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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 379, de 19/12/2013
cve: BOCG-10-D-379 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


19 de diciembre de 2013


Núm. 379



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


DIPUTADOS


Declaración de bienes y rentas de los señores Diputados ... (Página3)


Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley


DECRETOS LEGISLATIVOS


132/000003 Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social ... (Página14)


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000614 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la especialización inteligente.


Enmiendas ... (Página48)


Aprobación con modificaciones ... (Página50)


162/000784 Proposición no de Ley presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, de IU, ICV-EUiA, CHA; La Izquierda Plural, de Unión Progreso y Democracia, Mixto y Catalán (Convergència i Unió), para la defensa de una televisión
pública en valenciano y de calidad en la Comunitat Valenciana. Rechazo por el Pleno de la Cámara así como enmienda formulada ... (Página51)


Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


161/001272 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre el apoyo a la denominación de origen del melocotón de Cieza. Aprobación ... (Página51)


161/001588 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Fondo Europeo Marítimo y Pesquero (FEMP). Aprobación con
modificaciones así como enmiendas formuladas ... (Página52)



Página 2





161/001792 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre apoyo a la designación de 'Terres de l'Ebre' como reserva de la biosfera. Aprobación con modificaciones así como enmiendas
formuladas ... (Página55)


161/001879 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre abastecimiento de agua potable a la comarca valenciana de La Ribera a través del río Júcar. Desestimación ... (Página56)


161/002044 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre la puesta en venta y privatización de la finca pública La Almoraima. Desestimación ... (Página56)


161/002161 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la adopción de medidas para que los delitos ecológicos como el del 'Prestige' no queden impunes. Desestimación así como enmiendas formuladas ... href='#(Página56)'>(Página56)


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000178 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en especial en relación con los
criterios organizativos de sus actuales responsables políticos y la regularidad de los expedientes tributarios que afectan a los grandes contribuyentes ... (Página58)


172/000179 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre los nuevos recortes y el cambio unilateral de modelo sanitario y el consiguiente rechazo de los ciudadanos ... href='#(Página59)'>(Página59)


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000122 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre la política del Gobierno en relación con la reforma del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas y, en concreto, las especificidades estatutarias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de financiación. Texto de la moción, enmiendas formuladas y rechazo por el Pleno de la Cámara ... href='#(Página59)'>(Página59)



Página 3





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


DIPUTADOS


De conformidad con lo dispuesto en la Norma 5 del Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueban las Normas en materia de registro de intereses, en los términos de la
redacción dada por la modificación acordada por las Mesas de ambas Cámaras, en su reunión del día 19 de julio de 2011, para dar cumplimiento a lo establecido en la reforma del artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las declaraciones de bienes y rentas presentadas, una vez calificadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ÍNDICE


PIGEM I PALMÉS, M.ª Mercè (GC-CiU) (núm. expte. 005/000130/0001) 2... (Página4)


SAYÓS MOTILLA, Maria Carme (GC-CiU) (núm. expte. 005/000387/0000) 1... (Página9)


1 Declaración inicial.


2 Declaración final.



Página 4





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Página 5





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Página 6





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Página 7





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Página 8





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Página 10





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Página 14





CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS LEGISLATIVOS


132/000003


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(132) Real Decreto legislativo que aprueba texto refundido.


Autor: Gobierno.


Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.


Acuerdo:


Publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN SOCIAL


Las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable y numeroso al que el modo en que se estructura y funciona la sociedad ha mantenido habitualmente en conocidas condiciones de exclusión. Este hecho ha comportado la restricción de
sus derechos básicos y libertades condicionando u obstaculizando su desarrollo personal, así como el disfrute de los recursos y servicios disponibles para toda la población y la posibilidad de contribuir con sus capacidades al progreso de la
sociedad.


El anhelo de una vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad.
Este es el caso en que se encuentran aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han
sido concebidos teniendo en cuenta sus necesidades específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos.


Existe, pues, un variado y profuso conjunto de impedimentos que privan a las personas con discapacidad del pleno ejercicio de sus derechos y los efectos de estos obstáculos se materializan en una situación de exclusión social, que debe ser
inexcusablemente abordada por los poderes públicos.


El impulso de las medidas que promuevan la igualdad de oportunidades suprimiendo los inconvenientes que se oponen a la presencia integral de las personas con discapacidad concierne a todos los ciudadanos, organizaciones y entidades, pero, en
primer lugar, al legislador, que ha de recoger las necesidades detectadas y proponer las soluciones y las líneas generales de acción más adecuadas. Como ya se ha demostrado con anterioridad, es necesario que el marco normativo y las acciones
públicas en materia de discapacidad intervengan en la organización social y en sus expresiones materiales o relacionales que con sus estructuras y actuaciones segregadoras postergan o apartan a las personas con discapacidad de



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la vida social ordinaria, todo ello con el objetivo último de que éstas puedan ser partícipes, como sujetos activos titulares de derechos, de una vida en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos.


En este sentido, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, fue la primera ley aprobada en España dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias, en el
marco de los artículos 9, 10, 14 y 49 de la Constitución, y supuso un avance relevante para la época.


La Ley 13/1982, de 7 de abril, participaba ya de la idea de que el amparo especial y las medidas de equiparación para garantizar los derechos de las personas con discapacidad debía basarse en apoyos complementarios, ayudas técnicas y
servicios especializados que les permitieran llevar una vida normal en su entorno. Estableció un sistema de prestaciones económicas y servicios, medidas de integración laboral, de accesibilidad y subsidios económicos, y una serie de principios que
posteriormente se incorporaron a las leyes de sanidad, educación y empleo.


Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, supuso un renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con
discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal.


La propia Ley 51/2003, de 2 de diciembre, preveía el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones que se hizo realidad con la aprobación de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y
sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.


Asimismo, y aunque no es objeto de la tarea de refundición de esta norma, es necesario destacar en la configuración del marco legislativo de los derechos de las personas con discapacidad, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se
reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, lo que constituye un factor esencial para su inclusión social.


Finalmente, es imprescindible hacer referencia a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España
el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención supone la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad, de modo que considera a las personas con discapacidad como sujetos titulares de
derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo.


La labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando las tres leyes citadas, que es mandato de la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, resulta necesaria dadas las
modificaciones que han experimentado en estos años, así como el sustancial cambio del marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad. Esta tarea ha tenido como referente principal la mencionada Convención Internacional. Por ello,
además de revisar los principios que informan la ley conforme a lo previsto en la Convención, en su estructura se dedica un título específico a determinados derechos de las personas con discapacidad. También se reconoce expresamente que el
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones.


En la elaboración de este texto refundido han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha sometido al informe previo y preceptivo del Consejo Nacional de la Discapacidad. Se ha dado audiencia a los
sectores afectados y se ha sometido a informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos.


Esta norma se dicta en aplicación de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.


En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2013,



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DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.


Se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que se inserta a continuación.


Disposición adicional única. Remisiones normativas.


Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, o a la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se
entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en particular, por integrarse en
dicho texto refundido:


a) La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad.


b) La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.


c) La Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.


Disposición final única. Entrada en vigor.


El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 29 de noviembre de 2013.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Objeto, definiciones y principios


Artículo 1. Objeto de esta ley.


Esta ley tiene por objeto:


a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a
través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14
y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.



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b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.


Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta ley se entiende por:


a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás.


b) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de
otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.


c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.


d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio,
aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta
finalidad no sean adecuados y necesarios.


e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.


f) Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.


g) Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su
participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.


h) Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la
personalidad.


i) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier
otra persona.


j) Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos
necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.


k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por
todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de 'diseño universal o diseño para todas las personas', y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban
adoptarse.


l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas,
dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.



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El 'diseño universal o diseño para todas las personas' no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.


m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos.


n) Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión
libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.


o) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados
exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con
discapacidad.


Artículo 3. Principios.


Los principios de esta ley serán:


a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.


b) La vida independiente.


c) La no discriminación.


d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.


e) La igualdad de oportunidades.


f) La igualdad entre mujeres y hombres.


g) La normalización.


h) La accesibilidad universal.


i) Diseño universal o diseño para todas las personas.


j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.


k) El diálogo civil.


l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.


m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.


CAPÍTULO II


Ámbito de aplicación


Artículo 4. Titulares de los derechos.


1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.


2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se
considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los
pensionistas de clases pasivas que



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tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.


Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.


3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.


La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.


4. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a
ocasionar una limitación en la actividad.


5. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta ley se otorgarán a los extranjeros de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores extranjeros se estará además a lo dispuesto en las leyes de protección de los derechos de los menores vigentes, tanto
en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.


6. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país de residencia, en la forma y con los
requisitos que reglamentariamente se determinen.


Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.


Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal se aplicarán, además de a los derechos regulados en el Título I, en los ámbitos siguientes:


a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.


b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.


c) Transportes.


d) Bienes y servicios a disposición del público.


e) Relaciones con las administraciones públicas.


f) Administración de justicia.


g) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico.


h) Empleo.


CAPÍTULO III


Autonomía de las personas con discapacidad


Artículo 6. Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.


1. El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones.


2. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libre toma de decisiones, para lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas
marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles.


En todo caso, se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo para la toma de decisiones.



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TÍTULO I


Derechos y obligaciones


Artículo 7. Derecho a la igualdad.


1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.


2. Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en
todos los ámbitos de la vida.


3. Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva,
movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación.


4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores
con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías.


CAPÍTULO I


Sistema de prestaciones sociales y económicas


Artículo 8. Sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad.


1. La acción protectora del sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad que por no desarrollar una actividad laboral, no están incluidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad
Social, comprenderá:


a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.


b) Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.


c) Recuperación profesional.


d) Rehabilitación y habilitación profesionales.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la asistencia sanitaria y la prestación farmacéutica previstas en la letra a) del apartado anterior tendrán la extensión, duración y condiciones que se prevean reglamentariamente.


3. Las personas beneficiarias de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, continuarán con el derecho a la percepción de los mismos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única.


Artículo 9. Prestación farmacéutica del sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad.


Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y económicas previsto en este capítulo estarán exentos de aportación por el consumo de especialidades farmacéuticas.


CAPÍTULO II


Derecho a la protección de la salud


Artículo 10. Derecho a la protección de la salud.


1. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección de la salud, incluyendo la prevención de la enfermedad y la protección, promoción y recuperación de la salud, sin discriminación por motivo o por razón de discapacidad,
prestando especial atención a la salud mental y a la salud sexual y reproductiva.



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2. Las actuaciones de las administraciones públicas y de los sujetos privados prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente.


3. Las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y de carácter sanitario, de forma efectiva y eficiente, dirigida a las personas que por problemas de salud
asociados a su discapacidad tienen necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistemas de atención, y promoverán las medidas necesarias para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a los servicios y prestaciones relacionadas con su salud
en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos.


Artículo 11. Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades.


1. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud
pública y de los servicios sociales. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades atenderá a la diversidad de las personas con discapacidad, dando un tratamiento diferenciado según las necesidades específicas de cada
persona.


2. Las administraciones públicas competentes promoverán planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, teniendo asimismo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


3. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, incluida la salud mental
infanto-juvenil, asistencia geriátrica, así como a la seguridad y salud en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental.


Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.


Artículo 12. Equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad.


1. Los equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad de cada ámbito sectorial deberán contar con la formación especializada correspondiente y serán competentes, en su ámbito territorial, para prestar una atención
interdisciplinaria a cada persona con discapacidad que lo necesite, para garantizar su inclusión y participación plena en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.


2. Los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad son los órganos encargados de valorar y calificar las situaciones de discapacidad, para su reconocimiento oficial por el órgano administrativo
competente.


3. Son funciones de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad:


a) Emitir un dictamen técnico normalizado sobre las deficiencias, las limitaciones para realizar actividades y las barreras en la participación social, recogiendo las capacidades y habilidades para las que la persona necesita apoyos.


b) La orientación para la habilitación y rehabilitación, con pleno respeto a la autonomía de la persona con discapacidad, proponiendo las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.


c) La valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando el tipo y grado de discapacidad en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del
derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.


d) La valoración y calificación de la situación de discapacidad será revisable en la forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas solo se realizará cuando la persona haya alcanzado su máxima
rehabilitación o cuando la deficiencia sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.



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4. Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad responderán a criterios técnicos unificados, basados en la evidencia disponible, y tendrán validez ante
cualquier organismo público y en todo el territorio del Estado.


CAPÍTULO III


De la atención integral


Artículo 13. Atención integral.


1. Se entiende por atención integral los procesos o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima
independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como la obtención de un empleo adecuado.


2. Los programas de atención integral podrán comprender:


a) Habilitación o rehabilitación médico-funcional.


b) Atención, tratamiento y orientación psicológica.


c) Educación.


d) Apoyo para la actividad profesional.


3. Estos programas deberán comenzar en la etapa más temprana posible y basarse en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona con discapacidad, así como de las oportunidades del entorno, considerando las
adaptaciones o adecuaciones oportunas y los apoyos a la toma de decisiones y a la promoción de la autonomía personal.


4. Las administraciones públicas velarán por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados, mediante la coordinación de los recursos y servicios de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación
y los servicios sociales, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad una oferta de servicios y programas próxima, en el entorno en el que se desarrolle su vida, suficiente y diversificada, tanto en zonas rurales como urbanas.


Artículo 14. Habilitación o rehabilitación médico-funcional.


1. La habilitación o rehabilitación médico-funcional tiene como objetivo conseguir la máxima funcionalidad de las capacidades físicas, sensoriales, mentales o intelectuales. Este proceso se inicia con la detección e identificación de las
deficiencias y necesidades psicosociales de cada persona y continuará hasta la consecución y mantenimiento del máximo desarrollo y autonomía personal posible.


2. A estos efectos, toda persona que presente alguna deficiencia en sus estructuras o funciones corporales o psicosociales, de la que se derive o pueda derivarse una limitación en la actividad calificada como discapacidad según lo dispuesto
en esta ley, tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de habilitación o rehabilitación médico - funcional necesarios para mejorar y alcanzar la máxima autonomía personal posible y poder lograr con los apoyos necesarios su desarrollo personal y
participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.


3. El proceso habilitador o rehabilitador que se inicie en servicios específicos se desarrollará en intima conexión con los centros de intervención en donde deba continuarse y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario o
bien en el entorno en el que la persona con discapacidad desarrolla su vida, con los recursos comunitarios existentes.


4. Los programas de habilitación y rehabilitación se complementarán con el suministro, la adaptación, conservación y renovación de tecnologías de apoyo, prótesis y órtesis, dispositivos, vehículos, y otros elementos auxiliares para las
personas con discapacidad cuyas circunstancias personales lo aconsejen.


Artículo 15. Atención, tratamiento y orientación psicológica.


1. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso interdisciplinar habilitador o rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la máxima
autonomía y el pleno desarrollo de su personalidad, así como el apoyo a su entorno familiar más inmediato.



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2. La atención, el tratamiento y orientación psicológica se basarán en las características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y
estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades y su autonomía personal, teniendo en cuenta su proyecto singular de vida.


3. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica formarán parte de los apoyos a la autonomía personal y deberán estar coordinados con el resto de los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la detección de
la deficiencia, o desde el momento en que se inicie un proceso patológico o concurra una circunstancia sobrevenida que pueda desembocar en una limitación en la actividad.


Artículo 16. Educación.


La educación inclusiva formará parte del proceso de atención integral de las personas con discapacidad y será impartida mediante los apoyos y ajustes que se reconocen en el capítulo IV de este título y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.


Artículo 17. Apoyo para la actividad profesional.


1. Las personas con discapacidad en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo.


2. Los procesos de apoyo para la actividad profesional comprenderán, entre otras, las siguientes prestaciones:


a) Los procesos de habilitación o rehabilitación médico-funcional.


b) La orientación profesional.


c) La formación, readaptación o recualificación profesional.


3. En los procesos de apoyo para la actividad profesional, la habilitación o rehabilitación médico-funcional, regulada en el artículo 14, comprenderá tanto el desarrollo de las capacidades como la utilización de productos y tecnologías de
apoyo y dispositivos necesarios para el mejor desempeño de un puesto de trabajo en igualdad de condiciones con los demás.


4. La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales de la persona con discapacidad, determinadas conforme a los informes de los equipos multiprofesionales de calificación
y reconocimiento del grado de discapacidad. Asimismo se tomará en consideración la formación efectivamente recibida y por recibir, y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y
preferencias profesionales. Comprenderá asimismo los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.


5. La formación, readaptación o recualificación profesional que podrá comprender en su caso, una preformación general básica, promoverá la adquisición de experiencia laboral en el mercado de trabajo y se impartirá de acuerdo con el
itinerario personal y la orientación profesional prestada con anterioridad, conforme a la decisión tomada por la persona con discapacidad, y siguiendo los criterios establecidos en el artículo 15.


6. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los centros de formación dedicados a ello, en las empresas, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato para la formación y el aprendizaje, cuyo
contenido básico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo.


7. Los procesos de apoyo para la actividad profesional a que se refiere este artículo podrán ser complementados, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y
favorezcan su plena inclusión y participación en la vida social.



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CAPÍTULO IV


Derecho a la educación


Artículo 18. Contenido del derecho.


1. Las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás.


2. Corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la
educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de
inclusión.


3. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la
diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales.


Artículo 19. Gratuidad de la enseñanza.


Las personas con discapacidad, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en los centros ordinarios y en los centros especiales, de acuerdo con lo que disponen la Constitución y las leyes que la desarrollan.


Artículo 20. Garantías adicionales.


Con el fin de garantizar el derecho a una educación inclusiva de las personas con discapacidad y sin perjuicio de las medidas previstas en la normativa en materia de educación, se establecen las siguientes garantías adicionales:


a) Los centros de educación especial crearán las condiciones necesarias para facilitar la conexión con los centros ordinarios, y la inclusión de sus alumnos en el sistema educativo ordinario.


b) Los hospitales infantiles, de rehabilitación y aquellos que tengan servicios pediátricos permanentes, ya sean de titularidad pública o privada que regularmente ocupen al menos la mitad de sus camas con pacientes cuya estancia y atención
sanitaria sean financiadas con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos de edad escolar ingresados en dichos hospitales.


c) Las personas que cursen estudios universitarios, cuya discapacidad les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general, podrán solicitar y las universidades habrán de conceder, de acuerdo
con lo que dispongan sus correspondientes normas de permanencia que, en todo caso, deberán tener en cuenta la situación de las personas con discapacidad que cursen estudios en la universidad, la ampliación del número de las mismas en la medida que
compense su dificultad, sin mengua del nivel exigido. Las pruebas se adaptarán, en su caso, a las características de la discapacidad que presente el interesado.


d) Se realizarán programas de sensibilización, información y formación continua de los equipos directivos, el profesorado y los profesionales de la educación, dirigida a su especialización en la atención a las necesidades educativas
especiales del alumnado con discapacidad, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas necesarias para ello.


Artículo 21. Valoración de las necesidades educativas.


1. Son funciones específicas de los servicios de orientación educativa apoyar a los centros docentes en el proceso hacia la inclusión y, especialmente, en las funciones de orientación, evaluación e intervención educativa, contribuyendo a la
dinamización pedagógica, a la calidad y la innovación educativa.


2. A efectos de la participación en el control y gestión de los centros docentes previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3



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de mayo, de educación, se tendrá en cuenta la especialidad de esta ley en lo que se refiere a los servicios de orientación educativa.


CAPÍTULO V


Derecho a la vida independiente


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 22. Accesibilidad.


1. Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad
universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.


2. En el ámbito del empleo, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación a las que se refiere este capítulo serán de aplicación con carácter supletorio respecto a lo previsto en la legislación laboral.


Artículo 23. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.


1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de
oportunidades a todas las personas con discapacidad.


Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el artículo 5.


2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones
sobre, al menos, los siguientes aspectos:


a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación
de equipos e instrumentos, así como la apropiada señalización en los mismos.


b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.


c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y
servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros
dispositivos que permitan la comunicación.


d) La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables.


e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.


f) Recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate.


3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los entornos,
productos y servicios de cada ámbito de aplicación de la ley.



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Artículo 24. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.


1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social serán
exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.


