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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 161, de 17/04/2013
cve: BOCG-10-CG-A-161 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


17 de abril de 2013


Núm. 161



ÍNDICE


Página


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY/MOCIONES


Comisión Mixta para la Unión Europea


161/001409 (CD)


663/000035 (S);Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el cumplimiento de la Estrategia Europa 2020 en la lucha contra la pobreza y la inclusión social. Aprobación con modificaciones así como enmienda
formulada ;3


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000172 (CD)


574/000104 (S);Informe 7/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección penal del euro y otras
monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo [COM (2013) 42 final] [2013/0023 (COD)] [SWD (2013) 19 final] [SWD (2013) 20 final] ;4


282/000176 (CD)


574/000108 (S);Informe 8/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado
nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión [COM (2013) 48 final] [2013/0027 (COD)] [SWD (2013) 31 final] [SWD (2013) 32 final] ;6


282/000177 (CD)


574/000109 (S);Informe 9/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del
impuesto sobre las transacciones financieras [COM (2013) 71 final] [2013/0045 (CNS)] [SWD (2013) 28 final] [SWD (2013) 29 final] ;10


282/000178 (CD)


574/000110 (S);Informe 10/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de
consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 78 final] [2013/0049 (COD)] [SWD (2013) 33 final] [SWD (2013) 34 final]. Paquete sobre seguridad de los
productos de vigilancia ;11



Página 2





;Informe 11/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas ;14


282/000181 (CD)


574/000114 (S);Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros
(RTP) [COM (2013) 96 final] [2013/0060 (COD)] ;14


282/000183 (CD)


574/000116 (S);Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las
fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea [COM (2013) 95 final] [2013/0057 (COD)] [SWD (2013) 47] [SWD (2013) 48] [SWD (2013) 49] ;14


282/000184 (CD)


574/000117 (S);Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros [COM (2013) 97 final] [2013/0059 (COD)] [SWD (2013) 50] [SWD (2013) 51] [SWD (2013) 52] ;14



Página 3





CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY/MOCIONES


Comisión Mixta para la Unión Europea


161/001409 (CD)


663/000035 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 9 de abril de 2013, de aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley sobre el
cumplimiento de la Estrategia Europa 2020 en la lucha contra la pobreza y la inclusión social, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el 'BOCG. Sección Cortes Generales', serie A, núm. 135, de 26 de febrero de 2013, en los
siguientes términos:


'La Comisión Mixta para la Unión Europea insta al Gobierno a:


1. Atender las recomendaciones sobre el Plan Nacional de Reformas de 2012 hechas por la Unión Europea en las que le pide que tome las medidas específicas para combatir la pobreza, aumentando la eficacia del apoyo a la infancia y mejorando
la empleabilidad de los grupos vulnerables.


2. Aprobar, durante el primer semestre de 2013, el nuevo Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social y dotarlo económicamente con la financiación necesaria para el cumplimiento de sus fines.


3. Incluir en el Programa Nacional de Reformas de 2013 un apartado específico en el que se especifiquen los objetivos y las medidas adoptadas por el Gobierno para reducir la pobreza.'


A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto, asimismo, se inserta.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión Mixta para la Unión Europea


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario
Socialista, sobre el cumplimiento de la Estrategia Europa 2020 en la lucha contra la pobreza y la inclusión social.


Enmienda


De modificación.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Atender las recomendaciones sobre el PNR de 2012 hechas por la Unión Europea en las que le pide que 'tome medidas específicas para combatir la pobreza, aumentando la eficacia del apoyo a la infancia y mejorando la empleabilidad de los
grupos vulnerables'.


2. Aprobar, durante el primer semestre de 2013, el nuevo Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social y dotarlo económicamente con la financiación necesaria para el cumplimiento de sus fines.


3. Incluir en el Programa Nacional de Reformas de 2013 un apartado específico en el que se especifiquen los objetivos y las medidas adoptadas por el Gobierno para reducir la pobreza.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000172 (CD)


574/000104 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 9 de abril de 2013, de aprobar el Informe 7/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión
marco 2000/383/JAI del Consejo [COM (2013) 42 final] [2013/0023 (COD)] [SWD (2013) 19 final] [SWD (2013) 20 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 7/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 9 DE ABRIL DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PROTECCIÓN PENAL DEL EURO
Y OTRAS MONEDAS FRENTE A LA FALSIFICACIÓN, Y POR LA QUE SE SUSTITUYE LA DECISIÓN MARCO 2000/383/JAI DEL CONSEJO [COM (2013) 42 FINAL] [2013/0023 (COD)] [SWD(2013) 19 FINAL] [SWD(2013) 20 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, ha sido aprobada por
la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 9 de abril de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de febrero de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada doña
Concepción Gutiérrez del Castillo, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994. En ese momento se determinó también que la Comisión Mixta para la Unión Europea debatiría y, en su caso, aprobaría, el informe de
la ponente en su sesión del 19 de marzo de 2013. No obstante, ese día la Comisión acordó postergar la deliberación sobre este asunto hasta su sesión del día 9 de abril de 2013.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, que señala que la falsificación del euro, en tanto que ésta es la moneda única de la zona euro y constituye por tanto un verdadero 'bien' común de la Unión, tiene una dimensión paneuropea y exige que
se combata de forma similar en los Estados miembros, en particular aplicando a los culpables de dicho delito penas equivalentes independientemente del país de la Unión en que lo hayan cometido. Así, solo la Unión está en posición de poder
desarrollar una legislación vinculante aplicable en todos los Estados miembros y, consiguientemente, de crear un marco legal que contribuya a superar las deficiencias de la situación actual. En cuanto al principio de proporcionalidad, la propuesta
de la Comisión responde al mismo en tanto en cuanto el contenido y la forma de la acción propuesta no excederían de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 9 de abril de 2013, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. El análisis de subsidiariedad no es un juicio jurídico-competencial, ni tampoco de oportunidad de la medida normativa. Es un examen de adecuación de los medios a los fines y de adaptación de la escala de la intervención, de modo que
requiere un estudio de la necesidad, o al menos la conveniencia, de la actuación normativa europea para la consecución de los fines pretendidos y, al tiempo, la demostración de que esos mismos fines no podrían alcanzarse con la misma eficacia
mediante una acción coordinada de nivel estatal o subestatal.


3. En el caso de la propuesta de Directiva examinada la pretensión de la norma es sustituir la actual normativa, contenida en la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo con el objetivo de establecer las normas mínimas relativas a la
definición de los delitos y sanciones penales en el ámbito de la falsificación del euro y otras monedas. Además introduce disposiciones comunes para reforzar la lucha contra esos delitos y mejorar su investigación.


