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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 204, de 06/09/2013
cve: BOCG-10-CG-A-204 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


6 de septiembre de 2013


Núm. 204



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000104 (CD);Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Nicosia el 14 de febrero de 2013.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Nicosia el 14 de febrero de 2013.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 24 de septiembre de 2013.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, HECHO EN NICOSIA EL 14 DE FEBRERO DE 2013


El Reino de España y la República de Chipre, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:


CAPÍTULO I


Ámbito de aplicación del convenio


ARTÍCULO 1


Personas comprendidas


El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.


ARTÍCULO 2


Impuestos comprendidos


1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.


2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.


3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:


a) en España:


i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;


ii) el Impuesto sobre Sociedades;


iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y


iv) el Impuesto sobre el Patrimonio;


b) en Chipre:


i) el Impuesto sobre la renta;


ii) el Impuesto sobre la renta de sociedades;


iii) la contribución especial para la defensa de la República;


iv) el Impuesto sobre bienes Inmuebles; y


v) el impuesto sobre las ganancias de capital.


4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.



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CAPÍTULO II


Definiciones


ARTÍCULO 3


Definiciones generales


1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:


a) el término 'España' significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con
arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales;


b) el término 'Chipre' significa la República de Chipre y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio nacional, el mar territorial, así como las áreas exteriores al mar territorial, incluyendo la plataforma continental, sobre
las que la República de Chipre, con arreglo al Derecho internacional y la legislación chipriota, ejerce jurisdicción o derechos de soberanía;


c) las expresiones 'un Estado contratante' y 'el otro Estado contratante' significan España o Chipre, según el contexto;


d) el término 'persona' comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;


e) el término 'sociedad' significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;


f) el término 'empresa' se aplica a la realización de cualquier actividad económica;


g) las expresiones 'empresa de un Estado contratante' y 'empresa del otro Estado contratante' significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro
Estado contratante;


h) la expresión 'tráfico internacional' significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten
únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;


i) la expresión 'autoridad competente' significa:


i) en España: el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;


ii) en Chipre: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;


j) el término 'nacional' significa:


i) en el caso de España, una persona física que posea la nacionalidad española;


en el caso de Chipre, una persona física que posea la ciudadanía chipriota;


ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;


k) la expresión 'actividad económica' incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.


2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier expresión o término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.



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ARTÍCULO 4


Residente


1. A los efectos del presente Convenio, la expresión 'residente de un Estado contratante' significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia,
sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.


2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:


a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con
el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);


b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del
Estado donde viva habitualmente;


c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;


d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.


3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección
efectiva.


ARTÍCULO 5


Establecimiento permanente


1. A los efectos del presente Convenio, la expresión 'establecimiento permanente' significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.


2. La expresión 'establecimiento permanente' comprende, en particular:


a) las sedes de dirección;


b) las sucursales;


c) las oficinas;


d) las fábricas;


e) los talleres, y


f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.


3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente cuando su duración exceda de doce meses.


4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión 'establecimiento permanente' no incluye:


a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;


b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;


c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;


d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;



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e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;


f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.


5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de
esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo
con las disposiciones de ese apartado.


6) No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.


7) El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.


CAPÍTULO III


Imposición de las rentas


ARTÍCULO 6


Rentas inmobiliarias


1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. La expresión 'bienes inmuebles' tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y
el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o
variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.


3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.


ARTÍCULO 7


Beneficios empresariales


1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.
Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los



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beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.


2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.


3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para
los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.


4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado
2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.


5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.


6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.


7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.


ARTÍCULO 8


Transporte marítimo y aéreo


1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.


2. A los efectos de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del alquiler (por tiempo o por travesía) de naves equipadas. Los
beneficios comprenden asimismo los beneficios derivados del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves.


3. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la utilización, mantenimiento o alquiler de contenedores (comprendidos los tráileres, gabarras y equipos relacionados con el transporte de los contenedores), que sean
residuales respecto de las rentas procedentes de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional, se considerarán renta de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional a los efectos de los apartados 1 y 2.


4. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado
contratante del que sea residente la persona que explota el buque.


5. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un 'pool', en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.


ARTÍCULO 9


Empresas asociadas


1. Cuando


a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o



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b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,


y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.


2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado
contratante y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.


ARTÍCULO 10


Dividendos


1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es
un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.


No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o
parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que esta posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.


Estos dos últimos párrafos no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.


3. El término 'dividendos' en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas y de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios,
excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una Actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplican las disposiciones del
artículo 7.


