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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 246, de 30/01/2014
cve: BOCG-10-CG-A-246 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


30 de enero de 2014


Núm. 246



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000281 (CD) 574/000214 (S);Informe 1/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el
Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo [COM (2013) 794 final] [2013/0403 (COD)] [SWD (2013) 459 final] [SWD (2013) 460 final] ... (Página2)


282/000282 (CD) 574/000216 (S);Dictamen motivado 1/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea,sobre la vulneración del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta
aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria [COM (2013) 796 final] [2013/0410 (COD)] [SWD (2013) 482 final] [SWD (2013) 483 final] ... (Página13)


282/000283 (CD) 574/000215 (S);Informe 2/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE relativa
al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes [COM (2013) 814 final] [2013/0400 (CNS)] [SWD (2013) 473 final] [SWD (2013) 474 final] [SWD (2013) 475 final] ... href='#(Página7)'>(Página7)


282/000285 (CD) 574/000218 (S);Informe 3/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del
saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 813 final] [2013/0402 (COD)] [SWD (2013) 471 final] [SWD (2013)
472 final] [SWD (2013) 493 final] ... (Página10)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000281, 282/000283 y 282/000285 (CD)


574/000214, 574/000215 y 574/000218 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión extraordinaria del día 21 de enero de 2014, de aprobar los siguientes Informes sobre la
aplicación del principio de subsidiariedad:


- Informe 1/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un
proceso monitorio europeo [COM (2013) 794 final] [2013/0403 (COD)] [SWD (2013) 459 final] [SWD (2013) 460 final] (núm. expte. 282/000281).


- Informe 2/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE relativa al régimen fiscal común
aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes [COM (2013) 814 final] [2013/0400 (CNS)] [SWD (2013) 473 final] [SWD (2013) 474 final] [SWD (2013) 475 final] (núm. expte. 282/000283).


- Informe 3/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del saber hacer y la información
empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 813 final] [2013/0402 (COD)] [SWD (2013) 471 final] [SWD (2013) 472 final] [SWD (2013) 493
final] (núm. extpe. 282/000285).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 1/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 21 DE ENERO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO
(CE) N.º 861/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, POR EL QUE SE ESTABLECE UN PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA Y EL REGLAMENTO (CE) N.º 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2006, POR EL
QUE SE ESTABLECE UN PROCESO MONITORIO EUROPEO [COM (2013) 794 FINAL] [2013/0403 (COD)] [SWD (2013) 459 FINAL] [SWD (2013) 460 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa
cuantía y el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 29 de enero de 2014.



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C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de diciembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
José Miguel Castillo Calvín, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que no puede sino convenirse en que esta Propuesta de modificación de un Reglamento de la Unión Europea, por sus objetivos, respeta plenamente el principio de subsidiariedad, pudiendo
compartirse las razones expuestas por la Comisión en orden a este principio en el punto 3.4 de la exposición de motivos. El Gobierno añade que en cuanto al principio de proporcionalidad, la Propuesta es igualmente conforme con el mismo pues se
limita a lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco que concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 21 de enero de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la
adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


2. A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para
garantizar:


a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución;


b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;


c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción;


d) la cooperación en la obtención de pruebas;


e) una tutela judicial efectiva;


f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;


g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;


h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial. El Consejo se pronunciará por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.


El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario.
El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.


La propuesta a que se refiere el párrafo segundo se comunicará a los Parlamentos nacionales. En caso de que un Parlamento nacional notifique su oposición en los seis meses posteriores a la comunicación, la decisión no será adoptada. En
ausencia de oposición, el Consejo podrá adoptar la decisión.'



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3. El Reglamento n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, creó por primera vez un verdadero proceso civil europeo, el proceso monitorio europeo, que permite a los acreedores satisfacer sus demandas
pecuniarias civiles y comerciales no impugnadas con arreglo a un procedimiento uniforme y basado en formularios normalizados.


Este Reglamento había sido precedido por el Reglamento relativo a un título ejecutivo europeo, referido a resoluciones (o documentos públicos con fuerza ejecutiva o transacciones judiciales) dictadas en un proceso nacional, cuyo principal
logro fue la supresión del exequátur para la ejecución de resoluciones dictadas en otro Estado miembro de la Unión Europea en algunas categorías de asuntos civiles.


Poco después del Reglamento relativo al proceso monitorio europeo, se adoptó otro Reglamento, el Reglamento n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa
cuantía, para mejorar y simplificar los procedimientos civiles y comerciales por demandas de cuantías no superiores a 2.000 euros, basado en formularios formalizados y aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de
Dinamarca, desde el 1 de enero de 2009.


Se trata, en principio, de un proceso escrito, sobre la base de formularios normalizados y que se rige por unos plazos estrictos. La representación por abogado no es obligatoria y se fomenta la utilización de los medios de comunicación
electrónicos.


Además, la parte perdedora únicamente debe soportar las costas del proceso de la parte ganadora en la medida en que resulten proporcionadas a la demanda. Este proceso está abierto a los consumidores y empresas que realizan transacciones
transfronterizas dentro de la Unión Europea, como medio para mejorar el acceso a la justicia y el ejercicio de sus derechos.


