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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 70-4, de 03/10/2013
cve: BOCG-10-B-70-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


3 de octubre de 2013


Núm. 70-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


120/000005 Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas así como del índice de enmiendas al articulado presentadas en relación con
la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural (corresponde al número de expediente 120/000012 de la IX Legislatura).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo a la Proposición de Ley para la regulación de
la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2013.-José Luis Centella Gómez, Joan Coscubiela y Chesús Yuste Cabello, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


El artículo 13 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea establece que 'la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar para los animales como seres sintientes'. Con ello se
reconoce los derechos fundamentales de los animales cuyo reconocimiento y conservación deben considerarse como una prioridad dentro de la Unión Europea y de los Estados miembros.


La comunidad científica avala con sus estudios que los animales son seres sensibles al dolor y sufrimiento, dotados de sensibilidad psíquica, además de física. Los animales poseen el derecho natural a la vida, de acuerdo con sus
características biológicas y necesidades etológicas y es por ello por lo que



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deben ser defendidos de cualquier explotación abusiva y cruel por el conjunto de la sociedad y especialmente por las instituciones. De entre estos abusos y explotaciones encontramos, como absurda y cruenta, la denominada 'fiesta de los
toros', definida por el Premio Nobel de Literatura John Maxwell Coetzee, como 'afición arcaica'. Por mucho que se quiera obviar en los debates protaurinos, existe una creciente sensibilidad de respeto a los animales presente como un valor propio de
la realidad de la sociedad española y esta circunstancia debe ser reflejada y asumida por las instituciones políticas y administrativas. Nunca antes se había cuestionado de forma tan razonable y amplia nuestra relación con los animales y esto se
demuestra en el aumento de personas que rechazan todo tipo de abuso y maltrato animal y esto atañe a los denominados festejos o manifestaciones tradicionales, donde se tortura públicamente a un toro hasta su muerte.


Es evidente y demostrable el creciente rechazo a este tipo de espectáculos o manifestaciones cruentas, que comportan el sufrimiento de un ser vivo por mero divertimento de un cada vez menor número de seguidores y que su autorización hiere la
sensibilidad a muchísimas más personas que están convencidas moral y éticamente que el toro sufre y que el trato respetuoso al toro y abolición de la tauromaquia será una consecuencia más del progreso moral y civilizado de nuestra sociedad. El fin
no justifica los medios y, citando al filósofo Norbert Bilbeny, 'es inmoral incluir el sufrimiento y la sangre como parte de un espectáculo, aunque sea la sangre y el sufrimiento de un animal (...) el placer, el arte y la valentía no excusan a la
tortura (...). La lidia y las emociones que producen a los taurinos, son humanas pero incompatibles con la moral'.


II


El concepto de patrimonio cultural ha cambiado a lo largo de la historia en sintonía con los valores sociales y los cambios culturales. Organismos internacionales, principalmente la UNESCO, han influido en esa transformación del sentido
original de lo considerado como patrimonio cultural, otorgando en la actualidad como principal valor el respeto a la multiculturalidad, al fomento de la cultura de la paz y el principio de igualdad de género, a los símbolos, monumentos y actos que
forman parte de ese patrimonio cultural de la humanidad. A los monumentos y objetos, testimonios de nuestra historia y nuestra evolución, se suman también a nuestro patrimonio cultural las expresiones vivas, los usos, costumbres y rituales, saberes
y técnicas artesanales, es el denominado patrimonio inmaterial, que es el resultado de la expresión popular y colectiva. Este patrimonio inmaterial es el que conforma la humanidad y sus valores, unos valores y sentimientos que emanan del
pensamiento, de la ética, de la convivencia entre los pueblos, del respeto hacía otros modos de vida y a su cultura. La humanidad ha cambiado su relación con la naturaleza según los distintos contextos socio-históricos y hoy la ética ecológica, la
sostenibilidad, la conservación y defensa de la biodiversidad y el rechazo al maltrato de todos los seres vivos es un hecho cultural que la sociedad de finales del siglo XX ha legado a las generaciones venideras.


El patrimonio cultural inmaterial, según establece la UNESCO, no es solo aquello tradicional, sino también lo contemporáneo y viviente. Son aquellas expresiones que han evolucionado en respuesta al entorno, que contribuyen a la cohesión
social, a fomentar un sentimiento de identidad no excluyente, de responsabilidad social que permita a los individuos a sentirse miembros de una o varias comunidades. El patrimonio cultural inmaterial es representativo y pertenece a los hombres y
mujeres, sin exclusión, depende de sus conocimientos de las tradiciones, técnicas y costumbres que trasmiten, unas tradiciones reconocibles y reconocidas como cultura que adquieren formas diversas, originales y plurales. Es la riqueza inmaterial y
la contribución de la humanidad al desarrollo de la sociedad plural en su sentimiento y de respeto por el género humano y su entorno natural, es civilización.


Los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Español, están regulados por una normativa específica fundamentalmente contenida en la Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio. Posteriormente estas competencias fueron traspasadas a las
comunidades autónomas, que participan en la incoación de expedientes y estudios, con la supervisión del Ministerio de Cultura para la declaración definitiva. La declaración de una fiesta tradicional de interés nacional o local es por lo tanto
competencia de las comunidades autónomas y es la administración que regula cuáles son y los requisitos. Común en todas ellas es que fiesta tradicional son celebraciones integradas por un conjunto estructurado de manifestaciones de la cultura
tradicional del lugar, deben acreditar su continuidad histórica y arraigo colectivo, con criterios y valores aceptados ampliamente por el conjunto de la sociedad. En este



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sentido, se debe distinguir aquello que se comprende como Cultura, en mayúsculas, de lo que son hábitos culturales. La cultura y su aprendizaje a través de la educación es un derecho humano, que comporta civilización, progreso, emana del
pensamiento, de la creatividad y originalidad, conformando el estatus de ciudadanía y dignidad humana. La cultura otorga a hombres y mujeres, en igualdad, la capacidad de discernir sobre los valores del progreso moral y ético, en cambio, los
hábitos culturales deben adecuarse y transformarse para ser representativos de esos valores humanos dentro del mismo progreso moral. Por este motivo, es incompatible declarar como patrimonio cultural de cualquier sociedad o comunidad, una
manifestación violenta cuyo ritual y desarrollo se centra en el abuso, tortura y sacrificio de un ser vivo.


III


Tengamos en cuenta que en la actualidad en el Estado español y en la Unión Europea la tauromaquia existe como excepción por razones tradicionales en el marco de una legislación en la que, como regla general, prima la protección a los
animales. Hasta la fecha, en el marco de sus competencias, solo dos comunidades autónomas -Canarias y Cataluña- han eliminado esa excepcionalidad.


En este sentido, resulta enormemente significativo que la Constitución no citara expresamente la tauromaquia como bien a proteger.


La proposición de ley promovida por la iniciativa legislativa popular no ha justificado suficientemente la competencia estatal en la materia de declaración de bien de interés cultural (BIC), que es la espina dorsal de su iniciativa. Según
la legislación vigente, se trata de una competencia de las Comunidades Autónomas y solo puede actuar la Administración General del Estado (según el art. 6 b) de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) en caso de que el bien a proteger sea
un servicio público, forme parte del Patrimonio Nacional o se encuentre bajo la amenaza de expoliación. Obviamente a las corridas de toros, en todo caso, solo podría ser aplicable este último supuesto. Sin embargo, entre los propios promotores de
la iniciativa se niega contundentemente que la tauromaquia 'esté herida de muerte', llegando a exagerar incluso las cifras que demostrarían su impacto económico, con lo que se impide de hecho la posible actuación del Estado al no reconocerse el
riesgo de desaparición inmediata de las corridas de toros.


IV


La presente Ley se compone de cinco artículos y dos disposiciones, en los que se niega la consideración de patrimonio cultural español a las corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal, y se les
niega la aportación de dinero público. Asimismo, además de impedir el acceso de menores de edad a dichos espectáculos y de prohibir su emisión en medios audiovisuales públicos y privados en horario protegido para la infancia, se establece la
promoción en todos los niveles de la enseñanza del fomento del respeto a los animales, excluyendo las corridas de toros como tales de los contenidos educativos.


Artículo 1.


Las corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal no podrán ser considerados en ningún caso como patrimonio cultural español.


Artículo 2.


Los poderes públicos bajo ningún concepto podrán destinar dinero público a sostener corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal.


Artículo 3.


Los poderes públicos velarán para que los menores de edad no puedan acceder a corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal.



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Artículo 4.


No se emitirán corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal a través de medios audiovisuales privados y públicos durante el horario protegido o de especial protección para la infancia.


Artículo 5.


Los poderes públicos promoverán en todos los niveles de la enseñanza el fomento del respeto a los animales. En ningún caso, las corridas de toros como tales podrán formar parte de los contenidos educativos, sin menoscabo del estudio que
puedan merecer obras de arte independientemente de su temática.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Alfred Bosch i Pascual de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda con texto
alternativo a la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2013.-Alfred Bosch i Pascual, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


Las corridas de toros son espectáculos violentos donde, tras el supuesto 'arte' acrobático o coreográfico de picadores, banderilleros y toreros, se lleva a cabo la tortura de los animales con instrumentos de acero cortantes hasta su
sangrante muerte, con la única finalidad de servir de diversión a los espectadores.


Tal y como expone la Plataforma 'la cultura no es tortura' -integrada por ADDA, ALBA, ANAA, ANDA, ANIMANATURALIS, Associació Animalista de Manlleu, la Asociación de Veterinarios Abolicionistas de la Tauromaquia, CAS International, CEPA,
Ecologistas en Acción, EQUO, FAA, FARDA, FAPAM, FEBA, Fundación Altarriba, Galgos sin fronteras, GEHVA, Justicia animal, la Voz Animal, PLAGDA, Partei Mensch Umwelt Tierschutz, PROA y SOS Galgos-, las corridas de toros causan gran sufrimiento a los
toros y desensibilizan a las personas y en especial a las menores de edad ante la violencia.



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Durante las corridas los toros son picados, banderillados, traspasados con el estoque y descabellados y apuntillados. Entre otros, para ello se utiliza la puya, un instrumento cortante y punzante con tres aristas afiladas de 2,9 cm de largo
y 1,9 cm de ancho, con 5 cm de cuerda encolada. La puya es utilizada para seccionar y cortar los músculos, tendones, ligamentos, arterias, venas, nervios y estructuras óseas del toro. Según cientos de estudios post mortem realizados en toros
lidiados y muertos en la plaza, la puya profundiza en el cuerpo del toro una media de 17 cm y cada puyazo abre en el animal siete trayectorias diferentes que le provoca neumotórax y que daña seriamente el plexo braquial, un importante paquete
nervioso indispensable para que el toro pueda moverse con normalidad. Los animales salen del caballo en el tercio de varas con fracturas y fisuras de cráneo y con lesiones oculares.


Además de estos importantes daños físicos, las puyas provocan a los toros la perdida de entre un 8 y un 18% del volumen sanguíneo. Puede observarse la sangre manar a borbotones de las heridas del toro, pero, además, parte de ella invade sus
tejidos, llegando a taponar su canal medular. La lidia acaba de empezar y el toro ya padece una importante insuficiencia cardiorrespiratoria, su sangre se empieza a cargar de dióxido de carbono y a sus tejidos les empieza a faltar el oxígeno. Una
vez pasado este tercio, denominado el de varas, el torero clava en el toro tres pares de banderillas en cuyas puntas van unos arpones de 4 cm de largo y 1,6 cm de ancho que penetran en las zonas ya lesionadas por los puyazos, agravando el dolor y
aumentando la pérdida de sangre del animal.


Para terminar con este calvario, y después de que el torero agote el animal con sus pases de muleta, llega el momento de la 'suerte suprema', la estocada. En la estocada el matador introduce en la cavidad torácica del toro una espada de 88
cm de largo, que teóricamente debería seccionar su vena cava caudal y su arteria aorta posterior, lo que provoca una gran hemorragia interna que lleva a una muerte rápida del animal. Sin embargo, esto sólo ocurre en un 20% de las ocasiones. En el
80% de los casos restantes, el estoque se puede clavar y cortar el lóbulo pulmonar derecho del toro, provocando que la sangre pase de los bronquios a la tráquea, saliendo por la boca y la nariz a borbotones. En otras ocasiones, toca de refilón esta
parte del pulmón y provoca que el toro se trague su propia sangre. Si la estocada es muy trasera, traspasa el diafragma y paraliza el nervio frénico provocando que el animal de unos pasos hacia atrás, provocándole hipo hasta que caiga redondo
muerto por asfixia. En este caso, la espada puede haber llegado a pinchar el hígado y la panza del toro.


De cualquier forma, sea la estocada más o menos certera, se provoca la agonía del toro por la asfixia que padece mientras el tórax se inunda de sangre, lo que unido a las lesiones que se le han causado anteriormente es la clara demostración
de la tortura y el sufrimiento que esta práctica supone.


II


Ciertamente, la tauromaquia tiene un importante enraizamiento histórico en la Península Ibérica. Pero eso no quita que sea una salvaje herencia ancestral. Como afirmaba el dramaturgo español y Premio Nobel de Literatura, Jacinto Benavente,
'Las corridas de toros son un vicio de nuestra sangre envenenada desde antiguo'.


Afortunadamente, la sociedad va evolucionando y con ella la conciencia de respeto a la naturaleza y, en particular, a las especies animales, de manera que poco a poco se van perdiendo costumbres, e incluso tradiciones, en que el animal es
objeto de maltrato. Desde el ahorcamiento de perros -u otros métodos más salvajes- al final de la temporada de caza hasta la caza del zorro en Inglaterra.


En este sentido, la pretensión de reconocer las corridas de toros como patrimonio cultural ha tenido un importante eco internacional, que ha provocado la activación y firma en contra de esta iniciativa de más 100 organizaciones de protección
animal de 29 Estados y de más de 256.000 ciudadanos y ciudadanas, de más de 135 países. Entre los cuales, el Premio Nobel de Literatura, J. M. Coetzee o la conocida activista naturalista y Premio Príncipe de Asturias, Jane Goodall.


Una de las personalidades que más ha influido en la conciencia de la diversidad y el respeto de la fauna peninsular ha sido el naturalista Félix Rodríguez de la Fuente, quien coherentemente era contrario a las corridas de toros: 'Es
asombroso que exista un público que disfrute y sienta placer viendo como un hombre mata a un animal en la plaza de toros. La mal llamada fiesta nacional es la máxima exaltación de la agresividad humana' afirmaba.


Fruto de esta evolución social, ecológica e histórica, algunas Comunidades Autónomas -como Canarias o Catalunya-, en virtud de sus competencias, han decidido legislar en contra de la barbarie y muerte del animal.



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III


Las competencias en materia de espectáculos públicos han sido asumidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas. De esta manera, el Estado carece de dicha competencia y, en consecuencia, la legislación estatal sobre la tauromaquia no
puede afectar al alcance de las competencias autonómicas sobre los espectáculos en los que se exhiben, llevan, torean o corren toros, supongan o no la muerte del animal.


Pese a ello, la Administración General del Estado ha estado subvencionando generosamente la tauromaquia e incluso impulsando su financiación mediante fondos europeos (en detrimento del campesinado productivo). Tanto es así que el negocio de
la tauromaquia difícilmente se podría sostener sin las importantes inyecciones de dinero público.


No obstante, no es oportuno mantener con dinero público un negocio privado y que tiene como objeto la muerte de un animal para el disfrute del público. Y, especialmente, en un contexto económico como el actual.


Asimismo, se considera una cínica ironía considerar que las corridas de toros son cultura y el torero -el matarife, al fin y al cabo-, un artista. Y peor aún, y en época de recortes en todos los ámbitos de la cultura, destinar dinero a este
supuesto e impuesto 'arte' en detrimento de todos los demás.


Finalmente, la protección de la infancia requiere evitar la exposición de los menores a la tauromaquia. Ello, porque no debe educarse a la infancia en el maltrato a los animales. Y además, porque hay que preservar a la infancia de escenas
tan sanguinarias como las que se producen en las corridas de toros.