No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todas estas tecnologías, productos y servicios, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.


2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no
discriminación y accesibilidad universal.


Artículo 25. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los espacios públicos urbanizados y edificación.


1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones serán exigibles en los plazos y términos establecidos
reglamentariamente.


No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los espacios públicos urbanizados y edificaciones, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.


2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en lo que se considere más relevante desde el
punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal.


Artículo 26. Normativa técnica de edificación.


1. Las normas técnicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad.


2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos, de ejecución y parciales, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de colegios profesionales o de oficinas de supervisión de las
administraciones públicas competentes, a aquellos que no las cumplan.


Artículo 27. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transporte.


1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los medios de transporte serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.


No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todas las infraestructuras y material de transporte, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.


2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los diferentes medios de transporte, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista
de la no discriminación y de la accesibilidad universal.


Artículo 28. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de las relaciones con las administraciones públicas.


1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la
Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los procesos electorales serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.


No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los entornos, productos, servicios, disposiciones, criterios o prácticas administrativas, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en
la disposición adicional tercera.1.



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2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no
discriminación y la accesibilidad universal.


Artículo 29. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.


1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades
y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad.


2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su discapacidad.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados,
proporcionados y necesarios.


4. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad serán exigibles en los plazos y términos establecidos
reglamentariamente.


No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los bienes y servicios, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.2.


5. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no
discriminación y accesibilidad universal.


Sección 2.ª Medidas de acción positiva


Artículo 30. Medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos.


Los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.


Artículo 31. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.


Las personas con discapacidad con dificultades para utilizar transportes colectivos, que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente, tendrán derecho a la percepción de un subsidio de movilidad y compensación por gastos de
transporte, cuya cuantía se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 32. Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de accesibilidad.


1. En los proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro por ciento con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con
discapacidad.


Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o a entidades sin ánimo
de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas,
viviendas de apoyo o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.


2. La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes
o vinculadas al sector público. Las administraciones públicas competentes dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con



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capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona sin discapacidad.


3. Las administraciones públicas, dictarán las normas técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.


4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con
discapacidad a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.


Artículo 33. Concepto de rehabilitación de la vivienda.


Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y préstamos con subvención de intereses, las reformas que las personas con discapacidad o las unidades familiares o de convivencia con algún miembro con
discapacidad tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente para que ésta resulte accesible.


Artículo 34. Otras medidas públicas de accesibilidad.


1. Las administraciones públicas habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación de las adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.


2. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.


3. Además, las administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben.


4. Los ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a
dichos fines.


CAPÍTULO VI


Derecho al trabajo


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 35. Garantías del derecho al trabajo.


1. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.


2. La garantía y efectividad de los derechos a la igualdad de trato y de oportunidades de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este capítulo y en su normativa específica en el acceso al empleo, así como en el acceso
a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y de despido, en la promoción profesional, la formación profesional ocupacional y continua, la formación para el empleo, y en la
afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales o la incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.


3. Existirá discriminación directa cuando una persona con discapacidad sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de su discapacidad.


4. Existirá discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral del empresario, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja
particular a las personas con discapacidad respecto de otras personas, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios, o salvo que el empresario
venga obligado a adoptar medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta y de acuerdo con el artículo 40, para eliminar las desventajas que supone esa disposición, cláusula, pacto o decisión.


5. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones



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de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de discapacidad, en los ámbitos del empleo, en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo.


6. El acoso por razón de discapacidad, en los términos definidos en la letra f) del artículo 2, se considera en todo caso acto discriminatorio.


7. Se considerará igualmente discriminación toda orden de discriminar a personas por motivo o por razón de su discapacidad.


Artículo 36. Igualdad de trato.


Se entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo.


Artículo 37. Tipos de empleo de las personas con discapacidad.


1. Será finalidad de la política de empleo aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo
activamente su discriminación. Para ello, las administraciones públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento
del empleo y retorno al mismo.


2. Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través de los siguientes tipos de empleo:


a) Empleo ordinario, en las empresas y en las administraciones públicas, incluido los servicios de empleo con apoyo.


b) Empleo protegido, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales.


c) Empleo autónomo.


3. El acceso al empleo público se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de la materia.


Artículo 38. Orientación, colocación y registro de trabajadores con discapacidad para su inclusión laboral.


1. Corresponde a los servicios públicos de empleo, bien directamente o bien a través de entidades colaboradoras, y a las agencias de colocación debidamente autorizadas, la orientación y colocación en igualdad de condiciones de las personas
con discapacidad que se encuentren en situación de búsqueda de empleo.


2. A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de desarrollo reconozcan tanto a los trabajadores con discapacidad como a las empresas que los empleen, se confeccionará, por parte de los servicios públicos de empleo y
con el consentimiento previo de dichos trabajadores, un registro de trabajadores con discapacidad demandantes de empleo, incluidos en el registro de trabajadores desempleados.


3. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos apartados anteriores y lograr la adecuación entre las condiciones personales de la persona con discapacidad y las características del puesto de trabajo, se establecerá,
reglamentariamente, la coordinación entre los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación debidamente autorizadas y los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad previstos en esta ley.


Artículo 39. Ayudas a la generación de empleo de las personas con discapacidad.


1. Se fomentará el empleo de las personas con discapacidad mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su inclusión laboral.


2. Estas ayudas podrán consistir en subvenciones o préstamos para la contratación, la adaptación de los puestos de trabajo, la eliminación de todo tipo de barreras que dificulten su acceso, movilidad, comunicación o comprensión en los
centros de producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras se consideran



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adecuadas para promover la colocación de las personas con discapacidad, especialmente la promoción de cooperativas y otras entidades de la economía social.


Sección 2.ª Empleo ordinario


Artículo 40. Adopción de medidas para prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la discapacidad como garantía de la plena igualdad en el trabajo.


1. Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por motivo de o por razón de
discapacidad.


2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas
con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.


Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las
medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.


Artículo 41. Servicios de empleo con apoyo.


Los servicios de empleo con apoyo son el conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, que tienen por objeto facilitar la adaptación social y laboral de personas trabajadoras con discapacidad
con especiales dificultades de inclusión laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de los trabajadores que desempeñan puestos equivalentes. Los servicios de empleo con apoyo se regularán por su normativa
reglamentaria.


Artículo 42. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.


1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre
la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán
incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de
trabajo temporal.


De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de
ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, bien por opción voluntaria del empresario,
debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.


2. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia.


Sección 3.ª Empleo protegido


Artículo 43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


1. Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un
empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez



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que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social
que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.


2. La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos
efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.


Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en el proceso de
incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.


3. La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g) de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y se rige por su normativa específica.


Artículo 44. Compensación económica para los centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


1. En atención a las especiales características que concurren en los centros especiales de empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se
determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes.


2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos centros especiales de empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.


Artículo 45. Creación de centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


1. Los centros especiales de empleo podrán ser creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.


2. Las administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de centros especiales de empleo, sea directamente o en colaboración con
otros organismos o entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica
y rigurosa, que las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.


Artículo 46. Enclaves laborales.


Para facilitar la transición al empleo ordinario de las personas trabajadoras con discapacidad con especiales dificultades para el acceso al mismo, se pueden constituir enclaves laborales, cuyas características y condiciones se establecen
reglamentariamente.


Sección 4.ª Empleo autónomo


Artículo 47. Empleo autónomo.


Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por
cuenta propia, o a través de entidades de la economía social, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.



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CAPÍTULO VII


Derecho a la protección social


Artículo 48. Derecho a la protección social.


Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a unos servicios y prestaciones sociales que atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la
comunidad, incrementando su calidad de vida y bienestar social.


Artículo 49. Criterios de aplicación de la protección social.


1. Los servicios sociales para personas con discapacidad y sus familias podrán ser prestados tanto por las administraciones públicas como por entidades sin ánimo de lucro a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y
técnicos necesarios.


En todo caso, las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y de carácter sanitario, de forma efectiva y eficiente, conforme a lo establecido en el artículo 10.


2. La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico, teniendo en cuenta las barreras específicas de quienes habiten en zonas rurales.


3. Se promoverá la participación de las propias personas con discapacidad en las tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.


Artículo 50. Contenido del derecho a la protección social.


1. Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a los servicios sociales de apoyo familiar, de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, de promoción de la autonomía personal, de información y
orientación, de atención domiciliaria, de residencias, de apoyo en su entorno, servicios residenciales, de actividades culturales, deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre.


2. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en esta ley, la legislación autonómica podrá prever servicios y prestaciones económicas para las personas con discapacidad y sus familias que se encuentren en situación
de necesidad y que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.


Artículo 51. Clases de servicios sociales.


1. El servicio de apoyo familiar tendrá como objetivo la orientación e información a las familias, el apoyo emocional, su capacitación y formación para atender a la estimulación, maduración y desarrollo físico, psíquico e intelectual de los
niños y niñas con discapacidad, y a las personas con discapacidad y para la adecuación del entorno familiar y próximo a las necesidades de todos ellos.


2. Los servicios de orientación e información deben facilitar a las personas con discapacidad y a sus familias el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos.


3. Los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades y promoción de la autonomía personal tienen como finalidad prevenir la aparición o la intensificación de discapacidades y de sus consecuencias, mediante
actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, apoyo en el entorno y programas específicos de carácter preventivo.


4. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación habilitadora o rehabilitadora tal y como ya dispone el artículo 14, todo ello sólo para
aquellas personas con discapacidad cuyas situaciones lo requieran.


5. Los servicios de vivienda, ya sean servicios de atención residencial, viviendas tuteladas, u otros alojamientos de apoyo para la inclusión, tienen como objetivo promover la autonomía y la vida independiente de las personas con
discapacidad a través de la convivencia, así como favorecer su inclusión social.



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Asimismo, deberán atender a las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, como en los casos en que carezcan de hogar o familia, o cuando existan graves problemas
para garantizar una adecuada convivencia familiar.


6. Los servicios de centro de día y de noche ofrecen una atención integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas con discapacidad, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a
las familias.


