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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 97-1, de 15/10/2012
cve: BOCG-10-B-97-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de octubre de 2012


Núm. 97-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000080 Proposición de Ley de modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con el fin de equiparar la pensión de orfandad al Régimen General de la
Seguridad Social.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con el fin de equiparar la pensión de orfandad al Régimen General de la Seguridad
Social.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2012.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con el fin de equiparar la pensión de orfandad al Régimen General de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de septiembre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, CON EL FIN DE EQUIPARAR LA PENSIÓN DE ORFANDAD AL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL


Exposición de motivos


Uno de los exponentes más significativos de la acción protectora del Estado son las pensiones de orfandad por afectar a uno de los colectivos de pensionistas más necesitados de protección.


Nuestro ordenamiento jurídico paulatinamente ha ido ampliando el límite de edad determinante de la percepción de la pensión, que durante mucho tiempo había estado fijada en los 18 años.


Actualmente, tanto en el régimen general de la seguridad social como en el de clases pasivas, con carácter general la edad límite para ser beneficiario de la pensión es de veintiún años. No obstante en ambos regímenes la edad se eleva
cuando el huérfano no realiza trabajo lucrativo o sus ingresos son inferiores al salario mínimo interprofesional; incluso se prevé que el huérfano que cursa estudios, cumplida la edad límite, mantenga la pensión de orfandad hasta el inicio del
siguiente curso académico.


Sin embargo esta elevación de edad es divergente. En el régimen de clases pasivas la edad determinante es de veintidós años o, si la orfandad es absoluta o el huérfano presenta una discapacidad igual o superior al 33%, de veinticuatro. En
el régimen general de la Seguridad Social, la edad en todos estos supuestos es de veinticinco años desde la aprobación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización de la Seguridad Social, que modificó en este y
otros aspectos el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Cierto es que en el caso de que sobreviva el padre o la madre, la elevación de la edad límite de la pensión es paulatina y se aplicará en su plenitud el 1 de enero de 2014.


La presente Ley tiene como objetivo equiparar la pensión de orfandad prevista en el régimen de clases pasivas con la establecida en el régimen general de la Seguridad Social, de tal manera que, manteniéndose la regla general de que la edad
determinante de la pensión de orfandad sea de veintiún años, en los casos de no percibir ingresos por el trabajo o de que éstos sean inferiores al salario mínimo interprofesional se eleve a los veinticinco años. Asimismo establece un régimen
transitorio igual al previsto en la Ley 27/2011.


Por último, la disposición transitoria de la Ley establece la posibilidad de que el huérfano cuya pensión se hubiera extinguido por haber superado el límite de edad antes de la entrada en vigor de la Ley pueda recuperarla siempre que
concurran los nuevos requisitos de edad y se encuentre en la situación determinante de no percepción de ingresos o de bajos ingresos. La Ley pretende que el ya huérfano de 22, 23 ó 24 años a la entrada en vigor de la Ley quede en la misma situación
que aquella otra persona que con la misma edad sí tenga derecho a la pensión por producirse el fallecimiento del causante con posterioridad al inicio de su vigencia.


Artículo 1. Modificación del apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:


'2. En los supuestos en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores a la cuantía vigente para el salario mínimo
interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, en la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años.


En estos casos la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años, salvo que estuviera cursando estudios manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al
del inicio del siguiente curso académico.


No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.'



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Artículo 2. Adición de una disposición transitoria décima tercera al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


Se incluye una disposición transitoria décima tercera al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria décima tercera. Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje.


En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 41 de esta Ley, cuando sobreviva uno de los progenitores salvo que el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 por 100, el límite de edad determinante de la condición de
beneficiario de la pensión de orfandad será aplicable a partir de 1 de enero de 2014.


Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado límite será el siguiente:


a) Durante el año 2012, de veintitrés años.


b) Durante el año 2013, de veinticuatro años.'


Disposición transitoria.


Los huérfanos cuya pensión de orfandad se hubiera extinguido por aplicación de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar la reposición de dicha prestación siempre que se encuentren dentro de los nuevos
límites de edad determinantes de la condición de beneficiario previstos en el artículo 41.2 y disposición transitoria décima tercera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.