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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 326, de 07/10/2014
cve: BOCG-10-CG-A-326 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


7 de octubre de 2014


Núm. 326



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000330 (CD) 574/000264 (S);Informe 37/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las
Directivas 2008/98/CE sobre los residuos, 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores
y a los residuos de pilas y acumuladores y 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 397 final] [2014/0201 (COD)] [SWD (2014) 207 final] [SWD (2014) 208 final] [SWD (2014) 209
final] [SWD (2014) 210 final] ... (Página2)


282/000331 (CD) 574/000263 (S);Informe 38/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento
(CE) número 184/2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de
ejecución para adoptar determinadas medidas (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 379 final] [2014/0194 (COD)] ... (Página6)


282/000332 (CD) 574/000265 (S);Informe 39/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se facilita el
intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 476 final] [2014/0218 (COD)] ... (Página9)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 30 de septiembre de 2014, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 37/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2008/98/CE sobre los
residuos, 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y
acumuladores y 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 397 final] [2014/0201 (COD)] [SWD (2014) 207 final] [SWD (2014) 208 final] [SWD (2014) 209 final] [SWD (2014) 210 final]
(núm. expte. 282/000330).


- Informe 38/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) número 184/2005, relativo a
las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas
medidas (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 379 final] [2014/0194 (COD)] (núm. expte. 282/000331).


- Informe 39/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se facilita el intercambio transfronterizo de
información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 476 final] [2014/0218 (COD)] (núm. expte. 282/000332).


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000330 (CD) 574/000264 (S)


INFORME 37/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICAN LAS
DIRECTIVAS 2008/98/CE SOBRE LOS RESIDUOS, 94/62/CE RELATIVA A LOS ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES, 1999/31/CE RELATIVA AL VERTIDO DE RESIDUOS, 2000/53/CE RELATIVA A LOS VEHÍCULOS AL FINAL DE SU VIDA ÚTIL, 2006/66/CE RELATIVA A LAS PILAS Y ACUMULADORES
Y A LOS RESIDUOS DE PILAS Y ACUMULADORES Y 2012/19/UE SOBRE RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 397 FINAL] [2014/0201 (COD)] [SWD (2014) 207 FINAL] [SWD (2014) 208 FINAL] [SWD (2014) 209
FINAL] [SWD (2014) 210 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2008/98/CE sobre los residuos, 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, 1999/31/CE



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relativa al vertido de residuos, 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 6 de octubre de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de septiembre de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
D.ª María del Mar Moreno Ruiz, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Este señala que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de las acciones pretendidas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni
a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y a los efectos de la acción pretendida.


E. Se ha recibido informe de la Asamblea de Extremadura que indica que la Propuesta de Directiva es necesaria porque las medidas comunitarias existentes resultan insuficientes para alcanzar los objetivos pretendidos. Por ese motivo, se
concluye que la iniciativa es conforme con el principio de subsidiariedad establecido en los vigentes Tratados de la Unión Europea.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 30 de septiembre de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 192.1 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 192


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.


Artículo 114


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.



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5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2008/98/CE sobre los residuos, 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, 1999/31/CE relativa al vertido de residuos,
2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y cumuladores y 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante, 'la Propuesta')
modifica en profundidad la normativa de la Unión en materia de envases y residuos con el objetivo de mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y para crear una economía más circular que favorezca el crecimiento y el empleo y que contribuya a
reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y la dependencia de las materias primas importadas.


4. Dentro de los contenidos de la Propuesta puede destacarse el establecimiento de un sistema de alerta temprana que verifique el estado de situación del Estado miembro en relación con el cumplimiento de objetivos fijados en materia de
tratamiento de residuos. Dicho sistema de alerta temprana, introducido a través del nuevo artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE, se ve complementado por diversos instrumentos, tales como la mejora de las medidas de prevención (especialmente
para los residuos de comida); el reforzamiento del régimen de responsabilidad de los productores de residuos y una aclaración y simplificación en el procedimiento de cálculo del cumplimiento de objetivos.


5. Puede también ponerse de relieve que la Propuesta supone un importante avance en relación con el tratamiento de los residuos municipales. La Directiva contiene una definición común de residuo municipal y de criterios comunes para
calcular el objetivo de forma que se pueda evaluar de la misma manera en todos los Estados miembros el avance hacia el máximo aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos. Estos estándares comunes posibilitarán una mejor homologación
entre todos los Estados miembros en sus políticas relativas al tratamiento de residuos.


