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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 205-1, de 22/12/2014
cve: BOCG-10-B-205-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de diciembre de 2014


Núm. 205-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000016 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras normas conexas en materia de derechos lingüísticos en el ámbito de la justicia.


Presentada por el Parlamento de Cataluña.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de Ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma de Cataluña-Parlamento.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras normas conexas en materia de derechos lingüísticos en el ámbito de la justicia.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y OTRAS NORMAS CONEXAS EN MATERIA DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA


Preámbulo


I


Para hacer efectivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos es preciso que los servidores públicos que prestan servicios en una comunidad autónoma con lengua propia acrediten el conocimiento del idioma. Ello no se deriva solo del
carácter oficial del idioma, sino también del principio de eficacia de la Administración, que, sin duda, no puede llevar a cabo correctamente su actividad si desconoce algo tan imprescindible y elemental como el idioma propio del territorio.


La garantía de un servicio de la justicia eficiente debe incluir de modo ineludible el acceso de los ciudadanos a la Administración en la lengua que les es propia. La oralidad e inmediatez de la actividad de los juzgados y tribunales en su
relación con los ciudadanos hacen de la lengua una herramienta esencial de servicio público.


El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía consagra el derecho de opción lingüística de los ciudadanos, los cuales tienen derecho en las relaciones con las instituciones, organizaciones y administraciones públicas de Cataluña a utilizar la
lengua oficial que elijan. La Administración de justicia no puede quedar al margen. En este sentido, el apartado 2 del mismo precepto estatutario constata formalmente este derecho, proclamando que todas las personas tienen derecho a utilizar la
lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales. Para asegurar la efectividad de este derecho, el apartado 3 establece la obligación de jueces y magistrados, fiscales y personal al servicio de la Administración de justicia de
acreditar, para prestar servicios en Cataluña, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales que les haga aptos para cumplir las funciones propias de sus puestos de trabajo. Esta exigencia de acreditación del conocimiento
de las dos lenguas oficiales, como consecuencia, por otra parte, del principio inherente a la cooficialidad del catalán, resulta asimismo de lo establecido por el artículo 102.1 y 4 del Estatuto.


Además del Estatuto de autonomía, es preciso referenciar la importante contribución de Cataluña al impulso de ratificación de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, que España ratificó en abril de 2001 y que entró en
vigor en agosto de aquel mismo año. Es preciso hacer referencia concretamente al artículo 9 de la Carta, que garantiza al acusado o al demandado el derecho a expresarse en su lengua regional o minoritaria y establece que los requerimientos y las
pruebas, escritas u orales, no deben ser considerados inadmisibles por el único motivo de ser formulados en una lengua regional o minoritaria. Además, añade la necesidad de no rechazar los documentos jurídicos elaborados dentro del Estado por el
hecho de estar redactados en una lengua regional o minoritaria.


Lo cierto es que, si bien en el ámbito de las administraciones públicas se han articulado soluciones a la pluralidad lingüística, la realidad demuestra que la Administración de justicia ha quedado, en este sentido, como un reducto aislado,
poco permeable a la utilización de las lenguas oficiales distintas al castellano, y ello a pesar de que el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reconoció las demás lenguas como lenguas oficiales en la
Administración de justicia y habilitó su uso en todas las actuaciones judiciales.


La valoración como simple mérito del conocimiento del idioma propio de las comunidades autónomas establecida por los artículos 110.2.h, 216 bis.3.2.d, 341, 431.2.f y 450.4 de la Ley Orgánica 6/1985 no contribuye a garantizar el derecho
efectivo a usarlo. Esta garantía solo queda avalada si jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales y el personal al servicio de la Administración de justicia conocen y dominan la lengua de forma efectiva. Y eso solo se logra si el
conocimiento de la lengua se exige como requisito imprescindible para proveer plazas en el territorio de la comunidad respectiva.


II


Por este motivo, es preciso dar una nueva redacción a los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 que se refieren al conocimiento y uso de las lenguas oficiales por parte de jueces y magistrados, secretarios judiciales y personal al servicio de
la Administración de justicia destinados en las comunidades autónomas con lengua oficial propia. La modificación propuesta comprende, asimismo, a los miembros del Ministerio



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Fiscal, en cuanto a la provisión de plazas en las fiscalías con sede en comunidades autónomas con idioma oficial propio. Por lo tanto, es preciso modificar también el artículo 36.6 de la Ley del Estado 50/1981, de 30 de diciembre, del
Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, que establece su valoración solo como mérito.