Según los Servicios de la Comisión Europea, se ha comprobado que el marco actual presenta deficiencias para lograr un nivel adecuado y eficiente de protección penal del euro y otras monedas.


La falsificación de moneda es un problema en toda la Unión Europea. Según el Banco Central Europeo el perjuicio financiero total por los euros falsificados desde 2002 asciende a más de 500 millones de euros.


4. Principales objetivos de la propuesta. Con carácter general se trata de prevenir la falsificación del euro y otras monedas reforzando la protección penal y fortaleciendo la cooperación judicial y policial transfronteriza dentro del más
estricto respeto de la carta de los derechos fundamentales de la UE de esta forma se pretende mantener y reforzar la confianza en la moneda europea y en otras monedas.


Específicamente se persigue:


A) Aumentar el efecto disuasorio de la falsificación y eliminar los incentivos de los denominados 'foros de conveniencia' de algunos estados miembros.


B) Facilitar la aplicación proporcionada de la orden de detención europea con relación a la falsificación de moneda.


C) Facilitar las investigaciones transfronterizas.


D) Reforzar la prevención de los delitos de falsificación y aumentar la detección de billetes y monedas mediante procedimientos de autenticación.


La Comisión Europea, a través de sus Servicios ha analizado tres opciones antes de efectuar la propuesta de directiva que hoy analizamos.


La opción elegida ha sido proponer una nueva Directiva que sustituya a la Decisión marco de 2000 e introduzca disposiciones sobre el nivel mínimo y máximo de las sanciones penales y sobre las herramientas de investigación y la transmisión de
las falsificaciones aprehendidas.


5. Base jurídica de la propuesta. La competencia de la UE para establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión
transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes se establece en el artículo 83 apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la UE.


La falsificación de los medios de pago se menciona explícitamente en el apartado 1 del artículo 83 TFUE como ámbito delictivo de especial gravedad.


6. Análisis de subsidiariedad. Es la necesidad de una acción de la UE basada en los siguientes factores:


- La falsificación del euro y otras monedas plantea un verdadero problema a la Unión y a sus ciudadanos, empresas y entidades financieras. El hecho de que el euro sea la moneda única de la zona del euro nos lleva a considerar que el delito
de falsificación del euro causa el mismo perjuicio en toda la zona del euro, independientemente del lugar en que se haya perpetrado. La dimensión paneuropea exige que la falsificación se combata de forma similar y que a los delincuentes se les
apliquen penas equivalentes independientemente del país de la UE en que se haya cometido el delito.



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- Sólo la UE está en condiciones de desarrollar una legislación vinculante aplicable en todos los Estados miembros, creando un marco legal para superar las actuales deficiencias. En aplicación del artículo 5 del Convenio de Ginebra no deben
establecerse sanciones según se trate de moneda nacional o extranjera por lo que la mayor protección del euro debe extenderse a todas las monedas.


7. Análisis en relación con el principio de proporcionalidad. Las penas propuestas son proporcionales a la gravedad de los delitos y al considerable impacto de la falsificación del euro y otras monedas en los ciudadanos y empresas y están
en consonancia con la legislación de la mayoría de los Estados miembros. Con el fin de garantizar que la severidad de las penas no sea desproporcionada con relación al delito se ha añadido una cláusula de salvaguardia específica para los casos de
falsificación de monedas y billetes menores, estableciendo dos umbrales de menor y mayor gravedad. La Directiva establece la obligación de incluir en las legislaciones nacionales la escala de sanciones sin situarse por debajo de los niveles mínimos
exigidos en el artículo 5, si bien siguen aplicándose las legislaciones nacionales sobre aplicación y ejecución de las sentencias según las circunstancias concretas (aplicación de las penas a los menores de edad, casos de tentativa y otros).


8. Respeto a los derechos fundamentales. Las medidas jurídico penales propuestas han sido evaluadas teniendo en cuenta la afectación de derechos fundamentales y preservando su protección. Se han establecido varias salvaguardias referidas
al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluido el derecho a la defensa. En cuanto a las penas propuestas son proporcionales a los delitos cometidos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se
sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000176 (CD)


574/000108 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 9 de abril de 2013, de aprobar el Informe 8/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión [COM
(2013) 48 final] [2013/0027 (COD)] [SWD (2013) 31 final] [SWD (2013) 32 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 8/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 9 DE ABRIL DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A MEDIDAS PARA GARANTIZAR UN
ELEVADO NIVEL COMÚN DE SEGURIDAD DE LAS REDES Y DE LA INFORMACIÓN EN LA UNIÓN [COM (2013) 48 FINAL] [2013/0027 (COD)] [SWD (2013) 31 FINAL] [SWD (2013) 32 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



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B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 10 de abril de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de febrero de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Juan Moscoso del Prado Hernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, así como escrito de la Asamblea de Extremadura. De acuerdo con el Gobierno, la propuesta se ajusta, en concordancia por lo expuesto por la Comisión, al principio de subsidiariedad ya que los Estados
miembros por sí solos no pueden conseguir la aproximación de las medidas nacionales ni la aplicación coordinada de un enfoque armonizado que garantice el establecimiento efectivo de medidas que aseguren un alto nivel común de seguridad de las redes
y de la información en la UE y, con ello, el buen funcionamiento del mercado interior.


E. Se ha recibido también informe emitido por la Asamblea de Extremadura, que afirma que las medidas comunitarias existentes resultan insuficientes para alcanzar los objetivos pretendidos por la presente propuesta. Asimismo, la actuación
aislada de los Estados miembros puede entrar en conflicto con las exigencias de los Tratados o perjudicar considerablemente los intereses de otros Estados miembros. En ese contexto, la seguridad en redes, donde los usuarios, empresas y operadores
actúan en un contexto transfronterizo, únicamente puede alcanzarse a través de una regulación supranacional que contenga elementos de cooperación y actuación conjunta entre los Estados miembros, por lo que la presente propuesta, cuyos objetivos
persiguen lo anterior, presenta una clara ventaja para ello. Por lo tanto, la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 9 de abril de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.



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5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


3. La propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (en adelante, la propuesta) tiene por objetivo garantizar
un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información (SRI) aumentando la seguridad de Internet y de los sistemas de información de naturaleza fundamentalmente privada. La propuesta se integra entre las medidas incluidas en la
Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre una estrategia europea de ciberseguridad. La finalidad de dicha estrategia es garantizar un entorno digital seguro y
fiable, sin olvidar la promoción y la protección de los derechos fundamentales y otros valores esenciales de la UE. La presente iniciativa es el principal instrumento de la estrategia, que en este ámbito incluye asimismo otras medidas centradas en
la concienciación, el desarrollo de un mercado interior de productos y servicios de ciberseguridad y el fomento de las inversiones en I+D.


