Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 292, de 18/06/2014
cve: BOCG-10-CG-A-292 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


18 de junio de 2014


Núm. 292



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000319 (CD) 574/000252 (S);Informe 29/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación de una
plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de prevención y desincentivación el trabajo no declarado (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 221 final] [2014/0124 (COD)] [SWD (2014) 137 final] [SWD (2014) 138 final] ... href='#(Página2)'>(Página2)


282/000320 (CD) 574/000253 (S);Informe 30/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las sociedades
unipersonales privadas de responsabilidad limitada (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 212 final] [2014/0120 COD)] [SWD (2014) 123 final] [SWD (2014) 124 final] [SWD (2014) 125 final] ... (Página6)


282/000321 (CD) 574/000254 (S);Informe 31/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la
Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial (Texto pertinente a efectos
del EEE) [COM (2014) 213 final] [2014/0121 (COD)] [SWD (2014) 126 final] [SWD (2014) 127 final] [SWD (2014) 128 final] ... (Página9)


282/000322 (CD) 574/000255 (S);Informe 32/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Código sobre
visados de la Unión (Código de visados) (refundición) [COM (2014) 164 final] [2014/0094 (COD)] [SWD (2014) 67 final] [SWD (2014) 68 final] ... (Página12)


282/000324 (CD) 574/000257 (S);Informe 33/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aparatos de
combustibles gaseosos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 258 final] [2014/0136 (COD)] [SWD (2014) 150 final] [SWD (2014) 151 final] ... (Página14)



Página 2





CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 3 de junio de 2014, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del principio
de subsidiariedad:


- Informe 29/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación de una plataforma europea para
reforzar la cooperación en materia de prevención y desincentivación el trabajo no declarado (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 221 final] [2014/0124 (COD)] [SWD (2014) 137 final] [SWD (2014) 138 final] (núm. expte. 282/000319).


- Informe 30/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las sociedades unipersonales privadas de
responsabilidad limitada (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 212 final] [(2014/0120 (COD)] [SWD (2014) 123 final] [SWD (2014) 124 final] [SWD (2014) 125 final] (núm. expte. 282/000320).


- Informe 31/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que
respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 213 final]
[2014/0121 (COD)] [SWD (2014) 126 final] [SWD (2014) 127 final] [SWD (2014) 128 final] (núm. expte. 282/000321).


- Informe 32/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Código sobre visados de la Unión (Código de
visados) (refundición) [COM (2014) 164 final] [2014/0094 (COD)] [SWD (2014) 67 final] [SWD (2014) 68 final] (núm. expte. 282/000322).


- Informe 33/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aparatos de combustibles gaseosos (Texto
pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 258 final] [2014/0136 (COD)] [SWD (2014) 150 final] [SWD (2014) 151 final] (núm. expte. 282/000324).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000319 (CD)


574/000252 (S)


INFORME 29/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 3 DE JUNIO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA CREACIÓN DE UNA PLATAFORMA
EUROPEA PARA REFORZAR LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y DESINCENTIVACIÓN DEL TRABAJO NO DECLARADO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 221 FINAL] [2014/0124 (COD)] [SWD (2014) 137 FINAL] [SWD (2014) 138 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación de una plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de prevención y desincentivación del trabajo no declarado (texto pertinente a efectos
del EEE), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a



Página 3





los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 9 de junio de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 13 de mayo de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada doña
María Teresa Cobaleda Hernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste sostiene que las principales competencias en la lucha contra el trabajo no declarado recaen en los Estados miembros, aunque los retos planteados son comunes a todos los Estados miembros. En
consecuencia, la actuación de la Unión Europea para reforzar la cooperación a escala comunitaria respaldaría los esfuerzos de los Estados miembros en materia de prevención y desincentivación del trabajo no declarado, haciéndolos más eficaces y
eficientes. Por tanto, la Propuesta se ajusta y no vulnera el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 3 de junio de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 151 y 153.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 151


La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales
fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo
social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.


A tal fin, la Unión y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la
competitividad de la economía de la Unión.


Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado interior, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en los Tratados y de la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas.


Artículo 153


2. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo:


a) podrán adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y
evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.'


3. La Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto la creación de una plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de prevención y desincentivación del trabajo no declarado.


La Unión Europea define el trabajo no declarado como 'cualquier actividad remunerada que es legal en cuanto a su naturaleza pero que no se declara a las autoridades pu´blicas, teniendo en cuenta las diferencias de los sistemas reguladores de
los Estados miembros'.



