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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 388, de 27/03/2015
cve: BOCG-10-CG-A-388 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


27 de marzo de 2015


Núm. 388



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000163 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y la República de Uzbekistán sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2013.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y la República de Uzbekistán sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2013.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de abril de 2015.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2015.—P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA, HECHO EN MADRID EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2013


El Reino de España y la República de Uzbekistán, en lo sucesivo denominados «las Partes»,


Conscientes de que la delincuencia internacional constituye una seria amenaza para el desarrollo y la seguridad de sus Estados,


Teniendo en cuenta la importancia de intensificar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, especialmente en su formas organizadas,


Prestando especial atención a la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia y expresando su deseo de facilitar la asistencia mutua más amplia y eficaz posible en este campo, respetando debidamente los derechos humanos y las
libertades universalmente reconocidos,


Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua,


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Ámbito


1. Las Partes, de conformidad con la legislación nacional de sus Estados y con las disposiciones del presente Acuerdo, cooperarán en el ámbito de la lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas, a través de sus
autoridades competentes.


2. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán directamente entre sí en el marco del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 2


Ámbitos de cooperación


1. Las Partes cooperarán en la lucha contra los siguientes delitos:


a) el terrorismo, su apoyo y financiación;


b) los delitos contra la vida y salud de las personas;


c) el tráfico de seres humanos y de órganos y tejidos humanos y la migración ilegal;


d) el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores;


e) el tráfico ilícito y comercio ilícito de armas, munición, explosivos, así como de otras sustancias generalmente peligrosas y artículos y tecnologías de doble uso;


f) el robo, tráfico ilícito y comercio ilícito de sustancias radiactivas y material biológico y nuclear. El uso inadecuado o la amenaza de uso inadecuado de cualquiera de ellas;


g) las transacciones financieras ilegales, delitos económicos y fiscales, así como la legalización del producto de actividades delictivas;


h) la corrupción en la función pública;


i) la falsificación (impresión o alteración) y uso ilegal de divisas, títulos, cheques y otros medios de pago, documentos de identidad y documentos de viaje;


j) los delitos contra la libertad sexual, en particular cometidos contra menores. La producción, difusión, distribución de imágenes de menores de contenido sexual explícito, así como cualquier otra actividad relativa a materiales que
constituyan o contengan pornografía infantil;


k) los delitos contra la propiedad y, en particular, el robo y tráfico ilícito de bienes culturales de valor histórico y obras de arte;


l) el robo, comercio y tráfico ilícitos de vehículos de motor, falsificación y utilización de documentos falsificados, así como cualquier otra operación ilícita con los mismos;


m) los delitos en el ámbito de las tecnologías de la información;


n) tráfico ilícito de objetos relativos a tesoros culturales e históricos, obras de arte, piedras y metales preciosos, [bienes sujetos a] propiedad intelectual y cualesquiera otros objetos de valor.



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ARTÍCULO 3


Formas de cooperación


1. Las Partes cooperarán de las siguientes formas:


a) intercambio de información que pueda contribuir a detectar y evitar delitos y a resolver cualesquiera otras cuestiones de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo;


b) asistencia en la detección de los delitos previstos en el artículo 2 del presente Acuerdo, inspeccionando las actividades de personas, organizaciones, instituciones, empresas, sus bienes y documentos;


c) asistencia en la identificación de personas y cadáveres;


d) cooperación en la entrega controlada de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores;


e) intercambio de experiencias y personal especializado mediante la organización de seminarios, cursos y consultas;


f) prestación de asistencia técnica y científica e intercambio de información sobre equipos especializados de operaciones;


g) adopción de las medidas jurídicas, administrativas y de seguridad necesarias para la mejora de los controles fronterizos y aduaneros con el fin de prevenir el contrabando, en particular, de drogas, sustancias psicotrópicas y sus
precursores.


2. Por consentimiento mutuo, las Partes podrán colaborar en virtud del presente Acuerdo en cualquier otra materia, siempre que sea compatible con el objeto del mismo.


3. En cualquier caso, la cooperación en virtud del presente Acuerdo no incluirá las cuestiones relativas a la prestación de asistencia jurídica y judicial en materia penal y de extradición, ni al traslado de delincuentes en virtud de una
orden de detención europea.


4. El volumen y las formas específicas de cooperación podrán definirse de mutuo acuerdo entre las autoridades competentes en función de las necesidades y condiciones y otras circunstancias.


