEY 17/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINA EL PRECIO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA EN LOS CONTRATOS SUJETOS AL PRECIO VOLUNTARIO PARA EL PEQUEÑO CONSUMIDOR EN EL PRIMER TRIMESTRE DE 2014


En julio de 2013 se inició la tramitación de un paquete normativo que afecta fundamentalmente a la parte regulada de las actividades destinadas al suministro eléctrico. Además, el Gobierno viene trabajando en la reforma del funcionamiento
del mercado de producción con la finalidad de garantizar una mayor transparencia, competencia y liquidez en la fijación de los precios del suministro eléctrico.


La existencia de un mercado competitivo y los mecanismos adecuados de formación del precio resultan imprescindibles para asegurar que la adquisición de energía eléctrica por parte de los consumidores se realiza con las debidas garantías de
competencia y transparencia.


En el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se regulan los aspectos relativos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso. Así, se definen los precios voluntarios para
el pequeño consumidor como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la
normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación.


Asimismo, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley y su normativa de desarrollo. Se establece que dichas tarifas de último
recurso resultarán de aplicación a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un
contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.


El precio voluntario al pequeño consumidor viene a sustituir a las tarifas de último recurso existentes hasta la aprobación de la nueva ley, cuya regulación se establecía tanto en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula
la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, como en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último
recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. En este momento existen aún más de 16 millones de consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.


En el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último
recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso.


La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de
último recurso de energía eléctrica, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia
contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.


Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las anteriores tarifas de último recurso, que actualmente pasan a ser los precios voluntarios al pequeño consumidor de acuerdo a la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El artículo 17.2 de esta ley señala que el coste de producción, debe determinarse con base en mecanismos de mercado atendiendo al precio medio previsto en el mercado de producción durante el
período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma independiente al del resto de conceptos del precio voluntario para el pequeño consumidor.


Hasta la fecha, el citado coste de producción se ha venido estimando a partir del método de cálculo previsto en la normativa de aplicación tomando como referencia el resultado de la subasta que a tal efecto



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se celebraba. Estas subastas, denominadas subastas CESUR, se encuentran reguladas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de
la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso.


Este es un mecanismo de contratación a plazo, actualmente para un horizonte trimestral, en el que participan los comercializadores de último recurso como adquirentes de energía eléctrica para el suministro a los consumidores acogidos a la
referida tarifa de último recurso.


El pasado 19 de diciembre de 2013 se celebró la vigesimoquinta subasta CESUR, en la que el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base para el primer trimestre de 2014 resultó ser de 61,83 euros/MWh, y el coste de los
contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para el primer trimestre de 2014 resultó ser de 67,99 euros/MWh. Estos resultados determinaban para el producto base, que tiene una mayor ponderación en el cálculo del precio voluntario para el
pequeño consumidor, un incremento de casi el 30 por ciento respecto del trimestre anterior, situación que en el pasado nunca se había producido.


Tanto el artículo 6 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, como el artículo 14.1 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, establecen que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como entidad supervisora de las subastas
deberá emitir, en el plazo de 24 horas desde la finalización de la subasta, un pronunciamiento sobre la validación de los resultados. En el cumplimiento de dichas previsiones normativas, el 20 de diciembre de 2013, se emitió un pronunciamiento por
el que se declaraba que no procedía validar los resultados de la referida vigesimoquinta subasta CESUR a la vista de las siguientes consideraciones:


'- Un volumen calificado agregado antes de iniciarse la subasta inferior en un 11,5 % al de otras subastas con volumen subastado similar (22.ª y 24.ª CESUR), lo que arroja una ratio de elegibilidad (volumen calificado/volumen subastado) un
10,4 % inferior a la de dichas subastas.


- Retiradas de volumen agregado por ronda superiores en términos relativos a las acontecidas en las subastas 22.ª y 24.ª, en especial en la primera ronda (superior en un 55 % al promedio de las retiradas en la primera ronda de dichas
subastas).


- Un conocimiento por parte de los agentes, en rondas muy tempranas, del exceso de oferta en tramos inferiores al tramo ciego (superior al 200 % de exceso). Concretamente, por primera vez al finalizar la ronda 3 los agentes supieron que se
encontraban con un exceso de oferta inferior al 200 %, saltando dos tramos hasta el rango de 150-175 % de exceso, algo que no se había producido antes del final de la ronda 5 en las subastas celebradas desde 2010.


- Como consecuencia, la 25.ª subasta ha finalizado en la ronda 7, siendo la ronda de cierre más temprana de todas las subastas CESUR celebradas, que en ningún caso cerraron antes de la ronda 12.


Asimismo, el precio del producto base resultante de la subasta CESUR (61,83 €/MWh) ha alcanzado diferencias superiores a un 7 % con respecto a las referencias de precios de los contratos equivalentes en los mercados OTC (57,67 €/MWh) y OMIP
(57,55 €/MWh) el día anterior a la subasta. Esta diferencia entre el precio del producto base subastado en CESUR y las referencias de los mercados a plazo ha sido la más elevada de las registradas en las últimas diez subastas, cuyo diferencial no
superó en ningún caso el 2 %.


Tales circunstancias y las restantes concurrentes deben ser objeto de ulterior investigación por parte de este Organismo.


Adicionalmente, todo lo anterior se enmarca en un contexto de precios elevados en el mercado spot de electricidad. En concreto, desde el día 2 de diciembre de 2013, los precios en el mercado mayorista spot se han incrementado hasta alcanzar
los 80-90 €/MWh, llegando a niveles no registrados en el mercado ibérico de electricidad (MIBEL), zona española, desde el año 2002, representando un incremento de un 60-70 % con respecto a la semana anterior cuyo precio se situaba en el entorno de
los 50 €/MWh. Este marco se produce en el siguiente contexto:


- Un escenario de reducida producción eólica que se ha mantenido durante tres semanas. En concreto, en diciembre, la producción eólica ha sido un 30 % inferior al mismo periodo del año anterior. Respecto al mes de noviembre, la producción
eólica ha sido en valor medio diario un 49 % inferior.


- Una elevada indisponibilidad de algunas centrales de generación, alcanzando en el mes de diciembre más de 6.000-8.000 MW indisponibles, cuando en el mismo periodo del año anterior se



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registraron 2.000-4.000 MW. En concreto, en el periodo analizado han estado indisponibles hasta 4 grupos nucleares (de los 8 existentes), por una potencia de hasta 3.510 MW, un 46 % de la potencia nuclear instalada en el sistema eléctrico
español, entre 541 y 2.367 MW de instalaciones de carbón, entre 1.215 y 2.410 MW de instalaciones de ciclo combinado de gas, y entre 1.215 y 2.361 MW de instalaciones hidráulicas.


- Una elevada demanda de electricidad y una elevada demanda de gas natural convencional, motivado por reducidas temperaturas registradas en este periodo.


Todo ello ha provocado el funcionamiento de centrales de gas que previamente era prácticamente nulo, habiéndose producido un cambio en la tecnología marginal pasando del carbón al gas natural. Este cambio de tecnología marginal ha supuesto
un incremento de costes de un 50 %. Adicionalmente, la escasez de gas natural en la península ibérica ha llevado a un incremento de los precios de gas en esta zona de un 16 % en diciembre con respecto al mes anterior.


Teniendo en cuenta que el primer trimestre es habitualmente un periodo de alta producción eólica (estimado en términos medios en un 20 % superior a diciembre 2013) y reducida indisponibilidad (entre 4.000 y 6.000 MW menos que en diciembre),
se considera que el escenario registrado en el mercado spot durante el mes de diciembre no debería ser directamente extrapolable al primer trimestre de 2014, en particular a las referencias de los mercados a plazo con vencimiento en dicho periodo.


En vista de este contexto, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ya había abierto un proceso de información previa con fecha 10 de diciembre de 2013, con objeto de analizar los
movimientos inusuales en los precios del mercado eléctrico.'


Respecto a esta última mención, debe señalarse que con fecha de 11 de diciembre de 2013, el Secretario de Estado de Energía remitió escrito al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se solicitaba un
análisis los precios del mercado peninsular mayorista al contado de electricidad en el último mes, así como el comportamiento de los agentes del mismo.


El artículo 14.1, in fine, de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, establece que, en el caso de que la subasta de un producto CESUR sea declarada no válida, ésta quedará anulada a todos los efectos y la Secretaría de Estado de Energía
determinará que el precio resultante de la misma no debe ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas.


Por ello, y por Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, se ha determinado que el precio resultante de la vigesimoquinta subasta CESUR convocada por Resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Secretaría
de Estado de Energía, no debe ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, al haber quedado anulada a todos los efectos.


Sin embargo, el citado artículo 14 únicamente contempla, en su apartado 5, el procedimiento a seguir en el caso de que se haya determinado que el precio de una subasta CESUR para contratos en punta no sea considerado en la determinación del
coste estimado de los contratos mayoristas, pero no así cuando, como es el caso, tal declaración afecte tanto al precio para los contratos en punta como al precio para los contratos en base, sin que dicha laguna legal pueda ser colmada con la
integración analógica o por extensión de las restantes previsiones contenidas en dicha norma.


Evidenciada la existencia de esta laguna legal, el propio día 20 de diciembre de 2013 se solicitó de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la elaboración de una propuesta para el establecimiento de un procedimiento que
permita, atendidas las indicadas circunstancias, la determinación del precio de la electricidad a partir del 1 de enero de 2014. Esta solicitud mereció respuesta el 26 de diciembre de 2013, mediante propuesta del Pleno de la citada Comisión, en la
que se concluye: 'Esta Comisión considera que, con el fin de evitar cualquier impacto distorsionador en el mercado minorista, debería plantearse la implementación de un mecanismo transitorio, que permitiera soslayar el efecto de no haber
considerado válido el precio resultante de la subasta CESUR. En todo caso, este mecanismo debería resultar de aplicación en el mínimo tiempo posible, y sólo en tanto no se disponga de un procedimiento definitivo que asegure la competencia y la
estabilidad'.


