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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 180-1, de 09/05/2014
cve: BOCG-10-B-180-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de mayo de 2014


Núm. 180-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000157 Proposición de Ley por la que se regula un procedimiento concursal especial para personas consumidoras y usuarias.


Presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Proposición de Ley por la que se regula un procedimiento concursal especial para personas consumidoras y usuarias.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2014.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente Proposición de Ley por la que se regula un procedimiento concursal especial para personas
consumidoras y usuarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE REGULA UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL ESPECIAL PARA PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS


Exposición de motivos


La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquélla. En muchas economías domésticas el pasivo
exigible es muy superior a su activo, que está compuesto sobre todo por su vivienda y que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas de ahorros.


Ante esta situación de endeudamiento al límite los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones adversas no previstas.


Los contenidos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor. Sin embargo, el de la
Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial.


Así, la Ley Concursal se ha demostrado como un mecanismo completamente ineficaz e inadecuado como solución a las situaciones por las que atraviesan cientos de miles de consumidores.


Frente a una situación de sobreendeudamiento los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una penosísima
situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus derechos, además de resultar un proceso excesivamente caro.


Por todo ello, se propone una reforma que garantice los derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos.


Por un lado, se pretende lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia la ruina civil o a un continuo proceso de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores
consumidores. Por otro lado, se pretende asegurar la protección de la vivienda con garantía hipotecaria y la posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no pagada por inexistencia de bienes, lo que en otros ordenamientos jurídicos se
denomina 'fresh start', y que permite al consumidor no arrastrar perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.


Esta Ley contiene un artículo único que modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal añadiendo en su texto una nueva disposición adicional que regula un procedimiento concursal especial para personas consumidoras y usuarias. Contiene
además una disposición derogatoria única y una disposición final única.


Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se añade una nueva disposición adicional novena en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional novena (nueva). Procedimiento concursal especial para personas consumidoras y usuarias.


Uno. Objeto y ámbito de aplicación.


Sin perjuicio de las medidas establecidas en esta Ley que resulten aplicables, la presente disposición adicional establece un procedimiento concursar específico para aquellas personas que tengan la consideración de consumidoras y usuarias de
conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Dos. De la legitimación activa.


Podrán acogerse a este procedimiento concursal específico las personas consumidoras y usuarias que, por justas causas apreciadas por el juez, no puedan cumplir en tal momento regularmente sus obligaciones exigibles o que prevean que no
podrán hacerlo.



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Tres. Del procedimiento negociador previo.


1. Con carácter previo a la declaración de concurso, en su caso, el deudor consumidor y usuario deberá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores en un plazo no superior a dos meses, a fin de
alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Reglamentariamente se establecerá un modelo normalizado de reparto por asociaciones de consumidores, colegios de abogados y juzgados de uso común para contener tal solicitud.


2. El Juez, oído el Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto el inicio del período negociador y nombrará a un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas a designar de una lista de asesores
consumeristas que conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor consumidor y usuario en el plazo de quince días y auxilie a éste en
el procedimiento negociador.


3. El plazo para la solicitud del procedimiento negociador será de dos meses desde la fecha en que resulte imposible atender sus obligaciones de pago tanto vencidas y exigibles como a plazo o desde que se prevea que no podrá hacerlo. No
serán de aplicación las medidas cautelares establecidas en el artículo 17.2 de esta Ley.


Cuatro. Del concurso y sus fases.


1. Transcurrido el período indicado en el apartado anterior, si se hubiere alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el consumidor lo comunicará al Juzgado a fin de que éste apruebe o desapruebe tal convenio anticipado.


Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo del concurso.


Las propuestas anticipadas de convenio podrán contener quitas superiores a la mitad de la deuda así como también, conjunta o alternativamente, esperas de hasta quince años.


2. Si el consumidor y usuario no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el número 1 de este apartado, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia a fin de que el
juez resuelva en los términos establecidos en el número 3 de este apartado.


En su comunicación al Juzgado el consumidor y usuario deberá justificar adecuadamente su endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente en los términos establecidos en el artículo 2 de esta Ley. Asimismo, el deudor deberá
acreditar que, en el plazo de los dos meses anteriores, comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y documentalmente dará cuenta del
resultado de tales negociaciones.