Pueden acogerse al proceso europeo de escasa cuantía aquellos litigantes que, para los asuntos transfronterizos, busquen una alternativa a los procesos previstos en la legislación de los Estados miembros, y quieran eliminar la necesidad de
procesos intermedios (exequátur) para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias en otros Estados miembros distintos del país en que se dictaron.


Estos Reglamentos aplican pues el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil. Su objetivo principal es simplificar y acelerar la ejecución y el reconocimiento transfronterizos de los derechos de los acreedores en
la Unión Europea y, por tanto, contribuyen tanto a la construcción de un verdadero espacio de justicia en la Unión Europea, como a la realización del mercado único.


Cada uno de los procesos tiene un alcance diferente. Si la deuda (sin costas ni intereses) no excede de 2.000 euros, puede solicitarse tanto un requerimiento europeo de pago, como un proceso europeo de escasa cuantía, o bien optar por el
proceso monitorio europeo.


Sin embargo, cuando es probable que el demandado impugne la deuda, es recomendable recurrir al proceso europeo de escasa cuantía, ya que el proceso monitorio europeo -que no prevé una vista ante los tribunales por ser un procedimiento
meramente escrito- podría desestimarse mediante la simple oposición del demandado. En cambio, el proceso europeo de escasa cuantía, que normalmente es un proceso escrito, sí permite que se celebre una vista en caso necesario.


Pero cuando la deuda (sin costas ni intereses) excede de los 2.000 euros, no puede recurrirse al proceso europeo de escasa cuantía, sino al proceso monitorio europeo, siempre que se cumplan las condiciones para ello.


4. Necesidad de reforma del proceso europeo de escasa cuantía.


En un momento en que la Unión Europea se enfrenta a la mayor crisis económica de su historia, la mejora de la eficacia de la justicia en la Unión Europea se ha convertido en un factor importante de apoyo a la actividad económica.


Una de las medidas que promueven la eficacia de la justicia en la Unión Europa es la reforma del Reglamento por el que se establece el proceso europeo de escasa cuantía, pues a pesar de los beneficios que aporta en términos de reducción de
las costas y de los plazos de los litigios en las demandas transfronterizas, el proceso es aún poco conocido y sigue estando infrautilizado varios años después de la entrada en vigor del Reglamento.


El Parlamento Europeo afirmó en una Resolución de 2011 que hay que hacer más en materia de seguridad jurídica, barreras lingüísticas y transparencia de los procesos. Por este motivo, invitó a la Comisión a adoptar las medidas necesarias
para garantizar que los consumidores y las empresas conozcan mejor y hagan uso de los instrumentos legislativos vigentes, como el proceso europeo de escasa cuantía. Consumidores y empresas han planteado también que el Reglamento debería mejorarse



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para que les supusiera un beneficio, especialmente para las PYME. Los Estados miembros también han señalado algunas deficiencias del Reglamento vigente que deben solucionarse.


Los problemas se derivan principalmente de las deficiencias de las normas vigentes, tales como su ámbito de aplicación restringido por su bajo umbral y estrecha cobertura transfronteriza, y de un proceso que sigue siendo demasiado engorroso,
oneroso y largo y que no refleja el progreso tecnológico alcanzado en los sistemas judiciales de los Estados miembros desde la adopción del Reglamento. Incluso cuando los problemas están relacionados con la mala aplicación de la normativa vigente
-como ocurre, en cierta medida, con el problema de la falta de transparencia-, debe reconocerse que las disposiciones del Reglamento no siempre son claras. Con el fin de abordar el problema de la falta de conocimiento, la Comisión Europea ha puesto
ya en marcha varias iniciativas, como una serie de seminarios temáticos en los Estados miembros para informar a las PYME sobre este proceso, la publicación de una guía práctica y la distribución de módulos didácticos para formar a los empresarios
europeos en este tema.


En el Informe sobre la ciudadanía de la Unión Europea de 2013, la Comisión identificó la reforma del Reglamento como una de las acciones para reforzar los derechos de los ciudadanos de la Unión, facilitando la solución de litigios sobre las
compras realizadas en otro Estado miembro. La iniciativa también está incluida en la Agenda del consumidor europeo como medio para mejorar el ejercicio de los derechos de los consumidores. Además, la modernización del Reglamento respalda las
prioridades políticas actuales de la Unión Europea de fomentar la recuperación económica y el crecimiento sostenible, impulsando unos procesos judiciales más eficientes y simplificados y haciéndolos más accesibles a las PYME.


5. Necesidad de reforma del artículo 17 del Reglamento n.° (CE) 1896/2006.


En el contexto del proceso monitorio europeo, un escrito de oposición presentado por el demandado, aboca a la continuación automática del proceso como proceso civil ordinario.


Desde que existe el proceso europeo de escasa cuantía, esta restricción ya no se justifica con respecto a las demandas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.° 861/2007.


Por consiguiente, procede precisar en el Reglamento (CE) n.° 1896/2006 que, cuando un litigio entra en el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, este proceso debe ser también accesible a la parte que en un proceso
monitorio europeo haya presentado un escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago.


6. Principales elementos de la revisión propuesta.


- Extensión del ámbito de aplicación del Reglamento a las demandas transfronterizas por importe de hasta 10.000 €, pues el umbral de 2.000 € limita el ámbito de aplicación del Reglamento. Aunque tiene menos importancia para los
consumidores, puesto que la mayoría de sus demandas no superan los 2.000 €, se limita en gran medida el acceso de las PYME al proceso. Solo el 20 % de las demandas empresariales son inferiores a 2.000 €, mientras que las demandas entre 2.000 y
10.000 € representan aproximadamente el 30 % de todas las demandas empresariales transfronterizas.


