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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 90, de 26/10/2012
cve: BOCG-10-CG-A-90 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


26 de octubre de 2012


Núm. 90



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000054 (CD);Convenio complementario de revisión del Convenio de Seguridad Social, firmado el 16 de mayo de 1991 entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 24 de julio de 2012.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio complementario de revisión del Convenio de Seguridad Social firmado el 16 de mayo de 1991 entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 24 de julio de 2012.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 15 de noviembre de 2012.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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CONVENIO COMPLEMENTARIO DE REVISIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL, FIRMADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL. HECHO EN MADRID EL 24 DE JULIO DE 2012


El Reino de España


y


La República Federativa de Brasil,


Animados por el deseo de actualizar las normas convencionales que reglamentan sus relaciones en materia de Seguridad Social y,


Considerando que el Convenio de Seguridad Social, firmado entre los dos países en Madrid, el 16 de mayo de 1991, se encuentra considerablemente desactualizado con relación a las actuales relaciones bilaterales,


Reconociendo que los cambios legislativos y constitucionales producidos en ambos países a lo largo de los últimos veinte años han producido importantes modificaciones en el ámbito de la seguridad social,


Ante la reciente firma y entrada en vigor del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, firmado en Santiago de Chile, el 10 de noviembre de 2007,


Constatando la necesidad de uniformidad de procedimientos y de cobertura a los asegurados entre los Estados Iberoamericanos, así como la necesidad de reducción de los costes administrativos y de los fraudes derivados del uso indebido de los
derechos previstos en ambos instrumentos,


Resuelven firmar el presente Convenio Complementario de Revisión del Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España en los siguientes términos:


ARTÍCULO 1


Para los fines de este Convenio de Revisión, el término 'Convenio' se refiere al Convenio de Seguridad Social firmado entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España en Madrid, el 16 de mayo de 1991.


ARTÍCULO 2


El Convenio se aplicará a:


1. Por parte de Brasil, a las legislaciones que rigen el Régimen General de Previsión Social, en lo que se refiere a las siguientes prestaciones:


a) jubilación por invalidez,


b) jubilación por edad,


c) pensión por fallecimiento,


d) Accidente de trabajo y enfermedad profesional.


2. Por parte de España, la legislación relativa al Régimen General y Regímenes Especiales del Sistema Español de Seguridad Social, excepto los regímenes especiales de funcionarios públicos, civiles y militares, en relación a las siguientes
prestaciones económicas contributivas:


a) incapacidad permanente,


b) jubilación,


c) pensiones por muerte y supervivencia,


d) accidente de trabajo y enfermedad profesional.



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ARTÍCULO 3


Se incluirá en el artículo 7 del Convenio el siguiente apartado 9:


'9. Una persona que haya sido desplazada por el período máximo previsto en el apartado 1 de este artículo solo podrá beneficiarse de un nuevo desplazamiento después de que haya transcurrido un plazo de cuatro meses, contados desde el fin
del desplazamiento anterior.'


ARTÍCULO 4


El apartado B.2 del artículo 21 del Convenio entrará en vigor con la siguiente redacción:


'2. A efectos de cálculo del importe de la prestación debida por Brasil, en ningún caso el importe de la prestación teórica podrá resultar de valor inferior al salario mínimo garantizado por la legislación nacional.'


ARTÍCULO 5


Se incluyen en el artículo 33 del Convenio los siguientes apartados:


'1. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace podrán comunicarse entre sí directamente en lengua portuguesa o española, y con los asegurados o beneficiarios independientemente del lugar de
residencia.


2. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace no podrán rechazar solicitudes o informaciones que les sean presentados por el hecho de estar redactados en el idioma de la otra Parte, siempre que se
presenten en el formulario establecido por las Partes.


3. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de una de las Partes transmitirán de conformidad con sus leyes y reglamentos, a las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los
Organismos de Enlace de la otra Parte, las informaciones de que dispongan sobre una persona, necesarias para la aplicación de este Convenio, respetándose las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la protección de datos. Estas
informaciones serán usadas exclusivamente para los fines previstos en este Convenio.


4. De común acuerdo, las Instituciones Competentes podrán adoptar el sistema electrónico de certificación y de transmisión de datos y documentos entre sí, que servirá de medio de prueba para los fines legales, siempre que se cumplan los
requisitos necesarios de seguridad digital de la información y de su transmisión.


5. Los datos y documentos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo incluyen declaraciones relativas al período de cotización y prestaciones a las que tenga derecho un asegurado.


6. De común acuerdo, las Instituciones Competentes podrán establecer un sistema electrónico de control de fallecimientos, mediante la regular actualización de datos realizada con la periodicidad que se determine entre ambas Partes, y que
dispensará de la presentación del Certificado de Fallecimiento.'


ARTÍCULO 6


1. Se garantizan todos los derechos adquiridos con arreglo al Convenio anterior, y no se reconocerá, a partir de la entrada en vigor de este Convenio Complementario, ninguna prestación que no esté prevista en su artículo 2.º, con excepción
de las que en esa fecha estén en trámite.


2. Quedan derogadas las demás disposiciones del Convenio y del respectivo Acuerdo Administrativo no contempladas en el ámbito de aplicación material del artículo 2 del presente Convenio Complementario de Revisión.



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3. El presente Convenio Complementario estará sujeto al cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes para su entrada en vigor. A tal efecto, cada una de ellas comunicará a la otra Parte el cumplimiento de sus
propios requisitos.


4. El Convenio Complementario de Revisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación.


Hecho en Madrid, el 24 de julio de 2012, en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.