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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 210, de 24/09/2013
cve: BOCG-10-CG-A-210 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


24 de septiembre de 2013


Núm. 210



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000219 (CD) 574/000152 (S);Informe 37/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la
calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico [COM (2013) 342 final] [2013/0181 (COD)] ... (Página3)


282/000220 (CD) 574/000151 (S);Informe 38/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen
disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas
98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 178/2002, (CE) n.º 882/2004 y (CE) n.º 396/2005, la Directiva 2009/128/CE y el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y
2009/470/CE del Consejo [COM (2013) 327 final] [2013/0169 (COD)] [SWD (2013) 194 final] [SWD (2013) 195 final] ... (Página4)


282/000221 (CD) 574/000154 (S);Informe 39/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al despliegue del
servicio eCall interoperable en toda la UE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 315 final] [2013/0166 (COD)] ... (Página7)


282/000222 (CD) 574/000155 (S);Informe 39/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de
homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 316 final] [2013/0165 (COD)] ... href='#(Página7)'>(Página7)


282/000223 (CD) 574/000156 (S);Informe 40/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican
determinados reglamentos en el ámbito de la pesca y la salud animal debido al cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión [COM (2013) 417 final] [2013/0191 (COD)] ... (Página11)



Página 2





282/000224 (CD) 574/000157 (S);Informe 40/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican
determinadas directivas en los ámbitos del medio ambiente, la agricultura, la política social y la salud pública debido al cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión [COM (2013) 418 final] [2013/0192 (COD)] ... href='#(Página11)'>(Página11)


282/000225 (CD) 574/000158 (S);Informe 41/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas
por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 404 final] [2013/0185 (COD)]
[SWD (2013) 203 final] [SWD (2013) 204 final] ... (Página22)


282/000226 (CD) 574/000159 (S);Informe 42/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 409 final] [2013/0187 (COD)] ... (Página27)


282/000227 (CD) 574/000160 (S) ;Informe 43/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre una mayor cooperación
entre los servicios públicos de empleo (SPE) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 430 final] [2013/0202 (COD)] . ... (Página29)


282/000228 (CD) 574/000161 (S);Informe 42/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la puesta en
práctica del Cielo Único Europeo (Texto refundido) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 410 final] [2013/0186 (COD)] [SWD (2013) 206 final] [SWD (2013) 207 final] . ... (Página27)


282/000229 (CD) 574/000162 (S);Informe 44/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento
(CE) n.º 1198/2006 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en su estabilidad financiera [COM (2013) 428 final]
[2013/0200 (COD)] ... (Página31)


282/000230 (CD) 574/000163 (S);Informe 45/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el
programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.º 911/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 312 final] [2013/0164 (COD)] [SWD (2013) 190 final] [SWD (2013) 191 final] ... (Página34)


282/000231 (CD) 574/000164 (S);Informe 46/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un
régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Croacia y Chipre de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus
territorios que no excedan de 90 días por periodo de 180 días, y por la que se deroga la Decisión n.º 895/2006/CE y la Decisión n.º 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2013) 441 final] [2013/0210 (COD)] ... href='#(Página41)'>(Página41)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000219 (CD)


574/000152 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 37/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico [COM (2013)
342 final] [2013/0181 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 37/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL SUMINISTRO Y LA CALIDAD
DE LAS ESTADÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE DESEQUILIBRIO MACROECONÓMICO [COM (2013) 342 FINAL] [2013/0181 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos
nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 5 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Alejandro Muñoz-Alonso Ledo, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada se halla en el artículo 338 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea según el cual 'el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
adoptará medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión'.


3. El apartado 2 del mismo artículo 338 del TFUE establece que 'la elaboración de estadísticas se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico, y no ocasionará cargas
excesivas a los operadores económicos'.



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4. La presente propuesta de Reglamento se inscribe en la política de mejora de la gobernanza económica de la Unión y muy especialmente en la necesidad de detectar, prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos, de acuerdo con la
estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo, el semestre europeo de coordinación de políticas económicas y presupuestarias y el Pacto de Estabilidad y Crecimiento para la corrección del déficit público excesivo.


5. Esta propuesta de Reglamento tiene en cuenta y completa -pero no modifica- el Reglamento (UE) n.º 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas detalladas para la detección rápida, la prevención y la corrección de
los desequilibrios macroeconómicos que surjan en la zona del euro y en la UE.


6. La propuesta de Reglamento establece normas sobre el suministro y control de calidad de los datos estadísticos que se recojan o transmitan a efectos de los procedimientos de detección de desequilibrios macroeconómicos, así como para
prevenir o corregir estos desequilibrios cuando sean excesivos.


7. Para esas finalidades se regulan, en la presente propuesta de Reglamento, los procesos de transmisión de datos, los informes de calidad y la evaluación de la calidad, los inventarios de fuentes y métodos utilizados para recoger los datos
pertinentes, las posibles visitas a los Estados miembros en el contexto de la evaluación de la calidad, las eventuales sanciones por manipulación de estadísticas y el proceso de suministro de datos por la Comisión.


8. La propuesta de Reglamento no vulnera el principio de subsidiariedad ya que los fines que se pretenden no podrían lograrse suficientemente por los Estados miembros y solo pueden alcanzarse de una manera satisfactoria a escala de la Unión
Europea, por un acto jurídico europeo, que aplique uniforme y armonizadamente los mismos procedimientos de control de calidad de los datos estadísticos en todo el ámbito de la Unión y garantice la comparabilidad de los datos aportados por todos los
Estados miembros.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio
macroeconómico no vulnera el principio de subsidiariedad establecido en el Tratado de la Unión Europea.


282/000220 (CD)


574/000151 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 38/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud
animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 178/2002, (CE) n.º
882/2004 y (CE) n.º 396/2005, la Directiva 2009/128/CE y el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo [COM (2013) 327 final] [2013/0169 (COD)] [SWD (2013) 194 final] [SWD
(2013) 195 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 38/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN
DISPOSICIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS GASTOS RELATIVOS A LA CADENA ALIMENTARIA, LA SALUD ANIMAL Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, Y RELATIVOS A LA FITOSANIDAD Y A LOS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL, Y POR EL QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS
98/56/CE, 2000/29/CE Y 2008/90/CE DEL CONSEJO, LOS REGLAMENTOS (CE) N.º 178/2002, (CE) N.º 882/2004 Y (CE) N.º 396/2005, LA DIRECTIVA 2009/128/CE Y EL REGLAMENTO (CE) N.º 1107/2009, Y POR EL QUE SE DEROGAN LAS DECISIONES 66/399/CEE, 76/894/CEE Y
2009/470/CE DEL CONSEJO [COM (2013) 327 FINAL] [2013/0169 (COD)] [SWD (2013) 194 FINAL] [SWD (2013) 195 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la
fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 178/2002, (CE) n.º 882/2004 y (CE) n.º 396/2005, la Directiva 2009/128/CE y el
Reglamento (CE) n.º 1107/2009, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas
para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 5 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Alejandro Alonso Núñez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 43.2 y 168.4 b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


'43.2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del
artículo 40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


168.4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:


a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas
de protección más estrictas;



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b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;


c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.'


3. La Propuesta de Reglamento que dictaminamos emana de las decisiones del Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero del presente año que permitieron aprobar las Perspectivas Financieras de la Unión Europea para el periodo 2014-2020.


El Presupuesto aprobado es de 1.891.936.000 euros y financia las actuaciones de la Unión Europea en los siguientes ámbitos:


- La política de sanidad animal, especialmente los dedicados a la producción de alimentos y a las actividades de importación y exportación de los mismos de forma que se realicen con todas las garantías sanitarias y cumpliendo con las normas
internacionales.


- El régimen fitosanitario dirigido especialmente a evitar la entrada de plagas y a la propagación de las existentes.


- El régimen de producción y comercialización de material de reproducción vegetal.


- Las actuaciones sobre piensos compuestos, salud y bienestar de los animales.


El gasto más importante se dedica a los denominados 'gastos veterinarios' para la erradicación de las enfermedades animales, endémicas en algunas zonas de la Unión Europea, mediante acciones de diagnóstico, vacunaciones, indemnizaciones por
sacrificio, etc., dedicando una especial atención a las zoonosis, es decir, a las enfermedades transmisibles a la especia humana, así como a las enfermedades que tienen un mayor impacto económico.


En el caso de la producción vegetal los gastos están prioritariamente dirigidos a acciones de protección para impedir la introducción y propagación de plagas.


El Reglamento que informamos actualiza la legislación existente en esta materia por lo que se propone la derogación o modificación de varias decisiones, directivas y reglamentos actualmente vigentes.


Es un Reglamento de gran importancia y que da soporte a la Política Agraria Europea, la PAC, una de las políticas más importantes y más antiguas de la Unión. Tiene interés para los productores, agricultores y ganaderos, para los operadores,
industria alimentaria y para los técnicos y profesionales de la agricultura. Finalmente es de gran interés para el conjunto de los consumidores de la Unión puesto que lo que se pretende es garantizar la seguridad alimentaria. Esta propuesta forma
parte del paquete 'animales y vegetales más sanos para una cadena alimentaria más segura'.


Con las medidas y financiación prevista además, se pretende evitar las pérdidas económicas que para el sector agroalimentario provocan las incidencias sanitarias, tanto en pérdida de producción, como en cierre de mercados de exportación. La
industria alimentaria y de bebidas de la Unión Europea es el mayor sector manufacturero de Europa, con un volumen anual de negocios en 2009 de 954.000.000.000 euros, exporta alrededor de 54.000.000.000 euros de productos alimenticios y bebidas a
terceros países, contribuye a una balanza comercial positiva de alrededor de 10.000.000.000 euros y da empleo a 4.200.000 personas.


También se incluyen los gastos correspondientes a los controles oficiales y a la mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria.


El Reglamento establece que con carácter general la financiación para estas medidas será del 50% de los costes subvencionables, pudiéndose llegar, en casos excepcionales, al 75% (para actuaciones transfronterizas y para Estados cuya renta
nacional media sea inferior al 90% de la media de la Unión), e incluso al 100% de financiación (para riesgos graves para la Unión o que se lleven a cabo en terceros países).


Los Estados miembros de la Unión deben elaborar los Programas Nacionales que deben ser presentados antes del 31 de mayo del ejercicio anterior. Deberán presentarse Programas específicos para las Regiones Ultraperiféricas.


Se trata de una norma de gran trascendencia para España, que desde hace años ha hecho una buena utilización de estos recursos económicos para poder tener en este momento un buen estado sanitario de la agricultura y ganadería y habiendo
podido erradicar enfermedades anteriormente endémicas como la peste porcina africana que impedía la exportación de productos del porcino. Ahora España es uno de los principales exportadores de la Unión Europea.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena
alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º
178/2002, (CE) n.º 882/2004 y (CE) n.º 396/2005, la Directiva 2009/128/CE y el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad
establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000221 (CD) y 574/000154 (S)


282/000222 (CD) y 574/000155 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 39/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al despliegue del servicio eCall interoperable en toda la UE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM
(2013) 315 final] [2013/0166 (COD)] (núm. expte. 282/000221) y por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y
por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 316 final] [2013/0165 (COD)] (núm. expte. 282/000222).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 39/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS DE:


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA AL DESPLIEGUE DEL SERVICIO ECALL INTEROPERABLE EN TODA LA UE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 315 FINAL] [2013/0166 (COD)]


REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LOS REQUISITOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO PARA EL DESPLIEGUE DEL SISTEMA ECALL INTEGRADO EN LOS VEHÍCULOS, Y POR EL QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2007/46/CE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS
DEL EEE) [COM (2013) 316 FINAL] [2013/0165 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al despliegue del servicio eCall interoperable en toda la UE (Texto pertinente a efectos del EEE), y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE), han sido aprobadas por la Comisión Europea y
remitidas a los Parlamentos nacionales,



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los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 9 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado D.
Rubén Moreno Palanques, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido informes del Gobierno relativos a dichas iniciativas, COM (2013) 315 final y COM (2013) 316 final, en los que se concluye que el contenido de ambas Propuestas de la Comisión respetan el principio de subsidiariedad.
También se ha recibido informe del Parlamento Vasco para la primera de ellas que concluye asimismo, que es conforme con el principio de subsidiariedad; y escritos de las Cortes de Aragón, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de La Rioja y
del Parlamento de Cataluña, para ambas, y del Parlamento Vasco para la última, comunicando la toma de conocimiento, la no emisión de dictamen motivado o el archivo del expediente.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan, la primera de ellas, en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010 (basada a su vez en el artículo 91 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (eCall es una
de las seis acciones prioritarias para la elaboración y utilización de especificaciones y normas comunes). En ella se establece que, a más tardar doce meses después de la adopción de las especificaciones necesarias para una acción prioritaria, la
Comisión, si procede, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 294 del TFUE (procedimiento legislativo ordinario), una propuesta relativa al despliegue de esas especificaciones.


La segunda de las Propuestas legislativas analizadas se basa en el artículo 114 del TFUE, sobre la adopción de medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que
tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.


3. La seguridad en la carretera es uno de los elementos más importantes de la política de transporte de la Unión Europea (UE). En 2011 se produjeron en las carreteras de la UE cerca de 30.000 víctimas mortales y más de 1,5 millones de
heridos en alrededor de 1,1 millones de accidentes de tráfico. Además de la tragedia que constituye la pérdida de vidas y las lesiones corporales, los accidentes tienen un coste económico para la sociedad que representa aproximadamente 130.000
millones de euros al año. La UE está plenamente comprometida con la reducción del número de accidentes de carretera (mediante la prevención de accidentes o la seguridad activa), así como con la atenuación de las consecuencias de los accidentes
cuando se producen (seguridad pasiva), y con la mejora de la eficiencia de los servicios de emergencia y la eficacia de la atención médica tras un accidente (seguridad terciaria). En este contexto, el servicio eCall puede contribuir notablemente a
reducir la siniestralidad en las carreteras y atenuar la gravedad de las lesiones en los accidentes de tráfico.


Si cada minuto es crucial para salvar vidas y atenuar la gravedad de las lesiones cuando se pide a los servicios de emergencia que acudan a un accidente de tráfico, el interés de los dispositivos eCall radica en que pueden alertar a los
servicios de emergencia inmediatamente, incluso si el conductor o pasajero está inconsciente o por otro motivo no puede llamar, y acelerarían la llegada de los equipos de emergencia, según las estimaciones, un 40 % en las zonas urbanas y un 50 % en
las zonas rurales. Las llamadas eCall inciden asimismo de forma notable en la reducción de la congestión que provocan los accidentes de tráfico y, por lo tanto, de la congestión general de las carreteras europeas.