En otro orden de consideraciones, para equiparar el tratamiento jurídico de las dos lenguas oficiales en cada comunidad autónoma, se propone una nueva redacción del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, que elimina el principio según el
cual el castellano es la lengua propia de la Administración de justicia y lo sustituye por el principio general que los jueces y demás funcionarios puedan utilizar cualquiera de las lenguas oficiales. Sin embargo, teniendo en cuenta el derecho de
opción lingüística, este carácter potestativo tiene un límite, que es la utilización del idioma usado por los ciudadanos que se relacionan con la Administración de justicia, los cuales tienen derecho a recibir notificaciones y demás comunicaciones
en la lengua que escojan, sin que pueda alegarse desconocimiento del idioma que pueda comportar dilaciones del procedimiento.


El artículo 9 de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias establece, entre otras obligaciones, la de asegurar que los órganos jurisdiccionales realicen los procedimientos en las lenguas regionales o minoritarias si lo pide
cualquiera de las partes.


Asimismo, el Consejo de Ministros del Consejo de Europa, basándose en un informe del Comité de Expertos, emitió el 24 de octubre de 2012 la Recomendación CM/RecChL(2012)6, sobre la aplicación de la Carta europea de las lenguas regionales o
minoritarias en España, en que se hacen un conjunto de recomendaciones al Estado español de cara al cumplimiento de la Carta, entre las que destacan: modificar el marco normativo para garantizar que en los procesos judiciales, penales, civiles y
administrativos pueda atenderse en las lenguas cooficiales a demanda de una de las partes; adoptar las medidas jurídicas y prácticas necesarias para garantizar que una proporción adecuada del personal judicial de las comunidades autónomas tenga un
dominio suficiente de las lenguas de su comunidad; revisar la organización de la selección y de la formación del personal de los servicios de la Administración del Estado para velar por que una proporción adecuada del personal de las comunidades
autónomas tenga un dominio suficiente de las lenguas de su comunidad; asegurar la presencia de todas las lenguas regionales o minoritarias en los servicios públicos del Estado, y asegurar la presencia de todas las lenguas regionales o minoritarias
en la oferta de los servicios de sanidad.


III


Procede, asimismo, completar la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la modificación de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado; del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En
el primer caso se modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1995 para garantizar que las personas a las que corresponde ejercer la función de jurados en una comunidad autónoma con lengua propia tengan como mínimo un conocimiento básico de ella.
En lo que concierne a los miembros del Ministerio Fiscal, dado que la regulación actual establece que se les valore solo como mérito el conocimiento del idioma oficial propio de las comunidades autónomas que lo tienen, es preciso dar una nueva
redacción al artículo 36.6 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. Finalmente, también es preciso modificar el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el objetivo de
amoldarlo a la nueva redacción del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


La reforma, en definitiva, intenta garantizar el derecho lingüístico de los ciudadanos que utilizan los servicios de la Administración de justicia, entendido como un derecho vinculado al derecho a la tutela efectiva que consagra el artículo
24 de la Constitución.


Artículo 1. Modificación del artículo 201 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el artículo 201 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, al final de cuyo apartado 3 se añade un párrafo con el siguiente texto:


'En las comunidades autónomas con lengua y derecho propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito para el nombramiento y la adjudicación de las suplencias.'



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Artículo 2. Modificación del artículo 216 bis.3 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 216 bis.3 de la Ley Orgánica 6/1985, que queda redactada del siguiente modo:


'd) En las comunidades autónomas con lengua y derecho propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito para la comisión.'


Artículo 3. Modificación del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 231.


1. En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales y demás funcionarios de juzgados y tribunales pueden utilizar cualquiera de las lenguas
oficiales de la comunidad autónoma donde prestan servicio. Sin embargo, con independencia de la lengua utilizada en las actuaciones, las comunicaciones de los órganos judiciales con las autoridades, las administraciones y los ciudadanos deben
efectuarse en la lengua propia de la comunidad autónoma.


2. Las partes, los representantes y quienes los dirijan, así como los testigos y peritos, pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales dentro del territorio donde tengan lugar las actuaciones, tanto en manifestaciones orales como
escritas. También pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del territorio donde hayan tenido lugar los hechos o se hayan producido los actos objeto del procedimiento si, por razones de orden jurisdiccional, las actuaciones judiciales
tienen lugar, en todo o en parte, ante tribunales con sede en otros ámbitos territoriales que no tienen como oficial alguna de las lenguas que lo son en el de origen.


