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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 216, de 24/10/2013
cve: BOCG-10-CG-A-216 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


24 de octubre de 2013


Núm. 216



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000243 (CD) 574/000176 (S) Informe 55/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la participación de la
Unión Europea en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 493 final]
[2013/0232 (COD)] [SWD (2013) 242 final] [SWD (2013) 243 final] ... (Página3)


282/000244 (CD) 574/000177 (S) Informe 56/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la
Unión en un Programa Europeo de Metrología para la Innovación y la Investigación emprendido conjuntamente por varios Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 497 final] [2013/0242 (COD)] [SWD (2013) 249 final] [SWD (2013)
250 final] ... (Página6)


282/000245 (CD) 574/000178 (S) Informe 57/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la
Unión en un segundo programa 'Cooperación de Europa y los países en desarrollo sobre ensayos clínicos' emprendido conjuntamente por varios Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM 2013) 498 final] [2013/0243 (COD)] [SWD (2013) 253
final] [SWD (2013) 254 final] ... (Página8)


282/000246 (CD) 574/000179 (S) Informe 58/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas
uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) n.º
1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2013) 520 final] [2013/0253 (COD)] ... (Página11)


282/000247 (CD) 574/000180 (S) Informe 59/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo del
Desarrollo (2015) [COM (2013) 509 final] [2013/0238 (COD)] [SWD (2013) 265 final] ... (Página14)



Página 2





282/000248 (CD) 574/000181 (S) Informe 60/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el
Reglamento n.º 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza) [COM (2013) 525 final] [2013/0249 (COD)] ... href='#(Página16)'>(Página16)


282/000249 (CD) 574/000182 (S) Informe 61/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE)
n.º 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea [COM (2013) 522 final] [2013/0248 (COD)] ... (Página19)


282/000250 (CD) 574/000183 (S) Informe 62/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por
lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte [COM (2013) 577 final] [2013/0280 (CNS)] ... (Página21)


282/000251 (CD) 574/000184 (S) Informe 63/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (CE) n.º 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la
comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico [COM (2013) 578 final] [2013/0278 (COD)] ... href='#(Página29)'>(Página29)


282/000253 (CD) 574/000186 (S) Informe 64/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se deroga la Decisión 2007/124/CE, Euratom del
Consejo [COM (2013) 580 final] [2013/0281(APP)] ... (Página32)


282/000254 (CD)574/000187 (S) Informe 65/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE)
n.º 1083/2006 del Consejo por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros [COM (2013) 560 final] [2013/0271 (COD)] ... (Página34)


282/000255 (CD) 574/000188 (S) Informe 66/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea [COM
(2013) 534 final] [2013/0255 (APP)] [SWD (2013) 274 final] [SWD (2013) 275 final] ... (Página36)


282/000256 (CD) 574/000189 (S) Informe 67/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia Europea de
Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust) [COM (2013) 535 final] [2013/0256 (COD)] ... (Página40)


282/000257 (CD) 574/000190 (S) Informe 68/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (CE) n.º 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario, en lo que respecta a la recogida de datos sobre mercancías, pasajeros y accidentes [COM (2013)
611 final] [2013/0297 (COD)] ... (Página44)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000243 (CD) 574/000176 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 55/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la participación de la Unión Europea en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados
miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 493 final] [2013/0232 (COD)] [SWD (2013) 242 final] [SWD (2013) 243 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 55/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA UNIÓN
EUROPEA EN UN PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, EMPRENDIDO POR VARIOS ESTADOS MIEMBROS, DESTINADO A APOYAR A LAS PYME QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 493 FINAL] [2013/0232
(COD)] [SWD (2013) 242 FINAL] [SWD (2013) 243 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la participación de la Unión Europea en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan
actividades de investigación y desarrollo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que
concluye el 18 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Pedro Sánchez Pérez-Castejón, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno indicando que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. Dicho principio, de acuerdo con el Gobierno, está garantizado porque la Propuesta se basa en el artículo 185 TFUE, que prevé
expresamente la participación de la Unión en programas de investigación emprendidos por varios Estados miembros de manera voluntaria. Además, la Propuesta persigue la implementación de todos los aspectos operativos en la medida de lo posible a
nivel nacional, al tiempo que se garantiza un enfoque coherente a nivel europeo del programa conjunto.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en



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la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los
efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la participación de la Unión Europea en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan
actividades de investigación y desarrollo (en adelante, 'la Propuesta') se basa en los artículos 185 y 188, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 185.


En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la
participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.


Artículo 188.


...


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las disposiciones contempladas en los artículos 183, 184 y 185. La aprobación de los programas
complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.'


3. La Propuesta objeto de análisis establece la integración de la Unión Europea en el Programa Conjunto Eurostars-2 (Eurostars-2) emprendido por varios Estados miembros como continuación del Programa Conjunto Eurostars. Dicho Programa, de
acuerdo con el artículo 3 de la Propuesta, persigue los siguientes fines:


1) Promover actividades de investigación que cumplan las siguientes condiciones:


a) Las actividades se llevan a cabo mediante la colaboración transnacional de PYME que realicen actividades de investigación entre sí o que incluyan a otros agentes de la cadena de la innovación (p. ej., universidades, organizaciones de
investigación);


b) se espera que los resultados de una actividad se introduzcan en el mercado en los dos meses siguientes a su finalización;


2) incrementar la accesibilidad, eficiencia y eficacia de la financiación pública de las PYME en Europa mediante la coordinación, armonización y sincronización de los mecanismos de financiación nacionales de los Estados participantes;


3) fomentar la participación de PYME sin experiencia previa en el ámbito de la investigación transnacional.


2. La contribución financiera máxima de la Unión Europea, incluidos los créditos de la AELC, a Eurostars-2 será de 287 millones de euros. La contribución se pagará con cargo a los créditos del presupuesto general de la Unión asignados a
las partes correspondientes del Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco Horizonte 2020.


3. La Propuesta dedica la mayor parte de sus 17 artículos a regular una serie de condiciones a la participación de la Unión Europea en el Programa Eurostars-2. La mayor parte de los requisitos son de naturaleza financiera, basados en el
principio de cofinanciación con los Estados miembros en cuyos ámbitos territoriales se lleven a cabo los proyectos beneficiados con las ayudas. Existen además una serie de reglas de gobernanza de los fondos destinados al Programa así como normas
que imponen condiciones determinadas de transparencia y evaluación de la efectividad de las subvenciones concedidas. Entre los requisitos destaca el previsto en el artículo 5.3 de la Propuesta, que fija que: '...se podrá utilizar un máximo del 2 %
de la contribución financiera de la Unión para contribuir a sufragar los costes administrativos de Eurostars-2. Los Estados participantes cubrirán todos los costes administrativos necesarios para la ejecución de Eurostars-2.'



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4. El Programa Eurostars-2 contiene numerosas mejoras respecto al programa original creado en el año 2008. Tras la recomendación de los servicios de la Comisión, los países miembros de Eureka han acordado medidas específicas que se
aplicarán en Eurostars-2 y reducirán el tiempo necesario para suscribir contratos y los procedimientos administrativos y lograrán una mayor normalización de normas y procesos y una financiación más sincronizada e integrada. A fin de mejorar el
programa y de proporcionar apoyo a un mayor número de PYME intensivas en investigación con potencial de crecimiento, los Estados miembros se han comprometido a aumentar considerablemente el volumen financiero del programa. Esta decisión responde al
aumento de la demanda de las PYME desde el inicio del programa y refleja la capacidad de absorción del grupo destinatario de Eurostars. En consecuencia, y con vistas a proporcionar más incentivos y apoyo a las mejoras mencionadas, la contribución
financiera de la Unión Europea aumentaría en consecuencia.


5. Una primera evaluación del Programa requiere realizar una reflexión sobre la importancia que los objetivos perseguidos tienen para la sociedad y la economía de la Unión. En estos momentos, la Unión Europea está destinando anualmente un
0,8% menos de su PIB que Estados Unidos a la investigación y a la innovación. La diferencia con Japón, por su parte, se eleva al 1,5%. Esta menor inversión en el futuro coloca a la economía europea pobremente preparada para competir en los años
venideros, y nos aleja de los objetivos fijados en la Estrategia Europa 2020. Iniciativas como la que es objeto de análisis son imprescindibles para evitar que la Unión se quede atrás en la carrera de la innovación.


6. Entrando ya en el análisis de la adecuación de la Propuesta al principio de subsidiariedad, debe señalarse que los objetivos de la Propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos: los
programas de investigación nacionales que apoyan a las PYME que realizan actividades de investigación acusan una falta de interoperabilidad y compatibilidad, y apenas hay algunos ciclos de programa nacionales sincronizados que aplican una revisión
conjunta por homólogos a escala internacional. Asimismo, existen importantes razones de escala que permiten concluir que esta Propuesta respeta el principio de subsidiariedad. En un contexto de importantes recortes presupuestarios, sólo a través
de una aportación conjunta de la Unión se puede garantizar que existe la capacidad financiera suficiente como para llevar a cabo una inversión eficaz en el futuro de la investigación europea.


7. Además, la utilización del artículo 185 del TFUE garantiza el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues este instrumento se basa en la decisión voluntaria de los Estados participantes en el Programa Eurostars-2 de admitir la
contribución de la Unión Europea. En la medida en que los Estados aceptan la intervención de la Unión, con los condicionantes que ésta impone y que se desarrollan en la presente Propuesta, se admite que la misma aporta un valor añadido que los
Estados por sí solos no pueden alcanzar. De ahí que no quepa sino admitir que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad establecido en los Tratados de Derecho originario.


8. Además, y como señala la Comisión Europea, Eurostars-2 respeta el principio de proporcionalidad, pues los Estados miembros serán responsables de la aplicación y de todos los aspectos operativos. El papel de la Unión Europea se limita a
proporcionar incentivos a la coordinación mejorada de los programas participantes y a la armonización de normas y reglamentos, en beneficio de las PYME interesadas en las actividades transnacionales de I+D, y a garantizar las sinergias con las
actividades complementarias pertinentes establecidas por Horizonte 2020.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la participación de la Unión Europea en un programa de investigación y desarrollo, emprendido
por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000244 (CD) 574/000177 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 56/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en un Programa Europeo de Metrología para la Innovación y la Investigación
emprendido conjuntamente por varios Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 497 final] [2013/0242 (COD)] [SWD (2013) 249 final] [SWD (2013) 250 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 56/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PARTICIPACIÓN DE LA
UNIÓN EN UN PROGRAMA EUROPEO DE METROLOGÍA PARA LA INNOVACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN EMPRENDIDO CONJUNTAMENTE POR VARIOS ESTADOS MIEMBROS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 497 FINAL] [2013/0242 (COD)] [SWD (2013) 249 FINAL] [SWD (2013)
250 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en un Programa Europeo de Metrología para la Innovación y la Investigación emprendido conjuntamente por varios Estados miembros, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 18 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Ángel Pintado Barbanoj, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido Informe del Gobierno. El Gobierno informa extensamente sobre los aspectos claves del Programa Europeo de Metrología para la Innovación y la Investigación. En el mismo se concluye que la Propuesta respeta los Principios de
Subsidiaridad y de Proporcionalidad ya que está garantizado por estar basada la Propuesta en el art. 185 del TFUE, que prevé expresamente la participación de la Unión Europea en programas de investigación emprendidos por varios Estados miembros.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 185 y 188, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 185.


En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la
participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.


Artículo 188.


...


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las disposiciones contempladas en los artículos 183, 184 y 185. La aprobación de los programas
complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.'


3. El Programa Europeo de Metrología para la Investigación y el Desarrollo (EMPIR) continuará, dentro del 7.º Programa Marco, coordinando los programas nacionales de investigación de los Estados participantes en el área de la Metrología.


4. La Metrología es la ciencia y técnica que estudia las mediciones de las magnitudes garantizando su normalización mediante la trazabilidad. En nuestro país el Organismo responsable de la materia es el Centro Español de Metrología (CEM),
Organismo autónomo adscrito a la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El Centro Español de Metrología es, en aplicación del artículo 149 de la Constitución Española, el
máximo órgano técnico en el campo de la metrología en España.


4 bis. Las funciones del Centro Español de Metrología son la custodia, conservación y diseminación de los patrones nacionales de las unidades de medida; soporte de trazabilidad a la red de laboratorios de calibración y ensayo e industria;
ejercicio de las funciones de la Administración General del Estado en materia de metrología legal; ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en el ámbito metrológico; gestión el Registro de Control Metrológico; formación de
especialistas en metrología; representación de España ante las organizaciones metrológicas internacionales.


5. La nueva Propuesta EMPIR tendrá por objetivos:


- Aportar soluciones de metrología apropiadas e integradas en apoyo a la innovación y la competitividad industrial.


- Crear un Sistema europeo de investigación en metrología con suficiente masa crítica a nivel regional, nacional, europeo e internacional.


6. La contribución prevista por la UE asciende a 300 millones de euros. Esta cantidad presupuestada servirá para igualar las contribuciones de los Estados participantes. Quedan excluidos los costes administrativos que excedan del 5% del
presupuesto de EMPUIR.


7. El presupuesto de la UE provendrá del Programa Marco Horizonte 2020 mediante contribuciones de los NMP (Nanotecnologías, biotecnología, materiales avanzados) también de los denominados Reto Salud, Alimentación, Energía, Transporte y
Clima.


8. La financiación se dedicará fundamentalmente a proyectos de I+D+I seleccionados a través de convocatorias para las que se aplicarán las reglas de Participación del Programa Marco.


9. España ha participado en el Programa Europeo de Investigación en Metrología del 7º Programa Marco a través del Centro Español de Metrología como miembro del Programa y de otros seis Centros de Investigación designados: CIEMAT; INTA;
IO-CSIC; ISCIII; LCOE y ROA.


10. El Informe elaborado sobre evaluación intermedia del programa conjunto fue muy positivo en la relación con la gestión e impacto del Programa en las actividades conjuntas que ha propiciado, lo que revierte en beneficios para los Centros
españoles.



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11. La estrategia Europa 2020 y sus iniciativas emblemáticas se centran en la inversión en educación, investigación e innovación por considerarlas esenciales para lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.