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Por este motivo, la implantación armonizada de un servicio eCall paneuropeo interoperable en la UE viene figurando en la agenda de la Comisión desde 2005 y en la actualidad ha pasado a ser una acción prioritaria para la mejora de la
seguridad vial y el despliegue de sistemas inteligentes de transporte en Europa.


4. En el marco de una estrategia de despliegue voluntario, la Comisión, en su Comunicación de 2005 titulada 'Un servicio eCall para todos', instó encarecidamente a las administraciones nacionales y regionales a actuar y a invertir en la
infraestructura necesaria de atención urgente para eCall, con vistas al lanzamiento de un servicio paneuropeo completo en 2009. Asimismo, la Comisión pidió a los organismos de normalización europeos (ETSI y CEN) que elaboraran las normas comunes
europeas necesarias y proporcionaran asistencia en este contexto.


El 21 de agosto de 2009, la Comunicación titulada 'eCall: el momento de implantarlo' exhibía los progresos alcanzados en el proceso de introducción de eCall y concluía que el enfoque voluntario no había resultado suficiente.


Dada la ausencia de avances significativos en el despliegue voluntario de eCall hasta finales de 2009, la Comisión decidió, tras efectuar una evaluación de impacto, que la mejor opción para implantar con eficacia el servicio eCall era el
enfoque 'regulador'.


5. El servicio eCall exige tres tipos de medidas: la instalación de un sistema específico en los vehículos, la capacidad por parte de los operadores de redes móviles de transmitir mensajes con un determinado formato, y por último, la
capacidad de los centros de llamadas de emergencia (también conocidos como PSAP, por sus siglas en inglés -'public-safety answering point', a veces denominados tambien 'public-safety access point'-) para tratar estos mensajes. El sistema solo puede
ser operativo si también lo son simultáneamente las tres partes que lo componen.


A fin de completar la aplicación de su estrategia sobre eCall y de garantizar la implantación oportuna y paralela del servicio eCall sobre la base del número 112 por los tres grupos de partes interesadas (operadores de redes móviles,
servicios públicos de emergencias e industria del automóvil) de aquí a 2015, la Comisión propone las siguientes medidas:


- Un sistema instalado en el vehículo: una propuesta en el marco de la Directiva 2007/46/CE para hacer obligatoria la instalación de eCall en todos los nuevos tipos de vehículos de las categorías M1 y N1 (turismos y vehículos industriales
ligeros).


- Redes de comunicaciones móviles: la Recomendación 2011/750/UE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2011, relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de
urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 ('llamada eCall').


- PSAP: adopción del Reglamento Delegado (UE) n.º 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro armonizado de
un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall), a fin de establecer las especificaciones para los centros de llamadas de emergencia o puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP).


6. La Propuesta de Decisión relativa al despliegue del servicio eCall interoperable en toda la UE aborda la parte correspondiente a la infraestructura de PSAP, de la estrategia de la Comisión sobre eCall, basada en ese enfoque regulador con
las tres vertientes: el sistema instalado en el vehículo, las redes de telecomunicaciones y los PSAP.


Por su parte, la Propuesta analizada de Reglamento relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (por la que se crea un
marco para la homologación de los vehículos a motor que establece un sistema global de homologación de tipo a nivel de la UE) tiene como objetivo introducir en el sistema de homologación de tipo CE de los vehículos de motor un requisito para la
instalación de un sistema eCall integrado en los vehículos.


Ambas Propuestas, junto con los otros actos legislativos importantes citados anteriormente, vinculados a la iniciativa eCall como:


- la Recomendación 2011/750/UE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2011, relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo,
basado en el número 112 ('llamada eCall'), y



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- el Reglamento Delegado (UE) n.º 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro armonizado de un número de
llamada de emergencia en toda la Unión (eCall), son parte de un conjunto de actos jurídicos de la UE complementarios, y juntos destinados a garantizar el despliegue del servicio eCall basado en el número 112 no más tarde del 1 de octubre de 2015.


7. En la evaluación de impacto y otros estudios realizados, se pusieron de relieve los siguientes beneficios:


- Reducción del número de víctimas mortales (si todos los vehículos están equipados con eCall, entre un 1 % y un 10 % según la densidad de la población del país y su infraestructura viaria y de respuesta a las emergencias).


- Reducción de la gravedad de las lesiones (entre el 2 % y el 15 %).


- Reducción de los costes de congestión causados por accidentes de tráfico. Esta reducción se obtiene gracias a la mejora de la gestión de los accidentes, ya que estos son inmediatamente comunicados a los PSAP, por lo que pueden
transmitirse a los centros de gestión del tráfico adecuados, los cuales, a su vez, pueden informar inmediatamente a los demás usuarios de la carretera, con la consiguiente reducción del número de accidentes secundarios.


- Facilitación de los servicios de salvamento y mayor seguridad de los equipos de salvamento (por ejemplo, bomberos) al extraer a los ocupantes atrapados, ya que los conjuntos mínimos de datos (MSD -'minimum set of data'- sus siglas en
inglés), homologadas por los organismos europeos de normalización, entre otras cosas, facilitarán información sobre el tipo de combustible.


- Reducción de la infraestructura de socorro a pie de carretera, ya que todos los usuarios de la carretera podrían lanzar una llamada de emergencia desde su vehículo.


8. La seguridad vial es causa de gran preocupación en toda la Unión Europea y para todos sus habitantes: 500 millones de ciudadanos de los veintiocho Estados miembros utilizan más de 230 millones de vehículos que circulan por más de cinco
millones de kilómetros de carreteras.


El objetivo de la iniciativa sobre el servicio eCall interoperable en toda la Unión es, en última instancia, introducir en todos los vehículos de Europa las funcionalidades mínimas necesarias para garantizar el tratamiento adecuado de las
llamadas de emergencia por parte de los servicios de respuesta a las emergencias. En la actualidad, el número anual de viajes por carretera que atraviesan los Estados miembros supera los 100 millones, y esta cifra está creciendo debido a la
consolidación de la Unión Europea (mediante la libre circulación de mercancías, personas y servicios). Es necesario actuar a nivel de la UE para garantizar la interoperabilidad y continuidad del servicio en toda Europa, ya que este objetivo no
puede lograrse si los Estados miembros actúan por separado. Además, la actuación a nivel de la UE utilizando las normas comunes europeas de eCall homologadas por los organismos europeos de normalización (Comité Europeo de Normalización -'Comité
Européen de Normalisation' CEN- e Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones -'European Telecommunications Standards Institute' ETSI-) garantizará la prestación eficaz del servicio de respuesta a las emergencias en toda Europa, por ejemplo en
el caso de los vehículos que circulan fuera de los países en que están matriculados, y también ayudará a evitar la fragmentación del mercado (que puede producirse como consecuencia de la proliferación de soluciones nacionales y/o privadas propias
aplicadas con criterios diferentes).


Por lo tanto, se considera que ambas Propuestas cumplen con el principio de subsidiariedad al alcanzarse mejor el objetivo a través de una acción comunitaria.


9. La Propuesta de Decisión relativa al despliegue del servicio eCall interoperable en toda la UE insta a los Estados miembros a que desplieguen la infraestructura de los PSAP de eCall necesaria para la recepción y el tratamiento adecuados
de todas las llamadas eCall en su territorio, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall), a fin de garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad del servicio eCall a escala de la
UE. El plan consiste en mantener los costes financieros y administrativos para las autoridades nacionales y regionales en niveles mínimos, en proporción a los objetivos que se persiguen. Se cumple con el principio de proporcionalidad porque una
parte sustancial de la implementación de la iniciativa (la organización de los PSAP) se deja a la discreción de los organismos competentes nacionales. La



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infraestructura de los PSAP será potenciada por los Estados miembros de la manera más adecuada en función de su estructura nacional o local, respetando de esta forma las especificidades y circunstancias propias de cada Estado miembro. Cada
Estado miembro podrá organizar sus servicios de emergencia de la manera más rentable y acorde con sus necesidades, lo que incluye la posibilidad de filtrar las llamadas que no sean llamadas de emergencia y no pueden tramitarse a través de los PSAP
de eCall, particularmente en el caso de las llamadas eCall manuales.


10. Los actos propuestos son pertinentes a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a su territorio.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al despliegue del servicio eCall interoperable en toda la UE (Texto pertinente a efectos
del EEE), y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (Texto
pertinente a efectos del EEE), son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000223 (CD) y 574/000156 (S)


282/000224 (CD) y 574/000157 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 40/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos en el ámbito de la pesca y la salud animal debido al cambio de
estatuto de Mayotte respecto de la Unión [COM (2013) 417 final] [2013/0191 (COD)] (núm. expte. 282/000223) y por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas directivas en los ámbitos del
medio ambiente, la agricultura, la política social y la salud pública debido al cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión [COM (2013) 418 final] [2013/0192 (COD)] (núm. expte. 282/000224).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 40/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS DE:


REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS REGLAMENTOS EN EL ÁMBITO DE LA PESCA Y LA SALUD ANIMAL DEBIDO AL CAMBIO DE ESTATUTO DE MAYOTTE RESPECTO DE LA UNIÓN [COM (2013) 417 FINAL] [2013/0191 (COD)]


DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADAS DIRECTIVAS EN LOS ÁMBITOS DEL MEDIO AMBIENTE, LA AGRICULTURA, LA POLÍTICA SOCIAL Y LA SALUD PÚBLICA DEBIDO AL CAMBIO DE ESTATUTO DE MAYOTTE RESPECTO DE LA
UNIÓN [COM (2013) 418 FINAL] [2013/0192 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de



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diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos en el ámbito de la pesca y la salud animal debido al cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión, y la Propuesta de
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas directivas en los ámbitos del medio ambiente, la agricultura, la política social y la salud pública debido al cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión, han
sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 12 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado D.
José Segura Clavell, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, en el que comunica que, de acuerdo con el mismo, la iniciativa no vulnera el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 43.2 y 168.4 b), y en los artículos 43.2, 114, 153.2, 168 y 192.1, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 43.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


Artículo 168.


1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.


La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará la lucha
contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias, así como la vigilancia de las amenazas transfronterizas
graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.


La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.


2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción. Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros
destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.


Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los



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Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos
necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.


3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:


a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas
de protección más estrictas;


b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;


c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.


5. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar
la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión
de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


6. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.


7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y
atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a)
del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.


Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario



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establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la
adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


Artículo 153.


2. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo:


a) podrán adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y
evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;


b) podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas
existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.


El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


En los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo decidirá con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités.


El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1.


Artículo 192.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.'



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3. Origen y reconocimiento jurídico en los Tratados de las Regiones Ultraperiféricas.


3.1. Origen.


Como se pone de relieve en el Memorándum presentado por España, Francia y Portugal en 2003, 'las regiones ultraperiféricas representan una realidad geográfica y económica diferente del resto de las regiones europeas debido a su aislamiento,
lo que constituye una dificultad para su desarrollo sostenible y armonioso. La exigüidad del territorio, la escasez de recursos, y la reducida dimensión de los mercados no pueden compensarse, como ocurre en el resto del territorio europeo, con la
presencia de mercados próximos que permitan dar mayor salida a los productos. Este aislamiento se combina con otras dificultades que constituyen otros tantos límites al desarrollo:


- condiciones geográficas y climáticas que debilitan el proceso de desarrollo debido a la escasez de suelo, a los riesgos naturales y, en determinados casos, al carácter archipelágico, acentuado por una gran dispersión de las islas;


- costes de producción, especialmente los salariales, de nivel europeo, que sitúan a las RUP en situación competitiva desfavorable en relación con los países de su entorno geográfico;


- costes adicionales de abastecimiento y de comercialización;


- la dificultad para alcanzar economías de escala;


- su dependencia con respecto a producciones frágiles en el mercado internacional.


La persistencia de estas desventajas constituye un freno para el desarrollo, la competitividad y el empleo en las RUP, pero es posible, mediante una acción global y coordinada, reducir y minimizar los efectos negativos de la ultraperiferia y
promover la convergencia económica y social de estas regiones hacia los niveles comunitarios.


La acción de los Estados afectados -España, Francia, y Portugal- llevó a que, en 1989, el Consejo de la Unión Europea adoptara una decisión por la que se establecía un programa de opciones específicas ligado a la lejanía y la insularidad
(POSEI), lo que constituyó la primera manifestación de un tratamiento global y específico para estas regiones, basado en el principio de 'realidad del territorio'.


3.2. Reconocimiento en el Tratado de Ámsterdam


El Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997, entró en vigor el 1 de mayo de 1999, y reconoció formalmente esta realidad en la nueva redacción dada al artículo 299.2 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE):


'Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.


No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad reducida superficie, relieve y
clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones incluidas las políticas comunes.


El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las
condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico
comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'


El citado artículo consideraba como regiones ultraperiféricas, los departamentos franceses de Ultramar (más conocidos por su acrónimo DOM), las islas portuguesas de Azores y Madeira, y las islas Canarias.



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A diferencia de otros territorios excluidos de la aplicación de los tratados comunitarios- como los que recogía entonces el art. 299.6 del citado TCE, las islas Feroe, del Canal o de Man, las regiones ultraperiféricas, por regla general y
salvo periodos transitorios iniciales, están sujetas al derecho comunitario pero las dificultades derivadas de esa lejanía geográfica hacían necesario la adopción de medidas especiales en determinadas materias reguladas por los tratados. Estas
medidas debían ser adoptadas por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento y debían recaer, en particular, en 'las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las
políticas agrícola y pesquera; las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios'. Dichos ámbitos materiales no constituyen una lista cerrada pero sin duda fijan los objetivos prioritarios de las
acciones comunitarias en la materia.


En cualquier caso, y como cláusula de garantía frente a una excesiva especialidad en la adopción de esas medidas especiales, el apartado 2 concluía que éstas debían acordarse 'sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento
jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes'.


En ejercicio de esas facultades, las instituciones comunitarias han aprobado diferentes disposiciones a las que se hará referencia posteriormente.


3.3. Regulación en el Tratado de Lisboa.


El Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, vigente desde el 1 de diciembre de 2009, recoge las disposiciones del artículo 299.2 TCE en el artículo 349 del nuevo Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con el
siguiente tenor:


'Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, La Guyana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.


Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas
y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'


Dicho precepto se complementa con el artículo 355.1 del nuevo TFUE, que determina que:


'Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, de conformidad con el artículo 349.'


