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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 257, de 07/03/2014
cve: BOCG-10-CG-A-257 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


7 de marzo de 2014


Núm. 257



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000119 (CD);Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010, y declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010, y declaración que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 25 de marzo de 2014.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2014.-P.S. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.



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TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN, HECHO EN ESTRASBURGO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2010


Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo;


Considerando que el propósito del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros;


Deseosos de reforzar su capacidad individual y colectiva de actuar frente al delito;


Vistas las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición (ETS n.º 24), abierto a la firma en París del 13 de diciembre de 1957 (a continuación denominado el 'Convenio'), así como sus dos Protocolos Adicionales (ETS n.° 86 y 98), hechos
en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 y el 17 de marzo de 1978, respectivamente;


Considerando que es conveniente completar el Convenio en determinados aspectos con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de extradición cuando la persona reclamada acceda a ser extraditada,


Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Obligación de extraditar conforme al procedimiento simplificado


Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse mutuamente, conforme al procedimiento simplificado previsto en el presente Protocolo, a las personas reclamadas de conformidad con el artículo 1 del Convenio, siempre que las mismas así
lo consientan y previo acuerdo de la Parte requerida.


ARTÍCULO 2


Iniciación del procedimiento


1. Cuando la persona reclamada sea objeto de una solicitud de detención preventiva, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la extradición a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo no estará sujeta a la presentación de
una solicitud de extradición junto con los documentos justificativos, conforme al artículo 12 del Convenio. La Parte requerida considerará suficientes los siguientes datos que te facilitará la Parte requirente a efectos de la aplicación de los
artículos 3 a 5 del presente Protocolo y de la adopción de su decisión definitiva sobre la extradición con arreglo al procedimiento simplificado:


a. identidad de la persona reclamada, incluida su nacionalidad o nacionalidades, si se conocen;


b. autoridad que solicita la detención;


c. existencia de un mandamiento de detención, o de otro documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia ejecutoria, así como la confirmación de que la persona es reclamada de conformidad con el artículo 1 del
Convenio;


d. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus Partes;


e. información sobre plazos de prescripción y su posible interrupción;


f. descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, entre ellas el momento, lugar y grado de participación de la persona reclamada;


g. en la medida de lo posible, consecuencias del delito;


h. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un sentencia firme, si dicha sentencia se dictó in absenta.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá solicitaran información complementaria en caso de que la prevista en dicho apartado resulte insuficiente para permitir a la Parte requerida decidir sobre la extradición.


3. Cuando la Parte requerida haya recibido una solicitud de extradición de acuerdo con el artículo 12 del Convenio, se aplicará mutatis mutandis lo previsto en el presente Protocolo.



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ARTÍCULO 3


Obligación de informar al interesado


Cuando una persona reclamada a efectos de su extradición sea detenida de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la autoridad competente de la Parte requerida le informará, según lo previsto en su legislación y sin dilación indebida, de
la solicitud relativa a su persona y de la posibilidad de aplicar el procedimiento simplificado de extradición previsto en el presente Protocolo.


ARTÍCULO 4


Consentimiento a la extradición


1. El consentimiento de la persona reclamada y, si procede, su renuncia expresa al principio de especialidad se otorgarán ante la autoridad judicial competente de la Parte requerida de conformidad con lo previsto en su legislación.


2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 se otorguen de forma que quede de manifiesto que el interesado lo ha hecho voluntariamente y con
pleno conocimiento de causa de sus consecuencias jurídicas. A tal fin, la persona reclamada tendrá derecho a recibir asistencia letrada. Si fuera necesario, la Parte requerida garantizará que la persona reclamada cuenta con !a ayuda de un
intérprete.


3. El consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 se recogerán por escrito de conformidad con la legislación de la Parte requerida.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 no podrán revocarse.