El 45 % de las empresas envueltas en un litigio transfronterizo no acude a la justicia porque las costas procesales no guardan proporción con la cuantía de la demanda, mientras que el 27 % no lo hace porque el proceso llevaría demasiado
tiempo.


Mediante la extensión del proceso simplificado a las demandas transfronterizas por importe de 2.000 a 10.000 €, las costas y la duración del litigio se reducirán considerablemente. Elevar el umbral actual permitirá además a las partes
someter a litigio un número mucho mayor de asuntos con arreglo al proceso europeo simplificado. Debido a la mayor simplificación, junto a la reducción de las costas y de la duración del proceso, es de esperar que se recuperen las demandas
desistidas y no tramitadas.


El principal beneficiario de esta solución serán las PYME, pero también los consumidores, ya que aproximadamente la quinta parte de sus demandas son superiores a 2.000 €. Tanto las empresas como los consumidores se beneficiarán de un mayor
uso del proceso que permitirá a los jueces, secretarios judiciales y abogados conocerlo mejor y llevarlo a cabo de manera más cabal y eficiente.


- Ampliación de la definición de asuntos transfronterizos.


El Reglamento solo se aplica en la actualidad a los litigios en los que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano



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jurisdiccional que conoce del asunto. Sin embargo, los litigios entre partes domiciliadas en el mismo Estado miembro con un importante componente transfronterizo y que, por lo tanto, podrían beneficiarse del proceso simplificado europeo
quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento.


La modificación abriría el proceso europeo de escasa cuantía a todos los asuntos con un elemento transfronterizo, incluidos aquellos en los que sean parte terceros países. Ello redundaría en una simplificación y reducción de las costas y de
la duración del litigio para aquellos ciudadanos que podrían beneficiarse del proceso simplificado, y las sentencias dictadas en el proceso europeo de escasa cuantía serán más fáciles de ejecutar en otro Estado miembro en el que el proceso es
también conocido y se considera fiable.


- Mejora del uso de la comunicación electrónica, incluida la notificación de determinados documentos.


- Obligación de los órganos jurisdiccionales de utilizar los sistemas de videoconferencia, teleconferencia y otros medios de comunicación a distancia para la celebración de las vistas y la práctica de la prueba.


El proceso europeo de escasa cuantía es esencialmente un proceso escrito. No obstante, en circunstancias excepcionales, cuando una vista o el testimonio de un perito o testigo son necesarios para dictar sentencia, el órgano jurisdiccional
podrá celebrar una vista. Estas vistas podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación a distancia, evitando gastos de viaje y retrasos para las partes.


- Establecimiento de unas tasas judiciales máximas para la tramitación del proceso.


Las tasas judiciales se perciben por adelantado cuando se presenta la demanda. Se consideran desproporcionadas las tasas judiciales superiores al 10 % de la cuantía de la demanda. En tales casos, los demandantes pueden desistir de tramitar
sus demandas. En muchos Estados miembros, existen también tasas mínimas para desalentar las acciones judiciales frívolas o abusivas. La tasa judicial mínima media es de 34 €.


La disposición propuesta no armoniza las tasas judiciales en los Estados miembros. En su lugar, se establecerán unas tasas judiciales máximas para las demandas con arreglo al Reglamento, calculadas como un porcentaje de la cuantía de la
demanda por encima del cual las tasas judiciales se consideran desproporcionadas con respecto a la cuantía de la demanda y, por tanto, impiden el acceso a la justicia de los demandantes con demandas de escasa cuantía. El establecimiento de unas
tasas judiciales máximas para el proceso europeo de escasa cuantía reducirán los costes en los Estados miembros donde las tasas judiciales son desproporcionadas con respecto a la cuantía de las demandas, aumentando así el atractivo del proceso para
los demandantes que, en los litigios transfronterizos, a diferencia de los litigios nacionales, habitualmente exigen al demandante incurrir en costes adicionales, como los costes de traducción y, si se celebran vistas, los gastos de viaje e
interpretación.


- Obligación de los Estados miembros de establecer medios de pago a distancia de las tasas judiciales.


- Limitación del requisito de traducir el formulario que contiene el certificado de ejecución, exclusivamente al fondo de la sentencia.


- Obligación de información de los Estados miembros en materia de tasas judiciales, medios de pago de las tasas judiciales y asistencia disponible para cumplimentar los formularios.


7. Subsidiariedad y proporcionalidad.


La necesidad de la actuación de la Unión Europea ya se estableció en 2007, cuando se adoptó el Reglamento (CE) n.º 861/2007. La cuestión tratada presenta aspectos transnacionales que no pueden ser abordados satisfactoriamente por la acción
individual de los Estados miembros. El objetivo de reforzar la confianza de los consumidores y las empresas, en particular las PYME, en el comercio transfronterizo y el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos no puede alcanzarse sin
una modificación del Reglamento vigente que refleje mejor los progresos realizados desde 2007 y resuelva las deficiencias señaladas en la aplicación del Reglamento (CE) n.º 861/2007.