Dado que el referido precio voluntario para el pequeño consumidor ha de fijarse necesariamente con anterioridad al 1 de enero de 2014, el escaso lapso de tiempo disponible desde la adopción de la resolución de la Secretaría de Estado de
Energía y, más aún, desde la recepción de la propuesta que fue interesada a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, hace imposible que pueda subvenirse a dicha omisión normativa con arreglo a los mecanismos ordinarios de
elaboración de disposiciones



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reglamentarias. Con todo ello se hace patente la imperiosa y urgente necesidad de aprobar, por medio del presente real decreto-ley, el mecanismo para determinar el precio de los contratos mayoristas que se utilizará como referencia para la
fijación del precio voluntario para el pequeño consumidor a partir del 1 de enero de 2014 y para el primer trimestre de este ejercicio.


En la elaboración de este real decreto-ley se ha tenido en cuenta el citado informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el establecimiento del procedimiento que permita la determinación de un precio de la energía
conforme a criterios objetivos de mercado para su aplicación a partir de 1 de enero de 2014 y durante el primer trimestre. En éste se concluye, asimismo, lo siguiente:


'En este sentido, se considera que el mecanismo transitorio debería respetar, en la medida de lo posible, la fijación de precios prevista en el mecanismo vigente en la actualidad, no alterando las expectativas de coberturas de los
comercializadores libres. Para ello, dado que no es posible utilizar la referencia de la CESUR, cabría utilizar como referencias, otros mercados a plazo donde se cotizaran los mismos productos subastados en la CESUR, es decir el Q1-14 para el
primer trimestre, y el Qn-14, para trimestres sucesivos, que en todo caso, nunca deberían superar los cuatro trimestres.


La implementación de este último mecanismo supondría un incremento del componente de energía de la TUR de entre un 2,9 % y un 1,4 % en función de los meses de negociación que se consideraran para el cálculo del Q1-14, comparado al incremento
del 10,9 % resultante de la vigésimo quinta subasta CESUR.


Dado que los CUR no contarían con ninguna cobertura para el Q1-14, al no haberse procedido a la validación de la subasta CESUR, sería necesario introducir algún sistema de cobertura alternativo, que eliminara cualquier riesgo al CUR.'


Conforme al criterio manifestado en el informe, en el presente real decreto-ley, y de forma transitoria, se establece el procedimiento para la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas considerando la alternativa de
utilizar como referencia de precio otros mercados a plazo donde se cotizan los mismos productos subastados en la CESUR y, en concreto, las referencias de precios públicos del Operador el Mercado Ibérico a Plazo (OMIP) en los seis últimos meses de
negociación disponibles para el caso del Q1-14. El motivo por el que se opta por utilizar este periodo de cotización es para reducir el efecto de la volatilidad en los precios de las últimas semanas, situación considerada por la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia como de cierta singularidad y no representativa.


Por tanto, en aplicación de este mecanismo se fija un precio para el primer trimestre de 2014 de 48,48 €/MWh para el producto base y de 56,27 €/MWh para el punta. Este precio será de aplicación para el cálculo del precio voluntario para el
pequeño consumidor para todos los consumidores a él acogidos.


Por otra parte, respecto al mecanismo que permita la cobertura de las CUR, el referido informe plantea dos alternativas:


'- Es el sistema de liquidaciones quien realiza la cobertura a través del sistema de liquidaciones de las actividades reguladas.


- Los desvíos entre el precio reconocido en la TUR y el precio del mercado son reconocidos en la fijación del precio de la TUR del ejercicio siguiente.'


La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia considera que con la segunda alternativa 'se evitan las desventajas asociadas a la opción de cobertura a través del sistema', como introducir en la liquidación de las actividades
reguladas una distorsión que pueda dar origen a un déficit, y que dicho procedimiento pueda ser considerado como una ayuda de estado a las Comercializadoras de referencia.


En consecuencia, se establece el mecanismo que permita la cobertura de las comercializadoras de referencia, reconociendo los desvíos entre el precio voluntario para el pequeño consumidor y el precio del mercado en la fijación del precio
voluntario para el pequeño consumidor en periodo siguiente. Las diferencias de precios, positivas o negativas, serán incorporadas, en su caso, en el cálculo del coste de la energía en el precio voluntario al pequeño consumidor del periodo
siguiente.


Por otra parte, el distinto calendario de tramitación parlamentaria de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ha hecho que ambas
normas contengan regulaciones que no resultan compatibles entre sí.


Así, la disposición final vigésima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, modificando en este aspecto la regulación de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el



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año 2013, preveía la aplicación a la cobertura de costes del sistema eléctrico destinado a energías renovables una cantidad equivalente de la recaudación correspondiente al Estado de los ingresos derivados de la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


No obstante, en las últimas fases de la tramitación parlamentaria de la Ley del Sector Eléctrico, se introdujo una enmienda modificando la misma disposición adicional quinta e incluyendo expresamente la aplicación del importe total de esta
recaudación a la cobertura de costes del sector eléctrico, siendo necesario por tanto ajustar a esta última fórmula la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La necesidad y la urgencia de adoptar esta medida se encuentra en evitar que el
distinto calendario de entrada en vigor de ambas normas pudiera determinar que la regulación que debe prevalecer, la de la Ley del Sector Eléctrico, pueda verse afectada en su vigencia por la entrada en vigor el 1 de enero de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2014.


Por todo lo expresado anteriormente, en la adopción del conjunto de medidas que a continuación se aprueban concurren las exigencias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas por el artículo 86 de la Constitución Española de 27 de
diciembre de 1978.


Extraordinaria y urgente necesidad derivadas de las razones ya mencionadas, junto con la necesaria protección de los intereses generales, cuya especial tutela está encomendada al Gobierno y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que
pueda tener eficacia a partir del 1 de enero de 2014 y para el primer trimestre, fecha en la que resulta preciso el establecimiento del nuevo precio voluntario para el pequeño consumidor, anteriormente denominado tarifa de último recurso.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de
2013,


DISPONGO:


Artículo 1. Determinación del coste de producción de energía eléctrica a considerar en el precio voluntario para el pequeño consumidor.


A los efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor a aplicar durante el primer trimestre del año 2014 así como para la determinación del coste de producción de energía eléctrica que, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 17.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe incluirse en dicho cálculo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de
clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las siguientes particularidades:


a) La determinación del coste estimado de los contratos mayoristas se realizará considerando las referencias de precios públicos del Operador el Mercado Ibérico a Plazo (OMIP) correspondientes a la cotización de los contratos Q1-14 en base y
en punta en los seis últimos meses de negociación disponibles a fecha de aprobación del presente real decreto ley.


b) En el cálculo del coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se
tomará el valor para el primer trimestre del año 2014, en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de 56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.


Artículo 2. Mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia.


1. A los comercializadores de referencia se les aplicará un mecanismo de cobertura basado en la liquidación por diferencias de precios, por un máximo igual a las cantidades destinadas al suministro de consumidores a precio voluntario para
el pequeño consumidor durante el primer trimestre del año 2014.


2. El precio a aplicar a cada comercializador de referencia será la media de los precios de cada producto base o punta de acuerdo al párrafo b) del artículo 1, ponderados por las cantidades de cada producto que hubiera solicitado el
comercializador conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía
eléctrica y el procedimiento de



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cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.


3. La liquidación se efectuará de la manera siguiente:


a) Cuando la diferencia en cada hora entre el precio a aplicar de acuerdo al apartado 2 presente artículo y el precio horario del mercado diario, ambos precios en €/MWh, sea positiva, se realizará una anotación de pago para el
comercializador de referencia correspondiente al importe que resulte de multiplicar las cantidades solicitadas por los comercializadores de referencia, y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño
consumidor, en cada hora por la diferencia de precio.


b) En caso de que la diferencia de precios resultara negativa se realizará una anotación de cobro a favor del comercializador de referencia por el importe resultante del cálculo anterior.


c) Una vez finalizado el periodo trimestral de aplicación del presente mecanismo, se realizará un cálculo final de las cantidades resultantes para cada uno de los comercializadores de referencia.


d) La cuantía de las cantidades resultantes será incorporada, en su caso, en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor del periodo siguiente. Posteriormente se procederá a la realización de las oportunas regularizaciones de las
cantidades correspondientes a cada comercializador de referencia.


4. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos productos a liquidar por diferencias de precios, por el órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico, directamente o
a través de un tercero, se realizará el cálculo, la gestión, liquidación, facturación y gestión de cobros y pagos de los productos asignados.


Dicho órgano deberá informar mensualmente a la Secretaría de Estado de Energía de la evolución de los saldos en cada mes. Para la realización de esta función, el órgano encargado de las liquidaciones podrá solicitar al Operador del Mercado
Ibérico de Energía-Polo Español, a Red Eléctrica de España, como operador del sistema y a los comercializadores de referencia, toda aquella información que considere necesaria para el ejercicio de las funciones que se le encomiendan, con el formato
y en los plazos que estime convenientes.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.


2. En particular, y con efectos del 1 de enero de 2014, queda derogado el Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen
especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico.


Disposición final primera. Título competencial.


El presente real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases
del régimen energético y minero, respectivamente.


Disposición final segunda. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.


La disposición final vigésima novena.Uno, de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 queda redactada en los siguientes términos:


'Uno. Para el cálculo de las aportaciones a la financiación del sector eléctrico, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de



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Presupuestos Generales del Estado para 2013, según la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.'


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.


CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Comisión de Economía y Competitividad


161/000050


Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014 se ha retirado por el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural la Proposición no de Ley sobre actualización del salario mínimo interprofesional para 2012, publicada en el
'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 19, de 19 de enero de 2012.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000188


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Socialista, a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre la política del Gobierno en materia de
lucha contra la pobreza y la exclusión social, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, en virtud del acuerdo de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados del 14 de enero y al amparo de lo establecido en el artículo 180 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presentar la siguiente interpelación urgente a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre la política del Gobierno en materia de lucha contra la pobreza y la exclusión social, para su debate
en la sesión extraordinaria del Pleno de la Cámara convocada para la próxima semana.



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El pasado 13 de diciembre de 2013 el Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato, aprobó el Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social 2013-2016.


El Plan llega tarde, cuando han transcurrido dos años de un Gobierno que se ha caracterizado por sus políticas antisociales que han contribuido de manera determinante al empobrecimiento de las familias, al incremento de las cifras de
desempleo, a la devaluación de los salarios y al deterioro de los servicios públicos esenciales.


Han sido dos años caracterizados por el aumento de las cifras de pobreza y exclusión social, con un alarmante incremento de la brecha de la desigualdad en nuestro país. La renta disponible de las familias ha caído de manera preocupante
mientras que nuestro sistema de salud, la educación, los servicios sociales, la atención a la dependencia, las pensiones, han sufrido importantes retrocesos mediante reformas normativas y recortes presupuestarios.