7. Los servicios de residencias, centros de día y de noche, y viviendas tuteladas podrán ser promovidos por las administraciones públicas, por las propias personas con discapacidad y por sus familias, así como por sus organizaciones
representativas. En la promoción de residencias, centros de día y viviendas tuteladas, realizados por las propias personas con discapacidad y por sus familias, así como por sus organizaciones representativas, éstas gozarán de la protección
prioritaria por parte de las administraciones públicas.


La planificación de estos servicios atenderá a la proximidad al entorno en el que desarrollan su vida las personas con discapacidad.


8. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán, siempre que sea posible, de acuerdo con el principio de accesibilidad universal en las instalaciones y con los medios ordinarios puestos al servicio de la
ciudadanía. Sólo cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo requieran, podrá establecerse, de forma subsidiaria o complementaria, servicios y actividades específicas.


9. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en esta ley, cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo hicieran necesario, la persona con discapacidad tendrá derecho a residir o ser atendida en un
establecimiento especializado.


Artículo 52. Centros ocupacionales.


1. Los centros ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a las personas con discapacidad con el objeto de lograr su máximo desarrollo personal y, en los casos en los que
fuera posible, facilitar su capacitación y preparación para el acceso al empleo. Igualmente prestarán estos servicios a aquellos trabajadores con discapacidad que habiendo desarrollado una actividad laboral específica no hayan conseguido una
adaptación satisfactoria o hayan sufrido un empeoramiento en su situación que haga aconsejable su integración en un centro ocupacional.


2. Las administraciones públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir los centros ocupacionales para que sea autorizada su creación y
funcionamiento.


Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas administraciones públicas como de las instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y
funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.


CAPÍTULO VIII


Derecho de participación en los asuntos públicos


Artículo 53. Derecho de participación en la vida política.


Las personas con discapacidad podrán ejercer el derecho de participación en la vida política y en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos conforme a la normativa en vigor. Para ello, las
administraciones públicas pondrán a su disposición los medios y recursos que precisen.


Artículo 54. Derecho de participación en la vida pública.


1. Las personas con discapacidad podrán participar plena y efectivamente en la toma de decisiones públicas que les afecten, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos. Para ello, las administraciones públicas pondrán a su
disposición los medios y recursos que precisen.


2. Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones y, en su caso, de las normas y
estrategias que les conciernen, siendo obligación de las administraciones



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públicas en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá su presencia permanente en los órganos de las administraciones públicas, de
carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias.


3. Las administraciones públicas promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas con discapacidad y sus familias. Asimismo, ofrecerán apoyo financiero y técnico para el desarrollo
de sus actividades y podrán establecer convenios para el desarrollo de programas de interés social.


Artículo 55. Consejo Nacional de la Discapacidad.


El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la
Administración General del Estado, para la definición y coordinación de las políticas públicas que garanticen los derechos de las personas con discapacidad. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente.


En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.


Artículo 56. Oficina de Atención a la Discapacidad.


La Oficina de Atención a la Discapacidad es el órgano del Consejo Nacional de la Discapacidad, de carácter permanente y especializado, encargado de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.


Con la Oficina de Atención a la Discapacidad colaborarán las organizaciones, entidades y asociaciones de utilidad pública más representativas de las personas con discapacidad y sus familias.


CAPÍTULO IX


Obligaciones de los poderes públicos


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 57. Prestación de servicios.


1. Los poderes públicos garantizarán la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, los apoyos adecuados, la educación, la orientación, la inclusión social y laboral, el acceso a la cultura y al ocio, la garantía de unos derechos
económicos, sociales y de protección jurídica mínimos y la Seguridad Social.


2. Para la consecución de estos objetivos participarán, en sus correspondientes ámbitos competenciales, las administraciones públicas, los interlocutores sociales y las asociaciones y personas jurídico-privadas.


Artículo 58. Financiación.


La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios contenidos en esta ley se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y a los de las comunidades autónomas y entidades locales, de acuerdo con
las competencias que les correspondan respectivamente. En dichos presupuestos deberán consignarse las dotaciones correspondientes conforme a la legislación vigente.


Artículo 59. Toma de conciencia social.


1. Los poderes públicos desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de toma de conciencia, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación, en
colaboración con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias.


2. En concreto, los poderes públicos promoverán la puesta en marcha y el mantenimiento de campañas para la toma de conciencia de la sociedad, accesibles para las personas con discapacidad,



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especialmente en los ámbitos socio-sanitario, educativo y profesional, fomentando el reconocimiento y respeto de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, para que ésta en su conjunto, colabore en su plena inclusión en la
vida social.


Sección 2.ª Del personal de los distintos servicios de atención a las personas con discapacidad


Artículo 60. Personal especializado.


1. La atención y prestación de los servicios que requieran las personas con discapacidad en su proceso de desarrollo personal e inclusión deberán estar orientadas, dirigidas y realizadas por personal especializado.


2. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que abarca exige el concurso de especialistas de distintos ámbitos que deberán actuar conjuntamente como equipo multiprofesional.


Artículo 61. Formación del personal.


1. Las administraciones públicas promoverán la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad para atender adecuadamente los diversos servicios que las personas con discapacidad requieren, tanto en
el nivel de detección, diagnóstico y valoración como educativo y de servicios sociales.


2. Las administraciones públicas establecerán programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes discapacidades, así como sobre modos específicos de atención para
conseguir el máximo desarrollo personal, según el ámbito de las diversas profesiones, de acuerdo con las distintas competencias profesionales.


Artículo 62. Voluntariado.


1. Las administraciones públicas promoverán y fomentarán la colaboración del voluntariado en la atención de las personas con discapacidad y de sus familias, promoviendo la constitución y funcionamiento de entidades sin ánimo de lucro, a fin
de que puedan colaborar con los profesionales en dicha atención. Asimismo, promoverán y fomentarán el voluntariado entre personas con discapacidad, favoreciendo su plena inclusión y participación en la vida social.


2. El régimen del personal voluntario se regulará en su normativa específica.


TÍTULO II


Igualdad de oportunidades y no discriminación


CAPÍTULO I


Derecho a la igualdad de oportunidades


Artículo 63. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.


Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas,
discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.


Artículo 64. Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades.


1. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva.


2. Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta ley serán de aplicación a las situaciones previstas en el artículo 63, con independencia de la existencia de reconocimiento



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oficial de la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación que les afecte o pueda afectar.


3. Las garantías del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad previstas en este título, tendrán carácter supletorio respecto a lo previsto en la legislación laboral.


Artículo 65. Medidas contra la discriminación.


Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o
comparable, por motivo de o por razón de discapacidad.


Artículo 66. Contenido de las medidas contra la discriminación.


1. Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.


A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios
de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas.


2. A efectos de determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.m), se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no
adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.


A este fin, las administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables.


Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema de arbitraje previsto en el artículo 74, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso
proceda.


Artículo 67. Medidas de acción positiva.


1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de
igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con
discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.


2. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.


Artículo 68. Contenido de las medidas de acción positiva y medidas de igualdad de oportunidades.


1. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Las medidas de igualdad de oportunidades podrán ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal,
servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.


Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.


2. En particular, las administraciones públicas garantizarán que las ayudas y subvenciones públicas promuevan la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad así como las personas con discapacidad
que viven habitualmente en el ámbito rural.



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CAPÍTULO II


Medidas de fomento y defensa


Artículo 69. Medidas de fomento y defensa.


Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos de protección jurídica para llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades,
mediante la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar cualquier forma de discriminación por motivo o por
razón de discapacidad.


Sección 1.ª Medidas de fomento


Artículo 70. Medidas para fomentar la calidad.


Las administraciones públicas adecuarán sus planes de calidad para asegurar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad. Para ello, incluirán en ellos normas mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y
desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas prácticas.


Artículo 71. Medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas.


1. Las administraciones públicas fomentarán la innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los principios de inclusión, accesibilidad universal, diseño para todas las
personas y vida independiente en favor de las personas con discapacidad. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad en los planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i).


2. Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en
colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y todos los agentes implicados.


Artículo 72. Iniciativa privada.


1. La administración del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación,
planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las entidades sin ánimo de lucro, promovidas por las propias personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.


2. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las administraciones públicas.


3. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, se llevará a cabo el control del origen y aplicación de los recursos financieros, con la participación de los interesados o subsidiariamente sus representantes
legales, de la dirección y del personal al servicio de los centros sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes públicos.


Artículo 73. Observatorio Estatal de la Discapacidad.


1. Se considera al Observatorio Estatal de la Discapacidad como un instrumento técnico de la Administración General del Estado que, a través de la Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad del Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, se encarga de la recopilación, sistematización, actualización, generación de información y difusión relacionada con el ámbito de la discapacidad.


2. Con carácter anual, el Observatorio Estatal de la Discapacidad confeccionará un informe amplio e integral sobre la situación y evolución de la discapacidad en España elaborado de acuerdo con datos



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estadísticos recopilados, con especial atención al género, que se elevará al Consejo Nacional de la Discapacidad, para conocimiento y debate.


3. El Observatorio Estatal de la Discapacidad se configura asimismo como instrumento de promoción y orientación de las políticas públicas de conformidad con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.


4. El cumplimiento de las funciones dirigidas al desarrollo de los objetivos generales del Observatorio Estatal de la Discapacidad no supondrá incremento del gasto público.


Sección 2.ª Medidas de defensa


Artículo 74. Arbitraje.


1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con
carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio
de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda.


2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.


3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus
competencias.


Artículo 75. Tutela judicial y protección contra las represalias.


1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores,
así como para restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.


2. La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado 'a priori'. La indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico
y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión.


3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento
destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.


Artículo 76. Legitimación.


Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las
personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación.


Artículo 77. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.


1. En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la
aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.


Cuando en el proceso jurisdiccional se haya suscitado una cuestión de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos
competentes.



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2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras.


TÍTULO III


Infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad


CAPÍTULO I


Régimen común de infracciones y sanciones


Artículo 78. Ámbito.


El régimen de infracciones y sanciones que se establece en este título será común en todo el territorio del Estado y será objeto de tipificación por el legislador autonómico, sin perjuicio de aquellas otras infracciones y sanciones que pueda
establecer en el ejercicio de sus competencias.


Las comunidades autónomas establecerán un régimen de infracciones que garantice la plena protección de las personas con discapacidad, ajustándose a lo dispuesto en esta ley.