12. El objetivo de la 'Unión por la innovación' en particular es crear una economía dinámica y basada en la innovación, impulsada por las ideas y la creatividad, capaz de integrarse en las cadenas del valor mundiales, aprovechar las
oportunidades, hacerse con nuevos mercados y crear puestos de trabajo de alta calidad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en un Programa Europeo de Metrología para la Innovación y
la Investigación emprendido conjuntamente por varios Estados miembros, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000245 (CD) 574/000178 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 57/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en un segundo programa 'Cooperación de Europa y los países en desarrollo sobre
ensayos clínicos' emprendido conjuntamente por varios Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM 2013) 498 final] [2013/0243 (COD)] [SWD (2013) 253 final] [SWD (2013) 254 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 57/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PARTICIPACIÓN DE LA
UNIÓN EN UN SEGUNDO PROGRAMA 'COOPERACIÓN DE EUROPA Y LOS PAÍSES EN DESARROLLO SOBRE ENSAYOS CLÍNICOS' EMPRENDIDO CONJUNTAMENTE POR VARIOS ESTADOS MIEMBROS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM 2013) 498 FINAL] [2013/0243 (COD)] [SWD (2013) 253
FINAL] [SWD (2013) 254 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en un segundo programa 'Cooperación de Europa y los países en desarrollo sobre ensayos clínicos' emprendido conjuntamente por varios
Estados miembros, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 18 de octubre de
2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea



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indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª Carlota Ripoll Juan, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que el respeto al principio de subsidiariedad está garantizado porque la Propuesta se basa en el artículo 185 TFUE, que prevé expresamente la participación de la Unión en programas de
investigación emprendidos por varios Estados miembros de manera voluntaria.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 185 y 188, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 185.


En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la
participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.


Artículo 188, párrafo segundo.


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las disposiciones contempladas en los artículos 183, 184 y 185. La aprobación de los programas
complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.'


3. En su Comunicación 'Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador', la Comisión destaca la necesidad de establecer condiciones favorables para invertir en el conocimiento y la innovación, a fin de
alcanzar en la Unión un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. El Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado dicha estrategia.


4. El Programa Marco Horizonte 2020 tiene por objetivo lograr un mayor impacto en la investigación y la innovación, contribuyendo a reforzar las asociaciones público-privadas, en particular mediante la participación de la Unión en programas
emprendidos por varios Estados miembros, de conformidad con el artículo 185 del Tratado.


5. Mediante la Decisión n.º 1209/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo, ejecutado por varios Estados miembros y destinado a
desarrollar nuevas intervenciones clínicas a fin de luchar contra el VIH/sida, la malaria y la tuberculosis mediante una cooperación a largo plazo entre Europa y países en desarrollo, la Comunidad decidió hacer una contribución financiera al
programa de investigación y desarrollo titulado 'Cooperación de Europa y los países en desarrollo sobre ensayos clínicos' conocido como el Programa 'EDCTP 1', el cual ha sobrepasado su financiación activa en la actualidad.


6. En 2009, un grupo de expertos independientes aprobaron el informe de evaluación intermedia del EDCTP 1, programa que ha aportado logros y resultados como el haber llegado a ocho tratamientos médicos mejores, en particular, para recién
nacidos, niños, embarazadas o madres que amamantan afectados por el VIH/sida o paludismo. Igualmente, se crearon las cuatro primeras redes regionales africanas de excelencia para promover la cooperación Sur-Sur en investigación clínica, en la que
se han formado más de cuatrocientos investigadores africanos, mientras que también ha contribuido a crear el Registro Panafricano de Ensayos Clínicos y el Foro Africano de Reglamentación de Vacunas.



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7. Pero, pese a ello, las enfermedades de la pobreza como el VIH/sida, la tuberculosis, la malaria y el paludismo, siguen siendo un obstáculo infranqueable para el desarrollo sostenible de estos países con todo lo que ello conlleva,
perpetuando el ciclo de la pobreza, en particular, en el África subsahariana.


8. Así, con la presente Decisión, la Comisión presenta la Propuesta relativa a la participación de la UE en un segundo programa 'Cooperación de Europa y los países en desarrollo sobre ensayos clínicos, EDCTP 2' basado en el artículo 185 del
TFUE, que permite la participación de la Unión en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros y se ha diseñado respondiendo al compromiso de la Unión con las conclusiones de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Desarrollo Sostenible (Río+20) de 2012, y en línea con los Objetivos de Desarrollo del Milenio.


9. El objetivo general del EDCTP 2 es mejorar la capacidad de la UE para invertir de forma más eficiente en la investigación y el desarrollo de procedimientos médicos nuevos o mejorados para luchar contra las enfermedades de la pobreza en
beneficio de los países en desarrollo, en particular los subsaharianos, y en asociación con ellos. De modo más específico, pretende:


1) Aumentar los procedimientos médicos nuevos o mejorados contra el VIH/sida, la tuberculosis, el paludismo y demás enfermedades de la pobreza, y concluir el programa habiendo creado, al menos, un procedimiento médico nuevo, como un
medicamento nuevo o una nueva vacuna contra la tuberculosis o cualquier otra enfermedad de la pobreza; formular al menos treinta directrices para mejorar o ampliar el recurso a los procedimientos médicos existentes, y hacer progresar el desarrollo
clínico de al menos veinte posibles procedimientos médicos.


2) Reforzar la cooperación con los países subsaharianos, en particular para desarrollar su capacidad de realizar ensayos clínicos en plena conformidad con los principios éticos fundamentales y las pertinentes disposiciones de la legislación
nacional, de la Unión e internacional, incluidos la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y sus protocolos adicionales, la versión de 2008 de la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial
y las directrices de buenas prácticas clínicas de la Conferencia internacional sobre armonización.


3) Mejorar la coordinación, la armonización y la integración de los programas europeos pertinentes para aumentar la rentabilidad de las inversiones públicas europeas.


4) Ampliar la cooperación internacional con otros financiadores públicos y privados.


5) Incrementar el impacto gracias a la cooperación eficaz con las iniciativas pertinentes de la UE, incluida la ayuda al desarrollo.


10. Respecto a las repercusiones presupuestarias, la contribución de la Unión será de hasta 683 millones de euros (en precios corrientes) y se efectuará con cargo a la dotación para 'Salud, cambio demográfico y bienestar' del pilar 'Retos
sociales' de la Dirección General de Investigación e Innovación, como parte de la ejecución de Horizonte 2020, programa marco de investigación e innovación. El importe máximo de la contribución de la Unión a los costes administrativos es de 41
millones de euros. En el curso de la acción, la Unión podrá estudiar aportar el equivalente de otros compromisos de los Estados miembros participantes o los países asociados al Programa Marco Horizonte 2020.


11. Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, contribuir a reducir la carga socioeconómica de las enfermedades de la pobreza en los países en desarrollo, en particular los subsaharianos, acelerando el desarrollo clínico de
procedimientos médicos eficaces, seguros y asequibles contra dichas enfermedades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por falta de la masa crítica necesaria, en términos humanos y financieros, y que por
consiguiente, debido a la escala de actuación, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Unión en un segundo programa 'Cooperación de Europa y los países
en desarrollo sobre ensayos clínicos' emprendido conjuntamente por varios Estados miembros, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000246 (CD) 574/000179 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 58/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de
determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2013) 520 final] [2013/0253 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 58/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS
UNIFORMES Y UN PROCEDIMIENTO UNIFORME PARA LA RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE DETERMINADAS EMPRESAS DE INVERSIÓN EN EL MARCO DE UN MECANISMO ÚNICO DE RESOLUCIÓN Y UN FONDO ÚNICO DE RESOLUCIÓN BANCARIA Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º
1093/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO [COM (2013) 520 FINAL] [2013/0253 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un
mecanismo único de resolución y un fondo único de resolución bancaria y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 18 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Rubén Moreno Palanques, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno señalando que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad. Por otra parte, se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria, de las Cortes de Aragón, del
Parlamento de Galicia y del Parlamento de Cataluña, comunicando el archivo del expediente, la no emisión de dictamen motivado o la toma de conocimiento.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente



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por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Se han formulado dos Propuestas de actos legislativos de la Unión para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión. Ambas inciden sobre las funciones de la Autoridad Bancaria Europea.


Por un lado, la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE
y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 [COM(2012) 280 final]: a) proporcionará el código normativo por el que se regulará la resolución
bancaria en todo el mercado interior; b) se basará en una red de autoridades nacionales y de fondos para la resolución de los bancos; 3) corresponderá a las autoridades nacionales aplicar las normas de la Directiva (únicamente a las autoridades de
los Estados miembros que no participen en la Unión Bancaria).


Con esta Propuesta se armonizan las legislaciones nacionales en materia de rescate y resolución de entidades de crédito y empresas de inversión en la medida necesaria para garantizar que los Estados miembros dispongan de los mismos
instrumentos y procedimientos para abordar quiebras sistémicas. De este modo, el marco armonizado fomentará la estabilidad financiera en el mercado interior garantizando una capacidad mínima de resolución a las entidades de todos los Estados
miembros y facilitando la cooperación entre autoridades nacionales para hacer frente a la quiebra de grupos bancarios transfronterizos.


Por otro lado, la presente Propuesta de Reglamento: a) sigue el mismo código normativo que la Directiva; b) sólo se aplicará a los Estados miembros que participen en la Unión Bancaria, o dicho de otro modo, únicamente se aplicará a las
entidades supervisadas por el Mecanismo Único de Supervisión (MUS); y c) no serán las autoridades nacionales (como en la Propuesta de Directiva), sino un órgano central quien decida en el marco del Mecanismo Único de Resolución (MUR) instituido por
Propuesta de Reglamento.


3. La presente Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por
objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.


4. Un reglamento es el instrumento jurídico adecuado para evitar discrepancias en la transposición nacional y para garantizar un mecanismo institucional unificado y unas condiciones de competencia equitativas a todos los bancos de los
Estados miembros participantes.


5. El objetivo de la Propuesta es preservar la integridad y mejorar el funcionamiento del mercado interior. La aplicación uniforme, por una autoridad central, de un conjunto único de normas de resolución, junto con el acceso a un fondo
europeo único de resolución, restablecerá el funcionamiento correcto de los mercados de la unión bancaria, eliminará los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales y evitará un falseamiento importante de la competencia, al menos en los
Estados miembros que comparten la supervisión de las entidades de crédito a escala europea. El Fondo Único de Resolución Bancaria, establecido por el Reglamento propuesto, facilitará el proceso de resolución y aumentará su eficacia.


6. Si bien es cierto que la Directiva introduce un alto nivel de armonización, también permite flexibilidad a los Estados miembros, lo cual significa que podría mantenerse cierta fragmentación en el mercado interior. El MUR, en cambio,
establece una estructura decisoria integrada que ajustará la resolución en virtud del MUR con la supervisión en virtud del MUS para eliminar la desventaja competitiva que tienen los bancos de los Estados miembros participantes en el MUS con respecto
a los bancos de los Estados miembros no participantes, por la falta de un sistema centralizado para tratar a los bancos en quiebra.


En comparación con una red de autoridades de resolución, un MUR, con un órgano decisorio central, y un Fondo Único de Resolución Bancaria, proporcionarán beneficios fundamentales a los Estados miembros, a los contribuyentes y a los bancos,
así como estabilidad económica y financiera a toda la UE:


a) Una toma de decisiones central potente garantizará que las decisiones sobre resolución en los Estados miembros participantes se adopten con eficacia y rapidez, lo que evitará medidas descoordinadas, minimizará los impactos negativos en la
estabilidad financiera y limitará la necesidad de ayudas financieras;



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b) un conjunto centralizado de conocimientos especializados y experiencia en materia de resolución bancaria permitirá tratar los bancos en quiebra de forma más sistemática y eficiente que las distintas autoridades nacionales, con recursos
limitados y menor experiencia;


c) Fondo Único de Resolución Bancaria permitirá reunir recursos importantes procedentes de las contribuciones de los bancos y, por ende, proteger más eficazmente a los contribuyentes que los fondos nacionales, proporcionando a su vez unas
condiciones de competencia equitativas para los bancos en los Estados miembros participantes; un Fondo Único evitará que surjan problemas de coordinación en el despliegue de los fondos nacionales y resultará determinante para eliminar la
dependencia de los bancos respecto a la solvencia de los Estados.


7. Para que todos los Estados miembros participantes puedan confiar plenamente en la calidad e imparcialidad del proceso de resolución bancaria, especialmente en lo que se refiere a las implicaciones económicas locales, las decisiones de
resolución deberán ser elaboradas y controladas de forma centralizada por una Junta Única de Resolución, a fin de garantizar un planteamiento coherente y uniforme, y el proceso de resolución será iniciado por la Comisión. La Comisión adoptará
asimismo una decisión sobre el marco en el que deberán aplicarse los instrumentos de resolución a la entidad afectada y sobre el recurso al Fondo para respaldar la acción de resolución.


8. El MUS debería entrar en vigor a mediados de 2014. En cuanto al MUR, debería comenzar a funcionar en enero de 2015, momento en que debería entrar en vigor la Directiva, que proporcionará el código normativo por el que se regulará la
resolución bancaria en todo el mercado interior, incluyendo, las normas aplicables a la reestructuración de los bancos de la UE con dificultades financieras graves, el mantenimiento de las funciones vitales de la economía real y la distribución de
las pérdidas y los costes entre los accionistas de los bancos, los acreedores y los depositantes no garantizados. La recapitalización interna, un instrumento clave en la Directiva sobre resolución, distribuirá de forma secuencial las pérdidas y
depreciará los créditos de los accionistas, los acreedores subordinados y los acreedores principales. Los depositantes con menos de 100.000 € quedarán en cualquier caso exentos de sufrir pérdidas, ya que sus créditos están protegidos por los
sistemas nacionales de garantía de depósitos.


A continuación, el MUR aplicará las normas del presente Reglamento, que se ajustan a las normas de la Directiva, a los Estados miembros que participen en la unión bancaria, mientras que, en los Estados miembros que no participen,
corresponderá a las autoridades nacionales aplicar las normas de la Directiva.