Página 4





El trabajo no declarado tiene graves consecuencias presupuestarias, incide negativamente en el empleo, entran~a menores derechos de pensio´n y prestaciones sociales, distorsiona la competencia entre las empresas. Pasar de un trabajo
informal o no declarado a un empleo regular puede contribuir asimismo a alcanzar la meta de empleo de la Estrategia Europa 2020.


El 14 de enero del 2014 el Parlamento Europeo, en su Resolucio´n, pidió una mayor cooperacio´n y el refuerzo de las inspecciones de trabajo para luchar contra el trabajo no declarado. Advirtiendo, además, la falta de e´nfasis del importante
papel de las inspecciones de trabajo en el conjunto de las Directivas que se viene aprobando.


El 9 de abril de 2014, la Comisión Europea aprobó la Propuesta de Decisio´n del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creacio´n de una Plataforma europea para reforzar la cooperacio´n en materia de prevencio´n y desincentivacio´n
del trabajo no declarado.


4. La presente Propuesta se sustenta en una serie de estudios y consultas recientes:


A. En 2010, se llevo´ a cabo un estudio externo de viabilidad sobre la creacio´n de una plataforma europea de cooperacio´n entre las inspecciones de trabajo y otros organismos pertinentes de supervisio´n y control para prevenir y luchar
contra el trabajo no declarado.


B. Una consulta segunda con los interlocutores sociales tuvo lugar del 30 de enero al 13 de marzo de 2014. En esta consulta, la Comisio´n presento´ un resumen de los resultados de la consulta de 1a fase y esbozo´ el contenido de la futura
iniciativa.


C. El ana´lisis concluyo´ que la opcio´n preferida era la creacio´n de una plataforma europea de afiliacio´n obligatoria. La plataforma garantizari´a la participacio´n de todas las autoridades competentes de todos los Estados miembros en
las actividades a nivel de la UE y permitiri´a una cooperacio´n regular y operativa en este a´mbito.


5. La Plataforma a crear tiene como objetivo reforzar la cooperacio´n de la UE en materia de prevencio´n y desincentivacio´n del trabajo no declarado, y estará compuesta por:


- Las autoridades nacionales con funciones coercitivas designadas por todos los Estados miembros.


- La Comisio´n Europea.


A las reuniones de la Plataforma podra´n asistir, en calidad de observadores y en las condiciones que se establezcan en el reglamento interno:


- representantes de los agentes sociales,


- un representa de la Fundacio´n Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y un representante de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU- OSHA),


- un representante de la Organizacio´n Internacional del Trabajo (OIT); representantes de los Estados del EEE.


6. La Plataforma contribuira´ a un mejor cumplimiento de la legislacio´n nacional y de la UE, a la reduccio´n del trabajo no declarado y a la creacio´n de empleo formal, para evitar el deterioro de la calidad del empleo, contribuyendo a la
promocio´n de la integracio´n en el mercado laboral y la inclusio´n social:


a) mejorando la cooperacio´n entre las diferentes autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros a nivel de la UE para prevenir y desincentivar el trabajo no declarado, incluido el falso empleo por cuenta propia, de un modo
ma´s eficiente y eficaz,


b) mejorando la capacidad te´cnica de las diferentes autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros para hacer frente a los aspectos transfronterizos del trabajo no declarado,


c) aumentando la sensibilizacio´n de la opinio´n pu´blica sobre la urgencia de la actuacio´n y alentando a los Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo no declarado.


Para alcanzar los objetivos anteriores, la plataforma: intercambiara´ mejores pra´cticas e informacio´n, desarrollara´ pericia y ana´lisis, y, coordinara´ las acciones operativas transfronterizas.


La plataforma tendra´ para el desarrollo de su cometido, entre otras, las siguientes funciones:


- mejorar el conocimiento del trabajo no declarado mediante conceptos comunes, herramientas de medicio´n y promocio´n de ana´lisis comparativos conjuntos e indicadores pertinentes relacionados,



Página 5





- desarrollar el ana´lisis de la eficacia de las diferentes medidas poli´ticas para reducir la incidencia del trabajo no declarado,


- adoptar directrices no vinculantes para los inspectores, manuales de buenas pra´cticas y principios comunes de las inspecciones para hacer frente al trabajo no declarado,


- desarrollar formas de cooperacio´n que aumenten la capacidad te´cnica para hacer frente a los aspectos transfronterizos del trabajo no declarado,


- organizar revisiones inter pares para hacer un seguimiento de los avances de los Estados miembros en la lucha contra el trabajo no declarado,


- aumentar la concienciacio´n sobre este problema.


7. Para el funcionamiento de la plataforma, cada Estado miembro designara´ un punto de contacto u´nico como miembro de la misma, pudiendo designar a un suplente.


