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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 324, de 30/09/2014
cve: BOCG-10-CG-A-324 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


30 de septiembre de 2014


Núm. 324



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000327 (CD) 574/000260 (S);Informe 34/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE, Euratom) número 883/2013 en lo que respecta al establecimiento de un Controlador de las garantías procedimentales [COM (2014) 340 final] [2014/0173 (COD)] [SWD (2014) 183 final] ... (Página2)


282/000328 (CD) 574/000261 (S);Informe 35/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE) número 604/2013 en lo que se refiere a la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que no tenga a ningún miembro de la familia, hermano o pariente
presente legalmente en un Estado miembro [COM (2014) 382 final] [2014/0202 (COD)] ... (Página4)


282/000329 (CD) 574/000262 (S) ;Informe 36/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un
programa relativo a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos europeos (ISA2). La interoperabilidad como medio de modernización del sector público (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM
(2014) 367 final] [2014/0185 (COD)] ... (Página7)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 22 de septiembre de 2014, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 34/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) número
883/2013 en lo que respecta al establecimiento de un Controlador de las garantías procedimentales [COM (2014) 340 final] [2014/0173 (COD)] [SWD (2014) 183 final] (núm. expte. 282/000327).


- Informe 35/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) número 604/2013
en lo que se refiere a la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que no tenga a ningún miembro de la familia, hermano o pariente presente legalmente en un Estado
miembro [COM (2014) 382 final] [2014/0202 (COD)] (núm. expte. 282/000328).


- Informe 36/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa relativo a las soluciones
de interoperabilidad para las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos europeos (ISA2). La interoperabilidad como medio de modernización del sector público (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 367 final] [2014/0185
(COD)] (núm. expte. 282/000329).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000327 (CD)


574/000260 (S)


INFORME 34/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (UE, EURATOM) N.º 883/2013 EN LO QUE RESPECTA AL ESTABLECIMIENTO DE UN CONTROLADOR DE LAS GARANTÍAS PROCEDIMENTALES [COM (2014) 340 FINAL] [2014/0173 (COD)] [SWD (2014) 183 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 en lo que respecta al establecimiento de un Controlador de las garantías procedimentales (en adelante, 'la
Propuesta'), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 22 de septiembre de
2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de septiembre de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Juan Moscoso del Prado Hernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno. Este señala que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a
nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y a los efectos de la acción pretendida.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 22 de septiembre de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto
disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.


2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.


3. Sin perjuicio de otras disposiciones de los Tratados, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una
colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.


4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los
intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.


5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.'


3. Los objetivos de la Propuesta son reforzar las garantías procedimentales en relación con todas las personas que son objeto de una investigación por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y tener en cuenta la especial forma
en que los miembros de las instituciones de la UE son elegidos o designados, así como las responsabilidades especiales que ejerzan y que puedan justificar disposiciones específicas destinadas a garantizar el buen funcionamiento de las instituciones
a las que pertenecen. Con este fin, el Reglamento n.º 883/2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF, deberá modificarse.


4. La Propuesta persigue estos objetivos a través de la creación de un Controlador de las garantías procedimentales, encargado de dos funciones:


- examinar las denuncias presentadas por las personas objeto de investigación sobre la vulneración de sus garantías procedimentales,


- autorizar a la OLAF a aplicar determinadas medidas de investigación respecto de miembros de las instituciones de la UE.


5. En relación con la primera de sus funciones, al examinar una denuncia, el Controlador analizará si se han respetado las garantías procedimentales previstas en el artículo 9 del Reglamento n.º 883/2013, tales como el respeto del plazo de
notificación para invitar a las personas interesadas a una entrevista, aunque sin pronunciarse sobre la oportunidad o la manera de realizar esa entrevista. Escuchará a las partes interesadas antes de emitir una recomendación no vinculante para el
Director General de la OLAF. Si este último decide no seguir la recomendación del Controlador, deberá indicar las razones para ello en una nota adjunta al informe final de la investigación que se remitirá a las autoridades nacionales o, en su



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caso, a las instituciones, órganos, oficinas o agencias de la Unión Europea interesadas. Habida cuenta de la naturaleza de las funciones encomendadas al Controlador, este cargo deberá ejercerlo una persona que posea conocimientos jurídicos
de alto nivel en el ámbito de los derechos fundamentales y del Derecho penal, y capacidad para ser designado para funciones jurisdiccionales en al menos un Estado miembro o en un Tribunal de la UE. Deberá ser capaz de desempeñar sus funciones con
total independencia y en los plazos previstos en la Propuesta.