9. En cualquier caso, se aplicarán las normas sobre ayudas estatales en materia de distribución de la carga si las medidas de resolución implican ayuda pública.


Para distribuir la carga entre accionistas y acreedores subordinados, el MUR podrá aplicar desde la entrada en vigor del presente Reglamento normas que permitan la depreciación de las acciones y de la deuda subordinada en la medida necesaria
para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.


Asimismo, las competencias sobre ayudas estatales de la Comisión quedarán preservadas en todos los casos de resolución que impliquen una ayuda que pueda considerarse ayuda estatal. De hecho, en la medida en que el recurso al Fondo Único de
Resolución Bancaria por el MUR no constituya ayuda estatal con arreglo a los criterios específicos que establece el Tratado, dichos criterios seguirán siendo aplicables, por analogía, para garantizar que, cuando se recurra al fondo de resolución, se
apliquen a su intervención las normas que se habrían aplicado si las autoridades nacionales de resolución hubiesen recurrido a mecanismos nacionales de financiación.


10. Sobre la conformidad de la presente Propuesta de Reglamento con el principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea, solo una actuación a nivel europeo puede garantizar que los bancos en quiebra sean
objeto de resolución con efectos indirectos mínimos y de forma coherente, en virtud de un conjunto único de normas. El MUR aportará economías de escala importantes y evitará las externalidades negativas que podrían derivarse de decisiones y fondos
meramente nacionales. Las diferencias sustanciales entre las decisiones de resolución adoptadas a escala nacional, y sujetas a especificidades locales y limitaciones de financiación, pueden socavar la estabilidad y la integridad del mercado
interior.


Si bien es cierto que el establecimiento del MUS garantiza la igualdad de condiciones en la supervisión de los bancos y disminuye el riesgo de indulgencia, el MUR garantiza que, cuando se produzca una quiebra bancaria, la reestructuración
pueda llevarse a cabo con el menor coste, los



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acreedores reciban un trato justo y equitativo y la financiación pueda asignarse rápidamente a su uso más productivo en el mercado interior. Así pues, conviene que la Unión proponga las medidas legislativas necesarias para adoptar este
mecanismo de resolución en el caso de los bancos supervisados por el MUS.


11. Sobre la proporcionalidad de la Propuesta, en la unión bancaria, la supervisión y resolución bancarias deben ser realizadas por el mismo nivel de autoridad. De no ser así, podrían surgir tensiones entre el supervisor europeo y las
autoridades nacionales de resolución sobre cómo tratar los bancos en dificultades y cubrir sus costes. Esas tensiones podrían socavar la eficacia tanto de la supervisión como de la resolución y falsear la competencia entre los Estados miembros.


La crisis reciente ha puesto de relieve la necesidad de medidas rápidas y firmes, respaldadas por mecanismos de financiación a escala de la UE, para evitar que una resolución bancaria realizada a nivel nacional tenga unos efectos
desproporcionados sobre la economía real, así como para reducir la incertidumbre y evitar la retirada masiva de depósitos y el contagio dentro del mercado interior. El MUR garantizará que se apliquen las mismas normas, del mismo modo, a cualquier
banco en quiebra de un Estado miembro participante. Con una financiación de reserva adecuada podría evitarse que los problemas de un banco en particular se plasmen en una pérdida de confianza en el conjunto del sistema bancario del Estado miembro
en cuestión, o de otros Estados miembros que, según la percepción de los mercados, estén expuestos a riesgos similares.


La seguridad jurídica añadida, unos incentivos debidamente armonizados en el contexto de la unión bancaria y los beneficios económicos de unas medidas de resolución uniformes y centrales implican que la Propuesta se ajusta al principio de
proporcionalidad y se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de
entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un mecanismo único de resolución y un fondo único de resolución bancaria y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, es conforme al
principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000247 (CD) 574/000180 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 59/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo del Desarrollo (2015) [COM (2013) 509 final] [2013/0238 (COD)] [SWD (2013) 265 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 59/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA AL AÑO EUROPEO DEL
DESARROLLO (2015) [COM (2013) 509 FINAL] [2013/0238 (COD)] [SWD (2013) 265 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas



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legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el
fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo del Desarrollo ha sido adoptada por esas instituciones con fecha 10 de julio del 2013 y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un
plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 21 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013 adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José Ignacio Sánchez Amor, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la responsabilidad primaria de sensibilizar a los ciudadanos sobre las cuestiones de desarrollo corresponde a los Estados miembros. La acción a nivel de la Unión complementa las
acciones nacionales. Dado que los objetivos del Año Europeo del Desarrollo no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la necesidad de establecer asociaciones multilaterales y de llevar a cabo un intercambio
transnacional de información, la difusión de buenas prácticas y una labor de sensibilización a nivel europeo, y, por consiguiente, a la vista de su escala, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.


E. Varios parlamentos regionales han conocido del asunto y han comunicado el archivo del expediente, la no emisión de dictamen o la toma de conocimiento.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. El análisis de subsidiariedad no es un juicio jurídico-competencial, ni tampoco de oportunidad de la medida normativa. Es un examen de adecuación de los medios a los fines y de adaptación de la escala de la intervención, de modo que
requiere un estudio de la necesidad, o al menos la conveniencia, de la actuación normativa europea para la consecución de los fines pretendidos y, al tiempo, la demostración de que esos mismos fines no podrían alcanzarse con la misma eficacia
mediante una acción coordinada de nivel estatal o subestatal.


3. En el caso de la Propuesta de Decisión relativa al Año Europeo del Desarrollo, los objetivos son dar a conocer a la opinión pública europea el esfuerzo de las instituciones comunes en este ámbito, los motivos por los que es necesaria y
su valor añadido, porque las encuestas detectan un generalizado desconocimiento al respecto por parte de los ciudadanos. Se aprecian además un ligero retroceso del compromiso personal y diferencias en la percepción de la cooperación al desarrollo y
en la importancia concedida a la misma según el Estado miembro. Por tanto, la decisión también pretende una reafirmación del compromiso personal de los europeos e institucional de sus gobiernos.


4. Para ello, las instituciones promotoras entienden que la celebración de un Año del Desarrollo, para el 2015, sería un eficaz sistema de divulgación, sensibilización y movilización de autoridades y ciudadanos alrededor de los objetivos
fijados por la comunidad internacional. La idea es coordinar estas políticas de comunicación con las que al respecto puedan programar para ese año los Estados miembros y otros agentes de la cooperación al desarrollo, especialmente las ONGs. Para
ello se utilizarán varias iniciativas de comunicación ya existentes y se programarán otras adicionales como campañas de comunicación, conferencias, actos, iniciativas, estudios y encuestas, a nivel europeo, nacional, regional y



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local, para transmitir mensajes clave, difundir información sobre la cooperación al desarrollo de la Unión Europea e invitar a los ciudadanos europeos a participar y contribuir activamente.


5. La base jurídica de la Propuesta son los artículos 209 (política propia de cooperación para el desarrollo de la UE) y 210 (coordinación con las políticas de los estados en esta materia) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


6. El análisis de subsidiariedad que hace la propia norma reconoce que la responsabilidad 'primaria' para la sensibilización de los ciudadanos en esta materia es de los Estados. Pero que, para que los objetivos descritos puedan ser
alcanzados a escala europea, es necesaria la actuación de las propias instituciones comunes: 'Dado que los objetivos del Año Europeo del Desarrollo no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la necesidad de
establecer asociaciones multilaterales y de llevar a cabo un intercambio transnacional de información, la difusión de buenas prácticas y una labor de sensibilización a nivel europeo, y, por consiguiente, a la vista de su escala, pueden lograrse
mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea'.


7. La escala y la necesidad de medidas de carácter transnacional son uno de los criterios imprescindibles para el juicio de subsidiariedad. Si de lo que se trata es de dar a conocer el esfuerzo político y financiero de las propias
instituciones europeas en materia de cooperación para el desarrollo, parece lógico que tal tarea recaiga sobre ellas mismas, que lo harán de un modo más completo y coherente de lo que podrían hacerlo diversas campañas similares de los Estados
miembros. La sensibilización y la apelación a la responsabilidad y el compromiso de los ciudadanos con la cooperación para el desarrollo sí que podrían hacerse mediante acciones de comunicación de los Estados, coordinadas en el tiempo, puesto que
es genérica (no sería lógico sensibilizar sólo respecto de lo que hace uno u otro nivel). Pero la divulgación de las políticas europeas, su coste, su eficacia, sus modelos de gestión, su necesidad, su aportación a la paz y al desarrollo, etc.
parece obvio que para hacerse de modo efectivo y coherente sólo puede hacerse mediante acciones de escala europea y acciones coordinadas y coherentes entre sí, lo que se asegura más eficazmente con una concepción, diseño, ejecución y monitorización
europeas desde el inicio.


8. En relación con el principio de proporcionalidad se comparte el análisis del propio texto, puesto que las medidas que contiene no exceden de las convenientes para lograr los objetivos definidos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la declaración del año 2015 como Año Europeo del Desarrollo es conforme al principio de
subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000248 (CD) 574/000181 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 60/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento n.º 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo
al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza) [COM (2013) 525 final] [2013/0249 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 60/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO N.º 99/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 15 DE ENERO DE 2013, RELATIVO AL PROGRAMA ESTADÍSTICO EUROPEO 2013-2017 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE Y PARA SUIZA) [COM (2013) 525 FINAL] [2013/0249 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento n.º 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 21 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Enrique López Veiga, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno que señala que la Propuesta respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.'


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 338.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 338.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.'


3. El Reglamento 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 que se pretende modificar con la presente Propuesta aprueba, en su artículo 1, el Programa Estadístico Europeo para el período 2013-2017, en atención a lo
dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea, que indica que debe establecerse un Programa Estadístico Europeo plurianual que proporcione un marco para
la financiación de las acciones de la Unión y que debe proporcionar el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, estableciendo para los ámbitos principales y los objetivos de las medidas previstas un período no superior a
cinco años, estableciendo además las prioridades con respecto a las necesidades de información para la realización de las actividades de la Unión.



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4. La elaboración de unas estadísticas de alta calidad desarrolladas, elaboradas y difundidas con arreglo al Programa plurianual es algo fundamental para la toma de decisiones basada en pruebas. Dichas estadísticas deben estar disponibles
con puntualidad y contribuir a la aplicación de las políticas de la Unión tal como se reflejan en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la estrategia Europa 2020 y en otras políticas abordadas en las prioridades estratégicas de
la Comisión para 2010-2014, en particular una gobernanza económica reforzada e integrada, el cambio climático, la política agrícola reformada, el crecimiento, la cohesión social y la igualdad de género.


5. El desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas en el marco legislativo del Programa plurianual debe efectuarse a través de una cooperación estrecha y coordinada en el seno del Sistema Estadístico Europeo (SEE) entre
la autoridad estadística de la Unión, que es la Comisión (Eurostat), y los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales designadas por los Estados miembros. Una cooperación más estrecha entre la Comisión (Eurostat) y los
institutos nacionales de estadística resulta absolutamente fundamental para mejorar la calidad de las estadísticas europeas cuya necesidad y naturaleza ha ido aumentando constantemente. Estas ya no son simplemente una fuente de información para la
formulación de políticas, sino que actualmente ocupan un lugar central en el proceso de adopción de decisiones. La toma de decisiones basada en pruebas exige estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad vinculados a los fines específicos
para los que están destinadas.


6. El objetivo general del Programa consiste en que el Sistema Estadístico Europeo (SEE) continúe siendo el principal proveedor de estadísticas de alta calidad sobre Europa y las acciones estadísticas emprendidas para ejecutar el Programa
perseguirán, a grandes rasgos, los siguientes objetivos específicos:


- objetivo 1: proporcionar información estadística en tiempo oportuno para apoyar el desarrollo, el seguimiento y la evaluación de las políticas de la Unión,


- objetivo 2: aplicar nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas para aumentar la eficiencia y mejorar la calidad,


- objetivo 3: reforzar la asociación en el SEE y fuera de él para mejorar su productividad y su protagonismo a nivel mundial en el ámbito de las estadísticas oficiales, y


- objetivo 4: garantizar que el suministro de esas estadísticas sea coherente durante toda la duración del Programa, siempre que ello no interfiera con los mecanismos de establecimiento de prioridades del SEE.


Objetivos que son desarrollados con detalle en el anexo al citado Reglamento así como las acciones destinadas a desarrollar, producir y difundir las estadísticas europeas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos generales y
específicos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, dándose prioridad a acciones con un alto valor añadido para la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.


7. Los beneficiarios admisibles para recibir subvenciones son las autoridades estadísticas nacionales indicadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 223/2009 sin convocatoria de propuestas. También se podrán conceder las
subvenciones de funcionamiento contempladas en el artículo 11, apartado 3, a organismos que cumplan los dos criterios siguientes:


a) Ser entidades sin ánimo de lucro, libres de conflictos de intereses con la industria o de tipo comercial o empresarial o de otro tipo, y tener como objetivos y actividades primarias la promoción y el apoyo de la aplicación del Código de
buenas prácticas, así como la aplicación de nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas que tengan por objetivo aumentar la eficiencia y la calidad a nivel de la Unión, y


b) haber proporcionado a la Comisión información satisfactoria sobre sus miembros, sus normas internas y sus fuentes de financiación.


8. El Reglamento que se pretende modificar establece en su artículo 7 una dotación financiera de la Unión para la ejecución del Programa para 2013 que se fija en 57,3 millones de euros, correspondientes al período de programación 2007-2013
y también en su apartado 2 establece que a más tardar tres meses después de la adopción del marco financiero plurianual para el período 2014-2020 ('el MFP 2014-2020'), se invitará a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una
propuesta legislativa por la que se introduzca la asignación financiera para el período 2014-2017.