Al designar a sus representantes, debera´n implicar a todas las autoridades pu´blicas que desempen~en un papel en la prevencio´n o desincentivacio´n del trabajo no declarado, como las inspecciones de trabajo, los servicios de seguridad
social, las autoridades tributarias, los servicios de empleo y los servicios de migracio´n.


Tambie´n podra´n implicar a los interlocutores sociales, de conformidad con el derecho y la pra´ctica nacionales.


Los Estados miembros facilitara´n a la Comisio´n la lista y los datos de contacto de todas las autoridades con funciones coercitivas competentes que participen en la prevencio´n y la desincentivacio´n del trabajo no declarado.


Los puntos de contacto u´nicos servira´n de enlace con todas las autoridades anteriores con funciones coercitivas que participan en la prevencio´n y la desincentivacio´n del trabajo no declarado.


8. La Comisio´n coordinara´ la labor de la plataforma y presidira´ sus reuniones estando asistida por una secretari´a.


Para el desempen~o de su cometido, la plataforma adoptara´ por mayori´a: su reglamento interno, en el que se incluira´, entre otras cosas, el sistema de toma de decisiones; su programa de trabajo bienal; la creacio´n de grupos de trabajo
encargados de examinar las cuestiones especificadas en sus programas de trabajo.


Podra´ invitarse a participar en las deliberaciones de la plataforma o de un grupo de trabajo, caso por caso, a expertos con competencias especi´ficas en una cuestio´n objeto de debate, si ello fuera u´til o necesario.


La Comisio´n informara´ regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades de la plataforma.


La plataforma trabajara´, cuando proceda, en cooperacio´n con otros grupos de expertos y comite´s pertinentes a nivel de la Unio´n, cuya labor guarde relacio´n con el trabajo no declarado.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación de una plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de
prevención y desincentivación del trabajo no declarado (Texto pertinente a efectos del EEE), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



Página 6





282/000320 (CD)


574/000253 (S)


INFORME 30/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 3 DE JUNIO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES
PRIVADAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 212 FINAL] [2014/0120 (COD)] [SWD (2014) 123 FINAL] [SWD (2014) 124 FINAL] [SWD (2014) 125 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 10 de junio de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 13 de mayo de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don José
López Garrido, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que hasta la fecha los Estados miembros han ido adoptando por separado diversas medidas para simplificar el proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, centrándose
en sus respectivas situaciones nacionales y sin coordinarse con otros Estados de la UE. Persisten así diferencias importantes entre las normas nacionales y es poco probable que en un futuro próximo los Estados miembros, por sí solos, introduzcan en
sus ordenamientos jurídicos requisitos idénticos para determinada forma del Derecho de sociedades. Los posibles cambios en las legislaciones nacionales en materia de Derecho de sociedades no coordinados a escala de la UE no aportarían la coherencia
o la compatibilidad suficientes entre el Derecho de los Estados miembros. Tal situación fragmentaria seguirá suponiendo costes adicionales para las pequeñas y medianas empresas en su internacionalización. Por tanto, una intervención armonizadora a
través de una directiva supone una solución para abordar el referido problema a escala de la Unión de una forma más eficaz a como lo harían los Estados por sí mismos, y de ahí que la propuesta sea conforme con el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 3 de junio de 2014, aprobó el presente


INFORME


'1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.'


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, mediante directivas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité
Económico y Social.



Página 7





2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular:


a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;


b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas actividades afectadas;


c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de
establecimiento;


d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las
condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;


e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el
apartado 2 del artículo 39;


f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias,
sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;


g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 54, para proteger los intereses de socios y terceros;


h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.'


3. Es un hecho indiscutible que las PYME europeas tienen un papel esencial que desempeñar para fortalecer la economía de la UE y, no obstante, siguen enfrentándose a una serie de barreras que obstaculizan su pleno desarrollo en el mercado
interior y, por tanto, les impiden aportar todo su potencial a la economía.


Las PYME representan dos tercios del empleo de la Unión y ofrecen un gran potencial de crecimiento y de creación de puestos de trabajo, pero solo el 2 % de las pequeñas y medianas empresas de la UE invierten en el extranjero mediante la
creación de sociedades filiales en otros países. Este reducido nivel de inversiones puede explicarse por la falta de confianza de los posibles clientes y socios comerciales en las empresas extranjeras, y por ello, con el fin de ganarse la confianza
de clientes extranjeros y estar más cerca del mercado local en el que operan, las PYME y otras empresas suelen optar por operar a través de filiales de su 'propiedad al 100 %.