5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida
en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la
sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.



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ARTÍCULO 11


Intereses


1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. El termino 'intereses' en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los
rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por
la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.


3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de
un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.


4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del
que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.


ARTÍCULO 12


Cánones


1. Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. El término 'cánones' empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas o las películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de
equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.


3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectiva mente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 7.


4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.


ARTÍCULO 13


Ganancias de capital


1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



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2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas
de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.


3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bi enes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante
en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.


4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, que no coticen en mercados de valores de ninguno de los Estados contratantes, cuyo valor proceda en
más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.


ARTÍCULO 14


Rentas del trabajo


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por unresidente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante podrán someterse exclusivamente a imposición en el Estado
mencionado en primer lugar si:


a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y


b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y


c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.


3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.


ARTÍCULO 15


Participaciones de consejeros


Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.


ARTÍCULO 16


Artistas y deportistas


1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



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2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona,
tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.


ARTÍCULO 17


Pensiones


Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


ARTÍCULO 18


Función Pública


1.


a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese
Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares podrán someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:


i) es nacional de ese Estado; o


ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.


2.


a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado,
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


b) Sin embargo, dichas pensiones podrán someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.


3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.


ARTÍCULO 19


Estudiantes


Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o un aprendiz o persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del
otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de él.



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ARTÍCULO 20


Otras rentas


1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice
en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En
tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.


CAPÍTULO IV


Imposición del Patrimonio


ARTÍCULO 21


Patrimonio


1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.


2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.


3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse exclusivamente a imposición en el Estado contratante en el
que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.


4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


CAPÍTULO V


Métodos para eliminar la doble imposición


ARTÍCULO 22


Eliminación de la doble imposición


1. En España la doble imposición se evitará con arreglo a las disposiciones de su legislación interna, o conforme a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de España:


a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Chipre, España permitirá:


i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chipre;


ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chipre sobre esos elementos patrimoniales;


iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de
España.



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Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a
imposición en Chipre.


b)? Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las
rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.


2. En Chipre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación fiscal chipriota relativa a la imputación de impuestos extranjeros, se admitirá contra el impuesto chipriota debido sobre cualquier elemento de renta procedente de España o elemento
de patrimonio situado en España, la deducción del impuesto pagado en virtud de la legislación española y de conformidad con el presente Convenio. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto chipriota, calculado antes de
la deducción, que corresponda a dichos elementos de renta o de patrimonio.


CAPÍTULO VI


Disposiciones especiales


ARTÍCULO 23


No discriminación


1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a lo s que estén o puedan estar sometidos
los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes
de uno o de ninguno de los Estados contratantes.


2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a
sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.


3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 4 del artículo 11, o del apartado 4 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las
deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran
contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.


4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer
lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.


5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza y denominación.



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ARTÍCULO 24


Procedimiento amistoso


1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los
recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea
nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.


2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de lo s plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.


3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo
para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.


4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un
intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.


ARTÍCULO 25


Intercambio de información


1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho
interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El
intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.


2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la
resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.


No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando conforme al Derecho de ambos Estados pueda usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado que
proporciona la información autoricen tal uso.


3. En ningún caso las disposiciones de lo s apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:


a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;


b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;


c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).



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4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este
otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de
permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.


5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o
de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.


ARTÍCULO 26


Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares


Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.


CAPÍTULO VII


Disposiciones finales


ARTÍCULO 27


Entrada en vigor


1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.


2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:


a) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes a los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha de entrada en vigor del Convenio;


b) en relación con todos los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor.


ARTÍCULO 28


Denuncia


1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al
menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor.


2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:


a) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes a los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que se notifique la denuncia;


b) en relación con todos los restantes casos, el primer día de enero del año civil subsiguiente al de notificación de la denuncia.



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En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.


Hecho por duplicado en Nicosia el 14 de febrero de 2013, en las lenguas española, griega e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de cualquiera de los textos, esta se resolverá
conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 de este Convenio.


PROTOCOLO


En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Chipre y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios
han convenido las siguientes disposiciones que constituirán parte integrante del Convenio:


I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:


El presente Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales.


II. En relación con el artículo 13:


A los efectos de determinar el valor al que se hace referencia en el apartado 4, se aplicará la legislación interna del Estado contratante donde esté situado el bien inmueble.


En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.


Hecho por duplicado en Nicosia el 14 de febrero de 2013, en las lenguas española, griega e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de cualquiera de los textos, esta se resolverá
conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 de este Convenio.