Además de la cita expresa de las islas afectadas -sustituyendo la remisión a los departamentos franceses de ultramar e incluyendo dos territorios hasta ahora excluidos, las islas de San Bartolomé y de San Martín, que tienen el estatuto
jurídico de colectividades de ultramar, dos son las principales modificaciones realizadas por el Tratado de Lisboa, una relativa al procedimiento y otra al ámbito material de las medidas que particularmente deben ser adoptadas.


Respecto al procedimiento para la adopción de las medidas especiales, no hay una diferencia sustancial sino la adaptación a la nueva regulación del procedimiento legislativo. Por eso el Tratado señala que será aplicable el 'procedimiento
legislativo especial', esto es, que podrán adoptarse reglamentos,



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directivas o decisiones por el Consejo por mayoría cualificada, con la participación del Parlamento Europeo (artículo 289.2 TFUE), lo que no difiere en los aspectos sustanciales del procedimiento consultivo estipulado por el art. 299 TCE y
aplicable hasta ahora.


Mayor interés tiene la inclusión de dos nuevos ámbitos materiales sobre los que cabe que deben recaer las medidas especiales: las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, y las ayudas públicas.


Finalmente, el apartado 6 del mismo artículo 355 establece que los territorios franceses pueden cambiar de estatuto, pues 'el Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión que modifique el
estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los artículos 1 y 2. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión'.


4. Balance de las actuaciones comunitarias realizadas.


4.1. Síntesis de las actuaciones realizadas.


Como se ha indicado, los programas POSEI (programa de opciones específicas ligado a la lejanía y la insularidad) fueron, a partir de 1991, la primera forma de actuación comunitaria respecto a las RUP. Desde entonces se han ido realizando
diferentes actuaciones que sintetizaremos a continuación.


En una primera fase, las actuaciones se concentraron en dos materias: la política agrícola común, para adaptar la política común a las condiciones de estas regiones y a un tratamiento específico de determinadas producciones como el plátano
o la caña de azúcar; y las disposiciones fiscales y aduaneras particulares de las que se beneficiaban estos territorios. A partir de estas primeras intervenciones, las actuaciones, se han ido extendiendo a otros campos como el transporte, la
artesanía, la energía y el medio ambiente, la investigación y el desarrollo tecnológico o la cooperación territorial.


Dos han sido las principales formas de intervención. La primera forma de intervención consistió en la aprobación de medidas específicas para cada una de estas regiones, agrupándolas en torno a cada Estado miembro. En particular, se
aprobaron medidas respecto al régimen de abastecimiento de productos agrícolas: a los departamentos franceses de ultramar bajo la denominación POSEIDOM 1, POSEIMA 2 para Azores y Madeira, y POSEICAN 3 para el archipiélago canario. Esta normativa
se basa en un régimen específico de abastecimiento común para los productos agrícolas fundamentales para el consumo humano. Se estableció además el compromiso de crear un plan de previsiones con el objeto de cuantificar las necesidades anuales de
abastecimiento de los productos, así como un plan de previsiones independiente. También se regularon los derechos relativos a la importación directa a dichos territorios de productos sujetos al régimen específico de abastecimiento originarios de
terceros países 4.


Con posterioridad, estas medidas se fueron extendiendo a la concesión de ayudas a la comercialización de ciertos productos locales 5 y a la gestión de las flotas pesqueras afectadas 6.


El segundo tipo de actuaciones ha consistido en la adaptación de la política regional común a estas regiones, estableciendo incentivos específicos, modificando porcentajes de intervención y cuantías de ayuda así como dispensando de
requisitos y límites de la actuación de los fondos estructurales 7.


1 Directiva 72/462/CEE, Reglamento (CEE) n.° 525/77 y Reglamento (CEE) n.° 3763/91, derogados por el Reglamento (CE) n.° 1452/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.


2 Reglamento (CEE) 1600/1992, derogado por el Reglamento (CE) n.° 1453/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.


3 Reglamento (CEE) 1601/1992, derogado por e Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.


4 El citado Régimen Específico de Abastecimiento se encuentra desarrollado por los siguientes Reglamentos: Reglamento (CE) n.° 20/2002, de 28 de diciembre de 2001, por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes
específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los reglamentos del Consejo (CE) n.° 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001; el Reglamento (CE) n° 14/2004, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los
planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de
huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) n.° 1452/2001, (CE) n.° 1453/7001 y (CE) n.° 1454/2001 del Consejo; y el Reglamento (CE) n.° 489/2004, de 16 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n.°
20/2002 por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos del Consejo (CE) n.° 1452/2001, (CE) n.° 1453/2001 y (CE) n.° 1454/2001.


5 Para la producción local de productos vegetales, el Reglamento (CE) 43/2003, de la Comisión, de 23 de diciembre; para los productos pesqueros, el Reglamento (CE) 2328/2003, del Consejo, de 22 de diciembre.


6 Reglamento (CE) 639/2004, del Consejo, de 30 de marzo.


7 Se aumentan los límites fijados para la participación de las RUP en los Fondos Estructurales en el Reglamento (CE) n.° 1447/2001 del Consejo, de 28 de Junio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n.° 1260/1999 por el que se establecen
disposiciones generales sobre los Fondos estructurales).?Se incrementan asimismo determinados porcentajes de intervenciones financieras del IFOP (Instrumento Financiero de Orientación de las Pesca) en relación con las RUP en el Reglamento (CE) n.°
1451/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001 que modifica el Reglamento (CE) n.° 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de las pesca?Se prevé para las RUP un
aumento en el nivel máximo de ayuda pública en explotaciones y en la transformación y comercialización de productos agrarios en el Reglamento (CE) n.° 445/2002 de la Comisión de 26 de febrero de 2002 por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (CE) n.° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA -Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.?1.°Conclusiones de los Consejos Europeos: Colonia, 3-4-junio 1999; Lisboa, 23-24
marzo 2000; Santa María de Feira, 19-20 junio 2000; Niza, 7-9 diciembre 2000; Sevilla, 21-22 junio 2002; Bruselas, 17-18 junio 2004; 21-22 junio 2007; Bruselas, 14 diciembre 2007.



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En el caso de las islas Canarias, hasta 1991 quedaron al margen de la normativa comunitaria en materia aduanera y fiscal así como respecto a la aplicación de las políticas agrarias y de pesca comunes. A partir de la decisión del Consejo de
26 de junio de 1991, tras haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 25.4 del Tratado de adhesión, se optó por la integración plena en la normativa comunitaria. Sin embargo, en dicha integración ya se establecieron diferentes
disposiciones específicas que atendiesen a su naturaleza de región ultraperiférica. De una parte, mediante el citado programa POSEICAN, en el que se establecía un sistema especial de aprovisionamiento de exportaciones de productos alimenticios; de
otra parte, mediante una fiscalidad indirecta distinta del IVA, mediante el impuesto general de Canarias (IGIC) y el arbitrio para la importación y entrega de mercancías (AIEM); y finalmente mediante un régimen flexible de aplicación de algunas de
las políticas comunitarias, como la política agraria común, con salvaguardias como la relativa a la exportación de plátanos al resto de la Unión.


4.2. Balance de las actuaciones realizadas.


A) El balance hecho por la Comisión Europea.


De los POSEI hasta las últimas Comunicaciones de la Comisión Europea, la estrategia respecto a la ultraperiferia se ha beneficiado de un apoyo constante al más alto nivel por los Consejos europeos 1° pero también por el Parlamento Europeo,
el Comité de las Regiones, el Comité Económico y Social europeo, y, claro está, por los Estados miembros directamente concernidos.


Tras una primera Comunicación de la Comisión Europea que hizo balance del conjunto de las medidas respecto de las RUP el 14 de marzo de 2000 y de las perspectivas de reforzar la convergencia y la integración de estas regiones, las
conclusiones del Consejo Europeo de Sevilla de junio de 2002, invitaron a la Comisión a presentar un informe sobre las especificidades de la situación de las RUP basado en un análisis global y coherente.


A su vez, Francia, España, Portugal y las siete RUP enviaron a la Comisión Europea un memorándum conjunto el 2 de junio de 7003, apoyando la necesidad de un tratamiento específico e invitando a la Comisión a completar la estrategia hasta
entonces aplicada respecto a estas regiones.


Todo ello condujo a la adopción por la Comisión Europea, en mayo de 2004, de la Comunicación 'Estrechar la asociación con las regiones ultraperiféricas'.


En septiembre de 2007, la Comisión Europea publicó una nueva Comunicación 8 en la que se trazan dos objetivos: por un lado, hacer balance de la estrategia de la Unión Europea en favor de las RUP a los tres años de su aplicación y, por otro
lado, iniciar un debate sobre el futuro a largo plazo de la misma (en el horizonte del 2013), con el objeto de actualizarla y enriquecerla. La Comisión Europea decidió centrar este debate en el cambio climático, la política marítima, la evolución
demográfica, los flujos migratorios y la agricultura.


Con posterioridad, la Comisión Europea 9 ha propuesto en una nueva Comunicación en 2008 un cambio de enfoque sobre la base de la valorización de las potencialidades de la ultraperiferia. En el balance de las actuaciones realizadas hasta
ahora, la Comisión Europea considera globalmente satisfactoria, y se subrayan algunos aspectos esenciales:


- El reconocimiento de los significativos avances registrados en los últimos años gracias a la aplicación de medidas específicas, especialmente en el ámbito de las políticas de cohesión, agrícola, de investigación y de competencia.


8 COM (2007) 507 final.


9 COM (2008) 642 final.



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- La reafirmación del carácter permanente de las desventajas que afectan a las regiones ultraperiféricas y la necesidad de consolidar los instrumentos existentes, particularmente con vistas a reducir el déficit de accesibilidad de las
regiones ultraperiféricas y reforzar su inserción regional.


- El reconocimiento unánime del interés de una estrategia europea integrada en la materia, así como los tres ejes prioritarios definidos en 2004: accesibilidad, competitividad e inserción regional. Dichos ejes deben completarse con los
cuatro nuevos aspectos propuestos por la Comisión en su Comunicación de septiembre de 2007, que también han sido considerados como adecuados: cambio climático, evolución demográfica y flujos migratorios, agricultura y política marítima. Estas
materias plantean importantes retos a las regiones ultraperiféricas tanto desde el punto de vista de las dificultades por superar (coste elevado de la adaptación a los efectos del cambio climático, repercusiones de la explosión demográfica o del
envejecimiento de la población, consecuencias del aumento de la inmigración ilegal) como de las oportunidades de desarrollo que conviene aprovechar (posibilidades que ofrece la diversificación agrícola y el aprovechamiento del potencial marítimo).


- La voluntad de aprovechar plenamente los factores positivos y las ventajas comparativas que tienen estas regiones respecto de la Unión Europea y de terceros países vecinos (situación geoestratégica única y potencial específico en materia
de energías renovables, observación y seguimiento de los efectos del cambio climático y biodiversidad). Estas características hacen de las regiones ultraperiféricas laboratorios privilegiados para realizar proyectos piloto con un alto valor añadido
para la Unión Europea.


- La necesidad de sistematizar la utilización de los estudios de impacto al aplicar nuevas normativas comunitarias, especialmente en los sectores medioambiental, agrícola y pesquero, o al negociar acuerdos comerciales internacionales que
tengan efectos directos sobre las economías de las regiones ultraperiféricas. Para ello es necesario disponer de datos fiables, completos y adaptados al contexto específico de las regiones ultraperiféricas.


- El reforzamiento de la coherencia entre las diversas políticas comunitarias y garantizar un mayor reconocimiento y una mayor consideración de las realidades in situ.


B) El balance hecho por el Parlamento Europeo


El Parlamento Europeo también ha hecho un balance globalmente satisfactorio, pero se ha mostrado crítico con algunos aspectos de esa actuación, como son 10:


- La utilización en gran medida del PIB con respecto a la media comunitaria como indicador del nivel de ayudas, olvidando las limitaciones permanentes de estas regiones.


- La escasez de medidas de apoyo al sector pesquero, en particular para salvaguardar la sostenibilidad de la pesca artesanal.


- El desinterés por tener en cuenta los intereses de estas regiones en la negociación de acuerdos comerciales como los Acuerdos de Asociación Económica (AAE) o con los países ACP.


- La escasez de medidas en el ámbito de transportes, en particular respecto a la aviación civil.


- La preocupación por la importancia que la Comisión Europea está concediendo a los instrumentos de evaluación de estas medidas, esperando que esta tendencia no se convierta en un pretexto para poner en tela de juicio esta política.


C) El balance hecho por las autoridades regionales afectadas


Con respecto a las aportaciones de las propias regiones, a lo largo de los años ha habido hitos importantes que han marcado un punto de inflexión en el proceso de la definición de una estrategia para las RUP.


En Cayena, en 1999 se firmaba el primer memorándum conjunto de las regiones ultraperiféricas, tras la aprobación del Tratado de Ámsterdam, Cayena marcó el inicio de una nueva etapa, y sentó los cuatro principios que deben inspirar la acción
comunitaria hacia las RUP: igualdad de oportunidades; coherencia de las políticas comunitarias; valorización de las potencialidades; y partenariado.


En 2003, se firmó en París, el segundo memorándum conjunto, concebido en el contexto de la ampliación de la UE, y que sirvió de base a la Comunicación de la Comisión de 2004, que planteaba un enfoque integrado en torno a tres ejes:
accesibilidad, competitividad e integración regional.


10 Informe de la Comisión de Desarrollo Regional de 17 de abril de 2008 [2008/2010 (INI)].



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En la Conferencia de Presidentes de Regiones Ultraperiféricas celebrada el 14 de octubre de 2009 en Las Palmas de Gran Canaria, se aprobó el tercer Memorándum conjunto, con el título 'Las RUP en el horizonte 2020', que marca el tercer hito
en este proceso'. En dicho documento estratégico se plantean las primeras propuestas y pistas de reflexión para una estrategia renovada hacia las RUP en el horizonte 2014-2020. En un extenso documento consideran que 'el balance está a medio
camino' y que 'es insuficiente' porque no han sido tenidas en cuenta algunas especificidades de las RUP en las políticas comunitarias, dando lugar a 'incoherencias y a impactos asimétricos de los dispositivos establecidos'.


Se pone como ejemplo la política de cohesión 2007-2013, que no ha reservado a las RUP un tratamiento homogéneo, lo que se ha traducido en una división en dos grupos de regiones, unas enmarcadas en el objetivo convergencia y otras en el de
competitividad, tomando como criterio determinante del reparto únicamente el PIB medio por habitante expresado en estándar de poder adquisitivo.


