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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 207, de 12/09/2013
cve: BOCG-10-CG-A-207 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


12 de septiembre de 2013


Núm. 207



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000098 (CD);Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de
2013. Corrección de error.


En el 'BOCG. Sección Cortes Generales', serie A, núm. 192, de 29 de julio de 2013, a continuación del Convenio, se han omitido por error el 'Protocolo' y el 'Memorando de Entendimiento' integrantes del mismo, cuyos textos se reproducen a
continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2013.



Página 2





PROTOCOLO


En el momento de la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido
las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:


1. Con referencia al artículo 2, apartado 1:


En el caso de España la expresión 'Estado Contratante' incluye a las subdivisiones políticas.


2. Con referencia al artículo 7:


a) En relación a las actividades realizadas en el territorio y zona económica exclusiva de un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante, vinculadas a la explotación o extracción de recursos naturales, el Estado
Contratante mencionado en primer término puede someter a imposición la renta originada por tales actividades de acuerdo con lo que al respecto dispone su legislación interna o en su caso, imponer derechos, patentes o similares, conforme a lo que
estipule el convenio especial o contrato que se suscriba a tales efectos.


b) Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, las autoridades competentes se consultarán sobre la similitud de los bienes o mercancías o de las actividades.


c) A los efectos del apartado 3, se entenderá que los gastos deducibles en la determinación del beneficio del establecimiento permanente son aquellos necesarios para obtener la renta imputable al mismo.


3. No obstante las disposiciones del apartado 4.d) del artículo 5 y del apartado 4 del artículo 7, la exportación de bienes o mercancías comprados para la empresa quedará sujeta a las normas internas en vigor referidas a la exportación.


4. Con referencia al artículo 12:


a) La limitación de la retención en la fuente procederá siempre que se cumplimenten los requisitos de registro, verificación y autorización previstos en la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.


b) El límite a la imposición exigible en el Estado de procedencia de los cánones o regalías que establece el apartado 2.b) solo será aplicable cuando dichos cánones o regalías se perciban por el propio autor o sus causahabientes.


c) En el caso de pagos por servicios de asistencia técnica, el impuesto exigible con arreglo al apartado 2.c) se determinará previa deducción exclusiva de los gastos del personal que desarrolle tales servicios en el Estado Contratante en que
se presten los mismos y de los costes y gastos de aquellos materiales aportados por el prestador a los fines específicos de la prestación convenida.


5. Con referencia al artículo 13:


Las meras transferencias de activos efectuadas por un residente de un Estado Contratante con motivo de un proceso de reorganización empresarial no producirán efectos fiscales de acuerdo con la legislación interna de cada uno de los Estados
Contratantes.


6. Con referencia al artículo 25:


Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo la forma de aplicar los limites a la imposición en la fuente del Estado de procedencia de las rentas.


7. Las disposiciones del presente Convenio no podrán interpretarse como contrarías a la aplicación por cualquiera de los Estados Contratantes de las normas contenidas en su legislación interna relativas a la subcapitalización o
capitalización exigua.


En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.


Hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013, en dos originales en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.



Página 3





MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO,
HECHO EN BUENOS AIRES EL 11 DE MARZO DE 2013


El Reino de España y la República Argentina han alcanzado el siguiente acuerdo relativo a la interpretación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio suscrito el 11 de marzo de 2013 y su Protocolo (en adelante 'el Convenio'):


a) El Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión fiscal.


b) Se entenderá que los beneficios del Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado Contratante o de los elementos de patrimonio allí situados.


c) El Convenio no impedirá a los Estados Contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional ('Controlled Foreign Companies') o subcapitalización o las normas que se establezcan sobre las
mismas.


d) Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 no se aplicarán cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los
dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, o la creación o cesión del derecho que genera los cánones o regalías, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.