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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 233-1, de 14/07/2015
cve: BOCG-10-B-233-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de julio de 2015


Núm. 233-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000207 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto
de Autonomía o de su modificación.


Informe de la Ponencia y nuevo texto resultante de la unificación de las Proposiciones de Ley con números de expediente 122/000140 y 122/000141.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe conjunto emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (núm. expte. 122/000140) y la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la recuperación
del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatutos de Autonomía o de su modificación (núm. expte. 122/000141).


El nuevo texto resultante de la unificación de las Proposiciones de Ley citadas, se denominará 'Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del
recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatutos de Autonomía o de su modificación' (núm. expte 122/000207), tal como figura en el Anexo al Informe de la Ponencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión Constitucional


Las Ponencias encargadas de redactar el Informe relativo a la Proposición de Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (núm. expte 122/000140), y a la Proposición de Ley Orgánica de modificacion de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación (núm. expte 122/000141), integrada por los
Diputados don José Antonio Bermúdez de Castro Fernández (GP), doña Pilar Cortés Bureta (GP), don Pedro Ramón Gómez de la Serna y Villacieros (GP), don José Enrique Serrano Martínez (GS), don Francesc Vallès Vives (GS), doña Montserrat Surroca i
Comas (GC-CiU), don Joan Josep Nuet Pujals (GIP), don Aitor Esteban Bravo (GV-EAJ-PNV), doña Rosa María Díez González (GUPyD) y don Joan Tardà i Coma (GMx) han estudiado con todo detenimiento dichas iniciativas, así como las enmiendas presentadas, y
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:



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INFORME


I. Consideraciones relativas al procedimiento


1. Las Ponencias arriba citadas, reunidas conjuntamente, por mayoría, consideran conveniente refundir en un solo texto las dos Proposiciones de Ley tomadas en consideración por el Pleno de la Cámara en su sesión del 18 de febrero de 2014,
al tener por objeto la introducción de diversas modificaciones en el mismo texto legal. Por ello se propone que a partir de esta fase del procedimiento legislativo, con autorización de la Mesa de la Cámara, las dos iniciativas legislativas se
tramiten agrupadamente con un nuevo título y número de expediente.


2. Tras examinar las referidas iniciativas legislativas y las enmiendas presentadas a estas, las Ponencias proponen a la Comisión, por mayoría, un texto único que refunde las dos Proposiciones de Ley, incorporando las enmiendas números 19 y
20 del Grupo Parlamentario Socialista y las números 21 y 22 del Grupo Parlamentario Popular a la Proposición de Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (núm. expte 122/000140) y las enmiendas números 16 y 17 del Grupo
Parlamentario Socialista y las números 18 y 19 del Grupo Parlamentario Popular a la la Proposición de Ley Orgánica de modificacion de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la recuperación del recurso previo de
inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación (núm. expte 122/000141).


II. Consideraciones relativas al contenido de la Proposición de Ley


Título


Se propone a la Comisión el siguiente título:


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA LOS PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE
AUTONOMÍA O DE SU MODIFICACIÓN


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de julio de 2015.-José Antonio Bermúdez de Castro, Pilar Cortés Bureta, Pedro Ramón Gómez de la Serna y Villacieros, Francesc Vallés Vives, José Enrique Serrano Martínez, Montserrat Surroca i Comas,
Joan Josep Nuet Pujals, Aitor Esteban Bravo, Rosa María Díez González y Joan Tardà i Coma, Diputados.



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ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA LOS PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE
AUTONOMÍA O DE SU MODIFICACIÓN


Exposición de motivos


El Estado Autonómico pactado en la Transición y diseñado por la Constitución española de 1978 ha funcionado razonablemente bien durante los más de treinta y cinco años que la norma fundamental lleva en vigor. Ha permitido la creación y
consolidación de un Estado de las Autonomías fuerte y se ha erigido en factor decisivo en la construcción de nuestro Estado social y democrático de Derecho.


La Constitución española de 1978, en su artículo 147, configura los Estatutos de Autonomía como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma que el Estado reconocerá y amparará como parte integrante del ordenamiento jurídico. De
tal suerte que los Estatutos de Autonomía comparten con la Constitución, en el ámbito respectivo de su Comunidad Autónoma, su conceptualización como principio inspirador y su condición de fundamento del orden social y la convivencia política y
cívica.