Este hecho se constata también en otras políticas como la relativa al transporte, al medio ambiente, a la investigación, o a la pesca (donde aún subsisten problemas de sostenibilidad con la apertura de estas zonas marítimas a otras flotas
comunitarias, y de conformidad entre la parte interna y externa de la PCP). Además, algunas políticas comunitarias han transpuesto de manera mecánica obligaciones para las RUP. Por otra parte, se ha llevado a un escaso aprovechamiento de las
potencialidades de las RUP en las distintas políticas comunitarias, especialmente en ámbitos como la investigación y la innovación, o en la cooperación en las fronteras exteriores.


Respecto a la reducción del déficit de accesibilidad, las medidas propuestas por la UE resultan claramente insuficientes. Se limitan en muchos casos a dar orientaciones para una utilización más eficaz, por parte de las RUP, de las medidas
generales relevantes tanto en la política de transportes, como en la accesibilidad digital, o incluso en la eficacia energética, cuando en realidad merecerían ser ampliamente adaptadas a las realidades locales.


En cuanto a los resultados de las diferentes políticas comunitarias para la mejora de la competitividad de las RUP son moderados, y las medidas que darían consistencia a la inserción regional en sus respectivos entornos geográficos no han
estado a la altura de las expectativas, con incoherencias especialmente en los ámbitos de la política comercial internacional (APE, acuerdos de la OMC), la política de inmigración, de accesibilidad, la adecuación del objetivo de cooperación
territorial europea en el ámbito de la política de cohesión, etc.


Finalmente, las autoridades de las RUP constatan dificultades persistentes respecto a la articulación de la financiación de proyectos de cooperación por el FED y del FEDER.


5. Breve explicación de los cambios del status de Mayotte en el seno de la República francesa y de la Unión Europea


Mayotte es una pequeña isla de las posesiones de ultramar de Francia situada en el extremo norte del canal de Mozambique, en el archipiélago de las Comoras. También es conocida como Mahoré, especialmente cuando se hace referencia a su
inclusión por parte de la Unión de las Comoras. Como los demás países y territorios de ultramar, esta isla no forma parte actualmente del territorio de la Unión Europea, pero lo hará a partir del 1 de enero de 2014.


De acuerdo a estimaciones de 2011, la isla cuenta con 209 530 habitantes y su superficie es de 374 km². La isla pasó a ser departamento de ultramar francés a partir de marzo de 2011. Sobre esta base, el Consejo Europeo decidió el 11 de
julio de 2012 que, a partir del 1 de enero de 2014, Mayotte pase a ser una región ultraperiférica de la Unión Europea, de modo similar a como lo son las islas Canarias.


Mayotte fue cedida a Francia junto con el resto de las Comoras en 1843. Fue la única isla del archipiélago que votó en referéndum por mantener sus vínculos con Francia (en 1974 y nuevamente en 1976, con el 63,8% y 99,4%, respectivamente).
Las Comoras continúan reclamando la isla, y una resolución del Consejo de Seguridad de la ONU de 1976, respaldada por 11 de los 15 miembros, hubiese reconocido la soberanía de Comoras sobre Mayotte de no ser por el veto francés (volviéndose a
presentar el mismo caso en 2004).


La situación de Mayotte ha sido difícil para Francia: mientras la mayoría de la población local no desea la independencia o la unión con el resto de las Comores, la crítica internacional es fuerte respecto a los lazos existentes entre
Mayotte y Francia. Más aún, la peculiar forma de administración local de Mayotte,



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basada en gran parte en la sharia, sería muy difícil de integrar en las estructuras legales de Francia, sin mencionar los costos de llevar los estándares de vida a niveles cercanos a los de la Francia Metropolitana. Por estas razones, hasta
2007, las leyes promulgadas por el parlamento nacional debían especificar claramente si se aplicaban para ser válidas en el territorio. Sin embargo, ahora se aplican directamente, salvo para algunas materias.


En 2001 el estatus de Mayotte cambió hacia Colectividad Departamental de Ultramar, un estatus muy cercano al de Departamento de Ultramar Francés (como en el caso de Reunión, Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa). Este cambio fue
aprobado por el 73% de la población de Mayotte. A pesar de esto, las Comoras siguen reclamando la isla.


Tras el referéndum del 29 de marzo de 2009 (95,2% de votos favorables), se convirtió en marzo 2011 en un Departamento de Ultramar de la República Francesa regido por el artículo 73 de la Constitución.


Mayotte es una isla donde la población practica una agricultura de supervivencia. El producto nacional bruto por habitante no supera los 1000 dólares por habitante en 1993. La tasa de desempleo se elevó al 38% en 1995, pero no se elevaba
más del 29% en el censo de 2002. El ingreso mínimo de integración no se aplica en Mayotte.


Los productos agrícolas son principalmente los asociados a culturas cerealeras y notablemente el arroz y el maíz y los frutos tropicales, banana, nuez de coco, ananás y mangos. Pero sólo está desarrollada su exportación en los campos
deylang-ylang y el citronnelle utilizados en la perfumería, la vainilla, la canela y el clavo.


Se mantiene un elevado número de explotaciones bovinas, caprinas y avícolas (producción de huevos). El mar proporciona, además de los pescados de la pesca costera, peces espada, langostas, meros y langostinos.


Mayotte, situada en el canal de Mozambique, se adscribió inicialmente a la colonia francesa de Madagascar. Posteriormente, con la promulgación de la Ley francesa n.º 46-973 de 9 de mayo de 1946, las Constituciones de la IV y V República
Francesa, y la Ley francesa n.º 61-1412 de 23 de diciembre de 1961, Mayotte se vinculó exclusivamente al Territorio de Ultramar del Archipiélago de las Comores. En tanto que Territorio de Ultramar, Mayotte, junto con las Comores, no formaba parte
del territorio departamental de la República francesa. De ahí que el Tratado de Roma (1957) la incluyese, por vía de su artículo 227.3 (actual artículo 198 del Tratado de Funcionamiento de la UE), en el listado de 'Países y Territorios de Ultramar'
del Anexo IV al Tratado de Roma (actual Anexo II al TFUE), que enumeraba aquellos territorios pertenecientes o dependientes de los Estados Miembros a los que, no entrando en el ámbito territorial de aplicación del derecho comunitario, les otorgaba
un régimen especial de asociación.


En diciembre de 1973 los habitantes de las Islas Comores celebraron un referéndum de autodeterminación, favorable a la independencia respecto de Francia. Con la salvedad de la isla de Mayotte, que votó mayoritariamente a favor de mantener
sus vínculos con la República francesa. El Gobierno francés, en consecuencia, invalidó el referéndum y propuso la celebración de un nuevo referéndum cuyos resultados serían valorados separadamente isla a isla. Las Comores, como reacción,
proclamaron unilateralmente su independencia en 1975 y reivindicaron Mayotte, bajo ocupación militar francesa. A ello respondió Francia legislando que las Islas Comores, con la salvedad de Mayotte, dejaban de formar parte de la República Francesa,
a la vez que organizaba un nuevo referéndum de autodeterminación en Mayotte para 1976. En él la población local revalidó su deseo de mantenerse ligada a la República francesa. La Asamblea General de las Naciones Unidas, por su parte, consideró
este referéndum nulo y condenó la presencia francesa en Mayotte (39.ª sesión plenaria de 21/10/1976). Poco después, Francia impuso su poder de veto contra un proyecto de resolución del Consejo de Seguridad. Décadas más tarde, la Asamblea General
de las Naciones Unidas reafirmaría la soberanía de la República Federal Islámica de las Comores sobre la isla de Mayotte (Resolución de 06/12/1994). Ahora bien, Mayotte por sí sola nunca ha sido incluida en la lista de territorios no autónomos del
Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas.


En estas últimas cuatro décadas el status jurídico de Mayotte en el seno de la República francesa ha ido variando: partió primero como Territorio de Ultramar (TOM en francés); tras la reforma constitucional de 2003 devino, como el resto de
TOM, en una Colectividad de Ultramar (COM en francés); en 2011, y como consecuencia del resultado de un referéndum celebrado en 2009, Mayotte se convirtió en un Departamento y Región de Ultramar (DROM o DOM-ROM en francés). Desde entonces Mayotte
era el único de los cinco DROM franceses que no constituía una Región Ultraperiférica (RUP) de la UE, sino que



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se hallaba en la lista de Países y Territorios de Ultramar (PTU) del Anexo II al TFUE. Cuando cambie de status a RUP el 1 de enero de 2014 el Acervo de la Unión le será de aplicación. Es por ello que algunas políticas europeas requieren de
modificaciones para su correcta adaptación a las circunstancias de Mayotte.


5.1. Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea.


Por ella el Consejo Europeo acuerda suprimir la isla de Mayotte de la lista de Países y Territorios de Ultramar del Anexo II al TFUE, y dotarla del estatuto de Región Ultraperiférica de la Unión Europea, a partir del 1 de enero de 2014.


5.2. Informe del Senado francés sobre la conversión de Mayotte en departamento (2008).


Elaborado con anterioridad a la celebración del referéndum de 2009, este informe analizaba el recorrido del status jurídico de Mayotte en el seno de la República francesa, las posibilidades y consecuencias de su transformación en un
Departamento de Ultramar, el difícil encaje del ordenamiento jurídico de la Francia metropolitana con el derecho islámico de la isla, las circunstancias económicas y sociales de la isla, y la estrategia de obtener para Mayotte el estatuto de Región
Ultraperiférica de la UE (páginas 79 y 80).


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos en el ámbito de la pesca y la salud animal
debido al cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión, y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas directivas en los ámbitos del medio ambiente, la agricultura, la política social y la
salud pública debido al cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000225 (CD)


574/000158 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 41/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las
disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 404 final] [2013/0185 (COD)] [SWD (2013) 203 final] [SWD (2013) 204 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 41/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A DETERMINADAS NORMAS POR
LAS QUE SE RIGEN LAS DEMANDAS POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INFRACCIONES DE LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LA UNIÓN EUROPEA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 404 FINAL] [2013/0185 (COD)] [SWD
(2013) 203 FINAL] [SWD (2013) 204 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados
miembros y de la Unión Europea, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 12
de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D. José
Miguel Castillo Calvín, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, en el que se señala que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. Tras el análisis realizado de las cuatro posibles estrategias recogidas en el libro blanco de la Comisión Europea en el
que se basa la Propuesta, el Gobierno considera que un acto jurídicamente vinculante a nivel de la UE -esta Propuesta de Directiva- es el instrumento en mejores condiciones para garantizar el pleno desarrollo de los artículos 101 y 102 del Tratado,
así como la eficaz interacción entre la aplicación pública y privada de derecho de competencia.


E. Se ha recibido informe del Parlamento de Cataluña. De acuerdo con el mismo, la base jurídica que pretende dar cobertura a la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen
las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea es insuficiente para justificarla y pone en evidencia que dicha propuesta sobrepasa el ámbito
competencial que los Tratados otorgan a la Unión Europea.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 103 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


Artículo 103.


1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 y 102.



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2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto:


a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 101 y en el artículo 102, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;


b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 101, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;


c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos 101 y 102;


d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado;


e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de la presente sección y las adoptadas en aplicación del presente artículo, por otra.


Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.



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9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


3. Las normas de competencia de la UE que se establecen en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, prohíben los acuerdos contrarios a la competencia, incluidos los cárteles, y los abusos de posición
dominante.


La aplicación de estas normas por parte de la Comisión y las autoridades nacionales de competencia (ANC), denominada aplicación pública de las normas de competencia de la UE, permite imponer multas a las empresas que hayan infringido esas
disposiciones.


En todo caso, y en cuanto esta regulación de competencia genera derechos y obligaciones para los individuos, también es necesario acudir a su aplicación privada, que no se realiza a través de la Comisión ni de las ANC, sino que es
competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Derecho y el procedimiento civil de los Estados miembros.


Y es en esta aplicación privada de la normativa de competencia de la UE, donde las reclamaciones de reparación de daños y perjuicios constituyen un ámbito importante de aplicación privada de la legislación de competencia de la UE,
permitiendo que las partes perjudicadas puedan solicitar la reparación del daño emergente sufrido como del lucro cesante, cuando exista una relación causal entre dicho perjuicio y la infracción de las normas de competencia de la UE.


Llegados a este punto conviene recordar que la actual divergencia en materia legislativa y judicial de las normas nacionales que regulan las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las normas de competencia de la UE, como ocurre
con el acceso a los medios de prueba, la falta de mecanismos eficaces de recurso colectivo -especialmente para los consumidores y las PYME-, o la diversa cuantificación del perjuicio ocasionado, entre otras causas, no solo puede provocar inseguridad
jurídica para todas las partes implicadas en las demandas por daños y perjuicios por infracciones de la normativa, sino que además resulta un importante obstáculo, al generar unas condiciones netamente desiguales en el mercado interior en lo que
respecta a la interposición de demandas por daños y perjuicios.


Y la realidad es que esta desigualdad entre los Estados miembros en cuanto al nivel de tutela judicial de los derechos garantizados por el Tratado, puede llegar a afectar a la competencia en los mercados en los que operan las partes
perjudicadas, con grave perjuicio a la eficacia de este Derecho de la competencia, como ocurre cuando una demanda interpuesta con arreglo al Derecho de un Estado miembro puede llevar a la plena recuperación de la pérdida sufrida por el demandante,
mientras que una demanda interpuesta por una infracción idéntica en otro Estado miembro puede llevar a una indemnización significativamente inferior o incluso a que no se conceda indemnización alguna.


Es por tanto un problema que es necesario resolver, si queremos que tanto los ciudadanos como las empresas, pueden ejercer en condiciones de igualdad el derecho a la reparación que emana del Tratado, y si además queremos evitar que estas
diferencias puedan provocar situaciones indeseables, como ocurre cuando los perjudicados deciden elegir la jurisdicción más favorable, o que las empresas que operan en Estados miembros distintos puedan verse expuestas a niveles distintos de riesgo
en caso de infringir el Derecho de la competencia. Que haya espacios que permitan ventajas competitivas, supone un riesgo cierto de falseamiento del correcto funcionamiento del mercado interior que es necesario evitar.


4. Es por lo que la presente Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del derecho de la
competencia de los estados miembros y de la Unión Europea, se propone conseguir la aplicación eficaz de las normas de competencia de la UE, optimizando por un lado la interacción entre la aplicación pública y privada del Derecho de la competencia
que el marco jurídico existente no regula adecuadamente y, por otro, garantizando que las víctimas de infracciones de las normas de competencia de la UE puedan obtener el pleno resarcimiento por el perjuicio sufrido, lo que, si bien es un derecho
garantizado por el propio Tratado y que forma parte del acervo comunitario, en la práctica actual resulta difícil o casi imposible debido a las normas y procedimientos que lo regulan, en particular en asuntos transfronterizos.



