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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 320, de 19/09/2014
cve: BOCG-10-CG-A-320 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


19 de septiembre de 2014


Núm. 320



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000136 (CD);Acuerdo sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Bruselas el 24 de marzo de 2014.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Bruselas el 24 de marzo de 2014.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores, por el procedimiento de urgencia, y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a
la totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 29 de septiembre de 2014.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO SOBRE CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS ESPAÑOLA Y PORTUGUESA EN LAS AGUAS DE AMBOS PAÍSES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA, HECHO EN BRUSELAS EL 24 DE MARZO DE 2014


Teniendo en cuenta la importancia de la relación entre España y Portugal en el desarrollo de las actividades de interés común y en el fortalecimiento de la amistad fraternal que los une;


Teniendo en cuenta las ventajas derivadas de los acuerdos que se han celebrado desde 1986 entre España y Portugal con el fin de crear las condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas de cada país a las aguas bajo soberanía o
jurisdicción del otro;


Considerando que el presente Acuerdo tiene en cuenta los principios generales de acceso a las aguas y recursos pesqueros definido en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, así como la gestión del esfuerzo pesquero en el marco del
Reglamento (CE) n.º 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003;


El Reino de España y la República Portuguesa, representados por los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Agricultura y Mar, respectivamente, comprometidos en el mantenimiento de unas relaciones estrechas y mutuamente
beneficiosas, dentro del respeto a los principios generales de la legislación comunitaria sobre gestión del esfuerzo de pesca, así como de acuerdo con los Acuerdos Fronterizos del río Miño y del río Guadiana y con la intención común de establecer
condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas de una y otra parte a las aguas de la otra, deciden concluir lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Objeto


El presente Acuerdo tiene carácter global y comprende las actividades fronterizas en torno a las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española y portuguesa del Océano Atlántico que
rodean la Península Ibérica.


ARTÍCULO 2


Comunicación de listas nominativas


1. Las autoridades españolas y portuguesas intercambiarán periódicamente las listas nominativas de los buques autorizados al amparo del presente Acuerdo especificando las zonas de pesca y las artes utilizadas.


2. Los procedimientos previstos en el apartado anterior se aplicarán igualmente a los palangreros de superficie y a los atuneros con curricán.


ARTÍCULO 3


Aguas continentales


1. Las aguas continentales son las comprendidas entre las 12 y las 200 millas de la costa de España y Portugal en el Océano Atlántico alrededor de la Península Ibérica.


2. En la zona referida en el apartado anterior, las posibilidades de pesca, para los buques de cada país en las aguas bajo jurisdicción del otro son las siguientes:


a) cerco: 15 buques.


b) arrastre: 30 buques.


c) atuneros-cañeros (cebo vivo): 100 buques.


d) artes fijos: 0 buques.


3. Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas establecidas en el anexo I del presente acuerdo de que forma parte integrante.



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ARTÍCULO 4


Acuerdo fronterizo del río Miño


1. El presente acuerdo relativo al río Miño se aplica dentro de las 12 millas, extendiéndose hasta las 6 millas al norte y al sur de la frontera del río Miño, salvo, para los buques de cerco, para los que se mantiene la zona de pesca de 10
millas al norte y al sur de dicha frontera.


2. Las posibilidades de pesca en las zonas mencionadas en el apartado anterior, para los buques de cada país en las aguas bajo la jurisdicción del otro serán las siguientes:


a) Gamelas (embarcaciones con motor fueraborda): sin límite.


b) Artesanales: 26 buques.


c) Cerco: 18 buques.


3. Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas del país en cuyas aguas se realice la actividad pesquera.


ARTÍCULO 5


Acuerdo fronterizo del río Guadiana


1. El presente acuerdo relativo al río Guadiana se aplica dentro de las 12 millas, 15 millas al este y al oeste de la frontera del Guadiana (es decir, hasta el meridiano de Torre de Aires, en Portugal, y, en España, hasta el meridiano Punta
del Gato).


2. Para la pesca artesanal, el límite será de 7 millas para cada lado de la frontera, meridiano de Redondela en España y de Cacela a Velha en Portugal.