Artículo 79. Sujetos.


1. Esta ley se aplicará a los responsables de la infracción, personas físicas o jurídicas, que incurran en las acciones u omisiones determinadas como infracción en esta ley y en la legislación autonómica correspondiente.


2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.


Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.


Sección 1.ª Infracciones


Artículo 80. Objeto de las infracciones.


A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se
refiere el artículo 5, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente
establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.


Artículo 81. Infracciones.


1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.


2. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, tendrán la consideración de infracciones leves, las conductas que incurran en cualquier incumplimiento que afecte a obligaciones meramente formales de lo
establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.


3. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.


b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 así como en sus normas de desarrollo.



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c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley.


d) Cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal.


4. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, tendrán la consideración de infracciones muy graves:


a) Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad en los términos del artículo 66 y en sus normas de desarrollo.


b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley, y en sus normas de
desarrollo.


c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en esta ley, y en sus normas de desarrollo.


Artículo 82. Prescripción de las infracciones.


Las infracciones a que se refiere este Título calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres años y las calificadas como muy graves a los cuatro años.


Sección 2.ª Sanciones


Artículo 83. Sanciones.


1. Las infracciones serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.


2. Para las infracciones leves, la sanción no excederá en ningún caso de los 30.000 euros.


3. Para las infracciones graves, la sanción no excederá en ningún caso de los 90.000 euros.


Artículo 84. Criterios de graduación de las sanciones.


1. Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo con arreglo a los siguientes criterios:


a) Intencionalidad de la persona infractora.


b) Negligencia de la persona infractora.


c) Fraude o connivencia.


d) Incumplimiento de las advertencias previas.


e) Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.


f) Número de personas afectadas.


g) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.


h) Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


i) La alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso, la inobservancia o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes
razonables.


j) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.


2. Cuando el perjudicado por la infracción sea una de las personas comprendidas en el artículo 67.1, la sanción podrá imponerse en la cuantía máxima del grado que corresponda.


3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.


Artículo 85. Sanciones accesorias.


1. Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes propondrán, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en procedimientos de otorgamiento de ayudas



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oficiales, consistentes en subvenciones o cualesquiera otras ayudas en el sector de actividad, en cuyo ámbito se produce la infracción, por un período máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.


2. Cuando las infracciones sean muy graves, además los órganos competentes propondrán la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales, consistentes en subvenciones y cualesquiera otras que la persona sancionada
tuviese reconocidos en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.


3. La comisión de una infracción muy grave por las instituciones que presten servicios sociales podrá conllevar la inhabilitación para el ejercicio de las actividades de cuidado, tanto para personas físicas como jurídicas, por un plazo
máximo de cinco años.


Artículo 86. Consecuencias del incumplimiento en materia de acceso a bienes y servicios.


Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 29 sufra una conducta discriminatoria por motivo de o por razón de discapacidad, tendrá
derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos.


Artículo 87. Prescripción de las sanciones.


Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los cuatro años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.


Artículo 88. Cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en la legislación autonómica.


El abono por parte del responsable de las multas impuestas como consecuencia de una sanción establecida en esta ley y la legislación autonómica correspondiente, no eximirá del cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa en
materia de discapacidad que sea de aplicación.


Sección 3.ª Garantías del régimen sancionador


Artículo 89. Legitimación.


1. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran, tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de posibles infracciones previstas en esta ley o en las que establezcan las
comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias, las organizaciones y asociaciones anteriormente referidas estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de
intereses sociales.


3. La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones, en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere presuntas infractoras por la administración competente.


Artículo 90. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.


Los procedimientos sancionadores que se incoen con arreglo a lo establecido en esta ley, deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa
facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en dichos procedimientos.


Artículo 91. Instrucción.


1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia establecido en esta ley y en la legislación autonómica
correspondiente.



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2. Cuando una administración pública, en el transcurso de la fase de instrucción, considere que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, lo pondrá en conocimiento de
ésta en unión del correspondiente expediente.


Artículo 92. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.


La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado, una vez notificada a los interesados, tras
resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. Con este fin, se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos o la autoridad autonómica que corresponda.


Artículo 93. Deber de colaboración.


Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título, aportando en un plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la
legislación vigente, los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que éstas coincidan con su
domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o el mandato judicial correspondiente.


CAPÍTULO II


Normas específicas de aplicación por la Administración General del Estado


Artículo 94. Competencia de la Administración General del Estado.


A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración General del Estado cuando las conductas infractoras se proyecten en un ámbito territorial superior al de una comunidad
autónoma.


Sección 1.ª Infracciones y sanciones


Artículo 95. Infracciones.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves.


2. Son infracciones leves:


a) El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la sección 1.ª del capítulo V del Título I, y en el Título II así como en sus normas de desarrollo, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.


b) El incumplimiento de las disposiciones que impongan la obligación de adoptar normas internas en las empresas, centros de trabajo u oficinas públicas, orientadas a promover y estimular la eliminación de desventajas o situaciones generales
de discriminación a las personas con discapacidad, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves.


c) Obstaculizar la acción de los servicios de inspección.


3. Son infracciones graves:


a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.


b) La imposición abusiva de cualquier forma de renuncia total o parcial a los derechos de las personas por motivo de o por razón de su discapacidad, basada en una posición de ventaja.



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c) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades.


d) La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o sus agentes, que sea legalmente exigible, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección,
tramitación y ejecución en los términos previstos en este Título.


e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y de los productos y servicios a disposición del
público, así como los apoyos y medios asistenciales específicos para cada persona, que obstaculice o limite su acceso o utilización regulares por las personas con discapacidad.


f) La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable, en los términos establecidos en el artículo 66.


g) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las previsiones efectuadas en la disposición adicional tercera, en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la implantación de las exigencias de
accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate.


h) La coacción, amenaza, represalia ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, reclamación, denuncia o participen en
procedimientos ya iniciados para exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, así como la tentativa de ejercitar tales actos.


i) Tendrá también la consideración de infracción grave la comisión, en el plazo de tres meses y por tres veces, de la misma infracción leve.


4. Son infracciones muy graves:


a) Las vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por motivo de o por razón de su discapacidad.


b) Las acciones que deliberadamente generen un grave perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad.


c) Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público.


d) Generar deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad.


e) Las conductas calificadas como graves cuando sus autores hayan actuado movidos, además, por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual, edad, discapacidad severa o no posibilidad de representarse a sí mismo.


f) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y
utilización regulares por las personas con discapacidad.


g) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de derechos fundamentales y el disfrute de libertades públicas por parte de las personas con
discapacidad.


h) Tendrá también la consideración de infracción muy grave, la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año; así como las que reciban expresamente dicha calificación en las disposiciones normativas especiales aplicables en
cada caso.


Artículo 96. Sanciones.


Las infracciones se sancionarán del siguiente modo:


a) Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas de 301 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros.


b) Las infracciones graves con multas, en su grado mínimo, de 30.001 a 60.000 euros; en su grado medio, de 60.001 a 78.000 euros; y en su grado máximo, de 78.001 a 90.000 euros.


c) Las infracciones muy graves con multas, en su grado mínimo, de 90.001 a 300.000 euros; en su grado medio, de 300.001 a 600.000 euros; y en su grado máximo, de 600.001 a 1.000.000 de euros.



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Artículo 97. Cómputo del plazo de prescripción de las infracciones.


1. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.


2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en la fecha de notificación de iniciación del procedimiento contra el presunto infractor, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador permanece
paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.


Artículo 98. Cómputo del plazo de prescripción de las sanciones.


El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución, y se interrumpirá en la fecha de notificación a la persona interesada de la iniciación del
procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquél está paralizado durante seis meses por causa no imputable a la persona infractora.


Sección 2.ª Procedimiento sancionador


Artículo 99. Normativa de aplicación.


Las infracciones y sanciones en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, se regirán por el procedimiento sancionador previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.


Artículo 100. Actuaciones previas.


Con carácter previo a la instrucción y como actuaciones previas a la incoación del correspondiente expediente sancionador, el órgano competente para iniciar el procedimiento deberá recabar informe acerca del contenido de la denuncia, orden o
petición, de los siguientes órganos:


a) Órganos competentes de las comunidades autónomas en cuyo territorio se hubieran producido las conductas o hechos que pudieran constituir infracción.


b) La Oficina de Atención a la Discapacidad.


Artículo 101. Iniciación.


El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.


Artículo 102. Medidas cautelares.


En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o psíquica o para la libertad de las personas con discapacidad, el órgano que tenga atribuida la competencia, en la materia que se trate, podrá
acordar como medida cautelar, y por razones de urgencia inaplazables, el cierre temporal del centro o establecimiento o la suspensión del servicio, hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias detectadas en el mismo.


Artículo 103. Efectividad de la sanción.


1. La autoridad que impone la sanción señalará el plazo para su cumplimiento sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días.


2. Si la sanción no fuera satisfecha en el plazo fijado en la resolución administrativa firme se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación.



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Artículo 104. Información a otros órganos.


La resolución definitiva, en unión de todo el expediente, se remitirá a efectos informativos a los siguientes órganos:


a) A los órganos competentes de las comunidades autónomas en cuyo territorio se cometieron las conductas u omisiones susceptibles de constituir infracción administrativa.


b) A la Oficina de Atención a la Discapacidad.


Estas actuaciones se realizarán en todo caso de conformidad con lo establecido en la legislación de protección de datos personales, para lo cual los citados órganos únicamente podrán tratar los datos en los términos previstos en el artículo
4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.


Sección 3.ª Órganos competentes


Artículo 105. Autoridades competentes.


1. El órgano competente para iniciar el procedimiento será el órgano directivo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con rango de Dirección General, que tenga atribuidas las competencias en materia de discapacidad.


2. El ejercicio de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución sancionadora, corresponde al órgano directivo con rango de
Subdirección General a que correspondan las funciones de impulso de políticas sectoriales sobre discapacidad, que elevará propuesta de resolución al órgano competente para imponer la sanción.


3. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en el artículo 96:


a) El órgano con rango de Dirección General a que se hace referencia en el apartado 1, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.


b) La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.


c) La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean
de cuantía superior a 300.000 euros.


Disposición adicional primera. Garantía del respeto al reparto de competencias constitucional y estatutariamente vigente.