Sin embargo, establecer filiales en el extranjero suele resultar gravoso, la disparidad entre las legislaciones nacionales y las diferencias lingüísticas, administrativas y jurídicas que existen entre los Estados miembros pueden encarecer el
establecimiento y gestión de filiales en el extranjero. En primer lugar, los costes directos (derivados de los requisitos obligatorios para establecer una sociedad) pueden ser más elevados que en el país de origen. En segundo lugar, las
diferencias entre las legislaciones nacionales a menudo dan lugar a una mayor necesidad de asesoramiento jurídico y, por ende, a costes adicionales. Si los requisitos fueran más uniformes en toda la UE, se reduciría o llegaría a eliminarse la
necesidad de contar con asesoramiento adicional.


4. En su propuesta de Estatuto de la Sociedad Privada Europea (SPE) de 2008, la Comisión aspiraba a eliminar los obstáculos que deben salvar las empresas que desean operar más allá de sus fronteras. Esta propuesta aspiraba a ofrecer a las
PYME un instrumento que facilitase sus actividades transfronterizas, que sería sencillo, flexible y uniforme en todos los Estados miembros. Se presentó como respuesta a una serie de solicitudes de las empresas para la creación de una verdadera
forma europea de sociedad privada de responsabilidad limitada. Sin embargo, a pesar del firme apoyo de la comunidad empresarial no ha sido posible encontrar una solución de compromiso entre los Estados miembros que permita la adopción unánime del
Estatuto. Para ser adoptada la propuesta requería el acuerdo unánime de los Estados miembros y, ante la falta de progresos en las negociaciones, la Comisión decidió retirarla y se anunció que, en su lugar, la Comisión propondría medidas
alternativas para abordar algunos de los



Página 8





problemas a los que se enfrentan las PYME y las demás empresas a la hora de intentar operar más allá de sus fronteras nacionales. Este enfoque es coherente con el Plan de acción de 2012 sobre el Derecho de sociedades europeo y gobierno
corporativo, que reafirmaba el compromiso de la Comisión de poner en marcha otras iniciativas, además de la propuesta de SPE, a fin de mejorar las oportunidades de las empresas que operan a escala transfronteriza.


5. El objetivo general de la Propuesta, en la que se establece un planteamiento alternativo a la Sociedad Privada Europea, es facilitar a todo posible fundador de una empresa, y en particular para las PYME, el establecimiento de empresas en
el extranjero. Ello debe fomentar y estimular más el espíritu empresarial y conducir a mayor crecimiento, innovación y empleo en la UE.


La Propuesta facilitaría las actividades transfronterizas de las empresas, al solicitar a los Estados miembros que establezcan en sus sistemas jurídicos una forma nacional de Derecho de sociedades que pueda seguir las mismas normas en todos
los Estados miembros y tenga una abreviatura única en toda la UE: SUP (Societas Unius Personae). Este tipo de Sociedad Unipersonal Europea estaría formada y ejercería su actividad de conformidad con normas armonizadas en todos los Estados
miembros, lo que debe disminuir los costes de constitución y funcionamiento.


6. En particular, la Propuesta pretende que los costes de constitución y establecimiento de estas sociedades se reduzcan, primero, mediante el establecimiento de un modelo normalizado de escritura de constitución, de uso obligatorio en caso
de registro en línea; en segundo lugar, con la obligación que impone a los Estados miembros de ofrecer el citado procedimiento de registro en línea que pueda ser cumplimentado a distancia en su totalidad y finalmente, estableciendo el capital
social necesario para su constitución en un nivel ciertamente bajo que se ha estimado de un mínimo de un euro, o, al menos, una unidad de la moneda nacional del Estado miembro cuando esta no sea el euro.


Con objeto de que las empresas puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior, los Estados miembros no podrán exigir que el domicilio social y la administración central de la SUP estén necesariamente situados en el mismo
Estado miembro.


Además, los acreedores estarían protegidos por la obligación impuesta a los administradores de las SUP y en su caso al socio único, de controlar el reparto de los beneficios, sometido siempre a los requisitos de superar una prueba de balance
y la presentación de una declaración de solvencia.


Con su aprobación, quedaría derogada la Directiva 2009/102/CE relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único y modifica el Reglamento 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de
Información del Mercado Interior.


Por último, y en paralelo con esta Propuesta, la Comisión está llevando a cabo también trabajos conexos dirigidos a la mejora de la seguridad jurídica para las empresas y, de manera más general, en relación con la legislación aplicable a las
mismas cuando operen en otros Estados miembros, en consonancia con el Programa de Estocolmo del Consejo Europeo de 2009 sobre una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano.