3. Las partes tienen derecho a recibir las notificaciones y las demás comunicaciones oficiales de la Administración de justicia en la lengua oficial que deseen y a ser informadas en dicha lengua de todo lo que les afecte. La alegación de
desconocimiento de la lengua oficial utilizada no puede significar en ningún caso la dilación del proceso. Se entiende que no existe dilación cuando la traducción de las actuaciones escritas se notifica en el plazo de cinco días hábiles.


4. Si las circunstancias lo requieren, en las actuaciones orales puede actuar de intérprete cualquier funcionario al servicio de la Administración de justicia que tenga conocimientos suficientes de ambas lenguas oficiales, un intérprete
jurado o cualquier persona conocedora de la lengua usada.


5. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tienen, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. Para los casos en que las actuaciones
judiciales y los documentos presentados en la lengua oficial propia de una comunidad autónoma deban tener efectos ante los órganos jurisdiccionales situados en otra comunidad que no tenga la misma lengua propia o ante órganos con jurisdicción en
todo el territorio del Estado, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el órgano judicial receptor debe prever, si es preciso, los mecanismos para traducirlos a su cargo. En ningún caso debe
requerirse la traducción de los poderes generales para pleitos y de los demás documentos que acrediten la representación procesal si el órgano de instancia los ha considerado suficientes, salvo que el motivo del recurso sea la suficiencia de la
representación.'


Artículo 4. Modificación del artículo 278 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el punto 3.o del apartado 1 del artículo 278 de la Ley Orgánica 6/1985, que queda redactado del siguiente modo:


'3.o Si la comunicación que contiene la solicitud de cooperación no cumple los requisitos de autenticidad suficiente o está redactada en un idioma que no es el castellano o la lengua oficial propia de la comunidad autónoma donde radica el
órgano judicial al que se solicita su cooperación.'



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Artículo 5. Modificación del artículo 311 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 311 de la Ley Orgánica 6/1985, que queda redactado del siguiente modo:


'Las personas que cubren vacantes en comunidades autónomas que tienen más de una lengua oficial o derecho civil propio deben tener un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y el derecho civil propio de estas comunidades.'


Artículo 6. Modificación del artículo 313 de la Ley Orgánica 6/1985.


1. Se modifica el apartado 1 del artículo 313 de la Ley Orgánica 6/1985, en cuyo final se añade un párrafo con el siguiente texto:


'En los concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, es determinante para obtener una plaza en el territorio de una comunidad autónoma con lengua y derecho propios un nivel de conocimiento de la lengua, oral y escrita, y del
derecho propios adecuado y suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales. Sin perjuicio de ello, es de aplicación, si procede, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 341 a quienes obtengan una plaza en un órgano situado en
una comunidad autónoma con lengua y derecho propios.'


2. Se modifica el apartado 2 del artículo 313 de la Ley Orgánica 6/1985, en cuyo final se añade un párrafo con el siguiente texto:


'Para la provisión de vacantes radicadas en el territorio de las comunidades autónomas con lengua y derecho propios, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es requisito de participación en los concursos de méritos.'


Artículo 7. Modificación del artículo 315 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el artículo 315 de la Ley Orgánica 6/1985, al cual se añade un segundo párrafo, con el texto siguiente:


'En todo caso, en los concursos para proveer vacantes en el territorio de las comunidades autónomas con lengua propia y, si procede, con derecho propio, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos debe exigirse como requisito de
participación.'


Artículo 8. Modificación del artículo 341 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el artículo 341 de la Ley Orgánica 6/1985, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 341.


1. Para la provisión de las plazas de presidente de los tribunales superiores de justicia y de las audiencias, en las comunidades autónomas que gocen de derecho propio e idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial debe
exigir como requisitos la especialización en este derecho y un nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma propio.


2. Deben determinarse por reglamento los criterios de valoración del nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma y del derecho de las comunidades autónomas que gocen de ellos, al efecto de determinar si se cumplen los requisitos
que el apartado 1 establece para poder concursar en órganos jurisdiccionales situados en la comunidad autónoma.


3. En las comunidades autónomas que tienen lengua y derecho propios, el Consejo General del Poder Judicial debe ofrecer programas intensivos sobre la lengua y el derecho propios de la comunidad autónoma a los jueces y magistrados que
obtengan una plaza en ella.'



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Artículo 9. Modificación del artículo 429 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el artículo 429 de la Ley Orgánica 6/1985, al cual se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:


'En las comunidades autónomas con lengua y derecho propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos por parte de las personas nombradas es un requisito para el nombramiento y para la adjudicación de las sustituciones.'


