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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 241, de 17/01/2014
cve: BOCG-10-CG-A-241 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


17 de enero de 2014


Núm. 241



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000114 (CD);Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de febrero de 2014.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de enero de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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CONVENIO EUROPEO SOBRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, HECHO EN ESTRASBURGO EL 25 DE ENERO DE 1996


Preámbulo


Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,


Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;


Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y, en particular, el artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias
para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención;


Tomando nota del contenido de la recomendación 1121 (1990) de la Asamblea Parlamentaria, relativa a los derechos del niño;


Convencidos de que deben promoverse los derechos y los intereses superiores de los niños y de que, con este fin, los niños deberían tener la posibilidad de ejercitar sus derechos, en particular, en los procedimientos de familia que les
afecten;


Reconociendo que los niños deberían recibir la información pertinente con el fin de que puedan promoverse sus derechos e intereses superiores, y que debería tenerse en cuenta la opinión de aquéllos;


Reconociendo la importancia del papel de los progenitores en la protección y la promoción de los derechos e intereses superiores de los niños y considerando que los Estados deberían, en su caso, participar también en dicha protección y
promoción;


Considerando, sin embargo, que en caso de conflicto, es oportuno que las familias traten de llegar a un acuerdo antes de someter el asunto a una autoridad judicial,


Han convenido en lo siguiente:


CAPÍTULO I


Ámbito de aplicación y objeto del Convenio, y definiciones


Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto del Convenio.


1. El presente Convenio se aplicará a los niños que no hayan alcanzado la edad de 18 años.


2. El objeto del presente Convenio es el de promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a
través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial.


3. A efectos del presente Convenio, se entenderán por procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial los procedimientos de familia, en particular los relativos al ejercicio de responsabilidades parentales tales como las
que se refieren a la residencia y al derecho de visita respecto de los niños.


4. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación a adhesión, deberá designar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, al menos tres
categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que se aplicará el presente Convenio.


5. Mediante declaración ulterior, cualquier Parte podrá concretar categorías adicionales de asuntos de familia a los que se aplicará el presente Convenio o facilitar información relativa a la aplicación del artículo 5, del apartado 2 del
artículo 9, del apartado 2 del artículo 10 y del artículo 11.


6. El presente Convenio no impedirá a las Partes aplicar reglas más favorables para la promoción y ejercicio de los derechos de los niños.



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Artículo 2. Definiciones.


A efectos del presente Convenio, se entenderá por:


a. 'autoridad judicial', un tribunal o una autoridad administrativa que tenga competencias equivalentes;


b. 'titulares de responsabilidades parentales', los progenitores y demás personas u organismos facultados para ejercer en todo o en parte las responsabilidades parentales;


c. 'representante', una persona como un abogado o un organismo nombrado para actuar ante una autoridad judicial en nombre de un niño;


d. 'información pertinente', la información apropiada, habida cuenta de la edad y del discernimiento del niño, que se le facilitará con el fin de permitirle ejercer plenamente sus derechos, a menos que la comunicación de dicha información
redunde en perjuicio de su bienestar.


CAPÍTULO II


Medidas procesales para promover el ejercicio de los derechos de los niños


A. Derechos procesales del niño.


Artículo 3. Derecho a ser informado y a expresar su opinión en los procedimientos.


Cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerán, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, los siguientes derechos cuyo ejercicio podrá exigir por sí
mismo:


a. recibir toda la información pertinente;


b. ser consultado y expresar su opinión;


c. ser informado de las posibles consecuencias de actuar conforme a esa opinión y de las posibles consecuencias de cualquier resolución.


Artículo 4. Derecho a solicitar la designación de un representante especial.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el niño tendrá derecho a solicitar, personalmente o a través de otras personas u organismos, la designación de un representante especial en los procedimientos que le afecten ante una
autoridad judicial, cuando el derecho interno prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses con éste.


2. Los Estados podrán disponer que el derecho a que se refiere el apartado 1 se aplique únicamente a aquellos niños a quienes el derecho interno considere que tienen el discernimiento suficiente.


Artículo 5. Otros derechos procesales posibles.


Las Partes examinarán la oportunidad de conceder a los niños derechos procesales complementarios en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial, en particular:


a. el derecho a solicitar la asistencia de una persona apropiada de su elección con el fin de que les ayude a expresar su opinión;


b. el derecho a solicitar por sí mismos o a través de otras personas u organismos la designación de un representante distinto y, en los casos oportunos, de un abogado;


c. el derecho a nombrar su propio representante;


d. el derecho a ejercitar en todo o en parte los derechos de las partes en dichos procedimientos.