7. Desde el punto de vista del cumplimiento del principio de subsidiariedad, parece evidente que solo la actuación en el nivel de la Unión puede armonizar las normas básicas que permitan la constitución de sociedades filiales en los
diferentes Estados miembros por parte de otras sociedades ya existentes en alguno de ellos. La actuación a nivel estatal se ha demostrado ineficiente a estos efectos, manteniendo la dispersión normativa y con ello las barreras de entrada a los
mercados.


También, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, se ha optado, tras la retirada del Estatuto de la Sociedad Privada Europea, por una fórmula que garantiza el menor impacto posible en las legislaciones nacionales y no va
más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, pues no trata de armonizar plenamente todos los aspectos relacionados con el funcionamiento de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada y se limita solo a los de mayor relevancia
en el contexto transfronterizo.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada, es conforme a los
principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el vigente Tratado de la Unión Europea.



Página 9





282/000321 (CD)


574/000254 (S)


INFORME 31/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 3 DE JUNIO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA
2007/36/CE EN LO QUE RESPECTA AL FOMENTO DE LA IMPLICACIÓN A LARGO PLAZO DE LOS ACCIONISTAS Y LA DIRECTIVA 2013/34/UE EN LO QUE RESPECTA A DETERMINADOS ELEMENTOS DE LA DECLARACIÓN SOBRE GOBERNANZA EMPRESARIAL (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)
[COM (2014) 213 FINAL] [2014/0121 (COD)] [SWD (2014) 126 FINAL] [SWD (2014) 127 FINAL] [SWD (2014) 128 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a
determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de
la iniciativa, plazo que concluye el 10 de junio de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 13 de mayo de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don Ramón
Ortiz Molina, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste subraya que el mercado de renta variable ha pasado a ser en gran medida un mercado europeo o internacional. El carácter internacional de las actividades de los inversores institucionales, los
gestores de activos y los asesores de voto, los objetivos relativos a la implicación de dichos inversores y la fiabilidad de las orientaciones proporcionadas por los asesores de voto no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros. La actuación de los Estados miembros solo abarcaría algunas de las entidades y con toda probabilidad desembocaría en requisitos diferentes, en detrimento de la igualdad de las condiciones de competencia en el mercado interior. Sin normas
de la UE, las disposiciones y su aplicación serían diferentes de un Estado miembro a otro, lo que podría menoscabar la competencia equitativa en la UE. Por lo tanto, la propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 3 de junio de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 50 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 50


1. A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, mediante directivas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité
Económico y Social.



Página 10





2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular:


a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;


b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas actividades afectadas;


c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de
establecimiento;


d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las
condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;


e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el
apartado 2 del artículo 39;


f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias,
sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;


g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 54, para proteger los intereses de socios y terceros;


h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.


Artículo 114


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.



Página 11





Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. El objetivo general de la presente Propuesta de revisión es contribuir a la sostenibilidad a largo plazo de las empresas de la UE, configurar un entorno atractivo para los accionistas y aumentar la votación transfronteriza, mediante la
mejora de la eficiencia de la cadena de inversión en capital social, en aras del crecimiento, la creación de empleo y la competitividad de la UE. Esto requiere la consecución de los siguientes objetivos, más específicos: 1) incrementar el nivel y
la calidad de la implicación de los propietarios y gestores de activos en las empresas en las que invierten; 2) mejorar la vinculación existente entre la remuneración y el desempeño de los consejeros de las sociedades; 3) mejorar la transparencia
de las transacciones con partes vinculadas y la supervisión de que son objeto por parte de los accionistas; 4) garantizar la fiabilidad y la calidad del asesoramiento proporcionado por los asesores de voto; 5) facilitar la transmisión de
información transfronteriza (por ejemplo, sobre las votaciones) a lo largo de la cadena de inversión, en particular a través de la identificación de los accionistas.


Se pretende dar respuesta a deficiencias que en los últimos años se han puesto de manifiesto en la gobernanza de las empresas europeas cotizadas. Se trata de deficiencias que guardan relación con distintos agentes: las empresas y sus
órganos de administración, los accionistas (inversores institucionales y gestores de activos) y los asesores de voto. Estas guardan correlación, fundamentalmente, con dos problemas: la insuficiente implicación de los accionistas y la falta de la
debida transparencia. Las normas incluidas en la Propuesta solo se aplicarían a las empresas que cotizan, con el propósito de aumentar la transparencia y garantizar que los accionistas puedan votar sobre la política de remuneración y el informe
relativo a las remuneraciones. La actuación que se propone aporta un considerable valor añadido; en torno al 44 % de las acciones de las empresas cotizadas en la UE está en manos de accionistas extranjeros, la mayor parte de ellos inversores
institucionales y gestores de activos.