4. El contexto en el que se circunscribe esta propuesta es el de la preocupante situación actual de la seguridad de las redes y la información en la Unión Europea. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa, que cita los
resultados de la consulta pública en línea de la Comisión sobre la mejora de la seguridad de las redes y de la información en la UE, el 57 % de los participantes en ella habían sufrido a lo largo del año anterior incidentes de SRI que habían tenido
graves consecuencias en sus actividades. Así, por ejemplo, el Eurobarómetro de 2012 sobre ciberseguridad señalaba que al 38 % de los usuarios de Internet en la UE le preocupa la seguridad de los pagos en línea y ha modificado su comportamiento en
consecuencia: probablemente un 18 % comprará menos en Internet y un 15 % no utilizará tanto los servicios bancarios en línea.


5. Otros documentos coinciden en el mismo diagnóstico. El Informe Threat Landscape 2012, elaborado por la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, subraya la importancia de la adopción de medidas en el ámbito
comunitario para resolver graves problemas de seguridad en las redes de información que están lastrando la economía de la UE. Asimismo, la Comunicación 'Agenda Digital Europea', elaborada por la Comisión Europea, destaca que la confianza y la
seguridad son condiciones previas fundamentales para la adopción a gran escala de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), y menciona en consecuencia una serie de acciones que deben ser emprendidas, que en su mayor parte se
incorporan a la presente propuesta.



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6. La iniciativa objeto del presente informe impone tres medidas principales:


a) En primer lugar, la propuesta impone a todos los Estados miembros la obligación de velar por que exista un nivel mínimo de capacidades nacionales mediante la designación de autoridades competentes en materia de SRI, la creación de equipos
de respuesta a emergencias informáticas (CERT) y la adopción de estrategias y planes de cooperación nacionales en el ámbito de la SRI.


b) En segundo lugar, las autoridades nacionales competentes deberán cooperar dentro de una red que garantice una coordinación segura y eficaz y, en particular, un intercambio coordinado de información y unas labores de detección y respuesta
a escala de la UE. A través de esta red, los Estados miembros deberán intercambiar información y cooperar para hacer frente a las amenazas e incidentes que puedan poner en peligro la SRI sobre la base del plan de cooperación europeo en materia de
SRI.


c) En tercer lugar, siguiendo el modelo de la Directiva Marco sobre las comunicaciones electrónicas, la propuesta pretende implantar una cultura de gestión de riesgos y garantizar el intercambio de información entre los sectores público y
privado. Las empresas de los sectores críticos concretos antes citados y las administraciones públicas deberán evaluar los riesgos a que se enfrentan y adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar la SRI. Estas empresas deberán
notificar a las autoridades competentes todos los incidentes que supongan un peligro grave para el funcionamiento de sus redes y sistemas de información y comprometan de forma significativa la continuidad de los servicios críticos y el suministro de
mercancías.


7. A los efectos de analizar la adecuación al principio de subsidiariedad de la iniciativa analizada, debemos partir de un hecho incuestionable, que es el carácter transfronterizo de las SRI. De esta naturaleza transfronteriza se
desprenden a su vez varias consecuencias:


a) Un problema grave de las SRI en un Estado miembro puede afectar a otros Estados miembros y a la UE en su conjunto. La resiliencia y la estabilidad de las redes y los sistemas de información revisten suma importancia para alcanzar los
objetivos del mercado único digital y garantizar que las economías europeas se mantienen a la vanguardia en el campo de las SRI.


b) Los Estados, individualmente considerados, no pueden garantizar la plena seguridad de sus redes y sistemas de información. En un contexto en el que el flujo de información está globalizado, no poseemos un nivel tecnológico suficiente
como para impedir que las SRI de un Estado se encuentren completamente inmunizadas frente a riesgos o incidentes, empleando la terminología de la propuesta analizada, que surjan más allá de sus fronteras.


c) Incluso en el caso de que los Estados, individualmente considerados, fueran capaces de lograr un marco normativo adecuado para garantizar la seguridad de las SRI, la divergencia de legislaciones en este campo ocasionaría importantísimas
dificultades para las empresas que operan en la Unión Europea que a su vez pondrían en peligro la realización e incluso la subsistencia del mercado interior.


8. Dadas estas circunstancias, se hace necesaria la actuación en el ámbito de la Unión para lograr la realización de los objetivos de la propuesta. Se ha demostrado que los planteamientos de carácter meramente voluntario dan lugar a una
cooperación limitada a una minoría de Estados miembros con elevado nivel de capacidades. Para conseguir la participación de todos los Estados miembros, es necesario cerciorarse de que todos ellos poseen el nivel mínimo de capacidades requerido.
Las medidas adoptadas por los Gobiernos para garantizar la SRI han de guardar coherencia unas con otras y estar coordinadas de modo que sea posible contener y reducir al mínimo las consecuencias de incidentes que pongan en peligro la SRI. En el
marco de la red, a través del intercambio de las mejores prácticas y de la colaboración permanente de la ENISA, las autoridades competentes y la Comisión cooperarán para facilitar una aplicación convergente de la Directiva en toda la UE.


9. Por último, debe señalarse que las intervenciones concertadas en defensa de la SRI pueden contribuir de forma muy positiva a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y en especial del derecho a la protección de los datos de
carácter personal y a la intimidad. Una actuación a escala de la UE aumentaría la eficacia de las políticas nacionales vigentes y facilitaría su desarrollo.


10. Las medidas propuestas también quedan justificadas por el principio de proporcionalidad. Las obligaciones que han de cumplir los Estados miembros se fijan en el nivel mínimo necesario para lograr una preparación adecuada y posibilitar
una cooperación basada en la confianza. En este sentido, debe valorarse positivamente la elección de una Directiva como vehículo normativo para esta iniciativa, ya que facilita que los Estados miembros puedan cohonestar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la propuesta con la adecuación de las medidas a sus necesidades particularidades.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la
información en la Unión, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000177 (CD)


574/000109 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 9 de abril de 2013, de aprobar el Informe 9/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras [COM (2013) 71 final] [2013/0045
(CNS)] [SWD (2013) 28 final] [SWD (2013) 29 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 9/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 9 DE ABRIL DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECE UNA COOPERACIÓN REFORZADA EN EL ÁMBITO
DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS [COM (2013) 71 FINAL] [2013/0045 (CNS)] [SWD (2013) 28 FINAL] [SWD (2013) 29 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 10 de abril de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de febrero de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Jordi Xuclà i Costa, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. A juicio de éste, el elemento central de la propuesta son los objetivos que persigue, que son: dotar de mayor eficiencia y estabilidad a los mercados financieros; compensar el respaldo público que
ha recibido el sector financiero; evitar la segmentación en la imposición financiera que se está produciendo en el ámbito de la UE y contrarrestar la exención del IVA a los servicios financieros. De acuerdo con el informe, dados los objetivos
indicados esta propuesta no puede acometerse desde el plano nacional de los Estados miembros, por lo que ha de entenderse que la misma no viola el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 9 de abril de 2013, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. El apartado 3 del referido artículo tipifica que 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida a escala de la Unión'.