6. Por lo que respecta al uso de determinadas medidas de investigación en lo que se refiere a los miembros de las instituciones de la UE, se propone una nueva medida en virtud de la cual el Director General de la OLAF deberá solicitar la
autorización del Controlador cada vez que la OLAF pretenda realizar una inspección de los despachos profesionales de estas personas. Ello incluye la obtención de copias de documentos o de cualquier otro soporte de datos que se encuentren en sus
despachos profesionales. Este requisito está inspirado en la propuesta de la Fiscalía Europea, ya que esta institución requerirá una autorización similar de las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros. La finalidad de esta
medida es tener en cuenta la especial forma en que han sido designados o elegidos los miembros de las instituciones de la UE, así como sus responsabilidades específicas y su estatus, que pueden justificar disposiciones concretas destinadas a
garantizar el buen funcionamiento de las instituciones a que pertenecen.


7. En relación con la adecuación de la Propuesta al principio de subsidiariedad, debemos partir de la base de que la iniciativa objeto de análisis no es sino la modificación del Reglamento de funcionamiento de una institución de la Unión
Europea. No cabe que los Estados puedan introducir una figura como la del Controlador de las garantías procedimentales, que potencialmente podría condicionar el trabajo de la OLAF, a través de normas de Derecho interno. Por ese motivo, la
Propuesta objeto e examen respeta el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 en lo que respecta al
establecimiento de un Controlador de las garantías procedimentales, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000328 (CD)


574/000261 (S)


INFORME 35/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (UE) N.º 604/2013 EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE UN MENOR NO ACOMPAÑADO QUE NO TENGA A NINGÚN MIEMBRO DE LA FAMILIA, HERMANO O PARIENTE
PRESENTE LEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO [COM (2014) 382 FINAL] [2014/0202 (COD)].


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 en lo que se refiere a la determinación del Estado miembro responsable



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del examen de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que no tenga a ningún miembro de la familia, hermano o pariente presente legalmente en un Estado miembro, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a
los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 22 de septiembre de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de septiembre de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
D.ª Luz Elena Sanín Naranjo, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Este señala que la Propuesta de la Comisión es conforme con el principio de subsidiaridad ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


E. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco que declara que la Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 22 de septiembre de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 78.2 e) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria.'


3. Con esta Propuesta de Reglamento se pretende modificar el artículo 8, apartado 4 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de asilo o protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o apátrida (conocido como el Reglamento Dublín III), de manera que la competencia
corresponde a un solo Estado miembro.


En las negociaciones del Reglamento Dublín III, los colegisladores acordaron dejar abierta la cuestión de los menores no acompañados que son solicitantes de protección internacional en la Unión Europea y que no tienen a ningún miembro de
familia, hermano o pariente presente en el territorio de los Estados miembros, y mantener la disposición correspondiente -el artículo 8, apartado 4.º- sin modificaciones; es decir, que refleje el texto del artículo 6, párrafo segundo del Reglamento
(CE) 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003 (Reglamento Dublín II) en espera de la resolución de una cuestión prejudicial sobre un supuesto en el que se habían presentado más de una solicitud de asilo en varios Estados miembros.


El objetivo de esta Propuesta de Reglamento es resolver la actual ambigüedad de la disposición sobre los menores no acompañados que no tienen a ningún miembro de la familia, hermano o pariente en el territorio de los Estados miembros,
proporcionando una mayor seguridad jurídica en la cuanto a la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional en tales casos.