Artículo 1. Concepto.


Las corridas de toros constituyen espectáculos violentos donde se lleva a cabo la tortura de los animales con instrumentos de acero cortantes hasta su sangrante muerte, con la única finalidad de servir de diversión a los espectadores. La
tortura no es cultura y, por tanto, la Administración General del Estado no puede considerar la tauromaquia un bien o patrimonio cultural.


Artículo 2. Objeto.


El objeto de la presente ley es la de establecer los requisitos y limitaciones que deben cumplir la crianza del Toro y la tauromaquia, con la finalidad de garantizar los derechos e intereses de la ciudadanía, y en especial de las personas
menores de edad.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.


La presente ley será de aplicación en todo el territorio del Estado, si bien respetando en cualquier caso la legislación aprobada por las Comunidades Autónomas al respecto.


Artículo 4. Subsidios.


1. Quedan prohibidas todas las ayudas o subvenciones públicas a las corridas de toros y a la cría de toros de lidia, procedentes de la Administración General del Estado y demás entes u organismos dependientes de ella, o cualquier otro gasto
derivado de la organización o el desarrollo de espectáculos taurinos.


Asimismo, también quedan prohibidas todas las ayudas o subvenciones públicas a los actos de difusión y publicidad de los espectáculos taurinos, así como a cualquier actividad, sea cual sea su objetivo carácter u objetivo principal, que
suponga una difusión de la tauromaquia.


2. El Gobierno instará la exclusión de los criadores de toros de las ayudas de la Política Agraria Común, así como de los demás programas de asistencia de la Unión Europea. Para ello el Gobierno realizará todos los trámites necesarios en
el plazo de 6 seis meses.


Artículo 5. Derechos del menor.


Los poderes públicos velarán por la salvaguarda de los derechos de la infancia y de los menores. Por ello, dado que las corridas de toros pueden perjudicar seriamente su desarrollo físico, psíquico, mental y moral por la violencia gratuita
que de ellas se desprende y por el proselitismo intrínseco del maltrato animal, los poderes públicos limitarán la exposición de los menores a dichos actos.


Asimismo, los poderes públicos velarán para que la tauromaquia no sea difundida entre los menores.



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Artículo 6. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se modifica en los siguientes términos:


'Único. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 7 en los siguientes términos:


2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
El acceso condicional debe posibilitar el control parental.


A estos efectos, se entiende que las corridas de toros son perjudiciales para el desarrollo físico, mental y moral de los menores ya que no disponen de la madurez suficiente para discernir acerca de la violencia que se ejerce sobre un ser
vivo.


Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los
criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos.


Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las
12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el
indicativo visual de su calificación por edades.


Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.


Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental.
El sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.


Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la
mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.


Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.


En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes,
intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.'


Artículo 7. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.


La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, se modifica en los siguientes términos:


'Único. Se añade un nuevo apartado 2.bis al artículo 25 en los siguientes términos:


2.bis. Para garantizar el cumplimiento de sus funciones de Servicio público está prohibida la producción y programación de espectáculos taurinos, así como la inclusión de estos en programas informativos o de otra índole.'



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Disposición derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo a la Proposición de
Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2013.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


En la llamada fiesta de los toros se produce un evidente maltrato animal, y se hace de ello un espectáculo. La sociedad está avanzando y cada vez el rechazo al maltrato animal es mayor, incluso en ambientes donde antes se vivía con
normalidad.


Destacados intelectuales, como por ejemplo el nobel J. M. Coetzee se ha posicionado contra la declaración de las corridas de toros como Bien de Interés Cultural. En su misiva asegura que las corridas de toros 'son un retroceso a una época
en la que la gente no se preocupaba de los sentimientos de los animales'. 'Torturar y asesinar toros por el mero espectáculo pertenece a la Edad Oscura y no a la España del siglo XXI', escribe. 'Se trata de un espectáculo violento y sangriento,
una vuelta a los tiempos en los cuales el bienestar animal no se tenía en cuenta y donde el toro era sometido a tortura a manos de chavales que querían impresionar a sus amigos', asegura Coeetze.


En el mismo sentido se han posicionado otros personajes relevantes, como la primatóloga Jane Goodall. 'Los toros son seres sintientes y esto está probado científicamente. Por lo tanto, un espectáculo público en el que a estos bellos
animales se le atraviesa con arpones (banderillas), lanzas (la pica), espadas (estoque) y puñales (la puntilla), se le infringe un sangrado severo y se le mata públicamente mientras está consciente, no debería jamás ser declarado Patrimonio Cultural
de un país', señala.


Los poderes públicos han de velar por el interés general, y en él no se han de incluir los espectáculos en los que se maltraten e, incluso, se acabe con la vida de un animal.


Además han de reforzar los mecanismos de defensa de la infancia, evitando la exposición de los menores de edad a espectáculos degradantes donde se tortura a animales hasta la muerte.


Artículo 1.


No podrá ser considerada Bien de Interés Cultural ninguna manifestación donde se haga del maltrato o la muerte de un animal un espectáculo.



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Artículo 2.


En ningún caso se podrán destinar recursos públicos para el fomento y la celebración de corridas de toros y otros eventos en los que se infrinja maltrato o se produzca la muerte de un animal.


Artículo 3.


Las administraciones públicas protegerán a los menores de edad, evitando que éstos accedan a corridas de toros y otros eventos en los que se infrinja maltrato o muerte a un animal.


Asimismo se aplicará la prohibición expresa de emitir en medios de comunicación este tipo de espectáculos en horario infantil.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Cultura


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda a la
totalidad con texto alternativo a la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


No corresponde al Estado abordar una regulación integral de los espectáculos taurinos, la tauromaquia ni tampoco la declaración de las corridas de toros como bien de interés cultural en todo el territorio del Estado. La Constitución
Española no reserva la regulación de los espectáculos taurinos al Estado, lógicamente, ni siquiera dedica mención alguna a los toros o al mundo del toro. Además, el constituyente tampoco estableció o fijó una regulación uniforme sobre la existencia
y desarrollo de las corridas de toros en territorio español y en consecuencia, siendo que las competencias en materia de espectáculos, en materia de cultura y en materia de protección de los animales competencia de las comunidades autónomas, se han
dictado distintos reglamentos autonómicos que disciplinan el espectáculo taurino e incluso algunas Comunidades, como es el caso de Catalunya, han aprobado sus propias leyes prohibiendo las corridas de toros. La práctica totalidad de competencias
relacionadas con el mundo del toro corresponden con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas.


La pretensión de que el Gobierno declarare las corridas como bien de interés cultural, no se ajusta al marco competencial previsto en la Constitución Española y vulnera múltiples competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas. El
Gobierno no tiene, ni tiene porqué tener, las competencias que pretende



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atribuirle la presente proposición de ley. Ni la Constitución Española, ni la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pueden fundamentar la atribución competencial que realiza esta iniciativa legislativa al Gobierno.


En Catalunya, la prohibición de las corridas de toros fue aprobada por el Parlament el 28 de julio de 2010. El origen de esta prohibición está en una iniciativa legislativa popular que reunió más del triple de firmas necesarias para
presentar una iniciativa legislativa popular en Catalunya. Su aprobación supuso la modificación de la Ley de protección de animales vigente en Catalunya, derogándose la excepción que se efectuaba respecto a las corridas de toros. La prohibición se
hizo efectiva a partir del mes de enero de 2012.


La aprobación de la proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como bien de interés cultural en todo el territorio español entraría en colisión con una decisión acordada legal y legítimamente por el Parlament de
Catalunya. El origen de esta iniciativa legislativa popular es una reacción a la prohibición catalana y así lo han reconocido los impulsores de la ILP en sede parlamentaria, cuando comparecieron ante la Comisión de Cultura para exponer y
fundamentar su propuesta. Imponer desde el estado lo contrario de lo que legal y democráticamente ha decidido un Parlamento autonómico. Este es el único objetivo de la proposición no de ley presentada como ILP. Así se señala en su artículo 2,
cuando dice que el objeto de la presente ley es la protección de la fiesta de los toros como bien de interés cultural y será de aplicación en todo el territorio nacional y en el artículo 5, al disponer que las administraciones dentro de sus
respectivas competencias promulgarán la normativa precisa para cumplir con lo dispuesto en la ley, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en dicha ley.


La Proposición de Ley presentada como ILP pretende laminar y dirigir las competencias de las Comunidades Autónomas y que se regule el fomento y protección de los toros bajo el paraguas de una ley estatal que derogaría toda normativa que
fuera contraria a la iniciativa legislativa y todo ello se pretende llevar a cabo recurriendo a una interpretación errónea, parcial y sesgada de la Ley de Patrimonio Histórico Español y también de la Constitución española, concretamente el artículo
149.2.


La declaración de las corridas de toros como bien de interés cultural no se puede subsumir en ninguno de los supuestos específicos que recoge el apartado b) del artículo 9.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Por lo tanto, el Estado
no tiene competencia para realizar tal declaración, solo puede efectuar una declaración de interés cultural en determinados supuestos:


1. Cuando se trate de la defensa del patrimonio ante la exportación ilícita y la expoliación.


2. Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio histórico español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado.


3. Cuando se trate de bienes que formen parte del patrimonio nacional.


Y está claro que tampoco concurre ninguno de estos tres supuestos. Además, a lo largo de las distintas comparecencias en la Comisión de Cultura ninguno de los comparecientes pudo fundamentar la existencia de alguna de estas causas que
justificarían que el Estado interviniera para efectuar tal declaración y, especialmente el supuesto de expoliación. Ningún compareciente justificó que estuviéramos ante un caso de expoliación en el mundo del toro y, lo más importante, el texto de
la propia proposición de ley ni siquiera lo menciona. Por lo tanto, tampoco se da el único supuesto que según la Ley de Patrimonio Español habilitaría al Estado para declarar los toros como bien de interés cultural.


Por otra parte, en relación con el alegado artículo 149.2 de la Constitución española, debemos recordar también que ese precepto no puede significar en ningún caso un cajón de sastre para vaciar de total contenido las competencias exclusivas
en materia de cultura, en materia de espectáculos o en materia de protección de los animales que han asumido las comunidades autónomas. En ese sentido se ha pronunciado variada y numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es el caso
de la reciente sentencia de 7 de mayo de 2012 o la sentencia 31/2010, de 30 de junio. No estamos por ello ante una competencia del Estado por mandato de la Constitución, sino todo lo contrario. Lo que se pretende es vaciar de contenido las
competencias en materia de cultura que han asumido las comunidades autónomas. El artículo 149.2 de la Constitución Española contiene una competencia genérica tendente a la defensa complementaria de unos intereses culturales, pero sin afectar
negativamente a las competencias autonómicas y en este sentido lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional (STC 49/1984, de 5 de abril).


Este precepto constitucional tampoco puede ser alegado genéricamente para forzar e imponer la unidad y uniformidad cultural en todo el territorio español de forma que la normativa autonómica en materia de cultura se subordine a las
decisiones culturales del Estado. La concurrencia competencial materia de



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cultura, propia de Estados descentralizados, pretende evitar la imposición de un modelo cultural único y uniforme. Así, la propia Constitución Española habla en el Preámbulo de las culturas y las tradiciones de los pueblos de España por lo
que adopta una concepción pluralista del hecho cultural y de las tradiciones. Por lo tanto, el Estado que en Catalunya no tiene competencias en materia de espectáculos públicos, no puede alegar de forma genérica el artículo 149.2 de la Constitución
para regular o prohibir un espectáculo por mucho que pueda tener carácter cultural.


Además, la proposición de ley presentada como ILP, especialmente en la exposición de motivos, da por ciertas algunas conclusiones que para nada son pacíficas sino todo lo contrario. Así, por ejemplo, se dice que la fiesta de los toros es
una actividad esencial que conecta directamente con el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, como son los reconocidos en el artículo 20 de la Constitución española, lo que a todas luces es sorprendente y muy discutible
jurídicamente. Choca también esta actividad esencial con las normativas europeas de protección de los animales y con los sentimientos de quienes se declaran claramente defensores de la protección de los animales. Tampoco son pacíficos muchos de
los medios a través de los cuales se pretende introducir el fomento de la tauromaquia, como por ejemplo el artículo 4.4 de la iniciativa legislativa popular, que se refiere específicamente a facilitar el acceso de los menores a los toros. No es
habitual tampoco que se solicite la declaración de bien de interés cultural respecto a un acontecimiento que en vez de aunar consensos los divide y enfrenta, como es evidente que sucede en este caso.


Por otra parte, la cultura no es un ámbito petrificado que permita mantener eternamente la consideración cultural de una actividad. Es evidente que para muchos hoy puede resultar discutible otorgar esta calificación para los toros, por lo
que no entraremos ahora a debatir sobre la aceptación social del carácter cultural de los espectáculos taurinos pero tampoco podemos obviar que considerar como 'pacífica' la aceptación del carácter cultural de los espectáculos taurinos es irreal y
así se puso de manifiesto en las distintas comparecencias en la Comisión de Cultura del Congreso donde hubo muchas discrepancias al respeto.


Por todo ello, la presente proposición de ley, que se presenta como alternativa a la presentada como ILP, no pretende imponer modelos a nadie, por ejemplo, no pretende establecer para todo el Estado la prohibición de las corridas de toros
aprobada en Catalunya, sino que se limita a ratificar que las competencias en materia de espectáculos, en materia de cultura y en materia de protección de los animales corresponden a las comunidades autónomas, por lo que son las comunidades
autónomas quienes deban regularlas. Con ello se reconoce también la pluralidad cultural del Estado, sin imposiciones por parte de nadie, ni de los partidarios de la prohibición de las corridas imponerlo a todo el territorio del Estado, ni los
partidarios de las corridas imponerlas a quienes por cuestiones culturales o de protección de los animales, han decidido no permitir las corridas en sus territorios.


Lo que si pretende la proposición de ley alternativa que presenta el grupo parlamentario catalán (Convergència i Unió) es proteger a los ciudadanos respecto las emisiones de corridas de toros en los medios de comunicación dependientes del
Estado. Concretamente, la Proposición de Ley especifica el mandato al Gobierno a adoptar las medidas pertinentes para que no haya trasmisiones de corridas de toros en horario protegido infantil, en los medios de comunicación del Estado. También
plantea que en el caso de retransmisiones de corridas de toros, por parte de los citados medios de comunicación, se proceda a desconectar territorialmente a aquellas comunidades autónomas que hayan prohibido las corridas de toros en sus territorios.


Artículo único. De las competencias relativas a la regulación de las corridas de toros y espectáculos con toros.


La regulación de las corridas de toros y los espectáculos con toros corresponde a las comunidades autónomas, en el caso que hayan asumido en sus respectivos estatutos competencias exclusivas en materia de cultura, de espectáculos y de
protección de los animales.


Disposición adicional única.


En cumplimiento de la legislación sobre protección del menor, el Gobierno adoptará las medidas pertinentes para no emitir corridas de toros, en horario protegido infantil, en los medios de comunicación de titularidad estatal.



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Asimismo, el Gobierno adoptará las medidas pertinentes para que, en el caso de emisiones de corridas de toros en medios de comunicación de titularidad estatal, se efectúen desconexiones territoriales para aquellas comunidades autónomas que
hayan prohibido las corridas de toros en sus territorios.


Disposición final.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa Díez González, portavoz de Unión Progreso y Democracia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 en relación a los artículos 126.5 y 110.3 y
concordantes del vigente Reglamento del Congreso, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo a la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


Las fiestas o espectáculos taurinos, que incluyen no sólo a las corridas de toros sino un numeroso conjunto de tradiciones y festejos populares vinculados al mundo del toro (capeas, recortadores, encierros, toros embolados,
sokamuturra,...etc.), cuentan con gran arraigo en España y pertenecen a nuestra historia social y cultural, como lo demuestran las Partidas del rey Alfonso X 'El Sabio', que ya en el siglo XIII las contemplaban y regulaban.


