Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 217-1, de 20/02/2015
cve: BOCG-10-B-217-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de febrero de 2015


Núm. 217-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000018 Proposición de Ley de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el sector de la cultura.


Presentada por el Parlamento de Cataluña.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de Ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma de Cataluña-Parlamento.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el sector de la cultura.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EN RELACIÓN CON EL SECTOR DE LA CULTURA


Preámbulo


El impuesto sobre el valor añadido (IVA), regulado por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, fue reformado en el año 2012 mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, reforma que supuso que el tipo aplicado al sector de la cultura
pasase de un 8 % a un 21 %, con un incremento del 162 %. De resultas de esa modificación, el Estado español aplica en este ámbito el tipo impositivo más elevado de los diecisiete países de la zona euro, en la mayoría de los cuales el IVA cultural
se sitúa cerca del 7 %, dentro de la misma franja en la que se encontraba en el Estado español antes de esa subida de consecuencias dramáticas.


La anormalidad de dicho tipo impositivo en el marco europeo, además de suponer una dificultad añadida para el sector cultural, supone una grave desventaja comparativa en un mundo en el que la cultura responde a lógicas que desbordan las
fronteras estatales. Paradójicamente, la crisis había provocado que determinados sectores culturales se vieran reforzados, ya que el consumo de ocio más caro había disminuido en beneficio del ocio de proximidad, situado a menudo dentro del mundo de
la cultura. Pero esta subida del IVA no solo ha roto esta dinámica, sino que también ha provocado un descenso general del consumo cultural, afectando muy negativamente a un sector intrínsecamente débil.


La cultura es un bien público, y como tal debe preservarse y debe ser puesta al alcance de toda la población en las mejores condiciones posibles. En este sentido, las políticas fiscales aplicadas al sector pueden resultar una barrera
importante para el acceso a la cultura. Como ha podido comprobarse, el aumento del IVA a los bienes y servicios culturales ha supuesto un descenso muy importante del número de espectadores y del volumen de facturación en todas las manifestaciones
de cultura en vivo y en las salas de cine, y ha supuesto también dificultades para la creación y la producción de cultura.


En un contexto en el que los modelos de consumo cultural están en transformación y en el que el sector debe adaptarse a las nuevas realidades y debe afrontar las dificultades propias de las dinámicas culturales, corresponde a los poderes
públicos desempeñar una tarea de acompañamiento y aplicar políticas de apoyo y de fomento para que la cultura siga llegando al máximo número posible de población.


Es preciso, pues, aplicar a todas las actividades y productos culturales, y a todos los servicios que se derivan de los mismos, el tipo superreducido de IVA del 4 %, de forma que se pueda facilitar el acceso universal a la cultura, dar
salida a las capacidades creativas del sector y fortalecer las industrias culturales para que sean uno de los motores económicos del país.


Artículo 1. Modificación del artículo 91.1 de la Ley 37/1992 (Operaciones sujetas al tipo del 10 % del Impuesto Sobre el Valor Añadido).


Se suprime el número 6.º del punto 2 del artículo 91.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor Añadido.


Artículo 2. Modificación del artículo 91.2 de la Ley 37/1992 (Operaciones sujetas al tipo del 4 % del Impuesto Sobre el Valor Añadido).


1. Se modifica el último párrafo del número 2.º del punto 1 del artículo 91.2 de la Ley 37/1992, que queda redactado de la siguiente forma:


«Se consideran comprendidos en el presente número los álbumes, partituras, libros en soporte digital, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los aparatos electrónicos.»


2. Se añade un número 2.º bis al punto 1 del artículo 91.2 de la Ley 37/1992, con el siguiente texto:


«2.º bis. Los instrumentos musicales y los demás objetos o instrumentos necesarios para el ejercicio de cualquier disciplina de expresión artística.»


3. Se añade un número 2.º ter al punto 1 del artículo 91.2 de la Ley 37/1992, con el siguiente texto:


«2.º ter. La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, a museos, galerías de arte, pinacotecas y salas de exposiciones, a funciones de teatro, circo y demás artes escénicas, a



Página 3





conciertos y espectáculos musicales, a proyecciones cinematográficas, a monumentos y yacimientos, a parques naturales, a ferias y demás manifestaciones culturales y, en general, a espacios y locales en los que se celebren actividades
similares de carácter cultural.»


4. Se añade un número 4.º al punto 2 del artículo 91.2 de la Ley 37/1992, con el siguiente texto:


«4.º Todos los servicios que se deriven de productos y actividades culturales que sean prestados por artistas, empresas y entidades culturales, sin perjuicio de lo que establece el artículo 20, apartado 1, número 26.»


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».