Por todo ello, resulta evidente que los Estatutos de Autonomía deben estar sujetos a la Constitución como garantía de estabilidad y no fricción en la arquitectura jurídico-institucional del Estado. Si a esto añadimos su carácter de norma
con rango de ley, ha de ser el Tribunal Constitucional quien ostente el monopolio de su control de constitucionalidad.


En este sentido, el parecer del Consejo de Estado, en su informe sobre las reformas de la Constitución española emitido en 2006, es diáfano cuando afirma que 'este control a posteriori tal vez no resulte el más adecuado para fuentes
normativas que, como los Estatutos, subordinados a la Constitución, ocupan bajo ella el más elevado lugar en la jerarquía ordinamental. Para librarlos de la sospecha de inconstitucionalidad y, a fortiori, de la acusación explícita de incurrir en
ella, podría considerarse la conveniencia de reintroducir el recurso previo de inconstitucionalidad'.


Ciertamente, la existencia de un recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma no constituye una novedad desde un punto de vista histórico-jurídico. De hecho, la existencia
del recurso previo de inconstitucionalidad se encontraba instituida por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y no fue suprimido hasta la promulgación de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, cuando se encontraban
todos -o casi todos- los Estatutos de Autonomía en vigor.


Todo ello permite inferir que, para evitar el cuestionamiento constitucional e institucional y vertebrar con rigor jurídico y cohesión social el Estado, se torna necesario y conveniente restablecer, adaptándolo a la actual configuración del
Estado, el recurso previo de inconstitucionalidad, eso sí, sólo para los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma. Se evita así el principal reproche que mereció en el pasado esta institución jurídica cuando pudo ser
utilizada por los grupos minoritarios para paralizar la entrada en vigor de normas legales, de carácter orgánico, aprobadas por las Cortes Generales.


En definitiva, se hace necesario garantizar el, no siempre fácil, equilibrio entre la especial legitimidad que tienen los Estatutos de Autonomía como norma institucional básica de las Comunidades Autónomas, en cuya aprobación intervienen
tanto las Comunidades Autónomas como el Estado y, en ocasiones, el cuerpo electoral mediante referéndum, y el respeto de dicho texto al marco constitucional, construido alrededor de la Constitución como norma fundamental del Estado y de nuestro
ordenamiento jurídico.


El alcance de la reforma afecta a tres preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


Se modifica el artículo 2, a efectos de incluir entre las funciones del Tribunal Constitucional el control previo de constitucionalidad en los casos previstos en el artículo 79 de la presente Ley (Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus
propuestas de reforma).


Se modifica el artículo 10, a efectos de incluir entre los asuntos de los que corresponde conocer al Tribunal en Pleno, los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma.


Se añade un nuevo Título VI bis y un nuevo artículo 79 (que había dejado sin contenido la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio), que es el que regula el nuevo control previo de inconstitucionalidad de los Proyectos de Estatutos de Autonomía y
sus propuestas de reforma, señalando que el recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto o de la propuesta de reforma de



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Estatuto tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales. Por lo demás, el procedimiento se rige por lo previsto para los recursos de inconstitucionalidad, si bien, por la naturaleza propia de este recurso, el plazo para su
interposición es extremadamente breve (tres días). Y para impedir dilaciones indeseables en su resolución, se establece un plazo improrrogable de seis meses para que el Tribunal resuelva con carácter preferente. El nuevo artículo 79 precisa además
los efectos de la interposición del recurso -que suspende automáticamente la tramitación del proyecto-, y de la Sentencia estimatoria del mismo, que tendrá como consecuencia la imposibilidad de seguir el procedimiento en tanto los proyectos
declarados inconstitucionales no hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Uno. Se añade un nuevo epígrafe e) bis en el apartado Uno del artículo segundo, con la siguiente redacción:


'e. bis) Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.'


Dos. Se añade un nuevo epígrafe d) bis en el párrafo Uno del artículo diez, con la siguiente redacción:


'd. bis) De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.'


Tres. Se añade un nuevo título VI bis y un nuevo artículo setenta y nueve, que tendrán la siguiente redacción:


'TÍTULO VI BIS


Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía'


'Artículo setenta y nueve.


Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.


Dos. El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales.


Tres. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra estatutos de
autonomía.


Cuatro. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales'. La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites
subsiguientes.


Cinco. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal
Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.


Seis. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su
interposición. El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.


Siete. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de
convocatoria y celebración de referéndum.


Ocho. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan



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afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.


Nueve. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía
previa.'


Disposición final.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.