2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada se halla en el Título VII de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las
legislaciones.


3. En particular, el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que:


'El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y
evitar las distorsiones de la competencia.'


4. La presente propuesta de Directiva tiene como objeto armonizar la legislación relativa a la fiscalidad indirecta de las transacciones financieras para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de
la competencia. Las entidades financieras de los Estados no participantes saldrán beneficiadas de esta cooperación reforzada, puesto que solo se verán confrontadas a un sistema común del Impuesto sobre Transacciones Financieras aplicable en los
Estados miembros participantes, en lugar de a una multitud de sistemas.


5. La propuesta de Directiva no vulnera el principio de subsidiaridad ya que la acción de armonizar la legislación relativa a la fiscalidad de las transacciones financieras que resulta necesaria para el buen funcionamiento del mercado
interior únicamente puede lograrse a través de un acto de la Unión y, por tanto, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados Miembros por sí solos ya que la divergencia de normativas en los diferentes Estados daría lugar a problemas en
el funcionamiento del mercado interior. Además, las normas comunes son necesarias para evitar la indebida deslocalización de las transacciones y de los participantes en el mercado y la sustitución de los instrumentos financieros.


6. En relación con el principio de proporcionalidad, también consideramos que la propuesta de Directiva lo respeta, ya que la presente propuesta solo se centra en regular el establecimiento de una estructura común del impuesto y
disposiciones comunes sobre el devengo. Pero deja margen de maniobra suficiente a los Estados miembros participantes a la hora de fijar los tipos impositivos. Por tanto, la armonización propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar los
objetivos perseguidos que son, principalmente, el correcto funcionamiento del mercado interior.


7. Así pues, la propuesta analizada se alcanza mejor con una actuación comunitaria en vez de con la intervención singular de los Estados Miembros.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras, no vulnera
los principios de subsidiaridad y proporcionalidad establecidos en el Tratado de la Unión Europea.


282/000178 (CD)


574/000110 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 9 de abril de 2013, de aprobar el Informe 10/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad



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por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE (Texto pertinente a efectos del
EEE) [COM (2013) 78 final] [2013/0049 (COD)] [SWD (2013) 33 final] [SWD (2013) 34 final] - Paquete sobre seguridad de los productos y vigilancia del mercado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 10/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 9 DE ABRIL DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA SEGURIDAD DE LOS
PRODUCTOS DE CONSUMO Y POR EL QUE SE DEROGAN LA DIRECTIVA 87/357/CEE DEL CONSEJO Y LA DIRECTIVA 2001/95/CE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 78 FINAL] [2013/0049 (COD)] [SWD (2013) 33 FINAL] [SWD (2013) 34 FINAL] - PAQUETE SOBRE
SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS Y VIGILANCIA DEL MERCADO


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
- Paquete sobre seguridad de los productos y vigilancia del mercado, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la
iniciativa, plazo que concluye el 16 de abril de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 26 de febrero de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada doña
Carlota Ripoll Juan, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno así como escrito de la Asamblea de Extremadura. De acuerdo con el informe del Gobierno, la acción propuesta implica la modificación del actual marco regulador comunitario y se refiere, por tanto, a un
ámbito en el que la Unión Europea ya ha ejercido competencias compartidas de acuerdo con el Artículo 4.2 TFUE. Por tanto, respeta el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 TFUE. Por su parte, la Asamblea de Extremadura indica que
la actuación aislada de los Estados miembros en este campo puede entrar en conflicto con las exigencias de los Tratados o perjudicar considerablemente los intereses de otros Estados miembros. Por ese motivo, las medidas comunitarias existentes
resultan insuficientes para alcanzar los objetivos pretendidos y la presente propuesta, que busca superar esas dificultades, respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 9 de abril de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


3. La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, establece la obligación de que los productos de consumo deben ser seguros y dispone que las
autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros deben actuar contra los productos peligrosos e intercambiar información a tal efecto a través del sistema comunitario de intercambio rápido de información, RAPEX. Dicha Directiva precisa
de una revisión fundamental para mejorar su funcionamiento y garantizar la coherencia con la evolución de la legislación de la Unión en materia de vigilancia del mercado, obligaciones de los agentes económicos y normalización.



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4. Es por lo que, en aras de la claridad, procede derogar la Directiva 2001/95/CE para sustituirla por la presente propuesta de Reglamento como instrumento jurídico apropiado al imponer normas claras y detalladas que no dejen margen para
transposiciones divergentes por parte de los Estados miembros y garanticen que los requisitos legales sean de aplicación simultánea en toda la Unión.


5. La presente propuesta de Reglamento, referida a los productos de consumo no alimenticios, ayudará a conseguir los objetivos mencionados en el artículo 169 del TFUE. En particular, para garantizar el funcionamiento del mercado interior
en lo que atañe a los productos destinados a los consumidores, estableciendo disposiciones uniformes sobre la obligación general de seguridad, los criterios de evaluación y las obligaciones de los agentes económicos.


6. Dentro del mercado interior, por el que los productos pueden circular libremente, las disposiciones sobre seguridad de los productos sólo pueden adoptarse con eficacia a escala de la Unión. Ello es necesario para garantizar un nivel
elevado de protección de los consumidores, de acuerdo con el artículo 169 del TFUE, y, también, para evitar que los Estados miembros adopten reglamentaciones divergentes sobre los productos que conduzcan a una fragmentación del mercado único.


7. En consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, la presente propuesta aspira a garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana (artículo 35 de la Carta) y de protección de los consumidores (artículo 38 de
la Carta) asegurando un alto nivel de seguridad de los productos de consumo comercializados en la Unión. La propuesta afecta a la libertad de empresa de los agentes económicos (artículo 16 de la Carta) pero las obligaciones impuestas a los
fabricantes, importadores y distribuidores de productos de consumo son necesarias para garantizar un nivel elevado de seguridad de estos productos.


