Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 203, de 06/09/2013
cve: BOCG-10-CG-A-203 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


6 de septiembre de 2013


Núm. 203



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000103 (CD);Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania sobre la exención recíproca de los visados para los titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Ammán el 20 de abril de 2013.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania sobre la exención recíproca de los visados para los titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Ammán el 20 de abril de 2013.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 24 de septiembre de 2013.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



Página 2





ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO HACHEMITA DE JORDANIA SOBRE LA EXENCIÓN RECÍPROCA DE LOS VISADOS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, HECHO EN AMMÁN EL 20 DE ABRIL DE 2013


El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania (denominados en lo sucesivo las 'Partes');


Considerando las relaciones de amistad entre las Partes;


Deseosos de reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la libre circulación de los titulares de pasaporte diplomático entre ambos países; y


Reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación del Derecho de la UE, del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio
de Aplicación de 19 de junio de 1990.


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático español válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino Hachemita de Jordania para estancias de un máximo de 90 días en un período de 180 días, a
partir de la fecha de su primera entrada, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de entrada efectuada con fines de acreditación.


ARTÍCULO 2


1. Los nacionales del Reino Hachemita de Jordania, titulares de pasaporte diplomático jordano válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de 90 días en un período de 180 días,
a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de entrada efectuada con fines de acreditación.


2. Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior entren en el territorio del Reino de España después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados miembros de la Unión Europea en los que se apliquen plenamente
las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y de restricciones a la libre circulación de personas, previstas en el Reglamento (CE) n.º 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, por
el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), los noventa días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona
de libre circulación constituida por dichos Estados.


ARTÍCULO 3


Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en el Reino de España y en el Reino Hachemita de Jordania, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades
garantizados a los mismos por las convenciones internacionales.


ARTÍCULO 4


1. En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Asuntos de Expatriados del Reino Hachemita
de Jordania intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos vigentes.


2. Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas normativas de expedición de pasaportes



Página 3





diplomáticos, así como sobre el cambio de su formato, en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte al menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor.


ARTÍCULO 5


Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.


ARTÍCULO 6


Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción y, en
su caso, la supresión de tal medida, se notificará a la mayor brevedad posible, por vía diplomática. Dicha suspensión, o su levantamiento, serán efectivos a los treinta (30) días después de la fecha consignada en la notificación a la otra Parte.


ARTÍCULO 7


Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá a través de negociación entre las Partes.


ARTÍCULO 8


El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por escrito de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 10.


ARTÍCULO 9


Cada una de las Partes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte con una antelación de noventa (90) días.


ARTÍCULO 10


1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado.


2. El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente a partir de la fecha de su firma, y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última comunicación por escrito entre las Partes por
la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.


Hecho en Ammán, el día 20 de abril de 2013, en dos ejemplares originales, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.