Los festejos taurinos y, en particular, las corridas de toros han pasado por periodos prohibicionistas (así ocurrió por ejemplo en el siglo XVII cuando fueron prohibidas por Carlos II), pero la tradición y la afición a los mismos
pervivieron, sucediéndose otros periodos favorables a su celebración, que han contado con diversos textos jurídicos que regulaban su práctica.


Al igual que sucede con otros usos y costumbres que pertenecen al acervo popular, la fiesta de los toros ha sufrido una indudable evolución a lo largo de la historia. En la antigüedad, las fiestas taurinas se vinculaban a las técnicas de
caza del toro bravo (venido en tiempos remotos desde el centro de Europa, de donde desapareció) y, posteriormente, al entrenamiento de los caballeros para la batalla. Sin embargo, tales finalidades se perdieron con el paso del tiempo, para
convertirse, poco a poco, en un ritual meramente festivo, sujeto también a no pocos cambios muchos de los cuales estuvieron destinados a reducir su peligrosidad o violencia. Por ejemplo, en 1928 se aprobó la obligatoriedad del uso de los petos para
los caballos en la suerte de varas. Estos cambios han ido acompasados a la evolución de los gustos y sensibilidades populares.


No estamos en este momento en situación de barruntar cómo evolucionará nuestra sensibilidad social hacia la fiesta de los toros, que tiene un fuerte componente ancestral no exento de violencia y, por lo tanto, si pervivirá o no en un futuro
y de qué forma lo hará. Esto dependerá de que se mantenga la afición popular y de que la misma sea capaz de renovarse en las nuevas generaciones de aficionados que son los que, en su caso, deberán mantener, actualizar y conservar la fiesta de los
toros.



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Desde este punto de vista, nos postulamos en contra de que los poderes públicos sean responsables de garantizar la viabilidad de las corridas de toros a base de subvenciones y ayudas. Pero tampoco compartimos radicales medidas
prohibicionistas o abolicionistas de las corridas de toros y otros festejos populares. No solo por lo que tiene de injerencia en la libertad personal de los aficionados a tales eventos, sino porque la prohibición general de la lidia podría
conllevar perjuicios biológicos y ambientales de todo punto indeseables.


II


Como decíamos, la fiesta de los toros y otros espectáculos taurinos populares son algo vivo y dinámico, sujetos a constante evolución, sin que podamos hacer conjeturas sobre de qué manera se adaptarán a las sensibilidades cambiantes de
nuestros tiempos u otros venideros.


Ahora bien, lo que sí podemos afirmar es que la tauromaquia, que comprende no solo lo relativo a la lidia de toros y los restantes festejos taurinos sino también toda una serie de manifestaciones artísticas y culturales en torno al
espectáculo taurino, desde la cría del toro bravo a la confección de la indumentaria de los toreros (los llamados trajes de luces), junto con el diseño y producción de carteles, conforma un incuestionable patrimonio cultural inmaterial español, que
no ostentamos en exclusiva, sino que compartimos con otros lugares como Portugal, Iberoamérica y el sur de Francia.


En este sentido conviene recordar que el toro de lidia, también denominado toro bravo, trae causa de una heterogénea población bovina desarrollada, seleccionada, y criada para su empleo en diferentes espectáculos taurinos, como las corridas
o los encierros. Proceden de las razas autóctonas de la península ibérica, pero para su desarrollo y conservación el toro ha necesitado un ambiente especial, una explotación ganadera que se ha adaptado precisamente a ese elemento diferencial del
toro, su bravura. La cría del toro de lidia se realiza en régimen extensivo, en explotaciones que permiten un aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales y que han creado parajes singulares, la dehesa, constituyendo el toro, por
tanto, el centro de un ecosistema peculiar, merecedor de protección. En ese sentido, tanto la FAO como la EAPP en el entorno europeo establecen periódicamente la necesidad de conservar los recursos genéticos animales, haciendo especial hincapié en
las razas autóctonas, máxime cuando aportan un valor añadido a la biodiversidad y al desarrollo sostenible de las zonas rurales.


III


Al margen de lo anterior, la fiesta de los toros tiene difícil encaje en el concepto de 'Bien de Interés Cultural' (BIC) establecido por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pues la misma no contempla ni regula
expresamente el patrimonio cultural inmaterial. Como establece el artículo 1.2 de la citada Ley, 'integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico,
científico o técnico', pero siempre que los mismos tengan una representación material concreta, razón por la cual se contempla la declaración de interés cultural y su inscripción en el correspondiente inventario tan solo respecto de los bienes
muebles e inmuebles, pero no respecto del patrimonio cultural inmaterial.


La mención que más se aproxima al concepto actual de patrimonio cultural inmaterial o intangible en la Ley vigente es la que se refiere a que los conocimientos y actividades 'tendrán valor etnográfico y gozarán de protección administrativa
cuando procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad' (art. 47.3). De la misma manera, si están en previsible peligro de desaparecer, establece la Ley que 'la Administración competente adoptará las medidas
oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes'.


A nivel internacional, y como continuación de distintas iniciativas realizadas por la UNESCO, el 17 de Octubre de 2003 se aprobó en París la 'Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial', que fue ratificada por España
el 25 de octubre de 2006 (BOE de 5 de febrero de 2007).


En ese sentido, la fiesta de los toros en particular y la tauromaquia en general son susceptibles de integrarse sin problemas en el ámbito de la referida Convención, tal como ya ha hecho Francia recientemente, y de la Convención sobre la
Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (París, 9 de diciembre de 2005, BOE de 12 de febrero de 2007).


Dicho Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial tiene rango de Ley, pero parece razonable que hubiera dado lugar a una adaptación de nuestra normativa interna a las previsiones de aquel.



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Esa falta de desarrollo y la ausencia de un catálogo o inventario de bienes inmateriales se explica en que, tradicionalmente, hasta mediados del siglo XX, se ha venido denominando Patrimonio Histórico tan sólo al conjunto de bienes tangibles
portadores de valores históricos, artísticos o culturales. Sin embargo, desde hace varias décadas se ha ampliado dicha concepción, considerándose patrimonio de las generaciones venideras el patrimonio lingüístico, etnográfico, paisajístico,
ambiental o social, cuyo disfrute se reconoce en la Constitución a todos los españoles (arts. 3.3, 44.1 y 45.1 CE), pero que no está convenientemente regulado a nivel estatal.


En estos tiempos en los que tanto se habla de potenciar la llamada 'marca España' hay que recordar que nuestro país carece a nivel estatal de un marco jurídico que regule y permita catalogar su patrimonio cultural inmaterial común. Se han
aprobado diversos Planes Nacionales de Patrimonio Cultural y, señaladamente, en octubre de 2011 se aprobó el 'Plan Nacional de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial', pero seguimos sin contar con un inventario del patrimonio cultural
inmaterial a nivel estatal.


A diferencia de ello, las Comunidades Autónomas han desarrollado una completa normativa que reconoce a los bienes censados o registrados varios niveles de protección administrativa, incluyendo a los bienes con valores culturales (por ejemplo
el Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria, en el Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional de Cataluña, el Registro de Bienes Culturales Calificados del País Vasco o el Inventario General de Patrimonio Cultural Valenciano, entre
otros muchos), que incluyen los más variados aspectos, como música, danzas, manifestaciones lingüísticas, gastronómicas y de ocio.


Esa labor legislativa de las CCAA ha ido unida a intensas medidas de apoyo de su patrimonio intangible, entre las que cabe señalar iniciativas de cara a la inclusión de su patrimonio inmaterial propio en la 'Lista representativa del
Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad (UNESCO)'. Así, por ejemplo, se consiguió la inclusión de 'La Patum de Berga' (originalmente proclamado en 2005 e inscrita en 2008), 'los castells' (2010), el 'misterio de Elche' (2001), la cetrería
(2010) o el Silvo Gomero, el lenguaje silbado de la isla de La Gomera (2010), entre otros bienes.


Es un requisito para poder solicitar la inclusión de un elemento en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO que el mismo se encuentre inscrito en un inventario del patrimonio cultural
inmaterial, por lo que en este aspecto el Estado depende de que las Comunidades Autónomas quieran hacerlo en sus respectivos catálogos y registros, lo cual no parece que tenga mucho sentido.


Al margen de lo anterior, parece evidente la necesidad de establecer una regulación a nivel nacional del patrimonio cultural inmaterial español, habida cuenta de la manifiesta diversidad y descoordinación -terminológica y conceptual- que
demuestra la actuación de las Comunidades Autónomas en este ámbito, así como sus textos legales, los cuales no están tampoco coordinados con el Convenio para la protección del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, suscrito por España en 2006.


La regulación que propugnamos ha de ser coherente con la 'Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial' y dotar un marco legal general que permita identificar y definir los distintos elementos del Patrimonio Cultural
Inmaterial presentes en España, superando una política a nivel estatal en la que impera, en muchos casos, una visión monumental, estética e historicista del patrimonio y un concepto de protección adaptado a estos valores, que se ve superado por la
intensa actuación desarrollada por parte de las Comunidades Autónomas, que desgraciadamente ha carecido de la necesaria coordinación.


IV


En definitiva, consideramos que la tauromaquia pertenece a nuestro patrimonio cultural inmaterial, el cual ha de ser debidamente conocido, catalogado y documentado, sin que podamos compartir radicales medidas de naturaleza abolicionista.


En este sentido, no podemos dejar de indicar que la fiesta de la toros es un buen ejemplo del caos competencial en el que está sumido España, pues dicha materia no aparece ni como competencia exclusiva del Estado ni entre las competencias
que pueden asumir las Comunidades Autónomas (arts. 148 y 149 CE), aunque los mismos sí mencionan otras materias relacionadas: entre las competencias del Estado, las relativas a la defensa del patrimonio cultural y artístico y a la seguridad
pública, considerándose además por el Estado el servicio de la cultura como deber y atribución esencial; y, por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, las relativas a la ganadería, el fomento de la cultura o la promoción y



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ordenación del turismo en su ámbito territorial; ámbitos todos en los que se integra con normalidad la fiesta de los toros.


El artículo 2.d) de la LO 9/1992, de 23 de diciembre, de Transferencia de Competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 CE, transfirió a las mismas las competencias exclusivas sobre
espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia nacional sobre seguridad pública (art. 8.1.2), y teniendo en cuenta, de manera destacable, que su artículo 8.2.2 reserva 'al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos
taurinos', remitiendo la función ejecutiva a las Comunidades Autónomas.


Así, con un modelo competencial que parecía asentado, a nivel nacional se dictaron normas taurinas de aplicación en toda España (en concreto, la Ley de 1991 y los reglamentos de 1992 y 1996). Pero, como no podía ser de otra manera, la
aparente racionalidad de este modelo competencial fue pronto desterrada por las reformas posteriores de los Estatutos, al asumir las Comunidades la competencia sobre los espectáculos públicos sin precisar la reserva normativa a favor del Estado
sobre los taurinos.


Así, las Comunidades Autónomas recurrieron a su competencia autonómica en materia de espectáculos públicos para justificar su intervención normativa en materia taurina, y concretamente para justificar la aprobación de Reglamentos Generales
Taurinos por algunas (concretamente, Navarra en 1992, Aragón en 2004, Andalucía en 2006, Castilla y León en 2008 y País Vasco en 2008-2010), aunque es ciertamente dudoso que esta competencia en materia de espectáculos pudiera otorgarles poder
suficiente para regular completa y exhaustivamente la fiesta de los toros (menos aún para prohibirla), al incidir sobre ésta otros títulos competenciales protección de los consumidores, ganadería, etc.) y los derechos y libertades afectados (por
ejemplo la libertad de empresa).


Desgraciadamente, lo que es no es deseable de ningún ordenamiento jurídico (confusión y falta de seguridad jurídica) en España es la regla general. Y la materia taurina no iba a ser excepción. Así las Comunidades han aprobado Reglamentos
Taurinos Generales sin atender a lo dispuesto en el Reglamento nacional de 1996, regulado diversas cuestiones de la fiesta taurina de forma diferente entre sí, creando duplicidades (por ejemplo creándose registros regionales de profesionales, que
duplican los de carácter nacional) y complicando todo el sector sin aparente beneficio de ningún tipo.


Por lo tanto, y aunque ello supera el ámbito de la presente iniciativa, resulta imprescindible acometer cuanto antes una reforma legal competencial integral que clarifique y simplifique el panorama legislativo que, en el concreto ámbito que
nos ocupa, ha de partir de la necesaria coordinación por parte del Estado, sobre la base de sus competencias en materia de seguridad pública y sobre fomento de la cultura, pues la propia Constitución, en su artículo 149.2, considera a ésta última un
'deber y atribución esencial' del Estado, al que se reserva igualmente la competencia exclusiva para la 'defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental contra la exportación y la expoliación' (art. 149.1.28.º CE).


En definitiva, es necesario poner orden en el caos competencial en esta materia y eliminar las inmunerables trabas burocráticas, reafirmando nuestra cultura común, compatible con la diversidad cultural y las propias competencias regionales,
máxime teniendo en cuenta que la dimensión cultural de la tauromaquia, en cuanto portadora de valores y exigencias comunes para todo el país, legitima la intervención normativa del Estado para garantizar el tratamiento general y coordinado de las
mismas.


Artículo primero.


La fiesta de los toros, los diversos espectáculos y festejos taurinos populares y la tauromaquia en general, que comprende todas las expresiones sociales y culturales vinculadas a la lidia de toros, constituyen elementos del patrimonio
cultural inmaterial español en los términos reconocidos por la 'Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial' de la UNESCO.


Artículo segundo.


De conformidad con la citada declaración de la tauromaquia y sus usos, representaciones o expresiones como patrimonio cultural inmaterial, se adoptarán las correspondientes medidas de identificación, documentación, investigación,
valorización y transmisión de este patrimonio en sus distintos aspectos.



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Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que 'sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la
cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas', así como en virtud del artículo 149.1.282 que atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto a 'la defensa
del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación'.


Disposición final segunda. Reformas legales y desarrollo reglamentario.


En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno impulsará las reformas legales necesarias a fin de adaptar la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español a la 'Convención para la
Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial' de la UNESCO, contemplando expresamente la regulación del patrimonio cultural inmaterial y sus correspondientes medidas de salvaguarda, así como la creación y desarrollo de un registro o inventario
nacional del patrimonio cultural inmaterial, que actuará en coordinación con los correspondientes catálogos, registros o inventarios de las Comunidades Autónomas.


Adicionalmente, se habilita al Gobierno para dictar, en el plazo de seis meses, el desarrollo reglamentario de lo previsto en la presente Ley, incluyendo dentro del futuro inventario del patrimonio cultural inmaterial español la fiesta de
los toros, los diversos espectáculos y festejos taurinos populares y la tauromaquia en general.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


De conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, la presente Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa del Congreso de los Diputado


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros
como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2013.-José Luis Centella Gómez, Joan Coscubiela y Chesús Yuste Cabello, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se propone sustituir íntegramente la exposición de motivos de esta proposición de ley por el siguiente texto:


'I


El artículo 13 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea establece que 'la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar para los animales como seres sintientes'. Con ello se
reconoce los derechos fundamentales de los animales cuyo reconocimiento y conservación deben considerarse como una prioridad dentro de la Unión Europea y de los Estados miembros.



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La comunidad científica avala con sus estudios que los animales son seres sensibles al dolor y sufrimiento, dotados de sensibilidad psíquica, además de física. Los animales poseen el derecho natural a la vida, de acuerdo con sus
características biológicas y necesidades etológicas y es por ello por lo que deben ser defendidos de cualquier explotación abusiva y cruel por el conjunto de la sociedad y especialmente por las instituciones. De entre estos abusos y explotaciones
encontramos, como absurda y cruenta, la denominada 'fiesta de los toros', definida por el Premio Nobel de Literatura John Maxwell Coetzee, como 'afición arcaica'. Por mucho que se quiera obviar en los debates protaurinos, existe una creciente
sensibilidad de respeto a los animales presente como un valor propio de la realidad de la sociedad española y esta circunstancia debe ser reflejada y asumida por las instituciones políticas y administrativas. Nunca antes se había cuestionado de
forma tan razonable y amplia nuestra relación con los animales y esto se demuestra en el aumento de personas que rechazan todo tipo de abuso y maltrato animal y esto atañe a los denominados festejos o manifestaciones tradicionales, donde se tortura
públicamente a un toro hasta su muerte.