8. Las repercusiones presupuestarias están ya previstas en los programas existentes o propuestos y se atienen a la propuesta de la Comisión del nuevo marco financiero plurianual.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva
87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) - Paquete sobre seguridad de los productos y vigilancia del mercado, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión
Europea.


282/000181 (CD) y 574/000114 (S) 282/000183 (CD) y 574/000116 (S) 282/000184 (CD) y 574/000117 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 9 de abril de 2013, de aprobar el Informe 11/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


- de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP) [COM (2013) 96
final] [2013/0060 (COD)],


- de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea [COM (2013) 95 final] [2013/0057 (COD)] [SWD (2013) 47] [SWD (2013) 48] [SWD (2013) 49],


- de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros [COM (2013) 97 final] [2013/0059 (COD)] [SWD (2013) 50] [SWD (2013) 51] [SWD (2013) 52].


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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INFORME 11/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 9 DE ABRIL DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE UN SISTEMA DE ENTRADA/SALIDA (EES) PARA REGISTRAR LOS DATOS DE ENTRADA Y SALIDA DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES QUE CRUZAN LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA [COM (2013) 95 FINAL] [2013/0057 (COD)] [SWD (2013) 47] [SWD (2013) 48] [SWD (2013) 49],


DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE UN PROGRAMA DE REGISTRO DE VIAJEROS [COM (2013) 97 FINAL] [2013/0059 (COD)] [SWD (2013) 50] [SWD (2013) 51] [SWD (2013) 52],


DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 562/2006 EN LO QUE RESPECTA A LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE ENTRADA/SALIDA (EES) Y EL PROGRAMA DE REGISTRO DE VIAJEROS (RTP) [COM (2013) 96
FINAL] [2013/0060 (COD)].


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras
exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea; la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y
el Programa de Registro de Viajeros (RTP); y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros (RTP); han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de abril de 2013 para la primera de las Propuestas, y el 29 de abril de 2013 para las
otras dos.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 6 de marzo de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado don
Rubén Moreno Palanques, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido tres informes del Gobierno. El informe relativo al COM (2013) 95 final concluye que el contenido de la propuesta de la Comisión respeta el principio de subsidiaridad puesto que la Unión está facultada para adoptar medidas
relativas a los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.


E. El informe del Gobierno relativo a la iniciativa COM (2013) 96 final coincide en que la propuesta respeta el principio de subsidiariedad. Ello se debe, en primer lugar, a que el artículo 77 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE) faculta a la Unión para desarrollar una política destinada a 'garantizar la ausencia de cualesquiera controles de las personas, independientemente de su nacionalidad, que crucen las fronteras interiores', y a 'efectuar controles de las
personas que crucen las fronteras exteriores, así como una supervisión eficiente de dicho cruce'. Además, el objetivo de la presente propuesta es introducir las modificaciones que requiera el Código de fronteras Schengen (CFS) para establecer un
Sistema de Entrada/Salida (EES) y un Programa de Registro de Viajeros (RTP). Este objetivo no puede lograrse de forma satisfactoria si los Estados miembros actúan por su cuenta, ya que solo la Unión puede modificar un acto suyo vigente (en este
caso, el CFS).



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F. Finalmente, el informe del Gobierno relativo a la iniciativa COM (2013) 97 final sostiene que el contenido de la propuesta de la Comisión respeta el principio de subsidiaridad puesto que la Unión está facultada para adoptar medidas
relativas a los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros (art. 77 TFUE). La decisión de dotarse en todo el espacio Schengen de un régimen común que permita establecer normas
armonizadas de facilitación del cruce de las fronteras a los viajeros registrados es un objetivo que no puede ser alcanzado por los Estados miembros separadamente.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 9 de abril de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE) señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en
virtud del principio de subsidiariedad, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel
regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. De las propuestas legislativas analizadas, la relativa a la que modifica el Reglamento (CE) n.º 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP) [COM (2013) 96
final], se basa en el Artículo 77, apartado 2, del TFUE, dado que la propuesta establece disposiciones sobre las inspecciones fronterizas aplicables a las personas que crucen las fronteras exteriores. El Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), se basaba en las disposiciones equivalentes del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, es decir, en su artículo 62, apartado 1, y apartado 2, letra a).


3. La base jurídica de los otros dos reglamentos por los que se establecen un EES para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión
Europea [COM (2013) 95 final], y un RTP [COM (2013) 97 final], la constituye el artículo 74 y el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 77, apartado 2, letras b) y d), aporta la base
jurídica adecuada para especificar más detalladamente las medidas relativas al cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros y para desarrollar las normas y los procedimientos que habrán de aplicar los Estados miembros a la hora de
realizar inspecciones sobre las personas en dichas fronteras. El artículo 74 representa la base jurídica apropiada para el establecimiento y el mantenimiento del EES y del RTP, así como para los procedimientos de intercambio de información entre
Estados miembros, asegurando la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión en los ámbitos previstos en el Título V del Tratado.


4. El potencial que ofrecen las nuevas tecnologías en el campo de la gestión integrada de las fronteras (GIF) dio lugar a que la Comisión sugiriera en 2008 el establecimiento de un EES para el registro electrónico de las fechas y los
lugares de entrada y salida de todos los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración, propuesta que fue respaldada por el Programa de Estocolmo aprobado por el Consejo Europeo en diciembre de 2009, e impulsada por el
propio Consejo en 2011, bajo la forma de paquete 'Fronteras inteligentes', que incluía los trabajos sobre las propuestas legislativas relacionadas con el EES y el RTP, que se presentan de forma conjunta con la que modifica el CFS, presentada con
vistas al funcionamiento de los dos nuevos sistemas como parte del proceso de gestión de las fronteras exteriores. Estas propuestas no afectan a los controles aduaneros, es decir, al control de las mercancías.