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Precisamente para poner remedio a esta situación y lograr estos objetivos, la presente Propuesta de Directiva establece medidas específicas para aproximar normas sustantivas y procesales de los Estados miembros en las reclamaciones
judiciales por daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de defensa de la competencia, tanto para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o de la normativa nacional de la competencia, pueda ejercer eficazmente su derecho al pleno resarcimiento de dicho perjuicio, como para fomentar una competencia sin falseamientos en el mercado interior y
eliminar los obstáculos que impiden su buen funcionamiento, garantizando una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido tal perjuicio.


Por otra parte, también establece normas relativas a la coordinación entre la aplicación de la normativa de competencia por parte de las autoridades de competencia y la aplicación de las normas a las demandas por daños y perjuicios ante los
órganos jurisdiccionales nacionales.


A efectos de determinar el alcance de la Directiva propuesta es preciso tener presente lo que establecen los artículos 101 y 102; el primero de dichos artículos declara que son incompatibles con el mercado interior y quedan prohibidos todos
los acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro
del mercado interior, mientras que el artículo 102, establece que es incompatible con el mercado interior y queda prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más
empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.


5. Principio de subsidiariedad.


La Directiva es el instrumento legislativo más adecuado para que las medidas se apliquen de manera eficaz y se facilite una adaptación adecuada en los sistemas jurídicos de los Estados miembros y esta propuesta se ajusta al principio de
subsidiariedad, dado que sus objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y hay una necesidad y un valor evidentes de que se tomen medidas a escala de la UE, pues la experiencia muestra que, en ausencia de
legislación de la UE, la mayoría de los Estados miembros no establecen por propia iniciativa un marco eficaz para la indemnización de las víctimas de las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado, como ha exigido el Tribunal en repetidas
ocasiones.


Un acto jurídicamente vinculante a nivel de la UE estará en mejores condiciones de garantizar el pleno desarrollo de los artículos 101 y 102 del Tratado mediante normas comunes que permitan interponer demandas por daños y perjuicios en toda
la UE y que se creen unas condiciones más equitativas en el mercado interior.


6. Principio de proporcionalidad.


Por otro lado, la Propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, pues la Directiva propuesta no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos, a saber: garantizar una protección eficaz de la aplicación pública de la normativa de
competencia en toda la UE, y velar por el acceso de las víctimas de infracciones del Derecho de competencia a un mecanismo verdaderamente eficaz para obtener el pleno resarcimiento del perjuicio sufrido, protegiendo al mismo tiempo los intereses
legítimos de los demandados y terceros.


Y estos objetivos se alcanzan con el menor coste posible para los ciudadanos y las empresas, por lo que resulta absolutamente proporcionado en relación con los objetivos perseguidos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por
infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, es conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000226 (CD) y 574/000159 (S)


282/000228 (CD) y 574/000161 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 42/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito
aéreo y servicios de navegación aérea (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 409 final] [2013/0187 (COD)] (núm. expte. 282/000226) y por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la puesta en práctica del
Cielo Único Europeo (Texto refundido) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 410 final] [2013/0186 (COD)] [SWD (2013) 206 final] [SWD (2013) 207 final] (núm. expte. 282/000228).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 42/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) Nº 216/2008 EN LO QUE SE REFIERE A AERÓDROMOS, GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO Y SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM
(2013) 409 FINAL] [2013/0187 (COD)]


DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL CIELO ÚNICO EUROPEO (TEXTO REFUNDIDO) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 410 FINAL] [2013/0186 (COD)] [SWD (2013) 206 FINAL] [SWD (2013)
207 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea, y la Propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para
verificar el control de subsidiariedad de las iniciativas, plazos que concluyen el 12 y el 13 de septiembre de 2013, respectivamente.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado D.
Alfonso Candón Adán, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido informes del Gobierno en relación con las dos iniciativas. En estos informes se concluye que la actuación aislada de los Estados Miembros no puede asegurar el crecimiento óptimo de la capacidad y de la seguridad, y en
paralelo reducir los niveles de coste de los servicios aéreos de gestión de tráfico en la UE. Por ello, se considera que el objetivo se alcanzará de forma más eficaz a través de una acción comunitaria. De hecho, al acordar los paquetes de Cielo
Único I y II, los Estados Miembros reconocían ya que la fragmentación del espacio aéreo europeo, dirigido por reglas nacionales y con fronteras geográficas, era una parte importante del problema actual.



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E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las propuestas legislativas analizadas se basan en el artículo 100.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.


3. España ha sido uno de los estados miembros que más ha contribuido en el desarrollo de las distintas iniciativas sobre Cielo Único Europeo, destacando los objetivos de coste-eficiencia durante el primer año del primer periodo de
referencia (2012-2014) del Sistema de Evaluación del Rendimiento.


Recientemente se ha firmado el acuerdo con Portugal para la Constitución del bloque funcional de espacio aéreo SWFAB.


Las deficiencias que afectan al fragmentado espacio aéreo europeo cuestan actualmente a las compañías aéreas y a sus clientes casi 5.000 millones de euros anuales. Ésta es la causa de que surjan las dos propuestas que hoy sometemos al
presente informe.


Los elementos fundamentales de las mismas a destacar son los siguientes:


A) Mejorar la seguridad y la supervisión: tras las deficiencias detectadas en las auditorías realizadas por la AESA en la supervisión de las organizaciones de control de tráfico aéreo de los Estados miembros, se propone la plena separación
(tanto en el plano organizativo como presupuestario) entre las autoridades nacionales de supervisión y las organizaciones de control del tráfico aéreo que supervisan.


B) Mejorar la gestión de tráfico aéreo: ello se basa en cuatro ejes fundamentales (la seguridad, eficiencia, la capacidad y la protección del medio ambiente) que obligan a las organizaciones de control del tráfico aéreo a ofrecer mejores
servicios a un coste más bajo.


C) Creación de nuevas oportunidades de negocio de los servicios de apoyo: servicios de apoyo como la meteorología, las comunicaciones, la información aeronáutica, la navegación o la vigilancia, deberán separarse de forma que puedan ser
objetos de licitación abierta y transparente, con arreglo a las normas de contratación pública habituales. Esto puede llegar a suponer un ahorro del 20% pues hasta ahora estos servicios de apoyo son los mayores generadores de costes en la gestión
del tráfico aéreo.


D) Promover la creación de asociaciones industriales: la comisión propone que la cooperación de los proveedores de servicios en el ámbito de los Bloques Funcionales de Espacio Aéreo (FAB) se organice de forma más flexible a fin de
permitirles establecer asociaciones industriales y trabajar con una gama más amplia de socios, con objeto de mejorar el rendimiento.


4. En relación con la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n. 216/2008, en el ámbito de aeródromos, gestión de tránsito aéreo y servicios de navegación aérea, hemos de
sostener que se cumple con el principio de subsidiariedad.


Así del Tratado de Funcionamiento de Unión Europea se desprende que los objetivos de mercado interior establecidos en el ámbito de la Política Común del Transporte son extensibles al Transporte Aéreo. Y para poder alcanzar tales objetivos
de mercado interior se necesita la acción comunitaria ya que el margen de actuación de los Estados Miembros aisladamente no puede asegurar ni el crecimiento óptimo de capacidad y seguridad, ni reducir los niveles de coste de los servicios de gestión
de tránsito aéreo en la Unión Europea.


5. En relación con la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo, se verifica igualmente la conformidad al principio de subsidiariedad establecido en el Tratado de
la Unión Europea.



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A esta segunda propuesta le es de aplicación idéntica argumentación a la ya expuesta, pues para lograr en el ámbito del tráfico aéreo el nivel máximo de seguridad, eficiencia, capacidad y protección del medio ambiente (objetivos que
constituyen el núcleo de este proceso de reforma) es precisa la acción conjunta de todos los Estados Miembros de la Unión Europea. Adviértase que aunque todos los Estados Miembros siguen comprometidos en la consecución del cielo único europeo, su
nivel de ejecución sigue estando muy por debajo de las expectativas iniciales de la Comisión y de la industria del transporte aéreo europeo. De ahí que con esta propuesta se aborde los problemas de congestión, coste, contaminación, retrasos y rutas
más largas. De este modo la ejecución del cielo único europeo pretende dar un mayor juego a las reglas del mercado para alcanzar un funcionamiento más integrado del espacio aéreo.


Queda pues patente la necesidad de acción comunitaria para alcanzar los objetivos expuestos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión
del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea, y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente
Tratado de la Unión Europea.


282/000227 (CD)


574/000160 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 43/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM
(2013) 430 final] [2013/0202 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 43/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE UNA MAYOR COOPERACIÓN ENTRE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPLEO (SPE) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 430 FINAL] [2013/0202 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen
de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 13 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada,



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designando como ponente a la Senadora D.ª Carlota Ripoll Juan, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. De acuerdo con el mismo, incrementar la colaboración fomentando que los servicios públicos de empleo trabajen juntos en iniciativas concretas se ajusta a dicho principio, en la medida en que pretende
ayudar a los Estados miembros a modernizar sus servicios públicos de empleo en el contexto de la crisis económica actual y con vistas a alcanzar el objetivo de empleo de la Estrategia Europa 2020.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 149 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los
Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover
planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.


Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


3. La actuación de la Unión se justifica también por el hecho de que la propuesta legislativa sobre el refuerzo de la cooperación entre los SPE contribuirá a la consecución de los objetivos del Tratado, en particular, el de promover el
pleno empleo (artículo 3 del TUE).


4. De conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, el Consejo adoptó el 21 de octubre de 2010 unas orientaciones para las políticas de empleo. Dichas orientaciones integradas ofrecen asesoramiento a los Estados miembros a la hora
de definir sus programas nacionales de reforma y de poner en práctica las mismas. Las orientaciones para el empleo conforman la base de las recomendaciones específicas por país que el Consejo dirige a los Estados miembros en virtud del artículo
148, apartado 4, del TFUE, las cuales incluyen recomendaciones específicas sobre el funcionamiento y la capacidad de los servicios públicos de empleo (SPE), así como acerca de la eficacia de las políticas activas del mercado de trabajo en los
Estados miembros.


5. La presente propuesta jurídica, una medida de fomento a tenor del artículo 149 del TFUE, tiene por objeto reforzar la cooperación entre los SPE de los Estados miembros y ampliar y consolidar las iniciativas en curso en beneficio de todos
los SPE. La propuesta de cooperación reforzada entre los SPE constituye una acción concertada para modernizar y capacitar a estos servicios, de modo que actúen al unísono y con éxito frente a la actual crisis económica.


6. La Red de los SPE propuesta en virtud de la presente Decisión llevará a cabo iniciativas del tipo de medidas de fomento conformadas para mejorar la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito del empleo. Estas se añaden a la
cooperación de los SPE en el marco de EURES, con arreglo a los artículos 45 y 46 del Tratado.


7. La presente Propuesta se basa en una serie de estudios de evaluación y de consultas a las partes interesadas y ampliamente debatida en diferentes ocasiones, confirmando la necesidad de una mayor cooperación entre los SPE, implicándose
igualmente los servicios públicos de empleo cuyas opiniones se han considerado en relación con aspectos clave de interés directo para ellos como las iniciativas/actividades de la Red, la estructura de gobernanza de la misma, el papel de la Comisión,
la cooperación



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con otros proveedores de servicios de empleo y con el Consejo, en especial, en el marco del Comité de Empleo (EMCO).


8. A través de esta Red, la medida de fomento prevista en la presente Decisión deberá contribuir a la aplicación de la Estrategia 2020 para la creación de empleo y el crecimiento inteligente, sostenible e integrador y de sus objetivos
principales, especialmente los referentes al empleo; a un mejor funcionamiento de los mercados de trabajo de la Unión Europea; a una mejor integración de los mercados de trabajo; a una mayor movilidad geográfica y profesional y a la lucha contra
la exclusión social y la integración de las personas excluidas del mercado laboral.


9. Los recursos generales para la aplicación de la presente Decisión se establecerán en el marco del Programa para el Cambio y la Innovación Sociales, y los créditos anuales destinados a esta medida serán autorizados por la autoridad
presupuestaria dentro de los límites del marco financiero.


10. La Propuesta se ajusta al Principio de Proporcionalidad, puesto que se propone en forma de medidas de fomento de los Servicios Públicos de Empleo y la duración se limita a la duración de la Estrategia 2020 acordada por el Consejo.


11. De igual modo, incrementar la colaboración fomentando que los SPE trabajen juntos en iniciativas concretas, se ajusta al Principio de Subsidiariedad, en la medida en que pretende ayudar a los Estados miembros a modernizar sus servicios
públicos de empleo en el contexto de la crisis económica actual y con vistas a alcanzar el objetivo de empleo de la Estrategia Europa 2020, aportando, a través de la coordinación de los SPE un valor añadido de la intervención de la Unión en
comparación con la actuación de los Estados miembros por sí solos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE), es conforme al principio
de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000229 (CD)


574/000162 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 44/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de
gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en su estabilidad financiera [COM (2013) 428 final] [2013/0200 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 44/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE)
Nº 1198/2006 DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA A DETERMINADAS DISPOSICIONES DE GESTIÓN FINANCIERA PARA DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS QUE SUFREN, O CORREN EL RIESGO DE SUFRIR, GRAVES DIFICULTADES EN SU ESTABILIDAD FINANCIERA [COM (2013) 428 FINAL]
[2013/0200 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de



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control por los Parlamentos nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la
Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren,
o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en su estabilidad financiera, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de
subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 16 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D. Eloy
Suárez Lamata, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. De acuerdo con el mismo, la Propuesta cumple el principio de subsidiariedad, ya que trata de apoyar en mayor medida, mediante el Fondo Europeo de Pesca, a determinados Estados miembros que sufren
graves dificultades, especialmente en su crecimiento económico y estabilidad financiera, y un deterioro de su déficit y nivel de endeudamiento, también como consecuencia del entorno económico y financiero internacional. En este contexto, establece
a nivel de la Unión un mecanismo temporal que permita a la Comisión aumentar el reembolso sobre la base de los gastos certificados en el marco del Fondo Europeo de Pesca.


El Gobierno subraya también que la Propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que la prórroga de la aplicación de mayores porcentajes de cofinanciación es coherente con la crisis económica prolongada y con los demás esfuerzos
realizados para ayudar a dichos Estados miembros.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 43.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


3. Los artículos 76 y 77 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, establecen que los pagos intermedios y los pagos del saldo final se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario tal como se establezca en la
decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo de que se trate. También prevé la aplicación de un aumento del porcentaje de cofinanciación para los países del programa. Actualmente, dicha disposición es aplicable hasta el 31
de diciembre de 2013.