En el Reglamento Dublín III, aplicable desde el 1 de enero de 2014, la Comisión ya anunciaba su intención de despejar la ambigüedad de la disposición vigente sobre los menores extranjeros no acompañados sujetos al procedimiento de Dublín III
(artículo 6) estableciendo medidas de protección a la hora de evaluar el interés superior del menor, 'garantizando la presencia de un representante para que preste asistencia al menor durante los procedimientos tramitados con arreglo al Reglamento
604/2013' y estableciendo la necesidad de 'cooperación de los Estados miembros para determinar el interés superior



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del menor teniendo en cuenta los siguientes factores: a) la posibilidad de reagrupación familiar; b) el bienestar y el desarrollo social del menor; c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el
menor sea víctima de trata de seres humanos y d) la opinión del menor teniendo en cuenta su edad y madurez'.


Se pretende con esta Propuesta de Reglamento dar mayor protección internacional a menores nacionales de un tercer Estado solicitante de asilo en un Estado miembro que no es el designado como competente por el Reglamento, derogando el
procedimiento de traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable.


La solicitud de protección internacional de un menor que se encuentre en esta situación la examinará el Estado miembro en el que se haya presentado y en el que el menor haya permanecido.


Los Estados miembros deben dar una oportunidad a los menores no acompañados de pedir asilo o protección internacional en su territorio si se encuentran en él cuando no tengan familia, hermanos o parientes en el territorio de la UE,
garantizando que prevalezca sobre todo interés el interés superior de los menores en el procedimiento de Dublín III. Y con ello, evitar que estos menores sean trasladados innecesariamente de un Estado miembro de la UE a otro.


Es una Propuesta de Reglamento que reconoce, garantiza y prioriza los derechos del menor sobre cualquier otro y un acceso más rápido a los procedimientos de determinación de la condición de beneficiarios de protección internacional para
personas de mayor vulnerabilidad, y de ahí la necesidad de que la UE cuente con normas más claras y previsibles para menores nacionales de terceros países no acompañados, derogando a los Estados miembros el principio estándar que implicaría devolver
al demandante de asilo al primer país de entrada o de petición de asilo e introduciendo la posibilidad de solicitar la petición de asilo en el país en el que se encuentren.


En esta Propuesta de Reglamento se contemplan dos posibilidades para los menores extranjeros no acompañados teniendo en cuenta la Sentencia del TJUE de 6 junio de 2013 al tratarse de la última pieza de la reforma del Reglamento de Dublín.


Así pues, cuando el menor haya presentado múltiples solicitudes de protección internacional incluso en el Estado miembro en el que se encuentre en ese momento, será el mismo Estado el responsable de examinar su solicitud siempre que se
respete el interese superior del menor.


Cuando el menor que haya solicitado protección internacional y se encuentre en el territorio de un Estado miembro en el que no ha presentado solicitud de protección, éste le dará la oportunidad de hacerlo y será el responsable de examinar su
solicitud acorde con el interés superior del menor.


Por el contrario, si decide no presentar la petición en el Estado miembro en el que se encuentre, el Estado miembro responsable será el país donde el menor haya presentado su solicitud más reciente salvo que no redunde en el interés superior
del menor.


En cualquier caso, los Estados miembros cooperarán para evaluar el interés superior del menor y se informarán recíprocamente de la responsabilidad que asuman para garantizar la cooperación entre ellos, evitando abusos y la vulneración al
artículo 24.2 de los derechos fundamentales del niño.


La presente Propuesta tiene en cuenta la sentencia del TJUE de 6 de junio de 2013 dictada en el marco de un litigio de tres menores de países terceros incoado en respuesta a la resolución que les denegaba el examen de solicitudes de asilo
presentadas en el Reino Unido, proponiendo que éstos fueran trasladados al Estado miembro en el que habían presentado una primera solicitud de asilo.


