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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 405, de 22/05/2015
cve: BOCG-10-CG-A-405 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


22 de mayo de 2015


Núm. 405



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000175 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre cooperación en el ámbito de la lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 21 de enero de 2015.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el Acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre cooperación en el ámbito de la lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 21 de enero de 2015.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 10 de junio de 2015.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y GEORGIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA, HECHO EN MADRID EL 21 DE ENERO DE 2015


PREÁMBULO


El Reino de España y Georgia, denominados en adelante las 'Partes',


Deseando desarrollar y fortalecer las relaciones de amistad y asociación existentes entre los dos países y teniendo en cuenta, en particular, su voluntad común de reforzar la cooperación policial entre los mismos;


Preocupados por la escalada y las tendencias de la delincuencia, especialmente en forma de delincuencia organizada;


Conscientes de que cualquier forma de delincuencia pone en peligro la paz internacional, el orden público, el Estado de Derecho, la seguridad, la estabilidad y la integridad territorial de sus países, y obstaculiza el desarrollo de la
economía, la creación de un entorno propicio para la inversión, los valores democráticos y la justicia;


Guiados por el deseo de garantizar una protección eficaz contra los delitos cometidos contra la vida, los derechos y los intereses legítimos de los ciudadanos, y también contra los intereses de la sociedad y el Estado;


Reconociendo la importancia de la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia;


Teniendo en cuenta los principios básicos del Derecho internacional y los convenios internacionales en que ambos países son Partes y que se refieren al ámbito del presente Acuerdo;


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Ámbitos de la cooperación


1. Las Partes, de conformidad con su legislación nacional, cooperarán a través de sus autoridades competentes en la prevención, detección, investigación y represión de actos delictivos.


2. La cooperación abarcará, en particular, los siguientes ámbitos:


a) los delitos contra la vida, la salud y los derechos humanos y libertades;


b) los delitos relacionados con el terrorismo;


c) los delitos relacionados con los estupefacientes;


d) el comercio ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, sustancias radiactivas y material biológico, químico y nuclear;


e) la migración ilegal y el tráfico de seres humanos;


f) la explotación sexual, en particular de niños, y la pornografía infantil;


g) la ciber-delincuencia;


h) la falsificación de documentos de identidad y su distribución;


i) los delitos económicos, entre ellos el robo, el robo con fuerza en las cosas, el robo con violencia en las personas, el fraude, la extorsión, la falsificación y distribución de moneda y medios de pago falsos, el fraude fiscal, el blanqueo
de dinero y el contrabando.


j) la corrupción;


k) los delitos contra los derechos de propiedad intelectual;


l) los delitos contra el medio ambiente.


3. Las Partes cooperarán asimismo en otros ámbitos relacionados con la lucha contra la delincuencia y el mantenimiento del orden y la seguridad públicos siempre que ello redunde en beneficio de sus intereses comunes.



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ARTÍCULO 2


Formas de cooperación


1. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán, en cumplimiento de su legislación nacional, de las siguientes formas:


a) Intercambio de datos e información relativos a la prevención, detección, investigación y represión de los delitos mencionados en el artículo 1;


b) intercambio de datos e información relativa a cualquier caso de adquisición y registro de armas de fuego por parte de ciudadanos de la otra Parte o de personas apátridas que tengan su residencia permanente en el territorio de la otra
Parte, con objeto de evitar el delito previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del presente Acuerdo;


c) búsqueda de fugitivos y personas desaparecidas;


d) asistencia para la realización de operaciones de búsqueda, incluidas las 'entregas bajo control policial';


e) intercambio de experiencia relativa a la aplicación de la legislación nacional, la prevención de la delincuencia y el uso de métodos forenses y herramientas y técnicas especiales;


f) intercambio de experiencia en ciertos ámbitos de la lucha contra la delincuencia y celebración de reuniones de expertos;


g) cooperación en el ámbito de la formación del personal, incluida la formación continua;


h) intercambio de información analítica relativa a las causas, la situación y las tendencias de la delincuencia, de publicaciones y resultados de las investigaciones y de legislación en las áreas de interés común mencionadas en el presente
Acuerdo;


i) organización de seminarios y reuniones conjuntas;


2. Las Partes podrán cooperar asimismo de otras formas que resulten apropiadas para los objetivos del presente Acuerdo.


3. La información proporcionada al amparo de este artículo no podrá facilitarse a terceros sin el consentimiento de la Parte que la proporcionó.


ARTÍCULO 3


Autoridades competentes


1. Las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo serán:


a) Por parte de España:


- el Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que incumban a otros ministerios.


b) Por parte de Georgia:


- el Ministerio de Asuntos Internos de Georgia;


- la Oficina del Fiscal General de Georgia-Organismo Estatal subordinado adscrito a la estructura del Ministerio de Justicia de Georgia;


- el Ministerio de Hacienda de Georgia.