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9. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que hoy se debate no hace más que dar cumplimiento a este requerimiento establecido en el apartado 2 del Reglamento n.º 99/2013 relativo al Programa Estadístico Europeo
modificando el artículo 7, para tener en cuenta la aprobación del Marco Financiero Plurianual de la Unión Europea que queda ahora como sigue:


1) La dotación financiera de la Unión para la ejecución del Programa para 2013 se fija en 57,3 millones de euros, correspondientes al período de programación 2007-2013. La dotación financiera de la Unión para la ejecución del Programa para
el período 2014-2017 se fija en 234,8 millones de euros, correspondientes al período de programación 2014-2020.


2) La Comisión prestará la asistencia financiera de la Unión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.


3) La Comisión adoptará su decisión sobre los créditos anuales de conformidad con las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria.


10. Es evidente que el objetivo del presente Reglamento que no varía con respecto al anterior que se pretende modificar, a saber, que el establecimiento del Programa plurianual, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados
miembros y en cambio puede lograrse mejor a nivel de la Unión, por lo que esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.


11. El Gobierno español ha emitido su conformidad y considera que la Propuesta respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento n.º 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000249 (CD) 574/000182 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 61/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea
[COM (2013) 522 final] [2013/0248 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 61/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º
2012/2002 DEL CONSEJO, POR EL QUE SE CREA EL FONDO DE SOLIDARIDAD DE LA UNIÓN EUROPEA [COM (2013) 522 FINAL] [2013/0248 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas



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legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el
fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida
a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Ramón Ortiz Molina, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la Propuesta legislativa respeta el principio de subsidiariedad, y no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Fondo de Solidaridad establecido en 2002. El Fondo no
interviene con el objetivo de abordar las catástrofes en el ámbito de la Unión, sino de conceder ayuda financiera a los países afectados por catástrofes naturales, para ayudarles a hacer frente a la carga financiera que tienen que soportar como
consecuencia de aquéllas.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 175 párrafo 3º y 212.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 175.


...


Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar dichas acciones con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


Artículo 212.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.'


3. El Fondo de Solidaridad de la Unión Europea se creó en 2002 para dotar a la Unión Europea de un instrumento efectivo a la hora de responder a catástrofes naturales graves que afecten a Estados miembros o a países cuya adhesión a la Unión
Europea se encuentra en vías de negociación. Anteriormente no existía ningún otro instrumento de intervención en caso de producirse catástrofes dentro de la Unión Europea.


4. El Fondo de Solidaridad, teniendo en cuenta la finalidad para la que se creó, ha tenido un reconocido éxito al mostrar su eficacia dando una respuesta adecuada a los ciudadanos y ciudadanas de la UE en situaciones de grave emergencia.
La asistencia del Fondo ha ayudado, también, a aliviar la carga financiera de países que han sufrido catástrofes naturales. Además, el hecho de ofrecer ayuda y otros recursos en momentos especialmente duros para un país ha dado una imagen positiva
de la Unión ante sus ciudadanos.



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5. No obstante lo anterior, la experiencia adquirida pone de manifiesto que el funcionamiento del Fondo tiene limitaciones y deficiencias, lo que pretende corregir la modificación reglamentaria que se somete a nuestra consideración. Esta
modificación no cambia la naturaleza ni alcance del Reglamento que modifica, en vigor y no discutido, limitándose a su perfeccionamiento en la búsqueda de una mayor eficiencia.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de
Solidaridad de la Unión Europea, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000250 (CD) 574/000183 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 62/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte
[COM (2013) 577 final] [2013/0280 (CNS)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 62/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO QUE MODIFICA LAS DIRECTIVAS 2006/112/CE Y 2008/118/CE POR LO
QUE RESPECTA A LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS FRANCESAS Y, EN PARTICULAR, A MAYOTTE [COM (2013) 577 FINAL] [2013/0280 (CNS)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a
los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José Segura Clavell, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que La definición del territorio de aplicación del IVA debe ser un 'concepto comunitario'. La situación actual, en la que dicho concepto se remitía a la legislación nacional francesa
resultaba anómala. El cambio propuesto es por lo tanto respetuoso con el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 113.


El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y
evitar las distorsiones de la competencia.'


3. Origen y reconocimiento jurídico de las Regiones Ultraperiféricas


3.1 Origen


Como se pone de relieve en el Memorándum presentado por España, Francia y Portugal en 2003, 'las regiones ultraperiféricas representan una realidad geográfica y económica diferente del resto de las regiones europeas debido a su aislamiento,
lo que constituye una dificultad para su desarrollo sostenible y armonioso. La exigüidad del territorio, la escasez de recursos, y la reducida dimensión de los mercados no pueden compensarse, como ocurre en el resto del territorio europeo, con la
presencia de mercados próximos que permitan dar mayor salida a los productos. Este aislamiento se combina con otras dificultades que constituyen otros tantos límites al desarrollo:


- condiciones geográficas y climáticas que debilitan el proceso de desarrollo debido a la escasez de suelo, a los riesgos naturales y, en determinados casos, al carácter archipelágico, acentuado por una gran dispersión de las islas;


- costes de producción, especialmente los salariales, de nivel europeo, que sitúan a las RUP en situación competitiva desfavorable en relación con los países de su entorno geográfico;


- costes adicionales de abastecimiento y de comercialización;


- la dificultad para alcanzar economías de escala;


- su dependencia con respecto a producciones frágiles en el mercado internacional.


La persistencia de estas desventajas constituye un freno para el desarrollo, la competitividad y el empleo en las RUP, pero es posible, mediante una acción global y coordinada, reducir y minimizar los efectos negativos de la ultraperiferia y
promover la convergencia económica y social de estas regiones hacia los niveles comunitarios'.


La acción de los Estados afectados -España, Francia, y Portugal- llevó a que en 1989, el Consejo de la Unión Europea adoptara una decisión por la que se establecía un programa de opciones específicas ligado a la lejanía y la insularidad
(POSEI), lo que constituyó la primera manifestación de un tratamiento global y específico para estas regiones, basado en el principio de 'realidad del territorio'.


3.2 Reconocimiento en el Tratado de Ámsterdam


El Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997, entró en vigor el 1 de mayo de 1999, y reconoció formalmente esta realidad en la nueva redacción dada al artículo 299.2 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE):


'Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.



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No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad reducida superficie, relieve y
clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones incluidas las políticas comunes.


El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las
condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico
comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'


El citado artículo consideraba como regiones ultraperiféricas, los departamentos franceses de Ultramar (más conocidos por su acrónimo DOM), las islas portuguesas de Azores y Madeira, y las islas Canarias.


A diferencia de otros territorios excluidos de la aplicación de los tratados comunitarios -como los que recogía entonces el art. 299.6 del citado TCE, las islas Feroe, del Canal o de Man-, las regiones ultraperiféricas, por regla general y
salvo periodos transitorios iniciales, están sujetas al derecho comunitario pero las dificultades derivadas de esa lejanía geográfica hacían necesario la adopción de medidas especiales en determinadas materias reguladas por los tratados. Estas
medidas debían ser adoptadas por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento y debían recaer, en particular, en 'las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las
políticas agrícola y pesquera; las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios'. Dichos ámbitos materiales no constituyen una lista cerrada pero sin duda fijan los objetivos prioritarios de las
acciones comunitarias en la materia.


En cualquier caso, y como cláusula de garantía frente a una excesiva especialidad en la adopción de esas medidas especiales, el apartado 2 concluía que éstas debían acordarse 'sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento
jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes'.


En ejercicio de esas facultades, las instituciones comunitarias han aprobado diferentes disposiciones a las que se hará referencia posteriormente.


3.3 Regulación en el Tratado de Lisboa


El Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, vigente desde el 1 de diciembre de 2009, recoge las disposiciones del artículo 299.2 TCE en el artículo 349 del nuevo Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con el
siguiente tenor:


'Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, La Guyana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.


Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas
y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'



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Dicho precepto se complementa con el artículo 355.1 del nuevo TFUE, que determina que:


'Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, de conformidad con el artículo 349.'


Además de la cita expresa de las islas afectadas -sustituyendo la remisión a los departamentos franceses de ultramar e incluyendo dos territorios hasta ahora excluidos, las islas de San Bartolomé y de San Martín, que tienen el estatuto
jurídico de colectividades de ultramar, dos son las principales modificaciones realizadas por el Tratado de Lisboa, una relativa al procedimiento y otra al ámbito material de las medidas que particularmente deben ser adoptadas.


Respecto al procedimiento para la adopción de las medidas especiales, no hay una diferencia sustancial sino la adaptación a la nueva regulación del procedimiento legislativo. Por eso el Tratado señala que será aplicable el 'procedimiento
legislativo especial', esto es, que podrán adoptarse reglamentos, directivas o decisiones por el Consejo por mayoría cualificada, con la participación del Parlamento Europeo (artículo 289.2 TFUE), lo que no difiere en los aspectos sustanciales del
procedimiento consultivo estipulado por el art. 299 TCE y aplicable hasta ahora.


Mayor interés tiene la inclusión de dos nuevos ámbitos materiales sobre los que cabe que deben recaer las medidas especiales: las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, y las ayudas públicas.


Finalmente, el apartado 6 del mismo artículo 355 establece que los territorios franceses pueden cambiar de estatuto, pues 'el Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión que modifique el
estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los artículos 1 y 2. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión.'


4. Balance de las actuaciones comunitarias realizadas


4.1 Síntesis de las actuaciones realizadas


Como se ha indicado, los programas POSEI (programa de opciones específicas ligado a la lejanía y la insularidad) fueron, a partir de 1991, la primera forma de actuación comunitaria respecto a las RUP. Desde entonces se han ido realizando
diferentes actuaciones que sintetizaremos a continuación.


En una primera fase, las actuaciones se concentraron en dos materias: la política agrícola común, para adaptar la política común a las condiciones de estas regiones y a un tratamiento específico de determinadas producciones como el plátano
o la caña de azúcar; y las disposiciones fiscales y aduaneras particulares de las que se beneficiaban estos territorios. A partir de estas primeras intervenciones, las actuaciones, se han ido extendiendo a otros campos como el transporte, la
artesanía, la energía y el medio ambiente, la investigación y el desarrollo tecnológico o la cooperación territorial.


Dos han sido las principales formas de intervención. La primera forma de intervención consistió en la aprobación de medidas específicas para cada una de estas regiones, agrupándolas en torno a cada Estado miembro. En particular, se
aprobaron medidas respecto al régimen de abastecimiento de productos agrícolas: a los departamentos franceses de ultramar bajo la denominación POSEIDOM 1, POSEIMA 2 para Azores y Madeira, y POSEICAN 3 para el archipiélago canario. Esta normativa
se basa en un régimen específico de abastecimiento común para los productos agrícolas fundamentales para el consumo humano. Se estableció además el compromiso de crear un plan de previsiones con el objeto de cuantificar las necesidades anuales de
abastecimiento de los productos, así como un plan de previsiones independiente. También se regularon los derechos relativos a la importación directa a dichos territorios de productos sujetos al régimen específico de abastecimiento originarios de
terceros países 4.


1 Directiva 72/462/CEE, Reglamento (CEE) n.° 525/77 y Reglamento (CEE) n.° 3763/91, derogados por el Reglamento (CE) n.° 1452/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.


2 Reglamento (CEE) 1600/1992, derogado por el Reglamento (CE) n.° 1453/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.


3 Reglamento (CEE) 1601/1992, derogado por e Reglamento (CE) n.° 1454/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.


4 El citado Régimen Específico de Abastecimiento se encuentra desarrollado por los siguientes Reglamentos: Reglamento (CE) n.° 20/2002, de 28 de diciembre de 2001, por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes
específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los reglamentos del Consejo (CE) n.° 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001; el Reglamento (CE) n.° 14/2004, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los
planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de
huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) n.° 1452/2001, (CE) n.° 1453/7001 y (CE) n.° 1454/2001 del Consejo; y el Reglamento (CE) n.° 489/2004, de 16 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n.°
20/2002 por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos del Consejo (CE) n.° 1452/2001, (CE) n.° 1453/2001 y (CE) n.° 1454/2001.



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Con posterioridad, estas medidas se fueron extendiendo a la concesión de ayudas a la comercialización de ciertos productos locales 5 y a la gestión de las flotas pesqueras afectadas 6.


El segundo tipo de actuaciones ha consistido en la adaptación de la política regional común a estas regiones, estableciendo incentivos específicos, modificando porcentajes de intervención y cuantías de ayuda así como dispensando de
requisitos y límites de la actuación de los fondos estructurales 7.


En el caso de las islas Canarias, hasta 1991 quedaron al margen de la normativa comunitaria en materia aduanera y fiscal así como respecto a la aplicación de las políticas agrarias y de pesca comunes. A partir de la decisión del Consejo de
26 de junio de 1991, tras haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 25.4 del Tratado de adhesión, se optó por la integración plena en la normativa comunitaria. Sin embargo, en dicha integración ya se establecieron diferentes
disposiciones específicas que atendiesen a su naturaleza de región ultraperiférica. De una parte, mediante el citado programa POSEI, en el que se establecía un sistema especial de aprovisionamiento de exportaciones de productos alimenticios; de
otra parte, mediante una fiscalidad indirecta distinta del IVA, mediante el impuesto general de Canarias (IGIC) y el arbitrio para la importación y entrega de mercancías (AIEM); y finalmente mediante un régimen flexible de aplicación de algunas de
las políticas comunitarias, como la política agraria común, con salvaguardias como la relativa a la exportación de plátanos al resto de la Unión.


4.2 Balance de las actuaciones realizadas


A) El balance hecho por la Comisión Europea


De los POSEI hasta las últimas Comunicaciones de la Comisión Europea, la estrategia respecto a la ultraperiferia se ha beneficiado de un apoyo constante al más alto nivel por los Consejos Europeos pero también por el Parlamento Europeo, el
Comité de las Regiones, el Comité Económico y Social Europeo, y, claro está, por los Estados miembros directamente concernidos.


Tras una primera Comunicación de la Comisión Europea que hizo balance del conjunto de las medidas respecto de las RUP el 14 de marzo de 2000 y de las perspectivas de reforzar la convergencia y la integración de estas regiones, las
conclusiones del Consejo Europeo de Sevilla de junio de 2002, invitaron a la Comisión a presentar un informe sobre las especificidades de la situación de las RUP basado en un análisis global y coherente.