Solo una intervención de la UE puede asegurar que los inversores institucionales y gestores de activos, además de los intermediarios y asesores de voto, de otros Estados miembros, estén sujetos a normas adecuadas en materia de transparencia
e implicación. Por otra parte, un número significativo de empresas cotizadas desarrollan actividades en varios Estados miembros de la UE. Contar con normas apropiadas que garanticen una buena gobernanza de dichas empresas, con vistas a su
viabilidad a largo plazo, redundará, por tanto, en interés no solo de los Estados miembros en los que estén domiciliadas sino también de aquellos en los que operen. Únicamente una acción común de la UE puede garantizar esas normas comunes.


La armonización de los requisitos de información a escala de la UE corregiría la asimetría de la información, perjudicial para los accionistas. Sería beneficiosa para la inversión transfronteriza, ya que facilitaría la comparación de los
datos y haría más fácil, y, por lo tanto, menos costosa, la implicación. Además, aumentaría la rendición de cuentas de las sociedades frente a las otras partes interesadas, como los trabajadores. El establecimiento de normas comunes a nivel de la
UE es necesario para fomentar el funcionamiento adecuado del mercado interior y evitar el desarrollo de disposiciones y prácticas divergentes en los Estados miembros.



Página 12





Sin normas de la UE, las disposiciones sobre esta materia y su aplicación serían diferentes de un Estado miembro a otro, con el perjuicio consiguiente. Sin medidas a escala de la UE, es probable que los problemas persistieran y solo se
propusieran soluciones parciales y fragmentadas a escala nacional. Así pues, los objetivos de la presente modificación son tales que difícilmente pueden ser alcanzados de manera eficaz mediante la acción unilateral de los Estados miembros.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a
largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000322 (CD)


574/000255 (S)


INFORME 32/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 3 DE JUNIO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO AL CÓDIGO SOBRE VISADOS DE LA
UNIÓN (CÓDIGO DE VISADOS) (REFUNDICIÓN) [COM (2014) 164 FINAL] [2014/0094 (COD)] [SWD (2014) 67 FINAL] [SWD (2014) 68 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Código sobre visados de la Unión (Código de visados) (refundición), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 11 de junio de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 13 de mayo de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora doña
Carlota Ripoll Juan, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste sostiene que al tratarse de una competencia exclusiva de la Unión Europea no cabe el examen de la conformidad de la propuesta con el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 3 de junio de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 77.2.a).del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:



Página 13





'2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:


a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;'


3. El Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, establece que la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una
evaluación de su aplicación, que ya ha sido presentada, del mismo modo que también se establece que dicha evaluación podría ir acompañada de una modificación del Reglamento y, consecuencia de las conclusiones del informe de evaluación, la Comisión
ha decidido presentar la presente Propuesta de modificación junto con el informe.


4. Al mismo tiempo que se mantiene la seguridad en las fronteras exteriores y se garantiza el buen funcionamiento del espacio Schengen, las modificaciones propuestas facilitan el viaje a los viajeros legales y simplifican el marco jurídico
en interés de los Estados miembros. La política común en materia de visados debe contribuir a generar crecimiento y ser coherente con otras políticas de la UE como las de relaciones exteriores, comercio, educación, cultura y turismo.


5. Facilitar el acceso al espacio Schengen para los viajeros legítimos propiciará las visitas a los amigos y familiares y los viajes de negocios. Se dará impulso a la actividad económica y la creación de empleo tanto en el sector del
turismo como en otros afines como la restauración y el transporte.


6. Se trata, con esta Propuesta, de establecer un conjunto de normas de tramitación más claro y acelerar el procedimiento, impulsar la cooperación consular y hacer más sencillas las visitas reiteradas.


7. Igualmente, la Propuesta hace referencia a la creación de un visado de circulación cuyo control de subsidiariedad pasó por esta Comisión Mixta el pasado 13 de mayo y que consistía en un nuevo tipo de visado que permitirá que los
nacionales de terceros países que entren en el espacio Schengen circulen por él durante un periodo máximo de un año (sin permanecer en un Estado miembro más de 90 días durante un periodo de 180 días), con la posibilidad de prorrogarlo hasta dos años
(siempre que el solicitante no resida más de 90 días durante un periodo de 180 días en el mismo Estado miembro). Esto se aplicaría, por ejemplo, a los artistas que actúan en directo y realizan giras en el espacio Schengen durante un largo periodo
de tiempo, pero también a los viajeros individuales como turistas, investigadores y estudiantes, que deseen pasar más tiempo en Europa.