6. La Propuesta de Directiva, que modifica, suprime o añade 29 artículos de la de la Directiva 2008/98/CE; 11 artículos de la Directiva 94/62/CE; 9 artículos de la Directiva 1999/31/CE; el artículo 9 de la Directiva 2000/53/CE; 2
artículos de la Directiva 2006/66/CE y 2 artículos de la Directiva 2012/19/UE, cuenta con un plazo de transposición de 12 meses desde su entrada en vigor. De esta forma, se pretende que las mejoras que se proponen en el tratamiento de residuos se
encuentren en funcionamiento con



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tiempo suficiente para incidir en el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 en relación con la mejora de la eficiencia y sostenibilidad de nuestro sistema económico.


7. Debemos comenzar el análisis del cumplimiento del principio de subsidiariedad recordando que el mismo consta de tres componentes 1: la Unión sólo debe actuar si los objetivos de la acción no pueden ser suficientemente conseguidos por
los Estados miembros; cabe que la Unión actúe en el caso de que pueda lograr los efectos de una manera más eficiente o satisfactoria, dadas razones de escala o los efectos de la acción pretendida; y, en todo caso, si la Unión actúa, no debe ir más
allá de lo necesario para lograr los fines estipulados en los Tratados. Los tres requisitos, como se expone a continuación, se observan en esta Propuesta.


8. El tratamiento de residuos cuenta con un inmenso impacto en el funcionamiento de nuestra economía. En 2011, de acuerdo con los datos de la Comisión Europea, la producción total de residuos en la UE fue de unos 2.500 millones de
toneladas. Únicamente se recicló una parte limitada (40%) de los residuos municipales generados en la Unión, depositándose el resto en vertederos (37%) o sometiéndose a incineración (23%), cantidades de las que unos 500 millones de toneladas
podrían reciclarse o reutilizarse. Ese mismo año, mientras que seis Estados miembros depositaban en vertederos menos del 3 % de los residuos municipales, dieciocho Estados depositaban más del 50 % y en algún caso más del 90 %.


9. Estos datos demuestran que nos encontramos ante un problema que no puede ser afrontado individualmente por los Estados miembros. Cualquier política destinada a incrementar la eficiencia de nuestra cadena de valor requiere de una acción
coordinada por la Unión, ya que en economías integradas como las europeas es necesario que la normativa en materia de tratamiento de residuos sea homogénea, de modo que se garantice que todos los Estados miembros alcancen los estándares necesarios.


10. Por otra parte, la magnitud de los datos de generación de residuos nos permite afirmar que cualquier modificación normativa en esta materia puede tener un impacto sistémico en nuestro sistema productivo. Permitir que los Estados
miembros contasen con regulaciones sustancialmente divergentes en este terreno provocaría la aparición de importantes barreras de mercado, incompatibles con el mercado interior que preconizan el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.


11. Por último, y desde un punto de vista estrictamente formal, puede añadirse que al tratarse de la modificación de unas Directivas actualmente en vigor, no cabe que los Estados miembros pueden llevar a cabo actuaciones equivalentes en el
marco de los Tratados vigentes, ya que la modificación de la normativa de la Unión requiere de la adopción de instrumentos normativos por parte de las instituciones comunitarias. Además, podemos señalar que, desde el punto de vista de la adecuación
al principio de proporcionalidad, el hecho de que la Propuesta adopte la forma de Directiva permite a los Estados miembros contar con un margen de discrecionalidad en la fase de transposición, de modo que las políticas encaminadas al cumplimiento de
los objetivos puedan adaptarse a las circunstancias específicas de cada sistema productivo.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2008/98/CE sobre los residuos, 94/62/CE relativa a los
envases y residuos de envases, 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y 2012/19/UE sobre
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


1 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, Bull EC 10-1992, 116.



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282/000331 (CD) 574/000263 (S)


INFORME 38/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE)
Nº 184/2005, RELATIVO A LAS ESTADÍSTICAS COMUNITARIAS SOBRE BALANZA DE PAGOS, COMERCIO INTERNACIONAL DE SERVICIOS E INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS, POR LO QUE SE REFIERE A LA ATRIBUCIÓN A LA COMISIÓN DE COMPETENCIAS DELEGADAS Y DE EJECUCIÓN PARA
ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 379 FINAL] [2014/0194 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 184/2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras
directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un
plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 6 de octubre de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de septiembre de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Enrique César López Veiga, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Este señala que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de las acciones pretendidas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni
a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y a los efectos de la acción pretendida.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 30 de septiembre de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 338.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario, adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.'