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B. Papel de las autoridades judiciales.


Artículo 6. Proceso de decisión.


En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá:


a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;


b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente:


- asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente;


- consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a
los intereses superiores del niño;


- permitir al niño expresar su opinión;


c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.


Artículo 7. Obligación de actuar con prontitud.


En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial deberá actuar con prontitud para evitar toda demora inútil y deberán existir procedimientos encaminados a asegurar una rápida ejecución de las decisiones. En los casos
urgentes, la autoridad judicial estará facultada, cuando proceda, para tomar decisiones que sean inmediatamente ejecutivas.


Artículo 8 Posibilidad de actuar de oficio.


En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial estará facultada para actuar de oficio en los casos determinados por el derecho interno en que se encuentre en peligro grave el bienestar de un niño.


Artículo 9. Designación de un representante.


1. En los procedimientos que afecten a un niño y en los que, en virtud del derecho interno, se prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses
entre aquéllos y éste, la autoridad judicial estará facultada para designar un representante especial para el niño en dichos procedimientos.


2. Las Partes examinarán la posibilidad de disponer que, en los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial esté facultada para designar a un representante distinto, un abogado cuando proceda, para representar al niño.


C. Papel de los representantes.


Artículo 10.


1. En el caso de procedimientos que afecten a un niño ante una autoridad judicial, el representante, a menos que ello resulte manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño, deberá:


a. proporcionar toda la información pertinente al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente;


b. facilitar explicaciones al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente, sobre las posibles consecuencias de actuar conforme a su opinión y las posibles consecuencias de cualquier acción del
representante;


c. determinar la opinión del niño y ponerla en conocimiento de la autoridad judicial.


2. Las Partes examinarán la posibilidad de hacer extensivas las disposiciones del apartado 1 a los titulares de las responsabilidades parentales.



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D. Ampliación de ciertas disposiciones.


Artículo 11.


Las Partes examinarán la posibilidad de hacer extensivas las disposiciones de los artículos 3, 4 y 9 a los procedimientos que afecten a los niños ante otros órganos así como a las cuestiones que afecten a los niños y que no sean objeto de
ningún procedimiento.


E. Organismos nacionales.


Artículo 12.


1. Las Partes fomentarán, a través de los organismos que tengan, entre otras, las funciones a que se refiere el apartado 2, la promoción y el ejercicio de los derechos de los niños.


2. Esas funciones serán las siguientes:


a. formular propuestas para reforzar las disposiciones legales relativas al ejercicio de los derechos de los niños;


b. emitir dictámenes sobre los proyectos legislativos relativos al ejercicio de los derechos de los niños;


c. proporcionar información general relativa al ejercicio de los derechos de los niños a los medios de comunicación, al público y a las personas y organismos que se ocupen de las cuestiones relativas a los niños;


d. recabar la opinión de los niños y proporcionarles toda la información oportuna.


F. Otras cuestiones.


Artículo 13. Mediación y otros sistemas de resolución de controversias.


Con el fin de prevenir o de resolver las controversias y de evitar los procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial, las Partes fomentarán la práctica de la mediación o de cualquier otro sistema de resolución de
controversias y su utilización para llegar a un acuerdo en los casos oportunos que las Partes determinen.


Artículo 14. Asistencia judicial y asesoramiento jurídico.


Cuando en el derecho interno se disponga la prestación de asistencia judicial o de asesoramiento jurídico para la representación de los niños en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial, dichas disposiciones se
aplicarán a las cuestiones a que se refieren los artículos 4 y 9.


Artículo 15. Relaciones con otros instrumentos internacionales.


El presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de otros instrumentos internacionales que traten de cuestiones específicas relativas a la protección de los niños y de las familias, y en los cuales sea o llegue a ser Parte una Parte
que lo sea en el presente Convenio.


CAPÍTULO III


Comité Permanente


Artículo 16. Constitución y funciones del Comité Permanente.


1. A efectos del presente Convenio se constituirá un Comité Permanente.


2. El Comité Permanente se ocupará del seguimiento de los problemas relativos al presente Convenio. En particular podrá:


a. examinar cualquier cuestión pertinente relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio. Las conclusiones del Comité Permanente relativas a la aplicación del Convenio podrán tomar la forma de una recomendación; las
recomendaciones serán adoptadas por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos;



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b. proponer enmiendas al Convenio y examinar las formuladas de conformidad con el artículo 20;


c. proporcionar asesoramiento y asistencia a los organismos nacionales que desempeñen las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, así como promover la cooperación internacional entre aquéllos.