A su vez, Francia, España, Portugal y las siete RUP enviaron a la Comisión Europea un memorándum conjunto el 2 de junio de 2003, apoyando la necesidad de un tratamiento específico e invitando a la Comisión a completar la estrategia hasta
entonces aplicada respecto a estas regiones.


Todo ello condujo a la adopción por la Comisión Europea, en mayo de 2004, de la Comunicación 'Estrechar la asociación con las regiones ultra periféricas'.


5 Para la producción local de productos vegetales, el Reglamento (CE) 43/2003, de la Comisión, de 23 de diciembre; para los productos pesqueros, el Reglamento (CE) 2328/2003, del Consejo, de 22 de diciembre.


6 Reglamento (CE) 639/2004, del Consejo, de 30 de marzo.


7 Se aumentan los límites fijados para la participación de las RUP en los Fondos Estructurales en el Reglamento (CE) n.° 1447/2001 del Consejo de 28 de Junio de 2001 que modifica el Reglamento (CE) n.° 1260/1999 por el que se establecen
disposiciones generales sobre los Fondos estructurales).?Se incrementan asimismo determinados porcentajes de intervenciones financieras del IFOP (Instrumento Financiero de Orientación de las Pesca) en relación con las RUP en el Reglamento (CE) n.°
1451/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001 que modifica el Reglamento (CE) n.° 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de las pesca?Se prevé para las RUP un
aumento en el nivel máximo de ayuda pública en explotaciones y en la transformación y comercialización de productos agrarios en el Reglamento (CE) n.° 445/2002 de la Comisión de 26 de febrero de 2002 por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (CE) n.° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA-Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.?1° Conclusiones de los Consejos Europeos: Colonia, 3-4-junio 1999; Lisboa, 23-24
marzo 2000; Santa María de Feira, 19-20 junio 2000; Niza, 7-9 diciembre 2000; Sevilla, 21-22 junio 2002; Bruselas, 17-18 junio 2004; 21-22 junio 2007; Bruselas, 14 diciembre 2007.



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En septiembre de 2007, la Comisión Europea publicó una nueva Comunicación 8 en la que se trazan dos objetivos: por un lado, hacer balance de la estrategia de la Unión Europea en favor de las RUP a los tres años de su aplicación y, por otro
lado, iniciar un debate sobre el futuro a largo plazo de la misma (en el horizonte del 2013), con el objeto de actualizarla y enriquecerla. La Comisión Europea decidió centrar este debate en el cambio climático, la política marítima, la evolución
demográfica, los flujos migratorios y la agricultura.


Más recientemente, la Comisión Europea 9 ha propuesto en una nueva Comunicación en 2008 un cambio de enfoque sobre la base de la valorización de las potencialidades de la ultraperiferia. En el balance de las actuaciones realizadas hasta
ahora, la Comisión Europea considera globalmente satisfactoria, y se subrayan algunos aspectos esenciales:


- El reconocimiento de los significativos avances registrados en los últimos años gracias a la aplicación de medidas específicas, especialmente en el ámbito de las políticas de cohesión, agrícola, de investigación y de competencia.


- La reafirmación del carácter permanente de las desventajas que afectan a las regiones ultraperiféricas y la necesidad de consolidar los instrumentos existentes, particularmente con vistas a reducir el déficit de accesibilidad de las
regiones ultraperiféricas y reforzar su inserción regional.


- El reconocimiento unánime del interés de una estrategia europea integrada en la materia, así como los tres ejes prioritarios definidos en 2004: accesibilidad, competitividad e inserción regional. Dichos ejes deben completarse con los
cuatro nuevos aspectos propuestos por la Comisión en su Comunicación de septiembre de 2007, que también han sido considerados como adecuados: cambio climático, evolución demográfica y flujos migratorios, agricultura y política marítima. Estas
materias plantean importantes retos a las regiones ultraperiféricas tanto desde el punto de vista de las dificultades por superar (coste elevado de la adaptación a los efectos del cambio climático, repercusiones de la explosión demográfica o del
envejecimiento de la población, consecuencias del aumento de la inmigración ilegal) como de las oportunidades de desarrollo que conviene aprovechar (posibilidades que ofrece la diversificación agrícola y el aprovechamiento del potencial marítimo).


- La voluntad de aprovechar plenamente los factores positivos y las ventajas comparativas que tienen estas regiones respecto de la Unión Europea y de terceros países vecinos (situación geoestratégica única y potencial específico en materia
de energías renovables, observación y seguimiento de los efectos del cambio climático y biodiversidad). Estas características hacen de las regiones ultraperiféricas laboratorios privilegiados para realizar proyectos piloto con un alto valor añadido
para la Unión Europea.


- La necesidad de sistematizar la utilización de los estudios de impacto al aplicar nuevas normativas comunitarias, especialmente en los sectores medioambiental, agrícola y pesquero, o al negociar acuerdos comerciales internacionales que
tengan efectos directos sobre las economías de las regiones ultraperiféricas. Para ello es necesario disponer de datos fiables, completos y adaptados al contexto específico de las regiones ultraperiféricas.


- El reforzamiento de la coherencia entre las diversas políticas comunitarias y garantizar un mayor reconocimiento y una mayor consideración de las realidades in situ.


B) El balance hecho por el Parlamento Europeo


El Parlamento Europeo también ha hecho un balance globalmente satisfactorio, pero se ha mostrado crítico con algunos aspectos de esa actuación, como son 10:


- La utilización en gran medida del PIB con respecto a la media comunitaria como indicador del nivel de ayudas, olvidando las limitaciones permanentes de estas regiones.


- La escasez de medidas de apoyo al sector pesquero, en particular para salvaguardar la sostenibilidad de la pesca artesanal.


- El desinterés por tener en cuenta los intereses de estas regiones en la negociación de acuerdos comerciales como los Acuerdos de Asociación Económica (AAE) o con los países ACP.


- La escasez de medidas en el ámbito de transportes, en particular respecto a la aviación civil.


8 COM (2007) 507 final. Puede consultarse en Anexo 5.


9 COM (2008) 642 final.


10 Informe de la Comisión de Desarrollo Regional de 17 de abril de 2008 [2008/2010 (INI)].



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- La preocupación por la importancia que la Comisión Europea está concediendo a los instrumentos de evaluación de estas medidas, esperando que esta tendencia no se convierta en un pretexto para poner en tela de juicio esta política.


C) El balance hecho por las autoridades regionales afectadas


Con respecto a las aportaciones de las propias regiones, a lo largo de los años ha habido hitos importantes que han marcado un punto de inflexión en el proceso de la definición de una estrategia para las RUP.


En Cayena, en 1999 se firmaba el primer memorándum conjunto de las regiones ultraperiféricas, tras la aprobación del Tratado de Ámsterdam, Cayena marcó el inicio de una nueva etapa, y sentó los cuatro principios que deben inspirar la acción
comunitaria hacia las RUP: igualdad de oportunidades; coherencia de las políticas comunitarias; valorización de las potencialidades; y partenariado.


En 2003, se firmó en París, el segundo memorándum conjunto, concebido en el contexto de la ampliación de la UE, y que sirvió de base a la Comunicación de la Comisión de 2004, que planteaba un enfoque integrado en torno a tres ejes:
accesibilidad, competitividad e integración regional.


En la Conferencia de Presidentes de Regiones Ultraperiféricas celebrada el 14 de octubre de 2009 en Las Palmas de Gran Canaria, se aprobó el tercer Memorándum conjunto, con el título 'Las RUP en el horizonte 2020', que marca el tercer hito
en este proceso'. En dicho documento estratégico se plantean las primeras propuestas y pistas de reflexión para una estrategia renovada hacia las RUP en el horizonte 2014-2020. En un extenso documento consideran que 'el balance está a medio
camino' y que 'es insuficiente' porque no han sido tenidas en cuenta algunas especificidades de las RUP en las políticas comunitarias, dando lugar a 'incoherencias y a impactos asimétricos de los dispositivos establecidos'.


Se pone como ejemplo la política de cohesión 2007-2013, que no ha reservado a las RUP un tratamiento homogéneo, lo que se ha traducido en una división en dos grupos de regiones, unas enmarcadas en el objetivo convergencia y otras en el de
competitividad, tomando como criterio determinante del reparto únicamente el PIB medio por habitante expresado en estándar de poder adquisitivo.


Este hecho se constata también en otras políticas como la relativa al transporte, al medio ambiente, a la investigación, o a la pesca (donde aún subsisten problemas de sostenibilidad con la apertura de estas zonas marítimas a otras flotas
comunitarias, y de conformidad entre la parte interna y externa de la PCP). Además, algunas políticas comunitarias han transpuesto de manera mecánica obligaciones para las RUP. Por otra parte, se ha llevado a un escaso aprovechamiento de las
potencialidades de las RUP en las distintas políticas comunitarias, especialmente en ámbitos como la investigación y la innovación, o en la cooperación en las fronteras exteriores.


Respecto a la reducción del déficit de accesibilidad, las medidas propuestas por la UE resultan claramente insuficientes. Se limitan en muchos casos a dar orientaciones para una utilización más eficaz, por parte de las RUP, de las medidas
generales relevantes tanto en la política de transportes, como en la accesibilidad digital, o incluso en la eficacia energética, cuando en realidad merecerían ser ampliamente adaptadas a las realidades locales.


En cuanto a los resultados de las diferentes políticas comunitarias para la mejora de la competitividad de las RUP son moderados, y las medidas que darían consistencia a la inserción regional en sus respectivos entornos geográficos no han
estado a la altura de las expectativas, con incoherencias especialmente en los ámbitos de la política comercial internacional (APE, acuerdos de la OMC), la política de inmigración, de accesibilidad, la adecuación del objetivo de cooperación
territorial europea en el ámbito de la política de cohesión, etc.


Finalmente, las autoridades de las RUP constatan dificultades persistentes respecto a la articulación de la financiación de proyectos de cooperación por el FED y del FEDER.


5. Breve explicación de los cambios del status de Mayotte en el seno de la República Francesa y de la Unión Europea


Mayotte, situada en el canal de Mozambique, se adscribió inicialmente a la colonia francesa de Madagascar. Posteriormente, con la promulgación de la Ley francesa n.º 46-973 de 9 de mayo de 1946, las Constituciones de la IV y V República
Francesa, y la Ley francesa n.º 61-1412 de 23 de diciembre de 1961, Mayotte se vinculó exclusivamente al Territorio de Ultramar del Archipiélago de las Comores. En tanto que Territorio de Ultramar, Mayotte, junto con las Comores, no formaba parte
del territorio



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departamental de la República francesa. De ahí que el Tratado de Roma (1957) la incluyese, por vía de su artículo 227.3 (actual artículo 198 del Tratado de Funcionamiento de la UE), en el listado de 'Países y Territorios de Ultramar' del
Anexo IV al Tratado de Roma (actual Anexo II al TFUE), que enumeraba aquellos territorios pertenecientes o dependientes de los Estados miembros a los que, no entrando en el ámbito territorial de aplicación del derecho comunitario, les otorgaba un
régimen especial de asociación.


En diciembre de 1973 los habitantes de las Islas Comores celebraron un referéndum de autodeterminación, favorable a la independencia respecto de Francia. Con la salvedad de la isla de Mayotte, que votó mayoritariamente a favor de mantener
sus vínculos con la República francesa. El Gobierno francés, en consecuencia, invalidó el referéndum y propuso la celebración de un nuevo referéndum cuyos resultados serían valorados separadamente isla a isla. Las Comores, como reacción,
proclamaron unilateralmente su independencia en 1975 y reivindicaron Mayotte, bajo ocupación militar francesa. A ello respondió Francia legislando que las Islas Comores, con la salvedad de Mayotte, dejaban de formar parte de la República Francesa,
a la vez que organizaba un nuevo referéndum de autodeterminación en Mayotte para 1976. En él la población local revalidó su deseo de mantenerse ligada a la República francesa. La Asamblea General de las Naciones Unidas, por su parte, consideró
este referéndum nulo y condenó la presencia francesa en Mayotte (39ª sesión plenaria de 21/10/1976). Poco después, Francia impuso su poder de veto contra un proyecto de resolución del Consejo de Seguridad. Décadas más tarde, la Asamblea General de
las Naciones Unidas reafirmaría la soberanía de la República Federal Islámica de las Comores sobre la isla de Mayotte (Resolución de 06/12/1994). Ahora bien, Mayotte por sí sola nunca ha sido incluida en la lista de territorios no autónomos del
Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas.


En estas últimas cuatro décadas el status jurídico de Mayotte en el seno de la República francesa ha ido variando: partió primero como Territorio de Ultramar (TOM en francés); tras la reforma constitucional de 2003 devino, como el resto de
TOM, en una Colectividad de Ultramar (COM en francés); en 2011, y como consecuencia del resultado de un referéndum celebrado en 2009, Mayotte se convirtió en un Departamento y Región de Ultramar (DROM o DOM-ROM en francés). Desde entonces Mayotte
era el único de los cinco DROM franceses que no constituía una Región Ultraperiférica (RUP) de la UE, sino que se hallaba en la lista de Países y Territorios de Ultramar (PTU) del Anexo II al TFUE. Cuando cambie de status a RUP el 1 de enero de
2014 el Acervo de la Unión le será de aplicación. Es por ello que algunas políticas europeas requieren de modificaciones para su correcta adaptación a las circunstancias de Mayotte.


5.1 Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (en castellano)


Por ella el Consejo Europeo acuerda suprimir la isla de Mayotte de la lista de Países y Territorios de Ultramar del Anexo II al TFUE, y dotarla del estatuto de Región Ultraperiférica de la Unión Europea, a partir del 1 de enero de 2014.


5.2 Informe del Senado francés sobre la conversión de Mayotte en departamento (2008) (sólo en francés)


Elaborado con anterioridad a la celebración del referéndum de 2009, este informe analizaba el recorrido del status jurídico de Mayotte en el seno de la República francesa, las posibilidades y consecuencias de su transformación en un
Departamento de Ultramar, el difícil encaje del ordenamiento jurídico de la Francia metropolitana con el derecho islámico de la isla, las circunstancias económicas y sociales de la isla, y la estrategia de obtener para Mayotte el estatuto de Región
Ultraperiférica de la UE (páginas 79 y 80).