ARTÍCULO 4


Intercambio de información sobre delitos graves


El intercambio de información mencionado en el apartado 1(a) del artículo 3 del presente Acuerdo se referirá a los delitos enumerados a continuación:


a) los delitos que hayan sido preparados o cometidos por grupos de delincuencia organizada en el territorio de una Parte, siempre que en tales actos participen nacionales de la otra Parte;


b) el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores;


c) la legalización del producto del delito, si tal actividad se comete en el territorio de una Parte.


ARTÍCULO 5


Intercambio de información sobre actividades delictivas


Las Partes intercambiarán información sobre lo siguiente:


a) las técnicas y métodos para la comisión de delitos por parte de organizaciones o grupos delictivos, su composición, estructura, ámbito de actividad y contactos mutuos;


b) el encubrimiento de los métodos de tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sus precursores, así como la detección de los sistemas o rutas utilizadas en estas actividades, las nuevas tendencias en estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y sus precursores;


c) estructura, composición, métodos de uso de tecnología y financiación de grupos terroristas;


d) los nacionales de las Partes que residan con carácter temporal o permanente en el territorio del Estado de la otra Parte, sospechosos de participación en la comisión de los delitos mencionados en el artículo 2 del presente Acuerdo.



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ARTÍCULO 6


Términos de la cooperación


1. El intercambio de información y las solicitudes para llevar a cabo las actividades previstas en el presente Acuerdo se enviarán por escrito directamente a las autoridades competentes, por conducto diplomático, o a través de la Oficina
Central Nacional de Interpol. Las solicitudes llevarán la firma y sello oficial de la autoridad competente requirente. En casos urgentes, la autoridad competente podrá avanzar la información oralmente o a través de cualquier medio seguro de
telecomunicación y confirmar los trámites por escrito inmediatamente después.


2. Toda solicitud de información en virtud del presente Acuerdo deberá contener una breve descripción y los motivos que la justifican.


3. La solicitud de asistencia mencionada en este artículo se realizará de conformidad con el Derecho nacional de la Parte requerida, y con los procedimientos que se especifiquen en la petición, siempre que sean compatibles con la
legislación de ese Estado. Si el cumplimiento de lo solicitado no es competencia de la autoridad que haya recibido la solicitud, ésta deberá remitirla a la autoridad competente de su Estado e informar a la Parte requirente sobre esta circunstancia.


4. La autoridad competente, sin perjuicio de su investigación, podrá remitir la información correspondiente en virtud del presente Acuerdo, a iniciativa propia y sin que sea necesario el requisito de la solicitud, cuando se considere que
redunda en interés de la otra Parte.


5. El cumplimiento de la solicitud se llevará a cabo en el plazo más breve posible. En caso necesario, las autoridades competentes de las Partes podrán solicitar más información con el fin de facilitar dicho cumplimiento.


ARTÍCULO 7


Denegación de la solicitud de asistencia


1. La solicitud de asistencia podrá denegarse, en todo o en parte, si su cumplimiento:


a. pudiera suponer una violación de los derechos humanos, o daños para la soberanía y la seguridad nacional;


b. entrara en conflicto con el interés publico o la legislación nacional de la Parte requerida;


c. pudiera perjudicar las investigaciones y procedimientos desarrollados en el territorio de la Parte requerida;


d. contradijera una decisión judicial o la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de la Parte requerida.


2. Cuando se deniegue una solicitud de asistencia, las autoridades competentes de la Parte requerida informarán por escrito a la Parte requirente sobre los motivos de dicha denegación.


ARTÍCULO 8


Otras formas de cooperación y formación del personal


1. Las Partes cooperarán asimismo, de conformidad con su ordenamiento jurídico y administrativo, con el fin de incrementar la eficacia de las medidas policiales y judiciales para la represión de los delitos previstos en el artículo 2 del
presente Acuerdo.


2. Las Partes encomendarán a sus autoridades competentes la conclusión de acuerdos internacionales que abarquen lo siguiente:


a) el establecimiento y mantenimiento de contactos entre las mismas, el intercambio de información fidedigna relativa a todos los aspectos de las actividades delictivas y el cumplimiento de otras tareas previstas en el artículo 2 del
presente Acuerdo;


b) otras acciones encaminadas a la represión de tales delitos, en particular, el tráfico ilícito de estupefacientes, siempre que tales acciones sean compatibles con la legislación de las Partes.



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3. Las Partes se prestarán asistencia mutua en la ejecución de programas de investigación en los campos de la ciencia y la tecnología con el fin de combatir la delincuencia y cooperar para beneficio mutuo en el ámbito de la formación de las
fuerzas del orden.


