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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 253, de 05/03/2014
cve: BOCG-10-CG-A-253 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


5 de marzo de 2014


Núm. 253



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000296 (CD) 574/000225 (S);Informe 9/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el
Reglamento (CE) número 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa
obligación [COM (2013) 853 final] [2013/0415 (COD)] ... (Página2)


282/000297 (CD) 574/000224 (S);Informe 10/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2009/831/CE respecto
de su periodo de aplicación [COM (2013) 930 final] [2013/0446 (CNS)] ... (Página4)


282/000298 (CD) 574/000231 (S);Informe 11/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento
(UE) número 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 937 final] [2013/0449 (COD)] ... (Página6)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 25 de febrero de 2014, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 9/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) número 539/2001 por
el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación [COM (2013) 853 final]
[2013/0415 (COD)] (núm. expte. 282/000296).


- Informe 10/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2009/831/CE respecto de su periodo de aplicación
[COM (2013) 930 final] [2013/0446 (CNS)] (núm. expte. 282/000297).


- Informe 11/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) número 260/2012 por lo que
respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 937 final] [2013/0449 (COD)] (núm. expte. 282/000298).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


282/000296 (CD) 574/000225 (S)


INFORME 9/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 25 DE FEBRERO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
(CE) N.º 539/2001 POR EL QUE SE ESTABLECEN LA LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN SOMETIDOS A LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES Y LA LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN EXENTOS DE ESA OBLIGACIÓN
[COM (2013) 853 FINAL] [2013/0415 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para
cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para
verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 3 de marzo de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de febrero de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
Carlota Ripoll Juan y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad al inscribirse en el contexto de la política común de visados de la UE (art. 77.2 del TFUE).


E. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco indicando que la Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 25 de febrero de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 77.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:


a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;'


3. Desde la adopción del Reglamento (CE) n.º 539/2001, éste ha sido modificado ocho veces, con el fin de aprobar la revisión de las listas comunes de terceros países cuyos nacionales -o, en realidad, quienes porten sus documentos de viaje-
están sometidos a la obligación de visado para acceder al espacio Schengen o exentos de esa formalidad. Así, el acervo prevé una armonización total en cuanto a la imposición o la dispensa del requisito del visado para estancias o tránsitos
territoriales inferiores a tres meses en intervalos de seis, para titulares de pasaportes ordinarios. Las listas negativa y positiva se modifican periódicamente a propuesta de la Comisión Europea, la cual solicita a los socios de Schengen que
aporten propuestas al respecto, basadas en informes de sus Ministerios competentes en asuntos de extranjería e inmigración.


4. Los principales parámetros empleados para evaluar la conveniencia de mover o no a un país tercero de una relación a otra son los flujos de inmigrantes irregulares procedentes de su territorio, así como la hipotética participación de sus
ciudadanos en actos que atenten contra el orden público o la seguridad nacional de los Estados parte. Es también relevante el criterio de la coherencia regional, por el riesgo que entrañaría que los ciudadanos de un país sujeto al visado, limítrofe
con otro que no lo estuviera, pudieran obtener fraudulentamente, entrando en este último, un documento de viaje con el que acceder, sin más, al espacio Schengen. Finalmente se atiende a las posibles implicaciones de tal medida para las relaciones
exteriores de la Unión Europea con el tercer país del que se trate, así como a la eventual existencia de situaciones de falta de reciprocidad en materia de exigencia de visados.


5. En la presente Propuesta de Reglamento, la Comisión propone la exención de visados para los titulares de pasaportes ordinarios biométricos de Moldavia, teniendo en cuenta los progresos realizados por dicho país, durante los últimos tres
años, en el marco del Diálogo para la Liberalización de visados con la Unión Europea, iniciado en junio de 2010, así como el cumplimiento de su Plan de Acción de Liberalización de visados de 2011. Dicho Diálogo ha cubierto cinco ámbitos
fundamentales: la seguridad de los documentos de viaje (incluidos los biométricos), la migración irregular (incluida la readmisión), el orden público y la seguridad, así como las relaciones exteriores de la Unión Europea y los derechos
fundamentales.