Artículo 10. Modificación del artículo 431 de la Ley Orgánica 6/1985.


1. Se modifica el apartado 1 del artículo 431 de la Ley Orgánica 6/1985, al cual se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:


'En todo caso, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios en las comunidades autónomas que gocen de ellos es un requisito para la
obtención de una plaza por este régimen de provisión en el territorio de la comunidad autónoma.'


2. Se suprime la letra f del apartado 2 del artículo 431 de la Ley Orgánica 6/1985.


Artículo 11. Modificación del artículo 450 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el apartado 4 del artículo 450 de la Ley Orgánica 6/1985, que queda redactado del siguiente modo:


'4. En las comunidades autónomas con lengua y derecho propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos debe exigirse como requisito.'


Artículo 12. Adición de un artículo, el 467 bis, a la Ley Orgánica 6/1985.


Se añade un artículo, el 467 bis, a la Ley Orgánica 6/1985, con el siguiente texto:


'Artículo 467 bis.


En las comunidades autónomas que gocen de lengua y derecho propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos debe exigirse como requisito para la designación como secretario de gobierno o como secretario coordinador.'


Artículo 13. Modificación del artículo 483 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el apartado 2 del artículo 483 de la Ley Orgánica 6/1985, que queda redactado del siguiente modo:


'2. El contenido del temario y el contenido de las pruebas que deben realizar son únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, excepto las pruebas que se establezcan para la acreditación de un nivel de conocimiento adecuado y
suficiente de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas que gocen de ellos, que tienen carácter obligatorio para optar a una plaza en dichas comunidades y son eliminatorias. Los aspirantes pueden optar
por hacer las pruebas en cualquiera de las lenguas propias de cualquier comunidad autónoma del Estado, excepto las pruebas establecidas para la acreditación de un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y del derecho civil, foral o
especial, propios de las comunidades autónomas que gocen de ellos, que deben hacerse en la lengua propia correspondiente.'



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Artículo 14. Modificación del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985.


1. Se modifica el segundo párrafo de la letra b del apartado 3 del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, que queda redactado del siguiente modo:


'Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A tales efectos, en las comunidades autónomas que gocen de lengua propia,
poseer un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de esta es un requisito del puesto de trabajo.'


2. Se suprime el punto 3.° del apartado 4 del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985 y se renumeran los puntos 40 y 50 del mismo apartado, que pasan a ser el 30 y 40, respectivamente.


Artículo 15. Modificación del artículo 530 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se modifica el artículo 530 de la Ley Orgánica 6/1985, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 530.


En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de esta es exigido como requisito.'


Artículo 16. Modificación del artículo 560 de la Ley Orgánica 6/1985.


Se añade una función, la 25.a, al apartado 1 del artículo 560 de la Ley Orgánica 6/1985, con el siguiente texto:


'25.a Garantizar el libre ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales.'


Disposiciones adicionales.


Primera. Modificación del artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1995.


El apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, pasa a ser el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 2, con el siguiente texto:


'2. Si el juicio del jurado debe llevarse a cabo en el ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia, los jurados que componen el tribunal del jurado deben acreditar el conocimiento básico de ella.'


Segunda. Modificación del artículo 36 de la Ley 50/1981.


Se modifica el apartado 6 del artículo 36 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado del siguiente modo:


'6. Para la provisión de plazas en las fiscalías con sede en comunidades autónomas con lengua oficial propia y con derecho propio, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito de participación.'


Tercera. Modificación del apartado 1 del artículo 142 de la Ley 1/2000.


Con el objetivo de amoldarlo a la nueva redacción del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, se modifica el apartado 1 del artículo 142 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado del siguiente modo:


'1. En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas, los jueces, los magistrados, los fiscales, los secretarios judiciales y los demás funcionarios de juzgados



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y tribunales pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde prestan servicio.'


Cuarta. Aplicación al aranés.


Lo establecido por la presente Ley con relación a las lenguas propias de las comunidades autónomas es de aplicación también al aranés en el ámbito territorial de Arán.


Quinta. Disposiciones sin carácter orgánico.


Las disposiciones adicionales segunda y tercera no tienen carácter orgánico.


Disposición transitoria. Procesos selectivos y de provisión de plazas judiciales y de puestos de trabajo.


Los procesos selectivos y de provisión de plazas judiciales y de puestos de trabajo afectados por la presente Ley que estén en curso en el momento de su entrada en vigor se rigen por la normativa vigente en el momento en que se publicó la
convocatoria respectiva.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.