5. El 15 de marzo de 2006 se adoptó el CFS, que establece las condiciones, los criterios y las normas detalladas por las que se rigen las inspecciones en los pasos fronterizos exteriores y la vigilancia de las fronteras exteriores. De
conformidad con su artículo 7, toda persona ha de ser sometida a inspecciones en las fronteras exteriores. Los ciudadanos de la Unión Europea (UE) y otros beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión (p. ej.
los miembros de la familia de ciudadanos de la UE) que crucen la frontera exterior, son sometidos a una inspección mínima, tanto a la



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entrada como a la salida, consistente en la verificación de los documentos de viaje a fin de determinar su identidad. Todos los demás nacionales de terceros países, en cambio, habrán de someterse, a la entrada, a una inspección minuciosa,
que incluye la verificación del objeto de la estancia, la comprobación de que disponen de medios de subsistencia suficientes, y la intención de regresar al país de origen, así como su búsqueda en el Sistema de Información de Schengen (SIS) y en las
bases de datos nacionales. Esta comprobación se efectúa por la guardia de fronteras mediante una entrevista al viajero, y el control de los documentos necesarios, como la confirmación de la reserva de alojamiento y de billete de avión/ferry/tren de
regreso. El guardia de fronteras debe también supervisar la estancia autorizada en el espacio Schengen, trámite que actualmente se lleva a cabo mediante un cálculo de los sellos impresos en el documento de viaje.


6. Dicho esto, el CFS no contiene disposiciones relativas a la anotación de los desplazamientos transfronterizos de los viajeros. Hoy por hoy, el sellado del documento de viaje es el único método de indicar las fechas de entrada y de
salida que pueden utilizar los guardias de fronteras y las autoridades de inmigración para calcular la duración de la estancia de un nacional de un tercer país en el espacio Schengen, que no puede exceder de noventa días dentro de un periodo de
ciento ochenta días. Otras medidas y herramientas disponibles en los pasos fronterizos, como las bases de datos [el SIS y el Sistema de Información de Visados (VIS)], cuya consulta es obligatoria a la entrada, pero no a la salida, no fueron
concebidas para anotar los cruces de fronteras y no prevén esta funcionalidad. La finalidad principal del VIS es permitir la verificación del historial de solicitud de visados y, a la entrada, verificar si la persona que presenta el visado en la
frontera es la misma para la que se expidió.


7. Hoy por hoy, no existen medios electrónicos para comprobar si, dónde y cuándo un nacional de un tercer país ha entrado o salido del espacio Schengen. También plantean dificultades a la hora de supervisar la estancia autorizada de los
nacionales de terceros países, la utilización y la calidad de los sellos (por ejemplo, su legibilidad, la lentitud del proceso de cálculo de la estancia, las falsificaciones y las imitaciones).


8. Por estos motivos, no existe un sistema de anotación coherente a escala de la UE de las entradas y salidas de viajeros del espacio Schengen ni, por tanto, medios fiables para que los Estados miembros puedan determinar si un nacional de
un tercer país ha sobrepasado su derecho de estancia. Trece Estados miembros (Bulgaria, Estonia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y Finlandia) disponen de sus propios sistemas nacionales de
entrada/salida, que recogen datos alfanuméricos de los viajeros. Todos ellos permiten acceder a sus sistemas a efectos de gestión fronteriza, así como con fines coercitivos. Siempre que una persona salga legalmente por el mismo Estado miembro por
el que entró, estos sistemas detectarían si ha sobrepasado la duración de estancia autorizada. Dejando aparte ese supuesto, la posibilidad de utilizar tales sistemas para detectar los casos en que se ha sobrepasado la duración de estancia
autorizada sería nula, ya que las anotaciones de entrada y de salida no pueden cotejarse cuando las personas salen del espacio Schengen por un Estado miembro distinto de aquel por el que entraron y en el que se anotó la entrada.


9. Tampoco se dispone de datos fiables sobre el número de inmigrantes irregulares que permanecen actualmente en la UE. Según estimaciones prudentes oscila entre 1,9 y 3,8 millones. Se piensa que una amplia mayoría de ellos son personas
que han sobrepasado la duración de estancia autorizada, es decir, que entraron legalmente para una estancia de corta duración, en su caso con un visado válido, y que permanecieron en la UE después de expirar el plazo de estancia autorizada. Por lo
que hace a las aprehensiones de inmigrantes irregulares en la UE, en 2010 (EU 27) el total fue de 505.220, lo que muestra, en comparación con la referida estimación, que solo se aprehende a un pequeño porcentaje de las personas que han sobrepasado
la duración de estancia autorizada. En el caso de los nacionales de terceros países que destruyen su documentación una vez han entrado en el espacio Schengen, es muy importante que las autoridades tengan acceso a información fiable para establecer
su identidad.


10. En este sentido, se propone la creación de un EES que tiene por objeto mejorar la gestión de las fronteras exteriores y la lucha contra la inmigración ilegal mediante un sistema que:


- calcule la estancia autorizada de cada viajero; ello incluye, a la entrada, en caso de que un viajero haya visitado a menudo el espacio Schengen, calcular rápidamente y con precisión el número de días que queden del máximo de noventa días
en un periodo de ciento ochenta días; a la salida, verificar que el viajero ha respetado la estancia autorizada; y, dentro del territorio, en relación con la realización de inspecciones de nacionales de terceros países, verificar la legalidad de
su estancia;



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- preste asistencia en la identificación de cualquier persona que presuntamente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros; en particular, de las personas que, durante
las inspecciones dentro del territorio, no estén en posesión de sus documentos de viaje o de cualquier otro medio de identificación; y


- sirva de apoyo al análisis de las entradas y salidas de los nacionales de terceros países; incluyendo, en particular, obtener una imagen precisa de los flujos de viajes en las fronteras exteriores y del número de personas que han
sobrepasado la duración de estancia autorizada, por ejemplo por nacionalidad de los viajeros.


11. El impacto previsto del sistema puede resumirse como sigue:


- facilita rápidamente información precisa a los guardias de fronteras durante las inspecciones fronterizas, sustituyendo el actual sistema, lento y poco fiable, de sellado manual de los pasaportes; lo que permitirá un mejor seguimiento de
la estancia autorizada, así como inspecciones fronterizas más eficientes;


- facilita a los viajeros información precisa sobre la duración máxima de su estancia autorizada;


- facilita información precisa acerca de las personas que sobrepasan la duración de estancia autorizada, lo que facilitará los controles dentro del territorio y la aprehensión de migrantes irregulares;


- sirve de apoyo a la identificación de los inmigrantes irregulares; al almacenar en el EES datos biométricos de todas las personas que no están sujetas a la obligación de visado, y teniendo en cuenta que los datos biométricos de los
titulares de visados son almacenados en el VIS, las autoridades de los Estados miembros podrán identificar a los emigrantes irregulares indocumentados que se encuentren dentro del territorio y que hubieran cruzado la frontera exterior legalmente;
ello, a su vez, facilitará el proceso de retorno;


- el análisis generado por el sistema permitirá un planteamiento basado en datos fácticos, por ejemplo en relación con la política de visados, ya que el EES facilitará datos precisos sobre si las personas que sobrepasan la duración de
estancia autorizada de una determinada nacionalidad plantean un problema o no, lo que sería de gran ayuda a la hora de decidir si imponer o levantar, según sea el caso, la obligación de visado al tercer país de que se trate;


- al eliminar el elemento manual de sellado de los pasaportes en las inspecciones fronterizas se hace posible efectuar controles fronterizos de manera totalmente automatizada para los nacionales de determinados terceros países, en las
condiciones establecidas en la propuesta relativa al RTP que se presenta en paralelo a la propuesta de EES.