El contenido del Plan consiste en una recopilación de medidas, en su mayoría ya existentes y nada novedosas. No existen actuaciones diseñadas para dar respuesta a las nuevas necesidades surgidas en los últimos años. Y además, carece de los
recursos necesarios para hacer frente a la situación por la que atraviesa la sociedad española.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista presenta esta interpelación urgente a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre la política del Gobierno en materia de lucha contra la pobreza y la exclusión social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


172/000190


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre la política del Gobierno en materia de salud sexual y
reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA; CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente interpelación urgente sobre la política del Gobierno en materia de salud sexual y reproductiva
e interrupción voluntaria del embarazo para su debate en el Pleno de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de enero de 2014.-Ascensión de las Heras Ladera, Diputada.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA; CHA: La Izquierda Plural.


172/000191


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre medidas a adoptar para luchar contra el desempleo y para impulsar la creación
de puestos de trabajo, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una interpelación urgente
sobre las medidas a adoptar para luchar contra el desempleo y para impulsar la creación de puestos de trabajo.


Antecedentes


El impacto de la crisis sobre el mercado laboral español ha sido desproporcionado. Ningún otro país europeo ha alcanzado unas tasas de destrucción de empleo y de paro tan elevadas como las que padece nuestra sociedad. Ante esta situación,
el Gobierno ha ido adoptando algunas medidas entre las que cabe destacar: la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral; la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, que se ha concretado, entre
otros, a través de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y a la creación de empleo, y de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; el
Proyecto de Ley para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (procedente del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto) actualmente en trámite en el Senado; o el reciente Real
Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.


Sin embargo, a pesar de las políticas impulsadas desde el ejecutivo en esta materia, la situación del mercado de trabajo continúa siendo muy delicada y dramática, y al parecer, según sus previsiones, también está lejos de mejorar. De
acuerdo con las previsiones incluidas en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el Gobierno prevé una reducción de empleo para este año del 0,2 %.


La tasa de paro ha pasado desde el inicio de la presente legislatura (cuarto trimestre de 2011), de acuerdo con los datos de la Encuesta de Población Activa, del 21 % al 26 % en el tercer trimestre del 2013. El número de ocupados, por
ejemplo, en el mismo trimestre del 2013, el tercero, se ha reducido un 3 % de acuerdo con la tasa de variación anual. Se han destruido 1 millón de puestos de trabajo desde el cuarto trimestre de 2011. Y el número de hogares con todos sus miembros
activos en paro no ha parado de aumentar, situándose en 1.807.700 en el tercer trimestre de 2013.


Es en este contexto, cuando desde el Gobierno y desde diversas instituciones se señala que algunos indicadores económicos apuntan a un cambio de tendencia y a una incipiente recuperación, en el que va resultando evidente que las reformas
adoptadas no son ni suficientes ni todas ellas adecuadas, y que deben emprenderse otras acciones orientadas decididamente a invertir la tendencia de destrucción de empleo y a generar expectativas reales de creación de puestos de trabajo, lo antes
posible. El paro es sin duda uno de los temas más grave, sensible y urgente de los que nos están afectando. Y si la crisis se ha evidenciado, entre otros, por la destrucción de empleo, la salida de la misma debería caracterizarse por la creación
de puestos de trabajo. No habrá salida de la crisis sino hay creación de empleo.


Algunas de las reformas adoptadas hasta el momento pueden haber contribuido al mantenimiento de empleo en determinadas empresas, otras, en opinión de este grupo Parlamentario, pueden dificultar la contratación, y lo que es evidente es que no
existe una estrategia activa para la creación de empleo.


Urge poner en marcha estímulos efectivos a la creación de nuevo empleo, es preciso recuperar y reforzar la confianza en las políticas activas de empleo, en línea con las propuestas europeas que apuestan por la flexiseguridad. Asimismo, la
empresa de menor dimensión es probablemente la gran olvidada de las reformas emprendidas hasta el momento, siendo en cambio el colectivo de empresas que tiene mayor potencial para la creación de nueva ocupación. Idéntico comentario podría aplicarse
a determinados sectores intensivos en empleo, como es el caso del turismo, del tercer sector de ámbito social o de los servicios a las personas, actividades sobre las que el Gobierno no ha adoptado iniciativa alguna que faciliten este proceso de
dinamización de la actividad laboral.


Por ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta la siguiente interpelación urgente sobre las medidas a adoptar para luchar contra el desempleo y para impulsar la creación de puestos de trabajo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de enero de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000127


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Socialista a la Ministra de Empleo y Seguridad Social sobre las intenciones del Gobierno
respecto de la revisión de la reforma laboral aprobada en 2012, cuyo texto se inserta a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Asimismo se inserta la enmienda formulada a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Socialista se dirige a esa Mesa para, al amparo del artículo 184.2 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Moción consecuencia de interpelación urgente sobre intenciones de Gobierno
respecto de la revisión de la reforma aprobada en 2012.


Moción


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que:


1. Rectifique y convoque urgentemente a los interlocutores sociales para negociar todos aquellos aspectos que desde que entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral,
sin olvidar el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria de fomento de la competitividad, atentan contra los derechos de los trabajadores y de las personas desempleadas, así como contra la
negociación colectiva.


2. Retire de forma inmediata:


a) El contrato de emprendedores regulado en el artículo 4 del Real Decreto-ley 3/2012, de 11 de febrero, de reforma laboral, por no cumplir con los objetivos que perseguía y de efectos directos en el aumento de la segmentación del mercado de
trabajo, así como con claros visos de inconstitucionalidad.


b) La nueva regulación del FOGASA, mediante la que se elimina la indemnización de los trabajadores despedidos por empresas de menos de 25 trabajadores.


3. Recupere el diálogo social para que todas las medidas que se adopten en relación con el empleo, la protección por desempleo, el modelo de relaciones laborales, la negociación colectiva, la autonomía colectiva y cualquier otra con
incidencia en nuestro mercado de trabajo o en los derechos de los trabajadores cuenten con el consenso y acuerdo social.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2013.-María Soraya Rodríguez Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta las siguientes enmiendas a la moción consecuencia de interpelación del Grupo Parlamentario Socialista sobre
las intenciones del Gobierno respecto de la revisión de la reforma laboral aprobada en 2012.


Enmienda


De adición.



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Se añade al punto 2 las siguientes letras:


'c) La reforma del subsidio especial para mayores de 45 años que agotan prestación contributiva introducida por el Real Decreto-ley 20/2012.


d) El incremento a 55 años para el cobro del subsidio anteriormente de 52 años y recuperar la base de cotización al 125 % introducida por el Real Decreto-ley 20/2012.


e) La reforma en la prestación contributiva de desempleo, recuperando la percepción del 60 % de la base reguladora, actualmente minorada a partir del día 181 de cobro introducida por el Real Decreto-ley 20/2012.


f) El endurecimiento introducido en el Real Decreto-ley 23/2012 de las condiciones de acceso a las ayudas de 400 euros del Plan Prepara.'


Motivación.


Hay dos colectivos que han sido especialmente perjudicados por los ataques del Gobierno a la protección social de las personas desempleadas: los mayores de 50 años y las personas jóvenes. El ataque al colectivo de personas mayores de 50
años es múltiple. Con el Real Decreto 20/2012 se endurecieron las condiciones de acceso a las prestaciones no contributivas para dicho colectivo. Se dificulta el acceso a la Renta Activa de Inserción, se retrasó de 52 a 55 los años para acceder al
subsidio y se redujo las cotizaciones del 125 % de base mínima al 100 %, desapareció el subsidio especial para mayores de 45 y se establecieron unos requisitos económicos absolutamente inaceptables: que el solicitante no tenga rentas de cualquier
naturaleza superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, es decir, no superar 483,98 euros/mes y que la renta media de su unidad familiar no supere tampoco esa cantidad. Es decir, una familia de dos miembros donde uno tenga un empleo,
incluso de remuneración inferior al salario medio, el otro cónyuge ya no va a tener subsidio a pesar de que tenga más de 35 años de cotización. En cuanto al ataque a la protección social de las personas jóvenes, que está obligando al exilio laboral
a muchas de ellas, se inicia con el endurecimiento de las condiciones de acceso a las ayudas de 400 euros mediante el Real Decreto-ley 23/2012. Esa nueva regulación hace que sólo tengan acceso las personas que lleven sin empleo 12 de los últimos 18
meses al menos (excepto con hijos a su cargo): se excluyen así a los jóvenes y a las personas que encadenan contratos temporales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 2014.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


173/000128


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la intención del Gobierno sobre el seguimiento policial y la criminalización
del profesorado del modelo D en Navarra, cuyo texto se inserta a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Sabino Cuadra Lasarte, Diputado de AMAIUR, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente moción consecuencia de interpelación urgente sobre la
criminalización y seguimiento policial al modelo D en Nafarroa.


Exposición de motivos


El Ministro del Interior, Sr. Jorge Fernández Díaz ha afirmado y reiterado en el Congreso, basándose en un informe elaborado por la Guardia Civil sobre la enseñanza del modelo D, en euskera, en Nafarroa,



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que 'es constatable e indudable el hecho de que ETA y su entorno trata de penetrar en el ámbito educativo para sembrar odio y legitimar crímenes'.


El Ministro de Interior ha justificado así la realización de esta investigación exhaustiva sobre el profesorado de este modelo -más de 1.600 profesores y profesoras-, que afecta a todas luces a la vida personal, social, política y académica
de este colectivo. Tal actuación vulnera flagrantemente los derechos individuales, democráticos y profesionales del conjunto de este colectivo, más aún si se considera que, según todos los indicios, ha sido realizado sin autorización judicial
alguna.


La profusa difusión en distintos medios de este informe precisamente en las fechas en las que los padres y madres deben optar por el modelo lingüístico al cual quieren adscribir a sus hijos e hijas no ha sido casual. Por el contrario, tal
coincidencia evidenciaba la clara intención de sembrar desconfianzas sobre este modelo educativo y, en definitiva, criminalizar la enseñanza del euskera en la enseñanza pública navarra.


