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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 266, de 04/04/2014
cve: BOCG-10-CG-A-266 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


4 de abril de 2014


Núm. 266



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000120 (CD);Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 2003 y
declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 2003 y declaración que España
desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 25 de abril de 2014.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS, HECHO EN ESTRASBURGO EL 28 DE ENERO DE 2003


Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001, signatarios del presente Protocolo;


Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;


Recordando que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos;


Haciendo hincapié en la necesidad de garantizar una aplicación plena y efectiva de todos los derechos humanos sin ninguna discriminación ni distinción, tal como se encuentran consagrados en los instrumentos europeos y otros instrumentos
internacionales;


Convencidos de que los actos de índole racista y xenófoba constituyen una violación de los derechos humanos y una amenaza contra el Estado de derecho y la estabilidad democrática;


Considerando que el derecho tanto nacional como internacional necesitan dar una respuesta jurídica adecuada a la propaganda de índole racista y xenófoba difundida por medio de los sistemas informáticos;


Conscientes de que la propaganda de esos actos a menudo está penalmente tipificada en las legislaciones nacionales;


Teniendo en cuenta el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que establece medios flexibles y modernos de cooperación internacional, y convencidos de la necesidad de armonizar las disposiciones legales sustantivas relativas a la lucha contra
la propaganda racista y xenófoba;


Conscientes de que los sistemas informáticos ofrecen un medio sin precedentes para facilitar la libertad de expresión y de comunicación en lodo el mundo;


Reconociendo que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y que es una de las condiciones básicas para su progreso y para el desarrollo de todo ser humano;


Preocupados, sin embargo, por el riesgo de la mala utilización o de la utilización abusiva de esos sistemas informáticos para difundir propaganda racista y xenófoba;


Conscientes de la necesidad de garantizar un equilibrio idóneo entre la libertad de expresión y una lucha eficaz contra los actos de índole racista y xenófoba;


Reconociendo que el presente Protocolo no pretende menoscabar los principios establecidos en los ordenamientos jurídicos internos acerca de la libertad de expresión;


Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en este ámbito, y en particular el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y su Protocolo n.º 12 relativo a la
prohibición general de la discriminación, los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, en particular el Convenio sobre la ciberdelincuencia, el Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial de 21 de diciembre de 1965, la Acción común de la Unión Europea de 15 de julio de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la acción para luchar contra el racismo
y la xenofobia;


Felicitándose de las recientes iniciativas destinadas a promover aún más el entendimiento y la cooperación internacionales en la lucha contra la ciberdelincuencia, el racismo y la xenofobia;



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Teniendo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con motivo de su II Cumbre (Estrasburgo, 10-11 de octubre de 1997) con el fin de buscar respuestas comunes al desarrollo de las nuevas
tecnologías, basadas en las normas y valores del Consejo de Europa;


Han convenido en lo siguiente:


CAPÍTULO I


Disposiciones comunes


Artículo 1. Finalidad.


La finalidad del presente Protocolo es completar, entre las Partes en el Protocolo, las disposiciones del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo denominado 'el
Convenio'), por lo que respecta a la tipificación penal de los actos de índole racista y xenófoba cometidos mediante sistemas informáticos.


Artículo 2. Definición.


1. A efectos del presente Protocolo:


por 'material racista y xenófobo' se entenderá todo material escrito, toda imagen o cualquier otra representación de ideas o teorías, que propugne, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia, contra cualquier persona o grupo
de personas, por razón de la raza, el calor, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así corno de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores.


2. Las expresiones y términos empleados en el presente Protocolo se interpretarán de la misma manera que en el Convenio.


CAPÍTULO II


Medidas que deben tomarse a nivel nacional


Artículo 3. Difusión de material racista y xenófobo mediante sistemas informáticos.


1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se corneta intencionadamente y sin derecho, la siguiente conducta:


difundir o poner a disposición del público de otro modo material racista y xenófobo por medio de un sistema informático.


2. Cualquiera de las Partes podrá reservarse el derecho de no imponer responsabilidad penal a la conducta prevista en el apartado 1 del presente artículo cuando el material definido en el apartado 1 del artículo 2 propugne, promueva o
incite a una discriminación que no esté asociada con el odio o la violencia, siempre que se disponga de otros recursos eficaces.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cualquier Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar el apartado 1 a aquellos casos de discriminación respecto de los cuales, a la luz de los principios establecidos
en su ordenamiento jurídico interno en materia de libertad de expresión, no pueda prever los recursos eficaces a que se refiere en dicho apartado 2.


Artículo 4. Amenazas con motivación racista y xenófoba.


Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho, la siguiente conducta:


amenazar, por medio de un sistema informático, con la comisión de un delito grave, tal como se define en su derecho interno, i) a personas por razón de su pertenencia a un grupo caracterizado por la raza, el



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color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características.


Artículo 5. Insultos con motivación racista y xenófoba.


1. Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se corneta intencionadamente y sin derecho, la siguiente conducta:


insultar en público, por medio de un sistema informático, i) a personas por razón de su pertenencia a un grupo que se caracterice por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que
ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características.


2. Cualquiera de las Partes podrá:


a. exigir que el delito a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tenga como efecto exponer a la persona o grupo de personas previstas en el apartado 1 al odio, al desprecio o al ridículo; o


b. reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del presente artículo.


Artículo 6. Negación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad.


1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar la siguiente conducta como delito en su derecho interno, cuando se corneta intencionadamente y sin derecho:


difundir o poner a disposición del público de otro modo, por medio de un sistema informático, material que niegue, minimice burdamente, apruebe o justifique actos constitutivos de genocidio o crímenes contra la humanidad, tal como se definen
en el derecho internacional y reconocidas como tales por una decisión definitiva y vinculante del Tribunal Militar Internacional, constituido en virtud del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, o de cualquier otro tribunal internacional
establecido por los instrumentos internacionales pertinentes y cuya jurisdicción haya sido reconocida por esa Parte.


2. Cualquier de las Partes podrá:


a. exigir que la negación o la minimización burda a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se corneta con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón
de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores, o bien


b. reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del presente artículo.


Artículo 7. Cooperación y complicidad.


Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometan intencionadamente y sin derecho, la cooperación y la complicidad en la comisión de
cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente Protocolo, con intención de que se cometa ese delito.


CAPÍTULO III


Relaciones entre el Convenio y el presente Protocolo


Artículo 8. Relaciones entre el Convenio y el presente Protocolo.


1. Los artículos 1, 12, 13, 22, 41, 44, 45 y 46 del Convenio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo.



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2. Las Partes harán extensivo el ámbito de aplicación de las medidas definidas en los artículos 14 a 21 y en los artículos 23 a 35 del Convenio a los artículos 2 a 7 del presente Protocolo.


CAPÍTULO IV


Disposiciones finales


Artículo 9.


1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados signatarios del Convenio, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:


a. la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o bien


b. la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por la ratificación, aceptación o aprobación.


2. Ningún Estado podrá firmar el presente Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, ni depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que ya haya depositado o deposite simultáneamente un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio.


3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de Consejo de Europa.


Artículo 10. Entrada en vigor.


1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el Protocolo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.


2. Respecto de cualquier Estado que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de su
firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


Artículo 11. Adhesión.


1. Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, todo Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse también al Protocolo.


2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la
fecha del depósito.


Artículo 12. Reservas y declaraciones.


1. Las reservas y declaraciones formuladas por una Parte a una disposición del Convenio serán aplicables igualmente al presente Protocolo, a menos que esa Parte declare lo contrario en el momento de la firma o del depósito del instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.


2. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se
acoge a la reserva o reservas previstas en los artículos 3, 5 y 6 del presente Protocolo. En el mismo momento, cualquier Parte podrá acogerse, respecto de las disposiciones del presente Protocolo, a la reserva o reservas previstas en el apartado 2
del artículo 22 y en el apartado 1 del artículo 41 del Convenio, sin perjuicio de la aplicación hecha por esa Parte en virtud del Convenio. No podrá formularse ninguna otra reserva.


3. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que
se acoge a la posibilidad de exigir elementos adicionales según lo previsto en el apartado 2.a del artículo 5 y en el apartado 2.a del artículo 6 del presente Protocolo.



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Artículo 13. Estatuto y retirada de las reservas.


1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el anterior artículo 12 la retirará, en todo o en parte, tan pronto como las circunstancias lo permitan. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de una
notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Si la notificación declara que la retirada de una reserva debe surtir efecto en la fecha expresada en ella, y dicha fecha es posterior a aquélla en que el Secretario General reciba
la notificación, la retirada surtirá efecto en esa fecha posterior.


2. El Secretario General del Consejo de Europa podrá consultar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas de conformidad con el articulo 12 acerca de las perspectivas de la retirada de esa reserva o reservas.


Artículo 14. Aplicación territorial.


1. Toda Parte podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a que se aplicará el presente Protocolo.


2. En cualquier fecha posterior, toda Parte, mediante declaración dirigida al Secretario General de Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración.
Respecto de dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.


3. Toda declaración formulada al amparo de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, respecto de cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La
retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.


Artículo 15. Denuncia.


1. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.


2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


Artículo 16. Notificación.


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo así como a cualquier Estado que se haya adherido o
haya sido invitado a adherirse al presente Protocolo:


a. toda firma;


b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;


c. toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los artículos 9, 10 y 11;


d. todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.


Hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 2003, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa
transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo y a todo Estado invitado a adherirse al mismo.



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DECLARACIÓN


'Para el caso en el que el presente Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos se aplique a Gibraltar, España desea
formular la siguiente declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo adicional se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá
considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.


4. EI procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, (junto al ?Régimen acordado
relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo adicional.'