Es evidente y demostrable el creciente rechazo a este tipo de espectáculos o manifestaciones cruentas, que comportan el sufrimiento de un ser vivo por mero divertimento de un cada vez menor número de seguidores y que su autorización hiere la
sensibilidad a muchísimas más personas que están convencidas moral y éticamente que el toro sufre y que el trato respetuoso al toro y abolición de la tauromaquia será una consecuencia más del progreso moral y civilizado de nuestra sociedad. El fin
no justifica los medios y, citando al filósofo Norbert Bilbeny, 'es inmoral incluir el sufrimiento y la sangre como parte de un espectáculo, aunque sea la sangre y el sufrimiento de un animal (...) el placer, el arte y la valentía no excusan a la
tortura (...). La lidia y las emociones que producen a los taurinos, son humanas pero incompatibles con la moral'.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI, se fundamenta la
exclusión de la tauromaquia del concepto de patrimonio cultural y se discute la competencia estatal para declarar las corridas de toros como bien de interés cultural al no darse la situación de expoliación prevista en la legislación vigente.


Además, la inclusión por parte de los promotores de esta iniciativa legislativa popular de datos inexactos, escandalosamente exagerados, para aparentar una importancia económica de la que carece el sector deslegitima tanto la exposición de
motivos como la fundamentación misma de la proposición de ley. En el texto que firmaron cientos de miles de ciudadanos se llega a decir: 'la fiesta de los toros (...) con una aportación al PIB nacional del 2,4%', cuando el propio representante de
la Mesa del Toro, el Sr. Núñez, durante su comparecencia en la Comisión de Cultura reconoció que esa cifra no se correspondía con la realidad y habló de un '0,015 por mil'.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se propone añadir, como apartado II de la exposición de motivos de esta proposición de ley, el siguiente texto:


'II


El concepto de patrimonio cultural ha cambiado a lo largo de la historia en sintonía con los valores sociales y los cambios culturales. Organismos internacionales, principalmente la UNESCO, han influido en esa transformación del sentido
original de lo considerado como patrimonio cultural,



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otorgando en la actualidad como principal valor el respeto a la multiculturalidad, al fomento de la cultura de la paz y el principio de igualdad de género, a los símbolos, monumentos y actos que forman parte de ese patrimonio cultural de la
humanidad. A los monumentos y objetos, testimonios de nuestra historia y nuestra evolución, se suman también a nuestro patrimonio cultural las expresiones vivas, los usos, costumbres y rituales, saberes y técnicas artesanales, es el denominado
patrimonio inmaterial, que es el resultado de la expresión popular y colectiva. Este patrimonio inmaterial es el que conforma la humanidad y sus valores, unos valores y sentimientos que emanan del pensamiento, de la ética, de la convivencia entre
los pueblos, del respeto hacía otros modos de vida y a su cultura. La humanidad ha cambiado su relación con la naturaleza según los distintos contextos socio-históricos y hoy la ética ecológica, la sostenibilidad, la conservación y defensa de la
biodiversidad y el rechazo al maltrato de todos los seres vivos es un hecho cultural que la sociedad de finales del siglo XX ha legado a las generaciones venideras.


El patrimonio cultural inmaterial, según establece la UNESCO, no es solo aquello tradicional, sino también lo contemporáneo y viviente. Son aquellas expresiones que han evolucionado en respuesta al entorno, que contribuyen a la cohesión
social, a fomentar un sentimiento de identidad no excluyente, de responsabilidad social que permita a los individuos a sentirse miembros de una o varias comunidades. El patrimonio cultural inmaterial es representativo y pertenece a los hombres y
mujeres, sin exclusión, depende de sus conocimientos de las tradiciones, técnicas y costumbres que trasmiten, unas tradiciones reconocibles y reconocidas como cultura que adquieren formas diversas, originales y plurales. Es la riqueza inmaterial y
la contribución de la humanidad al desarrollo de la sociedad plural en su sentimiento y de respeto por el género humano y su entorno natural, es civilización.


Los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Español, están regulados por una normativa específica fundamentalmente contenida en la Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio. Posteriormente estas competencias fueron traspasadas a las
comunidades autónomas, que participan en la incoación de expedientes y estudios, con la supervisión del Ministerio de Cultura para la declaración definitiva. La declaración de una fiesta tradicional de interés nacional o local es por lo tanto
competencia de las comunidades autónomas y es la administración que regula cuáles son y los requisitos. Común en todas ellas es que fiesta tradicional son celebraciones integradas por un conjunto estructurado de manifestaciones de la cultura
tradicional del lugar, deben acreditar su continuidad histórica y arraigo colectivo, con criterios y valores aceptados ampliamente por el conjunto de la sociedad. En este sentido, se debe distinguir aquello que se comprende como Cultura, en
mayúsculas, de lo que son hábitos culturales. La cultura y su aprendizaje a través de la educación es un derecho humano, que comporta civilización, progreso, emana del pensamiento, de la creatividad y originalidad, conformando el estatus de
ciudadanía y dignidad humana. La cultura otorga a hombres y mujeres, en igualdad, la capacidad de discernir sobre los valores del progreso moral y ético, en cambio, los hábitos culturales deben adecuarse y transformarse para ser representativos de
esos valores humanos dentro del mismo progreso moral. Por este motivo, es incompatible declarar como patrimonio cultural de cualquier sociedad o comunidad, una manifestación violenta cuyo ritual y desarrollo se centra en el abuso, tortura y
sacrificio de un ser vivo.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI, se fundamenta la
exclusión de la tauromaquia del concepto de patrimonio cultural y se discute la competencia estatal para declarar las corridas de toros como bien de interés cultural al no darse la situación de expoliación prevista en la legislación vigente.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se propone añadir, como apartado III de la exposición de motivos de esta proposición de ley, el siguiente texto:


'III


Tengamos en cuenta que en la actualidad en el Estado español y en la Unión Europea la tauromaquia existe como excepción por razones tradicionales en el marco de una legislación en la que, como regla general, prima la protección a los
animales. Hasta la fecha, en el marco de sus competencias, solo dos comunidades autónomas -Canarias y Cataluña- han eliminado esa excepcionalidad.


En este sentido, resulta enormemente significativo que la Constitución no citara expresamente la tauromaquia como bien a proteger.


La proposición de ley promovida por la iniciativa legislativa popular no ha justificado suficientemente la competencia estatal en la materia de declaración de bien de interés cultural (BIC), que es la espina dorsal de su iniciativa. Según
la legislación vigente, se trata de una competencia de las Comunidades Autónomas y solo puede actuar la Administración General del Estado (según el art. 6 b) de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) en caso de que el bien a proteger sea
un servicio público, forme parte del Patrimonio Nacional o se encuentre bajo la amenaza de expoliación. Obviamente a las corridas de toros, en todo caso, solo podría ser aplicable este último supuesto. Sin embargo, entre los propios promotores de
la iniciativa se niega contundentemente que la tauromaquia 'esté herida de muerte', llegando a exagerar incluso las cifras que demostrarían su impacto económico, con lo que se impide de hecho la posible actuación del Estado al no reconocerse el
riesgo de desaparición inmediata de las corridas de toros.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI, se fundamenta la
exclusión de la tauromaquia del concepto de patrimonio cultural y se discute la competencia estatal para declarar las corridas de toros como bien de interés cultural al no darse la situación de expoliación prevista en la legislación vigente.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se propone añadir, como apartado IV de la exposición de motivos de esta proposición de ley, el siguiente texto:



Página 20





'IV


La presente Ley se compone de cuatro artículos, en los que se niega la consideración de patrimonio cultural español a las corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal, y se les niega la aportación
de dinero público. Asimismo, además de impedir el acceso de menores de edad a dichos espectáculos, se establece la promoción en todos los niveles de la enseñanza del fomento del respeto a los animales, excluyendo las corridas de toros como tales de
los contenidos educativos.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI, se fundamenta la
exclusión de la tauromaquia del concepto de patrimonio cultural y se discute la competencia estatal para declarar las corridas de toros como bien de interés cultural al no darse la situación de expoliación prevista en la legislación vigente.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se propone sustituir íntegramente el artículo 1 de esta proposición de ley por el siguiente texto:


'Artículo 1.


Las corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal no podrán ser considerados en ningún caso como patrimonio cultural español.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI basadas en el maltrato
animal.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se propone sustituir íntegramente el artículo 2 de esta proposición de ley por el siguiente texto:


'Artículo 2.


Los poderes públicos bajo ningún concepto podrán destinar dinero público a sostener corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal.'



Página 21





MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI basadas en el maltrato
animal.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se propone sustituir íntegramente el artículo 3 de esta proposición de ley por el siguiente texto:


'Artículo 3.


Los poderes públicos velarán para que los menores de edad no puedan acceder a corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal.'


MOTIVACIÓN


Resulta más conveniente, en coherencia la política de protección de menores.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se propone sustituir íntegramente el artículo 4 de esta proposición de ley por el siguiente texto:


'Artículo 4.


No se emitirán corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal a través de medios audiovisuales privados y públicos durante el horario protegido o de especial protección para la infancia.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes, así como la protección de la infancia ante la exposición a imágenes reales de
crueldad y violencia.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se propone sustituir íntegramente el artículo 5 de esta proposición de ley por el siguiente texto:


'Artículo 5.


Los poderes públicos promoverán en todos los niveles de la enseñanza el fomento del respeto a los animales. En ningún caso, las corridas de toros como tales podrán formar parte de los contenidos educativos, sin menoscabo del estudio que
puedan merecer obras de arte independientemente de su temática.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI basadas en el maltrato
animal.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se propone suprimir íntegramente la disposición derogatoria de esta proposición de ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI basadas en el maltrato
animal.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se propone suprimir íntegramente la disposición final primera de esta proposición de ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI basadas en el maltrato
animal.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se propone suprimir íntegramente la disposición final segunda de esta proposición de ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI basadas en el maltrato
animal.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se propone suprimir íntegramente la disposición final tercera de esta proposición de ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI basadas en el maltrato
animal.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se propone sustituir íntegramente el título de esta proposición de ley por el siguiente:


'Proposición de ley de regulación de las corridas de toros y otros espectáculos donde se produzca maltrato y muerte de un animal.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario, en las que se defiende la protección de los animales como seres sintientes por encima de algunas tradiciones impropias del siglo XXI basadas en el maltrato
animal.



Página 24





A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana M.ª Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
a la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2013.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo-Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


En el artículo 1 se sustituye el inciso final:


'...que se extiende histórica y actualmente a la totalidad del territorio nacional.'


por el siguiente:


'...que se extiende a la práctica totalidad (o a la mayor parte) del territorio nacional.'


JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos de la proposición de ley enfoca el alcance cultural de la fiesta desde su concepción artística, en la que, por las razones que siguen, no se entra; pero olvida el sentido de la cultura como expresión de las
experiencias de un grupo o territorio. Desde esa perspectiva, el presupuesto del reconocimiento cultural de la fiesta no se da en Canarias al carecer de la suficiente implantación popular.


En Canarias, sólo ha habido históricamente tres plazas de toros estables y las últimas corridas de toros se remontan a hace más de 35 años, continuando los festejos algunos años más hasta la última novillada celebrada en 1983, hace ya 30
años. No hay por tanto afición a los toros ni verdadero fervor popular por la fiesta, que no forma parte de la cultura canaria, hasta el punto de que en el Archipiélago no se celebran festejos taurinos sin que haya sido necesario plantear ningún
debate social sobre su prohibición formal.


También se pretende justificar la proposición de ley en motivos económicos, según consta en su exposición de motivos, de acuerdo con la cual es una actividad económica y empresarial que constituye un mercado propio y se traduce en miles de
puestos de trabajo. Pero, sin perjuicio de que es un motivo que no puede ampararse en el título competencial que implícitamente invocan para declarar la fiesta como bien de interés cultural, tampoco el criterio económico es aplicable en Canarias
puesto que no hay ni ha habido ganaderías en Canarias por lo que los toros tienen que venir en barco desde la península, lo que encarece los costes y dificulta la celebración de los espectáculos al no llegar los animales en buen estado para salir al
ruedo.


Por consiguiente, la filosofía de la enmienda, que inspira otras, es hacer ver que el sentimiento colectivo que fundamenta el reconocimiento cultural de la fiesta no concurre en Canarias, que a tal efecto debe ser excluida del alcance del
régimen de bien de interés cultural.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo-Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto propuesto:


El artículo 2 queda como sigue:


'El objeto de la presente Ley es la protección de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural de ámbito nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Se modera la aplicabilidad de la norma para permitir la excepción de Canarias, por no pertenecer la fiesta de los toros a su acervo cultural.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo-Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De supresión y subsidiariamente de modificación.


Texto propuesto:


El artículo 3 se suprime o queda como sigue:


'Los poderes públicos velarán por la protección de la fiesta de los toros.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 3 que se propone en la iniciativa tiene que ser objeto de una severa depuración constitucional para precisar su alcance desde una doble perspectiva: como principio rector de la política económica y social y como
título competencial.


La Constitución no dice nunca lo que figura en la formulación de la iniciativa como un mandato a los poderes públicos para la promoción y desarrollo del patrimonio cultural y económico del Estado. La cultura aparece en la Constitución como
una responsabilidad de los poderes públicos, no como una política vinculada al desarrollo económico, puesto que así no puede entenderse la mención a su enriquecimiento que se contiene en el artículo 46 CE. Según la Constitución, el servicio de la
cultura es un deber y una atribución esencial y los poderes públicos han de garantizar la conservación del patrimonio cultural, pero de ahí no resulta ninguna llamada que dé causa a la promoción de la fiesta.


El contenido económico de la fiesta, según se justifica en la exposición de motivos y se expresa en el artículo 3, no es título competencial suficiente para imponer su promoción, porque por su falta de enjundia económica no se puede
considerar como una norma básica o de coordinación de la planificación general



Página 26





de la actividad económica, como exige el artículo 149.1.13.ª CE para que el Estado pueda actuar en la economía, sino que, al contrario, altera las prioridades presupuestarias en un marco estructural que, desde la aprobación del nuevo
artículo 35 CE, y la ley orgánica dictada para su aplicación, impone la estabilidad presupuestaria.


La promoción de la fiesta es la promoción de actividades taurinas, y éstas están ligadas no sólo a la competencia en materia de cultura, que afecta en la medida proporcional a todos los poderes públicos, sino también a la competencia
autonómica en materia de espectáculos públicos y, sobre todo, a la competencia en materia de turismo.


Por eso el artículo debe referirse sólo a la protección de la fiesta lo que, por otra parte, no hace más que redundar en el contenido del artículo 2. Debido a ello se propone su supresión o su modificación en los términos expuestos.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo-Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De supresión.


Se suprime el artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 4 de la iniciativa es poliédrico, con graves tensiones sobre su coherencia interna y con evidente falta de cobertura competencial. Trata de la universidad, de los menores y de la Unesco, pero con uno o varios sentidos que lo
convierten en jurídicamente inaceptable y políticamente erróneo.


La Constitución garantiza la autonomía de las universidades. Aunque es el Gobierno el que establece las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio
nacional, lo hace con el concurso del Consejo de Universidades y éstas, en definitiva, son las competentes para elaborar y aprobar sus planes de estudio. De poco sirve, entonces, que esta ley disponga la creación de esas que llama 'materias
universitarias' si no se sigue su iniciativa por las propias universidades, que en este campo tendrían plena libertad para impartir o no esas enseñanzas.


La protección de los menores es uno de los principios rectores de la política social y económica reconocido en la Constitución. Lo que se pretende con el texto es enervar esa protección por razones culturales, sin que pueda servir de
moderación para tal conclusión el que se posibilite el acceso de los menores a la cultura taurina de forma libre y espontánea, como si se estuviese produciendo una emancipación cultural de los menores que, en espectáculos como el de los toros, no
procede por el riesgo de un entendimiento insuficiente de las causas y consecuencias del trato a los animales.