Tal actuación ha merecido el más firme rechazo de la Comisión de Personal de Educación quien, por unanimidad de todas sus centrales sindicales (CC.OO., UGT, CSIF, ELA y LAB), ha señalado que la finalidad del citado informe ha sido 'manipular
e intoxicar mediáticamente para desviar la atención de lo esencial, la imposición de la LOMCE, la barbarie de los recortes en Educación...'.


Igualmente, el Parlamento de Navarra ha adoptado una resolución en la que se 'muestra su respaldo y reconocimiento al conjunto del profesorado del modelo D y rechaza firmemente todo intento de criminalización del mismo'.


Por todo ello, AMAIUR (Grupo Mixto) propone la aprobación de la siguiente


Moción


'1. El Congreso hace suya la declaración adoptada por la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra en fecha de 25 de noviembre de 2013, y muestra 'su respaldo y reconocimiento al conjunto del profesorado del modelo y rechaza firmemente
todo intento de criminalización del mismo'.


2. El Congreso, conforme a lo dispuesto en la propia Ley del Vascuence vigente en Navarra, expresa la necesidad de 'proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence' en la Comunidad, 'amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y
usar' esta lengua y, en esta medida, a 'garantizar el uso y la enseñanza' de la misma.


3. El Congreso recaba del Ministerio del Interior la apertura inmediata del correspondiente expediente de investigación y disciplinario en relación a los responsables de la realización del Informe policial arriba señalado, por cuanto la
misma ha vulnerado derechos individuales, sociales y profesionales.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2013.-Sabino Cuadra Lasarte, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ESCRITA


La Presidencia de la Cámara, a solicitud de sus autores, ha acordado tener por convertidas en preguntas con respuesta oral en Comisión y trasladar, a los efectos del artículo 190.2 del Reglamento, a la Comisión de Hacienda y Administraciones
Públicas las preguntas al Gobierno con respuesta escrita que a continuación se relacionan, así como comunicarlo a dicha Comisión, al Gobierno y a los señores Diputados preguntantes y su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



Página 92





RELACIÓN DE PREGUNTAS


Núm. expte.: 184/027599.


Núm. registro: 74621.


Autor iniciativa: Rodríguez Vázquez, María Paloma (GS); González Cabaña, Francisco (GS).


Objeto iniciativa: Puestos de trabajo de SEPI con destino en la sede central de Madrid.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 325, de 19 de septiembre de 2013, pág. 416.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/001549.


Núm. expte.: 184/027601.


Núm. registro: 74623.


Autor iniciativa: Rodríguez Vázquez, María Paloma (GS); González Cabaña, Francisco (GS).


Objeto iniciativa: Número de puestos directivos que constan en SEPI con destino en la sede central de Madrid.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 325, de 19 de septiembre de 2013, pág. 416.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/001550.


Núm. expte.: 184/027603.


Núm. registro: 74625.


Autor iniciativa: Rodríguez Vázquez, María Paloma (GS); González Cabaña, Francisco (GS).


Objeto iniciativa: Cómputo de retribuciones correspondientes a los puestos directivos de SEPI con destino en la sede central de Madrid.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 325, de 19 de septiembre de 2013, pág. 417.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/001551.


Núm. expte.: 184/027619.


Núm. registro: 74641.


Autor iniciativa: Rodríguez Vázquez, María Paloma (GS); González Cabaña, Francisco (OS).


Objeto iniciativa: Porcentaje que supone cl importe de las retribuciones de los puestos directivos de SEPI con destino en la sede central de Madrid en relación con el total del importe de retribuciones de SEPI.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 325, de 19 de septiembre de 2013, pág. 422.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/001552.


SECRETARÍA GENERAL


292/000022


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día 10 de diciembre de 2013, ha acordado adjudicar el contrato de servicios de cafetería y restauración del Congreso de los Diputados, a la empresa Eurest Colectividades, S. L., por importe de
1.771.875 euros (más 177.187,50 euros de IVA), por la duración inicial del contrato.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena su publicación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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292/000033


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día 14 de enero de 2014, ha acordado aprobar los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del procedimiento abierto para la contratación del servicio de
distribución avanzada de contenidos multimedia a través de Internet y una línea punto a punto para el Congreso de los Diputados, disponiendo en el mismo acto la apertura del procedimiento de adjudicación y la aprobación del gasto derivado del
contrato.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena su publicación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES


ÍNDICE


CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales ... (Página94)


Cláusula 1.ª Régimen jurídico ... (Página94)


Cláusula 2.ª Aplicación del TRLCSP ... (Página94)


Cláusula 3.ª Objeto del contrato ... (Página94)


Cláusula 4.ª Procedimiento ... (Página94)


Cláusula 5.ª Presupuesto de licitación y valor estimado del contrato ... (Página94)


Cláusula 6.ª Información, control, seguimiento y retirada de documentación ... (Página95)


Cláusula 7.ª Capacidad para contratar ... (Página95)


Cláusula 8.ª Presentación de proposiciones ... (Página95)


Cláusula 9.ª Forma y contenido de las proposiciones ... (Página96)


Cláusula 10.ª Examen de las proposiciones ... (Página99)


Cláusula 11.ª Criterios de adjudicación... (Página100)


Cláusula 12.ª Renuncia y desistimiento... (Página100)


Cláusula 13.ª Adjudicación... (Página100)


Cláusula 14.ª Garantía definitiva... (Página101)


Cláusula 15.ª Formalización del contrato... (Página102)


CAPÍTULO SEGUNDO. Ejecución del contrato... (Página102)


Cláusula 16.ª Plazo, prórroga... (Página102)


Cláusula 17.ª Prestación del servicio y continuidad de la prestación... (Página102)


Cláusula 18.ª Seguimiento y supervisión del contrato... (Página102)


Cláusula 19.ª Riesgo y ventura... (Página103)


Cláusula 20.ª Cesión del contrato... (Página103)


Cláusula 21.ª Ejecución defectuosa y resolución del contrato. Responsabilidad por daños y perjuicios... (Página103)


Cláusula 22.ª Modificación del contrato.... (Página103)


CAPÍTULO TERCERO. Derechos y obligaciones del contratista... (Página103)


Cláusula 23.ª Pago del precio.... (Página103)


Cláusula 24.ª Revisión de precios... (Página104)


Cláusula 25.ª Obligaciones, gastos e impuestos exigibles al contratista... (Página104)


Cláusula 26.ª Obligaciones tributarias, laborales y sociales del contratista... (Página104)


Cláusula 27.ª Deber de confidencialidad... (Página104)


Cláusula 28.ª Protección de datos de carácter personal... (Página105)


Cláusula 29.ª Normas de seguridad del Congreso de los Diputados... (Página105)



Página 94





CAPÍTULO CUARTO. Prerrogativas y recursos... (Página105)


Cláusula 30.ª Prerrogativas y recursos... (Página105)


ANEXO I ... (Página106)


ANEXO II ... (Página107)


ANEXO III ... (Página108)


CAPÍTULO PRIMERO


Disposiciones generales


Cláusula 1.ª Régimen jurídico


El contrato al que se refiere el presente pliego es un contrato administrativo de servicios. Formarán parte del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares, el pliego de prescripciones técnicas y la propuesta económica.
Las partes quedan sometidas expresamente a lo establecido en este pliego, en el correspondiente de prescripciones técnicas y demás documentos anexos. Por ello, dichos documentos deberán ser firmados por el adjudicatario, en prueba de conformidad,
en el acto mismo de la formalización del contrato.


El presente procedimiento se regirá por el artículo 72 de la Constitución, por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP) y su
normativa de desarrollo y por las Normas y Acuerdos adoptados por el Congreso de los Diputados en materia de contratación y contracción de obligaciones. Supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de Derecho Administrativo y, en su defecto,
las de Derecho Privado.


Cláusula 2.ª Aplicación del TRLCSP


En virtud del artículo 3 del TRLCSP, las menciones que el mismo efectúa a las Administraciones Públicas contratantes se entenderán referidas al Congreso de los Diputados.


Las referencias que dicho texto efectúa a la Caja General de Depósitos en relación con la prestación de garantías se entenderán hechas al Departamento de Gestión Presupuestaria de la Dirección de Presupuestos y Contratación del Congreso de
los Diputados.


Cláusula 3.ª Objeto del contrato


El objeto del contrato al que se refiere el presente pliego es la contratación del servicio de distribución avanzada de contenidos multimedia a través de Internet y una línea punto a punto para el Congreso de los Diputados, de conformidad
con lo dispuesto en el pliego de prescripciones técnicas.


La codificación correspondiente a la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos (CPV) es la siguiente: 72700000-7 Servicios de red informática y 72318000-7 Servicios de transmisión de datos.


Cláusula 4.ª Procedimiento


La adjudicación del contrato se realizará por el órgano de contratación mediante procedimiento abierto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 138, 157 y siguientes del TRLCSP, y se llevará a cabo atendiendo a la pluralidad de
criterios que se indican en la cláusula 12.ª y en aplicación del artículo 150 del TRLCSP, conforme a los términos y requisitos establecidos en dicho texto legal.


La tramitación del expediente será ordinaria.


El contrato objeto de este procedimiento está sujeto a regulación armonizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del TRLSCP.


Cláusula 5.ª Presupuesto de licitación y valor estimado del contrato


El presupuesto máximo de licitación es de 623.000 euros (IVA no incluido) para la duración inicial del contrato. A este contrato le corresponde un tipo del 21 % de IVA, que asciende a la cantidad de 130.830 euros. El presupuesto máximo
total es de 753.830 euros (IVA incluido).



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El valor estimado del contrato, incluida la posible prórroga y una eventual modificación del 20 %, asciende a 975.600 euros (IVA no incluido). El precio máximo se desglosa por anualidades de la siguiente forma:


Año;Importe neto;Importe (Iva incluido)


1-5-2014/31-12-2014


Incluye 15.000 € cuota alta;167.000;202.070


2015;228.000;275.880


2016;228.000;275.880


Posible prórroga;;


2017;228.000;275.880


20 % eventual modificación;124.600;150.766


El cumplimiento del contrato queda sujeto a la condición suspensiva de la existencia de crédito aprobado, adecuado y suficiente en el presupuesto del Congreso de los Diputados, en cada ejercicio presupuestario.


Cláusula 6.ª Información, control, seguimiento y retirada de documentación


El seguimiento y control general del presente procedimiento se realizará por el Centro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.