3. Las posibilidades de pesca en las zonas mencionadas en los apartados anteriores, para los buques de cada país en las aguas bajo la jurisdicción del otro serán las siguientes:


a) Para España:


I. Arrastre de bivalvos: 25 licencias.


II. Cerco: 7 licencias.


III. Trasmallo artesanal: 2 licencias.


IV. Coquina artesanal (arrastre de cintura): 10 licencias.


b) Para Portugal:


I. Cerco: 8 licencias.


II. Trasmallo: 11 licencias.


III. Enmalle: 6 licencias.


IV. Alcatruces: 7 licencias.


V. Trasmallo artesanal: 10 licencias.


VI. Anzuelo artesanal: 2 licencias.


4. Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas del país en cuyas aguas se realice la actividad pesquera.


ARTÍCULO 6


Comisión Mixta


Se crea una Comisión Mixta que se reunirá anualmente para acompañamiento de la aplicación del presente Acuerdo.



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ARTÍCULO 7


Intercambio de información, cooperación y control


1. Las autoridades españolas y portuguesas asegurarán, en lo que se refiere a sus flotas respectivas, la supervisión de la actividad y la colaboración para asegurar el suministro de cualquier información solicitada sobre la actividad
realizada en aguas mutuas, en particular en lo que se refiere a las capturas efectuadas.


2. Las entidades españolas y portuguesas competentes en materia de inspección de pesca colaborarán en la realización de acciones conjuntas de inspección teniendo en cuenta asegurar el cumplimiento de las normas legales vigentes en el ámbito
de este Acuerdo.


3. El presente Acuerdo no afectará a las delimitaciones de espacios marítimos e fluviales entre ambos Estados ni a las disposiciones mantenidas por cada uno relativas a las referidas delimitaciones, en los términos de la declaración
conjunta en anexo II al presente Acuerdo y del que forma parte integrante.


ARTÍCULO 8


Entrada en vigor y duración


1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última comunicación por escrito entre las Partes por la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos legales internos
necesarios para su entrada en vigor.


2. El Acuerdo tendrá una duración de dos años, renovable automáticamente por un periodo de un año siempre que ninguna de las partes exprese específicamente voluntad de poner fin a sus efectos.


Este Acuerdo, que se redactó en seis páginas, se publicó en duplicado, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.


Bruselas, 24 de marzo de 2014.


ANEXO I


Medidas técnicas


1. Pesca de atún con caña (cebo vivo)


- Periodo de actividad: tres meses /año (15 septiembre a 15 diciembre).


- Cebo vivo:


• Captura por fuera de las 12 millas, una vez por quincena.


• Características de las artes: longitud 400 metros, altura 70 metros, amplitud de malla 8 mm.


- Control: comunicación previa al inicio y final de la captura de cebo vivo, con indicación de la zona de operación, cantidades y especies capturadas.


2. Pesca de arrastre


- Concesión de licencias para pesca dirigida a peces con aplicación de un 'by-catch' de 30% de crustáceos.


- Concesión de hasta 5 licencias para pesca dirigida a crustáceos, dentro de las 30 licencias de arrastre.


3. Pesca de Cerco


- Queda prohibida la pesca con artes de cerco los fines de semana.


4. Topes y horarios de desembarque


- La cantidad máxima de una especie determinada y para un arte determinado a desembarcar por cada embarcación no podrá sobrepasar el límite definido por la Organización de Productores reconocida



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para esta especie en el puerto donde ocurra la descarga. Las descargas deberán efectuarse dentro de los horarios fijados por la legislación del país en el que se realicen.


- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los horarios de descarga y los topes de desembarque no serán de aplicación cuando el pescado sea descargado por embarcaciones con pabellón del otro país y se destine a una primera
comercialización en el país del pabellón de la embarcación que realizó la captura, en el marco del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 de 20 de noviembre.


ANEXO II


Declaración conjunta de los gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa


En relación con el Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre las condiciones para el ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de los dos países, los gobiernos del Reino de España y de
la República Portuguesa consideran que ninguna de las disposiciones contenidas en el mismo deberán afectar a las delimitaciones de los espacios marítimos o fluviales entre ambos Estados ni a las disposiciones mantenidas por cada uno respecto de las
referidas delimitaciones.


Bruselas, 24 de marzo de 2014.