Esta ley se aplicará sin perjuicio de las competencias exclusivas reconocidas a las comunidades autónomas en materia de asistencia social en sus respectivos Estatutos de Autonomía.


Disposición adicional segunda. Tratamiento de la información.


En las actuaciones previstas en esta ley que tengan relación con la recogida y tratamiento de datos de carácter personal se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.


Disposición adicional tercera. Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.


1. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en todo caso, son los siguientes:


a) Para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social:


Productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual: 4 de diciembre de 2009.



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Productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2009, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2013.


b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:


Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010.


Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.


c) Para el acceso y utilización de los medios de transporte:


Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2010.


Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.


d) Los que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida
política y los procesos electorales:


Entornos, productos y servicios nuevos: 4 de diciembre de 2008.


Corrección de toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria: 4 de diciembre de 2008.


Entornos, productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2008, y toda disposición, criterio o práctica: 4 de diciembre de 2017.


2. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad, en todo
caso, son los siguientes:


Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad pública: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a
disposición del público.


Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.


Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada y que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2015.


Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública: 4 de diciembre de 2015.


Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2012, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2015.


Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2015, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de
2017.


Disposición adicional cuarta. Planes y programas de accesibilidad y para la no discriminación.


1. La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con otras administraciones públicas y con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo y ejecución de
planes y programas en materia de accesibilidad y no discriminación.


2. El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará un plan nacional de accesibilidad para un periodo de nueve años. El plan se desarrollará a través de fases de actuación trienal. En su diseño,
aplicación y seguimiento participarán las asociaciones de utilidad pública más representativas en el ámbito estatal de las personas con discapacidad y sus familias.



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Disposición adicional quinta. Memoria de accesibilidad en las infraestructuras de titularidad estatal.


Los proyectos sobre las infraestructuras de interés general de transporte, como carreteras, ferrocarriles, aeropuertos y puertos promovidos por la Administración General del Estado, incorporarán una memoria de accesibilidad que examine las
alternativas y determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y no discriminación a todos los ciudadanos con discapacidad.


Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando a la vista de las características del proyecto, éste no incida en la accesibilidad, no será necesaria dicha memoria, circunstancia que se acreditará mediante certificación del
órgano de contratación.


Disposición adicional sexta. Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades.


Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las demás administraciones públicas, el Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborará cuatrienalmente un plan nacional de prevención de deficiencias y de
intensificación de discapacidades en los términos previstos en el artículo 11. El plan se presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y se les informará anualmente de su desarrollo y grado de cumplimiento.


Disposición adicional séptima. Infracciones y sanciones en el orden social.


Las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad seguirán rigiéndose por el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Disposición adicional octava. Infracciones en materia de accesibilidad y ajustes razonables.


La aplicación de lo dispuesto en los artículos 81.3.b, 95.2.a, 95.3.e, 95.3.f, 95.3.g, 95.4.f y 95.4.g, en cuanto se derive del incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o negativa a adoptar un ajuste razonable, quedará sujeta a lo
dispuesto en los artículos 24, 25, 27, 28 y 29 y sus correspondientes desarrollos normativos.


Disposición adicional novena. Revisión de la cuantía de las sanciones.


Las cuantías de las sanciones establecidas en los artículos 83 y 96, podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante real decreto, previo informe de las comunidades autónomas y del Consejo Nacional de la
Discapacidad, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios de Consumo.


Disposición adicional décima. Información a las Cortes Generales sobre el régimen de infracciones y sanciones.


El Gobierno, durante el primer año posterior a la entrada en vigor de esta ley, presentará a las Cortes Generales un informe sobre la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en esta ley, en el que dé cuenta, al menos, de:


1. Las actuaciones efectuadas para la aplicación de la ley.


2. El coste económico de dichas actuaciones.


3. Las actuaciones programadas para años sucesivos, con indicación del coste previsto.


4. Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en aplicación de la presente ley, con especificación del rendimiento económico producido por éstas.


Disposición adicional undécima. Oficina de Atención a la Discapacidad.


Las referencias que se hacen en el ordenamiento jurídico a la Oficina Permanente Especializada se entenderán realizadas a la Oficina de Atención a la Discapacidad.



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Disposición transitoria única. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de subsidio de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona.


1. Los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, y por ayuda de tercera persona, continuarán con el derecho a la percepción del mismo, siempre que continúen reuniendo los requisitos exigidos reglamentariamente para su
concesión y no opten por pasar a percibir pensión no contributiva de la Seguridad Social o asignación económica por hijo a cargo.


2. La cuantía de estos subsidios será fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


3. En los supuestos de contratación por cuenta ajena o establecimiento por cuenta propia de los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, procederá declarar la suspensión del derecho al citado subsidio, recuperando
automáticamente el derecho cuando se extinga su contrato de trabajo, o dejen de desarrollar actividad laboral. A efectos de esta recuperación, no se tendrán en cuenta, el importe de los recursos económicos que hubieran percibido en virtud de su
actividad laboral por cuenta propia o por cuenta ajena.


Disposición final primera. Título competencial.


1. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,
conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.


2. La sección 2.ª del capítulo II del título II se dicta, además, al amparo de la competencia del Estado en materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución.


3. El capítulo II del título III sólo será de aplicación a la Administración General del Estado.


Disposición final segunda. Formación en diseño universal o diseño para todas las personas.


En el diseño de las titulaciones de Formación Profesional y en el desarrollo de los correspondientes currículos se incluirá la formación en 'diseño para todas las personas'.


Asimismo, en el caso de las enseñanzas universitarias, el Gobierno fomentará que las universidades contemplen medidas semejantes en el diseño de sus titulaciones.


Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.


1. El Gobierno, previa consulta al Consejo Nacional de Discapacidad y a las comunidades autónomas, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.


2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, según lo previsto en el artículo 29, para el acceso y utilización de los bienes y
servicios a disposición del público por las personas con discapacidad.


CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000614


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas formuladas a la Proposición no de Ley del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la especialización inteligente, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 262, de 26 de abril de 2013.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley relativa a la especialización inteligente, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda


De adición.


'Fomentar el conocimiento y la innovación, aumentando las inversiones en desarrollo, recuperando en cuatro años los niveles de gasto del año 2009 y facilitando la innovación, la adopción de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
(TIC).'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la especialización inteligente.


Enmienda


De supresión.


Texto que se suprime:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que fomente y apoye el desarrollo coordinado de los planes de especialización inteligente de las Comunidades Autónomas, dentro de un marco de colaboración y recíproca lealtad institucional.
Dichos planes tendrán en cuenta los objetivos de la Agenda de Lisboa y prestarán una especial atención a la economía del conocimiento'.


Justificación.


Mejora técnica.


Enmienda


De adición.


Texto que se añade:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Diseñar desde una óptica nacional y europea -en coordinación con las CCAA- planes de especialización inteligente que se adapten a los criterios exigidos por la estrategia RIS3 de la Comisión Europea.


2. Coordinar los planes de especialización inteligente para garantizar que responden a los requisitos de la estrategia, como: a) explotar las capacidades propias de las regiones, b) ofrecer una armonización nacional, c) evitar
solapamientos y duplicidades con otras regiones españolas o europeas, d) potenciar planteamientos de carácter interregional o transfronterizo, de acuerdo a las necesidades de los distintos sectores.


3. Asegurarse de que los planes contengan los imprescindibles indicadores de especialización inteligente, así como los mecanismos de supervisión y evaluación adecuados.'



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Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de modificación a la
Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, relativa a la especialización inteligente.


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a apoyar los planes de especialización inteligente elaborados por las Comunidades Autónomas y a evitar procesos centralizados de planificación burocrática, de acuerdo con las propuestas y
políticas de la Unión Europea, en el contexto de la Estrategia Europa 2020, en cuyo marco, todas las regiones europeas deben elaborar sus estrategias para la especialización inteligente.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


162/000614


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, con motivo del debate de la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la especialización inteligente, publicada en el 'BOCG.
Congreso de los Diputados', serie D, núm. 262, de 26 de abril de 2013, ha acordado lo siguiente:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Que fomente y apoye el desarrollo coordinado de los planes de especialización inteligente de las Comunidades Autónomas, dentro de un marco de colaboración y recíproca lealtad institucional. Dichos planes tendrán en cuenta los objetivos
de la Agenda de Lisboa y prestarán una especial atención a la economía del conocimiento.


2. Diseñar desde una óptica nacional y europea -en coordinación con las Comunidades Autónomas- planes de especialización inteligente que se adapten a los criterios exigidos por la estrategia RIS3 de la Comisión Europea.


3. Coordinar los planes de especialización inteligente para garantizar que responden a los requisitos de la estrategia, como: a) explotar las capacidades propias de las regiones, b) ofrecer una armonización nacional, e) evitar
solapamientos y duplicidades con otras regiones españolas o europeas, d) potenciar planteamientos de carácter interregional o transfronterizo, de acuerdo con las necesidades de los distintos sectores.


4. Asegurarse de que los planes contengan los imprescindibles indicadores de especialización inteligente, así como los mecanismos de supervisión y evaluación adecuados.'


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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162/000784


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, rechazó la Proposición no de Ley presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, de Unión Progreso y Democracia, Mixto y
Catalán (Convergència i Unió), para la defensa y promoción de una televisión pública en valenciano y de calidad en la Comunitat Valenciana, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 367, de 29 de noviembre de 2013.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Asimismo se publica la enmienda presentada a dicha Proposición no de Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos abajo firmantes se dirigen a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley para la
defensa y promoción de una televisión pública en valenciano y de calidad en la Comunitat Valenciana, de los Grupos Parlamentarios Socialista, de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, de Unión Progreso y Democracia, Mixto y Catalán (Convergència i
Unió).


Enmienda


De modificación.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno que en el ámbito de sus competencias, y en colaboración con la Generalitat Valenciana, promueva todos los mecanismos necesarios para que Radio Televisión Valenciana sea viable económicamente y
un eje dinamizador del sector audiovisual de la Comunidad Valenciana, garantizando el mantenimiento de RTVV como televisión pública, en valenciano, y de calidad, adoptando en consecuencia las medidas oportunas para revocar su cierre.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.-Rosa
María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).


Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


161/001272


La Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su sesión del día 26 de noviembre de 2013, aprobó la Proposición no de Ley sobre el apoyo a la denominación de origen del melocotón de Cieza, presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 212, de 29 de enero de 2013, en sus propios términos.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


- Colaborar con la Administración autonómica en la tramitación de la solicitud de registro ante la Comisión Europea de la denominación de origen para el melocotón de Cieza.


- Continuar promocionando las figuras de calidad diferenciada de cara a que el consumidor pueda identificar los elementos diferenciales y característicos que ofrece un producto protegido cuyas características se deben al medio geográfico en
el que ha sido producido.'



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Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


161/001588


La Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su sesión del día 26 de noviembre de 2013, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley relativa a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre el Fondo Europeo Marítimo y Pesquero (FEMP), presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 264, de 30 de abril de 2013, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a defender y elevar a las instancias comunitarias, en el proceso de negociación conocido como trílogos, a fin de conjugar las propuestas sobre el 'Fondo Europeo Marítimo y Pesquero'' (FEMP) de
Parlamento, Comisión y Consejo, un posicionamiento sobre la propuesta de Reglamento del nuevo fondo en el que se integren las ayudas destinadas a respaldar los objetivos de la Política Pesquera Común y los de la Política Marítima Integrada, que
incluya las siguientes propuestas:


1. Financiación de los programas de ajuste del esfuerzo de pesca.


Disponer en el FEMP de una medida para las actuaciones sobre el esfuerzo de pesca en aquellas pesquerías o conjunto de éstas que tengan previsto su reducción en el marco de los planes plurianuales, para entre otros objetivos, alcanzar el
Rendimiento Máximo Sostenible de los caladeros de forma ordenada y ajustada a la situación de cada pesquería y zona pesquera, implementando en esta planificación las correspondientes medidas socioeconómicas para los pescadores afectados.


2. Atención a la suspensión de acuerdos y a las situaciones de emergencia.


Dar respuesta a través de la oportuna disposición financiera a los problemas derivados de situaciones de emergencia, como roturas de acuerdos de pesca, o desastres naturales, de manera que permita atender a tripulantes y armadores de manera
transitoria.


3. Tratamiento diferenciado para la flota costera artesanal.


Establecer para la flota costera artesanal un tratamiento diferenciado que incorpore medidas que permitan aplicar financiación para el ajuste del esfuerzo pesquero, a la reconversión de las embarcaciones, y la aplicación de medidas de
gestión propias, aplicables específicamente a esta flota de menos de 15 metros de eslora o que realicen mareas de menos de 24 horas.


4. Salud y seguridad a bordo.


Ampliar el planteamiento establecido para mejorar las condiciones de trabajo de los pescadores y la seguridad a bordo de las embarcaciones financiando este tipo de inversiones.


5. Apoyo a los jóvenes pescadores.


Establecer dentro del nuevo FEMP, medidas de apoyo a los jóvenes pescadores para adquirir un buque pesquero de la flota artesanal, costera o litoral, como herramienta para combatir la falta de relevo generacional del sector y contribuir al
mantenimiento de la actividad.


6. Apoyo a otros colectivos.


Incorporar como beneficiarios de las medidas de aplicación del FEMP en equiparación a los trabajadores a bordo de un buque pesquero, a las rederas, empacadoras, neskatillas, mariscadoras y trabajadores del sector almadrabero, así como, la
integración y visualización de las mujeres en la pesca.



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7. Apoyo a las comunidades costeras dependientes de la pesca.


Disponer de una clara cualificación y determinación de las comunidades costeras dependientes de la pesca para un mejor sostén de la estructura marítimo-pesquera.'


A dicha Proposición no de Ley se formularon cuatro enmiendas, cuyos textos, asimismo, se insertan.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la PNL del GP Popular, relativa a la propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Fondo Europeo Marítimo y Pesquero (FEMP).


Enmienda


Al punto 3.


De adición y de modificación.


Añadir en el título del apartado 3 después de artesanal: 'y de marisqueo'.


Sustituir y añadir a la frase final de 'menos de 24 horas', por 'menos de 36 horas, que use artes sostenibles, de propiedad familiar o autónomo y que se dedique a la pesca fresca'.


Añadir un nuevo apartado en el punto 3:


'Asimismo, establecer para el marisqueo (a pie y a flote) un tratamiento diferenciado dada la importancia socio-económica y el empleo que genera en costas como la gallega.'


Enmienda


Nuevo punto 8.


De adición.


Se añade un nuevo texto con la siguiente redacción:


'- Llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan tratar con urgencia las negociaciones sobre el reparto de fondos.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2013.-M.a Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de
modificación del punto 3 de la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, relativa a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo Marítimo y Pesquero (FEMP).


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:



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1. (...)


2. (...)


3. Tratamiento diferenciado para la flota costera.


Establecer para la flota costera un tratamiento diferenciado que incorpore medidas que permitan aplicar financiación para el ajuste del esfuerzo pesquero, a la reconversión de las embarcaciones, y la aplicación de medidas de gestión propias,
aplicables específicamente a esta flota de menos de 15 metros de eslora o que realicen mareas de menos de 24 horas.


4. (...)


5. (...)


6. (...)


7. (...)'


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley relativa a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Fondo Europeo Marítimo y Pesquero (FEMP), del Grupo Parlamentario Popular.


Enmienda


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a defender y elevar ante las autoridades europeas, en el proceso de negociación, conocido como trílogo, a fin de conjugar las propuestas sobre el FEMP de Parlamento, Comisión y Consejo, un
posicionamiento sobre la propuesta de Reglamento de un nuevo Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, que integre las ayudas destinadas a financiar los objetivos de la Política Pesquera Común, incluyendo:


1. Los avances conseguidos en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo de 23 de octubre en materia de ayudas previstas para:


a. Las paradas temporales y el cese permanente de la actividad y en caso de catástrofes medioambientales.


b. Favorecer la formación profesional y el acceso al empleo pesquero de jóvenes, favoreciendo la renovación generacional en el sector pesquero.


c. La integración y visibilización de las mujeres en la pesca.


d. Mejorar las condiciones de trabajo en la pesca conforme a la normativa de la Organización Internacional del Trabajo.


e. Financiar las actividades relacionadas con la pesca como la comercialización.


f. Para apoyar la diversificación de la actividad en las zonas costeras.


2. Una definición de pesca costera y artesanal más flexible y acorde con la realidad de la flota española, que se amplíe a las embarcaciones de hasta 15 metros e incluya aquellas que faenan en mareas de no más de 24 horas y, en todo caso, a
las almadrabas.


3. Una revisión, de forma equilibrada, de las previsiones del FEMP en relación con las ayudas para la renovación de la flota y a la transferencia de buques.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



Página 55





161/001792


La Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su sesión del día 26 de noviembre de 2013, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley sobre apoyo a la designación de 'Terres de l'Ebre' como reserva de la
biosfera, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D. núm. 296, de 24 de junio de 2013, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a estudiar los mecanismos de colaboración previstos en la normativa vigente Estatal y Europea para establecer el apoyo a la gestión y al desarrollo sostenible de la Reserva de la biosfera de
les Terres de l'Ebre con la finalidad de cumplir con los objetivos derivados de su designación.'


A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyos textos, asimismo, se insertan.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), sobre
apoyo a la designación de 'Terres de l'Ebre.'


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a estudiar los mecanismos de colaboración previstos en la normativa vigente para establecer el apoyo a la gestión y al desarrollo sostenible de la Reserva de la Biosfera de las Terres de l'Ebre
con la finalidad de cumplir con los objetivos derivados de su designación.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley sobre apoyo a la designación de 'Terres de l'Ebre' como reserva de la biosfera, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda


De modificación.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a iniciar los contactos necesarios al objeto de prestar apoyo y colaboración a las Terres de l'Ebre para que puedan cumplir con los objetivos derivados de su designación como Reserva de la
Biosfera destinando a este territorio una parte de las recursos previstos



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para la consecución de los citados objetivos, a través de los Presupuestos Generales del Estado para 2014 o de cualquier otro mecanismo que se acuerde entre las administraciones implicadas.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


161/001879 y 161/002044


La Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su sesión del día 26 de noviembre de 2013, adoptó el acuerdo de desestimar las siguientes iniciativas:


- Proposición no de Ley sobre abastecimiento de agua potable a la comarca valenciana de La Ribera a través del río Júcar (núm. expte. 161/001879), presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y publicada en el 'BOCG. Congreso de los
Diputados', serie D, núm. 314, de 31 de julio de 2013.


- Proposición no de Ley sobre la puesta en venta y privatización de la finca pública La Almoraima (núm. expte. 161/002044), presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D,
núm. 345, de 18 de octubre de 2013.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


161/002161


La Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su sesión del día 26 de noviembre de 2013, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley relativa a la adopción de medidas para que los delitos ecológicos como el del
'Prestige' no queden impunes, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 364, de 26 de noviembre de 2013.


A dicha Proposición no de Ley se formularon cinco enmiendas, cuyos textos se insertan a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas de adición a la PNL del GP Mixto (BNG) relativa a
la adopción de medidas para que los delitos ecológicos como el del 'Prestige' no queden impunes.


Enmienda


Nuevos puntos.


De adición.


'4. Analizar conjuntamente con el Instituto de Investigaciones Marinas del CSIC, con el Instituto Español de Oceanografía y con el Centro de Investigaciones Medioambientales y Tecnológicas, la necesidad de realizar una inspección submarina
del pecio del 'Prestige' que sigue conteniendo gran cantidad de fuel.



Página 57





5. Demandar a la Agencia Europea de Seguridad Marítima que la toma de imágenes por satélite se extienda a toda la costa gallega, y específicamente al dispositivo de separación marítimo de Fisterre (A Coruña), uno de los que más tráfico de
mercancías peligrosas registra.


6. Valorar el cuadro de toma de decisiones planteado en la revista científica del CSIC donde se desaconseja el alejamiento de petroleros con fugas que transporten fuel pesado.