4. La Propuesta plantea la modificación del artículo 77 bis del Reglamento para permitir que la Comisión siga reembolsando hasta el final del periodo de subvencionabilidad de los programas operativos 2007-2013 los gastos declarados
recientemente con un aumento del importe, que se calculará añadiendo un complemento de diez puntos porcentuales a los porcentajes de cofinanciación aplicables para el eje prioritario.


El objetivo de la Propuesta, que nace a la vista de la intensidad y duración de la crisis financiera y económica y que ha puesto bajo presión los recursos financieros nacionales a medida que los Estados miembros llevan a cabo las políticas
necesarias de consolidación presupuestaria, no es otro que garantizar



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una aplicación sin problemas de los programas del Fondo Europeo de Pesca para invertir en el sector pesquero.


Hay que ser conscientes de la dificultad de la aplicación del programa, debido en gran parte a los problemas de liquidez resultantes de la consolidación presupuestaria, en particular en los Estados miembros más afectados por la crisis y que
han recibido ayuda financiera en el marco de un programa de ajuste.


Hasta el momento, siete países han recibido ayuda financiera y han acordado un programa de ajuste macroeconómico con la Comisión. Se trata de Chipre, Hungría, Rumanía, Letonia, Portugal, Grecia e Irlanda. Hungría, Rumania y Letonia ya no
se encuentran en el marco de un programa de ajuste.


Para garantizar que estos Estados miembros (y cualquier otro Estado miembro que pueda beneficiarse de estos programas de ayuda en el futuro) siguen aplicando los programas de la política pesquera sobre el terreno y aportando fondos a los
proyectos, la presente Propuesta contiene disposiciones que permitirían que la Comisión incrementara los pagos a estos países, durante el periodo en el que están acogidos a los mecanismos de ayuda, sin modificar su asignación global en el marco de
la política pesquera para el periodo 2007-2013. De esta manera se proporcionarían recursos financieros adicionales a los Estados miembros en un momento crítico y se facilitaría la continuación de la implementación de los programas sobre el terreno.


5. La Propuesta permitiría a la Comisión complementar los pagos a los países del programa hasta el final del periodo 2007-2013. El incremento será un importe calculado aplicando un complemento de diez puntos porcentuales a los porcentajes
de cofinanciación aplicables a los ejes prioritarios de los programas en relación con los gastos recientemente certificados presentados durante el periodo en cuestión hasta que se alcance el límite máximo previsto para los pagos.


Lo relevante es que con este planteamiento, no variará la asignación financiera total del Fondo a los países y los programas en cuestión correspondiente al periodo.


6. Es obvio que la Comisión debe plantear políticas, dada la magnitud de la crisis en la que Europa está inmersa, rigurosas y a la vez que ayuden a aquellos países que tienen problemas a la vista de la necesidad del cumplimiento de las
políticas económicas determinadas por la propia Unión Europea. Por ello parece realmente adecuado el planteamiento de la Propuesta, a la vista de que facilita la obtención de recursos precisamente a esos países que se encuentran en una situación
más complicada, máxime cuando hablamos de una materia tan sensible y que necesita además grandes consensos como es la política pesquera.


7. La consecución de los objetivos de esta Propuesta, que no es otro que el de garantizar la efectividad de las políticas pesqueras de la Unión en los países afectados, requiere de una modificación del Reglamento (CE) n.º 1198/2006. Dado
que su artículo 77.5, tal y como se encuentra redactado en la actualidad, limita temporalmente la posibilidad de que los pagos intermedios se incrementen diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje
prioritario, es precisa la supresión de ese artículo para que la medida propuesta entre en vigor.


Al ser precisa una reforma de un Reglamento comunitario, está claro que es necesaria una actuación de la Unión Europea para alcanzar los fines de la iniciativa. Los Estados miembros no pueden, por sí solos, eliminar el límite temporal al
incremento en las subvenciones comunitarias sin una previa reforma del Reglamento. En consecuencia, la Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo en lo que respecta a determinadas
disposiciones de gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en su estabilidad financiera, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la
Unión Europea, ya que trata de incrementar el apoyo , mediante el Fondo Europeo de Pesca a esos Estados que sufren dificultades.


En ese contexto es necesario establecer un mecanismo que permita a la Unión Europea aumentar el rembolso sobre la base de gastos certificados en el marco del Fondo Europeo de Pesca.



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282/000230 (CD)


574/000163 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 45/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.º 911/2010 (Texto pertinente a
efectos del EEE) [COM (2013) 312 final] [2013/0164 (COD)] [SWD (2013) 190 final] [SWD (2013) 191 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 45/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL
PROGRAMA COPERNICUS Y SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE) N.º 911/2010 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 312 FINAL] [2013/0164 (COD)] [SWD (2013) 190 FINAL] [SWD (2013) 191 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.º 911/2010, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales,
los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 19 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D. José
Segura Clavell, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad, ya que el objetivo del programa parte de la Observación de la Tierra con la cobertura que ello requiere y la dificultad de que
sean los Estados miembros quienes la lleven a cabo, requiriendo por el contrario que se aúnen esfuerzos para que dichos servicios se efectúen de manera centralizada, evitando duplicidades y crear economías de escala, que permitirán rentabilizar las
inversiones públicas.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local,
sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 189.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


2. Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un
programa espacial europeo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


3. La importancia de una política espacial en la Unión Europea y en España.


La relevancia de la política espacial en el presente siglo justifica la narración que a continuación pasamos a exponer, con el objeto de configurar de la mejor manera posible el criterio en el que se apoyará la decisión que libremente
adopten los miembros de la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes españolas al respecto.


El 4 de octubre de 1957 la antigua Unión Soviética puso en órbita el primer satélite artificial (el famoso Sputnik 1), iniciando de esta forma la conquista del espacio. Desde entonces, las naciones más avanzadas han ido desarrollando
múltiples tipos de tecnologías espaciales, con una evolución tan espectacular que han dado lugar a que hoy en día el espacio forme parte de nuestra vida cotidiana, donde se ha popularizado el uso de términos como TV vía satélite, Meteosat,
navegadores GPS o imágenes de satélite en aplicaciones para smartphones, etc.


En el transcurso de más de medio siglo estas tecnologías han sido el motor de numerosas actividades: gracias a ellas ha cambiado radicalmente el concepto y uso de las comunicaciones; la difusión de Internet ha contribuido a cambiar
múltiples hábitos de vida y trabajo transformando nuestra sociedad hacia un mundo digital donde la tecnologías espaciales ocupan un papel preponderante; el lanzamiento y explotación de satélites científicos ha permitido ampliar nuestros
conocimientos sobre una gran variedad de fenómenos físicos; los satélites de observación y teledetección son una ayuda inestimable para conocer mejor nuestro planeta, prevenir y gestionar catástrofes naturales o de origen humano y optimizar el uso
de los recursos terrestres y marítimos, sin olvidar la importante contribución a la seguridad y defensa; se han enviado naves a los confines de nuestro sistema solar y se ha ampliado el conocimiento sobre nuestro espacio exterior, etc.


La relación de actividades podría ser más amplia dado que las investigaciones llevadas a cabo en el dominio espacial han servido igualmente para impulsar otros adelantos con numerosas aplicaciones no espaciales. En el estado de desarrollo
actual el espacio es una realidad permanente utilizada en tal número de utilidades y servicios que puede afirmarse que se ha convertido en un recurso esencial para alcanzar y mantener objetivos estratégicos, políticos, sociales y económicos.


Las operaciones relacionadas con el espacio están aumentando en número y diversidad, mostrando la importancia creciente de las aplicaciones y servicios que pueden ofrecerse utilizando medios espaciales. De igual forma aumentan los actores
que las llevan a cabo, que tienen depositados sus intereses de forma más o menos directa en el presente y futuro de los diferentes proyectos o sistemas espaciales y de los esfuerzos que se hagan en el sector.


En una situación como la presente, caracterizada principalmente por una crisis económica generalizada, de dimensiones muy importantes, surge la tentación de considerar reducir la inversión en sectores cuyo coste podría considerarse elevado,
entre ellos el espacio y sus tecnologías, olvidando su importancia estratégica y la necesidad de abordar los problemas de forma unificada y coherente.


Las actividades espaciales están consideradas como un sector estratégico por abarcar aspectos tales como la seguridad y la defensa, recursos financieros, retornos tecnológicos e industriales, etc., obligando a que las cuestiones de la
política espacial deban tratarse al más alto nivel político, al que corresponde asimismo la toma de decisiones en este ámbito.


Existe un consenso casi universal en considerar al sector espacial como un elemento fundamental para la soberanía de los Estados por su carácter estratégico y también por la multiplicidad de sus aplicaciones, de gran importancia en variados
ámbitos, políticos, de seguridad, industriales, científicos, económicos, culturales y sociales.


En el ámbito de la Seguridad y la Defensa, los sistemas espaciales, por su capacidad de acceder y enlazar a cualquier parte de la Tierra ayudan a la toma de decisiones y a la conducción de las operaciones, como muestra la cada vez más
profusa utilización de estos medios.



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Asimismo constituyen uno de los elementos principales de las políticas orientadas a reforzar las capacidades de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, sirviendo a su vez como motor de transferencia de tecnología entre este y otros sectores, lo
cual supone caracterizar al espacio y sus aplicaciones como un medio estratégico esencial para la seguridad y defensa comunes.


No menos importante es el sector industrial espacial de alto valor añadido, generador de empleo de elevada cualificación y vector de cooperación internacional, sin olvidar su influencia en otros sectores al actuar como palanca mediante el
diseño, desarrollo, comercialización y utilización de dispositivos, aplicaciones y servicios.


De gran importancia es también su apoyo a la acción pública, tanto en cuestiones medioambientales, prevención y gestión de desastres naturales, utilización del suelo, gestión del territorio, desarrollo de la sociedad de la información etc.,
como en la utilización de medios de comunicaciones o posicionamiento global en seguridad marítima y terrestre, transportes, servicios sanitarios, sociales, etc., que contribuyen a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.


En el dominio de la investigación y la innovación las actividades espaciales son una importante fuente de desarrollo y transferencia tecnológica en numerosos sectores de actividad, contribuyendo asimismo a la investigación científica
fundamental y aplicada como por ejemplo en el campo de la micro gravedad, cambio climático, conocimiento del Universo, Ciencias de la Tierra, etc.


Para concluir esta breve exposición sobre la importancia estratégica del espacio recordemos que también existen riesgos y oportunidades que provienen del espacio y que asimismo se pueden gestionar desde el mismo. Sin dominar el espacio no
se puede dominar la Tierra, pero también puede hacerse en su propio ámbito como en los casos de la denominada basura espacial y de los cuerpos celestes próximos a nuestro planeta.


Desde la década de los 90 del pasado siglo, la Unión Europea se ha mostrado particularmente sensible a la necesidad de definir una política espacial común que trate de integrar las actividades espaciales en un marco político, económico,
científico y social más amplio y ponerlas de forma más directa al servicio de los ciudadanos.


Con este objeto se comenzaron a dar los primeros pasos representados fundamentalmente por dos iniciativas comunitarias. La primera en aparecer fue la del futuro sistema europeo de radionavegación por satélite, Galileo, seguida
posteriormente por otra presentada conjuntamente por la Comisión Europea y la Agencia Europea del que bajo el nombre de GMES (Global Monitoring for Environment and Security) abarcaba los dominios de la observación de la Tierra por satélite, Espacio
(ESA) medioambiente y seguridad.


A su vez se abrió un proceso político, con resoluciones conjuntas de los Consejos de la Unión Europea y de la ESA, que se desarrolló durante varios años, para concluir en el 2003 con la publicación de un Libro Blanco en el que se propuso una
Política Espacial de la Unión y un Plan de Acción para su aplicación. Finalmente, el año 2007 los Estados miembros acordaron incluir el espacio en la agenda política de la Unión y poner en marcha, en asociación con la ESA, una política espacial
europea propiamente dicha.


Para poder llevar a cabo tal política espacial común fue preciso esperar a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (2009) el cual, en su artículo 189, establece de forma explícita la competencia de la Unión en este ámbito, compartida con
los Estados miembros, sin perjuicio de las propias competencias de estos, constituyendo mecanismos que garanticen la coordinación en el marco de esta organización plurinacional, de forma que exista una coherencia entre las posturas adoptadas por los
Estados miembros y la política espacial de la Unión y que además aquellas contribuyan a esta.


Esta voluntad de cooperación se reflejó posteriormente en la Comunicación publicada por la Comisión europea en abril de 2011, con el título de 'Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio del ciudadano', donde se manifiesta
el papel crucial del espacio para el buen funcionamiento de la economía y la sociedad, se confirman las prioridades principales para la Unión, incluyendo en ellas a Galileo, GMES (Desde el año 2012 GMES ha cambiado su nombre por el de Copernicus
como homenaje al científico europeo Nicolás Copérnico cuya teoría helio centrista sirvió de base a las tesis de Galileo Galilei. Así ahora en las dos iniciativas de la Unión Europea aparecen representados dos de los máximos exponentes de la
revolución científica del Renacimiento) y la protección de las infraestructuras espaciales, y se invita a continuar la elaboración de una política espacial industrial en estrecha cooperación con los Estados miembros y la ESA.


4. El sector espacial español ha tenido una evolución marcada en sus orígenes por una gran dependencia de los mercados asociados a la ESA y a la Defensa. Posteriormente se desarrolló un tejido



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industrial más amplio, que alcanzó su apogeo en la década de los 90, pasando por una delicada situación a principios de siglo, al igual que el sector espacial internacional, para encontrarse en la actualidad en una fase de incertidumbre y
preocupación.


El primer hito relevante lo constituyó en 1962 la creación de la organización Europea para la investigación Espacial (ESRO; European Space Research Organization) de la que España fue miembro fundador, la cual en los años siguientes puso en
órbita varios satélites dedicados a la observación del Sol y en las influencias de éste sobre la Tierra.


Al año siguiente, 1963, se creó la Comisión Nacional de Investigación del Espacio (CONIE) la cual, en el marco de los acuerdos firmados con la NASA, construye la primera estación de seguimiento espacial española en Maspalomas (Gran Canaria).
En 1964, después de firmarse un nuevo acuerdo con la agencia espacial estadounidense entra en funcionamiento la estación de exploración de Robledo de Chavela en las cercanías de Madrid y este mismo año se efectuó el primer lanzamiento de un cohete
desde la base de El Arenosillo en Huelva (el actual Centro de experimentación CEDEA).