Por último, razones de técnica normativa imponen omitir en una ley la referencia a un procedimiento sobre el que las Cortes Generales no tienen poder de disposición.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo-Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De supresión.


Se suprime el artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


Este precepto incurre en un flagrante error técnico. La normativa de protección de la fiesta de los toros está constituida por esta propia ley y no necesita normas adicionales de protección, salvo que se sobreentienda que con la mención a
la protección se pretende en realidad el fomento y, en particular, el fomento con raíz económica, pero entonces sería necesario habilitar los recursos para que otras administraciones públicas pudiesen afrontar los costes que la labor de fomento
pueda implicar.


La simple aplicación del sistema constitucional de distribución de competencias impone que, en el entendido de que esta ley se dicta por el Estado en el ejercicio de sus competencias, los distintos poderes públicos con potestades normativas
y, en especial, las comunidades autónomas, al regular los distintos sectores de la acción pública, tengan presente el mandato general de protección que deriva de la declaración de la fiesta de los toros como bien de interés cultural; sin necesidad
de que se tengan que estimular nuevos ámbitos de protección en la legislación sectorial.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo-Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición de una nueva disposición adicional.


Texto propuesto:


Se añade una disposición adicional con el siguiente texto:


'En la Comunidad Autónoma de Canarias no se aplicará la declaración de la fiesta de los toros como bien de interés cultural en atención a la falta de reconocimiento de la fiesta como representación de experiencias colectivas en el
archipiélago.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la formulada frente al artículo 1.



Página 28





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta
de los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


No se ajusta a la realidad.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De supresión.


Se suprime el artículo 1.


JUSTIFICACIÓN


No es necesario el artículo.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De supresión.


Se suprime el artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


No es necesario el artículo.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De supresión.


Se suprime el artículo 3.


JUSTIFICACIÓN


No es necesario el artículo.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De supresión.


Se suprime el artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


No es necesario el artículo.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5, quedando redactado como sigue:


'Artículo 5.


Las distintas Administraciones competentes en materia de espectáculos taurinos, regularán la normativa precisa de todo lo relacionado con la fiesta de los toros.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial y concreción.



Página 30





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Alfred Bosch i Pascual de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
a la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2013.-Alfred Bosch i Pascual, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Se modifica el artículo 1 en los siguientes términos:


'Las corridas de toros constituyen espectáculos violentos donde se lleva a cabo la tortura de los animales con instrumentos de acero cortantes hasta su sangrante muerte, con la única finalidad de servir de diversión a los espectadores. La
tortura no es cultura y, por tanto, la Administración General del Estado no puede considerar la tauromaquia un bien o patrimonio cultural.'


JUSTIFICACIÓN


Las corridas de toros son espectáculos violentos donde, tras el supuesto 'arte' acrobático o coreográfico de picadores, banderilleros y toreros, se lleva a cabo la tortura de los animales con instrumentos de acero cortantes hasta su
sangrante muerte, con la única finalidad de servir de diversión a los espectadores. En este sentido, se considera una cínica ironía considerar que las corridas de toros son cultura y el torero -el matarife, al fin y al cabo-, un artista.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el artículo 2 en los siguientes términos:


'El objeto de la presente ley es la de establecer los requisitos y limitaciones que deben cumplir la crianza del Toro y la tauromaquia, con la finalidad de garantizar los derechos e intereses de la ciudadanía, y en especial de las personas
menores de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Las corridas de toros son espectáculos violentos donde, tras el supuesto 'arte' acrobático o coreográfico de picadores, banderilleros y toreros, se lleva a cabo la tortura de los animales con



Página 31





instrumentos de acero cortantes hasta su sangrante muerte, con la única finalidad de servir de diversión a los espectadores. Además, la protección de la infancia requiere evitar la exposición de los menores a la tauromaquia. Ello, porque
no debe educarse a la infancia en el maltrato a los animales. Y además, porque hay que preservar a la infancia de escenas tan sanguinarias como las que se producen en las corridas de toros. Por todo ello, es conveniente modificar el objeto de la
presente proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los artículos 3 y 4


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La tauromaquia tiene un importante enraizamiento histórico en la Península Ibérica. Pero eso no quita que sea una salvaje herencia ancestral. Afortunadamente, la sociedad va evolucionando y con ella la conciencia de respeto a la naturaleza
y, en particular, a las especies animales, de manera que poco a poco se van perdiendo costumbres, e incluso tradiciones, en que el animal es objeto de maltrato. Desde el ahorcamiento de perros -u otros métodos más salvajes- al final de la temporada
de caza hasta la caza del zorro en Inglaterra. En este sentido, las Administraciones públicas, lejos de proteger y fomentar este tipo de actos, deben actuar para lograr su desaparición.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Las competencias para cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Ley, y especialmente las competencias en espectáculos públicos, han sido asumidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas. De esta manera, el Estado carece de
dicha competencia y, en consecuencia, la legislación estatal sobre la tauromaquia no puede afectar al alcance de las competencias autonómicas sobre los espectáculos en los que se exhiben, llevan, torean o corren toros, supongan o no la muerte del
animal. En este sentido, la norma no puede incorporar un mandato dirigido al legislador autonómico para cumplir lo en ella dispuesta pues ello supone una vulneración de dichas competencias autonómicas.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 5 con el siguiente redactado:


'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no serán de aplicación los dos artículos anteriores en aquellas Comunidades Autónomas que han prohibido la realización de corridas de toros.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que las Comunidades Autónomas que prohíben la realización de corridas de toros puedan preservar dicha situación pese a la aprobación de la presente Ley.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo con el siguiente redactado:


'Artículo x. Subsidios.


1. Quedan prohibidas todas las ayudas o subvenciones públicas a las corridas de toros y a la cría de toros de lidia, procedentes de la Administración General del Estado y demás entes u organismos dependientes de ella, o cualquier otro gasto
derivado de la organización o el desarrollo de espectáculos taurinos.


Asimismo, también quedan prohibidas todas las ayudas o subvenciones públicas a los actos de difusión y publicidad de los espectáculos taurinos, así como a cualquier actividad, sea cual sea su objetivo carácter u objetivo principal, que
suponga una difusión de la tauromaquia.


2. El Gobierno instará la exclusión de los criadores de toros de las ayudas de la Política Agraria Común, así como de los demás programas de asistencia de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


La Administración General del Estado ha estado subvencionando generosamente la tauromaquia e incluso impulsando su financiación mediante fondos europeos (en detrimento del campesinado productivo). Tanto es así que el negocio de la
tauromaquia difícilmente se podría sostener sin las importantes inyecciones de dinero público. No obstante, no es oportuno mantener con dinero público un negocio privado y que tiene como objeto la muerte de un animal para el disfrute del público.
Y, especialmente, en un contexto económico como el actual.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición transitoria


De adición (vinculada a la enmienda anterior).


Se adiciona una nueva Disposición transitoria con el siguiente redactado:


'El Gobierno realizará todos los trámites previstos en el apartado segundo del artículo x en el plazo de seis meses.'


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo con el siguiente redactado:


'Artículo x. Derechos del menor.


Los poderes públicos velarán por la salvaguarda de los derechos de la infancia y de los menores. Por ello, dado que las corridas de toros pueden perjudicar seriamente su desarrollo físico, psíquico, mental y moral por la violencia gratuita
que de ellas se desprende y por el proselitismo intrínseco del maltrato animal, los poderes públicos limitarán la exposición de los menores a dichos actos.


Asimismo, los poderes públicos velarán para que la tauromaquia no sea difundida entre los menores.'


JUSTIFICACIÓN


La protección de la infancia requiere evitar la exposición de los menores a la tauromaquia. Ello, porque no debe educarse a la infancia en el maltrato a los animales. Y además, porque hay que preservar a la infancia de escenas tan
sanguinarias como las que se producen en las corridas de toros.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.



Página 34





Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Todas o alguna de las Comunidades Autónomas podrán excepcionar el cumplimiento de la presente Ley mediante pronunciamiento de sus respectivas Asambleas Legislativas.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar políticas propias en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se modifica en los siguientes términos:


Único. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 7 en los siguientes términos:


2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
El acceso condicional debe posibilitar el control parental.


A estos efectos, se entiende que las corridas de toros son perjudiciales para el desarrollo físico, mental y moral de los menores ya que no disponen de la madurez suficiente para discernir acerca de la violencia que se ejerce sobre un ser
vivo.


Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los
criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos.


Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las
12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el
indicativo visual de su calificación por edades.


Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.


Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental.
El sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.


Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la
mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de



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comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.


Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.


En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes,
intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.'


JUSTIFICACIÓN


La protección de la infancia requiere evitar la exposición de los menores a la tauromaquia. Ello, porque no debe educarse a la infancia en el maltrato a los animales. Y además, porque hay que preservar a la infancia de escenas tan
sanguinarias como las que se producen en las corridas de toros.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.


La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, se modifica en los siguientes términos:


Único. Se añade un nuevo apartado 2.bis al artículo 25 en los siguientes términos:


2.bis. Para garantizar el cumplimiento de sus funciones de Servicio público está prohibida la producción y programación de espectáculos taurinos, así como la inclusión de estos en programas informativos o de otra índole.'


JUSTIFICACIÓN


Las corridas de toros son espectáculos violentos donde, tras el supuesto 'arte' acrobático o coreográfico de picadores, banderilleros y toreros, se lleva a cabo la tortura de los animales con instrumentos de acero cortantes hasta su
sangrante muerte, con la única finalidad de servir de diversión a los espectadores. Además, la protección de la infancia requiere evitar la exposición de los menores a la tauromaquia. Ello, porque no debe educarse a la infancia en el maltrato a
los animales. Y además, porque hay que preservar a la infancia de escenas tan sanguinarias como las que se producen en las corridas de toros. En este sentido, no se puede permitir que los medios de comunicación públicos emitan este tipo de
espectáculos.



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica la exposición de motivos quedando redactada en los siguientes términos:


'I


Las corridas de toros son espectáculos violentos donde, tras el supuesto 'arte' acrobático o coreográfico de picadores, banderilleros y toreros, se lleva a cabo la tortura de los animales con instrumentos de acero cortantes hasta su
sangrante muerte, con la única finalidad de servir de diversión a los espectadores.


Tal y como expone la Plataforma 'la cultura no es tortura' integrada por ADDA, ALBA, ANAA, ANDA, ANIMANATURALIS, Associació Animalista de Manlleu, la Asociación de Veterinarios Abolicionistas de la Tauromaquia, CAS International, CEPA,
Ecologistas en Acción, EQUO, FAA, FAADA, FAPAM, FEBA, Fundación Altarriba, Galgos sin fronteras, GEHVA, Justicia animal, la Voz Animal, PLAGDA, Partei Mensch Umwelt Tierschutz, PROA y SOS Galgos, las corridas de toros causan gran sufrimiento a los
toros y desensibilizan a las personas y en especial a las menores de edad ante la violencia.


Durante las corridas los toros son picados, banderillados, traspasados con el estoque y descabellados y apuntillados. En ellas se utiliza la puya, un instrumento cortante y punzante con tres aristas afiladas de 2,9 cm de largo y 1,9 cm de
ancho, con 5 cm de cuerda encolada. La puya es utilizada para seccionar y cortar los músculos, tendones, ligamentos, arterias, venas, nervios y estructuras óseas del toro. Según cientos de estudios post mortem realizados en toros lidiados y
muertos en la plaza, la puya profundiza en el cuerpo del toro una media de 17 cm y cada puyazo abre en el animal siete trayectorias diferentes provocándole neumotórax, dañando seriamente el plexo braquial, un importante paquete nervioso
indispensable para que el toro pueda moverse con normalidad. Los animales salen del caballo en el tercio de varas con fracturas y fisuras de cráneo y con lesiones oculares.


Además de estos importantes daños físicos, las puyas provocan a los toros la perdida de entre un 8 y un 18% del volumen sanguíneo. Puede observarse la sangre manar a borbotones de las heridas del toro, pero, además, parte de ella invade sus
tejidos, llegando a taponar su canal medular. La lidia acaba de empezar y el toro ya padece una importante insuficiencia cardiorrespiratoria, su sangre se empieza a cargar de dióxido de carbono y a sus tejidos les empieza a faltar el oxígeno. Una
vez pasado este tercio, denominado el de varas, el torero clava en el toro tres pares de banderillas en cuyas puntas van unos arpones de 4 cm de largo y 1,6 cm de ancho que penetran en las zonas ya lesionadas por los puyazos, agravando el dolor y
aumentando la pérdida de sangre del animal.


Para terminar con este calvario, y después de que el torero agote el animal con sus pases de muleta, llega el momento de la 'suerte suprema', la estocada. En la estocada el matador introduce en la cavidad torácica del toro una espada de 88
cm de largo, que teóricamente debería seccionar su vena cava caudal y su arteria aorta posterior, lo que provoca una gran hemorragia interna que lleva a una muerte rápida del animal. Sin embargo, esto sólo ocurre en un 20% de las ocasiones. En el
80% de los casos restantes, el estoque se puede clavar y cortar el lóbulo pulmonar derecho del toro, provocando que la sangre pase de los bronquios a la tráquea, saliendo por la boca y la nariz a borbotones. En otras ocasiones, toca de refilón esta
parte del pulmón y provoca que el toro se trague su propia sangre. Si la estocada es muy trasera, traspasa el diafragma y paraliza el nervio frénico provocando que el animal de unos pasos hacia atrás, provocándole hipo hasta que caiga redondo
muerto por asfixia. En este caso, la espada puede haber llegado a pinchar el hígado y la panza del toro.



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De cualquier forma, sea la estocada más o menos certera, se provoca la agonía del toro por la asfixia que padece mientras el tórax se inunda de sangre, lo que unido a las lesiones que se le han causado anteriormente es la clara demostración
de la tortura y el sufrimiento que esta práctica supone.


II


Ciertamente, la tauromaquia tiene un importante enraizamiento histórico en la Península Ibérica. Pero eso no quita que sea una salvaje herencia ancestral. Como afirmaba el dramaturgo español y Premio Nobel de Literatura, Jacinto Benavente,
'Las corridas de toros son un vicio de nuestra sangre envenenada desde antiguo'.


Afortunadamente, la sociedad va evolucionando y con ella la conciencia de respeto a la naturaleza y, en particular, a las especies animales, de manera que poco a poco se van perdiendo costumbres, e incluso tradiciones, en que el animal es
objeto de maltrato. Desde el ahorcamiento de perros -u otros métodos más salvajes- al final de la temporada de caza hasta la caza del zorro en Inglaterra.


Una de las personalidades que más ha influido en la conciencia de la diversidad y el respeto de la fauna peninsular ha sido el naturalista Félix Rodríguez de la Fuente, quien coherentemente era contrario a las corridas de toros: 'Es
asombroso que exista un público que disfrute y sienta placer viendo como un hombre mata a un animal en la plaza de toros. La mal llamada fiesta nacional es la máxima exaltación de la agresividad humana' afirmaba.


Fruto de esta evolución social, ecológica e histórica, algunas Comunidades Autónomas -como Canarias o Catalunya-, en virtud de sus competencias, han decidido legislar en contra de la barbarie y muerte del animal.


III


Las competencias en materia de espectáculos públicos han sido asumidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas. De esta manera, el Estado carece de dicha competencia y, en consecuencia, la legislación estatal sobre la tauromaquia no
puede afectar al alcance de las competencias autonómicas sobre los espectáculos en los que se exhiben, llevan, torean o corren toros, supongan o no la muerte del animal.


Pese a ello, la Administración General del Estado ha estado subvencionando generosamente la tauromaquia e incluso impulsando su financiación mediante fondos europeos (en detrimento del campesinado productivo). Tanto es así que el negocio de
la tauromaquia difícilmente se podría sostener sin las importantes inyecciones de dinero público.


No obstante, no es oportuno mantener con dinero público un negocio privado y que tiene como objeto la muerte de un animal para el disfrute del público. Y, especialmente, en un contexto económico como el actual.