ARTÍCULO 9


Uso de la información


1. Las Partes convienen en que sus autoridades competentes garantizarán la confidencialidad de la información obtenida por la otra, si la información mencionada ha sido clasificada como confidencial, o bien si la Parte que la haya
proporcionado considera que no es aconsejable hacerla pública.


2. Si resulta preciso proporcionar información sobre los dispositivos técnicos, equipos y materiales adquiridos en el marco del presente Acuerdo a un tercero, será necesaria una aprobación por escrito de la autoridad competente que la
proporcione.


3. El tratamiento de los datos personales transmitidos en el marco de la aplicación del presente Acuerdo estará sujeto a las siguientes disposiciones:


a) en caso de necesidad, la Parte que proporciona los datos garantizará la autenticidad de la información, y notificará oportunamente las posibles modificaciones o adiciones. La adquisición, registro, custodia y destrucción de la
información relativa a personas físicas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de las Partes. En caso de terminación del presente Acuerdo deberá destruirse toda la información previamente recibida;


b) deberán quedar registradas la transmisión y recepción de datos de carácter personal, que [serán objeto de] una protección eficaz contra el acceso a los mismos de personas no autorizadas, su alteración, destrucción o divulgación;


c) previa solicitud, la Parte receptora deberá informar a la Parte que transmite la información sobre el uso que se haya dado a los datos transmitidos y los resultados obtenidos sobre la base de los mismos.


ARTÍCULO 10


Acuerdo entre las autoridades centrales


Con el fin de aplicar el presente Acuerdo las correspondientes autoridades centrales competentes de las Partes podrán celebrar acuerdos interinstitucionales.


ARTÍCULO 11


Gastos y compromisos


1. Los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo serán sufragados de forma independiente dentro de los límites necesarios para el cumplimiento de los compromisos de las Partes.


2. En caso necesario, las Partes sufragarán los gastos comunes derivados de la aplicación del presente Acuerdo, lo que se llevará a cabo a través de acuerdos mutuos separados. Los compromisos de las Partes en relación con los gastos
conjuntos se regirán por dichos acuerdos.


3. Las Partes, cuando sea necesario, en el contexto de la lucha contra los delitos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, pueden proporcionarse mutuamente de forma gratuita el equipo y los materiales necesarios para la
resolución de problemas concretos.


ARTÍCULO 12


Autoridades


1. Las autoridades responsables de la aplicación práctica del presente Acuerdo serán:


— Para el Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que incumban a otros ministerios;



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— Para la República de Uzbekistán: El Ministerio de Asuntos Internos, Servicio de Seguridad Nacional, Oficina del Fiscal General, Comité de Aduanas del Estado, Ministerio de Justicia y Comité Tributario del Estado;


2. Cada Parte informará a la otra, por vía diplomática, sobre cualquier cambio relativo a las autoridades competentes.


ARTÍCULO 13


Lengua de cooperación


La cooperación en el marco del presente Acuerdo se desarrollará en lengua inglesa.


ARTÍCULO 14


Comité conjunto


1. Con el fin de poner en práctica las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes crearán un Comité Conjunto compuesto por los representantes autorizados de las Partes.


2. En caso de necesidad, el Comité Conjunto podrá reunirse alternativamente en el Reino de España y en la República de Uzbekistán para el examen de asuntos beneficiosos para ambas Partes y la adopción de decisiones mutuamente aceptadas.


ARTÍCULO 15


Solución de controversias


Las controversias dimanantes de la interpretación o aplicación del presente acuerdo se solucionarán mediante consultas y negociaciones entre las Partes.


ARTÍCULO 16


Relación con otros tratados


Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes dimanantes de otros tratados internacionales en los que sean Partes.


ARTÍCULO 17


Enmiendas


El presente Acuerdo podrá ser modificado y complementado por consentimiento mutuo de las Partes, a través de protocolos separados que formarán parte integrante del mismo. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con su artículo 18.


ARTÍCULO 18


Entrada en vigor, duración y terminación


1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación de las Partes realizada por escrito, por la que se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.


2. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido y permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes notifique por vía diplomática su intención de denunciarlo. En tal caso, el Acuerdo se dará por terminado transcurridos seis
meses a partir de la fecha de recepción por la otra Parte de la notificación de denuncia.


Hecho en Madrid, el 5 de noviembre de 2013 en dos originales en español, uzbeko e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.