En 1974 se puso en órbita con fines experimentales el satélite Intasat, desarrollado, bajo la dirección del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), por Construcciones Aeronáuticas (CASA) y Standard Electric. En esa misma década,
1975, se decide la unión de la ESRO y la ELDO (Organización Europea para el Desarrollo de Lanzaderas), creando la Agencia Europea del Espacio (ESA), en la que España participa desde el primer momento, como socio fundador, siendo el CDTI quien, desde
1983, coordina y gestiona nuestra participación en la Agencia y asume la responsabilidad de representación de la delegación española.


En la década de los 80 del pasado siglo, se manifiesta un fuerte impulso industrial, que alcanza un cierto desarrollo tecnológico y permite comenzar a competir con posibilidades de éxito. Tal impulso se debe al efecto combinado de la
creciente inversión pública en los presupuestos de la ESA y de una eficaz gestión de los retornos asociados.


En 1987 comienza la negociación para la participación española en el sistema Helios, de satélites de observación de la Tierra para fines de Defensa, junto con Italia y Francia como socio mayoritario. Esta iniciativa supuso para España
comenzar a participar en programas que hasta entonces se consideraban fuera de nuestro alcance. El primer satélite, Helios 1A, se puso en órbita en 1995 y el 2.º, 1B, en 1999, continuando la serie con el programa Helios II, de participación
conjunta de Francia, Bélgica, España y Grecia, con dos satélites operativos, el primero lanzado en 2004 y el segundo en 2009.


En 1989 se crea el operador nacional de satélites de comunicaciones Hispasat cuyo primer desarrollo (Hispasat 1A) fue puesto en órbita en 1992, siendo el primero de toda una serie cuyo último elemento (Amazonas 3) se lanzó el pasado mes de
febrero de 2013.


Debido fundamentalmente a estos programas, así como a la participación de la industria española en los programas de lanzadores, la década de los 90 puede considerarse como la mejor para el sector, consiguiendo importantes contratos,
particularmente en el espacio comercial.


El comienzo del presente siglo trajo consigo un período de crisis, fiel reflejo de la situación mundial. En Estados Unidos destacan en esta época los atentados del 11 de Septiembre y el impacto de la pérdida del trasbordador Columbia.
Europa tampoco se salvó de la crisis, representada principalmente por las dificultades que se presentaron para la adopción del programa Galileo y el fracaso en el lanzamiento del primer Arianne 5, sin olvidar las restricciones en los presupuestos de
defensa, uno de los motores de las actividades espaciales.


Estas circunstancias afectaron de forma importante al sector espacial español, acrecentadas por las nuevas tendencias en las comunicaciones, que incidieron negativamente en el campo de satélites y lanzadores, y reforzadas en este caso por la
aparición de una fuerte competencia proveniente del Este.


En el año 2003 se producen una serie de circunstancias que, al igual que en Europa y en el resto del mundo, hacían pensar que el sector estaba repuntando. Iniciativas como Galileo y GMES (hoy Copernicus), la decisión de la ESA de mantener
una acceso al espacio independiente por medio del Arianne o el desarrollo de tecnologías de lanzadores reutilizables, además de la publicación del Libro Blanco de política espacial de la Unión Europea y la aparición de las actividades espaciales en
el 6.º Programa Marco, entre otros, eran elementos que alimentaban la esperanza de que surgieran nuevas oportunidades para el sector.


En España también aparecían indicios para el optimismo. Entre ellos el incremento en 2004 de la contribución al presupuesto de la ESA, la aprobación del Plan de I+D+i para el período 2004-2007, con importantes iniciativas referidas al
espacio, la firma del acuerdo bilateral con la NASA para colaborar en la exploración de Marte y la posibilidad de alcanzar de igual forma acuerdos bilaterales con la Agencia espacial rusa.



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En años sucesivos continuó esta tendencia particularmente en lo que respecta a la aportación a la ESA, llegando a ser el quinto mayor contribuyente, destacando asimismo algunos eventos como el éxito de la misión Cervantes, que no sólo
permitió al astronauta español Pedro Duque viajar hasta la estación espacial internacional (ISS) y llevar a cabo experimentos de gran interés científico, sino que también causó un importante impacto en la opinión pública, permitiendo popularizar el
espacio y sus aplicaciones


Finalmente, en julio de 2007 se puso en marcha una importante iniciativa con la firma por los Ministros de Defensa e Industria de un Acuerdo Marco para el desarrollo, financiación, puesta en órbita y explotación del Programa Nacional de
Observación de la Tierra por satélite (PNOT) compuesto de dos misiones: una civil (Ingenio-SEOSAT, en el dominio óptico, pancromático y multiespectral) gestionada por la ESA y otra dual (Paz, radar en banda X) y un segmento terreno bajo la
responsabilidad del INTA. La previsión de operatividad de ambas misiones ha ido sufriendo sucesivos retrasos estimándose actualmente la puesta en servicio en 2013 y 2015 de Paz e Ingenio, respectivamente.


En la actualidad la crisis económica que padecemos ha afectado al sector espacial, como al resto, que está pasando por una situación cuando menos preocupante, provocada por las reducciones presupuestarias que impactan negativamente tanto en
los programas de la ESA como en las actividades en España.


En los últimos años las restricciones han supuesto la disminución de la contribución española a la ESA, pasando del mencionado quinto puesto al duodécimo, disminuyendo asimismo la inversión en diferentes programas de la Agencia. Estas
medidas causan diversos efectos, debido a las diferentes formas de contribuir a los programas de la Agencia; por una parte en los programas científico y tecnológico, a los que se destina la cuota obligatoria, y por otra en los programas opcionales
donde, como su nombre indica, es optativo inscribirse o no.


En este escenario las mencionadas reducciones han supuesto que, según se comunicó en el Consejo Ministerial de la Agencia de noviembre de 2012 y en posteriores declaraciones de los responsable españoles, España reduce en un 75% su
participación en los programas opcionales, con una contribución prevista de unos 83 millones de euros, lo cual permitirá participar solamente en cinco de los 24 programas (concretamente en los de satélites meteorológicos, lanzadores Ariane,
observación de la Tierra, Estación Espacial Internacional y explotación de lanzadores) es decir una caída drástica en comparación con participaciones anteriores cuya media era de 15 programas.


5. Contexto de la Propuesta.


Tal como se explicita en la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Copernicus y se deroga el reglamento (UE) n.º 911/2010, Copernicus es el nuevo nombre
del Programa Europeo de Observación de la Tierra, GMES (Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad). Copernicus -o, para ser más precisos, su predecesor- fue establecido como programa de la UE mediante el Reglamento (UE) n.º 911/2010
relativo al programa GMES, y abarca todas las actividades destinadas a garantizar el suministro ininterrumpido de datos precisos y fiables, así como de información sobre cuestiones medioambientales y de seguridad, a los usuarios responsables de la
elaboración, la aplicación y el seguimiento de políticas, en la UE y en sus Estados miembros. Copernicus tiene por objeto proporcionar a Europa un acceso continuo, independiente y fiable a los datos y a la información resultantes de la observación.
La inversión de la UE pretende colmar las lagunas en dicho ámbito de observación, proporcionando acceso a los recursos existentes y desarrollando los servicios operativos.


Copernicus está estructurado en seis servicios: marina, atmósfera, vigilancia terrestre y del cambio climático, y apoyo a los servicios de emergencias y de seguridad. Copernicus utiliza datos procedentes de satélites y de sensores in situ,
como boyas, globos o sensores de aire, para facilitar con prontitud y fiabilidad información y previsiones con valor añadido y útiles, por ejemplo, para la agricultura y la pesca, la ordenación del territorio y la planificación urbana, la lucha
contra los incendios forestales, la reacción en caso de catástrofes, el transporte marítimo o la vigilancia de la contaminación atmosférica.


El programa también contribuye a la estabilidad y al crecimiento económicos al impulsar las aplicaciones comerciales (los denominados 'servicios derivados') en muchos sectores distintos a través de un acceso completo y abierto a los datos de
observación y a los productos de información de Copernicus. Se trata de uno de los programas de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y fue incluido en la iniciativa sobre política industrial de Europa
2020, habida cuenta de sus beneficios para una amplia gama de políticas de la UE.



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La responsabilidad de financiar su explotación y la renovación de la infraestructura espacial desarrollada con fondos de la UE e intergubernamentales no puede ser asumida de forma óptima por los Estados miembros individualmente, a causa de
los costes que ello engendra. En el ámbito de la observación espacial para la meteorología operativa, los Estados europeos han reunido sus recursos para desarrollar y explotar satélites meteorológicos en el marco de la Organización Europea para la
Explotación de Satélites Meteorológicos (Eumetsat). Los Estados europeos también han desarrollado satélites medioambientales de demostración a través de la Agencia Espacial Europea (ESA) o de organismos aeroespaciales nacionales. Sin embargo, no
han podido encontrar la manera de cooperar por lo que se refiere a la financiación de programas operativos sostenibles en el ámbito del control del medio ambiente. La necesidad de proseguir dichas observaciones se está convirtiendo en un elemento
de capital importancia, dada la creciente presión política sobre las autoridades públicas para que adopten decisiones con conocimiento de causa en el ámbito del medio ambiente, la seguridad y el cambio climático, y habida cuenta asimismo de la
necesidad de respetar los acuerdos internacionales.


En cuanto a los servicios con una cobertura paneuropea y mundial, los Estados miembros no pueden alcanzar suficientemente los objetivos de la acción propuesta, puesto que las aportaciones de los distintos Estados miembros deben agregarse a
escala europea. La prestación de otros servicios (por ejemplo, mapas de emergencias o mapas temáticos de vigilancia terrestre de una cobertura geográfica más limitada) puede realizarse mejor a escala de la UE por dos razones. En primer lugar, una
gestión más coherente y centralizada de los datos suministrados por sensores espaciales o in situ permitirá realizar economías de escala.


En segundo lugar, una prestación de servicios coordinados de vigilancia de la Tierra a escala de Estado miembro contribuye a evitar duplicaciones y refuerza el seguimiento de la aplicación de la legislación medioambiental de la UE sobre la
base de criterios transparentes y objetivos. Solamente gracias a una información comparable producida a escala de cada Estado miembro se podrá conseguir una aplicación eficaz de la legislación medioambiental, que en muchos casos aborda problemas
que trascienden las fronteras y son, por lo tanto, internacionales.


Por otra parte, la acción a nivel europeo permitirá crear economías de escala, que desembocarán en una mejor relación calidad-precio en las inversiones públicas. Por tanto, la acción a escala de la UE entraña un claro valor añadido.


La financiación global asignada por la UE y la ESA desde el principio del desarrollo del programa ha rebasado los 3.200 millones de euros. Una gran parte del presupuesto del GMES se dedicó al desarrollo de satélites de observación: los
Sentinel. Ello se ha hecho mediante una contribución de la Comisión de 738 millones de euros al programa del componente espacial del GMES de la ESA (GSC en sus siglas inglesas).


Hasta finales de 2013, Copernicus estará financiado por el capítulo espacial del Séptimo Programa Marco y por el GMES y su programa de operaciones iniciales. Dado que Copernicus estará listo para entrar en su fase operativa, es preciso un
nuevo Reglamento a partir de 2014. En consonancia con los objetivos de la Comunicación 'Un programa de simplificación para el Marco Financiero Plurianual 2014-2020'1, este nuevo Reglamento definirá mejor la gobernanza del programa, en particular,
el papel de la Comisión, los objetivos del programa y los indicadores que permitirán efectuar un seguimiento eficaz de su aplicación y garantizar una transición sin problemas a partir de las actividades actuales. El Reglamento propuesto incluye
también disposiciones para el establecimiento de procedimientos financieros proporcionados, en particular respecto de la gran parte del programa que se ha de ejecutar de manera indirecta. En el contexto de la simplificación y de la 'normativa
inteligente', cabe señalar que Copernicus tiene por objeto mejorar la calidad de la legislación, proporcionando herramientas de vigilancia basadas en pruebas.


En su Comunicación titulada 'Un presupuesto para Europa 2020' [COM (2011) 500 final de 29.6.2011), la Comisión indicó que, dadas las limitaciones del presupuesto de la UE, se proponía la financiación del GMES fuera del Marco Financiero
Plurianual en el período comprendido entre 2014 y 2020. Esta propuesta fue rechazada por el Parlamento en su Resolución P7_TA (2012)0062 de 16 de febrero de 2012. Las conclusiones del Consejo Europeo de 7-8 de febrero de 2013 sobre el Marco
Financiero Plurianual (MFP) prevén que el programa debe financiarse en el marco de la subrúbrica 1a del marco financiero, con una cuantía máxima de compromisos de 3 786 millones de euros (a precios de 2011) que ha de establecerse en el Reglamento
del MFP.



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6. Resultados de las consultas con las partes interesadas y de las evaluaciones de impacto.


Desde la creación de la oficina del GMES de la Comisión Europea en 2006 ha estado vigente un proceso de consulta de los interesados sobre la iniciativa GMES. Este proceso de consulta, que se puso en marcha con la Comunicación titulada
'GMES: del concepto a la realidad' 11, condujo en primer lugar a la adopción de la Comunicación de 2008 titulada 'GMES: por un planeta más seguro' 12. Se llevó a cabo una nueva consulta para elaborar la propuesta de la Comisión de Reglamento
sobre el programa europeo de vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) 13 y la Comunicación de la Comisión 'GMES: desafíos y próximas etapas del componente espacial' 14.


Desde la entrada en vigor del Reglamento sobre GMES en 2010, la consulta de los Estados miembros y de los usuarios ha proseguido a través de las nuevas entidades de gobernanza establecidas por el propio Reglamento: el Comité del GMES y el
Foro de los Usuarios, compuesto de representantes de los usuarios del sector público.


La consulta ha confirmado el interés y la necesidad del programa Copernicus y, ahora que se está convirtiendo realmente en un programa de la UE, se centra en diversas posibilidades de concepción, en particular para los servicios de
Copernicus. Los interesados han indicado que la piedra angular del éxito del programa y de la plena materialización de sus ventajas es la disponibilidad ininterrumpida y garantizada de la información procedente de Copernicus.


En 2011 se llevó a cabo una evaluación de impacto y sus principales conclusiones se publicaron en el documento SEC (2011) 867 final de 28.6.2011, que acompañó a la propuesta de la Comisión sobre el Marco Financiero Plurianual, COM (2011)
500. La evaluación de impacto ha sido adaptada y se han tenido en cuenta las recomendaciones del Comité de Evaluación de Impacto. Lo que ha cambiado desde 2011 es la consideración política de la utilidad de la financiación del programa Copernicus
en el MFP. Por consiguiente, la Comisión considera que ha llegado el momento de presentar una propuesta formal.