Esta Sentencia declara en sus fundamentos jurídicos que, si el solicitante de asilo es un menor no acompañado, será responsable del examen de la solicitud el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de su familia siempre
que ello redunde en el interés superior del menor. En ausencia de un miembro de su familia, será responsable el Estado en el que el menor la haya presentado. Y cuando no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud
de asilo, será responsable el primer Estado miembro ante el que haya sido presentada la solicitud o bien, el Estado miembro en el que se encuentre el menor después de haber presentado ante él su última solicitud.


A la luz de esta sentencia, la Comisión propone clarificar cuál es el Estado miembro responsable de examinar las solicitudes presentadas por menores no acompañados y mejorar la situación de los menores solicitantes de protección
internacional que no tengan familia, hermanos o parientes en el territorio de la UE. El interés superior del menor es prevalente sobre cualquier otro interés público o privado en razón de la vulnerabilidad que su situación y condición les genera.


No podemos obviar que el pasado año 12.690 menores no acompañados en situación de extrema vulnerabilidad presentaron una solicitud de asilo en la UE y es la Unión y sus Estados miembros quienes



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están obligados a responder a la demanda de protección de estos menores de forma rápida y eficaz con medidas protectoras, evitando que se prolongue inútilmente el procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de solicitud
de asilo, garantizando el acceso efectivo a los procedimientos para determinar su condición de refugiado; nunca mejor causa para poner en valor ese espacio de libertad, seguridad y justicia en los que se sostiene la Unión. La UE y los Estados
miembros en particular deben crear mecanismos de alerta rápida y capacidad de respuesta para garantizar el interés superior de los menores.


Las conclusiones del Consejo Europeo en su reunión celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, precisaron que el sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable
del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo y de manera especial, cuando el solicitante de asilo sea un menor extranjero no acompañado a quien ha de reconocérsele sin dilación alguna los derechos fundamentales de la UE que se
fundamentan en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por todos los Estados miembros.


La Propuesta de Reglamento es acorde con la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2013 e incorpora soluciones para otros supuestos no contemplados en la cuestión prejudicial, aporta seguridad jurídica en lo que respecta a la responsabilidad
de examinar la solicitudes de protección internacional de los menores no acompañados que no tengan familia, hermanos o parientes en territorio de la UE y clarifica cuál es el Estado miembro responsable de examinar las solicitudes presentadas por
estos menores.


Estas consideraciones son corroboradas por la exigencia de que se respeten los derechos fundamentales de la UE, entre los que figura el principio de velar por que, en todos los actos relativos a los niños tanto por las autoridades públicas
como por las instituciones privadas, el interés superior del menor constituye una consideración primordial.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 en lo que se refiere a la determinación
del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que no tenga a ningún miembro de la familia, hermano o pariente presente legalmente en un Estado miembro, es conforme con el principio de
subsidiariedad ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros ni a nivel central ni a nivel regional o local, por lo que debido a los derechos que han de ser reconocidos a un gran
número de menores extranjeros no acompañados existentes en los distintos Estados miembros, los objetivos de protección sólo pueden alcanzarse a escala de la UE.


La Propuesta de Reglamento se ajusta igualmente al principio de la proporcionalidad en cuanto a que no va más allá de lo imprescindible para alcanzar el objetivo fijado a escala europea; además, respeta las competencias que le son
exclusivas al Estado.


282/000329 (CD)


574/000262 (S)


INFORME 36/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECE UN
PROGRAMA RELATIVO A LAS SOLUCIONES DE INTEROPERABILIDAD PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, LAS EMPRESAS Y LOS CIUDADANOS EUROPEOS (ISA2). LA INTEROPERABILIDAD COMO MEDIO DE MODERNIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM
(2014) 367 FINAL] [2014/0185 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de



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control por los Parlamentos nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la
Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa relativo a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos europeos (ISA2). La
interoperabilidad como medio de modernización del sector público, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la
iniciativa, plazo que concluye el 22 de septiembre de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de septiembre de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
D.ª Carlota Ripoll Juan, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Este señala que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a
nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y a los efectos de la acción pretendida. Ello es así porque, en caso de no adoptarse la iniciativa, desaparecería la ayuda existente para
una interacción eficaz y eficiente entre las Administraciones Públicas europeas, con la multiplicación de costes y la necesidad de esfuerzos adicionales consiguientes. Además, la proliferación de soluciones dispares podría generar indirectamente
barreras electrónicas, impidiendo así el correcto funcionamiento del mercado interior y de la libre circulación, es decir, lo más opuesto al objetivo de modernizar las Administraciones Públicas europeas.


E. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco, que declara que la Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 22 de septiembre de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'El Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1
del artículo 171.


Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.'


3. En lo referente al contexto de la presente Propuesta, cabe resaltar el papel fundamental del Sector Público en la economía como regulador, prestador de servicios y empleador. Un sector público productivo y eficiente puede ser un motor
potente del crecimiento económico a través de su apoyo al sector privado y a su gobernanza de este. En la actualidad, existe un gran potencial para que unos gobiernos abiertos, interrelacionados y cooperativos pongan en común las contribuciones de
diferentes sectores de manera interoperable y segura, y hacer realidad esta ambición será un elemento crucial para la satisfactoria construcción del mercado único digital.


4. En su estudio anual sobre el crecimiento de 2013, la Comisión considera que la interoperabilidad transfronteriza de los servicios en línea y la digitalización de las administraciones públicas europeas constituyen importantes aportaciones
al crecimiento y al aumento de la eficiencia y la eficacia. Ya en la



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Estrategia Europa 2020, se propone convertir a la UE en una economía inteligente, sostenible e integradora, con niveles elevados de empleo, productividad y cohesión social, algunos de cuyos retos guardan relación directa con la modernización
de las administraciones públicas europeas. Así, en la Agenda Digital Europea (ADE), programa emblemático de Europa 2020, la interoperabilidad resulta esencial para aprovechar al máximo el potencial social y económico de las TIC y, por tanto, la ADE
sólo puede cobrar impulso si se garantiza la interoperabilidad, lo cual enlaza con Iniciativas como la Estrategia Europea de la Interoperabilidad, el Marco Europeo de Interoperabilidad y la Estrategia e-Commission 2012-15.


5. Los Programas sobre Interoperabilidad han recorrido un largo camino desde que se introdujeron en 1995 a través de Programas como el Programa IDA, el IDA II, el Programa IDABC o el Programa ISA sobre soluciones de interoperabilidad para
las administraciones públicas europeas que tenía por objetivo apoyar la cooperación entre las administraciones públicas europeas facilitando una interacción electrónica transfronteriza e intersectorial eficaz y eficiente para posibilitar la
prestación de servicios públicos electrónicos y contribuir a la ejecución de las políticas y actividades de la Unión y que concluye el 31 de diciembre de 2015, por lo que resulta necesario un nuevo Programa de la UE sobre las soluciones de
interoperabilidad para las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos europeos.


6. La presente Propuesta guarda relación con otras iniciativas que contribuyen a la modernización del sector público, como la ADE, Horizonte 2020 y el Mecanismo Conectar Europa, con Redes como la Red Europea de Administraciones Públicas y
con los Fondos de Inversión y los Fondos Estructurales Europeos. Por tanto, este nuevo Programa debería constituir un punto central de referencia y un instrumento que permita la modernización basada en las TIC del sector público en Europa y, por
tanto, una contribución inestimable a la constitución del Mercado Único Digital.


7. Pero también la Interoperabilidad es un factor que facilita la formulación de las políticas de la UE y su correcta aplicación a nivel sectorial de forma eficiente y eficaz a través de diferentes instrumentos normativos en ámbitos
políticos como el Mercado Interior, Medio Ambiente, Justicia e Interior, Aduanas, fiscalidad e impuestos especiales, salud, Identidad Electrónica, Contratación Pública, etc.