12. Por otro lado, las actuales normas aplicables a los nacionales de terceros países pueden calificarse de uniformes, habida cuenta de que se llevan a cabo las mismas inspecciones con independencia de las diferencias en cuanto al nivel de
riesgo que presentan los distintos viajeros o a la frecuencia de sus viajes. Esto se debe a que la legislación vigente no permite excepciones al principio de inspecciones fronterizas minuciosas, excepto para las categorías de nacionales de terceros
países que se mencionan específicamente en el CFS o en el Reglamento sobre tráfico fronterizo menor, como los Jefes de Estado, los trabajadores transfronterizos y los residentes fronterizos. Solo una ínfima minoría de las personas que cruzan la
frontera exterior pueden acogerse a las excepciones antes mencionadas: se trata de aproximadamente dos millones de personas, lo que equivale al 0,2 % del flujo total de viajeros. Cabe esperar que esta cifra se mantenga prácticamente constante, con
un incremento marginal debido a la mayor utilización de los regímenes de tráfico fronterizo menor. A finales de 2010, los Estados miembros habían expedido 110.000 permisos de tráfico fronterizo menor.


13. En relación con lo expuesto en el punto anterior, se propone el establecimiento de un RTP, que combinado con el EES, tiene por objeto mejorar considerablemente la gestión y el control de los flujos de viajeros en las fronteras, puesto
que reforzará las inspecciones y acelerará el cruce de las fronteras por parte de los viajeros frecuentes de terceros países que previamente hayan sido controlados. Teniendo en cuenta el incremento previsto de los flujos de viajeros por las
fronteras exteriores, se ha considerado necesario ofrecer a los viajeros frecuentes de terceros países un procedimiento de inspección fronteriza alternativo. En la práctica, tras la aprobación de la solicitud, se expedirá a cada viajero registrado
una tarjeta (un testigo de autenticación en forma de tarjeta de lectura óptica que contendría solamente un identificador único, a saber, el número de solicitud), que, leída automáticamente (pasaría por un lector en las barreras automáticas de la
frontera a la llegada y a la salida) junto con el documento de viaje y las impresiones dactilares (el lector de la barrera leería el testigo de autenticación y el documento de viaje,



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así como el número de la etiqueta de visado adhesiva, en su caso, además de las impresiones dactilares de los viajeros), se compararían con los datos almacenados en el repositorio central y demás bases de datos, incluido el Sistema de
Información de Visados (VIS) en el caso de los titulares de visados. Si todas las inspecciones se superan con éxito, el viajero podría atravesar la barrera automática, permitiéndole el paso por los puestos fronterizos sin intervención humana. En
caso de problema, el viajero recibiría la asistencia de un guardia de fronteras. La facilitación del cruce de las fronteras se efectuaría asimismo en el caso de las inspecciones fronterizas manuales, ya que los guardias de fronteras no tendrían que
hacer a los viajeros registrados preguntas 'adicionales' como las relativas a su destino y a la existencia de medios de subsistencia suficientes.


14. El RTP junto con el establecimiento del EES con o sin datos biométricos que llevase a cabo anotaciones de las entradas y las salidas -para estancias de corta duración- de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores
sería la condición previa necesaria para la plena automatización de las inspecciones fronterizas de los viajeros registrados conforme a lo descrito más arriba. El EES permitiría suprimir la obligación de sellar el documento de viaje contemplada en
el CFS, habida cuenta de que el sellado manual se sustituiría por una anotación y un cálculo automáticos de la estancia. La desaparición del requisito de sellado conferiría carácter obligatorio a la consulta del EES en la frontera exterior para
asegurar que el nacional del tercer país no ha excedido su derecho de estancia legal en el espacio Schengen. Esa consulta podría efectuarse de forma automática utilizando la zona de lectura óptica del documento de viaje o las impresiones
dactilares.


15. En concreto, la finalidad de la propuesta de modificación del Reglamento (CE) n.° 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece el CFS, es adaptarlo a los dos nuevos sistemas de
modernización del control de fronteras exteriores propuestos, el EES y el RTP, que se analizan simultáneamente en el presente informe. Por su parte, el reglamento por el que se establece el EES para registrar los datos de entrada y salida de los
nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, tiene como finalidad crear un EES y establecer una base jurídica para el desarrollo y la implementación del sistema técnico; definir el
propósito, las funciones y las responsabilidades en relación con la utilización del EES; y otorgar a la Agencia para la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo,
la Agencia), el mandato oportuno para desarrollar y llevar a cabo la gestión operativa del sistema. En cuanto al reglamento por el que se establece un RTP, su finalidad es establecer los procedimientos y las condiciones de acceso al RTP, definir el
propósito, las funciones y las responsabilidades del testigo de autenticación-repositorio central como sistema de almacenamiento de datos sobre los viajeros registrados, y confiar a la Agencia el desarrollo y la gestión operativa del repositorio
central y la definición de las especificaciones técnicas del testigo de autenticación.


16. El RTP, combinado con el EES, mejorará considerablemente la gestión y el control de los flujos de viajeros en las fronteras, puesto que reforzará las inspecciones a la par que acelerará el cruce de las fronteras por parte de los
viajeros frecuentes previamente escrutados de terceros países. España, siendo uno de los Estados miembros con importantes fronteras exteriores y un numeroso cruce de las mismas, está interesada en este sistema y es favorable al desarrollo del EES y
del RTP. Sin embargo, también ha expresado la necesidad de cumplir ciertas condiciones, entre las cuales la más importante es el acceso policial a las nuevas bases de datos, cuestión no resuelta en la propuesta de la Comisión.


