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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 112, de 16/01/2013
cve: BOCG-10-CG-A-112 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


16 de enero de 2013


Núm. 112



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000067 (CD);Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre cooperación en materia de defensa, hecho en Abu-Dhabi el 21 de octubre de 2012.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre cooperación en materia de defensa, hecho en Abu-Dhabi el 21 de octubre de 2012.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de febrero de 2013.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de enero de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE DEFENSA, HECHO EN ABU-DHABI EL 21 DE OCTUBRE DE 2012


El Gobierno del Reino de España, representado por el Ministerio de Defensa, y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, representado por el Cuartel General de las Fuerzas Armadas, en adelante denominados 'las partes':


Considerando las relaciones amistosas y de cooperación existentes entre los dos países,


Con el deseo de mejorar y reforzar las relaciones bilaterales existentes, mediante la cooperación en materia de defensa, y de promover las actividades de cooperación en este ámbito entre los dos países, sobre la base de los principios de
independencia, soberanía, beneficio mutuo y no injerencia en los asuntos internos de cada país;


Reafirmándose en sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas:


Adhiriéndose a los principios de pleno respeto a la soberanía, independencia e integridad territorial de ambos países;


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Las Partes actuarán de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales de cada Parte. para fomentar, facilitar y desarrollar la cooperación en el ámbito de la Defensa sobre la base del beneficio mutuo.


ARTÍCULO 2


Las Partes crearán una Comisión Mixta, integrada por representantes de cada Parte que establecerá los mecanismos apropiados para la aplicación del presente Acuerdo, supervisará el Memorando de Entendimiento, los Protocolos o arreglos que se
lleven a efecto de conformidad con el presente Acuerdo, y designará puntos de contacto para organizar en su caso actividades concretas entre las Partes. La Comisión Mixta se reunirá con carácter periódico alternativamente en cada país, o según lo
establezcan las Partes.


ARTÍCULO 3


1. La cooperación entre las Partes se referirá a los siguientes ámbitos:


a. Educación y formación.


b. Cooperación en el ámbito de la Industria de defensa y científico-tecnológica.


c. Importación y exportación de armas.


d. Servicios médicos militares.


e. Operaciones humanitarias y de mantenimiento de la paz.


f. Actividades culturales y deportivas militares.


g. Cuestiones medioambientales y de contaminación provocada por instalaciones militares.


h. Cualesquiera otros ámbitos que se acuerden con posterioridad.


2. Para llevar a efecto la cooperación en los ámbitos específicos previstos en el presente Acuerdo podrán celebrarse en el marco del mismo, cuando sea necesario, Memorandos de Entendimiento o Protocolos Especiales.


ARTÍCULO 4


La cooperación entre las Partes consistirá en lo siguiente:


a. Reuniones bilaterales.


b. Visitas oficiales a instalaciones militares o unidades de las fuerzas armadas de los dos países.



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c. Intercambio de experiencias en el ámbito militar.


d. Participación en otras actividades oficiales organizadas por las Partes.


e. Participación o asistencia a cursos, actividades de adiestramiento o ejercicios militares.


f. Formación bilateral entre las Partes.


g. Uso de instalaciones por parte de unidades, aviones de guerra y buques de guerra de las Partes, cuando se requiera.


ARTÍCULO 5


1. De conformidad con el presente Acuerdo y con sus legislaciones nacionales, las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para proteger la propiedad intelectual y la información confidencial intercambiada durante la aplicación del
mismo.


2. Las Partes se comprometen a hacer un uso apropiado de la información y a impedir su divulgación. incluso después de la terminación del Acuerdo.


3. Las Partes convienen en que podrán celebrar un tratado o protocolo separados que regule las cuestiones relativas a los intercambios de información que resulten necesarios con motivo de las actividades conjuntas en el marco del presente
Acuerdo, y el derecho a utilizar dicha información, además de otras cuestiones relacionadas con la protección recíproca de información confidencial.


ARTÍCULO 6


1. Cada parte correrá con sus propios gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier otra actividad relacionada con dicha aplicación, salvo decisión mutua en contrario en el Memorando de Entendimiento o Protocolo
correspondiente.


2. En los casos en que las Partes deban aplicar un Memorando de Entendimiento o Protocolo, éstos incluirán disposiciones financieras compatibles con las políticas y normas nacionales de las Partes.


ARTÍCULO 7


1. El personal de la Parte remitente respetará las leyes y reglamentos del país anfitrión durante su estancia en su territorio y no realizará actividad alguna que pueda afectar a la seguridad o a la integridad de la Parte anfitriona.


2. En el caso de infracciones de la disciplina militar cometidas por el personal del país remitente en el territorio del país anfitrión, las autoridades del país remitente adoptarán todas las medidas pertinentes con arreglo a sus propias
leyes y reglamentos militares.


3. El personal del país remitente estará sujeto a las leyes del país anfitrión durante su estancia en su territorio.


4. Con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, el personal militar de la Parte remitente, durante su permanencia en el territorio del país anfitrión, deberá someterse a la jurisdicción de las autoridades judiciales de dicho país con
excepción de los siguientes casos, en los que se ejercerá la jurisdicción de la Parte remitente una vez concluidos los procedimientos jurídicos pertinentes del país anfitrión:


a. Los delitos cometidos contra la seguridad y los bienes de la Parte remitente o contra los individuos y los bienes de un miembro perteneciente a la misma, siempre que todo el personal militar pertenezca a la Parte remitente y ninguna otra
persona dependiente de otro Estado cualquiera tenga algún derecho, ni otra persona ni el Estado del país anfitrión estén en modo alguno involucrados.


b. Delitos cometidos como resultado de la realización de misiones militares acordadas y cuando dichas acciones estén directamente relacionadas con la realización de tales misiones, siempre que esas misiones militares se decidan previa
aprobación del país anfitrión.


5. Si la sanción prevista por la jurisdicción del país anfitrión no se ajusta a la legislación de la Parte remitente, los dos países celebrarán consultas por los conductos oficiales para establecer una pena que sea aplicable para ambos
países.



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ARTÍCULO 8


Toda controversia derivada del presente Acuerdo, por lo que respecta a su interpretación, aplicación o ejecución, se resolverá de forma amistosa mediante consultas mutuas y negociaciones directas entre los representantes de las Partes y, si
es necesario, por conducto diplomático, no pudiendo someterse a ningún tercero ni a ningún tribunal nacional o internacional.


ARTÍCULO 9


1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se intercambien comunicaciones escritas, por conducto diplomático, en las que se informen mutuamente del cumplimiento de sus respectivos requisitos internos y constitucionales para
la entrada en vigor.


2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cinco (5) años, a partir de la fecha de su entrada en vigor, y podrá renovarse tácitamente por períodos de tiempo similares, si las Partes no expresan otra intención mediante notificación
por escrito, al menos seis (6) meses antes de la expiración del mencionado período de cinco años.


3. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de la notificación. Las Partes podrán acordar en
cualquier momento que se dé por terminado el presente Acuerdo.


4. En caso de terminación del presente Acuerdo o a falta de renovación, cada Parte seguirá cumpliendo todas las obligaciones derivadas del mismo.


ARTÍCULO 10


Cada Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. En caso de que la otra Parte apruebe dichas enmiendas, las mismas surtirán efecto una vez finalizado el procedimiento previsto en el apartado primero del artículo 9 del Acuerdo.


ARTÍCULO 11


El presente Acuerdo se concluye en dos ejemplares originales, cada uno en árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia, prevalecerá el texto en inglés.


En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.


Hecho en Abu Dhabi el 21 de octubre de 2012.