Los pliegos que rigen el presente procedimiento podrán descargarse desde la página web del Congreso de los Diputados, accediendo directamente desde el siguiente enlace: http://www.congreso.es/


Asimismo, podrán recogerse en la Secretaría del Centro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Congreso de los Diputados (C/ Floridablanca, s/n) de diez a catorce horas, en días hábiles, de lunes a viernes.


Los licitadores que deseen información adicional sobre el objeto del contrato podrán ponerse en contacto con la citada Secretaría mediante la dirección de correo electrónico: secretaria.centrotics@congreso.es


Cláusula 7.ª Capacidad para contratar


Podrán optar a la adjudicación del presente contrato las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, a título individual o en unión temporal de empresarios, que tengan plena capacidad de obrar, que no se encuentren incursas en
las prohibiciones e incompatibilidades para contratar con la Administración establecidas en el artículo 60 del TRLCSP y que acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9.ª
del presente pliego.


Además, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para
la debida ejecución del contrato.


Los empresarios deberán contar asimismo con la habilitación empresarial o profesional que sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato y estar clasificados dentro del grupo V, subgrupo 4
y 5, categoría A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP)


Las empresas extranjeras no comunitarias, deberán reunir además, los requisitos establecidos en el artículo 55 del TRLCSP.


Cláusula 8.ª Presentación de proposiciones


La presentación de los sobres que contengan las proposiciones se realizará en mano en la Secretaría del Centro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Secretaría General del



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Congreso de los Diputados, de lunes a viernes, en días hábiles, de diez a catorce horas, dentro del plazo indicado en el anuncio de licitación.


También podrán remitirse por correo certificado. En este caso, el licitador deberá justificar la fecha y hora de imposición del envío en la oficina de correos y anunciar a la Secretaría del Centro de Tecnologías de la Información y de las
Comunicaciones, en el mismo día, mediante correo electrónico: secretaria.centrotics@congreso.es la remisión de la oferta por dicha vía, especificando la identidad del contrato, el nombre del licitador y copia del justificante del envío realizado.


Sin la concurrencia de ambos requisitos no será admitida la documentación si es recibida con posterioridad a la fecha y hora de la terminación del plazo señalado en el anuncio de licitación. Transcurridos, no obstante, diez días desde la
finalización de dicho plazo sin haberse recibido la documentación, ésta no será admitida en ningún caso.


No serán admitidas las proposiciones que se presenten por vías distintas de las anteriormente señaladas.


Cada licitador no podrá presentar más de una proposición. Tampoco podrá suscribir ninguna proposición en unión temporal con otros empresarios si lo ha hecho individualmente o figura en más de una unión temporal. La infracción de estas
normas dará lugar a la no admisión de todas las ofertas por él suscritas.


Serán excluidas aquellas proposiciones que superen el presupuesto máximo de licitación, y podrán serlo asimismo aquéllas que sean incorrectamente formuladas o contengan omisiones, errores o tachaduras si ello impidiera conocer claramente lo
que el órgano de contratación estime fundamental para considerar la oferta.


La presentación de proposiciones supone la aceptación incondicional por el licitador del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones previstas en los pliegos que rigen el contrato, sin salvedad o reserva alguna.


Cláusula 9.ª Forma y contenido de las proposiciones


Las proposiciones constarán de tres (3) sobres, cerrados y firmados por el licitador o persona que lo represente, debiendo figurar en el exterior de cada uno de ellos el título del sobre y la denominación del contrato al que licitan, el
nombre y apellidos del licitador o razón social de la empresa y su correspondiente NIF o CIF. En su interior se hará constar una relación numérica de los documentos que contienen. Los sobres se dividen de la siguiente forma:


1) Sobre de 'documentación administrativa' que incluirá, preceptivamente, los siguientes documentos:


1. Capacidad de obrar


1.1 Si la empresa fuera persona jurídica, la escritura o documento de constitución, los estatutos o acto fundacional en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro Público
que corresponda según el tipo de persona jurídica de que se trate, así como el código de identificación fiscal (CIF), todo ello en original o copia que tenga el carácter de auténtica conforme a la legislación vigente, o fotocopia compulsada por
funcionario habilitado para ello. Estos documentos deberán recoger el exacto régimen jurídico del licitador en el momento de la presentación de la proposición.


1.2 Si se trata de empresario individual, el DNI o documento que, en su caso, le sustituya reglamentariamente, en copia que tenga el carácter de auténtica conforme a la legislación vigente, o fotocopia compulsada por funcionario habilitado
para ello.


1.3 La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, se acreditará mediante su inscripción en el registro procedente, de acuerdo con la legislación del Estado donde estén
establecidos o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación


1.4 Cuando se trate de empresas extranjeras no comprendidas en el párrafo anterior, informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio
de la empresa, en el que se haga constar, previa acreditación por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo, o en su defecto, que



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actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato.


Igualmente deberán acompañar informe de la Misión Diplomática Permanente española, que acredite que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de las empresas españolas en la contratación con la
Administración y con el sector público.


1.5 Las empresas extranjeras presentarán su documentación traducida de forma oficial al castellano.


2. Bastanteo de poderes


Los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro o representen a una persona jurídica, deberán acompañar escritura de poder notarial bastante al efecto. Igualmente deberá presentar fotocopia compulsada del DNI de la persona a
cuyo favor se otorgó el apoderamiento o representación. Si el documento acreditativo de la representación contuviese delegación permanente de facultades, deberá figurar inscrito en el Registro Mercantil. A estos efectos los poderes y documentos
acreditativos de la personalidad serán presentados en original o copia compulsada.


3. Declaraciones relativas a no estar incursos en prohibiciones e incompatibilidades para contratar con la Administración, de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


Declaración responsable, conforme al modelo fijado en el anexo II al presente pliego, de que el empresario, si se tratase de persona física, o la empresa, sus administradores y representantes, si se tratase de persona jurídica, así como el
firmante de la proposición, no están incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 60 del TRLCSP, en los términos y condiciones previstas en el mismo. Esta declaración comprenderá expresamente la circunstancia de
hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por la legislación vigente.


4. Acreditación de la finalidad de la empresa y de su organización.


En el caso de personas jurídicas, los licitadores deberán presentar la documentación que acredite debidamente que las prestaciones objeto del contrato están comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, según resulte de
sus respectivos estatutos o reglas fundacionales, les sean propias.


5. Solvencia económica, financiera y técnica o profesional.


Certificación en vigor, original o copia compulsada, acreditativa de que la empresa se encuentra clasificada dentro del grupo V, subgrupo 4 y 5, categoría A, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 del TRLCSP
respecto a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea.


No obstante, en aquellos supuestos en que la empresa se encuentre pendiente de clasificación deberá aportar el documento acreditativo de haber presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesión de la
clasificación en el plazo previsto para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación.


6. Compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de medios personales o materiales.


Los licitadores deberán incluir, acompañando a los documentos acreditativos de la solvencia exigida, compromiso de adscripción o dedicación de los medios personales y materiales suficientes para la ejecución del contrato.


Este compromiso de adscripción es obligación contractual esencial.


7. Uniones temporales de empresarios.


Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración, todos los empresarios deberán presentar, individualmente los documentos exigidos en la presente cláusula, además de un escrito de
compromiso en el que se indicarán: los nombres y circunstancias de los que la constituyan; la participación de cada uno de ellos así como la asunción del compromiso de



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constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatario. El citado documento deberá estar firmado por los representantes de cada una de las empresas que compondrán la UTE.


Respecto a la determinación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional de la unión temporal y a sus efectos, se acumularán las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma.


En el supuesto de que el contrato se adjudicase a una unión temporal de empresarios, ésta acreditará su constitución en escritura pública, así como el CIF asignado a dicha unión, antes de la formalización del contrato. En todo caso, la
duración de la unión será coincidente con la del contrato hasta su extinción.


8. Jurisdicción de empresas extranjeras.


Las empresas extranjeras deberán presentar declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con
renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponderles.


9. Documentación relativa a la preferencia en la adjudicación.


A efectos de la preferencia en la adjudicación, según lo previsto en la cláusula 12.ª del presente pliego, podrá presentarse en este sobre la siguiente documentación: contratos de trabajo y documentos de cotización a la Seguridad Social de
los trabajadores minusválidos, declaración del número de personas con discapacidad y porcentaje que supone sobre la plantilla total.


En caso de no contar con personas con discapacidad, deberá incluirse en este sobre una declaración en la que así conste.


10. Empresas vinculadas.


Declaración expresa responsable de la empresa licitadora relativa al grupo empresarial al que pertenece y comprensiva de todas las Sociedades pertenecientes al mismo grupo, según los criterios a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del RGLCAP (anexo III). En caso de no pertenecer a ningún grupo empresarial, deberá incluirse en este sobre una declaración en la que así conste.


2) Sobre de 'oferta técnica'.


En este sobre se incluirá la documentación relativa a aquellos criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor que impida su valoración mediante fórmulas matemáticas como:


1. Solución técnica para la línea punto a punto: tecnologías de acceso, líneas de comunicaciones, canalizaciones y conexiones.


2. Servicio ofertado: cumplimiento de los requerimientos técnicos.


3. Plan de ejecución del servicio que incluirá: instalación, puesta en marcha del servicio y descripción de las tareas de mantenimiento y resolución de incidencias.


4. Acuerdos de niveles de servicio.


Se podrá incluir cualquier otra información o documentación que a juicio del licitador pueda resultar útil para la valoración de la oferta. Las propuestas así realizadas resultarán de obligado cumplimiento en el caso de que el contrato sea
adjudicado al licitador.


Esta documentación tendrá carácter contractual.


Comprobación previa de las instalaciones:


Las empresas licitadoras antes de formular sus ofertas deberán inspeccionar las instalaciones donde se va a ejecutar el contrato, con el fin de comprobar el estado de las mismas y su idoneidad para cumplir con todas las exigencias que
figuran en el pliego de prescripciones técnicas. En esta visita se facilitará a las empresas licitadoras información sobre las condiciones del contrato. Para ello, las empresas interesadas se pondrán en contacto con el Área de Sistemas del Centro
de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en el teléfono 913906569 donde se les citará para realizar una visita individualizada de



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todas las instalaciones relacionadas con el objeto de este contrato, tras lo cual se les entregará un certificado de asistencia que deberán incluir en el sobre de 'oferta técnica'.


3) Sobre de 'oferta económica'.