6. Aspectos jurídicos de la propuesta


Resumen de la acción propuesta


Se propone establecer que las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE no son aplicables a las regiones ultraperiféricas francesas enumeradas en los artículos 349 y 355, apartado 1, del TFUE. La base jurídica



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a la que nos podemos referir, se fundamenta en el Artículo 113 del TFUE que encomienda al Consejo la tarea de adoptar las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios,
los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos. Materias sobre los que únicamente es competente la Unión Europea en lo referente a la definición del territorio en el que se aplique la legislación armonizada y en consecuencia
la propuesta que se nos plantea, respeta el principio de subsidiariedad.


Asimismo, la propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad dado que tiene por objeto conferir a Mayotte el mismo estatuto que se aplica desde hace muchos años a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y la Reunión. Por último
debemos poner de manifiesto que aclara el estatuto de la parte francesa de la isla de San Martín sin modificarlo.


La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.


Por último hemos de hacer hincapié en que:


Los artículos 1 y 2 modifican de manera idéntica dos artículos de las directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE relativos al ámbito de aplicación territorial de estas dos Directivas, reemplazando la expresión 'departamentos franceses de ultramar'
por 'las regiones ultraperiféricas francesas enumeradas en los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea'.


Esta nueva redacción aclara que la situación de estos territorios con respecto a ambas Directivas es independiente de los cambios que pudieran introducirse en su estatuto en Derecho interno.


No es necesario examinar la situación de San Bartolomé, ya que este territorio dejó de ser una región ultraperiférica el 1 de enero de 2012 en aplicación de la Decisión del Consejo Europeo 2010/718/UE, de 29 de octubre de 2010.


Puesto que las medidas que deben aplicarse para transponer las Directivas son sencillas, la Comisión no necesita documentos explicativos para supervisar dicha transposición. Cabe esperar que las medidas concretas de transposición que se
notifiquen se expliquen por sí mismas.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en
particular, a Mayotte, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000251 (CD) 574/000184 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 63/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes
entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos
confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico [COM (2013) 578 final] [2013/0278 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 63/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (CE) N.º 638/2004, SOBRE LAS ESTADÍSTICAS COMUNITARIAS DE INTERCAMBIOS DE BIENES ENTRE ESTADOS MIEMBROS, EN LO QUE RESPECTA A LA ATRIBUCIÓN A LA COMISIÓN DE COMPETENCIAS DELEGADAS Y DE EJECUCIÓN PARA ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS, LA
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, EL INTERCAMBIO DE DATOS CONFIDENCIALES ENTRE ESTADOS MIEMBROS Y LA DEFINICIÓN DE VALOR ESTADÍSTICO [COM (2013) 578 FINAL] [2013/0278 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la
atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la
definición de valor estadístico, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28
de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Bibiano Serrano Calurano, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste concluye que se respeta el principio de subsidiariedad desde el momento en que la revisión de los actos de base para adecuarlos al nuevo marco legislativo establecido en Lisboa está justificada a
nivel europeo, ya que es una responsabilidad que ha sido asumida (y sólo puede llevarse a cabo) por el legislador europeo. No obstante, el informe añade que la Propuesta incumple el requisito formal de motivar debidamente el cumplimiento del
principio de subsidiariedad. Finalmente, el Gobierno añade una serie de propuestas de reforma de la iniciativa que se detallan en el punto 9 del presente informe.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 338, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 338.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.'



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3. El objetivo principal de la presente Propuesta es modificar el Reglamento CE núm. 638/2004 para adaptarlo al nuevo marco institucional, y en particular identificar los poderes conferidos a la Comisión y establecer el procedimiento
adecuado para adoptar medidas sobre la base de estos poderes.


4. Se propone autorizar a la Comisión a adoptar actos delegados respecto a la adopción de normas distintas o específicas aplicables a mercancías o movimientos particulares, como la adaptación del periodo de referencia, la adaptación de los
índices de cobertura intrastat, la especificación de las condiciones para definir los umbrales a los que se refiere el artículo 10, apartado 4, la definición de los requisitos para simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones
individuales de escasa envergadura, la definición de los datos agregados y la definición de los criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones.


5. Igualmente se propone conferir a la Comisión competencias que permitan adoptar de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del reglamento UE núm. 182/2011, las modalidades de recogida de información
intrastat en especial las relativas a los códigos que deben usarse, las disposiciones técnicas para la recopilación de estadísticas comerciales anuales desglosadas por las características de las empresas y las medidas necesarias para garantizar la
calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad.


6. Debido a las simplificaciones de los sistemas de despacho aduanero, no se dispone, a nivel aduanero, de información estadística sobre las mercancías objeto de tratamiento en aduana. Para garantizar la calidad y la cobertura de las
estadísticas sobre comercio dentro de la UE se propone recoger información sobre los movimientos de dichas mercancías a través del sistema intrastat.


7. Es necesaria una definición uniforme del elemento de datos 'valor estadístico' en todas las estadísticas de comercio de mercancías a nivel de la Unión. Por tanto, se propone alinear la definición actual de dicho elemento de dato en las
estadísticas comerciales dentro de la Unión Europea con las estadísticas comerciales de fuera de la Unión Europea.


8. La Comisión propone una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE) para mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE.


9. En el informe que presenta el Gobierno se considera que la Propuesta tal y como se presenta podría implicar un aumento considerable de la carga para los Estados miembros y de los costes tanto de las administraciones como de las empresas
declarantes. Por tanto, se propone reducir la delegación de poderes, limitándola desde el punto de vista material y temporal, y para ello hace las siguientes propuestas:


a) En relación con artículo 13 bis, apartado 2, propone eliminar los adjetivos 'administrativo' y 'significativa'. No debe centrarse única y exclusivamente en cargas administrativas ya que se pueden producir en otros ámbitos de actuación.


b) Igualmente el artículo 13 bis, apartado 3, resulta excesivo que los poderes a la Comisión se otorguen por un tiempo indefinido.


Se propone que se otorgue por un periodo determinado, con opciones a posibles renovaciones. Por ejemplo, cinco años con renovaciones anuales.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de
intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el
intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000253 (CD) 574/000186 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 64/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se deroga la Decisión 2007/124/CE, Euratom del Consejo [COM (2013) 580 final] [2013/0281(APP)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 64/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO POR LA QUE SE DEROGA LA DECISIÓN 2007/124/CE, EURATOM DEL
CONSEJO [COM (2013) 580 FINAL] [2013/0281(APP)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Consejo por la que se deroga la Decisión 2007/124/CE, Euratom del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para
verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Antonio Ayllón Moreno, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno que concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. Se ha recibido también un escrito del Parlamento Vasco que señala que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 203 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que establecen lo siguiente:


'Artículo 352 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


1. Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por éstos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a
tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por



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unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también por unanimidad, a propuesta de la
Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.


2. La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, indicará a los Parlamentos nacionales las propuestas que se basen en el
presente artículo.


3. Las medidas basadas en el presente artículo no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando los Tratados excluyan dicha armonización.


4. El presente artículo no podrá servir de base para alcanzar objetivos del ámbito de la política exterior y de seguridad común y todo acto adoptado de conformidad con el presente artículo respetará los límites fijados en el párrafo segundo
del artículo 40 del Tratado de la Unión Europea.


El apartado 7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea no se aplicará a las disposiciones siguientes:


- artículo 311, párrafos tercero y cuarto,


- artículo 312, apartado 2, párrafo primero,


- artículo 352, y


- artículo 354.


Artículo 203 (Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica).


Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la
Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.'


3. Dentro del marco financiero plurianual 2007-2013, se creó el Programa general Seguridad y defensa de las Libertades, cuyo objetivo era garantizar la eficacia de la cooperación operativa en la lucha contra el terrorismo, la delincuencia
organizada y la delincuencia general, apoyando el suministro de información a escala europea y mejorar la prevención de los delitos y el terrorismo, con objeto de conseguir sociedades seguras basadas en el Estado de Derecho.


4. Este Programa general se compone de dos elementos jurídicos distintos, uno es la Decisión 2007/125/JAI del Consejo que estableció el Programa específico 'Prevención y lucha contra la delincuencia', centrado en cuatro apartados:
prevención de la delincuencia y criminología, servicios con funciones coercitivas, protección y apoyo a los testigos, y protección de las victimas; Programa Específico que en lo sucesivo pasará a denominarse 'ISEC'. El segundo es la Decisión
2007/124/CE, Euratom del Consejo, que creó el Programa específico 'Prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad', cuyo objetivo global era apoyar los esfuerzos de los Estados
miembros en la prevención y preparación, como también en la protección de las personas y las infraestructuras críticas, frente a los riesgos asociados a ataques terroristas y otros incidentes en materia de seguridad. Este Programa específico pasará
a denominarse en lo sucesivo 'CIPS'.


5. Dentro del marco plurianual 2014-2020, dentro del Fondo de Seguridad Interior, el 'FSI Policía', el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, dará
apoyo económico a la cooperación policial, intercambio de información y acceso a la misma, como también a la prevención y lucha contra la delincuencia grave organizada y transfronteriza incluido el terrorismo, a la protección de las personas y de
las infraestructuras críticas frente a los incidentes relacionados con la seguridad y gestión eficaz de los riesgos y las crisis relacionados con la seguridad.


6. En lo que se refiere al ámbito de este Marco plurianual 2014-2020, los Programas Específicos antes relacionados 'ISEC' y 'CIPS', que daban apoyo financiero y económico a este ámbito político en el Marco plurianual que va a terminar
2007-2013, deben quedar derogados y sin efecto a partir del 1 de enero del año 2014, sujetos a disposiciones transitorias.


7. El Programa Específico 'ISEC', al ponerse en marcha el Reglamento por el que se crea el 'FSI Policía', queda derogado.



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8. No así ha podido hacerse con el Programa Específico 'CIPS', ya que su derogación requiere un acto jurídico separado, debido a las diferentes normas en materia de votación en virtud de su doble base jurídica (CE/Euratom), objeto éste de
la Propuesta de Decisión del Consejo a la que se refiere este Informe.


9. La Propuesta de Decisión que hoy tratamos en este Informe contempla en su Disposición final que la derogación del Programa Específico 'CIPS' coincida con la entrada en vigor del Reglamento de creación del 'FSI Policía', de manera que la
derogación del Programa específico 'CIPS' figure en el Reglamento por el que se crea el citado anteriormente 'FSI Policía'.


10. Por lo que podemos concluir que la derogación de los Programas específicos 'CIPS' de esta Propuesta de Decisión, y el Programa específico 'ISEC', se tratará de la misma manera.


11. Teniendo en cuenta todo lo anterior, es por lo que se propone esta Decisión del Consejo, y este Programa específico quede derogado a partir del 1 de enero de 2014.


12. Dicha Propuesta de Decisión no tiene ninguna incidencia directa en el presupuesto de la Unión Europea


13. Visto lo expuesto en este Informe, entendemos que esta Propuesta de Decisión cumple con el articulado de los Tratados que rigen la Unión Europea y más concretamente del artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, al
alcanzarse el objetivo pretendido de manera suficiente y mejor, en una acción a escala de la Unión, cumpliendo así el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se deroga la Decisión 2007/124/CE, Euratom del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en
el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000254 (CD) 574/000187 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 65/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social
Europeo para determinados Estados miembros [COM (2013) 560 final] [2013/0271 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 65/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º
1083/2006 DEL CONSEJO POR LO QUE RESPECTA A LA ASIGNACIÓN FINANCIERA DEL FONDO SOCIAL EUROPEO PARA DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS [COM (2013) 560 FINAL] [2013/0271 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



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B. La Propuesta de Reglamento, del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
D.ª Marta González Vázquez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la Propuesta legislativa respeta el principio de subsidiariedad, dado que la función de los Fondos está definida en el Tratado y la política se aplica de acuerdo con el principio de la
gestión compartida y respetando las competencias institucionales de los Estados miembros y de las regiones.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 177 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 177.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 178, el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones, determinarán las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que podrá suponer la agrupación de los fondos. Mediante el mismo procedimiento, se determinarán asimismo las normas
generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.


Un Fondo de Cohesión, creado con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.'


3. A través de la Propuesta objeto del presente informe, la Comisión Europea presenta al Parlamento Europeo y al Consejo un proyecto de modificación del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, por lo que respecta a la asignación
financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros, concretamente, Francia, Italia y España. La Comisión plantea facilitar a Francia, Italia y España, respectivamente, 100 millones de euros, 30 millones de euros y 20 millones de
euros, como compromisos adicionales para sus asignaciones del Fondo Social Europeo de 2013. No obstante, como los importes se expresan en el Reglamento en precios de 2004, los importes correspondientes citados en el Reglamento ascienden en realidad
a un total de 126 millones de euros, distribuidos en 84 millones de euros para Francia, 17 millones de euros para España y 25 millones de euros para Italia.


Para ello, se propone modificar el artículo 18, relativo a los recursos totales, el 19, sobre los recursos disponibles para el objetivo de convergencia, el 20, sobre los recursos disponibles para el objetivo de competitividad regional y
empleo, y el 75, sobre los compromisos presupuestarios. Asimismo se propone modificar el anexo I, sobre el desglose anual de los créditos de compromiso, y el anexo II, sobre los criterios y la metodología para la asignación de recursos.


En el Consejo Europeo del 27 y 28 de junio de 2013, se consideró que debía encontrarse una solución a los Estados miembros más afectados por el resultado final de las negociaciones del marco financiero



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plurianual para el período 2014-2020. Como contribución al esfuerzo necesario para afrontar el problema de desempleo, particularmente el juvenil, y las situaciones de exclusión social que se viven como resultado de la crisis económica, se
consideró oportuno incrementar las asignaciones del Fondo Social Europeo para estos tres Estados miembros, en las cantidades correspondientes a 2013.