7. Promover las medidas necesarias para denunciar los Convenios Internacionales firmados por el Estado español en materia de indemnización por daños de contaminación marina, especialmente en lo relativo a la responsabilidad civil por daños
causados por hidrocarburos, así como apostar por una nueva legislación asentada en el principio de responsabilidad solidaria e ilimitada tanto en relación a los causantes del daño como de sus beneficiarios.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2013.-M.a Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley relativa a la adopción de medidas para que los delitos ecológicos como el del 'Prestige' no queden impunes, del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda


De sustitución


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Llevar a cabo las acciones judiciales oportunas para que:


- Se procure el resarcimiento económico íntegro para los afectados por la catástrofe del PRESTIGE con el fin de superar las limitaciones impuestas por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil de daños debidos a la contaminación
por hidrocarburos.


- Se depuren las responsabilidades penales y civiles y el resarcimiento de los 2.433,86 millones de euros que, según establece el informe pericial, corresponden al impacto de la catástrofe del PRESTIGE en Galicia, además de los 1.275.458
euros por el reciclaje de los elementos contaminados depositados en Sogarisa.


2. Llevar a cabo las acciones políticas necesarias con el fin de que:


- Se modifique la legislación internacional, tanto en la Organización Marítima Internacional como en la Comisión Europea, a fin de instaurar en el ámbito marítimo el principio de 'responsabilidad ilimitada' respecto a la contaminación.


- Se perfeccionen los protocolos de coordinación y cooperación entre Administraciones, en el marco de una Estrategia Nacional de prevención y lucha contra la contaminación marina, en la cual se asigne a cada una de ellas las funciones que
más eficazmente pueda desarrollar atendiendo en cada caso entre otras circunstancias a la magnitud y características de las catástrofes, concretamente en el caso que nos ocupa entre la Administración General del Estado y la Xunta de Galicia.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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INTERPELACIONES


Urgentes


172/000178


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Socialista, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), en especial en relación con los criterios organizativos de sus actuales responsables políticos y la regularidad de los expedientes tributarios que afectan a los grandes contribuyentes, cuyo texto se inserta a
continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, se presenta la siguiente interpelación urgente al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas sobre el funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en especial en relación con los criterios organizativos de sus actuales responsables políticos y la regularidad de los expedientes
tributarios que afectan a los grandes contribuyentes.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal, debiendo garantizar la equidad y la generalidad en la contribución a las cargas públicas, en cumplimiento del
principio constitucional por el cual todos han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad, y luchando contra los incumplimientos tributarios y el fraude fiscal mediante actuaciones de inspección, prevención y
control tributario.


La gravedad de los hechos y datos conocidos recientemente en relación con el funcionamiento de la AEAT está poniendo de manifiesto un profundo y progresivo deterioro de la administración tributaria, que puede incidir además muy negativamente
en el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y, lo que es más grave, que ahonda las injustas diferencias entre aquellos que, por sus recursos y posición, logran eludir el pago de impuestos y la mayoría de los
ciudadanos, trabajadores asalariados, que cumplen escrupulosamente con sus obligaciones tributarias.


En este sentido, debe destacarse, en primer lugar, los más de 300 ceses producidos en la Agencia Tributaria desde enero de 2012, según ha denunciado la Organización Profesional de Inspectores de Hacienda.


Además, en las actuaciones inspectoras relativas a una gran multinacional se han producido incidencias de tal entidad que han provocado la destitución de la cúpula de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.


Por si esto fuera poco, en el día de hoy se ha hecho pública la dimisión del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria por discrepancias con la dirección 'en materias relacionadas con el
personal de inspección y en la designación de puestos de este personal y con criterios sobre la designación'.


Las constantes injerencias del Gobierno en la dirección de la Agencia Tributaria causan un daño irreparable a la conciencia fiscal y a la lucha contra el fraude en España, lo que produce, sin duda, una fuerte desincentivación del personal al
servicio de la administración tributaria que asiste con preocupación al negligente comportamiento de los actuales responsables políticos de la Hacienda Pública.


Por todo lo anterior, y ante la gravedad de la situación en que se encuentra la Agencia, el Grupo Parlamentario Socialista formula, para su debate en la próxima sesión del Pleno de la Cámara, la presente interpelación urgente al Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre el funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en especial en relación con los criterios organizativos



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de sus actuales responsables políticos y la regularidad de los expedientes tributarios que afectan a los grandes contribuyentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de diciembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


172/000179


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre los nuevos recortes y el cambio unilateral de modelo sanitario y
el consiguiente rechazo de los ciudadanos, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente interpelación urgente al Gobierno sobre los nuevos recortes y el cambio unilateral de modelo
sanitario y el consiguiente rechazo de los ciudadanos, para su debate en el Pleno.


En relación a los recortes, repagos y privatizaciones llevados a cabo por el Gobierno en el marco del RD 16/2012, el Gobierno ni realizó estudio de impacto, ni más recientemente ha evaluado los efectos de salud de los ciudadanos.


La opinión de los ciudadanos, sin embargo, ha sido crítica con respecto a las medidas de recorte y ajuste y la percepción de sus efectos sobre la atención del Sistema Nacional de Salud.


El Gobierno, no obstante, continúa con los mencionados recortes y prevé una reducción significativa del gasto en sanidad para el bienio 2014-2015, lo que podría provocar el colapso de la Sanidad Pública, uno de los pilares del estado social
y punto de referencia de la sanidad pública en el ámbito internacional.


Por todo ello el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente interpelación urgente al Gobierno en relación a los nuevos recortes y el cambio unilateral de modelo sanitario y el consiguiente rechazo de
los ciudadanos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de diciembre de 2013.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000122


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre la política del Gobierno en relación con la
reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y, en concreto, las especificidades estatutarias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de financiación, cuyo texto se inserta a continuación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Asimismo se insertan las enmiendas formuladas a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



Página 60





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, a instancia del Diputado de CHA Chesús Yuste, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la
siguiente Moción como consecuencia de la interpelación urgente al Gobierno relativa a 'la política del Gobierno en relación con la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y, en concreto, las especificidades estatutarias de
la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de financiación', para debatir en el Pleno de la Cámara.


Exposición de motivos


El pasado 21 de marzo el Consejo de Política Fiscal y Financiera acordó por unanimidad crear un grupo de trabajo para analizar el efecto de la aplicación del actual sistema de financiación autonómica, tal y como se había acordado en la V
Conferencia de Presidentes, y como consecuencia de las manifestaciones realizadas por responsables de algunas Comunidades Autónomas. El sistema de financiación autonómica, en vigor desde el 1 de enero de 2009, aborda pues su quinto ejercicio,
cuando está prevista la evaluación de sus resultados y mientras se multiplican las voces, incluso desde el propio partido del gobierno, que plantean la necesidad de abrir ya el debate sobre la reforma del sistema.


Parece oportuno por tanto, en vísperas del inevitable diálogo bilateral y multilateral acerca de su reforma, exponer los argumentos y las razones que debe esgrimir una comunidad autónoma como Aragón, caracterizada por una singularidad
territorial y demográfica que no ha sido hasta ahora bien atendida por ninguno de los sistemas de financiación autonómica que se han sucedido. Y eso que, desde la devolución del autogobierno a Aragón en 1982, se han recogido en su norma estatutaria
sucesivamente diversos preceptos tendentes a intentar garantizar la suficiencia financiera y la plena autonomía fiscal: primero, en el Estatuto desde 1982, la actualización de los derechos históricos; luego, desde la reforma de 1996, el acuerdo
bilateral económico-financiero con el Estado; y, finalmente, desde la última reforma en 2007, la inclusión de criterios para determinar la financiación dentro del sistema y la creación de órganos bilaterales como la Comisión Bilateral de
Cooperación Aragón-Estado y, específicamente, la Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros Estado-Comunidad Autónoma de Aragón.


No obstante, el hecho de que, al menos, en los últimos diecisiete años ninguna de estas especificidades estatutarias en materia de financiación haya sido utilizada, impidiéndose cualquier mejora adicional en la autonomía financiera
aragonesa, merece la atención no solo de las instituciones de Aragón, sino también de las Cortes Generales, donde fueron aprobados -y en algún caso introducidos vía enmienda- todos estos preceptos en las sucesivas reformas estatutarias.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente


Moción consecuencia de la interpelación urgente al Gobierno


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, de cara a la revisión del sistema de financiación autonómica, a dar cumplimiento a los preceptos en materia económico-financiera recogidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón y, en especial,
el acuerdo bilateral económico-financiero previsto en el artículo 108.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2013.-Chesús Yuste Cabello, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Olaia Fernández Davila, Diputada del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Moción de IU-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, como consecuencia de la interpelación urgente al Gobierno relativa a la política del Gobierno en relación con la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y, en concreto, las especificidades estatutarias de
la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de financiación.


Enmienda


De adición.



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Se añaden dos puntos con el siguiente texto:


'Garantizar en los acuerdos de financiación autonómica la suficiencia financiera que permita a las CC. AA. gestionar los servicios públicos de su competencia sin necesidad de recurrir a recortes y poder mejorar los Índices de calidad
actuales.


Establecer en el debate de la financiación autonómica criterios orientados a la territorialización plena de los tributos y en la capacidad normativa y gestión de los mismos, sobre todo a aquellas CC.AA. que como la gallega la propia
Constitución Española las reconoce como Nacionalidades Históricas.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2013.-M.a Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Moción, consecuencia de interpelación urgente, del Grupo Parlamentario de IU,
ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre la política del Gobierno en relación con la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y, en concreto, las especificidades estatutarias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de
financiación.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone tendrá la siguiente redacción:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en la próxima revisión del sistema de financiación autonómico, busque un marco de equilibrio, armonización y solidaridad interterritorial, que garantice la viabilidad, corresponsabilidad
financiera e impulso del estado autonómico, como modelo territorial fundamental, que permita afrontar con las mayores garantías la coyuntura socioeconómica actual.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Moción
consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural relativa a la política del Gobierno en relación con la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y, en concreto, las
especificidades estatutarias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de financiación.


Enmienda


De modificación.


Texto que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, de cara a la revisión del sistema de financiación autonómica, a garantizar unos servicios públicos de la misma alta calidad a los ciudadanos de cualquier comunidad autónoma.'



Página 62





Texto que se sustituye:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, de cara a la revisión del sistema de financiación autonómica, a dar cumplimiento a los preceptos en materia económico-financiera recogidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón y, en especial,
el acuerdo bilateral económico-financiero previsto en el artículo 108.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.