Dentro de este sobre se incluirá la proposición económica que estará firmada por el licitador o su representante y se redactará conforme al modelo fijado en el anexo I al presente pliego, no aceptándose aquellas que contengan omisiones,
errores o tachaduras que impidan conocer claramente lo que el órgano de contratación estime fundamental para considerar la oferta.


En este sobre deberá incluirse el importe detallado de cada uno de los servicios que se describen en los pliegos de prescripciones técnicas. Asimismo se incluirá el precio por cada GB transmitido que exceda de la tarifa plana solicitada.


Debe indicarse como partida independiente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.


Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, variase sustancialmente el modelo establecido, comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del
licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la Mesa de contratación mediante resolución motivada, sin que sea causa bastante para el rechazo el cambio u omisión de algunas palabras del modelo si ello
no altera su sentido.


Si en la oferta económica hubiera discrepancias entre el precio expresado en letra y el expresado en número, prevalecerá el importe expresado en letra.


Cláusula 10.ª Examen de las proposiciones.


El órgano de contratación estará asistido para la resolución del procedimiento por la Junta de Contratación de Obras, Servicios y Suministros del Congreso de los Diputados, constituida en Mesa de Contratación.


La Mesa de Contratación, después de finalizar el plazo de presentación de ofertas, procederá a abrir y examinar los sobres '1' para calificar los documentos presentados en tiempo y forma por los licitadores.


Si se observasen defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará a los interesados, concediendo un plazo máximo de tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la Mesa de
Contratación.


Una vez calificada la documentación y subsanados, en su caso, los defectos u omisiones de la documentación presentada, se procederá a abrir en acto público los sobres '2' de los licitadores admitidos.


Al comienzo de este acto, el Presidente de la Mesa manifestará el resultado de la calificación de los documentos presentados, con expresión de las proposiciones admitidas, de las rechazadas y de las causas de inadmisión de estas últimas.


La Mesa de Contratación, con anterioridad al acto al que se refiere el siguiente párrafo de esta cláusula, procederá al examen y puntuación de las propuestas valorables mediante criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor
(sobres '2'), cuantificando los distintos apartados y deduciendo la puntuación final obtenida por cada una de las propuestas, de conformidad con los criterios de valoración recogidos en la cláusula 12.ª, dejando constancia documental de todo ello.
Asimismo, podrá solicitar, antes de la valoración, los informes técnicos que considere necesarios y que tengan relación con el objeto del contrato.


Los sobres '3' serán abiertos en acto público. En dicho acto se dará a conocer la puntuación asignada a las propuestas valorables mediante criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor (sobres '2').


La Mesa de Contratación procederá a la valoración de los criterios que hacen referencia a las características del objeto del contrato que se valoran mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de fórmulas (sobres
'3') y sumará su resultado al obtenido del examen de las propuestas citadas en el párrafo anterior.


Sobre la base de la valoración resultante, la Mesa de Contratación clasificará las proposiciones presentadas por orden decreciente y las elevará a la Mesa del Congreso con la correspondiente propuesta.


Las fechas para la celebración de los actos públicos de apertura de los sobres '2' y '3' se anunciarán con antelación suficiente en la página web del Congreso de los Diputados.



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Cláusula 11.ª Criterios de adjudicación.


Para la adjudicación del contrato, la Administración valorará las referencias técnicas y económicas, teniendo la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, o declarar desierto el procedimiento, siempre que, como se
establece en la cláusula 14.ª y de conformidad con el artículo 151.3 del TRLCSP, no exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuran en el presente pliego.


Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato y su ponderación, son los siguientes:


- Oferta económica, 60 por ciento.


- Oferta técnica, 40 por ciento.


Oferta técnica:


La valoración técnica se hará de acuerdo con los requisitos especificados en el pliego de prescripciones técnicas. Y se repartirá entre los siguientes apartados:


- Solución técnica que se propone para servicios solicitados, 50 por ciento. Se valorará el cumplimiento de los requerimientos mínimos, tecnología aplicada y caudal de tráfico ofertado.


- Mejoras ofertadas por el proveedor, 30 por ciento. Se valorarán las mejoras que redunden en el aumento de la fiabilidad y calidad del sistema de conexión y distribución de vídeo y el aumento de las prestaciones exigidas.


- Acuerdos del nivel de servicio, 10 por ciento. Se valorará el cumplimiento y mejora de los mismos


- Plan del proyecto, 10 por ciento. Se valorará el nivel de detalle del mismo.


Oferta económica:


La puntuación de las ofertas económicas se obtendrá multiplicando la proposición económica más baja por 60 y dividiendo el resultado de tal operación por el importe de la oferta que se valora.


A todos los efectos se entenderá que en las ofertas presentadas y en los precios ofertados, están incluidos todos los gastos que la empresa deba realizar para el cumplimiento del servicio contratado, entre ellos los gastos generales,
financieros, seguros, transportes y desplazamientos, horarios del personal técnico a su cargo, de comprobación y ensayo, así como toda clase de tributos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).


En caso de igualdad en las proposiciones, una vez estudiadas de acuerdo a los criterios que sirven de base para la adjudicación, se dará preferencia en la adjudicación a aquellas empresas que tengan en su plantilla un número de trabajadores
con discapacidad superior al 2 por ciento, y si esta circunstancia se acredita en varias empresas, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su
plantilla, todo ello de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del TRLCSP.


La adjudicación se hará a la mejor oferta, de acuerdo con los criterios expuestos.


Cláusula 12.ª Renuncia y desistimiento.


Antes de la adjudicación, la Mesa del Congreso de los Diputados por razones de interés público debidamente justificadas podrá renunciar a celebrar el contrato. También podrá desistir de la adjudicación cuando se aprecie una infracción no
subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación.


En estos supuestos la Mesa del Congreso de los Diputados en la notificación a los licitadores indicará la compensación que proceda abonar por los gastos en que hubiera incurrido en la licitación de acuerdo con los principios generales que
rigen la responsabilidad de la Administración.


Cláusula 13.ª Adjudicación.


La Mesa de Contratación elevará las proposiciones presentadas, clasificadas por orden decreciente, con la correspondiente propuesta, a la Mesa de la Cámara u órgano delegado a estos efectos, quien



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determinará la oferta económicamente más ventajosa, requiriendo al licitador que la hubiere presentado para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la
documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de haber constituido la garantía definitiva, conforme a lo estipulado en la cláusula 14.ª del presente
pliego.


De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan
quedado clasificadas las ofertas.


La Mesa de la Cámara u órgano delegado a estos efectos deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.


No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.


La adjudicación se notificará a los candidatos o licitadores y se publicará en el perfil del contratante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151.4 del TRLCSP.


Notificada la adjudicación del contrato y transcurridos los plazos para la interposición de recursos sin que se hayan interpuesto, la documentación que acompaña a las proposiciones quedará a disposición de los interesados.


Si éstos no retiran su documentación en los tres meses siguientes a la fecha en que se les notifique la adjudicación, la Administración no estará obligada a seguirla custodiando.


La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social ante el órgano de contratación, se realizará de acuerdo con lo siguiente:


Obligaciones tributarias:


a) Original o copia compulsada del alta en el impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerza actividades sujetas a dicho impuesto, en relación con las que venga realizando a la
fecha de presentación de su proposición referida al ejercicio corriente o el último recibo, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado impuesto.


Los sujetos pasivos que estén exentos del impuesto deberán presentar declaración responsable indicando la causa de exención. En el supuesto de encontrarse en alguna de las exenciones establecidas en el artículo 82.1, apartados b), e) y f),
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, deberán presentar asimismo resolución expresa de la concesión de la exención de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.


Las uniones temporales de empresarios deberán acreditar, una vez formalizada su constitución, el alta en el impuesto, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la misma.


b) Certificación positiva expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se contenga genéricamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 del RGLCAP.


Obligaciones con la Seguridad Social:


Certificación positiva expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que se contenga genéricamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del RGLCAP.


En caso de haberse resuelto un empate entre dos licitadores por tener uno de ellos en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100, los licitadores deberán acreditar esta circunstancia mediante los
correspondientes contratos de trabajo y documentos de cotización a la Seguridad Social.


Cláusula 14.ª Garantía definitiva.


Recibido el requerimiento al que se refiere la cláusula anterior, el licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa deberá constituir a disposición del Congreso de los Diputados una garantía por importe del 5 % del
importe de adjudicación (IVA excluido) considerado como oferta económicamente más ventajosa.


Esta garantía definitiva se constituirá a favor del Congreso de los Diputados y se presentará para su depósito de lunes a viernes, de 10 a 14 horas, en el Departamento de Gestión Presupuestaria del Congreso de los Diputados.



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La garantía definitiva responderá de los conceptos mencionados en el artículo 100 del TRLCSP.


La constitución, reposición, reajuste, devolución y cancelación de la garantía se regirán por lo previsto en los artículos 99 y 102 del TRLCSP.


Cláusula 15.ª Formalización del contrato.


El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo de quince días
hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato.


Si por causas imputables al adjudicatario no pudiera formalizarse el contrato dentro del plazo señalado, el Congreso de los Diputados podrá acordar la incautación sobre la garantía definitiva del importe de la garantía provisional que, en su
caso, hubiese exigido, pudiéndose adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden de sus ofertas, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario.


Asimismo, antes de la formalización del contrato, el adjudicatario deberá reembolsar en la Secretaría del Centro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Congreso de los Diputados, el importe de los anuncios oficiales
exigidos por el procedimiento de adjudicación.


Son de cuenta del contratista todos los gastos derivados de la formalización del contrato, todos los impuestos, tasas o gravámenes y cualesquiera otros que resulten de aplicación, según las disposiciones vigentes en la forma y cuantía que
éstas señalen.


CAPÍTULO SEGUNDO


Ejecución del contrato


Cláusula 16.ª Plazo, prórroga.


El contrato entrará en vigor el día de su firma y se extinguirá el 31 de diciembre de 2016, pudiendo ser objeto de prórroga por acuerdo de ambas partes por un período anual, sin que la prórroga pueda producirse por el consentimiento tácito
de las partes.


La garantía definitiva constituida inicialmente se podrá aplicar al período de prórroga sin que sea necesario reajustar su cuantía, salvo que junto con la prórroga se acuerde la modificación del contrato.


Cláusula 17.ª Prestación del servicio y continuidad de la prestación.