8. Es por ello por lo que ambas Propuestas están vinculadas. Así, las posibles modificaciones de la presente Propuesta durante el proceso legislativo tendrán un impacto sobre la Propuesta de Reglamento por el que se establece un visado
itinerante, por lo que debe prestarse especial atención a garantizar las sinergias necesarias entre estas dos Propuestas durante el periodo de negociación. Si en el transcurso de estas negociaciones se estima posible su adopción en un plazo
similar, la Comisión tiene previsto fusionar las dos Propuestas en una única propuesta de refundición. En el caso de que los legisladores llegaran a un acuerdo sobre la presente Propuesta antes de que haya una perspectiva de acuerdo inminente sobre
la Propuesta de Reglamento por el que se establece un visado itinerante, las disposiciones incluidas en la presente Propuesta relativas al visado itinerante previsto no deberían mantenerse con vistas a su adopción, sino que se introducirían más
adelante mediante una modificación del Código de visados cuando se haya alcanzado un acuerdo sobre el visado itinerante.


9. Por todo lo anterior, el objetivo de la Propuesta no puede lograrse de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, pues únicamente la Unión puede modificar un acto de la Unión como es el Código de Visados. Además, la
elaboración del Código de visados en 2009 adoptó la forma de Reglamento con el fin de garantizar que se aplicaría de la misma manera en todos los Estados miembros que aplican el acervo Schengen. La iniciativa propuesta constituye una modificación
de un Reglamento vigente y se basa en los mismos objetivos políticos, a los que se ha añadido ahora el objetivo del crecimiento económico.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Código sobre visados de la Unión (Código de visados) (refundición), es conforme al
principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



Página 14





282/000324 (CD)


574/000257 (S)


INFORME 33/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 3 DE JUNIO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LOS APARATOS DE COMBUSTIBLES
GASEOSOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 258 FINAL] [2014/0136 (COD)] [SWD (2014) 150 FINAL] [SWD (2014) 151 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aparatos de combustibles gaseosos (Texto pertinente a efectos del EEE), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 8 de julio de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 13 de mayo de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don Juan
Ramón Represa Fernández y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste recuerda que la propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los aparatos de combustibles gaseosos. El funcionamiento
correcto y eficaz del mercado interior requiere normas comunes para los aparatos de gas por lo que respecta a los riesgos para la salud y la seguridad derivados de la utilización de gas y a la eficiencia energética de los aparatos. La adopción de
medidas nacionales para resolver los problemas puede obstaculizar la libre circulación de los aparatos. Todo cambio en el ámbito de aplicación, los procedimientos o los requisitos debe hacerse a nivel de la UE para evitar distorsiones en el mercado
de la Unión. De ahí que se deba concluir que la propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 3 de junio de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.



Página 15





3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 258/2014/CE sobre los aparatos de combustibles gaseosos tiene su antecedente inmediato en la Directiva 2009/142/CE que regula este tipo de aparatos, habiendo contribuido
notablemente a la compleción y el funcionamiento del mercado único en relación a los mismos. Abarca de manera específica las condiciones para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de los aparatos de combustibles gaseosos a los que
se refiere, en cuanto a los riesgos relacionados con la seguridad del gas y al uso racional de la energía, obligando al cumplimiento de determinadas exigencias esenciales para su comercialización y haciendo que los fabricantes velen porque sus
productos cumplan los requisitos obligatorios de rendimiento y seguridad establecidos en el instrumento jurídico correspondiente.


La revisión de la Directiva 2009/142/CE ha sido fruto del debate con expertos responsables de su ejecución, el foro de los organismos de evaluación de la conformidad y el grupo de cooperación administrativa sobre vigilancia del mercado, así
como de contactos bilaterales con asociaciones de la industria.


La presente Propuesta pretende sustituir la Directiva 2009/142/CE por un Reglamento en consonancia con los objetivos de simplificación de la Comisión.



Página 16





De la aplicación de la Directiva 2009/142/CE resulta inevitable clarificar y actualizar alguna de sus disposiciones sin necesidad de modificar su ámbito de aplicación que incluye los aparatos y los equipos, porque, tras la evaluación
efectuada sobre la aplicación de la Directiva 2009/142/CE, si bien se ha comprobado su buen funcionamiento y contribución a la mejora de la seguridad de los aparatos de combustibles gaseosos, también se han detectado algunos ámbitos susceptibles de
mejora.