Asimismo, se considera una cínica ironía considerar que las corridas de toros son cultura y el torero -el matarife, al fin y al cabo-, un artista. Y peor aún, y en época de recortes en todos los ámbitos de la cultura, destinar dinero a este
supuesto e impuesto 'arte' en detrimento de todos los demás.


Finalmente, la protección de la infancia requiere evitar la exposición de los menores a la tauromaquia. Ello, porque no debe educarse a la infancia en el maltrato a los animales. Y además, porque hay que preservar a la infancia de escenas
tan sanguinarias como las que se producen en las corridas de toros.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas, es necesario substituir la exposición de motivos de la Proposición de Ley.



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A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.a Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, a la Proposición de Ley para
la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2013.-M.a Olaia Fernández Davila, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto de la exposición de motivos por el siguiente:


'Desde hace dos décadas se ha impulsado una amplia regulación normativa sobre bienestar animal, protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, que incorporó al ordenamiento jurídico los principios generales de respeto,
protección y defensa de los seres vivos que conviven con los humanos, tal y como figuran en los convenios y tratados internacionales de los Estados de nuestro entorno, así como en la normativa interna comunitaria.


Sin embargo, dicha normativa aplicó la denominada 'excepción cultural', y excluyó de su aplicación las 'corridas de toros', con lo que se permitió la continuidad de dichos espectáculos taurinos en todo el territorio del Estado español.


Esta excepcionalidad colisiona total y frontalmente con los principios generales de la normativa sobre bienestar animal, que con carácter general prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas o eventos populares si en los
citados actos se pudiese ocasionar daños o sufrimientos, o hacerlos objeto de un tratamiento antinatural.


Por otra parte, la pretendida 'tradición cultural' de las corridas de toros no existe en todo el territorio del Estado español, sino que su expansión en determinados territorios, como el caso de Galicia, se produjo a la par que el proceso de
consolidación del Estado centralista y liberal en el siglo XIX, con el objetivo de homologar determinadas ''tradiciones' en todo el Estado, significando algunas de ellas para ilustrar la homogeneidad cultural del Estado español, a través de la
asimilación cultural patrocinada y dirigida desde las instituciones centrales, no por medio de un proceso de intercambio cultural.


Por tanto, en territorios del Estado español, entre ellos Galicia, la denominada 'fiesta de los toros' ni es fiesta ni es nacional. Es una práctica ajena a las expresiones culturales propias, y hacia la cual existe una relevante desafección
de una inmensa mayoría social, como reflejan muchas encuestas oficiales realizadas, que reflejan un rechazo del 90 por 100 de la población a las 'corridas de toros'.


Además, en la actualidad existe una mayor sensibilidad en relación a la protección y bienestar de los animales, que se plasma en mayores demandas de erradicación de prácticas crueles que les causan daños, y que en ningún caso pueden ser
caracterizadas como expresión cultural. Por ello, se debe aprobar una ley que vaya acorde con esa sensibilidad, elimine la excepcionalidad de aplicación de la normativa sobre protección y bienestar animal a los espectáculos taurinos que causan
muerte o daños irreversibles a los animales, de forma que también les sean plenamente aplicables las prohibiciones legales generales que impiden causar daños o sufrimientos a los animales, tanto en espectáculos públicos como privados.'



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JUSTIFICACIÓN


Reorientar la regulación de la proposición de ley hacia la actual demanda y sensibilidad social mayoritaria, que es la protección y bienestar de los animales.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto del artículo 1 por el siguiente:


'Las Comunidades Autónomas, en atención a su tradición, regularán los espectáculos, fiestas o eventos con animales, conforme a los principios generales de respeto, protección y defensa de los seres vivos.


De forma particular, les competerá de forma exclusiva establecer las autorizaciones o prohibiciones de cualquier espectáculo, fiesta o evento con animales, en su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


La determinación de los bienes de interés cultural es competencia de las Comunidades Autónomas, particularmente en el caso de aquellas que la Constitución denomina 'nacionalidades', por tener cultura, historia y tradiciones propias.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto del artículo 3 por el siguiente:


'Los poderes públicos velarán por la aplicación de los principios y la normativa de protección y bienestar de los animales, de forma especial velando por el cumplimiento de la prohibición de la utilización de animales en todo tipo de
espectáculos, peleas o eventos populares donde se ocasionasen daños o sufrimientos, o provocarles comportamientos de forma antinatural.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto del artículo 4 por el siguiente:


'A efectos de lo previsto en el artículo anterior, las administraciones, organismos e instituciones del sector público no financiarán, ni directa ni indirectamente los espectáculos o eventos que tengan por objeto causar sufrimiento o muerte
de los animales.


De igual modo los medios públicos de comunicación social no retransmitirán espectáculos o eventos que tengan por objeto causar sufrimiento o muerte de los animales ni informarán de su actividad en sus programas informativos o de
entretenimiento.


Lo previsto en el párrafo anterior también será aplicable a los medios de comunicación privados sujetos a autorización o concesión administrativa en función de la normativa sectorial de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



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A la Mesa de la Comisión de Cultura


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo previsto en el artículo 126 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición
de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como bien de interés cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la exposición de motivos del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


No corresponde al Estado abordar una regulación integral de los espectáculos taurinos, la tauromaquia ni tampoco la declaración de las corridas de toros como bien de interés cultural en todo territorio del Estado. La Constitución Española
no reserva la regulación de los espectáculos taurinos al Estado, lógicamente, ni siquiera dedica mención alguna a los toros o al mundo del toro. Además, el constituyente tampoco estableció o fijó una regulación uniforme sobre la existencia y
desarrollo de las corridas de toros en territorio español y en consecuencia, siendo que las competencias en materia de espectáculos, en materia de cultura y en materia de protección de animales competencia de las comunidades autónomas, se han
dictado distintos reglamentos autonómicos que disciplinan el espectáculo taurino e incluso algunas Comunidades, como es el caso de Catalunya, han aprobado sus propias leyes prohibiendo las corridas de toros. La práctica totalidad de competencias
relacionadas con el mundo del toro corresponden con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas.


La pretensión de que el Gobierno declarare las corridas como bien de interés cultural, no se ajusta al marco competencial previsto en la Constitución Española y vulnera competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas. El Gobierno no
tiene las competencias que pretende atribuirle la presente proposición de ley. Ni la Constitución Española, ni la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pueden fundamentar la atribución competencia) que realiza esta
iniciativa legislativa al Gobierno.


En Catalunya, la prohibición de las corridas de toros fue aprobada por el Parlament el 28 de julio de 2010. El origen de esta prohibición está en una iniciativa legislativa popular que reunió más del triple de firmas necesarias para
presentar una iniciativa legislativa popular en Cataluña. Su aprobación supuso la modificación de la Ley de protección de animales vigente en Catalunya, derogándose la excepción que se efectuaba respecto a las corridas de toros. La prohibición se
hizo efectiva a partir del mes de enero de 2012.


La aprobación de la proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como bien de interés cultural en todo el territorio español entraría en colisión con una decisión acordada legal y legítimamente por el Parlament de
Catalunya. El origen de esta iniciativa legislativa es una reacción a la prohibición aprobada en Cataluña y así lo han reconocido los impulsores de la ILP en sede parlamentaria cuando comparecieron ante la Comisión de Cultura para exponer y
fundamentar su propuesta. Pero además, ese objetivo se deja entrever tanto en la exposición de motivos de la propia iniciativa legislativa popular como en el propio articulado, cuando ya en su artículo 2 dice que el objeto de la presente ley es la
protección de la fiesta de los toros como bien de interés cultural y será de aplicación en todo el territorio nacional y en el artículo 5, al disponer que las administraciones dentro de sus respectivas competencias promulgarán la normativa precisa
para cumplir con lo dispuesto en la ley, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en dicha ley.


La Proposición de Ley presentada como ILP pretende laminar y dirigir las competencias de las Comunidades Autónomas y que se regule el fomento y protección de los toros bajo el paraguas de una ley estatal que derogaría toda normativa que
fuera contraria a la iniciativa legislativa y todo ello se pretende



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llevar a cabo recurriendo a una interpretación errónea, parcial y sesgada de la Ley de Patrimonio Histórico Español y también de la Constitución española, concretamente el artículo 149.2.


La declaración de las corridas de toros como bien de interés cultural no se puede subsumir en ninguno de los supuestos específicos que recoge el apartado b) del artículo 9.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Por lo tanto, el Estado
no tiene competencia para realizar tal declaración, solo puede efectuar una declaración de interés cultural en determinados supuestos:


1. Cuando se trate de la defensa del patrimonio ante la exportación ilícita y la expoliación.


2. Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio histórico español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado.


3. Cuando se trate de bienes que formen parte del patrimonio nacional.


Y está claro que tampoco concurre ninguno de estos tres supuestos. Además, a lo largo de las distintas comparecencias en la Comisión de Cultura ninguno de los comparecientes pudo fundamentar la existencia de alguna de estas causas que
justificarían que el Estado interviniera para efectuar tal declaración y, especialmente el supuesto de expoliación. Ningún compareciente justificó que estuviéramos ante un caso de expoliación en el mundo del toro y, lo más importante, el texto de
la propia proposición de ley ni siquiera lo menciona. Por lo tanto, tampoco se da el único supuesto que según la Ley de Patrimonio Español habilitaría al Estado para declarar los toros como bien de interés cultural.


Por otra parte, en relación con el alegado artículo 149.2 de la Constitución española, debemos recordar también que ese precepto no puede significar en ningún caso un cajón de sastre para vaciar de total contenido las competencias exclusivas
en materia de cultura que han asumido las comunidades autónomas. Además, en ese sentido se ha pronunciado variada y numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es el caso de la reciente sentencia de 7 de mayo de 2012 o la sentencia
31/2010, de 30 de junio. No estamos por ello ante una competencia del Estado por mandato de la Constitución, sino todo lo contrario. Lo que se pretende es vaciar de contenido las competencias en materia de cultura que han asumido las comunidades
autónomas. El artículo 149.2 de la Constitución Española contiene una competencia genérica tendente a la defensa complementaria de unos intereses culturales, pero sin afectar negativamente a las competencias autonómicas y en este sentido lo ha
interpretado la jurisprudencia constitucional (STC 49/1984, de 5 de abril).


Este precepto constitucional tampoco puede ser alegado genéricamente para forzar e imponer la unidad y uniformidad cultural en todo el territorio español de forma que la normativa autonómica en materia de cultura se subordine a las
decisiones culturales del Estado. La concurrencia competencia) materia de cultura, propia de Estados descentralizados, pretende evitar la imposición de un modelo cultural único y uniforme. Así, la propia Constitución Española habla en el Preámbulo
de las culturas y las tradiciones de los pueblos de España por lo que adopta una concepción pluralista del hecho cultural y de las tradiciones. Por lo tanto, el Estado que en Catalunya no tiene competencias en materia de espectáculos públicos, no
puede alegar de forma genérica el artículo 149.2 de la Constitución para regular o prohibir un espectáculo por mucho que pueda tener carácter cultural.


Además, la proposición de ley presentada como ILP, especialmente en la exposición de motivos, da por ciertas algunas conclusiones que para nada son pacificas sino todo lo contrario. Así, por ejemplo, se dice que la fiesta de los toros es
una actividad esencial que conecta directamente con el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, como son los reconocidos en el artículo 20 de la Constitución española, lo que a todas luces es sorprendente y jurídicamente muy
discutible. Choca también esta actividad esencial con las normativas europeas de protección de los animales y con los sentimientos de quienes se declaran claramente defensores de la protección de los animales. Tampoco son pacíficos muchos de los
medios a través de los cuales se pretende introducir el fomento de la tauromaquia, como por ejemplo el artículo 4.4 de la iniciativa legislativa popular, que se refiere específicamente a facilitar el acceso de los menores a los toros. No es
habitual tampoco que se solicite la declaración de bien de interés cultural respecto a un acontecimiento que en vez de aunar consensos divida a nuestra sociedad, como es evidente que sucede en este caso.


Por otra parte, la cultura no es un ámbito petrificado que permita mantener eternamente la consideración cultural de una actividad. Es evidente que para muchos hoy puede resultar discutible otorgar este calificación para los toros, por lo
que no entraremos ahora a debatir sobre la aceptación social del carácter cultural de los espectáculos taurinos pero tampoco podemos obviar que considerar como 'pacífica' la aceptación del carácter cultural de los espectáculos taurinos es irreal y
así se puso de manifiesto en las



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distintas comparecencias en la Comisión de Cultura del Congreso donde hubo muchas discrepancias al respecto.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo único. De las competencias relativas a la regulación de las corridas de toros y espectáculos con toros.


La regulación de las corridas de toros y los espectáculos con toros corresponde a las comunidades autónomas, en el caso que hayan asumido en sus respectivos estatutos competencias exclusivas en materia de cultura, de espectáculos y de
protección de los animales.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar la distribución competencial en el caso de corridas de toros y espectáculos con toros.


No tiene sentido elevar las corridas de toros a la categoría de bien cultural indiscutido e indiscutible de carácter global, máxime cuando se ha puesto de manifiesto en las distintas comparecencias relacionadas con la Proposición de Ley, que
existen opiniones totalmente contradictorias.


Además, la propuesta vulnera la legislación de protección de los animales de las diferentes administraciones, siendo contraria también a la legislación europea, que ha incorporado el bienestar de los animales como uno de los objetivos
generales de las políticas de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 2 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido elevar las corridas de toros a la categoría de bien cultural indiscutido e indiscutible de carácter global máxime cuando se ha puesto de manifiesto en las distintas comparecencias relacionadas con la Proposición de Ley, que
existen opiniones totalmente contradictorias.


Además, la propuesta vulnera la legislación de protección de los animales de las diferentes administraciones, siendo contraria también a la legislación europea, que ha incorporado el bienestar de los animales como uno de los objetivos
generales de las políticas de la Unión Europea.


Respeto a las competencias de las comunidades autónomas que han prohibido las corridas de toros. Hay Comunidades Autónomas que legal y legítimamente, dentro del marco de sus competencias, han legislado en sentido totalmente contrario a lo
que ahora se pretende con esta iniciativa.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 3 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido elevar las corridas de toros a la categoría de bien cultural indiscutido e indiscutible de carácter global máxime cuando se ha puesto de manifiesto en las distintas comparecencias relacionadas con la Proposición de Ley, que
existen opiniones totalmente contradictorias.


Además, la propuesta vulnera la legislación de protección de los animales de las diferentes administraciones, siendo contraria también a la legislación europea, que ha incorporado el bienestar de los animales como uno de los objetivos
generales de las políticas de la Unión Europea.


Respeto a las competencias de las comunidades autónomas que han prohibido las corridas de toros. Hay Comunidades Autónomas que legal y legítimamente, dentro del marco de sus competencias, han legislado en sentido totalmente contrario a lo
que ahora se pretende con esta iniciativa.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 4 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Respetar las competencias de las comunidades autónomas que han prohibido las corridas de toros. Hay Comunidades Autónomas que legal y legítimamente, dentro del marco de sus competencias, han legislado en sentido totalmente contrario a lo
que ahora se pretende con esta iniciativa. No tiene sentido elevar las corridas de toros a la categoría de bien cultural indiscutido e indiscutible de carácter global máxime cuando se ha puesto de manifiesto en las distintas comparecencias
relacionadas con la Proposición de Ley, que existen opiniones totalmente contradictorias.


Además, la propuesta vulnera la legislación de protección de los animales de las diferentes administraciones, siendo contraria también a la legislación europea, que ha incorporado el bienestar de los animales como uno de los objetivos
generales de las políticas de la Unión Europea.


En el caso de los menores previsto en el apartado 4, hay que recordar las restricciones relativas a la minoría de edad para el acceso a determinadas actividades que están en vigor actualmente.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 5 del referido texto.