El contrato se ejecutará con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el presente pliego, en el contrato y en la oferta realizada por el adjudicatario, observando fielmente lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas y
de acuerdo con las instrucciones que, para su interpretación, hubiera dado el Congreso de los Diputados al contratista


El adjudicatario vendrá obligado a seguir prestando el servicio y mantener las condiciones del contrato cuando éste se hubiese denunciado por cualquier causa o hubiese expirado naturalmente por el transcurso del plazo de duración, hasta que
vaya a iniciarse la prestación de los servicios por la empresa que resultase nueva adjudicataria.


Cláusula 18.ª Seguimiento y supervisión del contrato.


El Congreso de los Diputados tendrá la facultad de supervisar la ejecución del contrato y el adjudicatario deberá facilitar el ejercicio de dicha facultad de supervisión. Asimismo podrá dar por escrito al contratista las instrucciones que
considere oportunas con el fin de llevar a buen término la citada ejecución, todo ello de conformidad con lo que dispone el TRLCSP.


El Congreso de los Diputados determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento. En el caso de que los trabajos efectuados no se adecuen a la prestación
contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma.



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A los efectos de determinar los supuestos de ejecución defectuosa, demora e indemnización de daños y perjuicios, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 212 a 214 del TRLCSP.


Cláusula 19.ª Riesgo y ventura.


La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, según lo dispuesto en el artículo 215 del TRLCSP. No tendrá derecho a indemnizaciones por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados durante el desarrollo
del servicio.


Cláusula 20.ª Cesión del contrato.


Los derechos y obligaciones dimanantes del presente contrato no podrán ser cedidos, ni total ni parcialmente por el adjudicatario a un tercero, salvo en casos excepcionales debidamente justificados y previamente autorizados por la Mesa de la
Cámara siempre que se cumplan los supuestos y los requisitos establecidos en el artículo 226 del TRLCSP.


Cláusula 21.ª Ejecución defectuosa y resolución del contrato. Responsabilidad por daños y perjuicios.


Son causas de resolución del contrato las recogidas en los artículos 223 y 308 del TRLCSP, así como las siguientes:


La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento tramitado en la forma reglamentariamente establecida por el artículo 109 del RGLCAP.


En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar al Congreso de los Diputados de los daños y perjuicios ocasionados, haciendo efectiva la indemnización en primer término sobre la garantía que se
hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.


Para la aplicación de las causas de resolución se estará a lo dispuesto en el artículo 224 del TRLCSP y para sus efectos a lo dispuesto en los artículos 225 y 309 del TRLCSP.


Cláusula 22.ª Modificación del contrato.


Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación podrá introducir modificaciones por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del TRLCSP. En concreto, cuando las necesidades de la Cámara
así lo justifiquen, podrá modificarse al alza o a la baja, hasta un máximo del 20 % del precio del contrato.


La posible modificación del contrato afectaría a la prescripción 2.ª del pliego de prescripciones técnicas en la que se establece la cantidad de tráfico de streaming multimedia, tráfico de portales web y espacio de almacenamiento. La
modificación en todo caso supondrá el aumento de alguna de las cantidades contratadas con el posible incremento de la cuantía económica del contrato.


Una vez acordadas las modificaciones por el órgano de contratación serán obligatorias para el adjudicatario y deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del TRLCSP.


En lo concerniente a su régimen se estará a lo dispuesto en el título V del libro I y los artículos 211, 219 y 306 del TRLCSP.


CAPÍTULO TERCERO


Derechos y obligaciones del contratista


Cláusula 23.ª Pago del precio.


El pago del precio se realizará mensualmente previa acreditación de la realización de las prestaciones objeto del contrato, de acuerdo con lo establecido en la Normativa de Régimen Económico del Congreso de los Diputados.


El órgano de contratación determinará si el servicio realizado por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la
subsanación de los defectos observados con ocasión de su ejecución.



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Cláusula 24.ª Revisión de precios.


Desde la entrada en vigor del contrato hasta la finalización del año natural siguiente no procederá la revisión de precios. Desde esa fecha la revisión del precio del contrato se llevará a cabo por un importe que no podrá superar al 85 por
ciento de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, determinado con carácter general para el período de año natural, por la Junta de Contratación de Obras, Servicios y
Suministros.


Cláusula 25.ª Obligaciones, gastos e impuestos exigibles al contratista.


Son de cuenta del adjudicatario los gastos e impuestos, los de formalización del contrato en el supuesto de elevación a escritura pública, así como de cuantas licencias, autorizaciones y permisos procedan en orden a la ejecución del
contrato. Asimismo, vendrá obligado a satisfacer todos los gastos que la empresa deba realizar para el cumplimiento del contrato, como son los generales, financieros, de seguros, transportes y desplazamientos, materiales, instalaciones, honorarios
del personal a su cargo, de comprobación y ensayo, tasas y toda clase de tributos y cualesquiera otros que pudieran derivarse de la ejecución del contrato durante la vigencia del mismo.


Tanto en las ofertas que formulen los licitadores como en las propuestas de adjudicación, se entenderán comprendidos, a todos los efectos, los tributos de cualquier índole que graven los diversos conceptos.


No obstante, en todo caso, en la oferta económica, se indicará como partida independiente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).


El contratista asume la responsabilidad que pudiera derivarse por daños a las personas, los bienes o los derechos de sus trabajadores o de terceros, como consecuencia del desarrollo de la actividad objeto del contrato. Si los daños y
perjuicios ocasionados fueran consecuencia inmediata y directa de una orden dada por el Congreso de los Diputados, éste será responsable dentro de los límites señalados en las leyes. En todo caso, será de aplicación lo preceptuado en el artículo
214 del TRLCSP.


Cláusula 26.ª Obligaciones tributarias, laborales y sociales del contratista.


El adjudicatario deberá contratar el personal preciso para atender las obligaciones derivadas del contrato.


El adjudicatario está obligado al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, tributaria, de seguridad social, de integración social de minusválidos y de prevención de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y en el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como de las que se promulguen durante la ejecución del contrato.


No existirá vinculación laboral alguna entre el personal que se destine a la ejecución del contrato y el Congreso de los Diputados, por cuanto aquél queda expresamente sometido al poder de dirección y de organización de la empresa
adjudicataria en todo ámbito y orden legalmente establecido y siendo, por tanto, ésta la única responsable y obligada al cumplimiento de cuantas disposiciones legales resulten aplicables al caso, en especial en materia de contratación, Seguridad
Social, prevención de riesgos laborales y tributaria, por cuanto dicho personal en ningún caso tendrá vinculación jurídico-laboral con el Congreso de los Diputados, y ello con independencia de las facultades de Control e Inspección que legal y
contractualmente correspondan al mismo.


A la extinción del contrato, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del Congreso de los Diputados.


El Congreso de los Diputados se reserva el derecho a exigir la sustitución del personal por mal comportamiento, incapacidad y otras causas justificadas.


Cláusula 27.ª Deber de confidencialidad.


El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su
propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá con carácter indefinido.



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El órgano de contratación no podrá divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial. A estos efectos, los licitadores deberán incorporar en cada uno de los sobres una relación con la
documentación a la que hayan dado ese carácter.


Cláusula 28.ª Protección de datos de carácter personal.


La empresa adjudicataria y su personal están obligados a guardar secreto profesional respecto a los datos de carácter personal de los que haya podido tener conocimiento por razón de la prestación del contrato, obligación que subsistirá aún
después de la finalización del mismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


El adjudicatario deberá formar e informar a su personal de las obligaciones que en materia de protección de datos estén obligados a cumplir en el desarrollo de sus tareas para la prestación del contrato, en especial las derivadas del deber
de secreto, respondiendo la empresa adjudicataria personalmente de las infracciones legales en que por incumplimiento de sus empleados se pudiera incurrir.


Cláusula 29.ª Normas de seguridad del Congreso de los Diputados.


El adjudicatario y su personal quedarán sujetos al estricto cumplimiento de las normas de seguridad del Congreso de los Diputados.


CAPÍTULO CUARTO


Prerrogativas y recursos


Cláusula 30.ª Prerrogativas y recursos.


La Mesa del Congreso ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.


Asimismo, ostenta la prerrogativa de modificarlos, por razones de interés público, de conformidad con lo dispuesto en el TRLCSP.


Los acuerdos de la Mesa son inmediatamente ejecutivos.


De conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procederá la interposición de recurso
ante la propia Mesa con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de notificación de la resolución, todo ello sin perjuicio de la interposición de la cuestión
de nulidad o del recurso especial en materia de contratación, en aquellos casos en que proceda.


Serán susceptibles de la cuestión de nulidad o del recurso especial en materia de contratación los actos del procedimiento de contratación, cuando los citados medios de impugnación sean procedentes de conformidad con lo establecido en los
artículos 37 y 41 del TRLCSP.



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ANEXO I


Modelo de proposición económica


D./D.a ......................................................................, con DNI n.º ..................................... vecino de ...................................., provincia de ............................., con domicilio en
.................................., n.º ..................., código postal ......................, en nombre (propio) o (de la empresa que representa), con CIF .................., y domicilio en ........................................, n.º ......,
código postal ............, enterado del anuncio publicado en el (perfil del contratante, BOE, BOCG) del día ...................... y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se exigen para la adjudicación del contrato del servicio de
distribución avanzada de contenidos multimedia a través de Internet y una línea punto a punto para el Congreso de los Diputados, se compromete a su ejecución, con estricta sujeción a los expresados requisitos, condiciones y obligaciones, por un
precio de ............................... euros, por la duración inicial del contrato, correspondiendo por IVA la cuantía de ............................... euros, totalizándose la oferta para la duración inicial del contrato en
.................................. euros (IVA no incluido), todo ello de acuerdo con lo establecido en los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares que sirven de base a la convocatoria, cuyo contenido declara
conocer y acepta plenamente.


Fecha y firma del licitador,


MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



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ANEXO II


Modelo de declaración responsable relativa a no estar incursos en prohibiciones e incompatibilidades para contratar con la administración, de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social


D./D.a ........................................................................................, en nombre y representación de la Sociedad ........................................................, con CIF ...............................


DECLARA:


Que la empresa a la que representa, sus administradores y representantes, así como el firmante, no están incursos en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades para contratar señaladas en el artículo 49 de la Ley de Contratos del
Sector Público, Ley 30/2007, de 30 de octubre, en los términos y condiciones previstos en el mismo.


