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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 220-1, de 06/03/2015
cve: BOCG-10-B-220-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de marzo de 2015


Núm. 220-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000196 Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), de conformidad con los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS


Exposición de motivos


El artículo 45.2 impone a los poderes públicos el deber de velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva».


La Constitución Española en su artículo 149.1.22.ª reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una Comunidad
Autónoma.


El Estatuto de Autonomía de País Vasco en su artículo 10.11 atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro
del País Vasco; así como sobre las aguas minerales, termales y subterráneas.


De acuerdo con la doctrina constitucional, la distribución competencial en materia de aguas (STC 227/1988) se articula sobre el principio territorial de cuenca, en virtud del cual las aguas que transciendan el territorio de una Comunidad
Autónoma serán competencia del Estado (denominadas también cuencas intercomunitarias) y viceversa, las que no superen el ámbito territorial autonómico, es decir las cuencas intracomunitarias, serán competencia de las comunidades autónomas.


La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988, FJ 16) ha aplicado el mismo criterio territorial de reparto competencial a todas las aguas, sean éstas aguas superficiales o subterráneas, si bien con el matiz de que éstas últimas deben poseer
la condición de tratarse de aguas renovables. La titularidad de la competencia de las aguas subterráneas renovables por lo tanto se vincula al criterio de cuenca hidrográfica, de manera que rige sobre ellas el criterio de cuenca inter o
intracomunitaria a efectos de atribución competencial. El artículo 16 del texto refundido de la Ley de Aguas junto con la definición de cuenca hidrográfica establece el principio de indivisibilidad de la gestión de la cuenca.


Existen no obstante determinados tramos de aguas subterráneas, entendidas éstas en los términos definidos en el artículo 40 bis, letra c), que no contribuyen realmente ni forman parte de la dinámica de la cuenca hidrográfica principal debido
a sus especiales características físicas y socio-económicas específicas.


La jurisprudencia constitucional (STC 227 /1988, FJ 16) ha admitido que en la determinación del criterio territorial de distribución de competencias en materia de aguas, «cuando la Constitución utiliza la expresión 'aguas que discurran', no
toma en consideración necesariamente las corrientes o cursos aislados, ni menos aún obliga a compartimentar las competencias sobre los diferentes tramos de un mismo curso fluvial». Lo que sí exige en todo caso es que no se produzca en ningún caso
«una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias de cada curso fluvial y sus afluentes» (STC 32/2011, FJ 6) y que el modelo de gestión que se adopte garantice una «utilización racional de los recursos naturales». El modelo de reparto
competencial debe impedir que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de las distintas Comunidades Autónomas por donde trascurran las aguas «condicionen las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces,
principales y accesorios, cuando atraviesa el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios» (STC 32/2011, FJ 6).


El ámbito correspondiente al nacimiento del río Nerbioi y su entorno presenta específicas características físicas y socio-económicas en relación con la cuenca Nerbioi-Ibaizabal que impiden considerar al territorio vasco de esta cuenca como
cuenca intercomunitaria. Por un lado, el tramo del nacimiento propiamente del río Nerbioi responde a una superficie íntegramente inserta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las tierras de Guibijo y Guillarte, que es la que, en momentos de
precipitación aporta las aguas que producen el salto de Delika y los manantiales ubicados en su garganta. Tanto el salto de agua como el cañón de Delika, que forma tras su caída, se encuentran en el Territorio de Álava-Araba, tal como lo certifica
el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


Por otro lado, hacia el oeste, existen tres pequeñas superficies, sin cauce ni escorrentía superficial alguna, situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que suman un total de 9 km2.. En estas tres superficies no
existe aprovechamiento alguno de las aguas superficiales, ni puede haberlo, ya que se trata de una zona elevada, de infiltración. Tampoco existe asentamiento poblacional ni



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aprovechamientos agrícolas ni ganaderos. Además, y esto es muy importante, las aguas subterráneas que en ellas se infiltran no aportan ni discurren hacia la cuenca del Nerbioi, sino que lo hacen hacia el valle de Losa, en la cuenca del
Jerea, tributario del Ebro. Esas aguas se infiltran en tierras de Castilla y León, y aportan a la cuenca del Ebro en territorio castellano, no forman parte en modo alguno, ni superficial ni subterráneamente, de la unidad funcional hidrológica de la
cuenca del Nerbioi, que se extiende íntegramente por tierra vasca.


Por todo ello, la cuenca del Nerbioi-Ibaizabal en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha de ser considerada como cuenca hidrográfica intracomunitaria de la Comunidad Autónoma Vasca a los efectos de distribución competencial,
sin que las aguas de ese ámbito territorial excedan el de la Comunidad Autónoma Vasca.


Artículo único.


Se añade una nueva disposición adicional (ordinal que corresponda) al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas:


«Dadas sus características técnicas y morfológicas, se considera a la cuenca del Nerbioi-Ibaizabal que se extiende en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco como cuenca intracomunitaria de dicha Comunidad
Autónoma.»