Además, la acción a nivel de la Unión Europea produciría unos beneficios indudables en comparación con la actuación de los Estados miembros en términos de eficacia, al crear el Reglamento modificado



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unas herramientas procesales uniformes para todas las demandas transfronterizas dentro de su ámbito de aplicación, con independencia del lugar de la Unión Europea en que se halle el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. La
modificación mejorará el acceso a la justicia, en particular para un gran porcentaje de demandas de escasa cuantía de PYME que ahora se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Reglamento, así como de los consumidores y PYME con demandas
transfronterizas que no entran en la definición actual del Reglamento.


Por otra parte, la modificación haría el proceso más eficaz para todas las demandas dentro de su ámbito de aplicación merced al establecimiento de normas procesales uniformes que simplifican y abaratan los litigios transfronterizos. Un
mejor acceso a unos procesos judiciales eficaces de más acreedores con demandas de escasa cuantía desbloqueará los flujos de capital, lo que redundará en un aumento de la confianza en el comercio transfronterizo y un mejor funcionamiento del mercado
interior.


La modificación también simplificará la ejecución de las sentencias, especialmente de las demandas por una cuantía superior al umbral actual, y reforzará la confianza entre los órganos jurisdiccionales y las autoridades de ejecución, que se
familiarizarían con el proceso europeo de escasa cuantía.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.12.2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, es conforme al principio
de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


INFORME 2/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 21 DE ENERO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2011/96/UE RELATIVA AL
RÉGIMEN FISCAL COMÚN APLICABLE A LAS SOCIEDADES MATRICES Y FILIALES DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES [COM (2013) 814 FINAL] [2013/0400 (CNS)] [SWD (2013) 473 FINAL] [SWD (2013) 474 FINAL] [SWD (2013) 475 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, ha sido aprobada por la Comisión Europea
y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 29 de enero de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de diciembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Diego López Garrido y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno que subraya que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. De acuerdo con el mismo, los objetivos de la iniciativa no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de
forma unilateral. Son precisamente las diferencias en la legislación nacional sobre el tratamiento fiscal de los mecanismos de financiación híbridos las que permiten a los contribuyentes, en particular a los grupos de sociedades, acogerse a
estrategias transfronterizas de



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planificación fiscal que dan lugar a distorsiones en los movimientos de capitales y a un falseamiento de la competencia en el mercado interior. La existencia de cláusulas antiabuso unilaterales no resultan suficientemente eficaces para
solucionar los problemas originados por este tipo de prácticas. La actuación a escala de la Unión es necesaria para alcanzar mejor el objetivo de la iniciativa.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 21 de enero de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Sin perjuicio del artículo 114, el Consejo adoptará, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.'


3. La Propuesta de Directiva del Consejo plantea objetivos plenamente compartibles. Se trata de evitar un fenómeno de creciente gravedad en las últimas décadas en la Unión Europea, como es la elusión tributaria que disfrutan las compañías
transnacionales, organizadas en filiales con una cierta autonomía económica y productiva. Esta práctica criticable es lo que se conoce como 'doble no imposición'.


4. Las compañías multinacionales se aprovechan de la diferente regulación existente del impuesto de sociedades en la Unión. En algunos países, los intereses de las deudas de las empresas son deducibles de impuestos. Mientras, en otros
países, los ingresos que tiene una compañía en concepto de intereses por préstamos que ha hecho a otra son considerados como dividendos, no sujetos a impuestos. Por eso se llaman 'préstamos híbridos'. Así, una misma transferencia de fondos es
considerada como deuda (del pagador) en algunos países y como capital (del beneficiario) en otros. Y en ambos casos desfiscalizada.


5. A causa de esa asimetría fiscal, se produce una fuerte erosión de la base tributaria de las sociedades, lo que constituye desde hace años una profunda preocupación en los ámbitos internacionales (G-20, G-8, OCDE, etc.). En todas las
reuniones de estos organismos se viene planteando la lucha contra dicha erosión tributaria con absoluta prioridad. Como dice la Exposición de Motivos de la Propuesta legislativa, 'la doble no imposición priva a los Estados miembros de importantes
ingresos y da lugar a una competencia desleal entre empresas en el mercado único'. El Parlamento Europeo, en su resolución de 21 de mayo de 2013, insta a revisar la Directiva 2011/96, para atajar la evasión fiscal en la Unión Europea mediante
instrumentos financieros híbridos.


6. La forma de resolver este problema por la Comisión ha sido, en esta Propuesta, obligar a que el Estado al que van los pagos no los pueda eximir de impuestos (no los pueda considerar como ganancias de capital deducible) si el Estado del
que provienen esos pagos ya los ha deducido en el Impuesto de Sociedades al considerarlos como gastos financieros (deuda) de la sociedad pagadora.


7. Esto obliga a modificar la Directiva 2011/96 relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes. La Directiva vigente obliga a aplicar una exención fiscal a la distribución de
beneficios (dividendos) recibidas por sociedades matrices con filiales en otro Estado miembro, aunque ya hubieran sido deducidos fiscalmente en el Estado donde reside la filial. Es una regulación contradictoria y absurda.


