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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 111, de 16/01/2013
cve: BOCG-10-CG-A-111 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


16 de enero de 2013


Núm. 111



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000066 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre supresión recíproca de visados en pasaportes de servicio, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre supresión recíproca de visados en pasaportes de servicio, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de febrero de 2013.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de enero de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DE SERVICIO, HECHO EN RABAT EL 3 DE OCTUBRE DE 2012


El Reino de España y el Reino de Marruecos, denominados en lo sucesivo las 'Partes';


Deseosos de reforzar todavía más sus relaciones amistosas y de cooperación y,


Deseosos de facilitar y favorecer la libre circulación de sus nacionales, dentro del marco de la aplicación para España de la normativa de la Unión Europea,


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte de servicio español, válido y en vigor, podrán entrar sin visado, por motivos oficiales o privados, en el territorio del Reino de Marruecos para estancias de un máximo de 90 días
(tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.


ARTÍCULO 2


1. Los nacionales del Reino de Marruecos, titulares de pasaporte de servicio marroquí, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España, por motivos oficiales o privados, para estancias de un máximo de 90
días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.


2. Cuando un nacional del Reino de Marruecos entre en el territorio del Reino de España, tras haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados miembros de la Unión Europea en los que se apliquen plenamente las disposiciones
relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en la normativa de la Unión Europea, los 90 días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la
zona de libre circulación constituida por dichos Estados.


ARTÍCULO 3


Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de entrar y salir del territorio de la otra Parte a través de los puestos fronterizos habilitados a estos efectos.


ARTÍCULO 4


Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar las legislaciones y disposiciones vigentes en el Reino de Marruecos y en el Reino de España, respectivamente, ni del requisito de obtener los
correspondientes visados para estancias superiores a las mencionadas en los artículos 1 y 2, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades previstos por las convenciones internacionales en que sean Partes ambos países.


ARTÍCULO 5


1. En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y del Reino de Marruecos se intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los
respectivos pasaportes de servicio vigentes.


2. Los mencionados Ministerios se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata, de las modificaciones que se produzcan en sus respectivas normativas de expedición de pasaportes de servicio, así como de cualquier variación en su
formato, para lo cual deberán facilitar a la otra Parte, con al menos 30 días de antelación a su entrada en vigor, una muestra de los nuevos ejemplares.



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ARTÍCULO 6


Las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para evitar la falsificación de los pasaportes y se asegurarán de que se cumplen las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.


ARTÍCULO 7


Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción y, en
su caso, la supresión de tal medida deberá ser notificada a la mayor brevedad posible, por vía diplomática y entrará en vigor a partir de la fecha de la notificación.


ARTÍCULO 8


Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.


ARTÍCULO 9


El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes mediante Canje de Notas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 11.1.


ARTÍCULO 10


El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido, salvo si cualquiera de las Partes notifica a la otra por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de la
notificación.


ARTÍCULO 11


1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por vía diplomática entre las Partes por la que se informen mutuamente del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.


2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a los treinta (30) días de la fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hasta que se cumplan todos
los procedimientos mencionados en el apartado 1 precedente.


En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.


Hecho en Rabat, el día 3 de octubre de 2012, en dos originales en español y árabe, siendo los dos textos igualmente auténticos.


http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid


D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


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