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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 181-1, de 09/05/2014
cve: BOCG-10-B-181-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de mayo de 2014


Núm. 181-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000158 Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal (Orgánica).


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal (Orgánica).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2014.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2014.-María Soraya Rodríguez Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, RELATIVA A LA JUSTICIA UNIVERSAL


Exposición de motivos


La aprobación de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal comporta una grave limitación de la jurisdicción de los jueces y
tribunales españoles para el ejercicio del principio de jurisdicción universal que es el que permite enjuiciar los más graves delitos y violaciones de los derechos humanos.


Esta reforma representa un retroceso en el combate contra las violaciones de los derechos humanos y un menoscabo de la jurisdicción universal, cuyos principios inspiradores no son otros que el castigo de los culpables de crímenes que atentan
contra la propia condición y dignidad humana y evitar, hasta donde sea posible, la impunidad.


Constituye, además, un ataque frontal a la división de poderes configurada por la Constitución, que atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales el ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ya que su Disposición
transitoria establece el sobreseimiento de las causas que en el momento de su entrada en vigor se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en ella.


Dicho ataque ha motivado una suerte de plante de los magistrados de la Audiencia Nacional con fundamento en el desconocimiento por la reforma legal de la obligatoriedad de cumplir los compromisos internacionales de derechos humanos firmados
por España.


Y, como se ha comprobado, de su aplicación se deriva la puesta en libertad de una treintena de narcotraficantes detenidos tras cometer graves delitos que habrían comportado penas muy graves y que han tirado por la borda los esfuerzos y
recursos humanos y materiales empeñados en esta difícil tarea, todo ello sin perjuicio de que el ejercicio de la jurisdicción en materia de lucha contra el narcotráfico requiere, sin duda, a la hora de su aplicación un escrutinio riguroso de la
concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación que se propone.


Limita además la persecución de los delitos de violencia de género respecto de la regulación anterior ya que, si bien dice ampliar el elenco de delitos, lo limita por otra vía, en cuanto que hasta el presente sólo se exigía que los
responsables se encontraran en España sin más condicionantes, y ahora se exige que, además de encontrarse el autor en España, la víctima sea española o residente habitual en España, y que medie querella de la víctima o del Ministerio Fiscal. En
conclusión, se dificulta ahora el avance que representó para la lucha contra la mutilación genital femenina la inclusión de este delito en el catálogo de los perseguibles por los tribunales españoles.


Respecto de los más graves delitos (genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes en caso de conflicto armado) la ley establece limitaciones desorbitadas, negando la tutela a las víctimas, incluso de nacionalidad española, en
supuestos en que han sido gravemente vulnerados sus derechos humanos, dándoles un trato de peor condición que a cualquier otro español víctima de otros delitos igualmente graves pero de menor entidad, por la exigencia del requisito de que la persona
a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.


Esta reforma desactiva la lucha contra graves delitos y manda un mensaje de impunidad inasumible, y es un grave daño para la marca España como adalid y abanderada de la defensa de los derechos humanos.


A pesar de los demoledores efectos que su entrada en vigor está provocando, el Gobierno sigue defendiendo su reforma, afirmando sin complejos que España no es el gendarme del mundo.


Con la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre se introdujo una importante racionalidad en la regulación y el planteamiento de la llamada
justicia universal. En el planteamiento de dicha reforma latía la idea de perfilar la competencia de la jurisdicción española, ampliando por un lado los delitos que, habiéndose cometido fuera del territorio nacional, e independientemente de la
nacionalidad de su autor son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción española y por otro lado, definiendo las condiciones que debían darse para que la justicia española fuera competente, adaptando la justicia universal al principio de
subsidiariedad y a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.


La exigencia de un vínculo o conexión entre los hechos y un valor o interés del Estado que ejerce jurisdicción constituye un razonable criterio de autorrestricción para evitar la proliferación de procesos por delitos totalmente extraños o
alejados, pero siempre como criterio de exclusión del exceso o abuso



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de derecho, no como medio de derogar en la práctica el principio de jurisdicción universal, convirtiendo la excepción en regla.


Una excesivamente restrictiva asunción de la competencia jurisdiccional internacional de los Tribunales españoles conllevaría una vulneración del derecho a acceder a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española
como expresión primera del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.


No debemos olvidar que, desde finales del siglo XIX, el principio de jurisdicción universal ha constituido uno de los instrumentos fundamentales de colaboración entre los Estados para la persecución de delitos con transcendencia
internacional. Asimismo, y desde mediados del siglo XX, ha servido para iniciar procedimientos penales e incentivar a los Estados 'reticentes' a ejercitar su jurisdicción sobre los autores de crímenes de trascendencia internacional (genocidio,
crímenes de guerra y de lesa humanidad) cometidos en su territorio.


En los casos en que el Estado territorial no inicia un procedimiento judicial por la comisión de esos delitos y que el presunto responsable tampoco pueda ser juzgado en un tercer Estado por no estar presente, la aplicación del principio de
jurisdicción universal manda un mensaje esencial desde el punto de vista preventivo-general. Su uso permite, gracias a la adopción de órdenes de arresto internacionales, restringir los movimientos de los presuntos responsables de graves violaciones
de los Derechos Humanos. Por ello, es de extraordinaria importancia mantener su vigencia y por ello se propone la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran
adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos.


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.


b) Terrorismo.


c) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.


d) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de
octubre de 2005.


e) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.


f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988
en los supuestos autorizados por el mismo.



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g) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.


h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


i) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad.


j) Los relativos a la mutilación genital femenina y demás delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.


k) Trata de seres humanos.


I) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.


m) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.


n) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.


Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento
que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.


El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.'


Tres. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 23 de La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Disposición derogatoria.


Queda derogada la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid


D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


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