3. Nos encontramos en un momento donde es más necesario que nunca, en contra de ciertas corrientes retrógradas disgregadoras desgraciadamente presentes en la Unión, alcanzar una mayor unión y cohesión entre todos los países que conforman la
actual Unión Europea, lo que requiere cada vez más



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uniformidad de todos los aspectos relativos a un espacio económico único de tal manera que asegure de manera efectiva la coherencia entre todas las políticas de los Estados miembros, especialmente de las de índole económica.


4. La información estadística resulta esencial, sobre todo aquella relacionada con los intercambios de todo tipo. La Propuesta que analizamos hoy tiene que ver con una modificación del Reglamento (CE) 184/2005 del Parlamento Europeo y del
Consejo que tiene por objeto el establecimiento de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional e inversiones extranjeras directas. Esta modificación no altera en
absoluto el objetivo del citado Reglamento pero propone las adaptaciones necesarias al nuevo contexto institucional que impone el TFUE.


5. El TFUE establece una distinción entre:


- Los poderes que pueden delegarse a la Comisión para la adopción de actos no legislativos que completen o modifiquen de manera no esencial actos legislativos particulares, y


- Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión en actos jurídicamente vinculantes de la Unión que requieran condiciones uniformes de ejecución.


6. Las modificaciones al Reglamento 184/2005 propuestas, tratan de establecer cuáles son las competencias de ejecución que confiere a la Comisión dicho Reglamento otorgándole los poderes para adoptar actos delegados o de ejecución, en
conformidad con el procedimiento de examen previsto, con miras a la adopción de normas comunes de calidad y para armonizar el contenido y periodicidad de los informes de calidad. Asimismo se propone la substitución de las cláusulas que hacen
referencia al Comité de Balanza de Pagos que asistía a la Comisión en el Reglamento 184/2005, para substituirlo por el Comité del Sistema Estadístico Europeo que a su vez actuará en conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.


7. El Reglamento consta de tres artículos: el artículo 1 introduce las modificaciones correspondientes al antiguo articulado del Reglamento 184/2005 que detallaremos más abajo. El artículo 2 establece que la aprobación de estas
modificaciones no afectará a los procedimientos para la adopción de las medidas previstas en dicho Reglamento que ya se hubieran iniciado pero no finalizado antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento propuesto; esto se hace en aras de
preservar la seguridad jurídica. El artículo 3 establece la fecha de entrada en vigor. Las modificaciones introducidas por el artículo 1 son las que se detallan a continuación.


8. En primer lugar, se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 2 que faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y que dice lo siguiente:


'3. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 10, cuando, por razón de cambios económicos y técnicos, sea necesario actualizar los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación,
y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos establecidos en el anexo I, y cuando sea necesario actualizar las definiciones que figuran en el anexo II.'


9. En segundo lugar, se propone la substitución del apartado 3 del artículo 4 que faculta a la Comisión para adoptar normas de calidad comunes, contenido y periodicidad de los informes, procedimiento de examen y sistema para evaluar la
calidad de los datos, como sigue:


'3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas de calidad comunes, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, teniendo en cuenta las repercusiones en materia de costes de la recogida y elaboración
de la información, así como los cambios importantes en el ámbito de la recopilación de datos.


Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.


Sobre la base de los informes de calidad, la Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos con la asistencia del Comité del Sistema Estadístico Europeo al que se refiere el artículo 11, apartado 1.


Esta evaluación de la Comisión será transmitida al Parlamento Europeo para información.'


10. En tercer lugar, se propone la substitución del artículo 10, que trataba sobre la adaptación a los cambios económicos y técnicos, por una nueva formulación mediante la cual se otorgan a la Comisión



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poderes para adoptar actos delegados quedando su ejercicio sujeto a determinadas condiciones que también establece como sigue el nuevo artículo 10 propuesto:


1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.


2. En el ejercicio de los poderes delegados en el artículo 2, apartado 3, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros y los encuestados.


3. La facultad de adoptar actos delegados contemplada en el artículo 2, apartado 3, se conferirá a la Comisión por un periodo indeterminado de tiempo a partir del ... (inserta una referencia técnica referente a una fecha de entrada en
vigor, aún por decidir).


4. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.


La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la
misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.


5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.


6. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 2, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales
instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.'


11. Finalmente y en cuarto lugar, se substituye la redacción del artículo 11 por una nueva formulación con objeto de substituir al antiguo 'Comité de Balanza de Pagos' por el nuevo Comité del Sistema Estadístico Europeo que además queda
sometido a las normas generales del Reglamento de 'Comitología' nº 182/2011. La nueva redacción del artículo 11 es como sigue:


'Comité


1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea. Dicho Comité será
un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.


2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.'


12. En definitiva, la modificación que se propone supone únicamente una adaptación a lo dispuesto en el TFUE, y además constituye una atribución de poderes a la Comisión para adoptar actos de índole básicamente técnica y que además dichas
atribuciones pueden ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. Es evidente que como ya era el caso del citado Reglamento 184/2005 en su formulación actual, estas disposiciones no pueden ser adoptadas a nivel de los
Estados miembros y también resulta evidente que la coherencia para la recogida de estos datos estadísticos y el cumplimiento de los objetivos de este Reglamento sólo se puede hacer de manera eficaz a nivel de la propia UE.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 184/2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre
balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, es conforme al principio de
subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000332 (CD) 574/000265 (S)


INFORME 39/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE FACILITA EL
INTERCAMBIO TRANSFRONTERIZO DE INFORMACIÓN SOBRE INFRACCIONES DE TRÁFICO EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 476 FINAL] [2014/0218 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 20 de octubre de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de septiembre de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
D.ª María Paz Lago Martínez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Este concluye que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la Directiva, principalmente el de incrementar la seguridad vial mediante la identificación de
los vehículos extranjeros que cometen infracciones de tráfico, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a los efectos
de la acción pretendida.


E. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco que señala que la iniciativa es conforme al principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 30 de septiembre de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 91.1 c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, establecerán:


(...)


c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;'


3. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo del 19 de marzo de 2008, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de



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seguridad vial tenía como objetivo principal poner fin al anonimato de los conductores no residentes, y garantizar que las infracciones de tráfico cometidas por ellos no quedasen impunes, proporcionando a los Estados miembros acceso mutuo a
sus respectivos datos de matriculación. Esto les permitía identificar a los conductores que cometían infracciones en el extranjero, garantizando de esta manera la igualdad de trato a los conductores residentes y no residentes.


Esta Propuesta de Directiva tenía como base jurídica el artículo 71 CE, apartado 1, letra c) que trata sobre el transporte y, que actualmente se corresponde con el artículo 91 TFUE, apartado1, letra c).


4. La Directiva 2011/82/UE fue adoptada el 25 de octubre de 2011. El Parlamento Europeo y el Consejo eligieron como base jurídica de la misma el artículo 87, apartado 2, del TFUE sobre políticas en materia de cooperación policial. Esta
base jurídica llevó consigo que el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca tuvieran, de conformidad con los protocolos nº 1 y nº 2 anejos a los Tratados, la posibilidad de no participar en la adopción de la presente Directiva, ni de estar vinculados ni
sujetos a su aplicación.


I. La Comisión respaldaba plenamente el contenido de la Directiva adoptada, pero decidió impugnar su base jurídica ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


II. El Tribunal concluyó que, tanto en lo que se refiere a sus objetivos como a su contenido, puesto que la Directiva 2011/82/UE era una medida para mejorar la seguridad en los transportes de conformidad con el artículo 91, apartado1, letra
c) del TFUE, debería haber sido adoptada con arreglo a dicha disposición y, por consiguiente, no son de aplicación esos Protocolos por lo que deben eliminarse.


5. Al igual que en el caso de la Directiva anulada, la presente Propuesta está en consonancia con las políticas de la Unión sobre la protección de la salud humana y del medio ambiente. También contempla la Decisión Marco 2005/214/JAI del
Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.


I. Antes de adoptar la Directiva anulada se consultó al Comité Económico y Social Europeo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y al Comité de las Regiones.


II. La Propuesta debe hacer referencia a la Directiva 95/46/CE, tanto en general como en las disposiciones relativas a la rectificaión, supresión, bloqueo y tiempo máximo de almacenamiento, ya que garantiza una protección de datos
suficiente.


6. Cabe destacar que en la presente Propuesta no hay otras repercusiones presupuestarias además de las ya mencionadas en la Directiva anulada.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico
en materia de seguridad vial, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.