8. La Propuesta de Directiva que examinamos modifica la Directiva 2011/96, en su artículo 4.1 a), para que el Estado miembro de la sociedad matriz o del establecimiento permanente no pueda desgravar beneficios distribuidos por motivos
distintos a la liquidación de la filial, salvo si dichos beneficios no sean deducibles para la sociedad filial. De este modo, la Propuesta de la Comisión resuelve de forma convincente el problema acuciante de la doble no imposición de la que se
benefician las firmas transnacionales.



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9. La Propuesta de la Comisión asimismo introduce una cláusula general contra las prácticas abusivas contempladas en la Directiva en materia de Impuesto de Sociedades, para combatir lo que se conoce como 'planificación fiscal agresiva'. La
Directiva 2011/96 ya incluye una cláusula contra las prácticas abusivas, pero lo hace de modo confuso. La presente Propuesta legislativa señala con claridad que los Estados deben retirar los beneficios previstos en la Directiva de impuesto de
sociedades citada en caso de mecanismos artificiales usados para 'obtener una ventaja fiscal indebida', que 'anule el objeto, el espíritu y la finalidad de las disposiciones tributarias alegadas'. La Propuesta legislativa de la Comisión desarrolla
este concepto para exponer supuestos posibles de prácticas abusivas y facilitar así la aplicación de la norma. La modificación que se propone de la Directiva 2011/96 es una forma de evitar la discriminación que sufren las PYMES respecto a las
sociedades transnacionales, que tienen capacidad económica para pagar por una planificación fiscal agresiva. Es también el modo de hacer más justo y sostenible el sistema tributario.


10. Esta Propuesta legislativa es, en última instancia, un ejemplo de cómo los objetivos de la misma no son posibles desde la perspectiva individual de cada Estado. Es también una muestra de que dichos objetivos solo podrán alcanzarse
plenamente con una armonización fiscal europea de la imposición directa, que evite la competencia desleal entre Estados socios de la Unión y entre sociedades multinacionales y de ámbito nacional.


11. Al afrontar el análisis de la adecuación al principio de subsidiariedad de la iniciativa debe tomarse como punto de partida que nos encontramos ante una materia, la de la fiscalidad de las sociedades mercantiles que operan en varios
Estados miembros, que guarda una evidente relación con el mercado interior. Con carácter general, cualquier intento de un Estado de introducir un régimen fiscal diferente al de los demás miembros de la Unión a las sociedades transnacionales tiene
un evidente impacto en los demás países y puede generar barreras o distorsiones en el mercado que afecten negativamente a la libre circulación de factores productivos establecida en los vigentes Tratados.


12. Debe señalarse asimismo que, como indica la Comisión, el problema que pretende afrontar esta iniciativa, la erosión de la base tributaria de las sociedades derivada de la competencia fiscal internacional, no puede resolverse por cada
Estado miembro de forma individual, ya que las iniciativas individuales y descoordinadas pueden generar más asimetrías o crear nuevos obstáculos fiscales en el mercado interior. Además, cualquier Estado que intente por sí mismo afrontar la cuestión
podría encontrarse con una salida de empresas que termine provocando una reducción de la recaudación fiscal y un consecuente empobrecimiento del país.


13. No es posible tampoco alcanzar los objetivos de la Propuesta a través de convenios de doble imposición entre los Estados miembros, ya que ello no resolvería la situación fiscal de sociedades que operan en tres o más países
simultáneamente. Por último, el acuerdo alcanzado en el Grupo del Código de Conducta para que los Estados miembros adopten un enfoque coordinado solo podrá aplicarse tras una modificación de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, que
los Estados miembros no pueden realizar sin una Propuesta de la Comisión.


14. Se ha planteado, por otra parte, que sería posible limitar el problema de la erosión de la base tributaria de las sociedades a través de aplicaciones más restrictivas de la vigente Directiva sobre sociedades matrices y filiales. No
obstante, y como también recuerda la Comisión Europea, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece el principio de que los Estados miembros no pueden ir más allá del principio general del Derecho comunitario en su lucha
contra los comportamientos abusivos. De ahí que tampoco quepa que los Estados lleven a cabo interpretaciones sesgadas de la Directiva para evitar prácticas abusivas en la tributación.


15. De todo lo anterior se desprende que sólo a través de una modificación de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales es posible evitar la erosión de las bases tributarias de las sociedades y que éstas puedan llevar a cabo
prácticas abusivas en su tributación.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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INFORME 3/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 21 DE ENERO DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DEL SABER
HACER Y LA INFORMACIÓN EMPRESARIAL NO DIVULGADOS (SECRETOS COMERCIALES) CONTRA SU OBTENCIÓN, UTILIZACIÓN Y DIVULGACIÓN ILÍCITAS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 813 FINAL] [2013/0402 (COD)] [SWD (2013) 471 FINAL] [SWD (2013) 472
FINAL] [SWD (2013) 493 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de enero de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de diciembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don
Ramón Ortiz Molina y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno que subraya que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. De acuerdo con el mismo, los problemas detectados en la evaluación de impacto obedecen a la diversidad y la incoherencia del marco
reglamentario existente, que no garantiza condiciones de competencia equitativas para las empresas de la UE, con los consiguientes efectos negativos para su competitividad y la de la economía de la UE en su conjunto. Para subsanar estos problemas
es fundamental una mayor coherencia entre las medidas de reparación en los Estados miembros. Sin embargo, esta coherencia no puede conseguirse con una actuación emprendida únicamente a nivel de los Estados miembros: la experiencia en este campo
nos enseña que incluso si existe una cierta coordinación entre los Estados miembros, el grado de armonización en cuanto al fondo de las normas nacionales no es suficiente. Por consiguiente, la escala necesaria de la acción propuesta y de sus
efectos es la UE.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 21 de enero de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.