Articulo 17. Composición.


1. Cada Parte podrá estar representada en el Comité Permanente por uno o más delegados. Cada Parte tendrá un voto.


2. Cualquier Estado de los mencionados en el artículo 21, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá estar representado en el Comité Permanente por un observador. Lo mismo ocurrirá con cualquier otro Estado o la Comunidad Europea una
vez que hayan sido invitados a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.


3. A menos que una Parte haya comunicado al Secretario General su objeción como mínimo un mes antes de la reunión, el Comité Permanente podrá invitar a participar en calidad de observadores en todas sus reuniones o en una reunión o en parte
de la misma:


- a cualquier Estado no mencionado en el anterior apartado 2;


- al Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño;


- a la Comunidad Europea;


- a cualquier organismo internacional gubernamental;


- a cualquier organismo internacional no gubernamental que desempeñe una o más de las funciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 12;


- a cualquier organismo nacional, gubernamental o no gubernamental, que ejerza una o más de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.


4. El Comité Permanente podrá intercambiar información con las organizaciones correspondientes que se ocupen del ejercicio de los derechos de los niños.


Artículo 18. Reuniones.


1. Al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y, por propia iniciativa, en cualquier momento posterior a dicha fecha, el Secretario General del Consejo de Europa invitará a reunirse al Comité
Permanente.


2. El Comité Permanente sólo podrá tomar decisiones si se encuentran presentes la mitad de las Partes.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 20, las decisiones del Comité Permanente se tomarán por mayoría de los miembros presentes.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité Permanente redactará su propio reglamento de régimen interior así como los reglamentos de régimen interior de cualquier grupo de trabajo que constituya para llevar a cabo
todas las tareas apropiadas en el marco del Convenio.


Artículo 19. Informes del Comité Permanente.


Después de cada reunión el Comité Permanente transmitirá a las Partes y al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe relativo a sus debates y a cualesquiera decisiones tomadas.


CAPÍTULO IV


Enmiendas al Convenio


Artículo 20.


1. Toda enmienda de los artículos del presente Convenio propuesta por una Parte o por el Comité Permanente será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa quien se encargará de transmitirla, al menos dos meses antes de la
siguiente reunión del Comité Permanente, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo signatario, a toda Parte, a cualquier Estado invitado a firmar el



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presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y a cualquier Estado, o a la Comunidad Europea, que hayan sido invitados a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.


2. Toda enmienda propuesta de conformidad con lo dispuesto en el apartado precedente será examinada por el Comité Permanente, que someterá el texto adoptado por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos al Comité de Ministros para
su aprobación. Después de su aprobación, el texto será comunicado a las Partes para su aceptación.


3. Toda enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan informado al Secretario General de que la han aceptado.


CAPÍTULO V


Cláusulas finales


Artículo 21. Firma, ratificación y entrada en vigor.


1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.


2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que tres Estados, incluidos al menos dos Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su
consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado precedente.


4. Con respecto de cualquier signatario que exprese con anterioridad su consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha
del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


Artículo 22. Estados no miembros y Comunidad Europea.


1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, a iniciativa propia o a propuesta del Comité Permanente, y previa consulta de las Partes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del
Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del Convenio, así como a la Comunidad Europea, a adherirse al presente Convenio mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20, letra d, del Estatuto del Consejo de
Europa, y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.


2. Con respecto de cualquier Estado que se adhiera o de la Comunidad Europea, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de
adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


Artículo 23. Aplicación territorial.


1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.


2. Toda Parte podrá, en fecha posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio expresado en la declaración y de cuyas
relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado para comprometerse. Con respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la
fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.


3. Toda declaración formulada al amparo de los dos apartados anteriores podrá, respecto de cualquier territorio designado en dicha declaración, ser retirada mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.



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Artículo 24. Reservas.


No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio.


Artículo 25. Denuncia.


1. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.


2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


Artículo 26. Notificaciones.


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a todo signatario, toda Parte y a cualquier otro Estado, o a la Comunidad Europea, que hayan sido invitados a adherirse al presente Convenio:


a. toda firma;


b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;


c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 21 ó 22;


d. toda enmienda adoptada de conformidad con el artículo 20 y la fecha en que dicha enmienda entra en vigor;


e. toda declaración formulada al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 23;


f. toda denuncia hecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 25;


g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.


Hecho en Estrasburgo, a 25 de enero de 1996, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa
transmitirá copias certificadas conformes a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Comunidad Europea y a cualquier Estado invitado a adherirse al
presente Convenio.


http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid


D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


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