3. Admitida a trámite la solicitud de concurso especial de consumidores y usuarios el juez, en un plazo de tres días desde su admisión, dictará auto en los términos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Primero
de esta Ley, declarando o desestimando la declaración del concurso de consumidor.


La desestimación de la declaración de concurso podrá ser recurrida en apelación.


4. En la resolución que acuerde la declaración del concurso de consumidor y usuario se incluirá el nombramiento de un asesor consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, en los
términos establecidos en número 2 del apartado tres de esta disposición, el cual ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y usuario y a la Administración Concursal durante todo el proceso hasta su finalización. Reglamentariamente se
determinarán las facultades, funciones y obligaciones del asesor consumerista.


El juez, asimismo, determinará el régimen de las facultades de administración de los bienes por parte del deudor consumidor, el cual, en ningún caso, podrá ver reducido su derecho de alimentos a menos de la tercera parte de sus ingresos
habituales.



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Cinco. De los efectos del procedimiento negociador y el concurso sobre las obligaciones del deudor consumidor y usuario.


1. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un periodo de negociación con sus acreedores para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, y sin perjuicio del resultado que se obtenga en
la negociación, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar
del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación. De igual modo, la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones para alcanzar una propuesta anticipada de convenio suspenderá
cualesquiera otros procedimientos ejecutivos y no podrán reanudarse sino hasta la apertura de la fase de liquidación, en su caso.


2. Los juicios declarativos en tramitación al momento de comunicar el consumidor y usuario al Juzgado el inicio del período de negociaciones, cualquiera que fuera el estado procesal de los mismos, se suspenderán y el juez o tribunal
respectivo acordará la inmediata remisión de las actuaciones practicadas al Juez de lo Mercantil que haya conocido de la solicitud de inicio de negociaciones.


3. Cualesquiera otros nuevos juicios declarativos o de otra índole que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor consumidor y usuario se acumularán al concurso en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley.


Seis. Del Administrador Concursal único.


1. El Juez, en el Auto que declare el concurso, nombrará un Administrador Concursal único de entre la lista de abogados de oficio que le haya sido comunicada por los colegios de abogados con implantación en la jurisdicción territorial del
Juzgado.


2. La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por ciento del pasivo y se realizará con cargo a
financiación pública en los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa que la desarrolle.


3. Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.


Siete. De la fase de liquidación.


1. Si finalmente transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el Juez ordenará, en los términos del artículo 143 de esta Ley, la apertura de la fase de liquidación
de oficio a instancia del deudor consumidor y usuario o de la Administración Concursal.


No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el consumidor, sobre la base del informe elaborado por el Administrador concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de
pagos específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.


En caso de denegación de este plan de pagos específico, el Juez determinará la apertura de la fase de liquidación. En el auto que acuerde la apertura de la fase de liquidación se fijará el régimen de las facultades de administración y
disposición del deudor consumidor, sin perjuicio de que para cualquier decisión que afecte notablemente al patrimonio del mismo, conservando tales facultades el deudor consumidor, deberá éste actuar siempre con la avenencia de la Administración
Concursal.


2. En ningún caso el deudor consumidor podrá ser privado de su derecho de alimentos en los términos establecidos en el número 4 del apartado cuatro de esta disposición.


3. Todos los créditos concursales aplazados y cualesquiera otras obligaciones del deudor que no tuvieren contenido económico directo serán convertidos en cantidad líquida evaluable económicamente, pudiendo servirse el Administrador
Concursal de peritos que efectúen los cálculos procedentes, los cuales estarán sujetos, en cuanto a su régimen de honorarios, gastos y suplidos a lo prevenido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.



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4. El Administrador Concursal, con la avenencia del asesor consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor consumidor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del auto que ordene la apertura de la fase
de liquidación, que someterá al Juez del Concurso para su aprobación por éste en el plazo de cinco días.


5. El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor consumidor y usuario se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor consumidor y usuario. Los bienes se enajenarán
atendiendo a una prelación en la que prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor consumidor y usuario.


6. Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta. Si el producto obtenido fuera menor que el importe de la deuda
hipotecaria pendiente, incluido principal e intereses, no serán de aplicación los artículos 178.2 y 179 de esta Ley. Si fuera superior, se aplicará de forma prorrateada al pago del resto de las deudas pendientes.


7. Concluido el concurso en los términos del Título VII, Capítulo Único de esta Ley, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor consumidor y usuario, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con
anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid


D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


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