5. En el momento de la firma, o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Estado podrá declarar que puede revocarse el consentimiento y, si procede, la
renuncia al beneficio del principio de especialidad. El consentimiento podrá revocarse hasta que la Parte requerida adopte su decisión definitiva sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado. En tal caso, el período transcurrido
entre la notificación del consentimiento y la de su revocación no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio. La renuncia al beneficio del principio de especialidad podrá revocarse
hasta el momento de la entrega del interesado. La revocación del consentimiento a la extradición o de la renuncia al beneficio del principio de especialidad se recogerá de conformidad con la legislación de la Parte requerida y se notificará de
inmediato a la Parte requirente.


ARTÍCULO 5


Renuncia al beneficio del principio de especialidad


En el momento de la firma, o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cada Estado podrá declarar que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de
aplicación si la persona extraditada por el Estado, de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo:


a. consiente en la extradición, o


b. consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.


ARTÍCULO 6


Notificación en caso de detención provisional


1. Para que la Parte requirente pueda presentar, cuando proceda, una solicitud de extradición de conformidad con el artículo 12 del Convenio, la Parte requerida le notificará, tan pronto como sea posible y no después de transcurridos diez
días desde la fecha de la detención provisional, si la persona reclamada ha consentido o no en la extradición.



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2. En casos excepcionales, si la Parte requerida resuelve no aplicar el procedimiento simplificado pese al consentimiento de la persona reclamada, lo notificará a la Parte requirente con la suficiente antelación para permitir a esta última
presentar una solicitud de extradición antes de la expiración del plazo de cuarenta días previsto en el artículo 16 del Convenio.


ARTÍCULO 7


Notificación de la decisión


Si la persona reclamada ha otorgado su consentimiento a la extradición, la Parte requerida notificará a la Parte requirente su decisión sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado en el plazo de veinte días desde la fecha de
consentimiento del interesado.


ARTÍCULO 8


Medios de comunicación


A efectos del presente Protocolo, las comunicaciones se podrán realizar por medios electrónicos o por cualquier otro medio que deje constancia por escrito, en condiciones que permitan a las Partes verificar su autenticidad, así como a través
de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). En todo caso, si así se le solicita en cualquier momento, la Parte correspondiente presentará los documentos originales o copia autenticada de los mismos.


ARTÍCULO 9


Entrega de la persona objeto de extradición


La entrega se efectuará a la mayor brevedad posible y, preferentemente, en el plazo de diez días desde la fecha de notificación de la decisión de extradición.


ARTÍCULO 10


Consentimiento otorgado tras la expiración del plazo previsto en el artículo 6


Si la persona reclamada hubiera otorgado su consentimiento tras la expiración del plazo de diez días previsto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo, la Parte requerida aplicará el procedimiento simplificado previsto en el
mismo en caso de que no haya recibido aún una solicitud de extradición en el sentido del artículo 12 del Convenio.


ARTÍCULO 11


Tránsito


En caso de tránsito en las condiciones establecidas en el artículo 21 del Convenio, si una persona va a ser extraditada a la Parte requirente conforme al procedimiento simplificado, se aplicarán las siguientes disposiciones:


a. la solicitud de tránsito contendrá la información prevista en el apartado del artículo 2 del presente Protocolo;


b. la Parte requerida para conceder el tránsito podrá solicitar información complementaria si la que se le ha facilitado según la letra a) del presente artículo no es suficiente para que pueda resolver sobre su concesión.



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ARTÍCULO 12


Relación con el Convenio y otros instrumentos internacionales


1. Los términos y expresiones empleados en el presente Protocolo se interpretarán en el mismo sentido que el Convenio. Por lo que respecta a las Partes del presente Protocolo, las disposiciones del Convenio se aplicarán, mutatis mutandis,
en la medida en que sean compatibles con las disposiciones del Protocolo.


2. Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Convenio, referentes a las relaciones entre este último y otros acuerdos bilaterales o multilaterales.