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3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Analizada la problemática que la Propuesta de Directiva objeto de este informe pretende abordar, se formulan las siguientes consideraciones:


Mientras el desarrollo y la gestión de los conocimientos y la información son cada vez más cruciales de cara al buen funcionamiento de la economía de la UE, la exposición al robo del saber hacer y la información de valor no divulgados
(secretos comerciales), el espionaje u otras técnicas de apropiación indebida sigue aumentando.


Dos graves problemas revelan esta circunstancia:


1) Incentivos por debajo del nivel óptimo para las actividades de innovación transfronterizas. Cuando existe riesgo de apropiación indebida de secretos comerciales debido a una protección jurídica ineficaz, los incentivos para emprender
actividades innovadoras (también a escala transfronteriza) se ven afectados.


2) Las ventajas competitivas basadas en los secretos comerciales están en peligro (competitividad reducida), dado que la fragmentación de la protección jurídica dentro de la Unión Europea no garantiza un alcance de la protección y un nivel
de reparación comparables en todo el mercado interior, lo que pone en peligro estas ventajas, estén o no relacionadas con la innovación; y socava la competitividad de los poseedores de secretos comerciales.



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Todo esto afecta negativamente a las empresas innovadoras, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), y a la cooperación en materia de innovación en el mercado interior. Además, ante los diferentes niveles de protección,
algunas empresas están mejor preparadas que otras para afrontar el reto que plantea una economía basada en la información. La fragmentación del marco jurídico impide a los innovadores explotar todo el potencial a través de las fronteras en el
mercado interior, lo que tiene importantes repercusiones en la inversión, el empleo y el crecimiento económico.


Aunque no están protegidos como los derechos de propiedad intelectual clásicos, los secretos comerciales constituyen un instrumento complementario esencial para la necesaria apropiación de los activos intelectuales, que son los motores de la
economía del conocimiento del siglo XXI.


El poseedor de un secreto comercial no tiene derechos exclusivos sobre la información amparada por dicho secreto. No obstante, a fin de promover un proceso competitivo y eficiente desde el punto de vista económico, las restricciones a la
utilización de un secreto comercial están justificadas en los casos en que el saber hacer o la información correspondientes hubieran sido obtenidos del poseedor del secreto comercial, contra su voluntad, por un tercero, utilizando medios
deshonestos; estando sujetas, caso por caso, al control judicial la apreciación del carácter necesario y proporcionado de estas restricciones.


Ante la problemática descrita, la convergencia de los remedios de Derecho civil, tal y como pretende esta iniciativa legislativa, permitiría a las empresas innovadoras defender sus secretos comerciales legítimos de forma más eficaz en toda
la UE. Asimismo, los poseedores de secretos comerciales podrán confiar en la confidencialidad durante los procedimientos judiciales, estando más dispuestos a solicitar protección jurídica contra los daños que pudieran sufrir en caso de apropiación
indebida de secretos comerciales. Una seguridad jurídica reforzada y una convergencia legislativa contribuirán a aumentar el valor de las innovaciones que las empresas tratan de proteger como secretos comerciales, ya que se reduciría el riesgo de
apropiación indebida.


Son de esperar, además, efectos positivos en el funcionamiento del mercado interior, ya que las empresas, especialmente las PYME, y los investigadores podrían hacer un mejor uso de sus ideas innovadoras, cooperando con los mejores socios en
la UE, lo que contribuiría a aumentar la inversión del sector privado en I+D en el mercado interior. Al mismo tiempo, la competencia no se verá restringida, pues no se otorgarían derechos exclusivos y cualquier competidor sería libre de obtener de
forma independiente (incluso mediante ingeniería inversa) los conocimientos protegidos por el secreto comercial.


Del mismo modo, no debe haber efectos negativos para la contratación y la movilidad de mano de obra altamente cualificada (los que tienen acceso a los secretos comerciales) en el mercado interior; y con el tiempo, deberían dejarse sentir
efectos positivos en la competitividad y el crecimiento de la economía de la UE.


Esta Propuesta de Directiva pretende, en definitiva, garantizar que la competitividad de las empresas y organismos de investigación europeos que se basa en el saber hacer y en información empresarial no divulgados (secretos comerciales) esté
protegida de manera adecuada y mejorar las condiciones y el marco para el desarrollo y la explotación de la innovación y la transferencia de conocimientos en el mercado interior. Más en concreto, la iniciativa busca mejorar la eficacia de la
protección jurídica de los secretos comerciales contra la apropiación indebida en todo el mercado interior.


En lo que respecta al acceso a los documentos en los procedimientos judiciales, se adoptan, además, medidas para garantizar los derechos de la defensa. La iniciativa contiene asimismo medidas de salvaguarda destinadas a garantizar la
libertad de expresión y de información.