2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán contactos directos y firmarán protocolos adicionales sobre cooperación en áreas específicas que correspondan al ámbito
de sus actividades.


ARTÍCULO 4


Cumplimiento de solicitudes


1. La información o la asistencia en virtud del presente Acuerdo se proporcionarán previa solicitud.


2. Las autoridades competentes de las Partes, de conformidad con su legislación nacional, facilitarán información a las autoridades competentes de la otra Parte, sin necesidad de solicitud de cooperación, en caso de que tal información sea
relevante para la otra Parte.



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3. La solicitud de información deberá incluir:


a) el nombre de la autoridad competente requirente;


b) el nombre de la autoridad competente requerida;


c) el objeto de la solicitud;


d) la finalidad de la solicitud;


e) toda otra información que facilite el cumplimiento de la solicitud.


4. La autoridad competente de la Parte requerida ejecutará en el plazo más breve posible las solicitudes de información o de asistencia. La autoridad requerida podrá solicitar, en caso necesario, información complementaria para el
cumplimiento de la solicitud.


5. En caso de que no sea posible cumplir la solicitud en los plazos previstos, la autoridad competente requerida informará de ello a la autoridad competente requirente, indicando los motivos del retraso en el cumplimiento de la solicitud.


6. En caso de que el cumplimiento de la solicitud no sea competencia de la autoridad requerida, esta deberá remitir inmediatamente la solicitud a la autoridad competente de su país e informar de ello a la autoridad requirente.


7. El cumplimiento de la solicitud podrá denegarse en todo o en parte si la Parte requerida considera que podría afectar a su soberanía o a su seguridad o contradecir su legislación nacional o los intereses fundamentales del país.


ARTÍCULO 5


Utilización y protección de datos personales


La protección recíproca de los datos entre las autoridades competentes de las Partes se llevará a cabo de conformidad con las condiciones que establezca la autoridad competente de la Parte remitente y con los siguientes principios:


a) Al procesar los datos personales al amparo del presente Acuerdo, las Partes deberán observar las normas y principios básicos del derecho internacional, las demás obligaciones internacionales que hayan asumido y sus respectivas
legislaciones nacionales.


b) Los datos proporcionados no deberán utilizarse sin la aprobación de la autoridad competente remitente para fines distintos de los que motivaron su entrega.


c) La autoridad competente receptora informará a la autoridad remitente, previa solicitud, sobre el uso que se ha dado a los datos transmitidos.


d) La autoridad competente remitente velará por que los datos sean correctos y actualizados.


e) Si se considera que los datos transmitidos son incorrectos o que su transmisión no había sido autorizada, la autoridad competente receptora los corregirá o destruirá e informará inmediatamente de ello a la autoridad competente que los
hubiera enviado. La autoridad competente receptora deberá destruir los datos transmitidos que haya utilizado.


f) La autoridad competente receptora protegerá eficazmente los datos contra el acceso, modificación o distribución no autorizados.


g) Las autoridades competentes, remitente y receptora, llevarán un registro de la transmisión de datos.


ARTÍCULO 6


Relación con otros tratados internacionales


El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de otros tratados internacionales vinculantes para sus Estados.


ARTÍCULO 7


Gastos


Cada Parte sufragará sus propios gastos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo, salvo que las mismas acuerden otra cosa en cada caso particular.



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ARTÍCULO 8


Lenguas


A efectos de la aplicación del presente Acuerdo las Partes utilizarán la lengua inglesa como idioma de trabajo.


ARTÍCULO 9


Solución de controversias


1. Las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionarán mediante consultas entre las autoridades competentes de las Partes.


2. Si en el curso de las consultas previstas en el apartado 1 de este artículo no se alcanzara ningún Acuerdo, la cuestión se decidirá mediante negociaciones por vía diplomática.


ARTÍCULO 10


Modificaciones y suplementos


Podrán introducirse modificaciones y suplementos al presente Acuerdo en forma escrita y con el consentimiento mutuo de las Partes. Las modificaciones o suplementos se establecerán en documentos por separado, que formarán parte integrante
del presente Acuerdo.


Las modificaciones o suplementos entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 11


Disposiciones finales


1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación escrita por las que las Partes confirmen el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en
vigor.


2. El presente Acuerdo se concluye con carácter indefinido. Cualquier Parte contratante podrá darlo por terminado mediante notificación por escrito a la otra Parte comunicada por vía diplomática. El presente Acuerdo se dará por terminado
(6) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.


Hecho en Madrid el 21 de enero de 2015 en dos originales, cada uno en español, georgiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo por las
Partes, se aplicará el artículo 9.