ARTÍCULO 13


Solución amistosa


Se mantendrá informado al Comité Europeo para los Problemas Penales del Consejo de Europa sobre la aplicación del presente Protocolo, y dicho Comité hará cuanto sea necesario para facilitar la solución amistosa de cualquier dificultad que se
origine al interpretar y ejecutar el presente Protocolo.


ARTÍCULO 14


Firma y entrada en vigor


1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa que sean Partes en el Convenio o lo hayan firmado. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los Signatarios no podrán
ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo a menos que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o lo hagan simultáneamente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositaran ante el Secretario General del
Consejo de Europa.


2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


3. Con respecto a cualquier Estado signatario que deposite posteriormente su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres
meses a contar desde la fecha de depósito.


ARTÍCULO 15


Adhesión


1. Cualquier Estado no miembro que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de su entrada en vigor.


2. La adhesión surtirá efectos mediante el depósito de un instrumento de Secretario General del Consejo de Europa.


3. Con respecto a cualquier Estado que se adhiera al mismo, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde el depósito del instrumento de adhesión.


ARTÍCULO 16


Aplicación territorial


1. En el momento de la firma o del depósito del instrumento de adhesión, cualquier Estado podrá designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.


2. En un momento posterior, cualquier Estado, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. Con
respecto a dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del



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mes siguiente a la expiración de un período (le tres meses a contar desde la fecha de recepción de dicha declaración por Parte del Secretario General.


3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados anteriores por lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La
retirada surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses a contar desde la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.


ARTÍCULO 17


Declaraciones y reservas


1. Las reservas formuladas por un Estado a cualquier disposición del Convenio o de los dos Protocolos Adicionales al mismo serán asimismo aplicables al presente Protocolo, a menos que dicho Estado declare otra cosa en el momento de la firma
o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo será de aplicación a cualquier declaración formulada con respecto a cualquier disposición del Convenio o de sus dos Protocolos adicionales o efectuada en
virtud de la misma.


2. En el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que se acoge al derecho de no aceptar total o parcialmente lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 2 del presente Protocolo. No podrá formularse ninguna otra reserva.


3. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Estado podrá formular las declaraciones previstas en el apartado 5 del artículo 4
y en el artículo 5 del presente Protocolo.


4. Cualquier Estado podrá retirar total o parcialmente una reserva o declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que surtirá efectos desde su
fecha de recepción.


5. Ningún Estado que haya formulado una reserva al apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrá exigir la aplicación del mismo por otra Parte. No obstante, si su reserva es
parcial o condicional, dicho Estado podrá exigir la aplicación de dicho apartado en la medida en que lo haya aceptado.


ARTÍCULO 18


Denuncia


1. Cualquier Parte podrá, en lo que le concierne, denunciar el presente Protocolo dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.


2. Esta denuncia surtirá efecto en el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario General del Consejo de Europa.


3. La denuncia del Convenio supondrá automáticamente la denuncia de) presente Protocolo.


ARTÍCULO 19


Notificaciones


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y cualesquiera otros Estados que se hayan adherido al presente Protocolo:


a) cualquier firma;


b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;


c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a los artículos 14 y 1 5;


d) cualquier declaración formulada de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, el artículo 5, el artículo 16 y el apartado I del artículo I 7, y cualquier retirada de tal declaración;


e) cualquier reserva formulada de conformidad con el apartado 2 del artículo 17, y cualquier retirada de dicha reserva;



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f) cualquier notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 y la fecha en que tenga efecto la denuncia;


g) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relativos al presente Protocolo.


En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.


Hecho en Estrasburgo, el 10 de noviembre de 2010, en francés y en inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa, El Secretario General del Consejo de
Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a los Estados no miembros que se hayan adherido al Convenio.


Copia certificada conforme del único ejemplar original en francés e inglés, depositado en los archivos del Consejo de Europa.


DECLARACIÓN


Para el caso de que el Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al 'Régimen acordado relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, abierto a la firma en Estrasburgo el
10/11/2010.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.


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