Dada la dificultad que para los Estados miembros representa alcanzar la superación de la problemática descrita, consideramos que la actuación de la Unión Europea es necesaria; en particular, para establecer un marco jurídico que proteja y
potencie el flujo transfronterizo de secretos comerciales, relacionados con la innovación, entre los socios del mundo de la investigación y de la empresa; garantizando así la reducción al mínimo, por no decir la total eliminación, de los beneficios
ilegítimos que podría reportar la apropiación indebida de ese tipo de información.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos
comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000282 (CD) 574/000216 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión extraordinaria del día 21 de enero de 2014, de aprobar el Dictamen motivado 1/2014 de la
Comisión Mixta para la Unión Europea que expone las razones por las que considera que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo
a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria [COM (2013) 796 final]
[2013/0410 (COD)] [SWD (2013) 482 final [SWD (2013) 483 final], no se ajusta al principio de subsidiariedad.


Dicho Dictamen motivado se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones europeas, y se ha
dado traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


DICTAMEN MOTIVADO 1/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 21 DE ENERO DE 2014, SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (CE) N.º 515/97 DEL CONSEJO, DE 13 DE MARZO DE 1997, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COLABORACIÓN ENTRE ESTAS Y LA COMISIÓN CON OBJETO DE ASEGURAR LA CORRECTA APLICACIÓN
DE LAS REGLAMENTACIONES ADUANERA Y AGRARIA [COM (2013) 796 FINAL] [2013/0410 (COD)] [SWD (2013) 482 FINAL] [SWD (2013) 483 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este Dictamen Motivado.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados
miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de
un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 29 de enero de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 19 de diciembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
José Cruz Pérez Lapazarán y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste concluye que la Propuesta contiene un elemento que no respeta el principio de subsidiariedad y que no es necesario ni proporcionado a la naturaleza y la magnitud de los objetivos que persigue.
Se trata de la posibilidad de que la Agencia Europea Anti-Fraude (OLAF) pueda solicitar directamente a los operadores documentos e información para llevar a cabo sus investigaciones.


De acuerdo con el Gobierno, la Comisión puede obtener esta información y, así sucede en la actualidad, a través de las autoridades competentes de los Estados miembros, por lo que esta actuación de la Comisión no es indispensable. Sin
embargo, esta interferencia de la Comisión, que en la Propuesta se



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justifica con la necesidad de acelerar las investigaciones de la OLAF, puede afectar al secreto de las investigaciones en curso en el ámbito nacional. A juicio del Gobierno, este problema podría solventarse a través de medidas de carácter
procedimental como indicar la urgencia en la solicitud al Estado miembro o mejorar del funcionamiento de los puntos de contacto con las autoridades nacionales.


E. Se han recibido escritos del Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja, de las Cortes de Aragón y del Parlamento de Cantabria, comunicando el archivo del expediente, la toma de conocimiento de la Propuesta o la no emisión de
dictamen motivado.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 21 de enero de 2014, aprobó el presente


DICTAMEN MOTIVADO


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 33 y 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 33.


Dentro del ámbito de aplicación de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre
éstos y la Comisión.


Artículo 325.


1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto
disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.


2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.


3. Sin perjuicio de otras disposiciones de los Tratados, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una
colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.


4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los
intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.


5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.'


3. Propuesta de modificación del Reglamento n.º 515/97.


Antecedentes y justificación de la Propuesta.


Las infracciones en materia aduanera, principalmente en las importadas a la UE, vienen siendo frecuentes como consecuencia del incumplimiento de la reglamentación actual que no cubre determinadas lagunas en su redacción actual.


Algunas prácticas llevadas a cabo en el movimiento de mercancías, tanto en su entrada como en su salida, alteran los mercados. Importaciones por encima de contingentes, mercancías en tránsito que luego son introducidas en el mercado
interior y otras acciones similares alteran los mercados y produce una competencia desleal con los operadores legales.



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Se pone de manifiesto que la actual reglamentación es defectuosa y precisa cambio con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera y agraria en todo el territorio de la Unión.


El comercio tiene una dimensión global y los Estados miembros por sí solos no pueden actuar de forma eficaz sobre los riesgos que llevan aparejadas infracciones a la reglamentación aduanera ni otros riesgos relacionados con la gestión en las
aduanas.


La acción eficaz requiere una acción complementaria y similar en todas las aduanas y países de la UE, lo que facilitaría notablemente a la hora de emprender investigaciones, especialmente en los casos de traslado transfronterizo de
mercancías.


Muchos de los riesgos aduaneros se manifiestan con carácter transnacional. Las cadenas de suministro ilegales puedan adaptarse con rapidez a las mejoras introducidas en el entorno de gestión de riesgos en un determinado punto de entrada y
centrarse en otros puntos con niveles de protección inferiores. Para solucionar esta situación se hace necesario actuar coordinadamente a escala de la UE a fin de garantizar un nivel equivalente de protección en todos los puntos de las fronteras
exteriores frente a los riesgos aduaneros, según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 648/2005.


La UE dispone de competencias exclusivas en los ámbitos de la prevención del fraude y de la unión aduanera y se encuentra en las mejores condiciones para dirigir esta acción colectiva, puesto que ya posee la experiencia necesaria, así como
los sistemas y conocimientos requeridos para proceder a la recopilación, la comunicación y el intercambio de datos de forma rápida y rentable. Esta situación sería la deseable siempre y cuando se respetase a la autoridad nacional y las
investigaciones que se pudieran producir en este ámbito cuestión que la OLAF obviaría con la aprobación de este Reglamento.


Contenido y objeto de la Propuesta.