Página 45





JUSTIFICACIÓN


Respetar las competencias de las comunidades autónomas que han prohibido las corridas de toros. Hay Comunidades Autónomas que legal y legítimamente, dentro del marco de sus competencias, han legislado en sentido totalmente contrario a lo
que ahora se pretende con esta iniciativa. No tiene sentido elevar las corridas de toros a la categoría de bien cultural indiscutido e indiscutible de carácter global máxime cuando se ha puesto de manifiesto en las distintas comparecencias
relacionadas con la Proposición de Ley, que existen opiniones totalmente contradictorias.


Además, la propuesta vulnera la legislación de protección de los animales de las diferentes administraciones, siendo contraria también a la legislación europea, que ha incorporado el bienestar de los animales como uno de los objetivos
generales de las políticas de la Unión Europea.


El Parlamento de Catalunya se ha pronunciado específicamente en contra de las corridas de toros en su ámbito territorial. Por tanto, esta Proposición de Ley pretende ser una imposición del Estado en el territorio de Catalunya, que ha
prohibido las corridas de toros.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición adicional nueva al referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva.


En cumplimiento de la legislación sobre protección del menor, el Gobierno adoptará las medidas pertinentes para no emitir corridas de toros, en horario protegido infantil, en los medios de comunicación de titularidad estatal.


Asimismo, el gobierno adoptará las medidas pertinentes para que, en el caso de emisiones de corridas de toros en medios de comunicación de titularidad estatal, se efectúen desconexiones territoriales para aquellas comunidades autónomas que
hayan prohibido las corridas de toros en sus territorios.


JUSTIFICACIÓN


La proposición de ley vulnera la legislación de protección de los animales de las diferentes administraciones, siendo contraria también a la legislación europea. En este contexto resulta relevante especificar que el Gobierno debe adoptar
las medidas pertinentes para que no haya transmisiones de corridas de toros en horario protegido infantil en los medios de comunicación del Estado.


Por otra parte, en aquellas comunidades, como Catalunya, donde el Parlament se ha pronunciado específicamente en contra de las corridas de toros en su ámbito territorial, también se plantea que en el caso de retransmisiones de corridas de
toros, por parte de los citados medios de comunicación, se proceda a efectuar la correspondiente desconexión territorial.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición derogatoria del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Respetar las competencias de las comunidades autónomas que han prohibido las corridas de toros. Hay Comunidades Autónomas que legal y legítimamente, dentro del marco de sus competencias, han legislado en sentido totalmente contrario a lo
que ahora se pretende con esta iniciativa. No tiene sentido elevar las corridas de toros a la categoría de bien cultural indiscutido e indiscutible de carácter global máxime cuando se ha puesto de manifiesto en las distintas comparecencias
relacionadas con la Proposición de Ley, que existen opiniones totalmente contradictorias.


Además, la propuesta vulnera la legislación de protección de los animales de las diferentes administraciones, siendo contraria también a la legislación europea, que ha incorporado el bienestar de los animales como uno de los objetivos
generales de las políticas de la Unión Europea.


El Parlamento de Catalunya se ha pronunciado específicamente en contra de las corridas de toros en su ámbito territorial. Por tanto, esta Proposición de Ley pretende ser una imposición del Estado en el territorio de Catalunya, que ha
prohibido las corridas de toros.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición final primera del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Respetar las competencias de las comunidades autónomas que han prohibido las corridas de toros. Hay Comunidades Autónomas que legal y legítimamente, dentro del marco de sus competencias, han legislado en sentido totalmente contrario a lo
que ahora se pretende con esta iniciativa. No tiene sentido elevar las corridas de toros a la categoría de bien cultural indiscutido e indiscutible de carácter global máxime cuando se ha puesto de manifiesto en las distintas comparecencias
relacionadas con la Proposición de Ley, que existen opiniones totalmente contradictorias.


Además, la propuesta vulnera la legislación de protección de los animales de las diferentes administraciones, siendo contraria también a la legislación europea, que ha incorporado el bienestar de los animales como uno de los objetivos
generales de las políticas de la Unión Europea.


El Parlamento de Catalunya se ha pronunciado específicamente en contra de las corridas de toros en su ámbito territorial. Por tanto, esta Proposición de Ley pretende ser una imposición del Estado en el territorio de Catalunya, que ha
prohibido las corridas de toros.



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ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición final segunda del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


La falta de calidad técnica y rigor de esta Proposición de Ley que no es respetuosa con las competencias de las comunidades autónomas y con los principios de derecho europeo, lleva a que incluso se repita una misma disposición.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz Doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 septiembre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1


De supresión.


Texto que se suprime:


'La Fiesta de los Toros constituye un Bien Cultural de carácter global, en el doble sentido de su contenido, que abarca todas las Artes (Pintura, Escultura, Arquitectura, Música, literatura, también en el de su implantación territorial, que
se extiende histórica y actualmente a la totalidad del territorio nacional.'


JUSTIFICACIÓN


La fiesta de los toros tiene difícil encaje en el concepto de 'Bien de Interés Cultural' (BIC) establecido por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pues la misma no contempla ni regula expresamente el patrimonio
cultural inmaterial. Como establece el artículo 1.2 de la citada Ley, 'integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico', pero
siempre que los mismos tengan una representación material concreta, lo cual obviamente no ocurre en la lidia de toros ni en muchos aspectos de la tauromaquia.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2


De supresión.


Texto que se suprime:


'En consecuencia, el objeto de la presente Ley es la protección de la Fiesta de los Toros como Bien de Interés Cultural, y será de aplicación en todo el territorio nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, por las razones ya indicadas.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 3


De supresión.


Texto que se suprime:


'Los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Española, en relación con el patrimonio cultural y económico de la Nación, velarán por la promoción y desarrollo de la Fiesta de los Toros. A tal efecto, el Estado
pondrá en marcha los mecanismos necesarios para su protección.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que no compartimos radicales medidas abolicionistas o prohibicionistas de las corridas de toros, nos postulamos también en contra de que los poderes públicos sean responsables de garantizar la conservación de las corridas de toros a
base de subvenciones y ayudas.


No estamos en este momento en situación de barruntar cómo evolucionará nuestra sensibilidad social hacia la fiesta de los toros, que tiene un fuerte componente ancestral no exento de violencia y, por lo tanto, si pervivirá o no en un futuro
y de qué forma lo hará. Esto dependerá de que se mantenga la afición popular y de que la misma sea capaz de renovarse en las nuevas generaciones de aficionados que son los que, en su caso, deberán mantener, actualizar y conservar la fiesta de los
toros.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4


De supresión.



Página 49





Texto que se suprime:


'Entre otros, los mecanismos citados en el artículo anterior, serán preferentemente los siguientes:


1. Se fomentará que de forma libre todos los ciudadanos puedan tener acceso a su conocimiento.


2. Se fomentará y protegerá la actividad de los espectáculos taurinos, por su contribución al afianzamiento de la cultura.


3. Se crearán materias universitarias para el estudio de la Fiesta de los Toros en la Literatura, el Teatro, la Música y las Artes Plásticas.


4. Siendo una cultura propia, de origen ancestral y fuerte arraigo actual, para su permanencia y transmisión, se procederá al desarrollo legislativo necesario para que los menores de edad puedan acceder, en las condiciones que se precisen
en su momento, al conocimiento de la cultura taurina de forma libre y espontánea.


5. Se instará por el Gobierno la declaración de la Fiesta de los Toros como Patrimonio Inmaterial de la UNESCO.'


JUSTIFICACIÓN


En la misma línea a la anterior enmienda, no consideramos que haya de recaer sobre los poderes públicos la obligación de garantizar la conservación de la denominada fiesta de los toros, discrepando igualmente de la necesidad de crear
materias universitarias sobre la cuestión ni fomentar que los menores de edad puedan acceder.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5


De supresión.


Texto que se suprime:


'Las distintas Administraciones promulgarán, dentro de sus respectivas competencias, la normativa precisa para cumplir lo dispuesto en los dos artículos anteriores y la protección de todo lo relacionado con la Fiesta de los Toros en los
aspectos económicos, mediante la regulación de todos los aspectos en que tenga incidencia, como la Agricultura, la Ecología, los Transportes, el Derecho Laboral, o cualquiera en el que tenga un impacto real.'


JUSTIFICACIÓN


La tauromaquia comprende no solo lo relativo a la lidia de toros y los restantes festejos taurinos sino también toda una serie de manifestaciones artísticas y culturales en torno al espectáculo taurino, desde la cría del toro bravo hasta la
confección de la indumentaria de los toreros (los llamados trajes de luces) o el diseño y producción de carteles, que forman parte del patrimonio cultural inmaterial de nuestro país. Ello no justifica, como decimos, que los poderes públicos tengan
la obligación de encargarse de su fomento o de garantizar su conservación.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición derogatoria


De supresión.


Texto que se suprime:


'Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, que será de aplicación en tanto no se proceda al desarrollo normativo de
esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final primera


De supresión.


Texto que se suprime:


'El Gobierno, en el plazo de 3 meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, procederá a su desarrollo legislativo y reglamentario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final segunda


De supresión.


Texto que se suprime:


'El Gobierno, en el plazo de 3 meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y con el fin de establecer un cuerpo normativo de fomento y protección de la Fiesta de los toros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Cultura, Economía
y Hacienda, Interior, Trabajo y Medio Ambiente, procederá a su desarrollo legislativo y reglamentario.'



Página 51





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final tercera


De supresión.


Texto que se suprime:


'Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se añade:


'Primero. La tauromaquia, que comprende todas las expresiones sociales y culturales vinculadas a la lidia de toros, constituye un elemento del patrimonio cultural inmaterial español, en los términos contemplados por la 'Convención para la
Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial' de la UNESCO.'


JUSTIFICACIÓN


Como hemos indicado, la fiesta de los toros tiene difícil encaje en el concepto de 'Bien de Interés Cultural' (BIC) establecido por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, aproximándose mucho más al concepto actual
de patrimonio cultural inmaterial o intangible, en los términos contemplados por la 'Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial' aprobada por la UNESCO en París el 17 de Octubre de 2003, ratificada por España el 25 de octubre
de 2006 (BOE de 5 de febrero de 2007).



Página 52





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se añade:


'Segundo. De conformidad con la citada declaración de la tauromaquia y sus usos, representaciones o expresiones como patrimonio cultural inmaterial, se adoptarán las correspondientes medidas de identificación, documentación, investigación,
valorización y transmisión de este patrimonio en sus distintos aspectos.'


JUSTIFICACIÓN


La tauromaquia es rica en infinidad de manifestaciones culturales, que se han prodigado a lo largo de nuestra historia, las cuales es conveniente identificar, documentar y valorizar, sin que ello tenga que comportar una obligación pública de
garantizar su conservación pero tampoco prohibir o pretender borrar tales manifestaciones como si nunca hubieran existido.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición final nueva


De adición.


Texto que se añade:


'Disposición final primera. Título competencial


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que 'sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la
cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas', así como en virtud del artículo 149.1.28.o que atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto a 'la defensa
del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación'.'


JUSTIFICACIÓN


La tauromaquia es un buen ejemplo del caos competencial en el que está sumido España, pues dicha materia no aparece ni como competencia exclusiva del Estado ni entre las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas (arts. 148 y
149 CE), aunque los mismos sí mencionan otras materias relacionadas: (i) entre las competencias del Estado, las relativas a la defensa del patrimonio cultural y artístico y a la seguridad pública, considerándose además por el Estado el servicio de
la cultura como deber y atribución esencial; (ii) por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, las relativas a la ganadería, el fomento de la cultura o la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial; ámbitos todos en los que
se integra con normalidad la fiesta de los toros.



Página 53





Aunque ello supera el ámbito de la presente iniciativa, resulta imprescindible acometer cuanto antes una reforma competencial integral que clarifique y simplifique el panorama legislativo que, en el concreto ámbito que nos ocupa, ha de
partir de la necesaria coordinación por parte del Estado, eliminando las inmunerables trabas burocráticas y reafirmando nuestra cultura común, compatible con la diversidad cultural y las propias competencias regionales.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición final nueva


De adición.


Texto que se añade:


'Disposición final segunda. Reformas legales y desarrollo reglamentario


En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno impulsará las reformas legales necesarias a fin de adaptar la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español a la 'Convención para la
Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial' de la UNESCO, contemplando expresamente la regulación del patrimonio cultural inmaterial y sus correspondientes medidas de salvaguarda, así como la creación y desarrollo de un registro o inventario
nacional del patrimonio cultural inmaterial, que actuará en coordinación con los correspondientes catálogos, registros o inventarios de las Comunidades Autónomas.


Adicionalmente, se habilita al Gobierno para dictar, en el plazo de seis meses, el desarrollo reglamentario de lo previsto en la presente Ley, incluyendo dentro del futuro inventario del patrimonio cultural inmaterial español las distintas
manifestaciones de la tauromaquia.


La integración de la tauromaquia en el referido registro o inventario no ha de comportar la existencia de subvenciones o ayudas públicas ni la obligación de los poderes públicos de garantizar la conservación de la misma, sino tan solo las
medidas necesarias para su identificación, documentación, investigación, valorización y transmisión de dicho patrimonio en sus distintos aspectos.'


JUSTIFICACIÓN


En estos tiempos en los que tanto se habla de potenciar la llamada 'marca España' hay que recordar que nuestro país carece a nivel estatal de un marco jurídico que regule y permita catalogar su patrimonio cultural inmaterial común. Se han
aprobado diversos Planes Nacionales de Patrimonio Cultural y, señaladamente, en octubre de 2011 se aprobó el 'Plan Nacional de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial', pero seguimos sin contar con un inventario del patrimonio cultural
inmaterial a nivel estatal.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición final nueva


De adición.



Página 54





Texto que se añade:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


De conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, la presente Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión De Cultura


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del diputado don Carlos Salvador Armendáriz, de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado a la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como bien de interés cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2013.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


El nuevo artículo 3 bis quedaría redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3 bis. Participación y colaboración entre las administraciones públicas.


Para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 3, la Comisión Nacional de Asuntos Taurinos, creada por la Ley 10/2991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, se constituye, bajo
la presidencia del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en órgano de participación y colaboración de las administraciones públicas con competencias sobre la Tauromaquia y de los sectores vinculados a la misma, con la composición y funciones que
reglamentariamente se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 3 bis, cuya adición se propone, supone una elevación de la actual regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos taurinos. La Comisión Consultiva, creada por Ley 10/1991, fue objeto de una importante revitalización
mediante Orden ECD/1000/2013, de 4 de junio, por la que modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.


Esta Orden supuso, tras el paso de las competencias de la Administración General del Estado en relación con los asuntos taurinos desde el Ministerio del Interior al entonces Ministerio de Cultura, el 1 de septiembre de 2011, una agilización
del funcionamiento de la Comisión, de forma que ésta pudiera actuar con la necesaria agilidad tanto a nivel de propuestas de actuación, medidas de fomento y participación de los distintos estamentos taurinos representados y las diferentes
administraciones públicas implicadas.



Página 55





Ese camino de modernización iniciado por la Orden Ministerial citada, se ve ahora afectado por la Proposición de Ley debatida, que por cuestiones de técnica jurídica y claridad de los textos normativos debería incluir la definición del
órgano de participación que tiene aparejadas buena parte de las funciones descritas en el artículo 3 de la Proposición de Ley, todo ello sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario que especificaría, con respeto del principio de legalidad,
las funciones y composición, pero siempre desde esa más amplia consideración de 'órgano de participación y colaboración' y no de simple consulta, pudiendo alcanzar sus informes o dictámenes carácter facultativo o preceptivo, y en este último caso,
vinculantes o no.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final XXX (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


La presente Disposición Final quedaría redactada en los siguientes términos:


'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.


El artículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, queda redactado como sigue:


?Artículo 12. Comisión Nacional de Asuntos Taurinos.


Se crea la Comisión Nacional de Asuntos Taurinos con la composición, funciones y procedimiento de actuación que reglamentariamente se determinen.


La Comisión se constituye, bajo la presidencia del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en órgano de participación y colaboración de las administraciones públicas con competencias sobre la Tauromaquia y de los sectores vinculados a la
misma'.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda número 1, se modifica la redacción vigente del artículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para eliminar el carácter meramente consultivo de la Comisión, quedando abierta la vía reglamentaría para poder
ampliar sus actuales funciones que superen su configuración actual como órgano de asesoramiento.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de
los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al título


De modificación.