Por otra parte, la presente Propuesta está en sintonía con el Acta del Mercado Único que contempla la necesidad de garantizar la confianza de los consumidores en la calidad de los productos del mercado y la importancia de reforzar la
vigilancia del mismo. Es coherente con la política energética de la Unión, pues no afecta a la aplicación y ejecución de la legislación vigente en el campo de la eficiencia energética y las energías renovables y complementa la política de la Unión
en materia de abastecimiento de energía y eficiencia energética y es congruente con ella, no siendo de aplicación cuando lo son actos legislativos más específicos.


4. El Reglamento propuesto mantiene el actual artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/142/CE, según el cual los Estados miembros deben comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión los tipos de gas y las presiones de
suministro correspondientes en uso en su territorio, así como toda modificación de sus condiciones de suministro de gas.


Esta información es de gran relevancia para los fabricantes pues las condiciones del suministro de gas en el lugar donde se pone en servicio un aparato de combustibles gaseosos son muy importantes para su funcionamiento seguro y preciso.


Dado que las condiciones de este tipo de suministro en la Unión evolucionan con rapidez, debido, entre otros motivos, al objetivo general de la Unión de incrementar la proporción de energías procedentes de fuentes renovables, cada vez se
suministran más gases procedentes de fuentes no convencionales, como el combustible gaseoso a partir de la biomasa.


La presente Propuesta toma en consideración la calidad del gas a fin de garantizar el vínculo con la seguridad y el rendimiento de los aparatos. Por ello es importante que la Propuesta garantice que los fabricantes tengan información
adecuada sobre los tipos de gas y las presiones de suministro disponibles, ya que los aparatos de gas son muy sensibles a la composición del combustible, y así evitar introducir en el mercado aparatos inseguros o de funcionamiento incorrecto.


5. La finalidad del presente Reglamento es garantizar el funcionamiento del mercado interior tanto de los aparatos de combustibles gaseosos como de los equipos en lo que respecta a los riesgos para la seguridad relacionados con el gas y a
la eficiencia energética y, aunque no permite a los Estados miembros imponer requisitos más estrictos sobre salud, seguridad y conservación de los recursos energéticos que prohíban, restrinjan o impidan la comercialización y la puesta en servicio de
aparatos que cumplan el presente Reglamento, no afecta a la posibilidad que tienen los mismos de imponer condiciones que incidan en la eficiencia energética de los productos, incluidos los aparatos de gas, siempre que tales medidas sean compatibles
con el Tratado.


6. Establece en el capítulo II (artículos 7 al 12) las obligaciones de los agentes económicos, fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores.


En el capítulo III (artículos 13 al 18) regula la conformidad de los aparatos y equipos, fija el procedimiento de evaluación de la conformidad de los mismos, previamente a su introducción en el mercado, mediante una declaración de la UE que
demuestre el cumplimiento de las exigencias contempladas en el Anexo I de la Propuesta, que resultan obligatorias y que, en cualquier caso, el diseño y la fabricación de los aparatos deberá ser tal que éstos funcionen con seguridad y no entrañen
peligro para las personas, los animales domésticos ni los bienes, siempre que se utilicen en condiciones normales de funcionamiento al nivel de rendimiento deseado. Y exigirá un certificado de conformidad que demuestre el cumplimiento de las
obligatorias exigencias previstas en el Anexo I de la Propuesta referidas al diseñador y fabricante, que estarán obligados a analizar los riesgos para identificar aquellos que estén relacionados con su aparato o equipo, debiendo eliminar o reducir
cuanto se pueda los riesgos, adoptar las medidas de protección necesarias frente a las contingencias que no puedan eliminarse, informar a los usuarios de los riesgos residuales debidos a posibles deficiencias en las medidas de protección adoptadas e
indicar si es necesario tomar precauciones particulares, debiendo igualmente hacer las oportunas advertencias a los instaladores y usuarios y a quienes les manipulen en su embalaje.


7. El principio de subsidiariedad se plantea respecto a las disposiciones añadidas para mejorar la eficacia y garantía de cumplimiento de la Directiva 2009/142/CE.



Página 17





La experiencia ha puesto de manifiesto que las medidas adoptadas a nivel nacional han dado lugar a enfoques divergentes y a un trato diferente de los agentes económicos de la Unión.


Dado que el objetivo del Reglamento, que es garantizar que los aparatos de combustibles gaseosos presentes en el mercado cumplan los requisitos que otorgan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los usuarios y de
protección de los animales domésticos o las propiedades, y un uso racional de la energía garantizando, al mismo tiempo, el funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera satisfactoria por los Estados miembros, puede lograrse
mejor a escala de la Unión con medidas acordes con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.


De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la modificación propuesta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aparatos de combustibles gaseosos, es conforme al principio de subsidiariedad
establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.