El cambio que se somete al principio de proporcionalidad y subsidiariedad de la Comisión Mixta para la Unión Europea viene contenido la 'Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las
reglamentaciones aduanera y agraria [COM (2013) 796 final] [2013/0410 (COD)] [SWD (2013) 482 final] [SWD (2013) 483 final]'.


La Propuesta de modificación del Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo persigue cuestiones como:


1.º Eliminar lagunas en los sistemas de detección del fraude en las aduanas principalmente en materia de aranceles, impuestos tipo y contingentes cuantitativos.


2.º Intensificar la gestión de los riesgos aduaneros y mejorar la seguridad de la cadena de suministro a escala nacional y de la UE.


3.º Acelerar los procedimientos relacionados con las investigaciones de la OLAF.


4.º Prever la posibilidad de restringir la visibilidad de los datos en el sistema de información contra el fraude (AFIS), que incluye bases de datos para las cuestiones aduaneras y para las cuestiones relacionadas con la cooperación en el
ámbito del control de la observancia de la legislación.


5.º Racionalizar la supervisión de la protección de los datos.


6.º Clarificar la cuestión de la admisibilidad de las pruebas obtenidas en el marco de la asistencia mutua.


7.º Conforme a la Propuesta de Reglamento relativo a la creación de la Fiscalía Europea, ésta tendrá acceso a las bases de datos gestionadas por la Comisión o los Estados miembros en virtud de la Propuesta de Reglamento.


Actuando sobre estas siete cuestiones se podría resolver eficazmente y combatir infracciones a la reglamentación aduanera lo que, unido a un necesario y amplio intercambio de información entre los Estados miembros (EMs) y la Comisión en el
marco de cooperación, podría resolver los problemas detectados.


Con este objetivo se modificaría el Reglamento (CE) n.º 517/97 en diferentes apartados.


Entorno legal de la Propuesta de Reglamento.


El Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los EMs y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones
aduanera y agraria, ámbito en el que la UE dispone de competencia exclusiva, y la Decisión 2009/917/JAI del Consejo, sobre la utilización de la tecnología de la información



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a efectos aduaneros, ámbito relacionado con el espacio de libertad, seguridad y justicia, que es de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, son los principales instrumentos jurídicos aplicables a las infracciones de la
reglamentación aduanera en este contexto. La Comunicación COM (2012) 793 sobre gestión de los riesgos aduaneros y la seguridad de la cadena de suministro identificó una serie de ámbitos a mejorar.


La Propuesta contiene un elemento que no respeta el principio de subsidiariedad y que no es necesario ni proporcionado a la naturaleza y la magnitud de los objetivos que persigue. Se trata de la posibilidad de que OLAF pueda solicitar
directamente a los operadores documentos e información para llevar a cabo sus investigaciones. Esto significa que lo podría obtener la Comisión Europea directamente sin pasar por el Estado miembro.


La valoración del riesgo de perjudicar una investigación nacional debería primar sobre la necesidad de imprimir celeridad a un procedimiento de obtención de datos que puede, sin lugar a dudas, proporcionar la autoridad del Estado miembro de
que se trate, así sucede en la actualidad.


El objetivo de la Comisión se podría alcanzar a través de medidas de carácter procedimental como indicar la urgencia en la solicitud al Estado miembro o mejorar del funcionamiento de los puntos de contacto con las autoridades nacionales.


Valoración de la Propuesta desde el punto de vista de España.


La Propuesta de Reglamento contiene elementos que mejoran la situación actual y que resultan de interés, como obtención de los CSM (Container Status Messages), la posibilidad de prever el acceso restringido al sistema informático AFIS (en la
actualidad infrautilizado), la clarificación de la admisibilidad de las pruebas derivadas de la asistencia mutua en los procesos penales o la simplificación de los mecanismos de supervisión de la protección de datos, pero tiene dos cuestiones que
preocupan especialmente a España: Por un lado, la creación de una base de datos con todas las importaciones y exportaciones a nivel de la UE, gestionada por la OLAF y disponible para los servicios de la UE y, por otro, la posibilidad de que OLAF
solicite directamente a los operadores documentos e información.


España es contraria a estos dos elementos tal y como figuran en la Propuesta de la Comisión.


Subsidiariedad y proporcionalidad.


Se puede concluir que la acción de la UE encaminada a la recogida, la conservación, el tratamiento, la utilización y la puesta a disposición de los Estados miembros de los datos identificados en el presente Reglamento con vistas a la lucha
contra el fraude y otros riesgos aduaneros es buena en el fondo pero adolece, con su actual formulación, de una injerencia de la OLAF en las competencias nacionales.


Eliminando o modificando los dos puntos que resultan conflictivos para España y que se han señalado en apartados anteriores se pudiera considerar aceptable y como consecuencia cumpliría con el principio de subsidiariedad y proporcionalidad,
pero no con la actual redacción.


Para cumplir el principio de subsidiariedad por parte de una iniciativa se requiere que ésta verse sobre una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros, cuestión evidente en las reglamentaciones aduanera y agraria,
tal como ha quedado patente en lo anteriormente manifestado, pero el elemento en materia de información requeriría otra formulación.


En virtud de este Dictamen Motivado y como


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997,
relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, no es conforme al
principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


El presente Dictamen será trasladado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea, dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones de la Unión Europea.