Se propone la modificación del título de la Proposición de Ley en los siguientes términos:


'Proposición de Ley para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural.'


JUSTIFICACIÓN


El término 'tauromaquia' es más amplio e inclusivo que 'fiesta de los toros'. Asimismo, nos referimos a 'patrimonio' y no 'bien de interés cultural' ya que, en estos momentos, la categoría de 'bienes de interés cultural' no observa
manifestaciones como ésta, sino más bien patrimonio material, mueble e inmueble.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación de la Exposición de Motivos en los siguientes términos:


'La Tauromaquia forma parte del patrimonio histórico y cultural común de todos los españoles, en cuanto actividad enraizada en nuestra historia y en nuestro acervo cultural común, como así lo demuestran las partidas de Alfonso X el Sabio,
que ya en el siglo XIII contemplaban y regulaban esta materia.


Las fiestas o espectáculos taurinos, incluyen no sólo a las corridas de toros sino un numeroso conjunto de tradiciones y festejos populares vinculados al mundo del toro, que a su vez comprenden lo que hoy entendemos por 'Tauromaquia'. Todo
esto es signo de identidad colectiva, y ello justifica que su preservación corresponda y competa al a todos los poderes públicos.


El carácter cultural de la Tauromaquia es indiscutible y merece ser preservado como un tesoro propio de nuestro país, rico en culturas distintas. Esa específica manifestación cultural ha sido, incluso, exportada a otros países que la
desarrollan, promocionan y protegen.


La Tauromaquia es una manifestación artística en sí misma desvinculada de ideologías en la que se resaltan valores profundamente humanos como puedan ser la inteligencia, el valor, la estética, la solidaridad, o el raciocinio como forma de
control de la fuerza bruta. A ello hay que añadir que forma parte de la cultura tradicional y popular, como conjunto de las manifestaciones, conocimientos, actividades y creencias pasados y presentes de la memoria colectiva, siendo uno de los
puntos de referencia a partir del cual las iniciativas de la sociedad se enmarcan en un contexto configurador de la identidad nacional propia, arraigada en una pluralidad de formas de expresión popular.


La sociedad española es muy diversa y dentro de esa diversidad encontramos grandes aficionados y a su vez muchos ciudadanos que han manifestado su preocupación por el trato que reciben los animales durante los espectáculos taurinos.
Conscientes de la heterogeneidad de la sociedad, también debemos admitir que, actualmente, existe un consenso en la aceptación mayoritaria del carácter cultural, histórico y tradicional de la Tauromaquia como parte esencial del



Página 57





Patrimonio Histórico, Artístico, Cultural y Etnográfico de España. Como tal, es responsabilidad de los poderes públicos asegurar la libertad del creador y, en este caso, del desarrollo de cualquier expresión artística, como es la
Tauromaquia, y el respeto hacia ella.


La fiesta de los toros y los espectáculos taurinos populares son algo vivo y dinámico, sujetos a constante evolución, sin que se puedan hacer conjeturas sobre de qué manera se adaptarán a las sensibilidades cambiantes de nuestros tiempos u
otros venideros. Esto dependerá de que se mantenga la afición popular y de que la misma sea capaz de renovarse en las nuevas generaciones de aficionados que son los que, en su caso, deberán mantener, actualizar y conservar la fiesta de los toros.
Pero en todo caso, será desde la libertad de la sociedad a optar y desde la propia libertad que significa la cultura, no cercenando el acceso a ésta.


Ahora bien, lo que sí podemos afirmar es que la Tauromaquia conforma un incuestionable patrimonio cultural inmaterial español, que no ostentamos en exclusiva, sino que compartimos con otros lugares como Portugal, Iberoamérica y el sur de
Francia.


Asimismo, hay que resaltar que la Tauromaquia comprende todo un conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas en torno al espectáculo taurino, que van desde la crianza y selección del toro de lidia, a la
confección de la indumentaria de los toreros (los llamados trajes de luces), la música de las corridas, el diseño y producción de carteles, y que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar,. y en un diálogo fluido y cercano entre
público y artista.


Por tanto, el presupuesto de esta norma es la afirmación de que la Tauromaquia es cultura, que comprende otras facetas dignas de protección además del propio espectáculo que se concreta en la corrida de toros moderna y, por ello, el
reconocimiento de la Tauromaquia como patrimonio cultural supera la mera 'conexión de los espectáculos taurinos con el fomento de la cultura' que afirma la exposición de motivos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas de
espectáculos taurinos.


Pero, además del aspecto cultural, la Tauromaquia tiene una indudable trascendencia como actividad económica y empresarial, de dación de bienes y servicios al mercado, produce un flujo económico que se traduce en miles de puestos de trabajo.


El espectáculo taurino no es sino el eslabón final de un proceso en el que intervienen y se yuxtaponen diversas actividades económicas y sujetos productivos, desde los activos y recursos materiales y humanos dedicados a la cría del toro de
lidia en el campo, hasta los activos y recursos materiales y humanos que intervienen en el espectáculo taurino propiamente dicho.


La Tauromaquia constituye un sector económico de primera magnitud, con una incidencia tangible en ámbitos diversos y dispersos como son el empresarial, el fiscal, el agrícola-ganadero, el medioambiental, el social, el alimentario, el
industrial o el turístico, entre otros.


En consecuencia, corresponde al Estado ordenar y fijar las directrices y criterios globales de ordenación del sector taurino, en su doble e inseparable aspecto de patrimonio cultural de carácter nacional y de sector económico y sistema
productivo propio y bien delimitado en su contenido.


La Tauromaquia es un conjunto de actividades que se conecta directamente con el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas amparados por nuestra Constitución, como son las de pensamiento y expresión, de producción y creación
literaria, artística científica y técnica. Y resulta evidente que la Tauromaquia, como actividad cultural y artística, requiere de protección y fomento por parte del Estado y las Comunidades Autónomas.


Es necesario contemplar la protección y regulación de tan importante Patrimonio Cultural, Artístico, Social y Económico como una actividad de todos los poderes públicos para el servicio a los ciudadanos, por mandato de lo dispuesto en el
artículo 44 de la Constitución, pues aquellos deben promover y tutelar el acceso a la Cultura, a la que todos tienen derecho, y en el artículo 46, que impone a los poderes públicos la obligación de garantizar su conservación y promover su
enriquecimiento, así como el de los elementos que los integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. Por último, debe concluir esta referencia constitucional con la cita del artículo 149.2, que expresa la preocupación del
legislador constituyente por la preservación y progreso de los valores culturales de la sociedad española, y que impone al Estado la obligación de considerar el servicio de la cultura como un deber y atribución esencial.


El objeto de la ley es delimitar la Tauromaquia como parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional. Esto trae como consecuencia, en un marco de colaboración



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entre las diferentes administraciones públicas, un deber general de protección y, a su vez, unas medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar la Exposición de motivos centrando su contenido en lo que es la tauromaquia como manifestación cultural, en la legislación vigente y las competencias de cada una de las administraciones; y evitando mencionar
particularidades o datos que no estén contrastados. Con esto conseguimos una exposición de motivos más sencilla y precisa y que permita interpretar la filosofía de la ley.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 1. Concepto de Tauromaquia.


A los efectos de esta Ley, se entiende por Tauromaquia el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el
arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español. Por extensión, se entiende comprendida en el concepto de Tauromaquia toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la redacción ajustándola a una perspectiva más amplia como es la tauromaquia y utilizando términos más genéricos que permitan la mejor comprensión del fenómeno.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 en los siguientes términos:


'Artículo 2. Tauromaquia como patrimonio cultural español.


La Tauromaquia, en los términos definidos en el artículo 1, forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la materia.'



Página 59





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al subtítulo


De supresión.


Se propone la supresión del subtítulo 'Principios y objetivos'.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3 en los siguientes términos:


'Artículo 3. Deber de protección.


En su condición de patrimonio cultural, los poderes públicos garantizarán la conservación de la Tauromaquia y promoverán su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4, que pasará a ser el artículo 5, con la siguiente redacción:



Página 60





'Artículo 4. Medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General del Estado.


1. De conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1, reglas 1a y 28a, y 149.2 de la Constitución, es competencia de la Administración General del Estado, garantizar la conservación y promoción de la Tauromaquia como
patrimonio cultural de todos los españoles, así como tutelar el derecho de todos a su conocimiento, acceso y libre ejercicio en sus diferentes manifestaciones.


2. Para lograr los fines a que se refiere el apartado anterior, se insta al Gobierno al cumplimiento de las siguientes medidas:


a) La aprobación de un Plan Nacional, en el que se recogerán medidas de Fomento y Protección de la Tauromaquia, garantizando el libre ejercicio de los derechos inherentes a la misma.


b) El impulso de los trámites necesarios para la solicitud de la inclusión de la Tauromaquia en la lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la Humanidad a que se refiere el artículo 16 de la Convención para la Salvaguardia
del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada el de 17 de octubre de 2003 en París por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.


c) La actualización de la normativa taurina, a través del marco de colaboración de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.


d) El impulso de normas y actuaciones que fomenten el principio de unidad de mercado, responsabilidad social y libertad de empresa en el ámbito de la Tauromaquia, en consideración a los beneficios económicos, sociales y medioambientales que
esta actividad genera.


e) El impulso y fomento, en colaboración con las restantes administraciones públicas, de los mecanismos de transmisión de los conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas que confluyen en la corrida de toros y el arte de
lidiar. Así como potenciar otras medidas de identificación, documentación, investigación, valoración y transmisión de este patrimonio en sus distintos aspectos'.


JUSTIFICACIÓN


Se modifica este artículo en línea con el trabajo que se está desarrollando desde el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y con las competencias propias de la AGE.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo 5


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


A la disposición derogatoria


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición derogatoria.


JUSTIFICACIÓN


El principio de superioridad normativa está implícito en todas las leyes y resulta redundante que vuelva a aparecer en cada una de ellas.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


A las disposiciones finales primera y segunda


De supresión.


Se propone la supresión de las Disposiciones finales primera y segunda.


JUSTIFICACIÓN


Se ha incluido en otra enmienda, la de modificación del artículo 4, el contenido de estas dos disposiciones, por lo que no procede repetirlo en esta parte de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Reformas legales y desarrollo reglamentario.


'En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno impulsará las reformas legales necesarias para recoger, dentro de la legislación española, el mandato y objetivos de la 'Convención para la Salvaguarda del
Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO'.'



Página 62





JUSTIFICACIÓN


En este momento no existe dentro del ordenamiento jurídico español una categoría específica que reconozca al 'patrimonio cultural inmaterial' recogido en la Convención de la UNESCO. Entendemos que resulta necesario desarrollar esta
categoría de patrimonio si, tanto en esta proposición de ley, como en otras iniciativas que se han aprobado en el Congreso de los Diputados, empezamos a referirnos a ella. Además, esta tipología de 'patrimonio cultural inmaterial', ya está
reconocida tanto por la sociedad, como por el propio Estado a través de la ratificación de la Convención de la UNESCO y el Plan Nacional de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial que fue elaborado por el Ministerio de Cultura en 2011, como
por las Comunidades Autónomas, que, en muchos casos, lo han incorporado ya a su legislación autonómica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


A la disposición final tercera


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final tercera con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley para la regulación de la fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De supresión.



Página 63





JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas durante el debate de totalidad de la proposición de ley en el Pleno del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas durante el debate de totalidad de la proposición de ley en el Pleno del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'El Gobierno respetará las normas sobre espectáculos taurinos que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias constitucionales y estatutarias y velará por el cumplimiento de la legislación sobre protección del
menor y demás normativa aplicable, especialmente, las leyes sobre protección animal.'


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas durante el debate de totalidad de la proposición de ley en el Pleno del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De supresión.



Página 64





JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas durante el debate de totalidad de la proposición de ley en el Pleno del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas durante el debate de totalidad de la proposición de ley en el Pleno del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas durante el debate de totalidad de la proposición de ley en el Pleno del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones expuestas durante el debate de totalidad de la proposición de ley en el Pleno del Congreso.



Página 65





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Al título de la Proposición de Ley


- Enmienda núm. 19, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 75, Grupo Parlamentario Popular.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 26, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) (supresión).


- Enmienda núm. 49, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (supresión).


- Enmienda núm. 76, Grupo Parlamentario Popular.


- Enmienda núm. 6, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado I.


- Enmienda núm. 7, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado II.


- Enmienda núm. 8, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado III.


- Enmienda núm. 43, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto), apartados I, II y III.


- Enmienda núm. 9, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado IV.


- Enmienda núm. 44, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto).


Artículo 1.


- Enmienda núm. 27, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) (supresión).


- Enmienda núm. 59, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 87, Grupo Parlamentario Socialista (supresión).


- Enmienda núm. 10, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 20, de la señora Oramas González-Moro y del señor Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 32, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 45, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 50, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 77, Grupo Parlamentario Popular.


Artículo 2.


- Enmienda núm. 28, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) (supresión).


- Enmienda núm. 46, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) (supresión).


- Enmienda núm. 51, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (supresión).


- Enmienda núm. 60, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 88, Grupo Parlamentario Socialista (supresión).


- Enmienda núm. 11, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 21, de la señora Oramas González-Moro y del señor Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 33, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 78, Grupo Parlamentario Popular.


Subtítulo. Principios objetivos


- Enmienda núm. 79, Grupo Parlamentario Popular (supresión).


Artículo 3.


- Enmienda núm. 29, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) (supresión).


- Enmienda núm. 34, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)(supresión).


- Enmienda núm. 52, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (supresión).


- Enmienda núm. 61, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 12, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 22, de la señora Oramas González-Moro y del señor Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 47, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto).



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- Enmienda núm. 80, Grupo Parlamentario Popular.


- Enmienda núm. 89, Grupo Parlamentario Socialista.


Artículo 3 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 73, del señor Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto).


Artículo 4


- Enmienda núm. 23, de la señora Oramas González-Moro y del señor Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto) (supresión).


- Enmienda núm. 30, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) (supresión).


- Enmienda núm. 34, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto) (supresión).


- Enmienda núm. 53, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (supresión).


- Enmienda núm. 62, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 90, Grupo Parlamentario Socialista (supresión).


- Enmienda núm. 13, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 48, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 81, Grupo Parlamentario Popular.


Artículo 5


- Enmienda núm. 24, de la señora Oramas González-Moro y del señor Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto) (supresión).


- Enmienda núm. 35, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto) (supresión).


- Enmienda núm. 54, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (supresión).


- Enmienda núm. 63, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 82, Grupo Parlamentario Popular (supresión).


- Enmienda núm. 91, Grupo Parlamentario Socialista (supresión).


- Enmienda núm. 14, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 31, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 36, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto), párrafo nuevo.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 37, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 39, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 68, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 69, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Disposiciones adicionales (nuevas)


- Enmienda núm. 25, de la señora Oramas González-Moro y del señor Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 40, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 41, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 42, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 55, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Disposición transitoria (nueva)


- Enmienda núm. 38, del señor Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto).


Disposición derogatoria


- Enmienda núm. 15, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 56, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (supresión).


- Enmienda núm. 64, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 83, Grupo Parlamentario Popular (supresión).



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Disposición final primera.


- Enmienda núm. 16, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 57, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (supresión).


- Enmienda núm. 65, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 84, Grupo Parlamentario Popular (supresión).


- Enmienda núm. 92, Grupo Parlamentario Socialista (supresión).


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 17, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 58, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (supresión).


- Enmienda núm. 66, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 84, Grupo Parlamentario Popular (supresión).


- Enmienda núm. 93, Grupo Parlamentario Socialista (supresión).


Disposición final tercera.


- Enmienda núm. 18, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 67, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (supresión).


- Enmienda núm. 86, Grupo Parlamentario Popular.


Disposiciones finales (nuevas)


- Enmienda núm. 70, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 71, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 72, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 74, del señor Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 85, Grupo Parlamentario Popular.