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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 306, de 22/07/2014
cve: BOCG-10-CG-A-306 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


22 de julio de 2014


Núm. 306



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000128 (CD);Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmados en
Madrid el 22 de febrero de 1990, y Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, así como las Notas sobre subsanación de errores del Protocolo y del Memorando. Corrección de errores.


En el 'BOCG. Sección Cortes Generales', serie A, núm. 300, de 14 de julio de 2014, se ha omitido por error el Memorando de entendimiento que acompaña al Convenio, el cual se publica a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2014.



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MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO


Hoy, en el momento de la firma del Protocolo (en lo sucesivo el 'Protocolo de 2013') que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de
los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990 (en lo sucesivo 'el Convenio'), España y los Estados Unidos de América han acordado lo siguiente:


1. En relación con el apartado 6 del artículo 1 (Ámbito general) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013, se entenderá que el apartado 6 del artículo 1 es aplicable para identificar a la persona que obtiene un elemento de renta,
beneficio o ganancia pagado a una entidad fiscalmente transparente a fin de aplicar el Convenio a la persona mencionada en primer lugar. Conforme al apartado 6 del artículo 1, se considerará que una persona obtiene un elemento de renta, beneficio o
ganancia pagado a una entidad fiscalmente transparente conforme a la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, en la medida en que ese mismo elemento de renta, beneficio o ganancia reciba el tratamiento de renta, beneficio o
ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal del Estado contratante en el que la persona es residente. Para poder obtener los beneficios del Convenio respecto de un elemento de renta, dicha persona debe satisfacer todos los
requisitos aplicables que se especifican en el Convenio, incluidos los restantes requisitos aplicables del artículo 1, los relativos a la residencia, como se define en el artículo 4 (Residencia), al beneficiario efectivo y al artículo 17 (Limitación
de beneficios), y la entidad fiscalmente transparente a través de la que se pagó el elemento de renta debe estar constituida u organizada en cualquiera de los Estados contratantes o en un Estado que haya concluido un acuerdo que contenga
disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que proceda la renta, beneficio o ganancia.


2. En relación con el apartado 3 del Protocolo al Convenio, los Estados contratantes se comprometen a iniciar conversaciones tan pronto como sea posible y sin agotar el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Protocolo de 2013,
respecto de la conclusión de un acuerdo adecuado para evitar la doble imposición en las inversiones entre Puerto Rico y España.


3. En relación con el subapartado j) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones generales) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013:


(a) En el caso de los Estados Unidos, la expresión 'fondo de pensiones' comprende los siguientes: los fideicomisos que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación a través de un plan de pensiones calificado conforme al artículo
401(a) del Internal Revenue Code-IRC [que incluye los planes comprendidos en el artículo 401(k) del IRC], los planes para el reparto de beneficios o planes de compensaciones con acciones a empleados [(stock bonus plan), los planes de anualidades
calificados conforme al artículo 403(a) del IRC], los planes comprendidos en el artículo 403(b) del IRC, los fideicomisos que constituyan una cuenta individual de jubilación conforme al artículo 408 del IRC, los planes de jubilación individual tipo
'Roth' conforme al artículo 408A del IRC, o una simple cuenta de jubilación conforme al artículo 408(p) del IRC, los fideicomisos que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación mediante un plan de pensiones para trabajadores simplificado
conforme al artículo 408(k) del IRC, los fideicomisos descritos en el artículo 457(g) que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación a través de un plan previsto en el artículo 457(b) del IRC y el fondo de ahorro para empleados federales
['Thrift Savings Fund' artículo 7701(j)]. El grupo de fideicomisos al que se refiere la resolución del órgano de administración tributaria estadounidense ('Internal Revenue Service') 81-100, modificada por las consultas 2004-67 y 2011-1, puede
calificarse como fondo de pensiones únicamente si todos sus partícipes son fondos de pensiones con derecho propio a acogerse a los beneficios del Convenio como residentes de los Estados Unidos.


(b) En el caso de España, la expresión 'fondo de pensiones' comprende:


(i) los fondos regulados mediante Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre;


(ii) toda entidad definida en el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, siempre que en el caso de las mutualidades de
previsión social todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que



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presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las subdivisiones políticas (Comunidades
Autónomas); y


(iii) las compañías de seguros reguladas mediante el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, cuya actividad consista en la cobertura de
las contingencias previstas en el Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones.


4. En relación con el artículo 4 (Residencia) del Convenio, se entenderá que los principios del apartado 8.6 de los Comentarios al Modelo de Convenio tributario de la OCDE de julio de 2010 son aplicables al efecto de determinar la
residencia de los fondos de pensiones y de las organizaciones cuya constitución y existencia en un Estado tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico.


5. En relación con el artículo 17 (Limitación de beneficios) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013, se entenderá que una persona está vinculada a otra si cualquiera de ellas participa directa o indirectamente en la gestión, el
control o el capital de la otra, o unas mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de ambas.


Este Memorando de Entendimiento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 2013.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Memorando de Entendimiento.


Hecho por duplicado en Madrid, el 14 de enero de 2013, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.


http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid


D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


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