6. La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo debe seguir siendo coherente con los criterios de referencia enunciados en el mismo. Los terceros países para
los cuales ha cambiado la situación con respecto a esos criterios deben ser transferidos de un anexo al otro. En el quinto informe de progreso publicado el 15 de noviembre de 2013, la Comisión constata que Moldavia ha cumplido con todas las
condiciones establecidas en su Plan de Acción y propone su transferencia del Anexo I al Anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001.



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7. Las inminentes modificaciones de las normas en materia de visados de la UE introducen un nuevo mecanismo de suspensión de la exención de visados, lo cual contribuye a mantener la integridad del proceso de liberalización de visados y
garantiza, como último recurso, que los viajes sin visado no darán lugar a irregularidades o abusos. Como en el caso de las transferencias de los países de los Balcanes Occidentales al régimen de exención de visados, no hay ninguna razón para
condicionar la aplicación de la exención de visado a la República de Moldavia a la celebración de un acuerdo de exención de visados con la UE, dado que la República de Moldavia ya ha eximido a todos los ciudadanos de la UE de la obligación de visado
y que, en caso de que se abuse del régimen de exención de visados, el mecanismo de suspensión proporcionara una suspensión eficaz.


8. En la reunión del Grupo de Visados del pasado 10 de enero, la Presidencia señaló que la Propuesta de modificación de Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por la que se dispensaría de visado a los nacionales
de la República de Moldavia sería sometida a votación a mediados de febrero, en el Comité LIBE (Comité sobre Libertades Públicas y Derechos de los Ciudadanos) del Parlamento Europeo, una vez examinada y aprobada el 20 de diciembre pasado por el
COREPER.


9. El Reglamento (CE) n.º 539/2001 establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores (lista negativa) y la lista de terceros países cuyos nacionales están
exentos de esa obligación (lista positiva). La decisión de modificar las listas para transferir países de la lista negativa a la positiva o viceversa es competencia de la Unión Europea en virtud, como se ha mencionado anteriormente, del artículo
77, apartado 2, letra a), del TFUE, eligiendo para ello el instrumento de Reglamento y sin que suponga incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 por el que se establecen la lista de
terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en
el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000297 (CD) 574/000224 (S)


INFORME 10/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 25 DE FEBRERO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DECISIÓN 2009/831/CE RESPECTO DE SU
PERÍODO DE APLICACIÓN [COM (2013) 930 FINAL] [2013/0446 (CNS)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2009/831/CE respecto de su período de aplicación, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de
ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 6 de marzo de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de febrero de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
Marta González Vázquez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno. De acuerdo con el mismo, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no permite en principio la aplicación de ventajas fiscales a los productos de origen nacional. La Decisión del Consejo es por
lo tanto imprescindible para permitir a Portugal seguir protegiendo fiscalmente el producto de sus territorios ultraperiféricos. La Propuesta cumple por lo tanto los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 25 de febrero de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.


Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas
y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'


3. El citado artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la posibilidad de introducir medidas a favor de las regiones periféricas (RUP) como consecuencia de esa situación de permanente desventaja, que tiene
repercusiones de carácter socioeconómico, puesto que toda la legislación sobre el mercado único les es íntegramente aplicable.


Por esa razón, en la Decisión 2009/831/CE del Consejo, de 10 de noviembre de 2009, se autorizó a Portugal a aplicar una reducción del tipo de impuesto especial sobre el ron y los licores producidos y consumidos en la región autónoma de
Madeira, así como sobre los licores y aguardientes producidos en la región autónoma de Azores. La fecha límite de tal excepción es el 31 de diciembre de 2013. A través de esta medida, Portugal puede aplicar a los citados artículos un tipo de
impuesto especial inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol -fijado en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CE del Consejo- e inferior al tipo mínimo de impuesto especial sobre el alcohol establecido en esa Directiva, pero no inferior en
más del 75% al tipo del impuesto especial nacional normal sobre el alcohol.