Asimismo, declara que la citada empresa se halla al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.


Fecha y firma del licitador,


MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



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ANEXO III


Modelo de declaración de pertenencia a grupo de empresas


D./D.ª..................................................................................................., mayor de edad, provisto de DNI n.º........................, en nombre propio/en representación de la empresa
.........................................., CIF.............................., con domicilio en la calle .................................., n.º....., código postal .........., provincia de ......................................, teléfono
......................., fax ........................ y correo electrónico ............................................................., declara que:


? forma parte del grupo de empresas .................................................... de acuerdo a lo determinado en el artículo 42.1 del Código de Comercio, y (en su caso) que a la presente licitación concurre también la empresa
................................................................................................ perteneciente al mencionado grupo.


? no forma parte de ningún grupo de empresas


Y para que conste y surta los efectos oportunos ante EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS expido y firmo la presente declaración en ............................................., a ........ de .......................... de 2013.


MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



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PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS


ÍNDICE


CAPÍTULO PRIMERO. Prescripciones generales... (Página109)


Prescripción 1.ª Objeto... (Página109)


Prescripción 2.ª Servicios a contratar ... (Página109)


Prescripción 3.ª Nivel de servicio ... (Página111)


Prescripción 4.ª Informes y sistemas de seguimiento ... (Página111)


Prescripción 5.ª Plan del proyecto... (Página111)


CAPÍTULO PRIMERO


Prescripciones generales


Prescripción 1.ª Objeto.


El objeto del contrato es la contratación del servicio de distribución avanzada de contenidos multimedia a través de Internet y una línea punto a punto para el Congreso de los Diputados, de conformidad con lo dispuesto en el presente pliego
de prescripciones técnicas.


Prescripción 2.ª Servicios a contratar.


2.1 Línea punto a punto.


Línea punto a punto entre el Congreso de los Diputados y el nodo central de Red Iris, situado en la calle Valgrande, número 6, de Alcobendas (Madrid), sede de la empresa Telvent, S.A., con las siguientes características técnicas:


- Se establecerá una conexión con caudal de 100 MBps, simétricos y dedicados, entre el Congreso de los Diputados y el centro servidor.


- Latencia inferior a 5 ms.


- La línea gestionará tráfico IP en sus versiones 4 y 6.


- El adjudicatario proveerá, además, todos los elementos de interconexión necesarios en las instalaciones del Congreso de los Diputados. En la prestación del servicio estará incluido el mantenimiento y gestión de este equipamiento. El
mantenimiento cubrirá la reparación de averías hardware y software.


2.2 Distribución avanzada de contenidos multimedia a través de Internet.


Se requiere un servicio de distribución avanzada a través de Internet mediante una red global de distribución para el portal no seguro del Congreso de los Diputados incluyendo los contenidos multimedia para conseguir que el tiempo de acceso
a los mismos durante la navegación se reduzca, mejorando la experiencia del cliente y garantizando la satisfacción en cada una de las transacciones posibles, entendiéndose como transacción cualquier interacción entre el cliente y la plataforma, ya
sea consulta de información, carga de información por parte del usuario o solicitud de una información personalizada que pueda exigir cálculos y consulta a bases de datos únicos. El servicio debe proporcionar mecanismos para:


- El cacheo de los contenidos estáticos y los contenidos reutilizables en diferentes peticiones, de manera que sean entregados desde la red de distribución de contenidos descargando de este modo la infraestructura origen y consiguiendo
mejores tiempos de entrega al usuario final.


- Evitar posibles cuellos de botella que se podrían crear ante afluencias masivas de usuarios, para lo que el servicio debe disponer de una infraestructura ampliamente redundada y extendida geográficamente.



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Este servicio ha de cumplir los siguientes requerimientos mínimos:


- No tener limitaciones en cuanto a volumen de tráfico a distribuir ni de ancho de banda, permitiendo la entrega de la web en cualquier zona geográfica sin la necesidad de la inversión en tiempo y en coste de despliegue técnico local.


- A nivel de arquitectura, la topología de la plataforma de distribución deberá estar desplegada en diferentes redes y en diferentes operadoras. De este modo, frente a las redes desplegadas dentro de un único operador, se garantizará el
rendimiento con independencia del estado particular de una red.


- La plataforma de distribución tendrá un sistema de cache jerárquico por el cual, para contenidos que se puedan cachear, los servidores de entrega (que atienden a los usuarios finales) harán peticiones de refresco únicamente a sus
servidores padre de región y a su vez, sólo estos servidores padre de región serán los que realicen las peticiones directamente al origen.


- Reducción del riesgo de ataques de denegación de servicio, actuando como escudo ante ataques exteriores.


- Alta disponibilidad del contenido o del sitio web en cualquier circunstancia.


- La integración del servicio se realizará a nivel de subdominio DNS, de modo que el paso a explotación del mismo una vez validado funcionalmente consistirá en redirigir el subdominio a la plataforma de entrega de contenidos.


- Proporcionará características de control de cache para mejorar el comportamiento maximizando su capacidad sin necesidad de hacer modificaciones en la infraestructura origen. Al menos se podrán definir TTLs, modificación de cabeceras,
paths y downstream caching. También se incluirán características de seguridad como IP blocking (bloqueo de peticiones según IP del usuario final), referrer checking (evitando la sindicación de contenidos no deseada) y autorización centralizada.


- Deberá permitir la distribución en alta calidad (HD) de los contenidos multimedia tanto bajo demanda a través de descarga progresiva (http) como en directo mediante los protocolos propietarios Http Dynamic Streaming (HDS de Adobe), Http
Live Streaming (HLS de Apple) y Smooth Streaming (SS de Microsoft) con la opción de distribuirlos en varias calidades (varios bitrates) y que dependiendo del tipo del dispositivo del usuario final y su conexión a internet se reproduzca el más
óptimo.


- Para el streaming en directo deberá tener capacidades DVR completamente integradas. El DVR (Digital Video Recorder) permite a los usuarios finales pausar, parar o rebobinar el contenido de vídeo emitido en directo.


- Se establece una necesidad de entrega anual de 24.000 GB para el tráfico de los portales web.


- Se establece una necesidad de entrega anual de 70.000 GB para el tráfico multimedia de streaming tanto live como bajo demanda. Si la demanda por parte de los usuarios supera la cantidad de tráfico contratada esto no supondrá una
disminución en la calidad de servicio, la empresa adjudicataria deberá servir el streaming en exceso y facturar dicho exceso de acuerdo a lo establecido en la oferta económica.


- Almacenamiento con estructura distribuida para alojar, entre otras cosas, contenido multimedia y réplicas de la web debiendo soportar al menos los siguientes protocolos de acceso: ftp rsync, scp, sftp, ssh. Se estima el compromiso mínimo
mensual necesario de al menos 500 GB. Los contenidos en dicho almacenamiento deberán estar disponibles el 100% del tiempo.


- De acuerdo con el plan de fomento para la incorporación de IPv6 en España, el servicio deberá poder distribuir los contenidos del portal del Congreso de los Diputados mediante IPv6 e IPv4.


- Deberá permitir en caso de indisponibilidad de la infraestructura origen de los contenidos, entregar el último contenido disponible en la cache de la red de distribución de contenidos, mejorando la visibilidad del site. Además se requiere
una solución de tolerancia a fallos para almacenar y entregar los contenidos de la web desde el servicio sin necesidad de que estén disponibles el servidor origen con las siguientes posibilidades de configuración: entregar el contenido más
recientemente cacheado, entregar una página web por defecto que incluya instrucciones, información especial o enlaces adicionales, entregar una versión completa de la web almacenada en otro servidor o en la plataforma distribuida del servicio.


Parámetros a valorar como mejoras en la solución de distribución de contenidos:


- Número de países en los que la plataforma de distribución tiene presencia física.


- Algoritmos de asignación de servidor de entrega dinámicos.


- Uso de técnicas de comprensión para entregar el contenido a los usuarios.


- Seguridad adicional para proteger los entornos webs de ataques o usos maliciosos de los mismos.



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- Funcionalidad para empaquetar y segmentar de manera automática y en tiempo real el contenido de vídeo.


- Mecanismos de seguridad para proteger los contenidos de vídeo.


Prescripción 3.ª Nivel de servicio.


La disponibilidad de todos los servicios descritos será de 24 x 7, con garantía de funcionamiento el 99,8 por ciento, computado por periodos mensuales.


Las tareas de mantenimiento serán comunicadas con cinco días de antelación y se realizarán siempre en una franja horaria de escasa actividad.


Se deberá indicar los tiempos máximos de atención y resolución de incidencias que se comprometen a cumplimentar, los cuales se tendrán en cuenta a efectos de valoración de las proposiciones, obligándose a un máximo de una hora para la
atención y cuatro horas en la resolución. En el caso de no cumplirse estos plazos, la penalización será de un uno por ciento del importe anual por cada hora de retraso, no tomándose en consideración los correspondientes a las paradas programadas.


Prescripción 4.ª Informes y sistemas de seguimiento.


Se suministrará una herramienta de administración y monitorización (entorno web), con las siguientes opciones:


- Visualización y monitorización en tiempo real de la red.


- Gestión del tráfico propio.


- Monitorización en tiempo real del tráfico propio.


- Informe y reportes de tráfico propio y utilización por tipos de servicios, rangos de fechas, subdominios, etc.


- Diagnóstico.


- Administración y provisión de los servicios.


- Sistemas de Alertas: Consumo, fallo del servidor de origen, fallo del DNS, objetos no encontrados, etc.


- Gestión del control del contenido, de tal forma que se pueda mantener todo el control sobre el mismo, haciéndolo expirar o refrescándolo en toda la plataforma mundial en tiempo real.


- Informes que contengan datos de ancho de banda total, páginas vistas, códigos de respuesta, errores 'no encontrado', ancho de banda en origen, tráfico en origen, códigos de respuesta en origen, etc.


- Informes de visitantes únicos, procedencia geográfica por países, sistemas operativos y navegadores de los usuarios finales.


Prescripción 5.ª Plan del proyecto.


Los licitadores deberán incorporar en su propuesta técnica un Plan del proyecto con especificación de los medios materiales y personales para la ejecución, cronograma con los plazos de implantación que comprenderán la dotación, instalación,
configuración y puesta en servicio de las líneas de comunicaciones y equipamiento necesarios, así como de los servicios de instalación previstos en el presente pliego, configuración y pruebas.