Cabe señalar, sin embargo, que esta propuesta tenía que reajustarse al importe acordado dentro del límite establecido en el Marco Financiero Plurianual, que redujo la propuesta inicial de la Comisión en más de 2 000 millones de euros. A fin
de preservar la prestación del servicio, la Comisión tuvo que renunciar a los nuevos avances en el componente espacial para renovar y modernizar la capacidad de observación. La ESA asumirá la responsabilidad de desarrollar la próxima generación de
Sentinel.


La cuestión de la propiedad de los recursos del componente espacial de Copernicus es importante y no puede ser considerada de forma aislada respecto de los derechos y las responsabilidades que dicha propiedad confiere al propietario. El
propietario dispone de los derechos más completos posibles, incluido el derecho de utilización, traslado y disposición.


Para determinar si se ha de aceptar la propiedad de los recursos del componente espacial, es preciso distinguir dos fases: durante la primera fase, es decir, el actual Marco Financiero Plurianual, la UE tan solo contribuía a un programa de
la ESA con un porcentaje en torno al 30 % y carecía de fondos para asumir un papel de liderazgo en la configuración del componente espacial de Copernicus. Además, los fondos de la UE consistían en gran medida en créditos del Séptimo Programa Marco
y no se habían concebido para financiar un programa operativo de forma permanente. Por tanto, la UE no pudo asumir su propiedad durante esta fase. La segunda fase se iniciará con el próximo Marco Financiero Plurianual. En ese contexto, se produce
un cambio fundamental en el sentido de que la UE tendrá ahora la posibilidad de financiar el 100 % de la mayor parte de los elementos del componente espacial Copernicus, incluido el segmento terrestre y el coste de la explotación operativa de los
satélites.


En este nuevo contexto, tal como se menciona en el artículo 18, la propiedad de los satélites habrá de ser revisada. El Reglamento prevé la posibilidad de que se transfiera la propiedad de la ESA a la UE o a una entidad o fondo
específicamente designado. Con esta perspectiva de transferencia de propiedad, será preciso evaluar las diversas opciones, teniendo en cuenta los factores pertinentes, incluida la explotación operativa de los satélites, la propiedad legal de los
datos, las condiciones de acceso a los datos y el valor de los recursos. Estas opciones solo se tendrán en cuenta si las desventajas derivadas de la propiedad de la UE parecieran superar sus ventajas. La transferencia de la propiedad de la UE solo
podría ejercerse mediante un acto delegado.


11 COM (2005) 565 final de 10.11.2005.


12 COM (2008) 748 final de 11.12.2008.


13 COM (2009) 223 final de 20.5.2009. Reglamento (UE) n.º 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el programa europeo de vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L
276 de 20.10.2010, p. 1).


14 COM (2009) 589 final de 28.10.2009.



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CONCLUSIÓN


El proyecto de Reglamento lo integran 24 artículos así como una ficha financiera legislativa en la que incluye medidas de gestión con una amplia explicación de su operatividad en múltiples ámbitos y su incidencia financiera.


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.º 911/2010, es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000231 (CD)


574/000164 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 5 de septiembre de 2013, de aprobar el Informe 46/2013 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el
reconocimiento unilateral por Croacia y Chipre de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por periodo de 180 días, y por la que se deroga la
Decisión n.º 895/2006/CE y la Decisión n.º 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2013) 441 final] [2013/0210 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 46/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN
SIMPLIFICADO DE CONTROL DE LAS PERSONAS EN LAS FRONTERAS EXTERIORES BASADO EN EL RECONOCIMIENTO UNILATERAL POR CROACIA Y CHIPRE DE DETERMINADOS DOCUMENTOS COMO EQUIVALENTES A SUS VISADOS NACIONALES DE TRÁNSITO O PARA ESTANCIAS EN SUS TERRITORIOS QUE
NO EXCEDAN DE 90 DÍAS POR PERIODO DE 180 DÍAS, Y POR LA QUE SE DEROGA LA DECISIÓN N.º 895/2006/CE Y LA DECISIÓN N.º 582/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO [COM (2013) 441 FINAL] [2013/0210 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Croacia y Chipre de
determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por periodo de 180 días, y por la que se deroga la Decisión n.º 895/2006/CE y la Decisión n.º 582/2008/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye
el 20 de septiembre de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de junio de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada,



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designando como ponente al Senador D. Antonio Ayllón Moreno, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste concluye que la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad al inscribirse en el contexto de la política común de visados de la UE, de acuerdo con el artículo 77.2 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.


E. Se ha recibido escrito del Parlamento Vasco comunicando que, a juicio de la Cámara, la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 5 de septiembre de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 77, apartado 2, letras a) y b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:


a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;


b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;


Esta Propuesta de Decisión quedará subordinada a la entrada en vigor del Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Croacia sobre la adhesión de ésta a la Unión Europea.


3. El pasado 1 de julio de 2013, Croacia se adhiere a la Unión Europea y como en el caso de las ampliaciones previas de 2004 y 2007, se ha seguido el llamado 'proceso bifásico de aplicación de Schengen' en los asuntos relacionados con el
acervo sobre visados. En virtud del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2012, a partir del 1 de julio de 2013 debe exigir un visado a los nacionales de terceros países que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.º 539/2001
del Consejo de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de
esa obligación.


4. Al igual que los países que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y 2007, Croacia tiene que expedir visados nacionales para la entrada o el tránsito a través de su territorio a los nacionales de terceros países titulares de un visado
uniforme, de un visado de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen y de documentos similares expedidos por Chipre.


5. Para evitar cargas administrativas innecesarias para los países que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y 2007 mediante una excepción al Reglamento 539/2001, se autorizó mediante las Decisiones n.º 895/2006/CE y n.º 582/2008/CE el
reconocimiento unilateral facultativo por los nuevos Estados miembros que aún no aplican plenamente el acervo de Schengen de los visados uniformes, los visados de larga duración y los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros del
espacio Schengen, así como de los visados de corta duración, los visados de larga duración y los permisos de residencia nacionales expedidos por otros Estados miembros que aún no aplican plenamente el acervo Schengen a efectos de tránsito no
superior a cinco días. Además mediante la Decisión n.º 896/2006/CE se autorizó a los nuevos Estados miembros a reconocer los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein que aún no formaban parte del espacio sin fronteras internas de
Schengen a efectos de tránsito no superior a cinco días.


6. Este régimen de reconocimiento unilateral no afecta a la obligación de los países adherentes de denegar la entrada a las personas respecto a las que se haya emitido una alerta a efectos de denegación de entrada en su base de datos
nacional de conformidad con el artículo 5, apartado 1 del Código de



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fronteras Schengen, Reglamento (CE) n.º 562/2006 por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras, con la excepción de la condición establecida en el artículo 5, apartado 1 letra b, en la
medida en que esta Decisión establece un régimen de reconocimiento unilateral por parte de Croacia y Chipre de determinados documentos expedidos por los estados miembros que aplican plenamente el acervo Schengen y de documentos similares expedidos
por Croacia y Chipre para el tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por periodo de 180 días.


7. A tal efecto y a modo de excepción al Reglamento 539/2001, la presente Propuesta de Decisión tiene por objeto establecer un régimen simplificado, que debe ser facultativo, de normas comunes, por el que se autoriza a Croacia durante un
periodo transitorio hasta su plena aplicación del acervo de Schengen a reconocer unilateralmente como equivalentes a sus visados nacionales, los visados uniformes, los visados de larga duración y los permisos de residencia expedidos por los Estados
miembros del espacio Schengen, así como los documentos similares expedidos por dichos Estados que aún no aplican totalmente el acervo Schengen, como es el caso de Chipre.


8. Esta autorización es válida tanto para el tránsito como para las estancias en su territorio no superiores a 90 días por periodo de 180 días. Las Decisiones n.º 895/2006 y n.º 582/2008 limitaba el tránsito a no más de cinco días y la
entonces aplicable Instrucción Consular común preveía todavía la distinción entre 'visados de tránsito' y 'visados de corta duración'. Esta distinción fue suprimida por el Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de
julio de 2009, estableciéndose un Código de Visados en el que dicha limitación fue retirada.


Las Decisiones de tránsito antes mencionadas, adoptadas con motivo de las dos últimas ampliaciones de la Unión Europea, sólo se referían a los visados uniformes de Schengen, visados validados para circular dentro del territorio Schengen.
Los Visados de Validez Territorial Limitada quedaron excluidos del ámbito de aplicación de esas decisiones


9. Debemos abordar en este punto la situación de Kosovo, no reconocido por todos los estados del acervo Schengen. Existe una diferencia fundamental entre los Visados de validez territorial limitada, que en principio sólo son válidos para
el territorio del Estado miembro emisor, y los visados expedidos a los ciudadanos kosovares de conformidad con el artículo 25, apartado 3, primera frase, del Código de Visados, que permite circular en todos los Estados miembros del espacio Schengen,
salvo en los Estados que no reconocen a Kosovo. Esta singularidad justifica incluir los Visados de Validez Territorial Limitada en el ámbito de aplicación del régimen de reconocimiento unilateral, ya que en este caso tampoco existe una amenaza real
en materia de migración irregular o riesgos de seguridad para el espacio Schengen.


10. Esta Propuesta de Decisión deroga anteriores como la 895/2006/CE y n.º 582/2008/CE. Estas Decisiones han quedado obsoletas en cuanto a los Estados miembros destinatarios de las mismas que han pasado a ser Estados miembros del espacio
Schengen.


Por lo que respecta a Chipre, que aplica plenamente el régimen común establecido por la Decisión n.º 895/2006/CE desde el 10 de julio de 2006 y el establecido por la Decisión n.º 582/2008/CE desde el 18 de julio de 2008, la presente
Propuesta de Decisión prevé la sustitución de dicho régimen por otro que autorice a Chipre, como a Croacia, a reconocer unilateralmente los visados para estancia de corta duración, los visados de larga duración y los permisos de residencia expedidos
por los Estados miembros del espacio Schengen, así como de los visados nacionales de corta duración, los visados nacionales de larga duración y los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros que aún no aplican en su totalidad el
acervo de Schengen (Croacia) para el tránsito o para estancias en sus territorios no superiores a 90 días por periodo de 180 días.


11. La presente Propuesta de Decisión contempla que tanto Chipre como Croacia estén autorizados a reconocer los visados y los permisos de residencia de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo Schengen. Este
régimen se aplicará hasta que finalice el periodo transitorio y se dé la plena participación de los Estados miembros interesados en el espacio sin fronteras interiores, fecha a partir de la cual el reconocimiento mutuo de dichos documentos será
obligatorio en virtud de los artículos del Código de fronteras de Schengen y del Código de Visados.


Asimismo, la Propuesta de Decisión aquí contemplada, en cuanto al régimen de reconocimiento unilateral, debe limitarse a los documentos cuya validez recoja la totalidad de la estancia de corta duración en Croacia y Chipre y vistos los
problemas tenidos por los nacionales de terceros países titulares de un visado uniforme de entrada única que regresan tras estar en el espacio Schengen con un visado que ya no es válido, debe limitar el régimen de reconocimiento unilateral a los
visados uniformes por los que se autorizan dos o múltiples entradas en el espacio Schengen.



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12. En cuanto a países como Dinamarca, Reino Unido e Irlanda, esta Propuesta de Decisión aplica el principio de 'geometría variable' contemplada en los Protocolos sobre el acervo Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, el
Tratado de la Unión Europea, y en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dejando claro todo lo anterior, que estos Estados miembros no participarán en la adopción de esta propuesta y tampoco será
vinculante ni aplicable en ellos. De esta manera, dicha Propuesta de Decisión tiene como destinatarios exclusivos los Estados miembro en los que el acervo Schengen sea vinculante aunque se diera el caso de que no lo apliquen.


13. Igualmente, para Noruega, Suiza, Islandia y Liechtenstein, la Propuesta de Decisión que nos atañe no constituye un desarrollo del acervo Schengen en función de los respectivos acuerdos de asociación, dado que dicha Propuesta se dirige
exclusivamente a los Estados miembros en los que el acervo Schengen es vinculante aunque no lo apliquen, como ya hemos citado anteriormente, no siendo vinculante la Decisión para los países citados.


Aplicando razones de funcionamiento y correcta coherencia del sistema Schengen, esta Propuesta de Decisión también cubre los visados y permisos de residencia emitidos por los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del
acervo Schengen como Noruega, Suiza, Islandia y Liechtenstein.


14. La Propuesta de Decisión trata de la creación de un régimen de reconocimiento unilateral por Croacia y Chipre de algunos documentos expedidos por terceros Estados, no pudiendo alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y
sí puede alcanzarse mejor, debido a las dimensiones o a los efectos de la acción considerada, a escala de la Unión Europea, pudiendo ésta adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5, apartado 3 del Tratado
de la Unión Europea.


Dado que el objetivo perseguido por la presente propuesta de Decisión exige establecer excepciones al Derecho de la Unión Europea vigente, ésta sólo puede lograrse mediante una acción a nivel de Unión Europea.


15. El artículo 5, apartado 4 del Tratado de la Unión Europea deja claro que el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. La propuesta de Decisión que estamos
tratando autoriza de forma temporal a los Estados miembro a establecer excepciones a lo recogido e impuesto por medio del Reglamento (CE) 539/2001, sobre el reconocimiento unilateral de los visados y permisos de residencia expedidos por los Estados
miembro que aplican totalmente el acervo Schengen, para el tránsito o las estancias en su territorio que no excedan de 90 días por periodo de 180 días.


La excepción unilateral propuesta al Reglamento (CE) 539/2001, está justificada para de esta manera evitar cargas administrativas a los Estados. Sólo se aplicará de forma transitoria y hasta la integración de los Estados miembros objeto de
esta Propuesta de Decisión en el espacio común sin fronteras internas; a partir de ese momento será obligatorio el régimen de reconocimiento mutuo. Además, la excepción recogida es opcional, no imponiéndose a los Estados miembros ninguna
obligación más a las ya recogidas en las Actas de Adhesión correspondientes. Por tanto la presente Propuesta de Decisión tratada en este Informe se acoge al principio de proporcionalidad, y adopta los mismos instrumentos utilizados con los Estados
miembros que se adhirieron en los años 2004 y 2007 a la Unión Europea.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras
exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Croacia y Chipre de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por periodo de 180 días, y por la
que se deroga la Decisión n.º 895/2006/CE y la Decisión n.º 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.