Las razones para esta excepción están en las circunstancias especiales que concurren en dichas regiones autónomas, como el mayor coste del transporte de materias primas, equipos, y los costes adicionales, como los laborales y energéticos,
generalmente más elevados en regiones de tamaño reducido, con una escasa mecanización de las explotaciones agrícolas.


Dado que la producción es limitada y que la diferencia impositiva se limita a lo que es preciso para contrarrestar los costes adicionales producidos por las circunstancias de estas regiones, la medida no pone en peligro la integridad del
ordenamiento jurídico comunitario, aunque supone una ayuda estatal que requiere la aprobación del Consejo, al igual que la ampliación de esta medida en el tiempo, que es lo que



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solicita el gobierno portugués, que precisa asimismo de una Decisión del Consejo, de conformidad con el artículo 349 del TFUE, y de una Decisión de la Comisión en materia de ayudas estatales. La solicitud del gobierno portugués tiene como
objetivo ampliar en el tiempo la presente medida, hasta la entrada en vigor, el 1 de julio de 2014, de las nuevas Directrices sobre ayudas de finalidad regional, que fueron aprobadas por la Comisión el 28 de junio pasado, formando parte de una
estrategia más amplia para modernizar el control de las ayudas estatales, haciéndolas más eficaces y estableciendo el modo en el que los Estados miembros pueden conceder ayudas a las empresas para apoyar el desarrollo de las regiones más
desfavorecidas.


Hay que tener en cuenta que los efectos de la crisis económica mundial se han hecho sentir también en estas regiones, con una tasa de desempleo más elevada que en otras regiones europeas, y con un mayor desequilibrio de sus balanzas
comerciales.


Ya que la presente Propuesta sólo pretende ampliar la aplicación de la Decisión del Consejo en vigor, durante seis meses, no resulta necesaria una evaluación de impacto.


Puesto que compete exclusivamente al Consejo adoptar, según el artículo 349 del TFUE, medidas específicas a favor de las regiones ultraperiféricas, la Propuesta es conforme al principio de subsidiariedad.


Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad, ya que su propósito es exclusivamente prorrogar el período de aplicación de la Decisión en vigor durante seis meses más, de manera que el final de su aplicación coincida con la entrada en
vigor de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020.


El instrumento, elegido, una Decisión del Consejo, es el apropiado, puesto que el texto a modificar es otra Decisión del Consejo adoptada en virtud de la misma base jurídica.


La modificación propuesta, por lo tanto, supone simplemente sustituir la fecha '31 de diciembre de 2013' por la fecha '30 de junio de 2014'.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2009/831/CE respecto de su período de aplicación, es conforme al principio de
subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000298 (CD) 574/000231 (S)


INFORME 11/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 25 DE FEBRERO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º
260/2012 POR LO QUE RESPECTA A LA MIGRACIÓN A TRANSFERENCIAS Y ADEUDOS DOMICILIADOS COMUNES A TODA LA UNIÓN (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 937 FINAL] [2013/0449 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, ha sido aprobada por la
Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 10 de marzo de 2014.



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C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de febrero de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Diego López Garrido, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la Propuesta es conforme al principio de subsidiariedad, en la medida en que la misma supone una modificación del Reglamento 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de
marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, Reglamento que se enmarca en la persecución de un mercado único de pagos y en concreto, en la consecución de una
migración eficiente a los estándares técnicos SEPA en materia de transferencias y adeudos domiciliados en euros.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 25 de febrero de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.



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7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. El Reglamento que se somete a informe de subsidiariedad modifica el Reglamento 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que unifica en el mercado europeo los requisitos tecnológicos y empresariales para las operaciones de pago en
euros.


El objetivo del Reglamento 260/2012 es plausible: se trata de que los pagos en el mercado interior único de la Unión Europea se armonicen en sus procedimientos tecnológicos para así equiparar los costes de dichos pagos en el ámbito nacional
y en el transfronterizo. Se trata de que sea lo mismo hacer una transferencia o un adeudo desde Madrid a Barcelona que desde Bilbao a Estocolmo. Por tanto, que las comisiones que los bancos establezcan para efectuar los pagos no tengan que ser
diferentes sea cual sea la trayectoria geográfica de las transferencias y de los adeudos.


