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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 114, de 16/01/2013
cve: BOCG-10-CG-A-114 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


16 de enero de 2013


Núm. 114



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000069 (CD);Segundo Protocolo de enmienda del Convenio de Cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988, revisado, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 2012.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Segundo Protocolo de enmienda del Convenio de Cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988, revisado, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 2012.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de febrero de 2013.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de enero de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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SEGUNDO PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE 1 DE DICIEMBRE DE 1988, REVISADO, HECHO EN BRUSELAS EL 10 DE OCTUBRE DE 2012


Preámbulo


El Reino de España y los Estados Unidos de América,


En el marco del Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de 1 de diciembre de 1988, revisado (en lo sucesivo, 'el Convenio'),


Con la finalidad de contribuir significativamente al sistema de defensa contra misiles balísticos de la Alianza Atlántica,


Convienen en modificar el Convenio de la forma siguiente:


ARTÍCULO 1


El apartado 2.1 del Anejo 2 del Convenio, referido a la Base Naval de Rota, queda modificado de la siguiente forma:


2. BASE NAVAL DE ROTA.


2.1 Descripción y finalidades.


Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, abastecimiento y almacenamiento de material y servicios de apoyo para una estación naval, incluida una unidad de tierra, mar y aire, un escuadrón de
patrulla marítima, escuadrón de reconocimiento aéreo de la flota, destacamento de aeronaves basadas en porta-aeronaves para estacionamiento temporal, terminal de transporte aéreo militar, despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de
América, atracaderos y fondeaderos y apoyo logístico de la flota, batallón de construcciones, estación naval de comunicaciones, compañía de fuerzas de seguridad, unidad de investigación criminal, destacamento para una terminal de correo aéreo, mando
de gestión de los contratos de defensa, una instalación de información para vigilancia oceánica de la flota, depósito naval de combustibles, depósito de almacenamiento y estación meteorológica, así como las instalaciones que permitan el
estacionamiento permanente de cuatro buques AEGIS de la Marina de los Estados Unidos de América y sus tripulaciones en la Base Naval de Rota.


La autorización del estacionamiento en la Base Naval de Rota de los cuatro buques AEGIS de la Marina de los Estados Unidos de América antes mencionados, y por consiguiente el uso de las instalaciones de apoyo, se concede de conformidad con
el Convenio.


ARTÍCULO 2


El apartado 2.2 del Anejo 2 del Convenio referido a la Base Naval de Rota, se modifica para añadir en la tabla que acompaña al mismo los siguientes elementos:


TIPO DE UNIDAD.


Destructores AEGIS de la Marina de los Estados Unidos de América y sus tripulaciones.


Número autorizado: 4.


Actividad principal: Contribuir a la defensa contra misiles balísticos.


Destacamento de una unidad de mantenimiento de segundo escalón.


Actividad principal: Mantenimiento relacionado con los destructores AEGIS de la Marina de los Estados Unidos de América.



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ARTÍCULO 3


Las Partes podrán celebrar acuerdos administrativos en desarrollo del presente Segundo Protocolo de Enmienda, según sea necesario, siempre que estos acuerdos sean conformes con el Convenio con las respectivas legislaciones nacionales de las
Partes.


DISPOSICIÓN FINAL


El Convenio, según queda modificado por el presente Segundo Protocolo de Enmienda, tendrá un nuevo periodo de vigencia de ocho años a partir de la fecha en la que este Segundo Protocolo de Enmienda entre en vigor y se prorrogará según las
condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 69 del Convenio.


El presente Protocolo de Enmienda entrará en vigor cuando las Partes se hayan comunicado por escrito y por vía diplomática que han cumplido los respectivos requisitos constitucionales.


Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2012, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.


DECLARACIONES


En el momento de la adhesión, España formulará las dos siguientes Declaraciones:


Primera:


'En base a lo dispuesto en el artículo 54.2 del Convenio, España declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de
dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.'


Segunda:


'Para el caso de que el presente Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil de 16 de noviembre de 2001 se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente acuerdo,


5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.'