El Fondo Social Europeo es el principal instrumento financiero de la Unión Europea para el fomento del empleo en los Estados miembros, con el objetivo de promover una mayor cohesión económica y social. El Fondo cofinancia proyectos
nacionales, regionales y locales destinados a mejorar los niveles de empleo, la calidad de los empleos y la integración laboral de los sectores de la población más desfavorecidos en materia de empleo -las personas más jóvenes, en busca de su primer
empleo, las mujeres, las personas inmigrantes, las personas discapacitadas, las personas de mayor edad-, fomentando la igualdad de oportunidades.


De los 5,63 millones de jóvenes parados que hay en la UE-27, 3,62 millones se concentran en los Estados de la Eurozona. Son precisamente Francia, España e Italia los Estados con una incidencia mayor del desempleo juvenil: España, con una
tasa el pasado abril del 56,4% de su población menor de 25 años, seguida de Italia, con una tasa de desempleo entre la población joven del 40,5%, y Francia, con un 26,5%.


En cuanto al desempleo femenino, en agosto de este año el porcentaje alcanzado en los países de referencia era de un 27,4% en España, un 11,20% en Francia y un 12,90% en Italia.


Resulta por ello particularmente pertinente la ampliación del presupuesto destinado a tres de los Estados miembros de la UE que en este momento presentan tasas más elevadas de desempleo, muy particularmente entre estos grupos de población
que más dificultades encuentran en su inserción y permanencia en el mercado de trabajo.


Con esta ampliación, se palia, al menos parcialmente, la mayor aportación española en relación con la decisión adoptada finalmente con la financiación del llamado cheque británico, o mecanismo de compensación británica. En el momento
actual, Francia, Italia y España son los países que financian en mayor grado el cheque británico.


El presupuesto de la Unión Europea, muy particularmente en estos momentos de graves dificultades en su seno, debe ser un instrumento que favorezca el crecimiento y el empleo; el gasto debe movilizarse para apoyar los esfuerzos de
consolidación económica que están haciendo los Estados miembros, y el trabajo para establecer una estrategia de empleo que proporcione resultados con rapidez y que preserve la cohesión social. Los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y
solidaridad deben combinarse para dotar a la política presupuestaria de la Unión de un verdadero valor añadido en relación a las políticas nacionales.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo por lo que respecta a la asignación
financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000255 (CD) 574/000188 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 66/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea [COM (2013) 534 final] [2013/0255 (APP)] [SWD (2013) 274 final] [SWD (2013) 275 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 66/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO RELATIVO A LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA [COM (2013)
534 FINAL] [2013/0255 (APP)] [SWD (2013) 274 FINAL] [SWD (2013) 275 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el
control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Ramón Jáuregui Atondo, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. De acuerdo con el mismo, 'La Unión no solo tiene reconocida la competencia sino también la obligación de actuar para mejorar la protección de sus intereses financieros. En tal sentido, procede
reconocer la dimensión supranacional que presenta la protección de los delitos contra dichos intereses. Sin duda una Fiscalía Europea se encontrará en mejor posición que los Estados miembros para proteger los intereses financieros de la Unión y
para hacerlo de un modo común en todo su territorio. La Fiscalía Europea ofrecerá la ventaja de una dirección y coordinación a nivel de la Unión de las investigaciones en los distintos Estados miembros. Tal objetivo solo se puede conseguir de modo
efectivo en el plano supranacional dada la escala y efectos de los delitos en cuestión. La situación actual, en la que la persecución de los delitos contra los intereses financieros de la Unión está exclusivamente en manos de las autoridades
nacionales -y donde los índices de protección varían notablemente de un Estado a otro- no resulta satisfactoria y no permite cumplir el objetivo de luchar eficazmente contra los delitos que afectan al presupuesto de la Unión. Desde esta
perspectiva, se considera que la Propuesta no es contraria al principio de subsidiariedad.'


E. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco en el que se concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea (en adelante, 'la Propuesta') se basa en el artículo 86 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 86.


1. Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, el Consejo podrá crear, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, una Fiscalía Europea a partir de
Eurojust. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.



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En caso de falta de unanimidad, un grupo de al menos nueve Estados miembros podrá solicitar que el proyecto de reglamento se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento en el Consejo. Previa deliberación, y
en caso de alcanzarse un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo para su adopción.


Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de reglamento de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la
Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se
aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.


2. La Fiscalía Europea, en su caso en colaboración con Europol, será competente para descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión definidos en el reglamento contemplado en el
apartado 1, y para incoar un procedimiento penal y solicitar la apertura de juicio contra ellos. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.


3. Los reglamentos contemplados en el apartado 1 fijarán el Estatuto de la Fiscalía Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad
de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempeño de sus funciones.


4. Simultáneamente o con posterioridad, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique el apartado 1 con el fin de ampliar las competencias de la Fiscalía Europea a la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensión
transfronteriza, y que modifique en consecuencia el apartado 2 en lo referente a los autores y cómplices de delitos graves que afectan a varios Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento
Europeo y previa consulta a la Comisión.'


3. La presente Propuesta tiene por objeto crear la Fiscalía Europea y establecer las normas relativas a su funcionamiento. Debe señalarse que la Propuesta no es sino la realización directa de lo ya establecido en el citado artículo 86 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que ya prevé la creación de una Fiscalía Europea para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión.


4. Los objetivos de la Propuesta, de acuerdo con la Comisión Europea, son los siguientes:


a) Contribuir a reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión y al desarrollo de uno de los ámbitos de la justicia, así como fomentar la confianza de las empresas y los ciudadanos en las instituciones de la Unión, a la vez
que se respetan todos los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


b) Establecer un sistema europeo coherente para la investigación y la incoación de procedimientos penales contra los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión.


c) Garantizar investigaciones y procedimientos penales más eficaces y efectivos contra los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión Europea.


d) Aumentar el número de procedimientos penales, generando así un mayor número de condenas y recuperaciones de fondos de la Unión obtenidos de forma fraudulenta.


e) Garantizar una estrecha cooperación y un intercambio de información eficaz entre las autoridades europeas y las autoridades nacionales competentes.


f) Aumentar el efecto disuasorio para disminuir los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión.


5. La creación de una Fiscalía Europea, como han tratado autores como Mitsilegas 11, es el resultado de un largo camino de los Estados miembros en su intento por crear un verdadero espacio de libertad, seguridad y justicia. En cierto modo,
la Fiscalía Europea es un comienzo y un final: por un lado, es el final de una lucha por crear una institución que defienda los intereses financieros de la Unión en todas las jurisdicciones nacionales. Al mismo tiempo, supone el comienzo de una
institución que, en el futuro, podrá servir de garante del Estado de Derecho en todo el territorio de la Unión Europea, incluso frente a autoridades nacionales que lo pongan en peligro.


11 MITSILEGAS, V., EU Criminal Law (Hart, 2009), p. 229-232.



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6. Existen diversos factores que recomiendan la creación de un organismo de ámbito europeo destinado a combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión. El primero es el de la imposibilidad de que las
Fiscalías nacionales puedan llevar una persecución efectiva del fraude transfronterizo. La investigación de estos casos requiere investigaciones y procedimientos penales estrechamente coordinados y eficaces a escala europea, pero los niveles
actuales de intercambio de información y coordinación no son suficientes para lograrlo, a pesar del creciente protagonismo de organismos como Eurojust, Europol y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. La coordinación, la cooperación y el
intercambio de información se enfrentan a numerosos problemas y limitaciones debido al reparto de responsabilidades entre las autoridades pertenecientes a las distintas jurisdicciones territoriales y funcionales. Las lagunas en la actuación
judicial contra el fraude están presentes a diario a diferentes niveles y entre distintas autoridades y constituyen un obstáculo importante para la correcta investigación y la incoación de procedimientos penales contra los delitos que afectan a los
intereses financieros de la Unión.


7. La Propuesta contiene instrumentos que permiten superar las limitaciones que implica la persecución fragmentada del fraude por las autoridades nacionales. Un ejemplo lo encontramos en el artículo 20 de la iniciativa, que establece el
acceso por la Fiscalía Europea a las bases de datos nacionales de investigaciones penales. Esta figura, que permitirá tener una visión global y de conjunto del fraude en el ámbito de la Unión, facilitará enormemente la protección de los intereses
financieros comunitarios, un logro que no podrían haber alcanzado por sí solos los Estados miembros.


8. La creación de una Fiscalía Europea puede además ser positiva en la medida en que se ha demostrado que las Fiscalías de ámbito nacional carecen, en muchos Estados, de los medios necesarios para cumplir sus funciones. Éste es el caso del
Ministerio Fiscal en España. De acuerdo con la Memoria del Ministerio Fiscal del año 2013, 'la plantilla ha permanecido inalterada desde diciembre de 2010, puesto que ni en 2011 ni en 2012 se ha producido incremento alguno. Ello no deja de
plantearnos problemas para el adecuado despacho del trabajo diario: numerosos Jueces procedentes de la Escuela Judicial pasan a reforzar órganos judiciales, bien en calidad de jueces de adscripción territorial bien en calidad de jueces de apoyo,
sin que se haya producido un correlativo incremento de refuerzos en la Carrera Fiscal que pudiera dar la normal respuesta al incremento de trabajo que ello ha supuesto'. La aparición de un nuevo Ministerio Público al que se le encomiende la
persecución de los delitos contra los intereses financieros de la Unión contribuirá a liberar recursos de las Fiscalías nacionales, lo cual es especialmente importante en aquellas jurisdicciones que poseen recursos muy limitados para el ejercicio de
sus funciones.


9. La existencia de un único Ministerio Fiscal puede además contribuir a superar una dificultad que hasta ahora venía afrontando el combate contra el fraude en los fondos de la Unión Europea. La existencia de 28 jurisdicciones con 28
Fiscalías ha provocado que exista una diferente intensidad, según el Estado, en la lucha contra el fraude. Este hecho se pone de manifiesto en que la proporción de condenas por los delitos de referencia varíe, según el país, entre el 19 y el 91%.
Esta disparidad afecta a la misma efectividad de las políticas de la Unión Europea, ya que éstas tienen un impacto en algunos países muy inferior a la media, lo que pone en peligro que todos los ciudadanos de la Unión gocen de los mismos derechos y
las mismas posibilidades de beneficiarse de las políticas comunitarias.


10. La creación de una Fiscalía Europea puede atenuar esta dificultad. Aunque la Propuesta no llega a homogeneizar los tipos penales vinculados al fraude en los Estados miembros, sí permite que, cuando entre en vigor esta iniciativa, se
garantice que el Ministerio Público actúa en todos los Estados conforme a parámetros similares. De esta forma, se logra que la intensidad con la que se persiguen las conductas penadas sea semejante en todos los Estados miembros, lo que protegerá
que las políticas comunitarias se apliquen de forma similar en todos los países de la Unión.


11. En relación con el principio de proporcionalidad, la iniciativa cuenta con numerosos instrumentos destinados a evitar una intrusión excesiva en el funcionamiento de las jurisdicciones nacionales, que seguirán siendo las competentes para
enjuiciar los fraudes contra los recursos financieros de la Unión. Cuestiones como la designación de los delegados del Fiscal Europeo, los principios básicos de actuación de la Fiscalía, el control judicial o la configuración del derecho a la
asistencia jurídica dejan a los Estados miembros suficiente margen de actuación dentro de su jurisdicción. Si bien es cierto que la presente Propuesta, en el caso de resultar aprobada en su redacción actual, implicaría un gran esfuerzo en cada
Estado miembro en la fase de implementación, pues no siempre las legislaciones nacionales admiten la aparición de un nuevo Ministerio Público, debe destacarse que esta iniciativa realiza importantes esfuerzos por conciliar el nacimiento de la nueva
Fiscalía con las particularidades de cada país. Desde ese punto de vista, no puede sino concluirse que la Propuesta respeta el principio de proporcionalidad.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente
Tratado de la Unión Europea.


282/000256 (CD) 574/000189 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 67/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust) [COM (2013) 535 final] [2013/0256 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 67/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA AGENCIA EUROPEA DE
COOPERACIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL (EUROJUST) [COM (2013) 535 FINAL] [2013/0256 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José Miguel Castillo Calvín, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la Propuesta de Reglamento sobre Eurojust se justifica desde el punto de vista del principio de subsidiariedad. Ello se debe a que concurre una necesidad para una acción de la Unión
dado que las medidas previstas tienen una dimensión europea intrínseca. Esta dimensión viene causada porque la entidad que se pretende crear tiene como función apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades judiciales y
fiscales nacionales frente a la delincuencia grave para los casos que afecten a dos o más Estados miembros o requieran ser perseguidos con base en criterios comunes.


E. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco que concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 85.


1. La función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según
criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.


A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Eurojust. Estas
competencias podrán incluir:


a) el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses
financieros de la Unión;


b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a);


c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea.


En dichos reglamentos se determinará asimismo el procedimiento de participación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las actividades de Eurojust.


2. En el contexto de las acciones penales contempladas en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 86, los actos formales de carácter procesal serán llevados a cabo por los funcionarios nacionales competentes.'


3. Eurojust se creó en el marco de la Decisión del Consejo 2002/187/JAI con vistas a reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia en la Unión Europea.


Desde entonces, Eurojust ha facilitado la coordinación y la cooperación entre las autoridades fiscalizadoras y de investigación de ámbito nacional a la hora de gestionar casos que afectan a varios Estados miembros. Asimismo, ha ayudado a
generar confianza mutua y a conectar el amplio abanico de ordenamientos y tradiciones jurídicos de la Unión Europea.


Estos años han sido testigos del constante crecimiento que ha experimentado la organización hasta convertirse hoy en día en un agente fundamental de la cooperación judicial en asuntos penales.


La lucha contra la delincuencia organizada y el desmantelamiento de las organizaciones de delincuentes continúan siendo un desafío diario. Lamentablemente, en la última década hemos vivido una explosión de la delincuencia transfronteriza
como, por ejemplo, el narcotráfico, la trata de seres humanos, el terrorismo y la ciberdelincuencia, incluida también la pornografía infantil.


Una característica común de todas estas formas de delincuencia es que la cometen grupos flexibles y muy itinerantes más allá de las fronteras nacionales, por lo que operan en varios ámbitos delictivos y en distintas jurisdicciones. Por
tanto, para combatir estas formas de delincuencia transfronteriza, se precisa de una respuesta paneuropea coordinada.