17. Al analizar el respeto al principio de subsidiariedad de las iniciativas legislativas objeto del presente informe, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra b), del TFUE, la Unión está facultada
para adoptar medidas relativas a los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros. Las actuales disposiciones de la UE sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados
miembros han de modificarse a fin de tener en cuenta el aumento de los flujos de viajeros y las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, y de que en la actualidad no existen medios fiables para seguir los desplazamientos de los nacionales
de terceros países admitidos para una estancia de corta duración, dada la complejidad y lentitud de la actual obligación de sellado, que es insuficiente para que las autoridades de los Estados miembros puedan evaluar la estancia autorizada durante
la inspección fronteriza del viajero, o en las inspecciones dentro del territorio, y la muy limitada idoneidad de los sistemas nacionales a tales fines en un espacio sin controles en las fronteras interiores. La información sobre quién se encuentra
en el territorio de la UE y quién cumple la estancia de corta duración máxima permitida de noventa días dentro de un periodo de ciento ochenta días, sobre nacionalidades y grupos (exentos/no exentos de la obligación de visado) de viajeros que



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sobrepasan la duración máxima autorizada, y en la que se basan los controles aleatorios dentro del territorio a fin de detectar a las personas en situación de estancia irregular, debería estar disponible para aumentar la eficiencia de la
gestión de la migración. Es necesario un régimen común a fin de establecer normas armonizadas sobre las anotaciones de los desplazamientos transfronterizos y el seguimiento de las estancias autorizadas para el espacio Schengen en su conjunto, y que
faciliten el cruce de las fronteras a los viajeros registrados mediante medidas que se apliquen en todos los pasos fronterizos de Schengen sin necesidad de escrutinio separado y sin menoscabo de la seguridad. Por tanto, los objetivos de las
propuestas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros. En cuanto a la propuesta para introducir las modificaciones necesarias en el CFS para establecer un EES y un RTP, solo la Unión puede modificar un acto suyo vigente
(en este caso, el CFS).


18. En cuanto al principio de proporcionalidad, el artículo 5 del TUE dispone que la acción de la Unión no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. La forma escogida para esta intervención de la UE debe
permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la mayor eficacia posible. La iniciativa propuesta constituye un desarrollo ulterior del acervo de Schengen que garantizará que las normas comunes se apliquen de igual forma en las
fronteras exteriores de todos los Estados miembros que forman parte del espacio Schengen. Crea un instrumento que proporcionará a la UE información sobre el número de nacionales de terceros países que entran y salen de su territorio, lo que es
indispensable para la elaboración de políticas sostenibles y basadas en datos fácticos en el campo de la migración y los visados. Además, es proporcionada en cuanto al derecho a la protección de los datos personales, ya que no requiere la
recopilación y el almacenamiento de más datos durante un periodo más largo de lo absolutamente necesario para que el sistema funcione y cumpla sus objetivos. También es proporcionada en cuanto a los costes, teniendo en cuenta los beneficios que el
sistema reportará a todos los Estados miembros en la gestión de la frontera exterior común y la evolución hacia una política de migración común de la UE. La propuesta se ajusta, pues, al principio de proporcionalidad.


19. En relación con el instrumento jurídico elegido, las presentes propuestas crearán un sistema centralizado mediante el cual los Estados miembros cooperarán entre sí, lo que requiere una arquitectura y normas de funcionamiento comunes.
Además, establecerán normas sobre las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores uniformes para todos los Estados miembros. Como consecuencia, solo puede elegirse como instrumento jurídico un reglamento.


20. Respecto a los derechos fundamentales, el Reglamento relativo a la EES tiene incidencia en los derechos fundamentales, especialmente en la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la UE), el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 6 de la Carta), el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho de asilo (artículo 18 de la Carta) y la protección en caso de devolución, expulsión o
extradición (artículo 19 de la Carta). La propuesta contiene algunas salvaguardas en lo que respecta a los datos personales, en particular el acceso a los mismos, que debería limitarse estrictamente a los efectos del presente Reglamento y a las
autoridades competentes designadas en él. Las salvaguardas relativas a los datos personales incluyen igualmente el derecho de acceso, de corrección o de supresión de datos.


21. En cuanto al reglamento sobre RTP también puede tener impacto en los derechos fundamentales, especialmente en la protección de los datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE), y en el
derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta). La propuesta contiene algunas salvaguardas, en particular en sus artículos 15 y 16, en lo que respecta a los casos de denegación o revocación del acceso al RTP, que contemplan el
derecho a la tutela judicial efectiva y, en sus artículos 48 y 49, en lo que se refiere a los derechos de información, acceso, corrección y supresión de los datos utilizados con los fines del Reglamento, que también incluyen el derecho a la tutela
judicial efectiva conforme establece el artículo 51.


22. Sobre las repercusiones presupuestarias de las propuestas analizadas, la de modificación del Reglamento (CE) n.º 562/2006 no tiene repercusión presupuestaria en sí misma. Respecto a las relativas al EES y RTP, se ha previsto el apoyo
financiero dentro del marco financiero plurianual (MFP), a través del Fondo de Seguridad Interior (FSI) para el periodo 2014-2020, que cubriría no solo los costes de los componentes principales para todo el periodo del MFP (nivel de la UE, costes de
desarrollo y de operaciones), sino también los costes de desarrollo de los componentes nacionales de los Estados miembros de estos dos sistemas, dentro del límite de los recursos disponibles. La aportación de apoyo financiero para los costes de
desarrollo nacionales aseguraría que la existencia de circunstancias económicas difíciles a nivel nacional no comprometiese ni retrasase los proyectos. Este apoyo incluye los



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costes nacionales relacionados con el alojamiento de los sistemas de TI, el espacio de alojamiento del equipo de usuario final, el espacio de oficinas de los operadores, el mantenimiento, y las licencias de los equipos y programas
informáticos. Una vez los nuevos sistemas fueran operativos, los futuros costes de operaciones en los Estados miembros podrían ser sufragados utilizando el 50 % de las asignaciones en virtud de los programas nacinales para financiar los costes de
administración de los sistemas de TI para la gestión de los flujos migratorios a través de las fronteras exteriores de la Unión, y podrían incluir el coste de gestión del VIS, el SIS y los nuevos sistemas que se creen durante el periodo
correspondiente, los costes de personal, los costes de servicios, el arrendamiento de locales seguros, etc. Así pues, el futuro instrumento garantizaría la continuidad de la financiación cuando así proceda.


23. La presente propuesta se basa en el acervo de Schengen en la medida en que concierne al cruce de las fronteras exteriores. Por tanto, deben considerarse las consecuencias para los diversos protocolos anejos a los Tratados y acuerdos de
asociación celebrados con terceros países como Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido; Bulgaria, Rumanía y Chipre; Islandia y Noruega; y Suiza y Liechtenstein, cuya situación se describe en los considerandos de las propuestas.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que las Propuestas de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada
y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea; y un Programa de Registro de Viajeros; y la consiguiente Propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento
(CE) n.º 562/2006 en lo que respecta a la utilización de los dos anteriores, esto es, del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP), son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de
la Unión Europea.


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