Además, se persigue que la competencia aumente, que el acceso al mercado de pagos europeo sea mucho más amplio, y que el precio de los servicios de pago bajen para el consumidor de los mismos.


La SEPA (zona única de pago en euros) se inscribe en la estrategia 'Europa 2020', aprobada durante la Presidencia española del Consejo en el primer semestre de 2010. Europa 2020 pretende desarrollar una economía que descanse más en la
inteligencia y en la innovación.


La normativización de las operaciones de pago ha sido necesaria porque la autorregulación del sector bancario europeo no ha funcionado, y la deseada migración no se ha producido con la intensidad suficiente. Tampoco ha funcionado el control
o gobernanza de tal migración. De ahí la aprobación del Reglamento 260/2012.


Ahora, lo que se hace, sencillamente, es extender el plazo de su entrada en vigor, en cuanto a las obligaciones de implantación de los requisitos formales que se exigen a los agentes financieros para ejecutar las órdenes de pago en Europa.


4. El Reglamento objeto de este informe de la Comisión Mixta para la Unión Europea se limita a ampliar hasta el 1 de agosto del presente año 2014 la entrada en vigor de los formatos exigidos para las transferencias y para los adeudos
domiciliados en la 'zona única de pagos de euros' (SEPA).


La razón es muy sencilla. A día de hoy, la migración de los regímenes nacionales de transferencias y de adeudos domiciliados a regímenes SEPA ha sido lenta.


Pese al trabajo denodado de la Comisión, no se ha conseguido la migración total, particularmente en PYMES y administraciones públicas de pequeño tamaño. Ello afecta sobre todo a los 'adeudos domiciliados', es decir, a los pagos nacionales o
transfronterizos destinados a efectuar un 'cargo' en una cuenta de pago de un ordenante. Afecta menos a las 'transferencias', que son pagos destinados a efectuar un 'abono'. Según el BCE, en noviembre de 2013 la tasa de migración global del
régimen SEPA en la zona euro alcanzó el 64,1 % en el caso de las transferencias y el 26 % en el caso de los adeudos domiciliados.


Ante esa realidad, resulta bastante razonable dilatar seis meses la entrada en vigor de las directrices formales para las operaciones de pago en la zona única de pagos en euros.


5. No solamente se permite que los proveedores de los servicios de pago puedan, hasta el 1 de agosto de 2014, seguir haciendo operaciones en formatos diferentes de los exigidos para los pagos SEPA, sino también se prescribe, en coherencia,
que los Estados miembros de la UE deberán aplicar las sanciones previstas en el Reglamento 260/2012 para las infracciones al mismo a partir del 2 de agosto de 2014 y no a partir del 1 de febrero, como dice el artículo 11 de ese Reglamento.



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6. Entrando en la valoración de la adecuación de la Propuesta al principio de subsidiariedad, es preciso señalar que el objetivo que se pretende con la iniciativa, permitir a los bancos y otros proveedores de servicios de pago, después del
1 de febrero de 2014 y por un período limitado de seis meses, continuar procesando también a través de sus sistemas de pago tradicionales los pagos que no se ajusten al marco de SEPA, sólo puede ser alcanzado a través de una actuación de la Unión
Europea. En la medida en que los plazos para la migración de los sistemas de pagos están impuestos por un Reglamento de la Unión, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 260/2012 por lo que respecta a
la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, sólo una modificación de la citada norma puede alcanzar los objetivos pretendidos.


7. Los Estados miembros no pueden, por sí solos, retrasar los plazos límite para la migración de los sistemas de pago. Ello se debe a que, dado que el Derecho de la Unión prima sobre el Derecho propio de los Estados miembros, no es posible
que éstos, a través de disposiciones internas, puedan alterar el contenido de la normativa que regula el funcionamiento del sistema financiero. De ahí que la iniciativa objeto del presente informe respete el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias
y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.