El aumento de la dimensión transfronteriza de la delincuencia, sumado a su diversificación en actividades multidelictivas, dificulta aún más si cabe que un único Estado miembro pueda descubrir y atajar la delincuencia transfronteriza y, en
particular la delincuencia organizada.


En este contexto, sigue siendo de vital importancia la función de Eurojust a la hora de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros y en ayudar en las investigaciones que
implican a terceros países.



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4. En el marco del Tratado de Lisboa se han introducido nuevas posibilidades para mejorar la eficacia de Eurojust para atajar estas formas de delincuencia. En el artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se
reconoce de manera explícita la misión de Eurojust para respaldar y reforzar la coordinación y cooperación entre las autoridades fiscalizadoras y de investigación nacionales en relación con delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros o
que deban perseguirse según criterios comunes. Por tanto, es importante garantizar el mejor uso posible de Eurojust y la eliminación de los obstáculos que le impiden funcionar con eficacia.


El artículo 85 del TFUE también prevé que la estructura, el funcionamiento, el campo de acción y las labores de Eurojust se definan conforme a reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. También requiere que
determinen fórmulas para implicar al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales en la evaluación de las actividades de Eurojust.


5. La presente Propuesta de Reglamento contempla todos estos elementos, y ofrece un marco jurídico exclusivo y renovado para una nueva Agencia de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust), que es el sucesor legal de la estructura
Eurojust establecida por la Decisión 2002/187/JAI del Consejo que, por consiguiente, debe derogarse y sustituirse por el presente Reglamento.


De esta manera, además de preservar los elementos que han demostrado ser eficientes en la gestión y el funcionamiento de Eurojust, la Propuesta determina el procedimiento para la participación parlamentaria en la evaluación de las
actividades de Eurojust, moderniza su estructura, refuerza sus funciones operativas y simplifica su marco jurídico, a la vez que fortalece su dimensión europea con la participación de la Comisión en su gestión, y preserva todos los elementos que han
demostrado aportar eficiencia a su funcionamiento, respetando los derechos fundamentales y cumpliendo los principios consagrados, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


6. Los principales objetivos de las Propuestas son:


- Aumentar la eficiencia de Eurojust dotándolo de una nueva estructura de gobernanza, que corresponderá, por un lado, al Colegio -estableciendo una distinción clara entre las dos composiciones del Colegio, en función de si desarrolla labores
operativas o de gestión-; por otro, al Consejo Ejecutivo -que se encargará de preparar las decisiones de gestión del Colegio, además de asumir directamente algunas tareas administrativas-; y por último, al Director Administrativo, respecto al cual
se ha establecido claramente su procedimiento de designación, responsabilidades y tareas.


- A efectos de que Eurojust pueda cumplir su misión y desarrollar todo su potencial en la lucha contra formas graves de delincuencia transfronteriza, se refuerzan sus funciones operativas mediante la reducción de la carga administrativa que
soportan los miembros nacionales.


- Además se fortalece su dimensión europea con la participación de la Comisión en la gestión de la agencia y se prevé un nivel más alto de participación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de sus
actividades, en consonancia con el Tratado de Lisboa.


- También se adapta el marco jurídico de Eurojust al enfoque común, a la vez que se preserva íntegramente su papel especial en la coordinación de las investigaciones penales en curso.


A este fin de garantizar que Eurojust pueda respaldar y coordinar correctamente las investigaciones transfronterizas, es necesario que todos los miembros nacionales tengan las mismas competencias operativas para cooperar con mayor eficacia
tanto entre ellos mismos como con las autoridades nacionales. Deben concederse a los miembros nacionales las competencias que permiten a Eurojust cumplir adecuadamente su misión.


Entre tales competencias cabe destacar acceder a información pertinente en los registros públicos nacionales, formular y ejecutar solicitudes de reconocimiento y asistencia mutua, entablar contactos directos e intercambiar información con
las autoridades competentes, participar en equipos conjuntos de investigación y, de mutuo acuerdo con la autoridad nacional competente o en caso de urgencia, solicitar medidas de investigación y entregas vigiladas.


En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, Eurojust podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con organismos y agencias de la Unión, con arreglo a los objetivos de tales organismos o agencias, las
autoridades competentes de terceros países, las organizaciones internacionales y la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).



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- Igualmente, se garantiza que Eurojust puede cooperar estrechamente con la Fiscalía Europea una vez que esta se haya creado.


Precisamente teniendo en cuenta este último objetivo, y habida cuenta de que la Fiscalía Europea debe crearse a partir de Eurojust, la presente Propuesta de Reglamento comprende las disposiciones necesarias para regir las relaciones entre
Eurojust y la Fiscalía Europea.


Así, mientras la Fiscalía Europea debe tener competencias exclusivas para investigar y perseguir delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, Eurojust debe estar en posición de respaldar a las autoridades nacionales cuando
investiguen y persigan estas formas de delincuencia de conformidad con el Reglamento por el que se establece la Fiscalía Europea.


La Propuesta establece normas claras y armonizadas sobre las actuaciones de investigación que la Fiscalía Europea puede utilizar en sus investigaciones, así como disposiciones sobre la compilación y el uso de pruebas.


La Fiscalía Europea tendrá una estructura descentralizada e integrada en los sistemas judiciales nacionales. Los fiscales europeos delegados llevarán a cabo las investigaciones y actuaciones judiciales en el Estado miembro correspondiente,
recurriendo al personal nacional y aplicando el Derecho del país. Sus acciones las coordinará el Fiscal Europeo a fin de garantizar un planteamiento uniforme en toda la Unión Europea, lo que reviste una importancia vital, especialmente en los
asuntos transfronterizos. La estructura entera se basa en los recursos existentes y, por lo tanto, no debería entrañar grandes gastos adicionales.


Los tribunales nacionales se encargarán del control jurisdiccional, lo que supone que se podrán interponer recursos ante ellos contra las actuaciones de los Fiscales Europeos. Al mismo tiempo, la Propuesta refuerza considerablemente los
derechos procesales de los sospechosos sujetos a investigaciones de la Fiscalía Europea.


La Propuesta garantiza una mayor protección de los derechos procesales de las personas afectadas por las investigaciones de la Fiscalía Europea que la que existe actualmente en virtud de los sistemas nacionales. Esto incluye, por ejemplo,
el derecho a interpretación y traducción, el derecho a la información y al acceso a la documentación del asunto o el derecho a un abogado en caso de detención.


Además, las normas que establecen la Fiscalía Europea definen otros derechos aún no armonizados por la legislación de la Unión Europea a fin de garantizar sólidas salvaguardias de los derechos procesales, entre los que se cuentan el derecho
a guardar silencio y la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho a presentar pruebas y a oír a los testigos.


- Por último, y paralelamente a la creación de la Fiscalía Europea, la Comisión propone consolidar en mayor medida la gobernanza de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).


Se contemplan dos iniciativas fundamentales a este respecto. En primer lugar, se establecerá un órgano independiente responsable de las garantías procesales a fin de consolidar el control jurídico de las medidas de investigación de la OLAF.
En segundo lugar, se contemplará una salvaguardia procesal específica en forma de autorización del órgano responsable de las garantías procesales en el caso de medidas de investigación de carácter más invasivo (registros de oficinas, confiscaciones
de documentos, etc.) que la OLAF pueda necesitar llevar a cabo en las instituciones de la Unión Europea.


El papel de la OLAF también cambiará con la creación de la Fiscalía Europea. La OLAF seguirá encargándose de las investigaciones administrativas que no entren en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea, tales como las efectuadas en
materia de irregularidades que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea o los delitos o faltas graves del personal de la Unión Europea que no tengan incidencia financiera.


La OLAF dejará de realizar investigaciones sobre fraudes contra la Unión Europea u otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, debido a que esos delitos serán competencia exclusiva de la Fiscalía Europea tras su
creación. Si la OLAF sospecha que se han cometido tales delitos, estará obligada a notificarlos lo antes posible a la Fiscalía Europea. Aunque dejará de efectuar investigaciones en ese ámbito, la OLAF seguirá prestando asistencia a la Fiscalía
Europea a petición de esta, como ya hace con los fiscales nacionales.


Este cambio facilitará un proceso de investigación más rápido y contribuirá a prevenir la duplicación de las investigaciones administrativas y penales sobre los mismos hechos. Así aumentarán las posibilidades de un procesamiento con éxito.



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7. Principio de subsidiariedad.


Se precisa de la intervención de la Unión Europea porque las medidas previstas tienen una dimensión intrínseca de la Unión Europea, puesto que implican la creación de una entidad cuya misión consiste en respaldar y reforzar la coordinación y
la cooperación entre las autoridades judiciales nacionales en relación con delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros o que deban perseguirse según criterios comunes. Este objetivo solo puede conseguirse a escala de la Unión, de
conformidad con el principio de subsidiariedad.


8. Principio de proporcionalidad.


Por otro lado, la Propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, pues el presente Reglamento no va más allá de lo que resulta necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust), es conforme al
principio de subsidiariedad y proporcionalidad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000257 (CD) 574/000190 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 15 de octubre de 2013, de aprobar el Informe 68/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario, en lo que respecta a la recogida de datos sobre mercancías, pasajeros y accidentes [COM (2013) 611 final] [2013/0297 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 68/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (CE) N.º 91/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2002, RELATIVO A LAS ESTADÍSTICAS SOBRE TRANSPORTE FERROVIARIO, EN LO QUE RESPECTA A LA RECOGIDA DE DATOS SOBRE MERCANCÍAS, PASAJEROS Y ACCIDENTES [COM (2013)
611 FINAL] [2013/0297 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte
ferroviario, en lo que respecta a la recogida de datos sobre mercancías, pasajeros y accidentes, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales,



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los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28 de octubre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Alfonso Candón Adán, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno que señala que la Propuesta respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 15 de octubre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 338.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 338.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.'


3. Tal y como se desprende del informe del Gobierno, la Propuesta cumple y respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El presente Reglamento es de aplicación a todos los ferrocarriles que realizan transporte en nuestro
territorio nacional. La Propuesta remitida pretende aumentar la cantidad de información disponible, al ser mayor el número de empresas que pasarán a completar los informes detallados (Anexo A y C).


4. De conformidad con el requisito de que las estadísticas oficiales deben satisfacer las necesidades actuales y potenciales de los usuarios, en la Propuesta se revisa la actual base jurídica y se simplifican aún más los requisitos para la
presentación de los datos.


Se proponen soluciones técnicas para simplificar en la medida de lo posible las distintas actividades necesarias para la elaboración de estadísticas, manteniendo resultados finales adaptados a las necesidades actuales y futuras de los
usuarios.


La Comisión necesita estadísticas sobre el transporte ferroviario de mercancías y pasajeros para elaborar la política común de transportes y hacer un seguimiento de la misma. Hacen falta estadísticas detalladas sobre el transporte
ferroviario de mercancías y de pasajeros, así como información sobre intermodalidad, a fin de hacer un seguimiento de los objetivos establecidos en el Libro Blanco de la Comisión de 2011.


El objetivo de la presente Propuesta es modificar el Reglamento (CE) n.º 91/2003 para actualizar, simplificar y optimizar el marco jurídico vigente en materia de estadísticas europeas sobre transporte ferroviario y adaptarlo y adaptarlo al
nuevo contexto institucional.


La Propuesta consiste básicamente en una refundación del actual Reglamento, aunque incluyen una serie de modificaciones adicionales, las cuales se detallan brevemente a continuación:


- En línea con las últimas modificaciones reglamentarias, la presente modificación confiere a la Comisión poderes para adoptar actos delegados. En el ámbito de este Reglamento, dichos actos delegados abarcan la práctica totalidad del mismo:
umbrales, definiciones, lo cual ha suscitado un cierto malestar entre los Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.



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- Disminución de los umbrales de los Anexos A y C: Esta disminución vendrá acompañada de un aumento de carga de trabajo para las empresas españolas, las cuales se encuentran actualmente y en su mayoría bajo los informes simplificados. Con
esta disminución, cabe esperar que la mayoría de ellas pasen a rellenar el informe detallado.


- Eliminación de los Anexos H e I: En el caso español, será necesario seguir recogiendo la información de dichos anexos tal como se realiza en la actualidad, por lo que la carga de trabajo de las empresas no se verá disminuida.


- Disminución de los plazos para enviar la información del Anexo C: No implicará carga de trabajo adicional.


En grandes rasgos o líneas generales, España se muestra a favor de la Propuesta, aunque ha sugerido una serie de modificaciones.


En estas Propuestas concretas de modificación o mejora de la Propuesta legislativa, España, en líneas generales, en el seno de los grupos de trabajo de la Comisión y el Comité del SEE, ha sugerido sustituir el artículo 4, párrafos 2 y 3 de
la Propuesta con:


'2. El Anexo L contiene los procedimientos de informes simplificados que los Estados miembros podrán utilizar como alternativa a los procedimientos de informes detallados normales que figuran en los anexos A y C, tal como la continuación se
detalla:


a) La tabla L1 podrá ser usada para aquellas compañías ferroviarias cuyo volumen total de transporte de. Mercancía sea inferior a 200 millones de toneladas-km e inferior a 500.000 toneladas como alternativa al anexo A.


b) La tabla L2 podrá ser usada para aquellas compañías ferroviarias cuyo volumen total de transporte de pasajeros sea inferior a 100 millones de pasajeros-km como alternativa al anexo C.'


Se ha debatido la Propuesta con productores de datos y usuarios a nivel técnico, en grupos de trabajo de estadísticas sobre transporte ferroviario y con el Grupo de Coordinación de las Estadísticas de Transporte, en el contexto del Sistema
Estadístico Europeo. También se han celebrado consultas, dentro de la Comisión, con la Dirección General de Movilidad y Transportes. La presente Propuesta es el resultado de negociaciones detalladas entre todas las partes interesadas.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario, en lo que respecta a la recogida de datos sobre mercancías, pasajeros y accidentes, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la
Unión Europea.