8. En la Europa actual, los ciudadanos son libres de trabajar y cambiar de residencia y las empresas son libres de comerciar y hacer negocios en toda la Unión. En esta situación se ven, a menudo, en la necesidad de interactuar con las
administraciones de los Estados miembros por medios electrónicos. Para facilitar esta interacción, los Estados miembros están modernizando gradualmente sus administraciones mediante la mejora de los procesos y las infraestructuras de TIC, lo que
reduce su carga administrativa y sus costes, aumentando, al mismo tiempo, la eficiencia y la eficacia de los servicios que prestan. No obstante, como estos cambios se realizan a nivel nacional y sin interoperabilidad a nivel europeo, a menudo
erigen barreras electrónicas que impiden a los ciudadanos y a las empresas utilizar los servicios públicos de forma eficiente y dificultan el buen funcionamiento del mercado interior. Al mismo tiempo, los desafíos a los que se enfrenta Europa
exigen cada vez más unas respuestas políticas comunes y, en consecuencia, la conjunción de los esfuerzos de los Estados miembros en su aplicación. La aplicación de una amplia gama de actos legislativos es responsabilidad compartida de los Estados
miembros y de la Comisión y exige la interacción transfronteriza e intersectorial mediante soluciones de interoperabilidad de las TIC, que actualmente forman parte integrante de la mayoría de los actos legislativos y suponen un instrumento clave
para tal interacción.


9. Precisamente para que esa interacción sea posible y lo sea de modo eficiente y eficaz con los ciudadanos y con las empresas, los Estados miembros deben modernizar sus administraciones y prestar servicios digitales interoperables a escala
nacional y europea. El presente Programa es, por tanto, necesario para:


- facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;


- cartografiar y analizar el panorama general de la interoperabilidad en Europa;


- permitir, promover y apoyar un enfoque holístico con respecto a la recogida, evaluación, desarrollo, establecimiento, industrialización, funcionamiento, mejora y mantenimiento de las soluciones de interoperabilidad, incluidas las
soluciones que facilitan la reutilización de los datos y su intercambio, con el fin de respaldar la interacción transfronteriza o intersectorial entre las administraciones públicas europeas, las empresas y los ciudadanos; y


- al mismo tiempo, promover y apoyar la reutilizabilidad, integración y convergencia de las soluciones existentes, incluidas las derivadas de otros ámbitos de las políticas de la UE.



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10. El presente Programa apoyará y promoverá la evaluación de las implicaciones en materia de TIC de la legislación de la Unión propuesta o aprobada, así como la planificación de la introducción de soluciones que favorezcan la aplicación de
dicha legislación. Además, tras los resultados de las consultas con las partes interesadas y de las evaluaciones de impacto, se han tenido en cuenta las recomendaciones con la finalidad de combatir las deficiencias observadas a la par que
consolidar, fomentar y desarrollar las actividades del Programa ISA ya existentes. Así, el nuevo Programa contribuirá a reducir los costes y la carga administrativa de la interacción transfronteriza para todos los interesados, profundizará en el
mercado interior y la libertad de circulación en la UE sin barreras administrativas electrónicas y contribuirá a la rápida implantación de sistemas TIC de apoyo a la legislación de la UE.


11. Respecto a las repercusiones presupuestarias, la dotación financiera para la ejecución del nuevo programa ISA2 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020 asciende a 130.928.000 €, lo cual es
compatible con el marco financiero plurianual actual para los años 2014-2020.


12. El principio de subsidiariedad es de aplicación en la medida en que la Propuesta no es competencia exclusiva de la UE. Los objetivos de la Propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros si actúan de
forma autónoma, ya que no podrían lograr los efectos de interoperabilidad necesarios para la prestación de servicios públicos electrónicos transfronterizos e intersectoriales ni establecer soluciones comunes y compartidas que fomenten la interacción
entre las administraciones públicas europeas. La acción de la UE permitirá alcanzar más eficazmente los objetivos de la Propuesta, dado que el programa creará y explotará soluciones de interoperabilidad que faciliten la interacción fluida entre las
administraciones públicas europeas a través de las fronteras y entre los sectores, haciendo posible la prestación de servicios públicos electrónicos que fomenten la ejecución de las políticas y actividades de la UE.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa relativo a las soluciones de interoperabilidad para las
administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos europeos (ISA2). La interoperabilidad como medio de modernización del sector público, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.